Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora [PDF]

1 COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIPUTADOS INTEGRANTES SHIRLEY GUADALUPE VÁZQUEZ ROMERO PERLA ZUZUKI AGUILAR LUGO JAVIER ANTONIO NEBLINA VEGA JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ HUMBERTO JESÚS ROBLES POMPA GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ VERNON PÉREZ RUBIO ARTEE JOSÉ LORENZO VILLEGAS VÁZQUEZ HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escritos de los diputados Carlos Navarro López del Partido de la Revolución Democrática, Luis Ernesto Nieves Robinson Bours del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Abraham Montijo Cervantes, Guadalupe Adela Gracia Benítez, Karina García Gutiérrez y José Abraham Mendívil López, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista, mismos que contienen iniciativas con proyecto de Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora; de igual forma, nos fue turnado escrito del diputado José Abraham Mendívil López, mediante el cual presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Sonora, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, por lo que, al ser temas concurrentes, esta dictaminadora procede a su estudio y análisis de forma conjunta. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA Con fecha 24 de octubre de 2013, el diputado Carlos Navarro López, presentó ante esta Soberanía, su iniciativa descrita con antelación, misma que se sustenta en los siguientes argumentos: “Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacidad. La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información. El Registro Civil es una institución que tiene por finalidad dar publicidad a los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, cooperar en ciertos casos a la constitución de tales actos y proporcionar títulos de legitimación del estado civil. Sus principales funciones son, por tanto, las siguientes: • La constancia y publicidad de los hechos y circunstancias concernientes al Estado Civil. • Facilitar medios de prueba que suponen auténticos títulos de legitimación para la acreditación del estado civil. 2 Los hechos concernientes al estado civil de las personas que constituyen su objeto son los siguientes: El nacimiento. La filiación. El nombre y los apellidos. La emancipación. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o la declaración de estas en situación de concurso, quiebra o suspensión de pagos. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. La nacionalidad y la vecindad civil. La patria potestad y la tutela. El matrimonio. La defunción. Para efectos de fundamentar esta exposición de motivos de la presente Ley, es bueno revisar los antecedentes históricos que le da vida al Registro Civil: El antecedente del registro civil se encuentra en los registros parroquiales de la Iglesia Católica, la que, a partir del siglo XIV, encomendó a los párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida de sus feligreses, tales como el nacimiento, el matrimonio y la muerte. Las ventajas de estos registros resultaron tan evidentes, que las autoridades civiles los aprovecharon dando de los actos fe en los asientos de los libros parroquiales. Pero más tarde, al quebrarse la unidad del mundo cristiano, las personas que no eran católicas quedaron fuera de los registros parroquiales, pues se resistieron a acudir ante el sacerdote católico, y por lo tanto, los actos más importantes de su vida civil no eran inscritos. Esto constituyó un factor determinante para la secularización del registro civil, pues había incertidumbre y falta de prueba sobre el estado de muchas personas. Además, el Estado requería comprobar por sí mismo lo referente a la condición de sus súbditos; y, asimismo, era necesario que los funcionarios encargados de llevar los registros fueran directamente responsables ante el Poder Público. Así, la idea de la secularización se impuso como una necesidad, y Francia la realizó en 1791 en el Código Civil, llamado también Código de Napoleón, después de la Revolución. El Ejemplo francés fue seguido por varios países. En el Caso de México con la Conquista, se impusieron usos y costumbres del viejo continente, y las partidas parroquiales constituyen el antecedente inmediato del registro del estado civil de las personas. El bautismo, fundó el establecimiento de los libros parroquiales, los cuales también contenían las ceremonias de conversión de indígenas a la religión católica. Dentro de estos libros eclesiásticos, en donde se anotaban los bautizos de los infantes, se permitió también la anotación de niños indígenas, haciendo alusión a la casta a la que pertenecían, mencionándose la condición de indios, mulatos, mestizos, coyotes, calpan-mulato, lobo, saltapatrás, cambujo, alfarrazado, zambo-prieto, etc., con el objeto de señalar las diversas categorías sociales. Es en el año de 1829 en el estado de Oaxaca, donde se expide el Código Civil del Estado que es del primero que se tienen antecedentes y que regulaba los nacimientos, matrimonios y muertes, con él, se otorga a la iglesia católica la facultad de reconocer el estado civil de las personas nacidas en territorio oaxaqueño. En el año de 1870 el Registro Civil adquiere su arraigo y carácter definitivo y hasta el año de 1935 se introduce en el Registro Civil el uso del formato preimpreso para cada acta. Esto homogeneiza el registro de datos precisos que se establecen en la Ley Orgánica del Registro Civil, 3 no obstante se conserva el registro en forma manuscrita hasta el año de 1979 cuando se establece la obligación de asentar los datos en los formatos preimpresos en forma mecanográfica y en cinco tantos. Arrojando todo este antecedente histórico que la importancia del Registro Civil radica en la necesidad de inscribir los hechos importantes que afectan, en su proyección familiar y social, la vida de las personas, los hechos vitales, para garantizar su exactitud y fácil accesibilidad para quien desee conocerlo; además los asientos proporcionan una prueba indudable de esos hechos. Para construir una definición del Registro Civil debemos entender esto como una institución del Derecho de Familia en donde se asientan en forma individualizada los principales hechos relativos al ser humano: nacimiento matrimonio y muerte, y otras circunstancias o actos que le conciernen, por sus relaciones familiares y que modifican su “status”. Conforme a nuestro Código Civil en lo que respecta al Art 130 TITULO CUARTO, REGISTRO CIVIL CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES establece que “En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que determinen las leyes administrativas del mismo. La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes. Entendemos por estado civil la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad; es decir, es el conjunto de calidades que una persona posee y que sirven de base para que se le atribuyan determinados derechos y obligaciones civiles. Por lo tanto, podemos decir que el Registro Civil es la institución pública en donde se inscriben de manera particular los hechos fundamentales relativos al ser humano, mediante la inscripción de los hechos vitales, se crea hasta su extinción, la persona jurídica individual con todos los actos, que en alguna forma modifican su “status social”. La finalidad que busca la presente Reforma de Ley, es dar una organización funcional con los diferentes municipios de la entidad, para la prestación de un mejor servicio en el Estado, en busca de garantizar una transformación y mayor eficacia en los procesos de la dependencia estatal. Una de las motivaciones que nos impulsan para reformar la presente ley es; la falta de modificación a los procesos y las actividades de dicho organismo, decretándose el 4 de agosto de 2008, se realizó la última reforma a los artículos 2o, 5o, 6o, fracción II, 7o, párrafo primero, 8o, párrafo primero, 10, 15, 16, 22, párrafo segundo, 24, 25, 27, 29 y 31; asimismo, deroga el artículo 26 y adiciona un artículo 15 Bis. Lo cual ante la promulgación de nuevas reformas ante el Registro Civil, solo se ha aletargado la modernización pese a la era de la tecnología que estamos viviendo. Nos propusimos en la presente reforma de Ley, buscar primordialmente una mayor organización en las oficialías del Registro Civil, realizando las adecuaciones, principalmente, en las funciones del Dirección General, de las titularidades de los oficiales, los procedimientos, las declaraciones de nacimiento, los registros extemporáneos de nacimiento, las actas de reconocimiento de hijo, así como las de adopción, tutela, emancipación, matrimonio, divorcio, defunción, también relacionado con las actas de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para Administrar Bienes, las certificaciones, de la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del Registro Civil, incluyendo también las visitas de orientación e inspección y un capítulo especial para las sanciones, las faltas y omisiones de 4 carácter administrativo que cometan o en que incurran los servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil y los oficiales del Registro Civil, dando todo un total de 147 artículos. Del mismo modo, en esa misma fecha, 24 de octubre de 2013, el diputado Luis Ernesto Nieves Robinson Bours, presentó ante esta Soberanía, su iniciativa descrita con antelación, misma que se sustenta en los siguientes argumentos: “El estado de derecho constituye una de las soluciones ante el reto de integrar un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales, que una de sus condiciones es contar con ordenamientos jurídicos actualizados, claros y precisos, con la finalidad de aplicar la legalidad, veracidad y transparencia de los mismos. El Registro Civil, una institución de carácter público y de interés social por medio de la cual se inscriben y publicitan los actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas, es necesario que el Registro Civil proporcione los medios administrativos, técnicos y jurídicos que den certeza a los actos registrales y que permitan a los ciudadanos el acceso pronto y expedito a las constancias que los prueban. Así las cosas, esta iniciativa presenta al Registro Civil como institución de orden público e interés social encargada de contribuir y de responder a través de la elaboración de un nuevo marco jurídico, buscando ordenar y unificar el actuar de los servidores públicos bajo el más estricto apego a la transparencia y honestidad dentro de los procesos y servicios. En síntesis, esta innovación dentro de la administración pública estatal, la convertirá en una herramienta para resolver con eficacia y calidad las demandas de este importante servicio. El crecimiento demográfico, las necesidades de la población, la globalización y en general el acelerado ritmo que la sociedad mexicana está experimentando, exige una participación cada vez más activa y consiente de todos los sectores que componemos a la sociedad, con reformas estructurales en las instituciones y leyes, es por ello que el Registro Civil está en pleno proceso de modernización y automatización y para ello es imprescindible el establecimiento de mecanismos regulatorios que orienten para la uniformidad de operación y funcionamiento de todas las oficialías de Registro Civil en los municipios del Estado. Las formas y procedimientos de impartición de justicia dentro de nuestro sistema judicial han sido rebasadas por las necesidades de la ciudadanía. Los juicios que en su momento fueron efectivos y garantes de la justicia, hoy se han vuelto obsoletos y lejanos a las tendencias modernistas y contemporáneas que indican un sistema más práctico y expedito, pero siempre sin apartarse de las garantías y certezas jurídicas que desde nuestra Constitución han quedado plasmadas. Uno de los temas que merece especial atención por ser una de las demandas sociales más añejas, es el relativo a la rectificación de actas del registro civil, uno de los temas novedosos y que se plasma en esta iniciativa acorde a los tiempos actuales. Las actas del registro civil son los documentos en donde se hace constar de manera autentica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública, denominados Oficiales del Registro Civil, y un sistema organizado de publicidad. Sin embargo, estos documentos no están exentos de presentar errores, ya sea de índole tipográfico o de disconformidad con la realidad social. Actualmente, existen dos vías en nuestro Estado para subsanar estos errores: por vía administrativa mediante el procedimiento de rectificación administrativa o bien, por vía judicial, ambos regulados por el Código Civil para el Estado de Sonora y el Código Procesal Civil para el Estado de Sonora. 5 El procedimiento administrativo de rectificación de los asientos deviene cuando se tiene la finalidad de corregir un acta errores mecanográficos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias origen de la aclaración aparezca del contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales En tanto, el procedimiento judicial de rectificación de actas del registro civil se lleva a cabo mediante el trámite de un juicio ordinario, en virtud de sentencia definitiva que cause ejecutoria y procede bajo tres supuestos: a) Cuando exista falsedad en los casos en que se alegue que el suceso registrado no pasó, b) Cuando exista desacuerdo entre el asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento, y c) Cuando los errores que existan o se adviertan versen sobre el nombre del registrado, o su fecha de nacimiento o nacionalidad, o bien sobre los nombres, fechas y nacionalidad de las personas que hayan intervenido en el acto del asentamiento. Los supuestos de rectificación de acta del registro civil se llevan a cabo ante la autoridad judicial debido a que su objetivo es mucho más amplio que la aclaración de la misma. A través de la rectificación judicial es posible incluso modificar un nombre completo o una fecha de nacimiento, si las pruebas ofrecidas y desahogadas dentro de juicio arrojan la necesidad de corregir un error, o bien de adecuar lo asentado en la referida partida del registro civil a la realidad social e individual de la persona que solicita la rectificación. En ese sentido, la intervención judicial en el proceso de rectificación es por demás justificada y necesaria. Sin embargo, al desahogarse mediante un juicio ordinario, su trámite es por demás largo y tardío, pues es necesario agotar cuidadosamente todas las etapas que contempla este tipo de juicios. En esencia, el procedimiento de rectificación de actas conlleva la presentación de un escrito inicial de demanda y el cumplimiento de cada una de las etapas del juicio ordinario: emisión del auto de radicación, emplazamiento, así como cumplir con las publicaciones ordenadas y que transcurra un término de 8 días concedido para que manifiesten acerca de la demanda; posteriormente se fija fecha para la celebración de la audiencia previa y de depuración, abriéndose un término para el ofrecimiento de pruebas y, una vez cumplido, se procede a su desahogo, para después pasar a la fase de alegatos y conclusiones, y finalmente concluir con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, misma que al ser dictada, habrá de ser notificada nuevamente y remitida al Tribunal de Justicia del Estado para ser objeto de una revisión de oficio, lo cual dilata aún más el juicio. De ahí que para obtener la rectificación de un acta, una persona puede llegar a esperar un tiempo de ocho, doce o catorce meses, pues su desahogo conlleva las mismas etapas, con excepción de la conciliación, que el procedimiento para obtener un divorcio necesario, una rescisión de contrato civil o una usucapión, lo que evidencia la extensión del procedimiento, lo que evidencia la necesidad de promover un procedimiento más ágil y expedito para la solución de estos errores registrales. Para lograr este cometido, nos hemos dado a la tarea de realizar una oportuna investigación de las leyes existentes y reglamentos en diversos estados de la República Mexicana. En virtud a ello, en esta iniciativa proponemos simplificar el procedimiento de rectificación de actas en Sonora, a fin de hacerlo más pronto y eficaz, al reducir y eliminar aquellas etapas previstas en los juicios ordinarios que sólo dilatan su trámite, en especial considerando que la mayoría de estos casos son actos unilaterales del interesado, sin controversia. 