NUMERO 123
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY QUE CREA LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tendrá aplicación en todo el Estado de
Sonora, en materia de derechos humanos, respecto de todas las personas que se encuentren
dentro del territorio del Estado, en los términos establecidos por el apartado B, del artículo 102, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2o.- Se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos como un organismo
público, de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por
objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos
establecidos por el orden jurídico mexicano, así como combatir toda forma de discriminación y
exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.
El patrimonio a que se refiere este precepto se constituirá por los bienes y recursos que se
destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora, así como con los ingresos que reciba por cualquier
concepto, a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 2o Bis.- La Comisión tiene por objeto:
I. Estudiar, promover, divulgar y proteger, con base en los principios que rigen su actuación,
los Derechos Humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado;
II. Contribuir al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del
estado constitucional de derecho; y
III. Coadyuvar al establecimiento de las garantías necesarias para asegurar que los Derechos
Humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Sonora, sean reales,
equitativos y efectivos.
ARTICULO 3o.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, atendiendo a su competencia y
a la naturaleza de sus atribuciones, no forma parte de la Administración Pública Estatal.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Comisión, a la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTICULO 5o.- Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y
sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los
expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez,
concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia.
2
TITULO II
DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION
Artículo 6o.- La Comisión se integrará por un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, el
número de Visitadores Generales que determine el Presidente, así como los Visitadores Adjuntos y
el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
La Comisión, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo
Consultivo que, en caso de no estar legalmente constituido, el Presidente podrá prescindir de él en
sus decisiones, hasta en tanto sea nombrado y constituido uno nuevo.
La Comisión podrá contar con unidades auxiliares para la atención y seguimiento de los
asuntos de su competencia en los lugares que considere pertinentes.
ARTICULO 7o.- La Comisión tendrá competencia para conocer de presuntas violaciones a
los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de
carácter estatal o municipal y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos
humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal o
municipal.
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia
o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando éstos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos
ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas
ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del
caso lo permita;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
VI. Proponer a las diversas autoridades del Estado y de los Municipios, que en el ámbito
de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión redunden en una
mejor protección de los derechos humanos;
VII. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en los
ámbitos estatal y municipal;
VIII. Expedir su Reglamento Interno
IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
X. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social del Estado;
3
XI. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las dependencias
competentes, que impulsen el cumplimiento en el Estado de los tratados, convenciones y acuerdos
internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
XII. Proponer al Ejecutivo Estatal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción
de acuerdos interinstitucionales, en materia de derechos humanos;
XIII. Representar y asesorar legalmente al quejoso cuando éste lo solicite, en los
procedimientos sobre protección de los derechos humanos;
XIV. Substanciar y resolver el recurso de exhibición de personas;
XV. Interponer las denuncias penales o administrativas que estime procedentes y, en su caso,
podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones
previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su
intervención en términos de la presente Ley y del artículo 102, Apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Director General de Asuntos Jurídicos, sus
visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos. Esta facultad se limitará,
únicamente, a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución
definitiva;
XVI. Revisar las instituciones de salud en las que se encuentren internadas personas
afectadas en su salud física y/o mental, a fin de verificar que la hospitalización se lleva a cabo con
absoluto respeto a sus derechos humanos, así como hacer visitas periódicas de revisión a los
centros de rehabilitación de drogas o alcohol, detención y del sistema penitenciario para realizar un
informe anual sobre las condiciones de dichos centros;
XVII. Vigilar las condiciones de internamiento de cualquier institución que tenga como
finalidad proteger y custodiar niños, niñas y adolescentes abandonados o en situación de riesgo, así
como adultos mayores en condiciones de desamparo e impedidos para satisfacer, por sí mismos,
sus necesidades más elementales, con la finalidad de verificar que se cumplan los propósitos
humanitarios que les dieron causa;
XVIII. Participar en los operativos que realicen las instituciones o dependencias de Seguridad
Pública y Procuración de Justicia, con el objetivo de tutelar el respeto a los Derechos Humanos de
la población y legitimar la actuación de estas;
XIX.- La Comisión, previa celebración de convenios de colaboración con la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, actuará como receptora de quejas que resulten de la competencia de
dicho organismo, pudiendo, en todo caso, realizar las investigaciones que en derecho procedan e,
inclusive, decretar las medidas precautorias o cautelares tendientes a evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil
reparación a los afectados. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, la queja será
turnada a la entidad nacional;
XX.- Formular recomendaciones públicas generales e informes especiales, derivados de las
investigaciones, estudios, análisis, revisiones o cualquier otra actividad que, en el desempeño de las
funciones de la Comisión, revelaren deficiencia en el servicio público o violaciones a los Derechos
Humanos El informe especial podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores
públicos competentes, tanto estatales como municipales para promover la expedición o modificación
de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas
administrativas correspondientes, con el fin de tutelar, de una manera más efectiva, los derechos
humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos
y accesibilidad de los usuarios a los servicios e instalaciones gubernamentales;
XXI. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con instituciones públicas o
privadas, que impulsen el cumplimiento, dentro del régimen interior del Estado, de los tratados,
4
convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos
Humanos;
XXII. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, así como proteger y
velar por el respeto a la dignidad humana para evitar toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales diversas, el estado civil o cualquier otra que atente
contra los Derechos Humanos, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas;
XXIII. Diseñar, elaborar e implementar, en el ámbito de su competencia, los programas que
resulten necesarios para la prevención de violaciones a los Derechos Humanos, así como aquellos
que privilegien el estudio, promoción y difusión de los que correspondan a grupos vulnerables y a la
sociedad en general. Estos programas deberán definir objetivos, estrategias, acciones y metas;
XXIV. Promover, ante las dependencias y entidades públicas, la ejecución de acciones
tendientes a garantizar el ejercicio real, efectivo y equitativo de los Derechos Humanos;
XXV. Hacer sugerencias a las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y/o municipal, para impulsar y operar, en sus respectivas jurisdicciones, una cultura de respeto a los
Derechos Humanos;
XXVI. Proponer ante las instancias que correspondan, la actualización y el fortalecimiento de
los ordenamientos y mecanismos jurídicos locales, a fin de que sean acordes y congruentes con los
instrumentos internacionales y nacionales, en materia de Derechos Humanos;
XVII. Sugerir a las diversas autoridades del Estado que, en los ámbitos de su competencia,
promuevan las adecuaciones y modificaciones a las prácticas administrativas que, a juicio de la
Comisión, redunden en una mejor protección de los Derechos Humanos;
XXVIII. Impulsar a los organismos de la sociedad civil para que incluyan dentro de sus
objetivos, la promoción y difusión de los Derechos Humanos, así como estimular su participación
activa;
XXIX. Establecer los mecanismos de vinculación que estime necesarios con organizaciones u
organismos promotores de los Derechos Humanos internacionales, nacionales y/o locales;
XXX. Emitir las opiniones que le sean solicitadas por instituciones públicas o privadas, en la
materia de su competencia;
XXXI. Promover y velar porque todas las personas disfruten de todos los derechos que les
están reconocidos en los ordenamientos e instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y/o
locales;
XXXII. Coordinar la organización y capacitación de voluntarios para la difusión y promoción de
los Derechos Humanos;
XXXIII. Promover, ante las autoridades competentes que, dentro de los programas de estudio,
en todos los niveles y modalidades de la educación, así como en los materiales educativos y sus
contenidos, se fomente el respeto a los Derechos Humanos;
XXXIV. Proponer, ante las instituciones de educación superior, públicas o privadas, la
adopción curricular de materias relacionadas con los Derechos Humanos;
XXXV. Impulsar en los medios de comunicación, una cultura de respeto y dignificación de las
personas;
XXXVI. Promover propuestas de orden legislativo ante el Congreso del Estado, en materia de
su competencia; y
5
XXXVII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 7o Bis. Para llevar a cabo acabo las acciones señaladas en las fracciones XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX del artículo 7 de la ley, así como en los trámites de investigación, ya sea para la
elaboración de un informe o denuncia o presunción de violación a los Derechos Humanos, las
autoridades estatales, federales y municipales deberán permitir y facilitar a los Visitadores y
personal de la Comisión, la introducción de cualquier aparato de grabación y/o reproducción de
audio y/o video, así como de cámaras fotográficas o de cualquier otro aparato, por medio de los
cuales se puedan obtener evidencias de las condiciones en que se encuentran las personas
internadas y las instalaciones, en cuyo caso, si la autoridad no cumple con esta disposición, se
estará a lo establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso, las cintas de video y/o audio y demás materiales obtenidos, deberán ser
manejadas con absoluta confidencialidad por el personal de la Comisión, so pena de
responsabilidad.
De igual forma, dichas autoridades deberán permitir y facilitar, a los visitadores y personal de
la Comisión, el acceso a todo tipo de expedientes, aún a los clínicos o jurídicos, incluyendo aquéllos
que tengan carácter de reservado y, en general, a cualquier documento que sea relevante para la
protección de los Derechos Humanos y necesario para conocer la situación real sobre el respeto de
los mismos, de conformidad con la legislación de la materia.
En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, el personal de la Comisión, al
utilizar los aparatos respectivos, se conducirá con respeto a las normas de seguridad y de orden del
centro.
Si derivado de estas visitas se tiene conocimiento de que a algún interno que se encuentre
recluido en uno de estos centros, le han sido violados los Derechos Humanos, el visitador podrá
solicitar la intervención de la dependencia estatal o municipal correspondiente, con la finalidad de
que cesen dichas violaciones;
ARTICULO 8o.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Se deroga.
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
ARTICULO 9o.- En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas contra
actos u omisiones de autoridades judiciales estatales o de los Tribunales Administrativos, cuando
dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá
examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION
ARTICULO 10.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Se deroga.
II. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos;
6
III. Poseer en la fecha de su nombramiento con antigüedad mínima de cinco años, titulo
profesional legalmente expedido que lo acredite como Licenciado en Derecho o demostrada
capacidad y experiencia en la defensa y promoción de los derechos humanos;
V.- No haber ejercido cargo público por lo menos cuatro años anteriores a la fecha de la
elección e inscripción al proceso de elección, exceptuando cargos que tengan relación intrínseca
con los Derechos Humanos.
VI.- Gozar de reconocido prestigio profesional o personal, en la entidad; y
VII.- No haber participado como candidato a puesto de elección popular, ser o haber sido
dirigente de algún partido político.
ARTICULO 11.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Congreso del Estado, por
las dos terceras partes de sus Diputados integrantes. Para el nombramiento respectivo, deberá
valorarse previamente las opiniones de la sociedad sonorense, de acuerdo a los procedimientos que
el Congreso determine, con base en su propia Normatividad interna.
Artículo 12.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser
ratificado exclusivamente para un segundo periodo. Si por cualquier motivo, al vencerse el término
del mandato no se hace el nombramiento respectivo o el designado no se presenta al desempeño
de su cargo, continuará en funciones hasta en tanto se haga la nueva designación.
