COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JESÚS ALONSO MONTES PIÑA
NORBERTO ORTEGA TORRES
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
GRICELDA LORENA SOTO ALMADA
JESÚS EDUARDO URBINA LUCERO
MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ
JORGE VILLAESCUSA AGUAYO
MA MAGDALENA URIBE PEÑA
NITZIA CORINA GRADÍAS AHUMADA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen
por la Presidencia de este Poder Legislativo, escrito de la Diputada Ernestina Castro Valenzuela,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de esta LXII Legislatura, mediante el cual
presenta a esta Soberanía, iniciativa de LEY QUE REGULA EL USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
OFICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y
IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa objeto del presente dictamen, fue presentada por la diputada Ernestina Castro
Valenzuela, el día 27 de septiembre de 2018, con sustento en los siguientes argumentos:
“En los últimos años, la sociedad ha sido cada vez más participativa del quehacer de
nuestras instituciones públicas, han sido testigo de la opacidad, la corrupción, el nepotismo, el tráfico
de influencias y el mal uso de los recursos públicos en que han incurridos algunos servidores
públicos.
Con motivo de la anterior, hay que reconocer se ha venido realizando un trabajo legislativo
para combatir las problemáticas antes descritas, tanto a nivel federal, como local, como por ejemplo,
las reformas que se le hicieron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia al combate a la corrupción, las cuales fueron publicadas el 27 de mayo de 2015 en el Diario
Oficial de la Federación, así como también las diversas reformas a diversas leyes secundarias como
lo son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Código Penal Federal, Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, la creación de nuevas Leyes como la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otras
más.
A nivel local, el 30 de Junio del 2016, este Congreso del Estado aprobó la Ley número 96
que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora,
para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción, la cual fue publicada en el Boletín Oficial
No. 43, sección II, de fecha 28 de noviembre de 2016, entre otras reformas más.
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Así mismo, al igual que a nivel federal, en este Congreso del Estado se aprobaron nuevas
legislaciones como lo son la Ley Estatal de Responsabilidades y la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción.
En ese contexto, reconozco el trabajo que se ha venido haciendo en los últimos años en
materia de combate a la corrupción y que no se puede negar constituye un gran avance. No
obstante, necesitamos seguir construyendo un marco jurídico que nos permita garantizar a los
ciudadanos que nuestras instituciones públicas van a trabajar siempre y en todo momento en favor
de ellos con transparencia, honestidad, legalidad, eficiencia en el ejercicio de los recursos públicos
y haciendo buen uso de los bienes que forman parte de sus patrimonios.
Por lo anterior vengo a someter a la consideración del Pleno de este recinto legislativo, una
iniciativa de Ley que propone regular el uso de los vehículos oficiales que forman parte del
patrimonio de todos los entes públicos del Estado, como lo son los Poderes Judicial, Ejecutivo y
Legislativo, así como los órganos constitucional y legalmente autónomos, ya que es una verdad
que no se puede negar, que algunos vehículos oficiales son utilizados en muchas ocasiones para
atender asuntos personales de algunos servidores públicos, para emplearlos en campañas
electorales, es decir, se le han dado un uso distinto para el cual fueron adquiridos, que no es otra
cosa que para atender las tareas que legalmente tienen encomendadas nuestras instituciones
públicas.
Por otra parte, el mal uso que se le da a esos vehículos se genera un gasto innecesario de
recursos públicos ante el desgaste mecánico de los vehículos que bien pueden ser destinados para
atender otro tipo de necesidades más apremiantes para la población, por lo que la optimización en
el uso de recursos públicos a través del uso correcto de los vehículos oficiales, se traducirá en un
beneficio para las arcas públicas.
La iniciativa de Ley que regula el Uso y Control de Vehículo Oficiales al Servicio del Estado,
se compone de cuarenta artículos distribuidos en los siguientes capítulos: Capítulo I, De las
Disposiciones Generales; Capítulo II, Del Uso de las Unidades; Capítulo III, Del Buen
Funcionamiento de las Unidades; Capítulo IV, Del Control de las Unidades; Capítulo V, De los
Accidentes, Robo o Daño Total o Parcial de las Unidades y Capítulo VI, De las Responsabilidades
y Sanciones.
El Capítulo I, denominado De las Disposiciones Generales, establece que la Ley es de orden
público y de observancia general en el Estado de Sonora y que tiene por objeto regular el uso y
control de los vehículos oficiales al servicio del Estado.
