Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DIPUTADOS INTEGRANTES: LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS RAMÓN ANTONIO DÍAZ NIEBLAS JAVIER VILLARREAL GÁMEZ JORGE LUIS MÁRQUEZ CÁZARES FLOR AYALA ROBLES LINARES FERMÍN TRUJILLO FUENTES HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito presentado por los diputados Jorge Luis Márquez Cázares y Ramón Antonio Díaz Nieblas, integrantes de esta LXI Legislatura, el cual contiene iniciativa de LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SONORA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presento para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa materia del presente dictamen fue presentada el día 23 de febrero del 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: “La Constitución Política del Estado de Sonora, establece en el artículo 64, fracciones XI y XII, que el Congreso del Estado tiene facultad para definir los límites de los municipios, así como para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes. Actualmente, el Estado de Sonora, se compone de 72 Municipios los cuales son: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Altar, Arivechi, Arizpe, Átil, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bácum, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, La colorada, Cucurpe, Cumpas, Divisaderos, Empalme, Etchojoa, Fronteras, Granados, Guaymas, Hermosillo, Huachinera, Huásabas, Huatabampo, Huépac, Ímuris, Magdalena, Mazatán, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Navojoa, Nogales, Ónavas, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, San Pedro de la Cueva, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Trincheras, Tubutama, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira, Yécora, General Plutarco Elías Calles, Benito Juárez y San Ignacio Río Muerto. Dichos municipios cuentan con una delimitación territorial con la cual se precisa jurídicamente el ámbito competencial de cada uno de ellos, lo que sirve de base para el cobro de las contribuciones municipales respectivas, así como la prestación de servicios públicos o proporcionar seguridad pública a sus habitantes, siendo Pitiquito el municipio con más extensión territorial en relación con el resto de los municipios del Estado. No obstante que cada municipio cuenta, históricamente, desde su fundación, con una delimitación territorial, se han presentado conflictos por límites territoriales entre municipios, como fue el caso que se suscitó en el año 2002, entre los Municipios de Cajeme y Navojoa, en donde se alegaba que el Ejido “SANTA MARIA EL BUARAJE” forma parte del primero de los municipios y no del segundo. Otro conflicto que también se suscitó entre los municipios de Navojoa y Cajeme, derivó del hecho de que a este último municipio se le estaba quitando de su delimitación territorial el área correspondiente al “ARROYO COCORAQUE”. Dentro del procedimiento para la solución de ambos problemas, el Congreso del Estado resolvió apoyándose en lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que en nuestro Estado no existe una ley secundaría que establezca con claridad y precisión cuál debe ser el procedimiento que debe llevar este Poder Legislativo para resolver ese tipo de conflictos, lo cual hace necesario contar con una ley que otorgue una mayor certeza jurídica a los municipios que se encuentren en un conflicto de tal naturaleza, siendo esta la razón por la cual vengo a presentar la presente iniciativa de Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Sonora. En ese tenor, la presente propuesta de Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Sonora, se compone de 37 artículos divididos en tres Capítulos, denominados “Disposiciones Generales”, “Disposiciones comunes a los Procedimientos” y “De los Procedimientos para Señalar o Modificar Límites entre los Municipios”. En el primero Capítulo, se establece que el objeto de la ley es establecer el límite de competencias y el procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de Sonora, así como un catálogo de definiciones de aquellos términos más utilizados dentro de la Ley. En el segundo Capítulo, la iniciativa contempla que los procedimientos para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de Sonora, podrán iniciarse en los siguientes casos: "Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más Municipios y cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales". Dicho capítulo precisa que el Decreto por el que se resuelva una discrepancia en relación a las jurisdicciones de cada municipio, requiere la aprobación de las dos terceras partes del Congreso, quedando el trámite y resolución del procedimiento a Cargo de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado. Para concluir, el Capítulo tercero, denominado “De los Procedimientos para Señalar o Modificar Límites entre los Municipios”, precisa que el procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites territoriales, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados, sin perjuicio de que el Congreso pueda iniciarlo de manera oficiosa, a solicitud