SEGUNDA COMISIÓN DE JUSTICIA
CC. DIPUTADOS: GENARO ENCINAS EZRRE,
WENCESLAO COTA MONTOYA
JULIA ASTRID TAPIA GRANILLO.
HONORABLE ASAMBLEA:
A los que integramos la Segunda Comisión de Justicia, por acuerdo de la Presidencia de este
H. Congreso del Estado, se nos turnó para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Sonora, presentada por el propio Supremo Tribunal de Justicia del
Estado.
En virtud de lo que precede, con fundamento en el artículo 55 del Reglamento del
Funcionamiento y Gobierno Interior de este Honorable Congreso del Estado, presentamos nuestro
dictamen, el que se apoya en la parte expositiva y considerandos siguientes:
PARTE EXPOSITIVA
El pasado 29 de octubre del presente año, ésta Honorable Legislatura aprobó la Iniciativa de
Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora,
promovida por el Poder Judicial del Estado, cuyo propósito global es lograr el mejoramiento sustancial
de nuestro sistema de administración de justicia, partiendo de la base de que, en la esencia de las
funciones públicas, la actividad jurisdiccional constituye una de las más grandes responsabilidades.
Con la finalidad de hacer más explícito en la legislación secundaria el sentido de las
modificaciones constitucionales aprobadas, el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, somete a
la consideración de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley que nos ocupa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La justificación general de la normatividad que integra la Iniciativa de Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, consiste en que la justicia es esencia de la vida social. Sin leyes, sin
justicia, la sociedad se vería sometida a la arbitrariedad de intereses egoístas que imposibilitarían un
proyecto de vida en común. Es por ello, que las instituciones en que la sociedad ha depositado la
responsabilidad de administrar justicia, resultan fundamentales para el equilibrio social.
Subordinar toda acción individual al imperio de normas generales, regular las ambiciones
personales o de grupo y someterlas al interés general de la comunidad, deviene en estabilidad,
equilibrio y convivencia social armónica.
SEGUNDO.- La impartición de justicia requiere una atención inmediata para su mejoramiento.
El aparato de administración de justicia debe cumplir cabalmente con el mandato constitucional, de
que se amplíen la cobertura y calidad de los servicios de justicia, y pretende crear las condiciones
para avanzar, resueltamente, hacia la consolidación de un estadio en donde todo ciudadano tenga
acceso a una justicia confiable, completa, pronta y expedita.
TERCERO.- Nuestra sociedad exige cambios profundos en las instituciones; pero un cambio
normado, gradual y responsable que recoja los avances que a lo largo de la historia hemos realizado,
pero que también enfrente con una nueva óptica la problemática que estamos viviendo. La
certidumbre que cada ciudadano tengamos, en que se cumplan las leyes, nos permitirá avanzar, no
sólo en el ámbito de la justicia, sino en todos los órdenes de la vida social.
CUARTO.- La autonomía, por sí sola, no garantiza un Poder Judicial fuerte, sino que, ante
todo, éste debe ser una instancia construida por la sociedad para hacer valer la ley fundamental.
Reforzar la competencia del Poder Judicial, da más certidumbre y permite que la diversidad social de
nuestro Estado tenga nuevos cauces legales.
QUINTO.- Una de las más grandes responsabilidades que se le pueden encomendar a un ser
humano, es la de juzgar a sus semejantes; sancionar las acciones que son producto de las pasiones
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humanas requiere de profundos conocimientos jurídicos y amplia experiencia. Pero eso no es todo,
para dictar una sentencia, para absolver o condenar a un semejante, se requiere también poseer el
más alto sentido moral, aunado a una gran sensibilidad y conocimiento de la naturaleza humana.
La estructura del Poder Judicial del Estado y su funcionamiento, deben buscar hacer de los
tribunales, verdaderas instituciones en las que la población deposite su confianza.
SEXTO.- Bajo este contexto, la Iniciativa de Ley en comento, comprende trece Títulos,
debidamente sistematizados en capítulos y, en algunos casos, divididos éstos en secciones. En un
contexto global, se proyecta la diferenciación de órganos jurisdiccionales y administrativos, con sus
respectivas atribuciones, proponiéndose la incorporación de una novedosa normatividad que instituye
una variada gama de funciones en materia de organización judicial, administración, estadística,
reglamentación, y sobre todo, concomitantemente al establecimiento de las bases del sistema de
carrera judicial, un renovado marco de responsabilidades para quienes desempeñan un empleo,
cargo o comisión en el Poder Judicial local, aunado a la implementación de un modelo permanente de
vigilancia de la operación de los juzgados y tribunales. En el ámbito jurisdiccional, se ratifican las
atribuciones de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, realizando lo conducente con los hoy
denominados Tribunales Regionales de Circuito.
Supremo Tribunal de Justicia
En lo relativo al funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, se proyecta la normatividad
idónea, con el objeto de que éste pueda ejercer algunas de sus facultades, funcionando en
comisiones; con esta medida, se busca que el señalado órgano cuente con la estructura organizativa
que le permita el ejercicio de aquellas atribuciones de naturaleza no jurisdiccional, que no requieren
de la atención de la totalidad de los integrantes del Pleno.
La Iniciativa señala que las comisiones se integrarán por tres magistrados designados por el
Pleno de entre sus integrantes, y tendrán facultades decisorias o consultivas, pudiendo ser éstas
permanentes o transitorias, en la inteligencia de que existirán, en todo caso, las comisiones de
Carrera Judicial y la de Disciplina, las cuales ejercerán las funciones que determina la propia
Iniciativa.
Al mismo tiempo, se propone que el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia dure en su
encargo seis años, y la circunstancia de que no podrá ser reelecto para un período inmediato
posterior, previéndose, en forma novedosa, que la elección del mismo se llevará al cabo por el Pleno
de dicho Tribunal, en escrutinio secreto.
A la vez, se presenta una normatividad detallada en relación con los órganos auxiliares
jurisdiccionales del Supremo Tribunal de Justicia, señalándose las facultades del Secretario General
de Acuerdos de dicho órgano, y clarificándose la adscripción de los secretarios proyectistas y
secretarios auxiliares de acuerdos.
Juzgados de Primera Instancia
Se plantea una depuración de las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia,
señalando la competencia por materia de cada uno de ellos, e incorporándose, en forma novedosa,
los juzgados de lo mercantil; se proyecta, además, el otorgamiento de facultades en el orden
administrativo, a los titulares de estos órganos jurisdiccionales, precisándose también atribuciones a
los secretarios de acuerdos de dichos juzgados.
Juzgados Locales
Se conserva el régimen competencial que la actual ley instituye para los juzgados locales. No
obstante, la estructura, organización y competencia de estos órganos no son temas concluidos. Por
ello, se deberá seguir analizando lo relativo a la también denominada justicia de paz, sobre todo,
desde la perspectiva de ampliar su competencia, a efecto de que se constituya en una instancia
jurisdiccional más eficaz, que redunde en la multiplicación de las posibilidades de acceso a la justicia.
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Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora
En la Iniciativa, en congruencia con el texto constitucional propuesto, se concibe al Consejo del
Poder Judicial del Estado de Sonora, como un órgano permanente de la administración de justicia, de
participación ciudadana - gubernamental; lo anterior, con el propósito de que, sin recurrirse a la
adopción de un mecanismo de elección de algunos integrantes de la judicatura por el voto popular, se
cuente con un sustento de participación ciudadana, que venga a coadyuvar en el fortalecimiento de la
independencia del Poder Judicial y en la salvaguarda del principio de autonomía decisoria, implícito
en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
Para ello, se propone que el Consejo en referencia se integre por once miembros, cinco de los
cuales se deberán de constituir en forma obligatoria y, para la designación de los restantes, hasta
llegar a once, se sugieren diversos mecanismos tendientes, todos ellos, a contar en el seno del
Consejo con una amplia representatividad de los sectores social y privado, confiriéndosele a este
órgano, primordialmente, las facultades de nombrar y adscribir a los magistrados de los Tribunales
Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia, y resolver sobre la ratificación y cambios de
adscripción de los mismos, así como la de designar al Director General de Formación, Capacitación y
Especialización Judiciales y al titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría del Poder Judicial del
Estado de Sonora.
Órganos Auxiliares Administrativos del Supremo Tribunal de Justicia
El contar con una administración de justicia accesible y eficiente es, sin lugar a dudas, uno de
los reclamos más sentidos de la sociedad sonorense. Por ello, la ejecución de una acción
modernizadora integral, cuyo basamento sea un permanente análisis, y la revisión y adecuación, en
su caso, de estructuras y procedimientos, para alcanzar la congruencia entre funciones y unidades
responsables, se constituye en el medio idóneo para la consecución de tal objetivo.
En este tenor, en la Iniciativa se plantea una reestructuración a fondo de los órganos auxiliares
administrativos del Supremo Tribunal de Justicia. Para lo anterior, se concibe la rectoría del proceso
renovador que se emprende, bajo la responsabilidad, fundamentalmente, de dos órganos: la Oficialía
Mayor del Supremo Tribunal de Justicia y el Instituto de la Judicatura Sonorense, complementándose,
la estructura administrativa, con la novedosa creación de la Visitaduría Judicial y Contraloría.
Así, a la Oficialía Mayor se le adscriben la Dirección General de Administración, la Dirección de
Recursos Humanos y Materiales y la Dirección de Servicios de Cómputo, señalándose que las bases
de organización y funcionamiento de estas unidades administrativas, se determinarán por el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, mediante acuerdos generales, los cuales deberán publicarse en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A la vez, en la Iniciativa se precisa que el Instituto de la Judicatura Sonorense tendrá por objeto
llevar al cabo las acciones relativas al diseño y operación del Sistema de Información para el Control
y Evaluación de las Noticias Estadísticas del Poder Judicial del Estado, a efecto de planear el
desarrollo del mismo; a la definición de la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras
orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al
público, y a la instrumentación de procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, actualización, permanencia, reconocimiento y separación del cargo, de los servidores
públicos que realicen funciones jurisdiccionales en el propio Poder.
Para los anteriores efectos, al Instituto de la Judicatura Sonorense se le adscriben el Centro de
Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora, la Unidad de Apoyo y Modernización
de la Función Judicial y la Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización
Judiciales, a las cuales, en el articulado de la Iniciativa, se les precisan sus atribuciones.
Carrera Judicial
En los recursos humanos con que cuenta el Poder Judicial local, radica el mayor potencial para
promover el cambio, y para orientar, eficazmente, las funciones que le son propias; con tal convicción,
la Iniciativa precisa un conjunto de reglas, procedimientos y categorías, para el establecimiento y
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desarrollo de una auténtica carrera judicial, conscientes de que ésta debe posibilitar las condiciones
indispensables para incrementar la calidad del servicio, y garantizar que los criterios de igualdad de
oportunidades, méritos y capacidades, incidan y aseguren un desempeño honesto y eficiente de los
correspondientes cargos.
Así, imperativamente se instituye en la Iniciativa que el ingreso y la promoción de los servidores
públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia, se hará mediante el sistema de carrera judicial, el cual se regirá por
los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad,
en su caso, consignándose nuevos requisitos para ocupar los cargos de Magistrado Regional de
Circuito y Juez de Primera Instancia, y previéndose que el ingreso y promoción de éstos se realizará,
en todos los casos, a través de concursos internos de oposición y concursos de oposición libre,
proponiéndose la normatividad idónea, para la aplicación de dichos mecanismos de ingreso, y
precisándose que los diversos servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial, para
ingresar al mismo, deberán acreditar el examen de aptitud correspondiente.
En el desarrollo e implementación de la carrera judicial destacan las atribuciones que en la
Iniciativa se le confieren a la Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia, y al
Comité Académico que se pretende esté incorporado en la estructura orgánica de la Dirección
General de Formación, Capacitación y Especialización Judiciales, mismo que tendrá como función
determinar los lineamientos, políticas y estrategias de los programas que lleve al cabo la Dirección en
comento, así como lo relativo a la preparación y aplicación de los exámenes de aptitud y de oposición
que se precisan en la Iniciativa, esto último, conforme a las bases que emita el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
Responsabilidades
En la Iniciativa se reitera, con base en lo establecido en el Título Sexto de la Constitución
Política local, que toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del
Estado de Sonora, tendrá la calidad de servidor público, y será responsable por los actos u omisiones
en que incurra en el ejercicio de sus funciones.
En congruencia con lo anotado, reglamentando el precitado Título Sexto de la Constitución
Política local, el proyecto de ley contempla un sistema propio de responsabilidades para los
servidores públicos del Poder Judicial estatal, todo ello, con el fin de lograr un ejercicio más
responsable, profesional e independiente de la función judicial, y con el propósito de sancionar las
conductas que impidan o dañen este objetivo.
En forma novedosa, se precisan los sujetos de responsabilidad en el servicio judicial, las
causas de su responsabilidad, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas, así como las
instancias competentes para conocer de los mismos. En este rubro, destaca la participación que se
ha diseñado para la Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia, la cual conocerá de las
faltas de los Magistrados Regionales de Circuito, de los Jueces de Primera Instancia y del Secretario
General de Acuerdos, previéndose que el Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno,
conocerá de las faltas de sus Magistrados, y que el Presidente del Supremo Tribunal conocerá de los
procedimientos correspondientes para aplicar las sanciones a los titulares de los órganos auxiliares
administrativos del Poder Judicial del Estado.
A fin de hacer operativo el esquema de responsabilidades que se plantea, se propone la
creación de la Visitaduría Judicial y Contraloría, a la cual le corresponderá inspeccionar el
funcionamiento de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados de Primera Instancia, para
supervisar las conductas de los titulares de dichos órganos, así como controlar y verificar el
cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rigen al Poder Judicial, y la
actuación de los servidores públicos del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Segunda Comisión de Justicia, somete a la
consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente:
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NUMERO 181
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA
TITULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA
CAPITULO ÚNICO
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTICULO 1o.- El Poder Judicial del Estado de Sonora se integra por:
I. El Supremo Tribunal de Justicia;
II. Los Tribunales Regionales de Circuito;
III. Los Juzgados de Primera Instancia;
IV. Los Juzgados Locales; y
V. Tribunales Laborales.
Existirá además el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, instituido y configurado en
términos de los artículos 112 y 120 de la Constitución Política del Estado de Sonora, con las
facultades previstas en el segundo de dichos preceptos.
Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia en los términos y plazos
que fijen las leyes, debiendo emitir sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
TITULO SEGUNDO
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CAPITULO PRIMERO
DE SU RESIDENCIA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 2o.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado,
se integrará por siete Magistrados Propietarios e igual número de suplentes y funcionará en Pleno, en
Salas, o en Comisiones.
ARTICULO 3o.- La jurisdicción territorial del Supremo Tribunal de Justicia comprende todo el
Estado de Sonora.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 4o.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se integrará por todos los
Magistrados Propietarios en ejercicio o, en su caso, por los Suplentes de éstos que entren en
funciones.
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ARTICULO 5o.- El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, deberá reunirse,
ordinariamente, por lo menos una vez cada quince días y, con carácter extraordinario, siempre que el
Presidente lo disponga o lo solicite cualquiera de sus integrantes. En este último caso, la solicitud
deberá ser presentada al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que convoque a la
sesión correspondiente.
ARTICULO 6o.- El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, se constituirá
legalmente con la asistencia del Presidente o de quien legalmente lo sustituya y de otros cuatro
Magistrados, cuando menos.
ARTICULO 7o.- Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán públicas por
regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.
ARTICULO 8o.- Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se
tomarán por unanimidad o por mayoría simple de los miembros presentes en sesión; en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan
estado presentes en la discusión del asunto.
El Magistrado que disintiera de la opinión de la mayoría podrá formular su voto particular, el
cual se asentará al final del acuerdo o resolución que corresponda, si fuese presentado dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de éstos.
ARTICULO 9o.- Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
deberán firmarse por todos los Magistrados presentes en la sesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo que precede.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 10.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá, funcionando en Pleno, en el ámbito
jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Regionales
de Circuito, entre Jueces de Primera Instancia, Jueces Laborales o entre Jueces Locales
pertenecientes a distintos Distritos Judiciales del Estado;
II. Calificar y resolver las causas de recusación o excusa de los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia y de los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito;
III. Resolver, en los asuntos cuyo conocimiento le competa, de las recusaciones de los Jueces
de Primera Instancia y Jueces Laborales, ordenando la remisión del expediente a quien corresponda;
IV. Conocer y resolver de las solicitudes de indulto necesario o reconocimiento de inocencia;
V. Ejercer la facultad de atracción cuando se estime que un asunto de la competencia de los
Tribunales Colegiados Regionales de Circuito deba ser resuelto por alguna de las Salas del Supremo
Tribunal de Justicia;
VI. Conocer, en única instancia, de los juicios de responsabilidad civil, en contra de los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados Regionales de Circuito;
VII. Elaborar, y mantener permanentemente actualizada, una lista con los nombres de las
personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado,
ordenándola por ramas, especialidades y distritos judiciales.
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Sin perjuicio de lo previsto en las leyes, en los lugares donde no existan peritos oficiales con
nombramiento expreso, fungirán como tales las personas aptas en las especialidades de que se trate,
que estén desempeñando el magisterio en las escuelas oficiales o que sean funcionarios o
empleados de carácter técnico en establecimientos dependientes del Gobierno del Estado; y
VIII. Conocer de cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia,
cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, a las Comisiones, o a la Presidencia del mismo.
Los asuntos a que se refiere el fraccionado de este precepto, con excepción de lo previsto en la
fracción VII, deberán distribuirse por riguroso turno, en orden de designación, entre los integrantes del
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que en su oportunidad formulen los proyectos de
resolución que correspondan.
ARTÍCULO 11.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las atribuciones
enumeradas en el artículo anterior, ejercerá las siguientes facultades:
I.- Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y, conocer, aceptar o rechazar, en su
caso, su renuncia a dicho cargo;
II.- Determinar la adscripción de los Magistrados a las Salas y acordar los cambios pertinentes
entre sus integrantes;
III.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer las Salas del
Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Autorizar la creación de las Comisiones que sean necesarias, para la atención de los
asuntos de su competencia y designar a los Magistrados que integrarán las mismas;
V.- Conceder licencias a sus integrantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, así como en los casos previstos en esta ley;
VI.- Autorizar el pago de los honorarios a los Magistrados suplentes cuando entren en
funciones;
VII.- Dictar las bases de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Supremo
Tribunal de Justicia y, en su caso, los acuerdos de creación de los mismos;
VIII.- Nombrar, conforme a lo que esta Ley establece respecto de la Carrera Judicial, al
Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, a los Secretarios Auxiliares y
Secretarios Proyectistas, así como a los demás empleados subalternos del Supremo Tribunal de
Justicia cuya designación no corresponda a otra autoridad, y aceptarles sus renuncias.
Emitir los acuerdos generales que correspondan conforme al artículo 38, segundo párrafo, para
que los Secretarios Auxiliares ejerzan en las materias que respectivamente se les asignen, las
funciones y obligaciones previstas en las fracciones I a VI del artículo 37.
Asimismo nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares
administrativos del Supremo Tribunal de Justicia, y resolver sobre sus renuncias;
IX.- Nombrar al Magistrado o Magistrados que deban proveer los trámites de carácter urgente,
durante los períodos de receso o vacacionales del Supremo Tribunal de Justicia;
X.- Conocer y aceptar las renuncias que presenten los Magistrados Regionales de Circuito y
los Jueces de Primera Instancia, Jueces Laborales y nombrar, provisionalmente, a las personas que
deberán sustituirlos en dichos cargos hasta en tanto se realiza la designación definitiva, con base en
lo que establece la presente ley respecto de la carrera judicial;
XI.- Determinar provisionalmente el cambio de adscripción de los Magistrados Regionales de
Circuito, de los Jueces de Primera Instancia, y Jueces Laborales, lo que deberá comunicar al Consejo
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del Poder Judicial del Estado de Sonora para el ejercicio de las atribuciones de este;
XII.- Determinar el número y los distritos judiciales que comprenderán cada uno de los circuitos
en que se divide el territorio del Estado;
XIII.- Determinar el número de los Tribunales Regionales de Circuito que existirán en cada uno
de los circuitos;
XIV.- Determinar el número y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de
Primera Instancia y de los Tribunales Laborales, que existirán en cada uno de los distritos judiciales,
así como determinar el número de jueces que podrán integrarlos;
XV.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia
de los Tribunales Regionales de Circuito, de los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales
Laborales cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XVI.- Nombrar, con carácter provisional y con sujeción al principio de paridad de género,
Magistrados Regionales de Circuito, Jueces de Primera Instancia y Jueces de los Tribunales
Laborales cuando, en los casos previstos en esta Ley, se declaren desiertos los concursos;
XVII.- Ordenar, cuando se considere conveniente por necesidades del servicio, la instalación
de Juzgados de Primera Instancia Supernumerarios, y señalar el período de su funcionamiento, así
como los asuntos de los que deban conocer;
XVIII.- Evaluar periódicamente el funcionamiento de los órganos del Supremo Tribunal de
Justicia y adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
XIX.- Ordenar la realización de visitas extraordinarias a los Tribunales Regionales de Circuito,
Tribunales Laborales, Juzgados de Primera Instancia y Locales cuando estime que se ha cometido
una falta grave, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial y
Contraloría;
XX.- Rendirles al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal, por conducto de su Presidente,
los informes que le soliciten sobre el ramo judicial;
XXI.- Fijar los períodos vacacionales de que deban disfrutar los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado;
XXII.- Conceder licencias en los términos previstos por esta Ley;
XXIII.- Desarrollar el sistema de carrera judicial, el cual se regirá por los principios de
excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, independencia y antigüedad y con base en
criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidades;
XXIV.- Expedir las disposiciones generales de observancia obligatoria que fueren necesarias
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, especialmente las relativas a la carrera judicial y al
régimen disciplinario de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
XXV.- Aprobar, con las modificaciones que estimare pertinentes, el proyecto de Presupuesto
Anual de Egresos del Poder Judicial del Estado que someta a su consideración el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia, remitirlo a la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado exclusivamente
para los efectos señalados por la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de
Sonora, debiendo enviar una copia del mismo al Congreso del Estado, y ejercerlo conforme a las
disposiciones legales correspondientes.