En caso de que el Congreso del Estado no ratifique al Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, éste durará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado haga la
designación del nuevo titular, a través de un procedimiento de convocatoria pública, mismo que
deberá ser elegido por la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del
Estado.
ARTICULO 13.- Las funciones del Presidente de la Comisión, de los Visitadores y de la
Secretaría Ejecutiva son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o
comisión de la federación, los estados, municipios, o en organismos privados, partidos políticos, o
con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.
ARTICULO 14.- El Presidente de la Comisión y los Visitadores, no podrán ser detenidos ni
sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa por las opiniones y recomendaciones que
formulen, o por los actos que realicen en ejercicio de las funciones propias de sus cargos.
ARTICULO 15.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a
responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Sexto
de la Constitución Política Local. El Presidente será sustituido interinamente por el primer Visitador,
en tanto no se designe un nuevo Presidente.
ARTICULO 16.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal
bajo su autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de
las funciones de la Comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores, en los términos del Reglamento Interno;
V. Presentar directamente un informe anual al Congreso del Estado y a los titulares de los
poderes Ejecutivo y Judicial sobre las actividades de la Comisión.
7
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y
convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así
como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus
fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de
las investigaciones realizadas por los Visitadores;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los
derechos humanos en el Estado;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo
informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma;
X. Otorgar poder general o especial, a la persona que él designe;
XI. Otorgar al Director General de Asuntos Jurídicos y a los Visitadores Generales, la facultad
para interponer las denuncias penales que estime procedentes y, en su caso, para realizar y dar
seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y
administrativos;
XII.- Aprobar y emitir los informes especiales y acuerdos que resulten de las investigaciones
realizadas por los visitadores y la Secretaría Ejecutiva; y
XIII.- Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Articulo 17.- Tanto el Presidente de la Comisión como los Visitadores Generales, Visitadores
adjuntos, Director General de Quejas, tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos
que le consten en el desempeño de sus labores o el actuar de cualquier autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, que pueda derivarse en una violación a los derechos
humanos.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos
preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de
dichos funcionarios.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el acta
circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.
CAPITULO III
DE LA INTEGRACION, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 18.- El Consejo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley estará integrado por el
Presidente de la Comisión y seis personas de prestigio reconocidas en la sociedad sonorense, que
sean mexicanos en ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y que no desempeñen cargo,
empleo o comisión como servidores públicos.
El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo. Los cargos de los demás
miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada dos años deberán ser
sustituidos los dos miembros del Consejo de mayor antigüedad.
El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado por los propios consejeros
a propuesta del Presidente de la Comisión.
ARTICULO 19.- El nombramiento de los miembros del Consejo será formulado por el Titular
del Poder Ejecutivo sometiéndolo a la ratificación del Congreso. Para dicho particular se efectuarán
las designaciones correspondientes procurando un equilibrio entre las diversas regiones y
8
actividades del Estado en relación con trayectorias de honorabilidad y presencia en los ámbitos del
ejercicio ciudadano.
También habrá un representante indígena como miembro del Consejo, el cual será designado
en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas de Sonora.
Si el Congreso niega total o parcialmente la ratificación precitada, permanecerán en el cargo
el o los consejeros que no se hayan substituido, hasta por tres meses adicionales, en cuyo lapso el
Gobernador formulará nuevas propuestas para el efecto de la integración correspondiente.
Si el Titular del Poder Ejecutivo dejare de formular los nombramientos que se indican en este
artículo dentro de un plazo de treinta días posterior al vencimiento de las designaciones que deben
ser substituidas, el Congreso del Estado lo requerirá para que presente dichos nombramientos
dentro de los siete días siguientes a la notificación respectiva y, si pasare este plazo sin respuesta
del Gobernador, el Congreso hará el nombramiento directamente.
Artículo 20.- El Consejo Consultivo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir anualmente, a propuesta del Presidente, y revisar cuando lo considere prudente,
los lineamientos generales que regirán la actuación de la Comisión durante dicho período, con
especificación de las acciones que se consideren prioritarias para la protección de los derechos
humanos y las estrategias que deban implementarse para atenderlos, así como la designación de
los funcionarios de la Comisión que deberán asumir las responsabilidades correspondientes.
II. Conocer mensualmente el informe que deberá rendir el Presidente sobre los avances
de las estrategias referidas en la fracción anterior.
III. Conocer mensualmente un informe ejecutivo que deberá rendir el Presidente sobre el
estado de las quejas de violación de derechos humanos que se encuentren en trámite.
IV. Obtener del Presidente, en cualquier momento, toda clase de información sobre los
asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión.
V. Recibir anualmente un informe general que deberá rendir el Presidente sobre el
cumplimiento de las estrategias referidas en la fracción I de este artículo, junto a una evaluación de
los costos que haya generado su ejecución.
VI. Conocer anualmente el informe que deberá rendir el Presidente sobre el ejercicio
presupuestal respectivo junto con opinión de auditor externo sobre dicho gasto, así como recibir, por
trimestres vencidos dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre natural, información
detallada sobre los avances del mismo.
VII. Opinar sobre el proyecto del informe que el Presidente deberá rendir anualmente ante
los tres poderes del Estado, debiendo incluirse en dicho informe, en apartado especifico y separado,
cualquier opinión contraria al mismo que sea sostenida por un mínimo de tres consejeros.
VIII. Opinar previamente sobre el nombramiento o remoción del titular de la Secretaría
Ejecutiva y los visitadores.
IX. Opinar previamente a su resolución, sobre aquellos casos que por su importancia o
trascendencia, a juicio del Presidente o de los consejeros, pueden generar consecuencias
especiales en la consolidación de la cultura de los derechos humanos.
