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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO
FAUSTINO FÉLIX CHÁVEZ
ROBERTO RUIBAL ASTIAZARÁN
DAMIÁN ZEPEDA VIDALES
JESÚS ALBERTO LÓPEZ QUIROZ
DAVID CUAUHTÉMOC GALINDO DELGADO
OSCAR MANUEL MADERO VALENCIA
JOSÉ GUADALUPE CURIEL
CÉSAR AUGUSTO MARCOR RAMÍREZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de
esta Legislatura, nos fue turnado por la Presidencia, escrito presentado por el diputado Félix Rafael
Silva López, que contiene iniciativa con proyecto de Ley que Regula la Identificación de Bienes y
Edificios Públicos del Estado de Sonora, cuyo objeto radica en evitar que quien ejerza el poder
público, utilice los bienes y edificios públicos como una forma para la promoción del partido político
en el cual milita o por el que fue postulado al cargo que ocupa.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y
IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El diputado Félix Rafael Silva López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de esta
Legislatura, sustentó la iniciativa descrita con antelación, bajo los siguientes argumentos:
“En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LIX Legislatura estamos
preocupados y ocupados por adecuar los servicios públicos, a los más altos estándares de
atención al ciudadano, así como derivar de los mismos una atención apartidista, pronta y de
calidad.
Se ha derivado de diversos estudios psicológicos la influencia emocional que desencadenan
los colores en el subconsciente e inconciente humano. Las respuestas emocionales varían
enormemente dependiendo del color y de la intensidad de éste, así como de las diferentes
combinaciones de colores que se pueden dar.
Por otro lado, si bien normalmente cada color individual lleva asociado un conjunto de
emociones y asociaciones de ideas que le es propio, hay que destacar que estas emociones
asociadas corresponden a la cultura occidental, ya que en otras culturas los colores pueden
expresar sentimientos totalmente opuestos.
Como antecedente tenemos que hasta fines del siglo XVIII el blanco y negro eran los colores
obligados en la prensa del mundo, así como también los colores institucionales de los Estados de
la época.
Ahora bien, cuando la gama de colores se amplió en el siglo XIX, gracias a las tecnologías y
la innovación, se dieron los primeros pasos de lo que hoy es una realidad, esto es la diversificación
del uso de colores para diversas funciones, esto es señalamientos de uso civil, instituciones
públicas, así como en la prensa escrita. El color en las artes es el medio más valioso para que una
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obra transmita las mismas sensaciones que el artista experimento frente a la escena o motivo
original; usando el color con buen conocimiento de su naturaleza y efectos y adecuadamente será
posible expresar lo alegre o triste, lo luminoso o sombrío, lo tranquilo o lo exaltado, y asi infinidad
de adjetivos.
El color en la arquitectura y decoración se desenvuelve de la misma manera que en el arte
de la pintura, aunque en su actuación va mucho mas allá porque su fin es especifico, puede servir
para favorecer, destacar, disimular y aun ocultar, para crear una sensación excitante o tranquila,
para significar temperatura, tamaño, profundidad o peso, y puede ser utilizada deliberadamente
para despertar un sentimiento, es una herramienta que transforma, altera y lo embellece todo o
que, cuando es mal utilizado, puede trastornar, desacordar y hasta instaurar tendencias en la
percepción humana.
La presente Ley tiene por objeto regular la forma en que se deben identificar los bienes y
edificios públicos que pertenecen a la Administración Pública Estatal y Municipal.
Asi las cosas, tenemos que se ha utilizado recurrentemente en la identificación de los bienes
y edificios públicos, colores que tienen relación directa con alguna filiación partidista, aparte de que
con cada cambio de administración, el hecho de cambiar estos métodos de identificación, provoca
erogaciones que bien pueden ser aplicados en otras partidas, eso ha sido efectivamente una
práctica recurrente al momento que cambia una administración, que es emanada de una fuerza
política distinta, buscando con ello pretender marcar el cambio de una administración a otra.
Resulta pues reiterada la práctica de cambiar los colores de los bienes y edificios públicos,
creando un ambiente entre la sociedad de incertidumbre y además comúnmente es utilizado para
publicidad en cuestiones electorales.
La práctica de pretender pintar los edificios públicos, con colores que tiene relación directa
con el partido político por el cual fueron postulados los servidores públicos que asumieron el poder
público, se ha generalizado inclusive a instituciones educación básica, media y superior.
Se considera que con esta iniciativa, se pretende evitar que quien ejerza el poder público,
utilice los bienes y edificios públicos como una forma de promover el partido político al que
pertenece o por el que fue postulado.
Es importante que con esta iniciativa se logre institucionalizar los colores a utilizarse en los
espacios, dependencias y edificios públicos, así como también es imperante normar lo relativo al
uso de colores en la publicidad y medios escritos de la administración pública.
La restricción que se propone con la presente Ley, es que queda prohibido identificar a los
bienes y a los edificios públicos estatales con colores que tengan relación con filiación partidista
alguna.
Es así como nace la presente iniciativa de Ley, con el propósito de crear una normatividad
que establezca mínimos indispensables para el uso de colores en los bienes propiedad del estado
o municipio, así como inmuebles, con la finalidad de evitar que en cada cambio de administración,
se tenga que utilizar recursos económicos para cambiar la imagen que identifica una
administración en particular asi como fortalecer la institucionalidad del propio Estado o Municipio,
más que la identidad de cada administración en lo particular, toda vez que con esto, se logran
importantes ahorros, ya que no va a ser necesario cambiar de colores, ni tampoco de logotipos
etc., ni en papelería, ni en los equipos de vehículos, edificios u oficinas de gobierno.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a la consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados del Congreso del
Estado, iniciar ante este órgano legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en
el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas y
de acuerdo los demás casos, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 64,
fracción XLIV de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- De conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
Además, el diverso numeral 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución General de la
República, consigna que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.
Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y
VII, de dicha norma constitucional.
En México y en particular el Estado de Sonora, el ejercicio de un cargo público se realiza
mediante el desarrollo de un proceso electivo, en el cual la participación de los partidos políticos es
determinante, toda vez que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la correspondiente legislación electoral local, corresponde exclusivamente a los
partidos políticos el registro de candidatos a ocupar los cargos públicos de referencia.
En ese sentido, es común observar que una vez que se toma posesión del cargo se realizan
una serie de cambios en la imagen institucional, agregándose por lo general colores o eslogans
que tienden a identificar a la nueva administración con el partido político que lo postuló.
La iniciativa que se analiza mediante el presente dictamen, tiene como objetivo interrumpir
esta práctica con el propósito de que se separe la actividad administrativa con la promoción
partidista, desde la propia administración pública, para garantizar a los habitantes que las
autoridades se distingan claramente como verdaderos representantes del pueblo y que no se
hagan gastos que afecten los programas prioritarios, en perjuicio de los que menos tienen.
Finalmente, esta Comisión considera necesaria la aprobación de la normatividad propuesta,
ya que incide perfectamente en los esfuerzos que esta Soberanía ha establecido en otras
disposiciones sobre rendición de cuentas y austeridad en el gasto, es decir, los recursos públicos
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deben de manejarse de manera eficiente y no deben erogarse recursos por el sólo hecho de
resaltar una imagen o partido cada tres o seis años.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa de:
LEY
QUE REGULA LA IDENTIFICACIÓN DE BIENES Y EDIFICIOS PÚBLICOS DEL
ESTADO DE SONORA
TÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de interés público, observancia general y tiene por objeto,
regular la identificación de los bienes y edificios que se utilicen para ejercer la función pública, en el
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y demás entidades de la administración
pública paraestatal;
II.- El Poder Judicial y sus órganos;
III.- El Poder Legislativo;
IV.- Los organismos constitucional o legalmente autónomos; y
V.- Los ayuntamientos y las entidades de la administración pública municipal.
ARTÍCULO 3.- Se entiende por identificación de bienes y edificios públicos, al color que se
utiliza para distinguir a los bienes muebles e inmuebles físicos utilizados para ejercer la función
pública, así como a la papelería oficial de la administración pública estatal y municipal, tanto la
directa como la paraestatal y paramunicipal.
ARTÍCULO 4.- La identificación de los bienes y edificios públicos, corresponde a quien los
tenga bajo su administración, de acuerdo con la ley en la materia.
ARTÍCULO 5.- Para la identificación de los bienes y edificios públicos, quedará
estrictamente prohibido, la utilización de colores, eslogan e imagen que tengan relación directa con
partido político.
El mismo criterio del párrafo anterior, aplica para el manejo e impresión de papelería oficial
que utilicen los sujetos señalados en el artículo 2 de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Se podrá identificar a los bienes y edificios públicos, con cualquier, eslogan,
imagen o color, que no se encuentre en el supuesto del artículo anterior.
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ARTÍCULO 7.- Los edificios públicos que son propiedad del Estado, pero que son
administrados por entidades del gobierno federal, así como por cualquier persona moral o física, y
que tengan uso público estatal, también serán sujetos de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Dentro de los bienes y edificios públicos regulados por la presente ley, se
encuentran las escuelas e instituciones de educación superior, que reciben financiamiento
municipal o estatal; así como las instituciones privadas que reciben recursos públicos de dichos
niveles de gobierno.
ARTÍCULO 9.- Las sanciones administrativas aplicables en caso del incumplimiento de la
presente ley, serán las establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
para el Estado de Sonora; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar.
ARTÍCULO 10.- Se encuentran facultados para vigilar el cumplimiento de la presente ley, la
Secretaría de la Contraloría General, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, así como las
contralorías internas de cada uno de los Poderes del Estado, los ayuntamientos, los órganos
constitucionales o legales autónomos y cualquier dependencia o entidad de la administración
pública estatal o municipal.
Artículo 11.- En el mes de octubre de cada año, los edificios públicos propiedad del Estado
y los municipios, así como cualquier persona física o moral que tenga en administración inmuebles
destinados a uso público, deberán adoptar acciones necesarias para concientizar sobre la
prevención del cáncer de mama y cervicouterino, mediante la decoración, pintura o cualquier otra
forma de identificación, del color rosa que se utiliza en las campañas de prevención de dichos
padecimientos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el marco de sus
respectivas atribuciones, deberán elaborar, aprobar y publicar los reglamentos respectivos
derivados de la aprobación de la presente ley, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir
de la entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes y edificios públicos que se encuentren identificados o
sancionados por la presente ley, se tendrán que modificar para estar acorde a su cumplimiento, en
un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de publicación del reglamento de la
presente ley.
A P E N D I C E
LEY 160, B. O. 50, sección III, de fecha 23 de junio de 2011.
Decreto 137, B. O. 38, sección I, de fecha 10 de noviembre de 2011, que adiciona un artículo
11.
I N D I C E
LEY QUE REGULA LA IDENTIFICACIÓN DE BIENES Y EDIFICIOS PÚBLICOS
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DEL ESTADO DE SONORA…………………………………………………………….4
TÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………4
DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY…………………………………4
CAPÍTULO ÚNICO………………………………………………………………………..4
DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY…………………………………4
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………..4