Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora [PDF]

1 COMISION DE ESTUDIO DE LA LEY ORGANICA Y REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO. DIPUTADOS INTEGRANTES: FRANCISCO GARCIA GÁMEZ JESUS FERNANDO MORALES FLORES CLAUDIA A. PAVLOVICH ARELLANO LUIS MELECIO CHAVARÍN GAXIOLA REYNALDO MILLAN COTA JOSÉ SALOMÉ TELLO MAGOS HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Estudio de la Ley Orgánica y Reglamento Interior de esta Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito de la Comisión que resuelve, mediante el cual presentó ante esta Soberanía Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, la cual tiene como objeto contar con un nuevo ordenamiento jurídico que rija la vida interna del Congreso del Estado. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del Congreso del Estado, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen, al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa de mérito, se encuentra fundamentada bajo los siguientes argumentos: “Nuestro sistema constitucional federal y local no adoptan una división de poderes pura, pues ambas establecen que el poder es uno sólo y lo que está dividido es el ejercicio de dicho poder. El objeto de la división del ejercicio del poder es establecer un equilibrio entre ellos, que evite los abusos. Su importancia radica en que es la manera legal de impedir y limitar el autoritarismo (del titular del Poder Ejecutivo, de los legisladores o del Poder Judicial). Por ello, sólo un Estado que vive dentro de este equilibrio puede decirse que vive realmente en un estado de derecho. De ahí la necesidad fundamental del fortalecimiento institucional del Poder Legislativo, para que ejerza sus funciones con el respaldo del colectivo, pues mediante la emisión de leyes y decretos, el legislativo se ocupa de crear y recrear constantemente un arco de acción para las principales relaciones económicas, políticas y sociales del Estado, para traducir los grandes anhelos e inquietudes de nuestra comunidad a mejores niveles de vida. En este sentido, el Poder Legislativo es un órgano fundamental de la democracia constitucional, integrado por representantes de los habitantes de este Estado. Esta naturaleza representativa podría bien ser expresada como la voz del pueblo en los asuntos públicos, pues es aquí donde se delibera, en un ambiente de pluralidad constituido por un mosaico de manifestaciones humanas, sociales, culturales y políticas susceptibles de dar forma a un espejo de la sociedad. En este orden, la ley se concibe dentro de un sistema democrático como un acto fundamental para la continuación del Estado, pues la misma es elaborada por un órgano que es representativo, en el sentido de que es electo popularmente, y donde se escucha y se debate con las mayorías y las minorías representadas en el Congreso, a través de un procedimiento que es de naturaleza pública. Sin embargo, tenemos que tomar en cuenta que el legislador siempre deberá actuar dentro del marco que le permite la ley y que le impide cometer arbitrariedades. En este sentido, la ley es una herramienta de la sociedad para lograr su cohesión y generar un clima de respeto, armonía y confianza recíproca. La ley instaura caminos que permiten la resolución de los problemas que se originan en el seno de la sociedad y facilita la convivencia en una misma área de múltiples grupos sociales o, en nuestro caso, de diversos actores políticos. 2 En función de lo anterior, la pluralidad política y el gobierno dividido generó, en el año de 1997, que el Congreso del Estado diera como fruto la Ley Orgánica que fue publicada en el Boletín Oficial No. 44, Sección II, de fecha 1 de junio de 1998, misma que se mantiene vigente hasta estas fechas con sólo una adición de un cuarto párrafo al artículo 117. De igual forma, continua vigente y aplicable, en lo que no se al contenido de la Ley, el Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del Congreso del Estado, expedido el 21 de junio de 1971, el cual no había podido modificarse o abrogarse en las últimas legislaturas, lo que no en pocas ocasiones generó confusión, en virtud de la norma que debía aplicarse a un caso determinado o lagunas legales que no fueron resueltas. La entrada en vigor de la Ley Orgánica referida en el párrafo anterior, trajo consigo nuevos fenómenos políticos al interior de la Cámara que evitaron que dicha Ley cumpliera su finalidad, es decir, el tránsito de la pluralidad legitimada por el voto de los ciudadanos por los conductos legales no fue tan fácil como se prevé en la referida ley, por situaciones ajenas a la misma. Al señalar lo anterior, queremos dejar en claro que no dudamos del espíritu de consenso y tolerancia que privó para que se aprobara la Ley Orgánica en la LV Legislatura, tampoco dudamos de la visión municipalista y de equidad de género de la LVI Legislatura, o del reconocimiento del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y la transparencia y rendición de cuentas traducido en reformas constitucionales y legales por parte de la LVII Legislatura; sin embargo, la población es cada vez mas exigente con sus representantes, reclamando un respeto total de la autoridad al marco de la Ley, sin que existan situaciones ajenas que perjudiquen el actuar del servidor público y dañen a una institución. Es conocido por todos nosotros que esto no es tolerable, pues la población es la que sostiene a los poderes constituidos con el pago a tiempo de sus contribuciones y con la legítima aspiración de que se trabaje en su beneficio. Uno de los grandes beneficios de la democracia es la posibilidad de someter a revisión las órdenes jurídicas dadas por el Estado, de esta manera es posible, por la vía del trabajo legislativo, orientar y reorientar la vida comunitaria y sobre todo la de los poderes constituidos como lo es el Congreso del Estado. Conscientes estamos de que, a diferencia de otras ramas del saber, donde los principios establecidos perduran sin cambios en el tiempo, el universo jurídico está en proceso de constante transformación, de que nuevas normas deben incorporarse al orden jurídico y otras deben dejar de pertenecer a él. La legislación es una de las fuentes más importantes de este cambio, pues consiste en la creación de nuevos supuestos jurídicos que regulen en mejor medida situaciones que en la realidad social imperan. El ajuste del derecho a la realidad presume forzosamente un estudio constante de los ordenamientos legales, independientemente del proceso evolutivo de todo texto normativo. La transformación social condiciona los poderes públicos a la conformación de ordenamientos que faciliten la convivencia, de ahí que el compromiso fundamental de esta Legislatura es garantizar a la población un Poder Legislativo fuerte, eficiente en el cumplimento de sus responsabilidades, comprometido con la población mediante la creación de las leyes que garanticen el desarrollo pleno del Estado para beneficio del colectivo, en donde, si bien el diputado emana de una institución política durante su ejercicio, represente a todos los individuos sin distingo de ningún tipo, es decir, buscar recobrar la confianza popular en el diputado y en la institución. Con las expresiones anteriores, quienes integramos la Comisión señalada en el proemio de la presente iniciativa, arribamos a la conclusión de que, en la realidad imperante, existe la necesidad de un nuevo ordenamiento en materia orgánico-legislativa, que parta de la base de garantizar no sólo el respeto a la pluralidad representada en el Congreso, sino del apego del legislador a la ley, donde se participe y se discuta en el marco que la propia ley otorga y se asuman efectivamente los resultados, pues éstos fueron generados a través de procedimientos previamente establecidos a la adopción de tales resultados, buscando con ello no continuar con el desgaste de la figura del Poder Legislativo. De igual forma, consideramos que deben respetarse los principios doctrinales del derecho parlamentario para la elaboración de un nuevo ordenamiento, a fin de que pueda tener la fuerza normativa y la capacidad vinculante necesaria para su debido cumplimiento. 3 Estimamos también que se requiere un ordenamiento que constituya un marco de avanzada donde se privilegie la pluralidad política, se abran nuevos derroteros para las prácticas en el campo legislativo que den cauce efectivo a los procedimientos formales de la creación de leyes y decretos, se precise para los diputados y los órganos del Congreso sus atribuciones y obligaciones, se generen condiciones para que, con la diversidad de pensamientos, puedan generarse consensos sin perturbar la absoluta independencia de los grupos y representaciones parlamentarias y, por último y no menos importante, contar con disposiciones legales que hagan factible el acercamiento y comunicación efectiva del diputado con sus representados. Para elaborar el ordenamiento pretendido, mediante acuerdo número 3, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado con fecha 19 de septiembre de 2006, se nos instruyó para iniciar los trabajos de análisis de los ordenamientos legales que rigen la vida interna del Poder Legislativo, de tal forma que presentáramos los proyectos de modificación o nuevos marcos jurídicos, según fuese el caso, que permitieran generar condiciones legales propicias para eficientar la función legislativa en todos los aspectos que le son inherentes. En ese sentido y en atención al diverso acuerdo número 6, aprobado por el Pleno del Congreso el día 21 de septiembre del año próximo pasado, esta Comisión informó a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la realización de dos reuniones públicas a efecto de que se establecieran dentro del informe que la citada Comisión rindió ante el Pleno del Congreso, quedando establecido que las mismas fueran a las doce y dieciséis horas del día miércoles 25 del mes de noviembre de 2006. En tal orden, los integrantes de la presente Comisión llevamos a cabo las reuniones citadas, dando como resultado el acuerdo de llevar a cabo la creación de una nueva Ley Orgánica para el Poder Legislativo, la cual abrogará la actual Ley y el Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de este Congreso, lo anterior en atención al análisis detallado de dichos ordenamientos. Es importante mencionar que, aunado a las sesiones públicas mencionadas, se integró un grupo de trabajo en el cual participaron los diputados que integramos esta Comisión, asesores de grupos parlamentarios y personal de las áreas técnicas de este Poder Legislativo, quienes realizaron un buen número de reuniones de trabajo relacionadas con el proyecto en cuestión. De igual forma, ha sido tomada en cuenta la iniciativa de decreto presentada por la Diputada Leticia Amparano Gámez para reformar el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente, con la pretensión de modificar la denominación de la que actualmente se conoce como Comisión de Asuntos de la Mujer por Comisión de Asuntos de Equidad y Género. En ese sentido, como resultado del trabajo realizado, podemos destacar los siguientes aspectos del proyecto: 1.- Como ha quedado asentado, se ha resuelto que la vida interna del Congreso del Estado de Sonora se rija sólo por una nueva Ley Orgánica, abrogando el Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior que data del año 1971 y la Ley Orgánica aprobada en 1998. 2.- El proyecto de nueva Ley Orgánica recoge aquellas disposiciones de la Ley vigente y del Reglamento Interior que, a nuestro juicio, pueden mantenerse válidamente como vigentes, principalmente por el hecho de haber demostrado eficacia en cuanto a su cumplimiento y a que responden correctamente a las necesidades de trabajo de esta y las próximas Legislaturas. Al efecto, se propone la aprobación de trece títulos en lugar de los diez contenidos en la ley aún en vigor. Los tres títulos nuevos refieren, el primero de ellos, las previsiones relativas al proceso legislativo; el segundo, lo referente al establecimiento de una agenda legislativa común y, el tercero, las previsiones relativas a la evaluación del desempeño legislativo. Aunado a lo anterior, es importante precisar que en la estructura de los trece títulos se adicionan 12 capítulos nuevos como: la previsión de disposiciones expresas para establecer un procedimiento de entrega-recepción; la obligación de crear un código de conducta que regirá la 4 actividad de los diputados y de los servidores públicos del Congreso; regulación del procedimiento para aprobar licencias y renuncias a los diputados; establecimiento de capítulos que conforman el procedimiento legislativo (sesiones del Congreso, presentación y trámite de iniciativas, procedimiento para desahogar las discusiones de los asuntos en el Pleno y la regulación de los métodos de votación); la creación de la Gaceta Parlamentaria como medio de difusión; el establecimiento del imperativo de establecer una agenda legislativa común para ser desahogada por el Congreso; la previsión de disposiciones que permitan implementar un sistema de evaluación del desempeño de cada Legislatura y el establecimiento de las atribuciones genéricas y específicas de las direcciones generales subordinadas a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, entre otros. En el mismo sentido, se realiza una reestructuración a fondo de los capítulos que regulan: la instalación de cada Legislatura; los derechos y obligaciones de los diputados; la disciplina parlamentaria; el funcionamiento de la Diputación Permanente; los trabajos de las comisiones; las atribuciones de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y la de Administración; la integración, funcionamiento y prerrogativas de los grupos parlamentarios. 3.- En cuanto al contenido, como primer punto, se mantiene la estructura del Título Primero de la ley vigente, partiendo con un capítulo relativo a disposiciones generales que deben contemplarse para un mejor entendimiento de las funciones del Poder Legislativo. De igual forma, se desarrolla un capítulo segundo que contiene supuestos normativos en relación con la sede del Poder Legislativo y el recinto que se considera oficial para celebrar sesiones. En este punto, se propone establecer el supuesto de que el Congreso pueda celebrar sesiones del Pleno en lugares diferentes al recinto oficial ordinario por circunstancias no sólo extraordinarias o graves sino que, cuando así lo considere, también se realicen por circunstancias especiales, como puede ser la intención de que el Poder Legislativo apruebe un programa para acercar la función legislativa a los diferentes municipios de la Entidad mediante la realización de sesiones del Pleno en tales localidades. 4.- En cuanto al Título Segundo de la Ley, se sostiene integrarlo con un primer capítulo que regula el procedimiento de instalación de cada Legislatura, modificando diversos aspectos que surgieron por la experiencia vivida por quienes integramos la presente Legislatura y sobre los cuales consideramos pertinente plasmar elementos en el cuerpo de la ley. Sobre este punto, se establece que a las cero horas del día 16 de septiembre del año de la elección, se llevará a cabo la junta preparatoria en el Salón de Sesiones del Congreso, previa a la instalación de la Legislatura, con la presencia de la Comisión Instaladora y, por lo menos, las dos terceras partes de los diputados electos, procediendo a instalar la nueva Legislatura por el periodo constitucional que corresponda, con lo cual se busca llenar el vacío legal que tenemos actualmente en los cambios de Legislatura. De igual forma, se realizan previsiones legales para que los grupos parlamentarios puedan funcionar desde el primer día en que funciona la Legislatura, con el objeto de que las actividades inherentes no tengan limitación alguna en cuanto a tiempos para el ejercicio de las atribuciones que legalmente les corresponde. En el mismo título, se establece un nuevo capítulo con disposiciones más claras respecto a la entrega y recepción administrativa de cada Legislatura, para lo cual, la Oficialía Mayor del Congreso será la unidad responsable de coordinar las acciones de planeación, organización, integración y documentación necesarias para la entrega-recepción; además, se establece la obligación de que los titulares de las dependencias deben de tener organizados y actualizados los informes, registros, controles y demás documentación relativa a los asuntos de su competencia y la información de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponen, a efecto de facilitar la entrega de los mismos. 5.- Como título tercero, se sostiene que contenga los preceptos que regulen los derechos y obligaciones de los diputados, incorporando un nuevo primer capítulo relativo al establecimiento de un Código de Conducta, dentro del cual se contemplarán los lineamientos de conducta aplicables al ejercicio de la actividad de los diputados y de los servidores públicos del Congreso, tendientes a garantizar la transparencia, la eficiencia, la eficacia y la rendición de cuentas de los mismos. 5 Como capítulo segundo de este título, se regulan los derechos y obligaciones de los diputados, clarificando diversos preceptos debido a que a la fecha causan confusión en el ejercicio de la función legislativa. De esta forma, se busca generar certeza en cada legislador en cuanto a las prerrogativas y obligaciones que le son inherentes a la función legislativa buscando con ello el pleno respeto al principio de legalidad establecido por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Se introduce un capítulo tercero para regular el procedimiento para aprobar licencias y renuncias al cargo de diputado, situación que en la ley vigente no se encuentra regulada. Uno de los capítulos que mayor énfasis generó el estudio de la ley vigente, lo es el relativo a la disciplina parlamentaria. En este punto, la pretensión de quienes integramos esta Comisión radica en el hecho de que el funcionamiento del Congreso del Estado es responsabilidad de los diputados, razón por la cual, estimando el reclamo social tan reiterado en los últimos años, se han generado reglas y procedimientos que permitan establecer una sanción efectiva al legislador que incumpla con las tareas que le son asignadas, por mínimas que sean, previendo al efecto la garantía de audiencia en el desahogo del procedimiento de referencia. En este capítulo, se incluyen también nuevas sanciones disciplinarias para aplicarse a los diputados respecto a su actuar, clarificándose los supuestos de cada una de ellas, los procedimientos para su aplicación y los plazos para la debida defensa de los propios diputados. 6.- A su vez, en el título cuarto, se establecen aspectos relacionados con la organización del Congreso, previendo un capítulo único que regula la estructura y atribuciones de la Mesa Directiva del Congreso del Estado mediante la previsión de tres secciones que refieren supuestos normativos: A).- Para la integración de dicha Mesa Directiva; B).- Atribuciones de la Presidencia; y C).- Atribuciones de los Secretarios. En este punto, se mantiene la base de las previsiones legales del ordenamiento vigente, depurando y fortaleciendo las atribuciones tanto de la Presidencia como de la Secretaría, para el mejor funcionamiento de la misma. 7.- En el título quinto, se regulan las atribuciones y el funcionamiento de la Diputación Permanente previendo, ante todo, que el trabajo legislativo no se detiene durante el funcionamiento de este órgano del Congreso. En ese sentido, resalta la inclusión de disposiciones relacionadas con el establecimiento de un calendario de trabajo de las Comisiones para ser desahogado durante el periodo extraordinario de sesiones, con el objeto de resolver sobre asuntos pendientes, así como para iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de las mismas. 8.- El título sexto se definió como el que regulará el trabajo de las comisiones del Congreso, pues se entiende que estos órganos ejercen funciones primordiales dentro de la función legislativa. En el capítulo primero, referente a las comisiones, se incluye un nuevo tipo de comisiones, las cuales se denominarán protocolarias, se definen las especiales y se depuran las comisiones de dictamen legislativo con que contará cada Legislatura. La depuración de referencia no implica dejar temas fuera de la órbita de competencias del Congreso, sólo se reducen el número de comisiones para agrupar los temas que les son afines, generando una distribución justa de la carga de trabajo, en detrimento de la sobrecarga que actualmente pocas comisiones tienen. En el mismo sentido, se establece un nuevo mecanismo de trabajo de las comisiones, se reordenan sus atribuciones y se modifica el plazo para presentación de los dictámenes que deben elaborar respecto de los asuntos que les son turnados, para que sean realistas y, por tanto, se cumplan. Además, se establece que ante la falta de presentación oportuna del o los dictámenes que les corresponden, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá proponer al pleno la creación de una comisión especial con carácter transitorio que debe concluir el estudio y dictamen de 6 la iniciativa o asunto que se trate. Todo lo anterior tiene como finalidad hacer más eficiente el trabajo de las propias comisiones. En los capítulos segundo y tercero, relativos a las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración, se les establecen nuevas atribuciones mediante las cuales se busca garantizar que el trabajo de las dependencias del Congreso sea más eficiente y eficaz. Entre ellas podemos destacar el establecer los montos mínimos y máximos para adquisiciones y contratación de obra pública que realice el Congreso del Estado mediante licitación o adjudicación directa. 9.- Por otra parte, se introduce un título séptimo que regulará todos los aspectos inherentes al proceso legislativo con el objeto de clarificar lo relativo a las sesiones, las iniciativas que se presenten ante este Poder Popular, la discusiones del Pleno y los tipos de votaciones y cuando procede cada una de ellas, previendo la posibilidad de contar con un sistema de votación electrónica en el Salón de Plenos. Se crea la “Gaceta Parlamentaria” como un medio de difusión del trabajo legislativo, cuya finalidad será dar publicidad a los actos que, en el ejercicio de sus atribuciones, emitan el Pleno, las comisiones, la Mesa Directiva, la Diputación Permanente, los Grupos Parlamentarios, los diputados y la estructura administrativa del Poder Legislativo. La publicación de este medio será de lunes a viernes y, en caso de ser necesario, en sábados y domingos, y se entregará a los funcionarios del Congreso. Su contenido se difundirá también a través de los servicios de información en Internet. En el salón de sesiones siempre habrá ejemplares disponibles cuando se realicen sesiones de Pleno. 10.- Como título octavo, se establecen los supuestos normativos que regularán la actividad de los Grupos Parlamentarios. Al efecto, importante resulta referir que en lo que respecta a las prerrogativas que se otorgan a los Grupos Parlamentarios, éstas regirán de igual manera para las representaciones parlamentarias. También se establece el imperativo para los Grupos Parlamentarios de que al momento de presentar su acta constitutiva deben anexar el proyecto de agenda legislativa para la integración de la agenda legislativa común del Congreso, entre otras disposiciones. 11.- Se introduce un título noveno relativo a la agenda legislativa común, con lo cual se busca encontrar un mecanismo que permita, dentro de los primeros treinta días hábiles del inicio de cada Legislatura, acordar un programa de trabajo con el cual estén de acuerdo las diversas fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo, lo cual ayudará a eficientar el trabajo legislativo. 12.- Como novedad dentro del proyecto, podemos referir un título nuevo relativo a la evaluación del desempeño legislativo, el cual dispone que el Congreso contará con un sistema de evaluación de su trabajo que tendrá por objeto dar a conocer a la población el desempeño de cada Legislatura, contribuyendo en la detección de necesidades y áreas de oportunidad del Congreso, a fin de propiciar su transparencia y la mejora continua. Para los efectos antes señalados, el Congreso del Estado conformará un Comité Ciudadano, el cual será integrado por acuerdo del propio Congreso. Además, se establece la manera en que se designará a su Presidente, las funciones del citado Comité y la forma en que las desarrollará. 13.- Se introduce un título para regular aspectos de solemnidad en el desahogo de las sesiones del Pleno que permitirán que prevalezca un respeto a la investidura del legislador. 14.- En cuanto a la organización administrativa del Congreso, se sostiene un título para regular el ejercicio de sus funciones. En primer término, se otorga certeza jurídica al funcionamiento de la organización administrativa del Congreso, precisando las atribuciones de las direcciones generales para hacer más eficientes las labores de las áreas técnicas de apoyo a la función que desarrollamos como diputados. 15.- Por último, se mantiene el título relativo al servicio civil de carrera del personal de confianza del Poder Legislativo, con el objeto generar condiciones objetivas de selección, promoción y, sobretodo, evaluación del trabajo que desarrolla el personal de confianza del Poder Legislativo.” 7 Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a estudio del Pleno de este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito competencial del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Es atribución exclusiva del Congreso del Estado, expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como los reglamentos de la misma, conforme a lo que establece el artículo 64, fracción XXXI, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- Es de explorado derecho que el órgano en quien se deposita el Poder Legislativo Estatal es el Congreso del Estado, el cual está integrado por los representantes electos popularmente mediante el sufragio. Destaca de entre sus facultades las de carácter legislativo, es decir, la potestad para crear la norma jurídica, o las reglas de la conducta externa humana, de carácter abstracta, impersonal, general, obligatoria y coercitiva. Es necesario precisar que las normas que regulan la conducta del individuo en sociedad, al igual que las reglas que rigen el actuar de las instituciones del Estado, evolucionan día a día y que la tarea de adecuar las normas al contexto cambiante de la sociedad, le compete significativamente al Poder Legislativo, ya que las normas dejan de corresponder rápidamente a la realidad sociopolítica que le dieron origen o nacimiento dentro del derecho positivo, convirtiéndose en normas ineficaces y eficientes. Por ello, es fundamental para este órgano del Estado, corregir las disposiciones hoy imprecisas y que ya no corresponden a la dinámica de esta institución, motivo por el cual, esta Comisión se dio a la tarea, primeramente, de plantear esta realidad y posteriormente arribar a la conclusión de que era imperante crear un nuevo cuerpo normativo en la materia orgánica legislativa, que partiera de la base de garantizar el respeto a la pluralidad, el apego del legislador a la norma y privilegiar el acercamiento de éste con sus representados y la sociedad en general. A partir de que nos fue turnada la iniciativa de nueva Ley Orgánica para estudio y dictamen, resolvimos someter a consideración de la sociedad sonorense el contenido de dicha iniciativa con la finalidad de que nos hicieran llegar las propuestas que consideraran pertinentes. Al efecto, se recibieron propuestas de los demás diputados que integran esta Legislatura y que tuvieron el propósito de enriquecer la iniciativa en cuestión. Por otra parte, como ha sido práctica constante de esta Soberanía, se recibieron comunicaciones de organizaciones ciudadanas, quienes plantearon propuestas en el mismo sentido, las cuales fueron acogidas en parte por este dictamen, por presentar un contenido idóneo para el fin que persigue la iniciativa. Por otra parte, esta Comisión sostiene el contenido de los argumentos planteados en la parte expositiva iniciativa en cuestión, toda vez que esta dictaminadora es quien, con fundamento en el precepto constitucional que establece el derecho de iniciativa, presentó para su discusión y análisis la propuesta de una nueva Ley Orgánica para este Poder Legislativo. En conclusión, esta dictaminadora afirma que con la aprobación de este nuevo ordenamiento, coadyuvaremos a contar con un mejor Poder Legislativo, fortalecido como institución, con las herramientas suficientes para afrontar los nuevos retos que en materia legislativa exige el colectivo y 8 el Estado, en aras de fortalecer el desarrollo económico, político y social de la Entidad, así como los anhelos generalizados de contar con instituciones consolidadas en materia de transparencia, rendimiento de cuentas y participación ciudadana. En consecuencia de lo expuesto y motivado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 35 del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de: N U M E R O 7 7 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley orgánica tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Sonora. ARTÍCULO 2.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea de representantes del pueblo denominada "Congreso del Estado de Sonora", que tendrá las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales. ARTÍCULO 3.- En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Congreso del Estado, pugnará por el establecimiento de un orden social justo, a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos que sean de su competencia legal o de orden constitucional. En el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso del Estado, observará su funcionamiento en un marco democrático de parlamento abierto, con perspectiva de género, y todo aquello que permita pugnar por el establecimiento de un orden social justo, desde el diseño de proyectos legislativos y de sus resultados, a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos viables, eficientes y eficaces, que sean de su competencia legal o de orden institucional; así mismo, deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia y acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la ética y probidad y el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como la evaluación de la práctica legislativa. ARTÍCULO 4.- El Congreso del Estado se integrará por los diputados que establece la Constitución Política del Estado. Los diputados electos bajo cualquier principio, se denominarán diputado local del Congreso del Estado de Sonora, contando con idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a esta ley y demás ordenamientos legales. ARTÍCULO 5.- Los diputados serán electos en su totalidad para un periodo de tres años, el cual constituye una legislatura del Congreso del Estado y se identificará con el número sucesivo que le corresponda. ARTÍCULO 6.- Esta ley, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos que emanen de la misma, no podrán ser objeto de veto alguno, ni requerirán para su vigencia de la promulgación del Titular del Poder Ejecutivo. El Congreso del Estado ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 9 ARTÍCULO 7.