COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
LINA ACOSTA CID
BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU
CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta
Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito
signado por la Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, mediante el cual
presentan a esta Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se modifican el
Código Penal para el Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora y la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora e iniciativas de nueva Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia, Ley de Defensoría Pública, Ley de Atención a Víctimas para el
Estado de Sonora, Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sonora, Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Sonora y Ley
para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de
Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I
y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La Gobernadora del Estado y el Secretario de Gobierno, presentaron ante esta Soberanía,
la iniciativa referida en el proemio del presente dictamen, para lo cual fundamentaron su pretensión
en los siguientes la siguiente:
“El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante
el cual se reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y, la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la implementación del
Nuevo Sistema de Justicia Penal en el país.
El artículo segundo transitorio del referido decreto establece que el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a
partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos
legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La
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Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad
que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria
que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el
sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en
consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Por lo anterior se hace necesario realizar las modificaciones al marco legal vigente para
estar en condiciones de implementar en nuestro Estado el nuevo modelo de justicia criminal.
Finalmente se pone a consideración la nueva LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE
SONORA cuyo objetivo principal es brindar la debida protección y vigilancia que surge de un riesgo
que pudieren sufrir todas aquellas personas que participen en el procedimiento penal, ya sea
directa o indirectamente, o de las personas que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de
parentesco con la persona que interviene en aquel.
Esta nueva legislación busca garantizar que las personas cuyos testimonios verídicos,
eficaces y oportunos, permiten el esclarecimiento de los hechos que se investigan, para con ello
lograr los fines del proceso, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia
que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los
órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el
enjuiciamiento penal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la presente iniciativa
de Ley sobre Protección de personas que intervienen en el procedimiento penal, así mismo las
reformas al artículo 20 Constitucional Federal es necesario establecer una efectiva protección a las
personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de víctimas, testigos,
peritos, agentes del Ministerio Público, jueces e incluso defensores o bien que por su vínculo o
cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de
riesgo.
Para lograra los fines que persigue la presente iniciativa, se crea la Unidad Administrativa,
dependiente del Ministerio Público, quien fungirá como el órgano encargado de garantizar la
protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las
medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores, es decir, el Ministerio
Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre
la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier
evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el
procedimiento penal, lo anterior para brindar la certeza jurídica que requiere el Sistema de Justicia
Penal.
Así mismo se establece que para la imposición de las medidas de protección, se tomarán
encuentra tanto los criterios orientadores como el resultado del estudio técnico, basado en la
presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su
participación y/o conocimiento del procedimiento, la viabilidad de la aplicación de las medidas de
protección, la urgencia del caso, la trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el
procedimiento penal, la vulnerabilidad de la persona a proteger, entre otros, ofreciendo un amplio
catálogo de medidas de protección, todas con la debida observancia al Código Nacional de
Procedimientos Penales.
La presente iniciativa enuncia sin ser de manera limitativas los derechos que tiene toda
persona que sea sujeta a protección derivada del riesgo que pudiere surgir por su participación en
el Procedimiento Penal así como sus obligaciones entre ellas la de colaborar con la procuración y
la administración de justicia.
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El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el presente ordenamiento,
podrá iniciarse ya sea de oficio o a petición de parte, para lo cual, una vez recibida dicha solicitud,
se podrá imponer una medida provisional para posteriormente notificar a la Unidad Administrativa
la necesidad de realizar el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición
de medidas de protección permanentes.
El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona a
quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los
criterios orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional decidir
sobre la procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende las medidas
de protección permanente que se otorgarán.
Una vez que el Titular de la Unidad Administrativa otorgue las medidas de protección
permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo,
las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de
ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo subsista.
Asimismo, se prevé un medio de impugnación ante el Juez de Control, sobre las
decisiones del Titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de
protección permanentes, así como cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la
medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa.
Con la presente ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente
a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida
o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el
proceso penal.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en
estudio, para lo cual los integrantes de esta comisión dictaminadora nos fundamentamos bajo las
siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el
Congreso del Estado las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso del Estado, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123,
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad
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pública y justicia penal, mediante el cual se establecen las bases de un nuevo Sistema de Justicia
Penal en la República Mexicana.
Como consecuencia de lo anterior, se instituyó como una obligación constitucional para
todas las entidades federativas, el implementar en el ámbito penal del fuero común, este nuevo
sistema de justicia con base en un modelo acusatorio y oral, que venga a sustituir a los
procedimientos de corte inquisitivo que se desarrollan actualmente en la mayoría de los juzgados
penales del país, incluyendo los de nuestro Estado.
