COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CARLOS GALINDO MEZA
ALFREDO ORTEGA LOPEZ
JESUS MARIELA BARRERAS ALCORCHA
JESUS BUSTAMANTE MACHADO
ANGEL LUIS RUIZ GARCIA
ROSARIO ADRIANA GARCIA BRICEÑO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de las Comisiónes Primera y Segunda de Gobernacion y Puntos
Constitucionales de esta Quincuagésima Séptima Legislatura, en forma unidad y previo acuerdo de la
Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, iniciativa presentada por el C. Gobernador
Constiticional del Estado, Ing. Eduardo Bours Castelo, refrendada por el Secretario de Gobierno,
mediante el cual presenta a esta Soberanía Iniciativa de Ley que establece el Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes del Estado de Sonora, la cual tiene por objeto dar cumplimiento a la reforma al artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se turnó por parte de la
Presidencia, escrito presentado por la C. Diputada Martha Patricia Patiño Fierro, con el cual presenta
iniciativa de Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Sonora, la cual persigue el mismo
objetivo que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Estatal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del
mismo poder, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen, al tenor de la
siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El Ejecutivo del Estado en su iniciativa expone lo siguiente:
“El artículo 18 de la Constitución Política Federal fue reformado por el Constituyente Permanente
mediante Decreto publicado el 12 de diciembre de 2005, para establecer las bases fundamentales para la
integración, en cada orden de gobierno, de un sistema integral de justicia para adolescentes. Dicha
reforma estableció que:
“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta
Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán
aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre
que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la
remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y
tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más
breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad,
por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”
El propósito fundamental de la reforma constitucional fue sustituir al modelo tutelar de atención
para menores infractores que durante muchos años se aplicó en nuestro país --caracterizado por
considerar al menor como objeto de protección y no como sujeto de derecho--, e instituir un sistema
integral de protección y justicia para adolescentes, una jurisdicción especializada para adolescentes que,
al tiempo que reconoce la responsabilidad del menor en conflicto con las leyes penales, le otorgue todas
las garantías que preceden al juzgamiento de todo individuo, así como aquellas que exigen su particular
situación de persona en proceso de desarrollo, para estar en posibilidad de ejercer por sí mismo los
derechos de que es titular y que tienen su fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño
suscrita por nuestro país, en el cual se establece el compromiso de los Estados partes de garantizar, por
una parte, que ningún niño será privado de su libertad en forma ilegal y arbitrariamente, que su detención
será realizada conforme a la ley y ésta se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda y, por otra, que a todo niño de quien se alegue o acuse de haber
infringido las leyes penales, se le garantizará por lo menos los siguientes derechos durante el
procedimiento: presunción de inocencia; ser informado sin demora de los cargos que pesan contra él;
disponer de asistencia jurídica en la preparación y presentación de su defensa; la causa sea dirimida sin
demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa; no
ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable; poder impugnar la legalidad de las medidas
impuestas ante una instancia judicial superior; y se respete plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
Además, en el artículo segundo transitorio del Decreto modificatorio del artículo 18 de la
Constitución Federal, que entró en vigor el 12 de marzo del presente año, se prescribió que las entidades
federativas contarían con un plazo de seis meses para crear las leyes, instituciones y órganos que se
requieran para la aplicación del Decreto.
El nuevo contenido del artículo 18 constitucional federal plantea a los estados integrantes de la
federación la necesidad de establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, avanzado y
moderno, siguiéndose los lineamientos de la reforma constitucional.
Cabe señalar que en el sentido del propósito de la reforma constitucional, el Plan Estatal de
Desarrollo 2004-2009 establece que en Sonora la forma de operar del Consejo Tutelar para Menores
responde a estrategias ineficientes y es incompatible con los modelos más avanzados de desarrollo
humano y tratamiento a adolescentes que han infringido la ley penal, por lo cual se propone, como
estrategia a seguir, dignificar el sistema de justicia de los menores que permita el pleno desarrollo de los
mismos y su reincorporación familiar y social, para lo cual resulta indispensable actualizar el marco
normativo estatal en esta materia con el fin de impulsar la modernización del sistema de justicia juvenil.
En ese contexto, la presente Iniciativa de Ley que someto a la Consideración de esa Soberanía
Popular, tiene por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por la reforma al artículo 18 constitucional
federal de establecer en el Estado de Sonora el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, que se
aparte de la concepción tutelar que caracteriza el marco jurídico actual y que implica crear una
jurisdicción especializada, al cual se habrán de someter todos aquellos adolescentes a quienes se les
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, y en el que se
respetan las garantías constitucionales y aquellos derechos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos por los tratados internacionales.
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Tal modelo de justicia se diferencia sustancialmente del procedimiento que es aplicado a los
adultos, y por ello mismo se prevén y desarrollan en la presente Iniciativa los aspectos sustantivos y
procesales particulares que son aplicables al adolescente, que derivan de los principios y derechos
establecidos a favor del menor en los intrumentos internacionales, como son el de mínima intervención, la
justicia alternativa, el del interés superior del menor; el de justicia especializada, autoridades
independientes. No obstante, como la operación de este sistema integral de justicia para los adolescentes
está condicionado a la realización de conductas tipificadas en las leyes penales como delitos, esta noción
impone la necesidad de que en el nuevo modelo subsistan, por un lado, en las áreas sustantivas, los
principios reconocidos hasta hoy en la justicia penal para los adultos, en cuanto a tipicidad, legalidad,
presunción de inocencia, debido proceso, libertad de declarar, reserva de ley, non bis in idem, la
aplicación de la ley más favorable, prescripción de la acción, la no aplicación retroactiva de la ley, así
como los demás conceptos acuñados en la materia penal tradicional, no en cuanto a su finalidad
represiva, sino en torno a la concepción del delito mismo: el mínimo de prueba exigible para determinar la
sujeción a proceso (cuerpo del delito); las causas de exclusión del delito, entre otros, y, por otro lado, en
el área procesal, los conceptos necesarios a todo proceso acusatorio que ya se incluyen en la legislación
procesal penal de la entidad, como son acción penal, partes intervinientes, notificaciones, términos
pruebas, competencia, incidentes, sobreseimiento, desistimiento de la acción, entre otros, principios y
conceptos que, en lo conducente, pueden aplicarse al nuevo sistema de justicia para adolescentes
siempre y cuando no se opongan a lo previsto en la ley que se propone, a las disposiciones
constitucionales y legales y a las convenciones internacionales aplicables en materia de protección de los
derechos y justicia de adolescentes.
La Ley que se propone prevé que la misma será aplicable a quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito por las leyes penales, y tengan entre 12 años cumplidos y 18 años no
cumplidos de edad, a los adolescentes que durante el procedimiento cumplan los 18 años y a quienes
después de haber cumplido los 18 años se les atribuya la comisión de una conducta tipificada por las
leyes penales cometida antes de haber alcanzado la mayoría de edad.
Se establecen los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los que
se destaca, el de protección integral, que reconoce como una categoría de los derechos humanos
aquellos de los que son titulares los adolescentes; el principio de protección integral, que requiere que en
todo momento las autoridades del sistema garanticen la protección de los derechos de los adolescentes
sujetos al mismo; el principio de reincorporación familiar y social, derivado de la finalidad de la medida,
que persigue fundamentalmente fines reeducativos a efecto de lograr que el adolescente comprenda la
dimensión social y comunitaria de su actuar y logre su desarrollo personal y su reinserción a la familia y la
sociedad, sin que deba excluirse que la medida también responde a la política de prevención general de
conductas antisociales, en cuanto se reconoce su nuevo estatus del adolescente como sujeto de derecho
y obligaciones que lo hace acreedor a una intervención estatal por infringir la ley penal, que a la vez es
portadora del mensaje educativo-pedagógico de que el Estado da una respuesta como consecuencia de
sus actuaciones dañosas contra las personas o la sociedad en general y le impone limitaciones al
ejercicio de sus derechos de adolescente; el principio de especialización, que impone la obligación de
que las autoridades que operen el sistema estén debidamente capacitadas específicamente en la
comprensión de los derechos y las necesidades del adolescente, en el trato humanitario y digno que
exige su carácter de persona en desarrollo, la complejidad de los factores sociales, económicos,
culturales y familiares que rodean su conducta y los aspectos que requieren para lograr su pleno
desarrollo; el principio de mínima intervención, el cual exige que la intervención del Estado para privar o
limitar derechos a los adolescentes a través del sistema de justicia de adolescentes se limite al máximo
posible; la justicia alternativa, mediante la cual se privilegian las soluciones alternas al que pueden acudir
el adolescente y el ofendido o la víctima, en los casos que procedan, con el fin de evitar o hacer cesar
procedimiento judicial, con lo cual se reconoce que la intervención judicial no aparece como el
instrumento único, ni el más efectivo, tampoco el más necesario para el control social del adolescente; el
principio flexibilidad, que garantiza la preponderancia del interés superior del menor que permitirá que en
todo momento, mientras que no se cumpla con una medida impuesta judicialmente, ésta pueda
modificarse, sustituirse o suspenderse en beneficio del menor, de acuerdo con los avances que presente.
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Acorde con lo dispuesto por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales sobre
protección de los derechos de los niños, se prevén en la Iniciativa los derechos y garantías específicos
que tienen los adolescentes sujetos tanto a investigación y proceso como a las medidas que impongan
las autoridades jurisdiccionales, entre los cuales se encuentran el no ser privados de su libertad, salvo en
los casos expresamente previstos en la ley; a una defensa adecuada y que se les reciban todas las
pruebas que ofreciere; a ser informados, en un lenguaje claro y accesible, de las razones por las que se
les detiene, investiga o juzga; a que se presuma su inocencia y que la carga de la prueba la tenga su
acusador; a no ser obligado a declarar; a que se les respeten su intimidad y privacidad personal y
familiar; a que se procure la aplicación de procedimientos alternativos de justicia; a ser internados, en su
caso, en centros de tratamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia de su familia, de
acuerdo con su edad y sexo, y totalmente separados de los adultos; a permanecer separado, cuando
esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de
internamiento definitivo; a que se les integre un expediente personal y confidencial y a impugnar cualquier
hecho u opinión que figure en el mismo.
Establece la Iniciativa que el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes estará integrado por el
Gobierno del Estado, los ayuntamientos, la unidad de defensoría especializada en justicia para
adolescentes, que dependerá de la Dirección General de la Defensoría de Oficio, a la que estarán
adscritos los defensores de oficio especializados en justicia para adolescentes, la unidad especializada
en procuración de justicia para los adolescentes, de la que dependerán los Ministerios Públicos
especializados en procuración de justicia para los adolescentes, los tribunales de segunda instancia y
juzgados especializados en justicia para adolescentes, y el Instituto de Tratamiento y Aplicación de
Medidas para Adolescentes. Asimismo, se desarrollan las atribuciones que en el marco de su
competencia le corresponde a las autoridades y órganos que integran el Sistema, en cuyo ejercicio
deberán respetar los derechos y garantías establecidos a favor del adolescente.
Es importante señalar que con la operación del Sistema propuesto se cumple con lo que previene
el artículo 18 constitucional federal en lo relativo a garantizar la independencia de las autoridades que
realicen la investigación de los delitos y las que efectúen la impartición de la justicia, ya que la primera
función se le otorga al Ministerio Público especializado en procuración de justicia para los adolescentes,
ubicado dentro del Poder Ejecutivo, y la segunda a los órganos jurisdiccionales especializados del Poder
Judicial del Estado. Asimismo, se aprovechan las estructuras administrativas existentes toda vez que, el
Consejo Tutelar para Menores, dependiente del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública, se transforma
en el Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes, el cual tendrá a su cargo la
custodia provisional y la aplicación y seguimiento de las medidas de internamiento y en externación que
se impongan al adolescente. Esta última institución será la que desde el inicio del procedimiento de
investigación, en los casos en que proceda –flagrancia en conductas graves por un adolescente mayor de
14 años--, tenga la custodia del adolescente detenido provisionalmente, de manera que cualquier policía
investigadora que detenga a un adolescente por la presunta comisión de una conducta delictiva, tiene la
obligación de ponerlo inmediatamente bajo la custodia del Instituto, y a disposición del Ministerio Público
competente para que realice las funciones de averiguación correspondiente.
Atendiendo a las características propias de los adolescentes, a las garantías previstas en los
artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Fedeal y a los principios contenidos en los
instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, se estructura un procedimiento sencillo y ágil,
diferente del establecido para los adultos, para aplicarse en casos de adolescentes a quienes se
atribuya la comisión de una conducta tipificada por las leyes penales, que cumple con las formalidades
esenciales del procedimiento que exige nuestra Ley Suprema y con los principios publicista --referido a la
facultad del juez para impusar el proceso--, de inmediación, de concentración, contradicción, celeridad y
privacidad procesal, de proporcionalidad, racionalidad y la flexibilidad en la aplicación de las medidas,
principios a los que deberá acudirse, además de los contemplados en las disposiciones e instrumentos
antes señalados, para la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley que se plantea.
Se prevé que el procedimiento tendrá por objeto establecer la existencia jurídica de la conducta
tipificada por las leyes penales como delito que se atribuya al adolescente, determinar su grado de
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responsabilidad y, en su caso, las medidas que corresponda aplicar, y se establece la obligación de las
autoridades investigadoras y jurisdiccionales para considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva
de los casos en que un adolescente se encuentre detenido, a fin de que su detención provisional o
internamiento preventivo dure el menor tiempo posible. Por otra parte, dada la etapa de desarrollo y de
formación en la que se encuentra el adolescente, se impone la obligación para las autoridades
investigadoras y jurisdiccionales de informar al adolescente del significado de cada una de las
actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, explicándoles el contenido de las decisiones
que se determinen. Asimismo, para garantizar una asistencia general de carácter sicológica y emotiva al
adolescente que se encuentre sujeto a proceso, conforme lo dispuesto por las reglas de Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad, se establece el derecho de sus padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que puedan estar presentes en toda diligencia en la
que intervenga aquél, salvo que dicha presencia ejerza una influencia negativa, pues en esos supuestos
se podrá excluir y en su lugar requerir la presencia de una persona en la que el menor tenga depositada
realmente su confianza, además se establece que en el caso de que el adolescente no cuente con las
personas antes señaladas, la autoridad podrá designarle un tutor, para dichos efectos. De igual forma,
atendiendo al principio de privacidad procesal, se propone que durante el procedimiento deberá
respetarse la intimidad y privacidad personal y familiar del menor, por lo que en ningun caso podrá
publicarse o difundirse información alguna que conduzca directa o indirectamente su identidad.
Respecto a la situación de los ofendidos y las víctimas, conforme a las garantías que prevé el
artículo 20 constitucional federal en su favor, en la presente Iniciativa se establecen los derechos que
tendrán las víctimas u ofendidos de las conductas delictivas cometidas por los adolescentes, entre los
que se encuentran el recibir asesoría jurídica y ser informados del desarrollo del procedimiento,
coadyuvar con el Ministerio Público y a proporcionar todos los elementos de prueba con que cuente que
conduzcan a acreditar el delito de que se trate y la presunta y plena responsabilidad del adolescente,
recibir protección especial de su integridad física o psíquica y a que se le repare el daño y los perjuicios
que se le hubiesen causado.
De acuerdo con lo previsto por el nuevo contenido del artículo 18 de la Constitución Federal, en
cuanto a que deberán determinarse las conductas antisociales graves por cuya actualización deberán
imponérseles a los adolescentes que incurran en su comisión las medidas de internamiento que
correspondan como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, se propone que serán
graves las conductas tipificadas como delito establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimientos
Penales, así como el concurso real de conductas tipificadas como delito de robo o lesiones previstos en
los artículos 243, fracción II y párrafo segundo, y 302 del Código Penal para el Estado de Sonora. La
calificación de graves que se hace del concurso de conductas en estos últimos delitos obedece a que,
según las estadísticas registradas en Sonora sobre conductas infractoras de los menores, tales son las
conductas que con mayor frecuencia y reiteración son cometidas por los adolescentes, lo cual no sólo
constituyen la vulneración de valores jurídicos tutelados por el derecho penal, sino que revelan ser la
expresión de necesidades especiales de orientación y tratamiento que requieren los adolescentes que
incurren en esas conductas y que deben ser reconocidas y atendidas por el Estado en forma efectiva, a
través de la aplicación de medidas de internamiento, cuyo contenido y finalidad última es eminentemente
educativa, formativa y de desarrollo del adolescente; es pues, por la circunstancia especial de desarrollo
y de formación en que se encuentra el adolescente y de la necesidad de la adopción de medidas
preventivas y protectoras por parte del Estado a fin de garantizar su desarrollo como persona y su
integración familiar y social, así como a una vida productiva y positiva, la razón de que el concurso real de
esas conductas antisociales se califique como grave.
Entre las causas para que proceda el sobreseimiento del procedimiento que se siga a un
adolescente, se contempla el caso de que, tratándose de la comisión de conductas delictivas no graves,
el Ministerio Público formule acusaciones no acusatorias, con lo cual se pretende agilizar el
procedimiento y darle mayor libertad de decisión al Agente del Ministerio Público Especializado en justicia
para adolescentes ante las conductas de éstos que no revistan gravedad. En los asuntos que se persigan
conductas delictivas calificadas como graves, solamente procederá el sobreseimiento cuando el
Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias.
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Dada la especialidad del procedimiento aplicable a los adolescentes y a fin de favorecerlo,
atendiendo a su interés superior, para establecer la prescripción de la acción para la investigación y
persecución de las conductas tipificadas como delito que se atribuyan a los menores, se toma como
referencia la mitad del término máximo que como sanción se establece en el Código Penal para el Estado
de Sonora para cada delito, estableciéndose que la prescripción de la conducta antisocial de que se trate
no podrá exceder de 5 años cuando aquella se trate de una conducta perseguible de oficio y no podrá ser
mayor de un año cuando se trate de conductas que se persigan a petición de parte.
Dentro de la etapa de la investigación de las conductas atribuidas a los adolescentes, se otorga al
Ministerio Público especializado la facultad para practicar todas las diligencias tendentes a allegarse de
los datos y pruebas para determinar si se acredita el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del adolescente en su comisión, con la particularidad de que las declaraciones que éste
rinda ante la presencia de la autoridad investigadora en las cuales admita la realización de los hechos
que se le imputen carecerán de valor probatorio, estableciéndose que tales admisiones sólo tendrán valor
probatorio cuando sean realizadas ante el juez; con esta previsión se garantiza la libertad del adolescente
para declarar sobre los hechos que se le imputan y evitar que en la etapa de investigación fuere
compelido por no tener conciencia o comprensión de la situación en que se encuentra a declarar en su
contra.
