Ley que Regula el Uso de la Fuerza Publica de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. DIPUTADOS INTEGRANTES: CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS JAVIER DAGNINO ESCOBOSA LINA ACOSTA CID BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de ésta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de éste Poder Legislativo, escrito del Diputado Luis Gerardo Serrato Castell, con el cual presenta INICIATIVA DE LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE SONORA, EN ARMONIZACIÓN CON EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA La iniciativa materia del presente dictamen fue presentada el día 25 de octubre de 2016, fundamentándose en la siguiente exposición de motivos: "Resulta una tarea difícil para los órganos de gobierno del Estado determinar con precisión los contenidos que definan las reglas de convivencia, sobre todo cuando para garantizar el orden, el respeto y ejercicio de los derechos humanos, en ellas se establecen límites a ese ejercicio y en ocasiones legitiman el uso de niveles de fuerza, para lograrlo. Los tratadistas de teoría del Estado coinciden en que éste es el único detentador legítimo de la fuerza, el que a través de sus instituciones, debe preservar el orden y la libertad. Y que es el primer encargado de establecer las directrices a través de las cuales se determina en qué momento y bajo qué circunstancias hará uso de su monopolio de fuerza legítima, con la finalidad de resguardar el Estado de Derecho, en el marco jurídico de la Carta Magna. Pero, también coinciden en que usar la fuerza de la razón, antes que la razón de la fuerza dejándola como último extremo, es característica que distingue a un Estado democrático. “Sin embargo, en lo que se refiere a los más específicos temas de la actividad policial y el uso de la fuerza, se advierte un estado de cosas muy precario, por no decir nulo. Para tales efectos el Estado de Sonora pretende estar en la vanguardia al contar con una ley que regula el uso de la fuerza pública por parte de los miembros de la policía, pudiendo establecer, “principios básicos que rigen la fuerza pública y la actividad de los cuerpos policiacos, así como obligaciones mínimas de respeto a la integridad, derechos de las personas y derechos humanos”. Es la misma sociedad, académicos y estudiosos del tema en materia de seguridad, quienes exigen y critican las omisiones legislativas en cuanto al uso de la fuerza pública y todo lo relacionado con ella, varios estudios de investigación así como tesis doctorales refieren que en términos generales las leyes mexicanas prácticamente no han establecido, normativamente supuestos que sean legales y legítimos en el uso de la fuerza pública. Sabedores que los principios que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el tema, hay que aterrizarlos y darles contenidos, ya que son la base sobre la cual deben construirse estructuras a nivel legal, reglamentario y protocolario. La política del presente gobierno estatal deberá estár encaminada a evitar que la fuerza pública sea ejercida irresponsablemente, sin sujetarse a los postulados ya reconocidos en los derechos fundamentales1 de los individuos, particularmente a quienes son objeto de una acción de policía, que son recogidos y tutelados por nuestra Carta Magna. Esta iniciativa tiene el fin de mantener una congruente armonización a las reformas constitucionales en materia de seguridad pública y justicia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que necesariamente impactan en todo el territorio nacional, sin ser Sonora una excepción; es también congruente con los contenidos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009. El artículo 21 constitucional establece que la Seguridad Pública es una función del Estado, que corresponde realizar de manera concurrente a la Federación, la Ciudad de México, Estados y Municipios en su correspondiente ámbito de competencia; que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que señala la Constitución. Por tal motivo, obliga a que la actuación de las Instituciones de Seguridad Pública se rija por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y que la Federación, el la Ciudad de México, los Estados y Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 Constitucional establece en su artículo 2º que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 3º del mismo ordenamiento, dispone que la función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. Y en el artículo 4º, fracción VIII de la Ley General mencionada, define como Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal. En su fracción X, que se entiende por Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. El artículo 6º de la referida Ley General dispone que las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley. Bajo la conceptualización que desarrolla la Ley General en la materia, a fin de mantener la visión de un sistema integral y coordinado, congruente con las funciones que corresponden a las Instituciones de Seguridad Publica, así como las relacionadas directamente con el uso de la fuerza pública, es así que con fundamento en los artículos 2º, 3º y 5º fracción X de la Ley General en comento; debe entenderse como parte de las Instituciones de Seguridad Pública a las Instituciones Policiales, debiendo recoger el legislador local en una regulación del uso de la fuerza pública, las disposiciones que en el tema les aplica a las Instituciones de Seguridad Pública; y en particular aquéllas específicas para las Instituciones Policiales, integrándose en éstas, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y en general todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. Por estas consideraciones, para la presente iniciativa, proponemos adecuar y armonizar esos contenidos en una nueva ley, que permita conservar los principios y previsiones de la ley de seguridad vigente, y aprovechar la oportunidad para introducir rubros que la enriquezcan y así crear la nueva ley: Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora. Esta nueva ley surge a la luz del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y busca dar certidumbre a los ciudadanos, y a los propios agentes de seguridad pública sobre el procedimiento a seguir en las actuaciones policiales. De esa manera, el objeto de la ley sería regular el uso de la fuerza pública que ejercen las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, en cumplimiento de sus funciones para: I.- Salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas; II. Preservar las libertades, el orden y la paz públicos y la seguridad ciudadana; III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones; IV. Investigar y perseguir los delitos del orden común del Estado de Sonora, incluidas las acciones de seguridad en el interior de los centros de detención y de reinserción social de los sentenciados; o V. Cumplir con las funciones eminentemente policiales, encomendadas por la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Sonora. Esta ley se constituye es una herramienta necesaria para darle certeza a los agentes sobre lo que deben y no deberán hacer durante su actuación, pero sobre todo, le dará certeza a los ciudadanos de que los policías actuarán bajo reglas claras, que le facilitarán su labor que es detener a los presuntos infractores que cometan delitos en contra de la sociedad. De esta forma, esta nueva normatividad viene sumándole a la defensa de los derechos humanos, ya que al fincar la actuación policial en reglas claras, frenará los abusos policiales y permitirá que los ciudadanos se puedan defender ante posibles desviaciones a estas reglas. Además, los integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional determinamos desde el punto de vista de la técnica legislativa, que por la cantidad de reformas y adiciones a realizar, lo procedente es la elaboración de una nueva Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, que abarque en su totalidad a quienes hacen uso de la fuerza pública, es decir, no solo plantear la reforma a la Ley actual de Seguridad Pública, para evitar caer en los extremos de una mera reforma cosmética, o una compleja que hiciera confuso e inmanejable el contenido de la Ley. Ahora bien, en cuanto a los contenidos de la presente iniciativa, se integra con 66 artículos, distribuidos en 8 TÍTULOS y 5 TRANSITORIOS. Entre las novedosas aportaciones, destacamos las siguientes: Se propone una nueva denominación de la Ley, acorde con las reformas constitucional y legal arriba comentadas: LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE SONORA. Se define el concepto fuerza pública como el acto del Estado, sujeto a los mandatos y límites constitucionales de la materia, encomendado a las Instituciones Policiales que en el desarrollo de las funciones que les atribuye la Ley, deben ejercer el poder gubernamental para someter la oposición de los sujetos sobre los que se realiza un determinado acto de autoridad. Además de las policías preventiva y tránsito, estatal preventiva y estatal investigadora, que es el ámbito de regulación de la Ley vigente, se agregan los cuerpos de seguridad y custodia de los establecimientos penitenciarios, así como los de detención preventiva o tratamiento en internación de personas mayores de 12 años de edad que cometan conductas tipificadas como delito por la ley penal, en el ámbito del Estado de Sonora. Consecuente con esa ampliación regulatoria, se prevé en una SECCIÓN TERCERA, del CAPÍTULO III, DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA, lo relativo al uso de la fuerza pública en los centros penitenciarios de reinserción social y en los centros de tratamiento en internación para adolescentes, cuidando en este caso, que los contenidos normativos sean compatibles con los principios de mínima intervención, la protección integral y el interés superior de los adolescentes, como el escalamiento de los distintos niveles del uso de la fuerza y las armas que se utilizarían ante casos de desorden y violencia en dichos centros, por parte de adolescentes sujetos a tratamiento en internamiento. Se crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, la cual tendría como funciones entre otras, analizar los casos en que integrantes de las Instituciones Policiales hagan uso de la fuerza, presentar informes sobre la actuación policial a las referidas Instituciones, revisar que el uso de la fuerza se ejerza debidamente, y proponer mejoras para la actuación policial en el uso de la misma. El CAPÍTULO TERCERO de la Ley vigente, relativo a las reglas para mantener la paz pública y la seguridad ciudadana, se recoge en la presente iniciativa, dividiendo sus contenidos, para mejor comprensión, en dos SECCIONES, la PRIMERA para regular el uso de la fuerza pública en casos de riesgo inminente y la SECCIÓN SEGUNDA, relativa al uso de la fuerza pública en reuniones públicas, en lugar de manifestaciones, para hacer coincidente esta denominación con el texto del artículo 9 Constitucional que consagra la garantía de asociación y de reunión. Además, por ser pertinente ubicarla en este CAPÍTULO, se adiciona una SECCIÓN TERCERA que establece previsiones sobre el uso de la fuerza pública en los Centros Penitenciarios de Reinserción Social y en los Centros de Tratamiento en Internación para Adolescentes. A los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, que animaron el desarrollo de cada uno de los contenidos de la Ley vigente, se agregan los de objetividad y respeto a los derechos humanos, todos contenidos en el artículo 21 Constitucional y fundamentan la construcción de cada una de las disposiciones de la presente iniciativa, que la integran 61 artículos, 7 TÍTULOS y 5 artículos transitorios. El TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, CAPÍTULO UNICO, recoge de manera ordenada y precisa, las disposiciones constitucionales y legales aplicables a las Instituciones de Seguridad Pública y en particular a las Instituciones Policiales del Estado de Sonora. Enriquece los conceptos y definiciones para armonizar con los contenidos a los que obliga la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre ellos, define qué se entiende por Fuerza Pública, por