COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIPUTADOS INTEGRANTES:
LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
RAMÓN ANTONIO DÍAZ NIEBLAS
JAVIER VILLARREAL GÁMEZ
JORGE LUIS MÁRQUEZ CÁZARES
FLOR AYALA ROBLES LINARES
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen
por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito presentado por los diputados Jorge Luis
Márquez Cázares y Ramón Antonio Díaz Nieblas, integrantes de esta LXI Legislatura, el cual
contiene iniciativa de LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I
y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presento para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa materia del presente dictamen fue presentada el día 23 de febrero del 2017,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“La Constitución Política del Estado de Sonora, establece en el artículo 64, fracciones XI y
XII, que el Congreso del Estado tiene facultad para definir los límites de los municipios, así como
para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes.
Actualmente, el Estado de Sonora, se compone de 72 Municipios los cuales son: Aconchi,
Agua Prieta, Álamos, Altar, Arivechi, Arizpe, Átil, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi,
Bácum, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, La
colorada, Cucurpe, Cumpas, Divisaderos, Empalme, Etchojoa, Fronteras, Granados, Guaymas,
Hermosillo, Huachinera, Huásabas, Huatabampo, Huépac, Ímuris, Magdalena, Mazatán,
Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Navojoa, Nogales, Ónavas, Opodepe,
Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San
Javier, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, San Pedro de la Cueva, Santa Ana,
Santa Cruz, Sáric, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Trincheras, Tubutama, Ures, Villa Hidalgo,
Villa Pesqueira, Yécora, General Plutarco Elías Calles, Benito Juárez y San Ignacio Río Muerto.
Dichos municipios cuentan con una delimitación territorial con la cual se precisa
jurídicamente el ámbito competencial de cada uno de ellos, lo que sirve de base para el cobro de
las contribuciones municipales respectivas, así como la prestación de servicios públicos o
proporcionar seguridad pública a sus habitantes, siendo Pitiquito el municipio con más extensión
territorial en relación con el resto de los municipios del Estado.
No obstante que cada municipio cuenta, históricamente, desde su fundación, con una
delimitación territorial, se han presentado conflictos por límites territoriales entre municipios, como
fue el caso que se suscitó en el año 2002, entre los Municipios de Cajeme y Navojoa, en donde se
alegaba que el Ejido “SANTA MARIA EL BUARAJE” forma parte del primero de los municipios y no
del segundo.
Otro conflicto que también se suscitó entre los municipios de Navojoa y Cajeme, derivó del
hecho de que a este último municipio se le estaba quitando de su delimitación territorial el área
correspondiente al “ARROYO COCORAQUE”.
Dentro del procedimiento para la solución de ambos problemas, el Congreso del Estado
resolvió apoyándose en lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 64, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que
en nuestro Estado no existe una ley secundaría que establezca con claridad y precisión cuál debe
ser el procedimiento que debe llevar este Poder Legislativo para resolver ese tipo de conflictos, lo
cual hace necesario contar con una ley que otorgue una mayor certeza jurídica a los municipios
que se encuentren en un conflicto de tal naturaleza, siendo esta la razón por la cual vengo a
presentar la presente iniciativa de Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado
de Sonora.
En ese tenor, la presente propuesta de Ley para la Delimitación Territorial de los
Municipios del Estado de Sonora, se compone de 37 artículos divididos en tres Capítulos,
denominados “Disposiciones Generales”, “Disposiciones comunes a los Procedimientos” y “De los
Procedimientos para Señalar o Modificar Límites entre los Municipios”.
En el primero Capítulo, se establece que el objeto de la ley es establecer el límite de
competencias y el procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de
Sonora, así como un catálogo de definiciones de aquellos términos más utilizados dentro de la Ley.
En el segundo Capítulo, la iniciativa contempla que los procedimientos para la delimitación
territorial de los Municipios del Estado de Sonora, podrán iniciarse en los siguientes casos:
"Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o
más Municipios y cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de
un Decreto que fije los límites Municipales".
Dicho capítulo precisa que el Decreto por el que se resuelva una discrepancia en relación a
las jurisdicciones de cada municipio, requiere la aprobación de las dos terceras partes del
Congreso, quedando el trámite y resolución del procedimiento a Cargo de la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado.
