Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora [PDF]

NUMERO 26 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente Ley establece la estructura, funcionamiento y bases de organización del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. ARTICULO 2o.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado de Sonora, quien tendrá las facultades y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y las demás leyes y reglamentos que de ellas emanen. ARTICULO 3o.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden administrativo que correspondan al Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal. Integran la administración pública directa las Secretarías. Se observará el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías. Componen la administración pública paraestatal las siguientes entidades: organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas en los términos de la presente Ley y fideicomisos públicos, mismos que se ajustarán a los indicadores relevantes de temas de carácter económico, social y político para el análisis estudio e investigación de proyectos estratégicos cuyo objetivo sea el desarrollo sostenible establecidos en la legislación aplicable. Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Poder Ejecutivo, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para los servidores públicos de la Administración Pública Directa y Paraestatal, así como de las unidades adscritas directamente al Titular del Ejecutivo del Estado Se exceptúan los elementos policiacos encargados de la Seguridad Pública del Estado o, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación. ARTÍCULO 4o.- Para la atención, estudio, planeación, despacho, evaluación, seguimiento y cumplimiento de los asuntos, planes, programas y acciones de Gobierno, el Titular del Ejecutivo del Estado tendrá adscritas directamente las unidades administrativas siguientes: I. Secretaría Particular; II. La Oficina del Ejecutivo del Estado; III. Secretaría Técnica de la Mesa de Seguridad. IV. Coordinación General del Sistema Estatal de Comunicación Social, y V. Coordinación General de Asesores. Además, podrá contar con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación de actividades prioritarias que se determinen de acuerdo con el presupuesto de egresos. 2 ARTÍCULO 4 BIS.- La Secretaría Particular es la unidad responsable de contribuir al eficiente desarrollo de las funciones del Titular del Ejecutivo del Estado, mediante la organización y coordinación de las actividades propias de su cargo, así como de mantenerle informado sobre los compromisos oficiales contraídos; independientemente de las funciones que le sean dispuestas en otros ordenamientos, tendrá las facultades siguientes: I. Enterar al Titular del Ejecutivo del Estado de los asuntos que le sean planteados en forma verbal o por escrito; II. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las diferentes unidades administrativas adscritas a la Secretaría Particular; III. Coordinar los mecanismos de seguimiento a las instrucciones giradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, en la documentación que le sea presentada en audiencias y acuerdos; IV. Coordinar la programación de eventos, reuniones, acuerdos, audiencias y giras de trabajo del Titular del Ejecutivo del Estado; V. Integrar la agenda de actividades del Titular del Ejecutivo del Estado y efectuar el seguimiento respectivo; VI. Coadyuvar en la organización de los traslados para las giras, eventos, ceremonias y demás actos que efectúe el Titular del Ejecutivo; VII. Solicitar los apoyos necesarios ante las instancias y dependencias correspondientes, para la preparación, organización y celebración de los actos en los que participe el Titular del Ejecutivo del Estado; VIII. Solicitar y gestionar lo necesario para los traslados terrestres o aéreos del Titular del Ejecutivo; IX. Establecer los mecanismos de control, para garantizar la asistencia oportuna de los funcionarios y personas que habrán de participar en eventos del Titular del Ejecutivo del Estado; X. Diseñar e instrumentar, en conjunto con la Secretaría de Gobierno, el protocolo que deberá observar durante los actos, eventos y giras de trabajo el Titular del Ejecutivo del Estado; XI. Planear, programar, organizar y coordinar las giras y eventos de trabajo que realice el Titular del Ejecutivo del Estado; XII. Administrar y coordinar los recursos humanos y materiales para que se lleven a cabo de manera puntual las giras, eventos, ceremonias y demás actos que efectúe el Titular del Poder Ejecutivo Estatal; XIII. Someter a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, las propuestas de funcionarios que lo representarán en actos o eventos, y comunicar las designaciones respectivas; XIV. Auxiliar el despacho de los asuntos del Titular del Ejecutivo del Estado, mediante atención directa o canalización a las instancias respectivas y efectuar el seguimiento correspondiente; XV. Facilitar y agilizar el flujo de la documentación en el despacho del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; 3 XVI. Participar en la coordinación de eventos cívicos en los que intervenga el Titular del Ejecutivo del Estado; y XVII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le confiera el Titular del Ejecutivo del Estado, dentro de la esfera de sus atribuciones. ARTÍCULO 4 BIS 1.- La Secretaría Particular para el cumplimiento de sus facultades estará integrada por las áreas siguientes: I. Se deroga; II. Dirección General de Agenda y Programación Ejecutiva; III. Secretario Particular Adjunto. Además de las áreas descritas contará con las unidades y personal que se determinen para el debido cumplimiento de sus funciones. Las atribuciones de estas unidades se especificarán en los ordenamientos jurídicos respectivos. ARTÍCULO 4 BIS 2.- La Oficina del Ejecutivo será responsable del seguimiento y evaluación de los acuerdos e instrucciones dictados en sesiones de los gabinetes del Ejecutivo del Estado, así como mantener informado al Titular del Ejecutivo del Estado de la situación que guarda el cumplimiento de los compromisos y acuerdos institucionales e internacionales; así como establecer vínculos de coordinación y colaboración con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y federal, para lo cual tendrá las facultades siguientes: I. Asesorar y apoyar al Titular del Ejecutivo del Estado en los asuntos que le encomiende, así como formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que resulten procedentes; II. Proveer al Titular del Ejecutivo del Estado de la información y datos necesarios para sus actividades, toma de decisiones y formulación de mensajes; III. Preparar las reuniones de trabajo del Titular del Ejecutivo del Estado con el C. Presidente de la República y con funcionarios de las dependencias de las diferentes instancias de Gobierno, proporcionándole la información necesaria para apoyar la adecuada toma de decisiones; IV. Brindar asesoría, estudios y análisis especializados que permitan anticipar escenarios y situaciones específicas de orden económico, social y político en la entidad, sugiriendo estrategias de acción y políticas alternativas para su oportuna solución; V. Recopilar y proporcionar al Titular del Ejecutivo del Estado y a los miembros del gabinete información de naturaleza económica, social y política que permita apoyar la oportuna y adecuada toma de decisiones dando prioridad a la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de gobierno; VI. Formular análisis y reportes sobre la situación que guarda la Administración Pública del Estado, así como coordinar el seguimiento de la correspondencia institucional y de los asuntos recibidos para el Titular del Ejecutivo del Estado y turnados para su atención a las dependencias y entidades competentes; VII. Convocar, organizar y coordinar las reuniones de gabinete legal y ampliado, así como dar seguimiento y evaluación de los acuerdos que se tomen en los gabinetes especializados, sectorial y regional o cualquier otro, elevando a la consideración del Titular del Ejecutivo del Estado la situación que guarde el cumplimiento de los mismos; 4 VIII. Verificar el cumplimiento de los programas e instrucciones que expresamente señale el Titular del Ejecutivo del Estado; IX. Orientar y supervisar las acciones de los gabinetes del Ejecutivo del Estado de acuerdo a las políticas, lineamientos y prioridades que fije el Titular del Ejecutivo del Estado; X. Emitir recomendaciones para la operación y funcionamiento de los gabinetes del Ejecutivo del Estado; XI. Registrar los acuerdos del Titular del Ejecutivo del Estado con los titulares de las dependencias federales, estatales y municipales, así como con otras personas y servidores públicos; XII. Dar seguimiento a la agenda política y de gestión gubernamental sobre temas relevantes y estratégicos de la gestión pública que deban ser considerados por el Titular del Ejecutivo del Estado; XIII. Dar seguimiento y evaluar los programas de alto impacto social que promuevan las dependencias de la administración pública e informar al Titular del Ejecutivo del Estado de los resultados obtenidos; XIV. Diseñar y coordinar los planes y programas de seguimiento a las estrategias gubernamentales, mediante sistemas de información e indicadores, y con la participación ciudadana; XV. Establecer los programas para brindar la asesoría y el apoyo al Titular del Ejecutivo del Estado en la Conferencia Nacional de Gobernadores y en las distintas conferencias, comités, consejos y reuniones de Gobernadores; XVI. Coordinar las oficinas de las comisiones Sonora Arizona y Sonora Nuevo México; XVII. Someter a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado la información de mejoras que contribuyan al adecuado funcionamiento de la administración pública del Estado; XVIII. Planear, organizar y controlar el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, financieros y técnicos, necesarios para el funcionamiento de las unidades adscritas al Titular del Ejecutivo del Estado, así como programar, tramitar y ejecutar las acciones y procedimientos para realizar la adquisición o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y en general la contratación de servicios de cualquier naturaleza que requiera la gubernatura y sus unidades administrativas; XIX. Gestionar las peticiones ciudadanas recibidas en distintas modalidades, con las dependencias y entidades de la administración pública estatal competentes, a fin de asegurar su atención, y XX. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le confiera el Titular del Ejecutivo del Estado, dentro de la esfera de sus atribuciones. ARTÍCULO 4 BIS 3.- La Oficina del Ejecutivo contará para el cumplimiento de sus facultades con las unidades y el personal que se determinen. Las atribuciones de estas unidades se especificarán en los ordenamientos jurídicos respectivos. 5 Para el debido cumplimiento de las facultades encomendadas, la Oficina del Ejecutivo podrá contratar prestadores externos de servicios. Dicha prestación se contratará y regulará conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 4 BIS 4.- Se deroga. ARTÍCULO 4 BIS 5.- Se deroga. ARTÍCULO 4 BIS 6.- La Coordinación General de Asesores tendrá las atribuciones siguientes: I. Asesorar y apoyar al Titular del Poder Ejecutivo en los asuntos que le encomiende, así como formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que resulten procedentes; II. Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal la información y datos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones; III. Establecer mecanismos de coordinación con las demás unidades de apoyo técnico, para el cumplimiento de sus funciones; IV. Asistir a las reuniones de Gabinete a las que sea convocado por el Titular del Poder Ejecutivo, y V. Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables y aquellas funciones que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 4 BIS 7.- Son atribuciones de la Secretaría Técnica de la Mesa de Seguridad del Estado: I. Coordinar bajo la conducción del Gobernador los trabajos del Gabinete de Seguridad del Estado de Sonora, que es el espacio de toma de decisiones y seguimiento de acuerdos de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo Estatal en materia de seguridad; II. Llevar el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos que se alcancen en las sesiones de la Mesa de Seguridad, que es el espacio de articulación, análisis, construcción de acuerdos y seguimiento en el que confluyen las distintas instituciones de justicia y seguridad, de los distintos órdenes de gobierno; III. Facilitar la comunicación y operación entre las instituciones participantes en la Mesa de Seguridad; IV. Preparar con el auxilio de las áreas correspondientes el orden del día y la agenda de riesgos a desahogar en las sesiones de la Mesa de Seguridad; V. Coordinar las acciones de los grupos de trabajo que deriven de la Mesa de Seguridad en los que participen las diferentes autoridades responsables de generar productos de inteligencia, y/o realicen tareas de investigación del delito; VI. Encabezar los trabajos encaminados al fortalecimiento de los mecanismos de coordinación interinstitucionales, a través de los grupos de trabajo, que al efecto sea necesario integrar; VII. Impulsar criterios de actuación entre las policías y los agentes del ministerio público, dirigidos a evitar la impunidad y la violación de los derechos humanos, así como impulsar y dar seguimiento a la implementación de la política criminal que dicte el Titular del Ejecutivo; VIII. Dar seguimiento a las investigaciones y procesos judiciales de los objetivos estratégicos que conozca la Mesa de Seguridad; 6 IX. Promover la creación de mecanismos de trabajo y/o procedimientos sistemáticos de operación, encaminados a realizar con eficiencia la ejecución de operaciones coordinadas; la investigación especializada de asuntos de alto impacto con la participación de las diferentes instituciones que participan en la Mesa de Seguridad; el desarrollo de estrategias de inteligencia y el intercambio de información oportuno y confiable que eleven las capacidades institucionales de todos los participantes en la Mesa de Seguridad; X. Revisar e informar al Gobernador de los resultados que presenten las diferentes instituciones que participen en la Mesa de Seguridad; XI. Transmitir en su caso, a las diferentes instituciones que participen en la Mesa de Seguridad, los asuntos que dicte el Gobernador; XII. Dar seguimiento al cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, así como a los diferentes programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales en materia de su competencia; XIII. Interactuar de manera transversal con todas las áreas involucradas en la seguridad para el desarrollo económico del Estado; XIV. Revisar e informar al Gobernador sobre las estrategias que presenten las diferentes áreas en materia de seguridad y prevención del delito; XV. Requerir la información que sea necesaria para el debido desahogo de las funciones asignadas, y XVI. Las demás que le sean encomendadas por el Gobernador. ARTÍCULO 4 BIS 8.- La Coordinación General del Sistema Estatal de Comunicación Social tendrá como función coordinar la comunicación gubernamental, para lo anterior tendrá las facultades siguientes: I. Desarrollar las políticas públicas y estrategias de comunicación social del Gobierno del Estado que permitan transmitir los programas y acciones que desarrolle el Gobierno del Estado; II. Diseñar y proponer las políticas de comunicación e imagen para establecer una identidad institucional del Gobierno del Estado; III. Establecer lineamientos y programas para promover la realización de campañas de comunicación gubernamental dirigidas al Desarrollo Sostenible; IV. Promover la coordinación y colaboración de los medios de comunicación con el Gobierno del Estado; V. Coordinar con el apoyo de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, la realización de programas o campañas específicas de comunicación gubernamental, para el bienestar de la población; VI. Coordinar el Sistema Estatal de Comunicación Social, mismo que estará integrado por la Coordinación General del Sistema Estatal de Comunicación Social, Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax), Radio Sonora y demás medios de comunicación impresos, digitales o de cualquier índole, propiedad del Gobierno del Estado; VII. Verificar, gestionar y programar la contratación de los medios de comunicación para el desarrollo de campañas de difusión del Gobierno del Estado, de las dependencias, entidades paraestatales y los fideicomisos de la administración pública del Estado; así como solicitar cada uno de los servicios para la difusión de los programas y acciones del Gobierno del Estado; VIII. Realizar las tareas inherentes al análisis y monitoreo a medios de comunicación en general; 7 IX. Preparar el diseño gráfico de la imagen institucional; X. Elaborar, diseñar y ejecutar nuevos instrumentos de comunicación electrónicos y digitales; XI. Definir los lineamientos de actuación, así como coordinar a los titulares de las distintas áreas de comunicación en las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública estatal, y XII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables y las que confiera el Titular del Ejecutivo, dentro de la esfera de sus atribuciones. ARTÍCULO 4 BIS 9.- Las atribuciones y funciones de las áreas que integren a las unidades adscritas directamente al ejecutivo se establecerán en las leyes, reglamentos, manuales y demás ordenamientos legales correspondientes que para tal efecto se emitan. ARTICULO 5o.- El Gobernador del Estado podrá crear y suprimir, por Decreto, organismos descentralizados; y autorizar la constitución de empresas de participación estatal mayoritaria, de sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas y de fideicomisos públicos, asignándoles las funciones que estime convenientes. Asimismo, podrá crear y suprimir comités, patronatos, comisiones y otros organismos auxiliares o de apoyo que juzgue necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, fijándoles su organización y funcionamiento. La constitución de las empresas de participación estatal mayoritaria, de las sociedades y asociaciones civiles asimiladas a éstas y de los fideicomisos públicos, se formalizará conforme lo señalen las leyes. ARTICULO 6o.- Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y órdenes que suscriba el Gobernador del Estado, en ejercicio de sus funciones constitucionales, en todo caso, deberán ser refrendados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Sin este requisito no surtirán efectos legales. ARTÍCULO 7.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Estado nombrar y remover libremente a los Secretarios y a los demás trabajadores de confianza cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad; así como someter a consideración del Congreso la ratificación del nombramiento del Fiscal General de Justicia y de los Fiscales especializados. Asimismo, compete al Titular del Ejecutivo del Estado nombrar y remover libremente a los demás trabajadores de la Administración Pública Directa, en los términos y conforme a los requisitos que dispongan los ordenamientos jurídicos respectivos, pudiendo delegar, según sea el caso, por Acuerdo o mediante oficio esta facultad en el funcionario que designe, sin perjuicio de su ejercicio directo cuando lo juzgue conveniente. El Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Queda prohibido al Ejecutivo Estatal hacer entrega de numerario o bienes en especie a servidores públicos de confianza de primer nivel, a título de bono, indemnización, compensación, o cualquier otro concepto semejante o análogo, por dejar de prestar sus servicios a la conclusión del sexenio o dentro del año inmediato anterior. ARTICULO 8o.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán planear y conducir sus actividades con sujeción a las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 8 BIS.- Los acuerdos del Congreso del Estado tendrán carácter vinculatorio para los servidores públicos del Gobierno del Estado, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente en que se le notifique el contenido del resolutivo respectivo, para emitir una respuesta por escrito fundada y motivada dirigida al Congreso del Estado. 8 La respuesta de los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, un informe de las acciones llevadas a cabo y, en su caso, las que se realizarán, así como una fecha probable para dar oportuno cumplimiento a los planteamientos contenidos en el acuerdo notificado. En caso de disentir del sentido del resolutivo emitido por el Congreso del Estado, el servidor público a quien se dirigió el exhorto emitirá la respuesta expresando las razones de su postura, caso en el cual deberá generarse un seguimiento al tema entre el o los diputados que presentaron la iniciativa con punto de acuerdo y los servidores públicos respectivos mediante la celebración de reuniones públicas o privadas que al efecto estimen pertinente. Será causa de responsabilidad administrativa y se entenderá actualizado el supuesto de incumplimiento previsto en el artículo 63, fracción XXVI de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, la falta de respuesta o seguimiento a que se refieren los párrafos anteriores, por parte del servidor público a quien se dirigió el contenido del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado y dará lugar a que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora interponga, ante la Contraloría del Estado, la denuncia y seguimiento al procedimiento respectivo para lograr que se sancione al omiso. ARTICULO 9o.- El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de ley, de los que se deriven, por parte del Estado, la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que estos asuman la prestación de los servicios, la atención de las funciones y la ejecución y operación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, o bien, la atención de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los titulares de las dependencias, cuando así lo determine el Ejecutivo Estatal, podrán firmar en representación del Gobierno del Estado los convenios a que se refiere este artículo, así como los convenios o acuerdos de coordinación o de colaboración que se deriven de los mismos. TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA CAPITULO I DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA ARTICULO 10.- Las dependencias de la administración pública directa tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. ARTICULO 11.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley ejercerán sus funciones por acuerdo del Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado podrá delegar las facultades y obligaciones previstas en la Constitución, al servidor público que éste determine. Esta delegación podrá efectuarse mediante acuerdo u oficio en los casos que el Titular del Ejecutivo así lo considere, salvo aquellas expresamente señaladas en la Constitución que deban ser ejercidas directamente por el Gobernador. Las facultades y obligaciones correspondientes al Gobernador del Estado, previstas en la presente Ley, así como en los ordenamientos de carácter secundario y reglamentario podrán ser delegables mediante oficio suscrito por el Titular del Ejecutivo, sin que sea necesario su publicación en el Boletín Oficial para que surta los efectos legales correspondientes; en los casos de representación del Gobernador del Estado o delegaciones que éste realice en los órganos descritos en el párrafo tercero, del artículo 3o de esta Ley, las decisiones que apruebe el servidor público en estos casos serán responsabilidad exclusiva de quien ejerza dicha representación. 