PRIMERA COMISION DE GOBERNACION
Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIPUTADOS INTEGRANTES:
MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIERREZ
LUIS MELECIO CHAVARRIN GAXIOLA
LINA ACOSTA CID
JESUS FERNANDO MORALES FLORES
JOSE SALOME TELLO MAGOS
JUAN MANUEL SAUCEDA MORALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Primera Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para
estudio y dictamen, escrito presentado por el Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario
de Gobierno, con el que presenta iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa
del Menor y la Familia del Estado de Sonora, que tiene como propósito establecer el
fundamento jurídico para regular la operación de dicha institución en el Estado, determinando
claramente los servicios que presta, los elementos que la estructuran y los procedimientos a través
de los cuales brindará asistencia y protección a las familias para lograr su pleno desarrollo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracción I y IV, 97
y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su discusión y aprobación, en su
caso, el presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito presentado el día 19 de junio del año en curso, el Gobernador del Estado,
refrendado por el Secretario de Gobierno, presentó la iniciativa de Ley señalada en la parte
introductoria del presente dictamen, misma que motivó bajo los siguientes argumentos:
“Uno de los grandes compromisos asumidos por la administración a mi cargo, así plasmado
en el Plan Estatal de Desarrollo 2004 - 2009, es el de garantizar el acceso de todos los sonorenses
a servicios públicos eficientes y modernos, especialmente sobre aquéllos que inciden directamente
en el mejoramiento de su calidad de vida.
Dar satisfacción a una sociedad cada vez más demandante de servicios de calidad genera,
entre otras, la necesidad de llevar a cabo una revisión del marco regulatorio estatal para reasignar
atribuciones y responsabilidades entre dependencias y entidades que conforman la administración
pública a fin de hacer efectivos los servicios que operan, asegurar su buen desempeño e impacto
esperado.
La Administración Pública debe estar en constante perfeccionamiento, adecuándose a las
necesidades técnicas y humanas de la Entidad, atenta a la movilización tanto de los poderes
públicos como a la sociedad en general, especialmente aquellos sectores en condiciones de
vulnerabilidad, es por ello que desde el inicio de mi administración, he procurado la revisión
constante de los ordenamientos jurídicos que regulan la convivencia y desarrollo de nuestra
sociedad en sus diversos aspectos, para su adecuación a las nuevas circunstancias.
A partir del reconocimiento universal de los derechos fundamentales de los niños, las
naciones que suscribieron la Convención Internacional en 1989, entre ellas México, se
comprometieron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para
hacer efectivos los derechos contenidos en ese instrumento internacional jurídicamente vinculante.
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Las medidas tomadas por nuestro País para honrar los anteriores compromisos implicaron
reformas sustanciales a nuestra Constitución Política para establecer instancias administrativas y
judiciales federales y estatales, a través de un Sistema Integral de Justicia, que en sus respectivas
competencias, intervinieran en caso de que estos derechos se vieran amenazados o
quebrantados.
En observancia al mandato Constitucional promoví ante este Honorable Cuerpo Legislativo
local las adecuaciones pertinentes a nuestra legislación estatal, para el establecimiento del
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Sonora, en el que, a través de un
nuevo ordenamiento, se instituyeron las autoridades, órganos e instituciones integrantes de dicho
Sistema; el procedimiento aplicable a los adolescentes que infrinjan las leyes penales, así como,
reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para crear los Juzgados Especializados
en Justicia para Adolescentes y de los Tribunales Unitarios Regionales de Circuito, integrados por
funcionarios jurisdiccionales y auxiliares especializados en justicia para adolescentes y con
conocimiento de la ley sobre la materia.
En el nuevo marco legislativo de protección integral se precisa la abrogación de la Ley que
Crea el Consejo Tutelar para Menores, y, con ella, el sustento legal de la institución de la
Procuraduría del Menor y la Familia, creada en 1985 en dicho ordenamiento como órgano
desconcentrado del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia cuyo objeto era la
asistencia, defensa, asesoramiento, protección, vigilancia y orientación del menor y la familia en
todo el Estado.
Es importante señalar que las disposiciones transitorias de la nueva Ley que Establece el
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Sonora, prescriben que la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, seguirá teniendo existencia jurídica en los
términos que dispongan otros ordenamientos legales y reglamentarios que le sean aplicables y
continuará ejerciendo las atribuciones y funciones que le otorguen los mismos, con excepción de
las referidas a la defensa de menores infractores.
