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PRIMERA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CARLOS GALINDO MEZA
ALFREDO ORTEGA LÓPEZ
MIGUEL ERNESTO POMPA CORELLA
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGICH
JESÚS BUSTAMANTE MACHADO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los Diputados integrantes de la Primera Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Quincuagésima Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia,
nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado por el Gobernador del Estado
asociado del Secretario de Gobierno, con el que somete a consideración de esta Soberanía
Iniciativa de Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados
a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y
Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, mediante la cual se
pretende modernizar y adecuar el marco jurídico que regula dicha norma en la actualidad, ya que
muchas de sus disposiciones se encuentran rebasadas por factores tanto sociales como
económicos, exponiéndose para fundar y motivar la procedencia de dicha Iniciativa, las
consideraciones fácticas y legales que más adelante serán referidas. De igual manera, nos fue
turnado escrito presentado por el Diputado Miguel Ernesto Pompa Corella con el que presente
Iniciativa de Decreto por el que pretende se modifiquen diversas disposiciones del ordenamiento
legal citado con anterioridad cuya pretensión coincide con el diverso planteado por el Ejecutivo
Estatal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno
Interior, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen, al tenor de
la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre de 2004, el C. Diputado Miguel
Ernesto Pompa Corella sometió a consideración de esta Asamblea la Iniciativa mencionada en
párrafos anteriores, motivada en los siguientes argumentos:
“La fundada intención de esta Iniciativa persigue el mejorar y poner al día el marco
jurídico relacionado con la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados
a la fabricación, envasamiento, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de
bebidas con contenido alcohólico, especialmente lo relacionado en combatir el
clandestinaje, establecer una mayor coordinación entre autoridades facultadas en la Ley,
incluir una serie de prohibiciones con el fin de combatir el alcoholismo y dar una mayor
participación a los municipios de la Entidad al respecto”.
Mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre de 2004, el C. Ing. José Eduardo
Robinson Bours Castelo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, asociado del C. Lic. Bulmaro
Pacheco Moreno, Secretario de Gobierno, presentó ante este Poder Popular la Iniciativa
mencionada en párrafos anteriores, la cual fundó y motivó bajo los siguientes argumentos:
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“El Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009, establece como misión fundamental del
Gobierno del Estado el ejercer un liderazgo honesto, responsable y sustentado en la
legalidad, para que nada ni nadie esté por encima de la Ley. En atención a ello, dicho
documento dispone como estrategia a seguir el modernizar y adecuar el marco jurídico
estatal a las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra Entidad.
Así, en base al análisis realizado a los cuerpos normativos estatales, encontramos uno
cuyas disposiciones han venido siendo rebasadas por la realidad económica y social, así
como por la necesaria modernidad de nuestro Estado, siendo éste la Ley que Regula la
Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Fabricación,
Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas
con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.
En efecto, no obstante que esta Ley ha tenido diversas reformas desde que entró en
vigor el año de 1992, en la actualidad algunas de sus disposiciones pueden considerarse
obsoletas para la práctica comercial que de hecho se presenta en nuestro Estado, pues la
modernidad y competitividad reclaman más y mejores servicios, muchos de los cuales, en
cierta medida, están relacionados con la venta y consumo de bebidas alcohólicas,
propiciando el surgimiento de nuevas actividades o modalidades de comercialización de
estos productos, que si bien su uso inmoderado es cuestionado socialmente, debe
reconocerse que una parte muy importante de la población los demanda, estimulando con
ello las actividades comerciales y de servicios, con la consecuente generación de empleos,
ingresos y recursos fiscales.
Por ello, estamos en la posibilidad de contribuir al mejor funcionamiento de los
establecimientos regulados por la citada Ley, a través de un nuevo marco jurídico más
claro, específico y moderno en sus conceptos normativos, que permita a la autoridad ser
más eficiente y eficaz en el control y vigilancia de estas actividades.
Es importante subrayar que la venta de bebidas alcohólicas es una actividad lícita,
respecto de la cual el Gobierno del Estado tiene la facultad de restringirla y controlarla, por
lo que la presente Iniciativa, si bien tiene el propósito de facilitar algunos aspectos en la
comercialización de estos productos para inducir una mayor equidad entre quienes
compitan en esta actividad, también propone medidas restrictivas mayormente eficaces, que
permitan fortalecer la regulación, el control y la vigilancia sobre quienes la realizan o
pretendan realizarla legalmente, a partir de una reglamentación más simplificada y acorde a
la realidad económica y social que vive nuestro Estado.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de facultades y atribuciones legales y de orden constitucional del
Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es competente para iniciar ante la Legislatura
Local las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración
pública y progreso de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción III, de la Constitución Política Local.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en
el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derecho o imponga obligaciones a personas determinadas y de
acuerdo los demás casos, estableciéndose que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes
deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación en los términos de los
artículos 52, 63 y 64, fracción XLIV de la Constitución Política Local.
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TERCERA.- Esta Comisión valora la importancia de las iniciativas en estudio, encaminadas a
modernizar y adecuar el marco jurídico que regula la Operación y Funcionamiento de
Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento,
Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.
Sin embargo, dadas las circunstancias prevalecientes en nuestra Entidad, consideramos
pertinente y apropiado, en este momento, retomar en su mayoría los planteamientos del Ejecutivo
Estatal, en virtud que responde de manera integral a los requerimientos en la materia que se
pretende regular, con algunas propuestas emanadas de la iniciativa presentada por el Diputado
Miguel Ernesto Pompa Corella y de esta propia Comisión como se señalan en los apartados
correspondientes.
Al efecto, cabe señalar que iniciativa del Ejecutivo Estatal parte de la modificación de 87
artículos de la Ley actual, dejando intactos 33 de la totalidad de la citada norma. Partiendo de ese
contexto, esta Comisión tuvo a bien analizar comparativamente las propuestas realizadas por el
Ejecutivo respecto a la Legislación actual, dando como resultado las siguientes observaciones:
1.- Respecto al Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, se desprende que la
iniciativa plantea nuevos conceptos dentro del artículo 2, de las cuales destacan el establecimiento
del concepto de Secretaría, licencia o permiso y permisionario.
En lo referente a la venta clandestina de bebidas con contenido alcohólico, se da un paso
importante en el combate a dicha actividad ilícita, al incluirse dentro de un párrafo del artículo 4,
que los establecimientos o lugares que expidan dichas bebidas sin contar con la licencia
respectiva, se harán acreedores a las sanciones que señala la presente iniciativa de Ley en
estudio. Además, se faculta a los inspectores del ramo a solicitar el auxilio de las policías Estatal
de Seguridad Pública y Preventivas Municipales en las acciones preventivas tendientes a erradicar
el funcionamiento de dichos lugares.
2.- En lo referente al Capítulo II, denominado “De la Clasificación, Definición, Características
y Requisitos de los Giros”, es importante destacar la reducción de los tipos de giros que existían,
pasando de 26 a 14 los que se contemplan en la iniciativa, eliminándose las definiciones de
aquellos establecimientos que por sus características, infraestructura y funcionamiento, pueden
asimilarse a otro giro equivalente.
Esta compactación de definiciones de giros equivalentes también otorgará a los
permisionarios, en su caso, la facilidad de ampliar y diversificar sus actividades dentro de un mismo
marco legal. Sobre el particular, cabe señalar a manera de ejemplos los casos de las agencias y
depósitos que actualmente venden solo cerveza y cambian a los giros de agencia distribuidora y
expendios, respectivamente, quienes además podrán vender vinos y licores; las cervecerías se
homologan a cantinas y las cantinas con pista de baile y discotecas cambian a centros nocturnos,
concepto en el cual también se incorporan los centros de espectáculos eróticos, en tanto que el
giro de casino o salón social se asimila al de centro de eventos o salón de baile y en el caso de
fondas, loncherías y similares, se incorporan al giro de restaurantes.
Los nuevos conceptos de giros que se proponen contienen requisitos más estrictos y
características de infraestructura más específicas, como el de tienda de autoservicio, en el cual se
da la alternativa para que aquéllos que cuentan con licencia de tienda de servicio o supermercado,
pueden adoptar las características e infraestructura de dicha modalidad y cambien a dicho giro, lo
que les permitirá gozar de un horario más amplio de funcionamiento, conforme a lo que más
adelante se indica, otorgando con ello mayor equidad para los permisionarios que desarrollan
actividades análogas.
Esta reestructuración de los giros previstos permite también la incorporación de nuevos
conceptos, aún cuando se reduzca su número en relación a los contemplados por la Ley actual.
Así, se crea una nueva figura con el giro de tienda departamental, acorde a las prácticas
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comerciales actuales y a los requerimientos de desarrollo económico del Estado, lo que posibilitaría
que las grandes cadenas de tiendas departamentales puedan contar en su inmueble con un solo
permiso que les facilite la comercialización de bebidas alcohólicas, tanto en envase cerrado como
en envase abierto, cuando operen restaurantes con venta y consumo de bebidas alcohólicas, pero
sin una complicada duplicidad de permisos. De igual forma, se asimila el concepto del giro de
ultramarinos a de expendio, pero se abre la posibilidad de que éstos vendan productos alimenticios
finos, pudiendo contar también con un área específica para degustar los productos ahí adquiridos.
También en atención a las nuevas modalidades comerciales, se propone establecer un giro
para casos específicos, a fin de que la autoridad pueda autorizar la venta o consumo de bebidas
alcohólicas por un periodo limitado, en eventos o actividades de promoción comercial como
muestras y degustaciones.
3.- Respecto al Capítulo III, “De las Autoridades Competentes”, podemos señalar que dentro
de las facultades del Gobernador del Estado se incluye la de ordenar el análisis y verificación de
bebidas con contenido alcohólico en los establecimientos autorizados, para cerciorarse de que
expenden dichas bebidas cumpliendo con las características y normas definidas en ese
ordenamiento jurídico.
En lo correspondiente a las atribuciones de los ayuntamientos de los Municipios del Estado,
se establece la obligación de informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda la cantidad y
descripción de las anuencias municipales expedidas; además, se elimina la facultad de nombrar y
remover el coordinador ejecutivo de la Comisión Técnica de Alcoholes, lo anterior ya que en la
iniciativa en estudio se suprime la obligación de los Ayuntamientos de contar con Comisiones
Técnicas de Alcoholes, que de acuerdo a las propias autoridades municipales han sido inoperantes
desde su creación, además de que limitan la libertad administrativa de estos entes de gobierno
para decidir y establecer por sí mismos los órganos o unidades administrativas encargadas de la
realización de las funciones en esta materia.
4.- Del Capitulo IV, “De las Obligaciones y Prohibiciones”, sobresalen nuevas obligaciones
para los dueños o encargados de los negocios donde se expenden bebidas con contenido
alcohólico, aparte de las ya existentes, como por ejemplo las siguientes: si la licencia del
establecimiento es operada por un tercero, a solicitud de los inspectores del ramo, deberá
presentar copia del documento que justifique legalmente dicha operación; otra es que, cuando se
cambie la denominación o nombre comercial de establecimiento deberán dar aviso por escrito a la
Secretaría de Hacienda dentro de los 15 días hábiles siguientes en que se hubiese realizado el
cambio; por último, se establece que dichos establecimientos deberán contar con cajones de
estacionamiento para los clientes.
Dentro de las prohibiciones a los propietarios, encargados o empleados de los citados
establecimientos, se establece la de vender a menores de edad productos con contenido
alcohólico, cerciorarse de la mayoría de edad mediante la solicitud de una identificación oficial
vigente con fotografía, que acredite la misma. Por otra parte, en los lugares autorizados para la
venta en envase cerrado, se incluye que queda prohibida la venta en envase abierto y el consumo
del producto en el estacionamiento del mismo. Otras de las nuevas prohibiciones son el vender o
consumir bebidas con contenido alcohólico adulteradas, así como obsequiar bebidas con contenido
alcohólico a personas con uniforme oficial de cualquier autoridad o a los inspectores del ramo.
Otras de las nuevas prohibiciones que son de destacar es la venta o consumo de bebidas
con contenido alcohólico en vehículos en circulación o estacionados en las plazas, parques y vías
públicas; además, las personas que concurran a los establecimientos que tengan licencia de
funcionamiento, no podrán permanecer consumiendo bebidas alcohólicas después de la hora fijada
para su cierre.
Por último, no se otorgarán licencias a quien se le hubiere cancelado una por violación a las
disposición que contemplará esta nueva normatividad.
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5.- En lo que se refiere al Capítulo V, que lleva por nombre “De los Días y Horas de
Funcionamiento”, es importante destacar que se plantea la ampliación del horario de los días
domingo hasta las 24:00 para el funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas
alcohólicas, no obstante que en principio esta medida pudiera parecer perjudicial para la sociedad,
dada la existencia de una cierta percepción subjetiva y sin bases fundamentadas sobre el
particular, tenemos la certeza que resultará benéfica, toda vez que las autoridades competentes en
la vigilancia y aplicación de la Ley pueden controlar más efectivamente a quienes cuentan con la
autorización para venta de bebidas alcohólicas, pues están debidamente ubicados e identificados,
sujetos a un horario y a inspecciones constantes, lo que aporta seguridad de que en caso de
violación a la normatividad que les rige, serán debidamente sancionados, además de que se están
proponiendo nuevas causales de infracción que incluyen la clausura temporal o definitiva del
establecimiento y, en su caso, la cancelación de licencia cuando exista violación grave a la Ley,
pero sobre todo, es un hecho que esta medida abatirá la demanda de bebidas alcohólicas en
lugares clandestinos.
Con estas y otras acciones propuestas, como la posibilidad para que los titulares de licencias
soliciten ampliaciones provisionales de horario, previo pago de los derechos respectivos, se
avanzará sustancialmente en la erradicación de la venta clandestina de bebidas alcohólicas, pues
está comprobado que en las poblaciones que tienen horario de funcionamiento más amplio, como
las ubicadas en la zona fronteriza, la incidencia de este grave problema es mucho menor que en el
resto del Estado.
Otra medida propuesta consiste en suprimir la restricción de venta de bebidas alcohólicas
hasta las 13:00 horas los días primero de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, en virtud de
que la demanda es sumamente limitada en dicho horario, por lo que no se estima que ello pueda
ser motivo de alteraciones extraordinarias al orden público.
6.- El Capítulo VI, “De los Actos Administrativos”, en lo que se refiere a las anuencias
municipales se incluye un párrafo donde se estipula que los solicitantes deberán proporcionar a la
Secretaría, una copia de la solicitud de anuencia recibida por la autoridad municipal que
corresponda, a fin de que realice, a su vez, un estudio previo de factibilidad de operación del giro
que se pretende tramitar.
Por lo que toca a las licencias, se incluyen nuevos requisitos que deberán acompañarse a la
respectiva solicitud de entre los cuales destacan los siguientes: la designación de un domicilio para
oír y recibir notificaciones, independiente del que se destinará para el establecimiento; croquis,
expedido por un perito o persona especializada en la materia, donde se especifique en forma clara
y precisa, la ubicación de local; asimismo, la presentación de la anuencia municipal ante la
Secretaría no deberá exceder de noventa días naturales a partir de su expedición; otro requisito es
presentar constancia de no antecedentes penales y, finalmente, documento o constancia expedida
por las autoridades federales correspondientes, en donde se manifieste su opinión para la
instalación, operación y funcionamiento de un establecimiento de los señalados en el artículo 10 de
esta Ley, cuya actividad preponderante sea la venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase
abierto, que pretende ubicarse en los márgenes de carreteras federales, en terminales aéreas o
terrestres y zonas consideradas como reserva federal o de riesgo.
Otros aspectos importantes que contiene la iniciativa es que se amplía la prohibición para
expedir licencias a servidores públicos al considerarse los correspondientes a los tres niveles de
gobierno y no únicamente los estatales, estableciéndose también que para la expedición de
licencias se deberá tomar en cuenta que no se lesione el orden público y el interés social, aspecto
que no se contempla actualmente en la presente Ley.
En lo que toca a la revalidación de las licencias, en la iniciativa en estudio se amplía el plazo
para dicho trámite tres meses más que lo establecido en la Ley vigente, siendo éste de enero a
mayo de cada año.
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Respecto a las autorizaciones eventuales, se establece como novedad, que en los casos de
las celebraciones de ferias, exposiciones, fiestas regionales o eventos deportivos, en los lugares
que tradicionalmente y de acuerdo con su idiosincrasia lleven a cabo los habitantes de los
municipios correspondientes, dichos eventos excedan de 10 días naturales, la autorización
eventual será expedida por la Secretaría de Hacienda, previa anuencia municipal.
Por otra parte, en relación con la reposición de licencias y permisos, se establece un plazo
para llevar a cabo el trámite respectivo, el cual será de quince días a partir del suceso, además se
establece que cuando en la solicitud de reposición se argumente el robo, extravío o destrucción de
licencia o permiso, deberá acompañarse a ésta una copia de la denuncia respectiva presentada
ante la autoridad competente.
Dentro de la parte relativa al Registro de las Licencias y Permisos, se presentan dos nuevos
factores que deberán inscribirse como son el domicilio para oír y recibir notificaciones de los
dueños de establecimientos y si a dichos establecimientos se les ha realizado cambio de giro, de
horario o de domicilio.
7.- En lo referente al Capítulo VII, titulado “Del Cambio de Domicilio de los Establecimientos”,
como aspecto relevante destaca que una vez concluidos los plazos otorgados por la Secretaría de
Hacienda para realizar un cambio de domicilio por cuestiones de orden público o interés general y
este no se haya podido dar, la citada Secretaría podrá iniciar el procedimiento de cancelación de la
licencia respectiva.