6 Diversas etapas del procedimiento previsto en nuestros ordenamientos legales han dejado de cumplir en la práctica con su función. El juicio actual ordena sean notificados y escuchados las diversas autoridades consideradas como partes en el juicio, como lo son el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil que corresponda. Sin embargo, en la práctica estas autoridades, por lo general, omiten respuesta alguna sobre el asunto en particular. En el mismo sentido, el juicio actual corre un plazo para la audiencia previa y de depuración. No obstante ni los demandados, ni interesados o intervinientes en el acta, con excepción del actor, suelen acudir a ella. En el mismo sentido ocurre en la etapa de ofrecimiento de pruebas, en la que se otorga un término de 10 días, dentro del cual sólo la parte actora presenta pruebas, sin que ninguna otra parte haga ofrecimiento alguno. Así mismo, actualmente se apertura de oficio la segunda instancia a fin de que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado realicen una revisión de la legalidad de la sentencia de primera instancia, lo que extiende notablemente el procedimiento. El retardo en la ejecución de estos procedimientos apareja problemas no sólo de rezago judicial, sino también de índole social a los particulares que recurren a ellos. Por lo general, las personas que acuden a rectificar su acta por errores o adecuaciones a la realidad social, se percatan de esta necesidad hasta que, por cuestiones personales, deben presentar un acta actualizada, como por ejemplo al momento de tramitar su pensión o al tener que realizar un juicio sucesorio por la muerte de algún familiar cercano. Ello provoca que, durante el tiempo en que se sustancia el juicio de rectificación de acta, los particulares no puedan realizar ni obtener los beneficios del trámite principal, pues el hecho de tener errores o inconsistencias en su partida registral provoca la imposibilidad de concretarlos. El proceso simplificado que esta iniciativa propone, más rápido y eficiente, incluye las siguientes características: a) El establecimiento de un procedimiento especial dentro de la Ley de Registro Civil para el Estado de Sonora, que logre darle mayor celeridad al mismo, admitiendo medios de prueba los cuales serán regulados en el Reglamento correspondiente del registro civil, ya que la actual ley no contempla dicha admisión b) Se seguirán observando las garantías de seguridad jurídica y los principios procesales tales como el de legalidad, concentración procesal, oralidad y economía procesal, pero a la vez permita que la justicia sea expedita. c) Se prescindirá de la prueba testimonial, ya que la procedencia de la rectificación se acreditara por medio del cotejo de documentales tanto privadas como públicas de conformidad con él Reglamento del Registro civil volviéndose ocioso el desahogo de la prueba testimonial. Estamos conscientes que la dilación procesal en los tribunales no es responsabilidad del órgano jurisdiccional. La amplia carga de trabajo hace imposible la celeridad en el cumplimiento de todas las etapas del proceso. Asimismo, la carga económica que representa el juicio para los usuarios les dificulta solventar los gastos para iniciar el juicio y, una vez iniciado, pagar el costo de las diversas erogaciones que debe realizar, tales como el pago de las publicaciones, así como los honorarios de abogados y el gasto de traslados al juzgado tantas veces sea necesario. Por ello, esta misma iniciativa propone también dos aspectos importantes; otorgar a los usuarios la posibilidad de realizar rectificaciones por vía administrativa, sólo en aquellos casos en que haya de variarse el nombre propio del registrado, siempre que no exista litis o conflicto, con lo que se pretende brindar a una alternativa más a los usuarios para sustanciar y resolver los errores que privan en sus actas de forma más rápida, económica y expedita, desahogando con esto el sistema judicial; y, por otro lado, con el fin de dar mayor claridad a los procedimientos que mediante esta misma vía se entablan, se amplían y precisan los supuestos bajo los cuales se procede a la aclaración de un acta administrativa. 7 La aprobación de las modificaciones planteadas pondrá fin al interminable y oneroso juicio de rectificación y a la exorbitante carga de trabajo de los juzgados de primera instancia con motivo de este tipo de asuntos, que representan casi la tercera parte de sus expedientes en trámite y, se logrará con celeridad el objetivo principal del procedimiento que se sintetiza a la obtención pronta y expedita de la rectificación del acta del estado civil. Por otra parte se establecen como requisito título de Licenciado en derecho para aquellas personas que ocupen los cargos de oficial de registro civil, garantizándose con ello la profesionalización del Servicio Público del Registro Civil. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas de grupos étnicos, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones, en tal sentido los Oficiales del Registro Civil que sean nombrados en localidades o municipios donde existan grupos étnicos, tendrán que dominar la lengua en la que estos grupos se expresen. Se incorpora también en esta Ley; La Convención de los Derechos del Niño ratificada por el Senado de la República Mexicana en fecha 19 de junio de 1990, mediante lo cual y de acuerdo al artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se convirtió en ley suprema del país. Esta Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. El nombre y apellidos se configuran como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en este tema se incluye en esta ley que el nombre propio con el que se pretenda registrar un nacido no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo, símbolo o siglas, no se componga por más de dos nombres, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla; del mismo modo, un aspecto de suma importancia es la prohibición expresa a los oficiales del registro civil para registrar nombres con tales características y posibles consecuencias. De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del certificado de nacimiento al oficial del registro civil para su inscripción. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración pero se otorga un plazo mayor para que el interesado realice la inscripción de la defunción ya que por desconocimiento el interesado no obtiene de manera inmediata el certificado de defunción, originando esta circunstancia la necesidad de promover información testimonial ante el Juzgado correspondiente. Otra de las novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros donde intervienen mexicanos. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo Juicio de traducción y Cotejo de Resoluciones Judiciales sino también la posibilidad de que se inscriban documentos extranjeros donde participan mexicanos con la sola apostilla o legalización del documento y en su caso la traducción al idioma español. Por otra parte y con la finalidad de otorgar certeza jurídica a terceros; La sentencia ejecutoria que declare un divorcio, se remitirá de oficio por parte del Tribunal Judicial en copia certificada a la Dirección General para que asiente anotación preventiva en el acta de matrimonio correspondiente. Dicha anotación sólo tendrá efectos de publicidad de la sentencia, sin que exima a los interesados a hacer la anotación definitiva de dicho acto. Ahora bien, es importante mencionar el hecho de que las modificaciones propuestas con este nuevo ordenamiento, derivan en cambios a la legislación civil vigente, pues motivan la derogación de los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 8 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 228 BIS, 229, 230 y 231 del Código Civil para el Estado de Sonora y que tienen relación con la regulación y funcionamiento del registro civil, para que el contenido de los mismos pase a integrarse en el articulado de esta nueva ley que hoy se propone. Ahora bien, a manera de resumen tenemos que la estructura de la presente Ley está compuesta por dos títulos, divididos respectivamente en veintiún capítulos, ciento treinta y ocho artículos y cinco artículos transitorios. El titulo primero “Del Registro Civil” consta de seis capítulos siendo el primero de estos en donde se establecen las disposiciones generales de la Ley, dentro de las cuales se encuentra como objetivo establecer las bases para regular la organización, estructura y función del registro Civil del Estado de Sonora, así como definir al Registro civil como una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar auténticamente y da publicidad a todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. El segundo capítulo contempla la organización del registro civil el cual estará integrado por una dirección general, oficialías incorporadas al presupuesto de egresos y que funcionarán como órganos desconcentrados de la Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora; oficialías desincorporadas al presupuesto de egresos, que funcionarán como órganos auxiliares de la Administración Pública Estatal, y un archivo estatal. El capítulo tercero establece una dirección general la cual se auxiliara de direcciones y áreas para otorgar los servicios establecidos en el manual de organizaciones, así como los requerimientos para ser titular de la dirección general. El capítulo cuarto versa sobre la facultad de los oficiales del registro civil para dar fe pública de los hechos y actos jurídicos vinculados al estado civil de las personas; así como sus requisitos y prohibiciones. En el capítulo cinco se clasifican las ausencias de los oficiales del registro civil para establecer protocolos a seguir en cada caso. El archivo estatal que es donde se archivará, custodiará y preservará un ejemplar de cada acta emitida por las oficialías del registro civil con el objetivo de salvaguardar la validez legal de los documentos en custodia se establece en el capítulo seis de esta ley. El Titulo segundo “De las Actas” consta de quince capítulos en los cuales se clasifican y se regulan cada una de ellas. El capítulo primero establece los procedimientos de las actas así como la fe pública de los oficiales del registro civil para inscribir y autorizar los hechos y actos del estado civil, extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de ejecutorias que declaren la tutela, ausencia o presunción de muerte, las que declaren la incapacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta restricción, en su caso, y acreditación de hechos. De igual forma se prevé el extravió de actas así como el procedimiento a seguir en este caso y las reglas que se observaran en la formación de las actas del registro civil entre otras. El capítulo segundo relativo a las actas de nacimiento establece que el registro de nacimiento es el acto jurídico mediante el cual el Estado garantiza la identidad de las personas y consagra el derecho al nombre y apellidos que le pertenecen. Se establece a los sujetos que 9 tienen la obligación de declarar el nacimiento ante el oficial del registro civil así como los datos que debe de llevar el acta citada en el presente capítulo. Del registro de nacimiento de personas mayores y grupos étnicos discurren el capítulo tercero el cual señala los requisitos para que proceda la autorización de registros de nacimientos a personas mayores de 60 años cuyos ascendientes estén fallecidos, así como las facilidades para las inscripciones de nacimiento de quienes acrediten plenamente su formal integración a un grupo étnico. El capítulo cuarto indica el procedimiento de inscripción de hijos nacidos fuera de matrimonio y la obligación del los oficiales del registro civil de informar mensualmente al procurador de la defensa del menor y la familia o al ministerio público, en su caso, las inscripciones de nacimiento de hijos monoparentales a fin de promover el reconocimiento de la paternidad o la maternidad, a través de la mediación o conciliación institucional, así como el cumplimiento voluntario de las obligaciones del vinculo genético. El capítulo quinto contempla lo referente a la actas de adopción, su contenido como los datos esenciales de la resolución judicial y los mecanismos a seguir de tratarse de adopción plena. El capítulo sexto referente a la tutela señala que pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentara copia certificada del auto mencionado al oficial del registro civil, para que se levante el acta respectivo. Al igual indica los datos que el acta de tutela contendrá. El capítulo que menciona la actas de emancipación es el séptimo y contempla los casos de emancipación por efecto de matrimonio y las actas de emancipación por decreto judicial. El capítulo octavo todo lo referente a las actas de matrimonio, como lo que tiene que expresar la solicitud, los documento que deben de acompañarla, el consentimiento de los ascendientes o tutores, los testigos. Así como los supuestos que ameriten consignación del ministerio público. Las actas de divorcio se encuentran previstas en el capítulo noveno así como el contenido de las mismas como nombres, apellidos, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los divorciados, los datos de registro de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial, fecha de la resolución, autoridad que la dicto y fecha en que causo ejecutoria. El capítulo decimo de las actas de defunción prohíbe la inhumación o cremación sin autorización del oficial del registro civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento por certificado de defunción expedido por la secretaria de Salud. El capítulo prevé si el fallecimiento ocurre en un lugar en donde no haya oficina del registro civil, en casos donde se ignoran los datos del finado, en casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver. El capítulo onceavo observa las inscripciones de las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte o la incapacidad legal para administrar bienes y señala el deber de las autoridades judiciales tanto el declarar como de remitir copia al oficial del registro civil. El capítulo doceavo especifica que las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en el archivo estatal del registro civil y las oficialías, tendrán el mismo valor probatorio, tratándose de tramites