X. Aprobar, revisar y modificar el reglamento interior y todas las normas administrativas de
carácter interno de la Comisión.
El Presidente de la Comisión deberá remitir mensualmente al Congreso para su
conocimiento, copia certificada de la o las actas y documentos relacionados con las sesiones que
9
sean celebradas en cumplimiento de las atribuciones referidas en las fracciones II y III de este
artículo.
El Presidente de la Comisión deberá comparecer personalmente a rendir por escrito, ante la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado, un informe anual de
actividades, durante la primera semana del mes de febrero de cada año. En dicha comparecencia
los diputados integrantes de la referida Comisión Legislativa podrán solicitar información y
documentación relacionada con el contenido del informe anual que se presente y, en general, sobre
la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo ser entregada por escrito
dentro de los siguientes 5 días hábiles en que sea solicitada.
Artículo 21.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se
verificaran, cuando menos, una vez al mes. Se eximirá de esta obligación cuando no esté
constituido el Consejo Consultivo.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el presidente de la Comisión o mediante
solicitud que a éste formulen, por lo menos, tres miembros del Consejo Consultivo, cuando se
estime que hay razones de importancia para ello.
Cuando por causas ajenas al Presidente de la Comisión no esté debidamente constituido el
Consejo Consultivo y no se haya designado a sus miembros, en ausencia de éste y en su carácter
de Presidente del Consejo, asumirá las facultades de éste y tomará las decisiones que deban ser
puestas a su consideración.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS Y FACULTADES DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
ARTICULO 22.- El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación;
III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento.
IV. Ser licenciado en derecho, con título legalmente expedido y cuando menos con 3 años
anteriores a la fecha de su designación.
ARTICULO 23.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión, las políticas generales que en
materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales y
no gubernamentales;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión, con organismos públicos, sociales
o privados, estatales, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos;
III. Realizar estudios sobre los tratados, convenciones y acuerdos internacionales en
materia de derechos humanos;
IV. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión haya
de entregar a los órganos competentes, así como los estudios que los sustenten;
V. Colaborar con la presidencia de la Comisión en la elaboración de los informes anuales,
así como de los especiales;
VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión;
10
VII. Elaborar informes especiales que le sean encomendados por el Presidente, solicitar
informes de autoridad y realizar visitas a todas las dependencias públicas y privadas de cualquier
índole, en especial aquellas que brinden atención a personas vulnerables y presten un servicio
público de salud, reclusión e internamiento de personas. Para la substanciación de la investigación
serán aplicables las reglas y procedimientos contemplados en el Título III de esta ley; y
VIII. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su Reglamento y el Presidente de
la Comisión, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS Y FACULTADES DE LOS VISITADORES
ARTICULO 24.- Los Visitadores de la Comisión deberán reunir para su designación, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener titulo de Licenciado en Derecho expedido legalmente, y tener tres años de
ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación.
Los Visitadores adjuntos deberán reunir los requisitos que al efecto establezca el Reglamento
Interno.
ARTICULO 25.- Los Visitadores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas por los afectados, sus
representantes o los denunciantes ante la Comisión;
II. Iniciar, a petición de parte, la investigación de las quejas que les sean presentadas o de
oficio, discrecionalmente, aquéllas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que
aparezcan en los medios de comunicación o se enteren por cualquier otro medio; realizar visitas a
los Centros de Readaptación Social, Central de Arraigos, Instalaciones de la Policía Estatal
Investigadora, Procuraduría General de Justicia del Estado, Comandancias de la Policía Municipal,
Centros de Reclusión, Institutos de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes e
Instituciones de Salud y adicciones, aunque sean particulares, y todos aquellos donde haya
personas detenidas, privadas de su libertad o en algún tipo de internamiento, asimismo, donde se
presuma la trata de personas o condiciones inhumanas o denigrantes de vida;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución
inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración;
V. Elaborar informes especiales que le sean encomendados por el Presidente, solicitar
informes de autoridad y realizar visitas a todas las dependencias públicas y privadas de cualquier
índole, en especial aquellas que brinden atención a personas vulnerables y presenten un servicio
público de salud, reclusión e internamiento de personas. Para la substanciación de la investigación
serán aplicables las reglas y procedimientos contemplados en el Título III de esta ley; y
VI. Las demás que le señale la presente ley, su Reglamento y el Presidente de la
Comisión, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
11
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos
humanos, y acudir ante las oficinas de la Comisión, para presentar, ya sea directamente o por
medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los
hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de
edad.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la
Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus
condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de
presentar quejas de manera directa.
ARTICULO 27.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que
se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso
hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones
graves a los derechos humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución
razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser
considerados violaciones de lesa humanidad.
ARTICULO 28.- La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes,
podrá formularse por cualquier medio de comunicación. No se admitirán comunicaciones anónimas,
por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su
presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o
reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión, sin demora alguna, por los
encargados de dichos centros o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a los
Visitadores.
ARTICULO 29.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las
reclamaciones o quejas urgentes, a cualquier hora del día y de la noche.
ARTICULO 30.- La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que
faciliten el trámite y, en todo caso, orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o
reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no
puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan
correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.
ARTICULO 31.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta
circunstanciada de sus actuaciones.
ARTICULO 32.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a
las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus
derechos humanos, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha
identificación en la investigación posterior de los hechos.
ARTICULO 33.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y
recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de
defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, y no suspenderán, ni
interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá
señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
12
ARTICULO 34.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o
infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la
competencia de la Comisión, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a
la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.
