COMISIÓN DE SALUD Y DE ATENCION A GRUPOS
VULNERABLES DE LA SOCIEDAD, EN FORMA UNIDA.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
MARÍA CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ MAZÓN
KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA
RODRIGO ACUÑA ARREDONDO
DAVID HOMERO PALAFOX CELAYA
SANDRA MERCEDES HERNÁNDEZ BARAJAS
JAVIER DAGNINO ESCOBOSA
ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA
LINA ACOSTA CID
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
MANUEL VILLEGAS RODRÍGUEZ
JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Salud y Comisión de Atención a
Grupos Vulnerables de la sociedad, en forma unida, de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos
fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito de la
diputada Flor Ayala Robles Linares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional de ésta LXI Legislatura, el cual contiene INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO
AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, fracción VII, 94,
fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,
presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la
siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La Diputada Flor Ayala Robles Linares, presentó su iniciativa al Pleno de esta Soberanía
con fecha 31 de marzo de 2016, sustentando su propuesta en la siguiente exposición de motivos:
“El trastorno del espectro autista es un trastorno del desarrollo complejo que afecta cómo
una persona se comporta, interactúa con otros, se comunica y aprende. Los trastornos del
espectro autista son una serie de trastornos con una gama de síntomas que afectan el
comportamiento, las interacciones interpersonales y el aprendizaje. Diferentes personas con
autismo pueden tener síntomas diferentes. Por este motivo, el autismo se conoce como
un trastorno espectral, es decir, que hay una gama de características similares en personas
diferentes con el trastorno.
Se han utiliza muchos de los siguientes términos para describir el autismo. Sin embargo,
debido a un cambio la clasificación del ASD, los profesionales de la salud y los científicos ya no
utilizan estos términos. Sin embargo, muchas personas todavía podrían utilizar estos términos:
• Síndrome de Asperger
• Trastorno autista (autismo "clásico")
• Trastorno desintegrativo de la infancia
• Trastorno generalizado del desarrollo (PDD por sus siglas en inglés)
• Trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PDD-NOS por sus siglas en inglés)
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Actualmente no se conocen las causas, sin embargo la comunidad científica coincide en que
existe una predisposición genética que puede combinarse con factores ambientales. El autismo es
una condición congénita.
No existe un estudio médico para diagnosticar el autismo. Se diagnostica por la observación de
la conducta comparándola con listas de cotejo estandarizadas. Éste puede realizarlo un médico
neurólogo, psiquiatra o un psicólogo que tenga experiencia en el tema.
Según la Organización Mundial de la Salud, se estima que la incidencia del autismo a nivel
mundial es de 1/160, sin embargo, mencionan que existen variaciones muy importantes entre las
cifras de diversos estudios en el mundo. La CDC (Centers for Disease Control and Prevention), una
de las instituciones de mayor prestigio en cuanto a datos y estadísticas, actualmente manejan la
cifra de 1 caso de autismo por cada 68 nacimientos.
De los datos obtenidos de enciclopedia médica “medline plus”, los síntomas pueden variar
de moderados a graves.
Una persona que padece trastorno del espectro autista puede:
• Ser extremadamente sensible en cuanto a la vista, el oído, el tacto, el olfato o el gusto.
• Experimentar angustia inusual cuando le cambian las rutinas.
• Efectuar movimientos corporales repetitivos.
• Mostrar apegos inusuales a objetos.
Los problemas de comunicación pueden abarcar:
• Es incapaz de iniciar o mantener una conversación social.
• Se comunica con gestos en vez de palabras.
• Desarrolla el lenguaje lentamente o no lo desarrolla en absoluto.
• No ajusta la mirada para observar objetos que otros están mirando.
Interacción social:
• No hace amigos.
• No participa en juegos interactivos.
• Es retraído.
• Es posible que responda al contacto visual o a las sonrisas o puede evitar el contacto
visual.
• Puede tratar a otros como si fueran objetos.
Respuesta a la información sensorial:
• No se sobresalta ante los ruidos fuertes.
