Ley que Crea el Seguro Educativo para el Estado de Sonora [PDF]

1 COMISION DE EDUCACIÓN Y CULTURA. DIPUTADOS INTEGRANTES: DANIEL CÓRDOVA BON REGINALDO DUARTE ÍÑIGO ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA MARÍA DOLORES MONTAÑO MALDONADO VICENTE JAVIER SOLÍS GRANADOS GERARDO FIGUEROA ZAZUETA BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO JOSÉ GUADALUPE CURIEL CARLOS HEBERTO RODRÍGUEZ FREANER HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de esta Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito del diputado Reginaldo Duarte Iñigo, con el cual presenta iniciativa con proyecto de Ley que Crea el Seguro Educativo para el Estado de Sonora, con el objeto de que los estudiantes inscritos en escuelas públicas del Estado en los niveles primaria, secundaria y medio superior, tengan el derecho a recibir una pensión mensual cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca o bien, caiga de manera total o permanente, en estado de incapacidad o invalidez, lo que les permitirá continuar con sus estudios. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, fracción I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA El escrito presentado por el diputado Reginaldo Duarte Iñigo el día 28 de octubre de 2010, referido con antelación, se sustenta bajo los siguientes argumentos: “El futuro del mundo pende del aliento de los niños que van a la escuela, por tal motivo no puede haber mejor herencia para nuestros hijos que la educación que les proporcionemos. Como Diputados de Sonora, hemos visto a través del tiempo cómo hemos ido encaminando diversas acciones para respaldar a los sectores menos favorecidos: los adultos mayores, las madres solteras así como personas con capacidades distintas. Hoy en día, es necesario voltear al cuidado de las niñas, niños y jóvenes de la sociedad sonorense que se encuentran ante la lamentable situación de la pérdida de su fuente de apoyo y sustento económico, generando en la mayoría de las ocasiones, el abandono a su actividad escolar y el inevitable ingreso al sector laboral, la mayoría de las veces informal, y bajo reales condiciones de inequidad, dando como resultado una explotación laboral del mismo. Debemos pues, responderle a la sociedad para que esos niños y jóvenes no abandonen la escuela por la falta de recursos ante la ausencia del padre o tutor encargado de la manutención del estudiante, sobretodo en momentos de crisis profunda como la referida. En ese sentido, debemos generar las condiciones adecuadas para que el Gobierno del Estado cuente con las condiciones necesarias para garantizar la continuidad educativa de los estudiantes que viven esta problemática, siempre bajo los principios de equidad, igualdad y democracia. 2 Por tal motivo, el espíritu de la presente iniciativa es establecer el derecho a los estudiantes de las escuelas públicas del Estado, en los niveles de primaria, secundaria y bachillerato para recibir una pensión mensual no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la zona laboral que corresponda, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca o caiga, de manera total o permanente, en incapacidad o invalidez. Así las cosas, tenemos que sería oportuno considerar que la dependencia correcta para el encargo de la observancia y cumplimiento de esta ley así como de sus reglas de operación o normatividad secundaria que emane de la misma, es la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora en constante coordinación con el Sistema DIF Estatal, atendiendo su visión que dicta “Lograr la disminución de las condiciones de vulnerabilidad de la población, mediante programas preventivos que faciliten el desarrollo e integración familiar”. Derivado de lo anterior, estas Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación básica, entendiéndose como tal, la educación preescolar, primaria y secundaria, debiendo impartirse por el Estado de manera gratuita. En el mismo tenor, el artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Sonora, garantiza el pleno goce de la garantía a recibir educación citada con anterioridad, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Educación del Estado de Sonora que es acorde a dicha disposición constitucional federal. QUINTA.- Asimismo, esta comisión considera importante señalar, que el Ejecutivo del Estado tienen la facultad de fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y XXVII del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora. 3 SEXTA.- En ese sentido, la iniciativa materia del presente dictamen tiene como objeto apoyar a los alumnos inscritos en escuelas públicas del Estado en los niveles primaria, secundaria y medio superior, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca o bien, caiga de manera total o permanente, en estado de incapacidad o invalidez, estableciendo el derecho a recibir una pensión mensual no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la zona laboral en la que curse sus estudios, misma que tendrá una vigencia comprendida desde el momento que se presente el siniestro hasta que culmine el nivel medio superior, siempre y cuando residan en el Estado y cuenten con una edad mínima de 6 años y máxima de 18. Para el cumplimiento de lo anterior, el Ejecutivo del Estado deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las asignaciones y previsiones presupuestarias necesarias para hacer efectivo el derecho a la pensión establecida en la presente iniciativa y que permita al beneficiario la permanencia escolar y la continuidad de sus estudios hasta el nivel medio superior, mismas que serán aprobadas por este Poder Legislativo, siendo el propio Ejecutivo, a través de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora la entidad responsable de contratar, operar, distribuir y entregar la pensión mensual a los alumnos en mención, quien elaborará los lineamientos, reglas de operación y demás normatividad secundaria que considere necesaria con la finalidad de proporcionar transparencia a la ciudadanía de la manera en la que se llevará a cabo este apoyo. En esa tesitura, la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora, elaborará un padrón de beneficiarios de la pensión en comento la cual se actualizará de manera anual y será presentado al Ejecutivo antes del inicio del ciclo escolar correspondiente para su consideración en el proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, con