Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD DIPUTADOS INTEGRANTES: LINA ACOSTA CID CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS MANUEL VILLEGAS RODRÍGUEZ DAVID HOMERO PALAFOX CELAYA MARÍA CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ MAZÓN KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito presentado por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, el cual contiene iniciativa con proyecto de Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Sonora. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, fracción XXI, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa materia del presente dictamen, fue presentada en sesión ordinaria del 03 de diciembre de 2015, sustentada en los argumentos siguientes: “De conformidad con el artículo 2, fracción XXI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, una persona con discapacidad es aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Según la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas. En México se desconoce la verdadera dimensión de la discapacidad entre la población. El Censo de Población y Vivienda 2010 practicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que, a dicha anualidad, tenían algún tipo de discapacidad 5,739,270 mexicanos, lo que representa el 5.1% de la población total del país. De su parte, en Sonora, según el propio censo poblacional, existían 119,866 personas con algún tipo de discapacidad, de las cuales presentaban deficiencias para caminar o moverse 64,872, para ver 36,711, para escuchar 11,522, para hablar o comunicarse 10,536, para atender el cuidado personal 7,124, para poner atención o aprender 6,248 y mostraban deficiencia mental 12,400. Los motivos que producen discapacidad en las personas pueden ser variados, sin embargo, para efectos estadísticos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía los ha clasificado en cuatro grupos de causas principales: nacimiento, enfermedad, accidente y edad avanzada. Así, en México, de cada 100 personas con discapacidad, 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 15 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer, 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente y 8 debido a otras causas. Los tipos de capacidad más frecuente, no solo en nuestro estado sino también a nivel nacional, de acuerdo a las cifras del mencionado Instituto, son aquellos relacionados con el caminar o moverse y ver, afectando principalmente a los adultos mayores y a los adultos (64.1% y 58.4%, respectivamente), segmentos de la población donde se ubica el mayor número de personas con discapacidad. Para la población de 60 años y más, también se observan altos porcentajes de personas que reportaron dificultades para escuchar (46.9), aprender, recordar o concentrarse (44.6) y mover o usar brazos o manos (42.7). Por otro lado, entre la población infantil (0 a 14 años), en cuanto a discapacidades, destaca el porcentaje de 45.6 de quienes tienen dificultades para hablar o comunicarse y el de 37.4 que tienen dificultades para bañarse, vestirse o comer. Finalmente, entre los jóvenes (15 a 29 años) con discapacidad, las dificultades para ver son las más frecuentes, representando un 44.6%. De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 levantada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, una de cada tres personas en el país considera que no se respetan los derechos de las personas con discapacidad, no obstante que las personas con discapacidad en nuestro país son titulares de la totalidad de derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales firmados y ratificados por México. El artículo 1º constitucional prohíbe explícitamente la discriminación motivada por las discapacidades y establece que las autoridades tienen la obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones que sufran en el ejercicio de sus derechos. En lo que respecta a los tratados internacionales suscritos por nuestro país, entre otros instrumentos se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, instrumentos mediante los cuales se garantiza el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los demás integrantes de la sociedad. A nivel federal, la contamos con la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2010, en la cual se fijó como principal objetivo el establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. La Ley General retoma los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y reconoce la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas en el goce y ejercicio de los derechos a la salud y asistencia social, el trabajo y el empleo, la educación, la vivienda, el transporte público y las comunicaciones, el deporte, la recreación, la cultura y el turismo, y el acceso a la justicia. A nivel estatal, contamos con la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el 12 de julio de 1999, la cual ha sufrido ocho modificaciones desde la iniciación de su vigencia con las cuales se ha pretendido actualizarse, no obstante, dicho ordenamiento ha quedado desfasado a las nuevas realidades y a la exigencia de los sonorenses que lamentablemente padecen de algún tipo de discapacidad, requiriendo nuestra entidad una Ley que se encuentre en armonía con la Ley General de las Personas con Discapacidad y con los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación Mexicana, a efecto de proteger y fomentar la vida de este grupo vulnerable de la sociedad. En consecuencia, se hace menester la expedición de una nueva ley que implemente servicios institucionales a través de programas y políticas públicas en favor de estas personas, obligando a garantizar el respeto a sus derechos, la atención especializada en su educación, capacitación, adiestramiento laboral y fomento al empleo, el apoyo y oportunidad de participación en actividades culturales y deportivas de la entidad, así como a su libre desplazamiento, el uso y disfrute de los servicios a que todos tenemos alcance, sin dejar de lado, el establecer las medidas de apremio a los servidores públicos y particulares en el incumplimiento de dicho ordenamiento. En virtud de lo anterior, someto a la apreciable consideración de esta Soberanía el presente proyecto de Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Sonora, que en su Capítulo Primero dispone su carácter de orden público, interés social y observancia general en el estado de Sonora. El ordenamiento que presento tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan a la inclusión plena de las personas con discapacidad al desarrollo, en un contexto de igualdad de oportunidades con el resto de los habitantes del estado, y corresponderá a la administración pública de Sonora velar en todo momento por su debido cumplimiento. El mismo capítulo establece que la ley que se presenta se interpretará bajo los principios siguientes: I.- Respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; II.- No discriminación; III.- Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; IV.- Respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condición humana; V.- Igualdad de oportunidades; VI.- Accesibilidad; VII.- Igualdad entre el hombre y la mujer; VIII.-Respeto a la evolución de las facultades de la niñez con discapacidad y su derecho a preservar su identidad. De la misma manera, queda establecido que en el estado de Sonora todas las personas con discapacidad contarán con las condiciones necesarias para ejercer en libertad las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos consagrados en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, sin limitación ni restricción alguna. Además, tendrán los derechos y obligaciones que establece esta Ley y las demás aplicables. En el capítulo que se describe queda claro que la creación de las condiciones adecuadas para la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad es una causa de interés público, y, en consecuencia, del Gobierno de Sonora y de todos los sectores sociales, que deberán participar activamente en el cumplimiento de la presente Ley, misma que establecerá las obligaciones y derechos que les corresponden. De la misma manera, se define la terminología pertinente para los efectos de la norma, con conceptos como: Persona con discapacidad, Accesibilidad universal, Ajustes razonables, Ayudas técnicas, Barreras físicas o arquitectónicas, Barreras sociales y culturales, Condiciones necesarias, Deporte adoptado, Discriminación por motivos de discapacidad, Diseño universal, Educación inclusiva, Equiparación de oportunidades para la integración social, Inclusión al desarrollo, Lengua de Señas Mexicana, Prevención, Rehabilitación, Sensibilización, Sistemas de comunicación accesible, Trabajo integral y Trabajo protegido, entre otros. El mismo capítulo dedica un espacio a definir las acciones prioritarias para la inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad, así como las obligaciones y facultades del titular del Ejecutivo Estatal en la materia. Además, dispone que la administración pública y los organismos gubernamentales autónomos del estado tienen la obligación de programar y ejecutar acciones específicas con enfoque de derechos humanos y de no discriminación, incluyendo medidas de accesibilidad en sus instalaciones y servicios. Para tal efecto, deberán prever e integrar en su respectivo presupuesto anual de egresos el costo de tales acciones. Así mismo, las entidades mencionadas deberán realizar consultas y colaborar con las personas con discapacidad, con las organizaciones que las representan y con universidades e instituciones de investigación, en la elaboración, aplicación y vigilancia de la legislación, de los programas y políticas públicas que deberán establecer para garantizar los derechos, la integración y la plena participación social de las personas con discapacidad, según lo establecido por ley que se presenta. El Capítulo Segundo de la Ley que propongo reconoce que los derechos fundamentales de las personas con discapacidad son los que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. Específicamente, el derecho de preferencia, el derecho de uso exclusivo, el derecho de libre tránsito y el derecho a la accesibilidad. Su violación será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes. El mismo capítulo dispone que la prohibición de toda forma de discriminación por motivos de discapacidad. La violación a cualquiera de los derechos o libertades fundamentales de las personas con discapacidad será inmediatamente hecha del conocimiento de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas responsables. En el Capítulo Tercero de este ordenamiento está dedicado al reconocimiento y salvaguarda del derecho de las personas con discapacidad al acceso a la justicia. Para ello, se impone a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como a los demás órganos de procuración y administración de justicia, la obligación de elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo dirigido a las personas con discapacidad, en el que se les explique sobre las autoridades a las cuales deben acudir en caso de violación de sus derechos fundamentales, así como de los procedimientos que se deben iniciar. Así mismo, queda a su cargo también la obligación de implementar programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, con información sobre la atención a las personas con discapacidad. En el mismo capítulo queda establecido que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora deberá atender de manera especializada los delitos cometidos en contra de, o por, personas con discapacidad, donde se garanticen todos sus derechos que como ofendidos o como probables responsables les correspondan, durante la integración de la averiguación previa y durante los procesos respectivos. Para tal fin, las agencias del Ministerio Público deberán contar con instalaciones adecuadas, que garanticen la accesibilidad universal a las personas con discapacidad, así como con todo el personal y material especializado que permitan la atención adecuada y el ejercicio de sus derechos que como ofendido o como probable responsable le correspondan. A las autoridades penitenciarias se les impone la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar lo siguiente: I.- Condiciones de accesibilidad en las instalaciones penitenciarias y la realización de los ajustes razonables necesarios. II.- Respeto a los derechos de las personas con discapacidad privadas de su libertad. III.-Capacitación y sensibilización a las y los servidores públicos que laboran en las instalaciones penitenciarias en materia de los derechos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad. IV.- La reinserción social de las personas con discapacidad privadas de su libertad, a través de acciones que consideren las características específicas de su condición de discapacidad, su edad y género. Para el mejor cumplimiento de lo estipulado en el tercer capítulo, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura y lectura Braille, para así garantizar que las personas con discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos en que sean parte. En el Capítulo Cuarto se establecen las atribuciones de la Secretaría de Salud Pública del Estado y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora para garantizar el derecho a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad, así como la obligación de las dependencias que conforman el Sector Salud del estado de Sonora de garantizar el pleno ejercicio de este derecho fundamental. El Capítulo Quinto determina las atribuciones de la Secretaría de Educación y Cultura de Sonora para garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Por su parte, en el Capítulo Sexto se dispone que la o el Gobernador del Estado deberá formular y ejecutar, a través de las instancias correspondientes, un programa de empleo y capacitación laboral con el fin de garantizar el derecho al trabajo, a la capacitación y los derechos laborales de las personas con discapacidad. Para ello, se fijan las acciones que deberá contener dicho programa. Se estipula así mismo que el Gobierno del Estado otorgará incentivos fiscales a aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus áreas de trabajo. De igual manera se establecen las acciones que deberá llevar a cabo la Secretaría del Trabajo para garantizar el derecho al trabajo y coadyuvar al cumplimiento de los derechos laborales de las personas con discapacidad, y se impone la obligación de todas las autoridades de la administración pública del Gobierno del Estado de Sonora, de destinar cuando menos el dos por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes a la contratación de personas con discapacidad. El capítulo que se comenta contiene además importantes obligaciones para quienes contraten a personas con discapacidad. Entre ellas el acondicionamiento especial de las áreas de trabajo, proporcionar a las y los empleados con discapacidad los materiales, ayudas técnicas y capacitación especiales, así como ofrecer al personal general programas de sensibilización sobre el respeto a los derechos de las personas con discapacidad. También queda claramente establecido en este capítulo que por ningún motivo se pagará a un empleado con discapacidad un sueldo menor que el que reciba una persona sin discapacidad por la realización del mismo trabajo. El Capítulo Séptimo establece las bases para garantizar el derecho a la accesibilidad universal y la movilidad de las personas con discapacidad. Para tal fin, dispone la obligación de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Hacienda, todas del Estado de Sonora, de elaborar el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado de Sonora, con el objeto de garantizar el derecho a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad y asegurar su movilidad con la mayor independencia posible, así como los lineamientos que deberán observarse para dicho particular. Así mismo, se impone a la administración pública estatal la obligación de elaborar, ejecutar y evaluar un programa sexenal de adecuación o modificación de aspectos físicos, servicios, información y comunicaciones, para garantizar a las personas con discapacidad su derecho a la accesibilidad. En el mismo tenor, empresas, centros comerciales, áreas culturales o recreativas y, en general, todo inmueble con acceso al público, tendrán la obligación de contar con las medidas adecuadas de seguridad, accesibilidad universal y libre tránsito para todas las personas con discapacidad, haciéndose sujetos a estímulo fiscal, dados los gastos erogados para tal efecto, o a una sanción que va desde la suspensión de la licencia de construcción hasta la clausura de la obra en caso de incumplimiento. En su parte final, el séptimo capítulo instituye la obligación de la Administración Pública del Gobierno del Estado de implementar programas de capacitación y sensibilización para los servidores públicos, con el objetivo de promover el conocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y de los apoyos que deben brindarles, con el objetivo de erradicar las actitudes y prácticas discriminatorias y estigmatizantes. En el Capítulo Octavo de la presente Ley que pongo a la consideración de esta Soberanía, se establecen las acciones que la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, a través de la Dirección General de Transporte, deberá realizar para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad en el transporte. Queda asentado también que dicha Dirección General, en coordinación con el DIF estatal y el Instituto, diseñará, implementará y vigilará el Programa de Actualización del Parque Vehicular del Sistema de Transporte Concesionado, en el que se deberán incluir las acciones para garantizar progresivamente la accesibilidad física, de información y comunicaciones a las personas con discapacidad, tanto en las unidades como en las instalaciones. Igualmente se obliga a las empresas concesionarias de cualquier medio de transporte público en el estado a adquirir nuevas unidades que permitan brindar el servicio en forma adecuada a personas con discapacidad. También quedan obligadas a hacer accesibles en forma progresiva, para el mismo fin, la totalidad de las unidades de transporte fabricadas o adquiridas con anterioridad a la emisión de la Ley que se presenta, así como a diseñar y ejecutar programas de sensibilización dirigidos a todos los operadores de sus unidades, respecto de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como el respeto debido a los mismos. En el Capítulo Noveno se regula la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, las actividades recreativas y el deporte en el estado, asignando para tal efecto las funciones que deberán desempeñar la Secretaría de Educación y Cultura, la Comisión de Fomento al Turismo y la Comisión del Deporte del Estado de Sonora. Por su parte, el Capítulo Décimo de la ley que propongo se concentra en la participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, imponiéndose diversas obligaciones tanto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora como a los partidos políticos en la entidad. El Capítulo Undécimo le asigna al Instituto para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Sonora la obligación de mantener un Registro Estatal de Personas con Discapacidad, con base en la información proporcionada por las instituciones del Sistema de Salud del estado. Se impone a las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier otra índole, sin fines de lucro, constituidas por personas con y sin discapacidad, y a las personas morales con o sin fines de lucro, cuyo objeto social se relacione con personas con discapacidad, la obligación de registrarse en el Instituto a efecto de insertarse en las políticas públicas del estado. El Capítulo Duodécimo instituye la creación del Instituto para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Sonora, organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal cuyo objeto fundamental es coadyuvar con el Ejecutivo del Estado y las demás dependencias de la administración pública del estado y los municipios, a la inclusión de las personas con discapacidad al desarrollo. Para ese fin, fija las bases de constitución patrimonial del Instituto y de la configuración de su planta laboral, así como sus atribuciones, entre las cuales están elaborar y ejecutar el Programa para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado, diseñar políticas públicas transversales y normatividad en materia de discapacidad, promover la participación de la iniciativa privada y las organizaciones de la sociedad civil en los planes y programas que en esta materia se realicen en el estado. Otras atribuciones no menos importantes son elaborar propuestas legislativas que contribuyan a la reforma integral de la legislación vigente, garantizando en todo momento el interés y beneficio de las personas con discapacidad; crear y mantener actualizado el Registro de Personas con Discapacidad del Estado y promover una cultura inclusiva y de no discriminación hacia las personas con discapacidad. El duodécimo capítulo establece también las bases de integración y facultades de la estructura de dirección y coordinación necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, así como la participación en ella de los titulares de algunas dependencias del Gobierno del Estado. De la misma manera, se establecen las facultades de la o el Gobernador del Estado en el nombramiento de su Director General, y se dispone la creación de un Consejo Consultivo para el diseño de políticas públicas, cuyas normas de integración, organización y funcionamiento serán previstas en el Reglamento de la ley que hoy presento a esta Soberanía. En el Capítulo Décimo Tercero se establece que los órganos de la administración pública del Gobierno de Estado deberán vigilar el debido cumplimiento de la Ley, y en su caso, proceder a aplicar las sanciones que procedan a los responsables del incumplimiento o violación. Queda también a cargo del Instituto la obligación de velar en todo momento por el debido cumplimiento de la Ley, y la obligación de todo individuo que presencie o tenga conocimiento de acciones contrarias a esta ley, de denunciarlo a las autoridades competentes quienes tendrán la obligación de investigar inmediatamente las denuncias y en su caso proceder a sancionar a los infractores. Por último, en el Capítulo Décimo Cuarto se determinan las sanciones por el incumplimiento de esta ley, y los criterios para su aplicación según lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora. También que las resoluciones en que se impongan sanciones a los particulares, derivadas de la aplicación de la presente ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.” Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- En nuestro País, así como en nuestro Estado, la discapacidad tiene serias consecuencias para la sociedad en general, ya que afecta, no solo a las personas con discapacidad, que sufren por falta de oportunidades para su debida integración al entorno en el que se desenvuelven, sino que también representa una afectación para sus respectivas familias, especialmente cuando dichas familias son de limitados recursos; por otro lado, los problemas que genera la discapacidad afectan también, a la comunidad a la que pertenecen las personas con discapacidad y sus familias, ya que dicha comunidad enfrenta dificultades para lograr la igualdad entre sus integrantes, que les permitiría trabajar en conjunto por un desarrollo integral en todos los ámbitos. En efecto, la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad persiste aún en nuestros días, ya que, además de tener que lidiar con las limitaciones que les impone su discapacidad, tienen que lidiar con el hecho de que convertirse en víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivo de de ese mismo hecho, independientemente de las que puedan llegar a sufrir por cualquier otra característica personal. Si bien es cierto que se ha avanzado en materia legislativa y de política pública a favor de las personas que viven con alguna discapacidad, también lo es que no se han logrado crear las condiciones legales necesarias, ni las políticas o mecanismos suficientes para garantizar el respeto y el ejercicio de los derechos de este vulnerable sector de la población, que les permita lograr su inserción plena en todas las actividades de la vida diaria. En el presente proyecto de Ley se le da el reconocimiento a la no discriminación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, para que se puedan desarrollar de manera efectiva, al otorgarles una serie de beneficios para que se puedan generar diversas áreas de oportunidades para las personas con discapacidad, que les permita ser tomados en cuenta en igualdad de condiciones, y ser tratados sin discriminación y con el respeto que se merecen, y, con base en ello, coadyuvar a que sigan creciendo y desarrollándose de manera efectiva, al grado que se conviertan en personas altamente productivas para la sociedad, y se les tome en consideración para desarrollar tareas de acuerdo a sus aptitudes o participar en cargos públicos en los que puedan demostrar sus destrezas en beneficio de la sociedad. En el mismo sentido, se establecen nuevos aspectos que se consideran importantes para garantizar una mejor calidad de vida para las personas con discapacidad, estableciendo una coordinación con los municipios de nuestro Estado, para cumplir con las facultades y obligaciones que impone la presente Ley; de igual manera se agregan disposiciones que tiene la finalidad de que se verifiquen y se cumplan las obras públicas normadas en materia de accesibilidad y libre desplazamiento y así facilitar la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, ya que esta cuestión es un pilar fundamental, tanto para quienes quieren comenzar a laborar como para las personas que ya forman parte del mercado laboral. Este nuevo ordenamiento va encaminado a dotar al marco jurídico del Estado, de disposiciones y mecanismos legales más eficientes en la materia, que permitan e impulsen el desarrollo de mejores acciones que garanticen el respeto y el ejercicio de los derechos humanos de este sector vulnerable de nuestra sociedad, y contribuir así, al establecimiento de una cultura de respeto y aceptación de estas personas como iguales, sin ninguna distinción, que forme parte de los valores de las futuras generaciones de sonorenses. Históricamente, la principal demanda de este grupo vulnerable ha sido y es, la inclusión en una sociedad más justa y democrática. Esto, define la base de un nuevo paradigma sustentado por una sociedad que reconozca la necesidad de incluir a todos y se comprometa a brindar políticas y estrategias capaces de confeccionar nuevas alternativas en ámbitos como Salud, Educación, Trabajo, Cultura, Deporte, Transporte y Movilidad, siendo capaces de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y estar en una situación real y practica que les pueda ofrecer calidad de vida en su más amplio concepto. Es por ello, que esta Soberanía, por conducto de esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad, dio inicio a los trabajos del primer Foro para la Inclusión de Personas con Discapacidad en el Estado de Sonora, el cual se llevó a cabo en cuatro sedes principales, en los municipios de: San Luis Río Colorado, Cd. Obregón, Hermosillo y Nogales, abordando cuatro temas principales como son: Salud, Educación, Trabajo y Transporte y movilidad; teniendo como objetivo principal retomar el sentir de las personas con discapacidad, sus familias, personas relacionadas, personal de salud, y la sociedad en general, a través de ideas y propuestas genuinas que emergen de la vida real y cotidiana de este grupo vulnerable de nuestra sociedad, por lo que, las conclusiones que han surgido de los temas abordados en dicho foro, han sido retomados y ratificados dentro del presente dictamen, agregándose a lo propuesto en la iniciativa de Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad sometida al análisis de los integrantes de esta Comisión Dictaminadora. En los foros realizados por esta Soberanía, se contó con la participación de diferentes autoridades municipales, funcionarios estatales, representantes de asociaciones civiles, educativas, universidades y de la sociedad en general, todos interesados en el tema de la discapacidad, aportando sus conocimientos y experiencia en la materia, para realizar propuestas que den solución a las diversas problemáticas que se presentan en este ámbito y coadyuvar a alcanzar los objetivos que se persiguen con el contenido de la presente propuesta de Ley; mismas propuestas ciudadanas que han sido tomadas en consideración dentro del análisis realizado sobre este asunto y se han incorporado al resolutivo de este dictamen, aquellas que constituyen una aportación verdaderamente trascendente y puedan ser traducidas a favor de las personas con discapacidad y sus familias, especialmente, las de escasos recursos. QUINTA.- Una vez que fueron atendidas las inquietudes que la ciudadanía manifestó a este Poder Legislativo a través de los foros a que se hace referencia en la consideración anterior, la propuesta de Ley que contiene este dictamen, ha quedado integrada por 109 artículos, divididos en veinte capítulos, quedando distribuidos, de la siguiente manera: En el Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, se establece, en primer término, el objeto de la Ley, en el cual se instituye la finalidad de promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales que nuestra Carta Magna, la Constitución Política de nuestro Estado y la presente Ley, otorgan a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como, los conceptos que aplican al nuevo ordenamiento. Por otra parte, en este capítulo se establecen los principios generales que rigen la ley, las acciones y principios que deben observar las autoridades, las obligaciones del Estado y de los Municipios, así como la regulación de las medidas y acciones que contribuyan a lograr la equiparación de oportunidades para la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o las personas en situación de discapacidad, en un plano de igualdad. En el Capítulo II, el cual se denomina “De los Derechos Fundamentales de las Personas con Discapacidad o Personas en Situación de Discapacidad”, se establecen los derechos específicos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que se consagran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano. El Capítulo III, denominado “Acceso a la Justicia”, establece las obligaciones de las autoridades encargadas de impartir justicia, imponiendo la obligación de elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo, en el que se dé a conocer información relativa al acceso a la justicia para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, en donde se les informe sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el caso de violación de sus derechos fundamentales, así como, de los procedimientos que se deben iniciar en esos supuestos, y quienes deberán atender de manera especializada, los delitos cometidos en contra o por personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. El Capítulo IV, denominado “Derecho a la Salud” establece las atribuciones y obligaciones que la Secretaría de Salud Pública del Estado, el Sistema DIF Estatal y, en general, todas las dependencias que pertenecen al Sector Salud del Estado, debe llevar a cabo, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y la rehabilitación de todas aquellas personas con discapacidad o personas que se encuentran en situación de discapacidad. En el Capítulo V, denominado “Derecho a la Educación”, se establece las acciones que deberán llevarse a cabo para garantizar el derecho a la educación en beneficio de las personas con discapacidad o que se encuentran en situación de discapacidad, lo cual corresponde al ámbito de competencia de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado. El Capítulo VI, denominado “Derecho al Trabajo y a la Capacitación”, en el cual se establecen las acciones que se deben de garantizar para el derecho del trabajo, capacitación y los derechos laborales de las personas con discapacidad. Asimismo, determina a las autoridades encargadas de formular y ejecutar los programas de empleo y capacitación laboral en materia de discapacidad. El Capítulo VII “De la Accesibilidad”, señala cuales son las dependencias de Gobierno que deberán elaborar y proponer el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado de Sonora, así como lo que debe observarse al momento de la elaboración y aprobación de dicho programa. El Capítulo VIII “Del Transporte Público”, dispone reglas que garanticen la accesibilidad al transporte público con el objeto de garantizar el derecho a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. El Capítulo IX, “Participación en Deporte, Cultura, Arte, Turismo y Recreación”, señala a las Instituciones de Gobierno, que en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo lineamientos para elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de programas de accesibilidad que garantice el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, para participar en estas actividades. En el Capítulo X, denominado “De la Participación de la Vida Política y Publica” se pretende garantizar la participación política de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. El Capítulo XI, “Del Padrón para la Atención a las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad” señala a las Instituciones responsables que deberán mantener el Padrón Estatal de Personas con Discapacidad o Personas en Situación de Discapacidad, para efectos de planeación, programación, ejecución, seguimiento y control de Políticas Públicas. En el Capítulo XII, “Del Consejo para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad”, se ordena la creación del Consejo para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora, cuyo objeto fundamental es coadyuvar con el Ejecutivo Local y las demás dependencias de la Administración Pública Local, así como con los Municipios, a la inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. De la misma manera, se establecen como estará integrado y las atribuciones de dicho Consejo. El Capítulo XIII, denominado “De la Discriminación por Motivos de Discapacidad", se reconoce que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad pueden gozar de todos los derechos que están establecidos en nuestro Orden jurídico mexicano; asimismo, se establecen los actos que se consideran como discriminación por motivos de discapacidad. En el Capítulo XIV, denominada “De la Obra Pública”, en él se ordena que los elementos viales que constituyan un obstáculo o lugares de acceso al público deberán ser adecuados con facilidades para las personas con discapacidad o personas con situación de discapacidad. Por otra parte, estipula cuáles serán las Instituciones que deben vigilar que se cumplan las especificaciones que señala el presente Ordenamiento en materia de Obra Pública, así como, coadyuvar con los tres niveles de Gobierno en acciones municipales que así lo soliciten, en el ámbito de su competencia, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de todo tipo de obstáculos viales para el acceso o uso de los diversos espacios urbanos que existan en la entidad, especialmente los que se encuentren en la vía pública. El Capítulo XV, denominado “De los Padres o Tutores de las Personas con Discapacidad o personas en Situación de discapacidad", se establece los derechos que tiene un padre o tutor de una persona con discapacidad. El Capítulo XVI, denominado “Del Perro de Asistencia”, establece la clasificación de los perros de asistencia, por otra parte, nos específica los lugares públicos o privados, a los que puede tener acceso un perro de asistencia. El Capítulo XVII, denominada “De los Estímulos”, prescribe la entrega de reconocimientos que debe otorgar el Ejecutivo del Estado, a las personas, instituciones, organizaciones sociales, centros de educación, capacitación y laborales que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y a los programas que los beneficien. En el Capítulo XVIII, denominado “De los Intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana”, dispone los requisitos que deberán cumplir los intérpretes de la lengua de señas mexicana, así como, respetar los principios que se establezcan en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Conducta Profesional para los Intérpretes de Lengua de Señas Mexicana. El Capítulo XIX, denominado “De la Vigilancia”, establece la obligación a cargo de los Órganos de la Administración Pública del Gobierno del estado, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, se dediquen a vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como procurar la aplicación de las sanciones a los responsables del incumplimiento o violación del ordenamiento que se propone. En el último Capítulo XX, denominado “De las Infracciones, Sanciones y Recurso de Inconformidad”, como su nombre lo indica, se determinan cuáles serán las sanciones por el incumplimiento de la presente ley. Con base en lo anterior, esta comisión dictamina la creación de un marco jurídico con el objeto promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales que se establecen en nuestras leyes del Estado y de la Federación, a favor de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; de igual manera, se regulan las medidas y acciones que contribuyan a lograr la equiparación de oportunidades para la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en un plano de igualdad con el resto de integrantes de la sociedad sonorense. En consecuencia, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de: NÚMERO 197 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SONORA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sonora. Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sonora y la presente Ley, otorgan a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como los tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano. De igual manera, tiene la finalidad de normar las medidas y acciones que contribuyan a lograr la equiparación de oportunidades para la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en un plano de igualdad, por lo que corresponde a la Administración Pública del Estado de Sonora velar en todo momento, por el debido cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad gozarán de los derechos y obligaciones que establece la presente Ley y las demás legislaciones y normatividad aplicable, garantizando con ello la igualdad de oportunidades, la inclusión y la participación efectiva en la sociedad en todos sus ámbitos. La presente Ley se interpretará bajo los principios siguientes: I.- El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; II.- La no discriminación; III.- La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; IV.- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad como parte de la diversidad y condición humana; V.- La igualdad de oportunidades; VI.- La accesibilidad; VII.- La igualdad entre el hombre y la mujer; VIII.- El respeto a la evolución de las facultades de la niñez con discapacidad y su derecho a preservar su identidad; IX.- La equidad; X.- La justicia Social; XI.- La transversalidad; y XII.- Los demás que resulten aplicables. ARTÍCULO 3.- La creación de las condiciones adecuadas para la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, es causa de interés público y en consecuencia el Gobierno de Sonora, así como, todos los sectores de la sociedad, deberán participar activamente en el cumplimiento de la presente Ley, la cual establecerá las obligaciones y derechos que a cada quien corresponden. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Accesibilidad Universal: Combinación de elementos construidos y operativos que permiten a cualquier persona con o sin discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario y equipo, el transporte, las tecnologías de la información y las comunicaciones. II.- Administración Pública del Gobierno del Estado: El conjunto de dependencias, entidades y órganos que integran la Administración Centralizada, Descentralizada del Estado de Sonora y las empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos. III.- Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida conforme al principio de progresividad, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás personas. IV.- Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. V.- Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos, materiales y asistencia humana o animal, que permiten habilitar, rehabilitar o compensar uno o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales auditiva y visual, o intelectuales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que contribuyen al mejoramiento de su autonomía personal y su calidad de vida. VI.- Barreras Físicas o Arquitectónicas: Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, su libre desplazamiento en lugares públicos o privados, interiores o exteriores, así como el uso y disfrute de los servicios comunitarios; y que pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas. VII.- Barreras Sociales y Culturales: Las actitudes de rechazo, indiferencia o discriminación hacia las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, debido a los prejuicios, por parte de los integrantes de la sociedad, que impiden su inclusión y participación en la comunidad, desconociendo sus derechos y libertades fundamentales. VIII.- Condiciones Necesarias: Todas las medidas, acciones y programas encaminados o dirigidos a eliminar las barreras físicas, sociales y culturales, del entorno social en el que desempeñan sus actividades las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. IX.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la Lengua de Señas Mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. X.- Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en la resolución 61/106 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. XI.- Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora. XII.- Cultura Incluyente: Es el proceso de concientización dirigido a la sociedad en general, para fomentar actitudes receptivas o inclusivas y percepciones positivas de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y del respeto a sus derechos y libertades fundamentales. XIII.- Deporte Adaptado: Todas aquellas disciplinas deportivas que han sido adecuadas y reglamentadas para que puedan ser practicadas por las personas con algún tipo de discapacidad. XIV.- DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Sonora. XV.- DIF Municipales: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia en los 72 municipios del estado de Sonora. XVI.- Discriminación por motivos de discapacidad: La distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el efecto o el propósito de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. XVII.- Discapacidad física: Es la secuela de una afección en cualquier órgano o sistema corporal. XVIII.- Discapacidad Motriz: Es una condición de vida que afecta el control y movimiento del cuerpo, generando alteraciones en el desplazamiento, equilibrio, manipulación, habla y respiración de las personas, limitando su desarrollo personal y social. Ésta se presenta cuando existen alteraciones en los músculos, huesos, articulaciones o médula espinal, así como por alguna afectación del cerebro en el área motriz impactando en la movilidad de la persona. XIX.- Discapacidad sensorial: Es aquella que comprende cualquier tipo de deficiencia visual, auditiva, o ambas, así como de cualquier otro sentido, y que ocasiona algún problema en la comunicación o el lenguaje, ya sea por disminución grave o pérdida total en uno o más sentidos. XX.- Discapacidad Cognitivo - Intelectual: Es aquella caracterizada por una disminución de las funciones mentales superiores tales como la inteligencia, el lenguaje y el aprendizaje, entre otras, así como de las funciones motoras. Esta discapacidad incluye a las personas que presentan dificultades para aprender, realizar algunas actividades de la vida diaria, o en la forma de relacionarse con otras personas. Ejemplo de lo anterior son el síndrome de down y el autismo. XXI.- Discapacidad Psicosocial: Se define como aquella que puede derivar de una enfermedad mental y está compuesta por factores bioquímicos y genéticos. No está relacionada con la discapacidad cognitivo-intelectual y puede ser temporal o permanente. Algunos ejemplos son la depresión, la esquizofrenia, el trastorno bipolar, entre otros. XXII.- Discapacidad Múltiple: Presencia de dos o más discapacidades de las mencionadas anteriormente La persona requiere, por tanto, apoyos en diferentes áreas de las conductas socioadaptativas y en la mayoría de las áreas del desarrollo. XXIII.- Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, cuando se necesiten. XXIV.- Educación Especial: Aquella destinada a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género. XXV.- Educación Inclusiva: Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a los planteles de educación pública y privada en todos sus niveles, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. XXVI.- Ejecutivo del Estado: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Sonora. XXVII.- Equiparación de Oportunidades para la Integración Social: Todos los procesos y acciones mediante los cuales se crean o se generan condiciones necesarias para que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos y libertades fundamentales bajo un marco de igualdad con el resto de la población. XXVIII.- Equipos multiprofesionales: Personas que cuentan con la formación profesional y la capacidad necesaria para prestar atención a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y garantizar su inclusión a la sociedad. XXIX.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea en su desenvolvimiento, y a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales. XXX.- Estimulación temprana: Atención brindada a la niñez de entre 0 y 6 años de edad para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas y de socialización, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración. XXXI.- Habilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad congénita alcance a desarrollar su máximo potencial, con el fin de lograr una mejor inclusión social. XXXII.- Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en todos los ámbitos, que faciliten a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad una inclusión, convivencia y participación con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población. XXXIII.- Inclusión al Desarrollo: A la participación activa y permanente de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en todos los ámbitos de la vida diaria, principalmente en el social, económico, político, educativo, cultural y recreativo. XXXIV.- Ley: Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora. XXXV.- Lengua de Señas Mexicana: Lengua que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función comunicativa. XXXVI.- Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público o privado, que en razón de su naturaleza y de acuerdo a las actividades que en éstos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad o de sus vehículos. XXXVII.- Obstáculos viales: Todos aquellos elementos que entorpezcan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en la vía pública. XXXVIII.- Organizaciones de y para Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad: Todas aquellas figuras asociativas, constituidas legalmente, para salvaguardar los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que buscan facilitar su participación en las decisiones relacionadas con la elaboración, aplicación y evaluación de programas y políticas públicas para el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. XXXIX.- Persona con discapacidad o Persona en situación de Discapacidad: Toda persona que presenta, temporal o permanentemente, alguna o varias deficiencias parciales o totales, ya sea de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza congénita o adquirida, permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás personas. XL.- Perros de asistencia: Son aquellos perros que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. XLI.- Prevención: La adopción de acciones encaminadas a impedir que en una persona se produzcan afecciones, nuevas o grabadas, parciales o totales, temporales o permanentes, en sus facultades físicas, intelectuales, mentales o sensoriales. XLII.- Programa: El Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el Estado de Sonora. XLIII.- Políticas Públicas: Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley. XLIV.- Progresividad: Elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones. XLV.- Rehabilitación: El proceso de duración variable que contiene un conjunto de medidas de tipo médico, educativo y social, cuya finalidad es permitir que una persona con discapacidad mantenga, mejore o adquiera la máxima independencia, autonomía, capacidad física, intelectual, sensorial, mental, social, educativa y vocacional, que le permite un desarrollo individual y una integración plena y efectiva a la sociedad. XLVI.- Símbolo Internacional de Accesibilidad para Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad: Figura estilizada de una persona en silla de ruedas color blanco, cuyo fondo será azul Pantone número 294. XLVII.- Sistemas de comunicación accesible: El conjunto de medios que incluyan el lenguaje escrito, oral y la Lengua de Señas Mexicana, la visualización de textos, el sistema de escritura Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso, que permitan una mejor comunicación a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y que garanticen el acceso al información. XLVIII.- Trabajo integral: Todo programa o proyecto encaminado a dar empleo a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, garantizando igualmente su permanencia, fomentando su desarrollo laboral en igualdad de condiciones que las demás personas trabajadoras. XLIX.- Trabajo protegido: Todo aquel programa o proyecto encaminado a dar empleo a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que lo requieran mientras no existan las condiciones para su incorporación al mercado laboral abierto, y que se caracteriza por su naturaleza temporal para algunas personas, según sus condiciones de discapacidad, y por la subvención que hace el gobierno o los particulares a las fuentes de trabajo. L.- Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo. LI.- Vía pública: Los espacios de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de propulsión mecánica, propulsión humana o tracción animal. LII.- Procuraduría: A la Procuraduría de la Defensa de los derechos de las Personas con Discapacidad del DIF Estatal. ARTÍCULO 5.- Las acciones y principios que deberán observar todas las políticas públicas, los programas y las acciones para la atención e inclusión de las personas con discapacidad o en situación de discapacidad, son las siguientes: I.- Los programas de salud, y rehabilitación dirigidos a mejorar su calidad de vida; II.- El acceso oportuno a la educación en todos sus niveles, sin ninguna restricción, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la propia normatividad del Estado de Sonora; III.- El trabajo y los programas de incorporación al mercado laboral, facilitando su contratación, promoción y permanencia en el empleo, tanto en entidades públicas como privadas; IV.- Brindar apoyo económico a quienes se encuentran al cuidado diario de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, cuya condición no les permite la autonomía como individuo, de manera que quien cuida de él pueda proveer de alimentación, vestido y vivienda adecuada para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad mejorando su calidad de vida; V.- Los programas de accesibilidad universal que les garanticen el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico, el transporte y las comunicaciones; VI.- Los programas que les garanticen el disfrute y la participación en las actividades culturales, recreativas y deportivas; VII.- Procesos de habilitación y rehabilitación; VIII.- Inclusión plena a la vida social y productiva; IX.- La participación del sector público y privado en la inclusión de las actividades productivas, en igualdad de oportunidades y de acuerdo a sus aptitudes; X.- Las acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y su inclusión plena a la comunidad; XI.- Instrumentar acciones que conlleven a la obtención de recursos para su desarrollo integral; y XII.- El impulso a programas para fortalecer la atención integral de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que no les permita integrarse a las actividades productivas en ninguna etapa de su vida. Para lograr que estas acciones prioritarias se lleven a cabo se debe tomar en cuenta que la familia tiene una labor esencial para el logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado de acuerdo a su capacidad presupuestal y de recursos humanos, ofrecerá a la familia capacitación integral en los aspectos educativo, deportivo, de salud y de incorporación laboral, para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia. ARTÍCULO 6.- El Titular del Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley tiene las siguientes obligaciones: I.- Integrar al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Sonora, su propuesta respecto de las acciones tendientes a lograr la inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; II.- Elaborar, ejecutar y difundir, a través de las instancias correspondientes, el Programa para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora, así como supervisar su debido cumplimiento; III.- Considerar en el Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos necesarios para el cumplimiento de los programas dirigidos a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que cada órgano de la Administración Pública del Estado programe y prevea realizar cada año en su beneficio; IV.- Vigilar que las acciones, medidas y políticas públicas de protección y asistencia social que se adopten para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad estén dirigidas a lograr de manera continua y progresiva condiciones de vida accesibles y adecuadas para ellas, entre las que se encuentra la alimentación, salud, vestido, educación, vivienda, cultura y recreación apropiados, así como su plena inclusión y participación social; y V.- Las demás que establezca esta Ley y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 7.- El Titular del Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley, tiene las siguientes facultades: I.- Establecer y definir las políticas públicas, encaminadas a la plena inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el Estado, y que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos y libertades fundamentales; II.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público, social y privado en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las acciones que se emprenden a favor de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el Estado; III.- Nombrar a los titulares de los órganos especializados en materia de discapacidad. IV.- Definir las políticas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- Impulsar el desarrollo de cursos de sensibilidad y capacitación a todos los trabajadores de la administración Pública del Gobierno del Estado en el conocimiento de los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y el tratamiento de estas cuando solicitan algún servicio de los Organismos o Dependencias que la conforman; e VI.- Impulsar y fomentar la creación de una cultura incluyente de aceptación, valoración y respeto de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y sus derechos, así como realizar acciones para erradicar prejuicios y estereotipos y toda práctica discriminatoria en su contra. ARTÍCULO 8.- Los ayuntamientos en materia de esta Ley tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I.- Celebrar convenios de colaboración en materia de discapacidad con los gobiernos federal, estatal e intermunicipal, así como con los sectores público y privado; II.- Formular e implementar programas municipales de atención, desarrollo e inclusión de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el marco del Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo; III.- Asumir en términos de la presente Ley y en su caso, mediante convenios que suscriba con el Ejecutivo del Estado, un Programa de Supresión de Obstáculos Viales para las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; IV.- Conservar en buen estado y libres de todo obstáculo, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública, destinadas para el uso y accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- Autorizar o negar el permiso o licencia de construcción a los establecimientos privados con acceso al público, con el objetivo de que cumplan con los espacios y la accesibilidad para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad: VI.- Vigilar que los establecimientos públicos cuenten con los espacios necesarios para que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad tengan el acceso seguro y fácil de los espacios públicos; VII.- Gestionar y vigilar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de teléfonos públicos accesibles para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como procurar la colocación de protectores para tensores de postes y cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos; VIII.- Promover programas de becas económicas para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, con el objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles y la capacitación para el trabajo; IX.- Instruir a las entidades del gobierno municipal a que instrumenten acciones a favor de la inclusión social, cultural y económica de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el marco de las políticas públicas; X.- Promover campañas permanentes para la Cultura Incluyente de la sociedad respecto a los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que contribuyan a crear una cultura de respeto a su dignidad; XI.- Establecer en los programas de obras públicas y desarrollo urbano, así como en sus respectivos presupuestos, los ajustes razonables que permitan lograr la accesibilidad universal en la vía pública; y XII.- Vigilar el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 9.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, la presente Ley y demás ordenamientos legales. ARTÍCULO 10.- La Administración Pública del Gobierno del Estado y los Órganos Autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a programar y ejecutar acciones específicas con enfoques de derechos humanos y no discriminación, incluidas medidas de accesibilidad en sus instalaciones y servicios, previendo en todo momento el costo de tales acciones, el cual deberá ser integrado en sus respectivos presupuestos de egresos de cada año. ARTÍCULO 11.- La Administración Pública del Gobierno del Estado y los Órganos Autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a llevar a cabo consultas y a colaborar con las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y las organizaciones que las representan, universidades e instituciones de investigación en la elaboración, aplicación y vigilancia de la legislación, de los programas y las políticas públicas que deberán establecer para garantizar los derechos, la integración y la plena participación social de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad según lo establecido por la presente Ley. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. ARTÍCULO 12.- Los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, son los que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla o peso, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Sin embargo y debido a la complejidad de la problemática de la discapacidad, para los efectos de la presente Ley, se entenderán por derechos específicos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, los siguientes: I.- El derecho de preferencia: Al uso de los lugares destinados a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en transportes y sitios públicos, el cual significa que los lugares pueden ser utilizados por otras personas en tanto no haya una persona con discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad con base en lo dispuesto por esta Ley, acompañado de la Leyenda “USO PREFERENTE”. II.- El derecho de uso exclusivo: A los lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otra persona, como es el caso de los cajones de estacionamiento, los baños públicos, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalados con el logotipo de discapacidad con base en lo dispuesto por esta Ley. III.- El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruya los accesos específicos para su circulación con rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad con base en lo dispuesto en esta Ley. IV.- El derecho a la accesibilidad: Constituye el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a un acceso en condiciones de igualdad con las demás personas al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público tanto en zonas urbanas como rurales. La violación a estos derechos será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes. ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad temporal podrán gozar de los derechos específicos que se mencionan en el artículo anterior, sin embargo, por ningún motivo podrán ser beneficiadas con los programas de gobierno dirigidos de manera exclusiva a las personas con discapacidad permanente. ARTÍCULO 14.- Las personas con discapacidad o en situación de discapacidad no podrán ser objeto de ninguna vulneración, discriminación, ni restricción en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. La violación a cualquiera de sus derechos o libertades fundamentales será inmediatamente hecha del conocimiento de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas responsables. Las denuncias de tales violaciones podrán realizarse directamente por el interesado o por cualquier persona que presencie o le conste dicha violación. ARTÍCULO 15.- Queda prohibida toda forma de discriminación por motivos de discapacidad con base en las disposiciones y definiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable. La denegación de ajustes razonables será considerada una forma de discriminación y será sancionada de acuerdo con la normatividad aplicable. La violación a cualquiera de los derechos o libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad será inmediatamente hecha del conocimiento de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el ejercicio de sus derechos sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas responsables. Las denuncias de tales violaciones podrán realizarse directamente por el interesado o por cualquier persona que presencie o le conste dicha violación. CAPÍTULO III ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 16.- La Fiscalía General de Justicia del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado, así como los demás órganos de procuración y administración de justicia deberán elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo en el que se dé a conocer la información a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el caso de violación de sus derechos fundamentales así como de los procedimientos que se deben iniciar. Asimismo, implementarán programas de capacitación y de cultura incluyente dirigidos a su personal sobre un trato digno, equitativo y preferente y garantizando el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 17.- La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, deberá atender de manera especializada los delitos cometidos en contra o por personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, donde se garanticen todos sus derechos que como ofendido o como probable responsable le correspondan, durante la integración de la averiguación previa y durante los procesos respectivos. Las agencias del Ministerio Público que atiendan los delitos cometidos contra o por personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, deberán contar con las instalaciones adecuadas que garanticen la accesibilidad universal a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como con todo el personal y material especializado que permita la atención adecuada y el ejercicio de sus derechos que como ofendido o como probable responsable le correspondan. ARTÍCULO 18.- El Gobierno del Estado, a través de la Dirección General de la Defensoría Pública del Estado de Sonora; la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, deberán actualizar y capacitar de manera permanente a su respectivo personal, para la debida atención y defensa de los derechos y libertades de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad de escasos recursos, debiendo contar igualmente, con el personal y material especializado y la asistencia de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille, para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad cuando deban comparecer ante las autoridades judiciales o de procuración de justicia garantizando una defensa adecuada, en igualdad de condiciones con las demás personas. ARTÍCULO 19.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá elaborar y ejecutar un programa especializado en el seguimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como también el impulsar el estudio, la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar lo siguiente: I.- Condiciones de accesibilidad en las instalaciones penitenciarias y la realización de los ajustes razonables necesarios; II.- Respeto a los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad privadas de su libertad; III.- Capacitación y cultura inclusiva a los servidores públicos que laboran en las instalaciones penitenciarias en materia de los derechos, la dignidad, la autonomía, la no discriminación y las necesidades de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; y IV.- La reinserción social de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad privadas de su libertad, a través de acciones que consideren las características específicas de su condición de discapacidad, la edad y género. ARTÍCULO 21.- El Supremo Tribunal de Justicia del estado deberá garantizar que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte. Para ello deberán contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas, así como la emisión de documentos en sistema de escritura Braille. CAPÍTULO IV DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 22.- A fin de garantizar el derecho a la salud y la rehabilitación de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, la Secretaría de Salud Pública del Estado de Sonora cuenta con las siguientes atribuciones: I.- Elaborar y evaluar programas para la pronta detección, intervención y atención integral de la discapacidad, así como para la prevención de nuevas o agravadas discapacidades en las personas que presentan alguna; para su ejecución en los centros de salud, clínicas y hospitales del Gobierno del Estado de Sonora; II.- Realizar las adecuaciones que sean necesarias a sus instalaciones a fin de garantizar la accesibilidad universal a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, III.- Asignar espacios de estacionamiento en sus instalaciones para usuarios con discapacidad; IV.- Contar en sus hospitales, clínicas y centros de salud, por lo menos, con una persona intérprete de Lengua de Señas Mexicana, que auxilie a las personas en sus consultas o tratamientos; V.- Adquirir y dotar a los centros de salud, clínicas y hospitales del Gobierno del estado de Sonora, de las instalaciones y mobiliario adecuado para la atención, revisión y consulta de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; VI.- Promover a través de convenios con universidades y centros de investigación, la investigación científica y tecnológica, dirigida a mejorar la atención de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; VII.- Elaborar la clasificación oficial de las discapacidades permanentes y temporales y determinar el grado de funcionalidad con base a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada por la organización Mundial de la salud; estableciendo los niveles de cada discapacidad y determinando el nivel a partir del que será considerada como sujeta de los beneficios de los programas de gobierno; VIII.- Establecer los mecanismos para garantizar que los servicios de salud que se presten a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, aseguren su derecho a una atención integral accesible de calidad sin discriminación y sobre la base de un consentimiento libre e informado; IX.- Elaborar e implementar programas para otorgar servicios accesibles y adecuados de habitación y rehabilitación en el ámbito de la salud, así como para la atención de lo que se derive como consecuencia de la discapacidad; X.- Diseñar e implementar programas de capacitación y Cultura Incluyente dirigidos a todo el personal de las unidades operativas del Sector Salud, sobre los derechos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; XI.- Crear y operar bancos de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad de escasos recursos; los cuales deberán enlazarse con todos los niveles de atención médica especializados en materia de ortopedia y rehabilitación; XII.- Asesoría, Orientación física y psicológica a quienes presentan una discapacidad, así como a sus familiares; XIII.- La promoción de la educación sexual para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y padres de familia con hijos con discapacidad; y XIV.- La Secretaría de Salud del Estado se basará en la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, para otorgar a las personas con discapacidad una credencial o certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez estatal. Es obligación de la Administración Pública del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar, bajo el principio de igualdad y no discriminación, el acceso al más alto nivel de salud física y mental. ARTÍCULO 23.- Corresponde al sistema DIF Estatal, a través de su unidad administrativa correspondiente, lo siguiente: I.- Diseñar y ejecutar campañas de cultura inclusiva en materia de discapacidad; II.- Crear y operar unidades Básicas de Rehabilitación y demás centros de atención para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que no tengan la capacidad económica para acceder a su rehabilitación; III.- Crear y operar bancos de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad de escasos recursos; IV.- Celebrar convenios con instituciones privadas, sociales y organizaciones de y para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que tengan como finalidad impulsar la investigación, desarrollo y producción de ayudas técnicas a costos accesibles para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; y V.- Promover en su ámbito de competencias, la formación y capacitación a licenciados en terapias físicas, ocupacional, médicos especialistas en medicina de rehabilitación, psicólogos evaluadores que contribuyen a la inclusión social de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 24.- Corresponde a todas las dependencias que conforman el Sector Salud del Estado de Sonora, garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la salud y la rehabilitación de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. CAPÍTULO V DERECHO A LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 25.- Para garantizar el derecho a la educación corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura de Sonora, en el ámbito de su competencia: I.- Crear un sistema de educación inclusiva para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en todos los niveles de enseñanza; II.- Crear y operar centros educativos integradores en formación inicial para el desarrollo integral de niños con discapacidad a través de la convivencia con niños regulares en un ambiente de participación plena y de respeto a las diferencias, el cual otorga servicios pedagógicos y terapéuticos para potenciar sus capacidades físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas, psicosociales y mentales fomentando la autonomía personal del niño como preámbulo para poder acceder al nivel de educación básica; III.- Garantizar el acceso a la educación regular e inclusiva a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el Estado de Sonora; IV.- Proporcionar a las personas con discapacidad o en situación de discapacidad que así lo requieran, educación especial, de acuerdo a sus necesidades específicas, tendiendo en todo momento a potenciar y desarrollar sus habilidades y su capacidad cognoscitiva, que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad. La educación inclusiva tenderá a ser de naturaleza variable y tendrá por objetivo la inclusión de los alumnos con discapacidad al sistema de educación regular, garantizando que los maestros que interactúen con alumnos sordos o ciegos, estén capacitados en Lengua de Señas Mexicana o el sistema de Lectoescritura Braille, respectivamente, y cuenten con materiales didácticos adecuados a su discapacidad; V.- Crear y operar centros educativos escolarizados y abiertos, con educación inclusiva y especial, así como fomentar y promover la creación de grupos en las instituciones educativas existentes en el Estado, en los que se instruya a la población en educación bilingüe-cultural, la Lengua de Señas Mexicana, y el sistema de Lectoescritura Braille, y la tecnología adaptada a la discapacidad; VI.- Elaborar y ejecutar un programa de educación arquitectónica de las instalaciones educativas, que garanticé el acceso universal a los estudiantes con discapacidad en todos los planteles educativos del Estado de Sonora; VII.- Supervisar y garantizar un trato adecuado a los estudiantes y docentes con discapacidad; VIII.- Programar y ejecutar cursos de capacitación y actualización permanentes, que permitan generar una cultura inclusiva, dirigidas al personal de sus centros educativos, así como en las instituciones formadoras de docentes para que dentro de su formación inicial se contemple la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación efectiva en todos los niveles educativos públicos y privados, dichos cursos incluirán temas como el uso de modos, medios y formatos de comunicación como la Lengua de Señas Mexicana, sistema de lecto-escritura en sistema Braille y tecnología adaptada, técnicas y materiales educativos en formatos accesibles para las personas con discapacidad o en situación de discapacidad y educación en derechos humanos; IX.- Diseñar, ejecutar y proponer cursos de verano, según las aptitudes y capacidades de las personas con discapacidad o en situación de discapacidad a quienes vayan dirigidos. Así mismo, deberán proporcionar el material necesario a las personas con discapacidad que asistan a dichos cursos, implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana y Certificación; X.- Garantizar en los centros educativos la existencia de mobiliario, así como material didáctico, tecnología adaptada a la discapacidad, integrar en los libros de textos gratuitos información sobre las personas con discapacidad que permita generar una cultura inclusiva basados en valores positivos con relación a la importancia de su inclusión a la comunidad; XI.- Destinar en las bibliotecas y en los servicios de información de la Administración Pública Estatal y municipal, se incluirán equipos con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de lecto-escritura Braille y en audio, así como destinar espacios adecuados que permitan su uso para personas con discapacidad o situación de discapacidad; XII.- Garantizar que todas las personas con discapacidad o en situación de discapacidad tienen derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación sin discriminación sobre la base de igualdad de oportunidades, no deben exponerse motivos de discapacidad para que las personas que la padecen queden excluidas del sistema general de educación; XIII.- Coadyuvar a establecer mecanismos para asegurar que la educación en los centros educativos tanto públicos como privados se imparta en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación que resulten más apropiados para cada persona con discapacidad, en particular para garantizar el acceso el acceso a la educación inclusiva a la niñez con discapacidad; XIV.- Diseñar y ejecutar criterios para que los centros educativos públicos y privados realicen los ajustes razonables que requieran en lo individual los estudiantes con discapacidad; XV.- Promover estrategias que frenen la deserción escolar y propicien continuidad de los estudiantes con discapacidad; XVI.- Promover la participación de universidades, centros de investigación u organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo de métodos alternos de apoyo educativo aprovechando los avances tecnológicos en sistemas de información y comunicación; XVII.- Establecer mecanismos de financiamiento, subsidio o coinversión para la ejecución de proyectos, propuestos por universidades, centros de investigación u organizaciones de la sociedad civil, que propicien nuevas estrategias educativas que sirvan de apoyo didáctico y pedagógico al sistema convencional de educación y que coadyuve al facilitar el aprendizaje de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; XVIII.- El diseño de un programa Estatal de becas para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en instituciones públicas y privadas incorporadas, en todos sus niveles; XIX.- La atención de las personas adultas con discapacidad que no hayan cursado o concluido su educación básica, para su alfabetización o conclusión de la educación básica en las instituciones educativas para adultos; XX.- En la ley de Educación para el Estado de Sonora, se regularán las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindarles a través de instituciones de educación especializada, la formación y capacitación necesaria, adecuadas a sus aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, facilitando su inserción en los diferentes niveles educativos , de acuerdo al tipo y grado de discapacidad específica; XXI.- Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas en el Estado; y XXII.- En coordinación con la Secretaría de Salud, promover y fortalecer en educación preescolar y primaria con respecto de nutrición, hacia la población más susceptible de adquirir cualquier tipo de discapacidad para su prevención. ARTÍCULO 25 BIS.- En la educación se considerará la formación académica de las personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en los diferentes niveles educativos. Su discapacidad no será causa de rechazo o exclusión de ninguna institución de educación pública o privada en el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley de Educación Estatal. A efecto de garantizar el derecho establecido en el párrafo anterior, el Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora, otorgará becas solicitadas por alumnos inscritos en educación básica y media superior, que cuenten con alguna discapacidad en términos de la presente Ley. Los mayores de edad que presenten signos de discapacidad, que no hayan cursado o concluido la educación básica, serán incorporados al Sistema Estatal o Nacional de Educación para Adultos. CAPÍTULO VI DERECHO AL TRABAJO Y A LA CAPACITACIÓN ARTÍCULO 26.