relativos al estado civil de las personas. De las rectificaciones de acta versa el capítulo treceavo que indica que dicha rectificación puede hacerse mediante sentencia que dicte la autoridad judicial, en los casos previstos en el 10 código de procedimientos civiles o, mediante resolución administrativa emitida por la dirección general en los supuestos y conforme a las reglas establecidas en la presente ley, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo. El penúltimo capítulo llamado de las visitas de supervisión nos indica que la dirección general podrá realizarlas a las oficialías del registro civil, así como solicitar en cualquier tiempo a sus titulares, la información que requiera con el objeto de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones y facultades, así como del personal a su cargo. Y por ultimo tenemos el capítulo quinceavo referente a las sanciones que los funcionarios y empleados que presten sus servicios en la dirección general y en las oficialías del registro civil, por las acciones u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal”. Por otro lado, con fecha 29 de octubre de 2013, los diputados Abraham Montijo Cervantes, Guadalupe Adela Gracia Benítez, Karina García Gutiérrez y José Abraham Mendívil López, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México presentaron ante esta Soberanía, su iniciativa descrita con antelación, misma que se sustenta en los siguientes argumentos: “El Registro Civil es una Institución fundamental para la existencia del Estado Moderno de Derecho, ya que es la fuente de información pública para el mismo entorno del Estado respecto a los actos trascendentes de las personas, que la legalidad presume como ciertos y verdaderos y que hacen prueba plena, por consecuencia esta Institución deriva del valor que concibe la seguridad jurídica la cual garantiza dos cuestiones fundamentales en la convivencia social. Lo anterior, por una parte permite reglas claras precisas entorno al estado civil de los individuos y por otra parte nos indica que la acción de la autoridad competente tendrá limites en su actuación como poder público, esto es, delinea la legalidad del poder público, en estos menesteres, evitando así las arbitrariedades como las simulaciones y falsedades respecto al status civil, es decir otorga una certidumbre legal respecto a la condición del individuo. De lo expresado se deduce que el Estado de Derecho moderno no podría realizarse, sin el soporte estructural del Registro Civil. Los antecedentes de la Institución del Registro Civil en México, los encontramos en la segunda mitad del siglo XIX, donde se inicia el origen de la exclusividad del Estado en torno al Registro Civil, con las " Leyes de Reforma" que dentro de ellas se contiene la "Ley sobre el Estado Civil de las personas" y la "Ley del Matrimonio Civil", de ahí derivó la reglamentación del Registro Civil en 1871, que reglamentó en detalle el Código Civil de la época. Bajo el imperio de la Constitución de 1917 que se fundamenta en principios de carácter social de la época, por lo que el Estado liberal se limita y así la intervención del Estado se hizo más patente, el artículo 121 Fracción IV de tal ordenamiento expresa que "Los actos del Estado Civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros". Esto por estar organizados el Estado Mexicano en una Federación. En este contexto, podemos definir que el Registro Civil realiza un servicio público que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa, con el fin de hacer constar de una manera autentica todos los hechos vinculados con el estado civil de las personas físicas. Su importancia es estructural en toda la Sociedad, pues es el instrumento en que por una parte, los individuos, las personas físicas prueban en forma indubitable su condición civil con las constancias que expide esta Institución, por otra parte, los terceros les permite que lo certificado por el Registro Civil es una constancia que da plena certeza del status civil de las personas con quienes contratan o realizan cualesquier acto jurídico, de tal forma que el estado coadyuva por medio de esta Institución a dar una completa certidumbre a que los individuos tienen una condición 11 civil precisa e incuestionable que les permite la aptitud legal en las múltiples y complejas interrelaciones que la vida moderna impone. Esto permite que en el mundo globalizado en el que vivimos actualmente, el Registro Civil tiene una capital importancia, en que la seguridad legal de la identificación de los individuos, en su interrelación entre países. Debemos recordar que el individuo es la esencia de toda la estructura jurídica, así el Derecho Universal se funda exclusivamente en el individuo, y el estado soberano que actualmente es base de toda la estructura del tejido Internacional, necesita la seguridad, la certidumbre de la calidad de las personas físicas. Es el Registro Civil una institución destinada a realizar uno de los servicios públicos de carácter jurídico de mayor trascendencia, entre todos los que el Estado está obligado a dar satisfacción. Está organizado por el Estado con el fin de hacer constar, de una manera auténtica, todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de las personas físicas y que lo determinan inequívocamente; tiene pues un valor social extraordinario, ya que permite con facilidad y en cualquier momento, el conocimiento del estado civil de todos y cada uno de los miembros del Estado. El registro del estado civil es necesario, no solamente para el individuo, sino también para el Estado y, aún para los terceros; en este sentido, es indispensable que las Instituciones que se encuentren reguladas por normas, éstas tengan una constante evolución, acorde a la exigencia social, pues no es posible concebir un sistema jurídico refractario a los cambios sociales, sin menoscabo de su origen y estructuración específica. Es el Registro Civil una institución de gran valor social, que sirve a una sociedad en incesante transformación, razón por la cual es necesario renovar sus disposiciones legales para adecuarlas y actualizarlas a las exigencias que le plantea el desarrollo de la misma sociedad. En este contexto y encaminados al fin propuesto, se inició el estudio de los antecedentes históricos, jurídicos y doctrinarios de la Institución que, independientemente de ofrecer una visión de conjunto, permitió también observar su evolución jurídica; el trabajo realizado incluye el análisis de la legislación vigente sobre la materia, en especial los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, leyes y demás disposiciones en la materia, todo esto bajo el marco de referencia de las Constituciones Federal y Local. Del análisis anterior, se ha determinado la procedencia de proponer una nueva Ley del Registro Civil. Se quiere dejar constancia expresa, que no se trata de innovar o cambiar substancialmente las bases de una Institución que, por su propia naturaleza, no resulta susceptible a reformas o cambios de fondo, sino que sólo se pretende otorgarle un grado de uniformidad y congruencia a sus actuales fundamentos legales. En este sentido esta iniciativa propone delimitar de manera expresa en rango de ley las atribuciones del Director del Registro Civil, así como las de los oficiales del Registro Civil, mismas que actualmente se encuentran reguladas en el reglamento interior de la Secretaría de Gobierno. Asimismo, se propone endurecer los requisitos para las personas que estarán al frente de la prestación del servicio público del registro civil con el fin de garantizar la profesionalización de los servicios que presta dicha institución. En la presente iniciativa se plasma la regulación de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero así como también los actos del estado civil que celebren los extranjeros en el Estado de Sonora”. 12 Finalmente, el día 05 de noviembre del año en curso, el diputado Mendívil López presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Sonora, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, la cual se sustenta en los siguientes argumentos: “De acuerdo a lo dispuesto a los artículos 1 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al nombre es de aquellos derechos humanos que no pueden restringirse ni suspenderse, ni siquiera en lo que se ha dado por llamar “estados de excepción”; sin embargo, la redacción del texto constitucional permite advertir que el cuerpo normativo no define lo que debe entenderse por “derecho al nombre” ni tampoco fija su sentido o alcance, por lo que resulta necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas por el máximo tribunal de nuestro país. En este orden de ideas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. Igualmente, el artículo 18 de la Convención Americana sobre derechos humanos prevé que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Partiendo de lo anterior, es necesario considerar además que a pesar de que el nombre es, como ya se dijo, un derecho humano, éste es impuesto a la persona desde su nacimiento, es decir que el beneficiario de ese derecho no tiene conciencia ni intervención alguna en la determinación del nombre que en su persona se decide, y por tanto, resulta obvio que una persona que no es el titular del derecho decide sobre el mismo. Por lo anterior, se considera que para que exista una verdadera protección al derecho humano al nombre, debe otorgársele al titular de esa prerrogativa la facultad de que, llegada la mayoría de edad, decida si el nombre o nombres propios que le fueron impuestos, sin mayor limitante que tal acción, no genere perjuicios a terceros. Adicionalmente es importante establecer que el nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia, con la sociedad y con el Estado, debemos establecer que el derecho humano al nombre y a sus apellidos puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, se actúe de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, de manera que fuera de estos casos, en aquellos supuestos en los que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre o apellido diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre o apellido radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social o personal; debiendo aclarar que el cambio nombre o de apellido no implica una modificación al estado civil ni a la filiación del solicitante, pues variar uno u otro no implica una mutación en el estado civil o en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge. Es importante señalar que no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil. Es importante apuntar además, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en reciente criterio plasmado en la tesis intitulada “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”, que el nombre a que se refiere el texto del artículo 29 de la Constitución, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones 13 sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. Ahora bien, del análisis de los artículos vigentes del Código Civil para el Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, reguladores de la rectificación de actas del estado civil, puede advertirse que únicamente ha lugar a rectificar un acta en los casos de falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no aconteció; y, por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental; no obstante, no se prevé la posibilidad de la rectificación de las actas del estado civil sean a consecuencia de adecuar a la realidad social o personal del solicitante su nombre o apellidos, o que por diversas circunstancias especiales exista la necesidad de adecuar el nombre o el apellido del solicitante, lo cual evidentemente transgrede su derecho humano a contar con un nombre y por ello ser una persona con identidad propia, lo que además torna en ese sentido, los artículos 228 del Código Civil y 602 del Código de Procedimientos, ambos del Estado de Sonora, inconstitucionales e inconvencionales y, por ende, violan el derecho humano al nombre. Ahora bien, aún cuando los tribunales federales han permitido las rectificaciones de actas al resolver juicios de amparo y amparos en revisión, es de suma importancia establecer que pueden existir diversos motivos, razones o circunstancias por las que una persona puede solicitar la adecuación o rectificación del citado documento, a saber: a).- Para adecuar el nombre o apellido a la realidad social, es decir, en aquellos casos en que la persona se ha ostentado en su vida personal, social y sobre todo en diversos actos jurídicos, como contratos, actas de nacimiento de hijos, títulos escolares, etcétera, con un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, caso en el cual, la permisión legal para su adecuación obedece a la necesidad de que al solicitante de la rectificación, le sea reconocido su derecho a que legalmente pueda conducirse con el nombre o los apellidos con los que acredite se ha dado a conocer en el entorno social y jurídico. b).- Para adecuar el nombre o apellidos a la realidad personal, esto es, los casos en los que una persona a pesar de haberse ostentado toda su vida con el nombre y apellidos asentados en el acta, pretende la rectificación del acta atendiendo a un sentimiento de pertenencia en el ámbito familiar o afectivo, como es el caso de aquellas personas que teniendo pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero debido al abandono de que fueron objeto por parte de uno o ambos de sus progenitores, no tiene relación con el grupo familiar al que por cuestión de orden biológico pertenecen, siendo evidente que cuando ello acontece, el nombre de la persona no corresponde con su realidad personal, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean, de ahí que es de considerarse procedente la rectificación debido a que el apellido sí permite vincular a las personas con los integrantes de su grupo familiar y, por tanto, de manera indirecta, constituye un puente de unión con las obras, hechos y acciones de los integrantes de ese grupo. c).- Para variar el nombre o apellidos, tratándose de aquellos casos en que el nombre o apellido es motivo de burla o ridículo, o bien que se trate de combinaciones que forman palabras en doble sentido o nombres socialmente repudiados, caso en el que es derecho del solicitante a variar su nombre a efecto de no resentir un desprecio, rechazo o burla de la sociedad debido a su nombre, apellido o sus combinaciones. d).- Para variar el nombre o apellidos, en caso de homonimia, en aquellos casos en que el tener un nombre y apellidos iguales a los de otra persona, se genera un perjuicio moral o económico, como pudiera ser el caso del robo de identidad, o el de una persona adeuda a 14 instituciones bancarias o crediticias, y por ello es boletinado en buró de crédito o es requerido por despachos de cobranza por dichos adeudos. Los criterios de adecuación o rectificación antes señalados, han sido fijados por los tribunales federales en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, cuyos rubros, para una mayor ilustración, se precisan: “ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 373 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, AL FACULTAR A LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL ESTATAL PARA RECTIFICAR O MODIFICAR LAS ACTAS REGISTRALES A FIN DE ADAPTARLAS A LA REALIDAD SOCIAL, MEDIANTE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”; “REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.”; “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.”; “CAMBIO DE NOMBRE. LA POSIBILIDAD DE MUDARLO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, INCLUYE LOS APELLIDOS SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUE ALTERAR LAS RELACIONES DE PARENTESCO QUE DETERMINAN LA FILIACIÓN.”