Centros de Tratamiento, Centros Penitenciarios, Instalaciones Estratégicas y otras definiciones más, vinculadas con la introducción de novedades como la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora. Conjuntamente, se conserva el énfasis en cuanto al reconocimiento de que todo integrante de las Instituciones Policiales desempeña un papel fundamental en la protección a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que requiera, así como a contratar servicios profesionales de personas morales especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica, cuando por motivo del cumplimiento del deber se vean involucrados en averiguaciones previas o en procedimientos judiciales. El TITULO SEGUNDO, CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS, CAPÍTULO ÚNICO, mantiene la importante clasificación de la Ley vigente respecto de las armas que los integrantes de las Instituciones Policiales, podrán tener y portar, de acuerdo con las funciones que desempeñan; siendo incapacitantes no letales y letales, respecto a las segundas se permiten las armas de fuego. Significa una gran aportación que contribuye al control y uso de armamento y equipo, el que las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a las características que prevea el Reglamento, deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo, así como de las armas y equipo asignado a cada policía, porque contribuye a dar certeza y confianza a la actuación del policía y al deslinde de responsabilidades en investigaciones relacionadas y obviamente a mantener el debido control. El TITULO TERCERO, USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA, en su CAPÍTULO PRIMERO, faculta a utilizar la fuerza pública, siempre que se rija y observen 6 principios: Prevención, Legalidad, Racionalidad, Congruencia, Oportunidad y Proporcionalidad, definiendo con precisión cada uno. Se prevé un consecutivo procedimiento para el escalamiento del uso de la fuerza pública, que contiene los distintos niveles en el uso legítimo de la misma, en: persuasión o disuasión verbal; reducción física de movimientos; utilización de armas incapacitantes no letales; y la utilización de armas de fuego o de fuerza letal. Se trata de un procedimiento obligado a seguir para el escalamiento por niveles, donde se reitera la prohibición de exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad, en suma, se precisan circunstancias y prohibiciones que garantizan derechos humanos, contenidos en legislación nacional e instrumentos internacionales suscritos por México. El Capítulo regula el caso en que el integrante de las Instituciones Policiales obra en legítima defensa al emplear armas de fuego. El CAPÍTULO II DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN, correspondiente al mismo Título, enfatiza y precisa en diversos artículos el empleo de armas letales como la última y extrema posibilidad, velar en todo momento por la vida e integridad física de las personas que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio integrante. El TITULO TERCERO, en su CAPÍTULO III, denominado DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA, se distribuye en tres secciones: La SECCIÓN PRIMERA, sobre EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CASOS DE RIESGO INMINENTE; la SECCIÓN SEGUNDA acerca de EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN REUNIONES PÚBLICAS; y la SECCIÓN TERCERA, DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DE REINSERCIÓN SOCIAL Y EN LOS CENTROS DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN PARA ADOLESCENTES. Respecto a la primera de dichas Secciones, en caso de situación de riesgo que ponga en peligro la vida de poblaciones, por ejemplo ante un desastre de origen natural, las policías preventiva y distintas corporaciones podrán hacer uso de la fuerza para evacuarlas, pero no podrán usar armas letales. En la segunda de las Secciones, relativa al uso de la fuerza pública en reuniones públicas, como ya se comentó en el contenido de esta Exposición de Motivos, para hacerla coincidente con el texto del artículo 9 Constitucional que consagra la garantía de asociación y de reunión, se utiliza el término reuniones públicas, en lugar de manifestaciones. Se define el concepto de reunión pública violenta y se obliga a la planeación de operativos y coordinación necesarios para la protección de derechos y reaccionar adecuadamente ante este tipo de reuniones públicas. Se obliga a rendir un reporte pormenorizado y se fija su contenido en detalle, siempre que las instituciones policiales usen la fuerza en cumplimiento de sus funciones. La tercera de estas Secciones, regula el ejercicio del uso de la fuerza pública en el desempeño de las acciones de custodia y seguridad de los internos, así como de prevención de delitos e infracciones de los Centros Penitenciarios o Centros de Tratamiento, por tratarse de espacios y población vulnerable a violaciones de sus garantías individuales, de comisión de delitos, y de riesgo para los integrantes de Instituciones Policiales. El Congreso del Estado de Sonora sería de los primeros en el país en regular las acciones específicas que deberán realizar las autoridades penitenciarias y las que acudan en su auxilio, incluidas las federales, para contener las acciones violentas de los internos o adolescentes sujetos a tratamiento en internación, especialmente los motines. Igualmente se proponen a esta Soberanía, la implementación de contenidos normativos que faculten a las autoridades a ejercer plenamente la fuerza pública para el restablecimiento de la paz y orden públicos ante los motines en centros de tratamiento o de reclusión, en un marco de respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías Individuales. Primeramente, se propone el establecimiento de un Mando Único para el operativo, que le permite establecer un plan estratégico que posibilite, desde una perspectiva unificada de acción y fuerza de los distintos cuerpos policiales del Estado de Sonora y los que pudieran acudir en su ayuda, el ejercicio de operativos quirúrgicos y que representen el menor daño posible a las personas en el desarrollo del operativo así como la obtención de la paz y orden públicos en el centro de internación o de reclusión a la brevedad. Igualmente, se propone que toda acción de uso de la fuerza pública para reprimir motines en centros de tratamiento o de reclusión, sea analizada por la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, la cual estaría constreñida en caso de que las Instituciones Policiales se apeguen a los imperativos constitucionales y de esta Ley en materia del uso de la fuerza pública. El TÍTULO CUARTO, DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, en el CAPITULO PRIMERO, DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, obliga a los integrantes de las Instituciones Policiales a realizar un reporte pormenorizado del uso de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones y detalla los contenidos del mismo. El CAPITULO II DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA del mismo Título, crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora. Prevé su conformación, entre otros, con dos ciudadanos representantes del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado de Sonora, atendiendo los principios de igualdad de género uno de ellos deberá ser mujer. Entre sus funciones, la Comisión tendrá la de analizar y examinar los casos en que los integrantes de las Instituciones Policiales hagan uso de la fuerza pública, identificando y analizando, entre otros aspectos, los casos de violencia de género y discriminación. Presentar informes sobre la actuación policial a las Instituciones respectivas, generar estadísticas, revisar que el uso de la fuerza pública se realice en términos de Ley y proponer mejoras para la actuación policial en el uso de la fuerza pública. Es importante dar prontamente resultados, buscando la ciudadanización de la evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública, transparencia del uso de la fuerza pública y robustecimiento de las Instituciones Policiales al tener en su actuación el respaldo social. De esa forma, ninguna Institución Policial en México se encuentra exenta de ser sometida al escrutinio y escarnio públicos, con o sin razón, por el desarrollo de acciones donde se realice la fuerza pública, se propone este instrumento donde los policías cuenten con la infraestructura jurídica y la capacitación necesaria para hacer un adecuado uso de la fuerza pública y se canalicen las inquietudes sociales a través de la Comisión que sería un interlocutor válido para dar salida a esos requerimientos de forma institucional e imparcial hacia las instituciones y los particulares. El TÍTULO, QUINTO CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN en CAPÍTULO ÚNICO, toma en cuenta que en múltiples ocasiones los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública se enfrentan a circunstancias de riesgo para la vida, bienes y entorno, que requieren de un método, capacidad de persuasión y habilidad, en el Capítulo de capacitación y profesionalización se prevé la obligación de entrenárseles en técnicas de solución pacífica de conflictos como la mediación y la negociación, de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten el uso de la fuerza, en sus niveles de armas incapacitantes no letales y letales. El TÍTULO SEXTO, COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN Y ENTIDADES FEDERATIVAS establece en CAPÍTULO ÚNICO que cuando el uso de la fuerza requiera acciones coordinadas entre las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, Ciudad de México y otras Entidades Federativas, de las Fuerzas Armadas de México, así como de cuerpos policiales federales, los mandos se sujetarán a la legislación aplicable en la materia. El TÍTULO SÉPTIMO, DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA PÚBLICA en CAPÍTULO ÚNICO, de manera acertada se recoge el imperativo contenido en la legislación vigente que establece el derecho de indemnización a las personas con motivo del uso ilícito de la fuerza y se obliga a las Instituciones de Seguridad Pública a contratar un seguro que cubra los daños ocasionados. El TÍTULO OCTAVO, DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA en CAPÍTULO ÚNICO, se incluye la posibilidad de responsabilidad administrativa y sanción correspondiente a aquel agente que se niegue a atender el llamado de auxilio de un ciudadano, así como la omisión de la institución de Policía en la atención de los llamados de los ciudadanos, esto cuando no exista una justicicación válida. En cuanto a los TRANSITORIOS, destacan el SEGUNDO, en el que se cuidó que en la utilización del arma incapacitante no letal relativa a sustancias irritantes en aerosol se compruebe que sus componentes no incluyen sustancias, materiales y elementos prohibidos por la Ley, o reservados para uso exclusivo del Ejército y la Armada Nacional o que contengan como elemento activo los químicos. El TERCERO, que obliga al Ejecutivo del Estado de Sonora a expedir el Reglamento dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del Decreto. Y el CUARTO, que obliga a los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Sonora a emitir los protocolos y manuales correspondientes, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del Decreto. El artículo QUINTO transitorio establece que se reforma el artículo 156 de la Ley de Seguridad Pública para establecer las obligaciones de los integrantes de la policía preventiva y tránsito municipal, estén apegadas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y los municipios, y en las leyes penales de la entidad, así como la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública del Estado de Sonora." Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- La iniciativa de ley sometida al análisis de los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, tiene por objeto objeto regular el uso de la fuerza pública que ejercen las Instituciones Policiales, en cumplimiento de sus funciones para: Salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas; Preservar las libertades, el orden y la paz públicos y la seguridad ciudadana; Prevenir la comisión de delitos e infracciones; Investigar y perseguir los delitos del orden común cometidos en el Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, incluidas las acciones de seguridad en el interior de los centros de retención y de reinserción social de los sentenciados o Cumplir con las funciones eminentemente policiales, encomendadas por la Ley de Justicia para Adolescentes para y de la presente Ley. Ahora bien, dentro de los diversos temas que han sido parte de foros de consulta, congresos y análisis por parte de especialistas, por lo menos en la última década, ha sido el tema de la seguridad pública, uno de los más destacados. Desgraciadamente no podemos ocultar la historia y, por ende, no podemos negar que México a traviesa por un grave problema de inseguridad. En efecto, los ciudadanos se ven cada vez más temerosos de realizar sus labores cotidianas como salir de compras, divertirse o simplemente salir a caminar a las calles, ante el temor de ser víctimas de la delincuencia y, en algunos casos, lamentablemente, de ser víctimas de las propias corporaciones policiacas por el exceso en el ejercicio de la fuerza pública, y por la violación a los derechos humanos en que incurren en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a una evaluación realizada por Parametria, empresa especializada en realizar investigación estratégica de la opinión y análisis de resultados, misma que se ha desempeñado como empresa consultora de los gobiernos federal, estatales y partidos políticos en el país, denominada “La Confianza en Instituciones” realizada en el mes de julio de 2012, arrojó los siguientes datos:  Al igual que los amigos y familiares, la marina y el ejército son las instituciones que más confianza inspiran en la sociedad mexicana, con porcentajes de 91%, 79% y 75%.  El Gobierno Municipal, los jueces, la policía estatal, la policía municipal y los partidos políticos, son las instituciones que menos confianza inspiran a la sociedad mexicana, con porcentajes de 46%, 46%, 42%, 38% y 32%. Por otra parte, del análisis realizado por México Evalúa en base a los datos obtenidos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) realizada anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, denominado Nivel de confianza neta (mucha – nada) en la Policía Estatal, promedio 2011-2015, refleja que la entidad en la que la población tiene más confianza en su Policía es en el Estado de Yucatán con un 17.6% y en el que menos es en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, con -17.4%. En el caso de nuestro Estado, sólo 1.9% tiene confianza en la Policía Estatal. Los datos arrojados por dichas estadísticas, entre otras más que seguramente se han realizado en el país, evidencian el descontento y la desconfianza que tienen los ciudadanos en las instituciones policiacas, lo cual es muy lamentable, si tomamos en cuenta que es un derecho constitucional de todos los mexicanos, el contar con instituciones policiacas que prevengan el delito, que lo persigan y lo investiguen para posteriormente consignar a los probables responsables ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Uno de los aspectos por los cuales la ciudadanía está en descontento con las instituciones policiacas, es porque algunos elementos policiacos, cabe precisar que no todos, no cumplen con los protocolos para atender alguna problemática de seguridad, lo que se traduce en exceso de fuerza pública y violación a los derechos humanos en perjuicio de las personas, sin que sea justificante el hecho de que una persona detenida sea culpable de perturbar la paz pública o, en el peor de los casos, por la comisión de un delito. Recordemos que, desde la reforma Constitucional en el año 2011, en materia de Derechos Humanos, todas las autoridades sin excepción alguna deben de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin distinción de ningún tipo. En ese contexto, atendiendo al espíritu que tiene la iniciativa que es materia del presente dictamen, el cual consiste en dotar de una herramienta a nuestras Instituciones Policiacas para darles certeza a los agentes policiacos sobre lo que deben y no debe hacer durante su actuación, así como a los ciudadanos de que los policías actuarán bajo reglas claras que le faciliten su labor de detener a los presuntos infractores que cometan delitos en contra de la sociedad, podemos asegurar que definitamente la iniciativa de ley de referencia, constituye esa herramienta que es sumamente necesaría para regular el uso de la fuerza pública por parte de nuestras instituciones policiacas. Dentro de las bondades que contiene la propuesta, hay que destacar, por ejemplo, los principios que deberán regir en el uso de la fuerza pública, entre los que se destacan la Prevención, Legalidad, Racionalidad, Congruencia, Oportunidad y Proporcionalidad. Así mismo, a los que integramos esta Comisión Dictaminadora, nos parece que la ley dará certeza jurídica a los ciudadanos, por el hecho de que en la misma se delimite de manera clara los supuestos hipoteticos por los cuales las instituciones policiacas harán uso de la fuerza pública en casos de riesgo iminente, en reuniones públicas y en los centro penitenciarios de reinserción social. Por otra parte, consideramos muy positiva la creación de la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, como organo encargado de revisar que el uso de la fuerza se haya realizado justificadamente, pero sobre con respeto a los derechos humanos. También resulta importante resaltar el hecho de que en la Ley se establezca el pago de una indemnización a los ciudadanos cuando se actualice algún hecho en el que de manera ilicita se utilice la fuerza pública y se les cause algún tipo de daño por parte de algún elemento policiaco. Por otra parte, la inclusión de la responsabilidad administrativa y la sanción al agente policiaco que se niegue a atender un llamado de auxilio o la omisión de la institución de Policía en la atención de los llamados de los ciudadanos, permitirá inhibir esa mala práctica en la que algunas autoridades policiacas incurren en la vida cotidiana, poniendose en riesgo en algunas ocasiones la integridad física de las personas. Otro aspecto que hay que destacar, es el hecho de que la inicativa de ley, es acorde al marco jurídico nacional que rige la seguridad pública, es decir, no trangrede la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que se da una armonización de leyes en materia de seguridad pública. Finalmente, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente incorporar al proyecto de Ley, los principios, directrices y conceptos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, además de ampliar las conceptualizaciones aplicables en el articulado, para incluir al Secretario de Seguridad Pública del Estado, el Protocolo de Primer Respondiente emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como diversas homologaciones con las ultimas reformas al marco jurídico en la materia. En virtud de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, resuelve aprobar en sentido positivo la iniciativa de ley objeto del presente dictamen, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de: N U M E R O 184 LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE SONORA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social, de observancia general en el territorio del Estado de Sonora y tienen por objeto regular el uso de la fuerza pública que ejercen las Instituciones Policiales, en cumplimiento de sus funciones para: I.- Salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas; II.- Preservar las libertades, el orden y la paz públicos y la seguridad ciudadana; III.- Prevenir la comisión de delitos e infracciones; así como, IV.- Investigar y perseguir los delitos del orden común; La interpretación de esta Ley será de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como las demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Agencia Ministerial de Investigación Criminal: Los servidores públicos dependientes de la Fiscalía General del Estado de Sonora con las facultades previstas en la Ley Orgánica de ésta; II.- Arma: cualquier instrumento que pueda ser utilizado para repeler una agresión de un infractor de la ley; III.- Armas de fuego: las autorizadas para el uso de las Instituciones Policiales en el uso de la Fuerza Pública del Estado de Sonora, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; IV.- Armas incapacitantes no letales: son aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida garantizando una defensa eficaz ante la agresión; V.- Armas letales: Las que se utilizan ante una amenaza o agresión que pueda ocasionar lesiones graves o la muerte; VI.- Centros Penitenciarios: A los Centros de Reclusión Preventiva o de reinserción social; VII.- Comisión: La Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora; VIII.- Detención: A la restricción de la libertad de una persona por el integrante de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes y reglamentos aplicables; IX.- Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora; X.- Fuerza Pública: Acto de fuerza del Estado, que ejerce un determinado acto de autoridad; A través de los integrantes de las Instituciones Policiales, inherente a la función de seguridad pública, sujeto a los mandatos y límites constitucionales que rigen para los actos de autoridad; XI.- Instalaciones Estratégicas: Inmuebles ubicados en el Estado de Sonora que sean designados como tales en la declaratoria que emita el Poder Ejecutivo Estatal, por ser de vital importancia para la seguridad pública y que en caso de ser afectados se ponga en peligro el orden y la paz públicos, En ellos se deberá realizar funciones de Gobierno, Administración Pública y siempre que: a) Sean empleados para el servicio público de transporte masivo de pasajeros o de mercancías de importancia para la economía del Estado de Sonora; b) Sean utilizados como centros culturales y artísticos, escuelas, museos, teatros, centros de convenciones y demás inmuebles en que se celebren espectáculos masivos de naturaleza educativa, pedagógica, artística o cultural; c) Sean monumentos bajo el cuidado del Gobierno del Estado de Sonora, federal o locales; d) Se trate de instalaciones de comunicaciones o telecomunicaciones de competencia federal y local; o e) Se consideren como tales por el Gobierno, a pesar de no encontrarse en los supuestos de los incisos anteriores, para lo cual deberá motivar debidamente su determinación. XII.- Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Sonora: Aquellas que dependen de la Administración Pública del Estado y los Ayuntamientos de Sonora y con mando jerárquico directo sobre las Instituciones Policiales encargadas de: a) Prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; b) La investigación y persecución de los delitos; y c) La custodia de los establecimientos penitenciarios, centros de reinserción social así como los de detención preventiva. XIII.- Instituciones Policiales: Los cuerpos de policía en el ámbito estatal y municipal, preventivo, vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, centros de reinserción social o detención preventiva; XIV.- Integrante de Instituciones Policiales: A quien desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas con la investigación, prevención o reacción, vigilancia y custodia de conformidad con la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora; XV.- Ley: Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora; XVI.- Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XVII. Policía Estatal Preventiva: Los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública con funciones de prevención de los delitos y las infracciones administrativas así como de reacción; XVIII.- Protocolo de Primer Respondiente: El protocolo nacional de actuación denominado Protocolo de Primer Respondiente, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; XIX.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XX.- Resistencia pasiva: Cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el integrante de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, quien previamente sea identificado como tal; XXI.