Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal [PDF]

NUMERO 113 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO ESTATAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la formulación del presupuesto de egresos, así como el ejercicio, el examen, la vigilancia y la evaluación del gasto público estatal. ARTICULO 2o.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto federalizado, inversión física y financiera, así como los pagos de pasivos o deuda pública, que realicen: I.- El Poder Legislativo; II.- El Poder Judicial, con excepción de las que lleven a cabo los Juzgados Locales; III.- En el Poder Ejecutivo: a).- Las dependencias de la administración pública directa y las unidades administrativas adscritas directamente al Gobernador del Estado; b).- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que integren la administración pública paraestatal; y c).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora. IV.- Comprenderá también las partidas que por concepto de participaciones correspondan a los municipios del Estado. ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Alianzas Público Privadas: las previstas en la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora. II.- Balance Presupuestario: la diferencia entre los Ingresos Totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos Totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. III.- Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: la diferencia entre los Ingresos de Libre Disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos No Etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. IV.- Convenio de Seguimiento: el convenio que deberá celebrar el Ente Público que se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, con el Estado o el Municipio, según corresponda a cuyas obligaciones se les dará seguimiento trimestral, informando a la SHCP y deberá publicarse en la página oficial de internet del propio Estado o el Municipio según corresponda. V.- Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación. 2 VI.- Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria. VII.- Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos. VIII.- Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y sus Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y sus Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. IX.- Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. X.- Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública. XI.- Gasto Corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos. XII.- Gasto Etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y sus Municipios con cargo a las Transferencias Federales Etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico. XIII.- Gasto No Etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y sus Municipios con cargo a sus Ingresos de Libre Disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico. XIV.- Gasto Total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto. XV.- Ingresos de Libre Disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciba el Estado del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico. XVI.- Ingresos Excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos. XVII.- Ingresos Totales: la totalidad de los Ingresos de Libre Disposición, las Transferencias Federales Etiquetadas y el Financiamiento Neto. XVIII.- Inversión Pública Productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable. 3 XIX.- Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos para el Estado o sus Municipios, aprobada por el Congreso del Estado. XX.- Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Alianzas Público Privadas. XXI.- Percepciones Extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social. XXII.- Percepciones Ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal. XXIII.- Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora o de sus Municipios, aprobado por el Congreso del Estado o los Ayuntamientos, respectivamente. XXIV.- Transferencias Federales Etiquetadas: los recursos que reciben el Estado y los Municipios de la Federación, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación. ARTICULO 4o.- La presupuestación del gasto público estatal se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas que de este se deriven. ARTICULO 5o.- Las dependencias coordinadoras de sector, en los términos de las disposiciones aplicables, coordinarán la programación y la presupuestación de las entidades agrupadas en su sector. Artículo 6o.- En el Poder Ejecutivo, las actividades objeto del presente ordenamiento, se sujetarán a las bases, procedimientos y requisitos que establece esta Ley, su reglamento y a las disposiciones administrativas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan la Secretaría de Hacienda y la Contraloría General del Estado. Asimismo, la Secretaría de Hacienda deberá verificar que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos cumpla con las normas y lineamientos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como con las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y con todos los requisitos establecidos en la Ley de la materia. CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS ARTICULO 7o.- El gasto público estatal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaboran por cada año calendario y se fundarán en costos. El Congreso del Estado aprobará en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las partidas necesarias para solventar Obligaciones que se deriven de la contratación de obras, la 4 adquisición de bienes o la contratación de servicios prioritarios para el desarrollo estatal que hayan sido aprobados bajo el principio de multianualidad presupuestal, en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora. ARTICULO 8o.