. Por otro lado, es importante establecer que ha sido criterio reiterado de los tribunales federales, el hecho de que la rectificación de actas vía su adecuación, no puede estar supeditada al capricho de la persona, es decir, que la rectificación del nombre y apellidos, siempre será condicionada a que exista una razón plenamente acreditada, y que no contravenga disposición alguna, filiación o se haga con el pretendido objeto de cometer algún delito o evadir una obligación, por tanto, se considera que se establezca casos específicos que previa su acreditación, se permita rectificar o adecuar el nombre y los apellidos en aquellas hipótesis legales que se actualicen. Lo anterior, se sustenta en los criterios que a continuación se precisan en las siguientes tesis: “ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LAS. NO PROCEDE CUANDO IMPLICA ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).”; “NOMBRE, VARIACION DEL. ES IMPROCEDENTE SI LO QUE SE PRETENDE CON EL CAMBIO ES ADECUARLO AL QUE SE TIENE EN EL MEDIO ARTISTICO, TODA VEZ QUE DICHA HIPOTESIS NO ENCUADRA EN EL ARTICULO 135, FRACCION II, DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.”; “RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL. ES IMPROCEDENTE, CUANDO TRAMITADA EN VÍA SUMARIA TENGA COMO EFECTO VARIAR LA FILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” Finalmente, se considera innecesaria que la sentencia que se dicte en los juicios ordinarios de rectificación de actas, sea revisable de oficio aún cuando las partes no la recurran, pues en concepto de esta legislatura, ello implica una tardanza en la administración de justicia, al tener que esperar la culminación de la segunda instancia aún cuando la parte interesada en este tipo de juicios, es decir, el solicitante, ni el Ministerio Público muestran inconformidad, ello con independencia de la carga de trabajo adicional que se le impone a los Tribunales Colegiados Regionales competentes para revisar oficiosamente dichas sentencias, por tanto, se propone la eliminación de esta facultad, por lo que solo quedará previsto en la redacción del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en contra de la sentencia que se dicte, procederá el recurso de apelación Es importante establecer que aún cuando pudiera estimarse que de no recurrirse por las partes, cabría la posibilidad de que se afectara el derecho de algún tercero ajeno que con posterioridad a la sentencia se percate de que el cambio de nombre o apellidos del solicitante, le afecte directamente, queda a salvo el derecho de quien se sienta agraviado con dicha resolución, para hacer valer la acción de nulidad de cosa juzgada que previene el artículo 357 del citado código procesal. 15 Por las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, la presente iniciativa tiene por objeto que se incluya como hipótesis de procedencia la rectificación de las actas del estado civil, la adecuación a la realidad social del nombre o apellidos del solicitante.” Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a la consideración del Pleno de este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, sustentadas en los principios de equidad y bienestar social, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- El estado de derecho constituye una de las soluciones ante el reto de integrar un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales. Una de sus condiciones es contar con ordenamientos jurídicos actualizados, claros y precisos, con la finalidad de aplicar la legalidad, veracidad y transparencia de los mismos. Así las cosas, el registro civil es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos. Además, dicho registro es un elemento esencial en la planificación nacional a favor de la infancia porque ofrece datos demográficos sobre los cuales diseñar estrategias. El registro civil es una institución de carácter público y de interés social por medio de la cual se inscriben y publicitan los actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública, denominados Oficiales del Registro Civil, y un sistema organizado de publicidad, siendo necesario que proporcione los medios administrativos, técnicos y jurídicos que den certeza a los actos registrales y que permitan a los ciudadanos, el acceso pronto y expedito a las constancias que los prueban. Es de destacarse que la importancia de esta institución, demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste a la realidad actual de la sociedad sonorense, en ese sentido, esta dictaminadora considera integrar las disposiciones más relevantes y que actualmente son de operatividad para dicha institución y que proponen la totalidad de los promoventes, llegando con ello a la elaboración de una norma complementada con las propuestas de todos los promoventes involucrados, propiciando con ello, las condiciones idóneas para que los sonorenses cuenten con 16 garantías de certeza y legalidad en sus actos del estado civil, priorizando el historial de cada individuo. QUINTA.- Dada la importancia con la que se reviste la institución del Registro Civil en la Entidad, esta dictaminadora coincide en el hecho de que es procedente la integración de las iniciativas presentadas por los diputados promoventes señalados en párrafos precedentes, para conformar un solo resolutivo que contemple los puntos considerados como indispensables para complementar el proyecto inicial, con lo que se viene a reforzar los mecanismos necesarios con los que se pretende que cuente la institución del Registro Civil, logrando con ello que su existencia sea fundamental para la existencia del Estado de derecho, reforzando a la misma como fuente de información pública para el mismo entorno de la Entidad, respecto a los actos trascendentes de las personas físicas, presumidos por la legalidad como ciertos y verdaderos y que hacen prueba plena. En ese sentido, con la integración de todas las iniciativas que han formado parte del presente dictamen, se pretende garantizar la institución del Registro Civil como una institución básica, garantizando la certeza jurídica de la condición del estado civil de los individuos, logrando con ello realizar una función que compete exclusivamente al Estado. Por otro lado, es de precisarse que la iniciativa de los diputados Carlos Samuel Moreno Terán, José Luis Marcos León Perea y Alejandro García Rosas, cuyo objeto refiere reformar los artículos 140 y 143 del Código Civil para el Estado de Sonora relativos a la caducidad de las actas del Registro Civil, aduciendo que debe contemplarse en la norma, el hecho de que la vigencia de las mismas, así como de sus copias certificadas, no estarán sujetas a plazo alguno y que los datos asentados en ellas, se presumirán actualizados salvo prueba en contrario; del mismo modo, contemplan la necesidad de adecuar la norma referida para que dicha disposición sea asentada en el documento que se refiere. Por lo anterior, en virtud de que se considera que la propuesta de los promoventes es materia del análisis del presente dictamen, se propone la derogación de los artículos 140 y 143, que refieren la caducidad de las actas en el Código Civil para el Estado de Sonora, para actualizar dichos supuestos en la Ley de Registro Civil que hoy discutimos, por lo que dicha consideración se ha implementado en el capítulo referente a las Actas del Registro Civil. Ahora bien, la misma iniciativa promovida por los diputados antes referidos, contempla modificaciones a la norma procedimental civil, la cual también consideramos oportuna incluirla como resolutivo del presente dictamen, en virtud de que la misma es relativa a los procedimientos de rectificación de las actas contemplados en el articulado final del presente dictamen. Lo mismo sucede con la iniciativa presentada por el diputado José Abraham Mendívil López, pues si bien su pretensión radica en modificar disposiciones de la legislación civil, esta Comisión ha resuelto integrarla al proyecto de resolutivos que proponemos su aprobación al Pleno del Congreso del Estado. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de: 17 LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para regular la organización, estructuración y función del Registro Civil del Estado de Sonora. Artículo 2.- El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar auténticamente y da publicidad a todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, incluyendo aquellos realizados por éstos en el extranjero; inscribe los nombres de las personas que mediante resoluciones dictadas por jueces o tribunales hayan sido declaradas morosas en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias por más de noventa días; inscribe las ejecutorias que declaran la ausencia, la presunción de muerte, la pérdida de la capacidad para administrar bienes y las que determinen o nieguen la modificación o rectificación del estado civil de las mismas. Artículo 3.- El funcionamiento del Registro Civil se sujetará a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, así como en las disposiciones de carácter administrativo que expida el Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Gobierno y de manera supletoria el Código Civil del Estado de Sonora, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Familia. Artículo 4.- El Registro Civil es una Institución de carácter público, por ello toda persona puede solicitar y obtener copias o extractos certificados de los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas que obren en sus archivos previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 5.- La certificación es el medio de publicidad de los actos y documentos que obren en los archivos del Registro Civil. Ésta podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos la autorización del funcionario competente, según el sistema que implemente la Dirección General, el cual deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de documentos. Los procedimientos para la autentificación por medio de firma electrónica y sus mecanismos serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto emita la Dirección General. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Artículo 6.- La organización de la institución del Registro Civil corresponde, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a la Secretaría de Gobierno. Artículo 7.- El Registro Civil estará integrado por: I.- Una Dirección General; 18 II.- Oficialías Incorporadas al presupuesto de egresos y que funcionarán como órganos desconcentrados de la Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora; III.- Oficialías Desincorporadas al presupuesto de egresos, que funcionarán como órganos auxiliares de la Administración Pública Estatal; y IV.- Un Archivo Estatal. Artículo 7 BIS.- Los hechos que se declaren, así como los actos y procedimientos que se lleven a cabo en las oficinas del Registro Civil, se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, y los de descanso obligatorio que señale la ley, así como aquellos en que las oficinas del Registro Civil suspendan sus labores por vacaciones o causas de fuerza mayor. Son horas hábiles, las que medien desde las ocho treinta hasta las quince horas, con guardias desde las dieciséis horas hasta las diecinueve horas de lunes a viernes. Las guardias para defunciones en días inhábiles y días festivos, serán en un horario de las nueve horas a las catorce horas, en las oficinas destinadas para tal fin. Artículo 8.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta del Director General del Registro Civil, determinará la cantidad de Oficialías del Registro Civil, así como la modalidad en la que habrán de funcionar, de conformidad con lo establecido en las fracciones II y III del artículo anterior. El titular del Poder Ejecutivo Estatal procurará que, gradualmente y conforme a la disponibilidad de recursos económicos públicos, las Oficialías del Registro Civil que funcionen como órganos auxiliares de la administración pública estatal ejerzan sus funciones como órganos desconcentrados. Artículo 9.- Los recursos económicos que requieran las Oficialías Incorporadas para el desempeño de sus actividades, deberán preverse anualmente en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año correspondiente y su ejercicio quedará sujeto a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 10.- Los derechos que por la prestación de sus servicios reciban las Oficialías Incorporadas, estarán establecidos en las leyes correspondientes, deberán enterarse a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las Agencias o Subagencias Fiscales que correspondan, según el caso. Artículo 11.- Las erogaciones necesarias para el funcionamiento de las Oficialías Desincorporadas provendrán de los ingresos que recaben por los servicios que presten y los mismos no ingresarán al erario del Gobierno del Estado, debiendo aplicar el arancel homologado y los derechos a los que están sujetos las Oficialías incorporadas señalados en la Ley de Hacienda del Estado. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL Artículo 12.- Al frente de la Dirección General habrá un Director General, quien se auxiliará por las Direcciones y Áreas que se requieran para otorgar el servicio y éstas se precisarán en el Manual de Organización respectivo y figurarán en el presupuesto de Egresos. La sede de la Dirección General será en la capital del Estado. 19 Artículo 13.- El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado. Sus atribuciones se especificarán en el Reglamento de esta Ley. Artículo 14.- Para ser titular de la Dirección General se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional; III.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la legislación correspondiente, así como no estar sujeto a proceso penal; IV.- Contar con título y cédula profesional, expedidos por autoridad competente; y V.- Tener una práctica profesional de tres años, cuando menos, hasta el día de su designación. Artículo 15.- El Director General tendrá la facultad de proponer al Secretario de Gobierno, la remoción de los Oficiales del Registro Civil, cuando las personas designadas, incumplan reiteradamente sus obligaciones en el desempeño de su cargo, conforme a las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables. Artículo 16.- La Dirección General capacitará a los Oficiales del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta capacitación obligatoria con la finalidad de lograr la optimización en el manejo de los recursos humanos y materiales con los que cuentan. CAPÍTULO IV DE LAS OFICIALÍAS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 17.- Los titulares de las Oficialías del Registro Civil se denominarán Oficiales del Registro Civil, quienes estarán facultados para dar fe pública de los hechos y actos jurídicos vinculados al estado civil de las personas, así como para ejercer, ordinariamente, las atribuciones u obligaciones inherentes a su cargo, conforme a esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones aplicables. Los Oficiales del Registro Civil se auxiliarán del personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio requiera. El nombramiento de los titulares de las Oficialías Desincorporadas al Presupuesto de Egresos, será de carácter honorífico. Artículo 18.