9 ARTICULO 12.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, directores, subdirectores y demás funcionarios y empleados que autorice el presupuesto. ARTICULO 13.- Se deroga. ARTICULO 14.- El Gobernador del Estado, en los términos del artículo 79, fracciones I y XVIII de la Constitución Política del Estado de Sonora, emitirá los reglamentos interiores y de leyes, los acuerdos, las circulares y las demás disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias y la aplicación de una Ley. Los reglamentos interiores de las dependencias determinarán las atribuciones y la adscripción, en su caso, de las unidades administrativas de éstas, así como la forma en que los titulares de dichas dependencias y de las señaladas unidades, podrán ser suplidos en sus ausencias. Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Estos instrumentos de apoyo administrativo contendrán información sobre la estructura orgánica de las dependencias y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los reglamentos interiores de las dependencias deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En las ausencias temporales o definitivas se podrá designar un encargado de despacho el cual ejercerá las atribuciones y facultades que la Ley y los reglamentos correspondientes prevean para el Titular de la dependencia. Los titulares de las dependencias y los subsecretarios podrán solicitar licencia temporal hasta por sesenta días naturales, la cual podrá ser concedida a juicio del Titular del Ejecutivo en los términos solicitados. En esos casos operará la figura de encargado de despacho prevista en el presente artículo. Tratándose de Reglamentos de Leyes, el titular del Ejecutivo del Estado deberá de expedirlos y publicarlos dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley que corresponda, dicho plazo podrá ser ampliado hasta por otros noventa días naturales o más si la naturaleza de la reglamentación lo requiere, mediante acuerdo del titular del Ejecutivo del Estado, el cual deberá justificar las razones de su ampliación y ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Si alguna Ley ordena que la expedición y publicación de un Reglamento de Ley deba de hacerse en un menor plazo al señalado anteriormente, el titular del Ejecutivo del Estado deberá estarse a dicho plazo. ARTICULO 15.- Corresponde a los titulares de las dependencias de la administración pública directa el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 12 y 13 de esta ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO 16.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley, formularán los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes, cuyas materias correspondan a sus atribuciones y las remitirán al Gobernador del Estado. ARTICULO 17.- Para la eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Dependencias podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 10 ARTICULO 18.- El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias dependencias. Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto. Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Gobernador del Estado. ARTICULO 19.- Cuando alguna dependencia de la administración pública directa necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos. ARTICULO 20.- Cuando exista duda respecto de la competencia de las dependencias para la atención de algún asunto, el Gobernador del Estado decidirá a cuál de ellas le corresponde atenderlas y emitirá, para tal efecto, el acuerdo respectivo que delimite en definitiva la esfera competencial cuestionada. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA ARTICULO 21.- El Fiscal General de Justicia tendrá a su cargo la organización, funcionamiento, jurisdicción, competencia, facultades y obligaciones de la institución del Ministerio Público, se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica respectiva y en las demás leyes. ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Hacienda; II Bis.- Se deroga. III. Secretaría de la Contraloría General; IV. Secretaria de Educación y Cultura; V. Secretaría de Salud Pública; VI. Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; VII. Secretaría de Economía; VIII. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; IX.- Secretaría de Desarrollo Social; X.- Secretaría del Trabajo; XI.- Secretaría de Seguridad Pública; XII.- Oficialía Mayor; XIII.- Secretaría de la Consejería Jurídica; y 11 XIV.- Secretaría de Turismo. (Entrará en vigor 16-marzo-2022) Los titulares de estas dependencias, subsecretarios, coordinadores, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios particulares y ayudantes personales, serán trabajadores de confianza, para los efectos de la Ley del Servicio Civil del Estado. En ausencia del titular de la dependencia, éste será suplido en la forma que determine el reglamento interior respectivo. Las Dependencias señaladas en este artículo tendrán igual rango entre ellas. ARTÍCULO 23.- A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se establecen en la Constitución Política del Estado, las siguientes: I. Ser el conducto del Ejecutivo del Estado para atender los asuntos de política interna en la Entidad; II. Conducir por delegación del Ejecutivo los asuntos que por la naturaleza y relevancia política y social, así lo determine el Gobernador del Estado; III. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con los Ayuntamientos del Estado, autoridades de otras entidades federativas, los órganos constitucionales autónomos, partidos, agrupaciones políticas nacionales o estatales y con las organizaciones sociales; IV. Se Deroga. V. Se Deroga. VI. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, con los poderes Legislativo y Judicial y con los ayuntamientos del Estado en el cumplimiento de sus atribuciones; VII. Dar seguimiento para cumplir y hacer cumplir las políticas, los acuerdos, las órdenes, las circulares y demás disposiciones del Titular del Ejecutivo del Estado; VIII. Refrendar para su validez y observancia legal, todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos que suscriba el Titular del Ejecutivo del Estado en ejercicio de sus atribuciones; IX. Ser el conducto, previo Acuerdo con el Titular del Ejecutivo del Estado, para entregar a la Legislatura el Informe acerca del estado que guarda la administración pública a que hace referencia la Constitución Política del Estado; X. Ejercer las atribuciones que en materia electoral le señalen las leyes o los convenios que para ese efecto se celebren; XI. Coordinar y supervisar, en los términos de la legislación nacional y estatal, las acciones y programas en materia de protección civil, así como en casos de riesgo, siniestro o desastres; XII. Auxiliar a las autoridades federales y en el ejercicio de su competencia local, en el exacto cumplimiento de la legislación en materia de juegos, rifas, concursos y sorteos; detonantes y pirotecnia; así como en asuntos de migración. XIII. Auxiliar a las autoridades federales en el exacto cumplimiento de la legislación en materia de asociaciones religiosas y culto público; 12 XIV. Promover la cultura cívico política de los ciudadanos y los mecanismos de participación, apoyando en el ámbito de su competencia a las autoridades electorales nacionales o estatales; XV. Expedir previa autorización del Titular del Ejecutivo del Estado, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos cuyo otorgamiento no esté atribuido a otras dependencias del Ejecutivo; XVI. Coordinar las acciones de gobierno para la atención de los asuntos agrarios, atender y ejecutar los programas y acciones que le instruya el Titular del Ejecutivo del Estado, en materia agraria así como informarle oportunamente sobre la situación agraria del Estado; XVII. Implementar y coordinar el programa de regionalización municipal para la mejor atención de los planes y programas del gobierno. XVIII. Implementar los planes y programas para la atención de los migrantes; XIX. Dirigir, organizar y controlar el Archivo General de Gobierno, asimismo, llevar el registro de autógrafos y legalizar las firmas de funcionarios del Estado, de los municipios, de las instituciones educativas y, en general, de las personas que expidan documentos públicos; XX. Elaborar y acordar con el Titular del Ejecutivo del Estado la agenda legislativa del Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo a las propuestas de las dependencias y organismos, y someterla a la consideración del mismo; XXI. Ser el conducto legislativo e institucional con las autoridades del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal del Poder Judicial en la Entidad, con los Grupos Parlamentarios y con los diputados en lo individual, así como realizar las actividades inherentes a trámites delegatorios que el Gobernador del Estado le encomiende para el nombramiento, ratificación o designación de aquellos cargos o funcionarios que requieran ser aprobados por la Legislatura del Estado; XXII. Determinar y difundir, en los términos que correspondan, el calendario oficial; XXIII. Formular y conducir los programas dirigidos a la población o sectores del Estado, que por instrucciones del Gobernador deban ser atendidos de forma directa por tratarse de asuntos con una importante transcendencia política, social o de alto impacto para el Estado; XXIV. Administrar y publicar el "Boletín Oficial del Gobierno del Estado"; XXV. Coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de notariado; XXVI. Establecer los lineamientos y criterios técnico-jurídicos para la aplicación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia notarial, así como recibir, tramitar, substanciar, resolver quejas, implementar e imponer sanciones en contra de los notarios, substanciar y resolver las inconformidades que en esta materia se puedan promover y autorizar los protocolos para los notarios públicos; XXVII. Llevar el Libro de Registro de Notarios; XXVIII. Intervenir en los procedimientos de expropiación por causa de utilidad pública, en los términos de la ley de la materia; XXIX. Organizar y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil; XXX. Atender los asuntos que le planteen los organismos de la sociedad civil organizada, de grupos o asociaciones de ciudadanos o de sonorenses en lo individual que por la transcendencia deban ser conocimiento del Gobierno del Estado; 13 XXXI. Coordinar, supervisar e implementar los planes, proyectos y programas de los siguientes entes: Centro Estatal de Desarrollo Municipal; Consejo Estatal de Población; y Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; XXXII. Coordinar y supervisar las actividades que desarrolle el Instituto Sonorense de la Mujer; XXXIII. Coordinar y supervisar las actividades del Sistema Integral para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXXIV. Coordinar la Seguridad Pública en la Entidad, en casos de perturbación grave del orden, casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando a juicio del Titular del Ejecutivo del Estado, deba intervenir; y XXXV. Las demás que le sean conferidas por la Constitución, leyes, reglamentos, acuerdos y ordenamientos legales. ARTÍCULO 23 BIS.- La Secretaría de la Consejería Jurídica será la encargada de representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado. El titular de la Secretaría de la Consejería Jurídica se le denominará Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado. La Secretaría de la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las facultades siguientes: I. Brindar asesoría y apoyo técnico jurídico en forma directa al Titular del Ejecutivo del Estado, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende; II. Representar legalmente al Titular del Ejecutivo del Estado y a la administración pública estatal, ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o requerimientos, pudiendo delegar ésta, en subalternos o terceros; Para el caso de delegar a terceros la representación del Titular del Ejecutivo del Estado, de la administración pública estatal y paraestatal, ésta podrá efectuarse mediante el otorgamiento de poder ante notario público; En caso de requerir la contratación de asesoría o representación jurídica especializada externa a la administración pública estatal, las secretarías y demás dependencias del Ejecutivo del Estado deberán solicitar la opinión a la Secretaría. Los asesores externos que sean contratados, así como los titulares de las distintas áreas jurídicas de las dependencias están obligados en todo momento, a informar a la Secretaría de la Consejería Jurídica sobre la situación procesal o el trámite que se les haya dado a los asuntos a su cargo, así como a cumplir los requerimientos respecto a dichos asuntos. El incumplimiento de esta disposición será objeto de responsabilidades de conformidad con la legislación aplicable. III. Coordinar a las áreas jurídicas de las dependencias de la administración pública estatal, paraestatales, entidades, organismos administrativos desconcentrados, fideicomisos, organismos auxiliares y demás oficinas de la administración pública estatal, con excepción de la materia fiscal; IV. Someter a consideración del Titular del Ejecutivo Estado, para que éste ejerza con mayores elementos de decisión la facultad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Constitución Política de Sonora, las propuestas de titulares de las Unidades Jurídicas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados, paraestatales, entidades, organismos, fideicomisos y demás oficinas de la Administración Pública Estatal que se señalan en los artículos 17, 22, 45, 46 y 47 de esta Ley; 14 V. Someter a consideración del Titular del Ejecutivo Estado, para que éste ejerza con mayores elementos de convicción la facultad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Constitución Política de Sonora, la remoción de los titulares de las Unidades Jurídicas de las dependencias, paraestatales, entidades, organismos administrativos desconcentrados, fideicomisos, organismos auxiliares y demás oficinas de la Administración Pública Estatal que se señalan en los artículos 17, 22, 45, 46 y 47 de esta Ley; VI. Requerir a las áreas jurídicas de las dependencias, organismos administrativos desconcentrados, fideicomisos, organismos auxiliares y demás oficinas de la Administración Pública Estatal, todo tipo de colaboración, informes o documentos sobre los asuntos que conozcan, mismos que tendrán un plazo no mayor a cinco días hábiles para responder. El incumplimiento de esta disposición será objeto de responsabilidades ante la autoridad competente. VII. En caso de ser un asunto de interés público del Ejecutivo del Estado la Consejería Jurídica podrá otorgar asesoría jurídica a los Ayuntamientos; VIII. Revisar y en su caso elaborar los proyectos de iniciativas de leyes o decretos que presente el Titular del Ejecutivo del Estado a la Legislatura del Estado; IX. Revisar, y en su caso elaborar los proyectos de reglamentos, decretos o acuerdos y demás ordenamientos jurídicos que se sometan a consideración y en su caso autorización del Titular del Ejecutivo del Estado; X. Coordinar los trabajos de enlace del Poder Ejecutivo del Estado en aquellos casos que expresamente le encomiende el Gobernador del Estado, dando seguimiento estrictamente técnico al proceso parlamentario, y en su caso informar al Ejecutivo del Estado sobre las leyes y reglamentos que sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado, y en su caso, proponer las medidas necesarias para su corrección; XI. Presentar en representación del Titular del Ejecutivo ante el Congreso del Estado, cuando éste así se lo encomiende, las iniciativas de leyes o decretos del Ejecutivo, distintas de aquellas que se refieran a la materia fiscal; XII. Definir, unificar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas en caso de controversia sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas que norman el funcionamiento del Ejecutivo del Estado; XIII. Organizar y vigilar el libre acceso ciudadano a la tutela judicial, a través de la institución de la Defensoría Pública; XIV. Organizar, coordinar y controlar a la Defensoría Pública; XV. Coadyuvar con los organismos protectores de derechos humanos para el cumplimiento de las recomendaciones y conciliaciones que se le hagan de su conocimiento; XVI. Intervenir en los procedimientos de expropiación por causa de utilidad pública, en los términos de la ley de la materia; XVII. Coordinar la elaboración, revisión y sanción de los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos y administrativos que guarden relación con la administración pública federal, con los gobiernos estatales o cualquier organismo u organización no gubernamental; XVIII. Emitir opinión jurídica del contenido de los contratos sobre cualquier materia que celebren las distintas dependencias, organismos administrativos desconcentrados, fideicomisos, organismos auxiliares y demás oficinas de la Administración Pública Estatal respecto a servicios, 15 arrendamientos, obra pública, adquisiciones, adjudicaciones, donaciones, comodatos y en general cualquier otra actividad regulada por los instrumentos legales que resulten aplicables. Así como emitir opinión jurídica para la procedencia, en su caso, de los acuerdos y/o convenios que tengan por objeto concluir, dirimir o resolver un conflicto jurídico y/o administrativo, donde se involucren, afecten o comprometan recursos del Estado. XVIII BIS. Dar seguimiento y en su caso tramitar hasta su terminación, los asuntos laborales, civiles, administrativos o de cualquier naturaleza, en los que el Gobernador, las Secretarías, dependencias, organismos administrativos desconcentrados, fideicomisos, organismos auxiliares y demás oficinas de la administración pública estatal sean parte; XIX. Realizar los actos jurídicos necesarios para reivindicar la propiedad del Estado; XX. Se deroga. XXI. Certificar la documentación y expedientes que obren en los archivos de la Consejería Jurídicas y en general de toda aquella documentación necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos que efectúen autoridades administrativas y judiciales; XXII. Delegar la facultad de certificación en aquellos Titulares Jurídicos de las dependencias cuando así se requiera; y XXIII. Las demás que le confieren otras disposiciones legales y aquellas que le encomiende el Titular del Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 23 BIS 1.- La Secretaría de la Consejería Jurídica estará integrada por cuando menos tres subsecretarías, por la Defensoría Pública y por las demás unidades y el personal necesarios para el debido cumplimiento de sus facultades. Las atribuciones y funciones Subsecretarías y demás áreas que integren la Consejería se establecerán en las leyes, reglamentos, manuales y demás ordenamientos legales correspondientes. La Secretaría de la Consejería Jurídica, para el debido cumplimiento de sus funciones, podrá contratar prestadores externos de servicios, dicha prestación se contratará y regulará conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 23 BIS 2.- A la Oficialía Mayor le corresponde la planeación y administración de los recursos humanos y del servicio civil de carrera, de los procedimientos de contratación de bienes, servicios generales y materiales, tecnológicos y de comunicaciones de la administración pública del Estado. Los organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales podrán celebrar los instrumentos de coordinación o adhesión a los procesos administrativos que emita la Oficialía Mayor. Para el cumplimiento de su objeto contará con las siguientes atribuciones: I. Proponer al Titular del Ejecutivo, las políticas y medidas para modernizar la organización y funcionamiento de la administración pública del gobierno de Sonora; II. Diseñar, normar y conducir la implementación de las políticas y criterios para el desarrollo, simplificación e innovación que en materia de administración debe observar la administración pública; III. Dirigir la administración del personal, considerando: a) Diseñar e implementar el Servicio Civil de Carrera; 16 b) La expedición de lineamientos generales para la selección, evaluación, ingreso, remoción, certificación y promoción de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y c) La emisión de nombramientos. IV. Definir, en el marco del servicio público de carrera, las políticas de evaluación del desempeño, así como establecer y supervisar los mecanismos relativos a las promociones, estímulos y gratificaciones para los servidores públicos de carrera; V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la política de sueldos y salarios, así como los tabuladores para el pago de los servidores públicos y remitir a la Secretaría de Hacienda dicha política para su programación y presupuestación correspondiente; VI. Determinar las políticas, normas y lineamientos administrativos respecto a la contratación de la prestación de servicios profesionales; VII. Establecer la normatividad y las políticas de capacitación del personal, en el marco del servicio civil de carrera y de las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Conducir el proceso de planeación de recursos materiales, servicios generales, de tecnologías de la información y comunicaciones y realizar su programación en coordinación con la Secretaría de Hacienda; IX. Establecer lineamientos en materia de arrendamientos y adquisiciones de los servicios que le sean prestados, a la administración pública; X. Conducir a las distintas dependencias y órganos desconcentrados, en materia de adquisiciones y arrendamientos, prestación de servicios, compras consolidadas, contratos marco y cualquier otro esquema que permita obtener las mejores condiciones para el Estado; XI. Instrumentar los procedimientos de contratación de compras consolidadas y contratos marco de los bienes y servicios que requiera la administración pública; XII. Supervisar a las distintas áreas responsables sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles de la administración pública directa cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; XIII. Determinar la política en materia de uso y aprovechamiento de datos, tecnologías de la información y comunicaciones para optimizar el uso y la administración de los recursos; XIV. Conducir a las distintas dependencias, entidades y órganos desconcentrados, en la implementación de estrategias para la mejora de los procesos y sistemas de información, el uso de recursos tecnológicos en la mejora de procesos, así como proporcionarles apoyo y soporte técnico necesario; XV. Establecer las normas y procedimientos para la organización, coordinación y funcionamiento de los sistemas de información, la gobernanza de los datos públicos, su interoperabilidad y las comunicaciones; XVI. Definir los lineamientos de actuación de los titulares de las distintas áreas de administración, tanto de recursos humanos, materiales y tecnológicos del Poder Ejecutivo; XVII. Someter al Titular del Ejecutivo las propuestas de nombramientos y remociones de los titulares de las unidades de administración y finanzas, previo acuerdo con los titulares de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados; XVIII. Ejercer la atracción de los procedimientos de contratación cuando así lo considere; 17 XIX. Adjudicar los contratos de aquellos procedimientos que ejecute; XX. Definir, para el resto de la administración pública estatal, los parámetros mínimos y máximos de precios de referencia; XXI. Convocar y conducir las reuniones de planeación con las Direcciones Generales de Administración, de Informática o sus equivalentes; XXII. Determinar y conducir las políticas en materia mobiliaria e inmobiliaria de la Administración estatal directa y administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como los que posea, use o disfrute por cualquier acto jurídico; XXIII. Intervenir en el otorgamiento y revocación de concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del dominio público del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia; y XXIV. Las demás que le confieran otras leyes y reglamentos. ARTÍCULO 23 BIS 3.