• Presenta aumento o disminución en los sentidos de la visión, el oído, el tacto, el olfato o el
gusto.
• Los ruidos normales le pueden parecer dolorosos y se lleva las manos a los oídos.
• Puede evitar el contacto físico porque es muy estimulante o abrumador.
• Frota superficies, se lleva objetos a la boca o los lame.
Juego:
• No imita las acciones de otras personas.
• Prefiere el juego ritualista o solitario.
• Muestra poco juego imaginativo o actuado.
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Comportamientos:
• Actúa con ataques de cólera intensos.
• Se dedica a un solo tema o tarea.
• Tiene un período de atención breve.
• Tiene intereses muy restringidos.
• Es hiperactivo o demasiado pasivo.
• Muestra agresión a otras personas o a sí mismo.
• Muestra gran necesidad por la monotonía.
• Utiliza movimientos corporales repetitivos.
Hasta el día de hoy, no existe cura para este trastorno. La intervención temprana, apropiada e
intensiva mejora en gran medida el pronóstico de la mayoría de los niños pequeños con TEA. La
mayoría de los programas se basan en los intereses del niño en un programa de actividades
constructivas altamente estructurado.
Ahora bien, a nivel nacional el pasado 30 de abril del año en curso, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista, mismas disposiciones que entraron en vigor al día siguiente de la fecha
mencionada, tal y como se establece en el primer transitorio del decreto.
Dicha norma jurídica tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y como
finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la
condición del trastorno autista. Sus disposiciones se apegan a los conceptos de seguridad social y
de asistencia social que están íntimamente vinculados con la percepción del respeto a los
derechos de las personas en un marco de libertad y de orden social.
La complejidad del problema que se busca combatir, sus particularidades, el objetivo y la
finalidad planteada, justificaron la creación de una ley cuyas disposiciones se armonicen y
complementen con las normas vigentes en materias de cultura, educación, discapacidad, deporte,
medio ambiente, recreación, salud y trabajo; a la vez que fortalezca la participación de los tres
órdenes de gobierno para proteger los derechos civiles y humanos que les asisten a los mexicanos
con la condición del espectro autista por mandamiento de la Ley Suprema de toda la Unión.
La citada Ley es consecuente con la tendencia mundial en cuanto a la promulgación de leyes
especiales para la atención y protección a personas con la condición del espectro autista.
La aplicación de esta nueva norma jurídica busca generar nuevos hábitos de conducta social y,
sin duda, propiciar un cambio cultural entre los mexicanos de respeto a la diversidad de personas y
sus comportamientos.
Ahora bien, como se señaló en párrafos anteriores, la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en su artículo tercero transitorio
dispone lo siguiente que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, armonizarán y expedirán las normas legales para el cumplimiento
de esta Ley, y la derogación de aquéllas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de 12
meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Así, tomando en cuenta la obligación que tenemos como Legislatura de llevar a cabo la
emisión de armonizar y emitir las normas estatales para el cumplimiento de dicha norma general
nacional, mediante la presente iniciativa se busca dar cumplimiento a dicha obligación en los
términos señalados.
Para los efectos señalados, la presente iniciativa contempla la creación de una Ley para la
Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora,
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misma que recoge las atribuciones y facultades que desde la norma de orden nacional se le
establecen a las entidades federativas y a los municipios; asimismo, se atienden los preceptos
constitucionales y los convenios internacionales de los cuales nuestro país es parte, en la materia
que se busca regular.
En atención a todo lo anterior, con esta iniciativa se busca que el Estado de Sonora cuente con
una norma jurídica que tenga como finalidad impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad
de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y
necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y la Ley General”
Expuesto lo anterior, los integrantes de estas comisiones unidas, procedemos a resolver el
fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. - Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA. - El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la
conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos
medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción
XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA. -Con la aprobación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas
con la Condición del Espectro Autista, se hace obligatorio para el compendio normativo de nuestro
Estado, el contar con una ley estatal en la materia, como la propuesta por la diputada que inicia, la
cual es congruente con dicha norma federal.