Para concluir, el Capítulo tercero, denominado “De los Procedimientos para Señalar o
Modificar Límites entre los Municipios”, precisa que el procedimiento por el que se señalen o
modifiquen los límites territoriales, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados, sin
perjuicio de que el Congreso pueda iniciarlo de manera oficiosa, a solicitud de un Diputado, en lo
particular, o de un Grupo Parlamentario y mediante el acuerdo respectivo.
Presentada la solicitud del procedimiento ya sea para señalar o modificar los límites
territoriales de un Municipio, el Pleno del Congreso la turnará a Comisión, misma que analizará si
reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento.
La Ley, establece también supuestos mediante los cuales puede declararse improcedente
una solicitud de procedimiento o bien, sobreseer cuando el o los solicitantes se desistan
expresamente de su pretensión, el procedimiento apareciere o sobreviniere a alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, entre otros supuestos.
Se concede el derecho de audiencia al o a los municipios afectados dentro de un
procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites territoriales, para ofrecer pruebas y
alegatos, dando la debida participación al Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, para
que funja como órgano técnico de apoyo que deberá formular el dictamen técnico sobre el cual
deberá basarse la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para la elaboración del
proyecto de resolución que señale o modifique los límites municipales, la cual será sometida a la
consideración del Pleno del Congreso, que es quien, finalmente, lo aprueba, lo modifica o lo
desecha.
En caso de aprobación por parte del Pleno, deberá expedirse un Decreto en el cual se
establecerá: El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de
las pruebas conducentes; El examen, así como la expresión de las razones por las cuales se
otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los
principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente; Los alcances y efectos
de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el
señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado,
el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de
construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria
descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; El plazo dentro del
cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia lo requieran, realicen las
modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material del Decreto aprobado por
el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual no podrá
exceder de 6 meses y en su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del
Decreto, el cual no podrá exceder de 6 meses.
Finalmente, el Decreto será remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, para que surta los efectos legales que sean
necesarios.”
Expuesto lo anterior, los integrantes de esta Comisión procedemos a resolver el fondo de
la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- Los Estados de la República deben adoptar, para su régimen interior, la forma
de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, de conformidad
con lo previsto por el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
QUINTA.- El Congreso del Estado tiene la facultad para definir los límites de los
Municipios, con fundamento en lo que establece el artículo 64, fracción XI de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
Según la Real Academia Española, delimitar significa: determinar o fijar los límites de algo.
En el caso que nos ocupa estaríamos hablando de fijar los límites territoriales de los municipios
que conforman el Estado de Sonora.
De conformidad con las disposiciones constitucionales antes referidas, se establece como
una competencia de este Congreso del Estado, definir los límites territoriales de los municipios.
Lo anterior es así, ya que al no encontrarse expresamente conferida a las autoridades de la
Federación la facultad de crear o modificar los límites de los Municipios, debe entenderse que, en
términos de los artículos 124 y 115, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, está
reservada a los Estados dentro de cuyo territorio han de constituirse quienes habrán de ejercerla a
través de sus respectivo Poder Legislativo, pues al ser el Municipio la base de su división territorial
y de su organización política y administrativa, para conocer el régimen jurídico de su creación,
habrá de acudirse a las disposiciones constitucionales locales que rigen en cada Estado.
Es a partir de las reformas de 1999, que la figura del Ayuntamiento adquiere la calidad de
gobierno, asumiendo como norma fundamental, la autonomía para la prestación de los servicios
públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde.
Es así que, junto con estas reformas, el Constituyente ha dotado al Municipio del instrumento
medular para el ejercicio de gobierno: su propio orden jurídico.
Entonces, considerando que es facultad del Congreso Local, fijar o modificar los límites
territoriales de los Municipios y que estos para el ejercicio pleno de sus funciones requieren de la
clara e inobjetable identificación de sus respectivas jurisdicciones, es nuestra responsabilidad
como legisladores, establecer en la ley secundaria, la forma y términos de resolver los conflictos
sobre límites entre dos o más Municipios del mismo Estado.