Los entes públicos obligados a la aplicación de la Ley son los tres poderes del Estado, así
como los órganos constitucional y legalmente autónomos. Se establece también, un glosario de
términos que se emplean en toda la Ley.
El Capítulo II, denominado Del Uso de las Unidades, prevé que los vehículos oficiales se
utilizarán sólo para los fines para el que están destinadas, atendiendo siempre al cumplimiento de
las funciones que legalmente le corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así
como los órganos constitucional o legalmente autónomos, no pudiendo destinarse a otros entes
públicos o privados.
Se establece también que los vehículos oficiales deberán ser conducidos únicamente por
personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación laboral con los entes públicos a los que se encuentren adscritos.
Dicho capítulo, precisa también que les está prohibidos a los asignatarios o conductores de
las unidades circular la unidad sin licencia vigente para conducir, utilizar la unidad en asuntos
particulares, trasladarse en los vehículos oficiales a lugares fuera del Estado, salvo que el
asignatario se encuentre en comisión y tenga la manera fehaciente y mediante documentación
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comprobatoria de gastos de viáticos atendiendo, permitir que las unidades sean usadas por
personas no autorizadas para conducirlas, entre otras más.
En lo que respecta al Capítulo III, denominado Del Buen Funcionamiento de las Unidades,
se prevé que el personal administrativo de cada ente público se encargue de mantener las unidades
en buenas condiciones de uso, solicitando a los asignatarios poner a su disposición las unidades a
fin de cumplir con los programas de revisión y mantenimiento preventivo o correctivo que para el
efecto establezca.
Se establece también que los vehículos oficiales que requieran reparación serán
concentradas en el taller que para tal efecto y de conformidad a las disposiciones normativas
aplicables autorice el Administrativo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los
órganos constitucional o legalmente autónomos, correspondiente.
Se dispone que en caso de que las unidades que se encuentran fuera de servicio deben ser
concentradas por los Administrativos a la brevedad posible en el lugar que para tal efecto se designe,
debiendo solicitar la evaluación de la unidad, a fin de determinar si procede su reparación o baja de
conformidad a las disposiciones normativas aplicables.
Tratándose del Capítulo IV, denominado Del Control de las Unidades, se dispone que la
administración del parque vehicular de los entes públicos estará bajo la responsabilidad de sus
Administrativos, quienes deberán proveer lo necesario para mantener un inventario debidamente
actualizado de los vehículos que tenga asignados, las bitácoras de uso y mantenimiento de los
servicios respectivos, así como los demás actos inherentes a su uso, resguardo y conservación,
procurando su mantenimiento en condiciones materiales adecuadas y vigilando que los servidores
públicos que hagan uso de ellos, los utilicen en forma apropiada y responsable.
Por otra parte, se establece que las Unidades deberán portar engomados en un lugar visible
en los que se aprecie el logotipo del ente público de que se trate; el número económico; el nombre
de la Dependencia o Entidad a la que pertenezcan y el logotipo, en su caso, cuando se traten de
vehículos de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, entre otros más.
En el caso del Capítulo V, denominado De los Accidentes, Robo o Daño Total o Parcial de
las Unidades, se precisa que en caso de accidente, robo o daño total o parcial de una Unidad, el
asignatario deberá dar aviso de inmediato al Administrativo, o en su defecto a su superior jerárquico.
Por otra parte, se advierte en este capítulo, que en caso de accidentes, el conductor no
deberá abandonar la Unidad hasta que intervengan las autoridades de Tránsito competentes,
considerándose exceptuados los casos en que el asignatario resultare con lesiones que ameriten
inmediata atención médica.
Los daños que se causen al conductor, a los acompañantes, a los terceros o a las unidades
participantes, siempre que se causen por mal uso de las mismas o en situación de irregularidad,
serán resarcidos de manera total por el asignatario o conductor, con independencia de las otras
responsabilidades que se generen.
Finalmente, en el Capítulo VI, denominado De las Responsabilidades y Sanciones, se
estipula que la autoridad competente de cada ente público, deberá dar seguimiento a las denuncias
por el uso indebido de sus Unidades.
Así mismo, se establece que cualquier acto u omisión que contravenga a las disposiciones
de la presente Ley dará lugar a la aplicación de la Ley Estatal de Responsabilidades, sin perjuicio
de las responsabilidades penales a las que haya lugar.
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En cuanto a las disposiciones transitorias, se prevé que la Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como también, que los
entes públicos deberán de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la misa, dentro de
un plazo que máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Ley.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio,
para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia
y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7, fracción VI de la Ley Estatal
de Responsabilidades, los Servidores Públicos deben observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez,
lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio
público, debiendo administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose
a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados dichos recursos.