Igualmente aprobar, con las modificaciones que estimare pertinentes, el proyecto de
Presupuesto Anual de Egresos del Fondo para la Administración de Justicia que someta a su
consideración el Presidente del propio Supremo Tribunal, ordenando su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
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Asimismo, autorizar las adecuaciones que considere necesarias al Presupuesto Anual de
Egresos del Poder Judicial y al del Fondo para la Administración de Justicia, a fin de que se efectúen
transferencias de recursos y se amplíen los montos originalmente asignados a programas que
requieran recursos adicionales, para permitir un mejor cumplimiento de los mismos;
Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial, la
contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo que,
por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido
con sus trabajadores otorgar dicha prestación.
XXVI.- Emitir bases generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de
todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realice el Poder Judicial del Estado, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 150 de la
Constitución Política local;
XXVII.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;
XXVIII.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan
conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;
XXIX.- Emitir las disposiciones que resulten necesarias a efecto de normar, a través de la
implementación de Libros de Gobierno, un efectivo sistema de registro que refleje la actuación de los
Juzgados de Primera Instancia y de los Tribunales Laborales, así como los trámites relativos a la
substanciación de los diversos medios de impugnación en los Tribunales Regionales de Circuito;
XXX.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando de
su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXXI.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes
asegurados y decomisados;
XXXII.- Llevar, por conducto de la Visitaduría Judicial y Contraloría, el registro y seguimiento de
la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, excepto los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia;
XXXIII.- Cuando lo considere pertinente, revisar los acuerdos generales del Consejo del Poder
Judicial del Estado para confirmarlos, modificarlos o revocarlos.
Revisar las decisiones de ratificación de los Magistrados Regionales de Circuito y Jueces que
emita el Consejo, y resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique
al Pleno tal determinación, si se confirman o se revocan.
Para el caso de revocación, en los supuestos previstos en esta fracción, se requerirá el voto
aprobatorio de, cuando menos, las dos terceras partes del total de los integrantes del Pleno del propio
Tribunal;
XXXIV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos contra los acuerdos del
Consejo del Poder Judicial del Estado relativos a nombramientos, adscripción, readscripción, no
ratificación y remoción de Magistrados Regionales de Circuito y Jueces, en los términos establecidos
en la presente Ley. En caso de revocación, se requerirá la votación indicada en la fracción que
antecede;
XXXV.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas
del Poder Judicial del Estado. Asimismo, por conducto del Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, apercibir, amonestar e imponer multas desde diez y hasta ciento ochenta Unidades de
Medida y Actualización al día de cometerse la falta y arrestos por seis y hasta por treinta y seis horas,
a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o miembro del mismo Supremo Tribunal en
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las promociones que presenten o mediante actos que realicen en sus recintos;
XXXVI.- Resolver sobre las quejas o denuncias administrativas y sobre la responsabilidad de
los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en términos de lo que dispone esta Ley,
incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 123 de
la Constitución Política del Estado;
XXXVII.- Dictar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,
actualización, ascensos y promociones del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;
XXXVIII.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado o proponer la reforma de los
vigentes, en lo relativo al ramo de administración de justicia;
XXXIX.- Nombrar y adscribir a los administradores de los Juzgados de Oralidad Penal y, en su
caso, resolver sobre su renuncia;
XL.- Establecer el número de integrantes de los Tribunales de Enjuiciamiento, conforme a lo
previsto en el artículo 3º, fracción XV, del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XLI.- Determinar que los recursos de apelación en el Sistema Penal Acusatorio se resuelvan de
manera unitaria o colegiada.
XLII.- Dictar acuerdo de creación del órgano auxiliar jurisdiccional para el procedimiento de
segunda instancia del sistema penal acusatorio, que contenga las bases de organización y
funcionamiento del mismo.
XLIII.- Modificar, mediante acuerdo general que deberá publicarse en el Boletín Oficial del
Estado, la jurisdicción para conocer de los recursos de apelación de las Salas del Supremo Tribunal
de Justicia y de los Tribunales Regionales de Circuito, en materia penal y en el sistema penal
acusatorio, ya sea por tipo de delito o su penalidad o cualquier otro criterio de competencia que sea
necesario para eficientar la administración de justicia o cuando sea conveniente por necesidades del
servicio;
XLIV.- Garantizar que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad
reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean
parte. Para ello deberán contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicana, así
como la emisión de documentos en sistema de Lectoescritura Braille; y
XLV.- Llevar a cabo programas de capacitación de manera permanente y gratuita en Lengua
de Señas Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille, dirigido a su personal; y
XLVI.- Las demás que determinen las leyes.
ARTICULO 11 Bis.- Queda prohibido al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la entrega de
numerario o bienes en especie a magistrados, jueces y a servidores públicos administrativos de
primer nivel del Poder Judicial, a título de bono, indemnización, compensación o cualquier otro
concepto semejante o análogo, por motivo de la conclusión anticipada u ordinaria de sus funciones.
CAPITULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 12.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su cargo seis años y
no podrá ser reelecto para un período inmediato posterior. La elección se llevará a cabo por el Pleno
de dicho Tribunal, en escrutinio secreto, en la sesión que corresponda.
ARTICULO 13.- Son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Convocar a las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y dirigir sus debates;
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II. Representar al Poder Judicial ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales;
igualmente, representar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a sus Salas y a sus Comisiones,
ante todo tipo de autoridades, incluyendo las de amparo, e interponer toda clase de recursos;
III. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y de las Salas, hasta citarlos para
resolución definitiva y turnar los expedientes entre sus integrantes, para que formulen los
correspondientes proyectos de resolución, cuando éstas sean competencia del Pleno.
En caso de que el Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará un
Magistrado Ponente para que éste elabore y someta a la consideración del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia un proyecto de resolución, a fin de que éste determine el trámite correspondiente;
IV. Despachar la correspondencia del Supremo Tribunal de Justicia;
V. Conocer de los recursos de reposición en materia civil y de revocación en materia
mercantil y penal, que se interpongan contra las providencias y acuerdos de trámite, en los asuntos
de competencia del Pleno o de las Salas. En caso de que la Presidencia estime dudosa y
trascendental alguna decisión en estos recursos, procederá en los términos señalados en el segundo
párrafo de la fracción III de este artículo;
VI. Turnar entre los Magistrados, los asuntos que sean competencia de las Salas, conforme
al sistema de distribución de los mismos que haya determinado el Pleno;
VII. Sustituir, en los casos de impedimento, a los magistrados de las Salas, en los términos
que establece esta ley;
VIII. Informar al Gobernador del Estado de las ausencias definitivas de Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia que produzcan la vacante de dicho cargo y que deba ser cubierta
mediante el respectivo nombramiento;
IX. Practicar inspecciones periódicas en la Secretaría General de Acuerdos del Supremo
Tribunal de Justicia, con el fin de vigilar la puntualidad del acuerdo y la observancia de las
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría
Judicial y Contraloría;
X. Informar al Pleno de las irregularidades que encontrare en la práctica de las
inspecciones a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de dictar, de inmediato, en forma
provisional, las medidas que estime pertinentes;
XI. Hacer excitativas a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los Magistrados
Regionales de Circuito, así como a los jueces y demás funcionarios que incurrieren en demora en el
cumplimiento de sus obligaciones, a petición de parte interesada, y aún de oficio, sin perjuicio de que
el Pleno dicte las medidas que estime procedentes;
XII. Someter, anualmente, a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para
los efectos correspondientes, el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial
del Estado y en el mes de diciembre de cada año el del Fondo para la Administración de Justicia;
XIII. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, o con organizaciones civiles o
sindicales para capacitar de manera permanente y gratuita en materia de Lengua de Señas Mexicana
y el sistema de Lectoescritura Braille, al personal del Poder Judicial del Estado, que sea necesario
para garantizar que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad reciban
un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte;
XIV. Solicitar informes a las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, a Tribunales Regionales
de Circuito, a Juzgados de Primera Instancia, a Tribunales Laborales y a cualquier otro
órgano del Poder Judicial;
XV. Conceder licencias en los términos establecidos en la presente ley;
12
XVI. Dirigir la publicación del Boletín de Información Judicial del Estado;
XVII. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina del Supremo Tribunal de
Justicia; y
XVIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.
ARTICULO 14.- Al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia le corresponde, sin perjuicio de
las atribuciones señaladas en el artículo que antecede, proponer al Pleno los acuerdos que juzgue
conducentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial.
CAPITULO CUARTO
DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 15.- El Supremo Tribunal de Justicia contará con dos Salas Mixtas, identificadas
por número ordinal, las cuales se integrarán por tres magistrados cada una, pero bastará la
concurrencia de la mayoría de sus integrantes para la validez de sus resoluciones.
La integración de las Salas se hará en los términos de la fracción II, del artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 16.- Las Salas sesionarán cuando menos una vez por semana con la concurrencia
de la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 17.- Cada Sala elegirá de entre sus miembros un Presidente, que durará en su
encargo tres años y podrá ser reelecto, quien dirigirá los debates de la Sala y rendirá los informes que
le solicite el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 18.- Los asuntos se distribuirán equitativamente entre los magistrados de cada
Sala conforme al sistema que para el caso se determine. La identificación de la Sala y del Ponente
deberá aparecer enseguida del número de Toca de cada asunto.
ARTICULO 19.- Los magistrados formularán, oportunamente, proyecto de resolución, por
escrito y en forma de sentencia.
ARTICULO 20.- Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o por mayoría de
votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo que hayan estado ausentes
en la discusión del asunto de que se trate.
Si al llevarse al cabo la votación de un asunto no se obtuviese mayoría, se retirará el proyecto
a fin de que se formule un nuevo proyecto de resolución en el que se tomen en cuenta las
observaciones hechas durante las discusiones.
El magistrado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en
la resolución respectiva, si fuere presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sesión.
ARTICULO 21.- Una vez aprobado el proyecto de resolución, constituye fallo definitivo y se
entiende emitido en nombre del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en los asuntos
de la competencia de sus Salas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS
ARTICULO 22.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, por orden de recepción de los
asuntos, conocerán:
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I. En materia penal:
a) De los recursos de apelación y de denegada apelación, interpuestos contra sentencias,
autos e interlocutorias, dictados en procesos instruidos por delitos cuyo término medio aritmético de
la pena que corresponda exceda de cinco años de prisión, excepto cuando se trate del delito de robo;
b) De sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño, exigible a personas distintas
de los inculpados o en las de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos juzgados que
conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, cuando la acción se funde en la comisión de
delitos cuyo término medio aritmético de la pena que corresponda sea el señalado en el inciso
anterior; y
c) De los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias definitivas, dictadas en
procesos instruidos por delitos cuyo medio aritmético de la pena que corresponda sea el señalado en
el inciso a) de esta fracción.
II. En materia civil:
a) De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces
de primera instancia en materia civil y mercantil, en asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta mil
Unidades de Medida y Actualización, al momento de interponerse el recurso;
b) De los recursos de apelación interpuestos en controversias sobre acciones del estado civil o
las que afecten al orden y la estabilidad de la familia, con excepción de los juicios sobre alimentos,
divorcios y de las apelaciones y revisiones oficiosas de juicios de rectificación de actas del estado
civil, de nulidad de matrimonio y de paternidad y filiación.
c) De los recursos de queja interpuestos en asuntos de los comprendidos en los dos
incisos anteriores; y
d) De los demás asuntos que expresamente señalen las leyes, así como de los juicios
de responsabilidad civil en única instancia, en contra de los jueces de primera
instancia, Jueces Laborales y locales.
III.- En materia penal del Sistema Acusatorio:
a) De los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por
jueces de control y tribunales de enjuiciamiento en los procesos instruidos por delitos cuyo
término medio aritmético de la pena que corresponda exceda de cinco años de prisión, excepto
cuando se trate del delito de robo.
En materia penal del Sistema Acusatorio el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia deberá ser resuelto por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en
etapas anteriores.
IV.- En materia de extinción de dominio:
a) De los recursos de apelación interpuestos contra sentencias, autos y resoluciones dictados
por Jueces competentes en materia de extinción de dominio.
ARTICULO 23.- Cuando a juicio de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, se considere
que una apelación promovida ante ellas carece de importancia para la fijación de criterios jurídicos
trascendentes, podrá, discrecionalmente, enviarla al Tribunal Colegiado Regional de Circuito que
corresponda, para su resolución. Asimismo, cuando el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estime
que una apelación de la que conozca un Tribunal Colegiado Regional de Circuito, por su especial
importancia, deba ser resuelta por una de sus Salas, le ordenará al Tribunal Colegiado Regional
respectivo que la remita, para el efecto indicado. Esta medida sólo podrá ser tomada oficiosamente.
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CAPITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 24.- El Supremo Tribunal de Justicia, para el despacho de los asuntos de su
competencia de naturaleza no jurisdiccional, contará con aquellas comisiones permanentes o
transitorias que, mediante Acuerdo, determine el Pleno del mismo; en todo caso existirán la Comisión
de Carrera Judicial y la Comisión de Disciplina.
ARTICULO 25.- Las comisiones se formarán por tres magistrados designados por el Pleno y
tendrán facultades decisorias o consultivas, según lo determine la presente ley o el Acuerdo de su
creación, pudiendo contar, en su caso, con el personal subalterno que fije el presupuesto.
ARTICULO 26.- Las resoluciones o acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento
legal.
ARTICULO 27.- Los integrantes de las comisiones creadas nombrarán a su Presidente y
determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo, así como las funciones que deba ejercer.
ARTICULO 28.- En todos aquellos casos en los que no fuera posible la resolución de un
asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasarán al Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia.
CAPITULO SEXTO
DEL SISTEMA DE SUPLENCIAS EN EL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 29.- En casos de impedimentos, faltas accidentales o temporales del Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia, será suplido por los demás Magistrados en el orden progresivo de
su designación numérica.
Sólo cuando la falta temporal exceda de tres meses el Pleno nombrará al Presidente Interino
que lo sustituya.
ARTICULO 30.- Los Magistrados Propietarios serán sustituidos en sus faltas temporales que
excedan de un mes por los Magistrados Suplentes, en el orden en que éstos hayan sido designados.
ARTICULO 31.- Las faltas de los Presidentes de las Salas, serán suplidas por el Magistrado de
la Sala en el orden numérico que le corresponda.
ARTICULO 32.- Las faltas definitivas o absolutas del Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y de los Presidentes de las Salas, serán suplidas por los Magistrados que respectivamente
designe el Pleno o las Salas, conforme a las prescripciones de esta ley.
Las faltas absolutas o definitivas de cualquiera de los Magistrados, serán suplidas por nuevo
nombramiento, que se emita conforme a la Constitución Política del Estado, en tanto se hace la
designación, lo sustituirá el Suplente que corresponda.
ARTICULO 33.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia sustituirá a cualquiera de los
Magistrados que integran las Salas, en los casos de impedimento por excusa o recusación. En el
supuesto de que dos Magistrados de una Sala tengan impedimento por excusa o recusación, también
se llamará al Magistrado que en turno corresponda de la otra Sala.
ARTICULO 34.- Cuando los tres Magistrados de una de las Salas estuvieran impedidos para
conocer de un asunto, conocerá de él la otra Sala.
En el supuesto de que se hubieren agotado las suplencias internas conforme a los artículos
15
anteriores, y no existiera acuerdo mayoritario sobre el asunto de que se trate, se seguirá el
procedimiento previsto en el siguiente artículo.
ARTICULO 35.- Sólo cuando todos los Magistrados en ejercicio tuvieren impedimento para
conocer de determinado negocio, el Pleno o la Sala de que se trate, quedarán integrados por los
Magistrados Suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente al primero que conforme
a la ley hubiera sido llamado.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES JURISDICCIONALES
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 36.- Son órganos auxiliares jurisdiccionales del Supremo Tribunal de Justicia, los
siguientes:
I. La Secretaría General de Acuerdos; y
II. Las Secretarías Auxiliares de Acuerdos.
Además existirán, los Secretarios Proyectistas, adscritos a cada Magistrado del Supremo
Tribunal de Justicia; y los oficiales actuarios notificadores, que dependerán de la Secretaría General
de Acuerdos.
ARTICULO 37.- El Secretario General de Acuerdos lo será del Pleno, de las Salas, de las
Comisiones y de la Presidencia, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Preparar el acuerdo de trámite, con la oportunidad debida;
II. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la Oficialía
de Partes del Supremo Tribunal de Justicia, de los escritos, oficios y promociones que se reciban, así
como con los autos de expedientes que, conforme a la ley, ameriten acuerdo o resolución;
III. Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar su oportuno y legal
cumplimiento;
IV. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones de la Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia, de las Salas y de las Comisiones del mismo, dar fe de las actuaciones y expedir,
previo acuerdo, constancias y certificaciones;
V. Vigilar que los libros, registros y demás medidas de control del Supremo Tribunal de
Justicia se lleven correcta y oportunamente;
VI. Cuidar que se asienten en los expedientes los folios y razones que procedan con
relación al acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;
VII. Distribuir, entre los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, conforme al sistema
aprobado por el Pleno del mismo, los negocios que corresponda conocer a aquellos;
VIII. Tener bajo su dependencia inmediata al personal jurisdiccional y administrativo de la
Secretaría General, ejerciendo vigilancia sobre ellos para el correcto desempeño de sus labores;
IX. Guardar en el secreto los pliegos, escritos, documentos, objetos y valores, en los casos
previstos por la ley;
X. Presentar a la Presidencia, dentro de los diez primeros días de cada mes, una noticia de
los negocios despachados durante el mes anterior, consignando los que queden pendientes, con
expresión del último trámite, su fecha y el magistrado a quien corresponda conforme al turno;
XI. Integrar y mantener permanentemente actualizados, para los efectos de la carrera
16
judicial, los expedientes personales de los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia que
ostenten las categorías a que se refieren las fracciones II, IV, VII y IX del artículo 124 de esta ley; y
XII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen otras disposiciones legales o le
confieran el Pleno, las Salas, las comisiones o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 38.- El Secretario General de Acuerdos, para el cumplimiento de sus atribuciones,
contará con los Secretarios Auxiliares de Acuerdos y con los demás servidores públicos que autorice
el presupuesto.
Para el mejor desahogo de los asuntos, independiente de las atribuciones del Secretario
General de Acuerdos previstas en el artículo 37, los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, podrán
ejercer por sí mismos las facultades y obligaciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI
del artículo 37, en las materias que les asigne el Pleno y conforme lo determine mediante acuerdos
generales.
ARTICULO 39.- Las faltas temporales que no excedan de tres meses, así como los casos de
impedimento del Secretario General de Acuerdos, serán suplidos por los Secretarios Auxiliares,
conforme al orden numérico de su designación. Si las faltas excedieren de ese tiempo, el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia nombrará Secretario General de Acuerdos interino, o al nuevo
Secretario, en caso de falta definitiva, sin perjuicio de que antes de que transcurra dicho plazo de tres
meses, el mismo Pleno designe provisionalmente a la persona que sustituya al Secretario.
ARTICULO 40.- Los Secretarios Proyectistas formularán los proyectos de resolución relativos,
ciñéndose estrictamente a las instrucciones del Ponente al que se encuentren adscritos.
TITULO TERCERO
DE LOS TRIBUNALES REGIONALES DE CIRCUITO
CAPITULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN, JURISDICCIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 41.- Los Tribunales Regionales de Circuito serán Colegiados o Unitarios.