ARTICULO 35.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las
autoridades señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de
comunicación. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos
que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el
cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que
sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión se
consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
ARTICULO 36.- La Comisión, por conducto de su Presidente y previa consulta con el
Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere
conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución, con la obligación de dar
una amplia explicación del motivo por el cual ha declinado; dando conocimiento de dicha
determinación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
ARTICULO 37.- Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores
y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad
señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una
conciliación entre las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que
se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la
Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabriese cuando
los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en
un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión, en el término de setenta y dos horas dictará el
acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
Artículo 37 Bis.- Desde el momento en que se admita la queja o se tenga conocimiento de la
presunta violación a los derechos humanos de una persona o durante la fase de investigación de
una queja, los Visitadores Generales, Adjuntos o cualquier funcionario que sea designado para el
efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión sin autorización
previa del superior jerárquico del lugar visitado ni oficio de comisión para comprobar los datos que
fueran necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos,
revisar a la persona recluida y dar fe de su estado físico y condiciones de reclusión o proceder al
estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberán dar facilidades
que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a la
documentación o archivos respectivos, brindando en todo momento, la privacidad requerida con la
persona recluida o los testigos que vayan a ser declarados.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentación solicitada, se
estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión,
podrá ser motivo de la presentación de una denuncia ante su superior jerárquico en su contra, o
ante la Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado y/o Órgano de Control Interno
correspondiente, independientemente de las responsabilidades administrativas y penales a que
haya lugar o a la sanción pecuniaria o solicitud de amonestación a que se refieren los artículos 56 y
62 de esta Ley.
Cuando a juicio del Presidente de la Comisión o del Consejo Consultivo, el acto u omisión en
que haya incurrido la autoridad responsable pueda ser considerado como delito, según la ley penal
aplicable, se presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
13
ARTICULO 38.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan
la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después
de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del
propio quejoso.
ARTICULO 39.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como
responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si
efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios
para la documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que,
en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materiales de la misma,
salvo prueba en contrario.
ARTICULO 40.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el
Visitador tendrá las siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de
derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de
documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal
técnico o profesional bajo su dirección, en términos de Ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes, para
el mejor conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 41.- El Visitador tendrá la facultad de solicitar, en cualquier momento, a las
autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias
para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la
producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación, cuando
cambien las situaciones que las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza
del asunto.
Ante la solicitud de una medida cautelar, la autoridad a quien se dirija deberá resolver sobre
la misma en un plazo máximo de tres días y, en caso de negar la medida cautelar, ésta deberá
fundar o motivar su resolución, so pena de responsabilidad y, en su caso, ser llamado a comparecer
ante el Congreso del Estado para que explique las razones de su omisión o negativa.
ARTICULO 42.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las
autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión
requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador, de acuerdo con los
principios de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de la legalidad, a fin de que puedan
producir convicción sobre los hechos materia de la queja.
ARTICULO 43.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones,
estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio
expediente.
CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTONOMOS
14
ARTICULO 44.- La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para
las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o
documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el
Título IV, Capitulo II de la presente ley.
Articulo 45.- Concluida la investigación, el Visitador formulará, en su caso, un proyecto de
recomendación o acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se analizarán los hechos, los
argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de
determinar si las autoridades o servidores públicos han violado o no los derechos humanos de los
afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o
erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados, durante
un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las Leyes.
En la propuesta de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva
restitución de los afectados en sus derechos humanos y, si procede, en su caso, para la reparación
de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, mismos que deberán ser considerados por la
autoridad señalada como responsable de conformidad al artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las condenas jurisdiccionales que diera a lugar,
debiendo la autoridad señalada como responsable, fundar y motivar la aceptación o negativa sobre
la reparación del daño, sin que sirva de pretexto que la autoridad jurisdiccional competente deberá
decidir sobre el particular, ya que esta Comisión está facultada para solicitar y cuantificar dicha
reparación.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, fracción V de la presente ley, el
Secretario Ejecutivo, una vez que concluya la investigación que le fue encomendada por el
Presidente, formulará, en su caso, un proyecto de Informe Especial en el que contenga
proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto estatales como
municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el fin
de tutelar, de una manera más efectiva, los derechos humanos de los gobernados y lograr una
mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos y accesibilidad de los usuarios a los
servicios e instalaciones gubernamentales.
Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión para su
consideración final
ARTICULO 46.- En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos
imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 47.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo
para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá, por sí
misma, anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese
presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación;
entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha
cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la
recomendación así lo amerite.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o
servidores público en los tiempos legalmente instituidos para ello, éstos deberán fundar, motivar y
hacer pública su negativa o incumplimiento; además, a petición del Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos o por decisión propia, el Congreso del Estado, a través de la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos, deberá llamar a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que expliquen el
motivo de su negativa o incumplimiento.
15
De igual forma, a petición del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
deberán ser citados ante el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, a las autoridades encargadas de aplicar las sanciones disciplinarias, penales o
administrativas a los funcionarios públicos que cometieron una violación a los Derechos Humanos,
cuando a juicio del Presidente resultara desproporcional la sanción al daño causado, a efecto de
que expliquen el motivo de tal resolución o determinación.
ARTICULO 47 Bis.- El Congreso del Estado citará a comparecer a cualquier funcionario de la
administración pública estatal o municipal para que informe las razones de su actuación en los
siguientes casos:
I. Cuando la autoridad responsable no acepte total o parcialmente una recomendación, o si
omite informar si acepta o no la misma, después de haber transcurrido el término que se le conceda
para tal efecto;
II. En caso que la autoridad responsable no cumpla total o parcialmente con la
recomendación que haya sido previamente aceptada.