En congruencia con lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Constitución Federal, se prevé en la
Iniciativa que sólo en los casos de flagrancia y urgentes, tratándose de una conducta antisocial calificada
como grave que se atribuya a un adolescente que tenga o sea mayor de 14 años, el adolescente podrá
ser detenido provisionalmente hasta por cuarenta y ocho horas, plazo con que contará el Ministerio
Público para remitir el asunto al juez que corresponda y poner a su disposición al adolescente, o bien
ponerlo en libertad según las circunstancias del caso.
Con apego al principio de justicia alterna a la judicial, en la Ley que se propone se impone la
atribución tanto a la autoridad investigadora como a la jurisdiccional de procurar y promover, durante las
fases del procedimiento correspondientes en que actúen, que el adolescente a quien se atribuya una
conducta tipificada como delito y el ofendido o la víctima, lleguen a un convenio o acuerdo, en los
términos previstos en la ley, como solución alternativa al juzgamiento, garantizando siempre el interés
superior del adolescente. En el caso de que se llegare a una solución alternativa a través de un convenio
o acuerdo, éstos serán causa para que proceda la extinción de la acción persecutoria por parte de la
autoridad investigadora y, en su caso, se sobreseerá el procedimiento.
Se propone por otro lado, con el fin de garantizar el interés superior del adolescente, que durante
la fase de la investigación el Ministerio Público podrá establecer cuando así se requiera medidas de
protección y cuidado del adolescente, y cuando en la aplicación de dichas medidas se requiera la
intervención, auxilio o vigilancia de los padres o a quienes ejerzan la tutoría o patria potestad del menor,
estarán obligados a participar en el cumplimiento de la medida de que se trate, y el Ministerio Público
podrá requerirlos para dicho efecto, apercibiéndolos que en caso de negativa aplicará los medios de
apremio que procedan.
El Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá hacer la remisión del asunto
al juez que corresponda sin o con detenido. En el primer supuesto, a solicitud de la autoridad
investigadora el juez podrá ordenar la detención provisional del adolescente a quien se le atribuya una
conducta delictiva, cuando ésta sea calificada como grave y el adolescente tenga o sea mayor de catorce
años. En el segundo supuesto, el juez de inmediato procederá a determinar si la detención se apegó o no
a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política Federal y, según proceda, ratificará la
detención o decretará la libertad del adolescente.
En cuanto al proceso que se seguirá ante la autoridad jurisdiccional, se contempla la audiencia
preliminar, la cual deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a la remisión del asunto con
detenido o al comparecer el adolescente en cumplimiento de la orden de citación respectiva, en la cual se
tomará la declaración del adolescente a quien se atribuya la comisión de una conducta tipificada como
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delito, si quisiere hacerla. Con base en los elementos y datos incorporadas a la misma, el juez en la
misma audiencia dictará la resolución de término que corresponda si las partes o el defensor no tuvieren
pruebas que ofrecer, o bien emitirá la resolución de sujeción a proceso dentro de las 72 horas siguientes
al en que el menor haya quedado a disposición del juez. En dicha resolución el juez podrá determinar la
aplicación de las medidas cautelares que procedan a fin de garantizar la protección del adolescente y la
víctima, en su caso, y la prosecusión del procedimiento hasta su conclusión, entre las cuales se
encuentran las siguientes: la prohibición de salir de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que determine el juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia especial de una persona o
institución determinada; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, así como de
acercarse a la víctima o de tener contacto con personas determinadas y el internamiento preventivo, el
cual se aplicará sólo como medida extrema si la conducta de que se trate está calificada como grave y el
adolescente tiene o es mayor de 14 años. El juez podrá encargar la vigilancia del cumplimiento de estas
medidas, según su naturaleza, al Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes o a
la institución pública que determine que sea parte integrante o auxiliar del Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes. Se prevé también que las pruebas testimoniales o careos que se ofrezcan se
desahogarán en una audiencia de pruebas, dada su naturaleza oral, que deberán ser preparadas con la
debida anticipación. Asimismo, el juez podrá citar a una audiencia a los peritos con el objeto de que
realicen una explicación, aclaración o ampliación sobre cualquier punto de los dictámenes, que fuere
necesaria y de trascendencia para conocer la verdad.
Para dar mayor celeridad al procedimiento judicial que se siga a un adolescente a quien se atribuya
una conducta tipificada como delito, además del procedimiento ordinario, se incorpora un procedimiento
sumario, el cual se abrirá de oficio cuando se trate de conducta tipificada como delito no calificada como
grave, de conducta calificada como grave y existan pruebas que acrediten la detención del adolescente
en flagrancia o cuando el adolescente admita la comisión de la conducta calificada como grave; también
podrá seguirse el juicio sumario cuando las partes y el defensor lo soliciten. Por otra parte, se establece
como una garantía del adolescente sujeto a proceso, que su juzgamiento no podrá durar más de cuatro
meses, cuando la conducta antisocial que se le atribuya es de las calificadas como no graves, y no podrá
exceder de seis meses si se trata de conducta calificada como grave, salvo que se solicite mayor plazo
para su defensa.
Para la individualización de la medida aplicable al adolescente a quien se le compruebe su
responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva de que se trate, se establece que el juez deberá
considerar, entre otros aspectos, el interés superior del adolescente y su edad y sus condiciones
particulares de desarrollo, el dictamen que emita el Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas
para el Adolescente, así como las posibilidades que tiene éste de cumplir con la medida a determinarse.
Dentro del apartado correspondiente, se prevén los recursos que podrán interponerse en contra de
las resoluciones que emita el juez o tribunal. Dichos recursos son el de revocación para combatir las
resoluciones contra las cuales no proceda el recurso de apelación; el de apelación, que tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se
violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó
o motivó correctamente, que procede, en ambos efectos, contra las sentencias definitivas en las que se
declare la responsabilidad de un adolescente en la comisión de una conducta tipificada como delito y, en
el efecto devolutivo, contra las demás resoluciones que se señalan en el capítulo correspondiente; el de
queja, que procede en contra de las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o
no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien que no
cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a que estén obligados; y el recurso de
revisión extraordinaria para reconocimiento de inocencia, que procede contra la sentencia firme, en todo
tiempo y únicamente a favor del adolescente, en los casos que se establecen; asimismo, se prevén los
incidentes que podrán promoverse durante el procedimiento.
En correspondencia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Federal, relativo a que se
podrán aplicar a los adolescentes que cometan conductas tipificadas como delito las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, y sólo se aplicará el internamiento en los
supuestos previstos en dicho precepto constitucional, se plantea en esta Iniciativa de Ley que en la
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aplicación de las medidas al adolescente se considerarán en primera instancia aquellas que pueda
cumplir en libertad y el internamiento se utilizará sólo como medida extrema, por el tiempo más breve que
proceda y cuando el adolescente tenga o sea mayor de catorce años y haya cometido una conducta
delictiva calificada como grave. Asimismo, que toda medida deberá tener un fin eminentemente
educativo, formativo y promotor del respeto de las normas y los derechos de terceros, y aplicarse, en su
caso, con la intervención y apoyo de la familia, la comunidad y los especialistas que se requieran. Las
medidas que se contemplan para imponerse a los adolescentes que cometan conductas delictivas, según
las circunstancias del caso, son: amonestación y apercibimiento, prestación de servicios a favor de la
comunidad, la reparación del daño, participación en programas de consejería y o de rehabilitación,
limitación o prohibición de residencia, prohibición de relacionarse con determinadas personas o de asistir
a lugares determinados, inscribirse o asistir a un centro educativo, obtener un trabajo si ha cumplido los
dieciséis años, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, prohibición de
conducir vehículos motorizados y, como medidas restrictivas y de internamiento, la libertad vigilada,
internamiento para el tratamiento en tiempo libre e internamiento para el tratamiento en centros de
internamiento.
Por otra parte, se prevé que durante la aplicación de las medidas que se impongan al adolescente
se deberá garantizar, a través de las acciones conducentes, que las mismas satisfagan sus necesidades
educativas, posibiliten su desarrollo físico, emocional y social, refuercen su sentimiento de dignidad y
autoestima, minimicen sus efectos negativos que pudiera tener, y fomente los vínculos familiares y
sociales, reconociéndose su derecho de impugnar ante el juez aquellos actos de las autoridades
ejecutoras que estime que los vulneran. Contra las determinaciones dictadas por el Instituto o por
cualquier autoridad de los centros de internamiento que vulneren los derechos y garantías del
adolescente o contra la falta de respuesta a una queja que presente éste, procederá el recurso de
reclamación ante el juez que corresponda.
Asimismo, en atención al principio de flexibilidad en la aplicación de la medida, se establece que
con base en el avance que tenga el menor en su reintegración social y familiar podrá solicitar al juez que
le haya impuesto la medida, la modificación, sustitución o cese de la misma.
Para hacer efectivo uno de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del
Niño suscrita por nuestro país, en el sentido de que las naciones partes, en los casos de adolescentes de
quienes se alegue o acuse haber infringido las leyes penales, siempre que sea apropiado y deseable,
deben de adoptar medidas para tratarlos sin recurrir a procedimientos judiciales, en la presente Iniciativa
se establece un apartado relativo a la justicia alternativa, cuya finalidad es evitar o hacer cesar la
intervención judicial. Los procedimientos alternativos que se prevén y desarrollan son la conciliación y la
mediación, a los que podrán llegar el adolescente y el ofendido o la víctima cuando se trate de conductas
que se persigan a petición de parte, y de conductas tipificadas como delito perseguibles de oficio
respecto de los cuales la ley penal prevea la posibilidad de la extinción de la acción penal cuando exista
manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido en cuanto a la prosecusión de la
causa. A fin de asegurar el cumplimiento de los convenios o acuerdos a que se llegue con los medios
alternos de solución señalados, se establece que éstos deberán ser suscritos por los padres, tutores o
personas que ejerzan la patria potestad de los adolescentes, pues no obstante que se reconoce al
adolescente su capacidad legal para por sí mismo atender el conflicto derivado de la comisión de una
conducta tipificada por las leyes penales como delito, en cambio bajo la consideración de que no tienen
capacidad legal plena en el orden civil para obligar su patrimonio, dichos convenios carecerían de valor y
sin la intervención de los padres no se haría efectivo su cumplimiento.
Finalmente, en el apartado de los artículos transitorios, se proponen las normas que posibilitan
pasar de la anterior a la nueva situación jurídica que se establece en esta Iniciativa. En ese tenor, se
prevé que la vigencia de la ley sea a partir de tres meses después de su publicación, con la finalidad de
que se cuente con el tiempo necesario para instituir a las autoridades, órganos e instituciones propios del
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para cuya operación será indispensable que se asignen
los recursos presupuestarios necesarios por parte de las autoridades competentes, así como para
establecer los programas de selección y capacitación de los servidores públicos que ejercerán las
funciones atribuidas a aquellos. Asimismo, se previene la situación en que quedarán los menores
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infractores que con anterioridad a la vigencia de la Ley propuesta estén cumpliendo medidas impuestas
por el Consejo Tutelar para Menores o estén sujetos a procedimiento tutelar sin que se haya decidido
definitivamente su situación jurídica.”
Por otra parte, el 06 de septiembre del año en curso, la C. Diputada Martha Patricia Patiño Fierro
presentó su iniciativa, misma que fundó en las siguiente motivación:
“Con fecha del 28 de junio de 2005, fue turnado Minuta con Proyecto de Decreto que remitió la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos mismo que esta Legislatura aprobó mediante el acuerdo
número 156, con fecha 13 de octubre del mismo año.
En estos tiempos de avance vertiginoso de desarrollo de la sociedad y las instituciones, es
prioridad para nosotros como legisladores atender los legítimos reclamos de la ciudadanía, por contar
con los instrumentos y mecanismos que deben adecuarse a las características predominantes en el
complejo social en un tiempo y espacio determinados, que cumplan con la obligación de proporcionar
seguridad y certeza jurídica. Ante esta realidad, es necesario que las instituciones gubernamentales
participen en la construcción de nuevas estructuras jurídicas.
Ante esta situación resulta necesario actuar en consecuencia y establezcan mecanismos jurídicos
que permitan atender el reclamo por un entorno social con mayores garantías de seguridad, al tiempo
que se crea un sistema de justicia moderno que atienda la legislación federal, tratados y convenios
internacionales signados por el Estado Mexicano en materia de los derechos de los niños.
En los últimos años la participación de los jóvenes en conductas antisociales ha reportado un
incremento situación que se traduce en una condición de falta de bienestar general de la ciudadanía, por
esta situación es primordial cumplir cabalmente con lo preceptuado en el artículo 18 de la Carta Magna,
con el objeto que los adolescentes que hayan cometido conductas típicas y por este hecho sean sujetos
de alguna medida impuesta por un órgano de decisión, alcancen posteriormente la plena inserción social
y su desarrollo biopsicosocial. Por lo que atendiendo al principio de especialización se deben redoblar los
esfuerzos para garantizar que la intervención de las Instituciones, Tribunales y Autoridades sea benéfica
para los jóvenes.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, transformó necesidades en derechos, y esto es
fundamental en la creación del sistema integral de justicia. Por ejemplo antes los niños y adolescentes
tenían necesidad de educación y salud. Después de la Convención tienen derecho a la educación y a la
salud. La diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos, es decir, la Convención reformuló de
manera definitiva las relaciones entre la infancia y la Ley. Se abandonó el concepto del niño y
adolescente como sujeto tutelado, para adoptar el concepto del niño y adolescente como sujeto de
derechos y deberes, entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer. Hoy se ve a
los niños y jóvenes como personas en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos
los seres humanos.
Por lo anterior, resulta importante consideran que los adolescentes merecen tener mejores
expectativas de vida porque son parte de nuestro presente y en ellos se cifran las esperanzas de un
mejor futuro; sin embargo, además de tratarles con dignidad y respeto, deben ser sujetos de derechos y
deberes. Actualmente, existe una preocupación mundial por edificar sociedades incluyentes, solidarias,
tolerantes y democráticas, en las que la participación de la ciudadanía se perfila como algo cada vez más
relevante.
Este Proyecto de Ley prevé entre otras innovaciones la presunción de inocencia contemplada en
diversos instrumentos internacionales, como principio rector del procedimiento instaurado contra un
adolescente por la comisión de una conducta típica plasmada en la Ley Penal.
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Considerando que la piedra angular de todo proceso penal acusatorio es el reconocimiento y
respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia como lo es el derecho a la presunción
de inocencia, es que se puso énfasis a la presunción de inocencia de los adolescentes, por lo que este
derecho le deberá ser salvaguardado en todo momento.
Otro punto relevante en este proyecto de Ley, es el derecho del adolescente a conocer los hechos
delictivos que se le atribuyen y los derechos que en su favor consigna la Constitución y los instrumentos
internacionales de los que México forma parte, desde el momento de su aseguramiento.
Se prevé un procedimiento ágil con igualdad de oportunidades para las partes, aunado a la
incorporación de un medio alternativo de solución de conflictos, como lo es la conciliación, cuya finalidad
es ayudar a las partes a solucionar un conflicto, adoptando de esta forma medidas que permiten tratar a
estos jóvenes sin necesidad de recurrir a procedimientos judiciales, en cuyo caso, el Ministerio Público
Especializado tiene un papel muy importante a través del respeto pleno de los derechos humanos y las
garantías individuales.
Una de las aportaciones importantes del presente proyecto, radica en la aplicación exacta y puntual
de los plazos a partir de los cuales se da la determinación y el tratamiento a aplicar al adolescente.
Durante la fase de Investigación, se propone que el Ministerio Público, además de acatar y
preservar irrestrictamente el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales que reconoce la
Constitución para todo individuo, y aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. En esta misma etapa se propone que tratándose de conductas
típicas culposas se entregue de forma inmediata a sus padres, representantes legales y encargados.
Por lo que hace a la determinación de la edad del adolescente, se propondrá que el Agente del
Ministerio Público Especializado establezca la edad del adolescente mediante la identificación por
testigos, revisión médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su identidad personal y
dignidad humana.
El adolescente tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un
proceso ágil y privado, ante un órgano judicial en el que se respeten todas las garantías del debido
proceso legal.
Relativo a la etapa procesal, la autoridad judicial deberá observar celeridad y flexibilidad en ésta,
así como la proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la medida impuesta al adolescente. El
Juez deberá conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos del adolescente de manera
congruente, oportuna y proporcional a la conducta típica cometida, además velaran porque no se inflijan,
toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.
Se crean Juzgados especializados para la aplicación de medidas a los adolescentes que cometan
conductas típicas previstas en la Ley Penal, así como Salas Penales para que resuelvan los recursos de
impugnación interpuestos por el adolescente, su defensor, sus padres, representantes legales o
encargados en contra de las resoluciones emitidas por el Juez Especializado en Justicia para
Adolescentes
En cuanto a la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes, se establece que sea el
Ejecutivo Local quien conserve la facultad de determinar la forma en que aquellos cumplan con las
medidas que dicte el Órgano Jurisdiccional de conocimiento, lo anterior para preservar el sistema
garantista que señala la reforma Constitucional, con la finalidad de resguardar la división de poderes, la
no judicialización del procedimiento, así como la inserción de los adolescentes a la sociedad y ésta se
realice en atención a la orientación y las políticas públicas que el Ejecutivo determine.
De tal manera, que la ejecución de la medida dará la pauta para que en caso de ser necesario, se
procure por una parte, la adecuada y pronta reinserción familiar del adolescente y por la otra, evitar el
contacto con adolescentes que ya presentan problemas de realización de conductas típicas con la
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finalidad de evitar su contaminación, procurando un fortalecimiento de los valores éticos y sociales; de tal
manera, que la prevención general tendrá prioridad sobre la especial.
Dentro del esquema de un Estado de Derecho, la organización de la asistencia jurídica y el respeto
al derecho a la defensa, se convierten en tópicos de interés general; razón por la cual este proyecto de
Ley dedica un capítulo expreso a la Institución de la Defensoría del Adolescente.
El derecho a la defensa es en un elemento crucial del debido proceso legal en el orden
democrático de cualquier modelo estatal.
En este contexto la iniciativa en comento incluye adecuadas previsiones en la materia, entre las
cuales se pueden mencionar:
a) Participación activa y especializada de la defensa en todas las etapas del procedimiento;
b) Exigencia en que el defensor del adolescente se acredite como licenciado en Derecho con
Cédula profesional;
c) El señalamiento de que la comunicación del adolescente y su defensor deberá realizarse en un
régimen de absoluta confidencialidad.
d) El fortalecimiento de la institución de la defensoría del adolescente previendo la incorporación de
defensores y personal técnico administrativo especializados.