Los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito se integrarán por tres magistrados cada uno.
Los Tribunales Unitarios Regionales de Circuito se compondrán de un magistrado cada uno.
ARTÍCULO 42.- Los Tribunales Regionales de Circuito tendrán la jurisdicción territorial que
determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mediante Acuerdos Generales, mismos que
deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Los Magistrados Regionales de Circuito no podrán abandonar la residencia del Tribunal al que
estén adscritos sin permiso previo otorgado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, o
bien, por el funcionario que determine el Pleno, mediante acuerdo general.
ARTICULO 43.- Corresponde conocer a los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito:
I. En materia penal:
a) De los recursos de apelación y denegada apelación, en los casos no previstos por el inciso
a), fracción I, del artículo 22 de esta ley;
b) De los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en incidentes de
reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o de las de responsabilidad civil
pronunciadas por los mismos juzgados que conozcan o que hayan conocido de los procesos
respectivos, cuando la acción se funde en la comisión de delitos cuyo término medio aritmético de la
pena que corresponda no exceda de cinco años de prisión;
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c) De los recursos de revisión en los casos no previstos por el inciso c), fracción I, del artículo
22 de esta ley; y
d) De los demás asuntos que expresamente les señalen las leyes.
II. En materia civil:
a) De los recursos de apelación que se interpongan en contra de resoluciones de los jueces de
primera instancia, en asuntos cuya cuantía sea igual o inferior a cuarenta mil Unidades de Medida y
Actualización al momento de interponerse el recurso, y en los asuntos de cuantía indeterminada;
b) De los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas en los juicios de
divorcio, alimentos y de las apelaciones y revisiones oficiosas en materia de juicios de rectificación de
actas del estado civil, de nulidad de matrimonio y paternidad y filiación;
c) De los recursos de queja interpuestos en asuntos de los comprendidos en los incisos
anteriores;
d) De los demás asuntos que expresamente les señalen las leyes;
III. De las recusaciones de los jueces de primera instancia promovidas en los asuntos
señalados en el presente artículo; y
IV. En materia penal del Sistema Penal Acusatorio.
a) De los recursos de apelación interpuestos en los casos no previstos por el inciso a) de la
fracción III del artículo 22 de esta ley.
b) De los demás asuntos que les encomienden las leyes o el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia mediante acuerdo general.
En materia penal del Sistema Acusatorio el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia deberá ser resuelto por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en
etapas anteriores.
ARTÍCULO 43 BIS.- Los Tribunales Unitarios Regionales de Circuito conocerán:
I.- De los recursos de apelación, denegada apelación, queja, revocación y revisión
extraordinaria interpuestos contra sentencias, interlocutorias y autos dictados por jueces de primera
instancia en procedimientos seguidos a adolescentes, a quienes se atribuya la comisión de una
conducta tipificada como delito por las leyes penales;
II.- De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de justicia
para adolescentes;
III.- Se deroga.
IV.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
CAPITULO SEGUNDO
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 44.- Los Tribunales Regionales de Circuito sesionarán, cuando menos, una vez por
semana, con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito se tomarán por
unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo
que hayan estado ausentes en la discusión del asunto de que se trate.
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El Magistrado de Tribunal Colegiado Regional de Circuito que disintiere de la mayoría podrá
formular voto particular, el cual se insertará en la resolución respectiva, si fuere presentado dentro de
los tres días siguientes a la fecha de la sesión.
ARTÍCULO 45.- Cuando un Magistrado de Tribunal Colegiado Regional de Circuito estuviere
impedido para conocer de un negocio o se excuse, aceptándosele la excusa, o calificándose de
procedente el impedimento o faltare accidentalmente o esté ausente por un término no mayor de
quince días, será suplido por el Secretario de Acuerdos, quien asumirá la ponencia.
Cuando un Magistrado de Tribunal Unitario Regional de Circuito falte por un término no mayor
de quince días al despacho del Tribunal, el Secretario de Acuerdos practicará las diligencias y dictará
resoluciones de carácter urgente, independientemente de que antes de que transcurra el plazo de
referencia, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designe provisionalmente a la persona que
sustituya al Magistrado.
Cuando la excusa o impedimento afecte a dos o más Magistrados de Tribunales Colegiados
Regionales de Circuito, conocerá del negocio el Tribunal Colegiado Regional de Circuito
geográficamente más próximo.
Asimismo, cuando la excusa o impedimento afecte al Magistrado de un Tribunal Unitario
Regional de Circuito, conocerá del negocio el Tribunal Unitario Regional de Circuito geográficamente
más próximo, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias
urgentes y dictará los proveídos de mero trámite.
Las ausencias de los Magistrados Regionales de Circuito mayores de quince días y las faltas
absolutas de éstos, se cubrirán con la persona que, provisionalmente, designe el Supremo Tribunal
de Justicia.
ARTICULO 46.- Cada Tribunal Colegiado Regional de Circuito nombrará un Presidente, que
durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
ARTICULO 47.- Los Magistrados de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito
formularán oportunamente sus proyectos de resolución, por escrito y en forma de sentencia.
ARTICULO 48.- En los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito se listarán de un día para
otro, cuando menos, por los Magistrados Ponentes, los asuntos que habrán de despacharse en las
sesiones ordinarias de los mismos y se irán resolviendo, sucesivamente, en el orden en que
aparezcan listados. Cuando un proyecto se retire para mejor estudio, volverá a listarse y discutirse en
un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un asunto más de dos veces.
Si no pudieran despacharse en la sesión todos los asuntos listados, los restantes figurarán en
la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado Regional de Circuito
acuerde que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la resolución del
mismo, cuando exista causa justificada.
ARTICULO 49.- Una vez aprobados los proyectos de resolución, constituyen fallos definitivos.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS REGIONALES DE CIRCUITO
ARTICULO 50.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Regionales de
Circuito:
I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Tribunal;
II. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales;
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III. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal hasta citar para resolución
definitiva. En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, consultará con
los integrantes del Tribunal en sesión, para decidir lo conducente;
IV. Llevar la correspondencia del Tribunal;
V. Conocer de los recursos de reposición en materia civil y de revocación en materia
mercantil y penal, que se interpongan contra las providencias y acuerdos de trámite, en los asuntos
de la competencia del Tribunal. En caso de que se estime dudosa o trascendental alguna decisión en
estos recursos, el Presidente consultará con los integrantes del Tribunal en sesión, para decidir lo
conducente;
VI. Turnar, por riguroso orden entre los Magistrados de los Tribunales Colegiados
Regionales respectivos, los asuntos que sean de la competencia de los mismos;
VII. Practicar inspecciones periódicas en la Secretaría de Acuerdos de los Tribunales
Colegiados Regionales de Circuito que les correspondan, con el fin de vigilar la puntualidad del
acuerdo y la observancia de las disposiciones reglamentarias;
VIII. Informar a los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito respectivos las
irregularidades encontradas en la realización de las inspecciones señaladas en la fracción anterior,
sin perjuicio de dictar de inmediato, en forma provisional, las medidas que estimen pertinentes; y
IX. Las demás que le señalen esta ley u otras disposiciones jurídicas.
CAPITULO CUARTO
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Y DEMÁS PERSONAL
DE LOS TRIBUNALES REGIONALES DE CIRCUITO
ARTICULO 51.- Los Tribunales Regionales de Circuito contarán con un Secretario de
Acuerdos y el número de Secretarios Proyectistas y Auxiliares, Actuarios y demás personal
administrativo que determine el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 52.- Los Secretarios de Acuerdos, Secretarios Auxiliares, Secretarios Proyectistas,
Actuarios y empleados de los Tribunales Regionales de Circuito serán nombrados por éstos,
conforme a lo que establece esta ley respecto a la Carrera Judicial.
ARTICULO 53.- Las faltas temporales que no excedan de tres meses así como los casos de
impedimento de los Secretarios de Acuerdos de los Tribunales Regionales de Circuito, serán suplidos
por los Secretarios o personas que determinen los propios Tribunales.
ARTICULO 54.- Los Secretarios de Acuerdos tendrán, en el ámbito de competencia de los
Tribunales Regionales de Circuito, las obligaciones y facultades señaladas en el artículo 37,
fracciones I, III, VI, y IX de la presente ley, así como las de autorizar con su firma los acuerdos y
resoluciones de la Presidencia de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito y del Magistrado
de los Tribunales Unitarios Regionales de Circuito, concernientes al trámite de los recursos que
conozcan, así como las resoluciones y sentencias que recaigan a tales recursos en ambos tribunales
regionales; dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la Oficialía
de Partes de los Tribunales, de los escritos, oficios y promociones que se reciban y con los autos de
expedientes que, conforme a la ley, ameriten acuerdo o resolución; vigilar que los libros, registros, y
demás medidas de control de los Tribunales Regionales de Circuito se lleven correcta y
oportunamente; presentar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito y a
los Magistrados de los Tribunales Unitarios Regionales de Circuito, una noticia de los negocios
despachados durante el mes anterior, consignando los que quedan pendientes, con expresión del
último trámite y su fecha; tener bajo su dependencia inmediata al demás personal de la Secretaría de
Acuerdos y ejercer vigilancia sobre él para el correcto desempeño de sus labores.
TITULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
20
Y TRIBUNALES LABORALES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DISTRITOS JUDICIALES
ARTICULO 55.- El Estado de Sonora se divide, para la administración de justicia en primera
instancia, en Distritos Judiciales, cuyos nombres, cabecera y demarcación territorial, son los
siguientes:
I. Distrito Judicial de Álamos, que comprende la Municipalidad de ALAMOS, con las
Comisarías de Tapizuelas, Basiroa, Gerocoa, Minas Nuevas, Los Tanques, Macoyahui, San
Bernardo, Los Camotes, Maquipo, Potrero de Reuter, Potrero de Alcántar, El Limón, El Cupis, La
Laborcita, Conicárit, Los Muertos, Cochibampo, El Chinal, Palos Chinos, Guirocoba y El Tábelo.
Cabecera: ALAMOS;
II. Distrito Judicial de Agua Prieta, que comprende las siguientes Municipalidades: AGUA
PRIETA, con las Comisarías de Colonia Morelos y el Pozo Morelos; FRONTERAS, con las
Comisarías de Cuquiárachi y Esqueda; BAVISPE, con la Comisaría de San Miguel de Bavispe;
BACERAC y HUACHINERA. Cabecera: AGUA PRIETA;
III. Distrito Judicial de Altar, que comprende las siguientes Municipalidades: ALTAR, con la
Comisaría de El Plomo; CABORCA; ATIL; OQUITOA; SARIC, con la Comisaría de Sásabe;
TRINCHERAS, con la Comisaría de El Puerto de Camou; PITIQUITO, con la Comisaría de La
Ciénega; y TUBUTAMA, con las Comisarías de La Reforma y La Sangre. Cabecera: CABORCA;
IV. Distrito Judicial de Cajeme, que comprende las siguientes Municipalidades: CAJEME,
con las Comisarías de Cócorit, Esperanza, Providencia y Pueblo Yaqui; BACUM, SAN IGNACIO RIO
MUERTO y ROSARIO, con las Comisarías de Cedros, Nuri, La Dura y Movas, las Comisarías de
Vícam, Pótam, Y Torín de la Municipalidad de GUAYMAS. Cabecera: CIUDAD OBREGON;
V. Distrito Judicial de Cananea, que comprende las siguientes Municipalidades: CANANEA;
ARIZPE, con las Comisarías de Chinapa, Bacanuchi y Sinoquipe; BACOACHI y NACO. Cabecera:
CANANEA;
VI. Distrito Judicial de Guaymas, que comprende las siguientes Municipalidades:
GUAYMAS, con las Comisarías de La Misa, Ortiz, San Carlos Nuevo Guaymas y Francisco Márquez;
y EMPALME, con la Comisaría de Maytorena. Cabecera: GUAYMAS;
VII. Distrito Judicial de Hermosillo, que comprende las siguientes Municipalidades:
HERMOSILLO, con las Comisarías de El Poblado Miguel Alemán y San José de Gracia; LA
COLORADA, con las Comisarías de San José de Pimas, Moradillas, Tecoripa y Estación Serdán;
SAN JAVIER; SUAQUI GRANDE; MAZATAN; SAN MIGUEL DE HORCASITAS, con las Comisarías
de Los Ángeles y Pesqueira; CARBO; ONAVAS y SOYOPA, con las Comisarías de Tónichi, San
Antonio de la Huerta, Llano Colorado y Rebeico; las Comisarías de Félix Gómez y Puerto Libertad del
Municipio de PITIQUITO; la Comisaría de Querobabi del Municipio de OPODEPE. Cabecera:
HERMOSILLO;
VIII. Distrito Judicial de Huatabampo, que comprende las siguientes Municipalidades:
HUATABAMPO, con las Comisarías de Citavaro, La Galera, Jupare, Etchoropo, Yavaros, Moroncarit
y Agiabampo; ETCHOJOA, con las Comisarías La Villa, Basconcobe, Bacobampo, Chucarit y San
Pedro; y BENITO JUAREZ. Cabecera: HUATABAMPO;
IX. Distrito Judicial de Magdalena, que comprende las siguientes Municipalidades:
MAGDALENA, con las Comisarías de San Ignacio y San Lorenzo; CUCURPE; IMURIS, con la
Comisaría de Terrenate; SANTA ANA, con las Comisarías de Estación Llano, Coyotillo y Santa
Martha; BENJAMIN HILL. Cabecera: MAGDALENA;
X. Distrito Judicial de Moctezuma, que comprende las siguientes Municipalidades:
21
MOCTEZUMA, con la Comisaría de Térapa; NACOZARI DE GARCIA, con las Comisarías de Pilares
de Nacozari, El Tigre y Casa de Teras; BACADEHUACHI; CUMPAS, con la Comisaría de Jécori,
Teonadepa, Ojo de Agua, Los Hoyos y Colonia Álvaro Obregón; DIVISADEROS; GRANADOS;
HUASABAS; NACORI CHICO; VILLA HIDALGO y TEPACHE. Cabecera: CUMPAS;
XI. Distrito Judicial de Navojoa, que comprende las siguientes Municipalidades: NAVOJOA,
con las Comisarías de Rosales, Tesia, Camoa, San Ignacio, Bacabachi, Fundición y Masiaca; y
QUIRIEGO, con la Comisaría de Batacosa. Cabecera: NAVOJOA;
XII. Distrito Judicial de Nogales, que comprende las siguientes Municipalidades: NOGALES y
SANTA CRUZ. Cabecera: NOGALES;
XIII. Distrito Judicial de Puerto Peñasco, que comprende las siguientes Municipalidades:
PUERTO PEÑASCO y GENERAL PLUTARCO ELIAS CALLES. Cabecera: PUERTO PEÑASCO;
XIV. Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, que comprende la Municipalidad de SAN LUIS
RIO COLORADO, con la Comisaría de Luis B. Sánchez. Cabecera: SAN LUIS RIO COLORADO;
XV. Distrito Judicial de Sahuaripa, que comprende las siguientes Municipalidades:
SAHUARIPA, con las Comisarías de Güisamopa, La Mesita de Cuajari, Santo Tomás,
Sehuadéhuachi, Mulatos, Trigo de Corodepe, La Iglesia y Valle de Tacupeto; ARIVECHI, con las
Comisarías de Bámori y Tarachi; BACANORA, con las Comisarías de Mina México, Santa Teresa,
Milpillas y Encinal; y YECORA, con las Comisarías de Guadalupe, Santa Ana, Santa Rosa, Tepoca,
La Trinidad y Maycoba. Cabecera: SAHUARIPA; y
XVI. Distrito Judicial de Ures, que comprende las siguientes Municipalidades: URES, con las
Comisarías de Guadalupe, La Palma, Pueblo de Álamos, Santa Rosalía y Rancho de San Pedro;
ACONCHI, con la Comisaría de La Estancia; BANAMICHI; BAVIACORA, con las Comisarías de
Suaqui, La Capilla, San José de Baviácora; HUEPAC, con la Comisaría de Ranchito de Huépac;
OPODEPE, con las Comisarías de Meresichi y Tuape; RAYON; SAN PELIPE; SAN PEDRO DE LA
CUEVA y VILLA PESQUEIRA, con la Comisaría de Nácori Grande. Cabecera: URES.
ARTÍCULO 55 Bis.- Para dar cabal cumplimiento al sistema de justicia penal acusatorio, el
territorio del Estado de Sonora se redistribuye en ocho Distritos Judiciales, con independencia de la
distribución original para las demás materias; tales distritos comprenden:
I.- DISTRITO 1 que comprende las siguientes municipalidades: Hermosillo, con las Comisarías
de El Poblado Miguel Alemán y San José de Gracia; La Colorada, con las Comisarías de San José de
Pimas, Moradillas, Tecoripa y Estación Serdán; San Javier; Suaqui Grande; Mazatán; San Miguel de
Horcasitas, con las Comisarías de Los Ángeles y Pesqueira; Carbó; Ónavas y Soyopa, con las
Comisarías de Tónichi, San Antonio de la Huerta, Llano Colorado y Rebeico; las Comisarías de Félix
Gómez y Puerto Libertad del Municipio de Pitiquito; la Comisaría de Querobabi del Municipio de
Opodepe; Municipio de Sahuaripa, con las Comisarías de Güisamopa, La Mesita del Cuajari, Santo
Tomás, Sehuadéhuachi, Mulatos, Trigo de Corodepe, La Iglesia y Valle de Tacupeto; Arivechi, con las
Comisarías de Bámori y Tarachi; Bacanora, con las Comisarías de Mina México, Santa Teresa,
Milpillas y Encinal; y Yécora, con las Comisarías de Guadalupe, Santa Ana, Santa Rosa, Tepoca, La
Trinidad y Maycoba; Municipio de Ures, con las Comisarías de Guadalupe, La Palma, Pueblo de
Álamos, Santa Rosalía y Rancho de San Pedro; Aconchi, con la Comisaría de La Estancia;
Banámichi; Baviácora, con las Comisarías de Suaqui, La Capilla, San José de Baviácora; Huépac,
con la Comisaría de Ranchito de Huépac; Opodepe, con las Comisarías de Meresichic y Tuape;
Rayón; San Felipe; San Pedro de La Cueva y Villa Pesqueira, con la Comisaría de Nácori Grande.
Cabecera: Hermosillo;
II.- DISTRITO 2 que comprende las siguientes municipalidades: Cajeme, con las Comisarías de
Cócorit, Esperanza, Providencia y Pueblo Yaqui; Bácum, San Ignacio Río Muerto y Rosario, con las
Comisarías de Cedros, Nuri, La Dura y Movas, las Comisarías de Vícam, Pótam y Tórim de la
Municipalidad de Guaymas. Cabecera: Ciudad Obregón;
III.- DISTRITO 3 que comprende las siguientes municipalidades: Municipio de Nogales; Santa
Cruz; Magdalena, con las Comisarías de San Ignacio y San Lorenzo; Cucurpe; Ímuris, con la
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Comisaría de Terrenate; Santa Ana, con las Comisarías de Estación Llano, Coyotillo y Santa Martha y
Benjamín Hill. Cabecera: Nogales;
IV.- DISTRITO 4 que comprende la municipalidad de San Luis Rio Colorado, con la Comisaría
de Luis B. Sánchez. Cabecera: San Luis Rio Colorado;
V.- DISTRITO 5 que comprende las siguientes municipalidades Navojoa, con las Comisarías de
Rosales, Tesia, Camoa, San Ignacio, Bacabachi, Fundición y Masiaca; Quiriego, con la Comisaría de
Batacosa; Municipio de Álamos, con las Comisarías de Tapizuelas, Basiroa, Gerocoa, Minas Nuevas,
Los Tanques, Macoyahui, San Bernardo, Los Camotes, Maquipo, Potrero de Reuter, Potrero de
Alcántar, El Limón, El Cupis, La Laborcita, Conicárit, Los Muertos, Cochibampo, El Chinal, Palos
Chinos, Guirocoba y El Tabelo; Municipio de Huatabampo, con las Comisarías de Citavaro, La
Galera, Júpare, Etchoropo, Yavaros, Moroncárit y Agiabampo; Etchojoa, con las Comisarías La Villa,
Basconcobe, Bacobampo, Chucárit y San Pedro; y Benito Juárez. Cabecera: Navojoa;
VI.- DISTRITO 6 que comprende las siguientes municipalidades: Guaymas, Guaymas, con las
Comisarías de La Misa, Ortiz, San Carlos Nuevo Guaymas y Francisco Márquez; y Empalme, con la
Comisaría de Maytorena. Cabecera: Guaymas;
VII.- DISTRITO 7 que comprende las siguientes municipalidades: Agua Prieta, con las
Comisarías de Colonia Morelos y el Pozo Morelos; Fronteras, con las Comisarías de Cuquiárachi y
Esqueda; Bavispe, con la Comisaría de San Miguel de Bavispe; Bacerac y Huachinera; Municipio de
Cananea; Arizpe, con las Comisarías de Chinapa, Bacanuchi y Sinoquipe; Bacoachi y Naco;
Municipio de Moctezuma, con la Comisaría de Terapa; Nacozari de García, con las Comisarías de
Pilares de Nacozari, El Tigre y Casa de Teras; Bacadéhuachi; Cumpas, con la Comisaría de Jécori,
Teonadepa, Ojo de Agua, Los Hoyos y Colonia Álvaro Obregón; Divisaderos; Granados; Huásabas;
Nácori Chico; Villa Hidalgo y Tepache. Cabecera: Agua Prieta; y
VIII.- DISTRITO 8 que comprende las siguientes municipalidades: Altar, con la Comisaría de El
Plomo; Caborca; Átil; Oquitoa; Sáric, con la Comisaría de Sásabe; Trincheras, con la Comisaría de El
Puerto de Camou; Pitiquito, con la Comisaría de La Ciénega; y Tubutama, con las Comisarías de La
Reforma y La Sangre; Municipio de Puerto Peñasco y General Plutarco Elías Calles. Cabecera:
Caborca.