- Se deroga. ARTICULO 24.- A la Secretaría de Hacienda le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de planeación: I. Formular y aplicar la política hacendaria, de gasto público y de deuda pública, del Gobierno del Estado; II. Representar a la Hacienda Pública del Estado por delegación del Gobernador, en los términos de la fracción XIX del artículo 79 de la Constitución Política Local; III. Proyectar y coordinar las actividades de planeación del desarrollo estatal, así como promover las acciones que de su instrumentación se deriven; IV. Elaborar el Plan Estatal de Desarrollo, con la participación de los sectores público, privado y social, en los términos de la Ley de Planeación, y someterlo a la consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo; asimismo someter a la consideración del Ejecutivo las propuestas de adecuación al propio Plan Estatal de Desarrollo; V. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponde a los Gobiernos Municipales, la planeación regional en el Estado; VI. Establecer los procedimientos, criterios y lineamientos generales para la elaboración e integración de los programas que se deriven del Plan Estatal de Desarrollo, y elaborar los programas especiales que le señale el Gobernador del Estado, verificando su ejecución; VII. Coordinar las actividades del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sonora; VIII.-Procurar la congruencia entre las acciones de la Administración Pública Estatal y los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, y vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de planeación, programación, presupuestación y evaluación; IX.-Integrar los programas operativos anuales globales, de acuerdo con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo; y X.-Ejecutar los convenios que en materia de acciones de planeación, programación, presupuestación y fiscalización, celebre el Gobierno del Estado con la Federación o municipios, así como vigilar que se efectúen las acciones convenidas con dichos órdenes de gobierno. 18 B. En materia de ingresos: I. Proyectar y calcular los ingresos del Estado, considerando las necesidades del gasto público estatal, la utilización razonable del crédito público y el saneamiento financiero de la Administración Pública Estatal; II. Intervenir en el estudio de proyectos de leyes y disposiciones impositivas; formular y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de las leyes anuales de ingresos y presupuestos de ingresos del Estado; III. Recaudar y administrar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y las contribuciones especiales en los términos de la Ley de Ingresos del Estado y de las leyes fiscales correspondientes; IV. Representar al Gobierno del Estado en los órganos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y demás instancias de representación nacional vinculadas con la Hacienda Pública Estatal; V. Percibir y administrar los recursos derivados de los fondos de participaciones y aportaciones federales, así como de otros conceptos de gasto federalizado que asigne la Federación a la Entidad, en los términos de las normas aplicables y los convenios relativos; VI. Custodiar todos los fondos, valores e ingresos del Estado, así como los que se reciban para fines específicos, y establecer y operar los registros necesarios que provean la información de la concentración diaria; VII. Ejecutar los convenios que en materia impositiva celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los municipios; VIII. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y otras disposiciones de carácter fiscal; así como practicar visitas de inspección y auditorías a contribuyentes en los términos de los ordenamientos fiscales correspondientes; IX. Ejercer las facultades tributarias que, mediante convenio con la Federación, asuma el Gobierno del Estado; X. Ejercer las atribuciones conferidas a la Entidad en el Acuerdo que establece el programa “Sólo Sonora” para apoyar y facilitar los trámites que deben cumplir los turistas extranjeros y los mexicanos residentes en el extranjero para importar temporalmente sus vehículos de procedencia extranjera al país, para que circulen exclusivamente en el territorio del Estado; XI. Proporcionar opinión cuando sea solicitada por particulares y opinión o asesoría cuando sea solicitada por los Ayuntamientos en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias, así como en la instrumentación de métodos y sistema de planeación, programación, presupuestación, evaluación e informática; XII. Realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal; XIII. Intervenir en los juicios que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la Hacienda Pública del Estado; y XIV. Proyectar, para su incorporación en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las prevenciones y partidas relacionadas con los incentivos a que se refiere la Ley de Fomento Económico y estudiar y proyectar sus efectos en los ingresos del Estado. C. En materia de egresos: 19 I. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno del Estado y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo estatal; II. Formular y proponer al Gobernador del Estado, los proyectos de presupuesto de egresos del Estado y el programa financiero estatal; III. Autorizar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el ejercicio del gasto público asignado a sus programas, conforme a la calendarización respectiva; IV. Realizar los trámites y registros que requiera la vigilancia, seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto público estatal y del presupuesto de egresos; V. Autorizar el pago de los gastos que afecten el presupuesto de egresos del Estado, de conformidad con los programas, presupuesto y calendarios financieros aprobados; VI. Cubrir con cargo a las partidas respectivas del presupuesto de egresos del Estado, los pagos correspondientes al ejercicio del gasto público estatal; VII. Autorizar las ampliaciones y reducciones de los recursos asignados a los programas a cargo de las dependencias y de las entidades incorporadas al presupuesto de egresos del Estado. Asimismo, opinar, a solicitud de la coordinadora de sector, sobre las modificaciones presupuestales de las entidades no incorporadas al presupuesto de egresos mencionado; VIII. Verificar que los subsidios y transferencias de fondos, realizados por el Ejecutivo del Estado, con cargo a su propio presupuesto, a favor de los municipios o de instituciones de los sectores social y privado, se apliquen en los términos establecidos en los programas aprobados al efecto; IX. Realizar o celebrar las operaciones en que se haga uso del crédito público; X. Normar la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las obras públicas que realicen o contraten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a las leyes respectivas; y XI. Evaluar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, así como los resultados de su ejecución, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y adecuar, en su caso, el Plan y los programas respectivos. D. En materia catastral y registral: I. Efectuar los estudios técnicos catastrales y opinar respecto de los valores de los predios localizados en el territorio del Estado cuando así lo soliciten los ayuntamientos, en los términos de los convenios respectivos; II. Organizar y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Público de la Propiedad; y III. Resguardar en el Registro Público de la Propiedad las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que se reciban para su inscripción y registro, en los términos de la ley de la materia. E. En materia de bebidas alcohólicas: I. Expedir las disposiciones administrativas de carácter general que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación de las disposiciones de las leyes y reglamentos en materia de bebidas con contenido alcohólico, así como difundirlas por los medios de comunicación para su conocimiento pleno; y 20 II. Expedir o cancelar, en su caso, las licencias para la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico. F. En materia de administración e informática: I. Se deroga. II. Se deroga III. Se deroga IV. Se deroga. V. Establecer las normas y procedimientos para la organización, coordinación y funcionamiento de los sistemas de Información que permitan integrar y consolidar los proyectos presupuestarios, informes, reportes, estados financieros y demás instrumentos relacionados con la planeación, presupuestación, ejercicio y rendición de cuentas a cargo del Ejecutivo del Estado. G. En materia de contabilidad, evaluación y estadística: I. Integrar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y someterla a la consideración del Gobernador para los efectos constitucionales correspondientes; II. Establecer y operar el sistema de contabilidad gubernamental del Gobierno del Estado, incluyendo, sin operar, la contabilidad de las entidades de la administración pública paraestatal; III. Autorizar los catálogos de cuentas para la contabilidad del gasto público estatal de las entidades, y consolidar los estados financieros que emanen de las contabilidades de las mismas; IV. Integrar la información necesaria para la formulación del informe que, sobre el estado que guarda la administración pública, debe rendir el Gobernador del Estado, así como para el informe sobre finanzas públicas trimestrales e informe de ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y V. Determinar las directrices, estándares y procedimientos necesarios para la integración de información socioeconómica y financiera, con el objetivo de conformar índices estadísticos y elaborar el Anuario Estadístico en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. VI.- Se deroga. VII.- Se deroga. H. En materia de prevención del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, combate a los delitos fiscales y la delincuencia: I. Obtener, generar, explotar y analizar información patrimonial, económica y fiscal, así como cualquier otra que se pudiera proporcionar a las autoridades competentes, de utilidad para la prevención y detección de delitos fiscales, y del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus delitos relacionados, conforme a los lineamientos que al efecto emita, así como generar productos de inteligencia para el combate y la afectación a la economía de la delincuencia. II. Presentar denuncias y querellas ante el Ministerio Público competente, por hechos de los que tenga conocimiento y que puedan constituir delitos, así como fungir como coadyuvante de aquél. III. Coordinarse, colaborar con otras autoridades y concertar con particulares, a fin de generar acciones conjuntas para el combate al delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos fiscales y la delincuencia, así como suscribir y celebrar actos jurídicos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. 21 IV. Requerir informes, documentación y presentación de avisos a los particulares, que permitan prevenir y combatir el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y sancionar, en términos de las disposiciones aplicables, la omisión por parte de los particulares a la atención de dichos requerimientos. V. Requerir la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones, a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la administración pública estatal, así como de la federal y municipal en términos de los convenios y acuerdos que al efecto se celebren. VI. Tramitar y resolver, en el ámbito de su competencia, y en términos de las disposiciones aplicables, los requerimientos de autoridades judiciales, administrativas o ministeriales que se realicen en materia de combate a los delitos fiscales, de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y combate a la delincuencia. ARTICULO 25.- Para ser efectivos, dar seguimiento, elaborar evaluaciones integrales o ejecutar los objetivos previstos en las fracciones VI, VIII ó IX del apartado A del artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda podrá, de manera adicional a las dependencias que resulten competentes, contratar por sí misma prestadores de servicios externos profesionales de asesoría o consultorías con cargo al presupuesto asignado a Hacienda o a las dependencias, organismos o entidades para que se elaboren diagnósticos, análisis, estudios, opiniones, valuaciones cualitativas, capacitaciones o en general servicios similares que se materialicen a través de entregables o informes, relacionados con las distintas materias, ramas, disciplinas y/o actividades de la Administración Pública Directa o Paraestatal. Las contrataciones y obligaciones contraídas entre la Secretaría de Hacienda con el prestador externo de servicios se regularán por el Código Civil del Estado de Sonora. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Directa y Paraestatal, para el cumplimiento de sus fines, podrán contratar a prestadores de servicios profesionales de asesoría o consultoría con cargo a su presupuesto. Estos servicios deberán contar únicamente con el contrato y los entregables o informes que correspondan al objeto contratado, por tanto, en término de lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora, como sujetos de fiscalización sólo les será exigible lo previsto en este párrafo. Los contratos de prestadores de servicios profesionales de asesoría o consultoría se regularán por el Código Civil del Estado de Sonora y no les serán aplicables las reglas previstas para aquellos contratos de servicios regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal y Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Sonora. ARTICULO 26.- A la Secretaria de la Contraloría General le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de control y desarrollo administrativo: I. Planear, organizar, coordinar, instrumentar, difundir y aplicar en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, un Sistema Integral de Control y Desarrollo Administrativo; II. Establecer, integrar, normar, organizar, coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar los instrumentos y procedimientos de control en la Administración Pública Estatal; III. Coordinarse con los órganos internos de control, o sus correlativos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Poderes de la Federación, municipios del Estado y Organismos Autónomos, para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; IV. Promover el fortalecimiento de los órganos de control y evaluación gubernamental de los municipios; 22 V. Compilar y difundir las disposiciones jurídicas, presupuestales y administrativas de carácter estatal y federal y fungir como instancia de apoyo de las dependencias, entidades y ayuntamientos, en lo relativo a las funciones de control relacionadas con los asuntos de su competencia; VI. Coordinar programas de capacitación dirigidos a otros niveles de gobierno que desempeñen funciones relacionadas con la competencia de esta Secretaría; y VII. Formular las políticas y estrategias para la implementación de la Agenda de Buen Gobierno en el ámbito del Poder Ejecutivo con base en los principios de ética, legalidad, honestidad, responsabilidad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y vocación de servicio, como rectores del desempeño en el servicio público. B. En materia de desarrollo administrativo: I.- Impulsar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública estatal a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y procesos de la misma sean aprovechados y aplicados en criterios de eficiencia, eficacia, efectividad, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa; II.- Diseñar e instrumentar la política y directrices para promover la innovación y calidad en la administración pública estatal; III.- Promover y orientar el mejoramiento del desempeño de la administración pública estatal a través de esquemas de gestión de calidad que aseguren la estandarización, mejora continua de procesos, dirección de servicios, satisfacción ciudadana y de los usuarios internos, así como el autocontrol; IV.- Instrumentar toda clase de acciones tendientes a incrementar la competitividad y mejoramiento del desempeño de los servidores públicos; V.- Suspender los procesos de adquisición o contratación de servicios en cualquiera de sus etapas, cuando se detecte alguna irregularidad, de conformidad con lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Al igual, suspender las obras contratadas por la administración pública estatal, cuando se detecte alguna irregularidad, de conformidad con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Sonora. VI.- Promover el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones e implementar las mejores prácticas de gobierno electrónico en la prestación de servicios al público y en los procesos internos de la administración pública estatal; VII. Se deroga. VIII.- Vigilar la implementación de las estrategias y del uso de recursos tecnológicos para la mejora de los procesos de prestación de servicios públicos y operación interna de la administración pública estatal; IX.- Coordinar con las dependencias y entidades competentes, la ejecución de programas y acciones en materia de simplificación administrativa en todas las ramas de la administración pública estatal; X.- Participar en la conformación de los sistemas de medición y evaluación del desempeño de las dependencias y entidades, así como en establecer mecanismos que faciliten su autocontrol; 23 XI.- Definir y difundir las políticas y lineamientos para la elaboración de reglamentos interiores y manuales de organización, de procesos y de servicios al público de las dependencias y entidades y validar estos últimos instrumentos de apoyo administrativo; XII.- Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y sus modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda; y XIII.- Normar, instrumentar y operar el Sistema para la entrega y recepción de la Administración Estatal, en la transición de una administración a otra, así como en los cambios de titulares de dependencias y unidades administrativas y de directores generales o equivalentes de entidades, dentro de una misma administración. C. En materia de control gubernamental: I. Examinar y verificar el ejercicio del gasto público estatal en el ámbito del Poder Ejecutivo, para comprobar que se efectúe de conformidad con las disposiciones aplicables, así como comprobar su congruencia con el presupuesto de egresos, y que se cumplan los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que deriven del mismo; II.- Realizar las funciones en materia de control de los recursos federales que se transfieren al Estado y a los municipios, en los términos que se convengan en los instrumentos de coordinación celebrados con la Federación y los municipios; III. Evaluar el desempeño de las dependencias y entidades en la ejecución de sus programas, acciones, objetivos y metas, a fin de mejorar su actuación en el cumplimiento de los mismos; IV. Designar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades paraestatales para el ejercicio permanente de las atribuciones de control a su cargo; V. Designar mediante procedimientos simplificados de licitación o de manera directa, cuando se considere necesario, a los auditores externos de la cuenta pública estatal y de las entidades de la administración pública estatal y demás entes públicos del Poder Ejecutivo del Estado, así como controlar y evaluar sus actividades y el cumplimiento de los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de las propias entidades y entes; asimismo, emitir los lineamientos para la designación y contratación de consultores y casas certificadoras de calidad; VI. Realizar, para el ejercicio de sus atribuciones, visitas, inspecciones, auditorías, revisiones, fiscalizaciones, verificaciones y demás actos sustantivos inherentes a su competencia, así como determinar las observaciones que se generen y promover en las dependencias y entidades la realización de acciones preventivas y correctivas que se requieran, y evaluar el cumplimiento de las medidas requeridas; VII. Controlar, verificar, fiscalizar y evaluar el cumplimiento normativo, en su caso, de las dependencias y entidades, en lo relativo a: sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios de cualquier naturaleza, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y bajo de bienes muebles e inmuebles, concesiones, almacenes y demás activos y recursos de la Administración Pública Estatal; así como de las obligaciones derivadas en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamientos, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Poder Ejecutivo; VIII. Instrumentar y operar los sistemas para el seguimiento, registro, control y vigilancia de las operaciones que en las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza, lleve a cabo la Administración Pública Estatal, así como tramitar y resolver las inconformidades que presenten las personas que hubiesen participado en los procedimientos de licitación y contratación de las mismas; 24 IX. Recibir para su registro, control y demás efectos legales las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Estado, así como verificar su veracidad y practicar las investigaciones que resulten necesarias, conforme a la normatividad aplicable; X. Prevenir, investigar, substanciar, resolver, y en su caso, sancionar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que puedan constituir responsabilidades administrativas no graves en los términos previstos de la Ley Estatal de Responsabilidades, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada dependencia o entidad de la administración pública estatal; y cuando se trate de faltas administrativas graves, investigar y conducir el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa hasta la conclusión de la audiencia inicial, y en el momento procesal oportuno enviar los autos originales del expediente a la sala especializada en materia anticorrupción y responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; asimismo, presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante las autoridades competentes, prestando la colaboración que le fuera requerida en los términos de las disposiciones aplicables; XI. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren los Comités Coordinador de los Sistemas Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y XII. Conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Estatal. D. En materia de participación social y vinculación: I. Diseñar y ejecutar las estrategias y mecanismos de vinculación que permitan organizar, capacitar e incorporar a grupos de la sociedad interesados en participar dentro de un marco de corresponsabilidad en la planeación, control y evaluación de las acciones y programas del Gobierno del Estado, extendiendo su cobertura al ámbito municipal, en términos de los instrumentos de coordinación que se celebren; II. Instrumentar un esquema de contraloría social a través de la creación de comités que coadyuven como órganos de consulta en las atribuciones de esta Secretaría; III. Operar un sistema de atención a quejas, denuncias, peticiones, sugerencias o reconocimientos que se formulen por cualquier ciudadano en el desempeño o actuación de los servidores públicos, la prestación de servicios o el trámite de asuntos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y IV. Instrumentar mecanismos para evaluar permanentemente la calidad e impacto de los servicios que prestan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, proponiendo la implementación de acciones y medidas para su mejoramiento o corrección. E. En materia de transparencia y combate a la corrupción: I. Ejecutar estrategias y líneas de acción tendientes a promover el aprovechamiento, explotación y desarrollo de tecnologías y herramientas informáticas que permitan la difusión de la información pública gubernamental; II. Formular, difundir e impulsar una cultura de transparencia, integridad y legalidad, mediante la vinculación y comunicación entre la ciudadanía y el Gobierno del Estado, que fortalezca los principios y valores fundamentales para formar servidores públicos y ciudadanos que respeten las leyes y rechacen actos de corrupción; y III. Crear y mantener actualizado un registro de servidores públicos del Estado que hayan sido sancionados con motivo de algún acto u omisión que constituya responsabilidad administrativa, así 25 como de personas que incumplan sus obligaciones derivadas de cualquier acto jurídico celebrado con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. ARTÍCULO 27.- A la Secretaría de Educación y Cultura le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de operación educativa: I. Prestar el servicio público de educación, sin perjuicio de la concurrencia de los municipios y de la federación, conforme a las leyes y reglamentos aplicables; II. Vigilar que en los planteles educativos del Estado y de los particulares, se cumpla estrictamente el artículo tercero de la Constitución General de la República, la Constitución Política Local, la Ley de Educación para el Estado y las demás disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, así como las modalidades de telebachillerato y la normal. III. La formación de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. La participación democrática será la base para promover el respeto, la libertad y la honestidad desde la escuela y a través del proceso de enseñanza aprendizaje, de conformidad con lo previsto en la Ley de Educación del Estado de Sonora. IV. Se promoverá la formación de los estudiantes en todos los niveles educativos, para el impulso del bienestar colectivo y la inclusión social, con enfoque de género y para la atención de personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad de cualquier tipo, sea ésta por discapacidad biológica o psicológica o alguna otra condición que las coloque en situación de desigualdad social, de conformidad con lo previsto en la Ley de Educación del Estado de Sonora. V. Se buscará un equilibrio entre la formación de una vida saludable basada en el desarrollo biológico, cognitivo y emocional de las personas, bajo el impulso de actividades científicas, deportivas, culturales y recreativas. La formación ambiental para la sustentabilidad, los principios de una convivencia y participación democrática, la promoción del diálogo y el acceso a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, serán la base que sustenten los programas educativos, y VI. Se diseñarán, impulsarán y promoverán programas orientados al desarrollo y reconocimiento de las culturas de los pueblos originarios, así como la convergencia de culturas que prevalecen en nuestro Estado, todo ello en la construcción de una sociedad comprometida y responsable que promueva la paz social. B. En materia de coordinación y política educativa: I. Determinar de conformidad con las disposiciones aplicables, los requisitos a que deberá sujetarse la incorporación de escuelas particulares al sistema educativo estatal y ejercer la supervisión que corresponda; II. Promover y establecer políticas que fomenten la inclusión, permanencia y continuidad, así como medios para el acceso a la educación superior, en términos de los requisitos dispuestos por las instituciones de educación superior; III. Promover políticas que favorezcan la permanencia de plazas directivas, docentes, de personal de apoyo y asistencia a la educación, en los municipios rurales; IV. Mantener por si o en coordinación con los gobiernos federal y municipales, programas permanentes de educación para adultos; 26 V. Coordinar con las instituciones de educación media superior y superior la orientación vocacional y/o a las profesiones, el servicio social de pasantes, prácticas profesionales y otros aspectos educativos y culturales, y VI. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de ejercicio de las profesiones en el Estado. C. En materia de fomento a la ciencia, deporte, cultura, investigación y recreación: I. Proponer las políticas y ejecutar los programas relativos al fomento de la educación y la formación en ciencia, deporte, cultura, investigación y recreación; II. Coordinar, diseñar y promover prácticas formativas tendientes al conocimiento de los diversos ecosistemas de la Entidad, así como a la preservación, conservación y el uso social del entorno físico y de los recursos naturales con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los gobiernos federal y municipales y con los miembros de los sectores social y privado; III. Promover y fomentar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en el Estado con la participación del organismo descentralizado en materia de ciencia y tecnología, para la creación de institutos de investigación científica y técnica, así como el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros tecnológicos que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, media superior y superior y las escuelas de formadores; IV. Promover, organizar y supervisar programas de capacitación y adiestramiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los gobiernos federal y municipales y con los miembros de los sectores social y privado; V. Conservar y desarrollar el acervo cultural del Estado, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y en concertación con los sectores social y privado; VI. Fomentar las actividades que tiendan al fortalecimiento de los valores regionales y a la afirmación de nuestra identidad nacional; VII. Promover la creación de bibliotecas y hemerotecas, organizando y administrando las que correspondan al gobierno estatal; VIII. Fomentar el establecimiento de museos en la Entidad; IX. Fomentar las relaciones de orden científico, deportivo y cultural con el gobierno federal, con los gobiernos de otras entidades federativas y con los ayuntamientos; X. Impulsar la edición y distribución de obras científicas, históricas y literarias, sobre temas de interés para el Estado; XI. Organizar y desarrollar en coordinación con el Instituto Sonorense de Cultura, la educación cultural y artística, para que sea impartida en las escuelas e institutos oficiales incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes, las artes populares, las obras históricas, los museos y la difusión de la lectura a través de las bibliotecas; XII. Organizar y desarrollar la educación deportiva y competencias Interescolares, en coordinación con la Comisión del Deporte del Estado de Sonora; XIII. Promover y organizar actividades de recreación y aprovechamiento de tiempo libre, tendientes a estimular la formación integral de la niñez y la juventud sonorenses, impulsados desde las escuelas, y 27 XIV. Coordinar, fomentar y dirigir la enseñanza y práctica del deporte en el medio escolar y organizar la participación de los alumnos en eventos estatales, regionales y nacionales en coordinación con la Comisión del Deporte del Estado de Sonora. D. En materia de ejecución de normatividad educativa y cultural: I. Proponer y ejecutar los acuerdos de coordinación que en materia de educación y cultura celebre el Ejecutivo del Estado con los gobiernos federal y municipales, así como los convenios de concertación de acciones que en la misma materia se celebren con los sectores privado y social. E. En materia de evaluación: I. Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional para la Mejora Educativa, un sistema destinado a obtener, sistematizar, procesar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la sociedad, información sobre la operación, cobertura, equidad, calidad y demás atributos y condiciones estructurales del sistema educativo sonorense; II. Garantizar la capacitación y formación continua del magisterio del Estado, así como del personal directivo y de supervisión escolar, con el fin de contribuir a su profesionalización, incluidas las referidas al aprovechamiento tecnológico de la información y comunicación, y III. Establecer mecanismos para conocer e impulsar las mejores prácticas educativas a nivel nacional e internacional. ARTICULO 28.- A la Secretaria de Salud Pública le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de servicios de salud; I. Proponer las políticas y conducir y evaluar los programas de servicios médicos, asistencia social y salubridad ; II. Preservar, mejorar y rehabilitar las condiciones de salud de los habitantes del Estado; III. Planear, normar, establecer, coordinar y evaluar un Sistema Integral de Servicios de Salud para el Estado, a partir de los servicios de salud de la Administración Pública Estatal en coordinación con instituciones de salud del Gobierno Federal e instituciones privadas, descentralizadas y sociales; IV. Planear, promover, apoyar y vigilar la impartición de atención médica y sus servicios auxiliares de diagnóstico terapéutico que realicen instituciones públicas, privadas y sociales en los términos de las leyes respectivas; V. Proponer al Ejecutivo los acuerdos de coordinación de acciones relativas a los servicios de salud, por lo que toca a la prevención y control de enfermedades, mejoramiento y rehabilitación de la salud, investigación médica, así como la concertación de los convenios y contratos que se requieran para la prestación de los servicios de salud. VI. Establecer, coordinar y ejecutar con la participación de otras instituciones asistenciales programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento de personas con capacidades diferentes; VII. Asesorar y apoyar a los municipios de la Entidad que lo soliciten, en la instrumentación de medidas y acciones en materia de atención médica y demás relacionadas con la salubridad, cuya ejecución esté a cargo de los ayuntamientos; VIII. Promover el establecimiento del Sistema Estatal de Información Básica en materia de salud, en el que participen todas las dependencias y entidades que realicen servicios de salud en el Estado; 28 IX. Realizar una labor permanente de difusión y orientación hacia la población, en materia de salud; X. Establecer normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten los sectores público, social y privado y proveer a su cumplimiento; y XI. Promover, apoyar y coordinar las acciones de docencia, investigación y capacitación que en el campo de la salud pública se realicen en el Estado. B. En materia de salubridad: I. Dictar la norma técnica en materia de salubridad y verificar su cumplimiento; II. Llevar a cabo el control sanitario de la salubridad, ordenando las medidas de seguridad que correspondan imponiendo las sanciones autorizadas por la Ley; III. Proponer al Ejecutivo Estatal los acuerdos y convenios necesarios, a fin de descentralizar a los ayuntamientos funciones, servicios y establecimientos en materia de salubridad, en los términos fijados por la Ley de Salud para el Estado de Sonora; IV. Coordinar acciones preventivas y de control para el cuidado del medio ambiente cuando pueda resultar afectada la salud de la población, con las demás dependencias y entidades competentes; y V. Promover y coordinar las campañas sanitarias tendientes a prevenir y erradicar enfermedades y epidemias en el territorio del Estado. ARTICULO 29.- A la Secretaría de Infraestructura Urbana y Desarrollo Urbano le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de desarrollo urbano e infraestructura: I. Proponer las políticas y ejecutar los programas relativos a asentamientos humanos, equipamiento urbano y vivienda; II. Promover y vigilar el desarrollo equilibrado de los asentamientos humanos del Estado, así como ejecutar las acciones tendientes al mejoramiento de las zonas deprimidas y marginadas; III. Coadyuvar con los ayuntamientos, en la definición de las normas a que deban sujetarse los proyectos que realicen los sectores público, privado y social, que guarden relación con el desarrollo urbano; IV. Fomentar la organización de la población para satisfacer sus necesidades de suelo urbano y vivienda y, en su caso, de infraestructura básica que sea competencia del Gobierno del Estado; V. Promover la satisfacción de las necesidades de suelo para vivienda y para el desarrollo urbano, así como regular, en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades; VI. Formular los programas estatales sectoriales de desarrollo urbano y vivienda, y someterlos a la aprobación del Gobernador del Estado; y VII. Promover y ejecutar, en su caso, las acciones de equipamiento urbano y vivienda que sean de su competencia. B. En materia de ecología y medio ambiente: 29 I. Proponer las políticas y programas relativos a las materias de ecología y medio ambiente; II. Se deroga. III. Se deroga. IV. Se deroga. C. En materia de obra pública: I. Realizar obras públicas, directamente o a través de terceros, en los términos de la Ley de Obras Públicas del Estado de Sonora y demás disposiciones aplicables; y II. Elaborar, directamente o a través de terceros, los estudios, proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios para ejecutar las obras públicas, cumpliendo con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. D. En materia de transporte: I. Proponer y ejecutar por conducto del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, las políticas y programas relativos a movilidad y transporte, así como la planeación, administración, regulación, modernización, control y supervisión del servicio público y privado de transporte en el Estado y la prestación directa del servicio público de transporte por parte del Ejecutivo Estatal. E. En materia de investigación y asesoría: I. Organizar y fomentar la investigación relacionada con el desarrollo urbano, las comunicaciones y el transporte; y II. Asesorar técnicamente a los municipios en materia de desarrollo urbano, comunicaciones, transporte y en la realización de obras públicas, cuando así lo soliciten los ayuntamientos. F. En materia de comunicaciones: I.- Proponer políticas y ejecutar acciones en materia de comunicaciones en el Estado. ARTÍCULO 30.- A la Secretaría de Economía le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de fomento del desarrollo económico: I. Proponer las políticas y ejecutar los programas relativos al desarrollo económico del Estado en las ramas de la industria, el comercio, los servicios y la minería, de conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo y las leyes de la materia. (Entrará en vigor 16-marzo-2022) I. Proponer las políticas y ejecutar los programas relativos al desarrollo económico del Estado en las ramas de la industria, el comercio, los servicios, la minería y el turismo, de conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo y las leyes de la materia; II. Promover el crecimiento económico de las regiones de la Entidad sobre bases de desarrollo equilibrado y sustentable, considerando sus ventajas competitivas; III. Fomentar la creación de condiciones económicas y de infraestructura necesarias para el establecimiento de empresas en el Estado; IV. Proponer proyectos que propicien el desarrollo económico y equilibrado de los centros de población; 30 V. Promover la creación y fomento del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, así como la creación de parques industriales; V. Asesorar a los sectores social y privado, en el establecimiento de nuevas empresas; VI. Organizar, apoyar y difundir estudios e investigaciones que contribuyan al desarrollo de la productividad y el crecimiento económico de las empresas, de la industria y de la minería; VII. Evaluar anualmente la aplicación de los incentivos que se otorguen conforme a la Ley de Fomento Económico y comunicar sus resultados a la Secretaría de Hacienda y al Titular del Poder Ejecutivo. VIII. Promover y coordinar la distribución y comercialización de productos, así como el abastecimiento de los consumos básicos de la población; IX. Integrar y proporcionar información sobre mercados internacionales, proveedores nacionales e inversionistas potenciales para el Estado, así como mantener actualizada la información socioeconómica para proyectos de factibilidad de inversiones; X. Elaborar estudios sobre el mercado de trabajo, proporcionar los servicios de información relacionados con el mismo, desarrollar programas y proyectos orientados a generar fuentes de empleo y promover la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo a los requerimientos de calidad y servicio de los sectores industrial, comercial, de servicios, minero y turístico de la Entidad; XI. Se deroga. XII. Asesorar a los municipios que así lo soliciten, en materia industrial, comercial y de servicios, minera, artesanal y turística; XIII. Promover programas y acciones de vivienda; XIV. Ejercer las atribuciones y compromisos que en materia industrial, comercial, artesanal, minera, turística, y de servicios, se establezcan para el Gobierno del Estado en los convenios y acuerdos de coordinación que celebre con la Federación o con los municipios de la Entidad; y XV. Promover la participación de la sociedad, en la ejecución de los programas que en materia de desarrollo económico instrumente el Gobierno del Estado. B. Se deroga: (Entrará en vigor 16-marzo-2022) I. Se deroga. (Entrará en vigor 16-marzo-2022) B. En materia de turismo: I. Proponer políticas y programas en materia de turismo. II. Se deroga. III. Se deroga. IV. Se deroga. V. Se deroga. VI. Se deroga. 31 VII. Se deroga. VIII. Se deroga. ARTÍCULO 30 BIS 1.- A la Secretaría de Turismo le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: (Entrará en vigor 16-marzo-2022 y sus fracciones) I. Formular, conducir y evaluar la política turística del Estado; II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General de Turismo y la Ley Estatal de Turismo; III. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la Ley Estatal de Turismo y demás ordenamientos en la materia, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas de competencia estatal; IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo del Estado; V. Establecer el Consejo Consultivo Estatal de Turismo; VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística; VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas estatales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los Municipios respectivos; VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en sus Municipios, conforme a los convenios que al efecto se suscriban; IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta; X. Conducir la política estatal de información y difusión en materia turística; XI. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística; XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en la entidad; XIII. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo turístico estatal; XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XV. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad competente; XVI. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios; XVII. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente; 32 XVIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley General de Turismo, la Ley Estatal de Turismo y demás disposiciones reglamentarias que deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos; XIX. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a la Ley General de Turismo y a las disposiciones reglamentarias; XX. Emitir opiniones a la Secretaría en la materia; y XXI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. ARTICULO 31.- A la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de planeación y desarrollo sectorial: I. Proponer las políticas y ejecutar los programas tendientes a fomentar la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola en el Estado; II. Establecer las políticas, estrategias, objetivos y normas para la debida operación de los programas que con relación al uso y abastecimiento del agua y sus bienes inherentes haya transferido o transfiera la Federación al Estado; III. Promover y orientar los créditos agrícolas, pecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas hacia los objetivos y metas prioritarios marcados por el Plan Estatal de Desarrollo, así como impulsar mecanismos novedosos de garantías; IV. Promover y apoyar la industrialización y la comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas generados en la Entidad, en coordinación con la Secretaría de Economía; V. Desarrollar canales y esquemas de comercialización eficientes que propicien la rentabilidad de las actividades primarias mediante mecanismos de promoción colectiva, cobertura de precios y apoyos transparentes; VI. Proponer y apoyar la realización de programas para la ejecución de proyectos de obras de infraestructura hidráulica; VII. Promover programas tendientes a la integración de actividades económicas para el desarrollo rural sustentable del Estado, que permitan la generación de empleos; y VIII. Organizar y participar en eventos que promuevan el desarrollo y la competitividad de las actividades hidráulicas, agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas en el Estado, así como en las misiones orientadas a la consolidación y apertura de mercados. B. En materia de asistencia y servicios: I. Fomentar, conforme a los programas en la materia, la organización, capacitación y asistencia técnica de los productores agrícolas, pecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas; II. Asesorar a los municipios y organismos de productores que los soliciten, en materia hidráulica, agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola; III. Promover un sistema para la certificación de origen y calidad de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y acuícolas; 33 IV. Organizar y fomentar servicios relacionados con las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, considerando la disponibilidad de recursos naturales y los productos generados en cada región, así como la situación del mercado; y V.