NUMERO 269
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY QUE CREA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO
ARTICULO 1o.- Se crean los Servicios de Salud de Sonora, como un organismo público
descentralizado de servicio, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrá funciones
de autoridad sanitaria y administrativa, en los términos establecidos en esta ley.
ARTICULO 2o.- El organismo tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar y operar los servicios de salud a población abierta en el Estado en materia
de salubridad general;
II. Participar en el Sistema Estatal de Salud en los términos de la Ley General y Estatal de
Salud;
III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la protección de
la salud de los habitantes del Estado;
IV. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud;
V. Aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto nacional como internacional,
así como de proponer adecuaciones a la normatividad estatal y esquemas que logren su correcto
cumplimiento;
VI. Realizar todas aquellas acciones que sean necesarias para mejorar la calidad en la
prestación de los servicios de salud;
VII. Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios, apoyando los
programas que para tal efecto elabore la Secretaria de Salud del Gobierno Federal;
VIII. Promover, apoyar y llevar a cabo la formación y capacitación en la materia, de los
profesionales, especialistas y técnicos;
IX. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e
instituciones competentes, la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos específicos en
materia de salud;
X. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general, a través de
publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y
de recopilación de información, documentación e intercambio que realice;
XI. Administrar los recursos que le sean asignados, las cuotas de recuperación, así como las
aportaciones que reciba de otras personas o instituciones;
XII. Impulsar la incorporación de las tecnologías de la Información y la Comunicación para
ampliar la cobertura de los servicios de salud que garantice la atención médica en todos los
municipios del Estado; y
XIII. Las demás que esta ley y otras disposiciones le confieran para el cumplimiento de sus
funciones.
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ARTICULO 3o.- Además, el organismo tendrá las siguientes funciones de autoridad
administrativa:
I. Establecer las normas a las que deberán sujetarse los servicios de asistencia social,
así como vigilar su cumplimiento, en los términos de la Ley General de Salud;
II. Se deroga.
III. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones que le corresponda en las materias a
que se refieren las fracciones anteriores; y
IV. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO 4o.- El Organismo tendrá los siguientes órganos de gobierno:
I. La Junta de Gobierno; y
II. El Presidente Ejecutivo.
ARTÍCULO 5o.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el presidente o, en su caso, su suplente.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el
Presidente tendrá voto de calidad.
La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada cuatro meses en sesión ordinaria, y en
sesión extraordinaria las veces que fuese necesario.
La Junta de Gobierno sesionará y operará en los términos en que lo disponga el Reglamento
Interior del Organismo.
ARTICULO 6o. - La Junta de Gobierno estará integrada de la manera siguiente:
I. Por un Presidente, que será el Gobernador del Estado,
II. Por un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud Pública;
III. Por un vocal representante del Gobierno del Estado, que será el Secretario de
Hacienda.
IV. Por un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y
V. Por un representante de los trabajadores que será designado por el Comité Ejecutivo
Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud.
El Presidente podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de los sectores
público, privado y social, que guarden relación con las funciones del organismo.
Por cada miembro propietario habrá un suplente.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán honoríficos y por su desempeño no se percibirá
retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTICULO 7o.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones :
I. Definir la política a seguir en materia de salud por el organismo, en congruencia con los
planes y programas nacionales y estatales;
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II. Aprobar anualmente, los proyectos de programas y presupuestos tanto de operación y
de inversión del Organismo, para su trámite ante los gobiernos estatal y federal;
III. Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados;
IV. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados al Organismo;
V. Aprobar la estructura orgánica básica del Organismo, así como las modificaciones que
procedan;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Presidente
Ejecutivo, así como los estados financieros del Organismo;
VII. Aprobar el reglamento interior del Organismo y los manuales de organización,
procedimientos y servicios al público;
VIII. Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su
funcionamiento; y
IX. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades
señaladas.
ARTICULO 8o.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Analizar y, en su caso, aprobar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta de
Gobierno;
III. Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario;
IV. Autorizar las enajenaciones o gravámenes de los bienes del Organismo; y
V. Las demás que le confieran este Ordenamiento, el Reglamento Interior y las demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 9o.- El Presidente Ejecutivo del organismo tendrá las siguientes funciones:
I. Tener la representación legal del Organismo, con todas las facultades generales y
especiales, para llevar a cabo los actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las
facultades que requieran de poder o cláusula especial conforme a la ley, así como sustituir y delegar
esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan en forma individual o conjunta;
otorgar, revocar y sustituir los poderes que otorgue; asimismo, para formular querellas y denuncias,
otorgar el perdón extintivo de la acción penal, formular y absolver posiciones, promover y desistirse
del juicio de amparo, así como representar al Organismo ante cualquier autoridad laboral o del
trabajo, sea ésta federal o estatal, en los más amplios términos del artículo 11 de la Ley Federal del
Trabajo y sus correlativos de otras legislaciones laborales;
II. Obligar al Organismo cambiariamente, así como emitir y negociar títulos de crédito y
concertar operaciones de crédito, hasta por la cantidad que apruebe la Junta de Gobierno, siempre
y cuando tales títulos y operaciones se deriven de actos propios de las funciones del organismo;
III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno;
IV. Planear técnica, administrativa y académicamente el funcionamiento del Organismo;
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V. Presentar para su aprobación los programas institucionales, de corto, mediano y largo
plazos, los programas financieros, las propuestas de presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales del organismo;
VI. Definir las bases de los sistemas de supervisión, coordinación, control y desempeño del
organismo para optimizar su operación;
VII. Nombrar y remover a los servidores públicos de organismo, así como determinar sus
atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones con apego al presupuesto aprobado y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con las funciones del organismo;
y
IX. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno, esta ley y otras disposiciones legales.