III. Cuando la sanción aplicada a la autoridad o funcionario público señalado como
responsable a la violación de Derechos Humanos resulte, a juicio del presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos o de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, desproporcional
al daño causado.
IV. Cuando no se dé respuesta o se dejen de atender las observaciones e informes
especiales emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a una autoridad estatal o
municipal.
V. Cuando la autoridad a quien se dirija una medida cautelar no resuelva sobre la misma o,
en su caso, no funde y motive su negativa.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas se procederá
conforme a lo siguiente:
a) La Comisión Estatal determinará, previa consulta con el órgano legislativo referido, en su
caso, si la fundamentación y motivación presentada por la autoridad o servidor público que se
hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber
dicha circunstancia, por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus
superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.
b) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia
de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la
posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
c) Si persiste la negativa, la Comisión Estatal podrá denunciar, ante el Ministerio Público o la
autoridad administrativa que corresponda, a los servidores públicos señalados en la recomendación
como responsables.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, por conducto del Presidente, estará presente en
la comparecencia, ante el Congreso del Estado, del servidor público y podrá intervenir en ella,
únicamente para argumentar, por una sola vez y sin réplica, sobre la no aceptación o
incumplimiento de la recomendación. Su intervención será en los términos dispuestos por la
normatividad que rige al Congreso del Estado en cuanto a la agenda, reglas y formato de la reunión
de trabajo que formule la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
ARTICULO 48.- Procederán ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos las
inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos o resoluciones
de la Comisión.
16
ARTICULO 49.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la
autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular pero sí a la autoridad que integre
el proceso penal o administrativo. Si dichas pruebas le son solicitadas por un particular,
discrecionalmente determinará si son de entregarse o no pero, indistintamente, deberán tener
personalidad reconocida en el trámite correspondiente.
Si la Comisión acuerda remitir las pruebas y actuaciones en las que basó su recomendación a
una autoridad, ésta podrá hacerlas suyas y otorgarles el valor probatorio que corresponda.
ARTICULO 50.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a
casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de
razón.
CAPITULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
ARTICULO 51.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos y a la sociedad en
general, en caso de informes especiales, los resultados de la investigación, la recomendación u
observación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las
violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su
caso, el acuerdo de no responsabilidad.
ARTICULO 52.- El Presidente de la Comisión deberá publicar, en su totalidad o en forma
resumida, las recomendaciones, informes especiales, observaciones y los acuerdos de no
responsabilidad emitidos por la Comisión. En casos excepcionales, podrá determinar si los mismos
sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
ARTICULO 53.- El informe previsto por los artículos 16, fracción V y 20, fracción VII, de la
presente Ley será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.
En el caso del Congreso del Estado, dicho informe deberá presentarse personalmente por el
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través de las Comisiones de Justicia y
Derechos Humanos de ese Órgano Legislativo, quienes resolverán el procedimiento de análisis y
evaluación correspondiente, con sujeción a su propia normatividad interior.
ARTICULO 54.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender
una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado,
los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los
acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las
estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores
públicos competentes, tanto locales como municipales, para promover la expedición o modificación
de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas
administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva, los derechos
humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
ARTICULO 55.- Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión, con
motivo de los informes a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
TITULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACION
ARTICULO 56.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y
servidores públicos de carácter estatal y municipal, involucrados en asuntos de la competencia de la
17
Comisión o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir, en sus términos, con las peticiones de la Comisión, en tal sentido.
Los servidores públicos y particulares que se les solicite información o se les requiera en los
términos de los artículos 35 y 40 de esta Ley, estarán obligados a responder a la Comisión, de lo
contrario, se les aplicará una multa de uno hasta cien Unidades de Medida y Actualización el día en
que se aplique la sanción, la que se duplicará, en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse
dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante el Visitador su cumplimiento,
mediante la presentación del certificado, carta de pago o recibo correspondiente.
El importe de la multa quedará a beneficio de los programas sociales de esta Comisión.
ARTICULO 57.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán
las razones para considerarla así. En ese supuesto, los Visitadores de la Comisión tendrán la
facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la
información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.
ARTICULO 58.- En los términos previstos en la presente ley, las autoridades y servidores
públicos, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS
ARTÍCULO 59.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la
tramitación de quejas ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Durante la tramitación de la queja o investigación, las autoridades deberán permitir a los
funcionarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la privacidad necesaria para que los
presuntos agraviados o testigos se expresen libremente ante dichos funcionarios, sin la presencia
de elementos de custodia que puedan intimidarlos o coaccionar su declaración o testimonio.
De igual manera, en caso de que se refieran lesiones, deberán de permitir la auscultación
correspondiente en un lugar privado.
ARTICULO 59 Bis.- Todas las autoridades y servidores públicos de carácter estatal o
municipal, deberán de rendir los informes que se les soliciten y que sean necesarios para la debida
integración de la investigación, independientemente que hubiesen intervenido o no en los hechos u
omisiones reclamados o denunciados pero que por razón de su competencia, facultades y actividad,
puedan proporcionar, en cuyo caso, si la autoridad no cumple con esta disposición, se estará a lo
establecido en el artículo 56 de esta ley.
Asimismo, deberán rendir los informes y datos que se le soliciten en una investigación
tendiente a la elaboración de un informe especial.
ARTICULO 60.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u
omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y
servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los
requerimientos que ésta les hubiere formulado.