- Resistencia violenta agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente dañando a terceros; o en su caso del Integrante de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, a efecto de impedir que sea detenido; XXII.- Resistencia violenta de una persona: cuando una persona realiza acciones u omisiones con el propósito de provocar lesiones a sí mismo, a un tercero o al Integrante de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora o con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido; XXIII.- Secretario: El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora; XXIV.- Sometimiento: la contención que el Integrante de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de asegurarla; y XXV.- Uso legítimo de la fuerza pública: La aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, demás disposiciones de esta Ley, así ́como en otras disposiciones aplicables en la materia. Para efectos de la fracción XIII del presente artículo, no se considerarán instituciones policiales de fuerza pública a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, dependiente del organismo constitucional autónomo denominado Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora. Su actuación en el marco de esta Ley será para investigar y conocer de delitos en el ámbito de su competencia, pero no tendrán intervención alguna en protocolos de actuación o uso de la Fuerza Pública. Artículo 3.- Todo Integrante de las Instituciones Policiales tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía. Además, desempeña un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación de las Instituciones de Seguridad Pública proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requiera. Artículo 4.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Sonora, así como los municipios, podrán contratar los servicios profesionales de personas morales y/o físicas especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica a los Integrantes de las mismas, que por motivo del cumplimiento de su deber se involucren en averiguaciones previas o procedimientos judiciales. TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS CAPÍTULO ÚNICO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS Artículo 5.- Las Instituciones Policiales asignarán las armas solamente al Integrante que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso y además aprobasen las pruebas de control y confianza, y éste a su vez, sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas. A fin de disminuir la necesidad de utilizar armas de cualquier tipo, es obligación de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con sus funciones, dotar a los elementos de las Instituciones Policiales del equipo necesario para su protección, acorde con la función que desempeñan. Artículo 6.- Los Integrantes de las Instituciones Policiales podrán tener a su cargo y portar, entre otras, las siguientes armas: I.- Incapacitantes no letales: a) Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo a las disposiciones aplicables; b) Esposas; c) Sustancias irritantes en aerosol; y II.- Letales: a) Armas de fuego. Artículo 7.- Las Instituciones de Seguridad Pública conforme a las características que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables, deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada Integrante de dichas Instituciones Policiales. TÍTULO TERCERO USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 8.- Los Integrantes de Instituciones Policiales, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. Artículo 9.- El Integrante de Instituciones Policiales no empleará armas de fuego contra las personas, salvo en los siguientes casos y siempre que se respeten los principios referidos en el artículo 10 de la presente Ley: I. En legítima defensa o de otras personas; II. En caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; III. Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; IV. Con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; y V. Para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. El Integrante de las Instituciones Policiales se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta por parte de la o las personas a las que se dirije la advertencia, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los integrantes de las Instituciones Policiales, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Artículo 10.- Los principios que se deben de observar en el uso de la fuerza son los siguientes: I.- Legalidad: Que su acción se encuentre dirigida a lograr un objetivo legítimo, y estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México forme parte, la presente Ley, Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora y a los demás ordenamientos aplicables; II.- Absoluta Necesidad: Comprende la posibilidad de recurrir a las medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante; III.- Proporcionalidad: Prescribe la generación de un daño excesivo por parte de los agentes del orden público al momento de recurrir a la fuerza. Es decir, requiere que el bien u objetivo legítimo que se pretenda alcanzar se compare con la amenaza planteada; IV.- Rendición de cuentas: Implica la adopción de medidas necesarias para que se castigue el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los Integrantes de las Instituciones Policiales; V.- Prevención: Consistente en que su acción será tendente a evitar situaciones violentas o restrictivas de derechos, en la medida de lo posible considerando las circunstancias del caso; VI.- Racionalidad: Que para el uso de la fuerza pública exista una vinculación entre el fin y el medio utilizado, pues la forma y el grado de fuerza con que se ejecute debe ser, luego de la respectiva y previa valoración de las alternativas disponibles, la que se debió haber considerado pertinente e instrumental para el cumplimiento de los fines inmediatos y mediatos que se persigan con la acción, siempre que esté justificado por las circunstancias específicas y acordes a la situación que se enfrenta: a) Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Integrante de las Instituciones Policiales; b) Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas del Integrante de las Instituciones Policiales; c) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza pública; d) Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza pública y de las armas; e) Cuando se utilice la fuerza pública y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. VII.- Congruencia: Cuando exista relación y equilibrio entre el nivel de uso de fuerza pública utilizada y el detrimento que se cause a la persona, es decir, sólo se deberán restringir los derechos que resultan atinentes al caso, velando porque los demás no resulten violentados; y VIII.- Oportunidad: Consistente en que se aplique el uso de la fuerza pública de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública. Ningún Integrante de las Instituciones Policiales podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada por escrito al superior jerárquico inmediato de quien la emita. Con relación a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora. Los motivos por los cuales se da la intervención de las Instituciones Policiales, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos. Artículo 11.- El Integrante de las Instituciones Policiales podrá hacer uso de la fuerza pública, siempre y cuando se respeten los principios referidos en el artículo 10 de la presente Ley, en las siguientes circunstancias: I.- Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna Ley o Reglamento; II.- Cumplimiento de un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes; III.- Prevenir la comisión de conductas ilícitas; IV.- Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o V.- Por legítima defensa. Artículo 12.- Los distintos niveles en el uso legítimo de la fuerza pública son los siguientes: I.- Persuasión o disuasión verbal, a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan que la persona facilite al Integrante de las Instituciones Policiales el cumplimiento de sus funciones; II.- Reducción física de movimientos, mediante acciones cuerpo a cuerpo con objeto de someter a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que el Integrante de las Instituciones Policiales cumpla con sus funciones; III.- Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y IV.- Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona. Artículo 13.- El Integrante de las Instituciones Policiales deberá actuar de la siguiente forma, cuando haga uso de la fuerza pública: I.- No debe usar la fuerza pública con fines de venganza o con propósito de intimidación; y II.- Si por el uso de la fuerza pública, alguna persona sufre lesiones o muerte, el integrante de las Instituciones Policiales que hizo uso de la fuerza pública o el responsable del operativo, en su caso, procederán de la siguiente forma: a) De forma inmediata, realizará las acciones necesarias para que se preste atención médica a las personas lesionadas; b) Procurará la preservación del lugar en que ocurrieron las lesiones o la muerte, proveyendo para que no sea alterado, en todo lo que no se contraponga al inciso anterior; c) Realizará el informe a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, dentro de un plazo máximo de 12 horas; y d) Informará de las lesiones o muerte al Ministerio Público más cercano al lugar donde aconteció el incidente. En caso de que el integrante de las Instituciones Policiales no pueda dar cumplimiento a las anteriores obligaciones por encontrarse herido, hospitalizado o asegurado por autoridad ministerial, a la brevedad el superior jerárquico del mismo designará a otro integrante para que les dé cumplimiento. Una vez que desaparezca el impedimento del integrante de las Instituciones Policiales, rendirá el informe a que se refiere el inciso c) anterior. Artículo 14.- El Integrante de las Instituciones Policiales obra en legítima defensa cuando repele una agresión real, actual o inminente, en la protección de bienes jurídicos tutelados, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados. La persuasión o disuasión verbal realizada por el Integrante de las Instituciones Policiales en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa. Artículo 15.- No se autoriza el uso de armas letales en contra de vehículos o personas que huyan o traten de huir de una inspección de carácter administrativo, a pesar de que existan sospechas fundadas, debiéndose concretar los Integrantes de las Instituciones Policiales a realizar la persecución física. En situaciones en que el conductor de un vehículo haga caso omiso a las indicaciones para detener su marcha en un puesto de control, solamente se podrá emplear armas letales en respuesta a una agresión armada que represente peligro inminente de lesiones graves o muerte, o cuando el presunto infractor intente colisionar con su vehículo a los Integrantes de las Instituciones Policiales. En cualquier otra circunstancia, se intentará detener la marcha del vehículo empleando equipo incapacitante no letal, procediendo a realizar la persecución física si la situación así lo permite. CAPÍTULO II DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN Artículo 16.- Las detenciones en flagrancia o en cumplimiento de órdenes giradas por la autoridad administrativa, ministerial o judicial deben realizarse de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal del Estado de Sonora, Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 17.- Para realizar la detención de una persona, el Integrante de las Instituciones Policiales deberá observar las siguientes reglas: I.- Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará; II.- Comunicar por radio o cualquier otro medio de comunicación de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; III.- Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que personas de su confianza que se encuentren en el lugar la acompañen para su puesta a disposición; IV.- Poner a la persona detenida a disposición de la autoridad competente; y V.