El objeto del ordenamiento que es materia de este dictamen, además de estar encaminado
a la garantía del debido ejercicio de la función pública y el aseguramiento del principio de legalidad,
también se propone el bienestar de las personas sujetas al imperio de los gobiernos municipales,
pues es a partir de la definición correcta de las jurisdicciones, que los gobernados quedan
protegidos de los actos arbitrarios de las autoridades, quienes se ven obligadas a ajustar su
actuación a la competencia establecida por el Poder Legislativo.
Por lo tanto, es a través de la delimitación de los límites municipales, que los ciudadanos
ejercen plenamente sus derechos y se hace factible la finalidad de las instituciones, que son
establecidas en su beneficio.
Finalmente, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, una vez que revisamos y
analizamos la inicitiva de ley presentada por los diputados autores de la misma, resolvemos
aprobar el proyecto en los términos planteados y descritos ampliamente en la iniciativa de mérito,
toda vez que dicha propuesta viene a dotar al Congreso del Estado de las herramientas jurídicas
que permitan dar resolución definitiva a un problema añejo en nuestra Entidad, en materia de
delimitación de los límites territoriales de los municipios; buscando con esto, evitar conflictos
derivados de dicha problemática, que terminen afectando los intereses de los gobernados, por lo
cual, consideramos que la iniciativa de ley es viable jurídicamente por no contravenir disposición
legal alguna.
Por lo anteriormente expuesto y en apego a lo que señalan los artículos 52 y 53, fracción III
de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración de esta Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de:
NÚMERO 198
LEY
PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer el límite
de competencias y el procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de
Sonora.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ley: La Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Sonora;
II.- Ayuntamiento: El Órgano de Gobierno de cualquiera de los Municipios del Estado de
Sonora;
III.- Comisión: La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del
Estado de Sonora;
IV.- Congreso: El Congreso del Estado de Sonora;
V.- Discrepancia: Cuando existe la manifestación de desacuerdo entre dos o más
Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales;
VI.- Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;
VII.- Instituto: Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;
VIII.- Municipio: Cualquiera de los Municipios que conforman el Estado de Sonora;
IX.- Municipio Colindante: Aquel que se encuentra de forma inmediata, al lado de alguno de
los puntos cardinales del territorio del Municipio o Municipios solicitantes;
X.- Presidente: El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 3.- El procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado
de Sonora podrán iniciarse en los siguientes casos:
I.- Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre
dos o más Municipios; y
II.- Cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un
Decreto que fije los límites Municipales.
ARTÍCULO 4.- La Comisión es competente para substanciar hasta poner en estado de
resolución el procedimiento de delimitación territorial.
El Congreso es competente para resolver el procedimiento de delimitación territorial de los
Municipios, con base en las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
ARTÍCULO 5.- El Decreto por el que se resuelva una discrepancia sobre jurisdicciones,
requiere la aprobación de las dos terceras partes del Congreso.
ARTÍCULO 6.- El Congreso, al emitir la determinación que resuelva el procedimiento de
delimitación territorial de los Municipios, preservará los elementos esenciales del Municipio.
ARTÍCULO 7.- Los Municipios que comparezcan al procedimiento que regula la presente
Ley, deberán hacerlo por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los
rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece
goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Si quienes comparecen al procedimiento no acreditan su legitimación para hacerlo, la
Comisión requerirá al Ayuntamiento respectivo, para que en el término de 3 días acredite su
legitimación.
No obstante el párrafo anterior, en caso de que no se acredite la legitimación, la Comisión
hará la declaración respectiva, pero en ningún caso podrá sobreseer el procedimiento por dicha
causa.
Los Ayuntamientos podrán acreditar delegados, quienes pueden concurrir a las audiencias
y podrán, conjuntamente con el representante legal del Ayuntamiento, rendir pruebas, alegatos y
promociones.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 9.- Contra la resolución que emita el Congreso y pongan fin al procedimiento
que regula la presente Ley, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 10.- Bastará para que se consideren válidas las audiencias que se
desahoguen ante la Comisión, las que sean substanciadas al seno de ella, quien emitirá todas las
resoluciones de trámite que se requieran en dicho desahogo.
ARTÍCULO 11.- En el acuerdo admisorio del procedimiento de delimitación territorial de los
Municipios, se precisará que se trata de cuestiones que pudieran corresponder a los intereses de
la entidad municipal.