- El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar los entes públicos a que se refieren las fracciones I, II y III incisos a) y c) del artículo 2o. de esta Ley, así como las aportaciones, transferencias o subsidios que se otorguen con cargo a dicho presupuesto, a los entes públicos señalados en la fracción III, inciso b) del artículo 2o. de la presente Ley. El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá también en apartado especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar los entes públicos señalados en la fracción III inciso b) del artículo 2o. de esta Ley. Los presupuestos de Egresos, además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria, deberán incluir un apartado específico con la relación analítica de los proyectos de inversión pública, mismo que deberá incluirse en la publicación del Presupuesto de Egresos en el Boletín Oficial. ARTICULO 9o.- Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos, los entes públicos que deban quedar comprendidos en el mismo, elaborarán anteproyectos de presupuestos oportunamente, con base en sus programas operativos anuales y ajustándose a las normas, montos y plazos que el Gobernador del Estado establezca por conducto de la Secretaría de Hacienda. Los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios proyectos de presupuesto y lo remitirán al Gobernador del Estado, para que ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá prever, en un capítulo específico, los compromisos multianuales de gasto que aprueben en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto. En la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuyas obligaciones comprendan dos o más ejercicio fiscales, en las que el Congreso haya otorgado su autorización por considerar que el esquema correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los proyectos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevas obligaciones, para ser incluidos en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir adicionalmente los requisitos que, en términos del Reglamento, establezca la Secretaría de Hacienda en materia de inversión. Cuando dichos contratos impliquen un gasto de inversión del Estado, dicho gasto de inversión será considerado: I.- Inversión directa, tratándose de contratos en los que el Gobierno del Estado asume una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, o II.- Inversión condicionada, tratándose de contratos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte del Gobierno del Estado o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios. La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento señalado en la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados. Los ingresos que genere cada contrato de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal, durante la vigencia del proyecto respectivo, sólo podrán destinarse al pago de las 5 obligaciones fiscales atribuibles, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos los gastos de operación y mantenimiento, en su caso, y demás gastos asociados. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión del propio Gobierno del Estado, distintos a los contratados de manera multianual o al gasto asociado a éstos. En el caso de llevar a cabo contratos de los señalados en este artículo, el Gobierno del Estado deberá establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos instrumentos jurídicos. ARTICULO 10.- La Secretaría de Hacienda formulará el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de los entes públicos, cuando éstos no presenten sus propuestas en los plazos señalados. ARTICULO 11.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo al Congreso Local, contendrá la siguiente información: I.- Exposición de Motivos en la que se señalen los efectos económicos y sociales que se pretendan lograr; II.- Descripción clara de programas que integren el proyecto de Presupuesto de Egresos, en donde se señalen objetivos anuales, estrategias, metas y prioridades globales, así como las unidades responsables de su ejecución; III.- Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos que abarcan dos o más ejercicios fiscales, así como un capítulo específico que incorpore las previsiones de gastos que correspondan a multianualidad presupuestal autorizada por el Congreso del Estado, en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora; IV.- Estimación de ingresos y proposición de gasto del ejercicio fiscal para el que se propone, incluyendo las transferencias de recursos federales; V.- Ingresos y gastos realizados del último ejercicio fiscal; VI.- Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso; VII.- Situación de la deuda pública estatal al fin del último ejercicio fiscal, y estimación de la que se tendrá de los ejercicios en curso e inmediato siguiente. VIII.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán, y en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; IX.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; X.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los últimos cinco años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y XI.- Un estudio actuarial de pensiones de los trabajadores del Estado, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas bajo la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial presente. 6 El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, deberá verificar que el Presupuesto de Egresos para el año fiscal correspondiente cumpla y sea congruente con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias Federales Etiquetadas que se incluyan no excedan a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 12.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá ser presentado oportunamente al Gobernador por la Secretaría de Hacienda, para ser enviado al Congreso del Estado, durante la primer quincena del mes de noviembre del año fiscal inmediato siguiente al que corresponda. ARTICULO 13.