Esta iniciativa prevé medidas de orientación, protección y tratamiento, cuya finalidad será la
adaptación social del adolescente y su óptimo desarrollo biopsicosocial, con la participación de la familia,
de la comunidad, y en su caso, con el apoyo de los especialistas que se requieran. Dichas medidas son
la amonestación, el apercibimiento, prestación de servicios a la comunidad, la formación ética, educativa
y cultural, la recreación, el deporte, vigilancia familiar, libertad asistida, limitación de residencia,
prohibición de relacionarse con determinadas personas y prohibición de asistir a determinados lugares
entre otras.
Además se establece, que podrán ser sujetos a internamiento, por un lapso no mayor de cinco
años, los adolescentes que hayan cometido conductas típicas graves, señaladas en la Ley Penal y que
tengan de catorce a dieciocho años de edad y sólo se les aplicará como una medida de carácter
excepcional.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder Legislativo el
presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de facultades y atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador
del Estado es competente para iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes y decretos que juzgue
convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso de la Entidad, así como
promover e inducir en el Estado el progreso económico, social, político, cultural y, en general, el bienestar
de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado, conforme a los
principios de justicia y seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción II y III de la Constitución Política Local.
SEGUNDA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado,
iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito
jurisdiccional del Estado, sustentadas en los principios de equidad y bienestar social, atento lo dispuesto por
los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política Local y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
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TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado.
CUARTA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de
los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64,
fracción XXXV, de la Constitución Política Local, haciendo enfacis en el ciudado de la niñes y la juventud,
quienes son los pilares del futuro de nuestro Estado
QUINTA.- Es obligacion de este Poder Soberano, una vez que haya entrado en vigor la reforma
constitucional citada, crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación de dicha
modificación constitucional, dentro de los seis meses siguientes, de conformidad con el articulo segundo
transitorio de la citada reforma constitucional, plazo que se cumple el dìa 12 de septiembre del año en
curso.
Cabe destacar que con fecha del 28 de junio de 2005, nos fue turnada para estudio y dictamen,
Minuta con Proyecto de Decreto que remitio la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por el
que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo cual se busca establecer un “Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes” en nuestro País, para una mejor integración social, la cual,
a su vez fue remitido a las Legislaturas de los Estados para su aprobación, en tal sentido, nuestra
Legislatura aprobó mediante el acuerdo número 156, de fecha 18 de octubre del año próximo pasado, en
sus términos la referida modificación a nuestro marco constitucional federal.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es el análisis de dos iniciativas tendientes a dar cumplimiento a
la obligación anteriormente señalada, la primera presentada por el Titular del Poder Ejecutivo en nuestro
Estado y la segunda por la C. Diputada Martha Patricia Patiño Fierro, en tal sentido, esta Comisión
resuelve tomar como base del presente dictamen la primera y retomar aspectos importantes de la
segunda.
En tal sentido, es importante resaltar que con la iniciativa en estudio se garantiza el pleno goce de
las garantias individuales de nuestros niños, niñas y jóvenes, dado que partimos de la base de que son la
promesa de una sociedad màs justa y que solo por exépciòn existan situaciones que pudieran en duda
este hecho, es decir, como Estado, asumimos la responsabilidad de que existe un vacío a favor de
nuestros hijos que no les permite, en principio, desarrollarse a plenitud, con lo anterior no lo obiamos o
evitamos aplicar la ley penal para que se castigue a aquel individuo que cometa un delito sino que
consideramos que nuestros hijos no son delincuentes por ser niños, niñas o adolecentes, lo que existe
son causas externas e internas que afectan el entorno familiar de éstos y que, en principio, pudieran
obligarlos en la excepción a cometer conductas tipificadas como delito.
Sobre esta idea debemos tomar en cuenta que la familia es el pilar y núcleo de nuestra sociedad y
es obligación del Estado proteger la organización y el desarrollo de la familia, así como garantizar a los
niños y las niñas sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral, principios que no han sido cumplidos en su totalidad, lo que hace que tengamos una
deuda con nuestros hijos.
Se requiere destacar que en condiciones extremas y sin dejar de proteger a los niños, niñas y
jóvenes se aplicarán penas que pudieran, a la luz de la reforma en comento, ser contrarias, pero que son
necesarias en virtud de la trascedencia del hecho delictivo sin que las mismas estén fuera de nuestro
ordenamiento constitucional federal, pues se deben tener equilibrios que permitan garantizar el derecho y
disfrute de los derechos en igualdad.
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La presente iniciativa obedece a la referida obligación y se integra por 153 artículos distribuidos en
siete títulos, en los cuales se destacan los siguientes aspectos:
El Título Primero denominado “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes”, contempla como
objeto de la Ley establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Sonora, los
sujetos a quien está dirigida la aplicación de la norma, los principios rectores de la misma y conceptos
generales para un mejor entendimiento y aplicación del ordenamiento.
“Integración, Competencia y Coordinación del Sistema Integral” es el Segundo Título del presente
proyecto, dentro del mismo se establecen las autoridades, instituciones y órganos especializados
encargados de la aplicación de la norma y sus respectivas atribuciones.
El Título Tercero establece la substanciación del procedimiento respectivo relativo a la justicia para
adolescentes, el cual se integrará por las siguientes etapas o fases: investigación, instrucción, juicio y
aplicación de medidas. En todo el procedimiento el adolescente gozará de la presunción de inocencia y
todos los hechos o conductas que se le atribuyan deberán ser probados para que pueda imponérsele una
medida de conformidad con lo dispuesto por la mencionada Ley.
“Recursos” es la denominación del Título Cuarto y en el se establecen los diversos medios de
defensa con los que contarán los adolescentes que sean sometidos al procedimiento establecido en el
párrafo anterior. Se establecen los siguientes recursos: de revocación, de apelación, de revisión, de
reclamación y aclaración de sentencia, en los artículo que integran este Título se establece cuando se
puede hacer uso de cada uno de los medios de defensa mencionados.
El Título Quinto establece las medidas a que se harán acreedores aquellos adolescentes que una
vez solventado el debido procedimiento se les haya encontrado culpables de las acciones que se les
imputan, las medidas son las siguientes: medidas generales, (amonestación y apercibimiento); medidas
pecuniarias, (multa); medidas de orientación y supervisión, (participación en programas de consejería y/o
rehabilitación) y medidas restrictivas y de internamiento para el tratamiento, (libertad asistida);
El Título Séptimo establece la Justicia Alternativa, la cual se integra por la mediación y la conciliación
como procedimientos alternativos al juzgamiento, tendientes a evitar la intervención judicial.
Por lo anterior, estas Comisiones estiman procedente la aprobación de este dictamen que contiene
un nuevo ordenamiento jurídico en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes de nuestra
Entidad, en la búsqueda de una sociedad más equitativa.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, de la Constitución Política
Local y 35, del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara
Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
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N U M E R O 2 5 2
L E Y
QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer
el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2.- Esta ley será aplicable a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito
por las leyes penales, y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Asimismo, el presente ordenamiento se aplicará a los adolescentes que durante el procedimiento
cumplan los dieciocho años. Igualmente se aplicará a las personas a quienes después de haber cumplido
los dieciocho años se les atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes penales, cometida
dentro de las edades a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes:
I.- El interés superior del adolescente;
II.- El reconocimiento de los derechos específicos y garantías del adolescente;
III.- La expresión libre de la opinión del adolescente en todos los asuntos que le afecten;
IV.- La valoración de las declaraciones del adolescente en función de su edad y características
individuales;
V.- La protección integral del adolescente;
VI.- La reincorporación familiar, social y cultural del adolescente;
VII.- La especialización, inmediación, concentración, contradicción, celeridad y privacidad procesal;
VIII.- La mínima intervención;
IX.- La justicia alternativa, siempre que resulte procedente; y
X.- La proporcionalidad, racionalidad y la flexibilidad en la aplicación de las medidas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Adolescentes: Las personas de entre doce y menos de dieciocho años de edad a quienes se
atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes penales, así como las personas que durante el
procedimiento cumplan los dieciocho años y aquellas a quienes después de haber cumplido los dieciocho
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años se les atribuya la comisión de una conducta tipificada por las leyes estatales cometida cuando
tenían menos de dieciocho años;
II.- Centros de tratamiento: Los centros especializados en la atención, tratamiento y aplicación de
medidas a los adolescentes que establezca el Instituto;
III.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;
IV Bis.- Facilitador: Es la persona que interviene para facilitar el diálogo en los procesos de
mediación, conciliación o justicia restaurativa;
V.- DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI.- Instituto: El Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes;
VII.- Juez o Juzgado: El Juez o Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia para
Adolescentes;
VIII.- Justicia para Adolescentes: El régimen jurídico especializado y aplicable a los adolescentes;
IX.- Leyes penales: Los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y
cualquier otro ordenamiento jurídico en el que el Congreso del Estado tipifique conductas que tengan el
carácter de delitos;
X.- Ministerio Público: Ministerio Público Especializado en Procuración de Justicia para
Adolescentes;
XI.- Programa Individual de Tratamiento: El programa que el Instituto elabora en forma individual a
cada adolescente para que cumpla con la o las medidas impuestas por el juez;
XII.- Sistema Integral: El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora;
XIII.- Tratados Internacionales: Los tratados internacionales, cualquiera que sea su denominación,
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que establezcan
compromisos del Estado mexicano en materia de protección de derechos y de justicia para adolescentes;
XIV.- Tribunal: El Tribunal Unitario Regional de Circuito Especializado en Justicia para
Adolescentes;
XV.- Unidad de Defensoría: La Unidad de la Dirección de la Defensoría de Oficio, Especializada en
Justicia para Adolescentes; y
XVI.- Unidad de Procuración de Justicia: La Unidad de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, Especializada en Procuración de Justicia para Adolescentes.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley, la edad del adolescente se comprobará con el
acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o, en caso de ser extranjero, mediante el documento
equivalente que reúna los requisitos legales correspondientes.
Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los
peritos que para tal efecto designe la autoridad competente, o por otros medios probatorios fehacientes.
En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se
presumirá que es menor.
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En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de catorce años de edad,
se presumirá que es menor.
En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es menor.
ARTÍCULO 6.- La presente ley se aplicará a los adolescentes a quienes se atribuya una conducta
tipificada como delito en las leyes penales, en el territorio del Estado o fuera de él, según las reglas de
competencia establecidas en las leyes penales.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con los
principios rectores del sistema integral, las garantías y los principios generales establecidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 8.- Todo procedimiento seguido a los adolescentes a quienes se atribuya la comisión
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se substanciará en un ambiente que permita
que el menor participe en el mismo y comprenda cada una de sus etapas y tendrá en cuenta los
elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Federal, los tratados internacionales, las leyes federal y estatal para la Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la presente Ley. Los Códigos Penal y de
Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se aplicarán en todo lo que no se opongan a lo
dispuesto en los ordenamientos antes señalados.
ARTÍCULO 9.- Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a investigación y proceso, en
los términos de esta Ley:
I.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, sobre los
derechos y garantías que les asisten;
II.- A no ser privados de su libertad, salvo en los casos expresamente previstos en esta ley;
III.- Ser respetados en su persona y dignidad. En ningún caso, serán sujetos de maltrato,
incomunicación, coacción sicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o integridad
física o mental;
IV.- A solicitar la presencia de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o, cuando no
contare con ellos o no fueren localizados, de la persona en quien deposite su confianza, en todas las
diligencias en las que intervenga, y tener comunicación con ellos;
V.- A una defensa adecuada, por abogado particular que designe o, si no lo hiciere, por un
defensor de oficio que le designe la autoridad competente, en los términos de la fracción IX del artículo 20
de la Constitución Federal y a entrevistarse en cualquier tiempo con su abogado;
VI.- En caso de ser indígenas, a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de idioma y cultura;
VII.- En caso de no hablar el idioma español, a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su idioma;
VIII.- A ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, de las
razones por las que se les detiene, investiga o juzga; la persona que les atribuye la conducta tipificada
como delito por las leyes penales; y todo aquello que interese respecto de su sujeción a la justicia para
adolescentes;
IX.- A que se presuma su inocencia;
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X.- A no ser obligado a declarar;
XI.- Que la carga de la prueba para la comprobación de la conducta tipificada como delito que se
les atribuye la tenga su acusador;
XII.- A que se les proporcione todos los datos que solicite para su defensa y a que se les reciban
todas las pruebas que ofreciere. A que cuando lo solicite sea careado en presencia del Juez con quien
deponga en su contra, salvo en el caso de que éste fuere menor de edad y se negare al careo en los
supuestos previstos en la fracción V del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal;
XIII.- A tener un proceso en el que se les administre justicia de manera pronta, completa e
imparcial;
XIV.- En caso de ser sujetos a proceso, a ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de una
conducta tipificada como delito y no calificada como grave o antes de seis meses si se trata de una
conducta tipificada como delito y calificada como grave, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XV.- A que su intimidad y privacidad personal y familiar sean respetadas, a que no sea público el
proceso, ni se dé a conocer dato alguno que directa o indirectamente posibilite la divulgación de su
identidad;
XVI.- A que se procure la aplicación de procedimientos alternativos de justicia, cuando resulte
procedente; y
XVII.- Los demás previstos por esta ley y en otros ordenamientos aplicables.
La violación de los principios señalados en este artículo generará, para el servidor público
responsable, infracción administrativa grave, independientemente de la responsabilidad política o penal que
corresponda.
ARTÍCULO 10.- Los adolescentes sujetos a medidas de internamiento, en los términos de esta ley,
tienen derecho a:
I.- No ser limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de
la medida impuesta;
II.- A ser alojados en centros de tratamiento, de acuerdo con su edad y sexo y, mientras no
cumplan dieciocho años, totalmente separados de los adultos;
III.- Conocer y ser informados, en forma personal, del objetivo de la medida impuesta, del programa
individualizado de tratamiento y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que en él se exige,
las disposiciones que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, el régimen interno
del centro de tratamiento en que se encuentren, y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento
para su aplicación e impugnación;
IV.- Ser internados, en su caso, en centros de tratamiento ubicados preferentemente lo más cerca
posible del lugar de residencia de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia;
V.- A que al ingresar a un centro de tratamiento se les integre un expediente con los registros e
informes, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados
con la forma, el contenido y los datos del tratamiento los cuales se clasificarán de tal forma que resulte
fácilmente comprensible para el adolescente, que deberán ser personales y confidenciales, a los cuales
tendrán acceso las autoridades competentes, el personal especializado autorizado del centro, su
defensor, el menor y sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia, y que deberá
estar actualizado. Todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su
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expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas e injustas.
También tendrá derecho a que se hagan constar los actos del menor que sean de su interés o beneficio;
VI.- Recibir visitas en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables;
VII.- Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección, en los términos que
establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables;
VIII.- Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas u otras
publicaciones, así como a través de transmisiones de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado
desarrollo;
IX.- Salir bajo vigilancia especial de los centros de tratamiento cuando, de acuerdo con la gravedad
de la circunstancia así lo requiera, para visitar su hogar y su familia, para acudir al sepelio de las personas
con las que tenga parentesco, cónyuge, concubina, concubino, o para visitarlos en su lecho de muerte.
También para recibir atención médica cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros.
Durante el desahogo del procedimiento, el permiso correspondiente lo expedirá el Juez o Tribunal
que lo éste substanciando y en caso de urgencia, será el Director del Centro de Tratamiento quien lo
expida;
X.- Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio,
arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o
educación especial;
XI.- Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de
estudio y de convivencia armónica que genere en el adolescente la comprensión, vivencia y aprendizaje
significativo de los derechos humanos;
XII.- Estar en instalaciones seguras y salubres y acceder a servicios que satisfagan las
necesidades que requiera su pleno desarrollo. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel
adecuado y estar situados de modo que pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en
forma aseada y decente;
XIII.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales, así como, bajo supervisión
especializada, actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre;
XIV.- Realizar actividades correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;
XV.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, incluyendo la sicológica,
odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con
la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;
XVI.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su
desarrollo;
XVII.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos o
afecten su salud física o mental;
XVIII.- No ser aislado dentro de los centros de tratamiento a menos que, de manera urgente y por
plazos breves, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia o amotinamiento
en los que el adolescente esté directamente involucrado. El aislamiento de referencia deberá realizarse
en habitaciones dignas con características que no restrinjan su condición de persona;
XIX.- No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo cuando se ocupen para
impedir que lesione a otros adolescentes, a sí mismo, o que cause daños materiales;
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XX.- Permanecer en áreas separadas cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas
personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;
XXI.- Efectuar un trabajo remunerado;
XXII.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica
y técnica, de entretenimiento o recreo que sea compatible con su sano desarrollo y el programa individual
de tratamiento que está cumpliendo;
XXIII.- Ser preparado sicológicamente para salir del centro de tratamiento cuando esté próximo a
terminar el programa individual; y
XXIV.- Los demás previstos en esta ley y en otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN, COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL
ARTÍCULO 11.- La aplicación de esta ley estará a cargo de las siguientes autoridades, instituciones y
órganos especializados que forman parte del Sistema Integral:
I.- El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias señaladas en esta ley;
II.- Los ayuntamientos del Estado;
III.- Los juzgados; y
IV.- El Tribunal.
ARTÍCULO 12.- Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados ejercerán sus
funciones, respetando y haciendo respetar el interés superior del adolescente, sus derechos, garantías y
demás principios previstos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local,
las Leyes Penales, las Leyes de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes federal y
local y demás disposiciones aplicables en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 13.- El ingreso, promoción, capacitación, especialización y permanencia de los
servidores públicos que pertenezcan al Sistema Integral, se hará de conformidad con la legislación
aplicable a las instituciones u órganos a los que estén adscritos.
ARTÍCULO 14.- Para el mejor desempeño de sus funciones, las autoridades, instituciones y
órganos del Sistema Integral podrán celebrar convenios de colaboración y de concertación con
organismos e instituciones públicas o privadas, a fin de que éstas participen y colaboren en la
consecución de los objetivos del Sistema Integral, especialmente en la aplicación de medidas. En este
caso, dichos organismos e instituciones se constituirán como auxiliares del Sistema Integral.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA INTEGRAL
SECCIÓN PRIMERA
ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
20
ARTÍCULO 15.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en los términos de esta ley y demás
disposiciones aplicables, promoverán, apoyarán, coordinarán y llevarán a cabo acciones encaminadas a
la prevención y protección del adolescente en contra de actos u omisiones que puedan afectar su
desarrollo biológico, sicológico, moral y social.
La función preventiva y protectora del Gobierno del Estado se ejercerá a través de las Secretarías de
Educación y Cultura, de Salud Pública, de Gobierno, de Desarrollo Social, de la Secretaría Ejecutiva de
Seguridad Pública, de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social y del DIF Estatal, de acuerdo con la
competencia que las disposiciones aplicables les otorgan.
Los ayuntamientos ejercerán dicha función a través de los Sistemas Municipales del Desarrollo
Integral de la Familia o mediante las autoridades que los mismos determinen.
