Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE SALUD Y DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD, EN FORMA UNIDA. DIPUTADOS INTEGRANTES: MARÍA CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ MAZÓN KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA RODRIGO ACUÑA ARREDONDO DAVID HOMERO PALAFOX CELAYA SANDRA MERCEDES HERNÁNDEZ BARAJAS JAVIER DAGNINO ESCOBOSA ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA LINA ACOSTA CID CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS MANUEL VILLEGAS RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Salud y Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la sociedad, en forma unida, de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito de la diputada Flor Ayala Robles Linares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de ésta LXI Legislatura, el cual contiene INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, fracción VII, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La Diputada Flor Ayala Robles Linares, presentó su iniciativa al Pleno de esta Soberanía con fecha 31 de marzo de 2016, sustentando su propuesta en la siguiente exposición de motivos: “El trastorno del espectro autista es un trastorno del desarrollo complejo que afecta cómo una persona se comporta, interactúa con otros, se comunica y aprende. Los trastornos del espectro autista son una serie de trastornos con una gama de síntomas que afectan el comportamiento, las interacciones interpersonales y el aprendizaje. Diferentes personas con autismo pueden tener síntomas diferentes. Por este motivo, el autismo se conoce como un trastorno espectral, es decir, que hay una gama de características similares en personas diferentes con el trastorno. Se han utiliza muchos de los siguientes términos para describir el autismo. Sin embargo, debido a un cambio la clasificación del ASD, los profesionales de la salud y los científicos ya no utilizan estos términos. Sin embargo, muchas personas todavía podrían utilizar estos términos: • Síndrome de Asperger • Trastorno autista (autismo "clásico") • Trastorno desintegrativo de la infancia • Trastorno generalizado del desarrollo (PDD por sus siglas en inglés) • Trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PDD-NOS por sus siglas en inglés) 2 Actualmente no se conocen las causas, sin embargo la comunidad científica coincide en que existe una predisposición genética que puede combinarse con factores ambientales. El autismo es una condición congénita. No existe un estudio médico para diagnosticar el autismo. Se diagnostica por la observación de la conducta comparándola con listas de cotejo estandarizadas. Éste puede realizarlo un médico neurólogo, psiquiatra o un psicólogo que tenga experiencia en el tema. Según la Organización Mundial de la Salud, se estima que la incidencia del autismo a nivel mundial es de 1/160, sin embargo, mencionan que existen variaciones muy importantes entre las cifras de diversos estudios en el mundo. La CDC (Centers for Disease Control and Prevention), una de las instituciones de mayor prestigio en cuanto a datos y estadísticas, actualmente manejan la cifra de 1 caso de autismo por cada 68 nacimientos. De los datos obtenidos de enciclopedia médica “medline plus”, los síntomas pueden variar de moderados a graves. Una persona que padece trastorno del espectro autista puede: • Ser extremadamente sensible en cuanto a la vista, el oído, el tacto, el olfato o el gusto. • Experimentar angustia inusual cuando le cambian las rutinas. • Efectuar movimientos corporales repetitivos. • Mostrar apegos inusuales a objetos. Los problemas de comunicación pueden abarcar: • Es incapaz de iniciar o mantener una conversación social. • Se comunica con gestos en vez de palabras. • Desarrolla el lenguaje lentamente o no lo desarrolla en absoluto. • No ajusta la mirada para observar objetos que otros están mirando. Interacción social: • No hace amigos. • No participa en juegos interactivos. • Es retraído. • Es posible que responda al contacto visual o a las sonrisas o puede evitar el contacto visual. • Puede tratar a otros como si fueran objetos. Respuesta a la información sensorial: • No se sobresalta ante los ruidos fuertes. • Presenta aumento o disminución en los sentidos de la visión, el oído, el tacto, el olfato o el gusto. • Los ruidos normales le pueden parecer dolorosos y se lleva las manos a los oídos. • Puede evitar el contacto físico porque es muy estimulante o abrumador. • Frota superficies, se lleva objetos a la boca o los lame. Juego: • No imita las acciones de otras personas. • Prefiere el juego ritualista o solitario. • Muestra poco juego imaginativo o actuado. 3 Comportamientos: • Actúa con ataques de cólera intensos. • Se dedica a un solo tema o tarea. • Tiene un período de atención breve. • Tiene intereses muy restringidos. • Es hiperactivo o demasiado pasivo. • Muestra agresión a otras personas o a sí mismo. • Muestra gran necesidad por la monotonía. • Utiliza movimientos corporales repetitivos. Hasta el día de hoy, no existe cura para este trastorno. La intervención temprana, apropiada e intensiva mejora en gran medida el pronóstico de la mayoría de los niños pequeños con TEA. La mayoría de los programas se basan en los intereses del niño en un programa de actividades constructivas altamente estructurado. Ahora bien, a nivel nacional el pasado 30 de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, mismas disposiciones que entraron en vigor al día siguiente de la fecha mencionada, tal y como se establece en el primer transitorio del decreto. Dicha norma jurídica tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y como finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista. Sus disposiciones se apegan a los conceptos de seguridad social y de asistencia social que están íntimamente vinculados con la percepción del respeto a los derechos de las personas en un marco de libertad y de orden social. La complejidad del problema que se busca combatir, sus particularidades, el objetivo y la finalidad planteada, justificaron la creación de una ley cuyas