NUMERO 40
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DEL SERVICIO CIVIL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley es de observancia general para los trabajadores del servicio civil y
para los titulares de todas las entidades y dependencias públicas en que prestan sus servicios.
ARTICULO 2o.- Servicio civil es el trabajo que se desempeña en favor del Estado, de los
municipios, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia; así como de los otros organismos descentralizados, cuando el ordenamiento jurídico de su
creación así lo disponga.
ARTICULO 3o.- Trabajador del servicio civil de la entidad pública correspondiente, es toda
persona que preste sus servicios mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén
consignadas en los presupuestos respectivos o se paguen con cargo a alguna de sus partidas.
ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza:
I. Al servicio del Estado:
a) En el Poder Ejecutivo:
Los Secretarios y Subsecretarios; el Pagador General; los Agentes y Subagentes Fiscales;
los Recaudadores de Renta y los Auditores e Inspectores Fiscales; los Presidentes, Secretarios y
Actuarios de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje; El Magistrado,
Secretarios y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de
Justicia del Estado y Subprocuradores; Agentes del Ministerio Público, así como sus Secretarios; el
cuerpo de Defensores de Oficio; el Secretario Particular del Gobernador y el personal a su servicio;
los ayudantes personales del Gobernador; los oficiales del Registro Civil y los encargados de las
oficinas del Registro Público de la Propiedad; los miembros de la Policía Judicial del Estado y el
personal de vigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social y del Consejo Tutelar
para Menores; los Médicos Legistas e integrantes de los servicios periciales; los Procuradores e
Inspectores del Trabajo; el personal secretarial que esta a cargo de los Directores Generales,
Subdirectores, Secretario del Ramo y demás funcionarios análogos en ese nivel; los Directores,
Subdirectores, Secretarios Generales, Administradores y Vocales Administrativos, Contadores,
Coordinadores, Asesores y Delegados, Secretarios Particulares y sus Auxiliares, Jefes de
Ayudantes, Secretarios Privados, Jefes de Departamento y de Sección y, en general, todos aquellos
funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización,
mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular
del Ejecutivo, o con los titulares de las dependencias.
b) En el Poder Legislativo:
El Oficial Mayor, Contador Mayor de Hacienda, Directores, Subdirectores, Jefes de
Departamento y personal de la Contaduría Mayor de Hacienda.
c) En el Poder Judicial:
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Los Secretarios General y Auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas
Regionales; los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados; los Jueces de Primera
Instancia y Locales; los Secretarios y Actuarios de Tribunal y de Juzgado; los Oficiales de Partes y
los Archivistas; el Oficial Mayor del Supremo Tribunal; Directores, Subdirectores, Jefes de
Departamento y el personal de apoyo administrativo y asesoría de los Magistrados y Jueces.
II. Al servicio de los municipios:
El Secretario del Ayuntamiento, el Oficial Mayor, el Tesorero Municipal, el contador o
contralor, cajeros, recaudadores e inspectores; jefes, subjefes, directores y subdirectores de
dependencias o departamentos; alcaides y personal de vigilancia de las cárceles municipales;
secretario particular y ayudantes del Presidente Municipal y todos los miembros de los servicios
policíacos y de tránsito.
III. Al servicio de otras entidades públicas:
Los Secretarios Generales; Directores, Coordinadores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento; Gerentes, Auditores, Tesoreros, Cajeros, Pagadores, y, en general, los que
disponga el ordenamiento jurídico que rija el organismo de que se trate.
IV. Los demás que se determinen en otras leyes.
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base los no incluidos en el precepto anterior y que, por
ello, no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no serán
inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente; los
titulares de la entidad en que presten sus servicios podrán removerlos libremente sin expresión de
causa y sin responsabilidad.
No adquirirán la calidad de trabajadores de base, los interinos, eventuales, temporales y los
que sean contratados para obra o por tiempo determinado, aún cuando la prestación del servicio se
prolongue más de seis meses y por varias ocasiones.
ARTICULO 7o.- Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en el presente
ordenamiento. Estos y los titulares de los poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán de
las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social.
ARTICULO 8o.- Todos los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y deberán
saber leer y escribir; sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que
puedan desarrollar eficientemente el servicio respectivo.
Si se trata de trabajadores de base la sustitución será decidida por el funcionario a quien
corresponda expedir el nombramiento oyendo al Sindicato; en caso de desacuerdo, decidirá el
Tribunal.
ARTICULO 9o.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.
Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la
presente ley no causarán impuesto alguno.
ARTICULO 10.- En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de
justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley
Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia,
la costumbre, el uso y la equidad.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES
DE LOS TRABAJADORES
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CAPITULO I
ARTICULO 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el funcionario legalmente facultado para ello o por estar incluidos en las listas de raya
de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.
ARTICULO 12.- Los menores de edad que tengan más de 16 años tendrán capacidad legal
para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la
presente ley.
ARTICULO 13.- Serán condiciones nulas y no obligan a los trabajadores, aún cuando las
admitieren expresamente, las que estipulen:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de 18 años;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del
trabajador;
IV. Un salario inferior al mínimo general de la zona donde se presten los servicios;
ARTICULO 14.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;
II. Denominación del puesto o cargo que debe prestar y, de ser posible, se precisarán sus
funciones;
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra
determinada;
IV. Duración de la jornada de trabajo;
V. El salario y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador con indicación de la
partida del presupuesto con cargo a la cual se cubrirán;
VI. Lugar y dependencia en que deberá prestar sus servicios.
Para que el nombramiento surta efectos el interesado deberá acreditar, mediante
certificado médico, que goza de buena salud y es mentalmente apto para el desempeño del puesto
de que se trate.
ARTICULO 15.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la entidad o
dependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje,
excepto si el traslado se debe a solicitud suya.
En el primer caso, si el traslado es por un período mayor de seis meses o por tiempo
indefinido, la dependencia también deberá cubrir los gastos de transporte del menaje de casa
indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares, siempre que estén bajo su
dependencia económica.
ARTICULO 16.- Los trabajadores del servicio civil que tengan un desempeño satisfactorio
tendrán derecho a un aumento de 10% sobre el salario de que disfruten cuando hayan cumplido
diez años de servicios, y un aumento de 20% cuando sean veinte los años de servicios.
Para el cómputo respectivo se tomarán en cuenta todos los servicios prestados, aún cuando
no fueren continuos, así como los periodos en que el trabajador haya desempeñado a satisfacción
servicios como empleado de confianza en la misma entidad pública.
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La petición correspondiente se hará al titular de la entidad o dependencia de que se trate y en
caso de desacuerdo resolverá el Tribunal.
ARTICULO 17.- La aceptación del nombramiento obliga al trabajador a cumplir con los
deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena
fe.
ARTICULO 18.- En ningún caso el cambio de titular de la entidad pública o de una de sus
dependencias, o el cambio de otros funcionarios, podrá afectar los derechos de los trabajadores de
base a su servicio o bajo sus órdenes.
CAPITULO II
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES
ARTICULO 19.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas;
el restante será nocturno.
ARTICULO 20.- La jornada diaria máxima será de ocho horas para trabajo diurno y siete para
el nocturno.
ARTICULO 21.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá
teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto
en su salud.