SECCIÓN SEGUNDA
UNIDAD DE DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
ARTÍCULO 16.- Se crea la Unidad de Defensoría, dependiente de la Dirección General de la
Defensoría de Oficio en el Estado, que tendrá a su cargo la asistencia, representación legal,
asesoramiento y defensa de los derechos de los adolescentes dentro del procedimiento previsto en esta
ley, cuando éste no tengan defensor particular, o hayan designado a una persona de su confianza para
que los represente y éste no cuente con la profesión de Licenciado en Derecho.
El servicio de defensa pública será gratuito y se prestará desde la investigación hasta la ejecución
de las medidas.
ARTÍCULO 17.- La Unidad de Defensoría prestará el servicio de defensa a través de los
defensores de oficio especializados en justicia para adolescentes que tenga adscritos, quienes una vez
que se les tenga por designados como tales ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
I.- Asistir jurídicamente a los adolescentes en todas las diligencias que se lleven a cabo,
manteniendo, en su caso, una constante comunicación con sus padres o tutores o quienes ejerzan la
patria potestad, custodia o la persona de su confianza;
II.- Informar al adolescente sobre la conducta tipificada como delito en las leyes penales que se le
atribuya, y los derechos de defensa que le otorgan las Constituciones Federal y Local, los Tratados
Internacionales, las Leyes de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes federal y
local, esta ley y demás ordenamientos aplicables;
III.- Buscar y promover en todo momento soluciones alternativas al procedimiento señalado por
esta ley, a fin de cumplir con el principio de justicia alternativa;
IV.- Ofrecer y desahogar todos los medios de prueba que requiera la debida defensa del
adolescente, formular alegatos, interponer los recursos procedentes, expresar agravios, interponer
incidentes y demás trámites y gestiones que conforme a derecho le favorezcan y propicien una
impartición de justicia expedita y pronta;
V.- Solicitar la presencia de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad del menor o de
la persona de confianza del adolescente, cuando así lo solicite o requiera, en la realización de las
diligencias en que intervenga;
VI.- Solicitar al Ministerio Público la no remisión al Juez, cuando a su criterio no se encuentren
reunidos los elementos necesarios para tal efecto;
21
VII.- Vigilar el respeto a las garantías individuales y derechos que la Constitución Federal y
Tratados Internacionales respectivamente, otorguen al adolescente y formular y seguir el trámite
respectivo en las demandas de amparo respectivas, cuando aquéllas se estimen violadas;
VIII.- Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa;
IX.- Solicitar que la resolución que imponga alguna medida, sea acorde a las circunstancias
personales del adolescente, a la conducta cometida y apropiada para su reintegración familiar y social y
desarrollo integral; y
X.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos establezcan.
SECCIÓN TERCERA
UNIDAD ESPECIALIZADA EN PROCURACIÓN
DE JUSTICA PARA ADOLESCENTES
ARTÍCULO 18.- Se crea la Unidad Especializada en Procuración de Justicia para Adolescentes
como un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia del Estado con autonomía
técnica que, a través de los agentes del Ministerio Público especializados en procuración de justicia para
adolescentes adscritos a la misma, estará encargada de la persecución e investigación de las conductas
tipificadas como delito cometidas por adolescentes.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Investigar y perseguir las conductas tipificadas como delito por las leyes penales atribuidas a los
adolescentes, en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
II.- Velar por que los agentes de la Policía Judicial del Estado que realicen la detención en
flagrancia de un adolescente, lo pongan de inmediato en custodia del centro de tratamiento, haciendo
constar mediante oficio la hora y fecha de esta circunstancia, así como la de su disposición ante el propio
agente del Ministerio Público;
III.- Informar de inmediato al adolescente y a sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria
potestad, el motivo de su detención, en su caso, la persona que le atribuye la realización de la conducta
tipificada como delito, la naturaleza y causa de la imputación y los derechos y garantías que le asisten;
IV.- Practicar las diligencias que sean conducentes para determinar la existencia o no de las
conductas que se le imputan al adolescente, así como su probable responsabilidad;
V.- Preservar en secreto, respecto de terceros ajenos al procedimiento, todo asunto relacionado
con los adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública;
VI.- Determinar que no es de ejercitarse la remisión al Juez cuando de la investigación no se
acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del adolescente en los hechos que se hubieren
denunciado o por los que se hubiere presentado querella;
VII.- Promover y privilegiar en todo momento las soluciones alternativas al procedimiento, a fin de
cumplir con el principio de justicia alternativa en los términos de esta ley;
VIII.- Ejercitar la remisión al Juez de los adolescentes presuntamente responsables, en los casos
en que resulte procedente, y solicitar orden de detención, internamiento preventivo o comparecencia,
según corresponda, cuando la remisión sea sin detenido;
IX.- Solicitar al Instituto un estudio físico y psicológico preliminar del adolescente para conocer su
estado de salud;
22
X.- Realizar durante el procedimiento el ofrecimiento de pruebas, formulación de conclusiones,
interposición de recursos y exposición de agravios que correspondan;
XI.- Solicitar la reparación del daño causado al ofendido o víctima cuando proceda y realizar todas
las acciones tendientes a obtenerla;
XII.- Determinar, en su caso, las medidas y providencias que procedan para proporcionar
protección, auxilio y seguridad al adolescente y las víctimas, así como las medidas de aseguramiento de
los instrumentos o las cosas objeto o producto del delito; y
XIII.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos establezcan.
ARTÍCULO 20.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público se auxiliará de los agentes
de la Policía Judicial del Estado, quienes deberán estar capacitados en el conocimiento de los derechos y
trato a los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de conductas tipificadas como delito en las
leyes penales.
Los agentes de la Policía Judicial del Estado que en el ejercicio de sus funciones y en los
supuestos autorizados en esta ley detengan a un adolescente, deberán hacerle saber sus derechos y lo
pondrán inmediatamente en custodia del Centro de Tratamiento que corresponda y a disposición del
Ministerio Público, debiendo salvaguardar su integridad física y su dignidad y dar protección a sus bienes
y derechos.
El Ministerio Público velará porque los agentes de la Policía Judicial del Estado, que actúen como
auxiliares en la aplicación de esta ley, respeten las garantías y derechos de los adolescentes.
ARTÍCULO 21.- Cuando se detenga a un adolescente por una conducta tipificada como delito
calificada como grave, en los supuestos de flagrancia o de urgencia previstos en el artículo 43 de esta
ley, en una localidad en la que no existiera agente del Ministerio Público especializado, el Ministerio
Público del lugar practicará las diligencias que sean necesarias para poner al adolescente a disposición
del agente especializado cuando las circunstancias del caso lo permitan o ejercer la remisión del asunto
al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en que se actúa. En estos supuestos el Juez de Primera
Instancia Mixto o el que exista del ramo penal, conocerá del asunto hasta emitir la resolución de sujeción
o de no sujeción a proceso y remitirá las actuaciones al Juez Especializado que deba conocer,
haciéndolo del conocimiento de las partes y, en su caso, pondrá a su disposición al adolescente en el
Centro de Tratamiento que corresponda.
SECCIÓN CUARTA
TRIBUNAL Y JUZGADOS
ARTÍCULO 22.- El Tribunal y los juzgados, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán
los órganos jurisdiccionales especializados del Poder Judicial del Estado encargados de la impartición de
justicia para adolescentes y tendrán las atribuciones que les otorgan la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado y esta ley.
SECCIÓN QUINTA
INSTITUTO DE TRATAMIENTO Y DE APLICACIÓN
DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES
ARTÍCULO 23.- Se crea el Instituto que dependerá del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública del
Estado, y tendrá por objeto la custodia provisional y la ejecución y seguimiento de las medidas de
internamiento y externamiento que se impongan a los adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes
atribuciones:
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I.- Recibir de la autoridad a los adolescentes que hayan sido enviados para su tratamiento ya sea
en internamiento o externamiento;
II.- Realizar los estudios médicos y psicológicos del adolescente, así como del entorno familiar,
social y cultural;
III.- Aplicar al adolescente puesto a su custodia, las medidas de prevención ordenadas por la
autoridad competente, respetando los derechos que para los adolescentes otorga la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV.- Emitir dictamen proponiendo al Juez el tipo de medidas que sean más benéficas para el
desarrollo integral del adolescente;
V.- Elaborar el Programa Individual de Tratamiento que se ejecutará al adolescente en
externamiento o internamiento;
VI.- Ejecutar las medidas en cumplimiento a la resolución que el Juez emita, realizando todas las
acciones conducentes para alcanzar la reintegración familiar y social del adolescente;
VII.- Garantizar que los adolescentes a los que se les haya impuesto una medida de internamiento,
permanezcan en centros de tratamiento especializados para adolescentes, distintos de los destinados a
los adultos;
VIII.- Garantizar que durante la aplicación de la medida de internamiento, el adolescente tenga
acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos, de capacitación en el trabajo y recreativos;
asimismo a que se respete su libertad de culto y a recibir información sobre la ejecución de la medida y,
en general, el respeto de sus derechos;
IX.- Fomentar en los adolescentes un sentido de responsabilidad y participación en la sociedad,
que los lleve a valorar la importancia del respeto a las leyes, el orden público y a asumir una función
constructiva dentro de la misma;
X.- Procurar el mayor contacto del adolescente a quien se le aplica una medida de internamiento
con su familia, padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, y realizar las acciones
conducentes para que estos últimos den asistencia general al adolescente sujeto a la investigación o al
proceso. Asimismo, informar periódicamente y por escrito a los padres, tutores, custodios o quienes
ejerzan la patria potestad, su cónyuge, concubina o concubino, lo relativo al cumplimento de la medida y
el avance del proceso de reintegración de los adolescentes que se encuentren en período de ejecución;
XI.- Evaluar, por lo menos cada tres meses, la aplicación de las medidas de internamiento para el
tratamiento, supervisando y vigilando el cumplimiento de las modalidades y circunstancias de toda clase
de ellas y, en su caso, proceder conforme a la fracción siguiente;
XII.- Solicitar al Juez la modificación o cancelación de las medidas de internamiento impuestas si
considera que éstas afectan el desarrollo, la dignidad o la reintegración familiar o social del adolescente;
XIII.- Supervisar y evaluar a los centros de tratamiento, vigilando que en el ejercicio de sus
funciones se apeguen a lo dispuesto por la presente ley y denunciar ante la autoridad competente,
cualquier violación de los derechos del adolescente en la aplicación de la medida o peligro de afectación
de los mismos, por parte de alguno de los servidores públicos de su adscripción;
XIV.- Comunicar al Juez el cumplimiento de la medida;
XV.- Contar con un registro actualizado de los centros o instituciones públicas y privadas que
colaboren o se ocupen de la aplicación de medidas, y programas de orientación y tratamiento para
adolescentes, mismo que deberá poner a disposición del Juez.
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Queda prohibido a las instituciones privadas la aplicación de medidas restrictivas de libertad de los
adolescentes; y
XVI.- Las demás que esta ley y demás ordenamientos establezcan.
TÍTULO TERCERO
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 24.- La justicia para adolescentes abarca las fases de investigación, instrucción, juicio
y aplicación de medidas, y tendrá por objeto establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada
como delito por las leyes penales atribuida a algún o algunos adolescentes, determinar plenamente su
grado de responsabilidad y, en su caso, las medidas que corresponda aplicar conforme a esta ley.
Durante las fases de investigación, instrucción y juicio, el adolescente gozará de la presunción de
inocencia.
El adolescente deberá ser informado de manera clara y precisa por la autoridad investigadora o
jurisdiccional, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su
presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan.
Las diligencias que se practiquen deberán hacerse constar por escrito. Si se contare con los
medios técnicos para ello, podrán hacerse grabaciones auditivas o audiovisuales, cuyos soportes
deberán ser debidamente resguardados, dejando constancia de ello en el expediente.
ARTÍCULO 25.- A fin de que el internamiento preventivo sea lo más breve posible, las autoridades
de investigación y jurisdiccionales deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los
casos en que un adolescente se encuentre detenido.
ARTÍCULO 26.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del
adolescente, a quien se atribuya una conducta tipificada como delito, tendrán derecho a estar presentes
en las actuaciones en las que intervenga el adolescente y la autoridad competente podrá requerir la
presencia de aquéllos; asimismo, podrá denegar la asistencia de los mismos cuando existan motivos para
presumir que la exclusión sea necesaria en defensa del menor o contraria al interés superior de éste.
Cuando el adolescente no tuviere padres, tutor o quien ejerza la patria potestad, o éstos no sean
localizados, o en el caso previsto en la última parte del párrafo anterior, la autoridad competente podrá
requerir la presencia en las diligencias mencionadas de la persona en quien aquél deposite su confianza.
Si el adolescente no cuenta con sus padres, tutor o quien ejerza la patria potestad o la custodia
sobre el mismo, o ninguno de ellos se presente ante la autoridad que lo requiera, o tengan intereses
contrarios a los del propio adolescente y el mismo no designe a una persona de su confianza, la propia
autoridad podrá designarle un tutor únicamente para los efectos del procedimiento y que asista al
adolescente.
Cuando el adolescente tuviere cónyuge o se encuentre unido en concubinato éstos tendrén
derecho a estar presentes en las audiencias o actuaciones
El derecho de los padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, cónyuge,
concubina, concubino o la persona de confianza que, en su caso, designe el adolescente, a estar
presentes en las actuaciones debe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza
psicológica y emotiva.
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ARTÍCULO 27.- En todas las etapas del procedimiento se respetará el derecho del adolescente a
su intimidad y privacidad personal y familiar, por lo que en ningún caso se publicará o difundirá
información alguna que conduzca directa o indirectamente a su identidad.
Si en la comisión de un delito intervinieren uno o varios menores con uno o varios adultos, las
causas se separarán y las autoridades especializadas en justicia para adolescentes conocerán de la
participación de estos últimos y remitirán a los mayores de edad junto con las actuaciones que se
hubiesen realizado a las autoridades que conozcan de los delitos de los adultos. Dichas autoridades, en
su caso, deberán remitirse copias certificadas de las actuaciones pertinentes para los efectos que
procedan.
ARTÍCULO 29.- Si durante el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona a quien
se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años al momento de
realizarla, la autoridad que conozca del mismo se declarará incompetente y remitirá el asunto a la
autoridad que corresponda conocer de los delitos cometidos por los adultos.
Si se comprobare que la persona señalada como autor de la comisión del delito es menor de doce
años al momento de cometer la conducta imputada, el procedimiento cesará y, en su caso, se remitirá al
menor a la institución de asistencia social pública o privada que corresponda y que conforme a las leyes
de la materia se ocupen de su protección.
ARTÍCULO 30.- Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se contarán
en días hábiles. Salvo los casos a que se refieren los artículos 39, 56 y 59 de la presente ley, que se
contarán de momento a momento.
ARTÍCULO 31.- Para la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como delito y la
presunta participación del adolescente en la realización de la misma, se podrán aportar todos los medios
probatorios regulados por las leyes penales.
ARTÍCULO 32.- Cuando durante la investigación de una conducta tipificada como delito exista
temor justificado de que puedan faltar o ausentarse los testigos u ofendidos o sea evidente la dificultad
para localizarlos con posterioridad, el adolescente o su defensor podrán solicitar la práctica de los careos
constitucionales para asegurar la prueba. La petición se presentará ante el Juez quien, si considera
justificada la providencia, tomará las medidas necesarias para realizar inmediatamente los careos
constitucionales, los cuales serán agregados al proceso correspondiente en caso de que el Ministerio
Público ejercite acción penal. En todo caso el Juez enviará al Ministerio Público testimonio de la diligencia
para que la integre a la averiguación previa.
ARTÍCULO 33.- La víctima u ofendido, además de los previstos en la Constitución Federal, tiene
los siguientes derechos:
I.- Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establecen las
disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como del desarrollo del procedimiento;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público y proporcionar a éste o al juez, directamente o por medio
de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los
elementos de la conducta de que se trate y establecer la probable o plena responsabilidad del
adolescente, y la existencia y monto de la reparación del daño;
III.- A recibir protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia
inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso;
IV.- A que se le repare el daño y los perjuicios que se le hubiesen causado; y
V.- Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya
solicitado.
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ARTÍCULO 34.- Para los efectos de esta ley, se consideran como graves las conductas tipificadas
como delito que se prevén en el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Sonora y las que se establezcan en otras leyes con dicho carácter.
Asimismo, se considera grave el concurso real de conductas tipificadas como delito de lesiones
cometidas en forma intencional, previsto en la fracción II y en el párrafo segundo del artículo 243 del
Código Penal para el Estado de Sonora, así como el concurso real de conductas tipificadas como delito
de robo previsto en el artículo 302, del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 35.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
I.- Cuando, tratándose de conductas tipificadas como delito calificadas como no graves, el
Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias;
II.- Cuando, tratándose de conductas tipificadas como delito calificadas como graves, el Procurador
General de Justicia apruebe, confirme o formule conclusiones no acusatorias;
III.- Cuando el Ministerio Público desista de la acción intentada;
IV.- Cuando aparezca que está extinguida la responsabilidad del adolescente en relación con la
conducta tipificada como delito que se le atribuya;
V.- Cuando aparezca que el hecho que motiva la investigación no es constitutivo de una conducta
tipificada como delito, o se compruebe que no existió tal hecho;
VI.- Cuando habiéndose resuelto el incidente de desvanecimiento de datos dejando insubsistente
el auto de sujeción a proceso, esté cerrada la instrucción y no existan elementos de prueba que
justifiquen la reapertura del proceso;
VII.- Cuando esté plenamente comprobado que a favor del adolescente existe una causa de
exclusión del delito; y
VIII.- En los demás que señale esta ley.
ARTÍCULO 36.- La facultad de la autoridad competente para conocer de las conductas tipificadas
como delitos por las leyes penales imputables a los adolescentes se extingue por el simple transcurso del
tiempo.
ARTÍCULO 37.- La acción para la investigación y persecución de las conductas tipificadas como
delitos prescribirá en un plazo equivalente a la mitad del máximo de duración de la sanción privativa de
libertad que corresponda al delito de que se trate, plazo que nunca será mayor de cinco años, tratándose
de conductas relativas a delitos que se persiguen de oficio y de un año en las correspondientes a los
delitos de querella.
En lo conducente, para la prescripción de la acción y de las medidas que se impongan al
adolescente, serán aplicables las reglas de prescripción de la acción penal y de las sanciones
establecidas en las leyes penales en lo que no se oponga a esta ley.
ARTÍCULO 38.- Las medidas de internamiento impuestas, en el caso de que el adolescente se
sustraiga de la justicia, prescribirán en un tiempo igual al fijado en la resolución, plazo que nunca será
menor de tres días ni mayor a siete años.
Cuando el adolescente sujeto a medidas de internamiento hubiere extinguido ya una parte de la
medida, necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte para cumplir el tiempo de
privación de la libertad dictado por la medida.