Este nuevo sistema de justicia penal tiene como uno de sus principales fines, el establecer
los juicios orales, cuyo funcionamiento se basa en los principios de Oralidad, Publicidad,
Concentración, Inmediación, Continuidad y Contradicción, con lo que se logra darle mayor
transparencia a los procesos, incrementar la calidad de las investigaciones, combatir la impunidad,
garantizando una mayor certeza jurídica y respeto a los derechos humanos en la impartición de
justicia.
Para alcanzar estos ideales dentro de la justicia penal que se imparte en nuestro Estado,
es necesario realizar profundas reformas a nuestra legislación penal, lo cual viene realizándose en
nuestra entidad, precisamente, desde el año 2008, mismo año en que entró en vigor la Reforma
Penal dentro de nuestra ley fundamental. En el caso especifico de Sonora, esta Soberanía recibió
con agrado las nuevas reformas, asumiendo su responsabilidad legislativa desde ese mismo
momento, organizando diversas reuniones de trabajo analítico, en las que, en todo momento, se
han incluido a todos los actores que intervienen en los diversos procesos de nuestro sistema de
justicia penal, con la finalidad de establecer un sistema penal acusatorio que realmente sea de
beneficio para los habitantes de nuestra entidad.
Dentro de los acciones legislativas que sirven de base al nuevo sistema de justicia penal,
se encuentra, entre otros, la necesidad impostergable de aprobar, por parte de esta Soberanía,
una Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado
de Sonora, novedosa en la entidad, que permita establecer una efectiva protección en beneficio de
las personas que intervienen en los procedimientos judiciales, como son las víctimas, testigos,
peritos, agentes del Ministerio Público, jueces y defensores así como a aquellas personas que se
encuentren en situación inminente de riesgo, por mantener un vínculo o cercanía con alguna de las
personas mencionadas.
En ese tenor, la iniciativa de mérito, encuentra su fundamento en el apartado A, fracción I;
apartado B, fracción V; y apartado C, fracciones V y VI, del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, proponiendo, con esa base legal, un nuevo ordenamiento
compuesto de 29 artículos y dividido, a su vez, en 3 capítulos, los cuales tratan los siguientes
puntos:
CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. En este apartado se describen las
cuestiones de índole general, para la aplicación de la ley materia del presente dictamen, a saber:
Objeto y alcances de la propuesta de ley.
Conceptos que se manejan dentro del ordenamiento propuesto.
Principios básicos aplicables.
Personas que pueden ser protegidas.
Alcances legales de la competencia del órgano encargado de brindar protección.
Deber del Ministerio Público de informar sobre protección o amenazas.
Obligación de colaboración de los entes públicos y privados.
Canalización a servicios sociales.
Facultades y obligaciones del órgano encargado de brindar protección.
Obligaciones del Poder Judicial del Estado de Sonora.
Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección
Catálogo de medidas de protección
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Resguardo de la identidad y otros datos personales
Protección en los centros o establecimientos penitenciarios
Derechos y obligaciones de la persona protegida
Condiciones y suspensión de las medidas de protección
CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN. En este capítulo se detalla paso a paso el procedimiento que debe de seguir la
Unidad Administrativa, órgano encargado de brindar protección, y las personas protegidas, para
hacer efectivas las medidas de protección que marca la propuesta de ley que se dictamina. Con
ese fin, se describen los siguientes puntos:
Incorporación al programa.
Solicitud de la medida de protección a petición de parte.
Estudio Técnico que debe realizar la autoridad, previo a la incorporación.
Convenio entre la autoridad y la persona protegida.
Duración de las medidas de protección.
Medio de Impugnación al que pueden acceder las personas protegidas.
Terminación de las medidas de protección y desincorporación del programa.
CÁPITULO TERCERO: SANCIONES. Este último apartado del proyecto de ley,
básicamente, se centra en establecer penas a particulares o autoridades que pongan en riesgo las
medidas de protección, de la siguiente manera:
Pena por violación de la reserva para poner en riesgo a una persona protegida.
Pena por desacato de la medida de protección ordenada.
