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COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JESÚS EDUARDO URBINA LUCERO
MARÍA ALICIA GAYTÁN SÁNCHEZ
LETICIA CALDERÓN FUENTES
MARÍA MAGDALENA URIBE PEÑA
LUIS ARMANDO ALCALÁ ALCARAZ
FRANCISCO JAVIER DUARTE FLORES
MIGUEL ÁNGEL CHAIRA ORTIZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de
ésta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, por la Presidencia
de este Poder Legislativo, escrito presentado la Gobernadora del Estado, asociada del Secretario
de Gobierno, el cual contiene iniciativa INICIATIVA DE LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, fracción VII, 94,
fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,
presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la
siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa propuesta por la Gobernadora del Estado fue presentada el día 22 de mayo
del 2019, misma que se funda al tenor de los siguientes argumentos:
“El día 10 de febrero del año 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a través de esta adecuación constitucional
se estableció que una de las facultades del Congreso de la Unión sería la de expedir una Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Asimismo se estableció que dicha normativa
contemplaría también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la
federación, Entidades Federativas y los Municipios.
Fue así, que el día 17 de noviembre de 2017 fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General en la materia, teniendo ésta por objeto:
a) Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No
Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los
delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares,
así como los delitos vinculados que establece esta Ley;
b) Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones;
c) Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
d) Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisiones Locales
de Búsqueda en las Entidades Federativas;
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e) Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta
que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su
caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la
legislación aplicable;
f) Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y
g) Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas
y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de
manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.
Así mismo, la citada Ley General mandata en sus artículos Cuarto y Noveno Transitorios
la obligación de las Entidades Federativas para crear sus Comisiones Locales y para emitir y, en
su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia, estableciendo
plazos para su cumplimiento.
En ese sentido, el artículo Cuarto Transitorio establece que cada Entidad Federativa
creará su Comisión Local de Búsqueda, la cual deberá coordinarse con la Comisión Nacional de
Búsqueda y realizar en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en el
ordenamiento en referencia. Así mismo, dispone que las citadas Comisiones Locales deberán
entrar en funciones a partir de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del Decreto de Ley, y
que la Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la asesoría necesaria a las entidades
federales para el establecimiento de sus Comisiones Locales de Búsqueda.
Y toda vez que de conformidad con los artículos Cuarto y Noveno Transitorios de la Ley
General, el Congreso de Sonora tiene facultades para legislar en la materia y normar lo
conducente a efecto de crear la Comisión Local, es que el Ejecutivo Estatal, ha considerado
procedente proponer a la Legislatura del Estado la creación de la Comisión de Búsqueda de
Personas para el Estado de Sonora, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno, con el objeto de impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión,
evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda,
localización e identificación de personas.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante
el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso de la Entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de
leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
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TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- Es importante precisar que, una vez que fue aprobado por el Congreso de la
Unión y después de haber sido aprobado por las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de
México, fue hasta el pasado 10 de julio de 2015, que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de dotar de atribuciones al
Congreso de la Unión para sentar las bases que le permitan expedir una ley general en materia de
desaparición forzada de personas.
En ejercicio de esas nuevas atribuciones establecidas en la mencionada reforma
constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la ley respectiva, por lo cual, el 17 de noviembre de
2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y, de igual manera, se reforman y derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, para hacerlas
congruentes dichas normativas con la nueva Ley, la cual tiene por objeto, entre otros, establecer la
distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos
órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los
hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los
vinculados a estos, en términos de la ley.
En ese sentido, la iniciativa que fue turnada para estudio y, en su caso, posterior
dictaminación por parte de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, tiene la finalidad de
acatar lo que ordena el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, en donde se ordena que las Comisiones de Búsqueda de
Personas de las Entidades Federativas, deben entrar en funciones a partir de los noventa días
posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley General, por lo que al haber sido publicada el 17 de
noviembre de 2017 y de acuerdo con lo dispuesto en el primero de sus transitorios, donde se
ordena su vigencia sesenta días después de su publicación, la Comisión de Búsqueda de
Personas que se pretende crear mediante el presente proyecto de Ley, puede entrar en funciones
a partir del 17 de abril de 2018.