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ARTÍCULO 39.- Las medidas distintas al internamiento prescribirán en los plazos que para cada
una de ellas se hubiera establecido en la sentencia o resolución respectiva.
CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 40.- La investigación de las conductas tipificadas como delito atribuidas a los
adolescentes, se iniciará por el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, según lo que al respecto
prevengan las leyes penales para cada delito.
ARTÍCULO 41.- Durante la fase de investigación, el Ministerio Público practicará todas las
diligencias tendientes a allegarse de los datos y pruebas para determinar si se acreditan el cuerpo de la
conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del adolescente en su
realización.
ARTÍCULO 42.- Sólo la admisión de los hechos por parte del adolescente que sea realizada ante
el Juez con la presencia de su abogado defensor podrá tener valor probatorio pleno.
ARTÍCULO 43.- En los casos de conducta flagrante, cualquier persona puede detener al
adolescente poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud
a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de conducta tipificada como delito calificada como grave
por esta ley que se atribuya a un adolescente que tenga o sea mayor de catorce años, y ante el riesgo
fundado de que el mismo pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial, por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá,
bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su
proceder.
Inmediatamente que lo tenga a su disposición, el Ministerio Público remitirá al adolescente al
centro de tratamiento del Instituto más cercano para su custodia e informará de su detención a sus
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia y, en su caso, el cónyuge, concubina o
concubino del adolescente.
Puesto a su disposición el adolescente, el Ministerio Público acordará sí éste quedará en calidad
de detenido provisionalmente, en cuyo caso contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para ponerlo
a disposición del Juez u ordenar su libertad.
En todo caso, la declaración que rinda el adolescente ante el Ministerio Público deberá realizarse
en el centro de tratamiento del Instituto que lo tenga en custodia.
ARTÍCULO 44.- Si durante la investigación se acredita la existencia del cuerpo del delito tipificado
en las leyes penales y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión, el Ministerio Público
remitirá el caso al Juez que corresponda.
El escrito de remisión al Juez, deberá contar con los siguientes requisitos:
I.- Datos de la víctima u ofendido;
II.- Datos del adolescente probable responsable;
III.- Calificación de la conducta tipificada como delito de que se trate;
IV.- Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que
hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización de dicha conducta;
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V.- Relación de los datos y pruebas recabadas; y
VI.- Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere indispensable para
formular la remisión.
ARTÍCULO 45.- En caso de que los elementos de prueba resultaren insuficientes para determinar
la remisión de la causa al Juez, el Ministerio Público dejará la causa abierta para continuar la
investigación, expresando los elementos de prueba que específicamente faltaren de incorporar o se
pudieren allegar para determinar el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate o la
presunta responsabilidad del adolescente.
ARTÍCULO 46.- En los casos en que no se acredite el cuerpo de la conducta tipificada como delito
por las leyes penales o la probable responsabilidad del adolescente, el Ministerio Público decretará su
inmediata libertad.
ARTÍCULO 47.- El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en esta ley, procurará que el
adolescente y el ofendido o víctima lleguen a un acuerdo conciliatorio a satisfacción de este último,
debiendo garantizar siempre el interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 48.- La facultad del Ministerio Público para ejercitar la persecución de las conductas
tipificadas como delito atribuibles a los adolescentes se extinguirá por:
I.- Muerte del adolescente;
II.- Prescripción;
III.- Perdón del ofendido en los casos que las leyes penales así lo dispongan;
IV.- Desistimiento de la acción;
V.- Acuerdo o convenio como medio de solución alternativa al procedimiento adoptado por el
adolescente y el ofendido o víctima en los términos de esta ley; y
VI.- En los demás casos previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 49.- Durante la investigación, el Ministerio Público establecerá las medidas necesarias
que procedan para la protección y cuidado del adolescente a quien se atribuya la comisión de una
conducta tipificada como delito. Cuando en la aplicación de dichas medidas se requiera la intervención,
auxilio o la vigilancia de los padres o quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia del
adolescente, éstos estarán obligados a participar en su cumplimiento, y el Ministerio Público deberá
requerirlos para ese efecto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les aplicará los
medios de apremio que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 50.- En el proceso judicial deberán observarse los requisitos de fondo y forma para
llegar a la solución de la controversia de que se trate sustentada en una justa y legal razón. El Juez
ejercerá sus facultades con apego a la ley y será responsable del impulso de las actuaciones hasta llegar
a la conclusión del caso.
ARTÍCULO 51.- El Juez presidirá todos los actos del proceso, por lo que deberá estar presente en
todas las audiencias y diligencias de desahogo de pruebas que se celebren, bajo pena de nulidad.
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ARTÍCULO 52.- El Juez deberá dirigir el proceso cuidando la continuidad de las actuaciones en los
plazos más breves que legalmente procedan, con el propósito de aproximar los actos procesales unos a
otros concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos.
ARTÍCULO 53.- El Juez ante el cual se ejercite la acción con adolescente detenido, procederá de
inmediato a radicar el asunto, abriendo el expediente correspondiente y hará el registro en los libros
respectivos; asimismo, determinará si la detención fue apegada a la Constitución Federal y a esta ley o
no; en el primer caso, ratificará la detención y practicará sin demora todas las diligencias procedentes que
promuevan las partes o que se acuerden de oficio y, en el segundo, decretará la libertad con las reservas
de ley.
Tratándose del ejercicio de la acción sin detenido, el Juez radicará el asunto y resolverá dentro del
término de los tres días siguientes a la recepción, si ordena la citación, detención o cateo solicitados por
el Ministerio Público.
Tratándose de conductas tipificadas como delito calificadas como graves, la radicación será de
inmediato y el Juez ordenará o negará la citación para comparecencia, detención o cateo solicitados por
el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la petición
respectiva. Si el Ministerio Público argumenta urgencia sobre la orden solicitada, en este caso la
autoridad judicial estará obligada a resolver de manera inmediata.
Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no resuelve sobre los pedimentos de citación para
comparecencia, presentación, detención o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el
tribunal.
Si se niega definitivamente la orden de citación para comparecencia o de detención, por considerar
que no existen datos suficientes que acrediten el cuerpo de la conducta tipificada como delito o, estando
demostrado el mismo, no se acredita la probable responsabilidad del adolescente de que se trate, se
regresará el expediente original al Ministerio Público para el trámite que corresponda.
ARTÍCULO 54.- Cuando se ejerza la acción sin adolescente detenido, el Juez analizará las
constancias de la investigación y si considera cumplidos los requisitos de procedibilidad y comprobados
el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del
adolescente, emitirá a solicitud del Ministerio Público:
I.- Orden de citar al adolescente, en los casos en que la conducta tipificada como delito que se le
atribuya no sea calificada como grave, o siendo calificada como grave, el adolescente sea mayor de doce
años pero menor de catorce, para que comparezca a la audiencia preliminar, con apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, se ordenará su presentación con el auxilio de la fuerza pública.
II.- Orden de presentación del adolescente con auxilio de la fuerza pública cuando en los
supuestos de la fracción anterior, no comparezca a la audiencia preliminar habiendo sido previamente
citado con el apercibimiento respectivo.
III.- Orden de detención provisional cuando la conducta tipificada como delito sea calificada como
grave, siempre que se trate de adolescente que tenga o sea mayor de catorce años de edad.
El Juez, podrá reclasificar los hechos por los que se haya efectuado la remisión y emitir la orden de
detención provisional, de citación o de presentación del adolescente, de acuerdo con la tipificación legal
de la conducta cuyo cuerpo considere demostrada, con base en las pruebas que consten en la
averiguación, ya sea que se trate de una conducta tipificada como delito calificada como grave, o no
calificada como tal, únicamente para efecto de emitir la correspondiente orden.
ARTÍCULO 55.- El Juez ordenará que se informe a los padres, tutor o quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia del adolescente, sobre el inicio del procedimiento judicial, la fecha y hora
señalados para la audiencia preliminar y su derecho a estar presentes en las actuaciones.
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El Juez también ordenará que se informe a la víctima u ofendido sobre el inicio del procedimiento y
que se le hagan saber sus derechos. Si la víctima es menor de edad o incapaz, se deberá informar de
sus derechos a sus padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.
Si la víctima u ofendido, o los padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia sobre
el menor, no hubieren señalado su domicilio ante la autoridad investigadora, se ordenará que se procure
la localización de los mismos para el efecto señalado.
ARTÍCULO 56.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la remisión del asunto con
adolescente detenido o al comparecer éste en cumplimiento de la orden relativa, se celebrará la
audiencia preliminar que será presidida por el juez, asistido de su secretario de acuerdos o testigos de
asistencia, en la cual deberán estar el Ministerio Público, el defensor y el adolescente.
En la audiencia preliminar se asentarán las generales del adolescente, en las que se incluirán
también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y
entiende suficientemente el idioma castellano, así como sus demás circunstancias personales.
Acto seguido, se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por abogado o por persona de
su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere él o sus representantes, el Juez le nombrará un defensor
de oficio. Cuando la designación de defensor recaiga en quien no tenga título legalmente expedido de
licenciado en derecho, el Juez dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio.
A continuación, se le hará saber al adolescente en qué consiste la denuncia, acusación o querella,
así como los nombres de sus denunciantes, acusadores o querellantes y de los testigos que declaren en
su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examinará
sobre los hechos materia de la remisión. Si el adolescente decidiere no declarar, el Juez respetará su
voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente, se le harán saber los derechos y garantías que se establecen en el artículo 9 de esta
ley y que consagran la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, las leyes de Protección de los
Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes federal y local.
Acto seguido, si el adolescente asistido de su abogado, manifiesta su deseo de declarar, podrá
hacerlo en forma oral o escrita. En el primer caso, el Juez cuidará de que las declaraciones se asienten
textualmente en el acta correspondiente. Cuando declare por escrito, se le dará lectura y se agregará al
acta para formar parte de la misma. Al rendir declaración el adolescente, el Juez podrá formularle las
preguntas que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad material; igualmente, el defensor y el
ministerio público podrán formularle preguntas y el Juez tendrá la facultad de disponer que los
interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario; asimismo, podrá desechar las
preguntas que a su juicio sean capciosas, ambiguas o inconducentes o que no sean comprensibles por
el adolescente considerando su edad o instrucción.
ARTÍCULO 57.- En la audiencia preliminar las partes pueden ofrecer pruebas y el Juez emitirá en
el acto el acuerdo que corresponda. Al admitirse pruebas que requieran ulterior desahogo, se procurará
practicarlas a la brevedad posible.
ARTÍCULO 58.- Cuando en la audiencia preliminar tanto el adolescente, su defensor como el
Ministerio Público manifiesten que no tienen pruebas qué ofrecer durante el término legal, a reserva de
hacerlo en la instrucción, el Juez podrá proceder en la misma audiencia a valorar las constancias
probatorias y determinar si se acredita el cuerpo de la conducta tipificada como delito, así como la
probable responsabilidad del adolescente en su comisión, y emitirá la resolución de término que
corresponda.
El Juez podrá reservarse el ejercicio de su atribución de resolver la situación jurídica del
adolescente, dentro del término legal correspondiente.
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ARTÍCULO 59.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el adolescente
haya quedado a disposición del Juez, se emitirá resolución de sujeción a proceso, cuando se acrediten
los siguientes requisitos:
I.- Que se haya celebrado la audiencia preliminar, en la forma y con los requisitos que establece
esta ley;
II.- Cuando esté acreditado el cuerpo de una conducta tipificada como delito por las leyes penales;
III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del
adolescente; y
IV.- Que no esté plenamente comprobada alguna causa de exclusión del delito o alguna
circunstancia que extinga la acción, en los términos previstos por las leyes penales, que serán aplicables
a favor de los adolescentes.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el
adolescente, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración en la audiencia preliminar, por
convenirle dicha ampliación del plazo, con el objeto de recabar elementos que deba someter al
conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica.
El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el Juez acordarla de oficio. Mientras corra
el período de ampliación, el Ministerio Público podrá hacer las promociones que considere procedentes
sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el adolescente o su defensor.
La ampliación del plazo se deberá notificar, en su caso, al director del centro en donde se
encuentre internado el adolescente. Cuando éste se encuentre en su calidad de detenido internado en un
centro de salud, la ampliación del plazo se deberá notificar al jefe de la corporación de policía que tenga
a su cargo la vigilancia del propio adolescente y al director o encargado de dicho centro. Lo anterior para
los efectos a que se refiere la última parte del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.
ARTÍCULO 60.- Cuando se emita resolución de sujeción a proceso, el Juez determinará la
aplicación de la o las medidas cautelares que procedan a fin de garantizar la protección del adolescente y
la víctima, en su caso, y la prosecución del procedimiento hasta su conclusión.
El Juez puede imponer al adolescente las siguientes medidas cautelares:
I.- La presentación de una garantía económica suficiente, sin que esto signifique un requisito
esencial para restringir su libertad;
II.- La prohibición de salir del Estado, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el Juez sin su autorización;
III.- La obligación de someterse a la custodia, cuidado o vigilancia de sus padres, de una persona o
institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV.- La obligación de presentarse periódicamente al juzgado o ante la autoridad o institución que el
Juez determine;
V.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI.- Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas o de tener contacto con personas
determinadas;
VII.- La estancia en su domicilio durante el horario que el juez determine, o que acuda a centro
médico o instituciones especializadas del instituto;
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VIII.- Internamiento preventivo en tiempo libre; y
IX.- Internamiento preventivo en el centro de tratamiento que corresponda, el cual se aplicará solo
como medida extrema, si la conducta de que se trate está calificada como grave de conformidad con esta
ley y el adolescente tiene o es mayor de 14 años. Para determinar la aplicación de esta medida el juez
apreciará las circunstancias y las características del caso y las condiciones personales del adolescente.
El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas y dictar las órdenes
necesarias para garantizar su cumplimiento.
ARTÍCULO 61.- Las medidas cautelares podrán sustituirse, modificarse o dejarse sin efecto en
cualquier momento hasta antes de dictar sentencia. Según la naturaleza de las mismas, el Juez podrá
encomendar la vigilancia de su cumplimiento al Instituto o a la Institución pública que determine y que
esté relacionada con los objetivos del sistema integral, a los padres, tutor o quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia del adolescente.
ARTÍCULO 62.- Las resoluciones en las que se decrete la sujeción a proceso del adolescente, se
emitirán por la conducta tipificada como delito cuyo cuerpo aparezca comprobada, aun cuando se cambie
la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores y se
notificarán inmediatamente al adolescente y su defensor. Asimismo, en dichas resoluciones deberá
determinarse lo siguiente:
I.- Declarar la apertura del procedimiento ordinario o del sumario, en los casos previstos en el
artículo siguiente, y del correspondiente período de instrucción;
II.- Proveer sobre el desahogo de pruebas previamente admitidas y no desahogadas;
III.- Establecer que las partes cuentan con un término para ofrecer pruebas, que será de quince
días tratándose del procedimiento ordinario, y de diez días cuando se trate del sumario, sin perjuicio de
que transcurrido el término que corresponda, el Juez provea a la admisión y desahogo de las pruebas
que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad material de los hechos;
IV.- Ordenar, en su caso, que se cite a la víctima u ofendido para hacerle saber sus derechos;
V.- Informar a las partes de los procedimientos de conciliación y de mediación como medio alterno
a la función jurisdiccional y que pueden dar lugar a la solución del conflicto en los supuestos previstos en
esta ley; y
VI.- Ordenar la notificación inmediata al Instituto y al Centro de Tratamiento que corresponda, del
auto de sujeción a proceso remitiéndoles copia certificada del mismo, a fin de que ejerzan las
atribuciones que les correspondan de acuerdo con esta ley.
ARTÍCULO 63.- El proceso sumario se abrirá de oficio:
I.- Cuando se trate de conducta tipificada como delito no calificada como grave;
II.- Cuando se trate de conducta tipificada como delito calificada como grave y existan pruebas que
acrediten la detención del adolescente en flagrancia;
III.- Cuando el adolescente admita la comisión de la conducta tipificada como delito calificada como
grave, asistido de su defensor y ante la autoridad judicial;
También podrá seguirse el proceso sumario cuando lo soliciten las partes y el defensor, dentro de
los tres días siguientes al en que se notifique la apertura del proceso ordinario.
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En los casos anteriores, a petición de cualquiera de las partes o del defensor, se podrá optar por el
proceso ordinario, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la
instauración del proceso sumario.
Ordenada la apertura del proceso sumario, el Juez procurará cerrar la instrucción en el término de
treinta días.
ARTÍCULO 64.- Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que
pueda constituirla a juicio del Juez y cuando éste lo estime necesario, podrá por cualquier medio legal
establecer la autenticidad de dicha prueba.
ARTÍCULO 65.- La admisión, por sí sola, de la conducta tipificada como delito, en todo caso será
insuficiente para acreditar el cuerpo de la misma.
La admisión por el adolescente de la conducta tipificada como delito, podrá tener valor probatorio
pleno cuando se emita ante la autoridad judicial, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, con la
asistencia de su abogado y que esté debidamente informado del procedimiento, además, de que no haya
datos, a juicio del tribunal, que la hagan inverosímil considerando las condiciones personales del menor y
las circunstancias de comisión de la conducta de que se trate.
ARTÍCULO 66.- Cuando se ofrecieren pruebas testimoniales o careos, el Juez procurará
desahogarlas en una audiencia ordenando la debida citación con cuando menos veinticuatro horas de
anticipación al adolescente, a la defensa, al agente del Ministerio Público, a los testigos de que se trate y,
en su caso, a la víctima. La incomparecencia de alguno de los testigos no será motivo para diferir la
audiencia y se recibirá el testimonio de los que asistan, proveyendo a la citación a una nueva audiencia y,
en su caso a hacer efectivo el apercibimiento al testigo o testigos que no hubieren asistido.
ARTÍCULO 67.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos, quienes practicarán todas las
operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias
que sirvan de fundamento o su opinión.
Los peritos emitirán su dictamen por escrito y podrán hacerlo de manera verbal en audiencia
cuando lo requiera el Juez, así como para ampliar, aclarar o explicar cualquier punto de su dictamen.
ARTÍCULO 68.- Desahogada la prueba pericial, el Juez podrá acordar de oficio o a petición de
parte, que se cite a los peritos a una junta, así como al ministerio público, al defensor y al adolescente,
con el objeto de que los peritos hagan la explicación, aclaración o ampliación sobre cualquier punto de
los dictámenes, que fuere necesaria y de trascendencia para conocer la verdad material, y para que en
su caso, discutan sobre los puntos de diferencia. Se harán constar en el acta las manifestaciones de los
peritos y de los que en la junta intervengan, así como en su caso, el resultado de la discusión.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito en discordia y cuando fuere
necesario y trascendente para el juicio, podrá citarse una junta en los términos y con el objeto señalados
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 69.- Una vez desahogadas las pruebas, el Juez emitirá acuerdo en el que declare
cerrada la instrucción y pondrá el expediente a la vista del Ministerio Público en el local del juzgado para
que formule las conclusiones correspondientes, lo cual deberá hacer dentro del término de cinco días en
el juicio ordinario y de tres días en el sumario. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada
cien de exceso o fracción, se aumentará un día al término que corresponda, sin que exceda de diez días.