- Instrumentar y ejecutar los programas de desarrollo, capacitación, sanidad, vigilancia y aprovechamiento sustentable, así como las acciones y servicios relativos a la fauna de interés cinegético y actividades afines, que se desarrollen en el Estado observando las disposiciones que emitan las autoridades competentes. C. En materia de desarrollo de infraestructura: I. Proponer y apoyar el desarrollo de infraestructura hidráulica, agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola de la Entidad, en coordinación con los gobiernos federal y municipales y en concertación con las organizaciones de productores; II. Apoyar los programas de investigación agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola, así como fomentar la divulgación y aplicación de la tecnología y de los sistemas que mejoran la productividad; III. Fomentar programas reproductivos para elevar la calidad genética en la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola: IV. Fomentar y apoyar la conservación, preservación y uso racional de los recursos hidráulicos, suelos agrícolas, agostaderos, áreas forestales y recursos pesqueros y acuícolas, en coordinación las dependencias y entidades estatales, federales y municipales competentes; y V. Promover y contribuir en la conservación de flora y fauna marinas y dulceacuícolas, así como fomentar su desarrollo. D. En materia de coordinación: I. Ejercer las funciones, ejecutar y operar las obras y prestar los servicios públicos que asuma el Estado por virtud de convenios o acuerdos de coordinación celebrados con el Ejecutivo Federal o los ayuntamientos, en materia hidráulica, agrícola, pecuaria, cinegética, forestal, pesquera o acuícola, cuando así se establezca en dichos instrumentos; II. Coordinar la participación estatal en los comités directivos de los distritos de desarrollo rural que operan en el Estado; III. Colaborar con el Gobierno Federal, en los términos de los convenios correspondientes, en la integración y revisión del Registro Nacional de Pesca, Registro de Derecho de Agua, Padrones de Usuarios de los Distritos de Riego, Servicio Nacional Forestal y en todos los demás afines a su competencia; así como en la interrelación con el Sistema Nacional de Información Forestal, mediante sus respectivos Sistemas, registros y padrón estatales correspondientes; y IV. Diseñar, coordinar y promover programas y campañas de prevención, combate y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a las especies agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas. E. En materia jurídico administrativa: I. Promover la actualización de las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables en las materias agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola, forestal, vida silvestre e hidroagrícola; II. Participar, con el carácter de representante del Gobierno del Estado, en los Consejos u Organismos de Cuenca de los que forma parte el Estado de Sonora, de conformidad con la legislación aplicable; 34 III. Formular el inventario de los recursos e infraestructura hidráulica, agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola existentes en el Estado; y IV. Establecer y aplicar los procedimientos para la internación y movilización de ganado, aves y subproductos pecuarios, en los términos de la Ley de Ganadería para el Estado de Sonora. ARTICULO 32.- A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de desarrollo social: I. Proponer, conducir y evaluar la política estatal en materia de desarrollo social integral de la población del Estado, así como los programas y las acciones específicas para la superación de las desigualdades, combate a la pobreza y la atención especial a grupos vulnerables y en desventaja; II. Impulsar la participación corresponsable de los grupos beneficiarios de los programas de desarrollo social en la toma de decisiones y la instrumentación de acciones con respecto a su propio desarrollo; III. Diseñar, concertar, ejecutar y dar seguimiento a los programas sociales en el ámbito rural y urbano para la atención de grupos específicos y sectores marginados, propiciando la participación de los sectores social y privado; IV. Promover la igualdad de oportunidades de los grupos sociales vulnerables y en desventaja, para garantizar el disfrute pleno de sus derechos sociales al trabajo, a la salud, a la educación, a la vivienda y a los servicios públicos básicos de calidad; V. Promover la equidad de género en las políticas y programas de desarrollo social; VI. Participar en la ejecución y supervisión de los programas sociales que el Gobierno Federal desarrolle en el Estado, de conformidad con los convenios o acuerdos de coordinación que se celebren al efecto; VII. Fomentar y apoyar el desarrollo de proyectos productivos de mujeres, grupos indígenas, personas con discapacidad, jóvenes, adultos mayores y, en general, de grupos marginados o con rezago socioeconómico en el Estado, de acuerdo con los programas que se establezcan; VIII. Promover el abastecimiento de productos de consumo básico entre la población de escasos recursos o afectada por situaciones de siniestros o de desastres; IX. Promover programas y acciones de asistencia social; X. Integrar y mantener actualizado un banco de datos sobre la evolución de la pobreza y el impacto de los programas sociales a efecto de orientar las políticas públicas de desarrollo social; y XI. Promover programas relativos al desarrollo integral de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado, procurando la preservación de sus valores culturales. XII. Coordinar las acciones, planes y programas que sean implementados por el Instituto Sonorense de la Mujer, que propicien y faciliten la plena incorporación de la mujer en la vida económica, política, cultural y social. XIII. Coordinar las acciones del Instituto Sonorense de la Juventud, de la Comisión de Vivienda del Estado y el Instituto Sonorense para la Atención de los Adultos Mayores. B. En materia de desarrollo regional: 35 I. Intervenir en la planeación, formulación y aplicación de los programas de desarrollo regionales, sectoriales y especiales, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades estatales y municipales, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo; II. Promover la inversión pública y privada para el desarrollo social en el Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales y en concertación con las instituciones de crédito y diversos grupos sociales; III. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, y el bienestar social, en coordinación con los gobiernos municipales y con la participación de los sectores social y privado; IV. Promover y ejecutar convenios de coordinación y de concertación que en materia de desarrollo social suscriba el Gobierno del Estado con la Federación, otros estados, los municipios de la Entidad y las organizaciones de la sociedad civil; V. Diseñar e instrumentar políticas y programas especiales que fortalezcan y promuevan la organización, identidad cultural y el desarrollo de las comunidades indígenas en el Estado; VI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros destinados a los programas de desarrollo social mediante convenios suscritos con la Federación, los municipios del Estado, las instituciones de crédito y de financiamiento del desarrollo, así como de los diversos sectores de la sociedad; VII. Asesorar y prestar asistencia técnica a los municipios que así lo soliciten, en materia de desarrollo social; y VIII. Diseñar e instrumentar políticas y programas para la atención de las micro regiones de más alta marginación en el Estado. C. Se deroga. I. Se deroga. II. Se deroga. III. Se deroga. IV. Se deroga. V. Se deroga. VI. Se deroga. VII. Se deroga. VIII. Se deroga. ARTÍCULO 33.- A la Secretaría del Trabajo le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: A. En materia de trabajo y previsión social: I. Ejercer las funciones que el Ejecutivo del Estado le corresponden en materia de trabajo y previsión social; II. Diseñar e implementar políticas, programas y acciones que permitan el desarrollo de una cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad para el mejoramiento de las 36 condiciones de vida de los trabajadores, así como propiciar las medias de prevención de conflictos laborales, fomentando la armonía laboral y respeto entre los factores de la producción; III. Vigilar en el ámbito de su competencia, que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones que les impone la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, aplicando las sanciones que en su caso correspondan en términos de normatividad aplicable; IV. Diseñar, promover e implementar, por si misma o en coordinación con las autoridades federales competentes y, en su caso, con los sectores productivos correspondientes, programas de capacitación, calidad, seguridad e higiene y desarrollo sindical, a través de diplomados, cursos, seminarios y eventos en general que contribuyan al desarrollo de los trabajadores y de las empresas y que propicien la generación de empleos; V. Conducir y coordinar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y a través de ésta, representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante cualquier autoridad, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la demás normatividad aplicable en la materia; VI. Promover e impulsar relaciones en materia de política laboral con la Federación, Estados, Municipios e Instituciones públicas y privadas; VII. Impulsar, respaldar y promover la figura de la conciliación que permita resolver por la vía del acuerdo los conflictos que se presenten entre empresa y trabajadores; Coordinar la integración y establecimiento de las Junta Locales de Conciliación y Arbitraje, así como vigilar su funcionamiento; y VIII. Proponer al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, estrategias para el mejoramiento de la función conciliatoria en materia laboral. B. En materia de desarrollo económico-laboral: I. Promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo para la creación de unidades productivas en mercados laborales suburbanos y rurales, así como aquellos programas que atiendan la problemática del empleo e incentiven el autoempleo en los sectores marginados de la sociedad; II. Diseñar, promover e impartir cursos de capacitación en sus diferentes modalidades para desempleados a fin de integrarlos a la planta productiva, en coordinación con las autoridades federales competentes; III. Establecer y dirigir el Servicio Estatal de Empleo y vigilar su funcionamiento, en términos de la normatividad aplicable; IV. Impulsar la aplicación de modelos de calidad y asesorar a las empresas para aumentar la competitividad, la productividad y los empleos; V. Promover y llevar a cabo la certificación de competencias laborales, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia corresponden a la Secretaría de Educación y Cultura; VI. Incentivar a las autoridades educativas para que sus programas o productos educativos obedezcan a las necesidades de servicios profesionales que demande el mercado de trabajo. VII. Promover la creación de fuentes de empleo mediante el fomento del desarrollo de la industria y del comercio; VIII.- Elaborar estudios sobre el mercado de trabajo, proporcionar los servicios de información relacionados con el mismo, desarrollar programas y proyectos orientados a generar fuentes de empleo y promover la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo a los 37 requerimientos de calidad y servicio de los sectores industrial, comercial, de servicios, minero y turístico de la Entidad; IX.- Promover jornadas de orientación laboral; y X.- Coordinar y Supervisar el Programa de Seguro del Desempleo. ARTICULO 34.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Proponer y ejecutar las políticas de seguridad pública en el Estado, así como las orientaciones, lineamientos, estrategias, programas y acciones para la prevención de los delitos y conductas antisociales y la reinserción social; II.- Formular el proyecto del Programa Estatal de Seguridad Pública, presentarlo para su aprobación al Ejecutivo Estatal y llevar a cabo la ejecución y evaluación del mismo, de conformidad con la normatividad aplicable; III.- Gestionar, a solicitud de las personas que prestan servicios de seguridad privada, permisos ante las autoridades competentes para que cuenten con el equipo y licencias necesarias para la prevención, seguridad y custodia de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; IV.- Coordinar, supervisar y administrar el Sistema Estatal Penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados, a través de la unidad administrativa que se determine en el reglamento interior respectivo; V.- Vigilar el cumplimiento de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, en el ámbito de competencia que la misma señale; VI.- Integrar el Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; VII.- Representar al Gobernador del Estado ante el Sistema Nacional de Seguridad Pública; VIII.- Desarrollar, operar y mantener la Red Estatal de Telecomunicaciones de Seguridad Pública, el Servicio Único de Asistencia Telefónica, el Servicio de Denuncia Anónima y el Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, en términos de la normatividad aplicable; IX.- Organizar y coordinar el registro y control de los recursos del Fondo de Aportaciones para Seguridad Pública, de acuerdo a la normatividad aplicable y los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal; X.- Establecer los lineamientos y participar en el diseño, instrumentación y evaluación de los programas académicos y de capacitación del Instituto Superior de Seguridad Pública; XI.- Proponer y participar en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como con instituciones públicas y organismos sociales y privados, en materia de seguridad pública; XII.- Fomentar la participación de la comunidad y de los sectores social y privado, en la formulación, ejecución y evaluación de las estrategias, programas y acciones en materia de seguridad pública; XIII.- Coordinar el servicio de apoyo a la carrera policial; 38 XIV.- Realizar y publicar estudios especializados en materia de seguridad pública; XV.- Tramitar y gestionar ante la autoridad competente, la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego del personal operativo dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y los Ayuntamientos del Estado; XVI.- Organizar, dirigir, administrar y supervisar a la Policía Estatal de Seguridad Pública, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario; XVII.- Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento del titular de la Policía Estatal de Seguridad Pública; XVIII.- Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del orden local, así como preservar la libertad, el orden y la paz públicos; XIX.- Colaborar en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuando así lo soliciten autoridades federales, estatales o municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; XX.- Organizar el Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública. En lo correspondiente a los diversos registros relacionados con las instituciones de seguridad pública municipal, se coordinará con los Ayuntamientos respectivos; XXI.- Informar sobre sus actividades al Consejo Estatal de Seguridad Pública, conforme a la periodicidad que establezca la normatividad aplicable; XXII.- Planear, dirigir y controlar a los elementos y los mecanismos de seguridad y/o ayudantía que habrán de instrumentarse para garantizar la integridad física del Titular del Ejecutivo del Estado de manera cotidiana y particularmente en las giras y eventos de trabajo; XXIII.- Proporcionar al personal calificado y necesario para garantizar la seguridad e integridad física del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; XXIV.- Coordinar las actividades en materia de supervisión de la libertad condicional, así como las relativas a la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso de conformidad con la normatividad aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades competentes; y XXV.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. TITULO TERCERO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL CAPITULO I DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL ARTICULO 35.- La creación o constitución de las entidades paraestatales deberá llevarse a cabo con sujeción a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes o decretos de creación correspondientes. ARTÍCULO 36.- Las entidades paraestatales, como auxiliares de la administración pública estatal, gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, facultades y obligaciones establecidas en sus instrumentos de creación, y de los objetos y metas señaladas en sus programas. Al efecto, la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos necesarios y procurará que su administración sea ágil y eficiente, y la Secretaría de Hacienda supervisará sus ingresos, su situación 39 financiera y presupuestal, sujetándose a los sistemas de control establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Cuando alguna entidad paraestatal haya cumplido o deje de cumplir con su objeto o fines para los que fueron creadas o su funcionamiento no responda a las estrategias y orientaciones del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas derivados de éste, o en caso de que su operación no resulte conveniente para la economía estatal o el interés público, la Secretaría de Hacienda, previa opinión de la dependencia coordinadora del sector respectivo, propondrá al Gobernador del Estado, para su determinación, la fusión, disolución, liquidación o extinción, según sea el caso. ARTICULO 37.- El Gobernador del Estado agrupará por sectores definidos las entidades de la administración pública considerando su objeto en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las dependencias. La intervención que conforme a este ordenamiento y a las demás leyes aplicables corresponde al Ejecutivo Estatal en la operación de las entidades de la administración pública estatal se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el mismo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo. ARTICULO 38.- Corresponde a los titulares de las dependencias coordinadoras de sector, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente; coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas; conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades de la administración pública paraestatal agrupadas en su sector; promover la generación de fondos propios de éstas y las demás atribuciones que les concedan los ordenamientos jurídicos aplicables. Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las entidades respectivas. ARTICULO 39.- La administración de las entidades paraestatales estará a cargo de órganos de gobierno que podrán ser: I. Juntas directivas o sus equivalentes de los organismos descentralizados; II. Consejos de administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria; y III. Comités técnicos de los fideicomisos públicos. Las entidades paraestatales contarán con un Director General o su equivalente en quien recaerá la representación legal de cada una de ellas y también las atribuciones que les determine esta Ley y las demás leyes o decretos correspondientes. La Secretaría de Hacienda tendrá un representante en cada uno de los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a la esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia. Asimismo, podrán participar, con la calidad que se determine en los instrumentos de creación de las entidades, las instituciones académicas, de investigación y organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, cuando su participación pueda contribuir a la eficiente operación y desarrollo de la Entidad. Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada. 40 Los cargos de los integrantes del órgano de gobierno serán honoríficos, por lo tanto, sus miembros no recibirán remuneración alguna. ARTICULO 40.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrán las siguientes atribuciones indelegables: I.- Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general; II.- Aprobar los programas y proyectos de presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable; III.- Aprobar la concertación de los instrumentos para el financiamiento de la entidad paraestatal, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras; IV.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma; V.- Calificar, previo informe de los comisarios públicos y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal; VI.- Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza. El Director General o su equivalente de la entidad y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno; VII.- Aprobar la estructura organizativa secundaria que fuera necesaria para el eficaz funcionamiento de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma, así como su reglamento interior; VIII.- Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, previa opinión de la Secretaría de Hacienda, los convenios de fusión con otras entidades; IX.- Autorizar la creación de comités de apoyo; X.- Nombrar a los servidores públicos de la entidad paraestatal que señalen su ordenamiento jurídico de creación y su reglamento interior; asimismo, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, de acuerdo con los tabuladores autorizados, y concederles licencias; XI.- Proponer y aprobar, en su caso, la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria de conformidad con las leyes aplicables a la entidad que corresponda. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Estatal por los conductos adecuados; XII.- Autorizar la baja y enajenación de los bienes muebles con sujeción a las disposiciones legales aplicables; XIII.- Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General; y XIV.- Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen en los fines señalados en las instrucciones de la dependencia coordinadora del sector correspondiente. 41 ARTICULO 41.- El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el reglamento interior respectivo, sin que pueda ser menor de tres veces al año. El órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. Las funciones del Presidente y demás miembros integrantes del órgano de gobierno serán establecidas en el reglamento interior respectivo, sin perjuicio de las establecidas en otros ordenamientos. ARTICULO 42.- Serán atribuciones de los directores generales de las entidades, las siguientes: I.- Administrar y representar a la entidad paraestatal; II.- Formular los programas institucionales, así como los proyectos de presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno; III.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o inmuebles de la entidad paraestatal; IV.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; V.- Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio; VI.