8.- El Capítulo VIII, denominado “De las Visitas de Inspección”, destacan dos aspectos, el
primero, se faculta a la policía estatal de seguridad pública, para los casos en que durante sus
labores de vigilancia descubra infracciones a la regulación en materia de alcoholes, a fin de que
tenga la posibilidad de levantar actas y turnarlas a la autoridad estatal o municipal competente, por
otra parte, se incorpora la facultad de las autoridades competentes para no emitir las sanciones
contenidas en actas de inspección notoriamente improcedentes y se establece con precisión un
concepto muy importante para determinar la aplicación de sanciones más severas, como es lo que
se deberá entender por reincidencia.
Asimismo, en la iniciativa en cuestión se clarifican las facultades y alcances de las mismas
por parte de las autoridades estatales y municipales, pues actualmente se menciona que las
municipales sólo podrán inspeccionar los establecimientos autorizados con licencia del Estado,
cuando previamente hayan celebrado convenio de coordinación para tales efectos, por lo que
siendo el propio Estado en quien radica la facultad original en materia de inspección, se requiere
clarificar que las autoridades estatales también podrán inspeccionar los eventos de venta y/o
consumo que autoricen los ayuntamientos.
9.- Respecto al Capítulo IX, que se denomina “De las Causales de Cancelación de
Licencias”, podemos resaltar que se estipulan como causales el operar con venta, consumo o
poseer el establecimiento bebidas con contenido alcohólico adulteradas; asimismo, el permitir el
consumo de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o incapacitados legales, en el
interior del establecimiento.
Es importante mencionar que se establece el concepto de la reincidencia, la cual se presenta
cuando dentro de un periodo de seis meses, se cometa una misma infracción por dos o más
ocasiones, o bien, cuando se cometan tres o más infracciones a cualquier disposición de esta Ley
en un periodo de un año.
10.- El Capítulo X, que se titula “Del Procedimiento Administrativo de Cancelación de
Licencias”, destaca por la inclusión de aquellas pruebas que adquieren valora probatorio pleno en
dicho procedimiento, además, establece las pruebas que serán admisibles y que todo lo no
previsto por la Ley que se presenta en esta iniciativa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal
del Estado y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en su caso.
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Además, se establece que durante la tramitación del procedimiento administrativo de
cancelación de licencias, se prevé que una vez notificado al titular, si éste no manifiesta nada
dentro del término legal concedido para ello, se tendrán por consentidos los hechos que motivan
dicho procedimiento, lo que se constituye como confesión tácita.
11.- Dentro del Capítulo XI, nombrado “De la Clausura”, podemos señalar que la iniciativa
contempla, como aspecto innovador, causas de clausura como la falta de revalidación de licencia
por causas imputables a su titular, cuando se opere con giro distinto al autorizado y cuando el
establecimiento opere con venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico adulteradas.
Asimismo, otro aspecto a destacar es que se estipulan los supuestos en que procederá
levantar la clausura de un establecimiento.
12.- En lo relativo al Capítulo XII, que se denomina “De las sanciones”, destaca
primeramente el estipular que cuando sin causa justificada agredan físicamente al inspector que en
ejercicio de sus funciones realiza una visita o inspección a cualesquiera de los establecimientos o
vehículos regulados por esta Ley, se le impondrá multa equivalente de quince a setecientas veces
el salario mínimo general diario vigente en la zona geográfica "b" o arresto hasta por 24 horas al
agresor, según las circunstancias que medien en cada caso.
Además de lo señalados con anterioridad, adquiere relevancia la posibilidad de que la
autoridad competente pueda reducir o cancelar las sanciones impuestas, pero sin que esta
circunstancia constituya instancia.
13.- El Capítulo XIII, que lleva por título “Del Recurso de Inconformidad”, la diferencia entre la
iniciativa y el ordenamiento actual es la ampliación a diez días el plazo para que la autoridad
resuelva respecto de una solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, se retoman los siguientes aspectos derivados de la restante Iniciativa en
estudio y de aportaciones realizadas por integrantes de esta Comisión y del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente:
1.- Se establece como objeto de la ley el combatir el clandestinaje.
2.- Se establece el concepto de establecimiento por ser un término utilizado con cierta
regularidad en el contenido de la ley.
3.- En la definición de cerveza, se establece la posibilidad que se utilicen otros cereales y no
sólo cebada, atendiendo a la definición de la Real Academia de la Lengua Española.
4.- Se establece la obligación de recabar autorización municipal para la celebración de
eventos familiares o privados y algunos de carácter público en los centros de eventos o salones de
baile y restaurantes.
5.- Las bebidas para venta y consumo en centros deportivos y recreativos deberán servirse
en envases desechables higiénicos que no sean de vidrio o cristal.
6.- Se establece que la comprobación del porcentaje de la venta de bebidas alcohólicas en
relación con el inventario de mercancías o las ventas totales del establecimiento se realizará por la
Secretaría de Hacienda por conducto de personal especializado en la materia.
7.- Se previene que la venta al menudeo de cerveza en tienda de abarrotes se realizará por
envase cerrado de hasta 12 litros en cualquiera de sus presentaciones, en lugar de las medidas
previstas en la iniciativa del Ejecutivo Estatal que referían a diversas presentaciones que
actualmente prevalecen en el mercado que en un momento determinado pueden cambiar y
desfasar esta disposición.
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8.- Se establece la obligación de contar con suficientes guardias de seguridad en un
supuesto adicional al que prevé la iniciativa del Ejecutivo, como lo son los centros o salones de
baile.
9.- Se modifica la disposición que obliga a los propietarios de establecimientos a solamente
solicitar identificación oficial vigente para acreditar la mayoría de edad, sustituyéndose por el
término de cerciorarse con dicho instrumento de la mayoría de edad, lo que sin duda repercute en
darle mayor certeza a la obligación citada.
10.- Se mantiene la disposición de la ley vigente para no otorgar licencias en esta materia a
personas que hayan sufrido condena por delitos sexuales, contra la vida o la salud si no han
transcurrido cinco años desde que se extinguió la condena.
11.- La modificación y ampliación de horarios y días de funcionamiento de las actividades
reguladas por esta ley serán resueltos por la Secretaría de Hacienda previa opinión que emita la
autoridad municipal correspondiente.
12.- En los casos de enajenación de giros regulados por esta ley en el artículo 46, se
establece la obligación de presentar la anuencia municipal respectiva como documento necesario
que deberá acompañarse a la solicitud.
13.- Las autorizaciones eventuales de venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico
serán otorgadas sólo por la autoridad municipal y los recursos percibidos serán destinados
únicamente al Sistema Municipal para el Desarrollo de la Familia.
En esencia, esta Comisión estima procedente la aprobación de la iniciativa en comentario
con las modificaciones señaladas, ya que del análisis de la misma se concluye que su aprobación
generaría la actualización de nuestro marco legislativo en la citada materia, lo cual generaría los
consabidos beneficios a la población sonorense, al inhibir prácticas delictivas y cuidar de que
independientemente del beneficio de los particulares que se dedican a la producción o venta
bebidas con contenido alcohólico, se protege la salud pública de los habitantes de este Estado,
evitando con ello en consumo indiscriminado de las citadas bebidas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 de la Constitución
Política Local y 35 del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara
Legislativa, sometemos a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa de:
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N U M E R O 82
LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO,
DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIÓN, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL ESTADO DE
SONORA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia general en
el territorio del Estado de Sonora, y tiene por objeto:
I.- Regular la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación,
envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con
contenido alcohólico;
II.- Normar lo relativo a los actos administrativos que se requieren para la apertura y
operación de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, así como para la
transportación, venta y consumo de las bebidas con contenido alcohólico;
III.- Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios, y la participación
de los sectores social y privado, en las actividades reguladas por la presente Ley; y
IV.- Combatir la operación y funcionamiento de establecimientos clandestinos destinados a la
fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de
bebidas con contenido alcohólico.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Secretaría: la Secretaría de Hacienda;
II.- Licencia o Permiso: la autorización que otorga el Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría, para la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación,
envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con
contenido alcohólico en las distintas modalidades y giros que la misma establece;
III.- Permisionario: la persona física o moral titular de una autorización expedida conforme a
las disposiciones de la presente Ley;
IV.- Establecimiento: lugar donde habitualmente se fabrican, envasan, almacenan
distribuyen, venden o se consumen bebidas con contenido alcohólico en las distintas modalidades
y giros que esta Ley establece;
V.- Bebidas con contenido alcohólico: todo líquido potable cuya graduación a la temperatura
de 15 grados centígrados exceda de 2 grados Gay Lussac hasta 55 grados Gay Lussac;
VI.- Bebidas de alto contenido alcohólico: aquéllas cuyo contenido alcohólico sea superior a
los 6 grados Gay Lussac hasta los 55 grados Gay Lussac; a estas bebidas podrá denominarse,
indistintamente, como vinos y licores;
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VII.- Bebidas de bajo contenido alcohólico: aquéllas cuyo contenido alcohólico sea inferior a
los 6 grados Gay Lussac; en esta denominación queda comprendida la cerveza;
VII BIS.- Bacanora: Bebida alcohólica regional del Estado de Sonora, México, obtenida por
destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos
de la molienda de las cabezas maduras de Agave Angustifolia Haw, hidrolizadas por cocimiento, y
sometidas a fermentación alcohólica con levaduras. El bacanora es un líquido que, de acuerdo a su
tipo, es incoloro o amarillento cuando es madurado en recipientes de madera de roble o encino, o
cuando se aboque sin madurarlo.
VIII.- Cerveza: aquélla bebida fermentada, elaborada con granos de cebada u otros cereales
germinados y fermentados, malta, fécula, lúpulo, levadura y agua, siempre que su contenido
alcohólico sea inferior a los 6 grados Gay Lussac; y
VIII BIS.- Cerveza artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de
cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos
que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de
alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen,
pero que no exceda de doce por ciento por volumen.
VIII BIS 1.- Vino regional.- Bebidas con contenido alcohólico elaboradas a base de productos
de uva y sus derivados dentro del territorio sonorense; y
IX.- Productos no potables: aquéllas bebidas cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55
grados Gay Lussac, los cuales no se autorizarán para su venta o suministro al público, para su
ingestión directa.
En la presente Ley, a las bebidas señaladas en las fracciones VI, VII y VIII que anteceden, se
les denominará, genéricamente, como bebidas con contenido alcohólico.
ARTICULO 3º.- En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar las
bebidas descritas en el Artículo anterior a menores de 18 años.
ARTICULO 4º.- Para la apertura y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere
esta Ley, se requerirá de licencia que expedirá el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, en la modalidad, los términos y requisitos previstos en este ordenamiento.
Los establecimientos o lugares que expendan bebidas con contenido alcohólico sin contar
con la licencia a que se refiere este artículo, se harán acreedores a las sanciones que señala la
presente Ley. Independientemente de lo anterior, se considerarán como lugares clandestinos para
los efectos de lo que establece el Código Penal del Estado; además, las Policías Estatal de
Seguridad Pública y Preventivas Municipales, proporcionarán el auxilio de la fuerza pública y se
coordinarán con los inspectores del ramo en las acciones de prevención tendientes a erradicar el
funcionamiento de los lugares o establecimientos a que se refiere este párrafo.
ARTICULO 5º.- En todo lo relacionado con la fabricación, envasamiento, almacenamiento,
distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, deberán
observarse las prevenciones establecidas en las Leyes General y Estatal de Salud, sus
reglamentos, así como las normas oficiales y demás disposiciones que se expidan por las
autoridades competentes.
ARTICULO 6º.- La ubicación de los establecimientos que se dediquen a la fabricación,
envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con
contenido alcohólico, sólo se autorizará en los lugares que señale la presente Ley, y previo pago
de los derechos y otros conceptos impositivos que fijen las leyes hacendarias correspondientes.
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Las autorizaciones para la ubicación de los establecimientos a que se refiere el párrafo
anterior, se sujetarán, además, a las disposiciones contenidas en la Ley de Salud para el Estado
de Sonora, excepto tratándose de los giros de restaurante, tiendas de autoservicio, tiendas
departamentales y hoteles o moteles a que se refiere esta Ley.
Las autorizaciones señaladas se sujetarán, sin perjuicio de lo que dispongan otros
ordenamientos jurídicos, a los objetivos y metas contenidos en los programas de desarrollo urbano
de los centros de población correspondiente y, en su caso, a las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento que existan proyectadas o en ejecución en dichos centros.
En las construcciones, remodelaciones y acondicionamientos de los establecimientos
señalados en este artículo, se deberán observar las normas de los reglamentos municipales de
construcciones, así como las disposiciones legales relativas al equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
ARTICULO 7.- Tratándose de bebidas alcohólicas regionales, cuyo nombre característico se
encuentre reconocido por la costumbre, como es el caso del bacanora, la apertura y
funcionamiento de los establecimientos dedicados a su fabricación, elaboración, envasamiento,
distribución y venta, sólo se autorizará cuando se reúnan los requisitos que se establecen en las
leyes y reglamentos de salud, así como en los demás ordenamientos aplicables que regulen
aspectos relacionados con esta materia.
La autorización a que se refiere este artículo, estará condicionada a la circunstancia de que
no se causen daños ecológicos con motivo de la fabricación de la bebida regional del caso,
debiendo acreditarse tal situación, en todos los casos, mediante constancia expedida por las
autoridades competentes.
ARTICULO 8.- El Ejecutivo del Estado, expedirá el reglamento que estime pertinente para el
mejor cumplimiento y observancia de las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Secretario de
Hacienda estará facultado para expedir circulares y disposiciones administrativas de carácter
general, que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación de las disposiciones que
establece esta Ley y su reglamento, debiendo difundirlas por los medios de comunicación que
juzgue necesarios, para que su conocimiento pleno llegue a la población en general.
ARTICULO 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley, siempre que no se contravenga la
misma, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado y las normas de derecho
común.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS
Y REQUISITOS DE LOS GIROS
ARTICULO 10.- Para los efectos de esta Ley, la operación y funcionamiento de los
establecimientos que se dedican a la fabricación, distribución, envasamiento, almacenamiento,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico se clasifican en los giros
cuyas características y requisitos se describen a continuación:
I.- Fábrica.- Lugar de elaboración y envasamiento de bebidas con contenido alcohólico
cuyo conjunto de operaciones, son objeto de aprobación, vigilancia y control sanitario en los
términos de la Ley de Salud Federal y Estatal. Su infraestructura e instalaciones especiales
coinciden en su totalidad con los fines específicos de elaboración. Por su tamaño estas empresas
podrán ser grandes, medianas, pequeñas o las denominadas micro y su localización podrá estar en
las inmediaciones o lugares permitidos por las leyes aplicables.
12
I BIS.- Fábrica de Producto Regional Típico.- Lugar autorizado para la elaboración,
envasamiento, distribución y venta de bebidas con contenido alcohólico elaboradas a base de
ingredientes representativos de alguna región determinada dentro del territorio sonorense.
Estos establecimientos podrán distribuir y comercializar su producto en forma personal o a
establecimientos que cuenten con licencia para alguna de las actividades de distribución y
comercialización de productos con contenido alcohólico debidamente autorizado por la Secretaría,
ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de esta ley.
I BIS 1.- Fábrica de Cerveza Artesanal.- Se entiende aquel establecimiento independiente
donde se produce, envasa y almacena para su distribución y venta, cerveza artesanal, de
producción propia, y podrá contar con boutique o sala de degustación, autorizado en los términos
de la normatividad aplicable.
Los titulares de las licencias no podrán estar asociados de ninguna manera con algún otro
productor de bebidas con contenido alcohólico que no tenga licencia para Fábrica de Cerveza
Artesanal. La asociación entre productores de cerveza artesanal solo podrá darse con el fin de
protección, fomento y promoción, y de ninguna manera podrán compartir gastos o utilidades entre
ellos.
I BIS 2.- Fábrica de productos vitivinícolas y sus derivados.- Lugar autorizado para la
elaboración, envasamiento, distribución y venta de bebidas con contenido alcohólico elaboradas a
base de productos de uva y sus derivados dentro del territorio sonorense.
Estos establecimientos podrán distribuir y comercializar su producto en forma personal o a
establecimientos que cuenten con licencia para alguna de las actividades de distribución y
comercialización de productos con contenido alcohólico debidamente autorizado por la Secretaría,
ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de esta ley.
II.- Agencia Distribuidora.- Negocio de distribución específica y venta al mayoreo y
menudeo de productos de alcohol o bebidas con contenido alcohólico.
La venta al mayoreo sólo podrá hacerse a negociaciones que tengan licencia autorizada
para la venta o consumo de sus productos, así como a personas que cuenten con licencia eventual
de funcionamiento para la comercialización o consumo del producto en eventos sociales, para lo
cual solicitarán copia fiel e inalterable de la licencia o, en su caso, de autorización municipal
correspondiente, la cual conservará para fines de inspecciones por la Secretaría. Esta disposición
no será aplicable tratándose de venta de bebidas con contenido alcohólico para eventos sociales
en domicilios particulares, ni para aquellos casos en que dichos eventos se realicen por terceras
personas en lugares o establecimientos que ya cuenten con licencia de funcionamiento en los
términos de esta Ley. Los casos excepcionales serán resueltos por la Secretaría.
Tratándose de la venta de bebidas con contenido alcohólico al menudeo al público en
general, deberá realizarse en envase cerrado, quedando prohibido el consumo de bebidas con
contenido alcohólico en el área interior o exterior del mismo y, en su caso, en el área de
estacionamiento.
