Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Sonora [PDF]

1 COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DIPUTADOS INTEGRANTES: JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ VICENTE TERÁN URIBE GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ GILDARDO REAL RAMÍREZ JUAN MANUEL ARMENTA MONTAÑO JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de estaSexagésimaLegislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen,escrito del diputadoCarlos Enrique Gómez Cota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta LX Legislatura, mediante el cual presenta iniciativa con proyecto de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Sonora. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA El escrito materia del presente dictamen presentadopor el diputado Carlos Enrique Gómez Cota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta LX Legislatura,se sustenta conforme a los siguientes argumentos: “El estado de derecho descansa en el irrestricto respeto a la integridad de las personas, pues es obligación intransferible del poder público ofrecer a los ciudadanos la seguridad que les permita vivir en sociedad, que preserve las libertades y garantice la igualdad jurídica como requisito para mantener la paz. La tortura está prohibida y constituye una violación grave a los derechos humanos por ser considerada como ofensa a la dignidad humana de las personas. En sociedades democráticas modernas como la nuestra, esta práctica deleznable debe ser total y completamente erradicada, pues atenta contra el desarrollo armónico de los pueblos, al violentar de forma grave y flagrante la dignidad de las personas que los integran. Dentro del Marco Jurídico Nacional, la prohibición de la tortura se encuentra consagrada, en forma explícita o implícita, en el Título Primero, Capítulo I “De los Derechos Humanos y sus Garantías” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, especialmente, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2 A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011,—una de las transformaciones legislativas más importantes en los últimos años en México—, se elevan a rango constitucional los derechos humanos que emanen de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, reforzando las obligaciones del Estado para respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos, la integridad, seguridad y la vida de las personas, los cuales están íntimamente ligados entre sí y constituyen el pilar más importante en la materia. Con esta reforma, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Asimismo, de conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos señaladas, los derechos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, conforman un bloque de constitucionalidad que establece los parámetros de validez de todos los actos de autoridad. Uno de los actos más reprobables que han atentado y atentan en contra de la integridad y la dignidad de las personas es la tortura, entendida, de acuerdo con lo señalado por el Diccionario de la Lengua Española, como el “grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo.” En este sentido, la tortura se ha considerado como una de las formas más crueles de ejercer el poder y el control por parte de los agentes del estado frente a la población civil, y por ende, violatoria de sus más elementales derechos humanos. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes la define como: “Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. Por su parte, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se considera que: “La tortura es todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.” Estos dos instrumentos internacionales obligan al Estado Mexicano a implementar medidas efectivas de carácter legislativo con la finalidad de prevenir, investigar y sancionar los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el territorio nacional. Lo anterior se refuerza con el compromiso de México de aplicar el Protocolo de Estambul, en todos los casos en que se sospeche que hubo tortura. 3 En el ámbito federal, desde el año 1993, la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohíbe esta práctica de manera expresa y las considera graves violaciones y ofensas a los derechos humanos y a la dignidad humana de las personas. En cuanto a las entidades federativas, subsisten las obligaciones derivadas del marco jurídico señalado anteriormente, para que sus respectivos Congresos protejan los derechos humanos de las personas en su ámbito jurisdiccional contra posibles actos de tortura y, en caso de que se cometan, se investiguen, sancionen y reparen. Finalmente, la presente iniciativa de Ley es consecuente con la política nacional encaminada al reconocimiento y respeto a la dignidad de la persona humana, y da continuidad a las vigorosas acciones que recientemente han iniciado los organismos públicos de protección defensa de derechos humanos.” Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estadotiene la atribución develar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.-La Real Academia de la Lengua Española define la tortura como ungrave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo. El artículo I de la Declaración contra la Tortura aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975, define la tortura de la siguiente forma:“Para los Fines de esta Declaración, tortura significa todo acto por el cual se inflige intencionadamente un intenso dolor o sufrimiento, físico o mental, por, o a instigación de, un funcionario público, a una persona para fines tales como obtener de ella o de un tercera persona una información o confesión, castigarla por un acto que ha cometido o intimidarla, a ella o a otras personas.”