Efectivamente, el artículo transitorio tercero de la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, ordena a las legislaturas de los
Estados a que armonicen y expidan las normas legales para el cumplimiento de dicha Ley, y la
derogación de aquéllas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de 12 meses, contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, plazo que está a punto de concluir el próximo día
primero de mayo, al haber sido publicada la Ley el pasado 30 de abril de 2015 y haber entrado en
vigor al día siguiente, en virtud del primero de sus artículos transitorios.
Ahora bien, la atención de las personas con la condición del espectro autista en el Estado
de Sonora, es una necesidad urgente, no solo por la obligación de armonizar nuestra legislación
con las leyes federales, sino porque el desatender este tema representa una franca violación a los
derechos de las personas afectadas con autismo y sus familias, que, de acuerdo a datos del
INEGI, recopilados al año 2010, en Sonora existían 2,738 personas afectadas con la condición del
espectro autista, lo que representa un sector importante dentro de nuestra sociedad, especialmente
porque dicha cifra seguramente ya ha sido rebasada notablemente en los últimos seis años,
aunado al hecho de que a esa cantidad de personas afectadas deben sumarse los integrantes de
sus familias que también son víctimas de dicha enfermedad.
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En ese tenor, la iniciativa de mérito refleja adecuadamente esta realidad, al reconocer
como sujetos de derechos, dentro del articulado propuesto, a los familiares de las personas con la
condición del espectro autista, en el interés común de lograr una adecuada atención a dichas
personas que presentan un desorden en su desarrollo neurológico que les impide integrarse
adecuadamente en sociedad, incluso dentro de sus propios núcleos familiares, pero que, a través
de una adecuada atención multidisciplinaria, los integrantes de este grupo vulnerable pueden llegar
a desarrollar una vida relativamente normal, en algunos casos, haciendo el padecimiento
imperceptible para las personas con las que interactúan, logrando una exitosa integración social y
una verdadera independencia en su etapa adulta, logrando una vida plena y satisfactoria.
Es importante mencionar, que la iniciativa en estudio fue sometida a la consideración de la
sociedad, al realizar el Primer Foro Estatal sobre el Espectro Autista con la participación de
asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada dedicadas a la atención de niños con la
condición del espectro autista, de los municipios de Hermosillo, Cajeme, Guaymas y Nogales, así
como diversas dependencias de gobierno que atienden a personas con dicha condición, contando
con la presencia de la autora de la Ley a nivel federal, la ex diputada federal Paloma Villaseñor,
presidenta de la fundación "Todos por el Autismo" I.A.P.
En dicho foro se contó con las ponencias impartidas por María Elena Bonilla, María del
Rosario Gómez y Ana Bertha Rodríguez, entre otros representantes de diversas organizaciones
que atienden el tema del autismo en diversos municipios de la entidad, que, en general, pidieron a
las autoridades aplicar más programas y apoyo, tanto a las personas con la condición del espectro
autista como a sus familiares, especialmente a los padres de niños que presentan este problema,
lo cual es congruente con el articulado que compone la propuesta de ley.
Así, la iniciativa sometida a dictamen, cumple cabalmente con la norma general, ya que su
articulado es congruente con la misma, encontrándonos aún en tiempo y forma para cumplir con el
plazo fatal para su aprobación; mientras que, por otro lado, las disposiciones jurídicas que la
componen otorgan al Estado mayores y mejores herramientas necesarias para atender de una
manera coordinada y enfocada, y desde distintos ámbitos, este delicado problema que va en
crecimiento, y que, en la actualidad, amenaza los derechos humanos de las personas que padecen
el multicitado trastorno, así como los de sus familias; pero que también, debido a la falta de
atención imperante, amenazan con incrementar una serie de diversos problemas como la
discriminación y el acoso escolar y social, que nacen a raíz de la errónea percepción que en
relación al espectro autista, tiene la sociedad en general por desconocimiento, y los servidores
públicos por esa misma falta de información y la nula existencia de parámetros legales que les
indiquen como actuar y ante quien acudir en este tipo de casos.