de un Diputado, en lo particular, o de un Grupo Parlamentario y mediante el acuerdo respectivo. Presentada la solicitud del procedimiento ya sea para señalar o modificar los límites territoriales de un Municipio, el Pleno del Congreso la turnará a Comisión, misma que analizará si reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento. La Ley, establece también supuestos mediante los cuales puede declararse improcedente una solicitud de procedimiento o bien, sobreseer cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión, el procedimiento apareciere o sobreviniere a alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, entre otros supuestos. Se concede el derecho de audiencia al o a los municipios afectados dentro de un procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites territoriales, para ofrecer pruebas y alegatos, dando la debida participación al Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, para que funja como órgano técnico de apoyo que deberá formular el dictamen técnico sobre el cual deberá basarse la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para la elaboración del proyecto de resolución que señale o modifique los límites municipales, la cual será sometida a la consideración del Pleno del Congreso, que es quien, finalmente, lo aprueba, lo modifica o lo desecha. En caso de aprobación por parte del Pleno, deberá expedirse un Decreto en el cual se establecerá: El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes; El examen, así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente; Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; El plazo dentro del cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia lo requieran, realicen las modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material del Decreto aprobado por el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual no podrá exceder de 6 meses y en su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del Decreto, el cual no podrá exceder de 6 meses. Finalmente, el Decreto será remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, para que surta los efectos legales que sean necesarios.” Expuesto lo anterior, los integrantes de esta Comisión procedemos a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- Los Estados de la República deben adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTA.- El Congreso del Estado tiene la facultad para definir los límites de los Municipios, con fundamento en lo que establece el artículo 64, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Sonora. Según la Real Academia Española, delimitar significa: determinar o fijar los límites de algo. En el caso que nos ocupa estaríamos hablando de fijar los límites territoriales de los municipios que conforman el Estado de Sonora. De conformidad con las disposiciones constitucionales antes referidas, se establece como una competencia de este Congreso del Estado, definir los límites territoriales de los municipios. Lo anterior es así, ya que al no encontrarse expresamente conferida a las autoridades de la Federación la facultad de crear o modificar los límites de los Municipios, debe entenderse que, en términos de los artículos 124 y 115, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, está reservada a los Estados dentro de cuyo territorio han de constituirse quienes habrán de ejercerla a través de sus respectivo Poder Legislativo, pues al ser el Municipio la base de su división territorial y de su organización política y administrativa, para conocer el régimen jurídico de su creación, habrá de acudirse a las disposiciones constitucionales locales que rigen en cada Estado. Es a partir de las reformas de 1999, que la figura del Ayuntamiento adquiere la calidad de gobierno, asumiendo como norma fundamental, la autonomía para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde. Es así que, junto con estas reformas, el Constituyente ha dotado al Municipio del instrumento medular para el ejercicio de gobierno: su propio orden jurídico. Entonces, considerando que es facultad del Congreso Local, fijar o modificar los límites territoriales de los Municipios y que estos para el ejercicio pleno de sus funciones requieren de la clara e inobjetable identificación de sus respectivas jurisdicciones, es nuestra responsabilidad como legisladores, establecer en la ley secundaria, la forma y términos de resolver los conflictos sobre límites entre dos o más Municipios del mismo Estado. El objeto del ordenamiento que es materia de este dictamen, además de estar encaminado a la garantía del debido ejercicio de la función pública y el aseguramiento del principio de legalidad, también se propone el bienestar de las personas sujetas al imperio de los gobiernos municipales, pues es a partir de la definición correcta de las jurisdicciones, que los gobernados quedan protegidos de los actos arbitrarios de las autoridades, quienes se ven obligadas a ajustar su actuación a la competencia establecida por el Poder Legislativo. Por lo tanto, es a través de la delimitación de los límites municipales, que los ciudadanos ejercen plenamente sus