Sin perjuicio de lo anterior, dada la amplitud de los objetivos de este órgano desconcentrado
como institución protectora de los derechos de los menores y la familia, es menester la creación de
un ordenamiento específico que complemente su funcionamiento y operatividad, para hacerla
compatible con los modelos más avanzados de desarrollo humano, por lo que hoy someto a su
consideración la presente Iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia del Estado de Sonora.
Inscrita en el marco del Programa Estatal de Mejora Regulatoria que impulsa la
administración a mi cargo como una política pública para promover la mejora integral del marco
jurídico de actuación de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, que genere las
condiciones necesarias para eficientar e incrementar la calidad de las funciones y servicios
gubernamentales, la Iniciativa que hoy someto a su consideración permitirá al órgano
desconcentrado denominado Procuraduría del Menor y la Familia del Estado de Sonora, contar con
un ordenamiento legal que establezca su estructura, funcionamiento y organización y le permita
hacer efectivos los servicios que opera y asegurar su buen desempeño con la calidad que exigen
los ciudadanos y beneficiarios.
La presente Iniciativa de Ley contiene disposiciones en las que se establece, además del
objeto de la Ley relativo a la estructura, funcionamiento y organización de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia; un glosario de términos; los requisitos que deben cumplirse para
ser Procurador y las atribuciones de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en las
que destaca el interés superior del menor y la familia, entre éstas, se encuentran,
fundamentalmente, vigilar que los menores maltratados, abandonados o víctimas de violencia
intrafamiliar, obtengan provisional o definitivamente un hogar seguro; realizar las acciones
necesarias para brindar atención y protección integral a los menores u otros incapaces que en la
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calle o lugares públicos, realicen actividades de riesgo o sean objeto de explotación y coordinarse
con las autoridades educativas para que los menores bajo su protección reciban su instrucción
preescolar, primaria y secundaria.
Mejorar las condiciones de vida de todos los sonorenses, especialmente, aquellas que ponen
en riesgo a niñas, niños y adolescentes, es una de las prioridades de la administración a mi cargo,
por ello, se precisa en esta Iniciativa que serán sujetos de la protección y asistencia pública, por
conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, los menores que se encuentren
en estado de abandono, sean víctimas de violencia intrafamiliar o de explotación laboral por
quienes ejerzan su custodia, patria potestad o tutela; se trate de expósitos y repatriados, o que
existan en su perjuicio conductas que los induzcan a la corrupción, mendicidad o delincuencia.
Se contemplan las acciones que realizará la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia en cuanto tenga conocimiento de actos de violencia intrafamiliar, especialmente cuando
éstos afecten, a menores de edad, incapaces o adultos mayores, y las medidas de seguridad que
otorgará en forma inmediata para dar la atención adecuada en cada caso concreto.
Se determina asimismo, la creación del Comité de Protección del Menor y la Familia y del
Consejo Técnico de Adopciones como órganos de apoyo y asesoría de la Procuraduría, que
tendrán entre sus funciones aportar documentación e información sobre todo aquello que
corresponda al buen cuidado del menor y la familia, para un mejor estudio, planeación de las
actividades y desarrollo de la misma, en el caso del primero, y de proponer a la persona quien
tendrá la custodia provisional del menor y el que determine quiénes son las personas que reúnen
los requisitos para ser considerados aptos para adoptar, en el segundo.
De esta forma, de ser aprobada por esa Soberanía, la presente propuesta constituirá el
fundamento jurídico para regular la operación de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia del Estado de Sonora, determinando claramente los servicios que presta, los elementos
que la estructuran y los procedimientos a través de los cuales brindará asistencia y protección a las
familias para lograr su pleno desarrollo.”
Derivado de lo antes expuesto, esta comisión somete a la consideración del Pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de facultades y atribuciones legales y de orden constitucional del
Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es competente para iniciar ante la Legislatura
Local las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración
pública y progreso de la Entidad, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79,
fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, estableciéndose que en la
interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites
establecidos para su formación, según lo dispuesto por los artículos 52, 63 y 64, fracción XLIV, de
la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos
municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la
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colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV y 79, fracción II, de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, tiene
como objetivo materializar, dentro de nuestro marco jurídico estatal, disposiciones tendientes a
mejorar el bienestar de nuestros menores de edad, mediante la constitución de un nuevo
ordenamientos jurídico como es la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia del Estado de Sonora.