. Adicionalmente la tortura está condenada en el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece que: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 4 Las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional dejan a los Estados sin absolutamente ningún margen de maniobra. La tortura y otros malos tratos están prohibidos siempre, en todos los lugares y contra cualquier persona. Esta prohibición es aplicable en las situaciones más graves de emergencia, como la guerra, los disturbios internos y las catástrofes, ya sean naturales o creadas por el hombre. Protege también a las personas más temidas: soldados y espías enemigos, brutales delincuentes y terroristas. En términos jurídicos, la prohibición absoluta de la tortura y otros malos tratos no admite excepciones, es decir, que su cumplimiento no se puede relajar ni siquiera en situaciones de emergencia. La prohibición ha alcanzado un consenso internacional tan sólido que se ha convertido en norma del derecho internacional consuetudinario, vinculante incluso para los Estados que no se han unido a los tratados de derechos humanos pertinentes. Los actos de tortura y otros tipos determinados de malos tratos son asimismo delitos de derecho internacional. Son crímenes de guerra según los cuatro Convenios de Ginebra (ratificados por todos y cada uno de los Estados del mundo). Asimismo, en determinadas circunstancias, estos actos pueden constituir crímenes contra la humanidad o actos de genocidio, por ejemplo en virtud del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Es por ello que ante tales circunstancias y disposiciones de orden internacional, y de las cuales el estado mexicano ha sido parte, es que resulta ser nuestro deber el garantizarlas con normas del orden común para que sea aplicado en la práctica. QUINTA.-En nuestro marco jurídico federal ya contamos con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como también en diversas entidades de la Republica existe legislación local para prevenir y sancionar la tortura. A pesar de que la práctica de tortura se llevó a gran medida durante la antigüedad, hoy en día también seguimos teniendo problemas en relación con este tema. Y es que en la época en la que estamos y teniendo una vida tan desarrollada así como el pensamiento y la ideología, es bastante extraño que todavía se sigan dando éstas prácticas contra las personas. Es verdad que no son tan crueles y violentas como las que utilizaban por ejemplo en la Edad Media, pero aun así, siguen resultando un peligro para la sociedad pues continúan hiriendo a muchas personas. Que este problema lo sigamos teniendo en el siglo XXI es preocupante, pues nos demuestra que a pesar de haber pasado los años, nuestra actitud sigue anclada en el pensamiento de la crueldad y el sufrimiento de los demás. Nuestra entidad no se encuentra ajena a dicha temática, pues si bien resulta ser un secreto a voces en muchas de las ocasiones, la realidad es que la práctica de la tortura se encuentra inmersa en nuestra sociedad, pues lamentablemente no se encuentra debidamente regulada para su eficaz sanción. Porque la tortura es cruel, porque puede llegar a la muerte, porque es injusta, porque elimina derechos humanos fundamentales de las personas, porque destroza vidas, porque causa numerosas heridas, porque puede conseguir romper la infancia de un niño, porque hace sufrir a quienes son víctimas de ella, porque otorga poder a los que no deberían tenerlo; por todas estas razones, es necesario regular jurídicamente los mecanismos para tratar de erradicarla de nuestra entidad. Conforme a lo expuesto en el presente dictamen, creemos pertinente que laLey planteada en la iniciativa materia del presente estudio, es de considerarse viable, ya que a pesar de la sociedad moderna en la que nos encontramos, aún siguen habiendo en nuestra entidad actos de tortura desmedida ante la impunidad o falta de regulación especializada para prevenir y sancionarla, por ello, resulta ser de suma importancia crear una ley que tenga por objeto el prevenir y sancionar los actos de tortura con el firme propósito de erradicarla por completo de nuestra sociedad y que, para quienes se atrevan a seguirla cometiendo, se le impongan severas 5 sanciones ante tales violaciones flagrantes de los derechos humanos del que toda persona goza por el simple hecho de su existencia y que por ningún motivo o razón tiene la necesidad de sufrir dolor físico o mental alguno. Es entonces que, en virtud de lo expresado por el diputadoCarlos Enrique Gómez Cota,se concluye que la propuesta planteada implica una efectiva iniciativa, dada la viabilidad de la propuesta legal que se plantea, arribando a la conclusión que en el presente dictamen se resolverá positivamente al Proyecto de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Sonora,ya que con la misma se estaría llevando una nueva acción afirmativa a favor de otorgar más y mejores herramientas jurídicas a los ciudadanos de nuestra entidadpara garantizar sus derechos humanos, ante la creación de una ley específica que regule efectivamente un acto tan denigrante como lo es la tortura. Aunado a lo anterior, esta Comisión llevó a cabo un análisis sobre la congruencia respecto a las normas que contempla el Código Penal del Estado de Sonora y las disposiciones que contiene el proyecto normativo en estudio, dando como resultado la necesita de llevar a cabo la modificación de la denominación del capítulo II del Título Séptimo del Libro Segundo y la derogación del artículo 181 del referido Código, por lo que se presenta un resolutivo de decreto que lleva a cabo dicha modificaciones. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno los siguientes proyectos de: NUMERO 182 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE SONORA. Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Sonora, y tiene como objeto la prevención y sanción de la tortura. Artículo 2. Programas en materia de derechos humanos. Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios, relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para: I.- La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito; y II.