III.- Expendio.- Lugar dedicado a la venta de bebidas con contenido alcohólico por envase
cerrado. La venta de sus productos podrá hacerse por ventanillas que agilicen la acción y ofrezcan
seguridad. Con excepción del caso que se previene en el siguiente párrafo, se prohíbe el consumo
de bebidas con contenido alcohólico en el área interior o exterior y, en su caso, en el área del
estacionamiento del local.
Este tipo de establecimientos podrá complementar la venta de bebidas de contenido
alcohólico con la venta de productos alimenticios tales como lácteos, embutidos y marinos
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enlatados pudiendo también contar con un área anexa, acondicionada con sillas y mesas, donde
se podrá brindar atención y servicio a los clientes para que degusten al copeo las bebidas con
contenido alcohólico, acompañadas con el consumo de productos alimenticios en su estado de
presentación, adquiridos en el propio establecimiento.
Para operar con esta última modalidad deberán reunirse los requisitos que para tal efecto
se establezcan en el reglamento de la presente Ley y contar con licencia específica expedida por el
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría.
III BIS.- Boutique de Cerveza Artesanal.- Establecimiento mercantil especializado en la
venta de cerveza artesanal, hecha en México, en envase cerrado al menudeo, mercancías
relacionadas con su consumo externo.
Este tipo de establecimientos podrá complementar la venta de bebidas de contenido
alcohólico con la venta de productos alimenticios tales como lácteos, embutidos y marinos
enlatados pudiendo también contar con un área anexa, acondicionada con sillas y mesas, donde
se podrá brindar atención y servicio a los clientes para que degusten las bebidas con contenido
alcohólico, acompañadas con el consumo de productos alimenticios en su estado de presentación,
adquiridos en el propio establecimiento.
III BIS 1.- Boutique de vino regional. - Establecimiento mercantil especializado en la venta
de vino regional, hecho en Sonora, en envase cerrado, y mercancías relacionadas con su consumo
externo.
Este tipo de establecimientos podrá complementar la venta de bebidas con contenido
alcohólico con la venta de productos alimenticios tales como lácteos, embutidos y marinos
enlatados pudiendo también contar con un área anexa, acondicionada con sillas y mesas, donde
se podrá brindar atención y servicio a los clientes para que degusten las bebidas con contenido
alcohólico, acompañadas con el consumo de productos alimenticios en su estado de presentación,
adquiridos en el propio establecimiento.
III BIS 2.- Boutique de vino. - Establecimiento mercantil especializado en la venta de vino,
en envase cerrado, y mercancías relacionadas con su consumo externo.
Este tipo de establecimientos podrá complementar la venta de vino con la venta de
productos alimenticios tales como lácteos, embutidos y marinos enlatados pudiendo también contar
con un área anexa, acondicionada con sillas y mesas, donde se podrá brindar atención y servicio a
los clientes para que degusten las bebidas con contenido alcohólico, acompañadas con el
consumo de productos alimenticios en su estado de presentación, adquiridos en el propio
establecimiento.
IV.- Cantina.- Establecimiento donde pueden expenderse bebidas con contenido alcohólico
en envase abierto y para el consumo inmediato en el interior del mismo, contará con barra y contra-
barra, funcional y salubre.
Podrá contar con mesas y sillas, mesas de billar, juegos de mesa y otros servicios
accesorios para fomentar en los clientes la sana diversión, recreación y esparcimiento, tales como
música viva o ambiental, así como con aparatos reproductores de música y video, siempre que
funcionen a un volumen de sonido moderado que no constituya molestia para el vecindario y que
se cumplan las disposiciones que establecen las leyes aplicables.
Los establecimientos a que se refiere esta fracción, no podrán contar con pista de baile.
IV BIS.- Billar o Boliche.- Establecimientos destinados a operar instalaciones para practicar
juegos de boliche y billar, de manera conjunta o separada, como actividades principales, donde
14
además podrán expenderse bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y para el consumo
inmediato en el interior del mismo.
Podrá contar con mesas y sillas, juegos de mesa y otros servicios accesorios para
fomentar en los clientes la sana diversión, recreación y esparcimiento, tales como música viva o
ambiental, así como con aparatos reproductores de música y video, siempre que funcionen a un
volumen de sonido moderado que no constituya molestia para el vecindario y que se cumplan las
disposiciones que establecen las leyes aplicables.
Dicho establecimiento podrá contar con bar anexo comunicado, mismo que deberá estar
claramente delimitado y separado del área de billar o boliche, ello no obstante su comunicación,
donde podrán consumirse bebidas alcohólicas sin alimentos.
Podrá proporcionar servicio para eventos sociales en los que se permite la venta o
consumo de bebidas con contenido alcohólico, en su caso, ser necesario recabar autorización de la
autoridad municipal para la celebración de tales eventos. Asimismo, se permite la venta y consumo
en las áreas de jardines y terrazas del establecimiento.
Los establecimientos a que se refiere esta fracción, no podrán contar con pista de baile.
IV BIS 1.- Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal.-
Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de cerveza artesanal
hecha en México con o sin alimentos.
Podrá contar con mesas y sillas, y otros servicios accesorios para fomentar en los clientes
la sana diversión, recreación y esparcimiento, tales como música viva o ambiental, así como con
aparatos reproductores de música y video, siempre que funcionen a un volumen de sonido
moderado que no constituya molestia para el vecindario y que se cumplan las disposiciones que
establecen las leyes aplicables. Los establecimientos a que se refiere esta fracción, no podrán
contar con pista de baile.
IV BIS 2.- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino regional.- Establecimiento
mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de vino regional hecho en Sonora con
o sin alimentos.
Podrá contar con mesas y sillas, y otros servicios accesorios para fomentar en los clientes
la sana diversión, recreación y esparcimiento, tales como música viva o ambiental, así como con
aparatos reproductores de música y video, siempre que funcionen a un volumen de sonido
moderado que no constituya molestia para el vecindario y que se cumplan las disposiciones que
establecen las leyes aplicables.
Los establecimientos a que se refiere esta fracción, no podrán contar con pista de baile.
IV BIS 3.- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino. - Establecimiento mercantil
cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de vino con o sin alimentos.
Podrá contar con mesas y sillas, y otros servicios accesorios para fomentar en los clientes
la sana diversión, recreación y esparcimiento, tales como música viva o ambiental, así como con
aparatos reproductores de música y video, siempre que funcionen a un volumen de sonido
moderado que no constituya molestia para el vecindario y que se cumplan las disposiciones que
establecen las leyes aplicables.
Los establecimientos a que se refiere esta fracción, no podrán contar con pista de baile.
15
V.- Restaurante.- Establecimiento donde se expenden alimentos preparados para su
consumo inmediato. La licencia que se autorice para la venta de bebidas con contenido alcohólico
deberá ser para consumirse exclusivamente acompañadas con los alimentos y podrán servirse a
manera de aperitivo antes de los alimentos en forma moderada y sólo en el caso de que el cliente
vaya a consumir estos últimos. También las bebidas con contenido alcohólico podrán servirse con
los alimentos y en forma más moderada después de ellos. En ningún caso, ni en ningún tiempo
podrán servirse bebidas con contenido alcohólico a personas que muestren evidentes signos de
ebriedad.
Los restaurantes deberán contar con suficientes mesas y sillas para los comensales,
además de cocina industrial independiente para preparar alimentos, deberá tener el mobiliario,
equipo y menú
adecuados para que el importe de sus ventas de alimentos, sea por lo menos un 60% del importe
de sus ventas totales anuales, reuniendo las condiciones higiénicas previstas en las Leyes General
y Estatal de Salud. Podrán contar con barra y taburete, música ambiental y con grupos cantantes
y/o musicales y con presentaciones artísticas y culturales para el sano esparcimiento de los
clientes.
V BIS.- Restaurante Bar.- Establecimiento donde se expenden alimentos preparados para
su consumo inmediato, mismo que reúne y cumple con los elementos y requisitos de la fracción V
de este artículo, pero que además podrá contar con bar anexo comunicado, el cual deberá estar
claramente delimitado y separado del área de restaurante, ello no obstante su comunicación,
donde podrán consumirse bebidas alcohólicas sin alimentos.
V Bis 1.- Restaurante Rural.- Establecimiento situado en asentamiento humano que no
rebase los 10,000 habitantes en su población, donde se expenden alimentos preparados para su
consumo inmediato. La licencia que se autorice para la venta de bebidas con contenido alcohólico
deberá ser para consumirse exclusivamente acompañadas con los alimentos y podrán servirse a
manera de aperitivo antes de los alimentos en forma moderada y sólo en el caso de que el cliente
vaya a consumir estos últimos. También las bebidas con contenido alcohólico podrán servirse con
los alimentos y en forma más moderada después de ellos. En ningún caso, ni en ningún tiempo
podrán servirse bebidas con contenido alcohólico a personas que muestren evidentes signos de
ebriedad.
Los restaurantes deberán contar con suficientes mesas y sillas para los comensales,
además de cocina para preparar alimentos, deberá tener el mobiliario, equipo y menú adecuados
para que el importe de sus ventas de alimentos, sea por lo menos un 60% del importe de sus
ventas totales anuales, reuniendo las condiciones higiénicas previstas en las Leyes General y
Estatal de Salud. Podrán contar con barra y taburete, música ambiental y con grupos cantantes y/o
musicales y con presentaciones artísticas y culturales para el sano esparcimiento de los clientes.
VI.- Tienda de Autoservicio.- Establecimiento cuya actividad comercial es la venta de
comestibles, alimentos perecederos e imperecederos, artículos de consumo básicos de uso
doméstico y otra clase de mercancías, en la modalidad de autoservicio, podrá contar con equipo
necesario para surtir al cliente productos alimenticios embutidos, lácteos o marinos, pudiendo
realizar la venta al público de Bebidas Alcohólicas, por ventana lateral del inmueble.
Deberá contar con una o más cajas para cobro, con refrigeradores o conservadores de
alimentos, anaqueles y vitrinas de autoservicio y mostradores, pudiendo complementar su actividad
con la venta de bebidas con contenido alcohólico. Del total de su inventario de mercancías, podrá
tener hasta un 25% de bebidas con contenido alcohólico, que deberán encontrarse en el área de
autoservicio. Asimismo, deberán contar con cajones de estacionamiento suficientes para los
clientes, la superficie de piso de venta no podrá exceder de 200 metros cuadrados.
16
Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas hacia y en el exterior de estos
establecimientos y en el interior de los mismos solamente podrán colocarse anuncios que no
excedan del 10% de la superficie visible del mismo y la existente deberá contener las leyendas
previstas por la normatividad de la materia.
VI Bis.- Tienda de Autoservicio de Productos Típicos Regionales.- Establecimiento cuya
actividad comercial es la venta de comestibles, alimentos perecederos e imperecederos, dulces,
machaca, carne seca, artesanías en la modalidad de autoservicio, podrá contar con equipo
necesario para surtir al cliente productos alimenticios embutidos y lácteos.
Deberá contar con una o más cajas de autoservicio y mostradores, pudiendo
complementar su actividad con la venta de Bacanora bebida típica tradicional del Estado, el
producto bacanora deberá provenir directamente de un productor que cuente con licencia de
fabricación de producto regional típico.
Del total de su inventario de mercancías, deberá tener hasta un 50% de bebidas con
contenido alcohólico de tal naturaleza, que deberán encontrarse en el área de autoservicio y el otro
50% de productos regionales diversos al Bacanora sin contenido alcohólico.
VII.- Tienda Departamental.- Establecimiento que deberá contar con instalaciones e
infraestructura necesarias, con la característica de que el establecimiento se encuentra dividido en
departamentos en los que preponderantemente se vende al público artículos variados, tales como
ropa, muebles, cosméticos y otros, en donde complementariamente se podrán vender productos
alimenticios finos y bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, las cuales se deberán
tener para su exhibición y venta en el departamento correspondiente, quedando prohibido su
consumo en éste o cualquier otra área departamental.
Asimismo, la tienda departamental podrá contar con un área destinada exclusivamente
para restaurante, en el que se podrá realizar la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley para este tipo de giro.
Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas hacia y en el exterior de estos
establecimientos, de igual manera en el interior de los mismos solamente podrán colocarse
anuncios que no excedan del 10% de la superficie visible del departamento correspondiente y la
existente deberá contener las leyendas previstas por la normatividad de la materia.
En caso de contravenir dicha disposición, será motivo para dar inicio al procedimiento
administrativo de cancelación de la licencia respectiva.
Por ningún motivo se podrá realizar el consumo de bebidas con contenido alcohólico en el
área interior, área exterior o en el área del estacionamiento del local, salvo en el área para
restaurante señalada en párrafos anteriores.
VIII.- Tienda de Abarrotes.- Establecimientos con mostrador para venta de abarrotes y
similares que expenden bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, al menudeo,
pudiendo contar en sus inventarios con un máximo de 20 cartones o cajas de 24 unidades de 340
mililitros cada una o 14 cartones o cajas de 12 unidades de mil mililitros o su equivalente si se
tratara de otra presentación.
Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en el exterior de estos establecimientos y
en el interior de los mismos solamente podrán colocarse anuncios que no excedan del 10% de la
superficie visible del mismo y la existente deberá contener las leyendas previstas por la
normatividad de la materia. En caso de contravenir dicha disposición, será motivo para dar inicio al
procedimiento administrativo de cancelación de la licencia respectiva. Por ningún motivo se podrá
17
realizar el consumo de bebidas con contenido alcohólico en el área interior o exterior y, en su caso,
en el área del estacionamiento del local.
En estos establecimientos, la venta de bebidas con contenido alcohólico se deberá sujetar
exclusivamente a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
IX.- Centro Nocturno.- Establecimiento donde se expenden bebidas con contenido
alcohólico en envase abierto y al copeo para consumo inmediato en el interior del mismo, en el que
se baila con música y además tiene la característica de presentar espectáculos para la diversión de
los asistentes.
Podrá contar con bambalinas, foro de espectáculos y de orquestas, camerinos
exclusivamente para uso de artistas, iluminación con efectos y sonidos especiales y además con
pista de baile, mesas de billar y juegos de mesa. Deberá contar con guardias de seguridad.
IX BIS.- Centro nocturno con espectáculos de baile semidesnudos de hombres y/o mujeres
mayores de edad.- Establecimiento donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en
envase abierto y al copeo para consumo inmediato en el interior del mismo, el cual reúne y cumple
con los elementos y requisitos de la fracción IX de este artículo.
En estos establecimientos se podrán presentar espectáculos de baile semidesnudos de
hombres y/o mujeres mayores de edad, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos que para
tal efecto establezca el reglamento de la presente Ley y contar con licencia específica expedida por
la Secretaría.
X.- Centro de Eventos o Salón de Baile.- Lugar dedicado a dar servicio al público para la
celebración de eventos familiares o privados, tales como bodas, bautizos, quinceañeras, bailes,
presentaciones especiales, entre otros. Dicho lugar podrá contar con área o salón de baile, servicio
de cocina y cantina con venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico al amparo de su
licencia debidamente autorizada para tales efectos, debiendo contar con guardias suficientes para
garantizar la seguridad del evento.
Así mismo, podrá celebrar eventos públicos masivos, tales como exposiciones,
convenciones,
presentaciones artísticas o espectáculos musicales; en este caso será necesario recabar
autorización de las autoridades municipales para la celebración de tales eventos.
XI.- Centro Deportivo o Recreativo.- Lugar en donde se ofrecen al público espectáculos
deportivos o espacios físicos y servicios, destinados al esparcimiento, diversión o entretenimiento
de los asistentes, en los que además pueden celebrarse eventos artísticos, culturales, sociales u
otra clase de eventos y que podrá contar con venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico mediante la licencia autorizada específica, en envases desechables higiénicos que no
deberán ser de vidrio o cristal.
XII.- Hotel o Motel.- Establecimiento público donde se proporciona hospedaje, además de
diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes, que podrán contar con venta de
bebidas con contenido alcohólico, en los espacios físicos del mismo que tenga destinados a la
alimentación, diversión, esparcimiento y entretenimiento de sus clientes o huéspedes o para la
celebración de eventos especiales y sociales, posibilitándolo para simultáneamente presentar en
éstos música ambiental viva o programada para bailar, siempre y cuando tengan dentro de su
infraestructura general de operación, por lo menos establecimiento de restaurante y/o cantina y
cuenten con licencia autorizada específica, pudiendo ofrecer el servicio de bar en las habitaciones
18
de acuerdo a su calidad turística que en todo caso dictamine la autoridad estatal en materia de
turismo.
XII Bis.- Hotel Rural o Motel Rural.- Establecimiento público, situado en asentamiento
humano que no rebase los 10,000 habitantes en su población, donde se proporciona hospedaje,
además de diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes, que podrán contar
con venta de bebidas con contenido alcohólico, en los espacios físicos del mismo que tenga
destinados a la alimentación, diversión, esparcimiento y entretenimiento de sus clientes o
huéspedes o para la celebración de eventos especiales y sociales, posibilitándolo para
simultáneamente presentar en éstos música ambiental viva o programada para bailar, pudiendo
ofrecer el servicio de bar en las habitaciones.
XIII.- Porteadora.- La persona física o moral dedicada a la transportación de bebidas con
contenido alcohólico dentro o fuera del Estado.
Los permisos para esa actividad preferentemente se otorgarán a aquellas negociaciones
que se dedican a la elaboración, distribución o comercialización de bebidas con contenido
alcohólico.
XIII Bis.- Porteadora de Producto Regional Típico y de Cerveza Artesanal de Fabricación
Sonorense.- La persona física o moral dedicada a la transportación de bebidas alcohólicas cuya
fabricación se realiza en el Estado de Sonora por fabricantes que cuenten con licencia vigente en
los giros Fábrica de Producto Regional Típico y Fábrica de Cerveza Artesanal contemplados en
esta ley.