ARTICULO 55 TER.- Para dar cabal cumplimiento al Sistema de Justicia en Materia Laboral, el
territorio del Estado de Sonora se redistribuye en siete Distritos Judiciales, con independencia de la
distribución original para las demás materias; tales distritos comprenden:
I.- DISTRITO 1 que comprende las siguientes municipalidades: Benjamín Hill, Opodepe,
Banámichi, Huépac, San Felipe de Jesús, Cumpas, Ures, Villa Hidalgo, San Pedro de la Cueva,
Hermosillo, Bacadehuachi, Bacerac, Sahuaripa, Yécora, Bacanora, Suaqui Grande, Soyopa,
Huásabas, Aconchi, Baviácora, Carbó, Rayón, San Miguel de Horcasitas, Moctezuma, Mazatán, Villa
Pesqueira, Divisaderos, Granados, Huachinera, Nácori Chico, Arivechi, Onavas, San Javier, La
Colorada y Tepache. Cabecera: Hermosillo.
II.- DISTRITO 2 que comprende las siguientes municipalidades: Cajeme, Bácum, San Ignacio
Río Muerto, Rosario, Benito Juárez y Quiriego. Cabecera: Ciudad Obregón.
III.- DISTRITO 3 que comprende las siguientes municipalidades: Nogales, Santa Cruz
Cananea, Naco, Agua Prieta, Imuris, Santa Ana, Fronteras, Bavispe, Nacozari, Bacoachi, Arizpe,
Cucurpe, Magdalena, Trincheras, Atíl, Tubutama, Sáric y Oquitoa. Cabecera: Nogales.
IV.- DISTRITO 4 que comprende las siguientes municipalidades: San Luis Río Colorado y
Plutarco Elías Calles. Cabecera: San Luis Río Colorado.
V.- DISTRITO 5 que comprende las siguientes municipalidades: Puerto Peñasco, Caborca,
Pitiquito y Altar. Cabecera: Puerto Peñasco.
VI.- DISTRITO 6 que comprende las siguientes municipalidades: Navojoa, Álamos, Etchojoa y
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Huatabampo. Cabacera: Navojoa.
VII.- DISTRITO 7 que comprende las siguientes municipalidades: Guaymas y Empalme.
Cabecera: Guaymas.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 56.- Son Juzgados de Primera Instancia:
I. Los Juzgados de lo Civil;
II. Los Juzgados de lo Familiar;
III. Los Juzgados de lo Mercantil;
IV. Los Juzgados Orales de lo Mercantil;
V. Los Juzgados de lo Penal;
VI. Los Juzgados Orales de lo Penal;
VII. Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes;
VIII. Los Juzgados Mixtos;
IX. Los Juzgados de Ejecución Penal; y
X. (Derogado)
Los Juzgados a que se refieren las fracciones I, II, V y VIII, podrán conocer de la materia de
justicia especializada para adolescentes, según lo determine el Supremo Tribunal de Justicia,
atendiendo a las necesidades del servicio.
Además, el Supremo Tribunal podrá crear juzgados de primera instancia supernumerarios.
ARTICULO 57.- Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior, se
compondrán de un Juez o de varios Jueces, y del número de secretarios, actuarios y empleados
que determine el presupuesto.
En caso de integrarse por varios Jueces, éstos compartirán determinado personal
común, y cada titular tendrá el personal exclusivo para un óptimo desarrollo del servicio de
impartición de justicia, adoptando un modelo de gestión que mediante acuerdo general
reglamente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Enjuiciamiento, se integrará de manera unitaria o colegiada, dependiendo de los
acuerdos que para el efecto emita el Supremo Tribunal de Justicia.
Los Jueces de Primera Instancia deberán actuar, en todos los casos, con Secretarios de
Acuerdos o, en ausencia de éstos, con testigos de asistencia.
Los actuarios adscritos a las Centrales de Actuarios, estarán autorizados para llevar a efecto
diligencias en expedientes, exhortos y requisitorias provenientes de juzgados distintos al que los
nombró.
ARTICULO 57 BIS.- Los Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y de Ejecución
Penal se integrarán con los servidores públicos que sean necesarios para el buen funcionamiento del
Juzgado, debiendo nombrarse de forma obligatoria un administrador, con las siguientes atribuciones:
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I. Dirigir las labores administrativas del Juzgado de su adscripción;
II. Vigilar y controlar el buen desempeño de los funcionarios y empleados a su cargo en el
ejercicio de las funciones encomendadas, conforme a lo dispuesto por las leyes;
III. Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las
Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha de
los juzgados o tribunales;
IV. Elaborar y remitir los informes estadísticos que en su momento sean requeridos;
V. Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados,
debiendo poner en inmediato conocimiento al área correspondiente sobre cualquier deterioro que
sufran;
VI. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Tribunal con motivo de la
tramitación de los asuntos;
VII. Entregar y recibir bajo riguroso inventario los bienes y valores a que se refieren las dos
fracciones anteriores, cuando se requiera;
VIII. Distribuir los asuntos entre los jueces en forma equitativa y, en su caso, conforme a los
lineamientos que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IX. Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos;
X. Revisar los expedientes de las causas;
XI. Auxiliar a los jueces de control y tribunales de enjuiciamiento en el trámite de los juicios de
amparo;
XII. Proponer mejoras al modelo de gestión y al sistema informático al Supremo Tribunal de
Justicia para el cabal cumplimiento de los objetivos planteados y la mejora continua del desempeño
del órgano jurisdiccional;
XIII. Dar seguimiento a los plazos judiciales que restrinjan la libertad personal y notificar
oportunamente su término al juez o tribunal que corresponda;
XIV. Coordinar y supervisar la Implementación y el cumplimiento de las políticas y directrices
generales que dicte el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en materias de evaluación para
permanencia del personal; administración de recursos materiales, tecnologías y humanas; de
diseño análisis, captura y actualización de información estadística, y demás que esté determine en el
ejercicio de sus atribuciones;
XV. Proponer la designación de personal auxiliar que sea necesario para el buen
funcionamiento del Juzgado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
XVI. Las demás que determinen las leyes respectivas.
Para el desempeño de las atribuciones a su cargo, el administrador contará con el personal
auxiliar necesario que determine el Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 57 TER.- Para ser administrador se requiere:
I. Ser mayor de veinticinco años;
II. Ser profesionista titulado, con experiencia en la Administración Pública; y
25
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
ARTÍCULO 57 QUATER.- La función jurisdiccional en materia laboral se ejerce por los
Tribunales Laborales.
ARTÍCULO 57 QUINQUIES.- Los Tribunales Laborales, se compondrán del número de Jueces
y demás personal que determine el Pleno para su óptimo funcionamiento, en función de la demanda
del servicio y atendiendo al presupuesto en cada Distrito Judicial, quienes podrán compartir la plantilla
de personal a su cargo, tales como Secretarios Instructores, Actuarios y demás Servidores Públicos
ARTÍCULO 58.- Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales deberán residir en las
cabeceras de sus respectivos Distritos Judiciales, y no podrán abandonar su residencia sin permiso
previo otorgado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o bien, por el funcionario que
determine el Pleno de este mediante acuerdo general.
ARTÍCULO 58 BIS.- El Juez Coordinador será electo por los jueces que conforman el Juzgado
o Tribunal, por un período de un año, pudiendo ser reelecto en forma sucesiva una vez, y en forma
alterna las veces que lo estimen necesario.
Funciones del Juez Coordinador:
I. Atender los requerimientos que el grupo de jueces le haga saber y que requieran para el
buen desempeño de sus funciones;
II. Centralizar las peticiones y requerimientos que los jueces realicen al Administrador;
III. Coordinar la redacción de acuerdos las sesiones de trabajo; y
IV. Las que determine mediante acuerdo general el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en
el Estado.
ARTÍCULO 58 TER.- En los Distritos Judiciales habrá el número necesario de Juzgados de
Primera Instancia, Tribunales Laborales, Jueces de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados
Especializados en Justicia para Adolescentes y Juzgados de Ejecución Penal que determine el
Supremo Tribunal de Justicia.
El Supremo Tribunal de Justicia tendrá la facultad de fijar la competencia territorial de dichos
Órganos Jurisdiccionales.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS JUECES LABORALES
ARTICULO 59.- Los Juzgados de lo Civil conocerán de las diligencias de jurisdicción voluntaria
que se promuevan en materia civil, así como de las controversias del orden civil que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales.
Además, los Juzgados de lo Civil conocerán, a elección del actor, de las controversias del
orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuando éstos sólo afecten intereses particulares.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los asuntos de la competencia de los Juzgados
de lo Mercantil y de lo Familiar, cuando existan éstos en el Distrito Judicial respectivo.
ARTÍCULO 59 BIS.- El Juez competente en materia de extinción de dominio tendrá jurisdicción
en todo el territorio del Estado y residirá en la ciudad de Hermosillo.
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El pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá, atendiendo a las necesidades del servicio de
impartición de justicia, facultar a otros Jueces en la jurisdicción territorial del Estado para que tengan
competencia en materia de extinción de dominio.
ARTÍCULO 60.- En materia penal la función jurisdiccional estará a cargo de los Juzgados de lo
Penal, los Juzgados control, Tribunales de Enjuiciamiento y los Juzgados de Ejecución Penal,
quienes conforme a la etapa del procedimiento que corresponda, conocerán de los delitos del orden
común cometidos en el Estado, así como de aquellos que se inicien o consumen en otro Estado de la
República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se
pretenda que dichos delitos tengan efectos dentro del Estado, asimismo estarán a cargo de los delitos
en los que tengan competencia concurrente con la federación, teniendo en común, los siguientes
deberes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su potestad dentro de los términos previstos en la ley y con
sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;
II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el
proceso;
III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la
autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;
IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber
cesado en el ejercicio del cargo;
V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen
dentro del procedimiento penal;
VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable; y
VII. Los demás establecidos en la presente Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales
y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 60 BIS.- Los Juzgados de control conocerán de la etapa de investigación que
requiera intervención judicial y de la etapa intermedia, contando con las siguientes atribuciones:
I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar
exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, toma de muestras de fluido corporal, reconocimiento o
examen físico de una persona y demás actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos
asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los convenios y Tratados
Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
II. Dirigir las audiencias judiciales de las fases de investigación, de control previo, investigación
formalizada, así como resolver los incidentes que se promueven en ellas;
III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados,
así como la modificación a éstas, en tanto esté conociendo del asunto respectivo;
IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
V. Procurar la solución del conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, con los términos que establezca la Ley;
VI. Dirigir la audiencia intermedia;
VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras
27
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 60 TER.- El Tribunal de Enjuiciamiento intervendrá después del auto de apertura a
juicio oral, hasta que se emita y se dé la explicación de la sentencia.
ARTICULO 60 CUATER.- Los Juzgados de Ejecución de Sanciones, conocerán de la etapa de
ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada, contando con las siguientes atribuciones:
I. Resolver todo sobre la modificación y duración de las sanciones penales, de acuerdo a la ley
de la materia y demás que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado, de los
sentenciados;
II. Formar expediente particular a cada sentenciado desde que se dicte sentencia ejecutoria,
para darle seguimiento hasta que esté en aptitud de obtener los beneficios o tratamiento que concede
la ley, integrado con la copia de la sentencia ejecutoriada que le impuso la pena privativa de libertad y
demás documentos, dictámenes y datos que sean necesarios para resolver sobre aquellos; y
III. Las demás que les señale la normatividad correspondiente.
ARTICULO 61.- Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos a matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y
al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan
por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al
parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que
tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, y las
cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión
relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en
cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la
capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados
con el Derecho Familiar; y
VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los
menores e incapacitados; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la
intervención judicial.
ARTICULO 62.- Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de los asuntos mercantiles relativos,
cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 63.- Los Juzgados Mixtos conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos
59, 60, primer párrafo, 61 y 62 de la presente Ley.
ARTÍCULO 63 BIS.- Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes conocerán de
los procedimientos seguidos a los adolescentes en los que se les atribuya la comisión de conductas
tipificadas como delitos por las leyes penales.
Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes podrán ejercer jurisdicción en uno
o más distritos judiciales, según lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Acuerdo
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de su creación.
ARTÍCULO 63 TER.- Corresponde a los Tribunales Laborales:
I.- Conocer de las diferencias o conflictos de la materia laboral, que se susciten dentro de su
jurisdicción y que no sean de competencia federal, en los términos de las fracciones XX y XXXI del
apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo
604 de la Ley Federal del Trabajo.
II.- Distribuir los asuntos entre los jueces en forma equitativa y, en su caso, conforme a los
lineamientos que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
III.- Conocer y tramitar los exhortos y despachos relacionados con el derecho laboral;
IV.- Ejercer las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos jurídicos les otorguen.
ARTICULO 64.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia, además de las atribuciones
señaladas en los artículos que anteceden, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Nombrar y remover a sus Secretarios y Actuarios y demás personal del Juzgado, así
como conocer y aceptar las renuncias de los mismos a sus puestos;
Para el nombramiento de los Secretarios y Actuarios se deberá observar lo que establece
esta ley en materia de carrera judicial;
II. Se deroga;
III. Decidir las cuestiones de competencia entre dos o más jueces locales pertenecientes a
sus Distritos;
IV. Practicar las diligencias que les sean encomendadas por el Supremo Tribunal de Justicia
o por otras autoridades judiciales;
V. Integrar y mantener permanentemente actualizados, para los efectos de la carrera
judicial, los expedientes personales de sus Secretarios y Actuarios, así como los correspondientes al
resto de su personal, para los efectos del escalafón;
VI. Remitir al Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora, en
la forma y períodos que se determinen, los datos que, derivados del ejercicio de sus atribuciones, les
sean requeridos por dicho Centro;
VII. Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer cada una de sus
Secretarías, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que, para el caso, emita el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia;
VIII. Evaluar, periódicamente, el funcionamiento de sus juzgados y adoptar las medidas
pertinentes para mejorarlo;
IX. Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas
del juzgado; y
X.- Las demás que les señalen otras disposiciones legales o les confieran el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia o su Presidente.
Cuando existan varios Juzgados de Primera Instancia en un mismo Distrito Judicial, la facultad
señalada en la fracción III de este artículo, será ejercida por el Juez de lo Civil y, en caso de que en el
Distrito Judicial respectivo hubiere más de uno, por el primero en su orden numérico.
ARTÍCULO 64 BIS.- Corresponde a los Jueces de los Tribunales Laborales, además de las
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atribuciones indicadas en las leyes laborales, el ejercicio de las siguientes facultades:
I.- Nombrar y remover a sus Secretarios Instructores, Actuarios y demás personal del Tribunal
Laboral, así como conocer y aceptar las renuncias de los mismos a sus puestos.
Para el nombramiento de los Secretarios Instructores y Actuarios se deberá observar lo que
establece esta ley en materia de carrera judicial y demás leyes aplicables;
II.- Practicar las diligencias que le sean encomendadas por el Supremo Tribunal de Justicia o
por otras autoridades judiciales;
III.- Integrar y mantener permanentemente actualizados, para los efectos de la carrera judicial,
los expedientes personales de sus Secretarios Instructores y Actuarios, así como los
correspondientes al resto de su personal, para los efectos del escalafón;
IV.- Remitir al Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora, en la
forma y periodos que se determinen, los datos que, derivados del ejercicio de sus atribuciones, les
sean requeridos por dicho Centro;
V.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer el personal a su
cargo, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que, para el caso, emita el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia;
VI.- Evaluar periódicamente el funcionamiento de los Tribunales Laborales de los cuales sean
titulares, y en su caso, adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
VII.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de
los Tribunales Laborales a su cargo; y
VIII.- Las demás que les señalen otras disposiciones legales o les confieran el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia o su Presidente.
ARTÍCULO 65.- En los lugares en que no resida Juez de Distrito o cuando este servidor no
hubiere sido suplido en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, los Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales practicarán las diligencias que les
encomienden las leyes en auxilio de la Justicia Federal.
CAPITULO CUARTO
DE LA RESIDENCIA, ESPECIALIDAD, JURISDICCIÓN Y TURNOS
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 66.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante Acuerdos Generales
que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, determinará el número, la
residencia, en su caso, la especialidad por materia, la jurisdicción territorial y el conocimiento por
turnos de los Tribunales Regionales de Circuito, de los Tribunales Laborales y de los Juzgados de
Primera Instancia.
ARTÍCULO 67.- El número de Juzgados y Tribunales Laborales en cada Distrito Judicial será
determinado mediante acuerdo del Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora.
CAPITULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA SUPERNUMERARIOS
ARTÍCULO 68.- Los Juzgados Supernumerarios podrán ser mixtos o especializados por
materia; se instalarán previo acuerdo que emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual
deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, y precisar la competencia y el periodo
de funcionamiento de los mismos.
30
ARTÍCULO 69.- Lo relativo a jurisdicción, nombramientos, atribuciones, deberes, sistemas de
suplencia y demás circunstancias que previene la presente ley para los Jueces de Primera Instancia,
serán aplicables para los Jueces de Primera Instancia Supernumerarios, con excepción de lo relativo
al periodo de nombramiento, el cual será por el tiempo que determine el Supremo Tribunal de
Justicia.
CAPÍTULO QUINTO BIS
DE LA TRANSFORMACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA
DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 69 Bis.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tiene la facultad de acordar la
transformación temporal o definitiva de cualquier Juzgado en Juzgado "A” y Juzgado “B”,
conservando ambos la denominación del órgano jurisdiccional de origen, para atender la carga de
trabajo excesiva o problemas de rezago. En el acuerdo de transformación se establecerán los
lineamientos relativos a las atribuciones de sus titulares, la infraestructura del personal, mobiliario e
informática que compartirán y el personal jurisdiccional que se distribuirá para quedar una parte bajo
las órdenes del titular de la adscripción y otra parte bajo las órdenes del Juez a quien se adscribirá al
órgano transformado.
El Supremo Tribunal de Justicia podrá determinar que la transformación temporal que
tenga cualquier juzgado se convierta en definitiva.
Asimismo, se establecerán los lineamientos para la distribución y atención de los expedientes
de los que conozca el órgano jurisdiccional de origen y los que ingresen a los órganos “A” y “B” que
se establezcan.
CAPITULO SEXTO
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 70.- Son facultades y obligaciones de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados
de Primera Instancia:
I. Dar cuenta al Juez, bajo su responsabilidad, y dentro del plazo que determinen las leyes,
con los escritos y promociones, que se presenten ante la Oficialía de Partes del Juzgado, así como
de los oficios y demás documentos que se reciban en la misma;
II. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones
que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez;
III. Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el
Juez ordene;
IV. Asistir a las diligencias que deba practicar el Juez de acuerdo con las leyes aplicables;
V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud
de resolución judicial;
VI. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las
hojas, sellando las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllos en
el centro del escrito;
VII. Guardar, en el secreto del Juzgado, los pliegos, escritos o documentos y valores, cuando
así lo disponga la ley;
VIII. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite
en el Juzgado;
31
IX. Ordenar y vigilar que se despachen, sin demora, los asuntos y correspondencia del
Juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se
manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes;
X. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los
libros de control del Juzgado;
XI. Resguardar los sellos del Juzgado;
XII. Ejercer, bajo su responsabilidad, por sí mismos o por conducto de los servidores
públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina,
para evitar la pérdida o extravío de expedientes; y
XIII. Las demás que les señalen esta ley u otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 70 BIS.- Los Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales, además de las
facultades y obligaciones que tienen los Secretarios de Acuerdos establecidas en esta Ley, tendrán
las que señala la Ley Federal del Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE SUPLENCIAS
EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 71.- Cuando un Juez de Primera Instancia o Juez Laboral falte por un término
menor de treinta días al despacho del Juzgado, el primer Secretario o, en su caso, el Secretario del
Ramo Civil, practicará las diligencias y dictará los autos de mero trámite y las resoluciones de
carácter urgente, sin perjuicio de que antes de que transcurra dicho plazo, el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia designe provisionalmente a la persona que substituya al Juez de que se trate.