- La profesionalización, mediante cursos de capacitación y otras acciones, dirigidas a su personal, para que conozca y fomente el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas. El seguimiento y la aprobación de estos cursos son requisitos que deben cumplir previamente quienes pretenden ingresar y permanecer en cualesquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia. 6 La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, participará en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo, previo convenio de colaboración suscrito con el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado. Los convenios a que se hace referencia deberán celebrarse o ratificarse anualmente y deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 3. Delito de tortura. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de: I.- Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión; II.- Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; III.- Coaccionarla física, mental o moralmente, para que realice o deje de realizar una conducta determinada; IV.- Obtener placer para sí o para algún tercero, o V.- Por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación. No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 4. Responsabilidad en la comisión del delito. Además de los servidores públicos que incurran en el delito de tortura, conforme al artículo anterior, también son responsables por su comisión: I.- Los servidores públicos que la ordenen, instiguen, compelan o induzcan, o pudiendo impedirla, no lo hagan; II.- Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno de los servidores públicos señalados en los incisos anteriores, y III.- Quienes participen en la comisión del delito de tortura, ya sea en su planeación, ejecución, consentimiento o encubrimiento. Artículo 5. Penalidad. A quien cometa el delito de tortura se le sancionará con prisión de tres a quince años; con doscientos a quinientos unidades de medida y actualización, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, comisión o empleo público, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Las penas establecidas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad cuando se cometa en perjuicio de menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, la víctima sea una mujer o persona mayor de setenta años. Las penas establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán independientemente de las que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos. 7 Artículo 6. Injustificación de la tortura. No son causas de justificación o de exclusión de responsabilidad del delito de tortura, ni circunstancias atenuantes de las penas a imponer, la invocación o existencia de situaciones excepcionales, como: I.- Inestabilidad política; II.- Urgencia en la investigación; III.- Repudio social de la comunidad por el delito cometido; IV.- Inseguridad del establecimiento penitenciario; V.- Haber recibido la orden para aplicar la tortura de un superior jerárquico o de otra autoridad; o VI.- Cualquier circunstancia de naturaleza similar. Artículo 7. Reconocimiento de médico legista. En el momento que lo solicite cualquier detenido, procesado o sentenciado, deberá ser reconocido por perito médico legista. Si no hubiera uno al alcance, o si expresamente alguno de los primeros, su defensor o la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conjunta o separadamente lo requieren, podrá ser reconocido por un médico de su elección. El que practique el reconocimiento queda obligado a expedir inmediatamente el certificado correspondiente y, en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, lo hará del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 8. Reparación del daño y deber de indemnizar. El responsable del delito de tortura estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, atención médica, psiquiátrica y hospitalaria, gastos funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole erogados por la víctima u ofendido, como consecuencia del delito. Así mismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Alteración de la salud; III.- Pérdida de la libertad; IV.- Incapacidad laboral; V.- Pérdida de ingresos económicos; VI.- Pérdida o daño a la propiedad; y VII.- Menoscabo en la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Sonora y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios. 8 Artículo 9. Conocimiento del delito. El servidor público o la persona que conozca de un hecho de tortura, deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del ministerio público y, en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con penalidad de seis meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días multa. El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de la comisión de un hecho de tortura, deberá de iniciar inmediatamente y de oficio la investigación correspondiente para determinar lo ocurrido y, en su caso, ejercer la acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables; si no lo hiciere, se le impondrán las sanciones referidas en el párrafo anterior, independientemente de las sanciones que se deriven de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios. Artículo 10. Protección plena. Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario. Artículo 11. Declaración del imputado. Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba en un proceso penal. Artículo 12. Trámite pronto e imparcial. Toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura tendrá derecho a presentar su denuncia, y ésta deberá tramitarse de manera pronta e imparcial por las autoridades competentes. Artículo 13. Imprescriptibilidad. El delito de tortura es imprescriptible. Artículo 14. Supletoriedad. En todo lo no previsto en la presente Ley regirán supletoriamente, siempre que no se opongan a sus contenidos, las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. TRANSITORIO Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 9 A P E N D I C E LEY 182; B. O. No. 43 SECCIÓN VI de fecha 27 de noviembre de 2014. DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma el párrafo primero del artículo 5. I N D I C E LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE SONORA……………………………………………………………………………………..5 TRANSITORIOS……………………………………………………………………………………8