ARTÍCULO 70.- Transcurrido el plazo fijado para la formulación de conclusiones, sin que el
ministerio público las haya presentado, el Juez deberá informar inmediatamente al Procurador General de
Justicia acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las
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conclusiones pertinentes, en un plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya
notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.
Si transcurre el plazo a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el Juez
tendrá por formuladas conclusiones de no acusación, el adolescente será puesto en inmediata libertad,
en su caso, y se sobreseerá el proceso.
ARTÍCULO 71.- El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, observará los
siguientes requisitos:
I.- Deberá precisar la conducta tipificada como delito que atribuya al adolescente, de acuerdo con
la hipótesis contenida en la definición legal correspondiente;
II.- Deberá citar los preceptos aplicables y señalar las pruebas conducentes a acreditar tal
conducta tipificada como delito por las leyes penales y la responsabilidad del adolescente en su
comisión;
III.- Expresará si se trata de una conducta tipificada como delito dolosa, culposa o preterintencional,
así como la forma de intervención del adolescente en alguna de las formas previstas en el artículo 11 del
Código Penal para el Estado de Sonora; y
IV.- Solicitará al Juez que en uso de su arbitrio, emita la resolución definitiva que corresponda,
estableciendo las medidas que deban aplicarse al adolescente por su responsabilidad en la comisión de
la conducta tipificada como delito en la leyes penales, atendiendo a sus condiciones personales y a las
bases y lineamientos establecidos en el artículo 18 Constitucional, en los Tratados internacionales y en
esta ley.
ARTÍCULO 72.- Cuando las conclusiones sean de no acusación y el proceso se haya seguido por
conducta tipificada como delito calificada como grave, el Ministerio Público deberá presentar el pliego con
la aprobación respectiva del Procurador General de Justicia. Cumplidos los requisitos anteriores, el Juez
emitirá el correspondiente auto de sobreseimiento.
Si no constare dicha aprobación, el Juez remitirá copia certificada del pliego al Procurador General
de Justicia y lo requerirá para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en
que reciba la notificación, manifieste si las aprueba o no. El Procurador General de Justicia, podrá en
dicho plazo otorgar la aprobación o presentar las conclusiones definitivas, y si no se recibe respuesta en
el juzgado, se entenderá que las conclusiones presentadas han sido aprobadas.
Si las conclusiones son de no acusación y el proceso se siguió por una conducta tipificada como
delito no calificada como grave, no se requerirá la aprobación referida en el párrafo anterior y se
sobreseerá el asunto.
ARTÍCULO 73.- El Juez deberá enviar copia certificada de las conclusiones al Procurador General
de Justicia para su revisión, señalando con claridad el motivo del envío, en los siguientes casos:
I.- Cuando en las conclusiones no se comprenda alguna conducta tipificada como delito calificada
como grave, contemplada en la resolución de sujeción a proceso.
ll.- Cuando el proceso se haya seguido por conducta tipificada como delito calificada como grave y
las conclusiones fueren contrarias a las constancias procesales o no se dé cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 71 de esta ley.
ARTÍCULO 74.- El Procurador General de Justicia, dentro de los tres días siguientes al de la fecha
en que se haya recibido la copia certificada de las conclusiones, resolverá si son de confirmarse o
modificarse las mismas. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios
primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
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ARTÍCULO 75.- Si el Agente del Ministerio Público no formula sus conclusiones dentro del término
que se le hubiere fijado, el Juez le deberá imponer de diez a doscientas Unidades de Medida y
Actualización. El día multa equivaldrá a una Unidad de Medida y Actualización. Además, deberá dar
conocimiento de la omisión al Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 76.- Las conclusiones acusatorias definitivas se harán del conocimiento del
adolescente y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que en el proceso ordinario, en
un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 69 de esta ley, contesten el escrito de
acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.
En el proceso sumario tendrán derecho a contestar las conclusiones y formular las que estimen
procedentes hasta en la audiencia final.
Cuando los adolescentes fueren varios, el término será común para todos.
Si el adolescente se encontrare sujeto a internamiento preventivo y las conclusiones acusatorias
definitivas se refieren a conductas tipificadas como delito no calificadas como graves, el Juez lo pondrá
en inmediata libertad sin perjuicio de sustituir la medida cautelar por la que estime procedente.
ARTÍCULO 77.- Si el adolescente y su defensor no presentan conclusiones, se tendrán por
formuladas las de inculpabilidad.
ARTÍCULO 78.- En el proceso ordinario, el mismo día en que el adolescente o su defensor
presenten sus conclusiones, o en el momento en que se les tengan por formuladas las de inculpabilidad,
se citará a las partes y al defensor, a la audiencia del juicio que deberá celebrarse dentro de los cinco
días siguientes.
En el proceso sumario, se citará para la audiencia del juicio que deberá celebrarse dentro de los
cinco días siguientes al de la fecha del auto que tenga por formuladas las conclusiones acusatorias
definitivas y que ordene que se hagan del conocimiento del adolescente y su defensor para que las
contesten y formulen las que estimen procedentes hasta en la propia audiencia. Dicho plazo podrá
prorrogarse, a petición del adolescente o su defensor, hasta por tres días más.
ARTÍCULO 79.- La audiencia de juicio será privada y deberán estar presentes el juez, el secretario
de acuerdos o testigos de asistencia en su caso, el Ministerio Público, el adolescente y su defensor.
ARTÍCULO 80.- Abierta la audiencia, el Juez informará al adolescente el objeto de la misma; se
hará una relatoría general de las actuaciones que integren el proceso, destacando la conducta tipificada
como delito por la que se haya decretado la resolución de sujeción a proceso; las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas; las conclusiones acusatorias y las que en su caso, se hubieren presentado en
defensa del adolescente o que se expresen en el acto de la audiencia. En el proceso sumario, cuando el
adolescente o el defensor no presenten conclusiones se tendrán formuladas las de inculpabilidad.
A continuación, se dará el uso de la voz al Ministerio Público para que exponga en forma
sintetizada los hechos y la conducta tipificada como delito que se atribuya al adolescente, sujetándose a
las conclusiones acusatorias formuladas por escrito.
Enseguida se dará la palabra al defensor y al adolescente para que manifiesten lo que consideren
procedente.
El Juez acordará que se dé lectura íntegra a constancias que señale cualquiera de las partes o el
defensor, o que el propio Juez considere necesario reseñar.
El Juez, el ministerio público y la defensa podrán interrogar al adolescente sobre los hechos
materia del proceso. Si lo solicitan las partes, podrán repetirse las diligencias de pruebas que se hubieran
practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez.
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Después de oír los alegatos de las partes y de la defensa, se declarará visto el proceso con lo que
terminará la audiencia y se citará para sentencia, salvo que el Juez, oyendo a las partes, considere
conveniente citar a nueva audiencia.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de la diligencia de prueba o cite a una nueva
audiencia, no procede recurso alguno.
Cuando se trate de proceso sumario, el Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o dentro
de los cinco días siguientes a ésta.
En los procesos ordinarios las sentencias se emitirán dentro de los diez días contados a partir del
día siguiente al de la audiencia.
Si el expediente excediere de quinientas fojas, a dichos plazos se agregará un día por cada cien de
exceso, sin que nunca sea mayor de diez días en los sumarios y de quince días en los ordinarios.
ARTÍCULO 81.- El Juez o Tribunal hará el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, de
acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, observando las reglas especiales que para ello
fije esta ley y el Código de Procedimientos Penales para el Estado. Dichas autoridades expondrán en sus
resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración
jurídica de las pruebas.
En caso de duda, el Juez deberá resolver lo que más favorezca al adolescente.
ARTÍCULO 82.- La sentencia que se pronuncie deberá estar debidamente fundada y motivada, y
contendrá cuando menos los siguientes elementos:
I.- Lugar y fecha en que se pronuncie;
II.- La designación de Juez o Tribunal que la emite;
III.- Datos personales del adolescente;
IV.- Un extracto breve de los hechos, exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la
sentencia, evitando la reproducción innecesaria de constancias;
V.- Los fundamentos legales y motivos que la sustentan;
VI.- Si quedó acreditada o no la existencia de la conducta tipificada como delito y la
responsabilidad del adolescente en su comisión; y
VII.- La medida o medidas que en su caso se impongan, así como su duración, incluyendo en su
caso la reparación del daño a la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 83.- Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la individualización
máxima de la misma, el Juez deberá considerar:
I.- El interés superior del adolescente;
II.- Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad de la conducta delictiva
realizada;
III.- La edad del adolescente y las condiciones particulares de desarrollo;
IV.- El dictamen que emita el Instituto;
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V.- La actitud del adolescente durante el procedimiento y los esfuerzos que realice para reparar los
daños; y
VI.- Las posibilidades que tiene el adolescente de cumplir con la medida.
ARTÍCULO 84.- El dictamen que emita el Instituto, contendrá los siguientes elementos:
I.- Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al adolescente;
II.- Diagnóstico respecto a la aptitud de la familia para el control de la conducta del adolescente,
distinguiendo a su vez las características del medio familiar;
III.- Vínculos con las personas presuntamente ofendidas; y
IV.- Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la medida.
El dictamen deberá presentarse ante el Juez a más tardar un día antes de la celebración de la
audiencia de juicio.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS E INCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85.- Cuando el adolescente y su defensor interpongan los recursos que establece esta
ley, el Juez o Tribunal que conozca del asunto, admitirá el que resulte procedente aún cuando no se
exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine cuál es la resolución o
acto que se impugna y que el recurso aparezca presentado dentro del término legal que corresponda.
En el trámite de los recursos de revocación, apelación, denegada apelación y queja, se aplicarán
las disposiciones previstas por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en lo que
no se opongan a esta ley y con las modalidades que se establecen en los siguientes capítulos.
CAPÍTULO II
RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 86.- Los autos contra los cuales no se conceda por esta ley el recurso de apelación,
serán revocables por el Juez o Tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
ARTÍCULO 87.- Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro
horas siguientes, el Tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En
caso contrario, dará vista a la contraparte y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes emitirá la
resolución que corresponda, contra la que no procede recurso alguno.
Tratándose de los recursos de revocación que se interpongan en el desarrollo de una audiencia,
deberán resolverse de plano por el Tribunal cuando estime que no es necesario oír a la contraparte; en
caso contrario, le dará vista si se encuentra presente para que manifieste lo que a su interés convenga
tras de lo cual se emitirá la resolución que corresponda.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
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ARTÍCULO 88.- En el trámite del recurso de apelación se seguirán las disposiciones previstas por
el Código de Procedimientos Penales, en lo que no se opongan a esta ley.
ARTÍCULO 89.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no
se aplicó la ley o se aplicó inexactamente, si se violaron los derechos y garantías del adolescente, los
principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial, si se alteraron los hechos o no
se fundó o motivó correctamente. Al resolverse la apelación se determinará si se confirma, modifica o
revoca la resolución apelada, y en su caso, se ordena la reposición del procedimiento.
ARTÍCULO 90.- Son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas dictadas por los jueces
de primera instancia en que se declare la responsabilidad de un adolescente en la comisión de una
conducta tipificada como delito, salvo lo estipulado en la fracción II del artículo siguiente.
ARTÍCULO 91.- Son apelables en el efecto devolutivo:
I.- Las sentencias definitivas en las que se determine que no se acreditó la conducta tipificada
como delito o la responsabilidad del adolescente en su comisión;
II.- Las sentencias en las que se imponga una medida distinta al internamiento;
III.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos previstos en las fracciones IV a la
VII del artículo 35 de esta ley y en los en que se niegue el sobreseimiento;
IV.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que
conceden o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
V.- Los autos de sujeción a proceso; los que concedan o nieguen el internamiento preventivo y los
autos que lo sustituyan por otra medida cautelar; así como los de no sujeción a proceso;
VI.- Los autos que determinen la subsistencia o insubsistencia del auto de sujeción a proceso, con
motivo del incidente de desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VII.- El auto en que se niegue la orden de detención provisional; el que niegue la citación del
adolescente para la audiencia preliminar y el que niegue la orden de hacerlo comparecer a la propia
audiencia;
VIII.- Los autos que nieguen el cateo o las medidas cautelares de carácter patrimonial;
IX.- Los autos en que un Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria; o a librar
el oficio inhibitorio solicitado; y
X.- Las demás resoluciones que señala esta ley.
ARTÍCULO 92.- Cuando se trate de apelación de sentencia en la que se declare la responsabilidad
de un adolescente en la comisión de una conducta tipificada como delito, si el recurso fuere admitido, el
Tribunal emitirá auto en el que pondrá el proceso o el testimonio de apelación a la vista del apelante,
quien en el término de tres días podrá promover las pruebas que sean admisibles en la segunda
instancia, las que, en su caso, se desahogarán en un término de diez días. Dicho auto podrá ser
notificado al adolescente sentenciado por conducto de su defensor cuando lo haya autorizado para recibir
las notificaciones que deban hacérsele en el trámite de la segunda instancia.
Si el apelante no promoviere pruebas, o una vez desahogadas las que se hubieren admitido, se
pondrán los autos a la vista del apelante para que exprese los agravios en el término de cinco días,
contados a partir de la notificación del auto que así lo ordene.
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En caso de que se expresen agravios, se correrá traslado con los mismos a la contraparte, para
que los conteste en un término igual, tras de lo cual, se citará para sentencia.
Si el apelante es el adolescente, el defensor, la víctima o su representante legítimo, y no expresan
agravios, se citará para resolución.
Cuando el Ministerio Público sea el único apelante y no exprese agravios, se tendrá por desierto el
recurso y quedará firme la resolución apelada.
ARTÍCULO 93.- Ante el Tribunal de apelación no se admitirán más pruebas que la testimonial
cuando se refiera a hechos que no hayan sido materia de examen en primera instancia, la pericial,
ampliaciones de dictámenes y la documental, que es admisible hasta antes de la citación para sentencia.
En casos absolutamente necesarios, si el Tribunal de apelación estimare pertinente la práctica de
alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, procurando su desahogo
dentro del lapso más breve posible.
ARTÍCULO 94.- Cuando se trate de apelación de sentencia en la que se tenga por no acreditada la
conducta tipificada como delito o la responabilidad del adolescente en su comisión, si el recurso fuere
admitido, se pondrán los autos a la vista del apelante para que exprese los agravios en el término de
cinco días, contados a partir de la notificación del auto que así lo ordene, siguiéndose lo previsto en el
artículo 92.
ARTÍCULO 95.- Tratándose de apelación de autos, al admitirse el recurso se pondrá el testimonio
de apelación a la vista del apelante para que exprese los agravios en el término de tres días y se actuará
conforme a lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92.
ARTÍCULO 96.- Si solamente hubiere apelado el adolescente o su defensor, no se podrá agravar
la situación jurídica determinada en la sentencia recurrida.
Si se tratare de auto de sujeción a proceso, podrá variarse la clasificación de la conducta tipificada
como delito de que se trate y dictarse por la que aparezca probada.
ARTÍCULO 97.- El adolescente podrá solicitar al Tribunal de apelación que se le reciba en
audiencia para manifestar lo que a sus intereses convenga.
CAPÍTULO IV
QUEJA
ARTÍCULO 98.- El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de
primera instancia que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los
plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos
de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las disposiciones legales aplicables.
La queja podrá interponerse a partir del día siguiente al en que se produzca la situación que la
motive, ante el Tribunal de segunda instancia. Este Tribunal dará entrada al recurso y requerirá al Juez
de Primera Instancia, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro
del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima
fundado el recurso, se requerirá al Juez de Primera Instancia para que cumpla las obligaciones
determinadas en la ley. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de
ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al Juez en multa de diez a cien Unidades de Medida y
Actualización al momento en que hubiese incurrido en la omisión.
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CAPÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA
PARA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO 99.- El recurso de revisión extraordinaria para el reconocimiento de inocencia,
procederá en todo tiempo contra la sentencia firme, cuando se actualice alguno de los supuestos
previstos en el artículo 526 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 100.- El procedimiento para la presentación y tramitación del recurso de revisión
extraordinaria se seguirá ante el Tribunal de segunda instancia, el cual emitirá en su oportunidad la
resolución en la que determine si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia, en cuyo
caso hará la notificación correspondiente a las partes, remitirá copia certificada de la resolución al Juez
que hubiere conocido del proceso, y mandará archivar el expediente, sin proveer a la publicación de la
propia resolución, quedando a salvo el derecho del adolescente para solicitar que se difunda.
CAPÍTULO VI
INCIDENTES DIVERSOS
ARTÍCULO 101.- Las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Sonora, relativas al incidente de libertad por desvanecimiento de datos, serán aplicables en lo
conducente, cuando se promuevan con base en esta ley, contra resoluciones de sujeción a proceso y, en
los casos que resulte procedente, tendrá los mismos efectos que el auto de no sujeción a proceso.
ARTÍCULO 102.- Las disposiciones relativas a los incidentes de substanciación de competencias,
los relativos a impedimientos, excusas y recusaciones, suspensión de procedimiento, acumulación y
sepración de autos y de liquidación de condena a la reparación de daños y perjuicios y a los incidentes
no especificados serán aplicables en lo que no se opongan a esta ley.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 103.- Todas las medidas de esta ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo
ninguna circunstancia, exceder el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad
de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la
misma, en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 104.- Las medidas que puedan ser cumplidas en libertad, se considerarán de prioritaria
aplicación, mientras que el internamiento para el tratamiento se utilizará sólo como medida extrema y
cuando no proceda otra medida en libertad y sólo por el tiempo más breve que proceda.
ARTÍCULO 105.- Cuando se unifiquen condenas, debe estarse a los máximos legales que para
cada medida prevé esta ley.
CAPÍTULO II
TIPOS DE MEDIDAS
ARTÍCULO 106.- Las medidas que podrán decretarse a los adolescentes a quienes se les haya
comprobado la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales son las
siguientes:
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I.- Medidas de orientación, protección, educación y tratamiento:
a) Amonestación y apercibimiento;
b) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
c) Reparación del daño a la víctima;
d) Participación en programas de orientación y/o rehabilitación;
e) Limitación o prohibición de residencia;
f) Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
g) Prohibición de asistir a determinados lugares;
h) Inscribirse o asistir a un centro educativo para su regularización escolar;
i) Obtener un trabajo, en el caso de haber cumplido los dieciséis años de edad;
j) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias psicotrópicas;
k) Prohibición de conducir vehículos motorizados;
l) Libertad vigilada;
m) Estancia en su domicilio durante el horario que el juez determine; y
n) La prohibición de salir del Estado, de la localidad en la que reside o del ámbito territorial que fije
el juez, sin su autorización;
II.- Medidas restrictivas y en internamiento:
a) El tratamiento en tiempo libre podrá llevarse a cabo en sistemas semi-abiertos y abiertos; y
b) Internamiento para el tratamiento en centros de tratamiento.