QUINTA. - En razón de las consideraciones anteriores, es procedente realizar una
descripción del contenido de la propuesta de ley en estudio, misma que está compuesta por 16
artículos divididos, a su vez, en cuatro capítulos denominados: "Disposiciones Generales", "De los
Derechos y de las Obligaciones", "De la Comisión Intersecretarial" y "Prohibiciones y Sanciones",
los cuales se desarrollan de la siguiente manera:
El primer capítulo, dedicado a las "Disposiciones Generales", define claramente los alcances
legales de la normatividad propuesta, el objeto de la misma desde diversos puntos de vista, los
conceptos procedentes en su aplicación, los principios rectores de las políticas públicas en la
materia, y las leyes de aplicación supletoria en caso de lagunas legales; estableciendo además,
entre otras, la obligación de las autoridades estatales y municipales de cumplir con este
ordenamiento en beneficio de las personas con la condición del espectro autista y sus familias,
mismas que deben actuar de manera coordinada con la autoridad federal.
El capítulo segundo, denominado "De los Derechos y de las Obligaciones" se divide, a su
vez, en dos secciones, una consagrada a definir los derechos de las personas con la condición del
espectro autista y sus familiares, y la otra dedicada a señalar a los sujetos obligados, dentro de los
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que se encuentran las instituciones públicas de los Estado y los municipios, las instituciones
privadas con servicios especializados en la materia, los padres o tutores, y los profesionales de la
medicina y la educación, entre otros.
El tercero de los capítulos "De la Comisión Intersecretarial" crea dicha comisión como un
ente coordinador para garantizar la ejecución de los programas en la materia, definiendo sus
funciones y su integración por diversas secretarias del Ejecutivo Estatal, el Sistema Estatal DIF y
dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales o Asociaciones Civiles, que se
dediquen al tratamiento y atención de personas con condición del espectro autista.
Finalmente, el capítulo cuarto define "Prohibiciones y Sanciones" destinando una sección a
cada uno de estos temas; primeramente, enumerando los supuestos prohibidos en la atención y
preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, y
remitiendo las sanciones a las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y
local.
Por lo anterior, los integrantes de estas comisiones unidas, consideramos procedente la
aprobación por parte del Pleno de este Poder Legislativo dela iniciativa de Ley para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora, ya que con
dicho acto pondríamos a la vanguardia a nuestro Estado en la debida atención de este grupo
vulnerable de nuestra sociedad, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente
proyecto de:
N U M E R O 9 2
LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y
de observancia general en el Estado de Sonora y tienen por objeto impulsar la plena integración e
inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la
protección de sus derechos fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y la Ley General, sin perjuicio de los
demás derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la satisfacción de las necesidades elementales
de las personas con espectro autista residentes en el Estado de Sonora, mediante la
implementación de mecanismos eficientes y eficaces entre las autoridades municipales y estatales
en coordinación con las autoridades de la Federación.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja
física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II.- Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen
étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información,
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prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y
participación plena en la vida social;
III.- Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
IV.- Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, o bien, de los Estados, el Distrito Federal y los municipios que, de
acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un
fenómeno social;
V.- Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma
parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y
oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
VI.- Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VII.- Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
VIII.- Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de
orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición
física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;
IX.- Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda
persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
X.- Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida
social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XI.- Ley: La Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista para el Estado de Sonora;
XII.- Ley General: La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XIII.- Maestros y maestras de intervención o sombra: Persona con conocimientos en el
Trastorno del Espectro Autista que crea un puente de comunicación y entendimiento entre el niño y
el ambiente escolar y, en general, con el entorno social;
XIV.- Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una
condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la
comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XV.- Secretaría: Secretaría de Salud Pública;
XVI.- Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector
público y que son ajenas al sector privado;
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XVII.- Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y
social;
XVIII.- Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus
bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse,
le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;
XIX.- Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante
riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el
nacimiento, por un accidente o en la enfermedad; y
XX.- Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el
diseño e implementación de políticas públicas, así ́ como para la gestión y provisión de servicios
públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus correlativas administraciones
públicas locales y municipales.