derechos y se hace factible la finalidad de las instituciones, que son establecidas en su beneficio. Finalmente, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, una vez que revisamos y analizamos la inicitiva de ley presentada por los diputados autores de la misma, resolvemos aprobar el proyecto en los términos planteados y descritos ampliamente en la iniciativa de mérito, toda vez que dicha propuesta viene a dotar al Congreso del Estado de las herramientas jurídicas que permitan dar resolución definitiva a un problema añejo en nuestra Entidad, en materia de delimitación de los límites territoriales de los municipios; buscando con esto, evitar conflictos derivados de dicha problemática, que terminen afectando los intereses de los gobernados, por lo cual, consideramos que la iniciativa de ley es viable jurídicamente por no contravenir disposición legal alguna. Por lo anteriormente expuesto y en apego a lo que señalan los artículos 52 y 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de: NÚMERO 198 LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer el límite de competencias y el procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de Sonora. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Ley: La Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Sonora; II.- Ayuntamiento: El Órgano de Gobierno de cualquiera de los Municipios del Estado de Sonora; III.- Comisión: La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Sonora; IV.- Congreso: El Congreso del Estado de Sonora; V.- Discrepancia: Cuando existe la manifestación de desacuerdo entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales; VI.- Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; VII.- Instituto: Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora; VIII.- Municipio: Cualquiera de los Municipios que conforman el Estado de Sonora; IX.- Municipio Colindante: Aquel que se encuentra de forma inmediata, al lado de alguno de los puntos cardinales del territorio del Municipio o Municipios solicitantes; X.- Presidente: El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso. CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 3.- El procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado de Sonora podrán iniciarse en los siguientes casos: I.- Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más Municipios; y II.- Cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales. ARTÍCULO 4.- La Comisión es competente para substanciar hasta poner en estado de resolución el procedimiento de delimitación territorial. El Congreso es competente para resolver el procedimiento de delimitación territorial de los Municipios, con base en las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 5.- El Decreto por el que se resuelva una discrepancia sobre jurisdicciones, requiere la aprobación de las dos terceras partes del Congreso. ARTÍCULO 6.- El Congreso, al emitir la determinación que resuelva el procedimiento de delimitación territorial de los Municipios, preservará los elementos esenciales del Municipio. ARTÍCULO 7.- Los Municipios que comparezcan al procedimiento que regula la presente Ley, deberán hacerlo por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Si quienes comparecen al procedimiento no acreditan su legitimación para hacerlo, la Comisión requerirá al Ayuntamiento respectivo, para que en el término de 3 días acredite su legitimación. No obstante el párrafo anterior, en caso de que no se acredite la legitimación, la Comisión hará la declaración respectiva, pero en ningún caso podrá sobreseer el procedimiento por dicha causa. Los Ayuntamientos podrán acreditar delegados, quienes pueden concurrir a las audiencias y podrán, conjuntamente con el representante legal del Ayuntamiento, rendir pruebas, alegatos y promociones. ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 9.- Contra la resolución que emita el Congreso y pongan fin al procedimiento que regula la presente Ley, no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 10.- Bastará para que se consideren válidas las audiencias que se desahoguen ante la Comisión, las que sean substanciadas al seno de ella, quien emitirá todas las resoluciones de trámite que se requieran en dicho desahogo. ARTÍCULO 11.- En el acuerdo admisorio del procedimiento de delimitación territorial de los Municipios, se precisará que se trata de cuestiones que pudieran corresponder a los intereses de la entidad municipal. Las notificaciones que se efectúen por primera ocasión para la substanciación de dicho procedimiento a que se refiere esta Ley, se realizarán personalmente a los Ayuntamientos a través de los Síndicos respectivos. CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SEÑALAR O MODIFICAR LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 12.- El procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites territoriales, a que hace referencia esta Ley, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados, sin perjuicio de que el Congreso pueda iniciarlo oficiosamente, a solicitud de un Diputado, en lo particular, o de un Grupo Parlamentario y mediante el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 13.