ARTICULO 22.- Es jornada mixta la que comprende período de tiempo de las jornadas diurna
y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso
contrario, se considerará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete
horas y media.
ARTICULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de
jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres
horas diarias ni de tres veces consecutivas.
ARTICULO 24.- La jornada diaria de trabajo podrá prestarse en una o dos sesiones y dentro
de los horarios que señalen los titulares de las entidades públicas o de sus dependencias. Los
trabajadores no podrán negarse a prestar servicios fuera de los horarios señalados normalmente
para la entidad pública o sus dependencias, ni fuera de los lugares de trabajo, cuando las
necesidades del servicio así lo exijan. En cualquiera de los casos señalados, la prestación de los
servicios no podrá exceder de la jornada máxima ordinaria, o de la extraordinaria, en su caso.
ARTICULO 25.- Por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso,
cuando menos, con goce de salario íntegro.
ARTÍCULO 26.- Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso con goce de salario
íntegro, previas a la fecha que aproximadamente se fije en caso de parto o adopción, así como de
diez semanas de descanso adicionales posteriores al parto o a la adopción de niña o niño menor a
dos años de edad; a partir de la semana once hasta la semana veinte, las mujeres trabajadoras
percibirán el cincuenta por ciento de su salario, este último goce de salario podrá ser
complementado con otro cincuenta por ciento adicional por trabajo de medio tiempo. Para los
efectos de este pago, se reconocen como formas de trabajo las actividades laborales llevadas a
cabo en un lugar distinto al centro de trabajo, sin ser necesaria su presencia física, mediante el uso
de tecnologías de la información y comunicación, bajo la modalidad de teletrabajo, siempre y
cuando la naturaleza y tipo de actividad laboral en la que desempeñe la madre trabajadora permita
su realización de manera completa y eficaz a fin de proteger y fomentar la crianza con apego y la
lactancia materna benéfica para la madre e hija o hijo.
En el caso de las mujeres trabajadores que decidan complementar su trabajo con salario de
medio tiempo para amamantar a sus bebés, será requisito indispensable asistir y recibir la
constancia correspondiente, a talleres informativos y de capacitación acerca de la lactancia y
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técnicas para un correcto amamantamiento. Las constancias de asistencia se presentarán ante la
Unidad Administrativa correspondiente del lugar de trabajo.
Durante el periodo de lactancia correspondiente a los primeros seis meses de vida de la o el
recién nacido, las mujeres que decidan regresar tiempo completo a sus labores gozarán de dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijas o hijos, o
en su caso el tiempo equivalente acordado por la autoridad responsable. Esta actividad se realizará
en un lugar digno, privado, higiénico, adecuado y accesible, que designe la institución o
dependencia, y tendrán acceso a capacitación y fomento para la lactancia materna y
amamantamiento, recibiendo información oportuna y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y
beneficios, promoviendo a que la leche materna sea alimento exclusivo, durante seis meses y
complementario hasta avanzado el segundo año de vida.
Los servidores públicos disfrutarán de un periodo de descanso o licencia con goce de sueldo
con motivo del nacimiento de su hijo o de adopción, en los términos que determinen las
disposiciones legales vigentes que reglamenten las relaciones laborales del Estado.
ARTÍCULO 26 BIS.- Todos los trabajadores, tanto hombres como mujeres, gozarán del
permiso de un día al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de
exámenes médicos de detección oportuna de cáncer, particularmente de mama, cervicouterino y de
próstata, así como cualquier otra enfermedad crónica que determine la Secretaría de Salud Pública.
Para justificar el permiso laboral al que se refiere este artículo, se deberá presentar el
certificado médico correspondiente expedido por una institución de salud pública o privada.
Así mismo, la madre o padre trabajador del servicio civil que tenga una hija o hijo menor
de dieciocho años que haya sido diagnosticado con cáncer de cualquier tipo o enfermedad terminal
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, podrá
gozar de una licencia para cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso
de que la niña, niño o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos
críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la
prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y
los cuidados paliativos por cáncer avanzado o enfermedad terminal.
ARTICULO 27.- Serán días de descanso obligatorio los siguientes:
I.- El primero de enero;
II.- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III.- El 24 de febrero;
IV.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
V.- Los días 1 y 5 de mayo;
VI.- El 17 de julio;
VII.- Los días 15 y 16 de septiembre;
VIII.- El 12 de octubre;
IX.- El 2 de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre;
X.- El 25 de diciembre; y
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XI.- El que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones
ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
En los días señalados también disfrutará el trabajador de salario íntegro.
En cuanto a los trabajadores de la educación, los días de descanso obligatorio serán aquellos
que contemple el Calendario Escolar para el Estado de Sonora.
El Calendario Escolar para el Estado de Sonora lo elaborará anualmente la dependencia
responsable del ramo y deberá publicarse, cuando menos con treinta días de anticipación al inicio
del año escolar, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios de comunicación que
aseguren su conocimiento oportuno por la comunidad sonorense.
ARTÍCULO 27 BIS.- Los trabajadores que acudan a donar sangre, tendrán derecho de
ausentarse de sus labores con goce de sueldo el día de la donación; esta prerrogativa sólo será
válida una vez al año.
El centro de salud u hospital al cual haya acudido el trabajador a realizar su donación, deberá
de expedirle una constancia de donación de sangre, la cual deberá presentar el trabajador ante el
área de recursos humanos correspondiente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al que haya
realizado la donación.
ARTICULO 28.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, con goce de
salario, según el calendario que para tal efecto formule el titular de la entidad en que presten sus
servicios. Dicho calendario podrá disponer el goce de las vacaciones por grupos de trabajadores o
individualmente, y en fechas escalonadas.
El personal al servicio del magisterio gozará del periodo vacacional que señale el calendario
escolar aprobado por la autoridad del ramo.
Disfrutarán asimismo de una prima vacacional del veinticinco por ciento sobre el sueldo
presupuestal correspondiente a los dos períodos que indica el párrafo primero.
Durante las vacaciones las entidades públicas dejarán guardias para la tramitación de los
asuntos urgentes, para las que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren
derecho a vacaciones. Los trabajadores que hubieren permanecido de guardia disfrutarán a su vez
de un período de vacaciones de diez días, en cada ocasión, a contar de la fecha en que hagan
entrega de las oficinas que hubieren estado a su cuidado.
Para los efectos de esta ley, durante los períodos de vacaciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo no correrá ningún término legal.
ARTICULO 29.- Las vacaciones son irrenunciables e intransferibles; quienes no hagan uso
de ellas durante los períodos que señala esta ley, no podrán invocar este derecho posteriormente ni
exigir compensación pecuniaria. Se exceptúa el caso en que por orden expresa del titular de la
entidad pública o del superior jerárquico, el empleado sea requerido, por escrito, para prestar sus
servicios durante los periodos de vacaciones.
ARTICULO 30.- Los trabajadores tendrán obligación de participar en las actividades
conmemorativas de actos relevantes de la historia y la vida nacional, estatal o municipal, que
organicen los titulares de la entidad pública en que presten sus servicios. El tiempo que empleen en
estas actividades, les será compensado en su jornada legal.
CAPITULO III
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 31.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador por virtud del
nombramiento expedido en su favor y en razón de los servicios prestados.