- Para garantizar el derecho al trabajo, a la capacitación y los derechos laborales de las personas el Gobernador del Estado formulará y ejecutará, a través de las instancias correspondientes, el programa de empleo y capacitación laboral que tendrá las siguientes acciones: I.- Incorporar a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad al sistema ordinario de trabajo que garantice para ellas un trabajo digno y libremente elegido, en entornos laborales inclusivos y accesibles; II.- Asistencia técnica a los sectores social y privado en materia de discapacidad; III.- Incorporación de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en las instancias de la Administración Pública del Gobierno del Estado; IV.- Mecanismos de financiamiento, subsidio o coinversión para la ejecución de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones de y para con personas de discapacidad; V.- Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito laboral, y vigilar conforme a la legislación aplicable, que las condiciones en que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad desempeñen su trabajo, así como los procesos de selección, contratación, continuidad y promoción profesional no sean discriminatorios. Así mismo, que en los lugares de trabajo existan las condiciones laborales accesibles, seguras y saludables; VI.- Coadyuvar a garantizar a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y, en particular, mujeres, niñas, niños, y personas adultas mayores con discapacidad, cuenten con condiciones adecuadas de protección y seguridad social; VII.- Instrumentar el Programa de Empleo y Capacitación Laboral a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales; y VIII.- Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 27.- El Consejo, en coordinación con la Secretaría del Trabajo, coadyuvará al fomento y desarrollo de programas de trabajo y capacitación de personas con discapacidad o en situación de discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en el cumplimiento de la presente Ley para los ajustes razonables de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse y desempeñarse como trabajadores autónomos. ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado, otorgará incentivos fiscales a aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo. ARTÍCULO 29.- Para garantizar el derecho al trabajo y coadyuvar el cumplimiento de los derechos laborales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, corresponde a la Secretaria de Trabajo lo siguiente: I.- Ejecutar, supervisar y evaluar el programa del empleo y capacitación laboral, y promover a través del mismo, la contratación de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, en los diferentes sectores productivos y de servicios, creando para ellos programas para la capacitación y el adiestramiento laboral de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, la creación de agencias fiscales, ferias de empleo, y de centros de trabajo protegido y demás acciones contundentes; II.- Crear un sistema de colocación laboral entre los sectores público, social y privado que permita ofertar empleo creando una bolsa de trabajo, al mayor número de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad promoviendo programas de capacitación y de becas de empleo asegurando su permanencia y desarrollo en el mismo. III.- Difundir entre las empresas, industrias y giros comerciales los estímulos fiscales y demás beneficios que se deriven de la contratación de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; IV.- Diseñar y operar programas de trabajo protegido para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que lo requieran, garantizando para ellas condiciones de trabajo justas, favorables y seguras; V.- Crear un registro de las empresas, industrias y comercios que contraten a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, a efecto de que sean objeto de visitas de inspección para verificar la existencia fehaciente de la relación laboral; VI.- Vigilar que se realicen los ajustes razonables que requieran las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en los lugares de trabajo, cuya denegación constituirá discriminación, y en su caso, dar visita a las autoridades correspondientes para ejecutar la sanción que corresponda; VII.- La implementación de un sistema de evaluación y acreditación de las destrezas y habilidades para el trabajo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; VIII.- El desarrollo de estrategias de autoempleo, de microempresas y empresas familiares para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; y IX.- La coordinación con las autoridades educativas estatales, y el establecimiento de carreras técnicas adaptadas a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad ARTÍCULO 30.- Es obligación de la Administración Pública Estatal y Municipal, destinar cuando menos el tres por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes a la contratación de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general, cuyo capital sea privado, procurarán contratar, por lo menos, el tres por ciento de su planta laboral de personas con discapacidad o en situación de discapacidad. ARTÍCULO 31.- Tanto los órganos de la Administración Pública del Gobierno del Estado, como las personas físicas o morales que contraten a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad deberán de: I.- Acondicionar físicamente los lugares de trabajo a fin de garantizar el libre tránsito y la seguridad de los trabajadores con discapacidad; II.- Adquirir y proporcionar los materiales y ayudas técnicas que requieran los trabajadores con discapacidad para la realización de sus actividades; III.- Ofrecer periódicamente programas de capacitación a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; IV.- Ofrecer programas de cultura incluyente a las personas trabajadoras respecto de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como el respeto debido a los mismos, auxiliados en todo momento por el Consejo; y V.- Por ningún motivo se podrá pagar menos sueldo a un trabajador con discapacidad que el destinado a una persona sin discapacidad por la realización del mismo. CAPÍTULO VII DE LA ACCESIBILIDAD ARTÍCULO 32.- A fin de garantizar el derecho a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y asegurar que gocen de movilidad con la mayor independencia posible, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, la Secretaría de Gobierno por conducto de la instancia competente, y la Secretaría de Hacienda, todas del Estado de Sonora, elaborarán y propondrán, el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 33.- En la elaboración y aprobación del programa integral de accesibilidad para el Estado de Sonora, deberá considerarse lo siguiente: I.- Considerar las acciones intersectoriales coordinadas para eliminar las barreras y obstáculos a la accesibilidad a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, a través de la aplicación de diseños universales en las vías públicas, en todo mueble con acceso al público, servicios públicos en el transporte, en la información y las comunicaciones; II.- Establecer y unificar las disposiciones y medidas que aseguren progresivamente los criterios de accesibilidad que satisfagan los requerimientos de las personas con distintos tipos de discapacidad, tanto en los entornos físicos y arquitectónicos tales como las vías públicas , los edificios y las instalaciones ; así como en los servicios y en la información y las comunicaciones, tanto en los espacios privados de uso público como los públicos, a fin de que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad participen plenamente en todos los aspectos de la vida con la mayor independencia en igualdad de condiciones con las demás personas; III.- Establecer la obligación de adecuar progresivamente la totalidad de la infraestructura urbana, transporte, los servicios, la información y las comunicaciones existentes y la obligación de que en la construcción de infraestructura nueva, incluida la remodelación de viviendas y las de nueva construcción, se implemente medidas que garanticen el derecho a la accesibilidad a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad según los estándares internacionales en la materia; y IV.- Dentro del programa deberán crearse las normas técnicas de accesibilidad, las cuales deberán contener las medidas, las texturas, los materiales, las características y toda aquella información que permita realizar eficientemente las adecuaciones o modificaciones requeridas a fin de satisfacer los aspectos de la accesibilidad para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que deberán regir y aplicarse en todo inmueble con acceso al público. Igualmente contendrá las normas técnicas de accesibilidad que deberán aplicarse a la remodelación de viviendas y a las de nueva construcción, así mismo se deberán establecer las medidas para garantizar su implementación. ARTÍCULO 34.- La administración pública del gobierno del estado de sonora deberá elaborar, ejecutar y evaluar un programa sexenal de adecuación o modificación de aspectos físicos, los servicios, la información y comunicaciones, que deberá contemplar acciones a corto, mediano y largo plazos hasta cumplir de manera progresiva con la obligación de garantizar el derecho a la accesibilidad a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad conforme a los estándares internacionales en materia. Dicho programa deberá incluir la implementación de diseños universales que cuenten y prevean las medidas de accesibilidad y seguridad en todos los espacios y servicios, con acceso al público, así como la realización de ajustes razonables en sus instalaciones, servicios, procedimientos, información y comunicaciones que requieran en lo individual las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, tanto las usuarias de los servicios como las que laboren en sus instalaciones. Es responsabilidad de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Sonora, proporcionar servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo por éstos, aquellos medios administrativos que garanticen acceso a los servicios públicos respectivos a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, como solución temporal alterna ante la ausencia de accesibilidad estructural. ARTÍCULO 35.- Los titulares de las Administración Pública del Gobierno del Estado y de los Órganos Autónomos del Estado de Sonora, programarán anualmente las adecuaciones y los ajustes razonables que vayan a realizar a las instalaciones, procedimientos y servicios, considerando los requerimientos de las personas con distintos tipos de discapacidad, incluyendo las adaptaciones necesarias a la infraestructura de los servicios sanitarios. El costo de dichas adecuaciones y ajustes razonables deberá integrarse al presupuesto anual de egresos de la instancia correspondiente. ARTÍCULO 36.- Las empresas, centros comerciales, áreas culturales o recreativas y en general todo inmueble con acceso al público, deberá contar con las medidas adecuadas de seguridad, accesibilidad universal y libre tránsito para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 37.- Los costos de las adecuaciones que eroguen las empresas, centros comerciales, áreas culturales o recreativas y en general los inmuebles con acceso al público será sujeto a estímulos fiscales y reconocimiento por parte de la autoridad competente. ARTÍCULO 38.- La construcción de todo inmueble público está obligado a contar con las condiciones necesarias de seguridad, accesibilidad universal y libre tránsito para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. La violación o incumplimiento del presente artículo será sancionado desde la suspensión de la licencia de construcción hasta la clausura de la obra. En el caso de obra terminada, no se permitirá su uso hasta en tanto no cumpla con las medidas mencionadas en el presente artículo. ARTÍCULO 39.- Las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad visual usuarias de perro guía, tendrán derecho a libre acceso a inmuebles públicos que prestan algún servicio al público o establecimientos con servicios comerciales. Los inmuebles deberán contar con las adecuaciones físicas de señalización, acceso y permanencia que permitan el libre desplazamiento y el uso por parte de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad visual, las usuarias de perro guía, o cualquier instrumento de auxilio para su discapacidad. ARTÍCULO 40.- En todo inmueble o servicio con acceso al público deberán diseñarse e implementarse acciones de coordinación para que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad reciban los servicios de emergencia y de protección civil que garanticen su seguridad y protección, incluidos procedimientos de evaluación accesibles, situaciones de riesgo, como accidentes, emergencias y desastres naturales. ARTÍCULO 41.- La Administración Pública del Gobierno del Estado deberá implementar programas de capacitación y cultura incluyente para los servidores públicos que diseñan acciones en el Consejo y el DIF, los cuales tendrán como objetivo promover el conocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y de los apoyos que deben brindarles, con el objetivo de erradicar las actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias. ARTÍCULO 42.- La Administración Pública del Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán implementar acciones que permitan que las personas con discapacidad o en situación de discapacidad puedan tener acceso a las nuevas tecnologías incluyentes, así como a generar sitios web con diseño incluyente buscando con ello erradicar las actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias. CAPÍTULO VIII DEL TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 43.- A fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a la accesibilidad en el transporte, corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, a través de la Dirección General de Transporte: I.- Elaborar y ejecutar un programa de adecuación accesibilidad y diseño universal de las unidades de transporte público, tomando en consideración las disposiciones del programa integral para la accesibilidad para el Estado y el Manual de equipamiento Básico y demás manuales que para tal efecto se elaboren, a fin de que se garantice la accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Dicho programa deberá incluir acciones necesarias para garantizar progresivamente la accesibilidad física, de información y comunicaciones de las personas con los distintos tipos de discapacidad, en la totalidad del sistema del transporte, tanto en las unidades como en las estaciones de acceso. II.- Emitir la reglamentación y normas técnicas sobre el equipamiento básico que deberán cubrir las nuevas unidades de transporte público para garantizar el acceso a los usuarios con discapacidad; III.- Elaborar el Manual de Equipamiento Básico que contendrá las medidas, la reglamentación, normas técnicas y equipo con el que obligatoriamente deben contar las unidades de transporte público, para garantizar el acceso a los usuarios con discapacidad; IV.- Verificar que las nuevas unidades de transporte público cuenten con las medidas necesarias de accesibilidad y equipamiento básico, que garanticen el acceso a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V. - Proponer a las autoridades competentes los estímulos fiscales o reconocimientos que se puedan otorgar a los propietarios de las unidades de transporte público, que cumplan con las disposiciones del programa permanente de adecuación, accesibilidad y diseño universal de todas las unidades de transporte público a que se refiere este artículo, del Programa Integral de Accesibilidad para el Estado y del Manual de Equipamiento Básico; VI.- Difundir los estímulos fiscales y reconocimientos a los que tienen derecho los propietarios de las unidades de transporte público, que realicen las adecuaciones de accesibilidad y equipamiento básico en sus vehículos, para ofrecer el servicio a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; VII.- Realizar, en coordinación con el Consejo, programas de cultura incluyente a todas las personas trabajadoras en la red de transporte público, respecto de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como el respeto debido a los mismos; VIII.- Realizar programas de capacitación permanente sobre la accesibilidad universal, dirigidos a todo el personal que labora en la Secretaría; y IX.- Incluir en su presupuesto anual el costo del mantenimiento, ajustes razonables, medidas de accesibilidad, reparación y sustitución de las unidades de transporte público que administre el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 44.- La Dirección General del Transporte, en coordinación con el DIF Estatal y el Consejo, diseñarán, implementarán y vigilarán el Programa de Actualización del Parque Vehicular del Sistema de Transporte Concesionado, en el que se deberán incluir las acciones para garantizar progresivamente la accesibilidad física, de información y comunicaciones a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, tanto en las unidades como en las instalaciones. Asimismo, las empresas concesionarias de cualquier medio de transporte público en el Estado, están obligadas a: I.- Adquirir sus nuevas unidades con las condiciones necesarias y características de accesibilidad que les permita brindar el servicio a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; II.- Hacer accesibles progresivamente la totalidad de las unidades de transporte fabricadas o adquiridas con anterioridad a la emisión de la presente Ley; III.- Diseñar y ejecutar programas de cultura incluyente dirigidos a todos los operadores de sus unidades, respecto de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como el respeto debido a los mismos, auxiliados en todo momento por el Consejo; y IV.- La realización de campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a generar hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público. CAPÍTULO IX PARTICIPACIÓN EN DEPORTE, CULTURA, ARTE, TURISMO Y RECREACIÓN. ARTÍCULO 45.- La Comisión del Deporte del Estado de Sonora, así como los 72 municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán llevar a cabo lo siguiente: I.- Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de un programa de accesibilidad que garantice el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a la accesibilidad en todos los entornos físicos, las instalaciones y los servicios abiertos al público donde se impartan o realicen actividades deportivas, con base en el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado y las normas en él contenidas; II.- Reglamentar y supervisar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal, bajo las cuales se realicen las actividades deportivas, las cuales deberán ser accesibles para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; III.- Elaborar y ejecutar programas y acciones que aseguren el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a participar en la vida deportiva y a organizar y desarrollar actividades deportivas, en igualdad de condiciones con las demás personas; IV.- Promover mecanismos de financiamiento, subsidio o coinversión para la ejecución de proyectos deportivos, propuestos por organizaciones de la sociedad civil, que promuevan los trabajos realizados por y para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- Considerar el otorgamiento de becas para la participación de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en las competencias deportivas estatales, nacionales e internacionales, y de premios e incentivos a los deportistas que destaquen en las diversas disciplinas deportivas. En el caso de los seleccionados estatales para participar en competencias regionales, nacionales e internacionales, se procurará otorgar un apoyo para cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación; VI.