Como podemos apreciar, ha pasado más de un año sin que nuestro Estado cuente con
este importante ente gubernamental que, desafortunadamente, se ha hecho necesario en nuestro
Estado, ante la operación de diversos grupos de la delincuencia organizada que han incrementado
la desaparición forzada de personas en nuestro Estado, trastocando la paz de las familias
sonorenses, no solo por la inseguridad que se vive en todo el territorio estatal al igual que en el
resto del país, sino porque se ha hecho práctica común de estos grupos criminales esconder los
restos mortales de sus víctimas en un intento por desaparecer las evidencias que puedan
inculparlos con ese y otros delitos, con lo que victimizan aún más a familiares y amigos de dichas
víctimas, pues sufren con justa razón al no saber cuál es el paradero de sus seres queridos ni
saber si siguen con vida o no.
Ante esta imperante necesidad de encontrar a un número cada vez mayor de personas
que han “desaparecido” en nuestro Estado, y ante la falta de un organismo público especializado
que les ayude a buscar a sus seres queridos, la sociedad se ha organizado para hacer el trabajo
que le corresponde a los servidores públicos, lo que ha dado pie a que en la Entidad operen
grupos como el denominado “Guerreras Buscadoras de Sonora” al que se han unido diversas
agrupaciones sociales similares de todo el Estado, dedicadas a encontrar a sus “tesoros” que es
como llaman a sus seres queridos.
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En ese contexto se hace aún más necesario para quienes integramos este Poder
Legislativo, aprobar la normatividad por medio de la cual se logrará la creación de la Comisión de
Búsqueda de Personas para el Estado de Sonora, pues esa es la parte que nos corresponde hacer
para cumplimentar el mandato del marco jurídico federal en la materia, pero sobre todo, para
cumplir el compromiso que tenemos con las personas “desaparecidas”, con sus seres queridos y
con la sociedad sonorense.
Para esos efectos, la iniciativa de mérito propone un normatividad denominada Ley que
Crea la Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de Sonora, la cual se compone de 15
artículos, divididos en cuatro capítulos:
Capítulo I: “Disposiciones Generales”, en el cual se crea la Comisión de Búsqueda de
Personas para el Estado de Sonora, como órgano administrativo desconcentrado y dependiente
directo de la Secretaría de Gobierno para que forme parte del Sistema Nacional de Búsqueda, con
el objeto de impulsar, ejecutar, coordinar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas en el Estado de Sonora;
además de contener los conceptos más utilizados en la ley, así como los mecanismos y los
requisitos para el nombramiento del titular de dicha comisión.
Capítulo II: “Atribuciones de la Comisión Estatal”, en donde se enumeran las atribuciones
de la Comisión que se crea mediante esta ley, a efecto de que pueda coordinarse con diversas
autoridades de los tres niveles de gobierno para la búsqueda de personas en todo el territorio
estatal, destacando las atribuciones para solicitar a la Comisión Nacional que emita medidas
extraordinarias y de alertas cuando aumente significativamente el número de desapariciones,
cuando estén involucrados grupos vulnerables o cuando existan indicios de una posible
participación delictiva de las autoridades estatales; de igual manera destaca la atribución de la
Comisión para promover medidas para proteger a personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro; así como asesorar legalmente y apoyar a los familiares de las
personas desaparecidas.
Capítulo III: “Organización de la Comisión Estatal”, dedicado a definir las áreas con que
cuenta la Comisión Estatal, las cuales se dividen en “Área de Coordinación de Acciones de
Búsqueda”, “Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información”, “Área de seguimiento,
atención ciudadana y vinculación con organizaciones público privada” y “estructura administrativa
necesaria para el cumplimiento de sus funciones”; de igual manera, en este apartado, se
establecen las atribuciones que son propias del Titular de la Comisión, y las que corresponden a
las áreas antes mencionadas.
Capítulo IV: “Consejo Estatal Ciudadano”, en el que se crea y se definen las atribuciones
de dicho consejo como un órgano de consulta en materia de búsqueda de personas, cuya
integración quedará a cargo del Congreso del Estado previa consulta pública, debiendo integrar a
familiares de Personas Desaparecidas; especialistas de reconocido prestigio en la protección y
defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o en la investigación
y persecución de delitos previstos en la Ley General, y representantes de organizaciones de la
sociedad civil de derechos humanos con experiencia en desaparición y búsqueda de personas,
para que estén en funciones por tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar
ningún cargo como servidor público.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, aprobamos el presente proyecto de dictamen, recomendando su aprobación al Pleno de
este Poder Legislativo, toda vez que, con su entrada en vigor, se le dará vida en nuestro Estado a
una Comisión especializada en la búsqueda de personas desaparecidas, con la finalidad de
combatir este nefasto fenómeno en los términos de la legislación federal en la materia, pero, más
importante aún, para traer paz a las familias de las personas desparecidas, reuniéndolas,
nuevamente, con sus seres queridos.