Las notificaciones que se efectúen por primera ocasión para la substanciación de dicho
procedimiento a que se refiere esta Ley, se realizarán personalmente a los Ayuntamientos a través
de los Síndicos respectivos.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SEÑALAR O MODIFICAR
LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 12.- El procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites
territoriales, a que hace referencia esta Ley, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados,
sin perjuicio de que el Congreso pueda iniciarlo oficiosamente, a solicitud de un Diputado, en lo
particular, o de un Grupo Parlamentario y mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 13.- Se consideran como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días
del año, excepto sábados, domingos, días festivos y periodos vacacionales, de conformidad con el
calendario oficial y las disposiciones que para tal efecto señale el Congreso.
Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo la Comisión
habilitar días y horas, para la práctica de las Diligencias.
ARTÍCULO 14.- Los plazos se computarán conforme a las siguientes reglas:
I.- Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación;
II.- Se contarán sólo los días hábiles; y
III.- No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en
el Congreso. En este caso, la Comisión oportunamente formulará la prevención correspondiente,
misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficina del Presidente.
ARTÍCULO 15.- Las resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de
cinco días hábiles, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula
que se colocará en lugar visible en las instalaciones del Congreso y por oficio entregado en el
domicilio del o los Municipios interesados, por conducto del servidor público que para tal efecto
habilite el Presidente como notificador o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo.
En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por fax o por vía telegráfica; el
acuse se llevará a cabo por la misma vía.
La habilitación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante oficio.
Los Municipios podrán designar a una o varias personas para recibir notificaciones e
imponerse de los autos.
ARTÍCULO 16.- Los Ayuntamientos, por conducto de quien les representa, estarán
obligados a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilios o lugares
en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se deberá
observar las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Sonora.
No obstante lo anterior, se deberá llevar a cabo la notificación vía correo certificado.
ARTÍCULO 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en
que hubieren quedado legalmente hechas.
ARTÍCULO 18.- La solicitud en la que se demande la intervención del Congreso para
señalar o modificar los límites territoriales, se presentará ante la oficialía de partes del Congreso, la
cual se hará del conocimiento inmediatamente al Presidente, para el efecto de que este, dé cuenta
al Pleno del Congreso en la próxima sesión, a fin de que acuerde su turno a la Comisión y, con
base en la información proporcionada por el solicitante, deberá contener:
I.- La denominación del o los Municipios solicitantes, su domicilio y el nombre y cargo del o
los servidores públicos que los representen;
II.- La denominación del o los Municipios cuyos límites territoriales se pretendan señalar o
modificar;
III.- La denominación del o los Municipios colindantes en la zona de discrepancia;
IV.- La expresión clara de las razones, fundamentos y necesidad en que sustente dicha
petición y, en su caso, la propuesta de delimitación;
V.- El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, mismas que se ofrecerán con
citación del o los Municipios que se apersonen; y
VI.- La o las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al
solicitante.
A la solicitud deberán acompañarse sendas copias de todos los documentos con los que
acrediten los puntos antes señalados, a fin de correr traslado a los Municipios interesados.
Los Ayuntamientos, invariablemente, deberán señalar domicilio en la ciudad de Hermosillo,
Sonora, sede de los Poderes del Estado, para recibir toda clase de notificaciones, de no hacerlo
así, se les notificará por medio de cédula que deberá fijarse en lugar visible de las instalaciones del
Congreso.
Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas, el solicitante deberá acompañar los
documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o
lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos.
Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia
autorizada de los originales.
La Comisión, a petición de parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido,
siempre que este no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por
haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los
documentos cuando menos cinco días antes de su ofrecimiento y, en su caso, la negativa de la
autoridad para su expedición.
ARTÍCULO 19.- En caso de que el procedimiento sea iniciado oficiosamente por el
Congreso, deberá de observar lo que señalan las fracciones II, III, IV, V del artículo anterior y
deberá seguir el procedimiento que se señala en el artículo 26 y siguientes del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 20.- La Comisión deberá acordar llamar a otros Municipios diversos de los
señalados por el o los Municipios solicitantes, si considera que también tienen interés jurídico en el
procedimiento.
Se considera que tienen interés jurídico los Municipios colindantes de los solicitantes en la
parte en que exista discrepancia o ausencia de delimitación jurídica y/o material de la jurisdicción
de los Municipios.