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ARTICULO 32.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que se preste el trabajo y se harán
precisamente en moneda del curso legal o en cheque.
ARTICULO 33.- Solamente podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o
embargos al salario, en los casos siguientes:
I. Por deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipo de salarios,
pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II. Para el pago de impuestos sobre sus remuneraciones;
III. Descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos
exigidos al trabajador;
IV. Para cubrir cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de
cooperativas y cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de
manera expresa, su conformidad.
V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Sonora, en el caso de quienes están incorporados a su régimen;
VI. Descuentos por faltas de asistencia injustificadas o retardos en los términos previstos
por esta ley.
El total de descuentos no podrá exceder del 30% del salario, excepto en los casos previstos
por las fracciones III, V y VI de este artículo, y tratándose de pagos hechos con exceso.
ARTICULO 34.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más
del salario asignado para las horas de jornada ordinaria.
ARTICULO 35.- Cuando el salario se pague por unidad de obra, se considerará salario diario
promediando el del último mes.
ARTICULO 36.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de los
casos a que se refiere el artículo 33.
ARTICULO 37.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS
PUBLICAS EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES
ARTICULO 38.- Son obligaciones de los titulares de las entidades públicas sujetas a esta ley:
I. Preferir, en igualdad de condiciones y de acuerdo con las bases del escalafón, a los
trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieron;
II.- Reinstalar a los trabajadores o cubrir las indemnizaciones por separación injustificada y
pagar los salarios caídos en los términos que señale el laudo definitivo del Tribunal en los términos
de esta Ley.
III. Proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para la ejecución de su trabajo;
IV. Cubrir las aportaciones que señala la ley en favor del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora o en los convenios de incorporación a su
régimen;
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V. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están
obligados los patrones en general;
VI. Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de las
comisiones sindicales que no excedan de cinco días hábiles y sin goce de sueldo por mayor tiempo,
salvo el caso de que por la naturaleza de la comisión y a juicio del titular, debe otorgarse licencia
con goce de sueldo por mayor tiempo. Las licencias que se concedan serán computadas como
tiempo efectivo de servicios;
VI Bis.- A no obligar a un trabajador a presentarse a trabajar, cuando éste haya hecho de su
conocimiento o a la persona responsable del área administrativa o de recursos humanos bajo su
cargo, que se encuentra contagiado de un virus peligroso y altamente contagioso decretado así por
la autoridad de salud competente y que puede poner en riesgo la vida de los demás trabajadores de
la entidad pública para la cual se encuentra adscrito el trabajador contagiado.
La violación a la obligación prevista en esta fracción será considerada como falta grave de
conformidad a lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades y deberá ser sancionado con
multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e inhabilitado de dos a seis años.
La multa e inhabilitación se aumentará al doble, cuando se trate de un trabajador del sector
salud del Estado o Municipio;
VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre
que se ajusten a los términos de esta ley; y
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo cuando se trate de ausencias para el cuidado
médico de hijas o hijos de trabajadores diagnosticados con cáncer de cualquier tipo.
La licencia que expida el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado de Sonora al padre o madre trabajador asegurado tendrá una vigencia de hasta treinta
días. Pudiéndose expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo
de tres años, sin que se excedan de trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no
necesariamente deberán ser continuos.
La licencia para cuidado médico, sólo se podrá otorgar a solicitud de la madre o padre que
tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En caso de que la
madre y el padre sean trabajadores del servicio civil, la licencia sólo podrá otorgarse a uno de ellos,
sin que esto impida que en algunos casos la licencia se le otorgue en una ocasión a la madre y en
otra al padre.
Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores, quedará sin vigencia:
a) Cuando la hija o hijo no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos
críticos del tratamiento;
b) Por fallecimiento de la hija o hijo; y
c) Cuando la madre o padre deje de ser trabajador del servicio civil.
Si la Hija o Hijo menor de edad diagnosticado cumple la mayoría de edad en el transcurso
de los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico,
continuará con vigencia la licencia otorgada a padres o madres trabajadores.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 39.- Son obligaciones de los trabajadores:
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I. Cumplir con la Constitución Federal de la República, la Constitución Política del Estado
y las leyes que de ellas emanen, así como cuidar, dentro de su competencia, que las demás
personas las cumplan;
II. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose
a la dirección de sus jefes o superiores jerárquicos, observando estrictamente los reglamentos
interiores y las demás disposiciones que se dicten en atención al servicio;
III. Asistir puntualmente a sus labores según el horario señalado por los titulares de las
entidades públicas o de las dependencias en que laboren;
IV. Coadyuvar dentro de su esfera de acción a la realización del programa gubernamental
o de la entidad pública correspondiente, observando en todos sus actos completa lealtad;
V. Guardar el respeto y consideración debidos a sus jefes, iguales y subordinados y tener
para el público atención, consideración y respeto, dándole todas las facilidades que sean
compatibles con las disposiciones dictadas para el despacho de los asuntos;
VI. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo;
VII. Proceder con absoluta discreción en el desempeño de sus labores, guardando la
reserva necesaria en los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo; esta
obligación persistirá aún después de que el trabajador se separe del servicio;
VIII. Asistir a los cursos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia;
IX. Acreditar su buena salud mediante certificado médico al ingresar al servicio y sujetarse
a exámenes médicos cuando el titular de la entidad en que preste sus servicios lo requiera.
El incumplimiento de estas obligaciones, si no amerita otra sanción, dará lugar a un
extrañamiento que impondrá el titular de la dependencia o el superior jerárquico del trabajador, con
audiencia de éste, y constituirá nota desfavorable en su expediente.
El trabajador que al tener conocimiento de que está contagiado de algún virus peligroso
y altamente contagioso decretado así por la autoridad de salud competente, que puede poner en
riesgo la vida de otros trabajadores, por haber sido diagnosticado por un institución pública o
privada de la salud o que tiene los síntomas característicos de contagio del virus y se presenta a
trabajar a la entidad pública a la cual se encuentra adscrito, a pesar de estar impedido para hacerlo,
se dará por terminada la relación de trabajo.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 40.- La relación personal de trabajo se suspende en los siguientes casos:
I. Por licencia concedida en los términos de esta ley, por todo el tiempo que dure;
II. Por haberse dictado auto de formal prisión en contra del trabajador por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, por todo el tiempo que dure el proceso y hasta que se
pronuncie sentencia ejecutoria;
III. Por encontrarse el trabajador privado de su libertad con motivo de algún proceso por
delitos no cometidos en el ejercicio de sus funciones;
IV. Por incapacidad temporal del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño
de sus labores;
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V. Los trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos o valores o la custodia
de bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la entidad pública o
dependencia respectiva, cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión mientras se practica
la investigación y se resuelve sobre su situación laboral;
VI. Porque el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las
personas que trabajen con él o esté en contacto directo con personas que padezcan enfermedades
contagiosas en razón de alguna obligación legal o moral ineludible; esta circunstancia se acreditará
mediante examen médico.
ARTICULO 41.- Las plazas temporalmente vacantes con motivo de la suspensión a que se
refiere el artículo anterior, serán cubiertas por trabajadores eventuales, temporales o interinos y por
todo el tiempo que dure la suspensión.