Ahora bien, es necesario precisar a qué nos referimos cuando hablamos de “recursos
públicos”, sobre lo cual debemos señalar que no sólo nos estamos refiriendo a los recursos
financieros de los que disponen los entes públicos, sino que dicho término debe verse en un sentido
más amplio de acuerdo con la definición que hace la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su
Glosario de términos más usuales en la administración pública federal, en el que sostiene que por
“recursos” debemos entender al “Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicos
con que cuenta y utiliza una dependencia, entidad, u organización para alcanzar sus objetivos y
producir los bienes o servicios que son de su competencia.”
En ese orden de ideas, las unidades vehiculares con que cuenta toda dependencia, entidad
u organización pública, forman parte de sus bienes materiales que, a su vez, pertenecen al conjunto
de recursos de naturaleza pública con los que cuentan para alcanzar los objetivos que les marca la
Ley; por lo tanto, dichos vehículos o recursos materiales públicos, deben ser administrados con
sujeción a los principios que les marca la Ley Estatal de Responsabilidades.
Atentos a esa obligatoriedad legal, los diputados que integramos esta Sexagésima Segunda
Legislatura, hemos asumido el compromiso irreductible de implementar políticas, procesos,
programas y acciones legislativas, para garantizar que exista austeridad, transparencia y eficiencia
en la aplicación del gasto público, pues ese ha sido uno de los principales reclamos de la sociedad
en los últimos años.
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En este caso específico, la iniciativa que ha sido sometida a la consideración de los
integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, es congruente con dicho
compromiso, ya que tiene la finalidad de crear una nueva normatividad para regular el uso y control
de los vehículos oficiales de los Poderes del Estado y de los órganos autónomos estatales, de la
cual, podemos darnos que se desprenden diversos aspectos que bien vale la pena destacar:
Propone que los vehículos oficiales se utilicen sólo para los fines que legalmente le
corresponden a los entes públicos a los que pertenezcan,
Los vehículos oficiales deben ser conducidos únicamente por personas que desempeñen un
empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Los servidores públicos no podrán utilizar vehículos oficiales en asuntos particulares o
trasladarse en ellos fuera del Estado, salvo que sean comisionados para ello.
Establece la obligación del personal administrativo de cada ente público, administrar el
parque vehicular y mantener las unidades en buenas condiciones de uso.
Las unidades oficiales deberán portar engomados en un lugar visible con el logotipo del ente
público de que se trate, entre otros datos de identificación.
Desarrolla un procedimiento para caso de accidentes, robo o daño de las unidades.
Estipula que la autoridad competente de cada ente público, deberá dar seguimiento a las
denuncias por el uso indebido de sus Unidades.
Como podemos apreciar, con esta nueva normatividad se establecerán reglas claras para
controlar el uso, guarda, servicios y conservación de los vehículos oficiales al Servicio de los Poderes
del Estado y sus órganos autónomos, dando respuesta al clamor de la sociedad en este tema, pues
una vez aprobada, la nueva ley servirá como norma de orientación y apoyo a todo aquel servidor
público que utilice o se le asigne un vehículo para el cumplimiento de sus funciones, pues en su
contenido se cubren exhaustivamente varios supuestos, como son las disposiciones generales
(Capítulo I), el uso que debe dársele a los vehículos (Capítulo II), la obligación de mantenerlos en
buenas condiciones (Capítulo III), la dependencia responsable de su administración y resguardo
(Capítulo IV), el procedimiento a seguir en caso de accidentes, robo o daños a las unidades
vehiculares (Capítulo V), y el establecimiento de responsabilidades y sanciones contra quien cometa
cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de la nueva Ley (Capítulo VI).
En virtud de las consideraciones precedentes, los diputados que integramos esta Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, resolvemos aprobar la iniciativa que es materia del
presente dictamen, ya que con su entrada en vigor, contaremos con una nueva normatividad
mediante la cual se regule el uso y control de los vehículos oficiales al servicio del Estado, con lo
que, adicionalmente, daremos respuesta a las demandas de la ciudadanía que nos exige mayor
claridad y certeza en el manejo de los recursos públicos que deben ser utilizados, única y
exclusivamente, para el beneficio de la sociedad y no para servir a los intereses particulares de quien
los tiene en su poder.
Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de la
Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 1360-I/18, de fecha 03 de
diciembre de 2018, la Presidencia de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar al Secretario de
Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, de los dictámenes de
impacto presupuestario de diversas iniciativas, entre las cuales se encuentra la que se resuelve en
el presente dictamen. Al efecto, mediante oficio número SH-1286/2019, de fecha 03 de junio de 2019,
el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo siguiente al respecto: “…esta Secretaría de Hacienda
no estima que las siguientes iniciativas contengan impacto presupuestal que ponga en riesgo
el Balance Presupuestario Sostenible del Gobierno del Estado: Folio 0036, Proyecto de Ley que
Regula el Uso y Control de los Vehículos Oficiales.”
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Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente
proyecto de:
NUMERO 78
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
QUE REGULA EL USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS OFICIALES AL
SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Sonora, y tiene por objeto regular el uso y control de los vehículos oficiales al servicio del Estado.
Artículo 2.- Están obligados a la aplicación de la presente Ley, los siguientes entes públicos:
I.- El Poder Ejecutivo, las dependencias de la administración pública directa y las entidades
paraestatales, las unidades de apoyo adscritas directamente al Ejecutivo del Estado y los organismos
públicos constituidos por el titular del Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Judicial y todos sus órganos que lo conforman;
III.- El Poder Legislativo, sus dependencias y cualquiera de sus órganos que lo conforman;
IV.- Los órganos constitucional o legalmente autónomos; y
V.- Los ayuntamientos, sus dependencias de la administración pública directa y las entidades
paramunicipales de los municipios de la Entidad.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Accidente: Suceso o percance, que puede producir o produce daños a las unidades o a
las personas o a bienes de terceros.
II.- Administrativo: A los Titulares de las Áreas Administrativas de los entes públicos
señalados en el artículo 2° de la presente Ley;
III.- Asignatario: Al servidor público responsable directo a quien se le asigne alguna unidad
para uso oficial;
IV.- Unidades: Los vehículos oficiales de los entes públicos señalados en el artículo 2° de
la presente Ley, así como los que posean o que dispongan para el cumplimiento de su objeto,
cualquiera que sea la causa de su propiedad o posesión; y
V.- Órgano Interno de Control: A los Titulares de los Órganos Internos de Control de los
Entes Públicos señalados en el artículo 2 de la presente Ley.
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Artículo 4.- Las Unidades sólo deberán ser asignadas a los servidores públicos que
desempeñen un empleo, cargo o comisión en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como
los órganos constitucional o legalmente autónomos.
Artículo 5.- Son sujetos de la presente Ley, los servidores públicos asignatarios o
conductores de las unidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos
constitucional o legalmente autónomos.
CAPÍTULO II
DEL USO DE UNIDADES
Artículo 6.- Las Unidades se utilizarán sólo para los fines para el que están destinadas,
atendiendo siempre al cumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucional o legalmente autónomos, no
pudiendo destinarse a otros entes públicos o privados.
Artículo 7.- Respecto a las unidades otorgadas en comodato, esto sólo se dará cuando
entre la comodante y el comodatario haya convenios en los que se haya pactado la transferencia de
recursos, siendo en todo caso el comodante responsable del uso que se haga de las Unidades
dadas en comodato, en estos casos deberá notificarse a los órganos internos de control y/o la
Contraloría la celebración de los contratos respectivos.
Artículo 8.- Las unidades deberán ser conducidas únicamente por personas que
desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, cualquiera que sea la naturaleza
de la relación laboral con los entes públicos a los que se encuentren adscritos.
Artículo 9.- Toda persona que se traslade en una unidad fuera del lugar de residencia de
su trabajo, deberá contar con oficio de comisión, debidamente expedido por el servidor público
competente para tal efecto. Las unidades podrán asignarse por tiempo determinado o indeterminado
a aquellos servidores públicos que ocupen los cargos en cuyo desempeño sea indispensable el uso
de vehículo oficial.