XIII BIS 1.- PORTEADORA POR APLICACIÓN. La persona física o moral dedicada a la
transportación de bebidas con contenido alcohólico derivadas de una operación de compra venta
por medio de una aplicación digital debidamente registrada y que dicha transportación se lleve a
cabo dentro de la demarcación territorial o asentamiento urbano en que se encuentre el
expendedor.
Los permisos para la actividad señalada en el párrafo anterior, se otorgarán
exclusivamente a todas aquellas personas o negociaciones que, además de encontrarse inscritos
en el Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal del
Estado, utilicen cualquier tipo de aplicaciones digitales para que el consumidor final pueda
solicitarles la prestación de los servicios de transportación a que se refiere esta fracción, siempre y
cuando la cantidad de litros de bebidas alcohólicas adquiridos mediante la aplicación digital, no
supere la establecida en el artículo 51 de la presente ley.
El producto que se adquiera por medio de aplicación deberá ser entregado únicamente en
el domicilio en que fue solicitado el servicio y por ningún motivo se deberá realizar la entrega de
bebidas con contenido alcohólico a los menores de 18 años de edad, y para tal efecto deberá de
cumplir por lo dispuesto en el artículo 20 fracción I, de este ordenamiento.
En caso de presentarse alguna infracción a la presente ley, serán corresponsables el titular
de la aplicación y quien físicamente lleve a cabo la transportación.
XIII BIS 2.- CENTROS DE CONSUMO.- La persona física o moral dedicada a las
actividades tales como cafés, spa, boutique, salones de belleza y/o similares, donde su actividad
preponderante es diversa al consumo de bebida alcohólica y que puede proporcionar al cliente
como máximo 2 bebidas con contenido alcohólico únicamente para su consumo inmediato en el
establecimiento, y en el caso de los que su actividad esencial sea la venta y consumo de café éste
se podrá complementar con licor también para consumo inmediato.
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XIV.- Autorizaciones eventuales por tiempo determinado que otorgue el Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría, para la venta o consumo de bebidas con contenido
alcohólico, con fines determinados, tales como muestras, degustación y otros, en aquellos lugares
que considere convenientes y sin que esta circunstancia implique la autorización de una licencia
definitiva.
XV.- Se deroga
XVI.- Cine VIP.- Los establecimientos comerciales denominados “cine vip” son aquellos
lugares en los cuales se proyectan películas cinematográficas o cualquier otro tipo de producción
afín, con propósitos de explotación comercial y en los que además se expendan alimentos
preparados para su consumo inmediato así como la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico. Estos establecimientos se homologarán en su regulación a aquellos que operen bajo el
giro de “Restaurante Bar”, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en esta fracción,
respecto del giro, así como las demás disposiciones que esta Ley contempla para la venta y
consumo de bebidas con contenido alcohólico bajo la modalidad de Restaurante Bar incluyendo lo
relativo al pago y cobro de los derechos correspondientes. La autorización para la venta y consumo
de bebidas con contenido alcohólico bajo este concepto deberá constar en la licencia respectiva.
Los establecimientos autorizados conforme a la presente Ley, podrán contar con almacén
anexo para guardar sus bebidas con contenido alcohólico, sin que requieran de autorización o
licencia. Dicho almacén, no deberá exceder las dimensiones del local de venta al público y no
deberá permitirse el acceso a este lugar al público en general.
La Secretaría realizará la comprobación del porcentaje de la venta de bebidas alcohólicas en
relación con el inventario de mercancías o las ventas totales del establecimiento a que se refieren
las fracciones V, VI y VI Bis de este artículo por conducto de personal especializado en la materia.
ARTICULO 11.- En relación con la venta de bebidas con contenido alcohólico, se entenderá
por:
I.- Menudeo: la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en cualquiera de sus
presentaciones por una cantidad no excedente de 60 litros, y de hasta 10 litros tratándose de vinos
y licores.
II.- Menudeo en Tienda de Abarrotes: la venta de cerveza por unidades de envase cerrado
de hasta 12 litros en cualquiera de sus presentaciones.
Los establecimientos que cuenten con licencia para venta de bebidas con contenido
alcohólico, podrán enajenar estos productos en mayor cantidad a la señalada en este artículo,
cuando el adquiriente acredite tener licencia o, en su caso, permiso eventual otorgado por la
autoridad competente en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 12.- Corresponde al Gobernador del Estado, en las actividades reguladas por la
presente Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Definir, con sujeción a la presente Ley, las políticas y lineamientos para el otorgamiento de
las licencias señaladas en el artículo 4º de este ordenamiento;
II.- Proveer, en la esfera administrativa, lo que resulte necesario, para la exacta observancia
de la presente Ley; a la vez, en la adopción e instrumentación de las acciones que deben llevarse a
20
cabo en el cumplimiento de la misma, observar criterios que promuevan la simplificación
administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades;
III.- Expedir las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta Ley, debiendo ordenar la publicación de las mismas en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado;
IV.- Expedir las licencias para la apertura de los establecimientos destinados a la fabricación,
envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con
contenido alcohólico, previa la substanciación del procedimiento administrativo correspondiente;
V.- Informar por escrito al Ayuntamiento correspondiente dentro de los quince días siguientes
sobre la apertura, clausura, cancelación, revalidación o modificación de giro o cualquier otra
determinación que modifique los términos en que inicialmente fue otorgada una licencia para
establecimientos ubicados dentro del Municipio respectivo.
VI.- Establecer y operar un registro de los establecimientos señalados en la fracción anterior;
VII.- Coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades de inspección y
vigilancia de su competencia previstas en este ordenamiento;
VIII.- Aplicar las sanciones que corresponda por el incumplimiento de la presente Ley, de sus
disposiciones reglamentarias y de las disposiciones administrativas de observancia general que se
expidan con base en las mismas;
IX.- Cancelar, al actualizarse los supuestos previstos en esta Ley, las licencias que se hayan
expedido para la apertura de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento,
almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico;
X.- Proponer, a las autoridades federales competentes, la coordinación de acciones que
resulten necesarias, para la ejecución del Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas
Alcohólicas, con especial énfasis en acciones de prevención, educación y fomento de actividades
cívicas, deportivas y culturales;
XI.- Celebrar convenios de coordinación con los ayuntamientos y de concertación con los
sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
XII.- Ordenar el análisis y verificación de bebidas con contenido alcohólico en los
establecimientos autorizados conforme a la presente Ley, para cerciorarse de que expenden
bebidas con contenido alcohólico cumpliendo con las características y normas a que se refiere el
artículo 2º de este ordenamiento; y
XIII.- Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Las atribuciones señaladas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII de este
artículo serán ejercidas por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.
ARTICULO 13.- Corresponde a los ayuntamientos de los municipios del Estado, en las
actividades reguladas por la presente Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Proponer, al Gobernador del Estado, con base en el impacto social que generen en sus
respectivos municipios, la clausura total o parcial, temporal o permanente de los establecimientos
regulados por la presente Ley, así como la adopción de políticas y lineamientos específicos, para el
otorgamiento de las licencias mencionadas en el artículo 4º de este ordenamiento.
21
Se entenderá por impacto social, la actividad que por su naturaleza puede alterar el orden y
la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad.
II.- Adoptar las medidas que resulten necesarias, a efecto de que, en la ejecución de las
acciones reguladas por esta Ley que sean de su competencia, se observen criterios que
promuevan la simplificación administrativa, y la efectiva delegación de facultades;
III.- Expedir, con sujeción a las bases normativas establecidas en la presente Ley, las
disposiciones administrativas de observancia general en sus municipios, que sean estrictamente
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, debiendo ordenar la publicación de las
mismas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
IV.- Elaborar los estudios que resulten necesarios, para evaluar el impacto social en sus
municipios, de la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación,
envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con
contenido alcohólico, distinguiendo dicho impacto en zonas urbanas y rurales;
V.- Expedir, con base en los estudios señalados en la fracción anterior, las anuencias
referidas en el artículo 36 de este ordenamiento, previo el cumplimiento, por parte de los
solicitantes, de los requisitos establecidos en esta Ley e informar mensualmente a la Secretaría la
cantidad y descripción de las anuencias municipales expedidas;
VI.- Enterar a la hacienda pública municipal los derechos que señalen las disposiciones
fiscales respectivas, generados por el otorgamiento de las anuencias mencionadas en la fracción
anterior, y podrá proveer lo que resulte necesario a efecto de que, según su capacidad financiera,
dichos recursos fiscales se destinen a la ejecución de acciones, proyectos y programas en materia
de seguridad pública;
VII.- Establecer y operar un registro de las anuencias que expida, con el propósito de contar
con un banco de información que, aunado al desarrollo de otras actividades, le permita evaluar los
efectos sociales y económicos de la apertura en sus municipios de establecimientos destinados a
la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de
bebidas con contenido alcohólico;
VIII.- Otorgar las autorizaciones eventuales previstas en el artículo 52 de esta Ley;
IX.- Proponer a las autoridades estatales la coordinación que resulten necesarias, para la
ejecución en el municipio de acciones, actividades y proyectos derivadas del programa contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, con especial énfasis en los rubros de prevención,
educación y fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales;
X.- Celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado y de concertación con los
sectores privado y social, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
XI.- Solicitar la celebración de convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado en
materia de inspección y vigilancia de los establecimientos y actividades reguladas por esta Ley; y
XII.- Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 14.- Son obligaciones de los dueños o encargados de los establecimientos en
que se expenden bebidas con contenido alcohólico, las siguientes:
22
I.- No vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas, en los
términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas de
las autoridades sanitarias o penales que correspondan cuando sean constitutivas de delitos;
I BIS.- Contar con un protocolo o solución tecnológica o de comunicación que le permita a los
consumidores dentro del establecimiento, solicitar el auxilio de terceros o de la policía, ante
cualquier agresión, temor de agresión, o síntomas de sumisión química en los términos
contemplados en el Código Penal del Estado de Sonora, o de vulnerabilidad por la ingesta de
sustancias que afecten su voluntad;
II.- Permitir la inspección de sus negocios, local completo, licencia y demás documentos
establecidos por esta Ley a los inspectores de la Secretaría o del Ayuntamiento, siempre y cuando
este último órgano de gobierno haya celebrado previamente convenio de colaboración con el
Gobierno del Estado;
III.- Poner en lugar visible el original o la copia certificada por la Secretaría, de la licencia,
además, la revalidación vigente y los documentos donde conste su inscripción al Registro Federal y
Estatal de Contribuyentes que muestre el número de registro. En el supuesto de que la licencia sea
operada por un tercero, a solicitud de los inspectores del ramo, deberá presentar copia del
documento que justifique legalmente dicha operación; en todo caso, los originales deberán ser
presentados a los inspectores del ramo en días y horas de oficina;
IV.- Retirar ebrios del establecimiento, para lo cual solicitarán, si fuere necesario, el auxilio de
la fuerza pública;
V.- Impedir y denunciar escándalos en los establecimientos ocurriendo, para evitarlos, a la
fuerza pública. Lo mismo hará cuando tenga conocimiento o encuentre alguna persona que use o
posea dentro del local estupefacientes o cualquier otra droga enervante;
V BIS.- Ofrecer a los consumidores dentro del establecimiento opciones para proteger sus
bebidas contra la introducción de sustancias externas por parte de terceros en el contenido del
vaso, copa, taza o cualquier otra forma de envase disponible;
VI.- Pagar las contribuciones y sanciones correspondientes dentro de los plazos que fijen las
Leyes, y presentar los comprobantes cuando así les sea requerido por los inspectores del ramo en
días y horas normales de oficina;
VII.- Señalar visiblemente en el exterior del establecimiento solo el nombre comercial
autorizado en su licencia de alcoholes; debiendo dar aviso por escrito a la Secretaría, del cambio
de denominación o nombre comercial del establecimiento, dentro de los 15 días hábiles
siguientes en que se hubiese hecho el cambio.
VIII.- Contar con los cajones de estacionamiento en los casos establecidos en la presente
Ley y conforme a la normatividad relativa a Desarrollo Urbano y Obras Públicas que corresponda;
y
IX.- Las demás que se deriven de la presente Ley.
ARTICULO 14 BIS.- Son derechos generales de los permisionarios los siguientes:
I.- Derecho a ser informado y asistido por la autoridad hacendaria en el cumplimiento de
sus obligaciones, así como del contenido y alcance de las mismas.
II.- Derecho a conocer el estado que guardan los trámites y procedimientos en los que
sea parte ante la Dirección General de Bebidas Alcohólicas.
23
III.- Derecho a conocer la identidad del personal actuante en las diligencias que se llevan a
cabo por parte de la autoridad fiscal.
IV.- D erecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que conozcan
los servidores públicos de la Dirección General de Bebidas Alcohólicas, los cuales sólo podrán ser
utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Fiscal del Estado de
Sonora.
V.- Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores
públicos de la Dirección General de Bebidas Alcohólicas.
VI.- Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a
las disposiciones aplicables, mismos que serán tomados en cuenta por la Dirección General de
Bebidas Alcohólicas para determinar su situación legal.
VII.- Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de
la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de la ley respectiva.
VIII.- Derecho a ser informado, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Se tendrá por informado al permisionario sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta
de los derechos del permisionario.
IX.- Los servidores públicos de la Dirección General de Bebidas Alcohólicas facilitarán en
todo momento al permisionario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
X.- La Dirección General de Bebidas Alcohólicas realizará campañas de difusión a través
de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población sonorense la cultura
del consumo responsable y moderado de bebidas con contenido alcohólico, asimismo divulgar los
derechos y obligaciones de los permisionarios.
XI.- La Dirección General de Bebidas Alcohólicas, a través de sus oficinas en diversos
lugares del territorio sonorense orientará y auxiliará a los permisionarios en el cumplimiento de
sus obligaciones.
XII.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Sonora, los
permisionarios podrán formular a la autoridad consultas sobre el tratamiento aplicable a situaciones
reales y concretas.
XIII.- Los permisionarios tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que
procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados
por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el
recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que
debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia,
los permisionarios contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
ARTICULO 15.- En los establecimientos denominados como agencia distribuidora, expendio,
tienda de autoservicio, tienda departamental y tienda de abarrotes, podrá expenderse la cerveza,
ya sea por cartón o caja, paquete de 6 unidades, botella, bote o en cualesquiera otras
presentaciones, enfriada previamente en refrigerador o en hielo.
ARTICULO 16.- Los conductores de automóviles de alquiler, autobuses, camiones de
pasajeros o carga o cualquier otro vehículo de servicio público, deberán exigir al interesado la
24
exhibición de la documentación oficial que ampare el tránsito de bebidas con contenido alcohólico,
cuando exceda de las cantidades consideradas como menudeo en los términos de esta Ley.
ARTICULO 17.- Los particulares o empresas que intervengan en una o más de las
actividades que en esta Ley se regulan, tienen la obligación de participar la apertura del
establecimiento o despacho de su propiedad, así como el inicio de actividades tratándose de
porteadores, a las autoridades correspondientes, y contar con previa licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 18.- En los establecimientos a que se refieren las fracciones IV, IX, X, XI y XV
del artículo 10 de esta Ley, deberán contar con suficientes guardias de seguridad.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá exigir a los propietarios,
administradores o encargados de los establecimientos de cualquier giro, la vigilancia necesaria
para la seguridad de los concurrentes y vecinos del lugar.
ARTICULO 19.- Los conductores de vehículos porteadores de bebidas con contenido
alcohólico autorizados conforme a esta Ley, están obligados a exhibir a petición de las autoridades
encargadas de su aplicación y vigilancia, la documentación oficial que ampare el tránsito del
producto, no pudiendo en ningún caso vender bebidas con contenido alcohólico durante su
recorrido, así como tampoco descargar o entregar bebidas alcohólicas en lugares o domicilios
diferentes a los consignados en la guía o factura respectiva, o bien a personas distintas a las
consignadas en dichos documentos, no obstante que cuenten con la licencia o la autorización
correspondiente.
ARTICULO 20.- Se prohíbe a los propietarios, encargados o empleados de los
establecimientos dedicados a expender bebidas con contenido alcohólico, lo siguiente:
I.- La venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico a los menores de 18 años de
edad. Para cerciorarse de la mayoría de edad, el titular o encargado del establecimiento o los
empleados del establecimiento, tendrán la obligación de cerciorarse con identificación oficial
vigente con fotografía de la mayoría de edad del adquiriente; considerándose como tal el original
de la credencial de elector, la cartilla militar, la cédula profesional, licencia de conducir o en su
caso pasaporte vigente, los extranjeros podrán acreditar la mayoría de edad con documento oficial
con fotografía de su país de origen.
II.- La venta de toda clase de bebidas con contenido alcohólico a personas en estado de
ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, así como a personas con carencias mentales, a
personas armadas, a militares o miembros de la policía que se encuentren uniformados o en
servicio;
III.- Permitir la entrada a menores de edad en los establecimientos señalados en las
fracciones IV, IX y XV del artículo 10 de esta Ley, salvo tratándose de boliches y en la celebración
de eventos en que no se vendan o consuman bebidas con contenido alcohólico, debiendo el
propietario o encargado inscribir en parte visible del interior y exterior del establecimiento esta
prohibición. En el caso de los giros de hotel o motel y restaurante-bar, esta prohibición regirá en el
local destinado para bar.
A fin de cerciorarse de la mayoría de edad para permitir el acceso a los
establecimientos con los giros señalados en el párrafo anterior, los propietarios o encargados
deberán solicitar las identificaciones oficiales a que se refiere la fracción I de este artículo.