Si la vacante se convierte en definitiva, el trabajador sustituto tendrá derecho a que se le
extienda nombramiento definitivo, siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos exigidos para
ocupar una plaza definitiva y no se lesionen derechos escalafonarios; en este caso, será preferido
para ocupar la vacante que resulte del movimiento escalafonario que se hubiere realizado.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL
SERVICIO CIVIL
ARTICULO 42.- La relación de trabajo termina:
I. Por renuncia del trabajador legítimamente aceptada;
II.- Se deroga.
III.- Por conclusión del término señalado en el nombramiento o de la obra determinada para
la que fue contratado el trabajador;
IV.- Por muerte del trabajador;
V.- Por incapacidad permanente del trabajador, que le impida el desempeño de sus labores;
VI.- Por resolución firme del Tribunal, en los casos siguientes:
a) Por incurrir el trabajador en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia,
amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos
u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, independientemente de la sanción que le
corresponda si constituye un delito;
b) Por tener más de tres faltas injustificadas de asistencia a sus labores en el lapso de
treinta días, aún cuando no sean consecutivas;
c) Por destruir intencionalmente o con extrema imprudencia, bienes relacionados con
el trabajo;
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo del trabajo;
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad y el
funcionamiento de la oficina o centro de trabajo donde preste sus servicios o de las personas que
ahí se encuentren;
g) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores;
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h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos
o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica;
i) Por falta de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la oficina o
centro laboral;
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria con motivo de un delito
intencional;
k) Por solicitar o aceptar obsequios, recompensas o préstamos a las personas con
quienes traten asuntos oficiales o como consecuencia de éstos;
l) Por realizar gestiones propias o mediante interpósita persona, en favor de terceros
en asuntos que competan a la dependencia en que preste sus servicios;
m) Por presentar documentos falsos para obtener el empleo u ocultar circunstancias
que lo excluirían del servicio, o haber ejecutado actos ilícitos para el mismo objeto;
n) Por ejecutar habitualmente en su vida privada actos que puedan poner en peligro
los intereses de la entidad pública en que preste sus servicios, tratándose de empleados que
manejen fondos o valores;
o) Por comprometer la vida de otros trabajadores de la entidad pública a la cual esté
adscrito, con motivo de contagio de algún virus peligroso y altamente contagioso decretado así por
la autoridad de salud competente.
p) Por cualquier otra causa similar a las anteriores, a juicio del Tribunal.
En los casos a que se refiere esta fracción el trabajador será suspendido en su trabajo pero
si el Tribunal resuelve que el cese es injustificado, tendrá derecho al pago de salarios caídos, desde
la fecha en que el trabajador haya sido separado de su trabajo hasta por un periodo máximo de
doce meses independientemente del tiempo que dure el proceso.
En el caso en que el trabajador sea reinstalado en un periodo menor a los doce meses
señalados en el párrafo anterior, el pago de salarios caídos corresponderá al tiempo que duro
suspendida la relación del servicio civil.
ARTÍCULO 42 BIS.- Si al término del plazo de los doce meses señalado en el artículo 42 de
la presente Ley, no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se
pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe del adeudo, a razón del
12 por ciento anual capitalizable al momento del pago.
TITULO TERCERO
DEL ESCALAFÓN
ARTICULO 43.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada entidad o
dependencia, conforme a las bases establecidas en este titulo, para efectuar las promociones de
ascensos de los trabajadores y autorizar las permutas. Tratándose de personal docente al servicio
del ramo educativo, las permutas serán substituidas por los cambios de adscripción y conforme al
reglamento de éstos.
ARTICULO 44.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los
trabajadores de base en la plaza del grado inmediato inferior.
ARTICULO 45.- Son factores escalafonarios: los conocimientos; la aptitud; la disciplina y la
puntualidad.
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ARTICULO 46.- Se entiende:
a) Por conocimiento: la posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para
el desempeño de una plaza;
b) Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, la laboriosidad y la
eficacia para llevar a cabo una actividad determinada.
ARTICULO 47.- Las vacantes se otorgarán, en primera instancia, a los trabajadores de la
categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los
factores escalafonarios. Si ninguno de ellos puede pasar el concurso correspondiente, tendrán
derecho a concursar todos los trabajadores de categorías inferiores en la misma rama y, en tercera
instancia, los trabajadores de otras ramas.
ARTICULO 48.- Los factores escalafonarios podrán ser calificados por medio de tabuladores
o a través de sistemas adecuados de registro y evaluación, adoptados con anterioridad al concurso.
En caso de no haberse adoptado algún sistema de evaluación, la calificación se hará
conforme a la costumbre y a la buena fe.
En todo caso, se verificarán las pruebas a que se sometan los concursantes y se calificarán
los factores escalafonarios teniendo en cuenta los documentos, constancias y hechos que los
comprueben.
ARTICULO 49.- En cada entidad o dependencia, podrá funcionar una Comisión Mixta de
Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con
las necesidades de la misma entidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de
empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal en un término que no excederá de
diez días y de una lista de dos candidatos propuestos por cada una de las partes en conflicto.
En las entidades o dependencias en que no existan estas comisiones, se procederá de la
manera siguiente:
La apreciación de los conocimientos y aptitudes de los aspirantes a cargos no profesionales,
podrán ser sujetos a un examen de oposición, a juicio del titular de la entidad pública o de la
dependencia respectiva; los temas para los exámenes y las oposiciones serán dados a conocer a
los interesados con una anticipación no menor de diez días y no mayor de cuarenta; los exámenes
se efectuarán ante la presencia del titular de la entidad pública o de su representante o delegado.
Los obreros que presten servicios a entidades públicas serán seleccionados por los directores
técnicos o responsables generales de las obras en que se empleen, siguiendo para ello un
procedimiento similar al señalado en el párrafo anterior.
ARTICULO 50.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas de
Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 51.- El personal de cada dependencia será clasificado según las categorías
señaladas en el presupuesto correspondiente o conforme con las categorías que los propios
organismos establezcan dentro de su régimen interno.
ARTICULO 52.- Las Comisiones Mixtas de Escalafón podrán expedir sus propios
reglamentos y reformar los existentes, sujetos a la aprobación del Tribunal.
ARTICULO 53.- Los titulares darán a conocer las vacantes que se presenten dentro de los
diez días siguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de
plazas de base y procederán desde luego a convocar al primer concurso, entre los trabajadores de
la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de
los centros de trabajo correspondientes.
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ARTICULO 54.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos
para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen las
Comisiones Mixtas de Escalafón y los reglamentos.
ARTICULO 55.- La vacante se otorgará al trabajador que obtenga la mejor calificación, de
entre los que prueben ser capaces para el cargo.
ARTICULO 56.- Las plazas de última categoría disponibles en cada grupo, una vez corridos
los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieron, serán cubiertas por el titular
con sujeción a los requisitos exigidos para su ingreso.
ARTICULO 57.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no
se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrara y removerá libremente
al empleado interino que deba cubrirla.
ARTICULO 58.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán considerados en todo caso con el
carácter de interinos, de tal modo que si el empleado nominal reingresara al servicio,
automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador interino de nuevo ingreso
en la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el
titular.