Es preciso señalar que dicho órgano fue creado por la Ley que crea el Consejo Tutelar para
Menores del Estado de Sonora y era dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo de la
Familia. Tenía como objeto la asistencia, defensa, asesoramiento, protección vigilancia y
orientación del menor y la familia en todo el Estado empero, con la aprobación y entrada en vigor
de la Ley número 252, que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado
de Sonora, su artículo segundo transitorio estableció que dicho órgano siguiera teniendo existencia
jurídica en los términos de lo que dispusieran otros ordenamientos legales y reglamentarios que le
fuesen aplicables y continuara ejerciendo las atribuciones y funciones que le otorgaren los mismos,
con excepción de las referidas a la defensa de menores infractores.
En tal sentido, el Ejecutivo del Estado estima importante dotar a dicho órgano de un
ordenamiento jurídico específico que lo regule y así evitar un vacío legal en cuanto a su
funcionamiento, al no dejarlo regulado por diversos ordenamientos. En lo que respecta al cuerpo
normativo de la iniciativa de Ley en estudio, conviene precisar que se integra por 36 artículos
divididos en seis capítulos, en los cuales se contempla lo siguiente:
1.- El Capitulo I se integra por las disposiciones generales de la norma, donde se establece
que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es un órgano desconcentrado del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, con personalidad jurídica y
autonomía técnica, con sede en Hermosillo, Sonora, cuyo objetivo es la protección, asistencia
jurídica, vigilancia y orientación del menor y la familia en todo el Estado y que bajo esta norma se
establece su estructura, funcionamiento y bases de organización. Asimismo, se contempla que a
través de dicho órgano el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora
ejercerá sus atribuciones en materia de fomento a las acciones que propicien la preservación de
los derechos de los menores y de la familia.
Además, dentro de este Capítulo se establece la relación de definiciones de conceptos que
ayudan a la mejor comprensión de la misma. Otro aspecto importante que resalta dentro de este
apartado es que toda protección por parte de la Procuraduría deberá estar basada en el interés
superior del menor.
2.- El Capítulo II establece como se integra el órgano, los requisitos que debe reunir la
persona que aspire al cargo de Procurador y que será el Director General del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con la aprobación del Órgano de Gobierno, quien
nombre y remueva al Procurador.
3.- Las atribuciones que tendrá la Procuraduría se contemplan dentro del Capítulo III, dentro
de las cuales destacan: Gestionar el mejoramiento y subsistencia adecuada y el desarrollo físico e
integral del menor y la familia, velar porque los menores abandonados, expósitos, repatriados o
víctimas de violencia intrafamiliar, obtengan, provisional o definitivamente, un hogar seguro, así
como solicitar al Ministerio Público el ejercicio de las acciones y al Juez las medidas necesarias
para la protección de los menores o incapaces que así lo requieran, entre otras.
De igual manera se contempla como una facultad potestativa de la Procuraduría el integrar
expedientes de las personas interesadas en adoptar, con la finalidad que DIF Sonora declare ante
la Autoridad Judicial su aptitud para realizar la adopción, en los términos del artículo 596,
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fracciones V y VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, una vez
cubiertos los requisitos previamente establecidos.
4.- El Capítulo IV contempla lo relativo a la protección y asistencia públicas de los menores,
la cual será desarrollada precisamente por la Procuraduría, en este capítulo se establecen los
casos bajos los cuales los menores estarán a cargo del órgano en cita y las medidas que podrá
tomar éste para garantizar la protección de los menores.
5.- El Capítulo V de la iniciativa en estudio contempla lo relativo a la denuncia y el
procedimiento de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para lo cual se establece
que la Procuraduría contará con un servicio telefónico de atención las 24 horas del día, de
cobertura estatal, para recibir y atender denuncias sobre casos de menores incapaces que
pudieran encontrarse en estado de abandono, sean expósitos, repatriados, víctimas de violencia
intrafamiliar o sujetos de negligencia. Además, se contempla el procedimiento a seguir cuando se
presente una denuncia, los requisitos que debe contemplar y las medidas que podrá decretar la
autoridad cuando se encuentre investigando las denuncias a efecto de proteger la integridad de los
menores.