En los casos de transformación de juzgados de primera instancia en Juzgado “A” y
Juzgado “B”, así como en los supuestos de juzgados de primera instancia con pluralidad de
Juezas o Jueces, la falta o ausencia de una Jueza o un Juez, será suplida conforme a lo
establecido en los acuerdos generales del Pleno que regule su creación o en su defecto, al
tenor de lo previsto en el párrafo anterior.
Las ausencias de los Jueces de Primera Instancia mayores de un mes y las faltas absolutas de
éstos, se cubrirán con la persona que, provisionalmente, designe el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia.
ARTICULO 72.- Quienes suplan en sus funciones a los Jueces de Primera Instancia, en los
supuestos señalados en el artículo que antecede, disfrutarán del sueldo que a éstos corresponda,
durante el tiempo de la suplencia.
ARTICULO 73.- En caso de impedimento legal de un Juez de Primera Instancia en los lugares
donde existan dos o más, el negocio de que se trate pasará a otro Juez del mismo ramo no impedido
o, en su defecto, a los de ramo distinto, en orden al número de su designación.
Cuando el impedimento legal sea respecto de un Juez Especializado en Justicia para
Adolescentes, no será aplicable la última parte del párrafo que antecede y el asunto de que se trate
pasará a otro Juez que tenga competencia para conocer de dicha materia, del Distrito Judicial más
próximo.
En los casos de transformación de juzgados de primera instancia en Juzgado “A” y
Juzgado “B”, en el supuesto de impedimento de uno de los jueces, el negocio pasará a la
Jueza o al Juez no impedido del mismo juzgado; y si ambos titulares estuvieren impedidos, se
aplicará lo dispuesto en el primer párrafo. Lo mismo se aplicará cuando se trate de juzgados o
tribunales laborales creados con dos juezas o jueces.
Los juzgados de primera instancia o Tribunales Laborales, creados con más de dos
Juezas o Jueces, ante el impedimento de una Jueza o un Juez, el negocio pasará a la Jueza o
32
al Juez que tenga mayor antigüedad en su adscripción en el tribunal de que se trate, y si tienen
igual antigüedad, al que tenga mayor tiempo con nombramiento como Jueza o Juez, y así
sucesivamente al siguiente si ésta o éste también estuvieran impedidos; y en caso de que
todos lo estén, pasará a otro Juzgado del mismo ramo no impedido o, en su defecto, a los de
ramo distinto, salvo que se trate de jueces laborales, en cuyo caso aplicará lo previsto en el
párrafo primero del artículo 74 de esta Ley.
ARTICULO 74.- En los mismos casos de los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 73, si sólo existiera una Jueza o un Juez, o un Juzgado de Primera Instancia, o un
Tribunal Laboral, y todos los titulares tuvieren que eximirse, conocerá del negocio la Jueza o
el Juez de la misma categoría y del ramo que corresponda, del Distrito Judicial más próximo.
En los lugares en donde sólo exista un Juez de Justicia para Adolescentes o más y todos ellos
tuvieren que excusarse, se observará lo dispuesto por el segundo párrafo del precepto que antecede.
ARTICULO 75.- Las ausencias temporales de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de
Primera Instancia, serán cubiertas por la persona que designe el Juez en forma provisional. Las
ausencias absolutas se cubrirán conforme a lo establecido por el sistema de carrera judicial.
ARTICULO 76.- Las ausencias temporales de los Actuarios serán cubiertas por la persona que
designe el Juez en forma provisional. Las ausencias absolutas se cubrirán conforme a lo establecido
por el sistema de carrera judicial.
TITULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS LOCALES
CAPITULO ÚNICO
DE LOS JUECES LOCALES
ARTÍCULO 77.- Habrá un Juez Local propietario en cada una de las cabeceras de los
Municipios del Estado, y en aquellos lugares que determine el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia.
Por cada Juez propietario habrá un Juez suplente.
Los jueces locales serán nombrados cada dos años por el Supremo Tribunal de Justicia, con
apego a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 78.- Los Jueces Locales actuarán con Secretario o con testigos de asistencia.
Los sueldos de tales funcionarios serán pagados por los municipios o comisarías
correspondientes.
ARTICULO 79.- Corresponde a los Jueces Locales:
I. Conocer de los asuntos civiles y mercantiles en los casos de jurisdicción concurrente, 30
cuya cuantía no exceda de veinte Unidades de Medida y Actualización;
II. Derogada;
III. Nombrar y remover, conceder licencias y aceptar renuncias, en los términos de ley, a los
empleados del Juzgado;
IV. Diligenciar los exhortos y requisitorias que les dirijan otras autoridades judiciales; y
V. Conocer de los demás asuntos que les encomienden las leyes.
ARTICULO 80.- Los Juzgados Locales que no residan en las cabeceras de los Distritos
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Judiciales, conocerán a prevención de los negocios que les sean consignados y una vez
desahogadas las primeras diligencias, remitirán lo actuado al Juzgado Local de la cabecera o al de
Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda.
ARTÍCULO 81.- Los suplentes de los Jueces Locales entrarán en funciones a falta o por
impedimento de los propietarios. Si los Juzgados Locales funcionan con Secretario, éste suplirá las
faltas accidentales o temporales de los titulares. En caso de recusación, excusa o falta temporal del
Juez Local y de quien deba suplirlo, entrarán en funciones por su orden, los propietarios y suplentes
de los periodos anteriores, sin perjuicio de que en este último caso, el Supremo Tribunal de Justicia
del Estado designe provisionalmente a la persona que deba suplirlo.
TITULO SEXTO
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE SONORA
CAPITULO PRIMERO
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 82.- El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora es un órgano permanente
de la administración de justicia, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Nombrar y adscribir a los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito, a los Jueces
de Primera Instancia, Jueces Laborales, así como resolver sobre la ratificación y cambios de
adscripción de los mismos con base en lo que establece esta ley respecto de la carrera judicial;
II.- Coordinar a la Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización Judiciales
respecto a la planeación y ejecución sobre los programas docentes de formación, capacitación,
actualización y especialización que diseñen conjuntamente;
III.- Dirigir el diseño de sistemas de evaluación permanente del desempeño de los servidores
públicos del Poder Judicial, en los que se apoyen los procedimientos de ascenso, promoción y
estímulos de los mismos, apoyándose para tal efecto en la Dirección General de Formación,
Capacitación y Especialización Judiciales;
IV.- Opinar respecto del sistema de estímulos que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia, para los servidores públicos que desarrollen funciones jurisdiccionales, que comprenderá el
desempeño en el ejercicio de la función, los cursos seguidos, la antigüedad en el servicio, el grado
académico y los demás que se estime necesario; y
V.- Emitir opinión, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en relación con:
a).- Sistemas de modernización de la función judicial;
b).- Actualización de las normas que regulan la organización y funcionamiento del Poder
Judicial; y
c).- Procedimientos, instrumentos y mecanismos tendientes a eficientar la administración de
justicia.
ARTÍCULO 82 Bis.- Son atribuciones del Presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado:
I.- Representar al Consejo ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales, incluyendo
las autoridades de amparo e interponer toda clase de recursos;
II.- Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
III.- Despachar la correspondencia oficial del Consejo;
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IV.- Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo del Consejo;
V.- Informar al Gobernador del Estado, al Congreso del Estado y al Colegio de Notarios del
Estado, de las vacantes que se produzcan en el Consejo que deban ser cubiertas mediante sus
respectivos nombramientos;
VI.- Otorgar licencias al Secretario Ejecutivo del propio Consejo, en los términos del sistema de
licencias previsto en esta Ley; y
VII.- Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos internos y
acuerdos generales.
CAPITULO SEGUNDO
DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 83.- El Consejo del Poder Judicial se integrará hasta por siete Consejeros, en los
términos del artículo 120 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 84.- Los Consejeros señalados en las fracciones III y VI del artículo 120 de la
Constitución Política del Estado, tendrán la misma remuneración que un Juez de Primera Instancia.
En el caso de que alguno de ellos conserve también el carácter de servidor público diverso al de
Consejero, prevalecerá su remuneración por el cargo diverso.
ARTÍCULO 85.- El periodo de nombramiento de los Consejeros se computará a partir de la
fecha en que entren en funciones.
Si al término del periodo del nombramiento de los Consejeros, por cualquier motivo no se hace
la designación de nuevos Consejeros o los designados no se presentan al desempeño de su cargo,
continuarán en funciones los individuos que conformen el Consejo del Poder Judicial del Estado,
hasta que tomen posesión los nuevamente nombrados.
ARTÍCULO 86.- Se deroga.
ARTICULO 87.- Se deroga.
ARTICULO 88.- Se deroga.
ARTICULO 89.- Se deroga.
CAPITULO TERCERO
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 90.- El Consejo del Poder Judicial del Estado funcionará en Pleno y se constituirá
legalmente con la asistencia de su Presidente y de tres Consejeros más.
Los Consejeros tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra
alguno de los impedimentos previstos por el artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 91.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por el voto de la mayoría de los
Consejeros presentes en sesión. Los Consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
un impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso
de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus miembros que hubiesen sido
planteados en asuntos de su competencia. En caso de que el impedido fuere el Presidente, o de falta
temporal del mismo, será sustituido por el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia que
corresponda, en el orden progresivo de su designación numérica, y la presidencia será asumida por
35
el diverso Magistrado Consejero. Si el impedido lo fuere este último, la sustitución se hará de la
misma manera, e igualmente en caso de impedimento o de falta temporal de cualquiera de los demás
Consejeros.
El Consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular que se insertará en el
acta respectiva si lo presenta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.
ARTICULO 92.- Las sesiones del Consejo serán privadas.
Las sesiones ordinarias se llevarán al cabo en los días y horas que el Pleno del Consejo
determine, previa convocatoria que expida su Presidente.
El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria cuando lo determine su Presidente, o bien,
a solicitud de, cuando menos, dos de sus integrantes; en este último caso, la solicitud deberá
presentarse al Presidente del propio Consejo, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO 93.- De las resoluciones y acuerdos del Consejo se levantarán actas por el
Secretario Ejecutivo, las cuales serán firmadas por los Consejeros que los emitieron y por el propio
Secretario, quien los notificará personalmente lo más pronto posible a las personas interesadas,
contando al efecto con el auxilio de los Juzgados de Primera Instancia siempre que lo necesite.
Cuando el Pleno del Consejo estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de
interés general, deberá ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ARTÍCULO 94.- El Consejo nombrará, a propuesta de su Presidente, al Secretario Ejecutivo,
quien percibirá el sueldo que le corresponda según el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del
Estado, contará con el personal de apoyo que autorice el propio presupuesto y tendrá las atribuciones
que el Pleno del Consejo determine mediante acuerdos generales.
El Secretario Ejecutivo deberá contar con título profesional de licenciado en derecho,
experiencia mínima de dos años en el campo jurídico, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
El Secretario Ejecutivo tendrá fe pública en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 95.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno del Consejo podrá crear las
Comisiones que estime pertinentes, conforme al presupuesto autorizado, las cuales serán transitorias
o permanentes, pero siempre existirán las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de
nuevos órganos, nombramientos y adscripción.
Las atribuciones de las Comisiones serán las que les asigne esta ley, su reglamento y el Pleno
del Consejo del Poder Judicial, mediante los acuerdos que emita éste.
Cada Comisión se integrará por los Consejeros que determine el Pleno del Consejo.
ARTÍCULO 96.- El sentido de las resoluciones o acuerdos de las Comisiones se decidirá por
mayoría de votos de sus integrantes.
El Pleno del Consejo calificará las excusas e impedimentos de los miembros de las
Comisiones.
Las Comisiones creadas nombrarán a su respectivo Presidente y mediante acuerdos del Pleno
del Consejo se determinará el tiempo que deba permanecer en el cargo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
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ARTÍCULO 97.- Son órganos auxiliares administrativos del Supremo Tribunal de Justicia:
I.- La Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, la cual tendrá adscritas a:
a) La Dirección General de Administración.
b) La Dirección General de Recursos Humanos y Materiales.
c) La Dirección de Servicios de Cómputo.
II.- El Instituto de la Judicatura Sonorense, el cual tendrá adscritos a:
a) El Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora.
b) La Unidad de Apoyo y Modernización de la Función Judicial.
c) La Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización Judiciales.
d) La Unidad de Igualdad de Género.
III. La Visitaduría Judicial y Contraloría; y
IV. El Archivo General del Poder Judicial del Estado.
Además, el Supremo Tribunal de Justicia podrá contar, previo acuerdo del Pleno, con las
unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación de actividades prioritarias que se
determinen, conforme a la disponibilidad de recursos presupuestales.
Los titulares de los órganos auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y de las Direcciones,
Centros y Unidades adscritos a ellos, deberán contar con título profesional legalmente expedido, afín
a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de dos años en el campo respectivo,
gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de
libertad mayor de un año.
Los órganos auxiliares contarán con el personal que fije el presupuesto.
Los órganos auxiliares tendrán las atribuciones contenidas en la presente Ley, en los acuerdos
generales y en los reglamentos internos que emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
La designación de los titulares de los órganos auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y de
las Direcciones, Centros y Unidades adscritos a ellos, así como los de las demás unidades de
asesoría, de apoyo técnico y de coordinación de actividades prioritarias creadas por acuerdo del
Pleno, se sujetarán al principio de paridad de género.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA OFICIALÍA MAYOR
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 98.- A la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las
siguientes atribuciones:
I.- Elaborar, anualmente, conforme a las instrucciones que le comunique el Presidente del
Supremo Tribunal, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de
Sonora, así como el concerniente al Fondo para la Administración de Justicia, y presentarlos a la
consideración del propio Presidente, para su trámite posterior;
II. Llevar el registro relativo al ejercicio del gasto público estatal autorizado al Poder Judicial, y
al Fondo para la Administración de Justicia de acuerdo con los programas, subprogramas y partidas
37
de los presupuestos de egresos correspondientes;
III. Realizar la evaluación del ejercicio del gasto público autorizado al Poder Judicial, así como
el del Fondo para la Administración de Justicia y proponer las modificaciones programáticas y
presupuestales que se requieran;
IV. Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneración, y
desarrollo de los servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del
Estado de Sonora, en coordinación con el Instituto de la Judicatura Sonorense;
V. Tramitar los nombramientos, adscripciones, readscripciones, remociones, renuncias,
licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Sonora, conforme
a las determinaciones que emanen de los órganos respectivos que establecen las leyes;
VI. Controlar y llevar el registro de las personas sujetas al pago de honorarios;
VII. Contratar, controlar y suministrar los bienes y servicios que requiera el funcionamiento de
los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Sonora;
VIII. Definir y operar las bases de la política de cómputo del Poder Judicial del Estado de
Sonora, con especial énfasis en sistemas y programas que redunden en el mejoramiento y agilización
de las labores de administración de justicia;
IX. Administrar los bienes inmuebles al servicio del Poder Judicial del Estado de Sonora y
atender las necesidades de espacios físicos, adaptaciones, instalaciones y mantenimiento de los
mismos;
X. Elaborar el catálogo e inventario de los bienes al servicio del Poder Judicial del Estado
de Sonora y mantenerlo permanentemente actualizado;
XI. Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, para
el uso de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Sonora;
XII. Controlar y registrar las entradas y salidas de bienes muebles del almacén del Poder
Judicial del Estado de Sonora; y
XIII.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos, el Pleno o el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 99.- Las bases generales de organización y funcionamiento de la Dirección
General de Administración y de las Direcciones de Recursos Humanos y Materiales y de Servicios de
Cómputo, se determinarán por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante los acuerdos
respectivos, mismos que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
CAPITULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA SONORENSE
ARTÍCULO 100.- El Instituto de la Judicatura Sonorense es el órgano auxiliar del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado en materia de investigación, información estadística y modernización,
así como de formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial del Estado y
de quienes aspiren a pertenecer a la administración de justicia. Estará a cargo de un Coordinador
General y tendrá las siguientes funciones:
I.- El diseño y operación del Sistema de Información para el Control y Evaluación de las
Noticias Estadísticas del Poder Judicial del Estado de Sonora, a efecto de planear el desarrollo del
mismo;
II.- La definición de la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público del Poder
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Judicial del Estado;
III.- La instrumentación de procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del
cargo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Sonora, y a la operación, en su
caso, de los programas relativos;
IV.- Coordinar y supervisar el funcionamiento de las oficinas bajo su dependencia; y
V.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento y el Supremo Tribunal de Justicia.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CENTRO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTICULO 101.- Al Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora
le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Diseñar los mecanismos idóneos para recabar y concentrar las noticias estadísticas que
reflejen el desarrollo operativo de la función jurisdiccional en el Estado;
II. Recabar y procesar la información contenida en las noticias estadísticas a que se refiere
la fracción anterior;
III. Analizar la información disponible, canalizando a las áreas correspondientes los reportes
estadísticos relativos;
IV. Proponer estrategias específicas, para el mejoramiento permanente de los mecanismos de
captación y procesamiento de las noticias estadísticas;
V. Presentar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidente, dentro
del mes de enero, un informe que contenga los datos estadísticos recabados en el año que precedió,
conforme al diseño de lineamientos que permitan evaluar, con toda claridad, el desempeño de la
función jurisdiccional; y
VI. Las demás que le confiera el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA UNIDAD DE APOYO Y MODERNIZACIÓN
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
ARTICULO 102.- A la Unidad de Apoyo y Modernización de la Función Judicial le
corresponden las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, bajo la dirección del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el Boletín de
Información Judicial del Estado, mismo que deberá publicar periódicamente, con el carácter de
órgano informativo del Poder Judicial del Estado de Sonora;
II. Administrar el funcionamiento de la Biblioteca del Supremo Tribunal de Justicia;
III. Sistematizar los criterios adoptados por las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, por
los Tribunales Regionales de Circuito, así como por los Tribunales Federales y difundirlos entre los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
IV. Recopilar los ordenamientos jurídicos que tengan relación con la administración de
justicia y mantener informados a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Sonora de
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sus modificaciones;
V. Elaborar los anteproyectos de leyes, acuerdos, circulares y demás disposiciones de
observancia obligatoria cuando así lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicial;
VI. Participar con la Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización
Judiciales en la elaboración y ejecución de sus programas;
VII. Analizar la organización y los métodos de trabajo de las diversas unidades
administrativas del poder judicial estatal, para proponer, diseñar, implantar o actualizar, en su caso,
los sistemas que permitan elevar su productividad y eficiencia;
VIII. Llevar al cabo investigaciones sobre innovaciones en materia de organización y
sistemas, para adaptarlas a las necesidades de la función jurisdiccional;
IX. Coadyuvar en la actualización de la normatividad que regule la organización y
funcionamiento de las diversas unidades administrativas del Poder Judicial del Estado de Sonora;
X. Proponer modificaciones estructurales y de operación, para las distintas unidades
administrativas del Poder Judicial del Estado de Sonora, con el fin de lograr el óptimo
aprovechamiento de los recursos disponibles;
XI. Cuando así lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, proponer diseños de
formatos, instructivos y manuales para una mejor operación de los Tribunales, de los Juzgados y de
las diversas unidades administrativas que integran el Poder Judicial del Estado de Sonora;
XII. Elaborar, en coordinación con la Oficialía Mayor, proyectos de distribución de áreas y de
diseño de oficinas; y
XIII.- Las demás que le confiera el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN,
CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN JUDICIALES
ARTICULO 103.- A la Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización
Judiciales le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar programas docentes de formación, capacitación y especialización de
los miembros del Poder Judicial del Estado y de quienes aspiren a ingresar a éste, así como operar y
controlar programas docentes de actualización y profesionalización para los mismos;
II. Diseñar y proponer sistemas de evaluación permanente del desempeño de los
servidores públicos del Poder Judicial, en los que se apoyen los procedimientos de ascenso,
promociones y estímulos de los mismos;
III. Organizar seminarios, conferencias, mesas redondas, coloquios y cualquiera otra
actividad académica, científica y cultural de tipo jurídico, tendiente a promover el mejoramiento
profesional de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
IV. Coordinar sus actividades con organismos públicos o privados e instituciones de
educación superior, para el logro de sus objetivos; y
V. Todas las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
ARTICULO 104.- Los programas que diseñe y ejecute La Dirección General de Formación,
Capacitación y Especialización Judiciales tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder
Judicial del Estado o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades
necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, ejecutará los programas y
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cursos tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman
parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de
actuaciones judiciales;
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico
positivo, de la doctrina y de la jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que
permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como
formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;
V. Difundir, en coordinación con la Unidad de Apoyo y Modernización de la Función
Judicial, las técnicas de organización en el ámbito de las labores de administración de justicia; y
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y
principios éticos inherentes a la función judicial.