Artículo 10.- Queda estrictamente prohibido a los Asignatarios o Conductores de las
Unidades:
I.- Circular la unidad sin licencia vigente para conducir;
II.- Utilizar la unidad en asuntos particulares;
III.- Utilizar la unidad los fines de semana, días de descanso o en periodo vacacional, salvo
los casos que dicho vehículo se encuentre en comisión o en guardia, debiendo el Administrativo
señalar el lugar del resguardo. En aquellos casos en que el asignatario no deposite la unidad en
dicho lugar de resguardo, deberá proporcionar previamente al Administrativo la justificación
correspondiente;
IV.- Hacer uso de sirenas, torretas o dispositivos de emergencia, quedando reservado el
uso de las mismas exclusivamente a aquellas unidades autorizadas en la Ley de Tránsito para el
Estado y los Reglamentos respectivos;
V.- Trasladarse en los vehículos oficiales a lugares fuera del Estado o del País, salvo que
el asignatario se encuentre en comisión y tenga la manera fehaciente y mediante documentación
comprobatoria de gastos de viáticos atendiendo;
VI.- Permitir que las unidades sean usadas por personas no autorizadas para conducirlas;
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VII.- Arrendar las unidades;
VIII.- Transportar objetos prohibidos;
IX.- Transportar en la unidad un número mayor de personas al permitido por el Reglamento
de Tránsito;
X.- Transportar o llevar adherida a las unidades cualquier tipo de propaganda política,
comercial, deportiva o religiosa;
XI.- Colocar en los cristales de la unidad rótulos, carteles u objetos que obstruyan la
visibilidad hacia el interior de la misma.
Queda exceptuado de lo anterior, las Unidades del Poder Ejecutivo, cuando se trate de
actividades que formen parte de los programas que estén implementado sus Dependencias y
Entidades;
XII.- Transportar y/o consumir en las unidades bebidas embriagantes, drogas, enervantes o
demás sustancias tóxicas, así como conducir bajo los efectos de las mismas, salvo que dicha
transportación sea parte de las actividades y facultades del Ente Público de que se trate;
XIII.- Estacionar las unidades en lugares prohibidos o realizar cualquier actividad que dañe
la imagen del ente público de que se trate, así como exceder los límites de velocidad permitidos y,
en general, violar cualquier disposición del Reglamento de Tránsito en vigor;
XIV.- Realizar o permitir que se realice cualquier acto que dañe las características físicas
de las unidades, incluidas todas y cada una de sus partes; y
XV.- Realizar alteraciones físicas, mecánicas, eléctricas, de refacciones, equipos o
accesorios a las unidades que modifiquen en cualquier forma su apariencia y funcionamiento, salvo
lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 11.- Los conductores de las unidades tendrán en el uso de las mismas las
siguientes obligaciones:
I.- Acatar las disposiciones de esta Ley, así como las instrucciones de sus superiores
jerárquicos y el Administrativo, siempre y cuando no contravengan esta Ley u otras disposiciones
legales;
II.- Acatar las disposiciones de tránsito del lugar en que se encuentre;
III.- Usar en todo momento el cinturón de seguridad;
IV.- Extremar precauciones, procurando siempre la seguridad propia, la de los pasajeros, y
en su caso la de la unidad que tenga asignada;
V.- Verificar, antes de usar la unidad, que ésta se encuentre en condiciones aptas para su
circulación y que los seguros y documentación se encuentran en regla;
VI.- Conocer la información relativa a la cobertura de los seguros contratados;
VII.- Conservar las Unidades limpias, en buen estado mecánico y en lo posible con el tanque
de combustible lleno. En caso de que la asignación de la unidad sea temporal para el cumplimiento
de una comisión, el vehículo deberá regresarse en las mismas condiciones en que se recibió;
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VIII.- Informar inmediatamente al Administrativo, sobre cualquier falla o desperfecto de la
unidad, así como las inconformidades que tenga por el servicio preventivo o correctivo que se haya
dado a la unidad misma; y
IX.- Deberán presentar la colaboración que haya sido requerida por las autoridades
competentes, para la realización de aclaraciones y/o revisiones relacionadas con el uso o disposición
de las unidades que conduzcan o que tengan asignadas.
CAPÍTULO III
DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES
Artículo 12.- El Administrativo se encargará de mantener las unidades en buenas
condiciones de uso, solicitando a los asignatarios poner a su disposición las unidades, a fin de
cumplir con los programas de revisión y mantenimiento preventivo o correctivo que para el efecto
establezca.
Artículo 13.- Los asignatarios deberán comunicar por escrito al Administrativo cualquier
desperfecto que haya sufrido la unidad que tenga asignada, así como hacer de su conocimiento
cualquier circunstancia de la que se pudieran derivar graves problemas o poner en peligro su
seguridad y la de otras personas, solicitando, en su caso, la reparación.
Artículo 14.- Las unidades que requieran reparación serán concentradas en el taller que
para tal efecto y de conformidad a las disposiciones normativas aplicables autorice el Administrativo
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucional o legalmente
autónomos, correspondiente.