Artículo 3.- Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les
asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 4.-Las autoridades del Estado y de los municipios; en el ámbito de sus respectivas
competencias, y con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, deberán
implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los
programas aplicables que determine la Comisión Intersecretarial.
Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia del fenómeno autístico, son:
I.- Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se
puedan valer por sí mismas;
II.- Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el
simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;
III.- Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas
que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV.- Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las
personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición
humana;
V.- Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona
u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas
públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;
VI.- Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a
las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a
sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII.- Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir
los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden
ascendente o tutores;
VIII.- Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas
con la condición del espectro autista;
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IX.- Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información
sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las
autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista; y
X.- Pro Persona.- La interpretación y resolución de casos o asuntos que directa o
indirectamente están relacionados a los derechos tutelados por esta ley, en virtud de la cual las
autoridades deberán acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o
su suspensión extraordinaria.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su
competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus
previsiones presupuestarias.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado buscará promover mecanismos de coordinación con el
Gobierno Federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la
Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política
pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo
anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de
lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 8.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
I.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;
II.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios;
III.- La Ley de Planeación;
IV.- La Ley de Salud para el Estado de Sonora;
V.- El Código Civil para el Estado de Sonora; y
VI.- La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 9.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición
del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los
siguientes:
I.- Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;
II.- Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del
Estado y municipios;
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III.- Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud y el Sistema Estatal de
Salud;
IV.- Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en
que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V.- Recibir consultas clínicas y terapias especializadas en la red hospitalaria del sector
público estatal y de los municipios;
VI.- Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando
todas las medidas y precauciones necesarias;
VII.- Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido
en la Ley General de Salud;
VIII.- Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión,
tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin
de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
IX.- Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de
Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;
X.- Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XI.- Ser registradas en la base de datos estatal que integrarán la Secretaría de Salud y la
Secretaría de Educación;
XII.- Contar, a través de la red hospitalaria y de centros de salud del Estado, con los
cuidados apropiados para su salud mental, física y social con acceso de detección temprana, a
través de tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias, dando seguimiento al desarrollo de la
persona;
XIII.- A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIV.- Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
XV.- Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XVI.- Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XVII.- Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así ́ como
también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes;
XVIII.- Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XIX.- Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
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XX.- Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus
legítimos derechos;
XXI.- Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXII.- Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les
sean violados, para resarcirlos; y
XXIII.- Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el
artículo anterior, los siguientes:
I.-Las instituciones públicas del Estado y los municipios, para atender y garantizar los
derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro
autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II.- Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición
del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III.- Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV.- Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro
autista;
V.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, promoverá la participación
de maestros y maestras de intervención o sombras para los educandos con la condición del
espectro autista de acuerdo a lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Sonora; y
VI.- Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico
que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 11.- Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del
Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 12.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias
de la Administración Pública Estatal:
I.- La Secretaría, quien presidirá la Comisión;
II.- La Secretaría de Educación y Cultura;
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III.- La Secretaría del Trabajo;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;
V.- La Secretaría de Gobierno;
VI.- La Secretaría de Hacienda;
VII.- Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y
VIII.- Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales o Asociaciones Civiles,
que se dediquen al tratamiento y atención de personas con condición del espectro autista.
El titular del Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado de
Sonora, será invitado permanente de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de
los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del
espectro autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas
de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e
invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Secretaría.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I.- Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su
competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en
la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la
materia;
II.- Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales, de la
Federación y municipios, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las
personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de
la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley;
III.- Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en
términos de la Ley de Planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así
como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV.- Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las
mismas;
V.- Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y
acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de
atención de las personas con la condición del espectro autista, y
13
VI.- Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 14.- La Secretaría coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin
de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I.- Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el
diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista, para procurar su
inclusión en la sociedad y un trato igualitario;
II.- Vincular las actividades de los organismos y órganos del sector salud con los centros de
investigación de las universidades públicas y privadas del país en materia de atención y protección
a personas con trastorno del espectro autista;
III.- Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del
espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV.- Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según
corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos,
orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los organismos y órganos del sector salud
sean necesarios.