Los Municipios a que se refiere el presente artículo deberán ser llamados mediante
notificación por oficio en su domicilio, adicionalmente deberá publicarse un edicto en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y otro en el diario de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 21.- Presentada la solicitud, el Pleno del Congreso la turnará a Comisión,
misma que analizará si reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento y, en su caso,
requerirá por una sola vez al o a los Municipios solicitantes, mediante oficio, para que, dentro del
término de cinco días hábiles, subsanen las omisiones.
En caso de incumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso tendrá por no
interpuesta la solicitud.
ARTÍCULO 22.- La solicitud para iniciar el procedimiento a que se refiere la presente Ley
será improcedente, en los casos siguientes:
I.- Que la petición sea materia de otra solicitud o procedimiento formal o materialmente
jurisdiccional pendiente de resolución, siempre que el promovente deba ser parte en el
procedimiento de que se trate;
II.- La materia de la petición hubiere sido resuelta en un Decreto emitido al tenor del
procedimiento previsto en esta Ley en los términos de la fracción anterior; y
III.- Si es notoria y manifiestamente improcedente.
Para efectos de la fracción III de este artículo, la Comisión no podrá desechar el
procedimiento por falta de afectación al interés jurídico y bastará para su admisión acreditar la
colindancia con el o los Municipios que concurrirán al procedimiento.
ARTÍCULO 23.- Procederá el sobreseimiento:
I.- Cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión;
II.- Cuando el procedimiento apareciere o sobreviniere, a alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y
III.- Cuando sea presentada una solicitud para resolver una discrepancia sobre delimitación
territorial a través del principio de autocomposición, el procedimiento será suspendido y, en caso
de que tal convenio sea procedente y resuelto, quedará sin materia el trámite a que se refiere la
presente sección.
El sobreseimiento también procederá en caso de que el solicitante se desista
expresamente de su petición, siempre que su escrito haya sido presentado ante el Presidente,
antes de que hayan sido llamados al procedimiento el o los Municipios señalados por el propio
solicitante.
En todo caso, el Congreso, de considerar que con el sobreseimiento se afecta el interés
público, ordenará dar continuidad al procedimiento a pesar del desistimiento del trámite.
ARTÍCULO 24.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 la Comisión emitirá un
dictamen, mismo que será discutido y, en su caso, aprobado por el Pleno del Congreso, y
notificado al solicitante.
En todo caso, las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán examinarse de
oficio por la Comisión.
ARTÍCULO 25.- En el acuerdo admisorio, la Comisión podrá ordenar la acumulación de
solicitudes o peticiones, que tengan relación con la materia del asunto, con el objeto de resolver en
un mismo Decreto sobre las mismas, preservando el principio de continencia de la causa.
ARTÍCULO 26.- La Comisión, en el término de 5 días a partir de presentada la solicitud,
notificará mediante oficio a los Ayuntamientos solicitantes, el acuerdo que hubiere recaído a su
solicitud, misma que de ser admitida se notificará a los Municipios colindantes remitiéndoles copias
certificadas de la solicitud y documentos que acompañe el o los promoventes, a efecto de que se
impongan de los mismos y, en su caso, comparezcan por conducto de quien les represente, a
manifestar lo que a su derecho e interés convenga y, si lo consideran pertinente, a ofrecer pruebas.
ARTÍCULO 27.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación por
oficio, o a la última publicación del edicto, según sea el caso, el o los Ayuntamientos con interés
jurídico, manifestarán lo que a su derecho e interés convenga, presentarán toda aquella
documentación y ofrecerán las pruebas que a su consideración deban ser analizadas,
desahogadas y valoradas por la Comisión, asimismo expresarán los razonamientos y fundamentos
jurídicos que estimen convenientes.
En caso de que los Ayuntamientos no tengan a su disposición los documentos antes
referidos, se estará a lo previsto por los dos últimos párrafos del artículo 18 de esta Ley.
Cualquier escrito presentado fuera de los términos previstos por esta Ley, será desechado
de plano por la Comisión.
ARTÍCULO 28.- Son admisibles todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y las que
sean contrarias a derecho. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o
de documentos agregados a ellos.
