Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. DIPUTADOS INTEGRANTES: CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS LUIS GERARDO SERRATO CASTELL LINA ACOSTA CID BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito signado por la Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, mediante el cual presentan a esta Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se modifican el Código Penal para el Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora e iniciativas de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Ley de Defensoría Pública, Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora, Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sonora, Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Sonora y Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La Gobernadora del Estado y el Secretario de Gobierno, presentaron ante esta Soberanía, la iniciativa referida en el proemio del presente dictamen, para lo cual fundamentaron su pretensión en los siguientes la siguiente: “El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y, la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal en el país. El artículo segundo transitorio del referido decreto establece que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La 2 Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Por lo anterior se hace necesario realizar las modificaciones al marco legal vigente para estar en condiciones de implementar en nuestro Estado el nuevo modelo de justicia criminal. Finalmente se pone a consideración la nueva LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA cuyo objetivo principal es brindar la debida protección y vigilancia que surge de un riesgo que pudieren sufrir todas aquellas personas que participen en el procedimiento penal, ya sea directa o indirectamente, o de las personas que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquel. Esta nueva legislación busca garantizar que las personas cuyos testimonios verídicos, eficaces y oportunos, permiten el esclarecimiento de los hechos que se investigan, para con ello lograr los fines del proceso, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el enjuiciamiento penal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la presente iniciativa de Ley sobre Protección de personas que intervienen en el procedimiento penal, así mismo las reformas al artículo 20 Constitucional Federal es necesario establecer una efectiva protección a las personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de víctimas, testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces e incluso defensores o bien que por su vínculo o cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de riesgo. Para lograra los fines que persigue la presente iniciativa, se crea la Unidad Administrativa, dependiente del Ministerio Público, quien fungirá como el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores, es decir, el Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal, lo anterior para brindar la certeza jurídica que requiere el Sistema de Justicia Penal. Así mismo se establece que para la imposición de las medidas de protección, se tomarán encuentra tanto los criterios orientadores como el resultado del estudio técnico, basado en la presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su participación y/o conocimiento del procedimiento, la viabilidad de la aplicación de las medidas de protección, la urgencia del caso, la trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal, la vulnerabilidad de la persona a proteger, entre otros, ofreciendo un amplio catálogo de medidas de protección, todas con la debida observancia al Código Nacional de Procedimientos Penales. La presente iniciativa enuncia sin ser de manera limitativas los derechos que tiene toda persona que sea sujeta a protección derivada del riesgo que pudiere surgir por su participación en el Procedimiento Penal así como sus obligaciones entre ellas la de colaborar con la procuración y la administración de justicia. 3 El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el presente ordenamiento, podrá iniciarse ya sea de oficio o a petición de parte, para lo cual, una vez recibida dicha solicitud, se podrá imponer una medida provisional para posteriormente notificar a la Unidad Administrativa la necesidad de realizar el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de medidas de protección permanentes. El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional decidir sobre la procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende las medidas de protección permanente que se otorgarán. Una vez que el Titular de la Unidad Administrativa otorgue las medidas de protección permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo subsista. Asimismo, se prevé un medio de impugnación ante el Juez de Control, sobre las decisiones del Titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, así como cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa. Con la presente ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal.” Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en estudio, para lo cual los integrantes de esta comisión dictaminadora nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad 4 pública y justicia penal, mediante el cual se establecen las bases de un nuevo Sistema de Justicia Penal en la República Mexicana. Como consecuencia de lo anterior, se instituyó como una obligación constitucional para todas las entidades federativas, el implementar en el ámbito penal del fuero común, este nuevo sistema de justicia con base en un modelo acusatorio y oral, que venga a sustituir a los procedimientos de corte inquisitivo que se desarrollan actualmente en la mayoría de los juzgados penales del país, incluyendo los de nuestro Estado. Este nuevo sistema de justicia penal tiene como uno de sus principales fines, el establecer los juicios orales, cuyo funcionamiento se basa en los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Inmediación, Continuidad y Contradicción, con lo que se logra darle mayor transparencia a los procesos, incrementar la calidad de las investigaciones, combatir la impunidad, garantizando una mayor certeza jurídica y respeto a los derechos humanos en la impartición de justicia. Para alcanzar estos ideales dentro de la justicia penal que se imparte en nuestro Estado, es necesario realizar profundas reformas a nuestra legislación penal, lo cual viene realizándose en nuestra entidad, precisamente, desde el año 2008, mismo año en que entró en vigor la Reforma Penal dentro de nuestra ley fundamental. En el caso especifico de Sonora, esta Soberanía recibió con agrado las nuevas reformas, asumiendo su responsabilidad legislativa desde ese mismo momento, organizando diversas reuniones de trabajo analítico, en las que, en todo momento, se han incluido a todos los actores que intervienen en los diversos procesos de nuestro sistema de justicia penal, con la finalidad de establecer un sistema penal acusatorio que realmente sea de beneficio para los habitantes de nuestra entidad. Dentro de los acciones legislativas que sirven de base al nuevo sistema de justicia penal, se encuentra, entre otros, la necesidad impostergable de aprobar, por parte de esta Soberanía, una Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora, novedosa en la entidad, que permita establecer una efectiva protección en beneficio de las personas que intervienen en los procedimientos judiciales, como son las víctimas, testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces y defensores así como a aquellas personas que se encuentren en situación inminente de riesgo, por mantener un vínculo o cercanía con alguna de las personas mencionadas. En ese tenor, la iniciativa de mérito, encuentra su fundamento en el apartado A, fracción I; apartado B, fracción V; y apartado C, fracciones V y VI, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponiendo, con esa base legal, un nuevo ordenamiento compuesto de 29 artículos y dividido, a su vez, en 3 capítulos, los cuales tratan los siguientes puntos: CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. En este apartado se describen las cuestiones de índole general, para la aplicación de la ley materia del presente dictamen, a saber:  Objeto y alcances de la propuesta de ley.  Conceptos que se manejan dentro del ordenamiento propuesto.  Principios básicos aplicables.  Personas que pueden ser protegidas.  Alcances legales de la competencia del órgano encargado de brindar protección.  