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Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX
de la Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 2919-I/19, de fecha 18 de
junio de 2019, la Presidencia la Diputación Permanente de este Poder Legislativo tuvo a bien
solicitar al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta
Soberanía, de los dictámenes de impacto presupuestario de diversas iniciativas, entre las cuales
se encuentra la que se resuelve en el presente dictamen. Al efecto, mediante oficio número SH-
1619/2019, de fecha 19 de agosto de 2019, el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo
siguiente al respecto: “Por otro lado, en el proyecto identificado con el número de folio 1044-62,
Iniciativa con Proyecto de Ley que Crea la Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de
Sonora, se identifica que la misma prevé una integración de la propia Comisión que, por su
naturaleza, conlleva el uso de nuevos recursos humanos, financieros y materiales, lo cual tendría
una repercusión desfavorable para el balance presupuestario.
Si bien es cierto que la iniciativa contiene disposiciones con impacto presupuestario, dado
su alcance y naturaleza se estima que estas pueden cumplirse aprovechando los recursos
humanos y materiales disponibles en el ente público sobre el que recaigan, en su caso, las nuevas
responsabilidades que legalmente sean establecidas.”
En conclusión, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 81
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
QUE CREA LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Se crea la Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de Sonora,
como órgano administrativo desconcentrado y dependiente directo de la Secretaría de Gobierno
que forma parte del Sistema Nacional de Búsqueda.
ARTÍCULO 2.- La Comisión Estatal tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y
no localizadas en el Estado de Sonora.
Esto incluye, además de la búsqueda en vida, la búsqueda forense con fines de
identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva individualizada o generalizada a
través de un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana
complementario, para ello, contará con un Centro Estatal de identificación Humana en el Estado de
Sonora, el cual debe interconectarse y compartir la información con las herramientas del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, precisadas en el artículo 48 de la Ley General y demás
disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con la búsqueda e identificación de personas.
A la Comisión Estatal, le corresponderán las atribuciones que al efecto le señala la
presente Ley, así como su correspondiente Reglamento Interno.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Comisión Estatal: La Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de Sonora;
II.- Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal Ciudadano;
IV.- Centro Estatal: al Centro Estatal de identificación Humana adscrito orgánicamente a la
Comisión Estatal;
V.- Enfoque de identificación humana complementario: al Sistema forense que combina la
investigación forense de pequeña, moderada escala, individualizado o tradicional con una de
enfoque integral de investigación forense de gran escala. Ambos se complementan y si las
circunstancias lo exigen, pueden combinarse;
VI.- Enfoque individualizado o tradicional: al Sistema forense multidisciplinario en el que se
busca la identificación humana contrastando información caso por caso;
VII.- Enfoque masivo o a gran escala: al Sistema forense multidisciplinario de identificación
humana, que tiene como objetivo analizar toda la información forense disponible y útil para la
identificación, priorizando los procedimientos técnicos que aumenten las probabilidades de
identificación, incluyendo el análisis de toda la información ante mortem y post mortem disponible,
basado en el contexto de cada caso;
VIII.- Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;
IX.- Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario y otras del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o
que realicen funciones de seguridad publica en el Estado de Sonora;
X.- Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XI.- Registro Nacional: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XII.- Registro Estatal: información de los registros de Personas Desaparecidas y no
localizadas del Estado de Sonora que forma parte del Registro Nacional; y
XIII.- Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 4.- La Comisión Estatal estará a cargo de un Titular, nombrado y removido por
el Gobernador Constitucional del Estado a propuesta del Secretario de Gobierno.
La Secretaría de Gobierno, para la propuesta de la persona Titular, realizará una consulta
previa a los colectivos de víctimas, familiares de desaparecidos, personas expertas y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría de
Gobierno deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:
I.- Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos;
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II.- Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y
III.- Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal,
acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
ARTÍCULO 5.- Para ser Titular de la Comisión Estatal, se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor
público;
III.- Contar con título y cédula profesional, expedidos por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
IV.- No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público,
en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia, por lo menos en los dos años
previos a su nombramiento; y
VI.- Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y
preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.