En razón de lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, estamos convencidos de que la aprobación del proyecto de Ley para la Protección de
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora, materia del
presente dictamen, nos permitirá garantizar, como bien lo apunta la iniciativa, la seguridad de las
personas cuyos testimonios verídicos, eficaces y oportunos, permiten el esclarecimiento de los
hechos que se investigan, así como todas aquellas personas que coadyuvan a lograr los fines del
proceso; para lo cual, la propuesta de ley extiende los alcances de dicha protección hacia sus
familiares y personas allegadas.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política
del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NÚMERO 83
LEY
PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
Estado de Sonora. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para
asegurar y proteger que los intervinientes en riesgo en un proceso penal, por su participación o
como resultado del mismo o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de
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parentesco con la persona que interviene en aquel, puedan ejercer sus derechos y deberes en el
marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o
sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia lo anterior sin perjuicio de
lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2.- Glosario
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Ley: La Ley para la protección de personas que intervienen en el Procedimiento Penal
para el Estado de Sonora;
II.- Programa: El programa de protección a personas;
III.- Unidad Administrativa: La encargada de la protección de los sujetos en situación de
riesgo;
IV.- Titular: El Titular de la Unidad Administrativa, quien será un Agente del Ministerio
Público;
V.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;
VI.- Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;
VII.- Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad Administrativa
tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta ley;
VIII.- Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el Titular de la Unidad
Administrativa y la persona protegida de manera libre e informada, en el que esta última acepta
voluntariamente ingresar al programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones
que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como las sanciones por su incumplimiento;
IX.- Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su
intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas
ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los
servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;
X.- Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la
sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XI.- Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida
o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un
Procedimiento Penal; y
XII.- Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e
identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable.
Artículo 3.- Principios básicos
Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I.- Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales al
riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la
persona protegida;
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II.- Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto
en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;
III.- Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en
situación de riesgo será reservada;
IV.- Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de
riesgo; y
V.- Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no
generará costo alguno para la persona protegida.
Artículo 4.- Personas protegidas
Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general
quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se
encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente ley.
Artículo 5.- Competencia
La Unidad Administrativa, dependiente de la institución del Ministerio Público del Estado de
Sonora, es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y
otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los
criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial,
cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su
intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en
este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 6.- Deber de informar
El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal,
deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar
aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su
participación en el procedimiento penal.
Artículo 7.- Obligación de colaboración
Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las
instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la
colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas
en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades
de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8.- Canalización a servicios sociales
El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se
encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su
integridad física y psicológica.
Artículo 9.- Facultades y obligaciones de las autoridades competentes
Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Unidad Administrativa tiene, sin
perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:
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I.- Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público
respectivo; y escuchando al interesado;
II.- Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad
judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
III.- Realizar los estudios técnicos;
IV.- Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del
día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;
V.- Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos
humanos a las personas en situación de riesgo;
VI.- Dar seguimiento a las medias de protección que se impongan;
VII.- Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el
mejoramiento del servicio;
VIII.- Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
IX.- Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el
mejor desarrollo de sus atribuciones;
X.- Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de
las medidas;
XI.- Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos,
dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas
en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XII.- Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XIII.- Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de
riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
XIV.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.- Poder Judicial del Estado de Sonora
Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:
I.- Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II.- Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas;
III.- Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medias para proteger
su integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y
IV.- Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos
fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.
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Artículo 11.- Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de
protección
Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Titular de la Unidad
Administrativa, y en el caso de las contenidas en el artículo 137 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, autorizadas por el Juez de Control en Audiencia cinco días después de
su imposición, atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I.- La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a
consecuencia de su participación y/o conocimiento del procedimiento;
II.- La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;
III.- La urgencia del caso;
IV.- La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento
penal;
V.- La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI.- Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 12.- Catálogo de medidas de protección
Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras,
las siguientes:
I.- La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros
medios;
II.- El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se
trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar;
III.- El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
IV.- La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
V.- El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o
a su domicilio;
VI.- Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;
VII.- Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida o
alarmas de ruido;
VIII.- El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
IX.- El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites,
sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o
fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios;
X.- El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
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XI.- El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XII.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que
tuviera en su posesión el imputado;
XIII.- Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV.- El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona
protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la
defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 13.- Resguardo de la identidad y otros datos personales
El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a
cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del
Ministerio Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación
hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los intervinientes,
testigos y sus allegados, en los casos de:
a).- Víctimas u ofendidos menores de edad;
b).- Violación;
c).- Trata de personas;
d).- Secuestro o delincuencia organizada; y
e).- Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.
Artículo 14.- Protección en los centros o establecimientos penitenciarios
Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en
ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I.- Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales
dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las mismas o
superiores medidas de seguridad;
II.- Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y
III.- Las que específicamente refiere la Ley de Ejecuciones Penales y Medidas de
Seguridad del Estado de Sonora.
Artículo 15.- Derechos de la persona protegida
Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona
protegida tendrá los siguientes derechos:
I.- A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II.- A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica,
cuando sea necesario;
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III.- A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica
razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral;
IV.- A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que
tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como
persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o
del interesado, ordenará la retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico,
videográfico, o cualquier tipo que contenga imágenes de alguno de aquéllos; y
V.- A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de
protección.