6.- Finalmente, el capítulo VI contempla lo relacionado a los órganos de apoyo y asesoría de
la Procuraduría, los cuales son: el Comité de Protección del Menor y de la Familia y el Consejo
Técnico de Adopciones, se establece su conformación y funciones.
Ahora bien, es importante referir que esta comisión llevó a cabo diversas reuniones de
trabajo con el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF y con asesores de
los diversos Grupos Parlamentarios representados en este Poder Legislativo, producto de las
cuales se llevaron a diversas modificaciones a la iniciativa en estudio, dentro de las cuales se
puede destacar la inclusión, dentro del artículo 10, que regula los casos en que la Procuraduría
tendrá bajo su protección y cuidado a los menores e incapaces, del supuesto de que cuando un
menor o incapaz sea víctima del delito de trata de personas. En tal sentido, se considera
procedente la aprobación de la iniciativa de Ley Orgánica con las modificaciones realizadas por
esta comisión, ya que con la misma se estaría dotando de marco jurídico específico a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, el cual es considerado un importante órgano de
la administración pública del Estado por la fundamental labor que éste desarrolla. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece la estructura, funcionamiento y bases de
organización de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, como órgano
desconcentrado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, con
personalidad jurídica y autonomía técnica, con sede en Hermosillo, Sonora, cuyo objetivo es la
orientación, asistencia jurídica, protección y vigilancia del menor y la familia en todo el Estado.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, ejercerá sus atribuciones en
materia de fomento a las acciones que propicien la preservación de los derechos de los menores y
de la familia, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
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I.- Abandono: Al acto de desamparo hacia uno o varios miembros de la familia por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;
II.- Comité: El Comité de Protección del Menor y de la Familia;
III.- Derechos del menor: Los que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República con la
aprobación del Senado; la Constitución Política del Estado de Sonora y las demás disposiciones
legales aplicables;
IV.- DIF Sonora: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora;
V.- Director General: El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado;
VI.- Interés superior del menor: La acción del Estado para garantizar plenamente la
observancia, protección y vigilancia de los derechos del menor.
VII.- Menor abandonado: Aquel que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce;
VIII.- Menor expósito: Aquel que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su
origen;
IX.- Menor repatriado: Aquel que es ingresado al país, a través del Estado, por las
autoridades migratorias extranjeras, por haber sido detectado ilegalmente en su territorio;
X.- Negligencia: La falta de protección y cuidado de quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o custodia para con un incapaz o un menor;
XI.- Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de
Sonora;
XII.- Procurador: El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Sonora;
XIII.- Sistemas DIF Municipales: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia; y
XIV.- Violencia intrafamiliar: Todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonialmente a cualquier
miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño
patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 3.- La Procuraduría, para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y despacho
de los asuntos de su competencia, se coordinará con los Sistemas DIF Municipales.
ARTÍCULO 4.- La Procuraduría adoptará las medidas necesarias para garantizar el interés
superior del menor, asegurándole una adecuada protección y cuidado cuando los padres, tutores o
quien tenga su custodia, por cualquier circunstancia, no pudieren cumplir con dichas obligaciones.
Para la comprobación de la edad del menor, se solicitará acta de nacimiento expedida por
las autoridades del registro civil o en caso de ser extranjero, mediante el documento equivalente
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que reúna los requisitos legales correspondientes; o según sea el caso, mediante dictamen médico
que solicite la Procuraduría o la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 5.- La Procuraduría se integra por:
I.- Un Procurador de la Defensa del Menor y la Familia; y
II.- El personal que le sea asignado en el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO 6.- Para ser Procurador se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; y
II.- Tener título de Licenciado en Derecho con cédula profesional y tres años de ejercicio
profesional, cuando menos.