la información y estadísticas que arrojen los estudios que realice la Secretaría para determinar el costo aproximado de dicho programa el cual será público en todo momento, en la página de Internet de dicha Secretaría. Por otra parte, la presente iniciativa prevé que los servidores públicos responsables de la ejecución de dicho programa, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad, imparcialidad y equidad, serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables y que se cancelará el derecho a la pensión a toda aquella persona que de manera dolosa proporcione información falsa para obtener su registro en el padrón correspondiente accediendo a dichos beneficios. Por último, establece que la pensión referida en esta iniciativa no limita al beneficiario a recibir otro tipo de apoyos o becas incluso si son proporcionadas por la misma autoridad educativa. En atención a lo anterior y una vez analizada la iniciativa en comento, esta Comisión hace suyos los argumentos que fundamentan la misma y estimamos viable su aprobación, en virtud de que la misma brindaría un gran apoyo a aquellos estudiantes inscritos en escuelas públicas del Estado en los niveles primaria, secundaria y medio superior, cuando desafortunadamente el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca o bien, caiga de manera total o permanente, en estado de incapacidad o invalidez, estableciendo el derecho a recibir una pensión mensual que le permita seguir con sus estudios. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno la siguiente: 4 LEY QUE CREA EL SEGURO EDUCATIVO PARA EL ESTADO DE SONORA TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY Artículo 1.- Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora; y tiene por objeto establecer el derecho de los estudiantes inscritos en escuelas públicas del Estado en los niveles de preescolar, primaria, secundaria, medio superior, superior y de educación especial, a recibir una pensión mensual no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la zona laboral en la que curse sus estudios, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca o bien, caiga de manera total o permanente, en estado de incapacidad o invalidez. Artículo 2.- La vigencia de la pensión establecida en el párrafo anterior, estará comprendida desde el momento que se presente el siniestro hasta que culmine el nivel medio superior. Artículo 3.- Tendrán derecho a la pensión a que se refiere el artículo primero de esta ley, los alumnos que cuenten con los siguientes requisitos: I.- Estar inscrito en los planteles públicos de educación preescolar, primaria, secundaria, nivel medio superior, superior o educación especial en el Estado de Sonora; II.- Que residan en el Estado de Sonora; III.- Que cuenten con una edad mínima de 4 años y hasta en tanto tengan derecho a recibir alimentos conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Familia para el Estado de Sonora; y IV.- Que el padre, madre o tutor legal responsable del sostenimiento económico del menor fallezca o caiga de manera total o permanente en estado de incapacidad o invalidez. Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las asignaciones y previsiones presupuestarias necesarias para hacer efectivo el derecho a la pensión establecida en la presente ley y que permita al beneficiario la permanencia escolar y la continuidad de sus estudios hasta el nivel medio superior, mismas que serán aprobadas por el Congreso del Estado. Artículo 5.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora será la entidad responsable de contratar, operar, distribuir y entregar la pensión mensual a los alumnos referidos en el artículo 3° de esta ley, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezcan o caigan en de manera total o permanente en estado de incapacidad o invalidez. Artículo 6.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora elaborará los lineamientos, reglas de operación y demás normatividad secundaria que para el efecto considere necesaria, misma que tendrá como finalidad proporcionar transparencia a la ciudadanía de la manera en la que se llevará a cabo este apoyo. 5 Articulo 7.- La Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora, elaborará un padrón de beneficiarios de la pensión instituida en la presente ley el cual se actualizará de manera anual y será presentado al Ejecutivo antes del inicio del ciclo escolar correspondiente para su consideración en el proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, con la información y estadísticas que arrojen los estudios que realice la Secretaría para determinar el costo aproximado de dicho programa. Artículo 8.- El padrón de beneficiaros será público en todo momento, por lo que toda persona interesada deberá tener acceso al mismo. A fin de cumplir con tal objetivo, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora, ordenará que se publique en la página de Internet de dicha Secretaría. Artículo 9.- Los servidores públicos responsables de la ejecución de la presente ley, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad, imparcialidad y equidad, serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Artículo 10.- Se cancelará el derecho de la pensión establecida en esta Ley a toda aquella persona que de manera dolosa proporcione información falsa para obtener su registro en el padrón correspondiente y acceder a los beneficios de dicha pensión. Articulo 11.- La pensión referida en este ordenamiento no limita al beneficiario a recibir otro tipo de apoyos o becas incluso si son proporcionadas por la misma autoridad educativa. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. SEGUNDO.- La Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora integrará y elaborará el padrón, lineamientos, y reglas de operación a que se refiere esta ley a los 90 días hábiles después de la entrada en vigor de la misma. A P E N D I C E Ley 163, B. O. No. Edición especial No. 9, de fecha de fecha 5 de agosto de 2011. I N D I C E LEY QUE CREA EL SEGURO EDUCATIVO PARA EL ESTADO DE SONORA…………………….4 TÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………………………….4 DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY…………………………………………………….4 CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………………………4 DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY…………………………………………………….4 TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………………5