La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que,
independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o
servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas
o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean
sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
18
ARTICULO 61.- La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores
competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y
con motivo de las investigaciones que realice dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las
sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar dentro del
término de 15 días, a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas o que
deba imponer.
ARTICULO 62.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas, en que
puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por
la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la
dependencia de que se trate.
TITULO V
DEL REGIMEN LABORAL
CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 63.- Se deroga.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISION
CAPITULO UNICO
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISION
ARTÍCULO 64.- El patrimonio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será destinado
al cumplimiento de sus atribuciones y se integrará por los conceptos siguientes:
I. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y obligaciones de los que sea titular;
II. El presupuesto que anualmente le asigne el Congreso del Estado;
III. Herencias y legados que se hicieren a favor del organismo;
IV. Los donativos económicos o en especie otorgadas por terceras personas físicas y
morales, nacionales o extranjeras, siempre que sean de reconocida solvencia moral.
V. Las percepciones derivadas de suscripciones, pagos de cuotas de inscripción por la
participación en cursos, seminarios, programas de estudio o análogos;
VI. Créditos que solicite a cualquier institución financiera.
VII. Los subsidios y aportaciones, permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del
gobierno federal, estatal y municipal y los que obtenga de instituciones públicas o privadas, así
como de personas físicas o morales; y
VIII. Los demás bienes que adquiera por otro medio legal.
La Comisión gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado, así como a lo dispuesto en la Ley
General de Víctimas.
ARTICULO 65.- La Comisión tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto
anual de egresos, el cual remitirá directamente al titular del Ejecutivo Estatal, para su incorporación
al Presupuesto de Egresos del Estado.
19
Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus
servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro
instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.
ARTÍCULO 66.- En caso de desaparición o detención ilegal, cualquier persona podrá solicitar
a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el procedimiento extraordinario de exhibición de
persona, en cuyo caso, los Visitadores Generales, Visitadores Adjuntos, Director general de Quejas
y el personal de guardia, tendrán facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos,
centros de detención, de prisión o cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra
ilegalmente el detenido.
Las autoridades estatales y municipales de dependencias administrativas, de procuración de
justicia, de seguridad pública o cualquier otro servidor público que hubiese ordenado una detención
presumiblemente ilegal, deberán dar las facilidades correspondientes para que la Comisión pueda
garantizar el cese a dichas violaciones y deberán rendir el informe de forma inmediata, en el que se
especifiquen la situación jurídica del presunto detenido, hora, lugar y motivo de detención, así como
el lugar en el que se encuentra.
El procedimiento de exhibición de persona no prejuzga sobre la responsabilidad penal ni
administrativa del detenido
ARTÍCULO 67.- El Visitador General, los Visitadores Adjuntos, el director General de Quejas
y el Personal de Guardia, podrán solicitar a las autoridades administrativas señaladas en el artículo
que antecede, que exhiban o presenten físicamente a la persona a la que mantienen privada de su
libertad, en cuyo caso, la autoridad presuntamente responsable, deberá justificar la detención y
garantizar la preservación de la vida e integridad corporal del detenido, así como su salud física y
mental.
ARTÍCULO 68.- El procedimiento de exhibición de persona se podrá hacer valer ante la
Comisión en cualquier momento, incluso de manera verbal cuando esté en riesgo la vida, la
integridad corporal, la salud física y mental de una persona.
En caso de que se plantee el procedimiento de exhibición de persona, el personal de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos se trasladará al sitio en donde se afirme que se encuentra
detenida ilegalmente una persona. Al efecto, se podrá hacer acompañar del solicitante o de quien
conozca al detenido y de un médico para que, en su caso, pueda certificar la identidad del
presentado, así como el estado físico en que se encuentra, o bien, que no se encontraba dicha
persona en el lugar descrito.
ARTÍCULO 69.-Si la autoridad responsable exhibiera a la persona agraviada, el Visitador
General, los Visitadores Adjuntos, el Director general de Quejas, así como el personal de guardia
podrán disponer que se permita la comunicación al detenido y podrá solicitar que no se le cambie de
lugar. Asimismo, si el detenido no estuviere a disposición del Ministerio Público o de la autoridad
administrativa competente, podrá solicitar que se ponga de inmediato a disposición quien
corresponda y si ya estuviere, dispondrá que ésta resuelva acerca de la detención de la persona en
los plazo y términos constitucionales, lo anterior, en cuanto no interviniere la autoridad federal por
medio del juicio de amparo y cuando se trate de casos de extrema urgencia.
En su caso, podrá solicitar a la autoridad señalada como responsable, un informe por escrito
con relación a los hechos, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de veinticuatro horas,
contado a partir de que se le haya notificado a dicha autoridad.
El desacato a las resoluciones que emitan el Visitador General, los Visitadores Adjuntos, el
Director general de Quejas o el personal de guardia con relación a este recurso, así como los
informes falsos o incompletos que rindan las autoridades señaladas como responsables, se
sancionará conforme las leyes en la materia.
20
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros del primer Consejo de la Comisión realizarán una
incautación, para conocer el orden en que serán substituidos de acuerdo con él artículo 18 de esta
Ley.