En el nombramiento de la persona Titular de la Comisión Estatal, debe garantizarse el
respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género
diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 6.- La Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y
las Comisiones Estatales de búsqueda de otras entidades federativas;
II.- Informar cada tres meses a la Comisión Nacional sobre el avance en el cumplimiento del
Programa Nacional de Búsqueda y aquella información que solicite la Comisión Nacional de
acuerdo a sus atribuciones;
III.- Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales sobre el
cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas para integrar los informes especificados en la fracción anterior;
IV.- Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas cuando en un
municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, estén involucrados
grupos en situación de vulnerabilidad, existan indicios de una posible participación de las
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autoridades estatales o municipales en alguno de los delitos contemplados en la Ley General, u
otras situaciones que así lo ameriten;
V.- Mantener comunicación con la Fiscalía General y demás autoridades estatales y
municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime
pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional;
VI.- Informar sin dilación a la Fiscalía General cuando considere que la desaparición de una
persona se debe a la comisión de un delito de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 89
de la Ley General;
VII.- Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento
de su objeto;
VIII.- Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de derechos
humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal en los temas relacionados con las
funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal;
IX.- Determinar y en su caso ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la
búsqueda y localización de personas en todo el territorio estatal;
X.- Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía General, instancias policiales
y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de
personas desaparecidas o no localizadas;
XI.- Colaborar con la Fiscalía General y demás instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones;
XII.- Promover las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas
desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;
XIII.- Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla
a la Fiscalía General;
XIV.- Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía General para que, de ser el
caso, realicen la denuncia correspondiente;
XV.- Solicitar a la Comisión de Atención a Víctimas del Estado que implementen los
mecanismos necesarios para que a través del Fondo al que se refiere la Ley de Atención a
Víctimas para el Estado de Sonora de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y la normatividad
aplicable, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las Personas
Desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad
con la ley en la materia;
XVI.- Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad
civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta Comisión
Estatal, en términos que prevean las leyes de la materia;
XVII.- Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de
la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
XVIII.- Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad
con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del
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Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los Familiares, la
difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XIX.- Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás
autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XX.- Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas de
búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno
de desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el problema a nivel regional;
XXI.- Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que
puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia;
XXII.- Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales de
búsqueda de personas;
XXIII.- Elaborar informes que permitan conocer la existencia de características y patrones
de desaparición y asociación de casos en el Estado que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda;
XXIV.- Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de
búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones
de búsqueda;
XXV.- Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la información de
hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley
General;
XXVI.- Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte del
Registro Nacional por medio del Sistema Único de información Tecnológica e Informática del
Sistema Nacional de Búsqueda en los términos que establezca la Ley General y los lineamientos
establecidos por la Comisión Nacional en la materia;
XXVII.- Coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus
competencias, funciones análogas a las previstas en la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas;
XXVIII.- Evaluar el cumplimiento de la implementación del Centro Estatal y generar
mecanismos y acuerdos para coadyuvar con el logro de su objetivo;
XXIX.- Resguardar, a través del Centro Estatal, la información tendiente a la identificación
humana la cual, una vez procesada, será remitida a la autoridad competente y dada a conocer a
las familias interesadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXX.- Solicitar a las instituciones de los tres órdenes de gobierno, servicios forenses o
periciales, Fiscalía, Fiscalías Especializadas y demás autoridades competentes la información
concerniente a la búsqueda de personas desaparecidas, incluida la de identificación de cuerpos y
restos humanos que tengan bajo su resguardo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
en materia de protección de datos personales y reserva de información pública;
XXXI.- Realizar campañas de toma de muestras referenciales con fines de procesamiento
a nivel estatal, que permitan recabar información genética de los familiares de Personas
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Desaparecidas o No Localizadas, sin necesidad de denuncia, previa autorización de los familiares
de personas desaparecidas o no localizadas;
XXXII.- Coordinar la operación del Centro Estatal en términos de esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIII.- Inspeccionar sitios en el que se encuentren cuerpos o restos humanos e indicios
biológicos sin identificar;
XXXIV.- Elaborar y presentar el anteproyecto de Reglamento Interno de la Comisión a la
Secretaría de Gobierno; y
XXXV.- Las que se le encomienden en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 7.- La Comisión Estatal, para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y
actividades, además de su Titular, contará con las siguientes áreas:
I.- Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda en donde se integrará el o los Grupos
Especializados de Búsqueda conformado por servidores públicos certificados y especializados en
materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional de
Búsqueda;
II.- Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información;
III.- Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones público
privada; y