ARTÍCULO 105.- La Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización
Judiciales tendrá un Comité Académico que encabezará su Director y que estará integrado por,
cuando menos, cuatro miembros más, mismos que serán designados por el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia a propuesta de su Presidente.
Las designaciones de los integrantes del Comité Académico serán hechas, preferentemente,
entre aquellas personas que cuenten con reconocida experiencia profesional o académica, o hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado de Sonora, durarán
en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos.
Los cargos de los integrantes del Comité Académico, con excepción del Director General,
podrán ser honoríficos.
ARTÍCULO 106.- El Comité Académico, en consulta con el titular del Instituto de la Judicatura
Sonorense, tendrá como función determinar los lineamientos, políticas y estrategias de los programas
de formación, capacitación y actualización a cargo de la Dirección, así como los mecanismos de
evaluación y rendimiento de los servidores públicos del Poder Judicial estatal que desempeñen
funciones jurisdiccionales. A la vez, el Comité Académico participará, conforme a las bases que emita
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en la preparación y aplicación de los exámenes de aptitud
y los de oposición.
SECCIÓN CUARTA
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 106 BIS.- La Unidad de Igualdad de Género tiene como objetivo primordial
procurar, promover y gestionar que al interior del Poder Judicial del Estado de Sonora prevalezcan el
enfoque de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género de manera integral y transversal como
ejes rectores institucionales y en todas las actividades inherentes al Servicio de Impartición de
Justicia, teniendo como fin último que las resoluciones emitidas tengan esos enfoques. La Unidad
estará a cargo de una mujer, como parte de las acciones afirmativas en la implementación de la
Unidad y contará con la estructura orgánica que dicten las necesidades de la propia Unidad,
conforme al presupuesto disponible, lo que se dispondrá por el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia mediante los acuerdos respectivos.
ATÍCULO 106 TER.- La Unidad de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Llevar a cabo las acciones encaminadas a la institucionalización del enfoque de igualdad de
género y Derechos Humanos en la Administración de Justicia;
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II.- Sensibilizar y capacitar a quienes imparten justicia en perspectiva de género para mejorar el
acceso a la justicia;
III.- Crear alianzas con la sociedad civil y otros poderes públicos para promover los derechos
humanos de las mujeres;
IV.- Incorporar la perspectiva de género y Derechos Humanos en los proyectos de planeación,
reformas y modernización jurisdiccional y administrativa;
V.- Promover la eliminación de prácticas discriminatorias y garantizar un enfoque integral y con
perspectiva de derechos humanos e igualdad de género en el quehacer de los integrantes del poder
judicial;
VI.- Impulsar estrategias para generar ambientes laborales libres de violencia;
VII.- Gestionar y apoyar en la generación de criterios de interpretación jurídica y para juzgar
con perspectiva de género;
VIII.- Generar información en materia de género para incentivar a las distintas áreas a
incorporar esta perspectiva en sus actividades diarias;
IX.- Gestionar la asignación de recursos presupuestales, materiales y humanos, para el
cumplimiento de acciones en materia de género;
X.- Proponer y gestionar programas de capacitación básica y especializada en materia de
género; y
XI.- Las demás que le confiera el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
CAPITULO CUARTO
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL Y CONTRALORÍA
Artículo 107.- A la Visitaduría Judicial y Contraloría le corresponde inspeccionar el
funcionamiento de los Tribunales Regionales de Circuito, de los Juzgados, de los Tribunales
Laborales, de las Centrales de Actuarios, Oficialías de Partes Comunes y de los Centros de
Mediación para supervisar las conductas de quienes laboran en dichos órganos, así como controlar y
verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que los rijan; para tales
efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. En el ámbito de visitaduría judicial:
a) Revisar los libros de gobierno correspondientes, a fin de determinar si se encuentran
en orden y contienen los datos requeridos según la normatividad relativa;
b) Verificar la existencia de los valores y su debido resguardo o custodia;
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan lo relativo al
aseguramiento, destino provisional y definitivo de los objetos materia e instrumentos del delito;
d) Hacer constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante
el tiempo que comprende la visita, y determinar, en los juzgados de lo penal y mixtos, si los
procesados que disfruten de libertad provisional bajo caución han cumplido con la obligación de
presentarse en los plazos fijados;
e) Examinar los expedientes que se estimen convenientes, formados con motivo de las causas
penales, civiles, laborales y las instruidas a los adolescentes por conductas tipificadas como delitos
por las leyes penales, a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; (…)
42
f) Las demás que en esta materia determinen las leyes, el reglamento y el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia y su Presidente.
II. En el ámbito de contraloría:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia;
b) Comprobar el cumplimiento, por parte de los órganos auxiliares del Supremo Tribunal de
Justicia, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de programación,
presupuestación, egresos, financiamiento, patrimonio, fondos y valores;
c) Llevar, con excepción de lo relativo a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el
registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado;
a) Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas
de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos
materiales del Poder Judicial del Estado; y
e) Las demás que en esta materia determinen las leyes, el reglamento y el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
ARTICULO 108.- Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial y
Contraloría serán ejercidas por los visitadores adscritos a la misma.
Los Visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, o bien, cuando este lo determine discrecionalmente, deberán inspeccionar de
manera ordinaria los Tribunales Regionales de Circuito, los Tribunales Laborales y los Juzgados,
cuando menos dos veces por año.
El titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría y los visitadores, tienen el deber de excusarse
del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos por el artículo
126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
El titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría calificará y resolverá las causas de excusa de
los visitadores.
ARTICULO 109.- Los visitadores, en la práctica de las inspecciones que realicen, deberán
tomar en cuenta las particularidades de cada órgano jurisdiccional, y durante la visita, los titulares de
dichos órganos deberán fijar un aviso en los estrados del juzgado o tribunal que corresponda,
haciendo del conocimiento del público en general la celebración de la inspección relativa, para el
efecto de que las personas interesadas puedan acudir ante los visitadores y manifestar sus quejas o
denuncias, o bien, su opinión favorable respecto al funcionamiento del órgano visitado.
ARTICULO 110.- De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la
cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los
titulares y demás servidores del órgano de que se trata, o bien, las opiniones favorables que respecto
al funcionamiento del órgano visitado se formulen, así como las manifestaciones que en relación a la
visita o al contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma
del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.
Una copia del acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y el
original se conservará en la Visitaduría Judicial y Contraloría, a fin de que se determine lo que
corresponda. En caso de que se actualicen causales de responsabilidad, se dará vista al Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidente, y a la Comisión de Disciplina del propio
Supremo Tribunal, para los efectos que procedan, sin perjuicio de que Visitaduría Judicial y
Contraloría inicie el procedimiento de responsabilidad que corresponda, en los supuestos previstos
43
por la fracción IV del artículo 145 de esta ley.
CAPITULO QUINTO
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 111.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá bajo su dependencia el Archivo
General del Poder Judicial del Estado y dictará todas las medidas necesarias para su organización y
conservación.
Este archivo, en los términos de la Ley que Regula la Administración de Documentos
Administrativos e Históricos del Estado de Sonora, se integrará al Sistema Estatal de Archivos
Públicos.
ARTÍCULO 112.- Se depositarán en el Archivo General del Poder Judicial del Estado todos los
expedientes que se hubieren tramitado en los tribunales del Estado, una vez transcurridos los
periodos que después de concluidos determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, así como
los documentos que señalen esta ley, su reglamento y el propio Pleno del Supremo Tribunal.
ARTÍCULO 113.- Los Tribunales Regionales de Circuito, los Tribunales Laborales y los
Juzgados, al remitir los expedientes al Archivo General, harán constar en libro exprofeso lo que
contenga cada remisión, comunicándolo por oficio al encargado del Archivo y al Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 114.- Los expedientes y documentos recibidos en el Archivo serán anotados en un
libro de entradas para cada Tribunal Regional de Circuito, Tribunales Laborales, Juzgado o
dependencia judicial y, arreglados convenientemente, se colocarán en el lugar que les corresponda,
evitando que sufran cualquier deterioro.
ARTICULO 115.- Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo General del
Poder Judicial, a no ser a petición de autoridad competente, la que insertará en el oficio relativo la
determinación que motive el pedimento.
ARTICULO 116.- La vista o examen de libros, documentos o expedientes del Archivo,
solamente se permitirá dentro de la oficina y en presencia del encargado de la misma, a los
directamente interesados, a sus representantes, procuradores o autorizados para ello.
ARTICULO 117.- Las certificaciones y constancias que se refieran a expedientes o
documentos archivados, se extenderán previo acuerdo del Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y por conducto del Secretario General de Acuerdos.
TITULO OCTAVO
DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 118.- El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional
del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se
hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por
los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad,
en su caso.
ARTÍCULO 119.- En los procedimientos para el ingreso a la carrera judicial, la Comisión de
Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia y el Instituto de la Judicatura Sonorense tendrán la
facultad de verificar la información que los aspirantes proporcionen.
ARTÍCULO 120.- Para ser Magistrado Regional de Circuito es indispensable satisfacer los
mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, además de los previstos
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en esta ley respecto de la carrera judicial.
Los Magistrados Regionales de Circuito durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al
término de los cuales, si fueren ratificados, continuarán en el desempeño de sus funciones por diez
años más. Si, cumplido el plazo por el que fueron ratificados, no existe razón bastante a juicio de la
Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia para que dejen el cargo, seguirán
desempeñando éste y sólo podrán ser privados del mismo en los casos y conforme a los
procedimientos que establezca la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Magistrados Regionales de Circuito
podrán ser privados de sus cargos en cualquier momento por las causas que señala esta ley.
ARTICULO 121.- Para ser Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia,
se deberán reunir los mismos requisitos que, para ser Magistrado Regional de Circuito, señala el
artículo anterior.
Para ser Secretario Proyectista y Secretario Auxiliar de Acuerdos del Supremo Tribunal de
Justicia y de Tribunal Regional de Circuito, así como para ser Secretario de Acuerdos de Tribunal
Regional de Circuito, se deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Juez de Primera
Instancia.
Los servidores públicos de carácter jurisdiccional a que se refiere el presente artículo, serán
nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones que en materia de carrera judicial y
responsabilidades establece esta ley.
ARTICULO 122.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano mexicano en
pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, un
mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, además de los requisitos
previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
Los Jueces de Primera Instancia durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término
de los cuales, si fueren ratificados, continuarán en el desempeño de sus funciones por diez años más.
Si, cumplido el plazo por el que fueron ratificados, no existe razón bastante a juicio de la Comisión de
Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia para que dejen el cargo, seguirán desempeñando
éste y sólo podrán ser privados del mismo en los casos y conforme a los procedimientos que
establezca la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Jueces de Primera Instancia podrán ser
privados de sus cargos en cualquier momento por las causas que señala esta ley.
ARTÍCULO 122 BIS.- Para ser Juez Laboral, además de los requisitos señalados en el artículo
anterior deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral.
ARTÍCULO 123.- Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia, deberán
contar con una experiencia profesional de al menos un año y satisfacer los mismos requisitos que
para ser Juez.
Los Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales, además de contar con los requisitos
anteriores deberán tener capacidad y experiencia en materia laboral.
Los Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia, de los Tribunales Regionales de Circuito y de
los Juzgados de Primera Instancia deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus
derechos, con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no
haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los
Actuarios de los Tribunales Laborales, además de contar con los requisitos anteriores deberán tener
capacidad y experiencia en materia laboral.
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Los servidores públicos de carácter jurisdiccional a que se refiere el presente artículo serán
nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones que en materia de carrera judicial y
responsabilidades establece esta ley.
ARTICULO 124.- La carrera judicial se integra por las siguientes categorías:
I. Magistrado Regional de Circuito;
II. Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia;
III. Juez de Primera Instancia;
III BIS. Juez Laboral
IV. Secretario Proyectista del Supremo Tribunal de Justicia;
V. Secretario Proyectista de Tribunal Regional de Circuito;
VI. Secretario de Acuerdos de Tribunal Regional de Circuito;
VII. Secretario Auxiliar de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia y de Tribunal Regional
de Circuito;
VIII. Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;
VIII BIS. Secretario Instructor del Tribunal Laboral.
IX. Actuario Ejecutor; y
X. Actuario Notificador.
ARTÍCULO 125.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia administrará, de acuerdo con los
presupuestos autorizados y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas
personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá
incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los
cursos realizados, la antigüedad, el grado académico y lo demás que se estime necesario.
ARTÍCULO 125 Bis.- La carrera judicial tiene por objeto, con base en el sistema de méritos y
de oposición, garantizar la eficiencia en la administración de justicia y asegurar en igualdad de
oportunidades el ingreso, el ascenso, el traslado y la permanencia de los servidores públicos del
Poder Judicial del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN
ARTÍCULO 126.- El ingreso y promoción para las categorías de Magistrado Regional de
Circuito, Juez de Primera Instancia y Juez Laboral se sujetarán al principio de paridad de género, a
través de:
I. Concurso interno de oposición; y
II. Concurso de oposición libre.
ARTÍCULO 127.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a propuesta de la
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Comisión de Carrera Judicial, determinará que plazas de Magistrados Regionales de Circuito, de
Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales deberán ser cubiertas mediante concurso interno de
oposición, y cuáles a través de concurso de oposición libre.
ARTÍCULO 128.- En los concursos internos de oposición para las plazas de Magistrado
Regional de Circuito, únicamente podrán participar los Jueces de Primera Instancia y Jueces
Laborales. Asimismo, en los concursos internos de oposición para las plazas de Juez de Primera
Instancia y Jueces Laborales exclusivamente podrán participar quienes se encuentren en las
categorías señaladas en las fracciones IV a VIII bis del artículo 124 de esta ley.
ARTICULO 129.- Los concursos internos de oposición y de oposición libre se sujetarán al
siguiente procedimiento:
I. La Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia, previo acuerdo del Pleno
del propio Tribunal, emitirá una convocatoria que deberá publicarse por una vez en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Sonora y, cuando menos, por dos veces en dos de los diarios de mayor
circulación en el Estado, con intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación.
En la convocatoria deberá especificarse la naturaleza del concurso, ya sea interno de oposición
o de oposición libre; a la vez, indicará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el
lugar, día y hora en que se llevarán al cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y
demás elementos que se estimen necesarios.
Quien presida la Comisión de Carrera Judicial deberá remitirle al Consejo del Poder Judicial del
Estado, copia de la convocatoria a que se refiere la presente fracción, a efecto de enterarlo del inicio
del procedimiento de designación correspondiente.
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver, por escrito, un cuestionario cuyo contenido
versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las
personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas
calificaciones.
III. Los aspirantes seleccionados en términos de la fracción anterior, resolverán los casos
prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias.
Posteriormente se procederá a la realización del examen oral, que podrá ser público o privado, el
cual se practicará por el jurado a que se refiere el artículo 132 de esta ley, mediante preguntas e
interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función
de Magistrado Regional de Circuito, Juez de Primera Instancia o Juez Laboral según
corresponda.
La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado
le asigne al sustentante.
Al llevar a cabo la evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado
el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, y el desempeño en el mismo, en su
caso, el grado académico y los cursos de actualización que haya acreditado.
Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará
desierto.
IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el Presidente del jurado
declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado aptos para el ejercicio del cargo y el
medio de selección utilizado, y comunicará la decisión al Presidente del Consejo del Poder Judicial
del Estado de Sonora, remitiéndole a éste los expedientes de los aspirantes seleccionados, los cuales
deberán contener, por lo menos, el curriculum vitae de los candidatos, los exámenes que se hayan
practicado y los resultados de los mismos y, si se tratare de una persona que se haya desempeñado
como funcionario judicial, deberá remitirse también su expediente personal, así como, en su caso, las
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actas de las visitas de inspección practicadas en el tribunal o juzgado al que hubiere estado adscrito.
ARTICULO 130.- El Presidente del Consejo, una vez recibida la información a que se refiere el
artículo anterior, convocará a una sesión de dicho órgano, la cual tendrá por objeto poner a
disposición de los integrantes del Consejo la señalada información. Dentro de los diez días siguientes
a la celebración de la sesión antes mencionada, se celebrará una diversa en la que se recabarán las
observaciones que, en su caso, realicen los consejeros sobre los candidatos correspondientes.
Cuando, con base en lo anterior, se requiera alguna información adicional, se solicitará ésta, fijándose
un plazo prudente para recabar la misma, determinándose, si a juicio de los consejeros se considera
necesario, la comparecencia personal de los candidatos, en la cual, en la fecha y hora que se señale,
se podrá interrogar a éstos, sin que los cuestionamientos puedan ser de naturaleza jurídica.
Una vez culminado el procedimiento anterior, previa la deliberación de los integrantes del
Consejo, se hará la designación y adscripción correspondientes, comunicándolo al Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, para los efectos de que éste provea sobre la protesta constitucional del
caso.
ARTÍCULO 131.- Los cuestionarios y casos prácticos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo 129 serán, respectivamente, elaborados y seleccionados por el Instituto de la Judicatura
Sonorense bajo la supervisión de la Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia, la
cual propondrá lo que resulte necesario para la aplicación y evaluación de los mismos.
ARTÍCULO 132.- El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por: un Magistrado
de la Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá; otro
Magistrado del propio Tribunal, quien puede o no ser integrante de la Comisión de Carrera Judicial; y
un integrante del Comité Académico de la Dirección General de Formación, Capacitación y
Especialización Judiciales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EXÁMENES DE APTITUD
ARTICULO 133.- Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones II y de la IV a la X
del artículo 124 de esta ley, se requerirá, en todos los casos, del acreditamiento de un examen de
aptitud.
ARTÍCULO 134.- La organización y celebración de los exámenes de aptitud para las
categorías referidas en el artículo que antecede, se llevarán al cabo conforme a las bases que
determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a propuesta de su Comisión de Carrera Judicial,
las cuales se sujetarán a lo que disponga la presente ley.
Las personas interesadas en ingresar a las categorías antes señaladas podrán solicitar que se
les practique un examen de aptitud y, de aprobarlo, serán consideradas en la lista que deberá integrar
la Comisión de Carrera Judicial para ser tomadas en cuenta en caso de presentarse una vacante en
alguna de dichas categorías.
La Comisión de Carrera Judicial determinará el tiempo máximo que las personas aprobadas en
los términos del párrafo anterior permanecerán en dicha lista.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN
ARTÍCULO 135.- Corresponde al Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora,
determinar la adscripción en que deban ejercer sus funciones los Magistrados Regionales de Circuito,
los Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales.
Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente
capítulo, readscribir a los Magistrados Regionales de Circuito, a los Jueces de Primera Instancia y a
los Jueces Laborales a una competencia territorial distinta, siempre que las necesidades del servicio
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así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.
Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo del
Poder Judicial del Estado de Sonora establecerá las bases para que los Magistrados y los Jueces
puedan elegir la plaza de su adscripción.
ARTÍCULO 136.- En aquellos casos en que, para la primera adscripción de Magistrados
Regionales de Circuito, Jueces de Primera Instancia y los Jueces Laborales haya varias plazas
vacantes, el Consejo del Poder Judicial tomará en consideración los siguientes elementos:
I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;
II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional;
III. El desempeño en el Poder Judicial del Estado, en su caso; y
IV. El grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor
público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera
fehaciente.
ARTÍCULO 137.- Tratándose de cambios de adscripción de Magistrados Regionales de
Circuito, Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales, se considerarán los siguientes elementos:
I. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;
II. El grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor
público, así como los diversos cursos de actualización acreditados de manera fehaciente;
III. Los resultados de las visitas de inspección; y
IV. La disciplina y el desarrollo profesional.
ARTÍCULO 138.- Para la ratificación de Magistrados Regionales de Circuito, Jueces de
Primera Instancia y Jueces Laborales el Consejo del Poder Judicial tomará en consideración los
siguientes elementos:
I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II. Los resultados de las visitas de inspección;
III. El grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor
público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera
fehaciente; y
IV. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales
publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.
ARTÍCULO 139.- El Presidente de la Comisión de Carrera Judicial del Supremo Tribunal de
Justicia, para la ratificación y readscripción de Magistrados Regionales de Circuito, Jueces de
Primera Instancia y Jueces Laborales remitirá al Presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado
los expedientes de los servidores públicos relativos, debiendo sujetarse este órgano, para las
ratificaciones y readscripciones del caso, en lo conducente, al procedimiento establecido en el artículo
130 de esta ley.
TÍTULO OCTAVO BIS
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
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CAPÍTULO ÚNICO
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 139 BIS.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán designados
para un periodo de nueve años conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado de
Sonora; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados del cargo en los términos del
Título Sexto de la propia Constitución.