disposiciones se armonicen y complementen con las normas vigentes en materias de cultura, educación, discapacidad, deporte, medio ambiente, recreación, salud y trabajo; a la vez que fortalezca la participación de los tres órdenes de gobierno para proteger los derechos civiles y humanos que les asisten a los mexicanos con la condición del espectro autista por mandamiento de la Ley Suprema de toda la Unión. La citada Ley es consecuente con la tendencia mundial en cuanto a la promulgación de leyes especiales para la atención y protección a personas con la condición del espectro autista. La aplicación de esta nueva norma jurídica busca generar nuevos hábitos de conducta social y, sin duda, propiciar un cambio cultural entre los mexicanos de respeto a la diversidad de personas y sus comportamientos. Ahora bien, como se señaló en párrafos anteriores, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en su artículo tercero transitorio dispone lo siguiente que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, armonizarán y expedirán las normas legales para el cumplimiento de esta Ley, y la derogación de aquéllas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Así, tomando en cuenta la obligación que tenemos como Legislatura de llevar a cabo la emisión de armonizar y emitir las normas estatales para el cumplimiento de dicha norma general nacional, mediante la presente iniciativa se busca dar cumplimiento a dicha obligación en los términos señalados. Para los efectos señalados, la presente iniciativa contempla la creación de una Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora, 4 misma que recoge las atribuciones y facultades que desde la norma de orden nacional se le establecen a las entidades federativas y a los municipios; asimismo, se atienden los preceptos constitucionales y los convenios internacionales de los cuales nuestro país es parte, en la materia que se busca regular. En atención a todo lo anterior, con esta iniciativa se busca que el Estado de Sonora cuente con una norma jurídica que tenga como finalidad impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y la Ley General” Expuesto lo anterior, los integrantes de estas comisiones unidas, procedemos a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA. - Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA. - El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA. -Con la aprobación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, se hace obligatorio para el compendio normativo de nuestro Estado, el contar con una ley estatal en la materia, como la propuesta por la diputada que inicia, la cual es congruente con dicha norma federal. Efectivamente, el artículo transitorio tercero de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, ordena a las legislaturas de los Estados a que armonicen y expidan las normas legales para el cumplimiento de dicha Ley, y la derogación de aquéllas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, plazo que está a punto de concluir el próximo día primero de mayo, al haber sido publicada la Ley el pasado 30 de abril de 2015 y haber entrado en vigor al día siguiente, en virtud del primero de sus artículos transitorios. Ahora bien, la atención de las personas con la condición del espectro autista en el Estado de Sonora, es una necesidad urgente, no solo por la obligación de armonizar nuestra legislación con las leyes federales, sino porque el desatender este tema representa una franca violación a los derechos de las personas afectadas con autismo y sus familias, que, de acuerdo a datos del INEGI, recopilados al año 2010, en Sonora existían 2,738 personas afectadas con la condición del espectro autista, lo que representa un sector importante dentro de nuestra sociedad, especialmente porque dicha cifra seguramente ya ha sido rebasada notablemente en los últimos seis años, aunado al hecho de que a esa cantidad de personas afectadas deben sumarse los integrantes de sus familias que también son víctimas de dicha enfermedad. 5 En ese tenor, la iniciativa de mérito refleja adecuadamente esta realidad, al reconocer como sujetos de derechos, dentro del articulado propuesto, a los familiares de las personas con la condición del espectro autista, en el interés común de lograr una adecuada atención a dichas personas que presentan un desorden en su desarrollo neurológico que les impide integrarse adecuadamente en sociedad, incluso dentro de sus propios núcleos familiares, pero que, a través de una adecuada atención multidisciplinaria, los integrantes de este grupo vulnerable pueden llegar a desarrollar una vida relativamente normal, en algunos casos, haciendo el padecimiento imperceptible para las personas con las que interactúan, logrando una exitosa integración social y una verdadera independencia en su etapa adulta, logrando una vida plena y satisfactoria. Es importante mencionar, que la iniciativa en estudio fue sometida a la consideración de la sociedad, al realizar el Primer Foro Estatal sobre el Espectro Autista con la participación de asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada dedicadas a la atención de niños con la condición del espectro autista, de los municipios de Hermosillo, Cajeme, Guaymas y Nogales, así como diversas dependencias de gobierno que atienden a personas con dicha condición, contando con la presencia de la autora de la Ley a nivel federal, la ex diputada federal Paloma Villaseñor, presidenta de la fundación "Todos por el Autismo" I.A.P. En dicho foro se contó con las ponencias impartidas por María Elena Bonilla, María del Rosario Gómez y Ana Bertha Rodríguez, entre otros representantes de diversas organizaciones que atienden el tema del autismo en diversos municipios de la entidad, que, en general, pidieron a las autoridades aplicar más programas y apoyo, tanto a las personas con la condición del espectro autista como a sus familiares, especialmente a los padres de niños que presentan este problema, lo cual es congruente con el articulado que compone la propuesta de ley. Así, la iniciativa sometida a dictamen, cumple cabalmente con la norma general, ya que