ARTICULO 59.- Las permutas de empleos y las inconformidades de los trabajadores
afectados por trámites o movimientos escalafonarios, serán sometidos a la decisión del Tribunal.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS
TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL
CAPITULO I
DE LOS SINDICATOS
ARTICULO 60.- Para la defensa de sus intereses comunes o el mejoramiento de las
condiciones generales de trabajo los trabajadores de base del servicio civil gozan del derecho de
coaligarse.
Las coaliciones de trabajadores únicamente podrán formalizarse en sindicatos, constituidos
por un número de veinte trabajadores o más.
ARTICULO 61.- En los tres Poderes del Estado se reconocerán únicamente dos sindicatos:
uno de burócratas y otro de trabajadores de la educación. En cada Municipio y en cada una de las
demás entidades públicas comprendidas en esta ley, sólo habrá un sindicato y si concurren varios
grupos de trabajadores, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario. Para fines de
organización interna, los sindicatos podrán constar de diversas secciones, pero éstas no gozarán de
personalidad jurídica.
ARTICULO 62.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.
ARTICULO 63.- Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen algún puesto de
confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.
ARTICULO 64.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a
éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva, autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
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III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva;
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de
nombres, estado civil, edad, empleo y sueldo de cada uno; además estará suscrita por cada
miembro.
El Tribunal al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más
prácticos y eficaces que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia o entidad
pública de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa
unidad, para proceder, en su caso, al registro.
ARTICULO 65.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando
se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá
hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones
que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de
plano.
ARTICULO 66.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley
concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los trabajadores del sindicato respectivo
o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o
convenciones generales y previa defensa del interesado. La expulsión deberá ser comprendida
expresamente en la orden del día.
ARTICULO 67.- Se deroga.
ARTICULO 68.- El Estado y las demás entidades públicas a que se refiere esta ley no podrán
aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
ARTICULO 69.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta ley solicite el Tribunal;
II. Comunicar al mismo Tribunal, dentro de los diez días siguientes, los cambios que
ocurrieron en su directiva o en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las
modificaciones de sus estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos que
el propio Tribunal le encomiende relacionados con los asuntos que se ventilen ante el mismo;
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante el Tribunal u otras autoridades, salvo que
el trabajador opte por ejercer personalmente sus derechos.
ARTICULO 70.- El Tribunal determinará la cancelación del registro de la directiva o del
registro del sindicato, según corresponda, en los casos de violación a las siguientes prohibiciones:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la profesión de comerciante con ánimo de lucro;
III. Usar de la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o pro piedades ; y
V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
ARTICULO 71.- La directiva de los sindicatos será responsable ante éstos y respecto de
terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.
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ARTICULO 72.- Los actos realizados por la directiva de los sindicatos obligan civilmente a
éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
ARTICULO 73.- Las remuneraciones que se paguen a directivos y empleados de los
sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos serán a cargo de sus
presupuestos, cubiertos en todo caso por las cuotas que aporten los miembros del sindicato de que
se trate.
ARTICULO 74.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los trabajadores que los integren; y
II. Porque dejen de reunir los requisitos exigidos en esta ley para su constitución.
ARTICULO 75.- Los sindicatos podrán adherirse a una federación de sindicatos de
trabajadores del servicio civil de esta entidad federativo; sólo una será reconocida.
ARTICULO 76.- Todos los conflictos que surjan entre la federación y los sindicatos o sólo
entre éstos, serán resueltos por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
ARTICULO 77.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la
dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente.
ARTICULO 78.- En el acuerdo respectivo se determinarán:
I. El horario, intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deban seguirse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes
médicos previos y periódicos;
V. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en
el trabajo.
ARTICULO 79.- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de
trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva oyendo a ambas partes.
ARTICULO 80.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de la fecha de
depósito en el Tribunal.
CAPITULO III
DE LAS HUELGAS
ARTICULO 81.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores decretada en la forma y términos que esta ley establece.
ARTICULO 82.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de
los trabajadores de una dependencia o entidad pública de suspender las labores de acuerdo con los
requisitos que establece esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
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ARTICULO 83.- La huelga de los trabajadores del servicio civil puede ser general o parcial.
Se fundará en las causas que esta ley especifica y no habrá huelgas por solidaridad.
ARTICULO 84.- La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios
del Estado o de la entidad pública respectiva y sólo puede fundarse en las siguientes causas:
a) Por falta de pago total de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo,
salvo el caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal;
b) Cuando se violen de manera general los derechos fundamentales que esta ley concede a
los trabajadores del servicio civil, debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva al propio
Tribunal;
c) Por desconocimiento oficial del Tribunal o porque el Estado ponga graves obstáculos
para el ejercicio de sus atribuciones.
ARTICULO 85.- La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de
funcionarios de una dependencia por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por violaciones frecuentemente repetidas de esta ley;
b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal;
c) Desobediencia sistemática a las resoluciones del mismo Tribunal.
ARTICULO 86.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio
nombramiento.
ARTICULO 87.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los
actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas
cometidas por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la
pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se
sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de $10,000.00, más la reparación del
daño.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS
ARTICULO 88.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se funde en alguna de las causas que señalan los artículos 84 y 85; y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia o
dependencias afectadas.
ARTICULO 89.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar ante el
Tribunal el pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado
declarar la huelga. El Presidente del Tribunal una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá
traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las
peticiones, para que se resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
ARTICULO 90.- El Tribunal declarará dentro de un término de 72 horas, computado desde la
hora en que se reciba la copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según se
hayan satisfecho o no lo requisitos a que se refieren los artículos anteriores. El funcionario o
funcionarios emplazados podrán alegar lo que estimen pertinente acerca de las calificaciones que
en su concepto procedan y el Tribunal tomará en cuenta sus alegatos si los recibe oportunamente.
Si la huelga es considerada legal, el Tribunal procederá desde luego a la conciliación de las partes,
citándolas en la forma que considere más eficaz a las audiencias de avenimiento, siendo obligatoria
su presencia en éstas.
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ARTICULO 91.- Si la huelga se considera legal y no se llega a un entendimiento, los
trabajadores podrán suspender las labores el día y hora previamente señalados.
ARTICULO 92.- Si la suspensión de labores se llevara a cabo antes del plazo señalado para
realizarla, el acto será considerado como causa justificada de destitución de quienes realicen dicha
suspensión. Si practicado el recuento correspondiente resultara que los huelguistas se encuentran
en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo
de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, serán
cesados sin responsabilidad para el Estado o la entidad pública de que se trate, salvo en casos de
fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado, la entidad o los
funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
ARTICULO 93.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los
trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa
justificada de cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
ARTICULO 94.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este
solo hecho, sin responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren realizado la
suspensión de labores.
ARTICULO 95.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los
huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o propiedades.
ARTICULO 96.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de
huelga, el tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los
trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTICULO 97.- La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por acuerdo de la asamblea de trabajadores tomado por las dos terceras partes de los
mismos;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia;
IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de
éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
ARTICULO 98.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición
del titular de la entidad afectada, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están
obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose
aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de
las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
TITULO QUINTO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES
NO PROFESIONALES
ARTICULO 99.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores del servicio civil se
regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Sonora o por la que regule la institución similar de seguridad social a la
que estuviera incorporada la entidad pública correspondiente al entrar en vigor esta ley.