IV.- En los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, queda prohibida la venta en envase abierto, así como el consumo de bebidas con
contenido alcohólico en el área interior o exterior y, en su caso, en el área del estacionamiento del
local;
25
V.- Permitir juegos de azar sin la autorización correspondiente;
VI.- Cruzar apuestas aún en juegos permitidos;
VII.- Utilizar los establecimientos para fines, actividades o giro, distintos a los autorizados
específicamente en la licencia respectiva;
VIII.- Utilizar los establecimientos en que se expendan y consuman bebidas con contenido
alcohólico como habitación o que estén comunicados con ellas. Dicho establecimiento no podrá ser
la vía de entrada para la habitación o domicilio en donde residan una o más personas;
Tratándose del giro de abarrotes, éstos tendrán la obligación de tener todo su inventario de
bebidas con contenido alcohólico que puedan vender, en el local propio del abarrote y de ninguna
manera en alguna otra habitación del domicilio;
IX.- Instalar en los establecimientos a que se refiere esta Ley compartimientos o reservados
que se encuentren cerrados o que impidan la libre comunicación interior del local o darles un uso
distinto para sus fines de venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico;
X.- Operar con venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico adulteradas, así como
la existencia en el establecimiento de botellas que presenten huellas de violación o adulteración en
su contenido original en los establecimientos a que se refiere esta Ley;
XI.- Obsequiar bebidas con contenido alcohólico a las personas con uniforme oficial de
cualquier autoridad, así como a los inspectores del ramo; y
XII.- Las demás que se desprendan de la presente Ley.
XIII.- Permitir el consumo de bebidas con contenido alcohólico en el área exterior y en el
área del estacionamiento del local a que se refieren los giros contemplados en las fracciones II, III,
IV, IV BIS, VI, VII, VIII, X, XV Y XVI del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 21.- No se podrá vender o consumir bebidas con contenido alcohólico en los
establecimientos o lugares a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, si debiendo estar
empadronado el titular de la licencia en las oficinas fiscales no ha cumplido con este requisito.
ARTÍCULO 22.- Se prohíbe estrictamente la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico:
I.- En las vías, parques y plazas públicas, salvo permiso especial que expida la autoridad
competente;
II.- En el interior y exterior de unidades y centros deportivos públicos, salvo permiso especial
que expida la autoridad competente;
III.- En el interior de instituciones de educación básica, media superior o superior, templos,
cementerios, teatros, carpas, circos, cinematógrafos, excepto cines vip, ferias o kermesses
infantiles, establecimientos de readaptación social, edificios públicos y hospitales, salvo en casos
de prescripción médica.
IV.- En las inmediaciones de instituciones de educación básica, media superior o superior,
dentro del horario escolar o durante los sesenta minutos anteriores a la hora de entrada o
posteriores a la de salida de los alumnos. Se entiende por inmediaciones en las instituciones de
educación básica, media superior o superior, la distancia de cien metros contados a partir del
perímetro de las instituciones referidas;
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V.- En los lugares que señalen las leyes federales agrarias o del trabajo;
VI.- En vehículos en circulación o estacionados en las plazas, parques y vías públicas, o
VII.- En cualquier otro lugar que establezcan las leyes y el reglamento de esta Ley.
Independientemente de las sanciones previstas en el artículo 82 de esta Ley, las autoridades
de policía y tránsito municipales quedan facultados para aplicar las sanciones correspondientes a
los supuestos previstos en este artículo conforme a las disposiciones de la Ley de Tránsito del
Estado y de las reglamentarias del Ayuntamiento respectivo, debiendo, además, hacer del
conocimiento inmediato del Ministerio Público que corresponda, los casos en que exista evidencia
de que se comete el delito de conducción punible previsto en el Código Penal del Estado.
ARTICULO 23.- Las personas que concurran a los establecimientos que tengan licencia de
funcionamiento, conforme a lo establecido en la presente Ley, no podrán permanecer después de
la hora fijada para su cierre. Cuando no obstante lo previsto en este artículo permanezcan alguna o
algunas personas en el interior del establecimiento en contravención a esta disposición, se
impondrá al propietario o encargado del mismo las sanciones que correspondan.
ARTICULO 24.- Ningún establecimiento de los señalados en la presente Ley, podrán
almacenar, transportar o expender bebidas alcohólicas en botella cerrada o para su consumo
inmediato, sin contar con la licencia de funcionamiento a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 25.- Los productores o comerciantes de bebidas con contenido alcohólico
autorizados conforme a esta Ley, podrán almacenar dichos productos de su propiedad en un
domicilio distinto al señalado en su licencia para venta, debiendo acreditar ante la Secretaría, la
legal posesión del inmueble de que se trate, en el que no se autoriza la venta o consumo de
bebidas alcohólicas.
ARTICULO 26.- No podrán otorgarse licencias a los:
I.- Funcionarios, empleados públicos o exfuncionarios hasta un año después de haber dejado
el cargo;
II.- Menores de edad e incapacitados legalmente;
III.- A quien le hubiere sido cancelada una licencia por violación a las disposiciones de esta
Ley, si no han transcurrido cinco años desde que ocurrió dicha cancelación; y
IV.- A quien haya sufrido condena por delitos sexuales, contra la vida o la salud si no han
transcurrido cinco años desde que se extinguió la condena.
CAPÍTULO V
DE LOS DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 27.- Las agencias distribuidoras, los expendios, tiendas de autoservicio y tiendas
departamentales, podrán permanecer abiertas al público de lunes a domingo de las 8:00 horas
hasta las 24:00 horas.
Tratándose de tiendas de abarrotes, podrá venderse bebidas alcohólicas todos los días
desde las 8:00 horas hasta las 21:00 horas.
ARTÍCULO 28.- Las cantinas, centros nocturnos, centros de eventos o salones de baile,
restaurantes, hoteles o moteles, así como centros deportivos o recreativos, podrán permanecer
abiertos de lunes a domingo, de las 8:00 horas a las 02:00 horas del día siguiente.
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ARTÍCULO 29.- El horario estipulado en los artículos anteriores, es para la venta y para el
consumo de bebidas con contenido alcohólico, sin que por motivo alguno se pueda exceder del
mismo, salvo las excepciones señaladas en esta Ley. Asimismo, los establecimientos señalados en
las fracciones V, VI, VII, VIII, XI y XV del artículo 10 de la presente Ley, tienen la obligación de
suspender la venta de bebidas alcohólicas, pero podrán continuar prestando los demás servicios
preponderantes.
ARTICULO 30.- Es facultad del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, señalar
los días en que los establecimientos a que se refiere la presente Ley, no podrá venderse ni
consumirse bebidas con contenido alcohólico. En este caso, el Ejecutivo a través de la Secretaría
los dará a conocer por los medios de comunicación social que considere convenientes.
Independientemente de lo anterior, se prohíbe la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico, en los horarios y días que determinen las disposiciones de las legislaciones electorales
federal y estatal.
ARTICULO 31.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá modificar los
horarios establecidos y los días de funcionamiento de las actividades reguladas por esta Ley, a
través de disposiciones generales que se publicarán con la debida anticipación en la prensa, o
bien, lo podrá hacer mediante disposiciones generales de tipo administrativo, cuando por razones
de orden público o interés general estime necesarios o convenientes los cambios indicados.
ARTICULO 32.- El horario que regirá en las ciudades o poblados fronterizos y los que el
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría considere de prioridad turística, para la
distribución, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, será establecido en cada caso
por el Secretario de Hacienda y deberá constar en la licencia o autorización correspondiente.
ARTICULO 33.- Los establecimientos regulados por esta Ley regirán sus actividades para la
venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo a los horarios establecidos por
este ordenamiento o por aquellos que en su momento determine el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría y se hagan constar en las disposiciones de carácter general que se
publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 34.- Sólo el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá conceder
ampliación provisional de horario a los establecimientos autorizados y regulados conforme a esta
Ley, previa solicitud anticipada y pago de los correspondientes derechos establecidos en la Ley de
Hacienda del Estado, sin que esta circunstancia implique modificación a la licencia respectiva. La
Secretaría determinará la conveniencia o inconveniencia de otorgar la ampliación provisional para
las fechas solicitadas. En este caso, así como en los supuestos a que aluden los artículos 31 y 33
de este Capítulo, se resolverá previa opinión de la autoridad municipal de que se trate.
CAPÍTULO VI
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 35.- La expedición de anuencias municipales, licencias, permisos para
porteadores, guías, autorizaciones eventuales y revalidaciones, se sujetará a las normas
establecidas en este capítulo.
SECCIÓN I
DE LAS ANUENCIAS MUNICIPALES
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ARTICULO 36.- Como requisito previo para la expedición de las licencias de apertura y
funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento,
almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, se requiere
de la expedición de las correspondientes anuencias municipales, las cuales no están sujetas a
revalidación, revisión, ni a verificación posterior por la autoridad municipal, con excepción de lo
previsto por el artículo 45 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá también la expedición de nueva anuencia municipal
en los casos en que se modifique alguna de las circunstancias previstas en la licencia de apertura y
funcionamiento previamente otorgada al establecimiento correspondiente. El Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría, deberá informar dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se autorice la modificación de las circunstancias previstas en la licencia al Ayuntamiento
correspondiente para que proceda conforme a esta Ley.
ARTICULO 37.- Los interesados en obtener una anuencia municipal, deberán presentar ante
el Ayuntamiento respectivo, la solicitud correspondiente, anexando los documentos y manifestando
la información que a continuación se precisa:
I.- Nombre, nacionalidad, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para oír y
recibir notificaciones;
II.- Identificación con fotografía del representante legal de la persona moral o, en su caso, de
la persona física, solicitantes;
III.- En los casos de personas morales, su representante deberá señalar los datos de su
escritura constitutiva, de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del
documento que acredite su personalidad;
IV.- La constancia de zonificación del uso del suelo o la licencia del uso del suelo; con esta
constancia se deberá acreditar que el uso del suelo está permitido para el giro que se llevará a
cabo en el establecimiento de que se trate;
V.- Dictamen favorable de protección civil, expedido por el departamento de bomberos; y
VI.- Autorización sanitaria.
Los interesados que realicen el trámite anterior, deberán proporcionar a la Secretaría, una
copia de la solicitud de anuencia recibida por la autoridad municipal que corresponda, una carta por
parte del ayuntamiento donde especifique el estatus jurídico con que se encuentra el trámite
correspondiente y una copia del expediente completo ingresado al ayuntamiento para obtener la
anuencia municipal, a fin de que realice, a su vez, un estudio previo de factibilidad de operación del
giro que se pretende tramitar.
ARTICULO 38.- Recibida la solicitud, el Ayuntamiento la analizará y otorgará la anuencia, si
procede, en un lapso que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de
la solicitud, previo pago de derechos. En caso de que transcurrido dicho plazo no exista respuesta,
se entenderá que la solicitud ha sido negada.
ARTICULO 39.- El Ayuntamiento negará la anuencia mediante acuerdo fundado y motivado,
cuando el uso del suelo, para las actividades que se pretenden efectuar, se encuentre prohibido en
los programas de desarrollo urbano de centros de población; cuando con base en los estudios de
impacto social señalados en la fracción IV del artículo 13 de esta Ley se desprenda que el
otorgamiento de la anuncia pudiera alterar el orden y la seguridad pública, o afectar la armonía de
la comunidad; o cuando exista impedimento legal para la realización de las actividades reguladas
por la presente Ley, esta situación se hará del conocimiento inmediatamente del interesado.
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ARTÍCULO 39 BIS.- Se exentará del pago de derechos por anuencia municipal para la
expedición de las licencias que se expidan para los giros denominados “tienda de autoservicio de
productos típicos regionales”, “boutique de vino regional” y “sala de degustación para la venta
exclusiva de vino regional” a los que hace referencia el artículo 10, fracciones III BIS 1, IV BIS 2 y
VI BIS de la presente Ley, no obstante deberán cumplir con los requisitos establecidos en otras
leyes para el funcionamiento de las mismas.
SECCIÓN II
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 40.- Los interesados en obtener licencia para la apertura y funcionamiento de los
establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, deberán presentar ante la
Secretaría la solicitud correspondiente, anexando los documentos y manifestando la información
que a continuación se precisa:
I.- Nombre del solicitante, nacionalidad, Clave de su Registro Federal de Contribuyentes,
Clave de su Registro Estatal de Contribuyentes y designación de domicilio para oír y recibir
notificaciones independientemente del domicilio del establecimiento;
II.- Original o copia certificada del acta constitutiva, modificaciones, en su caso, y poderes de
sus representantes legales, tratándose de personas morales; o copia certificada de acta de
nacimiento y copia certificada de su alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en caso de
personas físicas; además, en este último supuesto, copia de una identificación oficial vigente con
fotografía;
III.- Croquis expedido por perito o persona especialista en la materia, donde se indique en
forma clara y precisa, la ubicación del local en que se pretenda establecer el giro señalado y la
distancia a la esquina más cercana, así como el documento que acredite la legitima posesión del
inmueble donde operará, en su caso, el establecimiento;
IV.- Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos pendientes con la
Secretaría;
V.- Constancia de la inversión realizada, o del proyecto de inversión a realizar, para la
apertura del establecimiento de que se trate, expedida por perito o persona especialista en la
materia;
VI.- Fotografías recientes del interior y exterior de las instalaciones en las que se pretende
operar el establecimiento;
VII.- La anuencia municipal señalada en el artículo 36 de esta Ley, cuya presentación no
deberá exceder de noventa días naturales contados a partir de su expedición;
VIII.- Constancia que acredite no ser servidor público de cualquier nivel de gobierno;
IX.- No estar inhabilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente;
X.- Constancia que acredite no tener antecedentes penales;
XI.- Documento o constancia expedida por las autoridades federales correspondientes, en
donde se manifieste su opinión para la instalación, operación y funcionamiento de un
establecimiento de los señalados en el artículo 10 de esta Ley, cuya actividad preponderante sea la
venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, que pretende ubicarse en los
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márgenes de carreteras federales, en terminales aéreas o terrestres y zonas consideradas como
reserva federal o de riesgo; y
XII.- La manifestación, bajo protesta de decir verdad, expresada en el sentido de que se
cumple, además de lo ordenado en el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la normatividad
en materia de salud, protección al ambiente y conservación ecológica, desarrollo urbano y
protección civil, así como con los demás ordenamientos que regulen el funcionamiento de los
establecimientos.
XIII.- En el caso de que la solicitud sea para la autorización de venta y consumo de bebidas
con contenido alcohólico a que se refiere la fracción XV del artículo 10 de esta Ley, copia
certificada de la autorización de funcionamiento expedida por la autoridad competente en los
términos y condiciones establecidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
En el supuesto de que el solicitante no pueda llenar los requisitos mencionados en las
fracciones V y VI de este artículo, en virtud de que el proyecto de inversión a realizar contempla la
construcción del local correspondiente, la Secretaría podrá autorizar el otorgamiento de un plazo
para la realización del proyecto, y establecer la condición de que el local se deberá construir,
cumpliéndose con los requisitos señalados por la normatividad precisada en la fracción que
antecede.
Tratándose de licencia colectiva a que se refiere el artículo 40 Bis, los interesados, además
de los requisitos anteriores, deberán acreditar su registro ante la autoridad competente como
asociación de productores de Agave y Bacanora.
ARTÍCULO 40 BIS.- Las licencias de funcionamiento para la fabricación, elaboración y
envasamiento del Bacanora podrán ser colectivas o individuales.
Las licencias colectivas se expedirán únicamente a las Asociaciones de productores de
Agave y Bacanora constituidas en los municipios de la región de denominación de origen de dicha
bebida, conforme a los ordenamientos federales aplicables, y que se encuentren registradas ante
el Consejo Sonorense Promotor de la Regulación del Bacanora. Al amparo de dicha licencia los
miembros de las asociaciones de productores, podrán dedicarse a la producción, elaboración,
envasamiento, distribución y comercialización del Bacanora.
ARTICULO 41.- La Secretaría, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, podrá realizar visitas para verificar que las manifestaciones contenidas en las
solicitudes correspondientes son verídicas y, asimismo, podrá realizar el cotejo o la verificación de
la autenticidad de los documentos que se exhiban con las mismas.
ARTICULO 42.- Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, o no se
manifieste toda la información precisada en el artículo 40, o bien, cuando en la visita a que se
refiere el artículo anterior, se acredite que no se cumplieron las condiciones expresadas en la
solicitud respectiva, la Secretaría procederá a prevenir por escrito, en un plazo de tres días, y por
una sola vez al interesado, para que subsane la o las irregularidades del caso, pudiéndose abrir, a
solicitud de la parte interesada, un periodo probatorio a efecto de que ofrezca los medios de
convicción que estime pertinentes, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
ARTICULO 43.- Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos, así como
cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores y siempre y cuando no se lesione
el orden público o el interés social, la Secretaría, en un plazo máximo de treinta días hábiles,
resolverá si es de otorgarse o no la licencia correspondiente.
En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no exista respuesta de la
autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido negada.
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ARTÍCULO 43 BIS.- Para el otorgamiento de la licencia solicitada, la Secretaría contará con
un Comité de Evaluación de Trámites y Licencias.
Dicho Comité se integrará por el Director General de Bebidas Alcohólicas, quien lo presidirá,
y de seis vocales designados por los titulares de las Secretarías de Salud, de Educación y Cultura,
de Infraestructura y Desarrollo Urbano y del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública, así como
un representante de la Unidad Estatal de Protección Civil y de la Comisión de Ecología y Desarrollo
Sustentable del Estado, y tendrá a su cargo las funciones que le establece esta Ley.