ARTÍCULO 7.- El Procurador será nombrado y removido por el Director General, con la
aprobación del órgano de gobierno.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de la Procuraduría, además de las conferidas en otras
disposiciones, las siguientes:
I.- Gestionar el mejoramiento y subsistencia adecuada y el desarrollo físico e integral del
menor y la familia;
II.- Velar por la protección de la salud física, mental, psicológica y sexual del menor y la
familia;
III.- Velar porque los menores abandonados, expósitos, repatriados o víctimas de violencia
intrafamiliar obtengan, provisional o definitivamente, un hogar seguro;
IV.- Decretar, en casos urgentes, como medida de protección y asistencia, la custodia y el
ingreso provisional de menores a las instituciones de asistencia social públicas o privadas más
convenientes, dando aviso inmediato a la autoridad competente;
V.- Determinar el egreso de los menores que se encuentran bajo su custodia en las
instituciones de asistencia públicas o privadas, con base en la investigación multidisciplinaria
practicada por especialistas en el tratamiento de menores;
VI.- Emitir dictámenes que, en su caso, respalden una solicitud ante autoridad judicial de
separación cautelar o definitiva de menores o incapaces;
VII.- Coadyuvar con el Ministerio Público en los juicios relativos a la pérdida de la patria
potestad y la tutela, así como en las demás acciones que éste interponga ante la autoridad judicial
competente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora;
VIII.- Solicitar al Ministerio Público el ejercicio de las acciones y al Juez las medidas
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necesarias, para la atención y protección de los menores o incapaces que así lo requieran;
IX.- Procurar, en los casos de conflicto familiar, la conciliación entre las partes y en su caso,
la elaboración de los convenios respectivos, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
X.- Realizar las acciones necesarias tendientes para brindar asistencia social a los menores
o incapaces que a juicio de la Procuraduría, realicen actividades de riesgo o sean objeto de
explotación, dando aviso inmediato a la autoridad competente;
XI.- Visitar a las unidades administrativas competentes de DIF Sonora, con el propósito de
cerciorarse que los menores y las familias reciban los cuidados y las atenciones necesarias para la
satisfacción de sus necesidades;
XII.- Coordinarse con las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno para la
realización de acciones y programas que promuevan la difusión, observancia, y protección de los
derechos del menor y la familia;
XIII.- Coordinarse, en los términos de los convenios respectivos, con los Sistemas DIF
Municipales, en el seguimiento de los procesos de adopción, atención de denuncias y para la
realización de las demás acciones contempladas en esta ley;
XIV.- Promover, ante las autoridades educativas competentes, las acciones conducentes
para que los menores bajo su protección y cuidado, reciban instrucción preescolar, primaria y
secundaria;
XV.- Organizar y promover campañas tendientes a la prevención y erradicación de
adicciones entre menores e incapaces;
XVI.- Presidir el Consejo Técnico de Adopciones de DIF Sonora, con base a la normatividad
aplicable;
XVII.- Brindar asesoría jurídica respecto de asuntos en materia familiar; y
XVIII.- Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9.- La Procuraduría podrá integrar expedientes de las personas interesadas en
adoptar, con la finalidad que DIF Sonora declare ante la autoridad judicial competente su aptitud
para realizar la adopción, en los términos de las fracciones V y VI del artículo 596 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA PÚBLICAS
ARTÍCULO 10.- La Procuraduría es el órgano del poder público estatal que tendrá bajo su
protección y cuidado a los menores e incapaces que:
I.- Se encuentren en estado de abandono;
II.- Sean víctimas de violencia intrafamiliar;
III.- Sean sujetos de negligencia;
IV.- Sean expósitos o repatriados; o
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V.- Sean víctimas del delito de trata de personas.
ARTÍCULO 11.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría proveerá la
custodia correspondiente y promoverá las medidas de protección y asistencia social que
correspondan. La protección del poder público será ejercida hasta en tanto no se resuelva la
situación del menor por la autoridad competente.
ARTÍCULO 12.- La Procuraduría revisará y vigilará periódicamente la situación clínica,
psicológica, social y jurídica de los menores internados en instituciones de asistencia social. Para
ello, solicitará a éstas un registro de los menores que tengan bajo su protección y cuidado, que
incluya:
I.- Nombre, edad, datos de identificación y estado de salud del menor;
II.- Nombre y domicilio de la persona que hace entrega;
III.- Nombre y domicilio de quienes ejercen la patria potestad o tutela;
IV.- Motivo y fecha de ingreso;
V.- Motivo y fecha de egreso; y
VI.- Un informe detallado sobre las acciones llevadas a cabo en beneficio del menor, así
como su seguimiento, incluyendo copia del expediente respectivo.
De encontrar alguna irregularidad, la Procuraduría iniciará, en su caso, los trámites
correspondientes para regularizar dicha situación, de acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 13.- La Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de
oposición de particulares, para que ésta implemente alguna medida de protección o asistencia
social otorgada por la autoridad competente en beneficio de un menor o incapaz.