ARTICULO 100.- Los trabajadores del servicio civil que sufran enfermedades no
profesionales que les impidan el desempeño de sus labores, tendrán derecho a que se les
concedan licencias en los siguientes términos:
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I. A quienes tengan menos de un año de servicios, hasta quince días con goce de sueldo
íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de
sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con
sueldo integro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de
sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y
medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo,
hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando de existir una interrupción, ésta no sea mayor de seis meses.
ARTÍCULO 100 BIS.- El Plan de Indemnizaciones, Enfermedades y Riesgos Laborales, en lo
subsiguiente el Plan, tendrá por objeto establecer un instrumento con la finalidad de salvaguardar a
los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de los riesgos, accidentes o enfermedades que
en su integridad física puedan afectar su desenvolvimiento laboral.
ARTÍCULO 100 BIS A.- Las indemnizaciones por conceptos de riesgos laborales y
enfermedades profesionales establecidas en el Plan, procederán sobre aquellas contingencias que
no se encuentren previstas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 100 BIS B.- Los participantes del Plan deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Ser trabajador activo del Gobierno del Estado, en cualquiera de sus categorías;
II.- Firmar carta de adhesión al Plan; y
III.- Los demás que se establezcan en las disposiciones reglamentarias respectivas y en el
propio Plan.
ARTÍCULO 100 BIS C.- Los trabajadores de base y de confianza participantes del Plan
tendrán derecho al pago de indemnizaciones por enfermedades profesionales y no profesionales y
riesgos laborales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el propio Plan.
ARTÍCULO 100 BIS D.- Las indemnizaciones serán cubiertas de manera directa por el
Gobierno del Estado y por los montos que éste determine.
ARTÍCULO 100 BIS E.- La dirección y administración del Plan, así como la vigilancia y
cumplimiento del mismo, estará a cargo de un Comité Técnico, el cual tendrá por objeto planear y
establecer procedimientos y lineamientos para el mejor desempeño de lo estipulado en el propio
Plan.
El Comité Técnico se integrará de tres personas cuyos nombramientos deberán realizarse por
el Ejecutivo del Estado. El número de integrantes del Comité Técnico podrá aumentar o disminuir de
acuerdo a los requerimientos del Plan, siempre que en la especie dicho Comité quede integrado por
un número impar de miembros.
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ARTÍCULO 100 BIS F.- Los derechos de los participantes y beneficiarios para hacer efectivos
los pagos conforme al Plan, prescribirán en el término de un año, contado a partir del día siguiente
al de la fecha en que se tenga derecho a los mismos.
TITULO SEXTO
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTICULO 101.- Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año, con excepción de los casos
previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 102.- Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento;
b) La acción de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que
hubieren dejado por suspensión legal, contados a partir de que cesa la causa de suspensión;
c) La acción para exigir la reinstalación o la indemnización, a partir del momento de la
separación:
II. En dos meses:
a) La acción de los titulares para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores,
contados desde que se conozcan las causas;
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la
suprimida o la indemnización de ley; o para que, una vez creada de nueva cuenta la misma plaza
que ocupaba, se le reinstale.
ARTICULO 103.- Prescriben en dos años las acciones para ejecutar las resoluciones del
Tribunal, desde que éstas sean ejecutables.
ARTICULO 104.- La prescripción no puede comenzar a correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme
a la ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por
alguno de los conceptos contenidos en esta ley, se hayan hecho acreedores a indemnización.
ARTICULO 105.- La prescripción solamente se interrumpe por la presentación de la demanda
respectiva ante el Tribunal.
TITULO SÉPTIMO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPITULO I
INTEGRACIÓN
ARTICULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores del servicio civil
del Estado será un cuerpo colegiado permanente y lo integrarán:
I. Un representante del Gobierno del Estado;
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II. Un representante de los municipios y otras entidades públicas a que se refiere esta ley;
III. Un representante del sindicato de los trabajadores de la educación al servicio del
Estado;
IV. Un representante de los demás trabajadores del servicio civil;
V. Un árbitro nombrado por la mayoría de los representantes; en caso de desacuerdo lo
designará el Gobernador del Estado. El árbitro presidirá el Tribunal.
Por cada representante propietario se designará un suplente.
ARTICULO 107.- Para ser miembro del tribunal se requiere ser mexicano, mayor de 25 años,
en pleno goce de sus derechos civiles y no haber sido condenado por delitos contra la propiedad o
a sufrir pena mayor de un año de prisión por otro delito intencional.
El Presidente deberá reunir los requisitos que la ley exige para los Magistrados del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y los representantes deberán ser empleados o funcionarios con
una antigüedad mínima de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación.
ARTICULO 108.- Los representantes se designarán de la manera siguiente:
I. El representante del Gobierno del Estado lo designará el Ejecutivo Estatal;
II. Los Ayuntamientos y demás entidades a que se refiere esta ley comunicarán por oficio
al Gobernador del Estado dentro de la primera quincena del mes de enero de los años pares, el
nombramiento de sus delegados, quienes designarán, dentro de la segunda quincena del mismo
mes, un representante común propietario y un suplente, comunicándolo también por oficio al
Gobernador. Si una persona obtiene más de la mitad de los votos posibles el Gobernador lo
declarará representante común; en caso contrario, se boletinará el resultado de la votación para que
en un término de cinco días hagan nueva designación, hecho lo cual se reconocerán como
representantes propietario y suplente a las personas que obtuvieren mayor número de votos, en
caso de empate, el Gobernador optará por cualquiera de las personas que hayan obtenido igual
número de votos.
III. Los representantes propietario y suplente de los trabajadores de la educación al
servicio del Estado serán designados por su sindicato;
IV. Los representantes de los demás trabajadores del servicio civil los designará la
federación que agrupe a sus sindicatos y en caso de no existir ésta, por acuerdo mayoritario de los
sindicatos, aplicando en lo conducente las disposiciones de la fracción II.
Todos los representantes deberán ser designados en el mes de enero de los años pares; si
por alguna razón no se hicieren oportunamente las designaciones, continuarán en sus cargos los
representantes anteriores hasta que se designen los nuevos y rindan su protesta.
ARTICULO 109.- El Presidente del Tribunal durará en su encargo tres años, pudiendo ser
reelecto. Disfrutará de los emolumentos que fije el Presupuesto Estatal de Egresos y sólo podrá ser
removido por delitos graves del orden común o federal; los demás miembros podrán ser removidos
libremente por decisión mayoritaria de quienes los designaron.
ARTICULO 110.- El domicilio del tribunal estará en la capital del Estado y los gastos que
origine su funcionamiento serán a cargo del Poder Ejecutivo, consignados en el Presupuesto Estatal
de Egresos. Contará con un Secretario de Acuerdos y demás personal que sea necesario. El
personal estará sujeto a las disposiciones de esta ley, pero los conflictos que se suscitaren serán
resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Para ser secretario se exigen los requisitos del primer párrafo del artículo 107, salvo el de la
edad que se reduce a 21 años.