- La designación y nombramiento de los Oficiales del Registro Civil, será a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Estatal de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. Artículo 19.- Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones registrales para el caso de nacimientos y defunciones, la Dirección General deberá establecer Módulos Auxiliares Registrales en hospitales, maternidades o instituciones similares. Dichos módulos dependerán de una Oficialía Incorporada al presupuesto de egresos y su encargado será designado por el Director General. Artículo 19 BIS.- Los Oficiales del Registro Civil deberán designar al personal que deberá cubrir las guardias los días inhábiles o festivos para inscribir las actas de defunción y atender asuntos de extrema urgencia 20 Artículo 20.- Son requisitos para ser Oficial del Registro Civil: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional; III.- No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal; IV.- Tener título profesional, con una práctica no menor de tres años en el ejercicio de su profesión, V.- Someterse previamente a los cursos de capacitación que imparta la Dirección General, y VI.- En el caso de los Oficiales del Registro Civil que sean nombrados en localidades o municipios donde existan grupos étnicos, tendrán que dominar la lengua en la que estos grupos se expresen. El Titular del Ejecutivo del Estado podrá dispensar en los casos que estime necesario, el título profesional a que se refiere la fracción IV de este artículo. En caso de que se actualice el supuesto de dispensa señalado en el párrafo anterior, el Subsecretario competente en la Secretaría de Gobierno, será el responsable de supervisar y verificar los actos del Oficial del Registro Civil al que se le haya otorgado la dispensa, así como del desempeño del mismo. Artículo 21.- Se prohíbe a los Oficiales del Registro Civil: I.- Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción; II.- Delegar las funciones a él atribuidas, salvo en aquellos casos que determine el Reglamento de esta Ley; III.- Negarse a extender copias o certificaciones a que está obligado; IV.- Efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones que excedan o no regule el arancel vigente de la Ley de Hacienda para cada uno de los actos registrales; V.- Hacer uso de abreviaturas, enmendados y alteraciones de cualquier naturaleza, y VI.- Permitir el acceso a los archivos de la Oficialía a su cargo, a personas no autorizadas. CAPÍTULO V DE LAS AUSENCIAS DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL Artículo 22.- Las ausencias de los Oficiales del Registro Civil se clasificarán en: I.- Ausencias Temporales Previsibles: Quedan comprendidas en este apartado las vacaciones, incapacidades médicas, suspensiones judiciales o administrativas y permisos administrativos; II.- Ausencias Temporales Imprevisibles: Quedan comprendidas en este apartado la enfermedad, inasistencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, y 21 III.- Ausencias Definitivas: Quedan comprendidas en este apartado las renuncias, muerte, resolución administrativa o judicial que los destituya o inhabilite del cargo. Artículo 23.- En los casos de ausencias temporales, los asuntos que se encuentren en trámite en la Oficialía, serán atraídos para continuar con su atención por la Oficialía que determine la Dirección General. En los casos de ausencia definitiva o temporales que perduren más de cuatro meses, se observará lo dispuesto por el artículo 18 de esta Ley. Artículo 24.- Tratándose de ausencias temporales previsibles, los Oficiales del Registro Civil deberán notificar, por escrito y con una anticipación no mayor a cinco días, al Director General, a efecto de que éste determine la Oficialía que atraerá los asuntos o las medidas que considere necesarias. CAPÍTULO VI DEL ARCHIVO ESTATAL Artículo 25.- La Dirección General contará con un Archivo Estatal donde se archivará, custodiará y preservará un ejemplar de cada acta emitida por las Oficialías del Registro Civil. Asimismo, se mantendrán al día las inscripciones, con los cambios que se produzcan cuando se reciban las notificaciones de los Oficiales del Registro Civil. Con el objeto de salvaguardar la validez legal de los documentos en custodia, el Archivo Estatal podrá introducir tecnología para el almacenamiento y recuperación de las inscripciones. Las inscripciones almacenadas por estos medios tendrán el mismo valor legal, que aquellas que obren en registros originales. Artículo 26.- El Archivo Estatal estará a cargo de un Director de Archivo Estatal de reconocida experiencia, designado por el Titular del Poder Ejecutivo. Artículo 27.- En el Archivo Estatal constarán las inscripciones de los hechos relativos al estado civil de mexicanos ocurridos en el extranjero, siempre y cuando se hayan inscrito en cualquiera de las Oficialías del Estado, cumpliendo los requisitos que esta Ley establezca. La remisión de las inscripciones practicadas en el extranjero o de los antecedentes para la práctica de las mismas se efectuará directamente por los particulares que según la presente Ley tengan la obligación de declarar los hechos inscribibles. TITULO SEGUNDO DE LAS ACTAS CAPÍTULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ACTAS Artículo 28.- Los Oficiales del Registro Civil tendrán fe pública para inscribir y autorizar los hechos y actos del estado civil, expedir los certificados de deudores alimentarios morosos, extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a las actas de: I.- Nacimiento; II.- Reconocimiento de hijos; III.- Adopción; 22 IV.- Matrimonio; V.- Divorcio; VI.- Defunción; VII.- Inscripción de ejecutorias que declaren la tutela, ausencia o presunción de muerte, las que declaren la incapacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta restricción, en su caso; y VIII.- Acreditación de hechos. El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sonora, en el que se inscribirán los nombres de las personas que mediante resoluciones dictadas por jueces o tribunales hayan sido declaradas morosas en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias por más de noventa días. El Registro Civil expedirá un Certificado en el que hará constar si una persona se encuentra inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación. Artículo 29.- El registro de cualquier acto del estado civil se regirá, en cuanto a sus cobros, conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Sonora del ejercicio fiscal correspondiente. Las personas de escasos recursos económicos, cuya situación se compruebe ante la Dirección General del Registro Civil, a través de los medios y requisitos que ésta determine, estarán exentas del pago de los derechos por los servicios relativos. Asimismo, estarán exentas las personas cuyo estado civil se regularice mediante actos que se deriven de la ejecución de programas nacionales, estatales y municipales. Artículo 30.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales y las inscripciones se harán por cuadruplicado. Un ejemplar de las actas será entregado al interesado, otro será resguardado en la Oficialía de origen y dos más serán remitidos a la Dirección General. La vigencia de las actas y las copias certificadas de las mismas que expida el Registro Civil, no estará sujeta a plazo alguno y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario. La disposición contenida en el párrafo anterior deberá asentarse en el acta correspondiente. Artículo 31.- Si alguna de las formas se extravía o destruye, se procederá inmediatamente a fotocopiar alguno de los otros ejemplares, ya sea que el extravío ocurra en la Oficialía del Registro Civil o en el Archivo Estatal. En caso de que la Dirección General no cuente con alguno de los ejemplares, se procederá de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de esta Ley. 23 El Procurador General de Justicia en el Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, a ese efecto, el Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, le dará aviso de la pérdida. Artículo 32.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la Ley. Artículo 33.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso, a lo que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley. Artículo 34.- Cuando los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o Juez competente. Artículo 35.- En la formación de las actas del estado civil se observarán las siguientes reglas: I.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad, se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad; II.- Inscrita la forma del acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil, a los interesados y testigos, la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo, se imprimirá su huella digital. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido; III.- Si un acto comenzado se entorpeciera porque las partes se nieguen a continuarlo por cualquier motivo, se inutilizará el folio contenido en el acta, marcando ésta con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el cual se suspendió, razón que deberá firmar el Oficial del Registro Civil; IV.- Las actas se enumerarán e inscribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco; V.- Tanto las fechas de las actas como cualquier otro número serán inscritos en cifras aritméticas; VI.- En ninguna frase se emplearán abreviaturas; VII.- No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, se advertirá al final del acta la razón del porque se ha testado y se firmará por el Oficial del Registro Civil, y VIII.- En los documentos que presenten los interesados se asentarán el número de acta, la fecha y el sello de registro. Éstos se depositarán en el archivo correspondiente, anexándose en cada remisión de formas de acta el índice respectivo. Artículo 36.- Los vicios o defectos que haya en las actas, cuando no sean substanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. 24 Artículo 37.- Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil. Los Oficiales y el Director de Archivo Estatal están obligados a expedirlas, conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 38.- Los hechos y actos del estado civil relativos al Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hasta el cuarto grado de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial pero se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por otro Oficial del Registro Civil. Artículo 39.- Las actas del Registro Civil harán prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, dé testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser objetada de falsa. Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta, no tiene valor alguno. Artículo 40.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera del país, bastarán las actas que los interesados presenten de los actos relativos, debidamente apostilladas o legalizadas, según sea el caso, sin necesidad de juicio previo, siempre que se registren ante la Oficialía del Registro Civil correspondiente. Las actas que estuvieran redactadas en idioma extranjero deberán acompañarse de la traducción al idioma español, hecha por un perito autorizado por el Poder Judicial. En el caso de que cuenten con resolución judicial redactada en idioma extranjero, ésta deberá someterse a los tribunales del Estado competentes. Artículo 41.- El Ministerio Público cuidará de que las inscripciones del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará las inscripciones del año anterior enviadas al Archivo Estatal para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los Oficiales del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas que hubieren incurrido esos funcionarios; debiendo, en todo caso, rendir informe oportuno del resultado de su examen al Ejecutivo, del cual se dejará una copia en la Oficialía correspondiente y otra se enviará a la Dirección General. La infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del Ministerio Público. Artículo 42.- Solamente el personal del Registro Civil autorizado tendrá acceso a la consulta y examen directo de los documentos originales archivados y de los documentos registrales disponibles en las correspondientes Oficialías. Artículo 43.- En el caso de que se deba hacer alguna anotación a un acta resguardada en el Archivo Estatal del Registro Civil, deberá realizarse al margen del acta que corresponda, si no fuese posible por razón de espacio se hará por el reverso de ésta. Cada anotación marginal deberá sellarse y firmarse por el Oficial o el Director de Archivo Estatal, en su caso. Artículo 44.- La Dirección General, a solicitud de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, informará sobre las resoluciones que emitan las autoridades administrativas o judiciales, de las que resulten modificaciones de los datos de registro de la persona, en los siguientes casos: I.- Reconocimiento; II.- Adopción; III.- Nulidad, y 25 IV.- Rectificación o aclaración. CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Artículo 45.- El registro de nacimiento es el acto jurídico mediante el cual, el Estado garantiza la identidad de las personas. Toda persona tiene derecho al nombre o nombres y apellidos que legalmente le pertenecen. Los apellidos corresponderán según el orden de prelación que los progenitores convengan, el oficial del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. El orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. Atendiendo al interés superior del menor, el oficial del Registro Civil decidirá el orden de los apellidos cuando no haya acuerdo entre los progenitores. En el caso de hijos monoparentales se usará el primer apellido de la madre y en caso de solicitar el asentamiento del segundo apellido de la madre, será a petición de ésta. Artículo 46.- El oficial del registro civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona, sobre la importancia en la selección del nombre propio, con el objeto de que el mismo, contribuya adecuadamente en el proceso del menor para forjarse una identidad. La Dirección General podrá realizar campañas de concientización entre la población, a efecto de reforzar lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 47.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil en su oficina o donde aquél hubiere nacido. Artículo 48.- Tienen la obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos; en caso de que los padres no vivan o que por enfermedad que incapacite a éstos de acudir al Registro Civil, tendrán esta obligación los abuelos maternos del menor, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél. Los médicos cirujanos, matronas o parteras que asistan un parto tienen obligación de dar el aviso de nacimiento que expide la Secretaría de Salud al padre y la madre o cualquiera de ellos, dentro de los tres días después del nacimiento. En caso de que los padres comparezcan al Registro Civil individualmente, deberán acreditar con acta de matrimonio su filiación. Recibido el aviso de nacimiento, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas, cuidando de asentar los datos tal y como se establecen en el aviso de nacimiento. Artículo 49.