- Proponer al órgano de gobierno los nombramientos de los servidores públicos de la entidad a que hace referencia la fracción X del artículo 40 de esta Ley; así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a los tabuladores autorizados y a las asignaciones globales del presupuesto de egresos aprobado; VII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma; VIII.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; IX.- Rendir periódicamente al órgano de gobierno un informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, conforme lo establezca el reglamento o así lo determine dicho órgano de gobierno. En le informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con los resultados alcanzados; X.- Establecer mecanismos de evaluación para conocer la eficiencia y al eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno, por lo menos semestralmente, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano y escuchando al Comisario Público; XI.- Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno; y XII.- Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento. ARTICULO 43.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, durante los primeros diez días de cada mes, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las dependencias de la administración pública directa. 42 Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la respectiva dependencia coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría General, harán compatibles los requerimientos de información que se soliciten a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información. ARTICULO 44.- Las entidades a que se refiere esta Ley, deberán inscribirse en le registro de la administración pública paraestatal que llevará la Secretaría de Hacienda. Los directores generales de las entidades que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. CAPITULO II DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES ARTICULO 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por disposición del Congreso del Estado o por decreto del Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, siempre que reúnan los siguientes requisitos: I.- Que su objeto o fines sean la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos estatales, la investigación científica o tecnológica y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad sociales, mediante la realización de acciones que sean de interés general o de beneficio colectivo; y II.- Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con recursos o bienes del Gobierno del Estado o aportaciones del Gobierno Federal. ARTÍCULO 45 BIS.- En las leyes o decretos que se expidan por el Congreso del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán cuando menos: I.- La denominación del organismo; II.- El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 45, fracción I de esta Ley; III.- Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento; IV.- La integración y funcionamiento del órgano de gobierno; V.- Las atribuciones del órgano de gobierno con especificación de las que serán indelegables; VI.- Las formas de suplencia de los integrantes del órgano de gobierno; VII.- Las atribuciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo; VIII.- La determinación de que el organismo no podrá iniciar su función sino hasta que la Secretaría de la Contraloría General designe a el o los organismos de control y vigilancia que correspondan; y IX.- El régimen laboral de sus servidores. En la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. 43 ARTÍCULO 45 BIS A.- El órgano de gobierno de un organismo descentralizado estará integrado por no menos de cinco ni mas de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona que se designe en la ley o decreto de creación de la entidad. Esto sin perjuicio de que, por disposición expresa del ordenamiento jurídico que cree el organismo, dicha presidencia pueda corresponder al titular del Poder Ejecutivo. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno del organismo: I.- El Director General del organismo de que se trate, quien únicamente asistirá con voz a sus sesiones; II.- Los representantes de la Secretaría de la Contraloría General, quienes asistirán a sus sesiones correspondientes en ejercicio de las atribuciones competenciales a su cargo; III.- Los conyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con el titular de la Secretaría coordinadora de sector o quien tenga a su cargo la designación de los integrantes del órgano de gobierno; IV.- Las personas que tengan litigios o adeudos pendientes con el organismo de que se trate; y V.- Las personas sentenciadas por delitos dolosos graves, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. ARTÍCULO 45 BIS B.- El Director General del organismo descentralizado será designado por el titular del Poder Ejecutivo, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia administrativa; y III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones III, IV y V del artículo 45 Bis A de esta Ley. ARTÍCULO 45 BIS C.- Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo concerniente a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, decretos o reglamentos, ejercerán las atribuciones que el órgano de gobierno expresamente le otorgue. ARTICULO 46.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las sociedades de cualquier naturaleza que satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: I.- Que el Gobierno del Estado o una o más entidades de la administración pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de mas del 50% del capital social; II.- Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos del capital social de serie especial que solo puedan ser suscritos por el Gobierno Estatal; o III.- Que al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno, o bien designar al Presidente o al Director General, o cuando tengan facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno o su equivalente. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades y asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública estatal, o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. 44 ARTICULO 46 BIS.- Los integrantes de los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria, que representen la participación de la administración pública estatal, serán los señalados en el artículo 39 de esta Ley y deberán de constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo. Dichos Consejos serán presididos por el titular de la dependencia coordinadora de sector, excepto cuando los estatutos establezcan que la presidencia de los mismos le corresponde al Gobernador del Estado o a otra persona. El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de tres veces al año. El propio Consejo deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, debiendo decidir el presidente en caso de empate. ARTICULO 46 BIS A.- Los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las atribuciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación del caso, tendrán las que se mencionan en el artículo 42 de este ordenamiento. ARTICULO 47.- Los fideicomisos públicos que se constituyan por el Ejecutivo del Estado, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y se constituyan con recursos de la administración pública estatal, para la atención de un objeto específico de interés público o beneficio colectivo, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme lo dispuesto por esta Ley. El Ejecutivo Estatal, en el decreto que autorice la constitución del fideicomiso, podrá facultar para la formalización del contrato respectivo al Secretario de Hacienda. En todo caso, éste cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije, en su caso al comité técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior. Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos se ajustarán, en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en este Título se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales de los organismos descentralizados, en cuanto le sean compatibles a su naturaleza. El Ejecutivo Estatal podrá constituir fideicomisos públicos que no se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, en cuyo caso estarán asignados a una dependencia de la administración pública estatal responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fueron constituidos y cuyo patrimonio podrá incluir, además de los recursos estatales, recursos federales o provenientes del sector privado. A estos fideicomisos también le serán aplicables las disposiciones de fiscalización de la administración pública estatal. Los fideicomisos públicos referidos en el párrafo anterior estarán sujetos en la contratación de bienes y servicios, a las disposiciones normativas que regulan tales actos en la administración pública estatal. ARTICULO 47 BIS.- Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, el comité técnico emitirá las instrucciones necesarias para dar efectivo cumplimiento. ARTICULO 47 BIS A.- En los contratos constituidos de fideicomisos públicos, cuando el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, se deberá reservar a éste la facultad expresa de revocarlos sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley, que la naturaleza de su objeto no lo permita, o que el fin primordial del fideicomiso sea actuar como fuente de pago de obligaciones del Estado o garantizar obligaciones del Estado en términos de la legislación aplicable. 45 ARTÍCULO 47 BIS B.- En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por dependencias o entidades del Gobierno del Estado, o que administren recursos públicos estatales, corresponderá al fiduciario por instrucciones expresas del fideicomitente, del mandante o de quien celebre el contrato análogo, dar cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por las unidades de enlace correspondientes, la Secretaría de la Contraloría General del Estado o por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativos al manejo y destino de recursos públicos estatales. Los titulares de las dependencias, entidades u órganos autónomos encargados de la coordinación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado recursos, deberán coadyuvar con las unidades de enlace correspondientes, la Secretaría de la Contraloría General del Estado y el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, a efecto de que se atiendan debidamente los requerimientos de información que se realicen para el cumplimiento de sus funciones de acceso a la información, control y fiscalización. ARTÍCULO 47 BIS C.- Los titulares de las dependencias o entidades del Gobierno del Estado que constituyan fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos, o que administren recursos públicos estatales, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria en los contratos respectivos a proporcionar la información a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sin que se requiera autorización por cada solicitud de información, así como de cuidar que las reglas de operación que, en su caso, se emitan y las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases, medidas de control y objetivos para los que fueron constituidos aquéllos. ARTÍCULO 47 BIS D.- Los titulares de las dependencias o entidades del Gobierno del Estado que constituyan fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos, o que administren recursos públicos estatales o, en su caso, los beneficiarios de dichos recursos deberán proporcionar a las unidades de enlace respectivas, la Secretaría de la Contraloría General del Estado y al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, la información y documentación de que dispongan y que les sea requerida en relación con la aplicación de esos recursos a los fines específicos para los cuales fueron otorgados. ARTÍCULO 47 BIS E.- Los recursos públicos aportados a fideicomisos, mandatos o contratos análogos por dependencias y entidades del Gobierno del Estado, se considerarán públicos para efectos de transparencia y rendición de cuentas, aun cuando se aporten a fideicomisos constituidos por los particulares. ARTÍCULO 47 BIS F.- En todo fideicomiso, mandato o contrato análogo celebrado por las dependencias o entidades del Gobierno del Estado o con recursos públicos estatales, deberá preverse que dichas dependencias o entidades están obligadas dentro de los límites y alcances de la presente ley, a transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de dichos recursos y a proporcionar los informes que faciliten su fiscalización. Asimismo, deberá señalarse que el fideicomitente instruye a la fiduciaria para rendir los informes correspondientes. En los contratos antes señalados, se deberá incluir la siguiente cláusula: “El Fiduciario o el mandatario, con la autorización del fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello, tienen la obligación de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales que se hubieren aportado a este fideicomiso o mandato y a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Para este fin, se instruye a la fiduciaria para que rinda los informes correspondientes que faciliten la fiscalización referida.” ARTÍCULO 47 BIS G.- La información que generen las dependencias y entidades del Gobierno del Estado en materia de fideicomisos, mandatos o contratos análogos para la integración de los informes trimestrales que se envían al Congreso del Estado deberá incluir: ingresos de recursos 46 públicos otorgados en el período, incluyendo rendimientos financieros y egresos realizados en el período, así como su destino. La información señalada en el párrafo anterior será de acceso público en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y deberá ser puesta a disposición del público en los términos del artículo 14 del mismo ordenamiento legal, así como la relación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a los que aporten recursos presupuestarios, el monto de estos, programa al que está vinculado el fideicomiso o contrato, partida presupuestaria con cargo a la cual se aportaron o aportan los recursos y la unidad administrativa responsable de coordinarlos. ARTÍCULO 47 BIS H.- Las modificaciones a los contratos de fideicomisos, mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos estatales, que impliquen una desviación a la autorización correspondiente se realizará a través de un convenio modificatorio en los términos de las disposiciones aplicables, el cual deberá celebrarse, en lo conducente, de conformidad con el procedimiento establecido para la constitución del fideicomiso, mandato o contrato análogo respectivo. En los fideicomisos públicos considerados entidades, la Secretaría de Hacienda podrá proponer al Ejecutivo del Estado su modificación cuando así convenga al interés público. Formalizado el convenio modificatorio, el fideicomitente, mandante o su equivalente, por conducto de la dependencia o entidad a la que se encuentre asignado el mismo o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, deberá remitirlo a la Secretaría de Hacienda con el objeto de actualizar su registro en el sistema. ARTÍCULO 47 BIS I.- La Secretaría de Hacienda o, en su caso, las dependencias y entidades a las que se asignen los fideicomisos o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos presupuestarios fideicomitidos, con la participación que corresponda al fideicomitente, excepto en aquellos constituidos por la Federación, los Municipios o los particulares, promoverán la extinción de los fideicomisos que no se consideren entidades paraestatales que hayan alcanzado sus fines, o que estos sean imposibles de alcanzar, o que en los dos ejercicios fiscales anteriores no hubieran realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso, se justifique su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión que, en su caso, realicen los órganos de control y fiscalización correspondientes sobre la aplicación de los recursos públicos estatales aportados. ARTÍCULO 47 BIS J.- En la extinción de los fideicomisos no considerados organismos descentralizados y contratos análogos se observará lo siguiente: I.- El fideicomitente o su equivalente en el contrato análogo, o, en su caso, el Comité Técnico, instruirá a la fiduciaria para que elabore el convenio de extinción, con la participación de la dependencia a la cual se hubiere asignado el fideicomiso o contrato análogo. II.- La extinción del fideicomiso o contrato análogo se formalizará mediante la firma del convenio de extinción correspondiente; y III.- Realizado lo anterior, las dependencias y entidades a las que se asignen los fideicomisos o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos presupuestarios fideicomitidos, entregará dentro de los 15 días hábiles posteriores a la Secretaría de Hacienda el convenio de extinción, anexando copia del oficio de entero de recursos públicos estatales remanentes, y solicitarán la cancelación correspondiente en el Registro de fideicomisos, mandatos y contratos análogos del Gobierno del Estado. CAPITULO III DEL DESARROLLO Y OPERACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES 47 ARTICULO 48.- Para su operación, las entidades de la administración pública paraestatal deberán elaborar, con sujeción a las disposiciones legales aplicables y en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales que se deriven del mismo, sus programas institucionales. Dichos programas, que constituirán la asunción de compromisos que deben alcanzar las señaladas entidades, deberán contener: la fijación de objetivos y metas; los resultados económicos y financieros esperados; las bases para evaluar las acciones que se lleven a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas y las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras. ARTICULO 49.- Las entidades a que se refiere este Título, para cada ejercicio fiscal, deberán elaborar, conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Hacienda, sus programas financieros, los cuales deberán expresar, enunciativamente los fondos propios, las aportaciones de capital y la contratación de créditos. Estos programas deberán contener, además, los criterios conforme a los cuales se ejecutarán los mismos en cuanto a montos, costos reales, plazos, garantías y avales. Los programas financieros deberán enviarse por los directores generales de las entidades a la Secretaría de Hacienda, a más tardar el primero de octubre del ejercicio correspondiente, para que sean incluidos en el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado. ARTICULO 50.- Las entidades paraestatales deberán formular, a partir de sus programas operativos anuales, sus presupuestos anuales de egresos. En estas actividades, las entidades de la administración pública paraestatal se sujetarán a las proyecciones y cálculos que, en ejercicio de sus facultades, realice la propia Secretaría de Hacienda, y a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca dicha dependencia. ARTICULO 51.- Los presupuestos de egresos a que se refiere el artículo anterior deberán contener, como mínimo, la descripción detallada de objetivos y metas y el señalamiento de unidades responsables de su ejecución, así como los elementos que permitan la evaluación sistemática de los programas correspondientes. ARTICULO 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, las entidades a que se refiere este Título manejarán y erogarán los fondos propios y los subsidios o transferencias que reciban del Estado y se sujetarán a los controles e informes respectivos, de conformidad con los ordenamientos aplicables. ARTICULO 53.- Las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema estatal de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría General, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las dependencias coordinadoras de sector. ARTICULO 54.- El órgano de gobierno de las entidades paraestatales para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 55.- El órgano de gobierno de las entidades paraestatales podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y podrá delegar discrecionalmente sus atribuciones en el Director General, salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 40 de este ordenamiento. ARTICULO 56.- Las entidades de la administración pública paraestatal, a efecto de que cuenten en su funcionamiento con una administración ágil y eficiente, deberán formular, aprobar y mantener permanentemente actualizados sus reglamentos interiores, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público. 48 Los señalados reglamentos interiores que emitan los órganos de gobierno de las entidades determinarán las atribuciones, la adscripción, en su caso, de las unidades administrativas de éstas, así como la forma en que los titulares de dichas unidades podrán ser suplidos en sus ausencias. Los reglamentos interiores de las entidades de la administración pública paraestatal deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, a más tardar a los ciento veinte días de haberse integrado su órgano de gobierno respectivo. Los manuales como instrumentos de apoyo administrativo contendrán información sobre la estructura orgánica de las entidades, las funciones de sus unidades administrativas, así como las líneas de autoridad y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan, debiendo mantenerse a disposición del público en las propias entidades y promoverse su difusión. Los manuales de organización, de procedimientos y de atención al público deberán formalmente expedirse dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del Reglamento Interior de la entidad. CAPÍTULO IV DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ARTÍCULO 57.- Las funciones de prevención, control y evaluación de las dependencias y entidades paraestatales, estarán a cargo de los órganos internos de control, los cuales dependerán jerárquica, administrativa y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría General. La Secretaría de la Contraloría General ejercerá las funciones de vigilancia de las entidades paraestatales. Los representantes de la Secretaría de la Contraloría General participarán con voz en las reuniones de los órganos de gobierno de las entidades, mismas que serán públicas y transmitidas por medios electrónicos. ARTICULO 58.- Los representantes de la Secretaría de la Contraloría General, evaluarán el desempeño general y las funciones de los organismos descentralizados; realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 59.- Los representantes de la Secretaría de la Contraloría General realizarán las funciones de prevención, control y evaluación de la gestión pública de las dependencias y entidades paraestatales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente. La Secretaría de la Contraloría General cubrirá las remuneraciones del personal de los órganos internos de control con cargo al presupuesto de las entidades paraestatales respectivas, las cuales proveerán lo necesario para tal efecto. Asimismo, las dependencias y entidades paraestatales proveerán los recursos materiales, servicios generales e instalaciones físicas adecuadas necesarias para el funcionamiento de los órganos internos de control y proporcionarán la colaboración técnica y toda la información que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTICULO 60.- Las empresas de participación estatal mayoritaria, en los términos de este Capítulo y sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en la legislación civil o mercantil aplicable, para su control, vigilancia y evaluación contarán con los instrumentos de control a que se refiere el artículo 57 de esta Ley. 49 Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, se ajustarán en lo que les sea compatible a las disposiciones anteriores. ARTICULO 61.