- Se propiciará la creación de espacios para facilitar el desarrollo de los deportes, tomando en cuenta las diferentes discapacidades mencionadas en la presente Ley; y VII.- Se deberá contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas, así como la emisión de documentos en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades deportivas que así lo requieran. ARTÍCULO 46.- El Instituto Sonorense de Cultura y la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, así como los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo lo siguiente: I.- Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de un programa de accesibilidad que garantice el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a la accesibilidad en todos los entornos físicos, las instalaciones y los servicios abiertos al público donde se impartan o realicen actividades artísticas, culturales y recreativas, con base en el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado y las normas en él contenidas; II.- Reglamentar y supervisar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal, bajo las cuales se realicen las actividades artísticas, culturales y recreativas, las cuales deberán ser accesibles para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; III.- Elaborar y ejecutar programas y acciones que aseguren el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a participar en la vida cultural y a organizar y desarrollar actividades artísticas, culturales y recreativas, en igualdad de condiciones con las demás personas; IV.- Promover mecanismos de financiamiento, subsidio o coinversión para la ejecución de proyectos artísticos, culturales y recreativos, propuestos por organizaciones de la sociedad civil, que promuevan los trabajos realizados por y para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- El establecimiento de medidas tendientes al desarrollo de las capacidades creadoras, artísticas e intelectuales de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como fomentar su participación en actividades culturales, turísticas, recreativa y artísticas; VI.- Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad o en situación de discapacidad; VII.- Generar y difundir entre la sociedad, el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad o en situación de discapacidad en el arte, la cultura y la recreación; VIII.- Se deberá contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas, así como la emisión de documentos en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades artísticas, culturales y recreativas que así lo requieran; y IX.- Promoverán ante las instancias públicas y privadas correspondientes la adecuación y mejoramiento de lugares de esparcimiento y recreo existentes, para el libre acceso, procurando que el área recreativa como parques o plazas, cuenten al menos con un lugar inclusivo que permita a las personas con discapacidad utilizarlos para garantizarles su seguridad, uso y disfrute. Asimismo, fomentarán la organización de encuentros municipales, regionales y estatales involucrando a los padres de familia y comunidad en general. ARTÍCULO 47.- La Comisión de Fomento al Turismo del Estado de Sonora, así como los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo lo siguiente: I.- Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de un programa de accesibilidad que garantice el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a la accesibilidad en todos los entornos físicos, las instalaciones y los servicios abiertos al público donde se impartan o realicen actividades turísticas, con base en el Programa Integral de Accesibilidad para el Estado y las normas en él contenidas; II.- Reglamentar y supervisar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal, bajo las cuales se realicen las actividades turísticas, las cuales deberán ser accesibles para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; III.- Elaborar y ejecutar programas y acciones que aseguren el derecho de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a participar en la vida cultural y a organizar y desarrollar actividades turísticas, en igualdad de condiciones con las demás personas; IV.- Promover mecanismos de financiamiento, subsidio o coinversión para la ejecución de proyectos turísticos, propuestos por organizaciones de la sociedad civil, que promuevan los trabajos realizados por y para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- Promover que las personas con discapacidad o en situación de la discapacidad se les brinde preferencia y accesibilidad para el fácil desplazamiento a museos, teatros, cines, bibliotecas, instalaciones turísticas y de recreación; y VI.- Se deberá contar con el apoyo de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas, así como la emisión de documentos en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades turísticas que así lo requieran. CAPÍTULO X DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA ARTÍCULO 48.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora deberá realizar las acciones que correspondan a fin de asegurar un entorno físico de información y comunicaciones accesible, en el que las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, participen plena y efectivamente en la vida política del Estado, principalmente, deberá garantizar en todo momento su derecho a votar y a ser votados, en los términos que establece la legislación correspondiente. ARTÍCULO 49.- Los partidos políticos con registro en el Estado de Sonora, deberán garantizar la plena participación política de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en sus órganos de dirección y promover la participación y afiliación a sus institutos políticos. Igualmente promoverán su participación en los cargos de elección popular. ARTÍCULO 50.- La Administración Pública del Gobierno del Estado tendrá la obligación de asegurar en todo momento la participación activa, en condiciones accesibles de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y de las organizaciones de y para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en todos los órganos y mecanismos, donde se tomen decisiones relativas a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, incluyendo el acceso a la información pública, para lo cual, se proporcionarán formatos accesibles y de fácil comprensión para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. CAPITULO XI DEL PADRÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ARTÍCULO 51.- Para efecto de la planeación, programación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, el Consejo deberá mantener un Padrón Estatal de Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Las instituciones que conforman el Sistema de Salud del Estado, están obligadas a reportar al Consejo, el nacimiento de niños con algún tipo de discapacidad, así como los casos en los que por cualquier causa algún niño o adulto adquiera algún tipo de discapacidad permanente. ARTÍCULO 52.- Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier otra índole sin fines de lucro, constituidas por personas con y sin discapacidad, y las personas morales con o sin fines de lucro, cuyo objeto social se relacione con personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, deben registrarse en el Instituto a efecto de insertarse en las políticas públicas. El reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones y modalidades del Padrón. CAPITULO XII DEL CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 53.- El Consejo para la Inclusión Social al Desarrollo de las Personas con Discapacidad es el órgano coadyuvante del DIF Estatal y de la Secretaría de Salud en materia de asistencia social, pudiendo instrumentar programas y sistemas de coordinación, concertación, promoción y orientación de planes, programas, apoyos técnicos y políticas de beneficio a las personas con discapacidad del Estado de Sonora y tiene por objeto contribuir a la inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o en situación de discapacidad. El Consejo estará integrado por representantes de las organizaciones sociales de y para personas con discapacidad, incluyendo al sector gubernamental, ciudadano y de la iniciativa privada. Se deberá privilegiar la profesionalización, especialización y capacitación permanente de quienes integren el Consejo en materia de derechos humanos, combate a la discriminación, promoción de la igualdad de oportunidades y todas aquellas materias afines a la protección de los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. En las tareas de inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, el Consejo deberá promover el empleo de las nuevas tecnologías disponibles, a fin de cumplir con su objeto. ARTÍCULO 54.- Los Sistemas DIF Municipales constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los Consejos para la Inclusión y Desarrollo de Personas con Discapacidad, para establecer acciones específicas de coordinación, concertación y promoción de los trabajos necesarios para garantizar condiciones favorables a las personas con discapacidad, con la participación de los sectores público, privado y social y, en particular con representantes de las organizaciones de personas con discapacidad. ARTÍCULO 55.- El Consejo, para la inclusión y Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Elaborar en coordinación con la Procuraduría de la Defensa de los derechos de las Personas con Discapacidad del DIF Estatal, el Programa Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado y ejecutarlo con base en sus facultades y atribuciones. En la elaboración de dicho Programa deberán considerarse como conceptos fundamentales los de accesibilidad universal y progresividad, y cuando menos los siguientes rubros: A) Prevención de nuevas discapacidades, atención médica integral y rehabilitación; B) Bancos de prótesis, órtesis y medicinas de uso restringido; C) Salud, prevención y educación sexual y reproductiva; D) Orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que asistan a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; E) Centros y acceso a la educación especial temporal y regular inclusiva; F) Empleo, capacitación para el trabajo, apoyo a los proyectos productivos, talleres o centros temporales de trabajo protegido a través de agencias laborales; G) Ajustes razonables, ayudas técnicas y eliminación de barreras físicas, de información y comunicaciones, implementando facilidades arquitectónicas, de señalización y de desarrollo urbano; H) Vehículos de servicio público de transporte para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y educación vial; I) Servicios accesibles de turismo; J) Actividades deportivas, recreativas y culturales accesibles; K) Reconocimiento, difusión, enseñanza y utilización de la lengua de señas mexicana en servicios de salud, educación en todos sus niveles educativos, cultura, recreación, centros y lugares de trabajo, capacitación, transporte, administrativos, comerciales y de turismo; L) Creación y asignación de becas deportivas, educativas y otros servicios; M) Medidas afirmativas para la inclusión social de la mujer con discapacidad y apoyos a madres solteras con discapacidad; N) Atención personalizada a niñas y niños con discapacidad en las guarderías públicas; y O) Todos aquellos rubros para dar cumplimiento a la presente Ley y demás normatividad nacional e internacional en materia de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. El Programa Estatal deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en el primer trimestre del año y deberá establecer con claridad la política pública, objetivos, metas y población beneficiaria en materia de discapacidad; además deberá incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para su correcta y eficiente aplicación. II.- Elaborar el Programa operativo y realizar evaluaciones trimestrales de las metas y objetivos establecidos en dicho Programa; III.- Elaborar un Programa de trabajo anual y su informe respectivo, proporcionando informes trimestrales del estado que guarda el ejercicio correspondiente; IV.- Fomentar la participación activa de las personas con discapacidad, considerándolos actores fundamentales de su propio desarrollo, y promover el fortalecimiento de sus respectivas organizaciones estatales; V.- Turnar a las personas con discapacidad a las instituciones u organismos especializados para su respectiva atención y valoración médica; VI.- Promover el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad; VII.- Conformar el expediente general de cada persona con discapacidad para dar seguimiento a su proceso de inclusión y desarrollo de acuerdo con lo previsto por el presente ordenamiento. Articular, diseñar y hacer transversales las políticas públicas y normatividad en materia de discapacidad, considerando los derechos, las características y requerimientos específicos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad para ejercerlos, en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. VIII.- Coordinar y concertar con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, los programas específicos que en materia de discapacidad deben elaborar y ejecutar cada año; IX.- Proponer a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado las acciones prioritarias en materia de discapacidad para mejorar la atención en dicho rubro; X.- Promover y concertar con la iniciativa privada y con las organizaciones de la sociedad civil, los planes y programas que en materia de discapacidad se deban realizar en el Estado; XI.- Promover, concertar y difundir programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; XII.- Realizar las investigaciones jurídicas y los análisis legislativos que contribuyan a la integración al desarrollo de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en el Estado; XIII.- Elaborar las propuestas legislativas que contribuyan a la reforma integral a la legislación vigente, garantizando en todo momento el interés y beneficio de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; XXIV.- Brindar atención y orientación legal a través de la Procuraduría de la Defensa de los derechos de las Personas con Discapacidad del DIF Estatal, a todas las personas que así lo requieran; XV.- Integrar y mantener actualizado el Padrón de Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado y expedir la credencial correspondiente; XVI.- Promover la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad; XVII.- Orientar a la comunidad en general, y en particular a las familias y cuidadores de personas con discapacidad, en materia de convivencia, apoyo y tratamientos; XVIII.- Promover y difundir en la sociedad una cultura inclusiva y de no discriminación hacia las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que reconozca sus capacidades y habilidades y el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar al bienestar general; XIX.- Realizar campañas periódicas de difusión y respeto a los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, haciendo especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes en los diferentes niveles educativos; XX.- Promover la cultura incluyente y concientización de todos los miembros de la sociedad respecto de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, haciendo especial énfasis en los niños y adolescentes en los diferentes niveles educativos; XXI.- Promover la participación de los diferentes medios de comunicación en la difusión de los diferentes programas y acciones a favor de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; XXII.- Atender y dar seguimiento a las solicitudes que se presenten sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, sus derechos y su plena inclusión y participación social, educativa, laboral, cultural y política. XXIII.- Desarrollar e implementar, de conformidad con las herramientas a su alcance, un sistema de información y estadística sobre la población con discapacidad en el Estado, desagregada por sexo, edad, condición socioeconómica y lugar de residencia, que contenga también información sobre los programas y servicios para la atención de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, a cargo de toda la Administración Pública del Estado. Esta información se deberá publicar, en la medida de lo posible, en modalidades y formatos que resulten accesible para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Mantener publicada y actualizada la información sobre los programas y servicios existentes para la atención a personas con discapacidad en modalidades y formatos que resulten accesibles para todo público; XXIV.- Brindar orientación legal a personas con discapacidad; XXV.- Promover el otorgamiento de apoyos económicos para las personas que tengan a su cuidado a una o más personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y brindar atención psicológica a cuidadores y a personas con discapacidad o en situación con discapacidad; de conformidad con la suficiencia presupuestal aprobada por el Congreso del Estado. XXVI.- Promover la realización de actividades recreativas y deportivas para personas con discapacidad; XXVII.- Promover la conformación de grupos de autoayuda, asociaciones y organizaciones para el apoyo de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, a efecto de fomentar su inclusión social; y XXVIII.- Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 55.- La información contenida en el Padrón de Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad a que se refiere la presente Ley, deberá permitir la obtención de datos que ayuden a conocer y medir la situación en la que viven y se desarrollan las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en cuanto al tipo de discapacidad, sexo, edad, nivel educativo, economía, salud, ocupación laboral, lugar de residencia y cualquier otro dato que permita al Consejo detectar los problemas a los que se enfrenta esta población y definir las estrategias de solución para el cumplimiento de los derechos que establece esta Ley y demás ordenamientos locales, nacionales e internacionales. El proceso de recopilación y mantenimiento de la información contenida en el Padrón, deberá respetar las garantías sobre protección de datos establecidos en la Ley de la materia, a fin de asegurar la confidencialidad y respeto de la privacidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 56.- El Consejo se integrará de la siguiente manera: I.- Un Presidente, que será el Director del DIF Estatal; II.- Un Vocal ejecutivo, que podrá ser una persona con discapacidad, o en su caso, aquel ciudadano sonorense con reconocido prestigio social o como trabajador comunitario a favor de los derechos del sector de personas con discapacidad, y será nombrado por el Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta de las organizaciones de personas con discapacidad; III.- Un Secretario designado por el Consejo; IV.- Cinco vocales gubernamentales, quienes preferentemente podrán ser el Secretario de Salud, el Secretario de Educación y Cultura, el Secretario de Economía, el Director de la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, o aquellos designados por el Ejecutivo del Estado, así como por un representante del Congreso del Estado; V.- Cinco vocales ciudadanos, que deberán ser profesionales de la medicina, del trabajo social, de la educación y cultura, del deporte y de la productividad, preferentemente aquellos profesionistas con discapacidad que reúnan los requisitos adecuados o los ciudadanos que se hayan distinguido en la prestación de ayuda social, laboral, deportiva y cultural a favor de las personas con discapacidad, quiénes serán designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las organizaciones de personas con discapacidad; y, VI.