NUMERO 98
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y PATRIMONIO DEL FONDO
ARTICULO 1o.- El Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá por objeto apoyar las actividades de modernización
y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado de Sonora.
ARTICULO 2o.- El Fondo para la Administración de Justicia se integra con:
I. Fondos propios constituidos por:
a) Las multas que por cualquier causa se impongan por los Tribunales del Fuero
Común.
b) El monto de las cauciones constituidas y que se hagan efectivas en favor del Fondo
en los casos señalados por las leyes respectivas.
c) Los objetos materia o instrumento del delito que sean de uso licito cuando no sean
reclamados dentro del término de un año, a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento
de que puede solicitar le sean entregados y, dos años, en los demás casos.
d) Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales
del Fuero Común, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos, dentro
del término de dos años computados a partir de la fecha en que sea notificado el derecho a solicitar su
devolución o entrega.
e) El monto de la reparación de los daños y perjuicios cuando la parte ofendida renuncie
a los mismos, así como en caso de que transcurra el término de un año sin que sean retirados por
quien tenga derecho a ellos, contado a partir de la fecha en que sea notificado al efecto.
f) Los rendimientos que provengan de los valores administrados por el Fondo de
Administración de Justicia.
g) Las donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo.
II. Fondos ajenos constituidos por los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier
causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común del Estado.
ARTICULO 3º.- Todos los depósitos o multas en efectivo que en términos del artículo anterior,
se constituyeran ante o por mandato de las Autoridades Judiciales del Estado, se harán en la
Institución Bancaria que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hubiere autorizado para recibirlos.
Las multas que tengan que hacerse efectivas, a través del procedimiento económico coactivo, se
recaudarán por las Agencias Fiscales, dependientes de la Tesorería General del Estado.
ARTICULO 4o.- Para que ingresen al Fondo como bienes propios los depósitos en numerario o
de bienes muebles, a que se refiere el artículo 2o., los titulares de los Tribunales del Fuero Común,
procederán conforme lo disponga el Reglamento.
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ARTICULO 5o.- Los Tribunales del Fuero Común que reciban certificados o depósitos en dinero
por cualquier motivo, se sujetarán al procedimiento establecido en el Reglamento.
ARTICULO 6o.- Las cantidades que reciba el Fondo en los términos del artículo anterior, serán
reintegradas al beneficiario o depositante según proceda, mediante orden por escrito del titular del
órgano correspondiente, según se establezca en el Reglamento.
ARTICULO 7o.- Transcurrido el plazo legal en los casos de los incisos c), d) y e) de la fracción
I del artículo 2o., se declarará de oficio que los objetos y valores respectivos, pasan a formar parte del
Fondo y la autoridad correspondiente remitirá a éste copia certificada de su resolución y procederá
según corresponda en los términos que establece el Reglamento.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO
ARTICULO 8o.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto del Fondo
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas que regirán las inversiones y erogaciones del Fondo.
II. Aprobar, en el mes de diciembre de cada año, el presupuesto anual de egresos del
Fondo y autorizar las modificaciones al mismo, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
III. Supervisar por medio de los auditores que designe, que las erogaciones efectuadas por el
Fondo, se ajusten a lo dispuesto por el presupuesto de egresos.
IV. Vigilar que los diversos Tribunales del Fuero Común en el Estado, cumplan con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, ordenando las revisiones que estime pertinentes.
V. Aceptar las donaciones o aportaciones a favor del Fondo.
VI. Designar, con cargo al Fondo, a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, al personal que se encargue de la operación del mismo.
VII. Aprobar el informe anual de ingresos y egresos del Fondo que rinda el Presidente.
VIII. Dictar los acuerdos que estime convenientes para la correcta administración y destino de
los recursos del Fondo.
IX. Resolver, en única instancia, todas las cuestiones que surjan con motivo de la
interpretación de la presente Ley y su Reglamento.
X. Sesionar, por lo menos una vez al mes, para tratar los asuntos que se relacionen con el
Fondo, y
XI. Expedir el Reglamento del Fondo.
ARTICULO 9o.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto de la
administración del Fondo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser representante legal con todas las facultades generales y especiales de apoderado
para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, sin más limitaciones que las
que esta Ley le impone.
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II. Convocar a sesiones al Pleno del Supremo Tribunal para tratar los asuntos que se
relacionen con el Fondo.
III. Dictar las órdenes pertinentes para la correcta administración del Fondo conforme a los
acuerdos emanados del Pleno.
IV. Elaborar el presupuesto anual de egresos del Fondo y someter el mismo a la aprobación
del Pleno.
V. Rendir anualmente al Pleno, informe desglosado sobre los fondos propios y ajenos,
incluyendo en los primeros, los rendimientos derivados de las inversiones de los últimos, para los
efectos de elaboración del presupuesto de egresos.
VI. Proveer lo conducente para que con toda oportunidad se entreguen a quien acrediten sus
derechos, los depósitos en efectivo que se encuentren en poder del Fondo.
VII. Invertir los recursos del Fondo y los demás que éste tenga a su cargo, en la adquisición
de títulos, certificados o bonos de renta fija nominales o al portador, así como efectuar depósitos a
plazo en Instituciones de Crédito, procurando, siempre su mejor rendimiento, de todo lo cual deberá
informar al Pleno en la sesión subsiguiente.
VIII. Proveer a la recaudación de todos los recursos y elementos del Fondo y conservarlos,
vigilando el adecuado manejo de ellos en los Juzgados y su oportuna remisión al Fondo.