Al finalizar el periodo constitucional para el que fueron designados los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia, el Ejecutivo y el Congreso del Estado realizarán la evaluación
correspondiente de los mismos, para determinar si continúan cumpliendo o no con los requisitos
señalados en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Sonora y si en el ejercicio de su
encargo cumplieron o no con los principios de objetividad, profesionalismo, independencia,
honorabilidad, imparcialidad, eficiencia y capacidad, en la impartición de justicia y para, con base en
ello, resolver si se ratifica o no a los Magistrados.
ARTÍCULO 139 BIS-A.- En el procedimiento de evaluación del desempeño de los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia, deberá integrarse un expediente individualizado con la siguiente
documentación:
I.- Las constancias y documentos con las que se comprueben los requisitos a que se refiere el
artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Sonora; y
II.- Los documentos debidamente certificados respecto de lo siguiente:
a).- El número total de asuntos turnados al Pleno del Supremo Tribunal y el número total de
asuntos resueltos por el mismo, durante el periodo de encargo del Magistrado sujeto de evaluación;
b).- El número total de asuntos asignados a cada una de las ponencias del Pleno y el total de
asuntos resueltos por las mismas, durante el periodo de encargo del Magistrado sujeto de evaluación;
c).- El número del total de sentencias elaboradas por las ponencias del Pleno que hubiesen
sido impugnadas, especificando el número de las que hayan sido revocadas por resoluciones de
fondo en cumplimiento de las sentencias de amparo;
d).- El número total de asuntos turnados a la Sala a la que haya estado adscrito el Magistrado
sujeto a evaluación, así como el número total de asuntos resueltos por dicha Sala, durante el periodo
de su encargo;
e).- El número total de asuntos asignados a cada una de las ponencias que forman la Sala a la
que haya estado adscrito el Magistrado sujeto a evaluación y el total de asuntos resueltos por las
mismas, así como el número de los que hubiesen sido impugnados, especificando el número de
resoluciones que hayan sido revocadas por resoluciones de fondo en cumplimiento de las sentencias
de amparo, durante el periodo de su encargo;
f).- El grado de oportunidad legal de la emisión de las resoluciones correspondientes a las
ponencias del Magistrado sujeto a evaluación, así como el número de excitativas de justicia
interpuestas;
g).- El número de quejas que se hayan promovido en contra del Magistrado sujeto a
evaluación, la evolución de los procedimientos respectivos y, en su caso, el sentido de las
resoluciones emitidas en los mismos; y
h).- El número de licencias solicitadas por el Magistrado sujeto a evaluación, así como el
número de faltas a las labores normales y a las sesiones del Pleno y de la Sala a la que esté adscrito,
especificando si éstas fueron justificadas o no.
La información prevista en esta fracción deberá desglosarse por año, desde la fecha en que el
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Magistrado haya iniciado el periodo de su encargo;
III.- El grado académico del Magistrado, los diversos cursos de actualización y especialización
acreditados de manera fehaciente, y su participación en actividades académicas y otras relacionadas
con la impartición de justicia;
IV.- La información de carácter objetivo sobre el desempeño del Magistrado sujeto a evaluación
que el Ejecutivo y el Congreso del Estado consideren pertinente solicitar al Supremo Tribunal de
Justicia; y
V.- La información u opinión que el Ejecutivo y el Congreso del Estado consideren pertinente
solicitar a diversas entidades públicas o privadas, particularmente de las asociaciones de
profesionistas relacionadas con la impartición de justicia, respecto del Magistrado sujeto a evaluación.
La información a que se refieren las fracciones I y III deberá ser proporcionada por el
Magistrado de que se trate a solicitud del Ejecutivo y del Congreso del Estado, dentro del plazo que
los mismos señalen.
La información referida en las fracciones II y IV deberá ser entregada por el Supremo Tribunal
de Justicia al Ejecutivo y al Congreso del Estado, dentro del plazo que los mismos señalen.
ARTÍCULO 139 BIS-B.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir una resolución debidamente
fundada y motivada en la que determine si procede o no la ratificación del Magistrado.
Cuando la resolución del Ejecutivo fuere de no ratificación, el Magistrado terminará su encargo
y el Gobernador del Estado procederá al nombramiento del nuevo Magistrado y lo someterá a la
aprobación del Congreso del Estado.
Si la resolución es de ratificación, la someterá a la aprobación del Congreso del Estado,
turnándole el expediente correspondiente. La resolución que emita el Congreso deberá ser
debidamente fundada y motivada.
Cuando el Congreso del Estado resuelva la no aprobación de la ratificación del Magistrado, lo
comunicará de inmediato al Ejecutivo para que proceda a hacer el nombramiento del nuevo
Magistrado y lo someta a la aprobación del mismo Congreso.
En caso que el Congreso del Estado apruebe la ratificación del Magistrado, el acuerdo relativo
a la reelección será comunicado al Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia.
TITULO OCTAVO BIS- A
CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 139 BIS C.- Al interior del Poder Judicial funcionará un Centro de Justicia Alternativa
encargado de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, el cual tendrá
su sede en la capital y competencia en todo el territorio del Estado, a través de las unidades que el
Supremo Tribunal de Justicia establezca.
En materia penal el centro intervendrá en los asuntos que determine el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y
demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 139 BIS D.- El Centro de Justicia Alternativa estará a cargo de un Director, quien
deberá reunir los mismos requisitos para ser Juez, así como acreditar experiencia y estudios en
mecanismos alternativos para la solución de controversias.
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El Centro Estatal de Justicia Alternativa dependerá del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
quien designará al Director correspondiente.
ARTÍCULO 139 BIS E.- El Centro de Justicia Alterativa contará con el personal especializado y
administrativo que determine el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de acuerdo al presupuesto
del Poder Judicial.
ARTÍCULO 139 BIS F.- El Centro de Justicia Alternativa tendrá las siguientes atribuciones:
I. Prestar servicios de mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los términos
de las disposiciones legales aplicables;
II. Difundir la cultura de los mecanismos alternativos para la solución de controversias;
III. Integrar información estadística relativa a la aplicación de los mecanismos alternativos para la
solución de controversias en el Estado; y
IV. Las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables.
TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTICULO 140.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder
Judicial del Estado de Sonora tendrá la calidad de servidor público, para los efectos del Título Sexto
de la Constitución Política local, y será responsable en los términos de este Título, por los actos u
omisiones en que incurra en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 141.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos que
desempeñen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado:
I. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
II. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que
legalmente les correspondan;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
V. No preservar, en el desempeño de sus labores, la dignidad, imparcialidad y
profesionalismo propios de la función judicial;
VI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
VII. Abandonar, sin las autorizaciones del caso, la residencia del Tribunal Regional de
Circuito, Juzgado de Primera Instancia, o Tribunal Laboral al que estén adscritos, o dejar de
desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
VIII. Las previstas en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la
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función jurisdiccional; y
IX. Las demás que determine la ley.
ARTICULO 142.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos que
desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado, las señaladas en el artículo
63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTICULO 143.- Se considerarán como faltas graves de los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado de Sonora, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones XVI
a XVIII y XX a XXII del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios; además, serán faltas graves de los servidores públicos del Poder Judicial
del Estado que desempeñen funciones jurisdiccionales, el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en las fracciones I a IV del artículo 141 de esta ley.
ARTICULO 144.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado, a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o por queja o
denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los
hechos o por el Agente del Ministerio Público.
Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas
documentales fehacientes.
Las quejas o denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o
en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la
responsabilidad del servidor público denunciado.
ARTICULO 145.- Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo
148 de esta ley:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, tratándose de faltas de sus
Magistrados;
II.- La Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia, tratándose de faltas del
Secretario General de Acuerdos de éste, de los Magistrados Regionales de Circuito, de los Jueces de
Primera Instancia, de los Jueces Laborales y de los Titulares de los Órganos Auxiliares
Administrativos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III.- El Consejo del Poder Judicial del Estado, tratándose de faltas de sus Consejeros y de su
Secretario Ejecutivo; y
IV.- La Visitaduría Judicial y Contraloría, tratándose de servidores públicos no comprendidos en
las fracciones anteriores.
Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad al Secretario General de Acuerdos, a un
Magistrado Regional de Circuito o a un Juez de Primera Instancia y a otro u otros servidores públicos
del Poder Judicial del Estado, el asunto lo conocerá la Comisión de Disciplina.
Se deroga.
ARTICULO 146.- Cuando se trate de faltas no graves, la determinación de las
responsabilidades a que se refiere este Título se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se enviará una copia del escrito de queja o denuncia y sus anexos al servidor público
para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las
pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
comprendidos en el escrito de queja o denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que
ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados
53
los hechos de la queja o denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente
controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación
del derecho del denunciante; y
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los
treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las
sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público dentro de
las setenta y dos horas siguientes.
ARTICULO 147.- Cuando se trate de faltas graves, el procedimiento para la determinación de
las responsabilidades será el siguiente:
I. Se procederá en los términos de la fracción I del artículo anterior;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se citará al presunto
responsable a una audiencia, haciéndole saber el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la
misma, así como su derecho de alegar en ésta lo que le convenga, por sí o por medio de un defensor.
Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor
de quince días hábiles;
III. Concluida la audiencia se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la
inexistencia de responsabilidad, o bien, imponiendo al infractor las sanciones administrativas que
correspondan, notificándosele la resolución al servidor público dentro de los tres días siguientes a la
fecha de la misma;
IV. Si del informe o los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes
para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del
presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de otras investigaciones; y
V. En cualquier momento, previa o posteriormente a la recepción del informe o a la
celebración de la audiencia, el órgano que substancie el procedimiento, según corresponda, podrá
determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o
comisiones, siempre que, a su juicio, así convenga para la conducción o continuación de las
investigaciones, la cual cesará cuando así se resuelva, independientemente de la iniciación,
continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo.
La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará
constar expresamente en la resolución que determine la suspensión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le
impute, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera
haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.
ARTICULO 148.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en
el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
54
ARTICULO 149.- Las faltas serán valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con
los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 68, y en los artículos 69 y
70, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTICULO 150.- Tratándose de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia la
destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el Título Sexto de la Constitución Política del
Estado de Sonora, así como en los de las fracciones XVI, XVIII y XX a XXII del artículo 63 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 151.- Tratándose de Magistrados Regionales de Circuito, Jueces de Primera
Instancia y Jueces Laborales, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una falta grave en el desempeño de sus cargos; y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido las observaciones
o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar
conforme a la ley y a las disposiciones de carácter general.
ARTICULO 152.- Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a
responsabilidad, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del
Estado, previo informe que se le rinda, en su caso, proveerá lo que resulte necesario para su
corrección o remedio inmediato.
ARTICULO 153.- Si se determina que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al
quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte Unidades de
Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja o denuncia.
ARTÍCULO 154.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas
consistentes en la destitución del cargo de Magistrados Regionales de Circuito, de Jueces de Primera
Instancia y Jueces Laborales podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, mediante el recurso de revisión que establece esta ley.
ARTÍCULO 155.- Las resoluciones que impongan sanciones a los Magistrados Regionales de
Circuito y Jueces, o que determinen la inexistencia de responsabilidad de éstos, se comunicarán en
todos los casos al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del
Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 156.- Tienen obligación de presentar declaración anual de situación patrimonial, bajo
protesta de decir verdad, los siguientes servidores públicos: los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia; el Secretario General de Acuerdos de éste; los Magistrados de los Tribunales Regionales de
Circuito; los Jueces de Primera Instancia; los Jueces Laborales; los Secretarios Proyectistas; los
Secretarios de Acuerdos de los Tribunales Regionales de Circuito; los Secretarios Auxiliares de
Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, de los Tribunales Regionales de Circuito y de los
Juzgados de Primera Instancia; los Secretarios Instructores; los Actuarios; el Director del Centro de
Justicia Alternativa; los Titulares de los Órganos Auxiliares Administrativos del Supremo Tribunal de
Justicia y los titulares de las dependencias adscritas a dichos Órganos Auxiliares, así como todos
aquellos servidores públicos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mediante
disposiciones de observancia general.
ARTÍCULO 157.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia presentarán su
declaración anual de situación patrimonial ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, y
los demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, ante la Visitaduría Judicial y Contraloría
del propio Poder Judicial, la que expedirá, previo acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
las normas y los formatos bajo los cuales se deberá presentar la declaración de situación patrimonial
del caso, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar.
55
ARTICULO 158.- En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
TITULO DÉCIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPITULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTICULO 159.- Las decisiones dictadas por el Consejo del Poder Judicial del Estado de
Sonora que se refieran al nombramiento, adscripción, cambio de adscripción y no ratificación de
Magistrados Regionales de Circuito y Jueces, que hubiesen sido designados mediante concurso de
oposición, podrán impugnarse ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante el recurso de
revisión.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y en el previsto en el artículo 154 de esta ley,
el recurso de revisión tendrá como objeto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia confirme,
modifique o revoque dichas decisiones.
ARTICULO 160.- El recurso de revisión podrá interponerse:
I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un
examen de oposición, por cualquiera de las personas que hubieran participado en él;
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, de no ratificación y de las relativas a la
readscripción, por el Magistrado Regional de Circuito o Juez de Primera Instancia afectado por la
misma; y
III. Se deroga.
ARTICULO 161.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito ante el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera
surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el
informe que deberá rendir la autoridad que emitió el acto impugnado serán turnados, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a un Magistrado ponente según el turno que corresponda. El informe
mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la
resolución del asunto.
ARTICULO 162.- En los casos en que el recurso de revisión se interponga contra las
resoluciones de nombramiento, adscripción o cambio de adscripción, deberá notificarse también, en
su caso, al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas
con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan alegar lo que a su
derecho convenga.
ARTICULO 163.- Tratándose de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones
de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las
cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el correspondiente escrito
de interposición del recurso o en los alegatos que presente este último.
ARTICULO 164.- En caso de que el recurso de revisión se presente en contra de resoluciones
de remoción, el Magistrado ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el
término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y
testimonial.
Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder,
solicitará al Magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la
proporcione a la brevedad posible.
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ARTICULO 165.- La resolución del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia que recaiga al
recurso de revisión planteado, confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
La resolución emitida en revisión por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, no producirá la
invalidez de las actuaciones del Magistrado Regional de Circuito o Juez de que se trate.
La interposición de la revisión no suspenderá, en ningún caso, los efectos de la resolución
impugnada.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 166.- Los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado rendirán su protesta ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente; los
Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Laborales y los
Jueces Locales lo harán ante el Pleno del Supremo Tribunal.
Los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial del Estado de Sonora rendirán su
protesta ante aquellos de quienes dependan jerárquicamente.
ARTICULO 167.- La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los siguientes
términos:
La autoridad que deba recibir la protesta dirá: "Protestáis guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de
ellas emanen y cumplir leal y patrióticamente el cargo de ... que (la autoridad que lo confiere) os ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?". El interpelado
contestará: "Sí protesto". Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta; "Si no lo
hiciereis así la Nación y el Estado os lo demanden".
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES
ARTÍCULO 168.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados
Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Laborales y Locales, así como
los demás empleados de confianza del Poder Judicial del Estado de Sonora gozarán, anualmente, de
dos períodos vacacionales de diez días hábiles cada uno; para disfrutar de los señalados períodos
vacacionales se requerirá tener, en todos los casos, más de seis meses consecutivos de servicios.
ARTICULO 169.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia nombrará al Magistrado o
Magistrados que deban proveer los trámites de carácter urgente durante los periodos vacacionales de
este órgano. Los Tribunales Regionales de Circuito designarán de entre sus integrantes al Magistrado
o Magistrados que realizarán la tramitación de los asuntos urgentes de su competencia durante los
periodos vacacionales.
Los Magistrados de Tribunales Unitarios Regionales de Circuito, los Jueces de Primera
Instancia y los Jueces Laborales designarán al Secretario que se encargue del despacho durante los
periodos vacacionales correspondientes.
ARTICULO 170.- Los servidores públicos designados para cubrir los recesos disfrutarán de las
correspondientes vacaciones dentro del mes siguiente al período vacacional respectivo.
ARTICULO 171.- En los órganos del Poder Judicial del Estado de Sonora se consideran como
días inhábiles los sábados y domingos, el 1º de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración
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del 5 de febrero, el 24 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, 1° y 5
de mayo, 17 de julio, 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, 2 de noviembre, el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre y 25 de diciembre, durante los cuales no se
practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
ARTÍCULO 172.- Lo no previsto en este Capítulo respecto a vacaciones y días inhábiles de los
trabajadores de base del Poder Judicial del Estado de Sonora se regirá por la Ley del Servicio Civil
para el Estado de Sonora.
CAPITULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 173.- Los servidores públicos enunciados en el artículo 124 de esta ley, para dejar
de desempeñar las funciones o las labores que tengan a su cargo deberán contar con la licencia
correspondiente otorgada en los términos de este Capítulo.
En toda solicitud de licencia deberán expresarse, por escrito, las razones que la motivan.
ARTICULO 174.- Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por tres meses,
y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán el cargo y la adscripción.
ARTICULO 175.- Para contar con las licencias señaladas en este capítulo se deberá de haber
laborado, cuando menos, por un lapso de un año, anterior a la fecha de solicitud de la licencia
respectiva.
Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de tres meses no podrá concederse otra en el
transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor de tres meses, no podrá solicitarse otra
en el transcurso de seis meses.
ARTICULO 176.- Las licencias mayores a tres meses se otorgarán de manera extraordinaria y
por causas del servicio público.
ARTICULO 177.- Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará
constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.
ARTÍCULO 178.- Las licencias que no excedan de treinta días de los Magistrados Regionales
de Circuito, Jueces, Secretario General de Acuerdos, Secretarios Proyectistas, Secretarios Auxiliares
y Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia, así como las de los demás empleados de confianza de
los órganos auxiliares administrativos y del Centro de Justicia Alternativa del propio Tribunal, podrán
ser concedidas por el Presidente de este último. Las licencias que excedan de ese término podrán ser
concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
En el caso de los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, previamente a la concesión de las licencias cuyo otorgamiento corresponda al Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia, se recabará la opinión de aquellos.
ARTÍCULO 178 Bis.- Las licencias que no excedan de un mes del Secretario Ejecutivo del
Consejo del Poder Judicial del Estado podrán ser otorgadas por el Presidente de éste; las que
excedan de ese término podrán ser concedidas por el Pleno del propio Consejo.
ARTÍCULO 179.- Las licencias que no excedan de treinta días de los Secretarios de Acuerdos,
Secretarios Proyectistas, Secretarios Auxiliares, Actuarios y demás personal de los Tribunales
Colegiados Regionales de Circuito, podrán ser concedidas por el Presidente del Tribunal Regional de
Circuito al que se encuentren adscritos; y las que excedan de ese término, por Acuerdo del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Las licencias que no excedan de treinta días de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios
Proyectistas, Secretarios Auxiliares, Actuarios y demás personal de los Tribunales Unitarios
Regionales de Circuito, podrán ser concedidas por el Titular de los mismos. Las que excedan de ese
tiempo, podrán ser concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
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ARTÍCULO 180.- Las licencias de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios Instructores,
Actuarios y demás personal de los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales Laborales,
menores de un (sic) treinta días, podrán ser otorgadas por los titulares de dichos órganos y, las que
excedan de ese plazo, por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTICULO 181.- Lo relativo a licencias de los trabajadores de base del Supremo Tribunal de
Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO ÚNICO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 182.- Serán auxiliares de la administración de justicia, en los términos que precisan
los ordenamientos jurídicos respectivos, los siguientes:
I. Presidentes Municipales, Comisarios y Delegados Municipales;
II. Jefes, Oficiales y Agentes de la Policía Judicial del Estado, de los cuerpos de Policía
Preventiva y de las demás corporaciones policiacas de carácter oficial;
III. Peritos de nombramiento oficial;
IV. Oficiales del Registro Civil;
V. Síndicos, interventores, albaceas, depositarios, tutores y curadores, cualquiera que sea
el origen de sus designaciones y de acuerdo a las funciones que les estén encomendadas;
VI. Notarios Públicos;
VII. Arbitros; y
VIII. Todos los demás a quienes la ley les confiera tal carácter.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES
CAPITULO ÚNICO
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES
ARTICULO 183.- Los pasantes de las distintas carreras universitarias podrán prestar su
servicio social en el Poder Judicial del Estado de Sonora, conforme a la normatividad de las
instituciones de enseñanza superior correspondientes y a lo señalado en el presente Capítulo.
ARTICULO 184.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder
Judicial del Estado, propondrá a las diversas instituciones de enseñanza superior en el Estado, la
suscripción de los convenios relativos, a fin de que los pasantes de las diferentes carreras puedan
prestar su servicio social en el Poder Judicial del Estado de Sonora, realizando tanto funciones
administrativas como jurisdiccionales.