- El Congreso del Estado formulará y aprobará su presupuesto anual de egresos apegado al principio de austeridad que permita su aplicación de una manera eficiente y transparente, y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente y, en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo Estatal, con apego a la Constitución Política del Estado y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO II DE LA RESIDENCIA Y DEL RECINTO OFICIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO ARTÍCULO 8.- La residencia del Congreso del Estado se fija en su capital, con excepción de los casos que por circunstancias graves, especiales o extraordinarias, resuelva trasladarse provisionalmente a otro lugar de la Entidad. La legislatura sesionará en su recinto oficial o en el que por acuerdo del pleno del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente se habilite transitoriamente, dándose a conocer de manera pública tal determinación, debiendo desahogarse sólo los asuntos concretos previstos en el decreto o acuerdo correspondiente. Hecho lo cual, el Poder Legislativo regresará automáticamente a su recinto oficial. Por recinto oficial se entenderá el inmueble donde esté asentado el Poder Legislativo. Ante una declaratoria de emergencia decretada por la autoridad competente ya sea del orden federal o estatal, en la que exista una condición de alto riesgo en la celebración de las sesiones presenciales en el Pleno del Congreso del Estado, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá acordar que se celebren de manera no presencial (virtual), mediante la utilización de herramientas tecnológicas que permitan videoconferencias o cualquier método de acceso a distancia, a través de las cuales se pueda realizar el computo del quorum legal, las intervenciones necesarias de los diputados y las votaciones correspondientes, que en su conjunto puedan dejar evidencia de que se llevó a cabo el proceso legislativo que se regula en esta Ley. En las sesiones no presenciales (virtuales) del Pleno del Congreso del Estado aplicarán las disposiciones relativas al proceso legislativo contenidas en la Constitución Política del Estado de Sonora y en esta Ley. El Acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para llevar a cabo sesiones no presenciales del Pleno del Congreso del Estado, contendrá el número de sesiones que se llevarán a cabo de dicha forma y se publicará en la Gaceta Parlamentaria con cuando menos dos días de anticipación al día de la celebración de la primera sesión no presencial (virtual). No podrán celebrarse sesiones no presenciales (virtuales), cuando se pretenda someter a la aprobación del Pleno del Congreso, dictámenes de iniciativas de Ley o de Decreto que tengan por objeto reformar, derogar o adicionar disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, Leyes Orgánicas de los Poderes del Estado u organismos constitucionalmente autónomos o disposiciones presupuestarias del Gobierno del Estado o de los Municipios, al menos que estas últimas tengan como finalidad atender la situación de emergencia decretada por autoridad competente y la iniciativa haya sido presentada por el Gobernador del Estado o por algún Ayuntamiento. Tampoco podrán celebrarse sesiones no presenciales (virtuales) para nombrar servidores públicos, o bien, para ratificar o rechazar la designación de un ciudadano que haga el Gobernador del Estado para ejercer la titularidad de un órgano público del Estado, en los términos que señala la Constitución Política del Estado de Sonora. ARTÍCULO 9.- Toda fuerza pública deberá abstenerse de acceder al recinto oficial del Congreso del Estado, salvo autorización previa del Presidente del Congreso del Estado o por acuerdo de la 10 mayoría de los diputados. En cualquiera de estos casos el Presidente del Congreso del Estado asumirá el mando de la misma. Cuando sin mediar autorización previa por parte de las autoridades indicadas en el párrafo anterior, se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión, hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto y se haya establecido el orden. ARTÍCULO 10.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes del Congreso del Estado ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a que el Presidente del Congreso del Estado realice la comunicación respectiva al superior jerárquico de la autoridad infractora, para los efectos a que haya lugar. ARTÍCULO 11.- El Presidente del Congreso del Estado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados, el funcionamiento del Congreso del Estado y la inviolabilidad, integridad y respeto de su recinto oficial. CAPÍTULO III DEL PARLAMENTO ABIERTO ARTÍCULO 11 BIS.- El Congreso del Estado, a través de la figura de parlamento abierto, que se entiende como una nueva forma de interacción entre la ciudadanía y el Poder Legislativo, promoverá la participación e inclusión, la transparencia y el acceso a la información, la rendición de cuentas, la ética y la probidad parlamentaria. Los diputados en el ejercicio de sus funciones observarán y atenderán los principios de parlamento abierto con la finalidad de fomentar la participación ciudadana. ARTÍCULO 11 BIS 1.- Se considerarán y entenderán para este Congreso del Estado, como principios de parlamento abierto, al menos los siguientes: I.- Derecho a la Información. Garantizar el derecho de acceso a la información sobre la que se produce, posee y resguarda, mediante mecanismos, sistemas, marcos normativos, procedimientos, plataformas, que permitan su acceso de manera simple, sencilla, oportuna, sin necesidad de justificar la solicitud. II.- Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas. Promover la participación de las personas interesadas en la integración y toma de decisiones en las actividades legislativas; utilizando mecanismos y herramientas que facilitan la supervisión de sus tareas por parte de la población, así como las acciones de control realizadas por sus contralorías internas y los demás organismos legalmente constituidos para ello. III.- Información parlamentaria. Publicar y difundir de manera proactiva la mayor cantidad de información relevante para las personas, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sobre: análisis, deliberación, votación, agenda parlamentaria, informes de asuntos en comisiones, órganos de gobierno y de las sesiones plenarias, así como de los informes recibidos de actores externos a este Congreso del Estado. IV.- Información presupuestal y administrativa. Publicar y divulgar información oportuna, detallada sobre la gestión, administración y gasto del presupuesto asignado al Congreso del Estado, así como a los organismos que lo integran: comisiones legislativas, personal de apoyo, grupos parlamentarios y representantes populares en lo individual. V.- Información sobre legisladores y servidores públicos. Requerir, resguardar y publicar información detallada sobre los representantes populares y los servidores públicos que lo integran, incluidas la declaración patrimonial y el registro de intereses de los representantes. 11 VI.- Información histórica. Presentar la información de la actividad legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente y con hiperenlaces de referencia de los procesos legislativos. VII.- Datos abiertos y no propietario. Presentar la información con característica de datos abiertos, interactivos e históricos, utilizando software libre y código abierto y facilitando la descarga masiva de información en formatos de datos abiertos. VIII.- Accesibilidad y difusión. Asegurar que las instalaciones, las sesiones y reuniones sean accesibles y abiertas al público, promoviendo la transmisión en tiempo real de los procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos. IX.- Conflictos de interés. Regular, ordenar y transparentar las acciones de cabildeo, estableciendo mecanismos para evitar conflictos de intereses y asegurando la conducta ética de los representantes. X.- Legislar a favor del gobierno abierto. Aprobar leyes y normas que favorecen políticas de gobierno abierto en otros poderes y órdenes de gobierno, asegurándose de que en todas las funciones de la vida parlamentaria se incorporen estos principios. El Congreso del Estado aprobará el Plan de Acciones de Parlamento Abierto, en los cuales se establecerán las bases para su debida implementación y funcionamiento. A efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública, así como también, a la protección de datos personales de los sujetos obligados a los que hace referencia esta ley; toda información accesible y publicable que se generé por este poder, deberá estar sujeta a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 11 BIS 2.- El Congreso del Estado contará con un apartado en su página de internet, donde publicará y mantendrá actualizada la información relacionada con la implementación del parlamento abierto, disponible para la ciudadanía en general. ARTÍCULO 11 BIS 3.- Para la implementación del parlamento abierto, aunado a lo que establezcan sus Lineamientos, el Congreso del Estado, observará por lo menos lo siguiente: A) En materia de Transparencia y Acceso a la información: I.- Incluir el listado actualizado de sus integrantes y sus datos de contactos; sus comisiones y programas de trabajo; las actas, versiones estenográficas, registro de asistencia y, en su caso, justificantes de ausencias, formas de votación y calendario de sesiones. II.- Publicar en archivos digitales los documentos en versión pública de las iniciativas, así como sus resoluciones y/o dictámenes, y cualquier otro tipo de documentación que se genere con motivo de su discusión. B) En materia de Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas: I.- Promover la realización de audiencias, conferencias, consultas abiertas a la ciudadanía, foros, seminarios, talleres, entre otros, donde, con la finalidad de enriquecer los temas de debate, se sometan a consulta de la ciudadanía las iniciativas y proposiciones que se presenten al Congreso del Estado, procurando su realización a través del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, como un esquema y vía de interacción mucho más rápida y oportuna que le permita al ciudadano formar parte en la toma de decisiones. II.- Habilitar en la página de internet del Congreso del Estado, un apartado para dar espacio y voz a los agentes sociales, entendiéndose éstos como los ciudadanos, las instituciones, grupos, colectivos, asociaciones y organizaciones que directa o indirectamente sean relacionados con una iniciativa en específico, para que éstos hagan llegar sus comentarios, opiniones y observaciones, 12 posibilitando y facilitando con ello, la participación, debiendo en su caso, fomentar la comparecencia directa de los mismos, ante las propias comisiones dictaminadoras. III.- Hacer público los gastos ejercidos, así como las contrataciones de asesorías, consultorías o de estudios que se realicen en las Comisiones, para el ejercicio de la dictaminación de las iniciativas. C) En materia de Ética y Probidad: I.- Hacer públicas las declaraciones de conflicto de interés de los diputados, así como de las excusas que en su caso se presenten para participar en los procesos legislativos. II.- Hacer públicas las reuniones celebradas con cabilderos, así como en su caso, entregar una copia de cualquier documento recibido por parte de representantes de grupos de interés. III.- Expedir el Código de Conducta que regirá el actuar de las y los diputados con motivo del ejercicio de sus funciones dentro y fuera del recinto legislativo. D) En materia de Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación: I.- Se deberá de hacer uso eficiente y eficaz de las tecnologías de la información y comunicación, en los sistemas informáticos que para tal efecto utilice el Congreso del Estado. ARTÍCULO 11 BIS 4.- El Congreso del Estado, conformará un Comité Técnico Asesor del Parlamento Abierto, el cual será honorífico y estará conformado por 7 integrantes y contribuirá al desarrollo, fortalecimiento y seguimiento de la implementación de la figura del parlamento abierto en el Estado. Para la conformación de dicho Comité, se deberá lanzar convocatoria pública, elaborada por la Comisión que designe el Pleno del Congreso, dirigida a personas que no integren la legislatura y sus cuerpos de trabajo, como académicos, organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y/o de la actividad privada. La Secretaría Técnica del Comité recaerá en el comisionado o comisionada designado por el propio Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. El Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora, la Unidad de Transparencia y la Dirección General Jurídica del Congreso del Estado, serán las áreas técnicas ejecutoras de los trabajos para la implementación del parlamento abierto. El Comité Técnico Asesor emitirá opiniones y recomendaciones sobre la implementación de la figura del parlamento abierto a la Presidencia de la Mesa Directiva y coadyuvará en la elaboración del Plan de Acciones de Parlamento Abierto. TÍTULO SEGUNDO DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA CAPÍTULO I DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA ARTÍCULO 12.- El Congreso del Estado, antes de clausurar el último periodo de sesiones ordinarias de cada legislatura, nombrará de entre sus miembros a la Diputación Permanente, la cual se erigirá como Comisión Instaladora de la legislatura que le sucederá. Esta comisión estará integrada por cinco diputados: un presidente, dos secretarios y dos suplentes, incluyendo entre los tres primeros miembros de la comisión a representantes de los Grupos Parlamentarios más numerosos. Los suplentes entrarán en funciones sólo cuando falte cualquiera de los tres propietarios. 13 ARTÍCULO 13.- La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación de los diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación a que se refiere el artículo 35 de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 14.- La Comisión Instaladora tendrá a su cargo: I.- Recibir de la Oficialía Mayor, las constancias de mayoría y de asignación proporcional que el Consejo Estatal Electoral emita, así como la documentación electoral que corresponda, en los términos del Código Electoral para el Estado de Sonora y, en su caso, las resoluciones del órgano jurisdiccional electoral correspondiente recaídas a los recursos de que se haya conocido dentro del proceso de elección de diputados; II.- Convocar a los diputados electos a la junta previa que deberá celebrarse por lo menos cinco días anteriores al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura entrante. Dicha convocatoria deberá ser en forma personal con dos días de anticipación a la fecha de celebración de la misma; III.- Recibir el acta en la que conste la decisión de los diputados electos bajo el emblema de un mismo partido político de constituirse en Grupo Parlamentario, en términos del artículo 163 de la presente ley; IV.- Coordinar los trabajos inherentes al proceso de entrega-recepción que deberá realizar la Oficialía Mayor del Congreso del Estado; y V.- Dar cumplimiento, en lo que corresponda, al procedimiento previsto para la instalación de la nueva legislatura. ARTÍCULO 15.- En la fecha de la junta previa establecida en el artículo anterior, la Comisión Instaladora entregará las credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva legislatura, atendiendo a la constancia de mayoría y validez, de asignación o a la resolución firme del órgano jurisdiccional electoral correspondiente que haya recibido el Congreso del Estado. ARTÍCULO 16.- A las cero horas del día 01 de septiembre del año de la elección, se llevará a cabo la junta preparatoria en el salón de sesiones del Congreso del Estado, previa a la instalación de la legislatura, con la presencia de la Comisión Instaladora y por lo menos la mayoría de los diputados electos, procediendo a instalar la nueva legislatura por el periodo constitucional que corresponda, debiéndose observar el siguiente procedimiento: I.- La Comisión Instaladora, por conducto del Primer Secretario, dará cuenta del ejercicio y cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 14 de esta ley, reservando la entrega de documentos electorales a la Mesa Directiva; II.- Seguidamente, se pasará lista de presentes a los diputados miembros de la nueva legislatura para, en su caso, previa su protesta constitucional ante la Comisión Instaladora, declarar debidamente instalada la legislatura con su número correspondiente. En el caso de inasistencias de diputados electos, éstos serán llamados en términos de la Constitución Política del Estado; III.- Acto continuo, el presidente de la Comisión Instaladora solicitará al presidente de la Comisión de Régimen y Concertación política, que previo acuerdo de los integrantes de la Comisión, presente la propuesta para la conformación de la mesa directiva correspondiente al primer periodo ordinario del primer año de la Legislatura, para someterla a consideración del Pleno, la cual se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley, por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión. 14 La presidencia de la mesa directiva correspondiente al primer periodo ordinario del primer año de la Legislatura, recaerá en una o un integrante del grupo parlamentario con mayor representación al interior del Congreso; IV.- Electa la Mesa Directiva, el Presidente de la Comisión Instaladora invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder, así como los documentos relativos al proceso de entrega-recepción. Acto seguido, declarará concluidas las funciones de la Comisión Instaladora; V.- Una vez instalada la Mesa Directiva, el Presidente declarará formalmente inaugurado el primer periodo ordinario de sesiones; VI.- Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta al pleno del Congreso del Estado la integración de los Grupos Parlamentarios que se hubiesen constituido conforme a la presente ley; y VII.- Los diputados que no hubieren asistido a la sesión, deberán rendir protesta ante la Mesa Directiva en la primera sesión a la que concurran. ARTÍCULO 17.- El Presidente y Secretario de la Mesa Directiva comunicarán inmediatamente la ley que declara su instalación a las autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar. CAPÍTULO II DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 18.- Se entiende por entrega-recepción al proceso legal-administrativo a través del cual la legislatura saliente prepara, por conducto de la Oficialía Mayor, y entrega a la legislatura entrante, en el acto de instalación de la misma, todos los bienes, fondos y valores del Congreso del Estado, así como toda aquella documentación que debidamente ordenada y clasificada, haya sido generada en su ejercicio constitucional. ARTÍCULO 19.- Los primeros diez días del mes de julio del último año de ejercicio de la legislatura correspondiente, la Diputación Permanente deberá acordar las bases mediante las cuales, los titulares de las dependencias, harán la entrega de los asuntos de su competencia, así como la información relativa a los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones, conforme a las disposiciones legales del presente capítulo. ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el acuerdo que establezca las bases del acto de entrega-recepción, la Oficialía Mayor del Congreso del Estado será la unidad responsable de coordinar las acciones de planeación, organización, integración y documentación necesarias para la entrega-recepción. ARTÍCULO 21.- Con el propósito de facilitar el proceso de entrega-recepción, los titulares de las dependencias del Congreso del Estado deberán mantener ordenados y permanentemente actualizados sus informes, registros, controles y demás documentación relativa a los asuntos de su competencia, así como la información de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponen para el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 22.- Los documentos para el acto de entrega-recepción serán, por lo menos: I.- El diario de debates y las actas levantadas con motivo de las sesiones del pleno del Congreso del Estado y de la Diputación Permanente; II.- Las minutas levantadas con motivo de las reuniones de las diversas comisiones; III.- La relación de las iniciativas y asuntos en trámite, así como el estado que guardan cada uno y la comisión que los atiende; 15 IV.- La documentación relativa a la situación financiera y contable del Congreso del Estado, así como la información vinculada con ella; V.- La documentación relativa a las cuentas y deudas públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás organismos estatales o municipales; VI.- La plantilla y expedientes del personal al servicio del Congreso del Estado, conteniendo antigüedad, puesto, prestaciones y demás información conducente; VII.- El inventario, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles del Congreso del Estado; VIII.- El resultado de las auditorías practicadas y en proceso al Congreso del Estado, a sus dependencias y a sus unidades administrativas; IX.- Relación de los asuntos en trámite ante diversas autoridades, con la descripción clara del estado en que se encuentran; X.- Relación de recursos materiales bajo resguardo de los Grupos Parlamentarios en el recinto del Congreso del Estado; y XI.- La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de los trabajos legislativos. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán ser publicados en la página de internet del Congreso del Estado y la entrega formal se realizará utilizando un disco compacto que contenga dicha información. ARTÍCULO 23.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en ejercicio de sus atribuciones, analizará el expediente integrado con la documentación a que refiere el artículo que antecede, para formular el informe correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes al acto de entrega-recepción. El informe a que se hace referencia en el presente artículo deberá ser publicado en la página de internet del Congreso del Estado y la entrega formal se realizará utilizando un disco compacto que contenga dicha información. TÍTULO TERCERO DE LOS DIPUTADOS CAPÍTULO I DEL CÓDIGO DE CONDUCTA ARTÍCULO 24.- El Congreso del Estado, a efecto de garantizar la ética y la probidad en el ejercicio de las funciones parlamentarias de sus integrantes contará con un Código de Conducta, el cual tendrá por objeto implementar una cultura de ética, evitar los conflictos de interés, establecer una instancia de control y, garantizar la igualdad y no discriminación hacia el interior del Congreso. ARTÍCULO 25.- El Código de Conducta fomentará el diálogo, el consenso y la inclusión de ideas de los diferentes Grupos Parlamentarios; definirá la misión, la visión y los objetivos que orientarán el quehacer Legislativo; regulará la transparencia patrimonial, el acceso a la información pública y contemplará medidas para prevenir actos de corrupción al interior del Congreso del Estado. El incumplimiento de las conductas previstas en este Código se sancionará de conformidad a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 26.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al pleno del Congreso del Estado los lineamientos que integrarán el Código de Conducta, pudiendo consultar previamente a la ciudadanía. 16 CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS ARTÍCULO 27.- Los diputados quedarán investidos del fuero constitucional durante el ejercicio de su encargo. ARTÍCULO 28.- El fuero constitucional protege el ejercicio de los derechos del diputado local y contribuye a salvaguardar la integridad y el buen funcionamiento del Congreso del Estado. ARTÍCULO 29.- Los diputados son inviolables por las opiniones públicas que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. ARTÍCULO 30.- Los diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno en los otros poderes del Estado, del Municipio o de la Federación, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada, según la gravedad del caso, con suspensión temporal o pérdida del carácter de diputado que deberá calificar el pleno del Congreso del Estado, conforme al procedimiento que señala la legislación para la declaratoria de procedencia. ARTÍCULO 31.- Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos ni privados de su libertad, ni ejercitarse en su contra acción penal para ser juzgados por los tribunales jurisdiccionales competentes, hasta en tanto se emita declaratoria de procedencia que ha lugar a acusación y, como consecuencia de ello, se proceda a la separación de su cargo para someterse al ámbito jurisdiccional de los tribunales competentes. ARTÍCULO 32.- Son derechos de los diputados: I.- Integrar la legislatura para la cual fue electo; II.- Iniciar leyes, decretos o acuerdos, proponer enmiendas e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos, así como presentar mociones; III.- Contar con el documento que lo acredite como diputado local; IV.- Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del pleno del Congreso del Estado, a las reuniones de las comisiones de las que forme parte y a las sesiones de la Diputación Permanente, cuando forme parte de ella y cuando esta ley así lo disponga; V.- Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las comisiones de las que no sea miembro y sesiones de la Diputación Permanente; VI.- Formar parte de las mesas directivas, comisiones y demás órganos del Congreso del Estado; VII.- Asociarse para formar parte de un Grupo Parlamentario, en los términos de esta ley; VIII.- Percibir la dieta mensual; IX.- Se deroga. X.- Contar con un cubículo dentro del recinto oficial e instalaciones necesarias para establecer un enlace permanente con sus representados, a efecto de retroalimentar su función legislativa y dar seguimiento a sus demandas; en ambos casos contará con personal de apoyo y asesoría y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y comisiones; 17 XI.- Disponer del apoyo técnico profesional con que cuenta el Congreso del Estado para el análisis, estudio y elaboración jurídica, o equivalente, en los asuntos o iniciativas encomendadas; XII.- Tener acceso a la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones; XIII.- Cuando así lo requiera, le sean proporcionadas, en un plazo de tres a quince días hábiles, copias en archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias del Congreso del Estado, así como de la documentación relacionada con el proceso legislativo en su conjunto; XIV.- Contar con franquicia y servicio postal para el desempeño de sus funciones; XV.- Solicitar licencia o renuncia, de conformidad con lo que establece esta ley; XVI.- Establecer los mecanismos que considere necesarios para difundir e informar a la población el cumplimiento de las tareas desempeñadas en el Congreso del Estado, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado; y XVII.- Los demás que la Constitución Política del Estado, esta ley y reglamentos correspondientes les confieran. ARTÍCULO 33.- Son obligaciones de los diputados: I.- Rendir protesta constitucional y tomar posesión de su cargo; II.- Asistir puntualmente a las sesiones, reuniones de comisiones de las que forme parte, diligencias y demás actos a que hayan sido convocados debidamente. Los diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones por causa justificada en los términos de la presente ley o por licencia concedida por el Congreso del Estado; III.- Cumplir con los trabajos que le sean encomendados por el Congreso del Estado, así como representarlo en los foros, consultas, reuniones y actos oficiales convocados por el Congreso del Estado o sus similares de otras Entidades Federativas y en aquellos actos oficiales a que sea invitado el Congreso del Estado, por autoridades federales, estatales o municipales; IV.- Justificar ante el pleno del Congreso del Estado la demora en el cumplimiento de los trabajos legislativos que le fueran encomendados de conformidad con la presente ley; y V.- Las demás que contempla la Constitución Política del Estado, esta ley y los ordenamientos jurídicos respectivos. ARTÍCULO 34.- Queda prohibido a los diputados abandonar en forma transitoria, eventual o definitiva el salón de sesiones del Congreso del Estado durante el desarrollo de una sesión, sin permiso previo de la Presidencia, en caso contrario, se considerará falta injustificada y podrá ser acreedor a las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 35.- El ejercicio de la función de diputado es incompatible con el desempeño de otros cargos de elección popular, tanto local como federal. Les serán aplicables al ejercicio de la función de diputado todas aquellas normas sobre incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes que de ella emanen. ARTÍCULO 36.- Durante el ejercicio del cargo legislativo, los diputados pueden ejercer actividades profesionales y políticas que no originen conflicto de intereses con su función pública, salvo en aquellas que por excepción lo distraigan, obliguen o comprometan de sus labores y tareas parlamentarias, 18 debiéndose observar al efecto lo establecido por los artículos 152 y 161 de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 37.- Los diputados no recibirán ninguna retribución extraordinaria por su asistencia a las sesiones o por desempeño en comisiones o cualquier otro órgano del Congreso del Estado. CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS Y RENUNCIAS DE LOS DIPUTADOS ARTÍCULO 38.- Las licencias y renuncias serán otorgadas por el pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en votación por mayoría absoluta. Se entenderá por licencias aquellas autorizaciones temporales sin goce de sueldo otorgadas a un diputado para ausentarse de sus funciones. Cuando se presente una solicitud de licencia o renuncia por parte de un diputado y no se le resuelve, ya sea por el Pleno del Congreso o por la Diputación Permanente, respecto a la procedencia de la misma en un plazo de 3 días naturales, ésta deberá entenderse como aprobada en sus términos. ARTÍCULO 39.- No se concederán licencias con goce de dietas, salvo tratándose de licencias por enfermedad, gravidez o causas médicas graves. ARTÍCULO 40.- Para los efectos del artículo 38 de la presente Ley, la renuncia se entenderá como la separación definitiva que realice una persona que ostente el cargo de diputado al mismo. CAPÍTULO IV DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA ARTÍCULO 41.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los diputados, de acuerdo a la gravedad del caso, son: I.- Amonestación; II.- Amonestación con constancia en el acta; III.- Separación de la comisión a que pertenezca; IV.- Disminución de la dieta; y V.- Las demás que establezca la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 42.- El diputado contra quien se solicite o fuere a aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, tendrá derecho a ser oído para el caso concreto por sí, a través de otro diputado, o por el representante que designe, previo a la imposición de la misma. ARTÍCULO 43.- Los diputados serán amonestados por el Presidente del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, cuando: I.