ARTICULO 10.- El patrimonio del organismo estará constituido por:
I. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles y recursos que le
transfiera el Gobierno Federal, en los términos del Acuerdo de Coordinación;
II. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles y recursos que le
transfieran los gobiernos Estatales y Municipales;
III. Las aportaciones que los gobiernos Federal, Estatal y Municipales le otorguen;
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás análogas que reciba de los sectores
social y privado;
V. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste;
VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los
recursos a que se refieren las fracciones anteriores;
VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se les otorguen conforme a
la ley; y
VIII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica
o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier titulo legal.
ARTICULO 11.- El Organismo contará con las unidades administrativas desconcentradas que
sean necesarias y se justifiquen, mismas que deberán de figurar en el presupuesto y en el
Reglamento del Organismo.
ARTÍCULO 12.- Las actividades de control, vigilancia y evaluación del Organismo estarán a
cargo del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y los comisarios públicos oficial y ciudadano
de la Secretaría de la Contraloría General, quienes desempeñarán sus funciones en los términos de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 13.- Las relaciones entre el Organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley
del Servicio Civil del Estado de Sonora y por lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado, en su caso.
ARTICULO 14.- El Organismo, gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias y
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y
contratos que celebre el Organismo, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos
estatales.
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ARTICULO 15.- Se deroga.
ARTICULO 16.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado determinará los
instrumentos de control del organismo, en los términos de las leyes aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Reglamento que regule las funciones del Organismo que se crea
mediante esta ley, se expedirá en un término que no excederá de noventa días a partir de la entrada
en vigor del presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Decreto que crea los Servicios Médicos de Sonora,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de diciembre de 1985; el
Decreto número 197, que crea un organismo público descentralizado denominado Hospital Infantil
del Estado de Sonora, publicado en el Boletín oficial de fecha 18 de junio de 1984, así como sus
reformas. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Los derechos y obligaciones, aportaciones, bienes, subsidios y
rendimientos que forman parte del patrimonio del Hospital Infantil del Estado de Sonora y de los
Servicios Médicos de Sonora pasarán a formar parte del patrimonio del organismo.
ARTICULO QUINTO.- Los trabajadores que presten sus servicios en la Secretaría de Salud
Pública conservarán sus derechos adquiridos y pasarán a formar parte del personal del organismo
que se crea en virtud de esta ley, respetándose sus relaciones laborales actuales estipuladas por
cualquier forma de contratación que hubiere a la fecha.
ARTICULO SEXTO.- Los trabajadores que se encuentren laborando en los Servicios Médicos
de Sonora, conservarán sus derechos adquiridos y pasarán a formar parte del personal del
Organismo que se crea en virtud de esta ley, quedando sujetos a lo que se establece en este
ordenamiento conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTICULO SEPTIMO.- El personal del Hospital Infantil del Estado de Sonora, pasará a
formar parte del organismo, conservando sus prestaciones laborales actuales estipuladas por
cualquier forma de contratación que hubiere a la fecha.
ARTICULO OCTAVO.- El organismo aplicará y respetará, en los términos previstos en el
Acuerdo de Coordinación las condiciones generales de trabajo, reglamentos, acuerdos y los que en
el futuro elabore la Secretaría de Salud del Gobierno Federal en sus relaciones laborales con los
trabajadores, a efecto de garantizar los derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones, así como
los mecanismos vigentes de actualización salarial, de los trabajadores provenientes de la citada
dependencia.
La Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los términos del Acuerdo de
Coordinación, se encargará de vigilar la recepción de los recursos federales que se aporten al
organismo, su debida aplicación, así como la fiscalización y evaluación correspondiente.
TRANSITORIO DEL DECRETO 169
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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TRANSITORIO DEL DECRETO 64
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, deberán adecuar
sus disposiciones reglamentarias a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar, dentro de los
ciento ochenta días naturales después de su entrada en vigor.
TRANSITORIO DEL DECRETO 02
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P É N D I C E
LEY No. 269. B.O. No. 20 SECCIÓN II, de fecha 10 de marzo de 1997.
DECRETO No. 276; B. O. No. 2 SECCIÓN III, de fecha 6 de julio de 2006, que reforma la fracción
I del artículo 2º, y se deroga la fracción II del artículo 3º y el artículo 15.
DECRETO No. 178; B. O. No. 45, SECCIÓN III, de fecha 4 de junio de 2009, que reforma los
artículos 4º, 6º, fracción III, y 12.
DECRETO No. 169; B. O. No. 37, SECCIÓN II, de fecha 6 de noviembre de 2017, que reforman
los artículos 5o, párrafo primero y 6o, párrafo tercero.
DECRETO No. 64; B. O. No. 30, SECCIÓN III, de fecha 10 de octubre de 2019, que reforma las
fracciones XI y XII y se adiciona una fracción XIII al artículo 2º.
DECRETO No. 02; B. O. No. 22, SECCIÓN II, de fecha 12 de septiembre de 2024, que reforma
los artículos 1o y 8o, fracción IV.
I N D I C E
LEY QUE CREA LOS SERVICIOS DE SALUD DE SONORA ............................................................ 1
CAPITULO I .......................................................................................................................................... 1
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO ............................................................. 1
CAPITULO II ......................................................................................................................................... 4
DISPOSICIONES FINALES .................................................................................................................. 4
TRANSITORIOS ................................................................................................................................... 5
INDICE .................................................................................................................................................. 6