- Se consideran como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días del año, excepto sábados, domingos, días festivos y periodos vacacionales, de conformidad con el calendario oficial y las disposiciones que para tal efecto señale el Congreso. Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo la Comisión habilitar días y horas, para la práctica de las Diligencias. ARTÍCULO 14.- Los plazos se computarán conforme a las siguientes reglas: I.- Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; II.- Se contarán sólo los días hábiles; y III.- No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Congreso. En este caso, la Comisión oportunamente formulará la prevención correspondiente, misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficina del Presidente. ARTÍCULO 15.- Las resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de cinco días hábiles, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula que se colocará en lugar visible en las instalaciones del Congreso y por oficio entregado en el domicilio del o los Municipios interesados, por conducto del servidor público que para tal efecto habilite el Presidente como notificador o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por fax o por vía telegráfica; el acuse se llevará a cabo por la misma vía. La habilitación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante oficio. Los Municipios podrán designar a una o varias personas para recibir notificaciones e imponerse de los autos. ARTÍCULO 16.- Los Ayuntamientos, por conducto de quien les representa, estarán obligados a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilios o lugares en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se deberá observar las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. No obstante lo anterior, se deberá llevar a cabo la notificación vía correo certificado. ARTÍCULO 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas. ARTÍCULO 18.- La solicitud en la que se demande la intervención del Congreso para señalar o modificar los límites territoriales, se presentará ante la oficialía de partes del Congreso, la cual se hará del conocimiento inmediatamente al Presidente, para el efecto de que este, dé cuenta al Pleno del Congreso en la próxima sesión, a fin de que acuerde su turno a la Comisión y, con base en la información proporcionada por el solicitante, deberá contener: I.- La denominación del o los Municipios solicitantes, su domicilio y el nombre y cargo del o los servidores públicos que los representen; II.- La denominación del o los Municipios cuyos límites territoriales se pretendan señalar o modificar; III.- La denominación del o los Municipios colindantes en la zona de discrepancia; IV.- La expresión clara de las razones, fundamentos y necesidad en que sustente dicha petición y, en su caso, la propuesta de delimitación; V.- El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, mismas que se ofrecerán con citación del o los Municipios que se apersonen; y VI.- La o las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al solicitante. A la solicitud deberán acompañarse sendas copias de todos los documentos con los que acrediten los puntos antes señalados, a fin de correr traslado a los Municipios interesados. Los Ayuntamientos, invariablemente, deberán señalar domicilio en la ciudad de Hermosillo, Sonora, sede de los Poderes del Estado, para recibir toda clase de notificaciones, de no hacerlo así, se les notificará por medio de cédula que deberá fijarse en lugar visible de las instalaciones del Congreso. Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas, el solicitante deberá acompañar los documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos. Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. La Comisión, a petición de parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido, siempre que este no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los documentos cuando menos cinco días antes de su ofrecimiento y, en su caso, la negativa de la autoridad para su expedición. ARTÍCULO 19.- En caso de que el procedimiento sea iniciado oficiosamente por el Congreso, deberá de observar lo que señalan las fracciones II, III, IV, V del artículo anterior y deberá seguir el procedimiento que se señala en el artículo 26 y siguientes del presente ordenamiento. ARTÍCULO 20.- La Comisión deberá acordar llamar a otros Municipios diversos de los señalados por el o los Municipios solicitantes, si considera que también tienen interés jurídico en el procedimiento. Se considera que tienen interés jurídico los Municipios colindantes de los solicitantes en la parte en que exista discrepancia o ausencia de delimitación jurídica y/o material de la jurisdicción de los Municipios. Los Municipios a que se refiere el presente artículo deberán ser llamados mediante notificación por oficio en su domicilio, adicionalmente deberá publicarse un edicto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y otro en el diario de mayor circulación en el Estado. ARTÍCULO 21.