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado podrá realizar visitas y auditorías a las entidades de la administración pública paraestatal, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control de éstas y, en su caso, promoverá lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector, en los casos que lo consideren necesario, podrán recomendar la instrumentación de las medidas adicionales de control que estimen pertinentes en las entidades paraestatales. ARTICULO 62.- En aquellas empresas en las que participe la administración pública estatal con la suscripción del 25% al 50% del capital, se vigilarán las inversiones del Estado a través del comisario que designe la Secretaría de la Contraloría General del Estado. El ejercicio de los derechos respectivos se realizará conforme lo señalen los ordenamientos jurídicos correspondientes. TITULO CUARTO SE DEROGA CAPITULO I SE DEROGA ARTICULO 63.- Se deroga. CAPITULO II SE DEROGA ARTICULO 64.- Se deroga. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 2 de febrero de 1984. ARTICULO SEGUNDO.- Las atribuciones que se le confieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural en cualquier ordenamiento jurídico, se entenderán otorgadas a la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano que se señala en el Artículo 29 de esta Ley. ARTICULO TERCERO.- Las entidades paraestatales existentes tendrán un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para inscribirse en el Registro de la Administración Pública Paraestatal. ARTICULO CUARTO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS LEYES QUE MODIFICAN LA LEY NUMERO 26, ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO. LEY NUMERO 37 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. LEY NUMERO 51 50 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley y se abrogan las Leyes número 2 y 16, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de fechas 13 de diciembre de 1967 y 3 de abril de 1968, respectivamente, así como la Ley número 19, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 14 de marzo de 1980 y sus reformas. ARTICULO TERCERO.- En tanto se emitan las disposiciones correspondientes para que los órganos de gobierno y de vigilancia de los organismos descentralizados se ajusten a lo previsto en esta Ley, seguirán funcionando los órganos existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación. ARTICULO CUARTO.- El Gobernador del Estado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, promoverá por conducto de las coordinadoras de sector la modificación o reformas de los estatutos o escrituras constitutivas de las empresas de participación estatal mayoritaria, para ajustarlos en los que proceda a los términos de este ordenamiento. ARTICULO QUINTO.- Por lo que concierne a los fideicomisos a que alude el Articulo 42 de esta Ley, se dictarán las disposiciones relativas para que en su caso, los comités técnicos se ajusten a la integración y funcionamiento que en esta Ley se señala respecto a los órganos de gobierno y se designarán, en los casos en que proceda, a sus Comisarios Públicos, por la Secretaria de la Contraloría General del Estado. LEY NUMERO 206 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las atribuciones que se le confieran a la Secretaría de Fomento Agrícola y Asuntos Agrarios en cualquier ordenamiento, en relación con las facultades que por disposición de esta Ley se están transfiriendo a la Secretaria de Gobierno, se entenderán otorgadas a esta dependencia, en los términos del articulo 23 del presente ordenamiento. ARTICULO TERCERO.- Los recursos financieros, humanos y materiales asignados a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, así como a las unidades administrativas adscritas a la misma, se transfieren a la Secretaría de Gobierno. LEY NUMERO 4 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. LEY NUMERO 85 ARTICULO PRIMERO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados a la Dirección General de Organización y Sistemas de la Oficialía Mayor, se transfieren a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a la Secretaria de la Contraloría General del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las atribuciones que se le confieran a la Oficialía Mayor en cualquier ordenamiento, en relación con las facultades que por disposición de esta Ley, se están transfiriendo a la Secretaria de la Contraloría General del Estado, se entenderán otorgadas a esta dependencia. ARTICULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. LEY NUMERO 99 51 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el lo. de enero de 1990, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los Artículos 13, del Decreto que crea un organismo público descentralizado denominado Hospital Infantil del Estado de Sonora; 16 del Decreto que crea el Centro Ecológico de Sonora; 15 del Decreto que crea el Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora y 13 del Decreto que instituye a Radio Sonora como un organismo descentralizado, publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con fechas 18 de junio de 1984, 24 de diciembre de 1984, 27 de diciembre de 1984 y 26 de agosto de 1985, respectivamente. LEY NUMERO 220 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. LEY NUMERO 2 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las facultades otorgadas por cualquier ordenamiento jurídico a las Secretarías de Planeación del Desarrollo, de Fomento Educativo y Cultura, de Infraestructura y Desarrollo Urbano y de Fomento Industrial y Comercio, se entenderán conferidas, respectivamente, a las Secretarias de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, de Educación y Cultura, de Infraestructura Urbana y Ecología y de Desarrollo Económico y Productividad, denominación que a cada una de dichas dependencias asigna esta Ley. Igualmente, las funciones y recursos humanos, materiales y financieros, relacionados con las atribuciones que por virtud de esta Ley, se transfieren a una dependencia diversa a la que anteriormente estaban asignados, pasarán a la dependencia competente conforme a este ordenamiento. LEY NUMERO 135 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos humanos con que cuenta la Oficialía Mayor, conformarán, en lo sucesivo, el personal de la Secretaria de Gobierno, Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público y Secretaria de Finanzas, cuyas atribuciones se modifican por la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- Los recursos materiales, financieros, mobiliario, vehículos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, los equipos que Oficialía Mayor haya utilizado para la atención de los asuntos de su respectiva competencia, se destinarán a las funciones que a las dependencias mencionadas en el artículo anterior señala la presente Ley. ARTICULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de las unidades administrativas que se encontraron pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la presente Ley, serán desahogados por la Dependencia que corresponda, conforme a las atribuciones que esta Ley le señala. ARTICULO QUINTO.- Las atribuciones que en otras leyes y en reglamentos se otorgan a Oficialía Mayor, se tendrán por conferidas a la Secretaría que de conformidad con esta Ley asume dichas atribuciones; igualmente, las atribuciones que en otros ordenamientos jurídicos se otorgan a la Tesorería General del Estado, se tendrán por conferidas a la Secretaria de Finanzas. 52 ARTICULO SEXTO.- Cuando en los formularios, manifestación, avisos o demás documentos oficiales, se aluda a la Tesorería General del Estado, se entenderán referidos a la Secretaría de Finanzas, y podrán seguirse utilizando hasta agotar su existencia. ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y financieros que tenía asignados la fracción XVII del Artículo 34 que se deroga, pasarán a la Coordinación General de Relaciones Públicas. ARTICULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley. LEY NUMERO 218 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales y financieros de las unidades administrativas que integran a los órganos de control interno de las dependencias de la administración pública estatal, pasarán a la Secretaría de la Contraloría General del Estado. ARTICULO TERCERO.- Se derogan en los diversos ordenamientos, las disposiciones que regulen a los órganos de control interno en las dependencias de la administración pública estatal. ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO No 52 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2004. ARTICULO SEGUNDO.- En los casos de las atribuciones de las dependencias, que conforme a este Decreto pasen a otra dependencia, la reasignación deberá efectuarse incluyendo al personal a su servicio, presupuesto, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las dependencias hayan utilizado para el ejercicio de las atribuciones de que se trate. ARTICULO TERCERO.- Los asuntos en trámite que con motivo de este Decreto deban pasar de una Secretaría a otra, o los recursos interpuestos en contra de los actos o resoluciones de aquélla, seguirán tramitándose ante las unidades administrativas de las Secretarías competentes, conforme este Decreto, y serán resueltos por las mismas. ARTICULO CUARTO.- Los procedimientos en los que sean parte las Secretarías cuyas atribuciones y facultades se reforman mediante este Decreto y que la entrada en vigor de la misma se encuentren en trámite ante alguna autoridad, los continuarán tramitando hasta su total conclusión las Secretarías que conforme a este ordenamiento jurídico asuman tales atribuciones y facultades. ARTICULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otros ordenamientos jurídicos respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y facultades se reforman mediante este Decreto, se entenderán referidas a las Secretarías que respectivamente asuman tales atribuciones y facultades, en los términos de dicha Ley. ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, con la participación de las Secretarías correspondientes, deberá concluir aquellas disposiciones presupuestarias, la reasignación de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTICULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interior de las Secretarías que se crean, así como realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos 53 interiores de las Secretarías cuyas atribuciones se modifican por virtud de este Decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo. ARTICULO OCTAVO.- Las atribuciones que la Ley de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora le otorga a la Secretaría de Finanzas, serán asumidas por la Secretaría de Hacienda que se crea en virtud de este Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 63 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los actos a que se refiere el artículo 47 BIS C de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fin de autorizar a los fiduciarios a proporcionar los requerimientos de información, deberán realizarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora con respecto a los fideicomisos de financiamiento establecidos en el artículo 19 Bis de dicha Ley, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con dichos fideicomisos, en los términos y condiciones pactados. ARTÍCULO QUINTO.- En los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, el fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello instruirá al fiduciario o mandatario para que en un plazo improrrogable de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, transparenten y rindan cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales o municipales, según corresponda, que se hubieren aportado a dichos contratos, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en términos del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes. TRANSITORIOS DEL DECRETO 87 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En los casos de las atribuciones de las dependencias, que conforme a este Decreto se transfieran a la Secretaría del Trabajo, la reasignación deberá efectuarse incluyendo los recursos humanos, materiales y financieros que las dependencias hayan utilizado para el ejercicio de las atribuciones de que se trate. ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Economía a la Secretaría del Trabajo, permanecerán en el último trámite que hubieran alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a ésta última, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables que seguirán su trámite en las unidades administrativas ante las que se promovieron. ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje como órganos desconcentrados de la Secretaría de Gobierno pasarán a formar parte de la Secretaría del Trabajo con la misma naturaleza jurídica a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y continuarán sus procedimientos jurídico-laborales y judiciales en las condiciones que lo venían haciendo previo a la vigencia de éste. 54 ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones que en materia de trabajo y previsión social así como en materia de desarrollo económico-laboral que se encuentren contenidas en otros ordenamientos jurídicos respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y facultades se reforman mediante este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría del Trabajo. ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, con la participación de las Secretarías correspondientes, deberá concluir aquellas disposiciones presupuestarias, la reasignación de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La suma de los presupuestos del presente ejercicio fiscal asignados a las unidades administrativas que por virtud del presente Decreto se transfieren de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Economía a la Secretaría del Trabajo, transitarán a ésta última sin que ello implique erogación de recursos adicionales. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo en un plazo no mayor de diez días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Así como realizar las adecuaciones correspondientes a los Reglamentos Interiores de las Secretarías cuyas atribuciones se modifican por virtud de este Decreto en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de la entrada en vigor del mismo. ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 111 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO SEGUNDO.- Las menciones contenidas en otros ordenamientos jurídicos respecto de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública, se entenderán referidas a la Secretaría de Seguridad Pública. ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no se expida el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, se aplicarán a esta dependencia, en lo que resulte procedente conforme a las disposiciones del presente Decreto, el Reglamento Interior y los Manuales de Organización, de Procedimientos y de Servicios al Público, con los que actualmente opera la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública. ARTÍCULO CUARTO.- El personal, presupuesto, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, los recursos humanos, materiales y financieros que la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones, se deberán transferir a la Secretaría de Seguridad Pública. ARTICULO QUINTO.- Los asuntos en trámite que con motivo de este Decreto deban pasar de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública a la Secretaría de Seguridad Pública, y los recursos interpuestos en contra de los actos o resoluciones de aquélla, se tramitarán ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Seguridad Pública, y serán resueltos por las mismas. ARTICULO SEXTO.- Los procedimientos en los que sea parte la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública y que la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante alguna autoridad, los continuará tramitando hasta su total conclusión la Secretaría de Seguridad Pública. ARTICULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, con la participación de la Secretaría de Seguridad Pública, deberá concluir aquellas disposiciones presupuestarias, la reasignación de los recursos humanos, materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 55 ARTÍCULO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Sonora y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza estarán agrupados en el sector administrativo que corresponda coordinar a la Secretaría de Seguridad Pública. TRANSITORIOS DEL DECRETO 78 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Ley, publicará el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor; así como la actualización del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda. ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda deberá realizar los actos administrativos necesarios para transferir todos los recursos humanos, financieros y materiales que en el ejercicio de sus atribuciones venía utilizando dicha Secretaría y que en virtud de la presente reforma pasarán a conformar la Oficialía Mayor. Los derechos de los trabajadores que se transfieren a la Oficialía Mayor se respetarán en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO CUARTO.- Las atribuciones que en otras leyes y en reglamentos se otorgan a la Secretaría de Hacienda, se tendrán por conferidas a la Oficialía Mayor que de conformidad con esta Ley asume dichas atribuciones. TRANSITORIOS DEL DECRETO 105 ARTÍCULO PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría deberá expedir elaborar el Programa de Seguro del Desempleo y las disposiciones reglamentarias derivadas del presente Decreto en los siguientes 30 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. TRANSITORIOS DEL DECRETO 37 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas que estén en vigor se aplicarán conforme a la presente Reforma; salvo que contravengan el presente Decreto en cuyo caso quedarán sin efecto. ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramitan se incorporen a la dependencia que señale este Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables. En los casos del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal que pasa a la Secretaría de Gobierno; y el Instituto Sonorense de la Mujer que pasa a la Secretaría de Desarrollo Social, los Secretarios del ramo implementarán las medidas adicionales que correspondan al traspaso de dichos organismos. 56 El personal, los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general el equipo que tenía a su cargo la Secretaría de la División Jurídica pasa a formar parte de la Secretaría de la Consejería Jurídica. ARTÍCULO CUARTO.- La dependencia y unidades referidas en el presente tendrán un plazo improrrogable de ciento ochenta días para realizar la creación o modificación de sus reglamentos interiores, manuales y demás acuerdos para el debido desempeño de sus funciones. ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto. Una vez que entre en vigor el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, se abrogará el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Número 52, SECCIÓN II, con fecha de publicación 30 de junio de 2014. ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales, así como las partidas presupuestales, que le correspondían a Oficialía Mayor, pasaran a la Secretaría de Hacienda. Los derechos de los trabajadores que se transfieren a la Secretaría de Hacienda se respetarán en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en otras leyes se otorgue denominación distinta a alguna dependencia, cuyas funciones y facultades estén contempladas en el presente Decreto, para el cumplimiento de las mismas y las que se establezcan por convenios celebrados con autoridades federales o municipales, dicha competencia se entenderá concedida a la dependencia que determine el presente Decreto. ARTÍCULO OCTAVO.- Se tendrán por conferidas a la Secretaría de Hacienda las atribuciones que en otras Leyes y Reglamentos se otorgan a Oficialía Mayor. TRANSITORIOS DEL DECRETO 77 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Secretarías de Gobierno y de la Consejería Jurídica contarán con un plazo de noventa días para llevar a cabo las modificaciones a sus reglamentos y demás normatividad. ARTÍCULO TERCERO.- Las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán transferidas al Fiscal General de Justicia del Estado hasta en tanto entre en vigor la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia u ordenamientos complementarios. Los artículos 3o, párrafo segundo, 7, párrafo primero y 21, que se reforman mediante el presente Decreto, entrarán en vigor hasta que sea publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la Ley número 96, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, relacionada al Sistema Estatal Anticorrupción. ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga lo emitido en el presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 112 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 57 ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos los recursos humanos, materiales, incluidos todo tipo de bienes muebles o inmuebles, y financieros de la Secretaría Técnica del Ejecutivo pasan a formar parte de la recién creada Secretaría Técnica y de Atención Ciudadana, sin incremento de personal o recursos por esta transferencia de Unidad a Secretaría, y sujeta a la observancia estricta de las Normas de Austeridad para la Administración y Ejercicio de los Recursos publicado en el Boletín Oficial el 2 de enero del presente año. Cuando existan las disposiciones presupuestales favorables al Estado y siempre que no se contravengan los criterios de austeridad previstos en la normatividad vigente, a efecto de requisitar los criterios de Contraloría del Estado en la integración de su estructura, la Secretaría Técnica y de Atención Ciudadana convertirá a las actuales Coordinación General y direcciones generales en subsecretarías. ARTÍCULO TERCERO.- Todos los recursos humanos, materiales, incluidos todo tipo de bienes muebles o inmuebles, y financieros de la Coordinación General de Ayudantía y Logística pasan a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública y esta dependencia deberá dotar todos los insumos y requerimientos necesarios de carácter financiero, técnico, equipamiento o cualquier otro que le requiera dicha Coordinación para garantizar la seguridad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría Técnica y de Atención Ciudadana tendrá un plazo improrrogable de ciento ochenta días naturales para redactar y publicar el Reglamento Interior de dicha dependencia. ARTÍCULO QUINTO.