- Llegaren tarde a dos reuniones de las comisiones a que pertenezcan en un periodo de treinta días; II.- Dejen de asistir a una o más representaciones que le hayan sido encomendadas; III.- Perturbe al Presidente del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente o, en su caso, a cualquier diputado en el desarrollo de la sesión; IV.- Con interrupciones, altere el orden en las sesiones; y 19 V.- Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendiere continuar haciendo uso de la voz o de la tribuna. ARTÍCULO 44.- Los diputados serán amonestados con constancia en el acta por el Presidente del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, cuando: I.- En la misma sesión en la que se les aplicó una amonestación, incurran de nueva cuenta en alguna de las causas previstas en el artículo anterior; II.- Hayan provocado un tumulto en el pleno del Congreso; y III.- Profieran amenazas a uno o varios de sus colegas diputados, o a los miembros de las instituciones del Estado o de la Federación. ARTÍCULO 45.- La dieta de los diputados será disminuida cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I.- En un periodo de sesiones, acumule dos o más amonestaciones, con constancia en el acta; II.- Se haya conducido con violencia física en el desarrollo de una sesión del pleno del Congreso del Estado o reuniones de comisión; III.- En caso de inasistencia injustificada a sesión del pleno del Congreso del Estado; IV.- En caso de inasistencia injustificada a reunión de la comisión de que forme parte; V.- Portar armas dentro del recinto legislativo; y VI.- Cuando acumulen tres retardos en un periodo de treinta días naturales, tanto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado como en las reuniones de comisión, consideradas separadamente. ARTÍCULO 46.- Tratándose de disminución de la dieta por inasistencias injustificadas o retardos a sesiones del pleno del Congreso del Estado o reuniones de comisiones, se observará lo siguiente: I.- Los diputados que no puedan asistir a sesiones del pleno sean ordinarias o extraordinarias, o comisiones del congreso deberán justificar fehacientemente sus inasistencias cuando menos con 24 horas de anticipación a la hora que esta citada la sesión o la comisión respectiva. II.- De igual manera, en caso de inasistencia de algún diputado por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, quien no asistió a la sesión o reunión respectiva, contará con un plazo de 24 horas para justificar fehacientemente por el que no acudió o se retardo en términos de la presente ley ante la Presidencia de la Mesa Directiva o de la comisión, según corresponda, debiendo presentar copia ante Oficialía Mayor. Al término de cada sesión del pleno del Congreso del Estado o reunión de comisión, el Presidente de la Mesa Directiva o de la comisión correspondiente, informará a Oficialía Mayor del registro de la falta o retardo: y III.- En caso de que el diputado no justifique su inasistencia o retardo, vencido el término a que se refiere las fracciones anteriores del presente artículo, Oficialía Mayor girará la instrucción para que se realicen los descuentos correspondientes sin ningún trámite adicional de por medio. ARTÍCULO 47.- Tratándose de disminución de dieta por los supuestos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 45 de la presente ley, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política ordenará fundada y motivadamente la ejecución de los descuentos a Oficialía Mayor, previa notificación al diputado infractor. 20 ARTÍCULO 48.- En el caso de la fracción I del artículo 45 de la presente ley, la disminución de la dieta diaria será de un 50%; en tanto que en el caso de las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 45 de esta ley, la disminución de la dieta diaria será del 100%. ARTICULO 48 BIS.- El monto proveniente de la disminución de la dieta por los supuestos contenidos en el artículo 45 de la presente ley será depositado en un fondo denominado “Fondo de descuentos”, a cargo de la Oficialía Mayor, en el cual se acumularán los recursos que fueron sujetos de sanción por faltas injustificadas de los diputados a sesiones del Pleno o reuniones de comisión en el transcurso del año. A final de cada año, el Pleno del Congreso decidirá dicho monto se designará a organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones que impacten positivamente en el desarrollo social. ARTÍCULO 49.- Se considera ausente de una sesión del pleno del Congreso del Estado o reunión de comisión, al diputado que no registra su asistencia en los términos de la presente ley, así como al que no se encuentre presente durante las votaciones de leyes, decretos y acuerdos. ARTÍCULO 50.- Las inasistencias de los diputados sólo se justifican cuando se acreditan ante la Presidencia de la Mesa Directiva o de la comisión, según corresponda, las situaciones siguientes: I.- Enfermedad, estado de gravidez durante los periodos pre y posparto, u otros motivos de salud; II.- Enfermedad grave de un familiar del diputado con parentesco de hasta el segundo grado en línea recta ascendente, descendiente o colateral; III.- Cumplimiento de trabajo en comisiones; IV.- Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva o el pleno del Congreso del Estado; y V.- Los demás casos extraordinarios que califique la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. El Presidente de la Mesa Directiva o de la comisión, según corresponda, sólo puede otorgar un máximo de dos permisos por mes para ausentarse a sesiones del pleno del Congreso del Estado o de comisiones al mismo diputado en periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias. ARTÍCULO 51.- Cuando algún diputado deje de asistir al número de sesiones que establece el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, sin previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, licencia o causa justificada, se llamará al suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante el resto del periodo de sesiones correspondiente. ARTÍCULO 52.- Los diputados serán separados de la comisión legislativa a que pertenezcan cuando acumulen, en un periodo de seis meses, tres o más faltas injustificadas a las reuniones de la comisión de la que formen parte, en cuyo caso el Grupo Parlamentario deberá proponer al pleno del Congreso del Estado la sustitución del diputado, en observancia de los parámetros de pluralidad en la integración de comisiones a que refiere la presente ley. En caso de que el Grupo Parlamentario no realice la propuesta mencionada en el párrafo anterior en un plazo de diez días hábiles, la comisión respectiva quedará integrada con el resto de los diputados que la conforman. ARTÍCULO 53.- El pleno del Congreso del Estado podrá sancionar el incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones, con la imposición al omiso de la sanción que hubiese dejado de aplicar, ejecutar u ordenar tal ejecución. ARTÍCULO 54.- Si un diputado cometiera un delito en el recinto oficial, durante una sesión del pleno del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, ésta se suspenderá, a juicio 21 del Presidente; y si el delito se cometiera durante un receso o después de levantada la sesión, el Presidente lo comunicará al reanudarse la sesión o al comienzo de la siguiente; ello, sin perjuicio de informar oportunamente a las autoridades competentes sobre la probable comisión de un delito. TÍTULO CUARTO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DE LA MESA DIRECTIVA SECCIÓN PRIMERA DE LA INTEGRACIÓN ARTÍCULO 55.- La Mesa Directiva es el órgano de dirección del Congreso del Estado responsable, bajo la autoridad de su Presidente, de preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad y cumplimiento del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, así como los acuerdos y determinaciones que apruebe la legislatura. ARTÍCULO 56.- La Mesa Directiva se integrará con una Presidencia, una Vicepresidencia, dos Secretarías y una Secretaría Suplente. Preferentemente reflejará la composición plural representada en el Congreso del Estado. Para el nombramiento de quienes integren la Mesa Directiva, se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género. ARTÍCULO 57.- La Mesa Directiva será electa por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, previo acuerdo de la misma; y se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar. En el supuesto de que la propuesta no lograse la mayoría requerida en Pleno, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política realizará, en ese momento, otra propuesta privilegiando los consensos entre los diversos grupos parlamentarios hasta que se obtenga la mayoría requerida. ARTÍCULO 58.- La Mesa Directiva durará en su ejercicio un periodo ordinario. El primer periodo ordinario del primer año de cada legislatura será presidido por un integrante del grupo parlamentario con mayor representación en el Congreso. Las subsecuentes presidencias recaerán en los Grupos Parlamentarios que no la hayan ejercido. El Acuerdo para la rotación de la Mesa Directiva será propuesto por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política ante el Pleno del Congreso del Estado. En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso. Los diputados electos para integrar la Mesa Directiva asumirán sus cargos en el primer día del periodo ordinario sin necesidad de declaratoria alguna. ARTÍCULO 59.- La conducción de las sesiones estará a cargo del Presidente y, al hacer uso de la voz como diputado o por ausencia de éste, actuará en su lugar el Vicepresidente de la Mesa Directiva. ARTÍCULO 60.- Los integrantes de la Mesa Directiva durante el desarrollo de las sesiones extraordinarias, llevarán a cabo su función con las formalidades que precisa el presente capítulo para las ordinarias; la declaratoria respectiva la formulará su Presidente. ARTÍCULO 61.- Las atribuciones del Vicepresidente serán las de suplir al Presidente del Congreso del Estado en aquellas sesiones, reuniones o representaciones oficiales que lleve a cabo la 22 legislatura, por ausencia temporal o definitiva de éste, o en el caso en que participe en las discusiones del pleno del Congreso del Estado con carácter particular. ARTÍCULO 62.- Por falta o impedimento del Presidente y Vicepresidente durante una sesión del pleno del Congreso del Estado, se hará cargo de la Presidencia quien la hubiere desempeñado en el periodo inmediato anterior; faltando éstos, la Presidencia pasará interinamente al Primer Secretario. ARTÍCULO 63.- En caso de ausencia de los Secretarios Primero, Segundo y Suplente, a una sesión del pleno del Congreso del Estado, el Presidente designará de entre los diputados presentes, a quienes deban desempeñar dichos cargos, solamente durante el desarrollo de esa única sesión. ARTÍCULO 64.- Los integrantes de la Mesa Directiva podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del pleno del Congreso del Estado, por causa grave, previa oportunidad de defensa. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESIDENCIA ARTÍCULO 65.- El Presidente de la Mesa Directiva hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad, integridad y respeto del recinto oficial con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario; asimismo, será ejecutor de las resoluciones que expida el pleno del Congreso del Estado. ARTÍCULO 66.- Son atribuciones del Presidente: I.- Fungir como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; II.- Abrir, suspender y clausurar las sesiones del pleno del Congreso del Estado; III.- Conducir los debates y deliberaciones del pleno del Congreso del Estado; IV.- Dar curso a los asuntos y correspondencia presentados ante el Congreso del Estado y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta al propio pleno del Congreso del Estado; V.- Cuidar que tanto los diputados como el público asistente a las sesiones observen el orden y compostura debidos; VI.- Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones; VII.- Informar al pleno del Congreso del Estado la justificación de las ausencias de los diputados a las sesiones; VIII.- Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones del Congreso del Estado; IX.- Asignar a las comisiones de dictamen legislativo que por turno corresponda, el estudio de los asuntos con que se dé cuenta, salvo acuerdo diverso del pleno del Congreso del Estado; X.- Conceder el uso de la palabra a los diputados con sujeción al orden en que haya sido solicitada en los términos de la presente ley o, en su caso, negar el uso de la palabra cuando se incurra en alguna violación de la misma; XI.- Firmar, en unión de los Secretarios, las actas de sesión aprobadas por el pleno del Congreso del Estado, de igual forma, las leyes y decretos que se envíen al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; 23 XII.- Llamar al orden al público asistente a las sesiones del pleno del Congreso del Estado o reuniones de comisión, e imponerlo cuando hubiere motivo para ello, pudiendo mandar desalojar el recinto oficial, así como solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario; XIII.- Requerir a los diputados y a quienes se presenten en el recinto oficial en posesión de armas a que lo abandonen; XIV.- Representar al Congreso del Estado en actos o ceremonias oficiales, así como delegar su representación preferentemente en otro diputado integrante de la Mesa Directiva o cualquier miembro del Congreso del Estado; asimismo, nombrar comisiones de entre los diputados, en forma plural, para ostentar la representación del Congreso del Estado en los actos en que tenga impedimento para asistir; XV.- Remitir al Ejecutivo del Estado el proyecto del presupuesto de egresos anual del Congreso del Estado en los términos establecidos por la ley correspondiente; XVI.- Participar con voz en las sesiones de las comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política; XVII.- Previa aprobación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas del ámbito municipal, estatal y federal, así como de concertación con instituciones del ámbito privado; XVIII.- Procurar la agenda legislativa conjunta con el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 42 Constitucional; XIX.- Llevar el control y seguimiento de los puntos de acuerdo tomados en el Pleno o la Diputación Permanente, debiendo informar mensualmente el estado que guardan cada uno de ellos; XX.- Ejecutar las acciones contenidas en el artículo 155 Bis de la presente Ley e informar mensualmente de ellas al Pleno del Congreso; XXI.- Informar mensualmente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, todos los actos que haya realizado el mes anterior al informe, en representación del Congreso del Estado, incluyendo aquellos que haya delegado, debiendo proporcionar, en su caso, copia de los convenios que haya suscrito en ejercicio de la representación legal; y XXII.- Las demás que se encomienden en esta ley y las que le asigne el Pleno del Congreso del Estado. ARTÍCULO 67.- Cuando el Presidente tome la palabra en el ejercicio de sus atribuciones permanecerá sentado; pero si quisiere participar en la discusión o presentar algún asunto, hará uso de la tribuna como los demás diputados en el turno que le corresponda; en cuyo caso, se procederá en los términos establecidos en esta ley. ARTÍCULO 68.- Cuando el Presidente no observe las disposiciones de esta ley o falte al orden, cualquiera de los diputados le podrá llamar la atención, en caso grave calificado por el pleno del Congreso del Estado será sustituido por el Vicepresidente o quien corresponda. Presentada la moción, podrán hacer uso de la palabra hasta dos oradores en pro y dos en contra. La decisión que corresponda será tomada por el voto de las dos terceras partes del pleno del Congreso del Estado. ARTÍCULO 69.- Los acuerdos y determinaciones del Presidente podrán ser reclamados verbalmente por cualquiera de los diputados, sometiéndose el caso a la decisión del pleno del Congreso del Estado, cuando dos o más diputados así lo soliciten. SECCIÓN TERCERA DE LA SECRETARIA ARTÍCULO 70.- Son atribuciones de los secretarios: 24 I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones; II.- Concurrir a la Presidencia con la debida anticipación, con el objeto de revisar el acta de la sesión anterior y tomar conocimiento de los asuntos del orden del día con que se dará cuenta al pleno del Congreso del Estado; III.- Comprobar al inicio de las sesiones, durante el desarrollo de las mismas, la existencia del quórum requerido en los términos de la Constitución Política del Estado; IV.- Tomar razón de toda sesión que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de quórum, precisando los diputados que asistieron y los que hayan comunicado a la Presidencia del Congreso del Estado la causa de su inasistencia; V.- En las sesiones que se celebren, dar cuenta al pleno del Congreso del Estado con las iniciativas de leyes, decretos y escritos remitidos por autoridades, así como de las proposiciones presentadas por particulares que se encuentren pendientes por turnarse a las comisiones en el orden correspondiente; VI.- Extender las actas de las sesiones después de ser aprobadas por el pleno del Congreso del Estado y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo; VII.- Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás documentos que expida el Congreso del Estado; VIII.- Leer los asuntos listados en el orden del día; IX.- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados a través de la Gaceta Parlamentaria; X.- Recoger y computar las votaciones y comunicar sus resultados directamente al pleno del Congreso del Estado; XI.- Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor del Congreso del Estado; XII.- Certificar conjuntamente con el Oficial Mayor o, supletoriamente, con el Director General Jurídico, la documentación oficial en poder del Congreso del Estado que soliciten los diputados, autoridades o particulares en general; XIII.- Supervisar la publicación del diario de debates y la Gaceta Parlamentaria; y XIV.- Las demás que le confiere esta ley. ARTÍCULO 71.- El Secretario Suplente sustituirá indistintamente en todas sus funciones al Secretario ausente. TÍTULO QUINTO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE CAPÍTULO ÚNICO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ARTÍCULO 72.- La Diputación Permanente se integrará por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos suplencias. La Mesa Directiva del periodo ordinario de sesiones inmediato anterior, será también la Mesa Directiva de la Diputación Permanente. Durante el periodo de sesiones extraordinarias, el integrante 25 de la Mesa Directiva que desarrollaba funciones de Segundo Secretario durante el periodo ordinario anterior, será integrante suplente. ARTÍCULO 73.- Una vez conformada la Diputación Permanente, sus integrantes tomarán posesión a partir del inicio del periodo de sesiones extraordinarias, lo que se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar. ARTÍCULO 74.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Diputación Permanente se sujetará en lo que fuere conducente a los procedimientos establecidos para las sesiones del Congreso del Estado. ARTÍCULO 75.- La Diputación Permanente celebrará sus sesiones, ordinariamente, en el Salón de Sesiones del Pleno del Congreso y el día martes de cada semana o cuando y donde lo solicite el presidente, la mayoría de sus integrantes, o por acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ARTÍCULO 76.- La Diputación Permanente convocará al Pleno del Congreso del Estado a sesiones extraordinarias conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado, debiendo publicarse la convocatoria correspondiente, cuando menos con dos días de anticipación a la fecha de la sesión en el Boletín Oficial del Gobierno Estatal y en la Gaceta Parlamentaria y, opcionalmente, en medios de circulación estatal. ARTÍCULO 77.- Cuando el Congreso del Estado sea convocado a sesiones extraordinarias por la Diputación Permanente, la Mesa Directiva desahogará los asuntos a los que fue convocada, asumiendo funciones de Segundo Secretario, el integrante que desarrollaba dichas funciones durante el periodo ordinario anterior. ARTÍCULO 78.- En el acto que celebre el pleno del Congreso del Estado para inaugurar una sesión extraordinaria se leerá, por uno de los Secretarios, la convocatoria relativa que haya sido publicada y, para el desarrollo de ésta, se usarán los mismos procedimientos de las sesiones ordinarias. ARTÍCULO 79.- El Presidente y Secretario de la Diputación Permanente tendrán, en lo conducente, todas las atribuciones administrativas y de representación que corresponden a la Presidencia y a la Secretaría de la Mesa Directiva, respectivamente. ARTÍCULO 80.- La Diputación Permanente, durante la primera quincena de ejercicio de sus funciones y en acuerdo con las comisiones de dictamen legislativo y especiales, en su caso, deberá presentar un calendario de trabajo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para ser desahogado durante el periodo de sesiones extraordinarias con el objeto de resolver sobre los asuntos pendientes, así como para iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones. El Calendario debe de ser aprobado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la cual podrá realizar modificaciones al mismo para el mejor desahogo de los trabajos. Si el Calendario fue presentado conforme al presente artículo y la Comisión no ha resuelto en un plazo de cinco días naturales, se entenderá como aprobado en sus términos. ARTÍCULO 81.- En la primera sesión del periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Diputación Permanente presentará al pleno del Congreso del Estado un informe por escrito de su gestión. TÍTULO SEXTO DE LAS COMISIONES CAPÍTULO I DE LAS COMISIONES 26 ARTÍCULO 82.- Las comisiones del Congreso del Estado son órganos colegiados que se integran por diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de ley, de decreto y demás asuntos que le sean turnados por el pleno del Congreso del Estado para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes. ARTÍCULO 83.- Las comisiones del Congreso del Estado serán: I.- De Dictamen Legislativo; II.- De fiscalización; III.- De Administración; IV.- De Régimen Interno y Concertación Política; V.- Especiales; y VI.- Protocolarias. ARTÍCULO 84.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, enviará al Pleno del Congreso para su aprobación, la propuesta de las comisiones que se integrarán y los miembros que formarán parte de éstas. Las Comisiones estarán integradas hasta por siete diputadas y diputados, el primero de los cuales fungirá como presidente y los demás tendrán el carácter de secretarios. La propuesta se enviará dentro de los primeros quince días después de la instalación de la legislatura y tendrá que ser aprobada por el Pleno, con la mayoría absoluta de los presentes. En el supuesto de que la propuesta no lograse la mayoría requerida, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá que realizar otra propuesta privilegiando los consensos entre los diversos grupos parlamentarios hasta que se obtenga la mayoría requerida. ARTÍCULO 85.- Los presidentes de comisión serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio y, al efecto, deberán recibir personalmente la documentación relativa a iniciativas de ley, de decreto o de acuerdo y demás asuntos que sean turnados o remitidos por el Presidente del Congreso del Estado. ARTÍCULO 86.- Para la integración de las comisiones se atenderá necesariamente a la pluralidad de diputados existente en el Congreso del Estado, así como, a la equidad de género, debiendo asegurar que las comisiones se integren y sean presididas de manera paritaria entre las diputadas y diputados de cada Legislatura. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a presidir un número de comisiones directamente proporcional al número de sus integrantes, considerando la importancia de éstas. ARTÍCULO 87.- Por causas graves calificadas por las dos terceras partes de los diputados asistentes a la sesión, podrá removerse o suspenderse en forma temporal o definitiva a quien ocupe el cargo de presidente de comisión, siendo nombrado en su lugar quien determine el pleno del Congreso del Estado. ARTÍCULO 88.- Las comisiones podrán ser convocadas a reunión por su presidente o por la mayoría de sus miembros. Las comisiones deben celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el correcto desahogo de los asuntos turnados o remitidos, debiendo celebrar, por lo menos, una sesión al mes, siempre que cuenten con asuntos pendientes. Las reuniones se celebrarán en horas que no coincidan con las de sesión del pleno del Congreso del Estado. 27 Las reuniones podrán celebrarse de manera no presencial (virtual), cuando sea imposible de llevarse de manera presencial, por una declaratoria de emergencia decretada por la autoridad competente ya sea del orden federal o estatal, en la que exista una condición de alto riesgo en la celebración de las mismas, o mediante la aprobación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ARTÍCULO 89.- La convocatoria a reunión de las comisiones contendrá: I.- La fecha de su emisión; II.- La fecha, hora y sede programadas para la sesión; III.- La exposición del orden del día; y IV.- La firma autógrafa o electrónica del presidente de la comisión o la de mayoría de sus integrantes, las cuales no podrán ser sustituidas por la de otra persona u otras personas. Para que una reunión de Comisión sea válida deberán estar presentes la mayoría de sus integrantes. La Convocatoria deberá ser notificada mediante oficio con 48 horas de anticipación a la fijada para la reunión y publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso. El dictamen o dictámenes que se contemplen en el orden del día para el análisis, discusión y aprobación de la Comisión se deberán de entregar a los diputados con la anticipación suficiente que permita a sus integrantes analizar a profundidad cada uno de ellos. Tratándose de dictámenes que versen sobre reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución del Estado y leyes de nueva creación, deberán ser entregados a los integrantes de las comisiones correspondientes con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que la Comisión lleve a cabo su reunión para la dictaminación correspondiente de los mismos. Por lo que toca a dictámenes que versen sobre leyes de ingresos y decretos de egresos, deberán ser entregados a los integrantes de las comisiones correspondientes con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que la Comisión lleve a cabo su reunión para la dictaminación correspondiente de los mismos. Cuando los dictámenes versen sobre Decretos y Acuerdos, los dictámenes deberán ser entregados a los integrantes de las comisiones correspondientes con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que la Comisión lleve a cabo su reunión para la dictaminación correspondiente de los mismos. … Se deroga … Se deroga ARTÍCULO 90.- Las comisiones que designe el presidente del Congreso del Estado para dar cumplimiento al ceremonial, tendrán sólo carácter protocolario y serán de naturaleza transitoria. ARTÍCULO 91.- El pleno del Congreso del Estado podrá acordar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, los diputados integrantes que la conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto, concluirán con sus funciones. ARTÍCULO 92.- La competencia de las comisiones de dictamen legislativo es la que se deriva de su denominación, así como de las normas que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado; para el efecto, se designarán las siguientes comisiones: 28 I.- De Gobernación y Puntos Constitucionales; II.- De Hacienda; III.- De Presupuestos y Asuntos Municipales; IV.- De Educación y Cultura; V.- De Deporte; VI.- De Justicia y Derechos Humanos; VII.- De Seguridad Ciudadana; VIII.- De Fomento Agrícola y Ganadero; IX.- De Pesca y Acuacultura; X.- De Asuntos del Trabajo; XI.- De Obras y Servicios Públicos; XII.- De Bienestar Social; XIII.- De Asuntos Fronterizos y Atención a Migrantes; XIV.- De Fomento Económico y Turismo; XV.- De Energía, Medio Ambiente y Cambio Climático; XVI.- De Salud; XVII.- De Comunicación y Enlace Social; XVIII.- Para la Igualdad de Género; XIX.- De Asuntos Indígenas; XX.- De Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad; XXI- De Innovación Ciencia y Tecnología; XXII.- De Parlamento Abierto y Procedencia Legislativa; XXIII.- Del Agua; XXIV.- De Movilidad y Seguridad Vial; XXV.- De Minería; XXVI.- De Vivienda; XXVII.- De Protección Civil; XXVIII.- De los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud; XXIX.- Desarrollo Urbano; 29 XXX.- Transparencia; XXXI.- Anticorrupción; XXXII.- Se deroga. XXXIII.- Comisión de Desarrollo Productivo Regional; y XXXIV.- Especiales aprobadas por el pleno del Congreso del Estado con tal carácter. ARTÍCULO 93.- Además de las comisiones establecidas en el artículo anterior, el Congreso del Estado podrá designar otras, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, las cuales tendrán las facultades y atribuciones que expresamente les señale el acuerdo del pleno que las establezca o las que deriven de su denominación. A efecto de eficientar la labor legislativa que se lleva a cabo en el trabajo de Comisiones; estas contarán con el auxilio de un Secretario Técnico de Comisiones a propuesta de quien presida cada Comisión. Los Secretarios Técnicos de Comisión deberán ser apoyados por las diversas dependencias del Poder Legislativo. Las funciones y atribuciones de Secretario Técnico serán aquellas que se establezcan en los manuales de organización y procedimientos respectivos. ARTÍCULO 93 BIS.- En cada Comisión dictaminadora, la Dirección General Jurídica podrá comisionar personal a su cargo para que apoye las funciones de Secretario Técnico de Comisión, en las comisiones que lo soliciten. ARTÍCULO 94.- - Las comisiones de dictamen legislativo tienen las siguientes atribuciones: I.- Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne el pleno del Congreso del Estado; II.- Crear y administrar un micrositio mediante el cual se difunda el trabajo legislativo de la Comisión. El citado micrositio deberá publicar, como mínimo, la siguiente información: a) El expediente legislativo de cada asunto que le haya sido turnado para su dictaminación. b) Un calendario que muestre a la ciudadanía el plazo que tiene cada expediente para su dictaminación, así como el estatus de cada asunto turnado a la Comisión. c) Un espacio mediante el cual la ciudadanía, corporaciones, organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles, académicos y demás personas interesadas, puedan formular observaciones o retroalimentaciones a los asuntos que le hayan sido turnados para su dictaminación, las cuáles no serán vinculantes para la toma de decisiones de la Comisión; y d) La demás información que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política determine, a efecto de transparentar el trabajo que realiza la Comisión de dictamen legislativo, así como, garantizar la coparticipación ciudadana en la toma de decisiones. III.