- Presentada la solicitud, el Pleno del Congreso la turnará a Comisión, misma que analizará si reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento y, en su caso, requerirá por una sola vez al o a los Municipios solicitantes, mediante oficio, para que, dentro del término de cinco días hábiles, subsanen las omisiones. En caso de incumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso tendrá por no interpuesta la solicitud. ARTÍCULO 22.- La solicitud para iniciar el procedimiento a que se refiere la presente Ley será improcedente, en los casos siguientes: I.- Que la petición sea materia de otra solicitud o procedimiento formal o materialmente jurisdiccional pendiente de resolución, siempre que el promovente deba ser parte en el procedimiento de que se trate; II.- La materia de la petición hubiere sido resuelta en un Decreto emitido al tenor del procedimiento previsto en esta Ley en los términos de la fracción anterior; y III.- Si es notoria y manifiestamente improcedente. Para efectos de la fracción III de este artículo, la Comisión no podrá desechar el procedimiento por falta de afectación al interés jurídico y bastará para su admisión acreditar la colindancia con el o los Municipios que concurrirán al procedimiento. ARTÍCULO 23.- Procederá el sobreseimiento: I.- Cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión; II.- Cuando el procedimiento apareciere o sobreviniere, a alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y III.- Cuando sea presentada una solicitud para resolver una discrepancia sobre delimitación territorial a través del principio de autocomposición, el procedimiento será suspendido y, en caso de que tal convenio sea procedente y resuelto, quedará sin materia el trámite a que se refiere la presente sección. El sobreseimiento también procederá en caso de que el solicitante se desista expresamente de su petición, siempre que su escrito haya sido presentado ante el Presidente, antes de que hayan sido llamados al procedimiento el o los Municipios señalados por el propio solicitante. En todo caso, el Congreso, de considerar que con el sobreseimiento se afecta el interés público, ordenará dar continuidad al procedimiento a pesar del desistimiento del trámite. ARTÍCULO 24.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 la Comisión emitirá un dictamen, mismo que será discutido y, en su caso, aprobado por el Pleno del Congreso, y notificado al solicitante. En todo caso, las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán examinarse de oficio por la Comisión. ARTÍCULO 25.- En el acuerdo admisorio, la Comisión podrá ordenar la acumulación de solicitudes o peticiones, que tengan relación con la materia del asunto, con el objeto de resolver en un mismo Decreto sobre las mismas, preservando el principio de continencia de la causa. ARTÍCULO 26.- La Comisión, en el término de 5 días a partir de presentada la solicitud, notificará mediante oficio a los Ayuntamientos solicitantes, el acuerdo que hubiere recaído a su solicitud, misma que de ser admitida se notificará a los Municipios colindantes remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y documentos que acompañe el o los promoventes, a efecto de que se impongan de los mismos y, en su caso, comparezcan por conducto de quien les represente, a manifestar lo que a su derecho e interés convenga y, si lo consideran pertinente, a ofrecer pruebas. ARTÍCULO 27.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación por oficio, o a la última publicación del edicto, según sea el caso, el o los Ayuntamientos con interés jurídico, manifestarán lo que a su derecho e interés convenga, presentarán toda aquella documentación y ofrecerán las pruebas que a su consideración deban ser analizadas, desahogadas y valoradas por la Comisión, asimismo expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos que estimen convenientes. En caso de que los Ayuntamientos no tengan a su disposición los documentos antes referidos, se estará a lo previsto por los dos últimos párrafos del artículo 18 de esta Ley. Cualquier escrito presentado fuera de los términos previstos por esta Ley, será desechado de plano por la Comisión. ARTÍCULO 28.- Son admisibles todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a derecho. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto o no hayan sido ofrecidas en los términos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 29.- El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, fungirá como órgano técnico de apoyo, mediante el cual la Comisión se auxiliará para la resolución del procedimiento para señalar los límites de un Municipio o para modificarlos, según sea la petición. La Comisión, una vez que hay admitido la solicitud de procedimiento para señalar los límites de un Municipio o para modificarlos, deberá notificar mediante oficio al Instituto, para que éste designe al personal a su cargo para la realización de un dictamen técnico en el Municipio o Municipios, en los cuales se requiere realizar la delimitación territorial o su modificación. La designación deberá hacerse del conocimiento a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes al que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 30.