Artículo 16.- Obligaciones de la persona protegida
La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente
esté obligada a hacerlo;
II.- Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
III.- Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y
de las medidas de protección que se le apliquen;
IV.- No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de
otras personas protegidas;
V.- No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener
ventajas en provecho propio o de terceros;
VI.- Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII.- Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII.- Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX.- Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de
las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
X.- Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XI.- Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión; y
XII.- Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por
sus actos infrinja las normas que el programa le impone. En consecuencia, debe respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
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Artículo 17.- Condiciones y suspensión de las medidas de protección
La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la
aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como de las
condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida
incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya
ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el
procedimiento por el que se les brindó la protección.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Artículo 18.- Incorporación al programa
Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan
que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las medidas de
protección provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso en Juez solicitará al titular de
la Unidad Administrativa se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la
imposición de medidas de protección permanentes.
Artículo 19.- Solicitud de la medida de protección a petición de parte
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le
informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará a la
Unidad Administrativa que realice el estudio técnico.
Artículo 20.- Estudio Técnico
El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona a
quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los
criterios orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional decidir
sobre la procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende las medidas
de protección permanente que se otorgarán.
El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Órgano Jurisdiccional en
un máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se reciba la solicitud
Hasta en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán aplicándose las
medidas de protección provisionales.
Artículo 21.- Contenido del Estudio Técnico
El estudio técnico, deberá de contener por lo menos:
I.- Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se
encuentre la misma;
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II.- En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el
procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de
riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección;
III.- El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV.- La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio
técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha
circunstancia bastará para que no sea incorporada al programa;
V.- La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para
garantizar la seguridad de la persona a proteger;
VI.- Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros;
VII.- Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y
VIII.- Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
Artículo 22.- Convenio
Una vez que el Titular de la Unidad Administrativa otorgue las medidas de protección
permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo,
que contendrá como mínimo:
I.- La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al programa de manera
voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar no
serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el
procedimiento penal;
II.- La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas
de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron
origen;
III.- Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV.- La facultad del Titular de la Unidad Administrativa de mantener, modificar o suprimir
todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la
persona protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con
falsedad;.
V.- Las obligaciones de la persona de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento.
b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad Administrativa para
garantizar su integridad y seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa,
incluso cuando salga del mismo; y
e) Cualquier otra que la Unidad Administrativa considere oportuna.
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VI.- Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la
separación del Programa; y
VII.- Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá
también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las
obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con
esta.
Artículo 23.- Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después
de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.
Artículo 24.- Medio de Impugnación.
Las decisiones del Titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las
medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida quien las
podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas
de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del
término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no
comparecer a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la
impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera
sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 25.- Legitimación para promover el medio de impugnación.
La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la
medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
Artículo 26.- Terminación de las medidas de protección y desincorporación del
programa.
El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las
obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su
incorporación al programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al
Programa, para lo cual la Unidad Administrativa deberá realizar las gestiones necesarias para dejar
constancia de esa circunstancia.
El titular de la Unidad Administrativa también podrá dar por concluida la permanencia de la
persona protegida en el programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que
originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida.
15
Artículo 27.- Terminación de la medida de protección.
La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la
persona al programa, será decidida por el titular de la Unidad Administrativa, de oficio, a petición
del Agente del Ministerio Público que solicitó el ingreso de la persona protegida, o cuando se
entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las
obligaciones asumidas por la persona protegida.
CAPÍTULO TERCERO
SANCIONES.
Artículo 28.- Violación de la reserva.
Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de
conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las medidas de protección
otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil unidades de
medida y actualización.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementara hasta en una tercera
parte.
Artículo 29.- Desacato de la medida de protección ordenada.
A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley y no le
diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será sancionada con prisión
de dos a cuatro años y de quinientos a mil unidades de medida y actualización.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un
daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de
prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único
del Decreto número 05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se
incorpora al régimen jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31,
sección III, el día jueves 15 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 83.- B.O. Edición Especial, de fecha 11 de Diciembre de 2015.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que
reforman los artículos 28, párrafo primero, y 29, párrafo primero.
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I N D I C E
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
PARA EL ESTADO DE SONORA …………………………..………..................................................10
CAPITULO PRIMERO......................................................................................................................10
DISPOSICIONES GENERALES.…………………....……………………………................................10
CAPITULO SEGUNDO….................................................................................................................19
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN……......................................................................................19
CAPITULO TERCERO…..................................................................................................................19
SANCIONES………………................................................................................................................23
TRANSITORIOS…………………………………………...……………………………………….......…..23
APENDICE…………………………………………………………………………………………………23