- Elaborar el programa de trabajo de la Comisión, de acuerdo a la agenda legislativa del Congreso del Estado y de todos aquellos asuntos que le hayan sido turnados para su determinación, considerando la vinculación con organizaciones de la sociedad civil; IV.- Presentar ante el Pleno del Congreso del Estado los dictámenes con sus respectivos estudios de impacto presupuestal y demás documentos relativos a los asuntos que les son turnados o remitidos; 30 V.- Invitar, por conducto de quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, a los titulares de las distintas dependencias o entidades federales, estatales o municipales, en los casos en que su presencia sea necesaria para el adecuado desempeño de sus atribuciones; VI.- Solicitar, por conducto de quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, oficialmente a cualquier dependencia, funcionario del Gobierno del Estado o Municipios, así como cualquier autoridad, para que, de acuerdo a la normatividad correspondiente, expida copias certificadas o entregue por escrito la información que para tal efecto se solicite para el mejor despacho de los asuntos que le hayan sido turnado. La omisión, negativa o imprecisión de la información y documentos solicitados, en un plazo máximo de cinco días hábiles motivará que la comisión por conducto de la persona que preside el Congreso del Estado, lo haga del conocimiento a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Ayuntamiento respectivo, así como al titular del ente público al cual se le hizo la solicitud; VII.- Emitir su opinión ante la Comisión de Fiscalización, en el ámbito de su competencia, sobre el cumplimiento de metas y aspectos presupuestales contenidos en los Estados Financieros trimestrales y las cuentas públicas de los entes públicos sujetos a la Ley de Fiscalización; VIII.- Crear a solicitud de la mayoría de quienes conforman la comisión de dictamen legislativo, un consejo técnico consultivo con los perfiles más adecuados, para asesorar de forma honoraria en las temáticas que se le soliciten; IX.- Realizar a través del presidente o presidenta de la comisión de dictamen legislativo y previo a la elaboración del dictamen respectivo, mesas de trabajo con los ciudadanos, corporaciones, organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles, académicos y demás agentes sociales debiendo para ello, generar una minuta de los acuerdos tratados e informar a los demás miembros de la comisión en caso de que no se encuentren presentes; y X.- Cada Comisión deberá contar con el auxilio de una o un Secretario Técnico de Comisión comisionado por la Dirección General Jurídica, el cual asistirá a quien la Presida y al resto de sus integrantes, en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar en las mismas. ARTÍCULO 94 BIS I.- Las corporaciones, organizaciones, asociaciones civiles, así como cualquier ciudadano que resida en el Estado de Sonora, podrá presentar ponencias por escrito, sobre las iniciativas de ley, decretos y demás asuntos de interés público que se discutan en las comisiones de dictamen legislativo, sin que estas tengan un efecto vinculante en el proceso. Las ponencias por escrito deberán publicarse en la página oficial del Congreso de Sonora en el micrositio de las comisiones. En caso de que dicha ponencia resulte de suma importancia para un proceso de dictamen, el ponente podrá ser citado por el presidente o presidenta de la comisión para exponer su ponencia de forma presencial. Si alguno de los integrantes de la comisión dictaminadora considera pertinente incluir todo o parte de la propuesta ciudadana, podrá solicitar la votación de los integrantes y a solicitud de la mayoría puede ser incluida. ARTÍCULO 94 BIS II.- Las corporaciones, organizaciones, asociaciones civiles, así como cualquier ciudadano que resida en el Estado de Sonora, podrán solicitar que se le notifique de forma electrónica, sobre los asuntos que son turnados a las comisiones de dictamen legislativo, debiendo para ello, registrarse adecuadamente y respetar los lineamientos que se expidan en la materia. En caso de que el presidente o presidenta de alguna comisión de dictamen legislativo, decida iniciar una discusión abierta en lo que respecta a un dictamen, podrá solicitar previo acuerdo de la 31 comisión de régimen interno y concertación política, que se publique el dictamen a discutirse con al menos una semana de anticipación a la discusión del asunto. ARTÍCULO 95.- El quórum legal para cada sesión de comisiones se constituye por la asistencia de la mayoría de sus integrantes. ARTÍCULO 96.- Los dictámenes que las comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a resolver el pleno del Congreso del Estado y las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar, quedarán a disposición de la siguiente legislatura. ARTÍCULO 97.- Las Comisiones deberán presentar sus dictámenes, respecto de los asuntos que les sean turnados, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que los hubieren recibido, cuando se trate de acuerdos o decretos y dentro de los cuarenta y cinco días hábiles cuando traten sobre iniciativas para crear leyes secundarias nuevas o modificaciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, sin que dichos plazos puedan ser prorrogables. La caducidad legislativa se entenderá como el desechamiento de facto de toda iniciativa no dictaminada en el plazo de un año, contado a partir de que es turnada a la Comisión de Dictamen Legislativo. Esta figura no aplicará a las iniciativas referidas en el artículo 53, fracciones I, II, IV y V de la Constitución Política del Estado. Tampoco aplica para las denuncias de juicio político o de inicio de un procedimiento de declaratoria de procedencia. ARTÍCULO 98.- Los dictámenes deberán contener: I.- El nombre de la comisión o comisiones que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan; II.- Antecedentes del asunto planteado; III.- Consideraciones que sustenten el apoyo, modificación o rechazo del contenido de la iniciativa o asunto, incluyendo las preguntas, observaciones o comentarios realizados por los agentes sociales involucrados en las iniciativas, así como sus respuestas; IV.- Puntos resolutivos; V.- Proyecto de texto de ley, decreto o acuerdo; y VI.- Fecha, nombre y firma de los diputados integrantes de la o las comisiones que lo emiten. ARTÍCULO 98 BIS. - Para el desahogo de los temas del orden del día de la sesión de Comisión, se estará al siguiente procedimiento: I.- La persona que presida la Comisión dará la bienvenida a las y los integrantes de la Comisión; II.- La o el Secretario de Comisión correspondiente hará el pase de lista de asistencia y realizará la declaratoria de quórum inicial; III.- La o el Secretario de Comisión correspondiente dará lectura al orden del día, posteriormente la persona que presida la Comisión lo someterá a la aprobación de las y los integrantes de la Comisión; IV.- Aprobado el orden día se procederá el desahogo de los puntos contemplados dentro de la mismo; V.- Cuando en el desahogo del orden del día de la sesión se vaya a someter al análisis, discusión y votación un dictamen, la persona que presida la Comisión podrá solicitar al Secretario Técnico que resuma y dé cuenta a las y los integrantes de la Comisión del contenido del dictamen. 32 La lectura del dictamen se realizará en el siguiente orden: 1) Los antecedentes de la iniciativa objeto del dictamen; 2) Las consideraciones que sustenten el apoyo, modificación o rechazo del contenido de la iniciativa objeto de dictamen; y 3) Los puntos resolutivos del dictamen. VI.- Una vez agotada la lectura del dictamen, la persona que presida la comisión someterá a votación el dictamen en lo general y en lo particular; VII.- La o el diputado que disienta del voto de la mayoría deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 100 de la presente ley, y VIII.- Una vez agotados los temas del orden del día, se dará por concluida la sesión. ARTÍCULO 99.- Ante la falta de presentación oportuna de dictámenes en el plazo ordinario establecido en el artículo 97 de esta Ley, la Dirección General Jurídica dará cuenta a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, quien podrá proponer al pleno del Congreso del Estado la creación de una comisión especial con carácter de transitorio para que concluya el estudio y dictamen de la iniciativa o asunto que se trate, o bien la reasignación de la iniciativa o asunto a una comisión distinta. ARTÍCULO 100.- Para que exista dictamen de comisión, éste deberá estar firmado por la mayoría de los diputados que la integran. El diputado que disienta de la mayoría deberá presentar su voto particular por escrito en forma complementaria al dictamen de la comisión, debiendo someterse conjuntamente éstos al conocimiento del pleno del Congreso del Estado de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley. De no presentarse voto particular se presume que se suma a la mayoría de votos contenidos en el dictamen. ARTÍCULO 101.- Si un asunto se turnase o remitiese a dos o más comisiones, éstas actuarán unidas y, en su caso, dictaminarán conjuntamente. Las reuniones serán presididas por el presidente de la primera comisión a la que fue turnado o remitido el asunto. Para el caso de las reuniones de las comisiones en forma unida, se entenderá que un diputado representa un voto y una asistencia, independientemente del número de comisiones de las que forme parte dicho diputado. ARTÍCULO 102.- Cuando un diputado suplente sea llamado para cubrir la ausencia del titular, formará parte de las comisiones en las que se desempeñaba el propietario a quien suple en su ausencia, sin necesidad de declaratoria alguna, excepto las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y la de Administración, para las cuales se requerirá declaratoria expresa del pleno del Congreso del Estado. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 103.- El gobierno interior del Congreso del Estado se ejercerá a través de una comisión de naturaleza plural denominada Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con el objeto de coordinar el ejercicio de las funciones legislativas y políticas que corresponden al Congreso del Estado. Esta comisión se reunirá al menos una vez por semana durante los periodos de sesiones ordinarias y cada dos semanas en los periodos de sesiones extraordinarias. 33 ARTÍCULO 104.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política estará estructurada por una Presidencia y las demás tendrán carácter de Secretarías. Ésta ejercerá sus funciones a partir del acto de toma de protesta de los diputados sin necesidad de declaración alguna. La Comisión para el ejercicio de sus funciones y buen desempeño contará con una Secretaría técnica. La persona que habrá de ejercer la titularidad de la Secretaría será designada por el voto de la mayoría de quienes integran dicha Comisión. Las funciones y atribuciones de la Secretaría técnica de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se establecerán en el acuerdo respectivo de dicha comisión. ARTÍCULO 105.- Cada Grupo Parlamentario tendrá, dentro de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, voto ponderado en relación directa al número de diputados que representan. El voto de cada grupo se expresará a través de su coordinador parlamentario, o de quien lo represente al grupo en la sesión. Las representaciones parlamentarias reconocidas podrán participar en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política con derecho a voz pero sin voto. ARTÍCULO 106.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política estará integrada por un máximo de dos diputados de cada Grupo Parlamentario, debiendo ser uno de éstos el coordinador del Grupo Parlamentario, y por el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, con derecho a voz. ARTÍCULO 107.- La Presidencia de la Comisión tendrá una duración de un año legislativo. El Coordinador del Grupo Parlamentario con mayor representación al interior del Congreso fungirá como presidente del primer año. Los años subsecuentes se someterá a votación la Presidencia de la misma. Los Coordinadores que hayan ejercido la Presidencia, no podrán ser reelectos. ARTÍCULO 108.- El secretario del mismo Grupo Parlamentario al que pertenece el Presidente de la comisión será el encargado de suplir sus faltas. ARTÍCULO 109.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá las siguientes atribuciones: I.- Coadyuvar en el ejercicio de las funciones constitucionales del Congreso del Estado a través de acuerdos legislativos y políticos; II.- Proponer al pleno del Congreso del Estado la composición de las diferentes comisiones; III.- Proponer al pleno del Congreso del Estado el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo; IV.- Proponer al Pleno del Congreso del Estado la composición de la Mesa Directiva; V.- Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de las dependencias del Congreso del Estado; VI.- Proponer al pleno del Congreso del Estado el nombramiento y remoción del Oficial Mayor, Titular del Órgano Interno de Control, directores generales y subdirectores o sus equivalentes, con base en lo dispuesto por esta ley; VII.- Proponer la agenda legislativa de los periodos de sesiones; 34 VIII.- Acordar los asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones, debiendo comunicarlo a la Mesa Directiva y al resto de los diputados antes del inicio de las mismas; IX.- Autorizar, a solicitud de la Comisión de Administración, la contratación de asesorías externas o de especialistas para el trabajo de las comisiones, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate, a la conveniencia y oportunidad de la asesoría; así como la celebración de reuniones de comisiones fuera del recinto oficial o la celebración de congresos, seminarios y eventos similares, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria; X.- Recibir, modificar en caso de ser necesario y autorizar, el programa anual de comunicación social del Congreso del Estado, que estará bajo la supervisión de esta comisión; XI.- Evaluar las funciones de las dependencias del Congreso del Estado; XII.- Aprobar que las sesiones del Pleno del Congreso del Estado se celebren de manera no presencial (virtual); XIII.- Emitir los lineamientos que permitan el desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado no presenciales (virtuales), los cuales deberán apegarse a las disposiciones relativas al proceso legislativo establecidas en la Constitución Política del Estado de Sonora y en esta Ley; XIV.- Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas legislativas; XV.- Establecer acuerdos para definir los márgenes de tiempo tolerables en relación con los retardos de los diputados a las sesiones del Pleno del Congreso del Estado o Diputación Permanente y reuniones de comisiones; y XVI.- Las demás que le confiera esta Ley, el Pleno del Congreso del Estado y la Diputación Permanente. ARTÍCULO 110.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política dispondrá del personal y equipo necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como de los recursos económicos en los términos que señale el presupuesto de egresos del Congreso del Estado. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 111.- La administración de los recursos presupuestales y patrimoniales del Congreso del Estado se ejercerá a través de una comisión plural denominada Comisión de Administración. Esta comisión se reunirá cuando menos una vez por semana durante los periodos de sesiones ordinarias y cada dos semanas durante los periodos de sesiones extraordinarias. Cada Grupo Parlamentario tendrá, dentro de la Comisión de Administración, voto ponderado en relación directa al número de diputados que representan. ARTÍCULO 112.- Esta comisión estará integrada por hasta dos diputados de cada Grupo Parlamentario acreditado en el Congreso del Estado. Todos los integrantes gozarán del derecho a voz y el voto ponderado será expresado por el diputado que al efecto señale cada Grupo Parlamentario. Los miembros de esta comisión no podrán formar parte de las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política ni de la de Fiscalización. ARTÍCULO 113.- La Presidencia de la Comisión tendrá una duración de un año legislativo. El Grupo Parlamentario con mayor representación al interior del Congreso fungirá como presidente del primer año. Los años subsecuentes se someterá a votación la Presidencia de la misma. 35 ARTÍCULO 114.- La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado para el ejercicio fiscal del año siguiente en coordinación con la Oficialía Mayor y con quien presida la Mesa Directiva, Comisión de Hacienda, Transparencia y Anticorrupción. El proyecto aprobado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, deberá darse a conocer al resto de las y los integrantes de la legislatura con siete días naturales previos al día de la sesión que sea sometido al Pleno del Congreso para su aprobación a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; II.- Presentar trimestralmente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, un informe sobre la administración de los recursos económicos del Congreso del Estado, durante los primeros diez días de cada trimestre. Ésta podrá solicitar información adicional sobre la rendición de cuentas y, la Comisión de Administración, deberá darle respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que fue solicitada; III.- Aprobar, previo acuerdo con la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, las políticas de sueldos, honorarios, contratación de servicios profesionales, así como de utilización de recursos y patrimonio del Congreso del Estado, así como establecer las bases para el otorgamiento de compensación e incentivos al personal de las dependencias; con excepción del manejo que realicen los Grupos y Representaciones Parlamentarias de sus recursos, en términos de lo previsto en el título octavo de esta ley; IV.- Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto aprobado, de conformidad con los programas y montos establecidos, para lo cual podrá aprobar la realización de auditorías a las dependencias del Congreso del Estado; V.- Realizar las transferencias y ajustes presupuestales, previa autorización de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, en los términos de la ley de la materia; VI.- Establecer los lineamientos generales conforme a los cuales las dependencias del Congreso deberán elaborar los manuales de organización y de procedimientos de las dependencias del Congreso del Estado; VII.- Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, los montos mínimos y máximos a incluirse en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado, para adquisiciones y contratación de obra pública por licitación pública, con invitación a cuando menos tres proveedores; VIII.- Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política los lineamientos para licitaciones públicas, aplicando preferentemente la legislación local en la materia y contemplando mecanismos de participación ciudadana en la vigilancia y seguimiento de los procedimientos correspondientes; IX.- Convocar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado a las reuniones semestrales de planeación y organización de las actividades administrativas del Congreso del Estado; X.- Conocer las propuestas de los titulares de las dependencias del Congreso del Estado sobre los siguientes asuntos: a) La organización interna y procedimientos del órgano a su cargo; y b) Los programas de actividades del órgano a su cargo; XI.- Publicar y mantener actualizada la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias de este Poder 36 Legislativo; dicha publicación se realizara en el micrositio del Parlamento Abierto dentro del Portal Oficial del Congreso del Estado, y XII.- Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso del Estado, de la Diputación Permanente o de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política sean materia de tratamiento por esta comisión. Las atribuciones previstas en este artículo son indelegables. TÍTULO SÉPTIMO DEL PROCESO LEGISLATIVO CAPÍTULO I DE LAS SESIONES ARTÍCULO 115.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos constitucionales de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias. Los periodos de sesiones ordinarias comprenderán, el primero, del día 01 de septiembre al 15 de diciembre y, el segundo, desde el 01 de febrero hasta el 30 de abril, en ambos casos considerando cada año de ejercicio legal de la legislatura. Estos periodos pueden ser prorrogables en términos del artículo 41 de la Constitución Política del Estado. El primer periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el primer periodo de sesiones ordinarias o su prórroga y hasta el 31 de enero de cada año de ejercicio de la legislatura; a su vez, el segundo periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el segundo periodo de sesiones ordinarias o su prórroga y hasta el 31 de agosto de cada año de ejercicio de la legislatura. El Congreso del Estado podrá ser convocado a sesiones extraordinarias de conformidad a lo que establecen los artículos 43, 44 y 66 de la Constitución Política del Estado para desahogar únicamente los asuntos para los que fue convocado y, de los que se califiquen urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran a la Sesión extraordinaria. ARTÍCULO 116.- Las sesiones del Pleno del Congreso del Estado serán ordinarias o extraordinarias, de carácter público, debiendo transmitirse por medios de comunicación electrónica, incluyendo las redes sociales de mayor difusión en el estado. Durante la trasmisión de las sesiones de Comisión, de la Diputación Permanente y del Pleno del Congreso, ya sean ordinarias o extraordinarias, deberá estar presente un intérprete en la sesión respectiva para que realice la traducción en el idioma de lenguaje de señas a las personas con problemas de audición que sigan la trasmisión de los acontecimientos por las diversas redes sociales y medios de comunicación electrónica. ARTÍCULO 117.- El pleno del Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de, por lo menos, más de la mitad del número total de sus miembros. ARTÍCULO 118.- Las sesiones ordinarias del pleno del Congreso del Estado serán por regla general los martes y los jueves de cada semana. El pleno del Congreso del Estado podrá acordar que se verifiquen en otros días o diariamente si el volumen o la importancia de los asuntos así lo requieren. La duración de las sesiones será de hasta ocho horas, pudiendo prorrogarse, por acuerdo del pleno del Congreso del Estado, hasta por cuatro horas más. ARTÍCULO 119.- En casos de suma gravedad y urgencia, el pleno del Congreso del Estado podrá declararse en sesión permanente, para lo cual será indispensable, por lo menos, el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. 37 ARTÍCULO 120.- Durante las sesiones podrá haber recesos cuando el Presidente de la Mesa Directiva así lo considere oportuno. La duración del receso será determinada por el propio Presidente de la Mesa Directiva. ARTÍCULO 121.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será la encargada de elaborar el proyecto de orden del día de cada sesión ordinaria, debiendo hacerlo del conocimiento de los diputados a través de la Gaceta Parlamentaria, cuando menos dos días previos al día en que habrá de desahogarse. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia del Congreso del Estado, en acuerdo con la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrá presentar un proyecto alternativo de orden del día para ser sometido a consideración del Pleno del Congreso del Estado, justificando las razones del cambio de este. ARTÍCULO 122.- El orden del día podrá comprender, según corresponda, los siguientes puntos: I.- Lista de asistencia y declaratoria de quórum inicial; II.- Aprobación del orden del día; III.- Lectura, en su caso, y aprobación de actas de sesiones anteriores; IV.- Correspondencia, en la que se dará lectura a un extracto del escrito con que se de cuenta y el trámite que habrá de darse; V.- Toma de protesta de servidores públicos; VI.- Iniciativas que presenten la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura; VII.- Dictámenes que presenten las comisiones de dictamen legislativo; VIII.- Informes y posicionamientos para conocimiento del Congreso del Estado; IX.- En su caso, elección de la Mesa Directiva o Diputación Permanente; y X.- Clausura y citatorio para la próxima sesión. ARTÍCULO 123.- Durante las sesiones, los asuntos a tratar serán únicamente los aprobados en el orden del día respectivo incluyendo, de ser el caso, la lectura de iniciativas presentadas por los diputados comprendidas en el apartado de correspondencia. Dentro de este mismo apartado, el diputado secretario dará lectura a los datos de identificación y un breve extracto de cada escrito para que pueda darse el trámite respectivo. Sólo por resolución de las dos terceras partes del pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Mesa Directiva o de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se podrá incluir algún asunto no contenido en el orden del día. CAPÍTULO II DE LAS INICIATIVAS ARTÍCULO 124.- Las iniciativas de ley, de decreto y acuerdo, se sujetarán a los siguientes trámites: I.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo y por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión; II.- Las iniciativas ciudadanas en los términos del artículo 53 de la Constitución Política del Estado y los acuerdos del Congreso de la Unión para los que se solicite la aprobación de esta legislatura, invariablemente se turnarán a comisión; 38 III.- Las iniciativas de los diputados y de los ayuntamientos se presentarán por escrito y oportunamente se turnarán a comisión. A estas proposiciones les podrá ser dispensado el trámite de comisión y aún discutir y resolver desde luego el asunto de que se trate, siempre que el Pleno del Congreso del Estado las declare como de urgente u obvia resolución y se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria cuando menos, dos días naturales previos a la sesión de que se trate; IV.- Las mociones de las legislaturas de los Estados de la República se remitirán oportunamente a comisión; y V.- Tratándose de minutas sobre modificaciones a la Constitución Federal y, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 135, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez notificado el Congreso del Estado, la Presidencia de la Mesa Directiva en funciones ya sea en periodo ordinario o de la diputación permanente, por la mayoría de sus integrantes o en su caso, por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, convocarán de manera inmediata a una sesión ordinaria o extraordinaria urgente del pleno, pudiendo habilitar, en el mismo acto, cualquier día, hora y lugar, para desahogar exclusivamente en lo que a este Poder Legislativo corresponda del procedimiento respecto a dichas minutas. Si al momento de la notificación ya existiere convocatoria previa para la celebración de una sesión ordinaria o extraordinaria del Pleno, invariablemente, quien presida, o por mayoría de quienes integren la Mesa Directiva o, en su caso, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, presentarán ante el Pleno del Congreso la iniciativa con punto de Acuerdo, la cual, se someterá en votación económica y en los precisos términos aprobados por el Congreso de la Unión, para que, en un solo acto se apruebe o se rechace con la votación de por lo menos, la mayoría de las y los diputados presentes en la sesión. ARTÍCULO 125.- Toda iniciativa de particulares, corporaciones, autoridades o funcionarios que carezcan del derecho constitucional de iniciativa, se turnará a la Comisión de Examen Previo y Procedencia Legislativa, para que ésta dictamine si es de tomarse en consideración y, en caso afirmativo, proponga la comisión a la que deba turnarse para su estudio y dictamen. Si la proposición estuviere apoyada por uno o más diputados, desde luego se pasará a la comisión que corresponda. ARTÍCULO 126.- Los dictámenes de las comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al pleno del Congreso del Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la Presidencia señalará la fecha para debates. Los dictámenes podrán ser objeto de dispensa de primera lectura sólo en el supuesto de que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, dos días naturales previos la sesión de que se trate y previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura. ARTÍCULO 127.- En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, el pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 128.- El trámite de segunda lectura sólo podrá dispensarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión. Al dispensarse este trámite, la discusión se realizará en la misma sesión en que se dispensó el trámite de referencia. ARTÍCULO 129.- Las iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo, así como las proposiciones de los diputados, deberán estar precedidas de una exposición de motivos, en la que los autores expondrán con claridad los hechos y los fundamentos de derecho en que apoyen sus pretensiones. ARTÍCULO 130.- Las resoluciones del Congreso del Estado, mientras no sean comunicados al Ejecutivo, podrán ser reconsideradas por una sola vez, a solicitud de cualquier diputado y con acuerdo del pleno del Congreso del Estado. Después, sólo podrán ser derogadas o revocadas por éste de acuerdo con los procedimientos que para legislar se establecen en esta ley. 39 ARTÍCULO 131.- En el caso de urgencia notoria calificada por las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados presentes, el Congreso del Estado podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en ningún caso puedan ser menores de cuarenta y ocho horas. ARTÍCULO 132.- Cuando el Gobernador del Estado, usando la facultad que le concede el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, devuelva un proyecto con observaciones, éste deberá ser discutido nuevamente por el Congreso del Estado. Si fuere confirmado por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley, de decreto o de acuerdo, según el caso, y volverá al Ejecutivo para su publicación. CAPÍTULO III DE LAS DISCUSIONES ARTÍCULO 133.- Todo proyecto de Ley, Decreto o Acuerdo que sea sometido a votación de los integrantes de alguna Comisión o del Pleno del Congreso del Estado, deberá someterse previamente a discusión en lo general y en lo particular. ARTÍCULO 134.- Antes de iniciar la discusión en lo general y en lo particular de los proyectos de ley, de decreto o de acuerdo, la Presidencia preguntará al pleno del Congreso del Estado o a la Comisión, según corresponda, si algún diputado hará uso de la voz en alguna de las discusiones. De no mediar solicitud para discutir el asunto por parte de algún diputado, la Presidencia podrá someter el asunto a votación en lo general y en lo particular en un solo acto. ARTÍCULO 135.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los proyectos de ley, de decreto o de acuerdo se discutirán primero en lo general, o sea sobre la conveniencia o no de aprobar el citado proyecto, y después en lo particular cada uno de sus artículos o puntos. Cuando el proyecto conste de un solo artículo o punto podrá ser discutido en lo general y en lo particular en un solo acto. ARTÍCULO 136.