Podrán aplicarse una o más de las medidas previstas en esta ley, de manera simultánea.
ARTÍCULO 107.- La medida consistente en internamiento para el tratamiento sólo podrá aplicarse
a los mayores de catorce años de edad, que hayan cometido alguna conducta tipificada como delito y
calificada como grave;
ARTÍCULO 108.- Toda medida deberá tener un fin eminentemente educativo, formativo y promotor
del respeto a las normas morales, sociales y legales y aplicarse, en su caso, con la intervención, apoyo y
participación de la familia, de la comunidad y de los especialistas que se requieran.
ARTÍCULO 109.- Al imponer al adolescente la medida que corresponda, el Juez determinará que
el Instituto tenga a su cargo la vigilancia o seguimiento del cumplimiento de la misma, sin perjuicio de la
designación, en su caso, de la institución, entidad u organismo en el cual deba cumplirse el programa o
actividad a que se sujete al adolescente.
SECCIÓN PRIMERA
MEDIDAS DE ORIENTACIÓN, PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO
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ARTÍCULO 110.- La amonestación y apercibimiento es la llamada de atención enérgica llevada a
cabo sobre el adolescente por el Juez, en forma oral, clara y directa, en un único acto, dirigido a hacerle
comprender la trascendencia de la conducta cometida y las consecuencias que ha tenido, tanto para la
víctima como para él mismo, conminándolo a cambiar su comportamiento y a no repetir su conducta en
un futuro, con el apercibimiento al adolescente de que en caso de continuar con este tipo de conducta se
le aplicará una medida más severa.
ARTÍCULO 111.- Una vez firme la resolución, el Juez citará a una audiencia a la que deberán
asistir el adolescente a quien se imponga la medida y, en su caso, sus padres, tutores, o quien ejerza la
patria potestad o custodia, dejando constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez, el
adolescente y los que asistan a la diligencia.
En el mismo acto, en su caso, el Juez recordará a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria
potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.
ARTÍCULO 112.- La medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en
la realización de actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada,
hospitales, escuelas u otros establecimientos de tipo social, así como en programas comunitarios o
gubernamentales, la cual no podrá exceder de un año.
ARTÍCULO 113.- Los servicios a prestar deberán asignarse conforme a las aptitudes del
adolescente, no podrán exceder en ningún caso de doce horas semanales, pudiendo ser cumplidas
sábados, domingos, días feriados o en días hábiles y deberán ser compatibles con la actividad
educacional o laboral que el adolescente realice.
En los casos en que sea posible, la naturaleza del servicio prestado deberá estar relacionada con
la especie del bien jurídico lesionado.
ARTÍCULO 114.- En la resolución que impone la medida de prestación de servicios en beneficio de
la comunidad, se determinará que el Instituto será quien designe a la entidad u organismo, así como el
programa correspondiente para el cumplimiento de aquél, que será supervisado por los funcionarios del
Instituto.
ARTÍCULO 115.- La medida de reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por la conducta cometida y si no fuere posible, el pago del
precio de la misma;
II.- La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo, en su caso, el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia del delito cometido, sean necesarios para la recuperación
de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,
además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima; y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, serán solidariamente
responsables y deberán garantizar el cumplimiento de la reparación del daño a la víctima u ofendido,
cuando se trate de la conducta tipificada por el artículo 326 BIS del Código Penal para el Estado de
Sonora.
ARTÍCULO 116.- La víctima u ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio
Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de
la reparación del daño, durante el procedimiento. Asimismo, podrán aportar pruebas para la liquidación
de la reparación del daño una vez dictada la sentencia en la vía incidental.
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ARTÍCULO 117.- Las medidas de orientación y protección, consisten en mandamientos o
prohibiciones impuestas por el Juez con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes, así como
de promover y asegurar su formación. El cumplimiento de la medida deberá iniciarse a más tardar un mes
después de ordenadas.
ARTÍCULO 118.- La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a no
residir en el lugar o lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo o para
distanciarlo de la víctima y/o su familia. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del
adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto a la ley y los derechos de los
demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.
ARTÍCULO 119.- El juez, al imponer la medida, deberá establecer el lugar donde el adolescente
debe residir y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de
tres años.
ARTÍCULO 120.- La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar
al adolescente el abstenerse de frecuentar a personas, mayores o menores de edad, las cuales están
contribuyendo en forma negativa a su normal desarrollo. Al decretarse esta medida, se indicará en forma
clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente y su temporalidad, que en
ningún caso podrá ser mayor de tres años.
Cuando el Juez considere que la persona que está contribuyendo en forma negativa en el
comportamiento del adolescente es un miembro del núcleo familiar del mismo o cualquier otra persona
que resida con él, la medida deberá combinarse con la prohibición de residencia.
ARTÍCULO 121.- La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al
adolescente no asistir a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para su sano
desarrollo o constituyan amenaza para la seguridad física de éste o puedan alentar la prolongación de las
diferencias con la víctima y/o su familia.
El juez, al determinar esta medida, deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no
podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración,
que en ningún caso podrá ser mayor de tres años.
ARTÍCULO 122.- La medida de inscribirse en un centro educativo consiste en ordenar al
adolescente ingresar o permanecer en algún centro de estudios. El juez, al decretar la medida, indicará el
centro educativo al que el adolescente deberá ingresar o permanecer; en todo caso, se preferirán
aquellos centros educativos que se encuentren cerca del medio familiar y social del adolescente.
Se requerirá del consentimiento del adolescente y de sus padres o tutores, cuando se designe a un
centro educativo privado.
ARTÍCULO 123.- La medida de obtener un trabajo, consiste en ordenar al adolescente mayor de
dieciséis años, ingresar y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades, con el
objeto de que el trabajo desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social, aumento de su
productividad y autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar.
El Juez al determinar la medida, deberá indicar qué tipo de trabajo debe realizar y el tiempo por el
cual se realizará. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del
medio familiar o social en que se desarrolle.
El Instituto determinará el lugar, de entre los establecimientos con los cuales celebre convenios con
el fin de emplear a los adolescentes, en que éstos deberán obtener un trabajo.
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ARTÍCULO 124.- La actividad deberá cumplirse de conformidad con las disposiciones establecidas
en la Ley Federal del Trabajo relativas al trabajo de menores, y en ningún caso podrá ser peligroso,
insalubre, perjudicar su escolaridad y su vida privada.
ARTÍCULO 125.- La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias
prohibidas por la ley, consiste en prohibir al adolescente, durante el tiempo de aplicación de la medida,
consumir en cualquier lugar público o privado este tipo de bebidas o sustancias.
El Juez, al determinar esta medida, ordenará al Instituto que determine las instituciones públicas o
privadas encargadas de la implementación de los programas de rehabilitación, a los que deberá asistir el
adolescente.
En caso de toxicomanía o el uso consuetudinario de bebidas embriagantes, se pondrá al
adolescente a disposición de las autoridades de salud para su tratamiento, siempre que el menor o sus
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
ARTÍCULO 126.- El Juez podrá imponer al adolescente la prohibición de conducir vehículos
motorizados. Esta medida implica la inhabilitación temporal para obtener permiso de conducir, o la
suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido.
Para este efecto el Juez hará del conocimiento de las autoridades administrativas competentes
esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de licencia para conducir hasta en
tanto se cumpla la medida decretada.
Esta medida sólo podrá imponerse al adolescente cuando haya realizado una conducta tipificada
como delito conduciendo un vehículo motorizado, su duración no podrá exceder los dos años.
ARTÍCULO 127.- La libertad vigilada es una medida restrictiva que tendrá una duración de hasta
tres años, consistente en sujetar al adolescente al cumplimiento de programas educativos, formativos o
de orientación que favorezcan su desarrollo y reintegración social. El Instituto determinará la institución
donde deba cumplir los programas y dará un seguimiento de la actividad del adolescente, procurando
apoyarlo, orientarlo y ayudarlo a superar los factores que lo llevaron a cometer la conducta por la cual se
le impone esta medida.
Las medidas a que se refieren los incisos m) y n) de la fracción primera del artículo 106 de esta ley
tendrán la misma duración que la medida anterior.
ARTÍCULO 127 BIS.- En caso de que el adolescente no cumpla con lo establecido en la sentencia,
el instituto notificará al juez lo conducente con el fin de que aquel cumpla con las medidas impuestas.
De esta manera, se informará al juez la falta de presentación de los adolescentes a las entrevistas
a las que hayan sido citados para realizar los estudios biopsicosociales, el programa individual de
tratamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas, para que éste actúe en
consecuencia.
El centro designará a un profesional de trabajo social que se entrevistará con el menor para
evaluar sus necesidades y elaborará el programa de ejecución, en el que constarán las actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales, deportivas o culturales que el adolescente realizará, la
periodicidad de la asistencia al centro y el horario de asistencia, que deberá ser compatible con su
actividad escolar, si está en el período de la enseñanza básica obligatoria y con su actividad laboral.
Si el adolescente no cumpliera con lo estipulado en la sentencia el juez, a solicitud del centro,
podrá dictar una nueva medida de internamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIDAS RESTRICTIVAS Y DE INTERNAMIENTO
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ARTÍCULO 128.- La medida de internamiento para el tiempo libre podrá cumplirse en un área del
centro de tratamiento o en casas especiales destinadas para el cumplimiento de las medidas en cualquier
momento del día o de la semana en que el adolescente no esté realizando actividades laborales o de
estudio.
La duración de esta medida podrá imponerse hasta por cinco años.
ARTÍCULO 128 BIS.- El sistema semi-abierto permitirá a los adolescentes residir en el centro pero
realizar fuera de éste alguna o algunas de las actividades formativas, educativas o laborales, establecidas
en el programa individualizado de ejecución de la medida.
La actividad o actividades que se realicen en el exterior se ajustarán a los horarios y condiciones
establecidos en el programa individualizado de tratamiento, sin perjuicio de que, en función de la
evolución personal del adolescente, el instituto pudiera aumentar o disminuir las actividades en el exterior
o los horarios, siempre dentro del margen establecido en el propio programa.
En caso de que el adolescente no regresara al centro o que no cumpliera con lo establecido en el
programa de tratamiento se notificará al juez de inmediato para que modifique la medida a internamiento
en sistema cerrado.
ARTÍCULO 128 BIS A.- El sistema abierto permitirá a los adolescentes sujetos a esta medida,
llevar a cabo todas las actividades de carácter escolar, formativo y laboral establecidas en el programa
individualizado de tratamiento fuera de los centros pero residirá en el centro como domicilio habitual.
Las actividades en el exterior se llevarán a cabo conforme a los horarios y condiciones
establecidas en el programa individualizado de tratamiento.
El tiempo mínimo de permanencia en el centro será de ocho horas y el adolescente deberá
pernoctar en éste. Sin embargo, cuando el adolescente muestre buena conducta y realice en el exterior
exitosamente actividades formativas, educativas o laborales, el centro podrá proponer al juez la
posibilidad de no alojarse en el centro durante un período determinado de tiempo y acudir a éste
solamente con la periodicidad establecida, a realizar actividades determinadas por el programa de
tratamiento individualizado, entrevistas y controles presenciales.
Cuando el instituto identifique que las características personales del adolescente y la evolución de
la medida en régimen abierto han avanzado exitosamente, podrá proponer al juez que el adolescente
continúe en viviendas o instituciones de carácter familiar ubicadas fuera del recinto del centro, bajo la
supervisión de dicho instituto. Las viviendas podrán ser administradas por el instituto o serán privadas.
Los adolescentes podrán cumplir un tiempo determinado por el tratamiento en dichas viviendas y
regresar con su familia cuando hayan cumplido con la medida En caso de que el adolescente no
regresara a pernoctar en el centro o no cumpla con el programa de tratamiento que se le establezca, se
le notificará al juez inmediatamente para que modifique la medida a internamiento en sistema cerrado.
ARTÍCULO 129.- La medida de internamiento para el tratamiento consiste en el internamiento del
adolescente en un centro dependiente del Instituto por la comisión de una conducta tipificada como delito
por las leyes penales calificada como grave que se señalan en este artículo, del que no se le permita salir
hasta en tanto cumpla con la medida o exista una orden judicial que así lo decrete.
Esta medida deberá ser aplicada únicamente en los siguientes casos:
a) Homicidio Doloso;
b) Feminicidio;
c) Violación;
d) Robo considerado como grave;
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e) Robo de Vehículos de Propulsión Mecánica;
f) Trata de Personas;
g) Corrupción de Personas Menores de Edad;
h) Sustracción de Menores e Incapaces; y
i) Extorción.
El término de la medida de internamiento para el tratamiento no podrá exceder de siete años.
ARTÍCULO 130.- La medida de internamiento para el tratamiento se ejecutará en centros de
tratamiento especializados en adolescentes, diferentes de los destinados para los adultos, tendrá
determinada su capacidad para albergar a los adolescentes en condiciones adecuadas, y deberá contar
con espacios que permitan el acceso de sus familiares. En dichos centros deberán existir separaciones
necesarias para ubicar a los adolescentes según la edad.
Deberán existir centros separados para el internamiento de adolescentes mujeres y hombres. El
personal que custodie a los adolescentes en los centros para el tratamiento, deberá ser del mismo género
que los adolescentes en custodia.
En ningún centro de tratamiento se admitirá a un adolescente sin una orden previa y escrita de la
autoridad competente.
ARTÍCULO 131.- El Director o encargado del centro de tratamiento donde el adolescente haya
cumplido con la medida impuesta, solicitará al Instituto que, en apoyo al adolescente sujeto a medidas y
en coordinación con él, lleven a cabo la elaboración de una propuesta de guía individual para el
aprovechamiento social del adolescente, en base a los resultados psicológicos, académicos, sociales,
médicos y disciplinarios logrados en su tratamiento.
En la guía individual para el aprovechamiento social del adolescente se determinarán las opciones
educativas o de trabajo a que pudiera ingresar una vez puesto en libertad, a fin de que el adolescente
continúe con su educación y formación recibida durante el tiempo de internamiento.
ARTÍCULO 132.- Si durante el cumplimiento de la medida de internamiento para el tratamiento, el
adolescente comete una conducta tipificada como delito por las leyes penales, una vez seguido el
procedimiento respecto esta última, el Juez podrá imponerle, en su caso, una medida de internamiento
adicional si la conducta de que se trate es calificada como grave y de no ser así, podrá imponerle la
medida que corresponda que se aplicará una vez cumplimentada la primera.
Si la conducta a que hace referencia el párrafo anterior se comete por el adolescente una vez
cumplidos los dieciocho años de edad, no obstante esté cumpliendo con la medida decretada, se le
pondrá a disposición de las autoridades que procuran justicia para adultos a fin de que le inicien el
procedimiento penal que corresponda; en este caso, el menor seguirá bajo la custodia del Instituto hasta
que el Juez del orden común dicte sentencia y de ser condenatoria con privación de su libertad y cause
estado, las medidas a las que se encuentra sujeto se suspenderán y será puesto a disposición de las
autoridades correspondientes a efecto de que cumpla con la nueva sentencia.
Si durante el cumplimiento de medidas en libertad vigilada, el adolescente sujeto a medidas
comete una nueva conducta de las consideradas por las leyes penales como delito doloso, ésta podrá
revocarse y ordenarse que cumpla con la medida anteriormente impuesta, sin perjuicio de que se le
sujete al procedimiento que corresponda por la nueva conducta cometida.
TÍTULO SEXTO
APLICACIÓN DE MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 133.- Mediante la aplicación de las medidas se busca que el adolescente no vuelva a
cometer conductas tipificadas como delito por las leyes penales, dándole los elementos necesarios de
convivencia social para valorar, regular y orientar su conducta, a través de la educación y de la
realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo personal, la reintegración en su
familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.
ARTÍCULO 134.- Para la realización de los fines señalados en el artículo anterior, se garantizará,
durante la aplicación de las medidas, las siguientes condiciones mínimas:
I.- Satisfacer las necesidades educativas del adolescente;
II.- Posibilitar su desarrollo físico, emocional y social;
III.- Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima; y
IV.- Fomentar los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal, salvo que
no sea posible o conveniente para el sano desarrollo del adolescente.
ARTÍCULO 135.- La ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a
promover el cumplimiento de las mismas y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo
lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y
garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
La medida que determine tratamiento en externamiento, obligará al adolescente a asistir a los
centros de atención externa y a cumplir con las citas, horarios y actividades, que el programa individual
establezca.
Para garantizar el cumplimiento de las medidas en externamiento, el Instituto notificará al juez el
incumplimiento, quien citará al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en caso
de que no asista, no cumpla, ni justifique su incumplimiento, el juez determinará lo que corresponda en
cuanto a las medidas que estime convenientes o podrá modificar dichas medidas cuando corresponda
ARTÍCULO 136.- La persona sujeta a medida de internamiento `puede presentar quejas,
directamente o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor
contra el personal de los centros de tratamiento o contra los representantes de las dependencias,
instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la
medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Instituto o, en su caso, ante el
encargado del centro de tratamiento, quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva
y dictar una resolución en un plazo no mayor de cinco días.
El Instituto dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los
derechos del agraviado mientras se resuelve la queja.
ARTÍCULO 137.- El Instituto emitirá los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas,
y aquellos que rijan a los centros de tratamiento donde se cumplan las medidas que le corresponda
aplicar.
ARTÍCULO 138.- El Instituto podrá realizar convenios de coordinación y concertación con
instituciones u organismos públicos y privados, así como con la comunidad, a fin de contar con redes de
apoyo gubernamentales, no gubernamentales y comunitarias para la implantación de los mecanismos de
aplicación de las medidas que procedan. En este caso, dichos organismos, instituciones o miembros de
la comunidad, en lo referente a la aplicación de medidas, estarán bajo el control y supervisión del
Instituto.
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ARTÍCULO 139.- El personal encargado de la aplicación de los programas individuales de
tratamiento deberá ser competente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el
adecuado desarrollo de la institución. Este personal deberá tener experiencia en el trabajo con
adolescentes.
ARTÍCULO 140.- El Juez o, en su caso, el Instituto, si así lo estima conveniente, podrá conminar a
los padres, familiares, responsables, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para que brinden apoyo
y asistencia al adolescente durante el cumplimiento del programa individual de tratamiento, a fin de
fortalecer y contribuir a su reintegración social y familiar.
