Marco normativo
Ley que crea la Comisión de Búsqueda de Personas para
el Estado de Sonora
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25 de septiembre de 2019
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
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LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE SONORA
CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y
Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:
LEY
NÚMERO 81
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se crea la Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de
Sonora, como órgano administrativo desconcentrado y dependiente directo de la
Secretaría de Gobierno que forma parte del Sistema Nacional de Búsqueda.
Artículo 2.- La Comisión Estatal tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas
desaparecidas y no localizadas en el Estado de Sonora.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Comisión Estatal: La Comisión de Búsqueda de Personas para el Estado de
Sonora;
II.- Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal Ciudadano;
IV.- Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;
V.- Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario y otras del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de seguridad pública en
el Estado de Sonora;
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VI.- Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
VII.- Registro Nacional: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas;
VIII.- Registro Estatal: Información de los registros de Personas Desaparecidas y
no localizadas del Estado de Sonora que forma parte del Registro Nacional; y
IX.- Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora.
Artículo 4.- La Comisión Estatal estará a cargo de un Titular, nombrado y removido
por el Gobernador Constitucional del Estado a propuesta del Secretario de
Gobierno.
La Secretaría de Gobierno, para la propuesta de la persona Titular, realizará una
consulta previa a los colectivos de víctimas, familiares de desaparecidos, personas
expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la
Secretaría de Gobierno deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:
I.- Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos;
II.- Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos
registrados; y
III.- Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal,
acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil
elegido.
Artículo 5.- Para ser Titular de la Comisión Estatal, se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado
como servidor público;
III.- Contar con título y cédula profesional, expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV.- No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido
político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
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V.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia, por
lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y
VI.- Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de
personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal.
En el nombramiento de la persona Titular de la Comisión Estatal, debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de
enfoque transversal de género diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal no podrá tener ningún otro empleo, cargo
o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
CAPÍTULO II. ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL
Artículo 6.- La Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional y las Comisiones Estatales de búsqueda de otras entidades federativas;
II.- Informar cada tres meses a la Comisión Nacional sobre el avance en el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y aquella información que
solicite la Comisión Nacional de acuerdo a sus atribuciones;
III.- Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales
sobre el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización
de Personas Desaparecidas o No Localizadas para integrar los informes
especificados en la fracción anterior;
IV.- Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas
cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, estén involucrados grupos en situación de vulnerabilidad, existan
indicios de una posible participación de las autoridades estatales o municipales en
alguno de los delitos contemplados en la Ley General, u otras situaciones que así
lo ameriten;
V.- Mantener comunicación con la Fiscalía General y demás autoridades estatales
y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando
lo estime pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional;
VI.- Informar sin dilación a la Fiscalía General cuando considere que la
desaparición de una persona se debe a la comisión de un delito de acuerdo a los
criterios establecidos en el Artículo 89 de la Ley General;
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VII.- Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico
necesarios para el cumplimiento de su objeto;
VIII.- Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de
derechos humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal;
IX.- Determinar y en su caso ejecutar las acciones necesarias a efecto de
garantizar la búsqueda y localización de personas en todo el territorio estatal;
X.- Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía General, instancias
policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones
específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XI.- Colaborar con la Fiscalía General y demás instituciones de procuración de
justicia en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus
funciones;
XII.- Promover las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas
personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;
XIII.- Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los
casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía General;
XIV.- Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía General para que, de
ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XV.- Solicitar a la Comisión de Atención a Víctimas del Estado que implementen
los mecanismos necesarios para que a través del Fondo al que se refiere la Ley
de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria y la normatividad aplicable, se cubran los gastos de ayuda cuando
lo requieran los familiares de las Personas Desaparecidas por la presunta
comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la ley en la
materia;
XVI.- Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de esta Comisión Estatal, en términos que prevean las leyes de la
materia;
XVII.- Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y
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localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la
normativa aplicable;
XVIII.- Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines
relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XIX.- Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las
demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones
en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XX.- Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas
de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el
análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional brindando información
sobre el problema a nivel regional;
XXI.- Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u
omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia;
XXII.- Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales
de búsqueda de personas;
XXIII.- Elaborar informes que permitan conocer la existencia de características y
patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado que permitan el
diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XXIV.- Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de
búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda;
XXV.- Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la
información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los