- Cuando no exista aviso de nacimiento expedido por la Secretaría de Salud o por causa de fuerza mayor no se tuviere, el compareciente deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Público del lugar donde se pretenda hacer la inscripción del registro de nacimiento, en la que se haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente. Artículo 50.- Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento lo hagan fuera del término fijado, adicionalmente a presentar el aviso de nacimiento, tendrán que exhibir los documentos que para este efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Artículo 51.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el menor será presentado en la Oficialía más cercana al lugar donde ocurrió el nacimiento. 26 Artículo 52.- El acta de nacimiento contendrá, por lo menos, el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y apellidos que le corresponden, mencionando expresamente si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si éste se presenta por el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil hará constar esta circunstancia en el acta. Artículo 52 Bis.- El acta de nacimiento o sus certificaciones expedidas por el Registro Civil del Estado de Sonora, no tendrán fecha de vencimiento o caducidad, por lo que las instituciones de carácter público o privado, instituciones educativas de cualquier nivel escolar, así como en los centros de trabajo, deberán de tomar como válidas para cualquier trámite, acto o forma de identificar con la simple presentación de la certificación expedida por el Registro Civil, independientemente de la fecha en que fue emitida, siempre y cuando dicho documento sea legible, no presente alteraciones visibles y puedan distinguirse los elementos de identificación a que se refiere el artículo 52. Artículo 53.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la forma establecida en el artículo 63; haciéndose constar en todo caso la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Civil. Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto. Artículo 54.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado pero solicitan ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 55.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoriada que así lo declare. Artículo 56.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que, conforme el artículo 52 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las disposiciones del Código Penal. Artículo 57.- Si al dar aviso de su nacimiento se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. Artículo 58.- Cuando se trate de nacimiento múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacimientos. Artículo 59.- Cuando la madre sea menor de edad y carezca del consentimiento de quien ejerza sobre ella la patria potestad o tutela, el Oficial del Registro Civil procederá a autorizar el 27 registro, asentando el nombre del presentado con los apellidos que correspondan, atendiendo al derecho superior del niño a tener nombre, nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres. CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE PERSONAS MAYORES Y GRUPOS ÉTNICOS Artículo 60.- Para que proceda la autorización de registros de nacimiento de personas mayores de 60 años cuyos ascendientes estén fallecidos deberán presentarse los siguientes requisitos ante la Dirección General: I. Solicitud de registro que contenga los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley; II. Comparecencia de la persona a registrar con identificación oficial o, en su caso, constancia domiciliaria o equivalente, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley; III. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento, emitida por el Archivo Estatal del Registro Civil; IV. En caso de no ser originario del Estado de Sonora, además, será necesaria la presentación de la constancia de inexistencia de nacimiento que comprenda, por lo menos, un año anterior a la fecha de nacimiento, emitida por la Oficialía del Registro Civil del lugar donde ocurrió el alumbramiento, y V. Identificaciones o documentos públicos, así como aquellos complementarios privados o de carácter religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretenda registrar. El acta de nacimiento en estos casos contendrá el nombre, apellidos y lugar de nacimiento, debido a que se consideran inscripciones especiales las cuales no causarán filiación alguna. Artículo 61.- En caso de no poder acreditar algún requisito de los enunciados en el artículo anterior, la Dirección General aceptará denuncia de hechos rendida ante el Ministerio Público correspondiente para poder proceder a la autorización de registro de nacimiento de persona mayor de 60 años cuyos ascendientes estén fallecidos. Artículo 62.- Se deberán facilitar las inscripciones de nacimiento de quienes acrediten plenamente su formal integración a un grupo étnico legítimamente establecido en el Estado. Las actas del estado civil de estos grupos podrán ser inscritas en la lengua en la que ellos se expresen y tendrán que ser traducidas al español. CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO Artículo 63.- La inscripción del reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio, podrá hacerse ante el Oficial del Registro Civil por alguna de las siguientes formas: I. En la partida de nacimiento; II. Por acta especial ante el mismo oficial; III. Por escritura Pública; 28 IV. Por testamento; V. Por confesión judicial directa y expresa; VI.- En el acta de matrimonio de los padres, aunque el hijo haya fallecido sí dejó descendientes, y VII. Por reconocimiento realizado ante el Director del Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial. Artículo 64.- El Oficial del Registro Civil inscribirá directa y gratuitamente, en el libro respectivo, el reconocimiento hecho en escritura pública, testamento, confesión judicial o convenio realizado ante el Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial, sin necesidad de resolución judicial. Artículo 65.- El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor. Artículo 66.- Si el reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos establecidos en esta Ley, se observarán los siguientes en sus respectivos casos: I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido, y II. Si el hijo es menor de edad, se expresará el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela. Una vez hecho el reconocimiento, en el caso de que se omita hacer la anotación ante el Oficial del Registro Civil, no exime de los derechos y responsabilidades que se adquieren por el mismo. Artículo 67.- El Oficial del Registro Civil deberá informar, mensualmente, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público que corresponda, en su caso, las inscripciones de nacimiento de hijos monoparentales, señalando el nombre y domicilio del progenitor conocido, a fin de que uno de sus agentes le entreviste y se obtenga, por vía del convencimiento, la identidad y el domicilio del otro, a fin de promover el reconocimiento de la paternidad o la maternidad, a través de la mediación o conciliación institucional, así como el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del vínculo genético. Para lograr este efecto se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento. Además, el Oficial del Registro Civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al menor para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando las instituciones a las que pueda acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria. Artículo 68.- En el acta de reconocimiento se anotarán los datos que consten en el acta de nacimiento, haciendo en ésta la anotación correspondiente. Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al 29 encargado de la Oficialía que haya registrado el nacimiento, así como al Archivo Estatal para que se hagan las anotaciones respectivas. CAPÍTULO V DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN Artículo 69.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción simple o plena, según el caso, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva gratuitamente. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales. Artículo 70.- El acta de adopción simple contendrá: I. Nombres, apellidos, edad, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; II. Nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes, y III. Los datos esenciales de la resolución judicial, así como la fecha en que causó ejecutoria y el tribunal que la dictó, consignando el nuevo nombre y apellidos del adoptado, en caso de que la resolución lo indique. Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. Artículo 71.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación, asignando al adoptado el nombre y apellidos indicados en la resolución judicial. En este caso, los antecedentes serán guardados en secreto y cancelada el acta de nacimiento original, sin que pueda expedirse constancia alguna sobre dichos antecedentes, a no ser por resolución judicial o solicitud del Ministerio Público, en el caso de la investigación de delitos vinculados con el parentesco consanguíneo. Artículo 72.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días, copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento. CAPÍTULO VI DE LA TUTELA Artículo 73.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que se levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo. Artículo 74.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo ni puede alegarse, por ninguna persona, como causa para dejar de tratar con él. Artículo 75.- El acta de tutela contendrá: I. El nombre, apellido y edad del incapacitado; 30 II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela; III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; V. La garantía dada por el tutor expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes si la garantía consiste en hipoteca o prenda, y VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste. Artículo 76.- Extendida el acta de tutela se anotará la de nacimiento del incapacitado. Dicha anotación tendrá que levantarse, en medida de lo posible, en la misma Oficialía en que se registró el acta originalmente. Artículo 77.- Cuando por cualquier causa se revoque la tutela, la autoridad judicial que haya conocido del asunto, dentro del término de tres días, dará aviso al Oficial del Registro Civil que haya formulado el acta relativa, para el efecto de que se haga la anotación marginal conducente. El Oficial deberá remitir copia del aviso citado al Archivo Estatal del Registro Civil. CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN Artículo 78.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas, que quedan éstos emancipados, en virtud de matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa. Artículo 79.- Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán insertando a la letra la resolución del juez que autorizó la emancipación. Se anotará, además, el acta de nacimiento expresando al margen de ella, haber quedado emancipado el menor, señalando la fecha de la emancipación. CAPÍTULO VIII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Artículo 80.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán una solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se requerirá presentar acta de divorcio o acta de matrimonio con la inscripción marginal de la disolución de éste; II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. El Oficial del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como 31 tomar el curso prenupcial impartido por el Gobierno del Estado a través de la Dirección General del Registro Civil. Artículo 81.- La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se acompañará de: I. Copia certificada del acta de nacimiento e identificación oficial de cada uno de los pretendientes; II. Tratándose de menores de edad pero mayores de 16 años, constancia de que otorgan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas que ejerzan sobre los mismos la patria potestad o quien legalmente pueda otorgar este consentimiento. Para el caso de los menores de 16 años se seguirá lo establecido por el Código de Familia; III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse; IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria; V. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo; VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo; y VII. Escrito firmado, bajo protesta de decir verdad, que ha recibido y comprendido la información y capacitación sobre la prevención, atención, tratamiento y posibles repercusiones penales, civiles y familiares, sobre la violencia en la familia, así como las indicaciones a dónde acudir en caso de padecerla, y las organizaciones públicas y privadas especializadas en la atención de la misma. Artículo 82.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 81 serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado. Artículo 83.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 34 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá, en voz alta, la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. Una vez leído íntegramente a los contrayentes el documento a que se refiere la fracción VII del artículo que inmediatamente antecede, se les preguntará expresamente a estos si el contenido del mismo ha sido de su total comprensión y, de ser así, procederán a su firma, de parte de cada uno de ellos y si alguno de ellos no pudiere o supiere hacerlo se imprimirá su huella digital. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la sociedad. Artículo 84.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, domicilios, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; 32 II. Si son mayores o menores de edad; III. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban suplirlos; V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la sociedad; VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de cuatro testigos, dos por cada uno de los contrayentes, su declaración sobre si son o no parientes de ellos, y IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si cumplieron y pudieran hacerlo. En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Artículo 85.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se pronuncien falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 81, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes. Artículo 86.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. Artículo 87.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento, misma que remitirá a la Dirección General. La Dirección General, cuando reciba dicha acta, procederá a notificar la misma a todas las Oficialías del Estado de Sonora, para dar conocimiento de los impedimentos que la generaron. Artículo 88.- El Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. Artículo 89.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él. Artículo 90.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal del Estado de Sonora. 33 Artículo 91.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. Artículo 92.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime conveniente, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaraciones bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido por esta Ley. Artículo 93.