ARTÍCULO 14.- La Procuraduría ejercerá la tutela que le corresponde, en cuanto a la
protección, guarda y educación de los menores, en los términos de las modalidades que le
impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 15.- La Procuraduría realizará las investigaciones tendientes a conocer del
abandono, violencia intrafamiliar y demás situaciones de los menores o incapaces contempladas
en el artículo 10, sin perjuicio de las funciones indagatorias del Ministerio Público.
ARTÍCULO 16.- La Procuraduría instará la actuación del Ministerio Público para que éste
solicite de la autoridad judicial competente la pérdida de la patria potestad y de la custodia, en su
caso, cuando el menor o incapaz sean víctimas de abandono, violencia intrafamiliar, negligencia o
trata de personas.
CAPÍTULO V
DE LAS DENUNCIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
ARTÍCULO 17.- La Procuraduría contará con un servicio telefónico de cobertura estatal con
atención las 24 horas del día, para recibir denuncias y quejas relacionadas con los casos
señalados en el artículo 10 de esta ley. Las denuncias o quejas también podrán realizarse por
escrito, por comparecencia o de manera anónima.
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El reporte que para tales efectos levante la Procuraduría, consignará cuando sea posible: la
conducta denunciada y las circunstancias de su realización; el nombre, edad, domicilios, vínculos
familiares o de otro tipo existente entre las personas involucradas, y todos aquellos datos que
considere necesarios para la investigación del caso.
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría, una vez recibida la denuncia o queja, se abocará al lugar
de los hechos y en su caso, otorgará la atención y asistencia necesarias, especialmente tratándose
de menores de edad, incapaces o adultos mayores, y gestionará las medidas de protección
urgentes ante la autoridad competente y de ser procedente, dará vista al Ministerio Público para
que intervenga conforme a la ley de la materia.
La Procuraduría podrá girar citatorios, realizar investigaciones e implementar las acciones
necesarias para constatar los hechos denunciados y, en su caso, localizar a los familiares de
aquéllos.
Tratándose de menores o incapaces abandonados o expósitos, la Procuraduría levantará, en
forma inmediata, acta circunstanciada en la que se dé fe del hecho denunciado, firmándola con
asistencia de dos testigos y determinando en ella lo relativo a la custodia provisional con depósito
en la institución de asistencia social pública o privada que corresponda.
Tratándose de violencia intrafamiliar se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 19.- La Procuraduría solicitará a la autoridad competente la práctica de
exámenes médicos, psicológicos o psiquiátricos, así como las exploraciones, valoraciones o
dictámenes necesarios para determinar si el menor o incapaz es víctima de violencia intrafamiliar,
los cuales podrá remitir al Ministerio Público.
ARTÍCULO 20.- Las personas que tengan bajo su custodia o cuidado a un menor o incapaz
presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, deberán permitir al personal de la Procuraduría, el
contacto con éste y con las demás personas que habiten en el mismo domicilio y, en su caso,
facilitar la práctica de cualquier diligencia para su protección y cuidado.
ARTÍCULO 21.- En caso de negativa de las personas obligadas conforme al artículo anterior,
la Procuraduría podrá solicitar de la autoridad judicial competente el requerimiento para que se
presten las facilidades necesarias para dar cumplimiento al mismo.
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría podrá separar preventivamente al menor o incapaz de su
hogar cuando aparezcan motivos fundados que hagan presumir la existencia de un peligro
inminente a su salud o seguridad, de lo cual dará aviso a la autoridad judicial competente para los
efectos que procedan y podrá gestionar ante ésta o ante el Ministerio Público las medidas de
carácter urgente y temporal que se requieran para su protección y cuidado.
La Procuraduría, para la investigación de los hechos señalados en el párrafo anterior y
garantizar la seguridad de las personas que intervengan en las diligencias que practique, podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
La Procuraduría determinará sobre la custodia provisional de los menores o incapaces a que
se refiere este artículo y su ingreso en las instituciones de asistencia social públicas o privadas, en
tanto se resuelve su situación definitiva por la autoridad competente.
ARTÍCULO 23.- La Procuraduría, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
separación preventiva, deberá rendir ante la autoridad competente dictamen sobre la viabilidad o
no de la integración del menor o incapaz a su núcleo familiar y, en su caso, ejercitar las acciones
referidas en el artículo 16 de esta ley.