Artículo 15.- La bitácora de servicio que registre el Administrativo deberá considerar:
I.- La dotación de combustible,
II.- Kilometraje,
III.- Los servicios,
IV.- Refacciones; y
V.- Demás materiales suministrados a cada unidad del ente público de que se trate,
debiendo verificar periódicamente las condiciones físicas y mecánicas de cada unidad, así como del
rendimiento en el consumo de combustible que éstas tengan.
Artículo 16.- Todas las reparaciones y servicios de revisión y mantenimiento preventivo o
correctivo, deberán solicitarse al Administrativo, directamente o a través del encargado de la flotilla
vehicular de cada ente público.
Artículo 17.- Las Unidades que se encuentran fuera de servicio deberán ser concentradas
por los Administrativos a la brevedad posible en el lugar que para tal efecto se designe, debiendo
solicitar la evaluación de la unidad, a fin de determinar si procede su reparación o baja de
conformidad a las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 18.- Tratándose de vehículos oficiales respecto de los cuales se determine como
incosteable su reparación, el Administrativo deberá dar de baja el mismo, realizando la justificación
correspondiente en términos de las disposiciones normativas aplicables.
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CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE LAS UNIDADES
Artículo 19.- La administración del parque vehicular de los entes públicos estará bajo la
responsabilidad de sus Administrativos, quienes deberán proveer lo necesario para mantener un
inventario debidamente actualizado de los vehículos que tenga asignados, las bitácoras de uso y
mantenimiento de los servicios respectivos, así como los demás actos inherentes a su uso,
resguardo y conservación, procurando su mantenimiento en condiciones materiales adecuadas y
vigilando que los servidores públicos que hagan uso de ellos, los utilicen en forma apropiada y
responsable.
Artículo 20.- Podrán utilizarse vehículos para el uso y servicio de las actividades sustantivas
de los entes públicos, en cuyo caso no se asignarán a personas determinadas, sino que serán
conducidos temporalmente por el personal que designe el Administrativo.
Artículo 21.- Las Unidades deberán portar engomados en un lugar visible en los que se
aprecie lo siguiente:
l.- El logotipo del ente público de que se trate;
II.- El número económico;
III.- El nombre de la Dependencia o Entidad a la que pertenezcan y el logotipo, en su caso,
cuando se traten de vehículos de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo; y
IV.- El número telefónico para quejas y denuncias.
El órgano interno de control o la controlaría, deberá establecer los lineamientos para el
diseño de la tipografía especial, las excepciones para el uso de la misma y establecer el área que
dará seguimiento al cumplimiento de dichos lineamientos.
Artículo 22.- Los Administrativos de los entes públicos en la administración de su parque
vehicular, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Mantener al corriente los pagos de contribuciones derivados de la tenencia de los
vehículos, alta o baja de placas, así como cualquier otra obligación por cada una de las unidades;
II.- Contratar y mantener vigentes los seguros correspondientes de cada una de las
unidades, con una cobertura tal que por lo menos ampare a la unidad, los ocupantes y a los terceros
que pudieran resultar dañados por un accidente o siniestro.
III.- Realizar visitas al menos una vez al mes al lugar de guarda de las unidades, a fin de
verificar el buen estado físico, mecánico y ubicación de las mismas;
IV.- Ordenar y verificar que se realice el mantenimiento preventivo y correctivo a las
unidades conforme a las bitácoras de servicio;
V.- Recibir quejas y opiniones, así como tomar las medidas necesarias en lo relativo al uso
y mantenimiento que se realice a las unidades;
VI.- Verificar que cada unidad cuente con un expediente, la cual deberá contener:
a) Copia de la factura.
b) Copia de los trámites de emplacamiento y tarjeta de circulación.
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c) Copia del pago de impuestos por tenencia.
d) Original del último comprobante de verificación vehicular.
e) Bitácora de mantenimiento actualizado con comprobantes de los servicios o
reparaciones que se le han realizado.
f) Original del oficio de autorización del Administrativo para la asignación de dicho vehículo.
g) Copia del resguardo.
h) Original de autorización para no pernoctar en las instalaciones del ente.
i) Copia de las bitácoras mensuales de recorridos y consumo de combustible.
j) Copia del trámite de baja de placas.
k) Copia de la póliza de seguro vigente.
l) Copia del pago de infracciones, de ser el caso.
m) Fotos recientes.
n) Estado de cuenta de infracciones;
VIII.- Verificar por lo menos una vez al año que la unidad no cuente con adeudos por concepto
de infracciones; y
IX.- Las demás que se deriven del presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 23.- No podrán realizarse cambios en las características físicas originales de las
unidades, salvo en los casos que se requiera y se justifique la instalación o uso de equipos y
aditamentos especiales, en cuyos casos, las modificaciones deberán ser autorizadas en forma
escrita por el Administrativo.