- Toda disposición jurídica que faculte o atribuya funciones a la Secretaría Técnica del Ejecutivo se entenderá conferida a la Secretaría Técnica y de Atención Ciudadana. TRANSITORIOS DEL DECRETO 222 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones que se le confieran a los órganos de control y desarrollo administrativo se entenderán conferidas a los órganos internos de control. TRANSITORIOS DEL DECRETO 237 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría de la Consejería Jurídica deberá proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, las modificaciones al Reglamento Interior de esa Secretaría, así como las de los demás ordenamientos reglamentarios y administrativos que procedan. ARTÍCULO TERCERO. - Cualquier trámite, diligencia, gestión, procedimiento o proceso que se encuentre vigente respecto a la derogación de la fracción XX, del artículo 23 bis y modificación del párrafo primero del artículo 23 bis 1 de la presente Ley, atenderá la previsión contenida en los puntos de acuerdo números Tercero, Cuarto y Quinto del Acuerdo por el que el Estado de Sonora, a través de sus tres poderes y la Fiscalía General de Justicia se adhiere al Acuerdo entre los tres Poderes de la Unión para la Consolidación del Sistema de Justicia Penal, por tanto las obligaciones a cargo de los servidores públicos que hubieren estado adscritos a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal, será responsabilidad exclusiva de dichos servidores públicos y éstos tendrán además el deber legal de atenderlas hasta su legal extinción. TRANSITORIOS DEL DECRETO 91 58 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año. TRANSITORIO DEL DECRETO 109 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 120 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la elección de diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a quienes sean electos en el proceso electoral inmediato porterior al proceso electoral 2020-2021. TRANSITORIO DEL DECRETO 119 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 128 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 183 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2022, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. 59 ARTÍCULO SEGUNDO.- La conformación y funcionamiento de la Secretaría de Turismo, deberá de realizarse a la entrada en vigor del presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento de las atribuciones de la Secretaría de Turismo del Estado, el Ejecutivo del Estado deberá abrogar el decreto bajo el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Comisión de Fomento al Turismo del Estado de Sonora y las modificaciones que se hayan realizado a dicho decreto durante el plazo señalado en el artículo primero del presente ordenamiento y las atribuciones que conforme al decreto de creación y que se regulan conforme a este Decreto, pasan a la nueva dependencia, para lo cual, se le transferirán a la Secretaría de Turismo del Estado todos recursos materiales, financieros y humanos de la Comisión de Fomento Económico y Turismo, dejando de existir como organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaria de Economía. El traspaso acorde a las directrices Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, deberá efectuarse incluyendo al personal a su servicio, respetando derechos laborales, presupuesto, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las dependencias hayan utilizado para la atención de las atribuciones de que se trate. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento interior de la Secretaría de Turismo, dentro de los 90 días siguientes a la conformación y funcionamiento de la nueva dependencia. TRANSITORIO DEL DECRETO 191 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 13 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 31 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los recursos humanos, materiales, incluidos todo tipo de bienes muebles o inmuebles y financieros de la Secretaría Técnica pasan a formar parte de la Oficina del Ejecutivo del Estado, la Coordinación General del Sistema Estatal de Comunicación Social y la Oficialía Mayor, conforme a la estructura administrativa que el Titular del Ejecutivo determine. ARTICULO TERCERO.- El titular del Ejecutivo Estatal cuenta con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones reglamentarias y administrativas conforme a lo establecido en el mismo. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la publicación del Decreto de creación del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, se abroga el Decreto que Crea el Fondo Estatal para la Modernización del Transporte publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el nueve de agosto de dos mil uno. Una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, todas las atribuciones que se confieran a la Dirección General de Transporte y al Fondo Estatal para la Modernización del Transporte en cualquier ordenamiento jurídico se entenderán transferidas al Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora; así como todos los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente tengan asignados. 60 ARTÍCULO QUINTO.- Se concede un plazo de hasta ciento ochenta días para que en el marco de esta iniciativa, el Titular del Poder Ejecutivo publique el Decreto de creación del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora. ARTÍCULO SEXTO.- Se concede al Ejecutivo del Estado un plazo de hasta ciento ochenta días para que en el marco de esta iniciativa, realice las modificaciones necesarias al reglamento interior de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano para reformar o derogar en su caso las disposiciones relacionadas con las atribuciones de la Dirección General de Transporte. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de la Contraloría General y la Secretaría de Desarrollo Social deberán realizar los actos administrativos necesarios para transferir los recursos humanos, financieros y materiales que en el ejercicio de sus atribuciones venían utilizando dichas Secretarías y que en virtud del presente Decreto pasarán a conformar la Oficialía Mayor, la Oficina del Ejecutivo y a la Secretaría Particular. ARTÍCULO OCTAVO.- El Titular del Ejecutivo Estatal, deberá emitir el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. ARTÍCULO NOVENO.- El apartado H del artículo 24 del presente Decreto entrará en vigor una vez que el Congreso del Estado de Sonora, en un plazo de 180 días naturales, expida la legislación necesaria para adecuar el marco normativo para la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado. TRANSITORIO DEL DECRETO 175 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Ejecutivo Estatal cuenta con un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones reglamentarias y administrativas conforme a lo establecido en el mismo. A P É N D I C E LEY 26.- B.O. No. 53, Sección XVII, de 30 de diciembre de 1985. LEY 37.- B.O. No. 49, Sección II de fecha 19 de junio de 1986, que reforma el Artículo 7o. LEY 51.- B.O. No. 51, Sección III, de fecha 26 de diciembre de 1986, que reforma los Artículos 3o. y 5o.; se deroga la fracción XVIII del Artículo 23; se reforma la fracción XX del Articulo 24; se reforma la fracción XVI del Artículo 25 y se adiciona la fracción XVII al mismo precepto; se reforma la fracción XI del Artículo 26; se derogan las fracciones XXII del Artículo 27, XII del Artículo 28 y XVII del Artículo 29. Se derogan las fracciones XV del Artículo 30, XXI del Artículo 31, XII del Artículo 32 y XVIII del Articulo 33. Se reforman las fracciones VII, IX y X del Artículo 34, se reforma la denominación del Capitulo Único, del Titulo Tercero, los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, se adicionan al Titulo tercero los Capítulos II, III y IV; se reforman los artículos 45 y 46 y se adicionan al articulado de este Titulo tercero, los artículos del 45 al 62, asimismo, se modifica la denominación del Capitulo I, del Titulo Cuarto, quedando dicho Titulo integrado por los artículos 63 y 64. LEY 206.- B.O. No. 25, Sección I, de fecha 28 de marzo de 1988, que reforma la fracción IX del Artículo 22, la fracción XIX del Articulo 23, y la fracción XX del Artículo 31. Se adicionan las fracciones XX, XXI y XXII al Artículo 23 y se derogan las fracciones XVI, XVII y XVIII del Articulo 31. LEY 4.- B.O. No. 38, de fecha 10 de noviembre de 1988, que reforma las fracciones VII y VIII, del Artículo 34. 61 LEY 85.- B.O. No. 49, de fecha 19 de junio de 1989, que reforma las fracciones XV y XVI del Artículo 26; se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al citado Articulo. Se derogan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del Artículo 34. LEY 99.- B.O. No. 52, Sección I de 29 de diciembre de 1989, que reforma los Artículos 24, fracción XXIV y 25, fracción V. FE DE ERRATAS.- B.O. No. 7, de fecha 22 de enero de 1990, a la Ley No. 99 citada con anterioridad, en lo que respecta a un error en la fecha de su aprobación. LEY 220.- B.O. No. 2, de fecha 7 de enero de 1991, que reforma la fracción XIV del Artículo 28 y las fracciones IX, X, XI y XII del Artículo 29. LEY 2.- B.O. No. 38, Sección I de fecha 7 de Noviembre de 1991, que reforma los 4o., 21, 22, fracciones II, V, VII, VIII y XIII, 23, fracciones V, VI, XIV y XIX, derogándose las fracciones XX y XXI a este último precepto; se reforma el Artículo 24, primer párrafo y las fracciones XXI y XXIV, adicionándose las fracciones XII-A, XII-B y XII-C a este Artículo; se reforma el Articulo 25, fracciones IV, IX, X y XV, derogándose la fracción V de dicho Artículo; asimismo se reforman los Artículos 27, primer párrafo, 29, primer párrafo, 30, primer párrafo y las fracciones X y IV, 31, fracciones VIII y X, 32, fracción VII, 34, fracciones VII y XVIII, 38, 44, 5O, segundo párrafo, 53 y 56, primer párrafo. FE DE ERRATAS B.O. No. 31, de fecha 15 de abril de 1992, a la Ley No. 2 citada con anterioridad, en lo que respecta a un error en el Artículo 56. LEY 135.- B.O. No. 49, Sección I de fecha 17 de diciembre de 1992, que reforma los Artículos 3o., párrafo segundo; 5º, primer párrafo; 7o., primero párrafo; 17; 22, fracción III, y párrafo final; 23, fracciones XIII, XV, XVIII, XX y XXI; 24, fracciones II, IV, V, VI; VIII, XVI, XVII y XVIII; 25, párrafo primero, fracciones XVI y XVII; 29, fracción XIV; 30, fracción XIV; 37; 38; 41; 50 primer párrafo; 52, segundo párrafo y 53; se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX al Artículo 25; y se derogan el Artículo 13; la fracción XII del Articulo 22; y los Artículos 34; y el último párrafo del 39. LEY 218.- B.O. No. 32, Sección III de fecha 22 de abril de 1993, que reforma los Artículos 25, fracción XVI; 26, fracciones IV, V, VII y VIII y se deroga la fracción XIV del artículo 29. LEY 84.- B.O. No. 2, Sección IV de fecha 6 de julio de 1995, en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Deuda Publica, Se deroga la fracción VI del Articulo 25. LEY 268.- B.O. No. 20, Sección II de fecha 10 de marzo de 1997, que reforma las fracciones I, XVII y XVIII y se deroga la fracción XV del Artículo 28. LEY 96.- B.O. No. 48 Sección I, de fecha 14 de diciembre de 1998, que reforma y adiciona el artículo 26, fracción XII. LEY 149.- B. O. EDICIÓN ESPECIAL No. 1, de fecha 8 de marzo de 2002,Ley de Transporte deroga la fracción III del artículo 23. DECRETO No. 52, B.O. No. 49 SECCIÓN I de fecha 18 de diciembre de 2003, que reforma los artículos 4; 14 párrafos primero y cuarto; 22; 23; 24; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 38; 44; 50; 53; 54; 56 párrafo primero; 57; 59; 60 y 61 párrafo segundo; y se derogan los artículos 25 y 33. DECRETO No. 75, B.O. No. 13 SECCIÓN I, de fecha 12 de febrero de 2004; que reforma los artículos transitorios tercero y octavo. DECRETO No. 69, B.O. No. 41 SECCIÓN I, de fecha 20 de mayo de 2004; que adiciona un cuarto párrafo al artículo 7º. DECRETO No. 203, B.O. No. 26 SECCIÓN II, de fecha 31 de marzo de 2005; que reforma del artículo 31, los apartados B, fracciones III y IV; D, fracciones I y III y E, fracción I; y se adiciona la fracción V al apartado B. 62 DECRETO No. 276, B. O. No. 2 SECCIÓN III, de fecha 6 de julio de 2006, que reforma los artículos 22, fracción VI; 23, apartado D, fracciones II y III; 24, apartado F, fracciones IV y V; 26, apartado A, fracciones V y VI, apartado B, fracciones I, II, III, IV y V y apartado C, fracciones V y VI; 28, apartado A, fracción I y del apartado B su denominación y sus fracciones I y II; 29, primer párrafo, apartado B, fracción I, apartado D, denominación y fracción I y apartado E, fracciones I y II; 30, apartado B, fracción I; 31, apartado B, fracción V y apartado D, fracciones I y III y los artículos del 35 al 56 y las denominaciones de los Capítulos II y III del Título Tercero; se derogan del artículo 29 las fracciones II, III y IV del apartado B; del artículo 30 las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del apartado B y el Título Cuarto con sus Capítulos I y II y respectivos artículos 63 y 64; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 9º; la fracción V Bis al apartado A y una fracción IV al apartado D del artículo 23; la fracción VII del apartado A y las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del apartado B del artículo 26; el apartado F y su fracción I al artículo 29 y los artículos 45 Bis, 45 Bis A, 45 Bis B, 45 Bis C, 46 Bis, 46 Bis A, 47 Bis y 47 Bis A. DECRETO 63; B. O. EDICION ESPECIAL No. 6, de fecha 14 de agosto de 2007, que reforma los artículos 47, párrafo cuarto y 47 BIS A, y se adicionan un párrafo quinto al artículo 47, los artículos 47 BIS B, 47 BIS C, 47 BIS D, 47 BIS E, 47 BIS F, 47 BIS G, 47 BIS H, 47 BIS I, 47 BIS J y un párrafo segundo al artículo 60. DECRETO 126; B. O. No. 4 sección III, de fecha 14 de julio de 2008, que reforma el artículo 47 BIS A. DECRETO 87; B. O. No. 53, SECCIÓN XIII, de fecha 30 de diciembre de 2010, que reforma los artículos 22, fracciones IX y X; 30, fracción, apartado A, fracción V y 33; asimismo, se derogan el apartado C y sus fracciones I y II del artículo 23 y la fracción XI del apartado A del artículo 30 y se adiciona la fracción XI al artículo 22. DECRETO 111; B. O. No. 3, sección I, de fecha 11 de julio de 2011, que reforma los artículos 22, fracciones X y XI y 34 y adiciona una fracción XII al artículo 22. DECRETO 26; B. O. No. 51, sección X, de fecha 27 de junio de 2013, que adiciona un artículo 8 Bis. DECRETO 78; B. O. Edición Especial No. 3, de fecha 31 de diciembre de 2013, que reforma los artículos 3º, párrafo segundo; 7º, párrafo primero; 13; 24, apartado B, fracción I; apartado C, fracciones I, IV y V; y los proemios de sus apartados F y G; y el artículo 25; se derogan del artículo 24 el apartado A, así como las fracciones II, III, VII, X y XI del apartado C, las fracciones I, II, III y IV del apartado F y las fracciones IV y V de su apartado G; y se adicionan la fracción II Bis al artículo 22 y las fracciones VI y VII al apartado G del artículo 24. Fe de Erratas del Decreto 78; B.O. 34, sección IV; de fecha 28 de abril de 2014. DECRETO 105; B. O. No. 44, sección II, de fecha 2 de junio de 2014, Que reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona una fracción X al apartado B del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. DECRETO 37; B. O. No. 50, sección I, de fecha 21 de diciembre de 2015, Que reforman el párrafo segundo del artículo 3 los artículos 4, 7, 21, y 23 la fracción I del Apartado B del artículo 24; las fracciones I, IV y V del Apartado C del artículo 24 y los proemios de los Apartados F y G del artículo 24; se adicionan los artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, 4 Bis 4, 4 Bis 5, 4 Bis 6, 4 Bis 7, 4 Bis 8, la fracción XIII y último párrafo al artículo 22 y 23; se derogan el artículo 13; la fracción II bis del artículo 22; las fracciones VI y VII del apartado G del artículo 24 y el artículo 25 Bis. Fe de Erratas del Decreto 37; B.O. 4, sección I; de fecha 14 de enero de 2016. Fe de Erratas del Decreto 37; B.O. 5, sección II; de fecha 18 de enero de 2016. 63 DECRETO 77; B. O. No. 1, sección IV, de fecha 04 de julio de 2016, Que reforman los artículos 3o, párrafo segundo, 4 Bis 3, párrafo tercero, 4 Bis 5, párrafo tercero, 4 Bis 7, párrafo segundo, 7, párrafos primero y segundo, 21, 22, fracciones XI y XII, 23, fracción XXXII, 23 Bis, fracciones II y III y 23 Bis 1, párrafo tercero y se adicionan los artículos 11, párrafos segundo y tercero, 14, párrafos quinto y sexto, 23, fracciones XXXIII, XXXIV, y XXXV y 32, apartado A, fracción XIII. Fe de Erratas del Decreto 77; B.O. 24, sección I; de fecha 22 de septiembre de 2016. Fe de Erratas del Decreto 77; B.O. 26, sección II; de fecha 29 de septiembre de 2016. DECRETO 112; B. O. Edición Especial, de fecha 17 de febrero de 2017, que reforman los artículos 22, fracción XII y 34, fracciones XXI y XXII; asimismo, se adicionan los artículos 23 BIS 2, 23 BIS 3 y las fracciones XXIII y XXIV al artículo 34 y se derogan la fracción III del artículo 4, las fracciones XI y XII del artículo 4 BIS, la fracción I del artículo 4 BIS 1 y los artículos 4 BIS 4 y 4 BIS 5. DECRETO 222; B. O. 37, sección II; de fecha 7 de mayo de 2018, que reforman los artículos 26, Apartado A, fracción III y Apartado C, fracciones IV, IX y X, 57, párrafos primero y cuarto, 59 y la denominación del Capítulo IV del Título Tercero y se adicionan las fracciones XI y XII al Apartado C del artículo 26. DECRETO 237; B. O. 16, sección I; de fecha 23 de agosto de 2018, que reforman los artículos 4 Bis 2, párrafo primero y las fracciones VI, XII y XIV, 4 Bis 3 y 23 Bis 1, párrafo primero y se deroga la fracción XX del artículo 23 Bis. DECRETO 91; B. O. Edición Especial; de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un párrafo cuarto al artículo 3. DECRETO 109; B. O. 34, sección II; de fecha 27 de abril de 2020, que reforman las fracciones XXIII y XIV y se adiciona una fracción XXV al artículo 34. DECRETO 120; B. O. Edición Especial; de fecha 29 de mayo de 2020, que reforma el segundo párrafo del artículo 3º. DECRETO 119; B. O. 50, sección II; de fecha 22 de junio de 2020, que reforman los artículos 22, fracción XII; 23 BIS 2, primer párrafo; y 23 BIS 3; asimismo, se derogan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 23 BIS 2 y se adiciona un apartado C, con sus fracciones de la I a la VIII al artículo 32. DECRETO 128; B. O. 22, sección V; de fecha 14 de septiembre de 2020, que reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo séptimo al artículo 14. DECRETO 183; B. O. 21, sección IV; de fecha 16 de marzo de 2021, que reforman los artículos 22, fracciones XII y XIII y 30, Apartado A, fracciones I y VII; se deroga el apartado B y su fracción I del artículo 30 y se adicionan una fracción XIV al artículo 22 y el artículo 30 BIS 1. DECRETO 191; B. O. Edición Especial; de fecha 04 de mayo de 2021, que reforma el artículo 33, Apartado A, fracción VIII. Fe de Erratas del Decreto 183; B.O. 47, sección IV; de fecha 14 de junio de 2021. DECRETO 13; B. O. 51, sección I; de fecha 23 de diciembre de 2021, que reforma el artículo primero transitorio del Decreto número 183, publicado en el Boletín Oficial número 21 secc. IV, de fecha 16 de marzo de 2021. DECRETO 31; B. O. Edición Especial; de fecha 08 de marzo de 2022, que Se REFORMAN los artículos 3o, párrafo tercero; 4o, fracción III y IV; 4 Bis, fracciones XI y XII; 4 Bis 2, fracciones XVIII y XIX; 4 Bis 6; 4 Bis 7; 4 Bis 8; 22, fracción XII; 23 Bis, fracciones VI y XVIII; 23 Bis 1, párrafo primero; 23 Bis 2; 26, apartado B, fracciones V y VIII; 27; 29, apartado D, fracción I; 32, apartado A, fracción XIII; 36; 45 BIS A, fracción II; 57; 58; 59, párrafo primero; se DEROGAN los artículos 23, fracciones 64 IV y V; 23 Bis 3; 24, apartado F, fracciones I y IV; artículo 26, apartado B, fracción VII; 32, apartado C y sus fracciones de la I a la VIII; y se ADICIONAN una fracción V al artículo 4º, una fracción XX al artículo 4 Bis 2, los artículos 4 Bis 9, los párrafos tercero y cuarto a la fracción II y una fracción XVIII Bis al artículo 23 Bis; un apartado H con las fracciones de la I a la VI al artículo 24. DECRETO 175; B. O. Edición Especial; de fecha 26 de abril de 2024, que Se REFORMA las fracciones XXI y XXII del artículo 23 BIS 2; se ADICIONAN las fracciones XXIII y XXIV al artículo 23 BIS 2; y se DEROGAN las fracciones II y III del apartado F, del artículo 24. I N D I C E LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA ........................................ 1 TITULO PRIMERO ............................................................................................................................... 1 CAPITULO UNICO ............................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 1 TITULO SEGUNDO .............................................................................................................................. 8 DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA ................................................................................... 8 CAPITULO I .......................................................................................................................................... 8 DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA ....................................... 8 CAPITULO II ....................................................................................................................................... 10 DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DIRECTA ............................................................................................................................................................ 10 TITULO TERCERO ............................................................................................................................. 38 DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL ....................................................................... 38 CAPITULO I ........................................................................................................................................ 38 DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL .................................. 38 CAPITULO II ....................................................................................................................................... 42 DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES..............................................................................................................................23 CAPITULO III ...................................................................................................................................... 46 DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES ............................. 46 CAPITULO IV ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACION DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA............................................................... ¡Error! Marcador no definido. TITULO CUARTO ............................................................................................................................... 49 CAPITULO I ........................................................................................................................................ 49 SE DEROGA ....................................................................................................................................... 28 CAPITULO II ....................................................................................................................................... 49 SE DEROGA ....................................................................................................................................... 29 T R A N S I T O R I O S ...................................................................................................................... 49