- Respetar en todo momento las garantías individuales de las personas motivo de la detención como son los derechos a no ser discriminado, a la tutela de su vida e integridad física, a su libertad sexual y respeto a su cuerpo, a no ser objeto de tortura, a preservar los bienes de su propiedad, a una defensa adecuada y cualquier otro que no sea necesariamente restringido para permitir el uso legítimo de la fuerza pública en la detención. Artículo 18.- Cuando el Integrante de las Instituciones Policiales, en la detención de una persona ejercite el uso de la fuerza pública, deberá atender lo siguiente: I.- Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional; II.- Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza pública, conforme al siguiente orden: a) Persuasión o disuasión verbal; b) Reducción física de movimientos; c) Utilización de armas incapacitantes no letales; y d) Utilización de armas de fuego; y III.- No exponer a la persona sometida a golpes o lesiones, tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad. Artículo 19.- Cuando el Integrante de las Instituciones Policiales utilice la reducción física de movimientos para lograr la detención de una persona observará los siguientes criterios: I.- Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones; II.- Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros; y III.- Inmediatamente al sometimiento de la persona, la asegurará a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para el Integrante de las Instituciones Policiales o para terceros. Artículo 20.- El Integrante de las Instituciones Policiales utilizará armas incapacitantes no letales para impedir que la persona que se intenta someter se produzca un daño mayor a sí misma, a ésta o a otras personas y poder trasladar a la persona sometida ante la autoridad correspondiente. Artículo 21.- En caso de que la persona que se intenta someter oponga resistencia utilizando objetos que pudieran considerarse un arma, conforme a los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley y lo establecido en el Codigo Penal del Estado Sonora, el Integrante de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales, seguirá el siguiente procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan: I.- Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza pública, para: a) Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona; y b) Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma; II.- Inmovilizar y someter a la persona; III.- Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, al Integrante de las Instituciones Policiales o a terceros; IV.- Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente; y V.- Realizar los informes que ordena esta Ley y demás aplicable en la materia. Artículo 22.- En caso de la utilización de armas letales, conforme a los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, el Integrante de las Instituciones Policiales deberá velar por la vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio Integrante de las Instituciones Policiales. El Integrante de las Instituciones Policiales sólo empleará armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En el caso mencionado en el párrafo que antecede el Integrante de las Instituciones Policiales se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Artículo 23.- En la detención y traslado respectivo ante la autoridad competente, el Integrante de las Instituciones Policiales podrá utilizar las esposas. En todo caso, deberá asegurarse a la persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional. Artículo 24.- En el uso de las esposas, el Integrante de las Instituciones Policiales deberá: I.- Manipularlas exclusivamente para someter a una persona, en caso de que no se haya logrado tal objetivo con la persuasión o disuasión verbal o con la reducción física de movimientos; II.- Utilizarlas, en su caso, para el aseguramiento de una persona; III.- Utilizar de forma correcta y exclusivamente las que le hayan sido asignadas por la Institución Policial a la que pertenezca; IV.- Incluir en todo parte informativo, documento o Informe Policial Homologado que acredite la puesta a disposición ante autoridad competente, las circunstancias que hicieron necesario el aseguramiento de la persona por dicho nivel de fuerza pública; V.- Cerciorarse de que no ejerzan presión innecesaria sobre la persona; VI.- Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coerción sobre la persona inmovilizada; VII.- En caso de traslado de la persona, colocarle el cinturón de seguridad del vehículo durante éste; y VIII.- Utilizarlas durante el tiempo estrictamente necesario, retirándolas inmediatamente a la puesta a disposición de la autoridad competente. Artículo 25.- La detención de personas incluirá las siguientes obligaciones para el Integrante de las Instituciones Policiales, una vez que ha sometido a la persona para su traslado en relación a lo establecido en los artículos 131, 251, fracción IX y 269, párrafo III del Código Nacional de Procedimientos Penales: I.- Informar el motivo de la detención; II.- Hacer expresamente de su conocimiento, el derecho a permanecer callado si así lo desea, durante el traslado; III.- Comunicarle directamente, así como a familiares o conocidos que estén presentes, el lugar donde se trasladará; y IV.- Informar sobre el derecho a ser asistido por un abogado o persona de su confianza. Asimismo, el protocolo preverá la obligación del Integrante de la Institución Policial, correspondiente de respetar los Derechos Humanos de las personas detenidas, incluyendo su dignidad e integridad física y moral, especialmente en el caso de las mujeres. Artículo 26.- El uso de armas letales será siempre la última y extrema posibilidad, cuando no sea posible la utilización de otro nivel de fuerza pública, o en su caso, que hayan sido inoperantes los anteriores niveles de fuerza pública. En su caso, se podrán considerar previo a la utilización de otros niveles de fuerza pública, si la circunstancia lo amerita y se cumple debidamente con lo que establecen los principios referidos en el artículo 10 de esta Ley. Para el uso de las armas letales, el Integrante de las Instituciones Policiales deberá determinar de forma racional que no se estaba en posibilidad de actuar en otra opción y que se encontraba en grave peligro la vida o seguridad de terceros o la del propio integrante. CAPÍTULO III DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA SECCIÓN I EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CASOS DE RIESGO INMINENTE Artículo 27.- En caso de incendios, inundaciones, sismos, huracanes u otras situaciones de riesgo inminente en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, la policía preventiva y demás corporaciones que pertenezcan al Sistema Estatal y Nacional de Seguridad Pública, en caso de que sea necesario usarán la fuerza pública para evacuar a alguna persona. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora y el artículo 155, fracción III de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora. Artículo 28.- La Institución Policial a que pertenecen las policías preventivas municipales y Estatal Preventiva, se coordinarán con las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional y Marina así como con la Secretarías de Gobierno y de Protección Civil, ambas del Gobierno del Estado afectadas con el evento, de conformidad con las siguientes reglas: I.- Se identificará a la persona o personas y se les informará sobre la situación a fin de intentar convencerlas para que abandonen los lugares de riesgo; y II.- Se utilizarán de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza pública, sin llegar a utilizar las armas letales y conforme a lo establecido en la presente Ley. SECCIÓN II EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN REUNIONES PÚBLICAS Artículo 29.- Le corresponde al Integrante de las instituciones Policiales facilitar las protestas y salvaguardar la seguridad tanto de los manifestantes como la de terceros y, de ser necesario, controlarlas. Para los efectos de este artículo corresponde exclsuivamente a los integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y/o Municipal, intervenir en los casos y bajo las hipótesis previstas en esta Ley. La Agencia Ministerial de Investigación Criminal e integrantes en general de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora no podrá participar, intervenir, actuar, ejecutar o interactuar bajo ninguna cirncunstancia en actos o acciones que impliquen el uso de la Fuerza Pública conforme lo regulado en esta Sección. En cuanto al control de las manifestaciones y la posibilidad del uso de la fuerza, así como su graduación, deberá diferenciarse entre las siguientes: I.- En caso de reuniones lícitas y pacíficas, no podrá utilizarse ningún tipo de fuerza. II.- En caso de una reunión ilícita pero no violenta, y si hay razones fundadas para poner fin a tal manifestación, sólo podrá usarse la mínima fuerza necesaria. Consecuentemente, está estrictamente prohibido el uso de la fuerza letal. III.- En caso de reuniones violentas se deberá emplear, de no existir medios menos lesivos, la mínima fuerza posible y sólo se podrán utilizar armas de fuego. Lo anterior, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves y cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. No está permitido disparar indiscriminadamente a la multitud. Se entiende que una concentración de personas se refiere a la señalada en la fracción III del presente artículo cuando haya concurrencia real de actos delictivos, y la existencia o inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio. Artículo 30.- Para el control y dispersión de una reunión pública violenta, el Titular de la Institución Policial designará a un integrante de la misma, encargado del operativo respectivo, quien deberá: I.- Conminar a las personas que realizan la reunión pública violenta a que desistan de su actitud; II.- Advertir claramente que de no cesar la actitud violenta, se usará la fuerza pública; III.- En caso de que los las personas que realizan la reunión pública ilegal no atiendan al Integrante de la Institución Policial encargado del operativo, esté ordenará el uso de la fuerza pública, conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, la presente Ley y su Reglamento; y IV.- Ejercitar los distintos niveles de uso de la fuerza pública, solamente hasta el relativo a la utilización de armas incapacitantes no letales. Se considera que una reunión pública es violenta cuando el grupo de personas de que se trata se encuentra armado o bien en la petición o protesta que se realiza ante la autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido que deseen, se atenta contra los derechos de otras personas, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana. Artículo 31.- La Institución Policial, una vez que sea notificada de la realización de una reunión pública, planeará con la Secretaría de Seguridad Pública, los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, para proteger los de terceros y para reaccionar adecuadamente en caso de que la manifestación se torne violenta. Artículo 32.- Los operativos ante los casos de una reunión pública deberán atender los principios establecidos en esta Ley, las reglas contenidas en el Reglamento y los manuales y protocolos emitidos por los Titulares de las Instituciones Policiales, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, a propuesta del Secretario, y además procurarán cumplir con lo siguiente: I.- La determinación del mando responsable del operativo; II.- La definición de los servidores públicos de la Secretaría de Gobierno y otras áreas de la Administración Pública del Estado responsables de las comunicaciones y negociaciones con las personas que realizan la reunión pública; III.- El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo pacífico de la reunión pública; IV.- La estrategia para repeler acciones violentas de las personas que realizan la reunión pública en caso de que la manifestación se torne violenta; V.- Las armas incapacitantes no letales y equipos especiales para el control de reuniones públicas que deberán emplearse en el operativo; VI.- Las tácticas para aislar a las personas que dentro de una reunión pública se comporten de manera violenta; y VII.- Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas. Las mismas reglas se seguirán cuando las Instituciones Policiales actúen en coadyuvancia con Cuerpos Policiales Federales, en el control de reuniones públicas competencia del Gobierno de la República, conforme a las leyes federales de la materia. Artículo 33.- Cuando las Instituciones Policiales brinden apoyo a las autoridades administrativas o judiciales Federales, así como autoridades municipales para el cumplimiento de sus funciones en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de resoluciones, planearán con anticipación y conforme a las reglas y principios que se fijen en el Reglamento, los operativos que se requieran, los cuales deberán cumplir con lo siguiente: I.- Determinación del mando responsable del operativo; II.- La estrategia necesaria para controlar una eventual resistencia; III.- Los procedimientos para que las acciones policiales causen el menor daño posible a las personas; IV.- Las armas incapacitantes no letales y equipos especiales para el control de personas que deberán emplearse en el operativo; V.- Las acciones secundarias para el reforzamiento de la seguridad y las garantías; y VI.- Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana en caso de resistencia violenta. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas. Artículo 34.- Las Instituciones Policiales sólo podrán adscribir policías en las instalaciones estratégicas del ámbito local del Estado de Sonora cuando estén especialmente capacitados en técnicas de control de situaciones de riesgo en relación a la impartición de la fuerza pública, control de crisis y empleo de armas incapacitantes no letales y letales. En relación a las instalaciones estratégicas del ámbito local del Estado de Sonora, las Instituciones Policiales están obligadas a aplicar los protocolos de actuación policial emitidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la guarda, custodia y protección de las personas y los bienes, que contemplen, por lo menos los siguientes aspectos: I.- Especificación, por cada instalación, sobre las armas que deben portar los policías. Sólo se les podrá dotar de armas letales cuando su uso no ponga en mayor peligro a las personas que encuentran en la instalación estratégica; II.- Prevención y atención de situaciones en que el sujeto que presenta la resistencia tome rehenes; III.- Prevención y atención de situaciones en que, mediante el uso de explosivos o actos terroristas, se ponga en peligro a la totalidad de la instalación estratégica del ámbito local del Estado de Sonora y de las personas que se encuentran en el mismo; IV.- Prevención y atención de situaciones de crisis diferentes a las contempladas en las dos fracciones anteriores, resguardando en todo momento la vida, derechos y bienes de las personas; y V.- Procedimientos para la generación, procesamiento y empleo de productos de inteligencia, relacionadas con la seguridad y preservación de las instalaciones estratégicas. La policía y distintas corporaciones o los elementos de seguridad privada que se utilicen para la guarda y custodia de instalaciones estratégicas del ámbito local del Estado de Sonora deberán cubrir el perfil y atender las obligaciones establecidas en el presente numeral y atendiendo al apartado correspondiente a la Ley de Seguridad Pública en el Estado de Sonora y la normatividad aplicable. SECCIÓN III DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DE REINSERCIÓN SOCIAL Artículo 35.- Las acciones de custodia y seguridad de los internos así como de prevención de delitos e infracciones dentro de los Centros Penitenciarios o Centros de Reinserción Social, solo podrán encomendarse a los Integrantes de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social, en términos de las demás leyes aplicables. Cuando los integrantes de las Instituciones de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social a que se refiere el párrafo anterior deban ejercitar la fuerza pública, lo harán siguiendo los imperativos contenidos en el Título Tercero, Capítulo Tercero, secciónes I y II de esta Ley. Artículo 36.- Sólo en caso de extrema urgencia o ingobernabilidad de un determinado Centros Penitenciarios o Centros de Reinserción Social, la Secretaríade Seguridad Pública podrá intervenir conforme a los protocolos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las acciones determinadas en esta Ley. La Secretaría podrá solicitar, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado la intervención de las Instituciones Policiales Federales para atender labores preventivas, de control urgente o de restablecimiento de la gobernabilidad u orden. Artículo 37.- En caso de motín en Centros Penitenciarios o Centros de Reinserción Social, se procederá conforme a lo siguiente para restablecer el orden: I.- Se conminará a los internos que realizan el motín a que desistan de su actitud violenta, pudiéndose reunir las autoridades del Gobierno local y del Centro Penitenciario, según corresponda, con el o los dirigentes de estas acciones, para negociar una solución pacífica; II.- En el transcurso de las negociaciones se informará a los internos sujetos a tratamiento en internación, las consecuencias legales de su actuar, así como su obligación de no incurrir en otros delitos contra las personas, sean otros internos, civiles o autoridades, o contra las propiedades particulares o del Estado; III.- En el supuesto de no prosperar las negociaciones o no llevarse éstas a cabo, intervendrán las Instituciones Policiales competentes o el Secretario, a través del servidor público que éste designe, pudiendo autorizar la intervención de los Integrantes de las Instituciones Policiales Federales que considere convenientes, con el fin de restaurar el orden en el Centro Penitenciario o Centro de Reinserción Social de que se trate; y IV.- En toda ocasión que surja un motín en un Centro Penitenciario, la Comisión deberá realizar una investigación especial. Para los efectos de esta Sección, se entiende por motín cuando los internos de un Centro Penitenciario, o Centros de Reinserción Social, con el pretexto de hacer uso de un derecho o protestando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnen tumultuariamente, perturbando el orden, al desobedecer los lineamientos internos de seguridad y empleando violencia contra las personas o las cosas, o bien cuando amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Artículo 38.- Los Integrantes de las Instituciones Policiales Federales que sean autorizadas por el Secretario para intervenir dentro de un determinado Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social, para restablecer el orden perdido con motivo de un motín, además de los ordenamientos legales aplicables, están obligados a: I.- Atender la subordinación jerárquica hacia el mando para el operativo, designado por el Secretario, quien elaborará y autorizará un Plan de Acción, encaminado a lograr la restauración del orden público con la mínima afectación posible a las personas y los bienes que se encuentran en el interior del Centro Penitenciario de que se trate. Dicho Plan de Acción contendrá, por lo menos: a) Las acciones estratégicas, logísticas y operativas necesarias para la intervención en el Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social y restablecer el orden en el mismo, determinando los grupos que deberán actuar así como sus respectivas obligaciones y acciones específicas; b) Los lineamientos contenidos en las Leyes, Reglamentos, Manuales y Protocolos aplicables al operativo; y c) El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo del operativo; II.- Preservar en todo momento el derecho a la vida y la dignidad de los internos y de las personas que se encuentren dentro del Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social y que con motivo de del motín, no puedan salir del mismo o que se encuentren en calidad de rehenes de los internos; III.- Acatar estrictamente los principios y lineamientos previstos en esta Ley; IV.- Seguir los protocolos de intervención de Centros Penitenciarios o Centros de Reinserción Social; y V.- Apegarse, en la medida de lo posible, al Plan de Acción y a las órdenes que realice el servidor público responsable del operativo y de sus superiores jerárquicos. Artículo 39.- El servidor público encargado del mando del operativo, podrá autorizar por escrito en el Plan de Acción que los Integrantes de las Instituciones Policiales encargados de la intervención en el Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social de que se trate, sean equipados con armas de fuego, siempre y cuando: I.- Existan por lo menos reportes de las autoridades del Centro de Internamiento, de que los internos cuentan con armas de fuego; II.- La organización, peligrosidad o grado de violencia de los internos ponga en serio riesgo a los Integrantes de la Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social encargados de la intervención o a las personas que se encuentren en el Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social de que se trate; III.- Que los internos hayan tomado personas como rehenes; o IV.- Que por razones de seguridad se considere estrictamente necesario que los Integrantes de las Instituciones Policiales que participen en la intervención, deban portar armas de fuego, en cuyo caso el servidor público responsable del operativo deberá motivar estas razones que se deben contener en el Plan de Acción. Artículo 40.- En todo operativo en que se autorice la utilización de armas de fuego, deberá consignarse en un informe que rinda el responsable del operativo. El informe contendrá, entre otros aspectos, los siguientes: I.- El o las armas de fuego que se asignó a cada Integrante de las Instituciones Policiales que participaron en el mismo, con los respectivos resguardos debidamente suscritos por cada Integrante; II.- Registro de las estrías o rayado helicoidal de cada arma de fuego; y III.- Número de proyectiles u ojivas útiles que se proporcionaron a cada Integrante de las Instituciones Policiales que participaron en la Intervención del Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social, relacionándolos con las armas de fuego proporcionadas ha dicho Integrante. Artículo 41.- Al finalizar el operativo, el servidor público responsable del mismo deberá levantar un acta administrativa donde se haga constar la contabilización de los proyectiles u ojivas útiles que finalmente tuvo cada uno de los Integrantes de las Instituciones Policiales a los que se les proporcionó arma de fuego. Esta acta administrativa se formalizará con dos testigos de asistencia, de los cuales, uno por lo menos debe ser designado por la Contraloría General del Estado de Sonora. Artículo 42.- El servidor público responsable del operativo deberá rendir al Titular del Ejecutivo Estatal y a la Comisión un Informe Final del Operativo dentro de las 72 horas siguientes a la conclusión del mismo, donde se manifiesten las líneas generales del Plan de Acción, el desarrollo del operativo, los problemas planteados en el mismo, su solución, las personas y bienes que resultaron lesionados así como sus conclusiones y observaciones. A dicho Informe Final se anexará una copia con firma autógrafa del Plan de Acción, los resguardos de las armas de fuego. Artículo 43.- La autorización de intervención que emita el Secretario y el Plan de Acción que emita el responsable del operativo, serán considerados reservados en términos de la Ley de la materia; sin embargo, no podrá negarse su acceso a personal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, desde luego, en la medida de sus facultades, deberán guardar la secrecía debida. TÍTULO CUARTO DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. CAPÍTULO I DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 44.- Siempre que un Integrante de las Instituciones Policiales utilice la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones deberá realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato. Asimismo deberá realizar este informe cuando participe en una intervención en algún Centro Penitenciario, independientemente de si utilizó o no la fuerza pública, en cuyo caso, además de lo previsto en el artículo 43, el informe pormenorizado contendrá: I.