El Comité analizará el expediente integrado con motivo de la solicitud de la licencia con el fin
de constatar si el interesado cumple con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales a
que se refiere la fracción XII del artículo 40 del presente ordenamiento, debiendo remitir su opinión
a la Secretaría.
Si el Comité considera, que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley
y demás disposiciones legales, la Secretaría negará la misma.
ARTICULO 44.- Las licencias que se hayan otorgado conforme a la presente Ley, dejarán de
surtir sus efectos, cuando se compruebe que su titular no inició la operación del establecimiento en
un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de expedición de la misma, o
bien, cuando en el mismo plazo de noventa días, se deje de operar el giro amparado en la licencia
en el establecimiento correspondiente sin haber obtenido previamente de la Secretaría la
autorización correspondiente, misma que a petición del permisionario se podrá otorgar por un plazo
de 90 días, siempre y cuando exista causa justificada a juicio de la propia Secretaría. Vencido este
plazo y si subsiste la causa que dio origen a la suspensión, se podrá conceder un nuevo plazo
improrrogable de 45 días más.
La Secretaría podrá tomar las medidas que considere convenientes en los casos que
injustificadamente se afecte a terceros.
En los supuestos contemplados en este artículo, se seguirá el procedimiento administrativo
de cancelación de licencia a que se refiere esta Ley.
SECCIÓN III
DE LA REVALIDACIÓN Y CANJE DE LICENCIAS
ARTICULO 45.- Las licencias deberán revalidarse cada año, durante los meses de enero a
mayo y, para este efecto, los titulares de licencias o sus representantes legales, deberán presentar
ante la Secretaría una solicitud en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no se
han modificado las condiciones en que se otorgó la licencia originalmente. Si hubiera alguna
modificación en cuanto al giro, cambio de domicilio o de horario, se requerirá una nueva anuencia
del Ayuntamiento respectivo. A la solicitud de revalidación se deberán acompañar los siguientes
documentos:
I.- Copia simple de la licencia; y
II.- El comprobante de pago del derecho respectivo;
Una vez recibida la solicitud y la documentación antes referida, la Secretaría podrá efectuar
visitas para verificar si el solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley; realizando lo
anterior y emitida la opinión favorable del Comité de Evaluación de Trámites y Licencias, se
expedirá la revalidación respectiva.
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El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá informar a los ayuntamientos
dentro de los quince días siguientes a la fecha del vencimiento para la revalidación, sobre las
licencias revalidadas y de las no autorizadas a los establecimientos regulados por esta Ley y que
se encuentren ubicados en el territorio del Municipio respectivo.
En tanto se autorice la revalidación de la licencia, el establecimiento podrá seguir operando.
Los ayuntamientos, participarán de los ingresos que se recauden en sus respectivas jurisdicciones
por la revalidación señalada en este artículo, en un porcentaje que no podrá ser inferior al 20%, en
la forma que determine anualmente la legislatura en la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 45 BIS.- Las licencias deberán canjearse cada 3 años durante los meses de
enero a mayo. Para tales efectos los titulares de las licencias o sus representantes legales,
deberán presentar ante la Secretaría una solicitud en la que se manifieste bajo protesta de decir
verdad que no se han modificado las condiciones en que se otorgó la licencia originalmente. Si
hubiera alguna modificación en cuanto al giro, cambio de domicilio o de horario, se requerirá una
nueva anuencia del ayuntamiento respectivo.
A la solicitud de canje se deberán acompañar los siguientes requisitos:
I.- Licencia original.
II.- Carta de no adeudo.
III.- Comprobante de pago de los derechos respectivos.
Una vez recibida la solicitud y la documentación antes referida, la Secretaría podrá efectuar
visitas para verificar que el solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley. Realizado lo
anterior y verificado el cumplimiento de la normatividad correspondiente, la Secretaría expedirá el
respectivo canje de la licencia en mención.
En tanto se autorice el canje de la licencia, el establecimiento podrá seguir operando,
conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 45 de la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá informar a los ayuntamientos,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del vencimiento para el canje, sobre las licencias
canjeadas y de las no autorizadas a los establecimientos regulados por esta Ley y que se
encuentren ubicados en el territorio del Municipio respectivo.
Los ayuntamientos, participarán de los ingresos que se recauden en sus respectivas
jurisdicciones por el canje señalado en este artículo, en un porcentaje que no podrá ser inferior al
20%, en la forma que determine anualmente la Legislatura en la Ley de Ingresos del Estado.
SECCIÓN IV
DE LA ENAJENACIÓN DE LOS GIROS
ARTICULO 46.- Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta
Ley, sin que implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar ante la Secretaría, dentro
de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la
expedición de la licencia a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio, así como las constancias a
que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y X del artículo 40 de esta Ley;
II.- La licencia original vigente;
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III.- Anuencia municipal respectiva; y
IV.- Original o copia certificada del acta constitutiva, modificaciones en su caso, y poderes de
sus representantes legales, si se trata de personas morales; o copia certificada de acta de
nacimiento y copia certificada de su alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en caso de
personas físicas, además, en este último supuesto, copia de una identificación oficial vigente con
fotografía.
La Secretaría, una vez recibida la solicitud y documentación respectiva, dentro de un plazo
de 30 días hábiles procederá a emitir la licencia correspondiente, si procediere la solicitud
respectiva. El pago de derechos se realizará previo a la expedición de la nueva licencia.
Si transcurrido dicho plazo, no existiera respuesta de la autoridad, se entenderá que la
enajenación ha sido negada, por lo que no deberá expedirse la licencia correspondiente.
En su caso, los terceros interesados en realizar cualquier otro acto jurídico relacionado con la
operación y funcionamiento de los giros a que se refiere la presente Ley, previo a la celebración del
mismo, deberán solicitar la autorización de la Secretaría, señalando el acto jurídico de que se trate,
acompañando las constancias a que se refieren las fracciones I, II, IV, VIII, IX y X, del artículo 40
de esta Ley.
SECCIÓN V
DE LOS PERMISOS PARA PORTEADORES Y DE LAS GUÍAS
ARTICULO 47.- Para la transportación de bebidas con contenido alcohólico con origen y
destino dentro del Estado de Sonora, se requerirá de permiso de porteador que otorgará la
Secretaría. Los interesados presentarán su solicitud ante dicha Secretaría por triplicado, la cual
deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones
personales;
II.- Clase y marca del vehículo;
III.- Capacidad del vehículo; y
IV.- Número de placas de circulación.
ARTICULO 48.- Una vez que se hubiere recibido la solicitud, la Secretaría dentro de los 45
días siguientes, resolverá si otorga o niega el permiso para porteador de bebidas con contenido
alcohólico. En el supuesto de que, transcurrido dicho plazo la autoridad no hubiere emitido
resolución, se entenderá que la solicitud ha sido negada.
ARTICULO 49.- Para la transportación de bebidas con contenido alcohólico, con origen y
destino dentro del Municipio y que exceda de la cantidad permitida en los términos del artículo 51
de esta Ley, se requerirá de guías que expedirá la autoridad municipal. Cuando se trate de
personas que no tengan permiso de porteador y requieran transportar bebidas con contenido
alcohólico que comprenda dos o más municipios, también se requerirá de guía que expedirá la
Secretaría. Para la obtención de las mismas, los interesados deberán presentar sus solicitudes
ante la autoridad que le corresponda con treinta y seis horas de anticipación, y cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del destinatario adquiriente:
II.- Cantidad exacta y descripción del producto que se pretende trasladar;
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III.- Fecha y hora del traslado; y
IV.- Vigencia de las guías.
Las autoridades municipales o estatales que corresponda, resolverán si otorgan o niegan las
guías a que se refiere este artículo, en un plazo no mayor de 36 horas, contados a partir de las
presentaciones de las solicitudes. En el supuesto de que transcurrido dicho plazo la autoridad no
hubiere dado respuesta a la solicitud, ésta se tendrá por negada.
Las guías expedidas por la Secretaría causarán el pago de los derechos respectivos que al
efecto señale la Ley de Hacienda del Estado.
ARTICULO 50.- Los permisos para porteador deberán revalidarse durante los meses de
enero a mayo de cada año, debiéndose presentar la solicitud ante la Secretaría acompañando
copia simple del permiso y comprobante de pago del derecho respectivo. Realizado lo anterior, se
expedirá la revalidación correspondiente y, en tanto se autorice la misma, podrá seguirse
operando.
ARTÍCULO 50 BIS.- Los permisos de porteador deberán canjearse cada 3 años durante los
meses de enero a mayo, debiéndose presentar la siguiente documentación:
I.- Solicitud ante la Secretaría acompañando licencia original.
II.- Carta de no adeudo y,
III.- Comprobante de pago del derecho respectivo.
Realizado lo anterior, se expedirá el canje correspondiente y en tanto se autorice el mismo
podrá seguirse operando.
ARTICULO 51.- Quiénes deseen transportar por vehículo y con fines particulares dentro o
fuera del área urbana, poblado o comunidad hasta 60 litros de bebidas de bajo contenido
alcohólico en cualquiera de sus presentaciones, o de 10 litros tratándose de vinos y licores, no
requerirán de la obtención de guías.
Tampoco se requerirá de guías cuando el traslado de bebidas con contenido alcohólico se
realice por los fabricantes o distribuidores en sus vehículos que cuenten con licencia y permiso de
porteador, con origen o destino dentro del Estado, o de una población a otra dentro del mismo
Municipio, así como cuando los propietarios de establecimientos autorizados para la venta y
consumo, dentro del propio establecimiento, transporten exclusivamente a sus negocios las
bebidas que adquieran para su venta.
El tránsito de los productos se amparará con las notas de remisión de la empresa, si se trata
de mercancías para el depósito o consignación, o bien, con la factura, cuando su venta sea en
firme, debiendo conservar copias de las mismas, para en caso de verificación de los inspectores
del ramo de la Secretaría. Esta última disposición también regirá para la transportación de bebidas
con contenido alcohólico provenientes o con destino fuera del Estado. Los casos especiales de
transportación, serán resueltos por la Secretaría de conformidad a lo que establece esta Ley.
SECCIÓN VI
DE LAS AUTORIZACIONES EVENTUALES
ARTICULO 52.- La autoridad municipal correspondiente podrá autorizar la venta y consumo
eventual de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:
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I.- Para la celebración de eventos sociales y culturales; y
II.- Para la celebración de ferias, exposiciones, fiestas regionales o eventos deportivos, en
los lugares que tradicionalmente y de acuerdo con su idiosincrasia, lleven a cabo los habitantes de
los municipios correspondientes, tomando en cuenta el día o los días de los festejos
acostumbrados.
Las autorizaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quedarán
condicionadas a la circunstancia de que un porcentaje de los beneficios totales que se obtengan
con la realización de los eventos mencionados, se destinen al Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia. La autoridad municipal deberá rendir informe trimestral a la Secretaría, de la
aplicación y destino de dicho beneficio.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los giros autorizados en los términos del
artículo 10 de esta Ley.
ARTICULO 53.- Para el otorgamiento de las autorizaciones eventuales señaladas en el
artículo anterior, el interesado deberá presentar cuando menos con 5 días hábiles de anticipación
anteriores a la fecha de su celebración, solicitud por escrito, con los siguientes datos:
I.- Nombre, domicilio y firma del organizador responsable;
II.- Clase de festividad o evento;
III.- Ubicación del lugar donde se realizará; y
IV.- Autorización, en su caso, de la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 54.- La autoridad municipal correspondiente o, en su caso, la autoridad estatal,
analizarán la solicitud y la otorgará, si procede, en un plazo que no exceda de 3 días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud. En caso de que transcurrido dicho plazo, no
exista respuesta de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido negada.
ARTICULO 55.- La autoridad municipal correspondiente o, en su caso, la autoridad estatal,
negarán la autorización y lo harán del conocimiento del interesado, cuando el uso del suelo para
las actividades que se pretenden efectuar se encuentra prohibido en los programas municipales de
desarrollo urbano de centros de población o cuando de los estudios realizados por el
Ayuntamiento, para determinar el impacto social, se derive que el otorgamiento de la autorización
pudiera alterar el orden y la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad.
SECCIÓN VII
DE LA REPOSICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 56.- En los casos de robo, extravío o destrucción de licencias o permisos, los
titulares de los mismos tendrán un plazo de quince días, contados a partir del suceso, para solicitar
a la Secretaría la reposición, previa solicitud por escrito, en la que manifiesten la causa, motivo o
razón de dicho trámite. Al otorgárseles la reposición de la licencia o permiso en los términos y
condiciones que originalmente se expidió la licencia a reponerse, deberán ser apercibidos de que,
en caso de falsedad o mal uso de las mismas, procederá de oficio la cancelación de la licencia o
permiso. La solicitud con acuse de recibo por la autoridad, facultará a los titulares correspondientes
para continuar operando durante el período de treinta días hábiles.
Cuando en la solicitud de reposición se argumente el robo, extravío o destrucción de licencia
o permiso, deberá acompañarse a ésta una copia de la denuncia respectiva presentada ante la
autoridad competente.
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SECCIÓN VIII
DEL REGISTRO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 57.- La Secretaría llevará, para efectos de control, un registro de los
establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, en el que se anotará,
enunciativamente, lo siguiente:
I.- El nombre y domicilio del titular de la licencia o permiso, domicilio del establecimiento, así
como domicilio para oír y recibir notificaciones personales;
II.- La denominación, ubicación y giro del establecimiento;
III.- La fecha de expedición de la licencia o permiso;
IV.- Las sanciones que se le hubieren impuesto indicando fecha, concepto y monto;
V.- Relación de cambios de giro, horario y domicilio; y
VI.- El permisionario de una licencia podrá conceder autorización de uso a un tercero
mediante convenio, siendo éste último quien exclusivamente podrá operar el giro correspondiente.
Dicha autorización deberá ser inscrita ante la Dirección General de Bebidas de Alcohólicas
dentro de los treinta días siguientes a la celebración del convenio y procederá su cancelación:
a) Cuando la soliciten conjuntamente el permisionario y el tercero autorizado o cuando expire
en su vigencia el convenio celebrado entre ambos;
b) Por cancelación o expiración de la licencia de alcoholes; o
c) Por orden judicial o tribunal competente.
Para inscribir una autorización bastará formular la solicitud correspondiente en los términos
que fije la Secretaría.
Las sanciones por infracciones a la presente Ley serán aplicadas al permisionario, aunque
fueran cometidas por el tercero autorizado.
VII.- Los demás datos que se consideren convenientes.
SECCIÓN IX
DEL FALLECIMIENTO DE LOS TITULARES DE LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 58.- En los casos de fallecimiento del titular de la licencia, se deberá avisar de
inmediato, a la Secretaría, con copia certificada del acta de defunción, debiendo iniciar el trámite
del juicio sucesorio testamentario o intestamentario correspondiente, en un lapso no mayor de 60
días, lo que también deberá notificarse a la citada Secretaría, quien autorizará que el
establecimiento continúe funcionando hasta la culminación del juicio respectivo.
El cambio de titulares se autorizará por la Secretaría, con base en la decisión jurisdiccional
del caso.
CAPÍTULO VII
DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
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ARTICULO 59.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el cambio de
domicilio a los titulares de licencias a que se refiere esta Ley, cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
I.- Que el interesado presente solicitud por escrito a la Secretaría, cuando menos con 30 días
de anticipación a la fecha en que se pretenda realizar el cambio de domicilio.
II.- Que el nuevo local donde se pretenda establecer el giro, reúna los requisitos establecidos
en el artículo 37, fracciones IV, V y VI de esta Ley.
III.- Que no exista ningún inconveniente en la zona de la ciudad donde se pretenda realizar el
cambio.
IV.- Anuencia por escrito de la autoridad municipal, expedida conforme a las disposiciones
contenidas en la Sección I del Capítulo VI de esta Ley.
ARTICULO 60.- A la solicitud mencionada en el artículo anterior se acompañarán los
documentos mencionados en el artículo 40, fracciones III, IV, V, VI, VII y XI, en su caso, de esta
Ley.
ARTICULO 61.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará el cambio si el
solicitante ha cumplido con lo establecido dispuesto en esta Ley y el Comité de Evaluación de
Trámites y Licencias ha emitido opinión favorable en ese sentido.
ARTICULO 62.- Cuando a opinión del Comité de Evaluación de Trámites y Licencias se
vulnere el orden público o el interés general, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría,
podrá disponer el cambio de domicilio de los titulares de licencias. Para este efecto se procederá
como sigue:
I.- Se le notificará al interesado con 30 días de anticipación a la fecha que deba realizarse el
cambio;
II.- Se procederá conforme a las fracciones II y III del artículo 59 y los artículos 60 y 61 de
esta Ley;
III.- Se concederá al interesado un plazo improrrogable de 45 días contados a partir del
vencimiento de la notificación a que alude la fracción I del artículo anterior, para su reubicación; y
IV.- Durante los 75 días sumados a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el
permisionario podrá seguir operando en su domicilio. Vencido este plazo si el interesado, bajo
cualquier circunstancia, no ha logrado su reubicación, se le podrá conceder un nuevo plazo de 60
días, pero sin derecho a operar su establecimiento. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere logrado el cambio de domicilio a que se refiere este precepto, la Secretaría podrá iniciar el
procedimiento de cancelación de la licencia respectiva.
CAPÍTULO VIII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTICULO 63.- La Secretaría podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los
establecimientos que se dediquen en forma eventual o permanente a las actividades que regula la
presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales. En los ámbitos
municipales los presidentes municipales coadyuvarán en el cumplimiento de dicha función, por
conducto de los funcionarios que los mismos designen.