IV.- La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 8.- El Titular de la Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones con la Comisión
Nacional y las autoridades estatales competentes;
II.- Constituirse como integrante del Sistema Nacional de Búsqueda;
III.- Coordinar la ejecución de acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas en el Estado de Sonora, de conformidad con los protocolos y la normativa aplicable;
IV.- Dirigir, planear, dar seguimiento y evaluar las actividades de las distintas áreas de la
Comisión Estatal conforme al Programa Nacional de Búsqueda y de ser el caso, conforme los
programas regionales;
V.- Instrumentar mecanismos de coordinación con las Secretarías, dependencias y
entidades de la administración pública estatal, municipios, órganos autónomos y órganos con
autonomía técnica, para la ejecución de sus programas y acciones;
VI.- Mantener la coordinación y comunicación continua y permanente con la Fiscalía
General y la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas
Desaparecidas Federal;
VII.- Informar y mantener coordinación y comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; y
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VIII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9.- El titular del Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda para el
adecuado cumplimiento de sus acciones, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Proponer al titular de la Comisión Estatal y, en su caso, ejecutar las acciones necesarias
a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas en todo el territorio estatal;
II.- Plantear al titular de la Comisión Estatal solicitudes de acciones de búsqueda a la
Fiscalía General, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen
acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
III.- Coadyuvar con la Fiscalía General y demás autoridades estatales y municipales para la
coordinación de acciones de búsqueda y localización;
IV.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, mecanismos de coordinación y colaboración
con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones en la
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
V.- Coadyuvar en la comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y las
comisiones estatales de búsqueda de otras entidades federativas, a fin de buscar las mejores
prácticas para la localización de personas;
VI.- Proponer al titular de la Comisión Estatal la solicitud a la Comisión Nacional para que
emita medidas extraordinarias y de alertas, cuando en un municipio del Estado aumente
significativamente el número de desapariciones;
VII.- Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional en el diseño de
programas regionales de búsqueda de personas;
VIII.- Proponer al titular de la Comisión Estatal el informe a la Comisión Nacional sobre el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y atender sus recomendaciones en la materia; y
IX.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le confiera el
Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
ARTÍCULO 10.- El titular del Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información
tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Elaborar informes semestrales, que permitan conocer la existencia de características y
patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda y proponerlo al titular de la Comisión Estatal;
II.- Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda
elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de
búsqueda y proponerlo al titular de la Comisión Estatal;
III.- Proponer al titular de la Comisión Estatal las solicitudes de información a las
autoridades estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de
personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
IV.- Previo acuerdo con el titular de la Comisión Estatal, suministrar y actualizar la
información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por medio del Sistema
Único de Información Tecnológica e Informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los
términos que establezca la Ley General y los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional
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en la materia; y
V.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le confiera el
Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
ARTÍCULO 11.- El titular del Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con
organizaciones público-privadas, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, mecanismos de comunicación, participación y
evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de esta Comisión Estatal, en términos que prevean las leyes de la materia;
II.- Sugerir al titular de la Comisión Estatal, la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
III.- Solicitar, previo acuerdo con el titular de la Comisión Estatal, a los concesionarios de
radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las
transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la
Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
IV.- Coadyuvar en el cumplimiento por parte de las instituciones estatales y municipales de
las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
V.- Dar seguimiento y proponer la atención al titular de la Comisión Estatal, a las
recomendaciones de organismos de derechos humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo
Estatal en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal;
VI.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, dar vista al Ministerio Público y a las
autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos
de la materia;
VII.- Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla
a la Fiscalía General;
VIII.- Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía General para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente;
IX.- Plantear al titular de la Comisión Estatal, las solicitudes a la Comisión Ejecutiva Estatal
de Víctimas que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares
de las Personas Desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General,
de conformidad con la ley en la materia;
X.- Elaborar un informe estadístico sobre los asuntos de su competencia; y
XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le confiera el
Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
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CAPÍTULO IV
CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal, es un órgano de consulta en materia de búsqueda de
personas, sus decisiones serán públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección
de datos personales.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal estará integrado por al menos:
I.- Dos familiares que representen a las Personas Desaparecidas o No Localizadas;
II.- Tres especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos
humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se procurará que uno de los especialistas
siempre sea en materia forense; y
III.- Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos que
cuenten con experiencia en el tema de desaparición y búsqueda de personas.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el
Congreso del Estado previa consulta pública con las organizaciones de familiares, de las
organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y
expertos en las materia previstos en la Ley Estatal y General.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público.