delitos en materia de la Ley General;
XXVI.- Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará
parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información
Tecnológica e informática del Sistema Nacional de Búsqueda en los términos que
establezca la Ley General y los lineamientos establecidos por la Comisión
Nacional en la materia; y
XXVII.- Coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el
ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en la Ley General
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en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
XXVIII.- Las que se le encomienden en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL
Artículo 7.- La Comisión Estatal, para el cumplimiento de sus objetivos,
atribuciones y actividades, además de su Titular, contará con las siguientes áreas:
I.- Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda en donde se integrará el o los
Grupos Especializados de Búsqueda conformado por servidores públicos
certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los
criterios que establezca el Sistema Nacional de Búsqueda;
II.- Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información;
III.- Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones
público privada; y
IV.- La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8.- El Titular de la Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones con la
Comisión Nacional y las autoridades estatales competentes;
II.- Constituirse como integrante del Sistema Nacional de Búsqueda;
III.- Coordinar la ejecución de acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas
y No Localizadas en el Estado de Sonora, de conformidad con los protocolos y la
normativa aplicable;
IV.- Dirigir, planear, dar seguimiento y evaluar las actividades de las distintas
áreas de la Comisión Estatal conforme al Programa Nacional de Búsqueda y de
ser el caso, conforme los programas regionales;
V.- Instrumentar mecanismos de coordinación con las Secretarías, dependencias y
entidades de la administración pública estatal, municipios, órganos autónomos y
órganos con autonomía técnica, para la ejecución de sus programas y acciones;
VI.- Mantener la coordinación y comunicación continua y permanente con la
Fiscalía General y la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y
Búsqueda de Personas Desaparecidas Federal;
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VII.- Informar y mantener coordinación y comunicación continua y permanente con
la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; y
VIII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- El titular del Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda para el
adecuado cumplimiento de sus acciones, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Proponer al titular de la Comisión Estatal y, en su caso, ejecutar las acciones
necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas en todo
el territorio estatal;
II.- Plantear al titular de la Comisión Estatal solicitudes de acciones de búsqueda a
la Fiscalía General, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para
que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o
no localizadas;
III.- Coadyuvar con la Fiscalía General y demás autoridades estatales y
municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización;
IV.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar
a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
V.- Coadyuvar en la comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional y las comisiones estatales de búsqueda de otras entidades federativas, a
fin de buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
VI.- Proponer al titular de la Comisión Estatal la solicitud a la Comisión Nacional
para que emita medidas extraordinarias y de alertas, cuando en un municipio del
Estado aumente significativamente el número de desapariciones;
VII.- Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional en el
diseño de programas regionales de búsqueda de personas;
VIII.- Proponer al titular de la Comisión Estatal el informe a la Comisión Nacional
sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y atender sus
recomendaciones en la materia; y
IX.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le
confiera el Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 10.- El titular del Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de
Información tendrá las atribuciones siguientes:
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I.- Elaborar informes semestrales, que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado que
permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y proponerlo al titular de
la Comisión Estatal;
II.- Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de
búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda y proponerlo al titular de la Comisión Estatal;
III.- Proponer al titular de la Comisión Estatal las solicitudes de información a las
autoridades estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
IV.- Previo acuerdo con el titular de la Comisión Estatal, suministrar y actualizar la
información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por
medio del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática del Sistema
Nacional de Búsqueda, en los términos que establezca la Ley General y los
lineamientos establecidos por la Comisión Nacional en la materia; y
V.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le
confiera el Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 11.- El titular del Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación
con organizaciones público-privadas, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, mecanismos de comunicación,
participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que
coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta Comisión Estatal, en
términos que prevean las leyes de la materia;
II.- Sugerir al titular de la Comisión Estatal, la colaboración de medios de
comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general
para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de
conformidad con la normativa aplicable;
III.- Solicitar, previo acuerdo con el titular de la Comisión Estatal, a los
concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la
legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los
tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa
autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la
Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
IV.- Coadyuvar en el cumplimiento por parte de las instituciones estatales y
municipales de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
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V.- Dar seguimiento y proponer la atención al titular de la Comisión Estatal, a las
recomendaciones de organismos de derechos humanos, de la Comisión Nacional
y del Consejo Estatal en los temas relacionados con las funciones y atribuciones
de esta Comisión Estatal;
VI.- Proponer al titular de la Comisión Estatal, dar vista al Ministerio Público y a las
autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una
violación a los ordenamientos de la materia;
VII.- Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los
casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía General;
VIII.- Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía General para que, de ser
el caso, realicen la denuncia correspondiente;
IX.- Plantear al titular de la Comisión Estatal, las solicitudes a la Comisión
Ejecutiva Estatal de Victimas que implementen los mecanismos necesarios para
que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los
gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las Personas
Desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General,
de conformidad con la ley en la materia;
X.- Elaborar un informe estadístico sobre los asuntos de su competencia; y
XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y las que le
confiera el Titular de la Comisión Estatal dentro de la esfera de sus atribuciones.