- El tipo de equipamiento y armamento utilizado; II.- Las acciones que realizó; III.- El uso de la fuerza empleado y, de ser posible, el nombre de los internos contra los que se empleó; y IV.- Precisar si realizó disparos con arma de fuego, el número de proyectiles u ojivas útiles que se le dieron antes de la intervención y el número de proyectiles u ojivas útiles con que finalizó el operativo. Una copia de estos informes se integrará al expediente del Integrante de esas Instituciones y otro se remitirá a la Comisión. Artículo 45.- Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que algún Integrante bajo su mando haya empleado ilícitamente la fuerza pública y/o los instrumentos y armas de fuego a su cargo y los mismos no hayan impedido o no denuncien los hechos constitutivos de algún delito ante las autoridades correspondientes. El incumplimiento a las obligaciones previstas en el párrafo anterior se considerará en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora. Artículo 46.- El reporte pormenorizado contendrá: I.- Nombre, adscripción y datos de identificación del Integrante de las Instituciones Policiales; II.- Nivel de fuerza utilizado; III.- Nombre y género de las personas sobre las que se ejerció la fuerza pública; IV.- Circunstancias, hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza pública; V.- En caso de haber utilizado armas letales: a) Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego; b) Identificar el número de disparos; y c) Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales causados. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 47.- Se crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión del Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, que se compondrá por: I.- Dos representantes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora; II.- Dos representantes de los integrantes de las Instituciones Policiales Municipales del Estado de Sonora; III.- Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora; IV.- Dos representantes del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, donde uno de ellos será mujer; V.- Dos representantes de diversas Instituciones Académicas del Estado donde se conformará una de ellas de institución pública y otra privada; y VI.- Un Secretario Técnico. Artículo 48.- La organización de la Comisión se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, en el que se establecerán mecanismos para que el nombramiento de las áreas operativas de las designaciones a que hace referencia al artículo anterior con la debida transparencia. Los integrantes de la Comisión tendrán cargo honorífico y, a excepción de los servidores públicos, los demás integrantes permanecerán en el cargo tres años, pudiendo ser reelegidos solamente, por un período más. Artículo 49.- La Comisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones: I.- Analizar y examinar los casos en que los integrantes de las Instituciones Policiales hagan uso de la fuerza pública, identificando y analizando, entre otros aspectos, los casos de violencia de género, violaciones eminentes a los derechos humanos del ciudadano y actos de discriminación; II.- Realizar las investigaciones especiales a que se refiere esta Ley, cuando surjan motines en los Centros Penitenciarios o Centros de Reinserción Social, independientemente de que se realice o no intervención de las fuerzas policiales; III.- Presentar informes sobre la actuación policial de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Sonora al titular del Ejecutivo Estatal, al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; IV.- Generar la estadística del Estado de Sonora en materia de uso de la fuerza pública y darla a conocer a la población de la Entidad; V.- Revisar que el uso de la fuerza pública se realice en términos de esta Ley; y VI.- Proponer mejoras para la actuación policial en el uso de la fuerza pública. Artículo 50.- La Comisión recibirá los informes en términos de esta Ley y procederá de la siguiente forma: I.- Revisará los informes realizando estudios sobre las circunstancias en las que se utilizó la fuerza pública, analizando los hechos y la actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales, identificando y analizando, entre otros aspectos, los casos de violencia de género y de discriminación; II.- Con dicho estudio, la Comisión generará informes que expresen las conclusiones de cada caso y las recomendaciones que considere pertinentes para disminuir incidencias, abusos y circunstancias de peligro de la vida, la seguridad de las personas, la violencia de género y la discriminación; III.- La Comisión podrá emitir opiniones técnicas que permitan mejorar el procedimiento del uso de la fuerza pública; y IV.- Dar vista por escrito al organismo constitucionalmente autónomo denominado Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, de temas o asuntos que puedan ser de su competencia. Artículo 51.- Las investigaciones especiales con motivo de la realización de motín en un Centro Penitenciario o Centros de Reinserción Social, tienen por objeto: I.- Determinar si existieron irregularidades y deficiencias cometidas por la autoridad que ocasionaron el motín; II.- Analizar las circunstancias que rodearon la etapa de negociación o la inexistencia del mismo; III.- Analizar la oportunidad y legalidad del Plan de Acción desarrollado por el servidor público responsable del operativo; IV.- Analizar la legalidad de la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales que intervinieron en el operativo, si el uso de la fuerza pública se realizó conforme a esta Ley, la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora; V.- Analizar el Informe Final del Operativo; VI.- En su caso, presentar las denuncias penales o administrativas que procedan, para lo cual la Comisión se encontrará debidamente legitimada; y VII.- Rendir las conclusiones de la Investigación Especial, a: a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; b) El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora; c) El Comité Ciudadano de Seguridad Pública; y d) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora. Artículo 52.- Las investigaciones especiales con motivo de la realización de motín en un Centro Penitenciario se desarrollarán de la siguiente forma: I.- Una vez que la Comisión reciba el Informe Final del Operativo, sesionará de forma urgente a efecto de establecer un Comité de Investigación compuesto con por lo menos un representante de cada una de las instituciones y sectores establecidos en el artículo 47 de esta Ley; II.- Se dará vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora para que pueda designar dos agentes del ministerio público que deberán acompañar y auxiliar al Comité de Investigación en todas sus diligencias, dando fe de las mismas; III.- El Comité de Investigación podrá solicitar copia certificada de cualquier documento público o privado así como citar a comparecer a cualquier servidor público con nivel máximo de Subsecretario de Estado o equivalente y a cualquier particular, utilizando de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora; IV.- Con el Informe Final y sus anexos además del resultado de las diligencias que se practicaran, sesionará el Comité de Investigación las veces que sea necesario para obtener conclusiones y presentar el proyecto de las mismas a la Comisión, no pudiendo excederse de un plazo de hasta cuatro meses contados a partir del inicio de la investigación, mismo que, por causa debidamente justificada, podrá ser prorrogado por la Comisión hasta por seis meses más; y V.- Por mayoría de votos, la Comisión podrá aprobar en sus términos o modificar las conclusiones que serán tramitadas de conformidad al artículo anterior, mismas que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. Las conclusiones de la Investigación Oficial serán públicas y deberán constar en la página web oficial del Gobierno del Estado de Sonora. Igualmente los integrantes de la Comisión podrán rendir votos particulares con su opinión, en caso de no coincidir con el voto mayoritario, que no podrá exceder de cinco cuartillas por una sola de sus caras y que deberá ser publicada en términos de este artículo. Artículo 53.- Cuando las autoridades a que se refiere el artículo 51, fracción VII de esta Ley reciban las conclusiones de la Investigación Especial, deberán realizar las acciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones. Artículo 54.- Las Instituciones Policiales deberán, a través de la unidad administrativa respectiva: I.- Registrar cada uno de los informes que en materia del uso de la fuerza pública sean presentados por los elementos policiales; II.- Hacer públicos, cuando la Comisión, lo acuerde: a) Los informes sobre los casos en que los elementos hagan uso de la fuerza pública presentados por ésta; y b) Las propuestas de mejoras para la actuación policial en el uso de la fuerza pública, que en su caso, sean presentadas por ésta; III.- Proveer a la Comisión de toda la información necesaria para el cumplimiento de sus finalidades; y IV.- Remitir conforme lo prescriba el Reglamento, al Titular del Ejecutivo Estatal, al Congreso del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, un informe que podrá contener, entre otros aspectos, los siguientes: a) El número de veces que se utilizó la fuerza pública, identificando el nivel de fuerza utilizado y número de elementos que intervinieron en cada caso; b) Reseña y análisis de las conclusiones de Investigaciones Especiales realizadas en el año; y c) Propuestas para la actuación policial recomendadas por la Comisión, identificando el estado de éstas. Las autoridades que reciban esta información deberán analizarla y ordenar las medidas, decretos, recomendaciones y procedimientos que correspondan en el ámbito de sus competencias legales. TÍTULO QUINTO CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN Artículo 55.- Los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán ser entrenados en el uso legítimo de la fuerza pública y la utilización de las armas permitidas, con técnicas que causen los menores daños y lesiones posibles, y el mayor respeto a la integridad física y emocional y a la vida de las personas contra quienes se utilicen. Las Instituciones Policiales establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza pública. Artículo 56.- En todo programa educativo o de formación policial, incluidos los cursos básicos, de actualización y de especialización, existirá un módulo destinado exclusivamente al uso legítimo de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, esta Ley y su Reglamento. Artículo 57.- Los órganos responsables de la formación, actualización y especialización policial, impartirán talleres que comprendan ejercicios y análisis de casos reales en los que se apliquen los principios y reglas establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, esta Ley y su Reglamento. Los cursos educativos, de formación, actualización y especialización deberán contener las técnicas necesarias para que el ejercicio de la función policial en el uso legítimo de la fuerza pública cause el menor daño posible a las personas. Artículo 58.- Cada una de las Instituciones Policiales emitirá, conforme a las reglas que se determinen en el Reglamento, un manual teórico práctico de técnicas para el uso legítimo de la fuerza pública y la descripción de las conductas a realizar por parte del Integrante de las Instituciones Policiales. El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el Integrante de las Instituciones Policiales deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza pública, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas. Artículo 59.- El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza pública en sus niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de fuego. TÍTULO SEXTO COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN Y ENTIDADES FEDERATIVAS CAPÍTULO ÚNICO COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN Y ENTIDADES FEDERATIVAS Artículo 60.