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COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
LINA ACOSTA CID
BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA
OMAR GUILLÉN PARTIDA
IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU
CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Legislatura,
por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito signado por la
Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, mediante el cual presentan a esta
Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se modifican el Código Penal para el
Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Sonora e iniciativas de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia,
Ley de Defensoría Pública, Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora, Ley de Extinción de
Dominio para el Estado de Sonora, Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado de Sonora y Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal para el Estado de Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y
98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
Con fecha 05 de octubre del 2015, la titular del Poder Ejecutivo de nuestro Estado, asociada del
Secretario de Gobierno, presentó la iniciativa descrita con antelación, misma que sustentó en los
siguientes argumentos:
“El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual
se reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115; y, la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la implementación del Nuevo Sistema de Justicia
Penal en el país.
El artículo segundo transitorio del referido decreto establece que el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el
Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o
por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se
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publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal
penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los
procedimientos penales.
Por lo anterior se hace necesario realizar las modificaciones al marco legal vigente para estar en
condiciones de implementar en nuestro Estado el nuevo modelo de justicia criminal.
…
Se propone también la nueva LEY PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE SONORA como herramienta de vital importancia
para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral, dado que representa el
conjunto de directrices a seguir para la óptima administración de los bienes que, por haber sido
asegurados con motivo del procedimiento penal, quedan en espera de la declaración legal que disponga
su destino final; como aquellos que han sido declarados abandonados o decomisados hasta su entrega
física correspondiente.
Se pretende que existan instrucciones claras y herramientas efectivas para que tales objetos
sean cuidados y supervisados en mérito de una adecuada conservación que garantice su subsistencia,
utilidad o el incremento de su valor económico. Así mismo para establecer medidas resarcitorias del
costo de los bienes, en las ocasiones que estos hayan sufrido daños.
Al transitar en la búsqueda del modelo adecuado para llevar a cabo la administración y destino de
los bienes asegurados decomisados o abandonados, se observa que han estado regulados en
ordenamientos legales dispersos y en ocasiones contradictorios, lo que trae como consecuencia
numerosas lagunas jurídicas e interpretaciones equívocas, que finalmente se traducen en falta de certeza
y seguridad jurídicas.
Los bienes asegurados, decomisados o abandonados son de naturaleza muy diversa, lo que
ocasiona problemas muy serios por lo que respecta a su custodia y administración, por lo que la presente
iniciativa es acorde con la tendencia no solo del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino con el
sentir de la propia reforma, por lo que propone una solución, ya que en muchas ocasiones, las
autoridades facultadas para practicar los aseguramientos de bienes no cuentan con los elementos
necesarios para realizar una adecuada administración, motivo por el cual frecuentemente los bienes
asegurados se deterioran, pierden o destruyen, lo que se traduce en el incumplimiento de las finalidades
del aseguramiento.
En ésta iniciativa, se proponen un mecanismo para aprovechar los bienes, que brinde seguridad
jurídica a los gobernados y que a la vez le permita al Estado de Sonora, aprovechar de manera lícita los
bienes asegurados, decomisados o abandonados, hasta que se determine su destino final, dando
seguridad a los gobernados de que los bienes solamente saldrán de su esfera patrimonial a través de un
mecanismo que les de garantía de audiencia.
En razón de ello, resulta de relevancia para el Estado de Sonora adoptar la figura de
administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados, conscientes de que el mismo
constituye un acto de molestia que, debidamente fundado y motivado, debe ser notificado al interesado.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a la consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Titular del Poder Ejecutivo del Estado se encuentra facultada para iniciar, ante
esta Legislatura Local, toda clase de iniciativas de leyes o decretos de observancia y aplicación en el
ámbito territorial de la Entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Conforme al régimen de facultades y atribuciones constitucionales a cargo de este
Poder Legislativo, corresponde al Congreso del Estado velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de
Sonora.
CUARTA.- El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por
el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal, mediante el
cual se establecen las bases de un nuevo Sistema de Justicia Penal en la República Mexicana.
Como consecuencia de lo anterior, se instituyó como una obligación constitucional para todas las
entidades federativas, el implementar en el ámbito penal del fuero común, este nuevo sistema de justicia
con base en un modelo acusatorio y oral, que venga a sustituir a los procedimientos de corte inquisitivo
que se desarrollan actualmente en la mayoría de los juzgados penales del país, incluyendo los de nuestro
Estado.
Este nuevo sistema de justicia penal tiene como uno de sus principales fines, el establecer los
juicios orales, cuyo funcionamiento se basa en los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración,
Inmediación, Continuidad y Contradicción, con lo que se logra darle mayor transparencia a los procesos,
incrementar la calidad de las investigaciones, combatir la impunidad, garantizando una mayor certeza
jurídica y respeto a los derechos humanos en la impartición de justicia.
Ahora bien, la iniciativa materia del presente dictamen, se constituye por varias modificaciones a
ordenamientos jurídicos y nuevas leyes relacionadas con la implementación del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio en la entidad.