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, proporcionará a solicitud del Congreso del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mayor comprensión de las propuestas contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. CAPITULO III DE LA DISCIPLINA FINANCIERA Y DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL ARTICULO 14.- La Secretaría de Hacienda, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables, será la encargada de recaudar los ingresos que correspondan y concentrarlos en la Tesorería del Estado, para hacer frente al ejercicio del gasto establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado. En el caso de que la Legislatura Local dejare de aprobar, en los términos de la Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado del año correspondiente, continuarán en vigor las disposiciones contenidas en la Ley vigente en el año anterior, así como los conceptos y montos que tuviese previstos, en tanto se aprueba la ley para el ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 15.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, efectuará la apertura del Presupuesto de Egresos del Estado, con fundamento en la aprobación previa que del mismo haya realizado la Legislatura Local. ARTICULO 16.- El ejercicio del Presupuesto de Egresos comprende el manejo y aplicación de los recursos que realicen los entes públicos, para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados. En caso de que al treinta y uno de diciembre del año que corresponda, la Legislatura Local no apruebe el presupuesto de egresos que regirá el próximo año, continuará en vigor el aprobado para el año anterior, únicamente respecto del manejo y aplicación de los recursos para los gastos obligatorios, en tanto se aprueba el presupuesto para el año en curso. Los gastos de carácter obligatorio comprenderán: el gasto corriente, excepto las partidas relativas a asesoría y capacitación, ayudas diversas y propaganda; las remuneraciones de los servidores públicos; las obligaciones contractuales cuya suspensión implique responsabilidades y costos adicionales para la hacienda estatal, incluyendo las correspondientes a inversión pública de años anteriores; las obligaciones convenidas con los otros niveles de gobierno para la ejecución de programas y obras de beneficio para el Estado; el servicio de deuda pública y el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores; y las erogaciones determinadas en las leyes o por mandato judicial. El Ejecutivo del Estado no podrá realizar la contratación de plazas adicionales, recontrataciones, cubrir plazas vacantes, ejercer los recursos excedentes ni las facultades para realizar reasignaciones o aumentos de gasto. Asimismo, continuarán vigentes las disposiciones relativas a la administración, racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, y a la información, evaluación y control del ejercicio del gasto previstas en el Presupuesto para el ejercicio anterior. El Ejecutivo Estatal deberá anexar a su proyecto de presupuesto de egresos información detallada relativa a los programas, subprogramas y partidas por dependencia que reflejen el presupuesto que se ejercería en el supuesto del párrafo anterior. 7 ARTICULO 17.- Los montos asignados a los programas que integran el Presupuesto de Egresos, establecen el límite máximo de su ejercicio; por tanto, no podrán suministrarse recursos presupuestales mayores, salvo que de conformidad con las disposiciones aplicables, se efectúen transferencias o se otorguen ampliaciones, autorizadas por el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 18.- La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Pagaduría General del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes, será la encargada de efectuar los pagos relativos a los entes públicos señalados en la fracción III inciso a) y c) del artículo 2o. de esta Ley, con base en la orden de pago que expida la Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público. Los organismos descentralizados, los fideicomisos públicos y las empresas de participación estatal mayoritaria, manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propias unidades administrativas. ARTICULO 19.- Toda erogación o ejercicio presupuestario, deberá contar con saldo suficiente en la partida del presupuesto respectivo y se sujetará a los requisitos que establezca el Reglamento correspondiente. ARTÍCULO 19 BIS.- El Gasto Total propuesto por el Gobernador del Estado en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberá contribuir con un Balance Presupuestario sostenible en términos de la presente Ley y cualquier otra disposición legal o administrativa aplicable. El Gobierno del Estado deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte del Gobierno del Estado y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con las disposiciones en la materia. ARTÍCULO 19 BIS A.- Debido a razones excepcionales, el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos correspondientes podrán prever un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo. En este caso, el Gobernador del Estado deberá dar cuenta al Congreso del Estado de los siguientes aspectos: I.- Las razones excepcionales que justifican el Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 Bis B; II.- Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance Presupuestario de recursos disponibles negativo; y III.- El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance Presupuestario de Recursos Disponibles sostenible. El Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Hacienda reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue al Congreso del Estado y a través de su página de internet oficial, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. En caso que el Congreso modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Gobernador del Estado deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y párrafo anterior de este artículo. 8 ARTÍCULO 19 BIS B.- Se podrá incurrir en un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo cuando: I.- Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; II.- Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil; o III.- Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al dos por ciento del Gasto No Etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente. ARTÍCULO 19 BIS C.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos Excedentes. El Gobernador del Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto Etiquetado y No Etiquetado. ARTÍCULO 19 BIS D.- El Presupuesto de Egresos deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá corresponder como mínimo al diez por ciento de la aportación realizada por el Estado para la reconstrucción de la infraestructura dañada que en promedio se haya registrado durante los últimos cinco ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales. Dichos recursos deberán ser aportados a un fideicomiso público que se constituya específicamente para ese fin. Los recursos aportados deberán ser destinados, como contraparte estatal, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada conforme a las reglas del propio Fondo de Desastres Naturales. En caso que el saldo de los recursos del fideicomiso público a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sea mayor al requerido, el Estado podrá utilizar el remanente para acciones de prevención y mitigación con los que podrá financiar su contraparte en proyectos preventivos conforme a las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales. ARTÍCULO 19 BIS E.- En materia de servicios personales, el Presupuesto deberá cumplir con los términos que se indican en el presente artículo. En todo caso, en la elaboración y posterior aprobación del Presupuesto de Egresos se observará lo siguiente: I.- La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre: 9 a) El tres por ciento de crecimiento real; y b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero. Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva. II.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende: a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones Ordinarias y Extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 19 BIS F.- Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el dos por ciento de los Ingresos Totales del Estado. Artículo 19 Bis G.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, el Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Hacienda deberá observar las disposiciones siguientes: I.- Sólo podrá comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; II.- Podrá realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos Excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda; III.- Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda deberá evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión Pública Productiva del Estado. Tratándose de proyectos de Inversión Pública Productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Alianza Público Privada, los Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado en términos con lo dispuesto en el artículo 19, fracción III y 20 de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora. 10 Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría de Hacienda; IV.- Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste; V.- La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. La Secretaría de Hacienda contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales en los términos descritos en el Reglamento de esta Ley; VI.- Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto Corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios que determine el Gobernador del Estado conforme al Plan Estatal de Desarrollo correspondiente; VII.- En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría de Hacienda; y VIII.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias Federales Etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 19 Bis K de esta Ley. IX.- La asignación de recursos para Municipios por concepto de convenios y apoyos estatales autorizados, no podrán sufrir disminuciones durante su ejercicio. La Secretaría de Hacienda deberá tomar las medidas necesarias para que a más tardar en el primer semestre del año se lleven a cabo los convenios respectivos, para que la totalidad de los proyectos de inversión pública sean concluidos al cierre del ejercicio, salvo aquéllos que, por su naturaleza, se demande un periodo de aplicación superior al ejercicio fiscal. Aquellas obras y programas de inversión en las que se detecten recursos sin comprometer, conforme al plazo especificado en el párrafo anterior, serán cancelados y sus recursos reasignados conforme a la autorización del Congreso del Estado. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere al primer párrafo esta fracción, el Gobierno del Estado deberá remitir dentro del siguiente mes calendario, al Congreso del Estado un informe sobre los convenios que no fueron realizados, justificando cual es la razón, y el Congreso del Estado tendrá treinta días naturales para reasignar los recursos, debiendo éstos ejecutarse dentro del mismo ejercicio fiscal. 11 Artículo 19 Bis H.- Los Ingresos Excedentes derivados de Ingresos de Libre Disposición del Estado deberán ser destinados a los siguientes conceptos: I.- Por lo menos el cincuenta por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones; y II.- En su caso, el remanente para: a) Inversión Pública Productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente; y b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de Libre Disposición de ejercicios subsecuentes. Los Ingresos Excedentes derivados de Ingresos de Libre Disposición del Estado podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas. Artículo 19 Bis I.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance Presupuestario y del Balance Presupuestario de Recursos Disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden: I.- Gastos de comunicación social; II.- Gasto Corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 Bis G de la presente Ley; y III.- Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones Extraordinarias. En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales. Artículo 19 Bis J.- El Gobernador, por conducto de la Secretaría de Hacienda, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración del Congreso. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno del Congreso, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. La aprobación y ejecución de nuevas Obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de Balance Presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado. Artículo 19 Bis K.- La Secretaría de Hacienda a más tardar el quince de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias Federales Etiquetadas que, al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos. Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias Federales Etiquetadas que, al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de 12 ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado de Sonora ha devengado o comprometido las Transferencias Federales Etiquetadas, en el momento previsto en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. ARTICULO 20.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se encuentren debidamente contabilizados al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente. De no cumplirse con el requisito antes señalado, dichos compromisos se cubrirán con cargo al Presupuesto del año siguiente. ARTÍCULO 20 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado podrán celebrar contratos de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuyas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales, siempre que: I.- Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; II.- Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; III.- Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; IV.- Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes, y V.- Cuenten con la autorización previa del Congreso del Estado en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local; Asimismo, las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría de Hacienda para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables. En el caso de contratos para prestación de servicios previstos en el presente artículo, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Las dependencias y entidades deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 9 y 11, fracción III, de esta Ley. ARTICULO 21.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaria de Hacienda, podrá autorizar erogaciones adicionales a las señaladas en el Presupuesto de Egresos del Estado, hasta por el importe de los ingresos que se obtengan en los diversos rubros de la Ley de Ingresos aprobada y por los ingresos extraordinarios que se obtengan, así como de los que se deriven de empréstitos y financiamientos diversos autorizados. Los ingresos extraordinarios antes señalados, serán aplicados a los programas prioritarios que apruebe el Gobernador del Estado, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, debiéndose informar de su asignación definitiva a la Legislatura Local, al presentar la cuenta pública anual 13 correspondiente. Asimismo, en caso de que los ingresos sean menores a los programados, podrán efectuarse las respectivas reducciones. ARTICULO 22.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaria de Hacienda, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de los entes públicos, en los actos y contratos que celebren; asimismo, podrá eximir la presentación de la garantía cuando a su juicio esté justificado. La Secretaría de Hacienda, salvo disposición expresa, será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado y podrá ejercitar los derechos correspondientes. ARTICULO 22 BIS.- La Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, prepararán un informe trimestral de la evolución de las finanzas públicas, que incluya el comportamiento de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, el avance de los programas de inversión, directa y coordinada, las participaciones entregadas a los municipios y la posición de la deuda pública consolidada, así como las modificaciones que sufran los activos del patrimonio del Estado, el cual será remitido por el Ejecutivo al Congreso del Estado, dentro de los 45 días siguientes al cierre del trimestre, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 22 BIS A.- En el caso de fideicomisos públicos, se deberá incorporar en los informes trimestrales, además de la información señalada en el artículo anterior, el avance en el cumplimiento de la misión y fines conforme a lo dispuesto en las reglas de operación del programa, y a lo siguiente: I.- Ingresos del periodo; II.- Rendimientos financieros del periodo; III.- Egresos del periodo y su destino; IV.- Disponibilidades o saldo del periodo, y V.- Listado de beneficiarios, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán también un reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para tal efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos de comunicación. ARTÍCULO 22 BIS B.- Los fideicomisos públicos, mandatos y contratos análogos que celebre el Gobierno del Estado, deberán registrarse para su seguimiento. La Secretaría de Hacienda establecerá un registro de fideicomisos, mandatos y contratos análogos del Gobierno del Estado, mediante un sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, para efecto de que: I.- Identifique las aportaciones y retiro de recursos presupuestarios a los mismos, y II.- La unidad administrativa responsable a la que se asigne en las dependencias o entidades o que les aporte recursos presupuestarios, dé seguimiento al ejercicio de dichos recursos para el control, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización. ARTÍCULO 22 BIS C.