ARTICULO TERCERO.- El Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
de esta Ley y deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado deberá proporcionar a la Comisión los
recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento, hasta en tanto le sea autorizado
su presupuesto.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 101
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se autoriza a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos del
Congreso del Estado, que hasta en tanto sea adecuado el Reglamento de Funcionamiento y
Gobierno Interior a la Ley Orgánica de este Congreso, puedan instrumentar conjuntamente el
procedimiento de selección y nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, o en su caso, el de ratificación para un segundo período, de acuerdo a las disposiciones
de la propia Ley de esa Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan aquellas disposiciones que en lo conducente se
opongan a la aplicación y observancia de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las facultades otorgadas en la presente Ley a las Comisiones
Unidas de Justicia y Derechos Humanos a efecto de instruir el procedimiento de selección y
nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado, entrará en
vigor una vez concluido el periodo ordinario del actual Presidente de dicho Organismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 202
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso del Estado
los nombres de las seis personas que se propongan para integrar al Consejo de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos en substitución de los que actualmente desempeñan dichos cargos, y en su
caso, ratificados que fueren los correspondientes nombramientos, las personas que resulten
designadas resolverán por sorteo, ante la presencia del Presidente de la Comisión, el orden en que
serán substituidos para cumplir con la forma escalonada de dos, cuatro y seis años de las
subsecuentes designaciones en los términos del artículo 18 de la ley, comunicándose lo conducente
tanto al titular del Poder Ejecutivo como al Congreso del Estado. Si concluye dicho plazo de quince
días sin recibirse la propuesta del Gobernador, el Congreso procederá en los términos del último
párrafo del artículo 19 de la ley.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 80
21
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá emitir la convocatoria a que
se refiere el artículo 13 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 139
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en
posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la
Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda
del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de
responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio
planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda
del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año. Asimismo, la Secretaria de
Hacienda deberá los lineamientos necesarios para implementar las disposiciones señaladas en el
presente artículo.
A P É N D I C E
LEY No. 123 B. O. No. 29 Sección I de fecha 8 de octubre de 1992.
LEY No. 101 B. O. No. 52, SECCION I de fecha 28 de diciembre de 1998; que reforma y adiciona
los Artículos 11, 16, fracción V y 53.
DECRETO No. 48 B.O. No. 48 SECCIÓN I, de fecha 15 de diciembre de 2003; que reforma la
fracción II del Artículo 10.
DECRETO No. 202 B. O. No. 26 SECCIÓN II, de fecha 31 de marzo de 2005; que reforma los
artículos 16, fracción V, 18, 19, 20 y 53, párrafo primero.
22
DECRETO No. 271, B. O. No. 39 SECCIÓN I, de fecha 15 de mayo de 2006, que reforma el
primer párrafo del artículo 6ª.
LEY No. 80, B. O. No. 49, SECCIÓN V, de fecha 16 de diciembre de 2010, que adiciona un
párrafo segundo al artículo 19, y se recorren los subsecuentes párrafos del mismo para quedar
como párrafos tercero y cuarto.
DECRETO No. 81, B. O. No. 3, sección IX, de fecha 9 de enero de 2014, que reforma los
artículos 2o, 6o, 7o, fracción XIII, 10, fracciones V y VI, 12, 16, fracciones IX y X, 17, la
denominación del capítulo III del Título II, 20, 21, 23, fracción VII, 25, fracciones II y V, 41, 45, 47,
49, 51, 52, 56, 59 y 64; asimismo, deroga los artículos 8o, fracción III, 10, fracción II y 63 y adiciona
los artículos 2o Bis, 7o, fracciones XIV a la XXXVII, 7o Bis, 10, fracción VII, 16, fracciones XI, XII y
XIII, 23, fracción VIII, 25, fracción VI, 37 Bis, 47 Bis, 59 Bis, 66, 67, 68 y 69.
DECRETO No. 139, B. O. No. 44, sección I, de fecha 1 de junio de 2017, que reforma el tercer
párrafo del artículo 20.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma el
artículo 56, párrafo segundo.
DECRETO No. 91; Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un párrafo
segundo al artículo 65.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 9, sección I, de fecha 30 de enero del 2020,
respecto del Decreto 91, publicado en Boletín Oficial, Edición Especial; de fecha 27 de diciembre de
2019.
I N D I C E
LEY QUE CREA LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS ............................................ 1
TITULO I ............................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 1
CAPITULO UNICO ............................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 1
TITULO II .............................................................................................................................................. 2
DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION ............................................................. 2
CAPITULO I .......................................................................................................................................... 2
DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION ........................................................... 2
CAPITULO II ......................................................................................................................................... 5
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION ............................. 5
CAPITULO III ............................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
DE LA INTEGRACION, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO ... ¡Error! Marcador no
definido.
CAPITULO IV ....................................................................................................................................... 9
DE LOS REQUISITOS Y FACULTADES DE LA SECRETARIA EJECUTIVA ..................................... 9
CAPITULO V ...................................................................................................................................... 10
DE LOS REQUISITOS Y FACULTADES DE LOS VISITADORES .................................................... 10
TITULO III ........................................................................................................................................... 11
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION ................................................................................... 11
CAPITULO I ........................................................................................................................................ 11
23
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 11
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 13
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTONOMOS ....................................................... 13
CAPITULO III ...................................................................................................................................... 16
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES ................................................................................ 16
TITULO IV ........................................................................................................................................... 16
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS .............................................................. 16
CAPITULO I ........................................................................................................................................ 16
OBLIGACIONES Y COLABORACION ............................................................................................... 16
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 17
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS ...................... 17
TITULO V ............................................................................................................................................ 18
DEL REGIMEN LABORAL .................................................................................................................. 18
CAPITULO UNICO ............................................................................................................................. 18
DEL REGIMEN LABORAL .................................................................................................................. 18
TITULO VI ........................................................................................................................................... 18
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISION ........................................................ 18
CAPITULO UNICO ............................................................................................................................. 18
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISION ....................................................... 18
TRANSITORIOS ................................................................................................................................. 20