- El matrimonio en que intervengan mexicanos válidamente celebrado en el extranjero y que deba ser objeto de inscripción en la Oficialía del Registro Civil competente, se acreditará mediante la presentación del acta de matrimonio debidamente apostillada o legalizada, según sea el caso. Tratándose de actas en idioma extranjero se deberán acompañar de la traducción al idioma español hecha por un perito autorizado por el Poder Judicial. CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DIVORCIO Artículo 94.- La sentencia ejecutoria que declare un divorcio se remitirá de oficio por parte del Tribunal Judicial, en copia certificada, a la Dirección General para que asiente anotación preventiva en el acta de matrimonio correspondiente. Dicha anotación sólo tendrá efectos de publicidad de la sentencia sin que exima a los interesados a hacer la anotación definitiva de dicho acto. Artículo 95.- El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los divorciados, los datos de registro de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria. Artículo 96.- Extendida el acta de divorcio se realizará la anotación definitiva a este hecho en el acta de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta del divorcio. Para el caso de querer hacer la anotación de este hecho en el acta de nacimiento, se requerirá el consentimiento de la persona a quien pertenezca. CAPÍTULO X DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN Artículo 97.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento por certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud. Para autorizar la inhumación o cremación será necesaria autorización expedida por la autoridad sanitaria competente, de igual manera, cuando el cadáver requiera de traslado se necesitará de dicha autorización. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. Artículo 98.- Para inscribir un acta de defunción, se deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil, la persona interesada, la cual será el declarante, además de dos testigos, quienes 34 deberán exhibir el certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que se expidió el mismo. En el acta de defunción se inscribirán los datos asentados en el certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud y, aunado a esto, el Oficial del Registro Civil podrá requerir información adicional al declarante o a los testigos. El declarante y los testigos deberán, preferentemente, ser familiares consanguíneos o afines al finado. Artículo 99.- El acta de defunción contendrá: I. El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de éste, en caso de haber estado casado, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge. En caso de concubinos, se podrá asentar este estado siempre y cuando se acredite mediante resolución judicial ejecutoriada; III. Los nombres de los padres del finado; IV. La causa que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio; V. La hora, día, mes, año, lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan del fallecimiento; VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante así como su grado de parentesco en su caso con el finado, y VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes del finado el grado en que lo sean. Artículo 100.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que deberá remitir al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta. Artículo 101.- En el caso de las actas de defunción donde se ignoran datos del finado, el Oficial del Registro Civil podrá recibir información adicional por parte de la Autoridad Judicial y aquél hará las anotaciones correspondientes en el acta. Artículo 102.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver se formará el acta con los datos asentados en el certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud, el cual contendrá los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. Artículo 103.- Cuando un Oficial del Registro Civil en el Estado reciba la constancia sobre la defunción de alguna persona ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta que corresponda, archivando el documento extendido por el capitán del navío, anotando con el número que corresponda el acta levantada. 35 Artículo 104.- Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Artículo 105.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiera levantado dentro de los cinco días de la fecha de expedición del certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud, el acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público promoverán información testimonial, ante un Juez de Primera instancia y con esas diligencias, el Oficial del Registro Civil levantará el acta omitida. Artículo 106.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose el número de acta en que conste ésta. CAPÍTULO XI DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA TUTELA, LA AUSENCIA, LA PRESUNCIÓN DE MUERTE O LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES Artículo 107.- Las autoridades judiciales que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte o la incapacidad legal para administrar bienes remitirán, al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoria respectiva o auto de discernimiento en el término de quince días, para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. Artículo 108.- El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, haciendo alusión de la misma en el acta respectiva. Artículo 109.- Cuando se revoque la tutela se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se recobre la capacidad legal para administrar, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior. CAPÍTULO XII DE LAS CERTIFICACIONES DE ACTA Artículo 110.- Las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en el Archivo Estatal del Registro Civil y las Oficialías, tendrán el mismo valor probatorio, tratándose de trámites relativos al estado civil de las personas. Artículo 111.- Los extractos certificados de las actas del estado civil de las personas, contendrán los siguientes requisitos: I. El tipo de hecho o acto jurídico que certifica el extracto; II. La Clave Única del Registro Nacional de Población, identificadas por siglas “CURP”; III. Datos de ubicación de la Oficialía que corresponda y fecha del acta; IV. Las anotaciones marginales que obren en el documento; V. Nombre y firma del funcionario que certifica el extracto y sello del Archivo Estatal o de la Oficialía, en su caso; 36 VI. Lugar y fecha de certificación, y VII. Los demás datos que deberá contener cada extracto en lo particular, contemplados en el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO XIII DE LAS RECTIFICACIONES DE ACTA Artículo 112.- La rectificación de un acta del estado de civil puede hacerse mediante sentencia que dicte la Autoridad Judicial, en los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles o, mediante resolución administrativa emitida por la Dirección General, en los supuestos y conforme a las reglas establecidas en esta Ley, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo. Artículo 113.- Se podrá llevar a cabo la rectificación o modificación de un acta en los siguientes casos: I. Por falsedad; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental; III.- Por resolución judicial, cuando el registrado, decida cambiar el nombre propio o eliminar uno o más de ellos, según sea el caso, sin que se afecte su filiación. En este supuesto, el solicitante podrá cambiar o eliminar alguno de los nombres propios solo en una ocasión, siempre y cuando no se genere perjuicio alguno a terceros o pretenda eludir el cumplimiento de obligaciones; y IV.- Para variar el sexo y la identidad de la persona, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 114.- Pueden pedir rectificación de un acta del estado civil: I. Las personas de cuyo estado civil se trata; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; y III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores. Artículo 115.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación o modificación de un acta del estado civil, se sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda cuando se traten de los siguientes supuestos: I. Errores mecanográficos; II. Errores gramaticales u ortográficos; III. Errores como omisiones u errores en las fechas de nacimiento, defunción o de registro, así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del levantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del Registro Civil o con documental pública; 37 IV. Errores en aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia; V. Supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos paterno o materno de la persona de quien se trate; VI. Aclaración de los descendientes cuando sus ascendientes hayan rectificado u aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos rectificados; VII. Cualquier error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con documentos públicos anteriores al deceso, que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos; VIII. Cuando en el acta de nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento, cuando se acredite con los documentos que señale el Reglamento; IX. La indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o constancia de parto; X. La aclaración en las actas de matrimonio y de defunción, cuando el solicitante haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos rectificados; XI. Cuando se trate de meras discrepancias entre el acta resguardada en el Archivo Estatal del Registro Civil y la que se encuentre en la Oficialía que corresponda, siempre y cuando no se encuentren alteraciones en éstas; XII. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, la difícil legibilidad de caracteres, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su contenido; XIII. Cuando el nombre o apellido de una persona en su acta de nacimiento no coincida con los demás documentos oficiales con que se ostente el interesado; la Dirección General del Registro Civil estará facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia de la adecuación a la realidad social que solicita el interesado de su acta de nacimiento; dicho trámite administrativo deberá ser avalado o firmado además del Director General del Registro Civil por el Director jurídico de dicha institución, siempre y cuando se corrobore fehacientemente su identidad con los siguientes datos: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nombre de los padres, y que dichos datos sean cotejados contra documentos oficiales; y XIV. Para variar el sexo y la identidad de la persona, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 116.- El procedimiento administrativo ante la Dirección General se sujetará a las siguientes reglas: I. El interesado deberá llenar y suscribir el formato de solicitud de rectificación, conforme al formato que le proporcione la Dirección General o la Oficialía del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva; El derecho al servicio de rectificación será gratuito en aquellos casos que sean atribuibles a la autoridad correspondiente por actos de omisión, acción o error involuntario, para lo cual, por escrito, está deberá reconocer dicha responsabilidad. II. En el caso de que se comparezca ante la Oficialía a que se refiere la fracción anterior, ésta remitirá a la Dirección General, mediante el pago de los derechos correspondientes cuando no 38 provenga de una acción atribuible a la autoridad, el escrito de acción atribuible, el formato de solicitud de rectificación junto con el acta cuya rectificación se solicita, así como los demás documentos que se señalen en el Reglamento, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día de su recepción; para los casos de gratuidad de la prestación del servicio del derecho de rectificación, se apegara a lo que señala el párrafo segundo de la fracción anterior del presente artículo. III. Recibida la documentación a la que se refiere la fracción anterior, el Director General se allegará de los medios de pruebas necesarios y resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que, en su caso, se realicen las anotaciones marginales a que haya lugar, dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado, y IV. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, mediante la interposición del recurso de inconformidad ante la Dirección General. El término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación respectiva. La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, podrá ser impugnada por el interesado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora; Artículo 116 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento. Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. Procederá el levantamiento de nueva acta, cuando se trate de reconocimiento voluntario de un padre de su hijo o por sentencia ejecutoriada que ordene el registro de reconocimiento de un hijo. Artículo 116 Bis 1.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: I. Solicitud debidamente requisitada, en la que conste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género; II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia; y III. Original y copia fotostática de su identificación oficial. El levantamiento se realizará en la Dirección General del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación 39 y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección General del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección General del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes. Artículo 117.- Cualquier tercero podrá demandar, en juicio ordinario, en cualquier tiempo, al Director del Registro Civil involucrado y a quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos del párrafo anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio. Artículo 118.- Sólo son admisibles como medios de prueba para el trámite de rectificación, las documentales públicas o privadas que acrediten, fehacientemente, la procedencia de ésta. En el caso de los medios de prueba documentales serán esenciales los documentos públicos y complementarios los privados o religiosos que el registrado haya utilizado en las diversas etapas de su vida. A efecto de mejor proveer, la Dirección General queda facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia de la rectificación. Con la resolución administrativa de rectificación de acta, se ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes. Artículo 119.- La sentencia que cause ejecutoria o la resolución administrativa se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. CAPÍTULO XIV DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN Artículo 120.- La Dirección General podrá realizar las visitas de supervisión a las Oficialías del Registro Civil, así como solicitar, en cualquier tiempo, a sus titulares, la información que requiera, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones y facultades, así como del personal a su cargo. Artículo 121.- El titular de la Dirección General ordenará las visitas de supervisión necesarias a las Oficialías del Registro Civil, así como en las diversas áreas de la Dirección General. Éstas se efectuarán con la temporalidad que el Director General considere. Artículo 122.