ARTÍCULO 14.- Los integrantes del Consejo Estatal ejercerán su función en forma
honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal deben elegir a quien coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, sin posibilidad de reelección.
El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, para realizar la convocatoria a
sus sesiones bimestrales y para definir contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal deberán ser
comunicadas a la Comisión Estatal y deberán ser consideradas para la toma de decisiones. Y en el
caso de la Comisión Estatal determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo
Estatal, deberá explicar las razones para ello.
La Secretaría de Gobierno proveerá al Consejo Estatal de los recursos necesarios para el
desempeño de sus funciones de acuerdo a su carga presupuestal.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la
Comisión Estatal;
II.- Proponer a la Comisión Estatal y en su caso acompañar las acciones para acelerar o
profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
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III.- Proponer y emitir a la Comisión Estatal, recomendaciones sobre los criterios de
idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal;
IV.- Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, a la participación directa de
los familiares en el ejercicio de sus atribuciones;
V.- Dar vista a la Comisión Estatal, o de ser necesario a las autoridades competentes y
órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos
relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VI.- Dar seguimiento y emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la
Comisión Estatal la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
VII.- Elaborar, aprobar y modificar la guía de procedimientos del Comité para la evaluación y
seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal; y
VIII.- Las demás que señale sus Reglas de Funcionamiento.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 01 de enero de 2020,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Ley, el Secretario de Gobierno emitirá la convocatoria
correspondiente para la designación del Titular de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Gobierno, asignará los recursos que requiera la
Comisión Estatal para el inicio de sus actividades, en un plazo no mayor a treinta días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sujetándose a su presupuesto
autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Asimismo, en términos del artículo Décimo Séptimo, párrafo segundo de la Ley General, el
Congreso del Estado, en los términos de la legislación aplicable, deberá destinar los recursos
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que le compete en términos de la presente
Ley.
Asi mismo, el Ejecutivo Estatal deberá contemplar en la iniciativa del Decreto del
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2020, una partida
presupuestaria suficiente para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo Estatal, deberá estar conformado dentro de los sesenta
días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el
Consejo Estatal deberá emitir sus Reglas de Funcionamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación
del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Comisión Estatal, deberá
de actualizar el Registro Estatal que forma parte del Registro Nacional.
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T R A N S I T O R I O S DEL DECERTO 177
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Segundo.- El Centro Estatal deberá comenzar a operar cuando menos a los 90 días
hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Iniciada la operación del Centro Estatal, la Comisión tendrá noventa días hábiles
para emitir el Reglamento Interno a que se refiere la fracción XXXIV del artículo 6 de la presente
Ley.
Cuarto.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles para presentar su
anteproyecto de Reglamento Interno.
Quinto.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal y cualquier otro ente público en el ámbito de sus competencias,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán cubrirse con cargo a sus
respectivos presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
se incrementarán sus respectivos presupuestos regularizables.
A P E N D I C E
LEY 81.- B. O. Edición Especial, de fecha 25 de septiembre de 2019.
Decreto No. 177, B. O. No.3, sección I, de fecha 08 de julio de 2024, que reforman los artículos
3 y 6, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto al
artículo 2; y las fracciones XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV al artículo 6;
Í N D I C E
LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE SONORA .................................................................................................. 5
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 5
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................ 5
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 7
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL ................................................................................. 7
CAPÍTULO III ................................................................................................................................ 10
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL .............................................................................. 10
CAPÍTULO IV ................................................................................................................................ 13
CONSEJO ESTATAL CIUDADANO................................................................................................ 13
T R A N S I T O R I O S ................................................................................................................ 14