Artículo 24.- Los asignatarios o conductores de las unidades deberán tener su licencia para
conducir vigente y entregar al Administrativo dos copias fotostáticas de la misma, una para la
integración de un expediente de unidades en resguardo y otra para ser anexada al resguardo
correspondiente.
Artículo 25.- Será responsabilidad del asignatario, cualquier daño o deterioro ocasionado
por negligencia o impericia a la unidad que tenga asignada, así como a la documentación, placas,
llaves, equipo y accesorios entregados a su cuidado, debiendo el asignatario tener, en el uso de la
unidad, la diligencia mínima necesaria para la conservación y el buen funcionamiento de la misma,
utilizándola solo para las funciones oficiales para las cuales le fue asignada.
Artículo 26.- El Administrativo verificará que todas las Unidades tengan adherido el
holograma y las placas respectivas, así como que se entregue la documentación necesaria para la
circulación del vehículo al asignatario, incluyendo la póliza relativa al seguro y la demás que sea
necesaria.
Artículo 27.- Las unidades deberán portar dos láminas de placas. En caso de que le falte
una o ambas, el asignatario deberá informar inmediatamente al Administrativo para que proceda a
dar de baja las anteriores, enviando el nuevo resguardo de la unidad sin llenar el espacio
correspondiente al número de placas y anexando el documento que ampare la denuncia del robo o
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extravío de placas ante la Agencia del Ministerio Público o Delegación de Tránsito local, incluyendo
la placa correspondiente en su caso.
Artículo 28.- En caso de transferencia de la unidad a otro asignatario, el Administrativo
deberá verificar las condiciones físicas y los accesorios de la unidad y en caso de que resultaren
faltantes o daños con relación al anterior resguardo, se solicitará su reposición y se dará aviso a la
autoridad competente para la determinación de las responsabilidades correspondientes.
Artículo 29.- El Administrativo vigilará y comprobará el correcto uso de las unidades por
parte de los asignatarios, así como adoptar medidas preventivas o correctivas que se consideren
necesarias en el uso y asignación de las unidades.
CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES, ROBO O DAÑO TOTAL O
PARCIAL DE LAS UNIDADES
Artículo 30.- En caso de accidente, robo o daño total o parcial de una unidad, el asignatario
deberá dar aviso de inmediato al Administrativo, o en su defecto a su superior jerárquico, a fin de
que se elabore un informe que deberá contener:
I.- Datos de la unidad y del resguardo;
II.- Nombre del conductor y acompañantes en caso de accidente;
III.- Lugar, fecha y hora del accidente;
IV.- Lugar en el que se encuentra depositada la unidad, en caso de estar detenida; y
V.- Anexar copia del parte informativo levantado por la autoridad vial correspondiente, ya
sea federal, estatal o municipal, en caso de que se cuente con él. Este informe será únicamente
para efectos administrativos y procederá independientemente y sin perjuicio de los trámites legales
que se deriven del accidente.
Artículo 31.- Una vez ocurrido un percance de tránsito, el conductor no podrá realizar
maniobra o movimiento con la unidad, debiendo reportarse inmediatamente a la compañía
aseguradora contratada para esos efectos, así como al Administrativo del ente público de que se
trate, haciendo una breve explicación de la forma en que ocurrió el siniestro y acompañando, en su
caso, el folio de infracción que levanten las autoridades competentes, así como la licencia del
conductor, a efecto de que en su caso, el área correspondiente dictamine sobre la responsabilidad
que en lo personal pudiera tener cada conductor y se adopten las providencias jurídicas que se
estimen pertinentes.
Artículo 32.- En caso de accidente, el conductor no deberá abandonar la unidad hasta que
intervengan las autoridades de Tránsito competentes, considerándose exceptuados los casos en
que el asignatario resultare con lesiones que ameriten inmediata atención médica. Los daños que
se causen al conductor, a los acompañantes, a los terceros o a las unidades participantes, siempre
que se causen por mal uso de las mismas o en situación de irregularidad, entendiéndose por tales,
el uso que se haga fuera del horario de labores, en contravención a esta Ley o a las disposiciones
de tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas, y siempre que la irregularidad
cometida sea la causa directa o haya generado las condiciones para que se produjeran los daños,
serán resarcidos de manera total por el asignatario o conductor, con independencia de las otras
responsabilidades que se generen.