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La Policía Estatal de Seguridad Pública y las policías municipales estarán obligadas a prestar
el auxilio necesario y a consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus
obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, la cual
remitirán a la Secretaría para que determine lo conducente.
Los ayuntamientos, por conducto de la unidad administrativa que determinen en
disposiciones de carácter general y sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia de la
Secretaría, podrán ordenar y practicar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales contenidas en el artículo 49 y en la Sección VI, del Capítulo VI, de esta Ley.
ARTICULO 64.- Los inspectores del ramo o las autoridades municipales correspondientes,
en el ámbito de sus facultades, según sea el caso, para practicar visitas, deberán estar provistos
de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá
precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y
las disposiciones legales que la fundamenten.
ARTICULO 65.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los
establecimientos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a los inspectores del ramo para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 66.- Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad administrativa competente que lo acredite para desempeñar
dicha función, así como la orden expresa a la que se refieren los artículos 63 y 64 de la presente
Ley, la que deberá entregarse al propietario responsable, encargado u ocupante del
establecimiento.
ARTICULO 67.- De toda visita de inspección, se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o
por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia,
aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento
de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTICULO 68.- En las actas se hará constar lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población o colonia, teléfono, código postal u otra forma de comunicación
disponible en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y cargo o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la
hubiera llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará
la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
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ARTICULO 69.- Los visitados a quiénes se les haya levantado acta de inspección, podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos
contenidos en ello, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
ARTICULO 70.- En el caso de que como resultado de la visita de inspección se determine
que pudiere existir infracciones a la presente Ley competencia de la autoridad estatal o municipal,
según sea el caso, la autoridad que llevó a cabo la visita, en su caso, deberá remitir copia del acta
correspondiente a la autoridad competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se levantó el acta, para que proceda a aplicar la sanción correspondiente. Si del análisis de
dicha acta resulta justificada su improcedencia, la autoridad estatal o municipal competente no
emitirá la sanción contenida en ella.
CAPÍTULO IX
DE LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 71.- Procederá la cancelación de las licencias correspondientes mediante
procedimiento administrativo, además de las causas señaladas en forma especial en esta Ley, las
siguientes:
I.- Por hechos o actos que se realicen dentro de los establecimientos que alteren el orden
público, la moral o las buenas costumbres, cuando sea culpa del permisionario o encargado o bien
cuando medien motivos de interés general, a juicio del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría.
II.- Cuando se compruebe la inactividad del establecimiento o bien no exista o se
desconozca el domicilio del permisionario, en estos casos procederá la cancelación de oficio de la
licencia correspondiente mediante resolución administrativa que al efecto se emita.
III.- Cuando el establecimiento haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos que
establece la presente Ley o se incurra por parte de los permisionarios en faltas u omisiones graves.
IV.- Cuando se compruebe la enajenación, traspaso, arrendamiento o cualquier acto jurídico
de los giros regulados por esta Ley, sin haber cumplido los requisitos legales correspondientes, o
en su caso, cuando la licencia haya sido alterada o modificada.
V.- Por operar con venta, consumo o poseer en el establecimiento bebidas con contenido
alcohólico adulteradas, así como cuando se realicen actos constitutivos de delitos o que entrañen
violación a las leyes y reglamentos aplicables en el interior de los establecimientos a que se refiere
la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que dieren
lugar, si hay culpa o responsabilidad del permisionario o encargado.
VI.- Que el dueño, encargado o empleado de los establecimientos impidan o dificulten la
entrada a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la presente Ley.
VII.- En los casos de reincidencia a las infracciones a que se refiere el Capítulo XII de esta
Ley, entendiéndose para efectos de esta Ley, que existe reincidencia cuando dentro de un periodo
de seis meses, se cometa una misma infracción por dos o más ocasiones, o bien, cuando se
cometan tres o más infracciones a cualquier disposición de esta Ley en un periodo de un año.
VIII.- En los casos de que el permisionario haya cambiado de domicilio sin antes haber
recabado de las autoridades correspondientes, el permiso respectivo, o de que esté operando con
giro distinto al que indica su licencia.
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IX.- Por operar fuera de los horarios establecidos en la licencia de funcionamiento
correspondiente. En este caso el establecimiento podrá ser clausurado preventivamente en tanto el
permisionario regularice su situación, a reserva de que su licencia le pueda ser cancelada si existe
reincidencia o motivos graves a juicio del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría.
X.- Por vender o permitir el consumo de bebidas con contenido alcohólico a menores de
edad o incapacitados legales, en el interior del establecimiento.
XI.- Tratándose de la autorización que expida la Secretaría para el giro contemplado en la
fracción XV del artículo 10 de esta Ley, al cancelarse la autorización que para su funcionamiento
se otorgue en base a la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento por la autoridad
competente, se cancelará la autorización para la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico.
XII.- En los demás casos que expresamente señalan las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN
DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 72.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, puede iniciar de
oficio o a petición de la autoridad que intervenga en la vigilancia de esta Ley, el procedimiento de
cancelación de la licencia y una vez tomado el acuerdo en tal sentido, notificará por escrito al
permisionario la anterior decisión y las causas que la fundan y motivan, concediéndole un plazo de
diez días para que exponga lo que a sus intereses convenga y ofrezca las pruebas que estime
pertinentes, las que deberán ser de tal naturaleza que puedan desahogarse en un plazo máximo
de treinta días, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, se tendrán por admitidos
los hechos constitutivos del procedimiento respectivo.
Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de
autoridades. Las pruebas supervinientes, podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución correspondiente.
ARTICULO 73.- Transcurridos los términos a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo
por conducto de la Secretaría, dentro del término de 15 días, dictará la resolución que corresponda,
la que notificará de inmediato al permisionario, con la consecuencia de que, si se declara la
cancelación de la licencia, de inmediato se procederá a la clausura del establecimiento, o a la
suspensión de la venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico, según sea el caso.
ARTICULO 74.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, al resolver sobre un
procedimiento de cancelación, apreciará el valor de las pruebas ofrecidas por el interesado y
expondrá en sus resoluciones los fundamentos fácticos y legales que apoyen su decisión.
Harán prueba plena la confesión tácita o expresa del titular de la licencia o permiso; los
hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos no admiten prueba en
contrario, pero si en estos últimos se contiene declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los
expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
En lo no previsto por la presente Ley para el procedimiento a que se refiere este Capítulo, se
aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado y el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora, en su caso.
CAPÍTULO XI
41
DE LA CLAUSURA
ARTICULO 75.- Se establece la clausura como un acto de orden público a fin de suspender
o cancelar el funcionamiento de un establecimiento o giro, que contravenga las disposiciones de la
presente Ley.
ARTICULO 76.- La clausura procederá:
I.- Cuando el establecimiento carezca de la autorización correspondiente o cuando la licencia
no haya sido revalidada o canjeada, en el año fiscal que corresponda, por causa imputable al titular
de la licencia.
II.- Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular, sin justificarlo con el
documento que legalmente acredite tal circunstancia.
III.- Por reincidencia a las disposiciones de la presente Ley.
IV.- Cuando la licencia sea explotada en un domicilio diferente o con giro distinto al que se
señala en la misma.
V.- Cuando el establecimiento opere con venta o consumo de bebidas con contenido
alcohólico adulteradas.
VI.- Por vender o permitir, en forma reiterada, el consumo de bebidas con contenido
alcohólico a menores de edad o incapaces legales. En este caso, la clausura solo procederá
cuando al responsable del establecimiento se le acredite que tuvo conocimiento directo de la
infracción.
En todos los casos, la persona que proporcionó o generó directamente la venta de las
bebidas con contenido alcohólico a menores, por no cerciorarse de la edad de las personas, se
hará acreedor a la multa establecida en el artículo 82, fracción IV de esta ley.
Lo anterior, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan por
infracciones en que se haya incurrido.
ARTICULO 77.- La clausura deberá sujetarse a lo siguiente:
I.- Solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada expedida
por la Secretaría, salvo lo previsto por el siguiente artículo.
II.- Si la clausura afecta a un local, que además se dedique a otros fines comerciales o
industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda únicamente el funcionamiento de venta o
consumo de bebidas con contenido alcohólico.
ARTICULO 78.- La clausura podrá derivarse de la visita de inspección que practique la
autoridad, sin que haya orden por escrito referente a la clausura, en los supuestos que se
mencionan en el artículo siguiente.
ARTICULO 79.- El inspector o persona autorizada, que descubran un establecimiento sin
contar con la autorización correspondiente o que funciona en forma diversa a lo autorizado en la
licencia que se le haya otorgado en los términos de esta Ley, levantará acta para consignar el
hecho y procederá a secuestrar provisionalmente las bebidas alcohólicas que se encuentren en
ese establecimiento, así como a la clausura del mismo. La clausura sólo se levantará una vez que
se hubiere otorgado la licencia respectiva, así como, cuando se hayan pagado las sanciones que
se hubieren aplicado y demás créditos fiscales, en su caso.
42
Igualmente, la Secretaría podrá practicar clausuras de tipo preventivo en los casos a que se
refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 71 de esta Ley, conforme a las reglas señaladas en
el párrafo anterior. La clausura se levantará una vez que se compruebe que el establecimiento no
se encuentra en los supuestos de infracciones señaladas, así como se compruebe que se hayan
pagado las sanciones que se hubieren aplicado y demás créditos fiscales del giro y que resulten a
su cargo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de cancelación de licencia.
La Secretaría podrá ordenar el levantamiento de sellos de clausura, en los siguientes casos:
I.- Cuando de manera fundada y motivada lo disponga la Secretaría o cualquier autoridad
estatal o federal que resulte competente;
II.- Cuando se acredite ante la Secretaría que el local va a ser utilizado por su propietario
para casa-habitación, quien no deberá ser el titular de la licencia; y
III.- Cuando se acredite que el propietario utilizará el local para otra actividad distinta a
cualquier modalidad relacionada con la venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.
Asimismo, previa solicitud del interesado, la Secretaría podrá levantar en forma provisional
los sellos de clausura para retirar del local, artículos o productos no relacionados con la clausura.
ARTICULO 80.- Las bebidas alcohólicas que sean recogidas y secuestradas en los términos
de esta Ley, deberán ser recuperadas por su propietario en un término de treinta días hábiles,
contados a partir de que se hayan pagado las sanciones que se hubieren aplicado, los demás
créditos fiscales a su cargo y que el interesado acredite contar con licencia o permiso expedido en
términos de esta Ley.
Tratándose de bebidas alcohólicas adulteradas la Secretaría procederá, levantando un acta,
a destruir los envases abiertos o cerrados que contengan dichas bebidas.
ARTÍCULO 81.- Cumplido el plazo que señala el artículo anterior, tratándose de bebidas
legalmente registradas, que no hubieren sido recuperadas, la Secretaría, mediante acta
administrativa, procederá de inmediato a su enajenación, donación o destrucción y los recursos
que se obtengan se enterarán a la Secretaría, salvo el caso que sean materia de algún
procedimiento administrativo o jurisdiccional planteado por la parte inconforme, su disposición en
las formas descritas en el precepto anterior, se hará hasta en tanto no se resuelva en definitiva su
situación legal.
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 82.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley, serán
sancionadas en la siguiente forma:
I.- Con multa equivalente de catorce a ciento cuarenta Unidades de Medida y Actualización o
arresto hasta por 24 horas, según las circunstancias que medien en los siguientes casos:
a).- Por operar con venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en días prohibidos
por las autoridades encargadas de su aplicación, conforme a lo señalado en la presente Ley;
b).- Por operar con venta y consumo de bebidas adulteradas, contaminadas o alteradas en
los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas
de las autoridades sanitarias o penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delitos;
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c).- Por no tener en lugar visible al público la licencia y demás documentación a que se
refiere la fracción III del Artículo 14 de esta Ley;
d).- A los que no cumplan, no avisen o no hagan la solicitud de auxilio a que se refieren las
fracciones IV y V del artículo 14 de esta Ley, siendo causa de cancelación de la licencia, la
reincidencia o repetición de escándalos graves, quedando la calificación a juicio de la Secretaría;
e).- Por permitir en el interior de los establecimientos juegos de azar que no estén
autorizados en la presente Ley y apuestas aun en los juegos permitidos; exceptuándose de lo
anterior los establecimientos previstos en la fracción XV del artículo 10 de la presente Ley, que
cuenten con la autorización correspondiente expedida por la Secretaría;
f).- A los conductores de vehículos de pasaje o alquiler que no cumplan con lo dispuesto en
el artículo 16 de esta Ley;
g).- A los propietarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 10 en sus fracciones
IV y IX de esta Ley que no fijen avisos o letreros visibles en el exterior o interior de sus
establecimientos dando a conocer la prohibición de entrada a menores de edad, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción III del artículo 20 del presente ordenamiento;
h).- A los que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente Ley,
sin perjuicio de lo establecido en la fracción III del artículo 71 de esta Ley;
i).- A quienes vendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los
establecimientos a que se refiere la fracción V del artículo 10 de esta Ley, exceptuándose
únicamente el área del bar del giro de restaurante-bar;
j).- Cuando se opere en domicilio distinto al que indica su licencia de funcionamiento, sin
haber obtenido previamente la autorización para el cambio, en los términos del Capítulo VII de esta
Ley; y
k).- A quienes no cumplan con lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 14 de
la presente Ley.
II.- Con multa equivalente de quince a setecientas Unidades de Medida y Actualización o
arresto hasta por 24 horas, según las circunstancias que medien en cada caso:
a).- Cuando se impida o dificulte a las autoridades correspondientes, la inspección de los
establecimientos completos o vehículos a que se refiere esta Ley, o bien, cuando sin causa
justificada agredan físicamente al inspector que en ejercicio de sus funciones realiza una visita o
inspección a cualesquiera de los establecimientos o vehículos regulados por esta Ley;
b).- Por poseer las tiendas de autoservicios y las tiendas de abarrotes un inventario superior,
en contravención a lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 10 de esta Ley;
c). Cuando el establecimiento o porteador opere sin haber tramitado u obtenido la
revalidación o canje, en el año fiscal que corresponda, de la licencia respectiva.
No se considerará infracción, cuando la carencia de la constancia de revalidación o canje de
licencia, en el ejercicio fiscal que corresponda, se deba a causas no imputables al interesado,
entendiéndose que ello sucede, cuando hecha la solicitud y realizado el pago de la revalidación o
canje, en el año fiscal que corresponda, dentro de los meses de enero a mayo, éstas no se hayan
expedido, en cuyo caso se observará lo dispuesto en los artículos 45, último párrafo y 45 bis,
cuarto párrafo, de esta Ley.
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d).- A quienes vendan o consuman bebidas alcohólicas en los sitios mencionados en el
artículo 22 de la presente Ley, así como los que transporten o consuman dichas bebidas en
vehículos en circulación o estacionados en las vías públicas, en contravención a lo dispuesto en el
precepto mencionado. En este último supuesto además de la aplicación de las sanciones a que se
refiere esta fracción y de las que se señalan en el citado artículo 22, se impedirá por conducto de
las autoridades de tránsito municipales que el vehículo continúe circulando, remitiéndolo al
departamento de tránsito correspondiente;
e).- Cuando el establecimiento continúe operando después de haber sido notificada la
cancelación de la licencia;
f).- Por la venta de bebidas con contenido alcohólico en cantidades superiores a la
autorizada, cuando su licencia sea para venta al menudeo y no se acredite que la venta haya sido
a establecimientos con licencia autorizada;
g).- Por la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y para
su consumo inmediato en agencias distribuidoras, expendios, tiendas de autoservicio,
tiendas departamentales, tiendas de abarrotes, o en cualquier otro giro cuya venta
deba hacerse en envase cerrado, con las excepciones establecidas para expendio y
tienda departamental; así como por permitir el consumo de bebidas con contenido
alcohólico en el interior, exterior o área del estacionamiento del local destinado a dichos
establecimientos;
h).- A los solicitantes o titulares de licencias que suministren datos falsos a las autoridades
del Estado o del municipio, encargados de la aplicación y vigilancia de la presente Ley;
i).- Cuando se contravenga lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de esta Ley, y
j).- Por operar en contravención a lo señalado en las fracciones X, XI, XII, y XIII del artículo
20 de esta Ley;
Tratándose de las infracciones señaladas en los incisos a), b), c) y g) de esta fracción, a la
primera reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta y la segunda será causal de
cancelación de la licencia de funcionamiento y clausura del establecimiento.
III.- Con multa equivalente de setenta a setecientas Unidades de Medida y Actualización o
arresto hasta por 24 horas, según las circunstancias que medien en los siguientes casos:
a).- Al que utilice algún establecimiento o su propio domicilio para la fabricación, distribución,
almacenamiento, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como a los que transportan los
productos a que esta Ley se refiere, careciendo de la licencia respectiva.
Tratándose de establecimientos, la autoridad deberá en su caso clausurarlos, en la
inteligencia de que para garantizar el crédito fiscal resultante, se practicará el secuestro precautorio
de los bienes;
b).- No exhibir la documentación que ampare el tránsito de bebidas con contenido alcohólico
a solicitud de las autoridades o cuando se detecte que se efectúa la venta, descarga o entrega de
las mismas por los conductores durante su recorrido sin reunir los requisitos que exige esta Ley.
Tratándose de infracciones en los casos de transportación a que se refiere este inciso, se
aplicará el doble de la sanción establecida en esta fracción.