- Cinco vocales de la iniciativa privada, quienes deberán ser representantes de los diferentes organismos, asociaciones o cámaras del sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de los propios gremios. Todos los miembros del Consejo serán honoríficos y no recibirán emolumento, salario o compensación alguna por su desempeño. ARTÍCULO 57.- Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en todos aquellos asuntos competencia de ese Órgano Colegiado, durando en funciones hasta por seis años, cuyos cargos son de carácter honorífico, con excepción del Vocal Ejecutivo y Secretario, más aquellos que apruebe el Consejo, quiénes percibirán el salario y compensación establecidos en el Presupuesto de Gastos o Egresos anual de ese Organismo. El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, por lo menos, una vez cada tres meses, previa convocatoria pública. ARTÍCULO 58.- Los ayuntamientos de la Entidad deberán contar con un enlace ante el Instituto con el fin de homologar criterios en su aplicación y ejecución. En aquellos casos en donde el ayuntamiento tenga capacidad presupuestal tendrá la opción de constituir sus Institutos municipales, para aquellos casos en donde los ayuntamientos ya cuenten con Consejos para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, estos fungirán como enlaces. CAPÍTULO XIII DE LA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD. ARTÍCULO 59.- Las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable. Las medidas contra la discriminación por discapacidad consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural. La Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas. ARTÍCULO 60.- De manera enunciativa más no limitativa, se considerarán actos discriminatorios por motivos de discapacidad los siguientes: I.- No contar con las medidas necesarias para la eliminación de barreras arquitectónicas en edificios públicos y privados con acceso al público, atendiendo el principio de progresividad; II.- No contar con los ajustes razonables en la prestación del servicio de transporte público, atendiendo al principio de progresividad; III.- No facilitar el acceso a los servicios bancarios, cines, teatros, hospitales, centros recreativos, centros de convenciones, entre otros; IV.- No contar con información disponible al público en general, en formatos accesibles para personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; V.- Negar o restringir la entrada a lugares públicos o privados con acceso al público, a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad acompañadas por perros guías; VI.- No auxiliar a las personas sordas con un intérprete de Lengua de Señas Mexicana o cualquier modalidad que facilité la comunicación en las agencias del Ministerio Público; VII.- Negar el acceso a los centros de estudios por motivo de discapacidad; VIII.- No admitir a una trabajadora o trabajador en un puesto para el que está capacitada o capacitado, por motivos de discapacidad; IX.- Otorgar salarios y prestaciones diferentes por trabajos iguales; X.- Negar el acceso a la capacitación en el empleo; XI.- Negar la inscripción a instituciones o asociaciones públicas o privadas por razón de discapacidad; y XII.- Las demás que afecten los derechos de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 61.- Será causa de responsabilidad administrativa, los actos u omisiones de carácter discriminatorio en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, por lo que serán sancionados en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades. ARTÍCULO 62.- Los actos discriminatorios cometidos por los particulares por motivos de discapacidad, serán sancionados en los términos que establece la presente Ley o la legislación que le sea aplicable. CAPÍTULO XIV DE LA OBRA PÚBLICA ARTÍCULO 63.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, vigilará que se cumplan las especificaciones que señala el presente ordenamiento en materia de obra pública, para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como instrumentar las normas para que las nuevas construcciones que realice el sector público, con fines de uso comunitario, ya sea de servicios administrativos, recreativos o de cualquier otra naturaleza, cuenten con accesibilidad en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, coadyuvará con las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten en el ámbito de su competencia, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de todo tipo de obstáculos viales para el acceso o uso en los diversos espacios urbanos en la Entidad, tales como los existentes en la vía pública. ARTÍCULO 65.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos los planos y proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con acceso al público que se sometan a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la infraestructura que permita la accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en interiores y exteriores. ARTÍCULO 66.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de: I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación, y; II.- Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes. ARTÍCULO 67.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, así como la instancia de protección civil y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que impliquen un obstáculo vial, arriesgando o poniendo en peligro la integridad física de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, así como las que dificulten, entorpezcan o impidan su accesibilidad en lugares públicos, interiores o exteriores, o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios. ARTÍCULO 68.- Los elementos viales que constituyan un obstáculo para las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, deberán ser adecuados para facilitar su uso y accesibilidad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: I.- Las aceras, banquetas o escarpas; II.- Las intersecciones de aceras o calles; III.- Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; IV.- Los estacionamientos o aparcaderos; V.- Las escaleras y puentes peatonales; VI.- Las rampas; VII.- Los teléfonos públicos; VIII.- Los tensores para postes; IX.- Los buzones postales; X.- Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes; XI.- Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular: XII.- El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras, y; XIII.- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan la accesibilidad. ARTÍCULO 69.- Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con facilidades para la accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad son los siguientes: I.- Clínicas, sanatorios y hospitales; II.- Centros educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier espacio del centro escolar; III.- Terminales de autotransportes; IV.- Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías; V.- Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos; VI.- Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero; VII.- Centros de Reinserción Social; VIII.- Parques y jardines, y; IX.- Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura de servicio público en que se dificulte la accesibilidad. ARTÍCULO 70.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán la accesibilidad de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad en las aceras, esquinas, intersecciones o cruces de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, previendo las facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas para su fácil desplazamiento de manera independiente, con un máximo de seguridad. ARTÍCULO 71.- Las aceras e intersecciones en que se construyan rampas deberán contemplar como mínimo lo siguiente: el pavimento, además de antiderrapante, deberá ser rugoso y contener una línea guía, de tal manera que permita servir de señalamiento para la circulación de ciegos y débiles visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir el libre desplazamiento de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 72.- En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad; estos espacios estarán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con el logotipo correspondiente. ARTÍCULO 73.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo, a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse. Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial se efectuará de manera estratégica, a efecto de que no se impida el desplazamiento de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 74.- Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. Como mínimo, esta área especial de acceso tendrá una pendiente suave, no mayor de ocho centímetros, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición con longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una silla de ruedas. Bajo ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en este artículo. ARTÍCULO 75.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales, a efecto de facilitar el acceso a personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 76.- Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos, a efecto que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 77.- Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán contar con una rampa para el servicio de personas con discapacidad, con las especificaciones señaladas en esta Ley. En caso de que exista impedimento debidamente acreditado a través de dictamen pericial, la autoridad ordenará establecer los ajustes razonables para dar cumplimiento a esta obligación. ARTÍCULO 78.- Tratándose de edificios públicos con distintos niveles o pisos, contarán por lo menos con un elevador, para el uso preferente de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo, por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho. En caso de existir impedimento para cumplir con la obligación anterior, se deberán realizar los ajustes razonables para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO 79.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de aire o cualquier otro síntoma que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo. ARTÍCULO 80.- Los descansos de las escaleras interiores preferentemente deberán pintarse con colores fluorescentes que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa, con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión regular, como por ciegos o débiles visuales. ARTÍCULO 81.- Las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro, así como en forma continua. Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad una mayor seguridad al desplazarse. Asimismo, deberán contar en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador a los ciegos y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la escalera. ARTÍCULO 82.- Con el objeto de prevenir accidentes a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, se evitarán en lo posible las puertas de doble abatimiento. En caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta disposición, los interiores de los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble. ARTÍCULO 83.- Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un cuarto de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con algún tipo de discapacidad. Estos se ubican preferentemente en la entrada del propio edificio. Tratándose de edificios con niveles, deberán instalarse uno en cada nivel. ARTÍCULO 84.- Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación. ARTÍCULO 85.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas. Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre automático. ARTÍCULO 86.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, deberán contar, cuando menos, con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas. ARTÍCULO 87.- En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos y, en general, cualquier recinto en que se presenten espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas contempladas en esta Ley. ARTÍCULO 88.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, principalmente aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para ciegos o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille y audiolibros para ciegos o débiles visuales. ARTÍCULO 89.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras arquitectónicas en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar para alumnos en sillas de ruedas o con muletas dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios. ARTÍCULO 90.- La señalización para identificar espacios en edificios escolares y lugares con acceso al público, se hará mediante el empleo de placas que contendrán números, leyendas o símbolos realzados o rehundidos en colores contrastantes, así como en sistema Braille para facilitar su localización y lectura. Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso. Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto, lesiones de cualquier especie. ARTÍCULO 91.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con etiquetas en escritura Braille indicando la ubicación de las mismas, la información táctil se puede situar al comienzo o al final de los pasamanos de las escaleras y las rampas. ARTÍCULO 92.- En términos del Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se favorecerá a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad para acceder a los programas de vivienda, los cuales deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad, tomando en cuenta el diseño universal. Las instituciones públicas de vivienda del Estado, otorgará facilidades a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos, construcción o remodelación de vivienda. Las instituciones públicas de vivienda del Estado, procurarán otorgar a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, que así lo requieran, las viviendas ubicadas en planta baja, cuando se trate de condominios de una o más plantas, como una acción positiva. CAPÍTULO XV DE LOS PADRES Y TUTORES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ARTÍCULO 93.- Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, podrán: I.- Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, clínico y moral de sus representados; y II.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda, cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 94.- Los padres o tutores de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, para el mejor desempeño de la tutela y representación. CAPÍTULO XVI DEL PERRO DE ASISTENCIA ARTÍCULO 95.- Un perro de asistencia es aquel que ha sido debidamente entrenado para auxiliar a una persona con discapacidad y puede clasificarse en: I.- Perro guía: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad visual; II.- Perro escucha: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad auditiva; y III.- Perro de Asistencia: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidades diferentes a la auditiva o visual, como puede ser discapacidad motora o conjunto de las anteriores. ARTÍCULO 96.- No se deberá requerir el pago de cuota alguna a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad acompañadas de perros de asistencia para tener acceso a lugares públicos y privados con acceso al público, tales como: I.- Hoteles, moteles y cualquier sitio que oferte alojamiento; II.- Restaurantes, bares, cafeterías, fuentes de soda y cualquier establecimiento que preste servicios de comidas o bebidas; III.- Billares, centros de boliche, casinos, centros recreativos, piscinas, salas de concierto, eventos deportivos, estadios, gimnasios, spa, campos de golf o cualquier centro deportivo o de entretenimiento; IV.- Galerías de arte, teatros, auditorios, centros de convención, centros de lectura y cultura, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio donde se exhiben materiales culturales; V.- Panaderías, supermercados, mercados, centros o plazas comerciales, establecimientos de belleza, establecimientos de lavado, secado, planchado o cualquier otro comercio; VI.- Oficinas de cualquier profesional que oferté servicios al público, bancos, aseguradoras, agencias de viaje, farmacias, consultorios médicos, clínicas, sanatorios, hospitales y funerarias; VII.- Parques y zoológicos; VIII.- Escuelas públicas y privadas en cualquiera de sus niveles educativos y cualquier otro centro en el que se imparta educación; IX.- Asilos o albergues para personas adultas mayores, infantes o centros de adopción; y X.- Terminales o estaciones específicas para uso del servicio de transporte público. ARTÍCULO 97.- Los concesionarios y los conductores deberán proporcionar el servicio de transporte sin costos adicionales a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad que se acompañan de perros de asistencia, además de brindarle las facilidades para el acceso a los espacios destinados para ellos. ARTÍCULO 98.- Las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad acompañadas de perros de asistencia tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones al transporte ofrecido mediante: I.- Vehículos automotores; II.- Taxis; III.- Autobuses, y; IV.- Botes, barcos, lanchas o cualquier medio de transporte marítimo. ARTÍCULO 99.- Son responsabilidades de las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad acompañadas de perros de asistencia, durante su permanencia en lugares públicos o privados con acceso al público, controlar el comportamiento de su perro, cuidarlo y proveerse de lo que éste necesite. Las personas a cargo de lugares públicos o privados con acceso al público, no están obligadas a proveer alimento, agua o suplemento alguno para el perro. ARTÍCULO 100.- Las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad acompañadas de perros de asistencia deberán llevar al perro con el arnés o chaleco, según sea el caso, debidamente puesto. El dueño de un perro de asistencia será civilmente responsable por los daños frente a terceros causados por el perro. Los daños incluyen aquellos ocurridos en bienes muebles e inmuebles. CAPÍTULO XVII DE LOS ESTÍMULOS ARTÍCULO 101.- El Ejecutivo del Estado otorgará reconocimientos a aquellas personas, instituciones, organizaciones sociales, centros de educación, capacitación y laborales que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad y a los programas que los beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes. ARTÍCULO 102.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán estímulos fiscales a las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general, cuyo capital sea privado, de acuerdo al número de empleados con discapacidad que contraten, atendiendo al principio de progresividad y en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO XVIII DE INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS MEXICANA ARTÍCULO 103.- Los intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, se deberán comprometer a respetar los principios que se establecen en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Conducta Profesional para los Intérpretes de Lengua de Señas Mexicana. Para ello deben cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tener estudios mínimos de bachillerato o su equivalente. II.- Demostrar competencias, conocimientos y habilidades de acuerdo a las necesidades del servicio. III.- Contar con competencia comunicativa y lingüística de la Lengua de Señas Mexicana y del español. IV.- Conocer las variaciones regionales y dialectales del lugar en el que trabajan, así como la gramática de las lenguas de trabajo. CAPÍTULO XIX DE LA VIGILANCIA ARTICULO 104.- Todas las Secretarías y entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y garantizarán la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, procurando otorgar además una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos que las mismas realicen. ARTICULO 105.- La Procuraduría velará en todo momento por el debido cumplimiento de la presente Ley y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad previsto en la legislación aplicable, y en casos de violación u omisión dará vista a la autoridad competente a fin de que se avoque a la investigación y en su caso a la sanción de las mismas. ARTÍCULO 106.