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ARTÍCULO 24.- La Procuraduría podrá prorrogar el término fijado en el artículo anterior, sin
que éste pueda exceder de 60 días contados a partir de la fecha de separación, cuando sea
necesario para la mayor protección y tratamiento psicológico del menor o incapaz y establecerá las
condiciones de visita a fin de lograr una pronta integración de éste a su núcleo familiar.
ARTÍCULO 25.- De no ser posible la reintegración del menor o incapaz al núcleo familiar y
una vez decretada la pérdida de la patria potestad por la autoridad judicial competente, la
Procuraduría, por conducto del Consejo Técnico de Adopciones, podrá seleccionar a la persona
que reúna las condiciones para adoptar y, de ser procedente, iniciará el procedimiento de adopción
respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y ASESORÍA DE LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 26.- La Procuraduría contará con un Comité de Protección del Menor y de la
Familia y un Consejo Técnico de Adopciones como órganos de apoyo y asesoría para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 27.- El Comité se integrará por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales que
serán personas de reconocida solvencia moral y familiar. Estos cargos serán honoríficos.
ARTÍCULO 28.- El Presidente y el Secretario del Comité serán nombrados y removidos por
el Director General, a propuesta del Procurador. Los Vocales serán designados con base en el
procedimiento que al respecto se establezca en el reglamento interior de DIF Sonora.
ARTÍCULO 29.- Podrán constituirse los Subcomités que sean necesarios en el Estado, los
cuales se integrarán y funcionarán del mismo modo que el Comité.
ARTÍCULO 30.- Son funciones del Comité:
I.- Velar porque las medidas de protección y asistencia social hacia el menor y la familia sean
oportunas, eficaces y eficientes;
II.- Vigilar que los derechos de los menores, incapaces y demás miembros de la familia sean
respetados;
III. Aportar a la Procuraduría la documentación e información que ésta le solicite sobre todo
aquello que concierne al cuidado del menor y la familia;
IV.- Instar a los padres de los menores sujetos a la protección y cuidado de la Procuraduría,
se presenten periódicamente ante ésta, a fin de informarles de los avances de su integración;
V.- Localizar hogares y familias que ofrezcan un medio ambiente adecuado para el desarrollo
integral de los menores abandonados, así como de aquellos menores que por resolución judicial
carezcan de quien ejerza sobre ellos la patria potestad o tutela;
VI.- Hacer recomendaciones a la Procuraduría en beneficio del menor y la familia;
VII.- Estimular en el menor y la familia el espíritu de trabajo y solidaridad;
VIII.- Promover y fomentar la participación social en actividades relacionadas con el menor y
la familia;
IX.- Difundir los derechos del menor y la familia y promover los valores como parte
fundamental de la integración de las familias, a través de difusores infantiles u otros mecanismos
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diseñados para tal fin;
X.- Promover actividades que propicien el sano desarrollo físico y mental del menor,
procurando encauzar su actividad hacia el mejor aprendizaje, a través de la lectura, la práctica de
algún deporte y de otros medios educativos; y
XI.- Las demás que le establezca el órgano de gobierno de DIF Sonora, por conducto de la
Procuraduría.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Técnico de Adopciones se conformará con servidores públicos
de DIF Sonora, designados por su Director General, en coordinación con el Procurador, con base
en el procedimiento que al respecto se establezca en el reglamento interior de DIF Sonora.
ARTÍCULO 32.- Son funciones del Consejo Técnico de Adopciones:
I.- Proponer a la persona que tendrá la custodia provisional del menor, en el caso del artículo
9 de esta ley; y
II.- Determinar quiénes son las personas que reúnen los requisitos para ser considerados
aptos para adoptar.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
A P E N D I C E
Ley 170; B. O. No. 25 sección VII, de fecha 25 de septiembre de 2008.
I N D I C E
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL
ESTADO DE SONORA………………………………………………………………………………………5
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………...5
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….5
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………..7
DE LA INTEGRACION DE LA PROCURADURÍA………………………………………………………...7
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………….7
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURIA……………………………………………………..7
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………….8
DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA PUBLICAS……………………………………………………….8
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………..9
DE LAS DENUNCIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL
MENOR Y LA FAMILIA……………………………………………………………………………………….9
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CAPITULO VI………………………………………………………………………………………………..11
DE LOS ORGANOS DE APOYO Y ASESORIA DE LA PROCURADURIA…………………………..11
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………….12