- Transcurrido el término establecido en el artículo 27 de la presente Ley, y habiendo o no comparecido los Municipios notificados, así como aquellos interesados, la Comisión admitirá y ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista con las que procedan a los que intervienen en el procedimiento, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días hábiles, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias. En todo tiempo la Comisión podrá, para mejor proveer, decretar oficiosamente pruebas, o ampliar el término de desahogo de las mismas, por un periodo que no podrá exceder de treinta días hábiles. La Ampliación del término de desahogo de pruebas, también podrá ser acordada a solicitud de los Ayuntamientos. El Instituto deberá presentar el dictamen técnico ante la oficialía de partes del Congreso, dentro del término para el desahogo de pruebas señalado en el primer párrafo del presente artículo. ARTÍCULO 31.- Se tendrán por perdidos los derechos de aquellos Ayuntamientos que, habiendo sido debidamente notificados, no comparezcan dentro del término establecido en el artículo 27 de esta Ley; de igual forma, se declararán desiertas aquellas pruebas que no se desahoguen por causas imputables al oferente. ARTÍCULO 32.- Concluido el término de prueba, las actuaciones se pondrán a la vista de los Municipios interesados, por el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que concluya el mismo, a efecto de que se impongan de las mismas y presenten por escrito sus alegatos finales. ARTÍCULO 33.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, la Comisión con apoyo en el dictamen técnico formulado por el Instituto, elaborará la resolución correspondiente, misma que será sometida al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación, en la sesión ordinaria siguiente, emitiendo en su caso, el Decreto correspondiente que contendrá la definición de los límites territoriales. ARTÍCULO 34.- El Decreto deberá contener, lo siguiente: I. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes; II. El examen, así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente; III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; IV. El plazo dentro del cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia lo requieran, realicen las modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material del Decreto aprobado por el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual no podrá exceder de 6 meses; y V. En su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del Decreto, el cual no podrá exceder de 6 meses. ARTÍCULO 35.- Todas las autoridades están obligadas al cumplimiento expedito del Decreto que expida el Congreso, mismo que deberá ser ejecutado en los términos y plazos en él contenidos. ARTÍCULO 36.- El Decreto será remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO 37.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de la presente Ley, el Congreso instruirá a la Comisión o al personal que éste designe por oficio, para que acompañados del personal técnico necesario, y en términos del Decreto emitido, se establezcan materialmente los señalamientos oficiales, con los que se fijen en definitiva los límites físicos territoriales, dejando constancia de dicha colocación, en el acta que para tal efecto se levante, la que se anexará a las actuaciones del expediente que se haya formado. El Congreso definirá los medios a efecto de dar a conocer a la Ciudadanía el contenido del Decreto respectivo. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. A P E N D I C E LEY No. 198.-B. O. 43 Sección VII, de fecha 27 de noviembre de 2017. LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SONORA ............................................................................................................................................. 5 CAPÍTULO I ........................................................................................................................................ 5 DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 5 CAPÍTULO II ....................................................................................................................................... 5 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ........................................................... 5 CAPÍTULO III ...................................................................................................................................... 7 DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SEÑALAR O MODIFICAR ................................................... 7 LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS............................................................................................... 7 TRANSITORIO .................................................................................................................................. 12 A P E N D I C E ............................................................................................................................. 12