Artículo 33.- Queda prohibido a los servidores públicos de los entes públicos obligados a
la aplicación de esta Ley, así como al Administrativo, celebrar cualquier convenio o arreglo respecto
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de las unidades accidentadas o siniestradas que impliquen reconocimiento de responsabilidad y se
traduzcan en erogaciones económicas para el Estado.
Artículo 34.- Los Administrativos sólo podrán celebrar convenios en materia de accidentes
de tránsito en cuanto se reconozca la plena responsabilidad de los otros participantes, en caso que
los hubiere. El pago de la reparación de los daños se hará a favor del ente público de que se trate,
utilizándose para dicho efecto, un dictamen de los daños ocasionados y el reporte por escrito del
Administrativo.
Artículo 35.- En los casos de robo total o parcial de unidades, se procederá de la siguiente
forma:
I.- El asignatario acudirá personalmente ante la autoridad competente para presentar la
denuncia por robo inmediatamente que éste ocurra o que tenga conocimiento del mismo y lo
comunicará inmediatamente al Administrativo dentro de las 24 horas siguientes en forma escrita;
II.- El mismo asignatario lo reportará también a la compañía aseguradora con una copia de
la denuncia presentada, aportando los datos de la póliza correspondiente; y
III.- El Administrativo deberá realizar las gestiones ante la propia aseguradora para obtener,
en su caso, la indemnización por el robo del vehículo.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 36.- Corresponderá al Órgano Interno de Control del ente público de que se trate,
el seguimiento a las denuncias por el uso indebido de Unidades, bajo el siguiente procedimiento:
I.- Recibir el reporte de uso indebido de vehículos oficiales, verificando que corresponda a
su padrón vehicular;
II.- Solicitar informe al servidor público correspondiente sobre el reporte en cuestión;
III.- Recibir la respuesta sobre dicho reporte dentro del término de tres días;
IV.- Practicar los actos que se requieran para la obtención de las pruebas necesarias, para
apoyar la procedencia de la misma; y
V.- Analizar todas y cada una de las constancias que integran dicho expediente y turnarlo a
autoridad competente para la determinación de responsabilidades a las que haya lugar.
Artículo 37.- Cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente
Ley dará lugar a la aplicación de la Ley Estatal de Responsabilidades.
Artículo 38.- Cualquier delito cometido por el asignatario o conductor, en perjuicio de la
unidad o en uso de la misma, dará lugar a la aplicación de la legislación penal vigente en el Estado.
Artículo 39.- El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones u obligaciones señaladas
en los artículos 10 y 11 de esta Ley, excepto cuando haya tenido como consecuencia daños o
perjuicios o implique uso indebido de unidades para asuntos no oficiales, dará lugar a que el
Administrativo o su superior jerárquico adopte las medidas necesarias para la corrección y
prevención de la irregularidad, en caso de reincidencia invariablemente deberá formularse y turnarse
la denuncia correspondiente ante la autoridad correspondiente. Asimismo, cuando la irregularidad
implique daños o perjuicios económicos, materiales o de cualquier especie, o se trate de uso de la
unidad para asuntos no oficiales, se turnará la denuncia correspondiente ante la autoridad
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competente para que se instruya el procedimiento de determinación de responsabilidades a que
haya lugar.
Todas las multas de tránsito generadas por el mal uso de la unidad, por negligencia o
impericia del asignatario o conductor de la unidad, serán cubiertas por éste.
Artículo 40.- La imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de la presente
Ley, serán aquellas que establezca la Ley Estatal de Responsabilidades.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los entes públicos obligados a la aplicación de la presente Ley,
deberán de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la misma, debiendo actualizar los
reglamentos, manuales y lineamientos que correspondan dentro de un plazo máximo de 60 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
A P E N D I C E
LEY 78. - B. O. Edición Especial, de fecha 19 de junio de 2019.
I N D I C E
LEY QUE REGULA EL USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS OFICIALES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS ..................................................................................................... 6
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................ 6
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................... 6
CAPÍTULO II ....................................................................................................................................... 7
DEL USO DE UNIDADES ................................................................................................................... 7
CAPÍTULO III ...................................................................................................................................... 9
DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES ....................................................................... 9
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 10
DEL CONTROL DE LAS UNIDADES ............................................................................................... 10
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 12
DE LOS ACCIDENTES, ROBO O DAÑO TOTAL O
PARCIAL DE LAS UNIDADES .......................................................................................................... 12
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 13
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ............................................................................ 13
T R A N S I T O R I O S .................................................................................................................... 14
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