- Las dependencias y entidades a las que se encuentren asignados fideicomisos, mandatos y contratos análogos, que involucren recursos presupuestarios, deberán informar respecto de su celebración y solicitar su registro en el sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, a más tardar a los 20 días naturales posteriores a su formalización, o 14 de realizada la primera aportación a cargo del Gobierno del Estado en aquellos constituidos por la federación, los municipios o por particulares. Para efecto de que el registro se pueda llevar a cabo, la dependencia o entidad a la que se asignen los contratos análogos a que se refiere este artículo, o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios, deberá remitir a la Secretaría de Hacienda un original o copia certificada del contrato firmado por todas las partes, así como un ejemplar en medio electrónico a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, señalando el monto de los recursos presupuestarios otorgados, en los términos de lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda. En el caso de recursos presupuestarios otorgados a fideicomisos constituidos por la federación, municipios o particulares, las dependencias y entidades que con cargo a su presupuesto les hayan otorgado dichos recursos, deberán proporcionar sólo los datos de la subcuenta específica que distinga a los recursos presupuestarios del resto de las aportaciones y permita su identificación, a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos. Las dependencias y entidades que celebren mandatos que involucren recursos presupuestarios deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, el monto de los mismos, conforme a lo establecido en este ordenamiento. En caso de que las dependencias o entidades a las que se asignen los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos presupuestarios, incumplan con el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, determinen los órganos de control respectivos, solicitarán invariablemente su registro a la Secretaría de Hacienda. En caso de que los fideicomisos cuenten con reglas de operación o equivalentes aprobadas, deberán remitirse a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos a la Secretaría de Hacienda, en los términos del tercer párrafo de este artículo. Los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos por la federación, municipios o particulares, que se utilicen para canalizar subsidios a los beneficiarios de programas sujetos a reglas de operación, de conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos, no se sujetarán a lo dispuesto por este artículo; únicamente obtendrán su registro en un apartado específico del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos. En estos casos, será responsabilidad de la dependencia o entidad a la que se asigne el fideicomiso, mandato o contrato análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren otorgado recursos presupuestarios, suscribir los convenios específicos con las asociaciones no lucrativas que garanticen que los recursos del programa y sus rendimientos serán aplicados en su totalidad a los fines del programa y con estricto apego a los criterios y procedimientos contenidos en las reglas de operación correspondientes, así como que los recursos que no estén debidamente devengados al 31 de diciembre a nivel del beneficiario último, o que se hayan destinado a fines distintos a los previstos en las reglas de operación, deberán enterarse a la Tesorería. ARTÍCULO 22 BIS D.- Los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 BIS, incluirán además una descripción de la evolución de los proyectos de inversión de largo plazo en infraestructura, que incluya: I.- Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos; II.- Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y III.- Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno del Estado y las dependencias o entidades, según sea el caso, con respecto a los proyectos de que se trate. 15 ARTICULO 23.- Los entes públicos, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial, en el ejercicio del gasto público estatal, deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley y observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaria de Hacienda. ARTICULO 24.- Los beneficiarios de subsidios, aportaciones o transferencias otorgados con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, deberán rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos relativos a la Secretaría de Hacienda, así como la información y justificación correspondiente, en la forma y plazos en que la misma dependencia lo requiera. El incumplimiento en la rendición de la cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS PRESUPUESTALES. ARTICULO 25.- Cada ente público llevará un registro relativo al ejercicio de su gasto, de acuerdo con los programas, subprogramas y partidas de su presupuesto, de conformidad con la normatividad establecida al respecto. Para el registro de las operaciones correspondientes a los contratos de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal contemplados en el artículo 9 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán presentar tanto en la etapa de programación y presupuesto como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación. ARTICULO 26.- La Secretaría de Hacienda, deberá informar mensualmente a los entes públicos, del estado que guarda su ejercicio presupuestal, los cuales deberán de comparar con sus registros particulares para definir cualquiera variación que pudiera existir, debiendo, en su caso, hacer las aclaraciones correspondientes. CAPITULO V DEROGADO ARTICULO 27.- Derogado. ARTICULO 28.- Derogado. ARTICULO 29.- Derogado. CAPITULO VI DEL EXAMEN Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ARTICULO 30.