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ARTICULO 111.- El Tribunal podrá funcionar con la simple mayoría de sus miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos y ningún miembro podrá abstenerse de votar,
pudiendo hacerse constar las consideraciones que tuvo en cuenta para emitir su voto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 112.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una entidad
pública y sus trabajadores;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones de
trabajadores y las entidades públicas regidas por esta ley;
III. Conceder el registro de los sindicatos y de la federación de éstos o, en su caso,
cancelar dichos registros;
IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 113.- El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al
Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse
por escrito; a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán
las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio
Tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a
cabo y una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.
ARTICULO 114.- La demanda deberá contener:
I. Nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación detallada de los hechos;
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no
pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde
la demanda; y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos
que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiere ocurrir
personalmente.
Tratándose de demandas interpuestas por trabajadores, si éstas fueren oscuras, irregulares o
no llenan los requisitos de este artículo, el Tribunal deberá prevenir al actor para que la aclare,
corrija o complete, dentro del término de cinco días; si dentro de este término no se subsanan los
defectos, la demanda será desechada.
ARTICULO 115.- La contestación de la demanda deberá́ reunir los mismos requisitos que
ésta y será́ presentada en un término que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la
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fecha en que aquella fuere notificada. El término se ampliará en dos días hábiles, cuando el
demandado resida fuera de la capital del Estado.
ARTICULO 116.- El Tribunal, inmediatamente que se reciba la contestación de la demanda, o
una vez transcurrido el plazo para contestara ordenará la práctica de las diligencias que fueren
necesarias y citará a las partes y a los testigos y peritos para la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.
ARTICULO 117.- Las audiencias estarán a cargo del Secretario de Acuerdos, quien resolverá
todas las cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal a
petición de parte, la que deberá formularse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 118.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas;
el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que
resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación
con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor, después las
del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la
naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.
ARTICULO 119.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no
ser que se refieran a los hechos supervivientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que
tengan por objeto probar las tachas contra testigos, o se trate de la confesional, siempre y cuando
se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.
ARTICULO 120.- Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus
representantes ante el Tribunal. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna de las
formas prescritas, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 121.- Los funcionarios del Estado y los Municipios podrán hacerse representar
por medio de apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
ARTICULO 122.- Los trabajadores acreditarán a sus representantes ante el Tribunal
mediante simple carta poder.
ARTICULO 123.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin
sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe
guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
ARTICULO 124.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las
partes o sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero sobre la nulidad
de sus actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano de acuerdo a los principios a
que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 125.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de
caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento se notificarán personalmente a las partes o
mediante oficio enviado con acuse de recibo. Las demás notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el
emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 126.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por
escrito o en cualquier forma.
Las sanciones consistirán en amonestación o multa y ésta no excederá de $200.00
tratándose de trabajadores y de 2,000.00 tratándose de funcionarios.
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ARTICULO 127.- Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.
ARTICULO 128.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados.
ARTICULO 129.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda
persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción
sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte,
una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.
ARTICULO 130.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, serán inapelables y
deberán cumplirse desde luego por las autoridades correspondientes. El Estado se sujetará a ellas
para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas
resoluciones.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal de Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lo
pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas.
ARTICULO 131.- Las autoridades administrativas y judiciales estarán obligadas a prestar
auxilio al Tribunal de Arbitraje, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para
ello.
CAPITULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
ARTICULO 132.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas
hasta de $3,000.00 y se harán efectivas por conducto de la Tesorería General del Estado.
ARTICULO 133.- El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución
de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma o términos que a
juicio sean procedentes.
ARTICULO 134.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de
ejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en
el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución voluntariamente, dentro de
los siguientes cinco días, a más tardar, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 135.- Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores serán
resueltos en única instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTICULO 136.- Para substanciar los expedientes y emitir un dictamen se integrará una
comisión con un representante del Supremo Tribunal, designado por el Pleno, otro del sindicato y un
tercero nombrado de común acuerdo por los otros dos. Uno de los miembros de la comisión fungirá
como secretario y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
ARTICULO 137.- Los miembros de la comisión durarán en sus cargos dos años, salvo que
antes de dicho término se haga necesaria su substitución, a juicio de quienes hacen la designación.
Sus funciones no dan derecho a compensación pecuniaria.
ARTICULO 138.- Para ser miembro de la comisión se requiere ser mexicano, mayor de 25
años, sin antecedentes penales. El representante del Supremo Tribunal deberá ser Licenciado en
Derecho y el del sindicato tendrá cuando menos dos años de servicio.
24
ARTICULO 139.- La tramitación de los expedientes se sujetará en lo aplicable a lo previsto
por el capítulo anterior. Una vez integrado el expediente, la comisión emitirá su dictamen y lo turnará
al Pleno del Supremo Tribunal para que en una audiencia de lectura y discusión éste resuelva si lo
aprueba; en caso de ser rechazado, se nombrará a un magistrado para que emita un nuevo
dictamen.
ARTICULO 140.- Los conflictos que surjan con los servidores del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo serán resueltos por éste, previo trámite ante una comisión mixta, aplicando en lo
conducente las reglas de este capítulo.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 141.- Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y
la desobediencia a las resoluciones del Tribunal se castigarán:
I. Con multa hasta de mil pesos; y
II. Con la destitución del trabajador o con la suspensión hasta por un año.
Estas sanciones serán impuestas, en su caso, por el Tribunal.
TITULO NOVENO
DE LAS JUBILACIONES Y OTROS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 142.- Los trabajadores del servicio civil tendrán derecho a las jubilaciones y
demás prerrogativas que establece la Ley el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Sonora.
TITULO DÉCIMO
DE LA PROCURADURÍA DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 143.- Para representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos habrá un
Procurador del Servicio Civil, designado por el Gobernador del Estado, cuyos servicios serán
gratuitos. Los reglamentos determinarán sus atribuciones y deberes, así como la forma de su
ejercicio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 29 del Servicio Civil del Estado de Sonora,
de fecha 20 de enero de 1947, así como las reformas y adiciones de que fue objeto y todos los
acuerdos, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones de la presente ley que impliquen erogaciones
pecuniarias, entrarán en vigor, respecto de aquellas dependencias, Municipios o entidades que a la
fecha no otorgan las prestaciones respectivas, a partir del próximo ejercicio fiscal, salvo los casos
en que las condiciones precarias de su erario no lo permitan, a juicio del Congreso.
ARTICULO CUARTO.- Los reglamentos a que estén sujetas las Comisiones Mixtas de
Escalafón continuarán en vigor sin necesidad de sujetarse a la aprobación del Tribunal; pero las
modificaciones que se hagan a estos reglamentos o los de nueva creación, estarán sujetos al
requisito señalado en el artículo 52 para que adquieran vigencia legal.
25
ARTICULO QUINTO.- Las Comisiones del Servicio civil seguirán conociendo de los asuntos
pendientes hasta su terminación conforme a la ley que las instituyó.
ARTICULO SEXTO.- En tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
conocerá de los asuntos previstos por el artículo 112 de la presente ley el Tribunal Unitario de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 92
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Plan que propone el presente decreto deberá expedirse dentro de
un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 40
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 114
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo de 90 días naturales a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones pertinentes en las
disposiciones reglamentarias de la materia.