ARTÍCULO 185.- El Instituto de la Judicatura determinará los mecanismos para el registro,
control y seguimiento de los prestadores de servicio social a que se refiere el presente Capítulo.
ARTICULO 186.- La prestación del servicio social de pasantes será gratuita. No obstante lo
anterior, los prestadores de dicho servicio podrán recibir una compensación por las labores que
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desarrollen, según la disponibilidad de recursos presupuestales.
ARTÍCULO 187.- Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Laborales podrán autorizar a
los pasantes de Derecho que presten su servicio social en sus respectivos Juzgados y Tribunales
Laborales para que practiquen notificaciones personales, a excepción del emplazamiento.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Sonora, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora,
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 3 de enero de 1979, y se
derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora quedará instalado
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia ejercerá las funciones que esta ley le asigna al
Consejo, hasta en tanto el mismo quede debidamente instalado.
ARTICULO CUARTO.- El plazo para el que fue electo el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor la presente ley se prorrogará
hasta el día en que, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Número 179
concluya el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO QUINTO.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia queda facultado para dictar
las medidas que sean necesarias para el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente ley. En
tanto el señalado Pleno ejerza las atribuciones señaladas en el artículo 11, fracciones XIV, XV y XVI,
seguirán aplicándose las disposiciones que, a este respecto, previene la ley que se abroga y los
diversos acuerdos emitidos por dicho órgano.
ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado pondrá a disposición
del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia las declaraciones de situación patrimonial de los
servidores públicos que actualmente laboren en el Poder Judicial del Estado, que hubieren sido
presentadas por éstos, con excepción de las relativas a los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los recursos presupuestales que tienen asignados la Dirección de
Apoyo a la Función Judicial, el Instituto de Formación y Especialización Judicial y la Dirección de
Informática, se transfieren a la Unidad de Apoyo y Modernización de la Función Judicial, a la
Dirección General de Formación, Capacitación y Especialización Judiciales y a la Dirección de
Servicios de Cómputo, respectivamente.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 282
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor dentro de los noventa días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto se establezcan más de un Tribunal Unitario Regional de
Circuito, en casos de excusa o impedimento del Magistrado Unitario Regional de Circuito, el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia designará a quien deba suplirlo.
ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto se establezca un Juzgado Especializado en Justicia
para Adolescentes en cada uno de los Distritos, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia al acordar
la creación de los mismos, podrá determinar que ejerza competencia en dos o más distritos judiciales.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO 78
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones que se derogan o se modifican mediante este
Decreto, continuarán aplicándose por el Supremo Tribunal de Justicia, sus Comisiones, sus órganos
auxiliares administrativos y por el Consejo del Poder Judicial del Estado constituido conforme a las
Leyes 179 y 181 publicadas los días 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, respectivamente,
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, hasta en tanto se instale el nuevo Consejo del Poder
Judicial del Estado.
A partir de la instalación del nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado, éste asumirá las
funciones que constitucional y legalmente le corresponden en sustitución del Consejo que deje de
funcionar e iniciará la aplicación de las disposiciones creadas y reformadas mediante este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones relativas a la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal
de Justicia continuarán aplicándose hasta en tanto se designe al Secretario Ejecutivo de
Administración y éste entre en funciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Hasta en tanto se establezca más de un Tribunal Unitario Regional de
Circuito, en casos de excusa o impedimento del Magistrado Unitario Regional de Circuito, el Pleno del
Consejo del Poder Judicial del Estado designará a quien deba suplirlo.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se establezca un Juzgado Especializado en Justicia para
Adolescentes en cada uno de los Distritos, o se acuerde que los juzgados a que se refieren las
fracciones I, II, IV y VI del artículo 56 de este Decreto, conozcan de dicha materia, el Consejo del
Poder Judicial del Estado podrá determinar que los Juzgados Especializados en Justicia para
Adolescentes ejerzan competencia en dos o más distritos judiciales.
ARTÍCULO SEXTO.- Los órganos auxiliares administrativos del Supremo Tribunal de Justicia,
creados por acuerdos del Pleno de este Cuerpo Colegiado, pasarán a formar parte y bajo la
dependencia del Consejo del Poder Judicial.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 157
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 33
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En lo conducente, respecto del Nuevo Sistema de Justicia Penal, el
presente decreto entrará en vigor en los términos establecidos en el decreto número 5, que declara
que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del Estado de
Sonora, publicado en el boletín oficial número 31, sección III, el jueves 15 de octubre de 2015.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a las
contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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TRANSITORIO DEL DECRETO 182
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 233
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en
posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la
Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda
del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de
responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio
planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda
del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 120
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere
este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su
integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la elección de
diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a quienes sean electos en el proceso
electoral inmediato porterior al proceso electoral 2020-2021.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 143
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2021, previa su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá proveer una partida
presupuestal suficiente al Poder Judicial del Estado, en cumplimiento del artículo Transitorio Décimo
Segundo del Decreto que reformó la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 1 de mayo de 2019.
62
TRANSITORIO DEL DECRETO 176
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 177
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 23
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día que para tal efecto establezca la
Legislatura, en la declaratoria de inicio de funciones de los Tribunales Laborales y Centros de
Conciliación, todos del Estado de Sonora, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 70
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor
de la Ley número 88, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Sonora, en materia de Justicia Laboral, previa su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P É N D I C E
LEY No. 181.- B. O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de diciembre de 1996.
DECRETO No. 69, B.O. No. 41 SECCIÓN I, de fecha 20 de mayo de 2004, que adiciona el artículo
11 Bis.
DECRETO No.282; B. O. No.22 Sección VII de fecha14 de Septiembre de 2006, que reforma los
artículos 10, fracción I; 23; 41; 43, párrafo primero; 44, párrafos segundo y tercero; 45; 46; 47; 48; 50,
párrafo primero y fracciones VI, VII y VIII; 53; 54; 56, fracciones IV y V; 71 párrafos primero y tercero;
72; 74; 75; y la denominación del Capitulo Tercero del Titulo tercero; se adicionan un párrafo segundo
a la fracción XVI del artículo 11; un artículo 43 Bis; una fracción VI al artículo 56; un artículo 63 Bis; y
un párrafo segundo al artículo 73.
DECRETO No. 78; B. O. EDICION ESPECIAL No. 16, de fecha 7 de septiembre de 2007; que
reforma los artículos 1º, fracción III y IV, 10 fracciones I, III y V y párrafo segundo; 11; 13, fracción IX,
XII; 14; 24; 34, párrafo segundo; 37, fracción XI; 39; 42; 45 párrafos primero, segundo y quinto; 55,
fracciones IV y VIII; 56, fracciones V y VI y párrafo segundo; 58; 63 Bis, párrafo segundo; 64,
fracciones VII y X y párrafo segundo; 66; 68; 69; 71, párrafos primero y tercero; 73, párrafo segundo;
76; 77, párrafo primero; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 90; 91; 93; 94, 95; 96; la denominación del título
séptimo; 97, fracciones I y II y párrafo segundo; la denominación del capítulo segundo del título
séptimo; 98, proemios y fracciones I, II, III, V y XIII; 99; 100; 101, fracciones IV y V; 102, fracciones I,
V, XI, XII, y XIII; 105, párrafo primero; 106; 107, proemio y fracciones I incisos e) y f) y II incisos a), b)
y e); 108, párrafo segundo; 112; 113; 119; 120, párrafo primero; 121, párrafo segundo; 122, párrafo
primero; 123, párrafo primero; 125; 127; 129, párrafos primero y tercero de la fracción I; 131; 132;
134; 139; 144, párrafo primero; 145; 152; 155; 156; 157; 159; 160, fracción II; 165; 166, párrafo
primero; 169; 171; 172; 178, párrafo primero; 179; 180; 184 y 185. Se adicionan a los artículos 1º una
fracción V; 56 un párrafo tercero; 57 un párrafo tercero; un capítulo quinto bis y un artículo 69 bis al
título cuarto; 82 Bis; 97, los párrafos tercero y cuarto; 101, una fracción VI; 108, los párrafos tercero y
cuarto; un Título Octavo Bis con un Capítulo Único conformado por los artículos 139 Bis a 139 Bis B y
178 Bis. Se derogan de los artículos 1º, el párrafo segundo; 10, la fracción VII; 13, las fracciones XIII
y XVI; 43 Bis la fracción III; 64, la fracción II; 71, el párrafo segundo; 73, el párrafo segundo; 76, 77, el
párrafo primero; 87; 88; 89 y 160, la fracción III;
63
DECRETO No. 177; B. O. No. 52, sección II, de fecha 28 de junio de 2012, que reforma los
artículos 1o, segundo párrafo; 22, fracción I; 43, fracción I; 56; 57, párrafo primero; 60; 63; 67; 82,
fracción X; se adicionan los artículos 57 Bis; 57 Ter; 60 Bis; 60 Ter; 60 Cuater y se deroga la fracción
II del artículo 79.
Decreto No. 157; B.O. Edición Especial, de fecha 9 de Diciembre de 2014, que reforman los
artículos 83, 84 y 85 y se deroga el artículo 86, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Sonora.
Decreto No. 33; B.O. Edición Especial, de fecha 11 de Diciembre de 2015, que reforman los
artículos 1o, párrafo segundo, 10, fracciones III y VII y el párrafo segundo, 11, 13, IX y XVI, 24,42, 43,
fracciones II, inciso d) y III, 45, 56, fracciones IV, V , VI y IX y los párrafos segundo y tercero, 57, 57
BIS, párrafos primero y segundo y las fracciones VIII, XI y XII, 58, 60, párrafo primero y fracción VII,
60 BIS, fracciones I y VIII, 60 TER, 63 BIS, párrafo segundo, 64, fracciones VII y X, 66, 68, 69, 69
BIS, párrafo primero, 71, 77, 81, 82, 82 BIS, 83, 84, 85, 90, 91, 93, 94, la denominación del Título
Séptimo y de su Capítulo Segundo, 97, 98, párrafo primero y las fracciones I y XIII, 99, 100, párrafo
primero y la fracción V, 101, fracciones V y VI, 102, fracciones I, V, XI, XII y XIII, 105, párrafo primero,
107, fracciones I, inciso f) y II, incisos a), b) y e), 108, párrafo segundo, 110, párrafo segundo, 111,
párrafo primero, 112, 113, 119, 120, 122, párrafos segundo y tercero, 125, 127, 129, fracción I, 131,
132, 134, 139, 145, fracciones I, II y III y párrafo segundo, 155, 156, 157, 166, párrafo primero, 178,
párrafo primero, 178 BIS, 179 y 180; asimismo, se derogan la fracción V del artículo 1o y el párrafo
tercero del artículo 145 y, finalmente, se adicionan los artículos 1o, párrafo tercero, 22, fracción III, 43,
fracción IV, 55 BIS, 57 BIS, fracciones XIII, XIV, XV y XVI, 58 BIS, 58 TER, 125 BIS, un Título Octavo
Bis-A, que se integrará por un capítulo único y los artículos 139 BIS C, 139 BIS D, 139 BIS E Y 139
BIS F.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 11, fracción XXXV, 22, fracción II, inciso a), 22, fracción II, inciso a), 43, fracción II, inciso a), 79,
fracción I y 153.
DECRETO No. 182; B. O. No. 51, sección V, de fecha 26 de diciembre de 2017, que reforman el
artículo 11, fracción VIII, segundo párrafo, y el artículo 38, y se adiciona un párrafo tercero a la
fracción VIII del artículo 11.
DECRETO No. 233; B. O. No. 34, sección I, de fecha 26 de abril de 2018, que adiciona una fracción
IV al artículo 22 y un artículo 59 BIS.
DECRETO No. 91; B. O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un
párrafo cuarto a la fracción XXV del artículo 11.
DECRETO No. 120; B. O. Edición Especial, de fecha 29 de mayo de 2020, que reforman la fracción
XVI del artículo 11 y el primer párrafo del artículo 126 y se adiciona un sexto párrafo al artículo 97.
DECRETO No. 143; B. O. No. 40, sección I, de fecha 17 de noviembre de 2020, que reforman los
artículos 56, fracciones VIII y IX y 57, párrafo primero y se adicionan un artículo 55 TER, una fracción
X al artículo 56 y un artículo 63 TER.
DECRETO No. 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los
artículos 11, fracciones XLIII y XLIV, y 13, fracción XIII; y se adicionan las fracciones XLV y XLVI al
artículo 11.
DECRETO No. 177; B.O No. 20 sección V, de fecha 11 de marzo de 2021, que adiciona el inciso d)
a la fracción II del artículo 97, la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Séptimo y los artículos
106 BIS y 106 TER.
DECRETO No. 23; B.O Edición Especial; de fecha 08 de marzo de 2022, que REFORMAN los
artículos 1º, fracción V; 10, fracciones I y III; 11, fracciones X, XI, XIV, XV, XVI, XIX y XXIX; 13,
fracción XIV; 22, fracción II, inciso d); la denominación del Título Cuarto; los artículos 58 y 58 TER; la
denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto; los artículos 63 TER; 65; 66; 67; 82, fracción I;
64
107, primer párrafo y fracción I, inciso e); 108, párrafo segundo; 113; 114; 123; 126; 127; 128; 129,
fracción III, primer párrafo; 135; 136, primer párrafo; 137, primer párrafo; 138, primer párrafo; 139;
141, fracción VII; 145, fracción II; 151, párrafo primero; 154; 156; 166, primer párrafo; 168; 169,
párrafo segundo; 180 y 187; se DEROGA la fracción X del artículo 56; se ADICIONAN los artículos 57
Quater, 57 Quinquies; 64 BIS; 70 BIS; 122 BIS; las fracciones III BIS y VIII BIS al artículo 124.
DECRETO No. 70; B.O No. 26 sección I, de fecha 29 de septiembre de 2022, que reforman los
artículos 11, fracción XIV; 22, fracción II, incisos a) y b); 43, fracción II, incisos a) y b); 57, párrafo
primero; la denominación del Capítulo Quinto Bis del Título Cuarto; y los artículos 69 Bis; 71; y 74,
párrafo primero; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el orden de los párrafos
subsecuentes en tercero, cuarto y quinto, al artículo 57; y los párrafos tercero y cuarto al artículo 73.
I N D I C E
NUMERO 181 ............................................................................................................................... 5
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, ...................................... 5
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE .......................................................... 5
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA ..................................... 5
TITULO PRIMERO ........................................................................................................................ 5
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA ................................................................... 5
CAPITULO ÚNICO ....................................................................................................................... 5
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA ................................ 5
TITULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 5
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ................................................................................... 5
CAPITULO PRIMERO .................................................................................................................. 5
DE SU RESIDENCIA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .................................................... 5
CAPITULO SEGUNDO ................................................................................................................. 5
DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ............................................................. 5
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................... 5
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ............................................................................ 5
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 6
DE SUS ATRIBUCIONES ............................................................................................................. 6
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 10
DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ................................................ 10
CAPITULO CUARTO.................................................................................................................. 12
DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA...................................................... 12
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................. 12
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .......................................................................... 12
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................. 12
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ................................................................................. 12
CAPITULO QUINTO ................................................................................................................... 14
DE LAS COMISIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA .......................................... 14
CAPITULO SEXTO ..................................................................................................................... 14
DEL SISTEMA DE SUPLENCIAS EN EL ................................................................................... 14
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ........................................................................................ 14
CAPITULO SÉPTIMO ................................................................................................................. 15
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES JURISDICCIONALES ......................................................... 15
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ................................................................................ 15
TITULO TERCERO ..................................................................................................................... 16
DE LOS TRIBUNALES REGIONALES DE CIRCUITO ............................................................... 16
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 16
DE SU INTEGRACIÓN, JURISDICCIÓN Y ATRIBUCIONES .................................................... 16
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 17
65
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ....................................................................... 17
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 18
DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES ....................................................................... 18
COLEGIADOS REGIONALES DE CIRCUITO ........................................................................... 18
CAPITULO CUARTO.................................................................................................................. 19
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Y DEMÁS PERSONAL ........................................... 19
DE LOS TRIBUNALES REGIONALES DE CIRCUITO .............................................................. 19
TITULO CUARTO ....................................................................................................................... 19
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Y TRIBUNALES LABORALES….……………………………………………………………………..19
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 20
DE LOS DISTRITOS JUDICIALES ............................................................................................. 20
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 23
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 23
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 25
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES .............................................................................. 25
DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS JUECES LABORALES .................................................. 25
CAPITULO CUARTO.................................................................................................................. 29
DE LA RESIDENCIA, ESPECIALIDAD, JURISDICCIÓN Y TURNOS ....................................... 29
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ....................................................................... 29
CAPÍTULO QUINTO BIS………………………………………………………………………………27
DE LA TRANSFORMACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA…………………………………………27
DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA………………………………………………………....27
CAPITULO SEXTO ..................................................................................................................... 30
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS ................................................................................. 30
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ....................................................................... 30
CAPITULO SÉPTIMO ................................................................................................................. 31
DEL SISTEMA DE SUPLENCIAS ............................................................................................... 31
EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ....................................................................... 31
TITULO QUINTO ........................................................................................................................ 32
DE LOS JUZGADOS LOCALES ................................................................................................. 32
CAPITULO ÚNICO ..................................................................................................................... 32
DE LOS JUECES LOCALES ...................................................................................................... 32
TITULO SEXTO .......................................................................................................................... 33
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL ..................................................................................... 33
DEL ESTADO DE SONORA ....................................................................................................... 33
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 33
DE SUS ATRIBUCIONES ........................................................................................................... 33
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 34
DE SU INTEGRACIÓN ............................................................................................................... 34
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 34
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ....................................................................... 34
TITULO SÉPTIMO ……………………………………………………………………………………. 33
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL ADMINISTRATIVOS
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA…………………………………………....................... 33
CAPITULO PRIMERO ……………………………………………………………………………….. 33
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………….. 33
CAPITULO SEGUNDO……………………………………………………………………………….. 33
DE LA OFICIALIA MAYOR DEL SUPREMO TRIBUNAL…………………………………………33
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 37
DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA SONORENSE .............................................................. 37
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................. 38
DEL CENTRO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA .................................................................... 38
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA ................................................................ 38
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................. 38
66
DE LA UNIDAD DE APOYO Y MODERNIZACIÓN .................................................................... 38
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL ....................................................................................................... 38
SECCIÓN TERCERA.................................................................................................................. 39
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN, .................................................................... 39
CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN JUDICIALES ............................................................... 39
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL Y CONTRALORÍA ................................................................... 41
SECCIÓN CUARTA……………………………………………………………………………….……37
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO………………………………………………….…..37
CAPITULO CUARTO………………………………………………………………………………..…37
DE LA VISITADURIA JUDICIAL Y CONTRALORIA…………………………………………..…..37
CAPITULO QUINTO ................................................................................................................... 43
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ........................................... 43
TITULO OCTAVO ....................................................................................................................... 43
DE LA CARRERA JUDICIAL ..................................................................................................... 43
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 43
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 43
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 45
DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL ............................................................................... 45
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................. 45
DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN ................................................................................... 45
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................. 47
DE LOS EXÁMENES DE APTITUD ............................................................................................ 47
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 47
DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN .................................................................................. 47
TÍTULO OCTAVO BIS…………………………………………….……………………………………45
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA RATIFICACIÓN
DE MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA………………………………....45
CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………..………45
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA RATIFICACIÓN
DE MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA………………………….….…..45
TITULO OCTAVO BIS- A……………………………………………………………...………………46
CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA…………………………………………………..…………46
CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………..…………………46
CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA……………………………..………………………………46
TITULO NOVENO ....................................................................................................................... 47
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS .................................................................................. 51
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ............................................ 51
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 51
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ................................................................................. 51
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO .......................................... 51
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 54
DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL .............................. 54
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA ........................................................................ 54
TITULO DÉCIMO ........................................................................................................................ 55
DEL RECURSO DE REVISIÓN ................................................................................................... 55
CAPITULO ÚNICO ..................................................................................................................... 55
DEL RECURSO DE REVISIÓN .................................................................................................. 55
TITULO DÉCIMO PRIMERO ...................................................................................................... 56
67
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 56
CAPITULO PRIMERO ................................................................................................................ 56
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL ..................................................................................... 56
CAPITULO SEGUNDO ............................................................................................................... 56
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES .............................................................................. 56
CAPITULO TERCERO ............................................................................................................... 57
DE LAS LICENCIAS.................................................................................................................... 57
TITULO DÉCIMO SEGUNDO ..................................................................................................... 58
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ............................................... 58
CAPITULO ÚNICO ..................................................................................................................... 58
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .............................................. 58
TITULO DÉCIMO TERCERO ..................................................................................................... 58
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES ................................................................................... 58
CAPITULO ÚNICO ..................................................................................................................... 58
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES................................................................................... 58
T R A N S I T O R I O S .............................................................................................................. 59
A P É N D I C E ........................................................................................................................... 57
I N D I C E ................................................................................................................................... 58