- Las discusiones en lo general de proyectos de Ley, Decreto o Acuerdo, que se sometan a consideración del Pleno o de alguna Comisión, se sujetarán a lo siguiente: I.- Las iniciativas deberá exponerlas la o el diputado que las proponga, o una o un diputado diferente a propuesta de aquel, y los dictámenes los expondrá una o un diputado nombrado por la mayoría de la Comisión que emita el dictamen; II.- Podrá obviarse la exposición en todo o en parte, solamente cuando lo apruebe la mayoría de las y los diputados presentes en la sesión respectiva; III.- Terminada la exposición, la Presidencia deberá poner a discusión el tema en lo general concediendo el uso de la voz conforme el orden que lo soliciten; IV.- Una vez que hayan intervenido quienes solicitaron el uso de la voz, la o el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. Cuando ningún diputado o diputada solicite el uso de la voz, la o el Presidente anunciará el inicio de la votación en lo general; y V.- Cuando un asunto sea aprobado en lo general, se procederá a la discusión en lo particular. ARTÍCULO 137.- Cuando el Titular de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o municipal, sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá el uso de la voz por una sola ocasión, pudiendo concederle el uso de la voz para contestar por interpelación o para réplica o contrarréplica solamente a solicitud de algún diputado o diputada. ARTÍCULO 137 BIS.- Se deroga. ARTÍCULO 137 BIS 1.- Se deroga. 40 ARTÍCULO 138.- Cuando un dictamen no se apruebe en lo general, la o el Presidente consultará al Pleno, en votación económica, si el proyecto se devuelve a la comisión. Si la resolución fuese afirmativa, se devolverá a la comisión para que elabore un nuevo dictamen; si fuese negativa, se tendrá por desechado. Tratándose de iniciativas que el Pleno del Congreso del Estado considere como de urgente u obvia resolución, que no sean aprobadas en lo general, la o el Presidente consultará al Pleno, en votación económica, si el proyecto se turna a comisión para profundizar en su análisis y dictaminación. Si la resolución fuese afirmativa, se turnará a la comisión que corresponda para su discusión y dictaminación; si fuese negativa, se tendrá por desechada y no podrá volverse a presentar durante el mismo periodo de sesiones. ARTÍCULO 138 BIS.- Los dictámenes con proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos o secciones, en que sean divididos por sus autores o las comisiones dictaminadoras, siempre que así lo acuerde el Pleno, a propuesta de uno o más de sus integrantes. Si lo propone algún diputado y se aprueba por el Pleno, podrá votarse por separado cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate. ARTÍCULO 139.- La discusión de proyectos de Ley o de Decreto, en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis. En el caso de la discusión de proyectos de Acuerdo, la reserva se hará sobre los puntos del mismo. Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos o puntos del proyecto, que deben ser presentadas por escrito ante la mesa directiva, antes o durante la discusión del proyecto respectivo. Las reservas que se presenten serán registradas por el Secretario. Tratándose de la discusión de un dictamen como resultado de la modificación del orden del día, o de una iniciativa que el Pleno del Congreso del Estado considere como de urgente u obvia resolución, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular. ARTÍCULO 139 BIS.- La discusión en lo particular se desarrollará en los términos siguientes: I.- la Presidencia deberá poner a discusión el tema en lo particular preguntando a quienes soliciten el uso de la voz, que artículos o puntos del proyecto desean discutir; II.- La discusión en lo particular será desahogada conforme al orden ascendente de los artículos o puntos reservados; III.- La Presidencia otorgará el uso de la voz a cada diputada o diputado que haya reservado un artículo o punto, para que realice su planteamiento y propuesta de modificación; IV.- Después del planteamiento de cada reserva, la Presidencia preguntará si algún diputado o diputada desea discutir el artículo o punto reservado, y concederá el uso de la voz a quienes lo soliciten. V.- Cuando no hubiera más oradores respecto al artículo o punto en discusión, la Presidencia lo someterá a votación inmediatamente. Si se aprueba la propuesta pasará a formar parte del proyecto aprobado. VI.- En caso de que no se apruebe la propuesta, se someterá a votación el artículo o punto como se presenta originalmente en el proyecto en discusión. VII.- Cuando esté aprobada esa parte del proyecto, la o el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo o punto reservado. 41 VIII.- Los artículos o puntos del proyecto que no hayan sido reservados, deberán ser votados al final de la discusión y votación de los que si fueron objeto de reserva; ARTÍCULO 139 BIS 1.- Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al Presidente y las reservas de los artículos estén concatenadas entre sí. ARTÍCULO 139 BIS 2.- Cuando un mismo artículo o punto sea motivo de dos o más reservas que se contradigan entre sí, se expondrán los planteamientos en el orden en que las y los exponentes hayan solicitado el uso de la voz, y enseguida se someterá a votación cada uno de los planteamientos. Si ninguno obtiene la votación requerida para su aprobación, se someterá a votación el artículo o punto como se presenta originalmente en el proyecto en discusión. En caso de que dos o más reservas obtengan la votación requerida para su aprobación, se considerará aprobado el planteamiento que obtenga la mayor cantidad de votos, pero en caso de empate, se volverán a someter a discusión las reservas empatadas y se procederá a su votación hasta que alguna obtenga mayor cantidad de votos. ARTÍCULO 140.- Desechado un dictamen en su totalidad, si hubiere voto particular, éste se someterá a discusión en los mismos términos que aquél, solamente a solicitud expresa de quien o quienes lo hayan presentado. ARTÍCULO 141.- Si en el curso de las discusiones el orador hace alusión o interpela a uno o más diputados, éstos podrán, discrecionalmente, contestarla o abstenerse de hacerlo. Las alusiones o interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas. Cuando las alusiones o interpelaciones sean dirigidas a varios diputados, se contestarán en el orden en que hubieren sido hechas; pudiendo contestar también por todos, uno solo de los aludidos o interpelados autorizado por los demás. ARTÍCULO 142.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una moción de orden en los casos señalados en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá acordar establecer límites de tiempo para hacer uso de la palabra en las sesiones de Pleno, debiendo especificar en el acuerdo respectivo las sesiones o periodos de sesiones en que podrán aplicarse dichos límites de tiempo. El Acuerdo de la Comisión de Régimen Interno en que se limite el tiempo para hacer uso de la palabra en las sesiones de Pleno no podrá extender su vigencia de una Legislatura a otra. ARTÍCULO 143.- El Presidente, por cuenta propia o a solicitud de un diputado, podrá introducir una moción de orden, en los siguientes casos: I.- Para ilustrar la discusión con la lectura o presentación de algún documento. II.- Cuando se infrinjan disposiciones de esta ley, en cuyo caso deberá citarse el artículo violado. III.- Cuando se viertan injurias, calumnias o difamaciones en contra de alguna autoridad, corporación o persona. IV.- Cuando el orador se aparte del asunto a discusión. V.- Cuando finalice el tiempo otorgado para su participación, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En los casos respectivos la Presidencia llamará al orden al orador. 42 ARTÍCULO 144.- No podrá llamarse al orden al orador cuando critique o censure a funcionarios públicos por faltas, omisiones, infracciones legales o errores cometidos en el desempeño de sus cargos. ARTÍCULO 145.- Cuando el pleno del Congreso del Estado acuerde turnar a comisión una iniciativa no aprobada en lo general o regresar un dictamen a la comisión correspondiente para que se modifiquen en el sentido de la discusión, dicha comisión deberá presentar, dentro de un término de doce días hábiles, el dictamen con las modificaciones correspondientes. De no hacerlo, se estará a lo dispuesto por el artículo 99 de la presente ley. ARTÍCULO 146.- La discusión sólo se podrá suspender por las siguientes causas: I.- Porque el pleno del Congreso del Estado acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia y gravedad; II.- Por graves desórdenes en el salón de sesiones; III.- Por falta de quórum; y IV.- Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los diputados y que la apruebe el pleno del Congreso del Estado. CAPÍTULO IV DE LAS VOTACIONES ARTÍCULO 147.- Habrá dos clases de votaciones, a saber: I.- Nominal; y II.- Económica. El principio de máxima publicidad es el eje rector en las votaciones del Pleno del Congreso del Estado. Para tal efecto, el sentido de la votación será transmitido en tiempo real en un tablero electrónico. El Tablero electrónico debe de proyectar: I.- Nombre del total de los integrantes de la Legislatura; y II.- El sentido del voto de la o el legislador o su ausencia. Durante la transmisión de las sesiones por medios electrónicos, se deberá visualizar el sentido de votación de las y los legisladores. Una vez que se proyecte el sentido de la votación del total de las y los legisladores, el Presidente deberá preguntar al Pleno si la votación proyectada es correcta, por si alguna o algún Diputado quiere aclarar el sentido de su voto con motivo de algún error humano o tecnológico. ARTÍCULO 148.- En la votación nominal cada diputado, comenzando por la derecha del Presidente, se pondrá de pié y dirá su apellido completo y su nombre si fuere necesario, añadiendo la expresión "si" o "no", según que aprobare o reprobare el asunto que se vota. La votación será recogida por los Secretarios y se hará pública por la Presidencia. La votación nominal podrá realizarse también mediante sistema electrónico en los términos del acuerdo que al efecto se apruebe. ARTÍCULO 149.- La votación económica se practicará poniéndose de pié los diputados que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben. La votación económica podrá realizarse también mediante sistema electrónico en los términos del acuerdo que al efecto se apruebe. 43 ARTÍCULO 150.- Por regla general las votaciones serán económicas, salvo cuando tres o más diputados soliciten que la votación sea nominal. ARTÍCULO 151.- Cualquier votación podrá repetirse, por una sola vez, a moción de tres o más diputados. ARTÍCULO 152.- Todas las votaciones se decidirán por mayoría absoluta de votos, es decir, por más de la mitad de los diputados presentes, exceptuando los casos en que la Constitución Política del Estado o esta ley exijan un número mayor. Mientras se verifica una votación ningún diputado podrá abandonar el salón de sesiones. El resultado de las votaciones en lo general y en lo particular deberá de publicarse en el Portal de Internet del Congreso del Estado. ARTÍCULO 153.- Los empates en las votaciones se decidirán discutiendo de nuevo en la misma sesión y, si la votación resultare empatada por segunda vez, se repetirán el debate y la votación en la sesión siguiente; pero si a pesar de esto aún persistiere el empate, el asunto se reservará para volver a ser tratado en el próximo periodo de sesiones ordinarias, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO 154.- Para calificar los casos en que los asuntos deban considerarse como de urgente u obvia resolución, se requerirá por lo menos, de las dos terceras partes de los votos de los diputados que se hallen presentes en la sesión. ARTÍCULO 155.- En las votaciones que deben resolver las dos terceras partes de los votos que integran el Congreso del Estado, si la división entre tres no diera como resultado un número entero, se pasará al entero inmediato superior. CAPÍTULO IV BIS DEL CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO A LOS PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR EL CONGRESO DEL ESTADO ARTICULO 155 BIS.- Los acuerdos del Congreso del Estado tendrán carácter vinculatorio para los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos, según corresponda, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente en que se le notifique el contenido del resolutivo respectivo, para emitir una respuesta por escrito, fundada y motivada, dirigida al Congreso del Estado. La respuesta de los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, un informe de las acciones llevadas a cabo y, en su caso, las que se realizarán, así como una fecha probable para dar oportuno cumplimiento a los planteamientos contenidos en el acuerdo notificado. En caso de disentir del sentido del resolutivo emitido por el Congreso del Estado, el servidor público a quien se dirigió el exhorto, emitirá la respuesta expresando las razones de su postura, caso en el cual, deberá generarse un seguimiento al tema entre el o los diputados que presentaron la iniciativa con punto de acuerdo y los servidores públicos respectivos, mediante la celebración de reuniones públicas o privadas que al efecto estimen pertinente. Será causa de responsabilidad administrativa y se entenderá actualizado el supuesto de incumplimiento previsto en el artículo 63, fracción XXVI de la Ley Estatal de Responsabilidades, la falta de respuesta o seguimiento a que se refieren los párrafos anteriores, por parte del servidor público a quien se dirigió el contenido del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado y dará lugar a que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora interponga, ante la Contraloría del Estado o el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del ayuntamiento, según corresponda, la denuncia y seguimiento al procedimiento respectivo para lograr que se sancione al omiso , informando de todos estos actos al Pleno del Congreso del Estado de Sonora, en forma 44 previa a la culminación de su encargo. El incumplimiento de los deberes impuestos al Presidente de la Mesa Directiva deberá ser sancionado, previo procedimiento que al efecto desahogue el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, por el Pleno del Poder Legislativo. Tratándose de acuerdos dirigidos a organismos autónomos, las disposiciones previstas en este capítulo les aplicarán en lo que resulte legalmente aplicable. CAPÍTULO V DE LA GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO 156.- El Congreso del Estado contará con un medio informativo denominado “Gaceta Parlamentaria” con el objeto de dar publicidad a los actos que, en el ejercicio de sus atribuciones, emiten el pleno del Congreso del Estado, las comisiones, la Mesa Directiva, la Diputación Permanente, los Grupos Parlamentarios, los diputados y la estructura administrativa del Poder Legislativo. La Gaceta Parlamentaria se publicará generalmente de lunes a viernes y, en caso de ser necesario, en sábados y domingos. Su contenido se difundirá a través de los servicios de información en internet con que cuenta este Poder Legislativo. El salón de sesiones y la sala de comisiones deberán contar con equipos electrónicos que permitan a los diputados la consulta de la gaceta parlamentaria. ARTÍCULO 157.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política resolverá sobre los asuntos que habrán de publicarse en la Gaceta Parlamentaria, para lo cual deberá comunicar, con la debida anticipación, a los Secretarios de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso, el o los asuntos que deberán publicarse. ARTÍCULO 158.- Deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, los siguientes asuntos: I.- El orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias; II.- Las actas de las sesiones; III.- Un resumen de la correspondencia recibida por el Congreso del Estado; IV.- Las iniciativas de los diputados; V.- Los dictámenes de las comisiones, excepto los que versen sobre nombramientos; VI.- Los informes y posicionamientos para conocimiento del Congreso del Estado; VII.- Las convocatorias a sesión y demás comunicaciones de las comisiones de dictamen; VIII.- Las comunicaciones de la Mesa Directiva o Diputación Permanente; IX.- Las comunicaciones de las dependencias del Congreso del Estado, que sean de interés del pleno del Congreso del Estado; y X.- Los demás actos que considere pertinente el pleno del Congreso del Estado, la Diputación Permanente o la Mesa Directiva del Congreso del Estado. ARTÍCULO 159.- La lectura del acta de la sesión anterior será dispensada siempre y cuando ésta haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, el día anterior a la sesión de que se trate. Solo podrá dársele lectura al acta, cuando así lo apruebe la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión. ARTÍCULO 160.- La lectura a la correspondencia y comunicaciones que requieran el desahogo de trámite de ley o proceso legislativo, será dispensada siempre y cuando se haya publicado en la Gaceta 45 Parlamentaria, cuando menos, el día anterior al de la sesión de que se trate. Solo podrá dárseles lectura, cuando así lo apruebe la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión. TÍTULO OCTAVO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ARTÍCULO 161.- Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados para realizar tareas específicas en el Congreso del Estado, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión presentes en el Congreso del Estado y facilitar la participación de los diputados en las tareas y atribuciones legislativas. ARTÍCULO 162.- Los diputados electos bajo el emblema de un mismo partido político podrán constituir sólo un Grupo Parlamentario, requiriéndose dos o más diputados para su integración. En caso de que por un partido político solo haya sido electo un diputado, éste tendrá el carácter de Representación Parlamentaria. Los diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario tendrán individualmente los mismos derechos, categoría y demás prerrogativas que el resto de los legisladores miembros del Congreso del Estado, con excepción de los derechos y prerrogativas que les corresponden a los Grupos Parlamentarios y representaciones parlamentarias, en los términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la presente ley. ARTÍCULO 163.- Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando el Presidente de la Mesa Directiva dé a conocer al pleno del Congreso del Estado la decisión de sus miembros de integrar un Grupo Parlamentario, con especificación del nombre del grupo y la lista de sus integrantes, firmas autógrafas de éstos, así como el nombre del diputado coordinador del grupo y, desde ese momento, ejercerán las facultades, prerrogativas, atribuciones y obligaciones previstas en la presente ley. Asimismo, junto con el acta constitutiva, deberá anexarse el proyecto de agenda legislativa del Grupo Parlamentario para la integración de la agenda legislativa común del Congreso del Estado. Las diputadas o diputados que decidan dejar de pertenecer a un grupo parlamentario e integrarse a otro, aun cuando no sean del mismo partido político que los postulo, podrán adherirse a este, siempre y cuando medie escrito de su renuncia al Coordinador o Coordinadora del Grupo Parlamentario al que dejará de pertenecer; presenten solicitud de adhesión al nuevo grupo parlamentario; se dé a conocer a la Mesa Directiva por el Coordinador o Coordinadora del grupo parlamentario al que se adhiere y, se cumpla con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Bastara que quien Presida la Mesa Directiva respectiva lo dé a conocer al Pleno del Congreso en la próxima Sesión, sin que medie otro tramite o autorización para tal efecto. ARTÍCULO 164.- El funcionamiento, actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias de sus respectivos partidos y los lineamientos internos de los respectivos grupos, en el marco de las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 165.- Con independencia de los apoyos recibidos directamente por los diputados para el desempeño de sus funciones, los Grupos Parlamentarios y las Representaciones Parlamentarias dispondrán de locales adecuados en el recinto oficial del Congreso del Estado y contarán con presupuesto para asesores, personal y elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuyas prerrogativas deberán contemplarse en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado. ARTÍCULO 166.- La asignación de elementos, recursos y dotación de equipamiento o infraestructura a los Grupos Parlamentarios, será otorgada de acuerdo a la representación numérica del grupo y bajo principios de equidad y proporcionalidad, mismos que establecerá la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 46 ARTÍCULO 167.- Los recursos presupuestales serán ministrados a los Grupos Parlamentarios conforme al procedimiento y calendario aprobado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y que se aprueben en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado. ARTÍCULO 168.- Los Grupos Parlamentarios están obligados a destinar los recursos que se les otorguen exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo informar semestralmente al Congreso del Estado el uso y destino de éstos, su aplicación y correcto manejo; así como justificar documentalmente su aplicación de acuerdo al objeto de su asignación. Los Grupos Parlamentarios deberán exhibir la documentación soporte o justificativa con el informe correspondiente, el cual para su aceptación y validez deberá ir firmado por la mayoría de los miembros integrantes del grupo. ARTÍCULO 169.- La falta del informe correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de trimestre respectivo, dará lugar a la suspensión de la entrega de las ministraciones siguientes, hasta en tanto no se subsane la omisión. TÍTULO NOVENO DE LA AGENDA LEGISLATIVA COMÚN CAPÍTULO ÚNICO DE LA AGENDA LEGISLATIVA COMÚN ARTÍCULO 170.- La Agenda Legislativa Común del Poder Legislativo será acordada dentro de los treinta días hábiles posteriores al inicio de cada legislatura y podrá actualizarse cada dos periodos ordinarios de sesiones, dentro de los treinta días hábiles posteriores al inicio del año de ejercicio. La Agenda Legislativa Común se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y demás asuntos que se acuerden tratar por el pleno del Congreso del Estado. En la elaboración de la Agenda Legislativa Común, se deberá de incluir la agenda ciudadana que se genere con motivo de la participación de la ciudadanía, a través de los mecanismos para la implementación del Parlamento Abierto en el Congreso del Estado. ARTÍCULO 171.- La Agenda Legislativa Común priorizará los asuntos en los que exista coincidencia entre los proyectos de agenda legislativa presentados por los Grupos Parlamentarios, y deberá contener los siguientes elementos: I.- La descripción y justificación de los temas legislativos de mayor trascendencia para el desarrollo del Estado y el bienestar de su población; II.- El listado de las normas y, en su caso, disposiciones que serán objeto de reforma, adición o derogación para atender los temas a que se refiere la fracción anterior; III.- Los mecanismos de consulta ciudadana que, en su caso, se llevarán a cabo respecto de los temas, iniciativas y proyectos de la agenda; y IV.- El calendario para la discusión y, en su caso, aprobación de las iniciativas o proyectos de la agenda. TÍTULO DÉCIMO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y LA TRANSPARENCIA LEGISLATIVA 47 CAPÍTULO ÚNICO EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LEGISLATIVO ARTÍCULO 172.- El Congreso del Estado contará con un sistema de evaluación del trabajo legislativo que tendrá por objeto dar a conocer a la población el desempeño de la legislatura, contribuyendo en la detección de necesidades y áreas de oportunidad del Congreso del Estado, a fin de propiciar su transparencia y mejora continua. ARTÍCULO 173.- El sistema de evaluación deberá contener indicadores que permitan medir la productividad, la eficiencia, la eficacia, la transparencia y los resultados de la legislatura, y será aprobado por el pleno del Congreso del Estado dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de cada legislatura, pudiendo actualizarse según las necesidades del Congreso del Estado. ARTÍCULO 174.- Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la determinación de indicadores y de la operación del sistema de evaluación, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al pleno del Congreso del Estado, la integración de un Comité Ciudadano, con por lo menos cinco personas, que durará en funciones tres años. ARTICULO 175.- El Comité Ciudadano se reunirá, cuando menos, cada tres meses en las instalaciones del Congreso del Estado. El Comité Ciudadano evaluará anualmente al Congreso del Estado en los términos de los indicadores aprobados, debiendo informar al mismo de los resultados obtenidos. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL CEREMONIAL CAPÍTULO ÚNICO DEL CEREMONIAL ARTÍCULO 176.- Cuando en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, el Gobernador y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia deban presentarse ante el Congreso del Estado, sendas comisiones protocolarias nombradas por la Presidencia, los recibirán a la entrada del salón de sesiones. Asimismo, los acompañarán al retirarse. ARTÍCULO 177.- Cuando el Gobernador se presente a otorgar la protesta constitucional, la comisión protocolaria nombrada para recibirlo a la entrada del recinto, lo acompañará hasta el lugar donde se le recibirá dicha protesta y, enseguida, pasará a ocupar su asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso del Estado. La misma comisión acompañará a dicho funcionario hasta la salida del salón de sesiones. ARTÍCULO 178.- Lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley se observará también cuando algún funcionario deba rendir protesta ante el Congreso del Estado para tomar posesión de su cargo. ARTÍCULO 179.- Se nombrará una comisión protocolaria para introducir al salón de sesiones al Presidente de la República, o al representante que designe, cuando asistan a un acto del pleno del Congreso del Estado y para que los acompañen al retirarse. ARTÍCULO 180.- Cuando el Gobernador, al tomar posesión de su cargo o en cualquier otro acto oficial, dirija la palabra al pleno del Congreso del Estado, el Presidente, en su caso, hará uso de la voz para contestar lo conducente. ARTÍCULO 181.- Siempre que un alto funcionario, un representante diplomático o consular o alguna persona de relieve, se presenten en el Congreso del Estado a invitación de éste, se nombrará una comisión protocolaria que los reciba a la entrada del recinto oficial, los acompañe hasta el lugar en que deban tomar asiento y los despidan cuando deseen retirarse. 48 ARTÍCULO 182.- Se deroga. ARTÍCULO 182 BIS.- En la primera sesión de cada periodo ordinario de sesiones, una vez que se haya aprobado el decreto de instalación del periodo ordinario de sesiones correspondiente, deberá entonarse el Himno Nacional con las formalidades que señala la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Asimismo, al momento de clausurar cada periodo ordinario se deberá entonar el Himno Nacional en los términos del párrafo anterior. De la misma manera, deberá entonarse el Himno Nacional al inicio de aquellas sesiones que coincidan con alguna fecha de celebración o luto estatal o nacional, según se indique en el orden del día respectivo. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA ARTÍCULO 183.- Para su funcionamiento, el Congreso del Estado tendrá las siguientes dependencias: I.- Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; II.- Oficialía Mayor; y III.- Órgano Interno de Control. ARTÍCULO 184.- La Oficialía Mayor tendrá bajo su dirección y supervisión las direcciones generales y sus unidades administrativas conforme a lo que se establece en la presente ley. ARTÍCULO 185.- Los titulares de la Oficialía Mayor, Órgano Interno de Control, de las Direcciones Generales, así como los subdirectores o equivalentes de dichas dependencias serán nombrados y removidos por las dos terceras partes del Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. La designación de todos los titulares a que hace referencia el párrafo anterior se realizará con estricto apego al principio de paridad de género. ARTÍCULO 186.- Queda prohibido acordar la entrega de numerario o bienes en especie a diputados o servidores públicos de confianza de primer nivel del Poder Legislativo, a título de bono, indemnización, compensación o cualquier otro concepto semejante o análogo, por motivo de la conclusión anticipada u ordinaria de sus funciones en el Congreso del Estado. CAPÍTULO II Se deroga ARTÍCULO 187.- Se deroga. CAPÍTULO III SE DEROGA ARTÍCULO 188.-Se deroga. 49 CAPÍTULO IV DE LA OFICIALÍA MAYOR ARTÍCULO 189.- La Oficialía Mayor es el órgano técnico y administrativo auxiliar del Congreso del Estado. Actuará bajo la supervisión y vigilancia de la Presidencia y de las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración y será responsable de la administración del Congreso del Estado con las atribuciones y obligaciones que esta misma ley establece. ARTÍCULO 190.- Para ser Oficial Mayor del Congreso del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser de notoria honradez y probidad públicas; no contar con antecedentes penales ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial; III.- Contar con título profesional expedido por una institución legalmente autorizada; y IV.- Tener los conocimientos, experiencia y capacidad que requiere el puesto, establecidos por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ARTÍCULO 191.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones genéricas: I.- Auxiliar a la Mesa Directiva, Diputación Permanente, comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración en las funciones que legalmente les competen; II.- Brindar apoyo a las comisiones del Congreso del Estado para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus atribuciones; III.- Coordinar y supervisar a las distintas áreas, unidades, direcciones y subdirecciones administrativas y de apoyo al trabajo legislativo; IV.- Ejecutar los acuerdos del pleno del Congreso del Estado, de las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración y de la Diputación Permanente; V.- Formular y poner a la disposición de las comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado, de acuerdo a las necesidades operativas del mismo y las metas, objetivos, mejoras y prioridades que las propias comisiones aprueben alcanzar en el ejercicio fiscal que se presupuesta; VI.- Vigilar que el presupuesto de egresos del Congreso del Estado se ejerza de acuerdo a los lineamientos, estructura, programas y calendarización aprobados; VII.- Informar mensualmente a las comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política, así como al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, la situación que guarda el ejercicio presupuestal en lo general, especificando las asignaciones y disposiciones por dependencias y programas; VIII.