su articulado es congruente con la misma, encontrándonos aún en tiempo y forma para cumplir con el plazo fatal para su aprobación; mientras que, por otro lado, las disposiciones jurídicas que la componen otorgan al Estado mayores y mejores herramientas necesarias para atender de una manera coordinada y enfocada, y desde distintos ámbitos, este delicado problema que va en crecimiento, y que, en la actualidad, amenaza los derechos humanos de las personas que padecen el multicitado trastorno, así como los de sus familias; pero que también, debido a la falta de atención imperante, amenazan con incrementar una serie de diversos problemas como la discriminación y el acoso escolar y social, que nacen a raíz de la errónea percepción que en relación al espectro autista, tiene la sociedad en general por desconocimiento, y los servidores públicos por esa misma falta de información y la nula existencia de parámetros legales que les indiquen como actuar y ante quien acudir en este tipo de casos. QUINTA. - En razón de las consideraciones anteriores, es procedente realizar una descripción del contenido de la propuesta de ley en estudio, misma que está compuesta por 16 artículos divididos, a su vez, en cuatro capítulos denominados: "Disposiciones Generales", "De los Derechos y de las Obligaciones", "De la Comisión Intersecretarial" y "Prohibiciones y Sanciones", los cuales se desarrollan de la siguiente manera: El primer capítulo, dedicado a las "Disposiciones Generales", define claramente los alcances legales de la normatividad propuesta, el objeto de la misma desde diversos puntos de vista, los conceptos procedentes en su aplicación, los principios rectores de las políticas públicas en la materia, y las leyes de aplicación supletoria en caso de lagunas legales; estableciendo además, entre otras, la obligación de las autoridades estatales y municipales de cumplir con este ordenamiento en beneficio de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, mismas que deben actuar de manera coordinada con la autoridad federal. El capítulo segundo, denominado "De los Derechos y de las Obligaciones" se divide, a su vez, en dos secciones, una consagrada a definir los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familiares, y la otra dedicada a señalar a los sujetos obligados, dentro de los 6 que se encuentran las instituciones públicas de los Estado y los municipios, las instituciones privadas con servicios especializados en la materia, los padres o tutores, y los profesionales de la medicina y la educación, entre otros. El tercero de los capítulos "De la Comisión Intersecretarial" crea dicha comisión como un ente coordinador para garantizar la ejecución de los programas en la materia, definiendo sus funciones y su integración por diversas secretarias del Ejecutivo Estatal, el Sistema Estatal DIF y dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales o Asociaciones Civiles, que se dediquen al tratamiento y atención de personas con condición del espectro autista. Finalmente, el capítulo cuarto define "Prohibiciones y Sanciones" destinando una sección a cada uno de estos temas; primeramente, enumerando los supuestos prohibidos en la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, y remitiendo las sanciones a las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local. Por lo anterior, los integrantes de estas comisiones unidas, consideramos procedente la aprobación por parte del Pleno de este Poder Legislativo dela iniciativa de Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora, ya que con dicho acto pondríamos a la vanguardia a nuestro Estado en la debida atención de este grupo vulnerable de nuestra sociedad, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de: N U M E R O 9 2 LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora y tienen por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y la Ley General, sin perjuicio de los demás derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. La presente Ley tiene por objeto garantizar la satisfacción de las necesidades elementales de las personas con espectro autista residentes en el Estado de Sonora, mediante la implementación de mecanismos eficientes y eficaces entre las autoridades municipales y estatales en coordinación con las autoridades de la Federación. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; II.- Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, 7 prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social; III.- Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; IV.- Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o bien, de los Estados, el Distrito Federal y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social; V.- Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad; VI.- Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; VII.- Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales; VIII.- Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva; IX.- Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana; X.- Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición; XI.- Ley: La Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para el Estado de Sonora; XII.- Ley General: La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; XIII.- Maestros y maestras de intervención o sombra: Persona con conocimientos en el Trastorno del Espectro Autista que crea un puente de comunicación y entendimiento entre el niño y el ambiente escolar y, en general, con el entorno social; XIV.- Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; XV.- Secretaría: Secretaría de Salud Pública; XVI.- Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado; 8 XVII.- Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social; XVIII.- Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; XIX.- Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad; y XX.- Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así ́ como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus correlativas administraciones públicas locales y municipales. Artículo 3.- Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista. Artículo 4.