En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que
no guarden relación con el asunto o no hayan sido ofrecidas en los términos establecidos en esta
Ley.
ARTÍCULO 29.- El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, fungirá como
órgano técnico de apoyo, mediante el cual la Comisión se auxiliará para la resolución del
procedimiento para señalar los límites de un Municipio o para modificarlos, según sea la petición.
La Comisión, una vez que hay admitido la solicitud de procedimiento para señalar los
límites de un Municipio o para modificarlos, deberá notificar mediante oficio al Instituto, para que
éste designe al personal a su cargo para la realización de un dictamen técnico en el Municipio o
Municipios, en los cuales se requiere realizar la delimitación territorial o su modificación.
La designación deberá hacerse del conocimiento a la Comisión, dentro de los tres días
hábiles siguientes al que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 30.- Transcurrido el término establecido en el artículo 27 de la presente Ley, y
habiendo o no comparecido los Municipios notificados, así como aquellos interesados, la Comisión
admitirá y ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista con las que procedan a los
que intervienen en el procedimiento, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días
hábiles, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias.
En todo tiempo la Comisión podrá, para mejor proveer, decretar oficiosamente pruebas, o
ampliar el término de desahogo de las mismas, por un periodo que no podrá exceder de treinta
días hábiles.
La Ampliación del término de desahogo de pruebas, también podrá ser acordada a solicitud
de los Ayuntamientos.
El Instituto deberá presentar el dictamen técnico ante la oficialía de partes del Congreso,
dentro del término para el desahogo de pruebas señalado en el primer párrafo del presente
artículo.
ARTÍCULO 31.- Se tendrán por perdidos los derechos de aquellos Ayuntamientos que,
habiendo sido debidamente notificados, no comparezcan dentro del término establecido en el
artículo 27 de esta Ley; de igual forma, se declararán desiertas aquellas pruebas que no se
desahoguen por causas imputables al oferente.
ARTÍCULO 32.- Concluido el término de prueba, las actuaciones se pondrán a la vista de
los Municipios interesados, por el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente
al en que concluya el mismo, a efecto de que se impongan de las mismas y presenten por escrito
sus alegatos finales.
ARTÍCULO 33.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, la
Comisión con apoyo en el dictamen técnico formulado por el Instituto, elaborará la resolución
correspondiente, misma que será sometida al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación,
en la sesión ordinaria siguiente, emitiendo en su caso, el Decreto correspondiente que contendrá la
definición de los límites territoriales.
ARTÍCULO 34.- El Decreto deberá contener, lo siguiente:
I. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las
pruebas conducentes;
II. El examen, así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al
material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de
exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios
respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que
contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de
Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así
como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
IV. El plazo dentro del cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia
lo requieran, realicen las modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material
del Decreto aprobado por el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal
cumplimiento, el cual no podrá exceder de 6 meses; y
V. En su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del Decreto, el cual no
podrá exceder de 6 meses.
ARTÍCULO 35.- Todas las autoridades están obligadas al cumplimiento expedito del
Decreto que expida el Congreso, mismo que deberá ser ejecutado en los términos y plazos en él
contenidos.
ARTÍCULO 36.- El Decreto será remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 37.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de la
presente Ley, el Congreso instruirá a la Comisión o al personal que éste designe por oficio, para
que acompañados del personal técnico necesario, y en términos del Decreto emitido, se
establezcan materialmente los señalamientos oficiales, con los que se fijen en definitiva los límites
físicos territoriales, dejando constancia de dicha colocación, en el acta que para tal efecto se
levante, la que se anexará a las actuaciones del expediente que se haya formado.
El Congreso definirá los medios a efecto de dar a conocer a la Ciudadanía el contenido del
Decreto respectivo.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY No. 198.-B. O. 43 Sección VII, de fecha 27 de noviembre de 2017.
LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
SONORA ............................................................................................................................................. 5
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................ 5
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 5
CAPÍTULO II ....................................................................................................................................... 5
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ........................................................... 5
CAPÍTULO III ...................................................................................................................................... 7
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SEÑALAR O MODIFICAR ................................................... 7
LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS............................................................................................... 7
TRANSITORIO .................................................................................................................................. 12
A P E N D I C E ............................................................................................................................. 12