- Apoyar oportunamente a cada una de las dependencias que forman la estructura orgánica del Congreso del Estado, en materia presupuestal, administrativa o de infraestructura técnica, de acuerdo a sus necesidades o prioridades; IX.- Dar seguimiento a las determinaciones del Presidente, a los acuerdos del pleno del Congreso del Estado, de la Diputación Permanente, de las comisiones de Administración y Régimen Interno y Concertación Política, así como de las diversas comisiones del Congreso del Estado, según el caso, vigilando en todo momento su observancia y publicación; 50 X.- Coadyuvar en la comunicación, coordinación y colaboración con los poderes federales, estatales y municipales; así como con entidades, funcionarios públicos, organizaciones sociales y ciudadanos en general; XI.- Remitir al Poder Ejecutivo las leyes, decretos, acuerdos o demás documentos que apruebe el pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, para su sanción, promulgación y publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, según proceda; XII.- Remitir las leyes, decretos o acuerdos que apruebe el pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según el caso, a los otros poderes del Estado, ayuntamientos y demás autoridades que tengan competencia o interés en éstos; XIII.- Distribuir el diario de los debates, la Gaceta Parlamentaria y las actas de las sesiones del pleno del Congreso del Estado y de la Diputación Permanente, así como las minutas de las reuniones de las comisiones; XIV.- Coadyuvar, en su caso, en los eventos en los que el Congreso del Estado participe o promueva en forma institucional o por conducto de alguna comisión; XV.- Coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de las diversas dependencias del Congreso del Estado, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables; XVI.- Tener bajo su custodia la documentación soporte y justificativa del ejercicio del gasto público; XVII.- Someter a la consideración de las comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política los anteproyectos de Manual de Organización y Funcionamiento y Manual de Políticas y Procedimientos de la Oficialía Mayor, de acuerdo a los tiempos que las propias comisiones establezcan; XVIII.- Firmar los nombramientos que expida el Congreso del Estado; XIX.- Certificar, conjuntamente con el Secretario de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, los documentos oficiales en poder del Congreso del Estado; XX.- Firmar, junto con quien corresponda la documentación de carácter administrativa o financiera interna del Congreso del Estado; XXI.- Establecer y coordinar los sistemas de informática y los elementos técnicos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Congreso del Estado; XXII.- Poner a disposición de la siguiente legislatura los dictámenes que las comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer la actual legislatura que los recibió y las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar; XXIII.- Vigilar que, a través del área de biblioteca, se cubran las necesidades de consulta, tanto para legisladores, como para el público en general; XXIII BIS.- Implementar un sistema de comunicación interna entre las diversas direcciones generales y sus unidades administrativas que permita la eliminación de uso del papel. XXIV.- Solicitar información a las direcciones generales sobre asuntos relacionados con sus funciones; y XXV.- Las demás que le asigne la presente ley, la Presidencia del Congreso del Estado, la Diputación Permanente, el pleno del Congreso del Estado y las comisiones del Congreso del Estado. ARTÍCULO 192.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, la Oficialía Mayor ejercerá las siguientes atribuciones: 51 A).- Por conducto de la Dirección General de Administración: I.- Proporcionar al Oficial Mayor los elementos para la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de egresos del Congreso del Estado conforme a las normas y lineamientos aplicables; II.- Tramitar y recibir de la Secretaría de Hacienda, las transferencias de los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado; así como establecer y operar los procedimientos para la recepción y control de los ingresos; III.- Ejercer, en coordinación con el Oficial Mayor, el presupuesto del Congreso del Estado conforme a las normas y lineamientos aplicables y de acuerdo a los montos y calendario aprobados; IV.- En coordinación con el Oficial Mayor, someter a consideración de la Comisión de Administración, las modificaciones y transferencias presupuestales de los recursos que sean necesarios para la ejecución de los programas y subprogramas a cargo de las dependencias del Congreso del Estado; V.- Realizar los pagos de las dietas y sueldos de los diputados y servidores públicos del Congreso del Estado, así como los relativos a adquisiciones, servicios y mantenimiento e inversiones autorizadas en el Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado; VI.- Por instrucción del Oficial Mayor, descontar de las cantidades que deba entregar como dietas a los diputados, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir sin causa justificada a las sesiones del Congreso del Estado; VII.- Efectuar los procesos aplicables para las adquisiciones y arrendamientos de los bienes y servicios que se requieran para el desempeño de las funciones de las unidades administrativas del Congreso del Estado, bajo las modalidades de licitación pública, invitación restringida o asignación directa, de conformidad con las autorizaciones correspondientes y la normatividad aplicable en la materia; VIII.- Suministrar los materiales y equipo de oficina y proporcionar los servicios generales de mantenimiento y conservación del equipo e instalaciones del Congreso del Estado; IX.- Proporcionar los apoyos materiales necesarios para la celebración de las sesiones del pleno del Congreso del Estado, de la Diputación Permanente, de las comisiones ordinarias y especiales y de todo evento que realice el Congreso del Estado; X.- Atender las necesidades de apoyo que soliciten los diputados en el desempeño de su función legislativa; XI.- Realizar el proceso contable del ejercicio del presupuesto, de conformidad a los lineamientos de la contabilidad gubernamental, así como, concentrar y mantener bajo su custodia la documentación soporte y comprobatoria del mismo; XII.- Elaborar y entregar al Oficial Mayor, los estados financieros y los informes mensuales de la situación que guarda el ejercicio del presupuesto en general, especificando las asignaciones y disposiciones por dependencia, programa y subprogramas, durante los primeros diez días del mes siguiente al que se informa; XIII.- Elaborar los informes trimestrales del ejercicio presupuestal y el correspondiente al Congreso del Estado de la cuenta pública, de conformidad con los contenidos, plazos y especificaciones que se establecen en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal y remitirlo, en coordinación con el Oficial Mayor, a la Comisión de Administración para su envío al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; 52 XIV.- Elaborar e implementar, previa presentación al Oficial Mayor y con aprobación de la Comisión de Administración, las políticas y lineamientos en materia de administración de recursos humanos, materiales y servicios generales de las unidades administrativas y de apoyo del Congreso del Estado; XV.- Diseñar y presentar, previa opinión del Oficial Mayor y con la aprobación de la Comisión de Administración, los programas y acciones de reclutamiento, selección, promoción, capacitación y evaluación del personal de las diversas unidades administrativas del Congreso del Estado; XVI.- Integrar y mantener actualizados el padrón de funcionarios y empleados del Congreso del Estado, los expedientes personales de cada uno de ellos, así como tramitar los casos de terminación de relación de trabajo y contratos; XVII.- Expedir las credenciales de identificación de los servidores públicos del Congreso del Estado; XVIII.- Diseñar y llevar a cabo las tareas relativas al desarrollo organizacional y reingeniería administrativa; XIX.- Realizar los trámites y acciones derivadas de la administración de las relaciones laborales ante las autoridades administrativas correspondientes, siempre que no implique una situación de litigio; XX.- Elaborar y actualizar el inventario de bienes muebles e inmuebles del Congreso del Estado, por lo menos dos veces al año; XXI.- Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad del edificio del Congreso del Estado, del personal que en él labora y del público en general que lo visita; XXII.- Establecer y coordinar las normas, políticas y procedimientos de desarrollo informático y los elementos técnicos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Congreso del Estado; XXIII.- Proporcionar una adecuada atención a las personas que acuden al Congreso del Estado; XXIV.- Elaborar los estados financieros mensuales; XXV.- Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y control de los recursos; y XXVI.- Las demás que le confiera el pleno del Congreso del Estado, la Mesa Directiva, la Diputación Permanente, las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables. B).- Por conducto de la Dirección General Jurídica: I.- Coordinar, en el ámbito jurídico, los asuntos de la competencia del Congreso del Estado y sus dependencias; II.- Brindar asesoría jurídica a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente, a las comisiones, a los diputados y las demás áreas o dependencias administrativas; III.- Apoyar a la Mesa Directiva en el análisis y contestación de correspondencia y de otros asuntos que la misma considere necesarias; IV.- Asistir a las comisiones en la elaboración de iniciativas, dictámenes, comunicaciones y demás documentación de análisis que soliciten; 53 V.- Asistir a los diputados en la elaboración de iniciativas; VI.- Apoyar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y a las comisiones en los eventos de consulta, foros y debate, para la sistematización de las propuestas o conclusiones que se obtengan; VII.- Auxiliar a la Diputación Permanente en la elaboración de la convocatoria a sesiones extraordinarias, así como en el desahogo de sus sesiones; VIII.- Atender y dar curso a las solicitudes de los diputados en materia de investigaciones, estudios y análisis legislativo; IX.- Recabar información documental de análisis, debate y legislación sobre los diversos temas de interés social, económico, político y cultural, que sirvan de apoyo para un adecuado desahogo del proceso legislativo; X.- Elaborar las comunicaciones para las autoridades, instituciones, organismos y particulares a los que serán comunicados las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado; XI.- Integrar el expediente respectivo para cada ley, decreto o acuerdo que sea aprobado por el Congreso del Estado, cuidando que contenga, según corresponda, la iniciativa, los antecedentes, el dictamen, las comunicaciones oficiales, la respuesta, en su caso, recaída al asunto y el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, para posteriormente remitirlo al archivo general del Congreso del Estado; XII.- Prestar los servicios de corrección y estilo que se requieran en la elaboración de dictámenes e iniciativas de ley; XIII.- Llevar los controles de registro de leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado; así como el registro de certificación y control de correspondencia a la que recae el acuerdo de contestar lo que en derecho proceda; XIV.- Participar en los diversos grupos de trabajo que establezcan las comisiones, la Mesa Directiva, el pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en el desarrollo de sus funciones; XV.- Recibir de las dependencias y unidades administrativas del Congreso del Estado la información a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y garantizar la correcta publicación en los medios autorizados; XVI.- Elaborar los proyectos de documentos que tengan por objeto tramitar alguna de las etapas procesales de los juicios de cualquier naturaleza que sean parte o tengan interés legítimo el Congreso del Estado; XVII.- Elaborar los proyectos de demandas, de contestación a las mismas, promover los recursos, desahogar las solicitudes y requerimientos que, por los conductos legales, formulen las autoridades judiciales y administrativas y, en general, ejercer las acciones necesarias a fin de defender los derechos o intereses del Congreso del Estado, de acuerdo a las facultades que le han sido expresamente conferidas; XVIII.- Comparecer, en representación del Congreso del Estado ante las diversas autoridades municipales, estatales y federales, para dar curso a los asuntos que se le hayan encomendado, cuando así se lo indique la instancia competente; XIX.- Coordinarse con las diversas áreas y dependencias internas del Congreso del Estado, así como a las áreas afines de las instancias municipales, estatales, federales, Congreso de la Unión y legislaturas de los Estados, con el objeto de intercambiar experiencias ó información que contribuya en el mejor desarrollo de la Dirección; 54 XX.- Integrar y mantener actualizado el registro de compromisos jurídicos del Congreso del Estado; XXI.- Informar al Oficial Mayor de la adecuada integración de los expedientes derivados de la función legislativa; XXII.- Coadyuvar con las demás direcciones generales para elaborar y mantener actualizado el sistema informático parlamentario; XXIII.- Dar seguimiento a los resolutivos aprobados por el Congreso del Estado; XXIV.- Atender las consultas que se realicen a los documentos que obran en archivos y llevar un registro de las mismas; XXV.- Integrar y mantener actualizado el archivo del Congreso del Estado, preservando en buen estado la documentación respectiva mediante las acciones que resulten necesarias; XXVI.- Elaborar el diario de los debates, la Gaceta Parlamentaria y las actas de las sesiones del pleno del Congreso del Estado y de la Diputación Permanente, así como las minutas de las reuniones de las comisiones; XXVII.- Llevar un libro en que se asienten por orden cronológico las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso del Estado; y XXVIII.- Las demás que le confiera el pleno del Congreso del Estado, la Mesa Directiva, la Diputación Permanente, las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Administración, su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables. C).- Por conducto de la Dirección General de Comunicación Social: I.- Elaborar en coordinación con el Oficial Mayor, el anteproyecto del programa anual de comunicación social del Congreso del Estado.; II.- Realizar la difusión oportuna, objetiva y profesional de las actividades del Congreso del Estado; III.- Asesorar a los órganos de gobierno del Congreso del Estado para proyectar el trabajo legislativo y contribuir a una mejor percepción social de las funciones del Poder Legislativo; IV.- Dar apoyo a los diputados del Congreso del Estado en materia de comunicación social; V.- Proporcionar asesoría a los diputados y funcionarios en su imagen profesional; VI.- Conseguir espacios para la participación directa de diputados en los medios de comunicación; y VII.- Las demás que le confiera el pleno del Congreso del Estado, la Mesa Directiva, la Diputación Permanente, las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, Administración y Comunicación y Enlace Social, su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 193.- Son atribuciones genéricas de las direcciones generales: I.- Proponer a Oficialía Mayor, de acuerdo a los requerimientos técnicos de sus funciones, la organización interna de la Dirección a su cargo; II.- Establecer los mecanismos de coordinación, programación, información, control, evaluación y mejoramiento de la eficiencia operativa de la Dirección a su cargo, de acuerdo con las disposiciones que emita el titular de Oficialía Mayor; 55 III.- Participar, conforme a los lineamientos establecidos, en la elaboración y actualización de los manuales de organización, de políticas y procedimientos y de servicios al público de la Dirección a su cargo; IV.- Prestar el apoyo técnico que se requiera para la definición de las políticas, lineamientos y normas necesarias para la formulación, revisión, actualización, seguimiento, control y evaluación de los programas de trabajo y proyectos estratégicos que de ellos se deriven; V.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos por programas que corresponda a la Dirección a su cargo; VI.- Determinar, conforme a sus necesidades reales, los requerimientos de bienes muebles y servicios que sean indispensables para el desempeño eficiente de las funciones de la Dirección a su cargo y remitirlo a la Oficialia Mayor; VII.- Asesorar técnicamente, en los asuntos de su especialidad, a las Direcciones Generales del Congreso del Estado, así como proporcionar información, datos y cooperación técnica que le soliciten las Direcciones Generales o la Oficialía Mayor, de acuerdo con las políticas establecidas al respecto; VIII.- Coordinarse con los titulares de las Direcciones Generales de Oficialía Mayor, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento de la misma; IX.- Intervenir en la selección, evaluación, promoción y capacitación del personal de la unidad administrativa a su cargo, de acuerdo con las políticas vigentes en materia de administración y desarrollo de recursos humanos; X.- Desempeñar las representaciones que, por acuerdo expreso, se le encomienden e informar los resultados de las mismas al superior jerárquico; XI.- Recibir en acuerdo a los funcionarios y empleados de su Dirección y conceder audiencias al público sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con las políticas establecidas al respecto; XII.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones; XIII.- Proporcionar a la unidad de informática la información necesaria para mantener actualizada la página oficial del Congreso del Estado en internet; XIV.- Resguardar el acervo electrónico de los documentos de las direcciones a su cargo; XV.- Proporcionar la información y documentación que le sea requerida por el Oficial Mayor para el ejercicio de sus funciones de dirección y supervisión; XVI.- Vigilar que se haga buen uso del mobiliario, equipo y vehículos que se asignen a su unidad administrativa; y XVII.- Las demás que les señale el Oficial Mayor o que le confieran otras disposiciones legales. CAPÍTULO V DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL ARTÍCULO 194.- El Órgano Interno de Control, será responsable del control y evaluación del desarrollo administrativo y financiero del Congreso del Estado, cuyo titular será designado por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 56 ARTÍCULO 195.- El Órgano Interno de Control, será un órgano funcionalmente autónomo y dependerá directamente del Pleno del Congreso del Estado, teniendo las siguientes atribuciones: I.- Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación que deban observar las dependencias del Congreso del Estado; II.- Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias o sugerencias relacionadas con las funciones del Congreso del Estado; III.- Instaurar procedimientos administrativos y proponer a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política las sanciones en los términos de la reglamentación interna a los funcionarios de las dependencias del Congreso del Estado; IV.- Apoyar en los asuntos de su competencia a las comisiones legislativas; y V.- Las demás que expresamente le confiera esta ley, el pleno del Congreso del Estado y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 196.- Para desempeñar el cargo de Contralor Interno se requieren los mismos requisitos que para ser Oficial Mayor del Congreso del Estado. ARTÍCULO 197.- El Órgano Interno de Control contará con las áreas, unidades y personal necesario para su funcionamiento, conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos. CAPÍTULO VI DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS DEL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 197 BIS- El Centro de Investigaciones Parlamentarias es un órgano técnico del Congreso del Estado; el cual tiene como finalidad, coadyuvar con las diferentes instancias internas del Congreso, a efecto de lograr una función legislativa de calidad, eficiente y eficaz; generar y en su caso desarrollar los mecanismos necesarios de capacitación y profesionalización del personal técnico que participa en las diferentes etapas del proceso legislativo al interior del Congreso; así como, realizar la evaluación de los resultados obtenidos por la implementación social de leyes o disposiciones legales aprobados por este Poder Legislativo; para tales efectos le corresponde realizar lo siguiente: I.- Desarrollar programas de investigación de temas relacionados con la historia, funciones, evolución y prácticas parlamentarias y en materia de fiscalización de recursos públicos; II.- Apoyar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y a las comisiones en los eventos de consulta, foros y debate, para la sistematización de las propuestas o conclusiones que se obtengan; III.- Asistir a los diputados en la elaboración de iniciativas; IV.- En coordinación con la Dirección General Jurídica del Congreso del Estado, asistir a las comisiones en la elaboración de iniciativas, dictámenes, comunicaciones y demás documentación de análisis que soliciten; V.- Atender y dar curso a las solicitudes de los diputados en materia de investigaciones, estudios y análisis legislativo; VI.- Aportar a los Diputados investigaciones técnicas que contribuyan al mejoramiento de su trabajo legislativo; 57 VII.- Recabar información documental de análisis, debate y legislación sobre los diversos temas de interés social, económico, político y cultural, que sirvan de apoyo para la construcción de iniciativas, el adecuado desahogo del proceso legislativo de estas; así como, la debida evaluación de resultados de normas vigentes de interés general; VIII.- En coordinación con la Dirección General Jurídica del Congreso del Estado, prestar los servicios de corrección y estilo que se requieran en la elaboración de dictámenes e iniciativas de ley; IX.- Participar en los diversos grupos de trabajo que establezcan las comisiones, la Mesa Directiva, el pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en el desarrollo de sus funciones; X.- Recopilar y clasificar la legislación y reglamentación histórica estatal con el objeto de realizar estudios sobre su génesis, evolución e impacto en la vida de la sociedad; XI.- Recopilar y clasificar la legislación federal y de otras entidades del país, incluyendo los Tratados Internacionales que México ha ratificado, con el propósito de analizar su relación con el orden jurídico del Estado; XII.- Efectuar estudios de derecho comparado en los temas relevantes del interés del Congreso del Estado; XIII.- Llevar el control de las adecuaciones que deban realizarse al marco normativo local en función de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que así lo ordenen; XIV.- Investigar el estado que guarda el orden jurídico estatal aplicando diversos criterios metodológicos y presentar propuestas que contribuyan a su actualización; XV.- Fomentar la celebración de convenios de colaboración e intercambio con organismos académicos, públicos, privados y sociales, locales, nacionales e internacionales; XVI.- Instrumentar programas de profesionalización y formación de especialistas en áreas del conocimiento vinculadas con el quehacer parlamentario y la fiscalización de recursos públicos; XVII.- Organizar, promover y participar en cursos, seminarios, congresos, diplomados, foros, coloquios, conferencias y mesas redondas; XVIII.- Impulsar programas editoriales y de difusión de las actividades del Congreso del Estado de Sonora; XIX.- Coordinar los temas de capacitación del Congreso del Estado; XX.- Llevar la estadística legislativa del Congreso del Estado; XXI.- Dar seguimiento a los trámites legislativos del Congreso del Estado; y XXII.- Las demas que le señale la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ARTÍCULO 197 BIS 1.- El Centro estará presidido por una Directora o Director General, que contará con el personal necesario y capacitado, que para ello apruebe la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Para que una persona sea nombrada Directora o Director General y subdirector o subdirectora del Centro se requiere ser mexicano y contar con título profesional, ser mayor de 30 años y preferentemente que tenga experiencia en Derecho parlamentario y técnica legislativa. 58 ARTÍCULO 197 BIS 2.- Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en este artículo, el Centro contará con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones, la cual deberá ser aprobada y nombrada por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso del Estado. El personal del Centro deberá contar con un perfil profesional relacionado de manera preferencial con los ámbitos legislativo, académico y de la investigación. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA CAPÍTULO ÚNICO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA ARTÍCULO 198.- El servicio civil de carrera del Congreso del Estado, tiene el propósito de garantizar la estabilidad y seguridad en el trabajo de sus funcionarios y empleados de confianza, fomentando su vocación por el servicio público y capacitación técnica y profesional en forma permanente. ARTÍCULO 199.- El Poder Legislativo del Estado instituye el servicio civil de carrera, correspondiendo a la selección, contratación y promoción de su personal de confianza de las distintas dependencias, con base en los principios de capacidad, probidad, constancia y profesionalismo, desarrollados en el desempeño de sus funciones. Las relaciones laborales del Congreso del Estado con sus empleados se regirán por la Ley número 40 del Servicio Civil para el Estado, y en el caso de los empleados de base, éstas se regirán por las condiciones generales del trabajo del o los sindicatos de burócratas estatales. ARTÍCULO 200.- El pleno del Congreso del Estado será la instancia competente para determinar y expedir, por conducto de la Oficialía Mayor, el nombramiento y contratación del personal técnico y profesional de confianza. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DEL PARLAMENTO DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO ÚNICO DEL PARLAMENTO DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 201.- Cada año, previo al Día Internacional de la Mujer, el Congreso del Estado convocará y celebrará el Parlamento de las Mujeres del Estado de Sonora, cuyo objeto será debatir, revisar, promover e integrar una agenda legislativa relativa a la equidad de género, así como para prevenir y erradicar toda forma de discriminación y violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 202.- En el mes de enero de cada año, la Comisión de Equidad y Género presentará a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la Convocatoria y el Programa General del Parlamento de las Mujeres del Estado de Sonora para su aprobación. ARTÍCULO 203.- El Congreso del Estado de Sonora asegurará y reservará los recursos presupuestales suficientes para la celebración anual del Parlamento de las Mujeres del Estado de Sonora. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL PARLAMENTO JUVENIL DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO ÚNICO DEL PARLAMENTO JUVENIL DEL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 204.- El Parlamento Juvenil del Estado de Sonora es un órgano de participación, deliberación, debate, ejecución y formación cívica, en el cual las y los jóvenes sonorenses pueden ser 59 electos para expresar sus preocupaciones, intereses, aspiraciones e ideas, con el objetivo de que, en forma colegiada y a través del diálogo, se propongan al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo propuestas e iniciativas que contribuyan con el desarrollo integral de la sociedad sonorense. ARTÍCULO 205.- El Parlamento Juvenil del Estado de Sonora estará integrado por: I.- La o el Presidente de la Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud del Congreso del Estado, quien lo presidirá; II.- La o el Secretario Técnico, que recaerá en la o el Director General Jurídico del Congreso del Estado; y III.- Treinta y tres jóvenes que fungirán como parlamentarios juveniles, con sus respectivos suplentes, que serán electos anualmente, de acuerdo a las etapas que establece la presente ley y la designación será honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño. ARTÍCULO 206.- Los actos relacionados con el desarrollo del parlamento juvenil, se realizarán con la participación de las siguientes instituciones: I.- El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud; II.- La Secretaría de Educación y Cultura; III.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y IV.- El Instituto Sonorense de la Juventud. El Congreso del Estado podrá invitar a la Secretaría de Educación Pública y al Instituto Nacional Electoral, a que participen en el desarrollo del evento. Las instituciones participantes deberán firmar un convenio de colaboración a efecto de conformar una Comisión Estatal Electoral del Parlamento Juvenil, con un representante de cada institución, y definir las atribuciones que corresponden a cada una de las instituciones en el desarrollo del evento. La Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud deberá designar a la persona que represente al Congreso del Estado dentro del Comité Técnico Electoral del Parlamento Juvenil, así como a la persona que la supla en caso de ausencia, de entre el personal del Poder Legislativo, debiendo recaer dicha designación en las personas que demuestren tener mayor conocimiento y experiencia en la organización del evento. ARTÍCULO 207.- El Comité Técnico Electoral del Parlamento Juvenil, que para efectos de este capítulo y del evento se conocerá como el Comité Técnico Electoral, deberá aprobar y mantener actualizado un Manual de Procedimientos Electorales de del Parlamento Juvenil del Estado de Sonora el cual reglamentará el desarrollo de las siguientes etapas: Primera. Convocatoria y Registro; La Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud del Congreso del Estado emitirá la convocatoria a más tardar el mes de febrero del año correspondiente, dirigida e invitando a las y los jóvenes estudiantes de los niveles de educación secundaria, media superior y superior, con edad de entre los 12 y 29 años a participar, publicándose en la página oficial del Congreso del Estado. Segunda. Campañas Juveniles; En esta etapa, cada candidata y candidato desarrollará el tema que marca la Convocatoria, en una exposición que deberá distinguirse por su investigación, contenido y propuesta, y que tendrá 60 una duración de hasta cinco minutos. Las y los candidatos expondrán su trabajo ante sus compañeras y compañeros como parte de su campaña de proselitismo. Tercera. Desarrollo de las Elecciones; La comunidad escolar llevará a cabo la elección a través del voto universal, libre, secreto y directo, ejercido ante una mesa directiva de casilla, señalando en la Boleta de Votación que apruebe el Comité Técnico Electoral, al candidato que a su juicio represente de la mejor manera a la escuela, observando para ello, las etapas propias de un proceso electoral descritas en el Manual de Procedimientos del Parlamento Juvenil. La jornada electoral se llevará a cabo en el espacio que las autoridades de la escuela respectiva asignen dentro del plantel, siendo de preferencia en tiempos curriculares, sin la presencia de padres de familia o empleando los medios tecnológicos para este fin. Esta Etapa se desarrollará en las fechas que establezca la Convocatoria. Cuarta. Declaración de Resultados y Validez; Quien obtenga el mayor número de puntos será considerado como la Parlamentaria o Parlamentario Juvenil y su suplente será el que haya obtenido el segundo lugar en dicha votación, El Comité Técnico Electoral otorgará a la o las fórmulas electas, la Constancia de Mayoría que acredite su representación como Parlamentaria o Parlamentario Juvenil en el distrito electoral correspondiente o de asignación de representación proporcional. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y, en su caso, el Instituto Nacional Electoral, sancionarán todo el proceso de elección del evento, en sus diferentes etapas. Quinta. Sesión Plenaria en el Congreso del Estado; y El Comité Técnico Electoral deberá definir en el Manual de Procedimientos, las actividades logísticas necesarias para el traslado, recepción, registro y capacitación de las Parlamentarias y los Parlamentarios Juveniles propietarios electos a la sede definida por el Congreso del Estado. La Sesión Plenaria deberá realizarse dentro de los primeros 25 días del mes de mayo, en la cual, las parlamentarias y los parlamentarios juveniles participarán en un debate con el propósito de llegar a la aprobación, en su caso, de un Punto de Acuerdo en relación con el tema publicado en la Convocatoria correspondiente. Sexta. Actividades Parlamentarias Juveniles. Las y los integrantes del Parlamento Juvenil podrán realizar actividades en coordinación y a petición de la Presidenta de la Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud, en los casos en que se promuevan la participación ciudadana, la formación cívica y social. ARTÍCULO 208.- Los acuerdos que se aprueben en la sesión del Parlamento Juvenil del Estado se tomarán por mayoría absoluta de sus integrantes y se comunicarán de manera oficial a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 209.- La Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud, a través de su micrositio en la página oficial de internet del Congreso del Estado, deberá difundir la integración y las actividades del Parlamento Juvenil. TITULO DECIMO SEXTO DE LA UNIDAD TÉCNICA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO CAPITULO I UNIDAD TÉCNICA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO 61 ARTÍCULO 210.- Se crea la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, adscrita a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la cual supervisará el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones, y el programa para la igualdad de género del propio congreso y contará con la estructura necesaria asi como el presupuesto suficiente para sus funciones. ARTÍCULO 211.- La Unidad tendrá las siguientes facultades y atribuciones: I.- Sensibilizar y capacitar al capital humano de este poder en todo lo concerniente en perspectiva de género para mejorar el acceso a la justicia de las personas que en él laboran, tanto como representantes populares, así como personal administrativo, sea de base o de confianza; II.- Crear ambientes laborales libres de violencia y discriminación; III.- Promover la paridad de género y la conciliación de la vida laboral y familiar; IV.- Impulsar ejercicios de participación con la sociedad civil y otros poderes públicos con el fin de promover y salvaguardar los derechos humanos de las mujeres; V.- Realizar actividades al interior de este congreso para la promoción y estudios de género entre los trabajadores manuales y administrativos de este congreso y la propia sociedad civil; VI.- Ejecutar y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos de las mujeres, en su ámbito de competencia; VII.- Coordinar los programas y actividades con perspectiva de género que se realice al interior de este Poder Legislativo; VIII.- Intervenir en el marco de sus facultades, en acciones que impulse este Poder Legislativo para garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio de las mujeres al desarrollo y la tutela de sus derechos humanos; IX.- Implementar mecanismos para promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres al interior del recinto parlamentario; X.- Proponer estrategias para incorporar y transversalizar la perspectiva de género en este Congreso; XI.- Realizar diagnóstico sobre la cultura Institucional y los indicadores de igualdad de género en el Congreso del Estado; XII.- Coadyuvar en la construcción y el cumplimiento de una agenda interna basada en la perspectiva de género; XIII.- Elabora los manuales de organización y de funcionamiento, así como su propio reglamento para su debida aprobación y publicación respectivas; XIV.- Realizar publicaciones y contenidos editoriales que permita consolidar la perspectiva de género en el Poder Legislativo; y XV.- Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia derivada de cualquier motivo y en especial aquella que se ejerza contra las mujeres. ARTÍCULO 212.- Para ser titular de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, se requiere: I.- Ser ciudadana sonorense en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- No haber sido inhabilitada por la Secretaría de la Contraloría General o por otra autoridad competente para ello; 62 III.- No haber sido sentenciada por delito intencional que merezca pena corporal; IV.- Contar con licenciatura; y V.- Acreditar experiencia en materia equidad de género o en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad sustantiva. ARTÍCULO 213.- La titular de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género será nombrada en sesión del Pleno, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64, fracción XXXI de la Constitución Política del Estado de Sonora, previa convocatoria que para tal efecto emita la Comisión para la Igualdad de Género del Congreso del Estado. La Comisión deberá señalar en la Convocatoria los requisitos que deberán cumplir los aspirantes al cargo y el procedimiento de elección de la misma, la cual deberá ser publicada en el portal oficial del Congreso del Estado de Sonora y por una sola ocasión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora La titular de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género durará en su encargo un periodo de tres años contados a partir de su nombramiento, pudiendo ser ratificada por otro periodo más. ARTICULO 214.- La titular de la Unidad estará obligada a rendir un informe anual de labores ante la Comisión para la Igualdad de Género del Congreso del Estado, en la fecha en que se lleve a cabo el parlamento de mujeres de mujeres que apruebe este Congreso o cada año lectivo de acuerdo a su respectivo nombramiento. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LA DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL CAPÍTULO ÚNICO DE LA DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL ARTÍCULO 215.- El evento de DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL deberá realizarse anualmente, iniciando con la emisión de la Convocatoria en el mes de noviembre del año previo, para culminar con la sesión solemne de las y los diputados infantiles electos en el Salón de Plenos del Congreso del Estado, la cual se denominara “Diputada y Diputado Infantil” seguido del año en que se celebre la sesión, la cual deberá realizarse, preferentemente, en la penúltima sesión ordinaria del mes de abril de cada año, en la que deberán participar treinta y tres estudiantes del género masculino y femenino, menores de quince años de edad, que cursen el sexto grado de primaria en escuelas públicas o particulares en el Estado de Sonora. ARTÍCULO 216.- Los actos previos a la sesión del Diputada y Diputado Infantil, se realizará con la participación de las siguientes instituciones: I.- El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Educación y Cultura; II.- La Secretaría de Educación y Cultura; III.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; IV.- El Congreso del Estado podrá invitar a la Secretaría de Educación Pública y al Instituto Nacional Electoral, a que participen en el desarrollo del evento. Las instituciones participantes deberán firmar un convenio de colaboración a efecto de conformar una Comisión Estatal Electoral de la Diputada y Diputado Infantil, con un representante de 63 cada institución, y definir las atribuciones que corresponden a cada una de las instituciones en el desarrollo del evento. La Comisión de Educación y Cultura deberá designar a la persona que represente al Congreso del Estado dentro de la Comisión Estatal Electoral de la Diputada y Diputado Infantil, así como a la persona que la supla en caso de ausencia, de entre el personal del Poder Legislativo, debiendo recaer dicha designación en las personas que demuestren tener mayor conocimiento y experiencia en la organización del evento. ARTÍCULO 217.- La Comisión Estatal Electoral de la Diputada y Diputado Infantil, que para efectos de este Capítulo y del Evento se conocerá como la Comisión Estatal Electoral, deberá aprobar y mantener actualizado un Manual de Procedimientos Electorales de la Diputada y Diputado Infantil, el cual reglamentará el desarrollo de las siguientes fases: I.- Emisión de la Convocatoria; II.- Etapa de Escuela; III.- Etapa de Zona; IV.- Etapa de Distrito, V.- Sesión Plenaria en el Congreso del Estado VI.- Informe de Actividades Legislativas Infantiles. PRIMERA FASE: CONVOCATORIA: A).- Se invitará a todas las escuelas primarias del sistema estatal, federal, indígena, Consejo Nacional de Fomento Educativo, migrante y de educación especial, particulares e incorporadas, promoviendo la equidad de género, para que registren a alumnos de sexto grado interesados, sin distinción alguna, y que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Tener un promedio aprobatorio. 2.- Buena conducta evaluada por el personal docente. 3.- Facilidad para comunicarse. B).- El tema con el que participarán los alumnos inscritos será aprobado por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso, de una terna de temas propuestos por la Comisión Estatal Electoral, que se refieran a los valores, a los derechos de la niñez o a temas fundamentales que se encuentren dentro de los planes y programas de estudio, que puedan generar una política pública en el Estado. C).- Para el registro de participantes están facultados los profesores, directores, supervisores y jefes de sector de las diferentes zonas participantes en el Estado ante la Comisión Estatal Electoral; y en casos extraordinarios, el padre o tutor, cuando se trate de un Candidato Independiente. Entiéndase por candidato independiente a aquel alumno de sexto grado de las distintas modalidades y niveles de educación primaria y elemental que reúne los requisitos señalados en el inciso a) de esta primera fase, y que decide participar voluntariamente en la elección del evento, pero la escuela en la que cursa sus estudios no participa. Las instituciones participantes deberán habilitar un micrositio para la inscripción de participantes en sus respectivas páginas de internet oficiales. La Comisión Estatal Electoral definirá 64 en el Manual de Procedimientos Electorales los datos que deberán registrarse para la inscripción de candidatos. La fecha de registro de los candidatos independientes será a partir de que concluya el registro de escuelas participantes y hasta concluir el periodo de elección de la etapa de escuela, y participarán por primera vez en la Etapa de Zona, ya que no representan a ninguna escuela. Los candidatos de educación Indígena, Migrante, y del Consejo Nacional de Fomento Educativo, participarán en la Etapa de Distrito sin pasar por la etapa de Zona, debido a que estos sistemas no corresponden a las zonas escolares especificadas por la autoridad educativa. En el caso de que los subsistemas de educación Indígena, Migrante, y del Consejo Nacional de Fomento Educativo, acrediten la participación mínima del 20% de la totalidad escolar de su subsistema, participarán en una elección regional equivalente a la Etapa de Distrito para la asignación de su diputación de representación proporcional (plurinominal). Los candidatos del sistema de Educación Especial participarán en una elección regional, equivalente a la Etapa de Distrito, para elegir a dos diputados de representación proporcional. La configuración de cada región, norte y sur, se determinará por el número de alumnos inscritos en los Centros de Atención Múltiple estatales y federales. D).- Para efectos de votación participarán todos los alumnos de los diferentes grados que integran la comunidad escolar de las distintas modalidades y niveles de educación primaria y elemental. SEGUNDA FASE: ETAPA DE ESCUELA A).- La Comisión Electoral de Escuela estará integrada por el Director del plantel, un docente y dos representantes de los alumnos. Estos últimos no podrán participar como candidatos. B).- El registro de candidatos se hará ante la Comisión Electoral de Escuela por un profesor del plantel, el cual deberá registrar a todos los participantes en la liga habilitada para tal fin en las páginas de internet oficiales de las instituciones participantes. C).- En esta etapa, cada candidato desarrollará el tema que marca la Convocatoria, en una exposición que deberá distinguirse por su investigación, contenido y propuesta, y que tendrá una duración de hasta cinco minutos. Las exposiciones que excedan ese límite no serán motivo de descalificación. D).- Los candidatos expondrán su trabajo ante todos los estudiantes de cada uno de los grupos que integran la escuela como parte de su campaña de proselitismo. E).- La comunidad escolar llevará a cabo la elección a través del voto universal, libre, secreto y directo, ejercido ante una mesa directiva de casilla, señalando en la Boleta de Votación que apruebe la Comisión Estatal Electoral, al candidato que a su juicio represente de la mejor manera a la escuela, observando para ello, las etapas propias de un proceso electoral descritas en el Manual de Procedimientos del Proceso Electoral en su Etapa de Escuela. F).- El proceso de elección se llevará a cabo en el espacio que las autoridades de la escuela respectiva asignen dentro del plantel, siendo de preferencia en tiempos curriculares, sin la presencia de padres de familia. G).- Esta Etapa se desarrollará en las fechas que establezca la Convocatoria. H).- En el supuesto de que en la escuela sólo se inscriba un participante, Candidato Único, deberá llevarse a cabo la elección conforme a lo señalado en la convocatoria, de lo contrario será eliminada su participación en la etapa de zona. 65 I).- La fórmula que representará al plantel escolar en la segunda etapa estará integrada por el alumno que haya obtenido el primer lugar, y como suplente, el alumno que haya obtenido el segundo lugar, en el supuesto de que exista más de un candidato. Cuando se trate de un solo candidato, no se constituirá la fórmula. J).- La Comisión Electoral de Escuela expedirá la Constancia de Mayoría que determine la Comisión Estatal Electoral, que acredite la fórmula o al candidato único electo de esta etapa y el Director del plantel, efectuará el registro para la siguiente etapa en la liga habilitada para tal fin en las páginas electrónicas de las autoridades participantes. K).- A la escuela que no cumpla con lo señalado en el presente documento para la elección de su representante, le será cancelado el registro y por lo tanto no podrá participar en la etapa de zona. En caso de requerir algún material electoral para llevar a cabo la elección, urnas o mamparas, la escuela podrá solicitarlos al Instituto Estatal Electoral a través del representante de la Secretaría de Educación y Cultura. TERCERA FASE: ETAPA DE ZONA A).- La Comisión Electoral de Zona estará integrada por el supervisor de la zona escolar, dos directores de las escuelas participantes de la zona correspondiente y dos representantes de los alumnos seleccionados de la escuela en la que se realizará el evento y que no sean candidatos. B).- En esta etapa participarán los alumnos que hayan obtenido su constancia de mayoría en la Etapa de Escuela y hayan sido registrados por el Director del plantel, ante la Comisión Electoral Zona, así como los candidatos independientes que se hayan inscrito en la liga habilitada para tal fin en las páginas de internet de las instituciones participantes. C).- Los alumnos participantes expondrán el tema señalado en la Convocatoria, el cual tendrá una duración de hasta cinco minutos. Las exposiciones que excedan ese límite no serán motivo de descalificación. D).- La sede de esta etapa será definida por la Comisión Electoral de Zona. El representante de la Secretaría de Educación y Cultura ante la Comisión Estatal Electoral deberá informar a ésta en los tiempos establecidos en el calendario de actividad previos al inicio de la Etapa de Zona, de las sedes y fechas en las que se llevará a cabo cada una de las elecciones de esta etapa. E).- El proceso de elección se llevará a cabo a través del voto universal, libre, secreto, directo y personal de los alumnos participantes o candidatos ganadores de la Primera Etapa de Escuela, escribiendo en la Boleta de Votación el nombre del candidato de su preferencia, a quien consideren merecedor del primer, segundo y tercer lugar otorgando respectivamente diez, nueve y ocho puntos. Para llevar a cabo la elección deberán observar las etapas propias de un proceso electoral descritas en el Manual de Procedimientos del Proceso Electoral en su Etapa de Zona. Antes de iniciar la votación, un integrante de la Comisión Electoral Zona explicará a los participantes la importancia de que su voto sea por el candidato que consideren su mejor opción para que los represente en la siguiente etapa lo que incluye la posibilidad de votar por sí mismo. En el lugar en el que se lleve a cabo el evento solamente estarán presentes los integrantes de la Comisión Electoral Zona, los candidatos participantes y en su caso, representantes de la Comisión Estatal Electoral. En el caso de que por alguna razón se lleve a cabo una elección concurrente de dos o más zonas escolares en la misma sede y a la misma hora, se deberán conformar tantas comisiones electorales de zona como sea necesario, de tal manera que se garantice que la elección de cada una de las zonas se lleve a cabo con transparencia y total independencia. 66 El participante que obtenga el mayor número de puntos en la votación será el ganador al nivel de zona y estará en condiciones de competir en la Tercera Etapa de Distrito, el suplente de la fórmula estará representado por el participante que haya obtenido el segundo lugar. F).- En caso de presentarse un empate por el primer o segundo lugar en la votación, se procederá a realizar una segunda vuelta en la cual se votará única y exclusivamente por aquellos alumnos que hayan obtenido el empate. Antes de iniciar la segunda ronda de votación, un integrante de la Comisión Electoral Zona explicará a los participantes la importancia de que su voto sea por el candidato que consideren su mejor opción para que los represente en la Etapa de Distrito, lo que incluye la posibilidad de votar por sí mismo, instándolos a que decidan con independencia y objetividad. En el supuesto de que esta situación continúe, la decisión se tomará a través de un procedimiento de insaculación. G).- Para el caso de las zonas escolares cuyas escuelas primarias estén ubicadas geográficamente en más de un distrito electoral local y tengan la posibilidad de participar en más de una elección de distrito, se deberán conformar tantas comisiones electorales como divisiones distritales tenga la zona escolar, de tal suerte que en el momento de la exposición del tema y la votación, los participantes estén en áreas físicas diferentes para que se garantice la legalidad de cada elección como si se tratase de zonas escolares diferentes. Asimismo, se procederá a registrar tantas fórmulas de candidatos como Distritos sean. En el supuesto de que solo una escuela esté ubicada en un distrito distinto y solo se presente un candidato de esa zona escolar, no se llevará a cabo la exposición del tema. La comisión levantará un acta que explique la situación y expedirá la Constancia de Mayoría al candidato único. H).- La Comisión Electoral de Zona expedirá la Constancia de Mayoría que acredite a la fórmula de candidatos o candidato único que resulten electos para la tercera y última etapa. I).- En Educación Especial en caso de que exista la participación de más de un plantel por zona escolar, deberá realizar el procedimiento como lo establece el Manual. J).- Esta etapa se desarrollará en las fechas que establezca la Convocatoria. CUARTA FASE: ETAPA DE DISTRITO A).- La Comisión Electoral de Distrito estará integrada por un representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, del Instituto Nacional Electoral, quien fungirá como presidente de la comisión; el Jefe de Sector o un Supervisor de Zona escolar, quien fungirá como secretario, y dos directores de las escuelas participantes en el distrito. En el caso de que por alguna razón se lleve a cabo una elección concurrente de dos o más distritos electorales en la misma sede y a la misma hora, se deberán conformar tantas comisiones electorales de distrito como sea necesario, de tal manera que se garantice que la elección de cada uno de los distritos se lleve a cabo con trasparencia y total independencia. B).- En esta etapa participarán los alumnos que hayan obtenido su constancia de mayoría en la Etapa de Zona y los alumnos de los subsistemas de educación Indígena, Migrante, y Consejo Nacional de Fomento Educativo que previamente hayan sido inscritos en el micrositio de las páginas de internet de las instituciones participantes. C).- Los alumnos participantes expondrán el tema señalado en la Convocatoria, el cual tendrá una duración de hasta cinco minutos. Las exposiciones que excedan ese límite no serán motivo de descalificación. 67 D).- Las sedes serán definidas por la Comisión Estatal Electoral y deberán estar ubicadas en las cabeceras de los distritos locales. E).- El proceso de elección se llevará a cabo a través del voto universal, libre, secreto, directo y personal de los alumnos participantes electos en la Segunda Etapa de Zona, escribiendo en la Boleta de Votación, el nombre del candidato de su preferencia, a quien consideren merecedor del primer, segundo y tercer lugar otorgando respectivamente diez, nueve y ocho puntos. Para llevar a cabo la elección deberán observar las etapas propias de un proceso electoral descritas en el Manual de Procedimientos del Proceso Electoral en su Etapa de Distrito. F).- Se realizarán elecciones virtuales en los distritos que lo considere necesario la Comisión Estatal Electoral, cuando exista riesgo de la salud o la seguridad de las y los participantes del evento Diputada y Diputado Infantil, atendiendo las políticas de austeridad vigentes. G).- Quien obtenga el mayor número de puntos será considerado como la Diputada o Diputado Infantil y su suplente será el que haya obtenido el segundo lugar en dicha votación. H).- En el procedimiento de designación de las Diputadas y los Diputados de Representación Proporcional (Plurinominales) los subsistemas (educación especial, migrante, indígena, escuela de circo. Albergue y Consejo Nacional de Fomento Educativo) que tenga registrados mayor al 20% de la totalidad de escuelas del subsistema con alumnos de sexto grado, tendrá derecho a participar en una elección para la asignación de un plurinominal por cada 20% de participación. En los distritos que se elijan Diputados de Representación Proporcional o Plurinominales, serán elegidos los que hayan obtenido la segunda mayor votación. En este caso, los Diputados Suplentes serán los que hayan obtenido las votaciones subsecuentes de mayor a menor. En caso de presentarse un empate por el primer o segundo lugar en la votación, se procederá a realizar una segunda vuelta en la cual, se votará única y exclusivamente, por aquellos alumnos que hayan obtenido el empate. Antes de iniciar la segunda ronda de votación, un integrante de la Comisión Electoral para la Etapa de Distrito explicará a los participantes la importancia de que su voto sea por el candidato que consideren su mejor opción para que los represente en el Congreso del Estado, incluyendo la posibilidad de votar por sí mismo, instándolos a que decidan con independencia y objetividad. En el supuesto de que el empate continúe, la decisión se tomará a través de un proceso de insaculación. I).- En esta etapa se elegirá al Diputado Infantil por un Día que representará al Distrito correspondiente, considerando el número de diputados de la Legislatura, el número de escuelas y el número de alumnos de cada municipio y la delimitación distrital establecida por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. J).- Esta Etapa se desarrollará en las fechas que establezca la Convocatoria. K).- La Comisión Electoral de Distrito otorgará a la o las fórmulas electas, la Constancia de Mayoría que acredite su representación como Diputada Infantil o Diputado Infantil en el distrito lectoral correspondiente o de asignación de representación proporcional. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y, en su caso, el Instituto Nacional Electoral, sancionarán todo el proceso de elección del evento, en sus diferentes etapas. QUINTA FASE: SESIÓN PLENARIA A).- La Comisión Estatal Electoral deberá definir en el Manual de Procedimientos Electorales, las actividades logísticas necesarias para el traslado, recepción, registro y capacitación de las Diputadas y Diputados Infantiles propietarios electos a la sede definida por el Congreso del Estado. 68 B).- La Comisión Estatal Electoral podrá programar actividades previas y posteriores a la sesión plenaria del evento. C).- La Sesión Plenaria deberá realizarse el día que corresponda a la penúltima sesión ordinaria del mes de abril, en la cual, las Diputadas y Diputados Infantiles participarán en un debate con el propósito de llegar a la aprobación, en su caso, de un Punto de Acuerdo en relación con el tema publicado en la Convocatoria correspondiente. D).- Una vez concluido el evento, la Comisión Estatal Electoral evaluará el evento realizado con la finalidad de medir los conocimientos recibidos y la forma en que el ejercicio afecta en su entorno. SEXTA FASE: INFORME DE ACTIVIDADES LEGISLATIVAS INFANTILES A).- Las Diputadas y los Diputados Infantiles deberán presentar un informe de trabajo en los planteles de origen, presentando el punto de acuerdo aprobado que se realizó durante la Sesión Plenaria realizada. B).- La Comisión Estatal Electoral deberá definir en el Manual de Procedimientos Electorales, el procedimiento para la realización del informe de trabajo de las Diputadas y los Diputados Infantiles. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL PARLAMENTO PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO ÚNICO DEL PARLAMENTO PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 218.- El Congreso del Estado en la primera semana del mes de diciembre de cada año, celebrará el Parlamento para la Inclusión de Personas con Discapacidad, a efecto de integrar una agenda legislativa que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en el Estado. Será la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad la encargada de elaborar y proponer a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para su posterior aprobación, la Convocatoria y el Programa con el cual se desarrollará el Parlamento para la Inclusión de Personas con Discapacidad. ARTÍCULO 219.- La Convocatoria debe de emitirse en el mes de octubre de cada año; la cual establecerá los términos en que se desarrollará el Parlamento para la Inclusión de Personas con Discapacidad y deberá de publicarse en el portal oficial del Congreso del Estado de Sonora, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. El desarrollo del Parlamento se realizará de conformidad a la disponibilidad presupuestaria del Congreso del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día primero de abril de 2007, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley número 79, Orgánica del Poder Legislativo y el Decreto número 65, que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del Poder Legislativo. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Congreso del Estado, por conducto de las instancias correspondientes, deberá aprobar y, 69 en su caso, publicar por los canales correspondientes, la Agenda Legislativa Común y el Código de Conducta para la LVIII legislatura. ARTÍCULO CUARTO.- Las políticas de sueldos, honorarios, contratación de servicios profesionales, así como de utilización de recursos y patrimonio del Congreso del Estado; los montos mínimos y máximos para contrataciones y adquisiciones por adjudicación directa, invitación a tres proveedores y licitación pública, así como los lineamientos para licitación pública y mecanismos de participación ciudadana para la vigilancia de los mismos, deberán aprobarse por el pleno del Congreso del Estado dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO QUINTO.- Las comisiones ordinarias que hayan sido designadas por esta legislatura antes de la entrada en vigor de la presente ley, seguirán en funciones con carácter permanente y serán de naturaleza dictaminadora; asimismo, seguirán en funciones con carácter provisional las especiales acordadas previamente a la vigencia de la presente ley. La reagrupación de comisiones de dictamen legislativo referidas en el artículo 92, entrará en vigor al inicio de la LIX legislatura. ARTÍCULO SEXTO.- Las funciones a que se refiere el artículo 109 fracción IX de esta ley, serán ejercidas durante esta LVIII legislatura, por la Comisión de Comunicación y Enlace, hasta en tanto entren en vigor la reagrupación de comisiones establecidas en el artículo transitorio anterior. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los indicadores que permitan medir la productividad, la eficiencia, la eficacia, la transparencia y los resultados de la legislatura a que se refiere el artículo 173 de esta ley deberán ser aprobados en el segundo periodo de sesiones del primer año de ejercicio de esta legislatura y serán aplicados a partir del inicio del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de esta legislatura. ARTÍCULO OCTAVO.- La integración del comité ciudadano a que se refiere el artículo 174 de esta ley deberá ser nombrado en el segundo periodo ordinario de sesiones de esta legislatura para que inicie funciones a partir del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la referida legislatura. ARTÍCULO NOVENO.