- Todo individuo que sea testigo o conozca de la comisión de acciones contrarias a esta Ley, tiene el deber de denunciarlo a las autoridades competentes, quienes tendrán la obligación de investigar inmediatamente las denuncias y en su caso proceder a sancionar a los infractores. CAPÍTULO XX DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 107.- El incumplimiento a la presente Ley se sancionará conforme a los siguientes criterios: I.- Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Sonora, por conducto de la Tesorería Municipal, sancionar a quienes contravengan lo establecido por el artículo 12 de la presente ley hasta con 30 veces la Unidad de Medida y Actualización. II.- En lo correspondiente a las infracciones cometidas al Artículo 25 de la presente Ley, se fincará responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente, al servidor público responsable. La Secretaría de Educación y Cultura del Estado sancionará a las escuelas privadas que contravengan lo dispuesto por el Artículo 25 con una multa de 200 veces la Unidad de Medida y Actualización, y, en caso de incurrir en reincidencia, hasta con la suspensión o clausura; III.- Los ayuntamientos del Estado de Sonora; por conducto de la Tesorería Municipal, sancionarán a quienes contravengan lo dispuesto por el Artículo 36 de la presente ley con 200 veces la Unidad de Medida y Actualización; IV.- Los ayuntamientos del Estado de Sonora, por conducto de su área correspondiente de obras públicas, sancionará a los infractores del párrafo segundo del Artículo 39 de la presente ley con la clausura de la obra o en su caso de obra terminada no se le permitirá su uso hasta en tanto cumpla con las normas respectivas; V.- Los funcionarios y servidores públicos que no den cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sujetos al procedimiento administrativo, penal o civil que corresponda y, en caso de determinarse su culpabilidad o responsabilidad, serán acreedores a las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora. ARTÍCULO 108.- Para la aplicación de las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley, se aplicará, según sea el caso, lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora. ARTÍCULO 109.- Las resoluciones en que se impongan sanciones a los particulares, derivadas de la aplicación de la presente Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora. CAPÍTULO XXI DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ARTICULO 110.- La Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad, es un Órgano Administrativo Desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Organismo Público Descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado de Sonora, con el objeto de brindar protección a los derechos humanos y asistencia en cualquier cuestión y asuntos relacionados con todas las personas con discapacidad. ARTICULO 111.- Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Para los efectos de planeación, programación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas en la materia, la Procuraduría, deberá mantener un Registro Estatal de Personas con Discapacidad; II.- Vigilar que las políticas públicas en dirigidas a brindar atención a las personas con discapacidad cumplan con los principios de equidad, justicia social, equiparación de oportunidad, el reconocimiento de las diferencias, la dignidad, la inclusión, el respeto, la accesibilidad universal, el fomento a la vida independiente, la transversalidad, el diseño universal y la no discriminación por motivos de discapacidad; III.- Orientar, asesorar y representar gratuitamente en materia legal cualquier asunto en que las personas con discapacidad tengan un interés jurídico directo, en especial aquellos que se refieren a su salud y seguridad; IV.- Procurar y velar para que las personas con discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte; V.- Procurar, impulsar y promover el reconocimiento y protección en el ejercicio pleno de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad al acceso al entorno físico y social, al transporte, a los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público en igualdad de condiciones con los demás, tanto en zonas urbanas como rurales y de todos aquellos derechos previstos en la legislación aplicable; VI.- Visitar, vigilar y supervisar los establecimientos públicos y privados donde se atienda a personas con discapacidad, para asegurar que cuenten con las adecuaciones necesarias para su atención, y así garantizar el pleno respeto a su integridad física y mental; VII.- La Procuraduría tendrá la facultad de emitir sanciones administrativas mediante a la denuncia popular a los sujetos públicos y privados que menoscaben los derechos humanos de todas las personas con discapacidad; VIII.- Vigilar que a todas las personas con discapacidad se le garantice el derecho de ser escuchada en los ámbitos médico y legal, con la intervención de la familia o autoridad competente en su caso; IX.- Coadyuvar con la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, en la investigación cuando las personas con discapacidad sean víctimas de cualquier conducta presuntamente tipificada como delito; X.- Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o demanda cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de abandono por parte de los familiares o cuidadores; XI.- Recibir, atender, orientar y en su caso remitir, a la instancia competente, las denuncias o reclamaciones de abuso o violación de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad establecidos en la presente Ley; y XII.- Las demás que le determinen las disposiciones legales correspondientes. ARTICULO 112.- La Procuraduría estará a cargo de una o un Procurador, quien será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley. La Procuraduría contará con las unidades administrativas necesarias para lograr su finalidad, previa aprobación del Órgano de Gobierno del DIF Estatal. ARTICULO 113.- Para ser titular de la Procuraduría, se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento; II.- Contar con título de licenciado en Derecho con título debidamente registrado y con tres años mínimos de ejercicio profesional comprobado; III.- Mayor de treinta años; y IV.- Contar con reconocida experiencia en el tema de la discapacidad. ARTICULO 114.- La o el titular de la Procuraduría, contará con las siguientes atribuciones: I.- Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas de la Procuraduría; II.- Representar a la Procuraduría ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado; III.- Elaborar y someter a aprobación de Junta de Gobierno del DIF Estatal, el Reglamento Interior y la Estructura Orgánica de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad, los manuales de organización y de procedimientos administrativos de la Procuraduría, buscando la agilización de las actividades de la misma y eficaz respeto de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad; IV.- Proponer para su aprobación y designación de la Junta de Gobierno del DIF Estatal, de los nombramientos al personal de confianza de la Procuraduría. V.- Coordinar las actividades y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones de la Procuraduría; VI.- Presentar un informe anual de actividades de la Procuraduría, a la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora y al Consejo para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad; VII.- Observar y hacer observar las disposiciones que le señala esta Ley y su Reglamento; VIII.- Tener a su cargo y dirigir al personal administrativo de la Procuraduría; IX.- Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras de la Procuraduría; y X.- Las demás que le determinen las disposiciones legales correspondientes. ARTICULO 115.- Las autoridades judiciales, administrativas y municipales tienen la obligación de notificar al titular de la Procuraduría el trámite de los asuntos relacionados con alguna persona con discapacidad para realizar la intervención correspondiente a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad involucradas. ARTICULO 116.- La o el titular de la Procuraduría, previa aprobación de la Junta de Gobierno del DIF Estatal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados y los Municipios y organismos auxiliares para vigilar y garantizar la protección y respeto de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el objetivo de la misma. CAPÍTULO XXII DE LA DENUNCIA POPULAR ARTICULO 117.- Todas las personas en lo individual, o en lo colectivo como grupo de la Sociedad Civil Organizada, podrán denunciar ante la Procuraduría, cualquier hecho, acto u omisión que presuntamente produzca daño o menoscabo a los derechos humanos de las personas con discapacidad. Las autoridades a las que hace referencia el artículo 115 de la presente Ley, estarán facultadas para recibir la denuncia a la que hace referencia el presente capítulo, remitiendo dentro de los dos días hábiles siguientes a las que fue recibida a la Procuraduría para la substanciación y resolución de la misma. ARTICULO 118.- La denuncia popular a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse por escrito o de manera verbal, y contener los siguientes datos: I.- Nombre o razón social y domicilio del denunciante o en su caso del representante legal; II.- La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados; III.- Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad, funcionario, infractor o responsable; y IV.- Aportar los elementos de prueba con que cuente para sustentar la denuncia, en caso de poder obtenerlos, o en su caso, señalar si las figuras que se establecen en la fracción anterior, cuentan en su posesión con dichas pruebas, donde se hará la carga de la prueba a dichas figuras. Por tratarse de situaciones que vulneran los derechos humanos de las personas con discapacidad, las autoridades que reciban dicha denuncia, deberán aplicar la suplencia de la queja al momento de iniciar el procedimiento correspondiente; en ese mismo sentido, también lo hará la Procuraduría. ARTICULO 119.- La Procuraduría deberá formular la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los casos en que de la substanciación y resolución del tramite referido en el presente capítulo se encuentren indicios de una conducta presuntamente tipificada como delito. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 186, de Integración Social para Personas con Discapacidad, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 4, sección III, de fecha 12 de julio de 1999. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para nombrar al Vocal Ejecutivo del Consejo para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad. ARTÍCULO CUARTO.- La Fiscalía General de Justicia del Estado deberá dar cumplimiento a la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- La Dirección General de Transporte deberá dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado publicará el Reglamento de la presente Ley a más tardar 120 días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 27 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 107 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I OS DEL DECRETO 114 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con 90 días para adecuar sus disposiciones reglamentarias al presente Decreto, además el titular del Poder Ejecutivo del estado deberá de llevar a cabo dentro del presente ejercicio fiscal y subsecuentes, las adecuaciones presupuestales que se requieran y resulten suficientes al presupuesto de egresos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora deberá tomar las medidas pertinentes y elaborar los lineamientos necesarios para implementar las disposiciones del presente decreto, tanto para el otorgamiento de las becas, como para dotar de suficiencia presupuestal, esto último en colaboración con la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO CUARTO.- Cualquier dependencia estatal que tenga a su cargo programas de becas o estímulos educativos a la fecha de publicación del presente Decreto, deberá reportarlos de inmediato a la dirección del Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora y tendrá un máximo de 30 días naturales para transferir al referido Instituto los recursos correspondientes, así como los padrones de beneficiarios, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora, modificado en el presente Decreto. Procurando la atención adecuada y pertinente a los grupos vulnerables e integrantes de los pueblos indígenas en cuanto a becas y estímulos educativos. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 176 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 170 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 172 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del poder ejecutivo dentro de un término de 90 días hábiles, deberá de nombrar al titular de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad. ARTICULO TERCERO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado Sonora, tendrá un plazo de 180 días hábiles para la integración de la estructura orgánica de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como la actualización de los reglamentos y demás ordenamientos jurídicos correspondientes. ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, por medio de la Dirección de Atención a Personas con Discapacidad deberán realizar los actos administrativos necesarios para transferir los recursos humanos, financieros y materiales que en el ejercicio de sus atribuciones venía utilizando dicha dependencia en un plazo no mayor a 60 días hábiles, a la entrada en vigor del presente decreto para conformar la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad. A P E N D I C E LEY 197, B. O. No. 4, sección II, de fecha 14 de enero del 2019. Decreto 27; B.O No. 47 sección II, de fecha 13 de junio de 2019, que reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX, todas del artículo 46. Decreto 107; B.O No. 34 sección II, de fecha 27 de abril de 2020, que reforman las facciones IV y V del artículo 25. Decreto 114; B.O No. 7 sección III, de fecha 23 de julio de 2020, que adiciona un artículo 25 BIS. Decreto 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los artículos 18, 45, fracción VII, 46, fracción VIII; y 47, fracción VI. Decreto 170; B.O No. 32 sección I, de fecha 18 de abril de 2024, que reforman las facciones IV y V del artículo 25. Decreto 172; B.O No. 32 sección I, de fecha 18 de abril de 2024, que Se REFORMAN las fracciones I y XXIV del artículo 55, la numeración del segundo artículo 55, y los artículos 104 y 105; y se ADICIONAN una fracción LII al artículo 4, los capítulos XXI y XXII, y los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116,117, 118 y 119. I N D I C E LEY PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SONORA. ................................................................................ 12 CAPÍTULO I .......................................................................................................... 13 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................ 13 CAPÍTULO II ......................................................................................................... 21 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON ............ 21 DISCAPACIDAD O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. .......... 21 CAPÍTULO III ........................................................................................................ 22 ACCESO A LA JUSTICIA .................................................................................. 22 CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 24 DERECHO A LA SALUD ................................................................................... 24 CAPÍTULO V ......................................................................................................... 25 DERECHO A LA EDUCACIÓN .......................................................................... 25 CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 28 DERECHO AL TRABAJO Y A LA CAPACITACIÓN .......................................... 28 CAPÍTULO VII ....................................................................................................... 30 DE LA ACCESIBILIDAD .................................................................................... 30 CAPÍTULO VIII ...................................................................................................... 32 DEL TRANSPORTE PÚBLICO .......................................................................... 32 CAPÍTULO IX ........................................................................................................ 34 PARTICIPACIÓN EN DEPORTE, CULTURA, ................................................... 34 ARTE, TURISMO Y RECREACIÓN. ................................................................. 34 CAPÍTULO X ......................................................................................................... 36 DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA .......................... 36 CAPITULO XI ........................................................................................................ 36 DEL PADRÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON ....................... 36 DISCAPACIDAD O EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ................................ 36 CAPITULO XII ....................................................................................................... 37 DEL CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO ................................ 37 DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD .................................................... 37 CAPÍTULO XIII ...................................................................................................... 41 DE LA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD. .................... 41 CAPÍTULO XIV ..................................................................................................... 43 DE LA OBRA PÚBLICA ..................................................................................... 43 CAPÍTULO XV ...................................................................................................... 47 DE LOS PADRES Y TUTORES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD . 47 O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ....................................... 47 CAPÍTULO XVI ..................................................................................................... 48 DEL PERRO DE ASISTENCIA .......................................................................... 48 CAPÍTULO XVII .................................................................................................... 49 DE LOS ESTÍMULOS ........................................................................................ 49 DE INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS MEXICANA ............................... 49 CAPÍTULO XIX ..................................................................................................... 50 DE LA VIGILANCIA ........................................................................................... 50 CAPÍTULO XX ...................................................................................................... 50 DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ..................................... 50 DE INCONFORMIDAD ...................................................................................... 50 CAPÍTULO XXI………………………………………………………………………….50 DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS……………….50 DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD…………………………………………50 CAPÍTULO XXII………………………………………………………………………….50 DE LA DENUNCIA POPULAR……………………………………………………….50 TRANSITORIOS ................................................................................................... 54