-Las autoridades del Estado y de los municipios; en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables que determine la Comisión Intersecretarial. Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son: I.- Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas; II.- Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista; III.- Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista; IV.- Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana; V.- Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista; VI.- Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles; VII.- Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores; VIII.- Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista; 9 IX.- Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista; y X.- Pro Persona.- La interpretación y resolución de casos o asuntos que directa o indirectamente están relacionados a los derechos tutelados por esta ley, en virtud de la cual las autoridades deberán acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias. Artículo 7.- El Gobierno del Estado buscará promover mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas. Artículo 8.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria, entre otras: I.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; II.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios; III.- La Ley de Planeación; IV.- La Ley de Salud para el Estado de Sonora; V.- El Código Civil para el Estado de Sonora; y VI.- La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS Artículo 9.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I.- Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables; II.- Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado y municipios; 10 III.- Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud y el Sistema Estatal de Salud; IV.- Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; V.- Recibir consultas clínicas y terapias especializadas en la red hospitalaria del sector público estatal y de los municipios; VI.- Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VII.- Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud; VIII.- Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; IX.- Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; X.- Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición; XI.- Ser registradas en la base de datos estatal que integrarán la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación; XII.- Contar, a través de la red hospitalaria y de centros de salud del Estado, con los cuidados apropiados para su salud mental, física y social con acceso de detección temprana, a través de tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias, dando seguimiento al desarrollo de la persona; XIII.- A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; XIV.- Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XV.- Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XVI.- Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XVII.- Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así ́ como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes; XVIII.- Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; XIX.- Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; 11 XX.- Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XXI.- Gozar de una vida sexual digna y segura; XXII.- Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; y XXIII.- Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES Artículo 10.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes: I.-Las instituciones públicas del Estado y los municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias; II.- Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada; III.- Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista; IV.- Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista; V.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, promoverá la participación de maestros y maestras de intervención o sombras para los educandos con la condición del espectro autista de acuerdo a lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Sonora; y VI.- Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Artículo 11.- Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley. Artículo 12.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal: I.- La Secretaría, quien presidirá la Comisión; II.- La Secretaría de Educación y Cultura; 12 III.- La Secretaría del Trabajo; IV.- La Secretaría de Desarrollo Social; V.- La Secretaría de Gobierno; VI.- La Secretaría de Hacienda; VII.- Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y VIII.- Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales o Asociaciones Civiles, que se dediquen al tratamiento y atención de personas con condición del espectro autista. El titular del Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado de Sonora, será invitado permanente de la Comisión. Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista. La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría. Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I.- Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia; II.- Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales, de la Federación y municipios, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley; III.- Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley de Planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; IV.- Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas; V.- Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista, y 13 VI.- Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal. Artículo 14.- La Secretaría coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones: I.- Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista, para procurar su inclusión en la sociedad y un trato igualitario; II.- Vincular las actividades de los organismos y órganos del sector salud con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del país en materia de atención y protección a personas con trastorno del espectro autista; III.- Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad; IV.- Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los organismos y órganos del sector salud sean necesarios. V.- Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista; y VI.- Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con trastorno del espectro del autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud en todo el territorio del Estado de Sonora, así como de la infraestructura utilizada para ello, a fin de que permitan generar estadísticas y políticas públicas. Artículo 14 Bis. La Secretaría de Educación y Cultura del Estado tendrá la obligación de garantizar que el Sistema Educativo Estatal sea inclusivo y equitativo, efectivo en cobertura, eficaz en la calidad y en la atención, apegado a la estrategia del diseño universal, garante de la plena inclusión social, educativa y laboral. Para esto deberá́ realizar las siguientes acciones: I. Diseñar programas de capacitación, actualización y formación continua dirigidos a padres y madres de familia, cuidadores, docentes de Educación Básica y de Educación Especial, maestros y maestras de intervención o sombra; III. Convocar a terapeutas, investigadores, docentes y organizaciones civiles para el diseño, difusión y actualización del “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro Autista” a manera de guía para la intervención educativa; IV. Diseñar y aplicar con la participación y aportación de expertos en coordinación con la Comisión, un “Protocolo de actuación para la atención de las personas con Trastorno del Espectro Autista” para los planteles educativos; V. Impulsar en el Sistema Educativo Estatal, la inclusión de contenidos para el diagnóstico e intervención del Trastorno del Espectro Autista; VI. Establecer mecanismos de colaboración entre las áreas de Educación Especial de la Secretaría de Educación y Cultura con escuelas privadas, para favorecer el desarrollo de las personas con Trastorno de Espectro Autista en las escuelas; 14 VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría, mismo que deberá́ permitir contar con un padrón de las personas con Trastorno del Espectro Autista, que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud en todo el territorio del Estado, así ́ como de la infraestructura utilizada para ello, a fin de que permitan generar estadísticas y políticas públicas; VIII. Brindar la prestación de un maestro o una maestra sombra para las aulas en la que se encuentre inscrito un alumno con la condición de espectro autista; y IX. Las demás que resulten de la normatividad aplicable. CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Y SANCIONES SECCIÓN PRIMERA PROHIBICIONES Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I.- Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II.- Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III.- Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV.- Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V.- Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; VI.- Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII.- Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; VIII.- Abusar de las personas en el ámbito laboral; IX.- Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y X.- Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES Artículo 16.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local. 15 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO TERCERO. - Las distintas secretarías integrantes de la Comisión Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad de recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría que permitan una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista. ARTÍCULO CUARTO. - Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. TRANSITORIOS DEL DECRETO 88 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. - El titular del Ejecutivo Estatal expedirá́ las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO TERCERO. - La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de manera coordinada, someterán a consideración del Titular del Ejecutivo Estatal las políticas y programas en materia de Trastorno del Espectro Autista en un plazo que no rebase los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. - En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley, la Secretaría de Educación expedirá́ el “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro Autista” y el “Protocolo de Actuación para la Atención de las Personas con Trastorno del Espectro Autista”. A P E N D IC E LEY 92.- B.O. Número 34, Sección IV, de fecha 28 de abril de 2016. DECRETO 88.- B.O. Número 19, Sección III, de fecha 06 de marzo de 2023, que reforma la fracción IV del artículo 10, las fracciones II y VI del artículo 14; así mismo se adiciona una fracción XIII al artículo 2 y se recorre el orden de las fracciones subsecuentes, una fracción XI y XII al artículo 9 y se recorre el orden de las fracciones subsecuentes, una fracción V al artículo 10 y se recorre el orden de la fracción subsecuente, un artículo 14 BIS. I N D I C E 16 LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE SONORA ……….....................................................6 CAPITULO PRIMERO.........................................................................................................................6 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………...….................................6 CAPITULO SEGUNDO…....................................................................................................................9 DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES.............................................................................9 CAPITULO TERCERO…..................................................................................................................11 DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL…………..........................................................................11 CAPÍTULO CUARTO………………….……………………………….……………………….………..…13 PROHIBICIONES Y SANCIONES…………………………………………….………………..…………13 TRANSITORIOS…………………………………………...………………………………………........….13 APENDICE…………………………………………………………………………………………...………14