Deber del Ministerio Público de informar sobre protección o amenazas.  Obligación de colaboración de los entes públicos y privados.  Canalización a servicios sociales.  Facultades y obligaciones del órgano encargado de brindar protección.  Obligaciones del Poder Judicial del Estado de Sonora.  Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección  Catálogo de medidas de protección 5  Resguardo de la identidad y otros datos personales  Protección en los centros o establecimientos penitenciarios  Derechos y obligaciones de la persona protegida  Condiciones y suspensión de las medidas de protección CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En este capítulo se detalla paso a paso el procedimiento que debe de seguir la Unidad Administrativa, órgano encargado de brindar protección, y las personas protegidas, para hacer efectivas las medidas de protección que marca la propuesta de ley que se dictamina. Con ese fin, se describen los siguientes puntos:  Incorporación al programa.  Solicitud de la medida de protección a petición de parte.  Estudio Técnico que debe realizar la autoridad, previo a la incorporación.  Convenio entre la autoridad y la persona protegida.  Duración de las medidas de protección.  Medio de Impugnación al que pueden acceder las personas protegidas.  Terminación de las medidas de protección y desincorporación del programa. CÁPITULO TERCERO: SANCIONES. Este último apartado del proyecto de ley, básicamente, se centra en establecer penas a particulares o autoridades que pongan en riesgo las medidas de protección, de la siguiente manera:  Pena por violación de la reserva para poner en riesgo a una persona protegida.  Pena por desacato de la medida de protección ordenada. En razón de lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, estamos convencidos de que la aprobación del proyecto de Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora, materia del presente dictamen, nos permitirá garantizar, como bien lo apunta la iniciativa, la seguridad de las personas cuyos testimonios verídicos, eficaces y oportunos, permiten el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así como todas aquellas personas que coadyuvan a lograr los fines del proceso; para lo cual, la propuesta de ley extiende los alcances de dicha protección hacia sus familiares y personas allegadas. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de: NÚMERO 83 LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y alcances de la Ley La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Sonora. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar y proteger que los intervinientes en riesgo en un proceso penal, por su participación o como resultado del mismo o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de 6 parentesco con la persona que interviene en aquel, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Artículo 2.- Glosario Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I.- Ley: La Ley para la protección de personas que intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora; II.- Programa: El programa de protección a personas; III.- Unidad Administrativa: La encargada de la protección de los sujetos en situación de riesgo; IV.- Titular: El Titular de la Unidad Administrativa, quien será un Agente del Ministerio Público; V.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora; VI.- Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora; VII.- Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad Administrativa tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta ley; VIII.- Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el Titular de la Unidad Administrativa y la persona protegida de manera libre e informada, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como las sanciones por su incumplimiento; IX.- Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento; X.- Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; XI.- Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y XII.- Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable. Artículo 3.- Principios básicos Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: I.- Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida; 7 II.- Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento; III.- Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada; IV.- Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo; y V.- Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo alguno para la persona protegida. Artículo 4.- Personas protegidas Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente ley. Artículo 5.- Competencia La Unidad Administrativa, dependiente de la institución del Ministerio Público del Estado de Sonora, es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Artículo 6.- Deber de informar El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal. Artículo 7.- Obligación de colaboración Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley. Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley. Artículo 8.- Canalización a servicios sociales El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica. Artículo 9.- Facultades y obligaciones de las autoridades competentes Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Unidad Administrativa tiene, sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones: 8 I.- Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo; y escuchando al interesado; II.- Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección; III.- Realizar los estudios técnicos; IV.- Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo; V.- Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo; VI.- Dar seguimiento a las medias de protección que se impongan; VII.- Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio; VIII.- Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección; IX.- Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones; X.- Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas; XI.- Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones; XII.- Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza; XIII.- Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y XIV.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 10.- Poder Judicial del Estado de Sonora Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá: I.- Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos; II.- Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las personas protegidas; III.- Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medias para proteger su integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y IV.- Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección. 9 Artículo 11.- Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Titular de la Unidad Administrativa, y en el caso de las contenidas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, autorizadas por el Juez de Control en Audiencia cinco días después de su imposición, atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico: I.- La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su participación y/o conocimiento del procedimiento; II.- La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección; III.- La urgencia del caso; IV.- La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal; V.- La vulnerabilidad de la persona a proteger; y VI.- Otros que justifiquen las medidas. Artículo 12.- Catálogo de medidas de protección Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las siguientes: I.- La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros medios; II.- El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar; III.- El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección; IV.- La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida; V.- El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio; VI.- Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida; VII.- Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida o alarmas de ruido; VIII.- El aseguramiento del domicilio de la persona protegida; IX.- El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; X.- El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional; 10 XI.- El traslado con custodia de los sujetos protegidos; XII.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera en su posesión el imputado; XIII.- Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y XIV.- El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 13.- Resguardo de la identidad y otros datos personales El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de: a).