- Las supervisiones serán realizadas por personal designado por el Director General, quiénes deberán identificarse como tales antes de empezar la supervisión. Los supervisores, para poder llevar a cabo una visita de supervisión, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa del Director General. La orden deberá precisar el 40 lugar en el que ha de verificarse la visita, motivando su objeto y alcance y las disposiciones legales que la fundamenten. Artículo 123.- El personal de la Oficialía visitada, estará obligado a permitir el acceso y dar facilidades e información a los supervisores para el desarrollo de su labor. Artículo 124.- Los resultados de las visitas de supervisión se consignarán en actas circunstanciadas con los requisitos que enuncie el Reglamento de esta Ley y deberán firmarse por el responsable de la visita y el Oficial del Registro Civil que corresponda. Si éste último se negare a firmar, el visitador hará constar esta circunstancia sin que esto afecte el valor probatorio del documento. El resultado de la vigilancia e inspección que lleven a cabo estas autoridades, deberá comunicarse al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno. Artículo 125.- El Oficial del Registro Civil de la Oficialía donde se practique visita de supervisión, podrá recurrir, ante la Dirección General, los hechos contenidos en las actas mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquéllas, en el que expresará las razones aclaratorias y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar. Artículo 126.- El personal que tenga a cargo las visitas de supervisión de las Oficialías del Registro Civil y de la Dirección General se ajustará a las prevenciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 127.- El Procurador General de Justicia en el Estado y los Agentes del Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que les confieren los artículos 31 y 41 de esta Ley. CAPÍTULO XV DE LAS SANCIONES Artículo 128.- Los funcionarios y empleados que presten sus servicios en la Dirección General y en las Oficialías del Registro Civil, se reputarán, para los efectos del Título Sexto de la Constitución Política Local, como servidores públicos y serán responsables, en los términos de los ordenamientos jurídicos respectivos, por las acciones u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran. Artículo 129.- A los funcionarios, empleados y Oficiales del Registro Civil, cuando realicen actos contrarios a las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, a los acuerdos administrativos dictados por autoridades competentes con arreglo a esta Ley o a otras disposiciones aplicables, así como a instrucciones giradas por la Dirección General, en el ámbito de su competencia, se les podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito; II. Multa; III. Suspensión temporal del cargo, y IV. Destitución o inhabilitación. Las multas que imponga la Dirección General se considerarán para todos los efectos legales a que haya lugar, como créditos fiscales. Artículo 130.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se impondrán tomando en consideración lo siguiente: 41 I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones a cargo del infractor, con motivo de su encargo; III. Los medios de ejecución de que se valió el infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor, y V. La antigüedad en el encargo. En el caso de sanciones por beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 21 y demás relativos de esta Ley y su Reglamento, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por reincidencia, la comisión de las infracciones previstas en la misma en dos o más ocasiones, en un plazo de un año. La Dirección General hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones. Artículo 131.- Las amonestaciones, en los casos que procedan y las sanciones económicas a los Oficiales del Registro Civil serán impuestas por el Director General del Registro Civil y para su cobro se recurrirá en caso necesario, por constituirse en créditos fiscales, al procedimiento económico coactivo previsto por la Ley correspondiente. En estos casos, el Director General ordenará que se practique una investigación, de cuyo resultado y tomando en consideración la gravedad y demás circunstancias que concurran en el acto de que se trate, dictará resolución, oyendo previamente en defensa al Oficial del Registro Civil. La suspensión temporal del cargo o la destitución de los Oficiales del Registro Civil se determinará por el titular del Ejecutivo, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta Ley. En todo caso, el Ejecutivo del Estado podrá suspender de oficio o a petición de parte la función de cualquier Oficial del Registro Civil durante la tramitación del procedimiento, en forma precautoria. Artículo 132.-. Las sanciones administrativas aplicables al personal de la Dirección General y de las Oficialías del Registro Civil se aplicarán por el Director General, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 133.- Las sanciones aplicables al Director General se aplicarán por el titular del Ejecutivo, conforme a lo siguiente: I. Se mandará practicar una investigación a cargo de la Secretaría de Gobierno; II. El resultado de la investigación se hará del conocimiento del Director General a efecto de que prepare su defensa; III. La Secretaría de Gobierno instruirá el procedimiento correspondiente y en él oirá personalmente al Director General, concediéndole el término de veinte días hábiles para que aporte las pruebas que estime pertinentes para su defensa, y IV. La Secretaría de Gobierno celebrará una audiencia, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término a que se refiere la fracción que antecede, en la que se desahogarán las 42 pruebas ofrecidas y admitidas. Desahogada la audiencia, se presentará un proyecto al titular del Ejecutivo para su resolución definitiva. Artículo 134.- El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, se hará acreedor a una multa equivalente a treinta días Unidades de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, será destituido de su cargo. Artículo 135.- Los Oficiales del Registro Civil que autoricen actas o asienten hechos del estado civil fuera de la circunscripción territorial que les corresponda o cobren derechos superiores a los autorizados por la Ley de Hacienda del Estado, serán sancionados con una multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, con la suspensión temporal o remoción del cargo, según la gravedad del caso. Artículo 136.- Son causas de destitución de los Oficiales del Registro Civil, las siguientes: I. La falsificación de actas o la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley; II. Cuando sean condenados por sentencia que cause ejecutoria, por la comisión de delito intencional, y III. Cuando se haga pública o notoria su mala conducta. Artículo 137.- Tratándose de actos u omisiones de los Oficiales del Registro Civil que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o remoción del cargo, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento: I. La Secretaría de Gobierno designará un supervisor especial que practicará la investigación que corresponda y con el resultado de la misma, se dará vista a la Dirección General para que ésta emita su opinión, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del informe que resulte de la investigación; II. La opinión que emita la Dirección General se remitirá al titular de la Secretaría de Gobierno. Recibida esa opinión, el Secretario de Gobierno o la persona que en su representación designe para tal efecto, escuchará personalmente al Oficial del Registro Civil de que se trate, concediéndole el término de quince días hábiles para que aporte pruebas en su defensa y fenecido dicho plazo, se integrará el expediente relativo, en vista del cual, el titular del Ejecutivo dictará la resolución definitiva que corresponda, y III. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de dos meses. Artículo 138.- Las infracciones a esta Ley que no tengan señalada sanción especial, se castigarán con una multa de tres a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a juicio de la Dirección General que la impondrá. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que regula la Organización de la Institución del Registro Civil en el Estado de Sonora. 43 ARTÍCULO TERCERO.- Al entrar en vigor la siguiente Ley se derogarán los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 228 BIS, 229, 230 y 231. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro de los 180 días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO QUINTO.- Quedan sin efecto las disposiciones legales que contravengan a lo preceptuado en esta Ley. TRANSITORIO DECRETO 107 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DECRETO 48 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 149 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2018, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 30 días anteriores a que el presente Decreto entre en vigor, la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado con el apoyo y participación del DIF Sonora y del Instituto Sonorense de las Mujeres, deberá llevar a cabo la elaboración del documento con la información jurídica, sensible y socialmente responsable, que habrá de contener las disposiciones en torno a la prevención y atención a la violencia en la familia que se leerá a los contrayentes del matrimonio en el Estado, el cual se deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 30 días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el documento con la información jurídica, sensible y socialmente responsable, que habrá de contener las disposiciones en torno a la prevención y atención a la violencia en la familia que se leerá a los contrayentes del matrimonio en el Estado, la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado con el apoyo y participación del DIF Sonora, del Instituto Sonorense de las Mujeres y la Secretaría de Gobierno, procederán a la capacitación de los Oficiales del Registro Civil en el Estado, en su carácter de encargados de autorizar los matrimonios en la entidad. TRANSITORIO DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 207 44 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2019, previa su publicación el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 231 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 82 ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 74 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 106 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 142 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 32 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. A P E N D I C E LEY No. 95; B. O. No. 3, sección VI, de fecha 9 de enero de 2014. DECRETO 107; B. O. No. 51, sección II, de fecha 26 de junio de 2014, que reforma el artículo 46 de la Ley de Registro Civil para el Estado de Sonora. 45 DECRETO 48; B. O. No. 21, sección IV, de fecha 14 de marzo de 2016, que adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 20. DECRETO 149; B. O. No. 51, sección I, de fecha 26 de junio de 2017, que reforman los artículos 81, fracciones V y VI, y 83, y se adiciona una fracción VII al artículo 81. DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los artículos 134 y 135. DECRETO No. 207; B. O. No. 29, sección II, de fecha 09 de abril de 2018, que adicionan los artículos 7 BIS y 19 BIS. DECRETO No. 231; B. O. No. 51, sección I, de fecha 25 de junio de 2018, que reforman los artículos 2º, 28 y 80, párrafo segundo. DECRETO No. 82; B. O. No. 27, sección IV, de fecha 01 de octubre de 2018, que reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII, todas del artículo 115. DECRETO No. 74; B. O. No. 45, sección II, de fecha 02 de diciembre de 2019, que reforma el artículo 116, fracción II, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción I del artículo 116. DECRETO No. 106; B. O. No. 19, sección II, de fecha 05 de marzo de 2020, que adiciona el artículo 52 Bis. DECRETO No. 142; B. O. No. 9, sección I, de fecha 02 de febrero de 2021, que reforman los artículos 113, 115, párrafo primero y las fracciones XII y XIII y se adicionan una fracción XIV al artículo 115 y los artículos 116 Bis y 116 Bis 1. DECRETO No.32; B. O. No. 45, sección II, de fecha 06 de junio de 2022, que reforma el artículo 45. Í N D I C E LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA………………………………………17 TITULO PRIMERO………………………………………………………………………………………….17 DEL REGISTRO CIVIL……………………………………………………………………………………...17 CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………….17 DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………..17 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………………17 DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL………………………………………………………..17 CAPÍTULO III………………………………………………………………………………………………...18 DE LA DIRECCIÓN GENERAL……………………………………………………………………………18 CAPÍTULO IV………………………………………………………………………………………………..19 DE LAS OFICIALÍAS DEL REGISTRO CIVIL……………………………………………………………19 CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………………20 DE LAS AUSENCIAS DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL………………………………….20 CAPÍTULO VI………………………………………………………………………………………………..20 DEL ARCHIVO ESTATAL…………………………………………………………………………………..20 TITULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………21 46 DE LAS ACTAS……………………………………………………………………………………………...21 CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………….21 DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ACTAS…………………………………………………………..21 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………………24 DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO………………………………………………………………………..24 CAPÍTULO III………………………………………………………………………………………………...26 DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE PERSONAS MAYORES Y GRUPOS ÉTNICOS………….26 CAPÍTULO IV………………………………………………………………………………………………..26 RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO……………………………...26 CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………………28 DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN…………………………………………………………………………..28 CAPÍTULO VI………………………………………………………………………………………………..28 DE LA TUTELA………………………………………………………………………………………………28 CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………………………….29 DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN……………………………………………………………………29 CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………………29 DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO……………………………………………………………………….29 CAPÍTULO IX………………………………………………………………………………………………..32 DE LAS ACTAS DE DIVORCIO……………………………………………………………………………32 CAPÍTULO X…………………………………………………………………………………………………32 DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN…………………………………………………………………………32 CAPÍTULO XI………………………………………………………………………………………………..34 DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA TUTELA, LA AUSENCIA, LA PRESUNCIÓN DE MUERTE O LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES……………………………………………………………………………………34 CAPÍTULO XII……………………………………………………………………………………………….34 DE LAS CERTIFICACIONES DE ACTA………………………………………………………………….34 CAPÍTULO XIII………………………………………………………………………………………………34 DE LAS RECTIFICACIONES DE ACTA………………………………………………………………….34 CAPÍTULO XIV………………………………………………………………………………………………37 DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN……………………………………………………………………..37 CAPÍTULO XV……………………………………………………………………………………………….38 DE LAS SANCIONES……………………………………………………………………………………….38 TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………….40