ARTÍCULO 141.- Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con las
autoridades, para lograr el cumplimiento efectivo del programa individual de tratamiento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 142.- Una vez que el Juez determine la medida que se impondrá al adolescente,
deberá comunicarlo por escrito al Instituto a fin de que inicie el proceso de aplicación de la misma.
ARTÍCULO 143.- El Instituto deberá integrar un expediente de aplicación de la medida, el cual
deberá contener la siguiente información:
I.- Los datos relativos a la identidad del adolescente a quien se aplica la medida y, en su caso, los
antecedentes con los que cuente;
II.- Tipo de medida que se le impone;
III.- La conducta considerada como delito por el que fue declarado responsable, las circunstancias
y motivaciones de la comisión de la misma y la autoridad judicial que decretó la medida;
IV.- Día y hora de inicio y el plazo por el cual se aplicará la medida;
V.- Datos acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el grado de
adicción en el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimento de
la medida impuesta;
VI.- El programa individual de aplicación, así como sus modificaciones;
VII.- Las medidas disciplinarias impuestas;
VIII.- Institución y lugar a donde, en su caso, se remita al adolescente a quien se hubiese
decretado una medida distinta al internamiento; y
IX.- Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.
ARTÍCULO 144.- Para la ejecución de la medida de internamiento decretada por el juez, los
órganos competentes del Instituto elaborarán un programa individual de aplicación para el cumplimiento
de la medida respectiva.
Este programa comprenderá todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes
para la aplicación de la medida, deberá contener una descripción clara y detallada, tanto de los objetivos
pretendidos con la aplicación de la misma, como de las condiciones y forma en que ésta deberá ser
cumplida.
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El programa deberá aplicarse en un plazo no mayor a un mes contado a partir del momento en que
quede firme la resolución que ordena la medida.
En el programa individual de aplicación se deberán indicar los funcionarios o personas físicas o
morales, bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes
podrán ser orientadores o supervisores pertenecientes al Instituto, a organismos gubernamentales o no
gubernamentales o miembros de la comunidad. Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades
de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 145.- En el programa individual de aplicación se establecerán por lo menos los
siguientes aspectos:
I.- El centro especializado o de tratamiento en el cual el adolescente deberá cumplir con la medida;
II.- Los días y horas en que el adolescente debe asistir al centro especializado y las actividades
que el adolescente deberá realizar, si es en externamiento;
III.- Las actividades académicas, de capacitación en el trabajo, de terapia ocupacional, deportivas,
culturales, laborales y otras de naturaleza formativa en las que el adolescente participará;
IV.- Las medidas especiales de asistencia o tratamiento a las que estará sujeto el adolescente; y
V.- La realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos.
El contenido del programa individual de aplicación deberá estar acorde con la evolución del
adolescente a quien se aplica la medida.
ARTÍCULO 146.- El director o encargado del centro de tratamiento donde el adolescente esté
cumpliendo con la medida impuesta, presentará trimestralmente al Instituto reporte de la evolución del
adolescente conforme al desarrollo del programa individual de aplicación, el que deberá contener al
menos los siguientes aspectos:
I.- Si el interno ha cumplido con las actividades programadas;
II.- La disposición y actitud del interno hacia las actividades;
III.- Los trabajos, estudios o actividades que se hayan programado dentro del centro;
IV.- La disciplina del adolescente dentro del centro y su desenvolvimiento personal;
V.- Si ha incurrido en faltas disciplinarias y las medidas aplicadas; y
VI.- Cualquier otro aspecto de relevancia que se considere importante informar.
El informe será dado a conocer al adolescente, su defensor, a los padres o quien ejerza la patria
potestad.
ARTÍCULO 147.- El Instituto deberá revisar el programa individual de aplicación como mínimo
cada tres meses, y deberá remitirlo al Juez con la información relativa al desarrollo, avances u obstáculos
en la aplicación del mismo. Asimismo, con base en el desarrollo del adolescente en su reintegración
familiar y social podrá solicitar al Juez la modificación, sustitución o cese de la medida, en los casos en
que lo considere procedente.
Cuando se presente una solicitud de modificación, sustitución o cese de la medida, el Juez citará a
una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que asistirán el
adolescente, su defensor, un funcionario del Instituto y el Ministerio Público. En la audiencia se rendirán
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las pruebas e informes técnicos que se estimen pertinentes y una vez escuchadas las partes el Juez
resolverá lo que corresponda.
El Instituto deberá notificar, tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, la
modificación o sustitución del programa individual de aplicación o el cese de la medida.
Contra la resolución que niegue la modificación, sustitución o cese de una medida procederá el
recurso de apelación.
ARTÍCULO 148.- El Juez vigilará el cumplimiento de la medida y el respeto irrestricto de los
derechos del adolescente durante la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 149.- El Instituto podrá tomar todas las decisiones que procedan para alcanzar el
efectivo cumplimiento de la medida, siempre y cuando no modifiquen, sustituyan o suspendan la medida
decretada por el Juez.
Las decisiones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, ser notificadas inmediatamente
al adolescente y a su defensor.
ARTÍCULO 150.- Contra las decisiones dictadas por el Instituto, que lesionen derechos
fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente, procederá el recurso de reclamación ante el
Juez.
ARTÍCULO 151.- El Ministerio Público podrá apelar las resoluciones del Juez que concedan algún
beneficio que implique el cese de una medida impuesta al adolescente.
CAPÍTULO III
RECURSO DE RECLAMACIÓN
ARTÍCULO 152.- Contra las determinaciones dictadas por el Instituto o por cualquier autoridad de
los centros de tratamiento que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien, contra la
falta de respuesta a una queja presentada por el adolescente sujeto a una medida de internamiento ante
dichas autoridades, procederá el recurso de reclamación ante el Juez.
ARTÍCULO 153.- El recurso de reclamación debe interponerse por escrito ante el Juez, quien, si lo
califica procedente, convocará a la brevedad a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente,
su defensor y la autoridad señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus
posiciones. El Juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.
El Juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios
para sustentar su resolución.
Si la autoridad no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez tendrá por
ciertos los hechos materia del recurso.
TÍTULO SÉPTIMO
JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
JUSTICIA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 154.- El presente capítulo tiene como finalidad reconocer la justicia restaurativa, la
mediación y la conciliación como procedimientos alternativos al juzgamiento, tendientes a evitar o hacer
cesar la intervención judicial.
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ARTÍCULO 155.- Durante el procedimiento, hasta antes de dictarse resolución, podrán llevarse a
cabo los procedimientos alternativos previstos en esta ley conforme a los términos señalados en la
misma.
ARTÍCULO 156.- Procederán los procedimientos de justicia restaurativa, conciliación y mediación,
como medio de solución alterna al conflicto, sólo en los casos de conductas tipificadas como delitos que
se persigan a petición de parte y de conductas tipificadas como delitos perseguibles de oficio, respecto de
los cuales la ley penal prevea la posibilidad de la extinción de la acción penal cuando exista
manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido, en cuanto a la prosecusión de la
causa.
Procede cualquier procedimiento de justicia restaurativa, conciliación o mediación tratándose de la
reparación del daño en cualquiera de las conductas tipificadas como delitos.
ARTÍCULO 157.- Los convenios o acuerdos a que lleguen el adolescente y el ofendido o víctima,
como resultado de los procedimientos alternativos, deberán ser suscritos por los padres, tutores o
personas que ejerzan la patria potestad del adolescente, si los tuviere o fueren localizados.
En caso de no tenerlos o no los localizaren se le nombrará un tutor por parte de las autoridades,
que podrá ser un pariente, miembro de la comunidad o trabajadora social que pertenezca al Instituto de
Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes, quien lo podrá apoyar en el cumplimiento de los
acuerdos tomados.
ARTÍCULO 158.- Los procedimientos alternativos de justicia podrán llevarse a cabo en cualquier
fase del procedimiento, en la que el adolescente, el ofendido o la víctima, acuerden someterse al
procedimiento ante un facilitador que le ayudará a establecer las bases para la solución del conflicto.
ARTÍCULO 159.- Designado el facilitador, el Ministerio Público o el Juez, suspenderán el
procedimiento que se le instruye al adolescente, suspensión que no podrá ser mayor a treinta días, salvo
que el propio adolescente y la víctima u ofendido soliciten un mayor tiempo para la solución de conflicto.
Para participar en el proceso de justicia restaurativa, el adolescente tendrá que aceptar su
responsabilidad en los hechos, disculparse con la víctima y comprometerse a reparar el daño a la víctima
y a la sociedad. Los adolescentes, en conjunción con sus padres o tutores, las víctimas y el representante
de la autoridad, se reunirán en un lugar adecuado para que el menor pida perdón a la víctima y lleguen a
un acuerdo para reparar el daño. Todo el proceso se deberá de realizar en un clima de cordialidad y
pleno respeto de los derechos humanos, constitucionales y debido proceso para la víctima y el
adolescente.
ARTÍCULO 160.- El procedimiento alternativo concluirá cuando:
I.- Los participantes logren un acuerdo;
II.- Los participantes no logren acuerdo alguno;
III.- Los participantes hayan convenido sustituir la mediación por otro procedimiento;
IV.- Alguno de los participantes hayan expresado su voluntad de retirarse del procedimiento;
V.- Alguno de los participantes haya dejado de asistir injustificadamente a las sesiones
programadas;
VI.- Haya concluido el plazo del procedimiento alternativo, sin que los participantes hayan solicitado
prórroga o, si solicitada, no les fue concedida; y
VII.- El procedimiento alternativo no esté cumpliendo sus propósitos, a juicio del facilitador.
52
La terminación del procedimiento alternativo en cualquiera de sus etapas, no impide que se acuda
nuevamente a este medio de solución de controversias, si las circunstancias son favorables.
ARTÍCULO 161.- Del acuerdo al que lleguen el adolescente y el ofendido y la víctima, se levantará
un acta en la que se hará constar los términos del mismo, y será firmada por el ofendido o la víctima, el
adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, el juez, el ministerio público, el
facilitador y los demás intervinientes en el procedimiento.
Si no se llega a acuerdo, se hará del conocimiento del Ministerio Público o del Juez, para que
prosiga con el procedimiento respectivo.
Una vez firmado el acuerdo y en caso de que el adolescente no cumpla con él, se le seguirá al
adolescente el proceso judicial normal que se interrumpió al iniciar el restaurativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores del Estado
de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Número 44, Sección I, de fecha 03 de
junio de 1985 y sus reformas.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, órgano dependiente del Sistema Estatal
para el Desarrollo de la Familia creado por la ley que se abroga por virtud del presente ordenamiento,
seguirá teniendo existencia jurídica en los términos de lo que dispongan otros ordenamientos legales y
reglamentarios que le sean aplicables y continuará ejerciendo las atribuciones y funciones que le
otorguen los mismos, con excepción de las referidas a la defensa de menores infractores.
Las custodias de menores otorgadas por el Consejo Tutelar para Menores a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia o a cualquier otra institución pública o social, de conformidad con la ley
que se abroga, subsistirán hasta en tanto se resuelve la situación de tales menores por las autoridades
competentes en materia de derecho familiar, como es su reintegración a la familia si procediere o a un
hogar substituto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo de entrada en vigor de la presente ley, el Ejecutivo del
Estado y las autoridades del Poder Judicial, realizarán las acciones conducentes a la instalación de los
órganos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes; asimismo, en sus
respectivos ámbitos de competencia, establecerán programas para la selección, capacitación inicial y
permanente de los servidores públicos que ejercerán las funciones previstas por esta ley para las
autoridades y órganos que integrarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los adolescentes que se encuentren privados de su libertad por la
comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales considerada como no grave, serán
puestos en libertad en forma inmediata, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo que resulte
procedente.
El mismo procedimiento habrá de aplicarse a los adolescentes que se encuentren privados de su
libertad por la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, independientemente
de su gravedad, pero que sean mayores de doce y menores de catorce años, sin perjuicio de la
aplicación de esta ley en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO QUINTO.- Los adolescentes que habiendo cometido una conducta tipificada como
delito por las leyes penales calificada como grave, y que se encuentren en internamiento por una
resolución definitiva por un plazo igual o mayor a siete años, serán puestos en libertad en forma
inmediata. Los adolescentes que se encuentren sujetos a una medida de internamiento por un término
53
menor al anteriormente señalado tendrán derecho a que sea revisada la medida por un Juez
especializado en los términos previstos por esta ley.
Las medidas de externamiento impuestas a los menores por el Consejo Tutelar para Menores y
que se encuentren en período de cumplimiento, seguirán aplicándose en las instituciones públicas o
privadas en que se lleven a cabo o en las que, en su caso, determine el Instituto de Tratamiento y de
Aplicación de Medidas para Adolescentes creado mediante esta ley, siempre que sean de las
establecidas y la duración de su aplicación no haya excedido el término previsto para éstas por el
presente ordenamiento.
Las medidas de internamiento impuestas, seguirán aplicándose por el Instituto de Tratamiento y de
Aplicación de Medidas para Adolescentes, creado mediante esta ley, conforme a los términos de la
misma, sin perjuicio de que el adolescente o sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o
custodia pueda acudir ante el Juez Especializado que corresponda a fin de solicitar la modificación o
cese de la medida impuesta, de conformidad con lo dispuesto por esta ley.
El Consejo Tutelar para Menores remitirá al Juez Especializado de justicia para adolescentes que
corresponda, los originales de los expedientes de los menores en el que conste el procedimiento a que
fue sujeto y la medida impuesta, para los efectos que procedan, y remitirá copia certificada de dichas
constancias al Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente ley este
conociendo el Consejo Tutelar para Menores, sin que se haya decidido definitivamente la situación del
menor sujeto a los mismos, se seguirán tramitando por dicho Consejo hasta su conclusión, de
conformidad con la Ley que se abroga.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez concluida las funciones del Consejo Tutelar para Menores los
recursos materiales y financieros, así como los bienes asignados para el cumplimiento de sus funciones,
formarán parte del Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes.
Los funcionarios y empleados adscritos al Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora
podrán formar parte del nuevo Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes en
la medida que el propio Instituto lo requiera para su funcionamiento en los términos de esta ley,
respetándose los derechos laborales de los mismos, cuyas funciones deberán ajustarse a las
atribuciones que la presente ley le otorga a dicho Instituto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, procederá a
realizar las acciones conducentes a asignar los recursos presupuestarios necesarios para el
funcionamiento y operación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes previsto en esta ley.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Por estimar esta Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que el presente
asunto debe considerarse como de obvia y urgente resolución, con fundamento en el artículo 41 del
Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de este Congreso, se solicita la dispensa
al trámite reglamentario de segunda lectura, para que sea discutido y decidido, en su caso, en este
misma sesión.
TRANSITORIO DEL DECRETO 152
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado de Sonora.
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TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 252; B. O. Ed. Especial No. 9, de fecha 12 de septiembre de 2006.
DECRETO 53; B. O. No. 2, sección I, de fecha 5 de julio de 2010, que adiciona un segundo párrafo al
artículo 115.
DECRETO 72; B. O. No. 38, sección III, de fecha 8 de noviembre de 2010, que reforma los artículos
23, fracciones I, II y V; 60, fracciones VII y VIII; 106, fracción I, incisos k) y l) y fracción II, primer párrafo y
el inciso a); 128, primer párrafo; 154; 156; 157; 158; 159; 160, párrafos primero y segundo y las
fracciones VI y VII y 161; asimismo, se adicionan una fracción IV Bis al artículo 4; una fracción IX al
artículo 60; los incisos m) y n) a la fracción I del artículo 106; un segundo párrafo al artículo 127; un
artículo 127 BIS; un artículo 128 BIS; un artículo 128 BIS A y los párrafos segundo y tercero al artículo
135.
DECRETO 152; B. O. No. 47, sección III, de fecha 11 de diciembre de 2014, que reforma el artículo
129 de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los artículos
75 y 98 párrafo tercero.
I N D I C E
LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTERGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE SONORA…………………………………………………………………………………………….14
TITULO PRIMERO………………………………………………………………………………………………….14
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES……………………………………………….14
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………………….14
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………..14
TITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………...19
INTEGRACIÓN, COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL………………………..19
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………19
INTEGRACION DEL SISTEMA INTEGRAL……………………………………………………………………..19
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...19
ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA INTEGRAL……………………………………...19
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….19
ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS…………………………19
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………20
UNIDAD DE DEFENSORIA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES…………………..20
55
SECCIÓN TERCERA………………………………………………………………………………………………21
UNIDAD ESPECIALIZADA EN PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES………………..21
SECCIÓN CUARTA………………………………………………………………………………………………...22
TRIBUANLES Y JUZGADOS……………………………………………………………………………………...22
SECCIÓN QUINTA…………………………………………………………………………………………………22
INSTITUTO DE TRATAMEINTO Y DE APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES…………..22
TITULO TERCERO…………………………………………………………………………………………………24
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO……………………………………………………………………24
CAPITULO I………….……………………………………………………………………………………………...24
REGLAS GENERALES…………………………………………………………………………………………….24
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...27
INVESTIGACIÓN……………………………………………………………………………………………………27
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..28
INSTRUCCIÓN……………………………………………………………………………………………………...28
TITULO CUARTO…………………………………………………………………………………………………..37
RECURSOS E INCIDENTES……………………………………………………………………………………...37
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………37
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………..37
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...37
RECURSO DE REVOCACIÓN……………………………………………………………………………………37
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..37
RECURSO DE APELACIÓN………………………………………………………………………………………37
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………………..39
QUEJA……………………………………………………………………………….……………………………….39
CAPITULO V………………………………………………………………………………………………………...40
RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA PARA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA…………...40
CAPITULO VI………………………………………………………………………………………………………..40
INCIDENTES DIVERSOS………………………………………………………………………………………….40
TITULO QUINTO……………………………………………………………………………………………………40
MEDIDAS…………………………………………………………………………………………………………….40
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………40
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………..40
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...40
TIPOS DE MEDIDAS……………………………………………………………………………………………….40
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….41
MEDIDAS DE ORIENTACIÓN, PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO…………………………………………...41
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………44
56
MEDIDAS RESTRICTIVAS Y DE INTERNAMIENTO…………………………………………………………..44
TITULO SEXTO……………………………………………………………………………………………………..46
APLICACIÓN DE MEDIDAS……………………………………………………………………………………….46
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………46
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….46
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...46
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN……………………………………………………………………………..46
CAPITULO III……………………………………………………………………………………………………......48
RECURSO DE RECLAMACIÓN…………………………………………………………………………………..48
TITULO SEPTIMO………………………………………………………………………………………………….49
JUSTICIA ALTERNATIVA………………………………………………………………………………………….49
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………………….49
JUSTICIA ALTERNATIVA………………………………………………………………………………………….49
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………………….50