CAPÍTULO IV. CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 12.- El Consejo Estatal, es un órgano de consulta en materia de búsqueda
de personas, sus decisiones serán públicas, en apego a la legislación de
transparencia y protección de datos personales.
Artículo 13.- El Consejo Estatal estará integrado por al menos:
I.- Dos familiares que representen a las Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
II.- Tres especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los
derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o
en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se
procurará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense; y
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III.- Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos que cuenten con experiencia en el tema de desaparición y búsqueda de
personas.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados
por el Congreso del Estado previa consulta pública con las organizaciones de
familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los
grupos organizados de víctimas y expertos en las (sic) materia previstos en la Ley
Estatal y General.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no
deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 14.- Los integrantes del Consejo Estatal ejercerán su función en forma
honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su
desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal deben elegir a quien coordine los trabajos de
sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, sin
posibilidad de reelección.
El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, para realizar la
convocatoria a sus sesiones bimestrales y para definir contenidos del orden del
día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal deberán ser
comunicadas a la Comisión Estatal y deberán ser consideradas para la toma de
decisiones. Y en el caso de la Comisión Estatal determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo Estatal, deberá explicar las razones
para ello.
La Secretaría de Gobierno proveerá al Consejo Estatal de los recursos necesarios
para el desempeño de sus funciones de acuerdo a su carga presupuestal.
Artículo 15.- El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Estatal;
II.- Proponer a la Comisión Estatal y en su caso acompañar las acciones para
acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
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III.- Proponer y emitir a la Comisión Estatal, recomendaciones sobre los criterios
de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la
Comisión Estatal;
IV.- Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, a la participación
directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones;
V.- Dar vista a la Comisión Estatal, o de ser necesario a las autoridades
competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las
actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación
de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VI.- Dar seguimiento y emitir recomendaciones sobre la integración y operación de
la Comisión Estatal la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas;
VII.- Elaborar, aprobar y modificar la guía de procedimientos del Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal; y
VIII.- Las demás que señale sus Reglas de Funcionamiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 01 de enero de 2020, previa
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
SEGUNDO.- En un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente Ley, el Secretario de Gobierno emitirá la
convocatoria correspondiente para la designación del Titular de la Comisión
Estatal.
TERCERO.- La Secretaría de Gobierno, asignará los recursos que requiera la
Comisión Estatal para el inicio de sus actividades, en un plazo no mayor a treinta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
sujetándose a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Asimismo, en términos del Artículo Décimo Séptimo, párrafo segundo de la Ley
General, el Congreso del Estado, en los términos de la legislación aplicable,
deberá destinar los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
que le compete en términos de la presente Ley.
Asi mismo, el Ejecutivo Estatal deberá contemplar en la iniciativa del Decreto del
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2020, una
partida presupuestaria suficiente para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal.
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CUARTO.- El Consejo Estatal, deberá estar conformado dentro de los sesenta
días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo
Estatal deberá emitir sus Reglas de Funcionamiento.
SEXTO.- Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del
Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Comisión
Estatal, deberá de actualizar el Registro Estatal que forma parte del Registro
Nacional.
Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 05 de septiembre de 2019. C.
LUIS ARMANDO COLOSIO MUÑOZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- RÚBRICA.- C.
ORLANDO SALIDO RIVERA, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.- C.
MARCIA LORENA CAMARENA MONCADA, DIPUTADA SECRETARIA.-
RÚBRICA.
Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le
dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a
los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.-
GOBERNADORA DEL ESTADO.- CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH
ARELLANO.- RÚBRICA.- SECRETARIO DE GOBIERNO.- MIGUEL ERNESTO
POMPA CORELLA.- RÚBRICA.