TRANSITORIO DEL DECRETO 137
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 8
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 91
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 122
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
26
TRANSITORIO DEL DECRETO 208
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 132
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 194
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 77
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al pago de salario del cincuenta por ciento
adicional a las mujeres, durante las veinte semanas posteriores al parto o adopción a que hace
referencia el primer párrafo del artículo 26 del presente Decreto; este se condicionará a la asistencia
comprobada de las mujeres trabajadoras embarazadas, a dos talleres con una persona profesional
calificada en materia de lactancia entre las semanas 23 y 35 de embarazo, asimismo, deberán
acudir a un tercer taller que se realizará al presentarse la mujer trabajadora con su hija o hijo recién
nacido en el Centro de Salud correspondiente dentro del plazo de los quince días posteriores al
nacimiento o adopción de la niña o niño.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo señalado en el tercer párrafo el artículo 26
del presente Decreto, será requisito indispensable que la mujer trabajadora que decida regresar a
laborar tiempo completo dentro de los primeros seis meses de vida de la o el recién nacido, dé aviso
previo a la dependencia o institución en la que labora, a fin de que ejerza plenamente los derechos
relacionados con la lactancia y amamantamiento dentro de su lugar de trabajo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 171
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma se aplicará a las demandas que sean
presentadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, con posterioridad a la
entrada en vigor de esta reforma.
A P E N D I C E
LEY No. 40.- B.O. Alc. al No. 17 de fecha 27 de agosto de 1977.
LEY No. 8.- B.O. No. 1 de fecha 03 de enero de 1983, que adiciona el Artículo 43.
LEY NO. 137.- B.O. No. 52 Sección II de fecha 28 de diciembre de 1992, que reforma los
Artículos 2o.; 5o., incisos a), b) y c) de la fracción I y la fracción III; y 61.
LEY NO. 76.- B.O. No. 52, Sección V de fecha 29 de diciembre de 1994, que adiciona el artículo
27 con un tercer y cuarto párrafos.
27
Decreto No. 92, B. O. No. 42 sección II, de fecha 22 de Noviembre de 2007, reforma el artículo
27 y se adicionan los artículos 100 Bis, 100 Bis A, 100 Bis B, 100 Bis C, 100 Bis D, 100 Bis E y 100
Bis F.
Decreto No. 40, B. O. Edición Especial No. 5, de fecha 14 de mayo de 2010, que deroga el
artículo 67.
Decreto No. 48, B. O. No. 51 sección II, de fecha 28 de junio de 2010, que reforma la fracción II
del artículo 42.
Decreto No. 114, B. O. No. 3, sección I, de fecha 11 de julio de 2011, que reforma el artículo 26.
Decreto No. 37, B. O. No. 51, sección XIV, de fecha 27 de junio de 2013, que reforma el artículo
38, fracción II y se deroga la fracción II del artículo 42.
Decreto No. 137, B. O. No. 40, sección I, de fecha 18 de noviembre de 2014, que reforman los
artículos 38, fracción II y 42, fracción VI, segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo a dicha
fracción VI y un artículo 42 BIS.
Decreto No. 8, B. O. No. 38, sección II, de fecha 9 de noviembre de 2015, que reforma el primer
párrafo del artículo 26.
Decreto No. 91, B. O. No. 41, sección I, de fecha 22 de noviembre de 2016, que adiciona un
artículo 27 BIS.
Decreto No. 122, B. O. No. 34, sección III, de fecha 27 de abril de 2017, que reforma el artículo
121.
Decreto No. 208, B. O. No. 34, sección I, de fecha 26 de abril de 2018, que reforma el párrafo
primero del artículo 26.
Decreto No. 132, B. O. No. 27, sección III, de fecha 01 de octubre de 2020, que reforma el
artículo 38, fracción VII y se adiciona un artículo 26 y una fracción VIII al artículo 38.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 12, sección I, de fecha 11 de febrero del 2021,
respecto al Decreto número 132 publicado en el Boletín Oficial número 27, Secc. III, de fecha 01 de
octubre de 2020. Al efecto, la publicación de referencia en el artículo único del Decreto, contienen
una situación errónea en lo que se refiere que se adiciona un artículo 26.
Decreto No. 194, B. O. Edición Especial, de fecha 14 de mayo de 2021, que reforma el artículo
42, fracción VI, inciso o) y se adicionan una fracción VI Bis al artículo 38, un párrafo segundo a la
fracción IX del artículo 39 y un inciso p) a la fracción VI del artículo 42.
Decreto No. 77, B. O. No. 33, sección I, de fecha 24 de octubre de 2022, que reforma el artículo
26.
Decreto No. 171, B. O. No. 3, sección I, de fecha 08 de julio de 2024, que Se reforma el artículo
115.
I N D I C E
LEY DEL SERVICIO CIVIL ................................................................................................................... 1
TITULO PRIMERO ............................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 1
TITULO SEGUNDO .............................................................................................................................. 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES................................................................................. 2
DE LOS TRABAJADORES ................................................................................................................... 2
CAPITULO I .......................................................................................................................................... 3
CAPITULO II ......................................................................................................................................... 4
28
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES ....................................................... 4
CAPITULO III ........................................................................................................................................ 6
DE LOS SALARIOS .............................................................................................................................. 6
CAPITULO IV ....................................................................................................................................... 7
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS PUBLICAS EN
RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES ............................................................................................ 7
CAPITULO V ........................................................................................................................................ 8
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ......................................................................... 8
CAPITULO VI ....................................................................................................................................... 9
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO CIVIL ........................................................ 9
CAPITULO VII .................................................................................................................................... 10
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO CIVIL .................................................... 10
TITULO TERCERO ............................................................................................................................. 11
DEL ESCALAFÓN ............................................................................................................................... 11
TITULO CUARTO ............................................................................................................................... 13
DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL ................ 13
CAPITULO I......................................................................................................................................... 13
DE LOS SINDICATOS ........................................................................................................................ 13
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 15
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO .................................................................... 15
CAPITULO III ...................................................................................................................................... 15
DE LAS HUELGAS ............................................................................................................................. 15
CAPITULO IV ..................................................................................................................................... 16
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS ...................................................................... 16
TITULO QUINTO ................................................................................................................................ 17
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES ............................................. 17
NO PROFESIONALES ....................................................................................................................... 17
TITULO SEXTO .................................................................................................................................. 19
DE LAS PRESCRIPCIONES............................................................................................................... 19
TITULO SÉPTIMO .............................................................................................................................. 19
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE .......................................................................... 19
CAPITULO I ........................................................................................................................................ 19
INTEGRACIÓN ................................................................................................................................... 19
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 21
DE LA COMPETENCIA ...................................................................................................................... 21
CAPITULO III ...................................................................................................................................... 21
PROCEDIMIENTO .............................................................................................................................. 21
CAPITULO IV ..................................................................................................................................... 23
DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS .............................................................................................. 23
CAPITULO V ...................................................................................................................................... 23
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ...................................................................................... 23
TITULO OCTAVO ............................................................................................................................... 24
DE LAS SANCIONES .......................................................................................................................... 24
TITULO NOVENO ............................................................................................................................... 24
DE LAS JUBILACIONES Y OTROS DERECHOS DE LOS ................................................................. 24
TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL ........................................................................................... 24
TITULO DÉCIMO ................................................................................................................................ 24
DE LA PROCURADURÍA DEL SERVICIO CIVIL ................................................................................ 24
T R A N S I T O R I O S ...................................................................................................................... 24