- Víctimas u ofendidos menores de edad; b).- Violación; c).- Trata de personas; d).- Secuestro o delincuencia organizada; y e).- Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido. Artículo 14.- Protección en los centros o establecimientos penitenciarios Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas: I.- Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad; II.- Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y III.- Las que específicamente refiere la Ley de Ejecuciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. Artículo 15.- Derechos de la persona protegida Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos: I.- A que en todo momento se respeten sus derechos humanos; II.- A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario; 11 III.- A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral; IV.- A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga imágenes de alguno de aquéllos; y V.- A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de protección. Artículo 16.- Obligaciones de la persona protegida La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes: I.- Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente esté obligada a hacerlo; II.- Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus derechos; III.- Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas de protección que se le apliquen; IV.- No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas protegidas; V.- No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros; VI.- Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley; VII.- Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad; VIII.- Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona; IX.- Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva; X.- Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección; XI.- Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su continuación o suspensión; y XII.- Las demás que les sean impuestas. La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio. 12 Artículo 17.- Condiciones y suspensión de las medidas de protección La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen. Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por el que se les brindó la protección. CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 18.- Incorporación al programa Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte. En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las medidas de protección provisionales que sean necesarias. Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso en Juez solicitará al titular de la Unidad Administrativa se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de medidas de protección permanentes. Artículo 19.- Solicitud de la medida de protección a petición de parte Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará a la Unidad Administrativa que realice el estudio técnico. Artículo 20.- Estudio Técnico El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional decidir sobre la procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende las medidas de protección permanente que se otorgarán. El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Órgano Jurisdiccional en un máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se reciba la solicitud Hasta en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán aplicándose las medidas de protección provisionales. Artículo 21.- Contenido del Estudio Técnico El estudio técnico, deberá de contener por lo menos: I.- Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma; 13 II.- En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección; III.- El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger; IV.- La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al programa; V.- La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para garantizar la seguridad de la persona a proteger; VI.- Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros; VII.- Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y VIII.- Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas. Artículo 22.- Convenio Una vez que el Titular de la Unidad Administrativa otorgue las medidas de protección permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, que contendrá como mínimo: I.- La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal; II.- La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen; III.- Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar; IV.- La facultad del Titular de la Unidad Administrativa de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;. V.- Las obligaciones de la persona de: a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento. b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran; c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad Administrativa para garantizar su integridad y seguridad; d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa, incluso cuando salga del mismo; y e) Cualquier otra que la Unidad Administrativa considere oportuna. 14 VI.- Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la separación del Programa; y VII.- Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa. En caso de que la Persona Protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación. En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta. Artículo 23.- Duración de las medidas de protección Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista. Artículo 24.- Medio de Impugnación. Las decisiones del Titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida quien las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno. Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional. Artículo 25.- Legitimación para promover el medio de impugnación. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada. Artículo 26.- Terminación de las medidas de protección y desincorporación del programa. El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al programa. La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual la Unidad Administrativa deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia. El titular de la Unidad Administrativa también podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación. La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida. 15 Artículo 27.- Terminación de la medida de protección. La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la persona al programa, será decidida por el titular de la Unidad Administrativa, de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público que solicitó el ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida. CAPÍTULO TERCERO SANCIONES. Artículo 28.- Violación de la reserva. Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las medidas de protección otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil unidades de medida y actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementara hasta en una tercera parte. Artículo 29.- Desacato de la medida de protección ordenada. A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley y no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil unidades de medida y actualización. Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de 2015. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. TRANSITORIO DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. A P E N D I C E LEY 83.- B.O. Edición Especial, de fecha 11 de Diciembre de 2015. DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los artículos 28, párrafo primero, y 29, párrafo primero. 16 I N D I C E LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA …………………………..………..................................................10 CAPITULO PRIMERO......................................................................................................................10 DISPOSICIONES GENERALES.…………………....……………………………................................10 CAPITULO SEGUNDO….................................................................................................................19 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN……......................................................................................19 CAPITULO TERCERO…..................................................................................................................19 SANCIONES………………................................................................................................................23 TRANSITORIOS…………………………………………...……………………………………….......…..23 APENDICE…………………………………………………………………………………………………23