V.- Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas
con la condición del espectro autista; y
VI.- Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría,
mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con trastorno del espectro del
autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud en todo el territorio del Estado
de Sonora, así como de la infraestructura utilizada para ello, a fin de que permitan generar
estadísticas y políticas públicas.
Artículo 14 Bis. La Secretaría de Educación y Cultura del Estado tendrá la obligación de
garantizar que el Sistema Educativo Estatal sea inclusivo y equitativo, efectivo en cobertura, eficaz
en la calidad y en la atención, apegado a la estrategia del diseño universal, garante de la plena
inclusión social, educativa y laboral.
Para esto deberá́ realizar las siguientes acciones:
I. Diseñar programas de capacitación, actualización y formación continua dirigidos a padres
y madres de familia, cuidadores, docentes de Educación Básica y de Educación Especial,
maestros y maestras de intervención o sombra;
III. Convocar a terapeutas, investigadores, docentes y organizaciones civiles para el
diseño, difusión y actualización del “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro
Autista” a manera de guía para la intervención educativa;
IV. Diseñar y aplicar con la participación y aportación de expertos en coordinación con la
Comisión, un “Protocolo de actuación para la atención de las personas con Trastorno del Espectro
Autista” para los planteles educativos;
V. Impulsar en el Sistema Educativo Estatal, la inclusión de contenidos para el diagnóstico
e intervención del Trastorno del Espectro Autista;
VI. Establecer mecanismos de colaboración entre las áreas de Educación Especial de la
Secretaría de Educación y Cultura con escuelas privadas, para favorecer el desarrollo de las
personas con Trastorno de Espectro Autista en las escuelas;
14
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría,
mismo que deberá́ permitir contar con un padrón de las personas con Trastorno del Espectro
Autista, que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud en todo el territorio del Estado,
así ́ como de la infraestructura utilizada para ello, a fin de que permitan generar estadísticas y
políticas públicas;
VIII. Brindar la prestación de un maestro o una maestra sombra para las aulas en la que se
encuentre inscrito un alumno con la condición de espectro autista; y
IX. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I.- Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II.- Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de
los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III.- Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la
condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV.- Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V.- Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra
su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI.- Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII.- Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII.- Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX.- Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
X.- Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente
Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 16.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos
que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en
los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local.
15
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de
la presente Ley en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. - Las distintas secretarías integrantes de la Comisión
Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad de
recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría que permitan una eficiente operación a
partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO CUARTO. - Las acciones que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Decreto del
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 88
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El titular del Ejecutivo Estatal expedirá́ las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. - La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de manera coordinada, someterán a consideración
del Titular del Ejecutivo Estatal las políticas y programas en materia de Trastorno del Espectro
Autista en un plazo que no rebase los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del
Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor del Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley, la
Secretaría de Educación expedirá́ el “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro
Autista” y el “Protocolo de Actuación para la Atención de las Personas con Trastorno del Espectro
Autista”.
A P E N D IC E
LEY 92.- B.O. Número 34, Sección IV, de fecha 28 de abril de 2016.
DECRETO 88.- B.O. Número 19, Sección III, de fecha 06 de marzo de 2023, que reforma la
fracción IV del artículo 10, las fracciones II y VI del artículo 14; así mismo se adiciona una fracción
XIII al artículo 2 y se recorre el orden de las fracciones subsecuentes, una fracción XI y XII al
artículo 9 y se recorre el orden de las fracciones subsecuentes, una fracción V al artículo 10 y se
recorre el orden de la fracción subsecuente, un artículo 14 BIS.
I N D I C E
16
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA ……….....................................................6
CAPITULO
PRIMERO.........................................................................................................................6
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………...….................................6
CAPITULO
SEGUNDO…....................................................................................................................9
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES.............................................................................9
CAPITULO TERCERO…..................................................................................................................11
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL…………..........................................................................11
CAPÍTULO CUARTO………………….……………………………….……………………….………..…13
PROHIBICIONES Y SANCIONES…………………………………………….………………..…………13
TRANSITORIOS…………………………………………...………………………………………........….13
APENDICE…………………………………………………………………………………………...………14