- Con fundamento en el artículo 64, fracción XXXI de la Constitución Política del Estado, se ordena expedir y publicar directamente la presente ley en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 105 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Oficialía Mayor de este Poder Legislativo, a partir de que entre en vigor el presente Decreto, contará con un plazo de ciento veinte días naturales para implementar el sistema a que se refiere la fracción XXIII BIS del artículo 191 e instalar los equipos señalados en el artículo 156, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 150 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá 70 presentar al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación, la conformación de la Comisión de Ciencia y Tecnología. TRANSITORIOS DEL DECRETO 116 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora, por única ocasión, resuelve que la integración de las Mesas Directivas que ejercerán funciones durante el primer periodo de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LX Legislatura, bajo la siguiente integración: I.- Septiembre de 2014: PRESIDENTE: Diputado Luis Alfredo Carrazco Agramón VICEPRESIDENTE: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza SUPLENTE: Diputado del Partido de la Revolución Democrática II.- Octubre de 2014: PRESIDENTE: Diputado José Lorenzo Villegas Vázquez VICEPRESIDENTE: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México SUPLENTE: Diputado del Partido de la Revolución Democrática III.- Noviembre de 2014: PRESIDENTE: Diputado Luis Alejandro García Rosas VICEPRESIDENTE: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza SUPLENTE: Diputado del Partido de la Revolución Democrática IV.- Diciembre de 2014: PRESIDENTE: Diputado Juan Manuel Armenta Montaño VICEPRESIDENTE: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza SECRETARIO: Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México SUPLENTE: Diputado del Partido de la Revolución Democrática Para los efectos del presente artículo, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios y los diputados del Partido de la Revolución Democrática, informarán a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con la debida anticipación, los nombres de los diputados que integrarán cada una de las mesas directivas señaladas en este artículo. TRANSITORIOS DEL DECRETO 117 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 71 TRANSITORIOS DEL DECRETO 118 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 150 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 157 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 185 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 189 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 16 de septiembre de 2015, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 2 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 4 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 7 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 41 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 50 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entrará en vigor el mismo día que inicie la vigencia de la Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, aprobada por el Congreso del Estado de Sonora el día 17 de marzo de 2016. 72 TRANSITORIO DEL DECRETO 51 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entrará en vigor el mismo día que inicie la vigencia de la Ley que reforma el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sonora, aprobada por el Congreso del Estado el día 17 de marzo de 2016. TRANSITORIO DEL DECRETO 66 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 131 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos materiales, humanos y financieros del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, como órgano del Poder Legislativo, pasarán a formar parte del patrimonio del organismo público autónomo a que se refiere este Decreto. Para el ejercicio fiscal del año 2017, el Congreso del Estado realizará las previsiones correspondientes para garantizar los fondos suficientes para el adecuado desempeño de las atribuciones conferidas al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a su presupuesto para que el Centro de Investigaciones Parlamentarias cuente con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización transferirá al patrimonio del Congreso del Estado, los recursos materiales y humanos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en uso del Centro de Investigaciones Parlamentarias. Asimismo, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización transferirá al patrimonio del Congreso del Estado, lo que resta de los recursos económicos que tiene autorizado el Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora para el presente ejercicio fiscal. TRANSITORIOS DEL DECRETO 179 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora contará con un plazo de 60 días para elaborar los lineamientos y demás disposiciones administrativas en el cumplimiento de este decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 215 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 230 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 73 TRANSITORIO DEL DECRETO 13 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 14 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día 1º de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 22 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 39 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 66 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 91 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año. TRANSITORIOS DEL DECRETO 75 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 83 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. 74 TRANSITORIOS DEL DECRETO 112 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, dentro del plazo de 20 días hábiles deberá emitir los lineamientos para el desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado no presenciales. TRANSITORIOS DEL DECRETO 120 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la elección de diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a quienes sean electos en el proceso electoral inmediato porterior al proceso electoral 2020-2021. TRANSITORIOS DEL DECRETO 138 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, a través de las instancias correspondientes deberá de expedir el Reglamento de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 05 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá de emitir la convocatoria pública para conformar el Comité Técnico Asesor del Parlamento Abierto. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez integrado el Comité Técnico Asesor, este contará con un plazo no mayor a 60 días para analizar o, en su caso, elaborar el Plan de Acciones de Parlamento Abierto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 11 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. SEGUNDO.- El Congreso del estado por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, deberá expedir dentro del plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Código de Conducta del Congreso del Estado. 75 TERCERO.- Se ratifica la integración de la Mesa Directiva que se encuentre en funciones a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 41 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 44 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 58 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan el Decreto número 36 y el Decreto número 42, aprobados, respectivamente, en las sesiones celebradas el 24 de marzo y el 05 de abril de 2022. ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan el Acuerdo número 42, de fecha 16 de abril de 1998, mediante el cual el Congreso del Estado creó e instituyó la figura de "Diputado Infantil por un Día", así como los diversos acuerdos 180 de fecha 20 de diciembre de 2001, 170 de fecha 16 de diciembre de 2005 y 196 de fecha 11 de diciembre de 2014, con los cuales se reformó el primer Acuerdo mencionado. ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Educación y Cultura, deberá emitir un acuerdo para definir a la persona que represente al Congreso del Estado dentro de la Comisión Estatal Electoral del evento Diputada y Diputado Infantil, así como a su suplente, quienes deberán asumir esos encargos a partir de la aprobación del Acuerdo respectivo en todos los actos de dicho evento del año de su aprobación y años subsecuentes. ARTÍCULO QUINTO.- El convenio de colaboración del l evento DIPUTADO INFANTIL POR UN DÍA, vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuará su vigencia hasta que la Comisión de Educación y Cultura considere que existen razones suficientes para renovarlo, para lo cual deberá convocar al resto de las instituciones participantes para suscribir un nuevo convenio. En caso de que se considere que no es necesario renovar dicho convenio todas las referencias al evento DIPUTADO INFANTIL POR UN DÍA, se entenderán hechas al evento DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL, y en lo sucesivo las instituciones participantes deberán referirse a dicho evento con la nueva denominación que establece el presente Decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 66 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 87 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 76 ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora, de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, deberá contemplar en su Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023, el desarrollo del evento Parlamento Juvenil del Estado de Sonora. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado de Sonora deberá celebrar los convenios de colaboración respectivos, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión de los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir un acuerdo para definir a la persona que represente al Congreso del Estado dentro del Comité Técnico Electoral del Parlamento Juvenil, así como a su suplente, quienes deberán asumir esos encargos a partir de la aprobación del Acuerdo respectivo en todos los actos de dicho evento del año de su aprobación y años subsecuentes. ARTÍCULO QUINTO.- El Comité Técnico Electoral se deberá conformar dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. ARTÍCULO SEXTO.- El Comité Técnico Electoral deberá elaborar el manual de procedimientos correspondientes dentro de los 15 días hábiles después de conformado dicho Comité. TRANSITORIO DEL DECRETO 05 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. A P E N D I C E Ley No. 77; B. O. No.19 SECCION II; de fecha 5 de marzo de 2007. Decreto No. 2; B.O. Edición Especial No. 9; de fecha 25 de septiembre del 2009. Decreto No. 4; B. O. 30 sección I; de fecha 13 de Octubre de 2009, que reforma el artículo 84. Decreto No. 105; B. O. 39, sección I, de fecha 16 de mayo de 2011, que reforma los artículos 32, fracción XIII; 89, tercer párrafo y 156, segundo párrafo y adiciona un segundo párrafo al artículo 22; un segundo párrafo al artículo 23; un segundo párrafo al artículo 75; un cuarto párrafo al artículo 89, un tercer párrafo al artículo 156 y una fracción XXIII Bis al artículo 191. Decreto No. 150; B. O. 46, sección VIII, de fecha 8 de diciembre de 2011, que adiciona una fracción XXI BIS al artículo 92. Decreto No. 2; B. O. 24, sección I, de fecha 20 de septiembre de 2012, que reforma las fracciones XXII y XXIII y adiciona las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII todas del artículo 92. Decreto No. 26; B. O. 51, sección X, de fecha 27 de junio de 2013, que adiciona un Capítulo IV BIS al Título Séptimo y un artículo 155 Bis. Decreto No. 28; B. O. 51, sección XII, de fecha 27 de junio de 2013, que reforma el artículo 97. Decreto No. 31; B. O. 51, sección IV, de fecha 27 de junio de 2013, que adiciona el artículo 48 BIS. Decreto No. 32; B. O. 51, sección IV, de fecha 27 de junio de 2013, que adiciona el artículo 182 bis. Decreto No. 57; B. O. 37, sección I, de fecha 4 de noviembre de 2013, que reforma la fracción XXIV del artículo 92. 77 Decreto No. 116; B. O. Edición Especial, de fecha 24 de Septiembre de 2014, que reforma el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 117; B. O. 33, sección II, de fecha 23 de Octubre de 2014, que reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 118; B. O. 33, sección II, de fecha 23 de Octubre de 2014, que reforman los artículos 32, fracción XIV y 92, fracciones XXVI y XXVII del artículo 92, se deroga el artículo 182 y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 150; B. O. 45, sección II, de fecha 4 de Diciembre de 2014, que reforma el artículo 92, fracciones XXVIII y XXIX y se adiciona una fracción XXX a dicho artículo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 157; B.O. Edición Especial, de fecha 9 de Diciembre de 2014, que reforman los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 185; B.O. 5, sección I, de fecha 16 de julio de 2015, que adicionan un Título Décimo Cuarto, un capítulo único y los artículos 201, 202 y 203 a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 189; B.O. 5, sección II, de fecha 16 de julio de 2015, que reforman los artículos 136, 137, 138, 139 y se adicionan los artículos 137 BIS, 137 BIS 1, 138 BIS, 139 BIS, 139 BIS 1 y 139 BIS 2, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 2; B.O. 27, sección III, de fecha 1 de octubre de 2015,que reforman los artículos 92, 109, fracción IX, 115, párrafos primero y segundo y 183; asimismo, se derogan los artículos188 y la denominación del Capítulo III del Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 4; B.O. 31, sección III, de fecha 15 de octubre de 2015, que reforma la fracción XIX del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Sonora. Decreto No. 7; B.O. 33, sección III, de fecha 22 de octubre de 2015, que reforma la fracción XXIX del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 41; B.O. 5, sección I, de fecha 18 de enero de 2016, que reforma el párrafo segundo del artículo 75. Decreto No. 50; B.O. 28, sección I, de fecha 7 de abril de 2016, que reforman los artículos 16 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 51; B.O. 28, sección I, de fecha 7 de abril de 2016, que reforma el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 66; B.O. 46, sección III, de fecha 9 de junio de 2016, que reforman los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Decreto No. 131; B.O. 38, sección II, de fecha 11 de mayo de 2017, que reforman los artículos 83, fracción II, 94, fracción VII y 112; se derogan el Capítulo II del Título Décimo Segundo, y el artículo 187; y se adicionan un Capítulo VI al Título Décimo Segundo y los artículos 197 BIS, 197 BIS 1 y 197 BIS 2. 78 Decreto No. 179; B.O. 51, sección V, de fecha 26 de diciembre de 2017, que reforma las fracciones II, III, VI y VII del artículo 94, y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 94 y los artículos 94 bis I y 94 bis II. Decreto No. 215; B.O. 46, sección II, de fecha 07 de junio de 2018, que reforman las fracciones XVI y XVII y se adiciona una fracción XVIII al artículo 66. Decreto No. 230; B.O. 4, sección I, de fecha 12 de julio de 2018, que adiciona un Título Décimo Quinto y los artículos 204, 205, 206, 207, 208 y 209. Decreto No. 13; B.O. 21, sección II, de fecha 14 de marzo de 2019, que reforman los artículos 32, fracción XIII, 89, 114, fracciones II, X y XII y 169 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 84 y una fracción XII y un segundo párrafo al artículo 114. Decreto No. 14; B.O. 37, sección II, de fecha 09 de mayo de 2019, que reforman los artículos 205, fracción IV, 206, primer párrafo, 207, fracción III, 208, párrafo primero y 209; se adicionan una fracción VI y un segundo párrafo al artículo 206 y una fracción V al artículo 208 y se deroga la fracción II del artículo 205. Decreto No. 22; B.O. 47, sección II, de fecha 13 de junio de 2019, que reforma el artículo 116. Decreto No. 39; B.O. Edición Especial, de fecha 19 de junio de 2019, que reforma el artículo 86. Decreto No. 66; B.O. 36, sección I, de fecha 31 de octubre de 2019, que reforman las fracciones XXXII y XXXIII y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 92. Decreto No. 91; B.O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que deroga la fracción IX al artículo 32. Decreto No. 75; B.O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que reforma el artículo 46. Decreto No. 83; B.O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adicionan los párrafos séptimo y octavo al artículo 89. Decreto No. 112; B.O. 37, sección IV, de fecha 7 de mayo de 2020, que reforma el artículo 109, fracciones XIII y XIV y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 8, un párrafo tercero al artículo 88 y las fracciones XV y XVI al artículo 109. Decreto No. 120; B.O. Edición Especial, de fecha 29 de mayo de 2020, que diciona un segundo párrafo al artículo 185. Decreto No. 138; B.O. 29, sección V, de fecha 08 de octubre de 2020, que adiciona el Titiulo Décimo Sexto y los artículos 210, 211, 212, 213 y 214. FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 49, sección I, de fecha 17 de diciembre del 2020, respecto al Decreto número 138 que adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial número 29 Secc. V de fecha 8 de octubre de 2020. Decreto No. 05; B.O. 33, sección II, de fecha 21 de octubre de 2021, que reforman los artículos 94, fracciones II, III, V, VI y IX, 94 Bis 1, segundo párrafo, 98, fracción III y 114, fracción XI; asimismo, se adiciona un segundo párrafo al artículo 3, el capítulo III denominado “DEL PARLAMENTO ABIERTO” al Título Primero, los artículos 11 Bis al 11 Bis 5 y un párrafo tercero al artículo 170. Decreto No. 11; B.O. 39, sección III, de fecha 11 de noviembre de 2021, que Reforman los artículos 7; 16, fracción III; 24; 32, frac XIII; 56; 57; 58; 60; 66, fracciones XVII y XVIII; 72; 73; 75; 76; 77; 80; 84; 88, párrafo tercero; 92; 93, párrafo segundo; 94; 104; 107; 109; 113; 114, 79 fracciones I, V, VII y XI; 115, párrafo tercero; 121; 124, fracción III; 126, segundo párrafo; 147; 155 BIS, párrafo tercero; 183, fracción III; 185; 191, fracción VII; la denominación del Capítulo V del Título Décimo Segundo; 194; 195, Primer párrafo; 197; 197 Bis, párrafo primero y fracciones VII, XVIII y XIX; 197 Bis 1 y 197 Bis 2; asimismo, se Adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 66, un artículo 93 Bis, un párrafo tercero al artículo 152; un párrafo tercero al artículo 163; y, las Fracciones XX, XXI y XXII al artículo 197 Bis. Decreto No. 35; B.O. 40, sección I, de fecha 19 de mayo de 2022, que adiciona un artículo 98 BIS. Decreto No. 41; B.O. 40, sección I, de fecha 19 de mayo de 2022, que reforma la fracción IV del artículo 208 y se adiciona una fracción VII al artículo 206. Decreto No. 44; B.O. 45, sección II, de fecha 06 de junio de 2022, que reforman los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 139 BIS, 139 BIS 1, 139 BIS 2, 140, 141, 143, fracción IV, y 145; se derogan los artículos 137 BIS y 137 BIS 1; y se adiciona una fracción V al artículo 143. Decreto No. 58; B.O. 2, sección I, de fecha 07 de julio de 2022, que adicionan un Título Décimo Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 215, 216 y 217, y un Título Octavo con un Capítulo Único y los artículos 218 y 219. Decreto No. 66; B.O. 16, sección II, de fecha 25 de agosto de 2022, que reforma la fracción XIII y se deroga la fracción XXXII, ambas del artículo 92. Decreto No. 87; B.O. 5, sección I, de fecha 16 de enero de 2023, que reforma los artículos 204; 205; 206; 207; 208; y 209. Decreto No. 05; B.O. Edición Especial, de fecha 29 de octubre de 2024, que reforman las fracciones III y IV del artículo 124; se adicionan una fracción V y un párrafo segundo al artículo 124; y se derogan los párrafos séptimo y octavo del artículo 89. I N D I C E LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA ............................ 8 TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 8 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 8 CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 8 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 8 CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 9 DE LA RESIDENCIA Y DEL RECINTO OFICIAL ....................................................................... 9 DEL CONGRESO DEL ESTADO .............................................................................................. 9 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………..9 DEL PARLAMENTO ABIERTO…………………………………………………………………………9 TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 12 DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA ......................................................................... 12 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 12 DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA ......................................................................... 12 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 14 DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN ADMINISTRATIVA .............................................................. 14 TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................... 15 DE LOS DIPUTADOS .............................................................................................................. 15 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 15 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA ............................................................................................... 15 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 16 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS ........................................... 16 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 18 DE LAS LICENCIAS Y RENUNCIAS DE LOS DIPUTADOS ................................................... 18 CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 18 80 DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA .................................................................................. 18 TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................... 21 DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO .................................................... 21 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 21 DE LA MESA DIRECTIVA ....................................................................................................... 21 SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................. 21 DE LA INTEGRACIÓN ............................................................................................................. 21 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................. 22 DE LA PRESIDENCIA ............................................................................................................. 22 SECCIÓN TERCERA.................................................................................................................. 23 DE LA SECRETARIA ............................................................................................................... 23 TÍTULO QUINTO ........................................................................................................................ 24 DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE...................................................................................... 24 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 24 DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE...................................................................................... 24 TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................... 25 DE LAS COMISIONES ............................................................................................................ 25 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 25 DE LAS COMISIONES ............................................................................................................ 25 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 32 DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y ........................................................................ 32 CONCERTACIÓN POLÍTICA .................................................................................................. 32 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 34 DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN ............................................................................. 34 TÍTULO SÉPTIMO ...................................................................................................................... 36 DEL PROCESO LEGISLATIVO ............................................................................................... 36 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 36 DE LAS SESIONES ................................................................................................................. 36 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 37 DE LAS INICIATIVAS .............................................................................................................. 37 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 39 DE LAS DISCUSIONES .......................................................................................................... 39 CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 42 DE LAS VOTACIONES ............................................................................................................ 42 CAPÍTULO IV BIS ....................................................................................................................... 43 DEL CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO ................................................................................ 43 A LOS PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR EL ........................................................ 43 CONGRESO DEL ESTADO .................................................................................................... 43 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 44 DE LA GACETA PARLAMENTARIA........................................................................................ 44 TÍTULO OCTAVO ....................................................................................................................... 45 DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ................................................................................. 45 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 45 DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ................................................................................. 45 TÍTULO NOVENO ....................................................................................................................... 46 DE LA AGENDA LEGISLATIVA COMÚN ................................................................................ 46 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 46 DE LA AGENDA LEGISLATIVA COMÚN ................................................................................ 46 TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................ 46 DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y LA TRANSPARENCIA LEGISLATIVA ............... 46 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 47 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LEGISLATIVO ................................................................. 47 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ...................................................................................................... 47 DEL CEREMONIAL ................................................................................................................. 47 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 47 DEL CEREMONIAL ................................................................................................................. 47 TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ..................................................................................................... 48 DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO ..................... 48 81 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 48 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA ......................................................................................... 48 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 48 SE DEROGA ............................................................................................................................... 48 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 48 SE DEROGA ............................................................................................................................ 48 CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 49 DE LA OFICIALÍA MAYOR .. ................................................................................................... 49 CAPÍTULO V………………………………………………………………….......………….56 DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL ……………………………………………...…56 CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 56 DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS ................................................ 56 DEL ESTADO DE SONORA .................................................................................................... 56 TÍTULO DÉCIMO TERCERO ..................................................................................................... 58 DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA...................................................................................... 58 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 58 DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA...................................................................................... 58 TÍTULO DÉCIMO CUARTO ....................................................................................................... 58 DEL PARLAMENTO DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE SONORA ................................... 58 CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 58 DEL PARLAMENTO DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE SONORA ................................... 58 TÍTULO DÉCIMO QUINTO………………………………………………………………………………51 DEL PARLAMENTO JUVENIL DEL ESTADO DE SONORA……………………………………...51 CAPÍTULO ÚNICO………………………………………………………………………………………..51 DEL PARLAMENTO JUVENIL DEL ESTADO DE SONORA……………………………………...51 TITULO DECIMO SEXTO……………………………………………………………………………...56 DE LA UNIDAD TÉCNICA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO………………………….…...56 CAPITULO I……………………………………………………………………………….…………....57 UNIDAD TÉCNICA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO…………………..…………...……....57 TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO……………………………………………………………………..……62 DE LA DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL……………………………………………………..….62 CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………….…….62 DE LA DIPUTADA Y DIPUTADO INFANTIL…………………………………………………………62 TÍTULO DÉCIMO OCTAVO…………………………………………………………………….……..67 DEL PARLAMENTO PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD……….…67 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………….………………………….……67 DEL PARLAMENTO PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD………....67 TRANSITORIOS ………………………………………………………………………………………..68