- La Secretaria de la Contraloría General, examinará y verificará el ejercicio del gasto público estatal y su congruencia con los presupuestos de egresos. Las actividades antes señaladas tendrán por objeto, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, promover la eficiencia en las operaciones de los entes públicos especificados en el artículo 2o., fracción III, esta Ley y comprobar si en el ejercicio del gasto, se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes y se han alcanzado los objetivos contenidos en los programas relativos. ARTICULO 31.- El examen, la verificación y la comprobación a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo por la Secretaría de la Contraloría General, según corresponda en cada caso, a través de: I.- Los órganos de control interno; 16 II.- La auditoría gubernamental; III.- La auditoría externa; IV.- Los comisarios públicos. ARTICULO 32. - La Secretaría de la Contraloría General, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, expedirá las normas que regularán los instrumentos y mecanismos coadyuvantes del control del gasto público. ARTICULO 33.- Quienes ejerzan gasto público estatal en cualquier monto, estarán obligados a proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Secretaria de la Contraloría General pueda realizar las funciones señaladas en este capitulo. CAPITULO VII DE LA EVALUACION DEL GASTO PUBLICO ARTICULO 34.- La Secretaría de Hacienda, realizará periódicamente la evaluación del ejercicio del gasto, en función de los objetivos y metas de los programas aprobados. ARTICULO 35.- Con base en las conclusiones e informes que se deriven de la evaluación, la Secretaría de Hacienda, podrá efectuar las siguientes actividades: I.- Modificación a las políticas, disposiciones administrativas y lineamientos en materia de gasto; II.- Adecuaciones presupuestarias; III.- Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para el proceso de programación presupuestación del ejercicio siguiente; y IV.- Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables. ARTICULO 36.- Los entes públicos señalados en la fracción III del artículo 2o. de esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda, la información que les requiera a efecto de realizar las funciones previstas en este Capítulo. CAPITULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES ARTICULO 37. - La inobservancia de las disposiciones de la presente Ley, y de las que se expidan con base en ella, se sancionarán en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. T R A N S I T OR I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan. TRANSITORIOS DE LA LEY 83 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado. 17 ARTICULO SEGUNDO.- El informe trimestral a que se refiere el artículo 22-Bis de esta Ley, se presentará a partir del siguiente trimestre al de entrada en vigor de la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 63 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los actos a que se refiere el artículo 47 BIS C de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fin de autorizar a los fiduciarios a proporcionar los requerimientos de información, deberán realizarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora con respecto a los fideicomisos de financiamiento establecidos en el artículo 19 Bis de dicha Ley, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con dichos fideicomisos, en los términos y condiciones pactados. ARTÍCULO QUINTO.- En los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, el fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello instruirá al fiduciario o mandatario para que en un plazo improrrogable de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, transparenten y rindan cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales o municipales, según corresponda, que se hubieren aportado a dichos contratos, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en términos del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes. TRANSITORIO DEL DECRETO 89 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 89 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora con las salvedades señaladas en los presentes artículos transitorios. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que refiere a las reformas propuestas a la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, el presente Decreto entrará en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los artículos transitorios tercero a séptimo. ARTÍCULO TERCERO.- Los porcentajes a que se refiere el artículo 19 Bis D de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, relativo al nivel de aportación al fideicomiso público para acciones preventivas o daños por desastres naturales, será de dos punto cinco por ciento para 2017; de cinco por ciento para 2018; de siete punto cinco por ciento para 2019 y el establecido en dicho artículo, a partir de 2020. ARTÍCULO CUARTO.- La fracción I del artículo 19 Bis E de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal entrará en vigor, para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al 18 ejercicio fiscal de 2018. Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 Bis E de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal hasta el año 2020. En ningún caso esta excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. ARTÍCULO QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 19 Bis F de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del Estado será del cinco por ciento para el ejercicio 2017, cuatro por ciento para el 2018, tres por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. ARTÍCULO SEXTO.- El registro de proyectos de inversión pública productiva y el sistema de registro y control de erogaciones de servicios personales a que se refiere el artículo 19 Bis G, fracción III, de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal deberá estar en operación a más tardar el día 1 de enero de 2018. La Secretaría de Hacienda deberá expedir las disposiciones normativas aplicables para la creación y funcionamiento de ambos, en un término de 180 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Ingresos excedentes derivados de la libre disposición a que hace referencia el artículo 19 Bis H fracción I de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022. En lo correspondiente al último párrafo del artículo 19 Bis H de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando, el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo con el Sistema de Alertas. ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren los artículos 131, 132, 133, 138, 144, 144 bis, 144 bis A, 144 bis B, 144 bis C, 144 bis D y 144 bis E de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en el transitorio Noveno. ARTÍCULO NOVENO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 133 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo. ARTÍCULO DÉCIMO.- En relación con todos los Decretos del H. Congreso del Estado de Sonora que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, mediante los cuales se hubiere autorizado la contratación de financiamientos para ser destinados a inversiones públicas productivas consistentes en el refinanciamiento o la reestructura de deuda pública, se entenderán modificados para que su destino autorizado sea el refinanciamiento o reestructura de deuda pública previamente contratada, en consistencia con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Deuda Pública y en el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2015. TRANSITORIOS DEL DECRETO 87 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. A P É N D I C E LEY 113.- B.O. No. 41, Sección I, de 19 de noviembre de 1987. 19 LEY 6.- B.O. No. 51, Sección II, de fecha 23 de diciembre de 1991, que reforma los Artículos 6o., 9o., primer párrafo 10, 12, 13, 14, 15, 18, primer párrafo, 21, primer párrafo, 23, 24, primer párrafo, 26, 27, 28, 29, 34, 35, primer párrafo y 36. LEY 83.- B.O. No. 2, Sección VI, de fecha 6 de julio de 1995, que reforma los Artículos 2o. primer párrafo y fracción II; 6o.; 11 fracción IV; 14; 18 primer párrafo; 22 y 29 y se adicionan el Artículo 2o. con una fracción IV y un Artículo 22 Bis. LEY 81.- B.O. No.3, Sección I, de fecha 9 de julio de 1998, que reforma el Artículo 8°; párrafo segundo. DECRETO No. 176; B.O. No. 41, SECCIÓN II, de fecha 18 de noviembre de 2004, que reforma el artículo 12. DECRETO No. 208 ; B.O. No. 47, SECCIÓN II, de fecha 13 de junio de 2005; que reforma el artículo 14 y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 16. DECRETO No. 63; B. O. EDICIÓN ESPECIAL No. 6, de fecha 14 de agosto de 2007; que reforma los artículos 9, 11, fracción III; se adicionan un segundo párrafo al artículo 7, los artículos 20 BIS, 22 BIS A, 22 BIS B, 22 BIS C, 22 BIS D y un segundo párrafo al artículo 25. DECRETO No. 126; B. O. No. 4 sección III, de fecha 14 de julio de 2008, que reforma el párrafo quinto del artículo 9. DECRETO No. 89; B. O. No. 52 sección IV, de fecha 26 de diciembre 2013, que reforma la denominación de la Ley y el artículo 1o y se derogan el capítulo V y los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal. DECRETO No. 89; B. O. Edición Especial, de fecha 21 de octubre 2016, que reforman los artículos 3o, 6o, 7o, segundo párrafo, 9o, tercer párrafo, 11, fracciones II, III, IV y VI y la denominación del Capítulo III y se adicionan las fracciones VIII, IX, X y XI y un último párrafo al artículo 11 y los artículos 19 Bis, 19 Bis A, 19 Bis B, 19 Bis C, 19 Bis D, 19 Bis E, 19 Bis F, 19 Bis G, 19 Bis H, 19 Bis I, 19 Bis J y 19 Bis K. DECRETO No. 87; B. O. No. 50 sección V, de fecha 19 de diciembre 2019, que adiciona un tercer párrafo del articulo 8 y la fracción IX al artículos 19 Bis G. I N D I C E DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO ESTATAL..………………….……………..¡Error! Marcador no definido. CAPITULO I ............................................................................................................................................ 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 1 CAPITULO II ........................................................................................................................................... 3 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS .................................................................................................... 3 CAPITULO III .......................................................................................................................................... 6 DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL ....................................................... ¡Error! Marcador no definido. CAPITULO IV ........................................................................................................................................ 15 DE LOS REGISTROS PRESUPUESTALES. ....................................................................................... 15 CAPITULO V ............................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. DEROGADO ............................................................................................ ¡Error! Marcador no definido. 20 CAPITULO VI ........................................................................................................................................ 15 DEL EXAMEN Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ............................................ 15 CAPITULO VII ....................................................................................................................................... 16 DE LA EVALUACION DEL GASTO PUBLICO ..................................................................................... 16 CAPITULO VIII ...................................................................................................................................... 16 DE LAS RESPONSABILIDADES .......................................................................................................... 16 T R A N S I T OR I O S ......................................................................................................................... 16