- Cuando el uso de la fuerza pública requiera de acciones coordinadas entre las Instituciones de Seguridad Pública de los Estados, Municipios, Federación, y otras Entidades Federativas, de las Fuerzas Armadas de México así como de cuerpos policiales Federales, los mandos de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora se sujetarán a lo dispuesto en la Ley General, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, la presente Ley, sus respectivas leyes orgánicas y las demás disposiciones aplicables. Artículo 61.- Previamente a los operativos de coordinación, las Instituciones Policiales, determinarán: I.- Las Instituciones Policiales participantes; II.- El servidor público que coordinará las acciones de cada una de las Instituciones Policiales que participan; III.- Los servidores públicos responsables de cada uno de las Instituciones Policiales que participan; IV.- Las acciones que se intentan repeler o, en su caso, las órdenes que se van a cumplir; V.- Los antecedentes de los asuntos que se van a conocer; y VI.- El servidor público que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente. Podrán determinarse perímetros de acción o fases de actuación en los operativos; en cuyo caso cada una de las Instituciones participantes será responsable sólo de la parte a su cargo. TÍTULO SÉPTIMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 62.- Las personas afectadas con motivo del uso ilícito de la fuerza pública por parte de los Integrantes de las Instituciones Policiales, cuando así haya sido determinado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les pague la indemnización correspondiente, previo procedimiento que exijan las leyes aplicables. Artículo 63.- Las Instituciones de Seguridad Pública procurarán celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por los Integrantes de las Instituciones Policiales a su cargo, a las personas o los bienes cuando las autoridades competentes determinen el uso ilícito de la fuerza pública y se acredite el uso excesivo de la fuerza. TÍTULO OCTAVO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS INTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS INTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 64.- Será sujeto de responsabilidad administrativa y acreedor a las sanciones que establezca las Leyes en la materia y lo que el Reglamento de la Presente Ley se establesca, cuando a solicitud expresa del ciudadano o por orden de un superior jerárquico se le instruya al oficial de policía, atender la comisión de un delito y el servidor público sin justificación alguna se negare a prestar el servicio. Siempre y cuando cuente el oficial de policía con los elementos y circunstancias que amerite el hecho descrito. Artículo 65.- La policía está obligada a recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, dando cuenta de ello de forma inmediata al Ministerio Público sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran para ello. Artículo 66.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio disponible y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, en la identificación del denunciante, el domicilio, la razón y narración circunstanciada del hecho, la indicación de quien o quienes han cometido los hechos ilícitos, quienes lo han presenciado o que tengan noticias de él, así como de todo cuanto constare al denunciante. Artículo 67.- Si la denuncia se realizara de forma oral, se levantara un registro en presencia del denunciante, quien previa denuncia de este lo ratificara o ampliara en ese preciso momento mismo que firmara junto con el servidor público que lo reciba. Artículo 68.- Tratándose de denuncia o información anónima la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que considere pertinentes y de conformidad a esta deberá de iniciar la investigación correspondiente. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales fijarán los mecanismos necesarios para que en la utilización del arma incapacitante no letal relativa a sustancias irritantes en aerosol se compruebe que sus componentes no incluyen sustancias, materiales y elementos que estén prohibidos expresamente o que correspondan a aquellos reservados para su uso exclusivo del Ejército, la Armada o los que contengan como elemento activo los químicos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos así como de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas. ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá aprobarse por el Consejo Estatal de Seguridad Pública, a propuesta del Secretario, para ser sancionado por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley; durante ese periodo, continuará en su vigencia, todo lo relativo y aplicable a la Ley de Seguridad Pública Estatal, así como el Código Penal para el Estado de Sonora y demás normatividad. ARTÍCULO CUARTO.- Los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Sonora podrán emitir los protocolos y manuales a que se refiere esta Ley, de conformidad con los emitidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sin embargo, no perderán su vigencia los protocolos y manuales que se hayan emitido, hasta en tanto no se expidan aquellos a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se apruebe y se armonice la legislación local acorde a la Ley Nacional del Sistema de Justicia para Adolescentes, el uso de la fuerza en Centros de Tratamientos en internamiento para adolescentes en el Estado de Sonora, solo podrá utilizarse en casos similares y en los términos previstos en la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley, privilegiando en todo momento el Interes Superior del Menor y los principios establecidos en el artículo 10 de este ordenamiento legal. ARTÍCULO SEXTO.- Hasta en tanto se apruebe y se armonice la legislación local acorde a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el uso de la fuerza en los Centros de Reinserción Social en el Estado de Sonora, solo podrá utilizarse en los términos previstos en la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley. APENDICE Ley No. 184; B. O. No. 43, sección III, de fecha 29 de mayo de 2017. ÍNDICE LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE SONORA. ........................................................................................................... 11 TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 11 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 11 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 11 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 11 TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 14 CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS ............................................................................................... 14 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 14 CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS ............................................................................................... 14 TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 14 USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA ................................................................................. 14 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 14 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES ............................................................................................ 14 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 18 DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN ................................................................................... 18 CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 21 DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ PÚBLICA ............................................................ 21 Y LA SEGURIDAD CIUDADANA .................................................................................................. 21 SECCIÓN I ........................................................................................................................................ 21 EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CASOS DE RIESGO ..................................................... 21 INMINENTE ................................................................................................................................... 21 SECCIÓN II ....................................................................................................................................... 21 EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN REUNIONES PÚBLICAS .............................................. 21 SECCIÓN III ...................................................................................................................................... 24 DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LOS CENTROS .......................................................... 24 PENITENCIARIOS DE REINSERCIÓN SOCIAL .......................................................................... 24 TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................. 27 DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA .............................................. 27 Y DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN DEL ................................................ 27 USO DE LA FUERZA PÚBLICA. .................................................................................................. 27 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 27 DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA .............................................. 27 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 28 DEL SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y REVISIÓN ........................................................... 28 DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA ........................................................................................... 28 TÍTULO QUINTO............................................................................................................................... 31 CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN ............................................................................... 31 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 31 CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN ............................................................................... 31 TÍTULO SEXTO ................................................................................................................................ 32 COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES ...................................... 32 POLICIALES DE LA FEDERACIÓN Y ENTIDADES FEDERATIVAS .......................................... 32 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 32 COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES ...................................... 32 POLICIALES DE LA FEDERACIÓN Y ENTIDADES FEDERATIVAS .......................................... 32 TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................................ 33 DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE ................................................................... 33 LA FUERZA PÚBLICA .................................................................................................................. 33 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 33 DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE ................................................................... 33 LA FUERZA PÚBLICA .................................................................................................................. 33 TÍTULO OCTAVO ............................................................................................................................. 33 DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ......................................................... 33 LAS INTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA ........................................................................ 33 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 33 DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ......................................................... 33 LAS INTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA ........................................................................ 33 TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 34