IX. Autorizar el ejercicio de los recursos contenidos en el presupuesto de egresos del Fondo.
X. Establecer las cantidades o porcentajes que deban quedar en disponibilidad inmediata
del Fondo, para facilitar las devoluciones y entrega de depósitos en efectivo constituidos ante la
Autoridad Judicial, conforme al artículo 2o. de esta Ley.
XI. Rendir un informe mensual al Pleno, sobre el monto de los rendimientos generados en el
mes anterior y sobre las cantidades totales en que hubiere aumentado o disminuido el patrimonio del
Fondo; y
XII. Celebrar con las Instituciones Bancarias, los convenios o contratos que sean necesarios
para la expedición de los certificados de depósito, que deban exhibirse ante las Autoridades
Judiciales.
ARTICULO 10.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ejercerá, por
conducto del Oficial Mayor del mismo, las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X y XI del artículo 9o., sin perjuicio del ejercicio de éstas por el mismo Presidente y, el Oficial
Mayor deberá, además, custodiar la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos del
Fondo.
ARTICULO 11.- Todos los ingresos y egresos del Fondo, serán manejados a través de
Instituciones de Crédito.
ARTICULO 12.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal tendrá a su cargo la elaboración
de las Actas de Sesiones, así como la expedición de toda clase de certificaciones relacionadas con el
Fondo.
ARTICULO 13.- Para su validez, las Actas de las Sesiones deberán ser autorizadas por el
Presidente y el Secretario.
CAPITULO III
DEL MANEJO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES
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ARTICULO 14.- En todos los expedientes judiciales invariablemente se asentará razón de los
documentos a través de los cuales se hayan efectuado depósitos y pagos, así como del destino final
de los mismos.
ARTICULO 15.- Los órganos jurisdiccionales remitirán mensualmente al Fondo, informe
detallado de la recepción y devolución de certificados de depósito, así como de las multas que se
hubieren pagado voluntariamente.
ARTICULO 16.- La autoridad fiscal entregará mensualmente al Fondo, el importe de las multas
que impongan las Autoridades Judiciales del Fuero Común. Cualquier dilación injustificada será
sancionada administrativamente por su superior.
CAPITULO IV
DE LAS ADJUDICACIONES EN FAVOR DEL FONDO
ARTICULO 17.- Los valores y objetos a que se refiere el artículo 2o. fracción I de esta Ley, se
adjudicarán a favor del Fondo, una vez que se den las condiciones o transcurra el plazo que para tal
efecto se establece.
ARTICULO 18.- Toda adjudicación se decretará de oficio y la autoridad correspondiente remitirá
al Fondo copia certificada de su resolución, que constituirá título legítimo de propiedad.
CAPITULO V
DEL DESTINO DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
ARTICULO 19.- Los ingresos propios del Fondo se destinarán a la ejecución de los programas
que se establezcan para la modernización y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial.
ARTICULO 20.- Toda Autoridad Judicial dará aviso inmediato al Fondo, de los depósitos,
fianzas y demás objetos que por cualquier motivo reciba o sean puestos a su disposición, así como de
los que entregue o devuelva con arreglo a la Ley.
ARTICULO 21.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados, bajo la vigilancia de su inmediato
superior, llevarán libros autorizados para el registro y control de los depósitos y demás objetos que
reciban, en los cuales se asentarán todos los datos necesarios para su identificación, localización y
conocimiento de su destino provisional y definitivo.
ARTICULO 22.- Antes de mandar archivar definitivamente un asunto, las Autoridades
Jurisdiccionales dictarán de oficio los acuerdos que procedan hasta que los depósitos y objetos que
estén a su disposición, reciban el destino previsto por la Ley.
ARTICULO 23.- Independientemente de las visitas ordinarias y extraordinarias a los tribunales y
juzgados que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Pleno del Supremo Tribunal podrá acordar
visitas especiales por auditores que el mismo Pleno comisione, para que revisen el manejo de los
valores y depósitos a cargo de dichos órganos jurisdiccionales. Según el resultado de la visita, el
Pleno tomará el acuerdo correspondiente.
ARTICULO 24.- El Ejecutivo del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia,
podrán celebrar convenios de mutua colaboración, para el más adecuado cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
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ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Para la depuración de los depósitos y disposición de los objetos a que
alude el artículo 2o., fracción I de esta Ley y que hayan sido constituidos con anterioridad a la vigencia
de la misma, se procederá de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y en el Reglamento
correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Hasta en tanto se celebren los convenios y contratos entre el Fondo y
las Instituciones Bancarias a que se refiere esta Ley, la Tesorería General del Estado, continuará
expidiendo los certificados de depósito y recabando las multas, a través de las Agencias Fiscales,
como lo ha venido haciendo.
ARTICULO QUINTO.- La Tesorería General del Estado, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a entregar al Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia, por conducto de su Presidente, previo informe debidamente desglosado, los bienes propios
y ajenos, que integren el Fondo y que se encuentren en su poder a la fecha de la entrega, así como
los que siguiera recibiendo.
A P E N D I C E
LEY 98.- B.O. No. 9, de fecha 30 de enero de 1992.
I N D I C E
LEY ORGANICA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
SONORA.....................................................................................................................................1
CAPITULO I ................................................................................................................................1
DEL OBJETO Y PATRIMONIO DEL FONDO......................................................................................................................1
CAPITULO II ...............................................................................................................................2
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO.............................................................................................................................2
CAPITULO III ..............................................................................................................................3
DEL MANEJO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES...........................................................................................................3
CAPITULO IV ..............................................................................................................................4
DE LAS ADJUDICACIONES EN FAVOR DEL FONDO.....................................................................................................4
CAPITULO V ...............................................................................................................................4
DEL DESTINO DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA....................................................................4
TRANSITORIOS ..........................................................................................................................4