En tal sentido, analizados todos los componentes de la iniciativa en estudio, ésta Comisión valora
la pertinencia de que en el presente Dictamen, únicamente se lleve a cabo el estudio y resolución de lo
relativo a la creación de una nueva Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado de Sonora, dejando para posteriores dictámenes, las demás modificaciones
legales y la emisión de las nuevas leyes que restan.
La parte de la iniciativa mediante la cual se propone la creación de una nueva norma jurídica que
regule lo relativo a los bienes asegurados, decomisados o abandonados en la entidad, misma que se
compone de la siguiente forma: cuenta con ocho capítulos y veintisiete artículos, dentro de los cuales se
destaca lo siguiente:
El capítulo primero contempla las disposiciones generales de la norma, dentro de las cuales se
señala que el objeto de dicha Ley es regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o
abandonados, en los procedimientos penales, sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de
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Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables; asimismo, se establece un glosario de definiciones
para mejor comprensión de la norma jurídica.
En el capítulo segundo de la ley en resolución, se consignan las disposiciones relativas a la
Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados,
como son: su objeto, la forma en que se integrará, como sesionará y cuales son las facultades que
tendrá.
Dentro de las facultades que tendrá la Comisión se destacan las siguientes: Emitir acuerdos y
lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de dicha ley; Emitir acuerdos y
lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores y
conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de la ley y aplicación del producto de su
enajenación.
Por lo que toca al capítulo tercero de la norma jurídica, en éste se contemplan las disposiciones
relativas a la Autoridad Administrativa, la cual tendrá a su cargo la administración de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en la ley en cuestión y demás
disposiciones aplicables.
Para dichos efectos, se establecen las atribuciones que tendrá la citada Autoridad Administrativa,
serán de dos tipos, las que desarrollará en su calidad de administrador y aquéllas que habrá de cumplir
en su calidad de secretario técnico de la Comisión.
Así, en su cuando su actuar se realice en su calidad de Administrador, se destacan las siguientes
atribuciones: Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale su reglamento interior;
Administrar los bienes objeto de esa ley; Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los
bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades y rendir los informes previos y
justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable, entre otras.
Por su parte, cuando el titular de la Autoridad Administrativa actúe como secretario técnico de la
Comisión, tiene la atribución de asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión; Convocar a
los integrantes de la Comisión a las sesiones de la misma y llevar el registro y seguimiento de los
acuerdos de la Comisión, entre otras.
El capítulo cuarto consigna las disposiciones relativas a la administración de los bienes
asegurados, la cual comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y, en su caso,
la entrega de los mismos.
Al efecto, se señala que los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado,
para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso
del tiempo. De igual forma, se contempla que los bienes podrán utilizarse o ser enajenados, previo
acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos
y cumpliendo los requisitos establecidos en esa ley.
En lo relacionado al capítulo quinto, en éste se puntualizan las disposiciones relativas a la
administración de los bienes inmuebles, estableciéndose cuando se aseguren estos bienes, podrán
quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Unidad
de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados de la Procuraduría. Los administradores
designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
Por lo que tiene que ver con los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades
agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de
mantenerlos productivos.
En lo concerniente al capítulo sexto, en el se consignan las disposiciones que deberán seguirse
en caso de que los bienes asegurados sean empresas, negociaciones o establecimientos,
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puntualizándose que la Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales
vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán
liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.
En lo referente al capítulo séptimo, éste contempla las disposiciones relativas al destino de los
bienes, señalándose que los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho
ordenamiento y demás legislación aplicable. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las
reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Finalmente, el capítulo séptimo contiene el medio de defensa que los particulares podrán
interponer en contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en la ley.
Una vez realizado el desglose de la norma materia del presente dictamen, quienes integramos
esta Comisión no manifestamos convencidos de la viabilidad de la misma, ya que con la aprobación por
parte de este Poder Legislativo de esta nueva Ley, se busca dar seguridad jurídica a los bienes
asegurados, decomisados o abandonados en los procesos penales, tanto para la autoridad como para
quienes estén sujetos a dichos procesos.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
N Ú M E R O 5
LEY
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O
ABANDONADOS DEL ESTADO DE SONORA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y alcances de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados
o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado
de Sonora.
ARTÍCULO 2. Glosario.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Autoridad Administrativa: La Unidad de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados de
la Procuraduría;
II.- Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado;
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III.- Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados,
abandonados y decomisados;
IV.- Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes
asegurados;
V.- Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Sonora;
VI.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora; y
VII.- Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la
administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados.
ARTÍCULO 3. Administración de los bienes.
La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o procedimientos penales,
estará a cargo de la Autoridad Administrativa, en los términos de esta Ley, debiendo observarse también
lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los bienes abandonados o decomisados durante el procedimiento penal, serán administrados por
la Autoridad Administrativa, en los términos de la presente Ley.
Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que corresponda
atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto en esta Ley.
Los bienes abandonados o decomisados así como los que se han declarado la extinción de
dominio, pasarán a ser propiedad del Estado.
Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones propias de
los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados abandonados o decomisados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 4. Autoridad supervisora.
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados,
abandonados y decomisados.
ARTÍCULO 5. Integración de la Comisión.
La Comisión se integrará por:
I.- El Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, quien la presidirá;
II.- El Presidente de Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora;
III.- El Secretario de Hacienda;
IV.- El Secretario de Salud Pública; y
V.- El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no
voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
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Artículo 6. Forma de sesionar.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente
cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho
a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes
y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 7. Facultades y obligaciones de la Comisión.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de
esta ley;
II.- Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios,
administradores o interventores;
III.- Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del
producto de su enajenación;
IV.- Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los
informes, que en forma periódica deba rendir;
V.- Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás
asuntos de su competencia; y
VI.- Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 8. Forma de administración.
La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados,
abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9. Designación y atribuciones.
El titular de la Autoridad Administrativa será designado por la Comisión, y tendrá las atribuciones
siguientes:
Apartado A. En su calidad de Administrador:
I.- Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale su reglamento interior;
II.- Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales
aplicables;
III.- Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de
acuerdo a su naturaleza y particularidades;
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IV.- Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado
como autoridad responsable;
V.- Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión;
VI.- Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo
haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso;
VII.- Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de
bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;
VIII.- Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con
independencia de los informes a que se refiere la fracción previa;
IX.- Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de
ésta ley;
X.- Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés
jurídico para ello;
XI.- Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes
asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo;
XII.- Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los
bienes objeto de esta ley; y
XIII.- Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la
Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I.- Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;
II.- Convocar a sesión;
III.- Instrumentar las actas de las sesiones;
IV.- Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V.- Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los informes previos y
justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad
responsable, así como los demás que le sean solicitados; y
VI.- Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 10. Administración de los bienes asegurados.
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia,
conservación, supervisión y en su caso entrega.
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas
condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser
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enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda,
exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 11. Depositarios, interventores o administradores.
La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar
depositarios, interventores o administradores de los mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o
autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio
Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a
rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las
facilidades para su supervisión y vigilancia.
ARTÍCULO 12. Seguro de los bienes.
La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados,
contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y
las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la
Comisión.
ARTÍCULO 13. Destino de los recursos.
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en
un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho.
ARTÍCULO 14. Facultades para pleitos y cobranzas.
Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios,
interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones
previstas en esta ley, las que señala el Código Civil para el Estado de Sonora, para el depositario.
La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para
pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de
dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y
establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa designe,
tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El
aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio
de la Entidad.
ARTÍCULO 15. Colaboración con la autoridad.
La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes
asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo
requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
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ARTÍCULO 16. Aseguramiento de numerario.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Autoridad
Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en
todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por
los depósitos a la vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que
sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público
indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba.
En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
ARTÍCULO 17. Obras de arte, arqueológicas o históricas.
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán
provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros, u otras
instituciones culturales públicas.
ARTÍCULO 18. Semovientes, fungibles, perecederos.
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a
juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados,
atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad
Administrativa.
ARTÍCULO 19. Producto de la enajenación.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán
administrados por la autoridad administrativa en los términos de ésta ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 20. Administración de bienes inmuebles asegurados.
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su
administrador o con quien designe la Autoridad Administrativa. Los administradores designados no
podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán
administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 21. Administrador.
La Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o
establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento
del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos
que produzca la negociación o establecimiento.
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ARTÍCULO 22. Facultades del Administrador.
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para
mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que
constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que
inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando
las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.
ARTÍCULO 23. Personas morales con actividades ilícitas.
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades
ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la
suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales
efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con
los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
ARTÍCULO 24. Independencia del administrador.
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración,
asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas,
negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la
Autoridad Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DESTINO DE LOS BIENES.
ARTÍCULO 25. Bienes decomisados.
Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás
legislación aplicable.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 26. Bienes abandonados.
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 27. Recurso.
Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en esta ley, se
podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de las leyes aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05,
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que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del
Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de
2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
A P E N D I C E
Ley 5; B. O. No. 49 sección II, de fecha 17 de Diciembre de 2015.
Í N D I C E
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS
DEL ESTADO DE SONORA……………………………...……………………………………………………….5
CAPÍTULO I…..…………………………………..………………………………………………………………….5
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………...5
CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………….6
DE LA COMISIÓN…………………………………………………………………………………………..6
CAPÍTULO III………………………………………………………………………………………………………....7
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA…………………………………………………………………………..7
CAPÍTULO IV…………………………………………………………………………………………….................8
DE LA ADMINISTRACIÓN…………………………………………………………………………………………..8
CAPÍTULO V……………………………………………………………………………………………………...…10
DE LOS BIENES INMUEBLES…………………………………………………………………………………....10
CAPÍTULO VI………………………………………………………………………………………………………..10
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS………………………………………....10
CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………………………………….11
DEL DESTINO DE LOS BIENES. ………………………………………………………………………………..11
CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………………………11
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO……………………………………………………………………………...11
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………………....11