Independientemente de la sanción anterior, a los porteadores se les secuestrará el producto
que será depositado inmediatamente en la oficina recaudadora correspondiente, en garantía de los
impuestos, derechos, multas o recargos que procedan conforme a la presente Ley. Los vehículos
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que se utilicen para movilización del producto serán secuestrados precautoriamente y devuelto al
interesado, una vez que se hayan cubierto los créditos fiscales resultantes, previa orden de la
Secretaría;
c).- Cuando se opere en contravención a lo dispuesto en las fracciones VII y VIII del artículo
20 de esta Ley;
d).- A los que en cualquier forma alteren o afecten la licencia de funcionamiento, o bien,
operen con un giro distinto al autorizado en la licencia respectiva;
e).- A los que contravengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de esta Ley, la
primera reincidencia con el doble de la sanción impuesta y la segunda, con la cancelación de la
licencia y clausura del establecimiento;
f).- Por permitir la entrada a menores de edad a los establecimientos señalados en las
fracciones IV, IX, X, segundo párrafo y XV del artículo 10 de esta Ley;
g).- A los que vendan o permitan el consumo de bebidas con contenido alcohólico distintas a
las que específicamente se les autorizó en su licencia de funcionamiento;
h).- Por la venta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en esta Ley; y
i).- Por cualquier otro acto u omisión que infrinja las disposiciones de esta Ley y que no se
encuentre previsto en las fracciones anteriores.
Cuando la infracción pudiera dar lugar a la cancelación de la licencia, se estará a lo
dispuesto por el Capítulo X de esta Ley.
IV.- Con multa equivalente de 1000 a 3100 Unidades de Medida y Actualización o arresto de
hasta 36 horas en el siguiente caso:
a) A los propietarios, responsables o empleados de los establecimientos que se les acredite
la contravención a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de esta Ley, debiendo
individualizarse la sanción, en función de la responsabilidad directa que cada uno asumió al
cometerse la infracción. En caso de la primera reincidencia, será el doble la sanción impuesta y en
el supuesto de la segunda reincidencia se procederá a la cancelación de la licencia y clausura del
establecimiento, siempre y cuando se acredite plenamente la responsabilidad directa del
responsable del mismo.
ARTICULO 83.- Las sanciones establecidas en el Artículo anterior podrán aplicarse sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores, independientemente
que éstas sean cometidas por el permisionario o el dueño del establecimiento, sea por hecho
propio o ajeno. Entendiéndose en este último caso, cuando las infracciones las cometen sus
trabajadores, representantes, o cualquier otra persona que esté bajo su cuidado, dirección,
dependencia o responsabilidad.
ARTICULO 84.- En el ámbito de su competencia, los Ayuntamientos a través de las
unidades designadas podrán imponer las sanciones establecidas en las fracciones I, inciso a); II,
incisos a), e) y h), y III, inciso b), del artículo 82 de esta Ley; además de aquellas que en
coordinación con el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, queden establecidas en el
convenio respectivo, consistentes en:
Multa equivalente de veinte a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización o arresto
hasta por 24 horas, según las circunstancias que medien en los siguientes casos:
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I.- Al que venda bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo en el interior de
espectáculos públicos, si dicha venta no se efectuó en envases desechables o higiénicos; y
II.- No exhibir la documentación que ampare el tránsito de bebidas con contenido alcohólico
a solicitud de las autoridades municipales o estatales, en su caso, o cuando se detecte que se
efectuó el traslado de dichos productos sin haber recabado la guía correspondiente.
ARTICULO 85.- Las sanciones que establece la presente Ley, se aplicarán por conducto de
la Secretaría y de los ayuntamientos, en su caso, constituyéndose en créditos fiscales que se
harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal
del Estado, siendo responsables solidarios en el pago de dichas sanciones, los propietarios de los
inmuebles que permitan el uso o goce de los mismos para la enajenación de bebidas con
contenido alcohólico sin la licencia o permiso correspondiente, independientemente de que los
hechos revistan el carácter de delito, en cuyo caso se harán del conocimiento del Ministerio Público
competente.
CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 86.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas podrán, a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o
intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 87.- El recurso de inconformidad se interpondrá ante la autoridad administrativa
que emitió el acto o resolución, y tendrá por objeto que dicha autoridad administrativa confirme,
modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido.
ARTICULO 88.- El término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
ARTICULO 89.- En el escrito de interposición del recurso de inconformidad, el interesado
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Señalar órgano administrativo a quien se dirige;
II.- Mencionar el nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III.- Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;
IV.- Describir los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre;
V.- Manifestar los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre; y
VI.- Señalar pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
ARTICULO 90.- Con el recurso de inconformidad se deberán acompañar los siguientes
documentos:
I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre
de otro o de persona moral;
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II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación
haya sido por escrito, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el
cual no hubiere recaído resolución alguna;
III.- La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se
deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en
que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV.- Las pruebas que se acompañen.
ARTICULO 91.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o de
presentar los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad
administrativa que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el
término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si
transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se
tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
debe hacerlo se tendrá por no interpuesto.
ARTICULO 92.- El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido
en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva el recurso.
La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o
la denegación de la misma, dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, en el entendido
que de no emitir acuerdo expreso al respecto, se entenderá otorgada la suspensión.
ARTICULO 93.- La autoridad administrativa al resolver sobre la providencia cautelar, deberá
señalar, en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse con dichas medidas. Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar el
crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas por el Código Fiscal del Estado.
En los casos que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros,
el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que
se ocasionen con dicha medida.
ARTICULO 94.- No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio al
interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el
procedimiento.
ARTICULO 95.- Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución
administrativa, deberán garantizar, cuando no se trate de créditos fiscales, en alguna de las formas
siguientes:
I.- Billete de depósito expedido por la institución autorizada; o
II.- Fianza expedida por una institución legalmente autorizada.
ARTICULO 96.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
ARTICULO 97.- La suspensión podrá revocarse por la autoridad administrativa, si se
modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
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ARTICULO 98.- La autoridad administrativa en un término de tres días hábiles, contados a
partir de la recepción del recurso deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento,
lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente.
ARTICULO 99.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente
de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III.- Contra actos consumados de modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente;
V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; y
VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
ARTICULO 100.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo
afecta a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTICULO 101.- Si no fuere desechado el recurso, la autoridad administrativa deberá
resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse dentro de los
diez días hábiles siguientes.
ARTICULO 102 .- Se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y las
que sean contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. Las pruebas supervinientes se
podrán ofrecer hasta antes de que se dicte resolución.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya
hecho.
ARTICULO 103.- Una vez que se hubieren desahogado las pruebas, la autoridad
administrativa deberá emitir la resolución al recurso dentro de los diez días hábiles siguientes.
ARTICULO 104.- La resolución del recurso se fundará en derecho. La autoridad
administrativa sólo examinará los agravios hechos valer por el recurrente, pero cuando uno de ellos
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho
punto.
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La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta, en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha
resolución.
ARTICULO 105.- La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
ARTICULO 106.- Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el
juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley No. 119 que Regula la Operación y
Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución,
Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el
Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado No. 51, Sección I, de
fecha 25 de junio de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones normativas,
reglamentarias o administrativas que en lo conducente se opongan a los efectos, alcances y
aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los permisionarios o propietarios de los establecimientos que esta
Ley señala y que a la entrada en vigor la misma no se ajusten a sus disposiciones, deberán
proceder a regularizarse dentro del periodo de revalidación de licencias, que comprende los meses
de enero a mayo de 2005, conforme a las siguientes reglas:
I.- Deberán presentar la documentación o licencia conforme a la cual se ha venido
amparando para la venta de cerveza y de vinos y licores, así como fotografías interiores y
exteriores recientes del establecimiento;
II.- Toda la documentación o licencia deberá ser presentada ante la Secretaría de Hacienda
del Estado;
III.- Previo estudio de cada caso en particular, la Secretaría de Hacienda hará la
regularización correspondiente, canjeando los permisos o licencias anteriores por los nuevos que
serán expedidas conforme a los términos y condiciones de esta Ley;
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IV.- Los casos de duda o inconformidad serán resueltos por la Secretaría;
ARTÍCULO QUINTO.- Para los casos de cambio de giro y horario en las licencias a que se
refiere el Artículo Transitorio anterior, no será necesario recabar anuencia municipal del
Ayuntamiento que corresponda, en virtud de que se trata de canjear y adecuar las licencias de
funcionamiento a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO SEXTO.- A los propietarios de establecimientos que hayan presentado
solicitudes de permisos conforme a las formalidades requeridas en disposiciones anteriores a la
vigencia de esta Ley, cuyas solicitudes se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda,
les serán aplicables las presentes normas transitorias, en todo aquello que conduzca al
cumplimiento de dichos preceptos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo Cuarto anterior, la
Secretaría de Hacienda procederá de oficio a la cancelación de las licencias cuyos titulares no
hayan solicitado su regularización conforme a esta Ley, así como a la clausura de los
establecimientos, en su caso.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los artículos contenidos en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de
Ingresos de los municipios del Estado para el Ejercicio fiscal del año 2005 que contemplen giros
que por disposición de esta Ley son derogados, se modifican de tal manera que dichos giros
puedan ser incorporados a los considerados en este ordenamiento, conforme a lo siguiente:
GIRO ANTERIOR GIRO AL QUE SE INCORPORAN
I.- ENVASADORA FABRICA
II.- AGENCIA AGENCIA DISTRIBUIDORA
III.- DISTRIBUIDORA AGENCIA DISTRIBUIDORA
IV.- DEPOSITO EXPENDIO
V.- EXPENDIO EXPENDIO
VI.- ULTRAMARINOS EXPENDIO
VII.- CANTINA, BAR O CERVECERÍA CANTINA, BILLAR O BOLICHE
VIII.- RESTAURANTE RESTAURANTE
IX.- FONDAS, LONCHERÍAS, TAQUERÍAS Y
SIMILARES RESTAURANTE
X.- CAFÉ CANTANTE RESTAURANTE
XI.- TIENDA DE SERVICIO TIENDA DE AUTOSERVICIO
XII.- SUPERMERCADO TIENDA DE AUTOSERVICIO
XIII.- ABARROTES TIENDA DE ABARROTES
XIV.- CABARET O CENTRO NOCTURNO CENTRO NOCTURNO
XV.- CENTRO DE ESPECTÁCULO ERÓTICO CENTRO NOCTURNO
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XVI.- DISCOTECAS CENTRO NOCTURNO
XVII.- CENTRO DE EVENTOS O SALÓN DE
BAILE CENTRO DE EVENTOS O SALÓN DE
BAILE
XVIII.- SALÓN SOCIAL CENTRO DE EVENTOS O SALÓN DE
BAILE
XIX.- SALÓN DE BAILE CENTRO DE EVENTOS O SALÓN DE
BAILE
XX.- BOLICHES Y BILLARES CANTINA, BILLAR O BOLICHE
XXI.- CENTRO RECREATIVO Y DEPORTIVO CENTRO RECREATIVO O DEPORTIVO
XXII.- HOTEL O MOTEL HOTEL O MOTEL
XXIII.- PORTEADORA PORTEADORA
Los montos previstos para el cobro de anuencias municipales para nuevos establecimientos
y como estimado de recaudación por cada giro durante el presente ejercicio fiscal en cada Ley de
Ingresos y Presupuesto de Ingresos de los municipios de la Entidad, se mantendrán vigentes
tomando en consideración las modificaciones referidas en las fracciones anteriores.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 47
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de Hacienda,
dispondrá lo conducente a efecto de integrar debidamente el Comité de Evaluación de Trámites y
Licencias.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 187
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos primero
(modificaciones a la Ley de Hacienda del Estado), tercero (reformas a la Ley de Hacienda
Municipal) y cuarto del presente Decreto (modificaciones a la Ley que Regula la Operación y
Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución,
Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el
Estado de Sonora), entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2013 y las disposiciones
contenidas en el artículo segundo del presente Decreto (reformas al Código Fiscal del Estado),
entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas contenidas en el
artículo primero del presente Decreto, los contribuyentes propietarios o tenedores de vehículos
registrados conforme a la normatividad establecida en la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, pasarán a formar parte del Registro Estatal Vehicular, respecto a los vehículos que
se les haya expedido placas de circulación en el territorio del Estado, así como aquellos que a
partir de la vigencia de la presente Ley se den de alta ante la Secretaría de Hacienda.
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El Registro Estatal Vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará
con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial
de esta Entidad Federativa que serán aquellos que contempla la Ley del Registro Público Vehicular
de carácter federal. El Registro Estatal Vehicular estará conectado a los medios o sistemas que
para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante sus disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de las modificaciones a la Ley que Regula la
Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento,
Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido
Alcohólico en el Estado de Sonora, previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I.- Los permisionarios que se ubiquen dentro del supuesto a que se refiere el artículo 10
Fracción XV de la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos
Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y
Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, deberán presentar la
licencia con la cual se encuentren operando a fin de que les sea canjeada bajo el giro de
establecimiento que preste servicios de sorteos y juegos con apuestas, debiendo pagar los
derechos correspondientes bajo la denominación del nuevo giro.
Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría de
Hacienda procederá de oficio a la cancelación de las licencias cuyos titulares no hayan solicitado
su regularización conforme a esta Ley.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 45 Bis y 50 Bis de la Ley que Regula
la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación,
Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, el canje de las licencias se efectuará en el
transcurso de los meses de enero a mayo del año de calendario que corresponda y tendrá una
vigencia de tres años, contados a partir del canje del presente ejercicio de 2012, debiendo
presentarse para tales efectos, los requisitos correspondientes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda
procederá de oficio a la cancelación de las licencias cuyos titulares no hayan solicitado su
regularización conforme a esta Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en todo el Estado de
Sonora, a partir del 1 de enero de 2014, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del artículo 312, numeral 1, inciso b de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora, en el ejercicio fiscal del año 2014, el pago de derechos por
concepto de revalidación vehicular incluirá la reposición de placas sin costo, previa entrega de las
anteriores. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de
seguridad se establecen en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CT-2-2000.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de la reforma al artículo 42 de la Ley de Tránsito para
el Estado de Sonora, los propietarios de los vehículos deberán reponer las placas de circulación en
el año 2014 sin costo.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO 134
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 20
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir
del 1 de enero de 2016, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando se señale en el Código Fiscal del Estado, Ley de Hacienda del
Estado, Ley de Tránsito del Estado y Ley que regula la operación y funcionamiento de los
establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, almacenamiento,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Estado de Sonora, la
mención de salarios mínimos diario general vigente en el área geográfica “b”, deberá entenderse
como salarios mínimos diario general vigente en el área geográfica única, en virtud de la reforma
al salario mínimo efectuada mediante Resolución del H. Consejo de Representantes de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y
profesionales vigentes desde el 1 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación
con fecha 30 de septiembre de 2015, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2015.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 189
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 1 de enero de 2018, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 214
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 264
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO 8
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 01 de enero de 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 41 Decies del Código Fiscal del Estado
de Sonora, será aplicable a partir del ejercicio fiscal del año 2019, a efecto de que el primer
dictamen se presente a más tardar el día 30 de julio de 2020, por el citado ejercicio fiscal del año
2019.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 23
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda deberá realizar los ajustes
correspondientes en sus estimaciones recaudatorias dentro de la Ley de Ingresos para el ejercicio
fiscal aplicable.
ARTÍCULO TERCERO.- Se dará vista a los ayuntamientos del Estado de Sonora con la
presente disposición para que implementen las acciones necesarias para su cumplimiento, así
como para efectos de ajustar su normatividad de ingresos si fuera el caso.
TRANSITORIO DEL DECRETO 30
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2020,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero de
2021 y previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá emitir las
reglas de carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con motivo de la
contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos contenida en los
artículos 292 BIS-6, 292 BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 197
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos deberán realizar
los ajustes correspondientes en sus estimaciones recaudatorias dentro de la Ley de Ingresos para
el ejercicio fiscal aplicable.
55
TRANSITORIOS DEL DECRETO 15
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor en el Estado de Sonora a partir del
01 de enero de 2022, previa publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Artículo Segundo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto
antes de la entrada en vigor de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, se
tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido en el Título Sexto del Código Fiscal del
Estado de Sonora vigente en el momento de la presentación de la demanda.
Artículo Tercero.- Los juicios de nulidad que se hubieran interpuesto a partir de la entrada
en vigor de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, se tramitarán y resolverán
de acuerdo con lo dispuesto en esa misma Ley, por lo que las leyes que remitan a los artículos
comprendidos del 196 al 251, contenidos en el Título Sexto del Código Fiscal del Estado de Sonora
que se deroga, se entenderán referidos a los correlativos de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Sonora.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO 134
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 155
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY 82, B.O. No. 51, SECCIÓN IV, de fecha 23 de diciembre de 2004.
DECRETO 210, B. O. No. 52, Sección I, de fecha 30 de junio de 2005, que adiciona el artículo
octavo transitorio.
DECRETO 47; B. O. No.30, sección I, de fecha 12 de abril de 2007, que reforma los artículos 45,
segundo párrafo; 61 y 62, primer párrafo; y se adiciona un artículo 43 Bis.
DECRETO 152; B.O. 46, sección III, de fecha 8 de diciembre de 2008, que reforma el primer
párrafo del artículo 4º y se adicionan una fracción VII BIS al artículo 2º, un párrafo tercero a la
fracción I del artículo 10, un párrafo tercero al artículo 40 y un artículo 40 BIS.
DECRETO 157; B. O. 51, sección V, de fecha 26 de Diciembre de 2008, que reforma el artículo
22.
DECRETO 187; B. O. 11, sección V, de fecha 6 de agosto de 2012, que reforma los artículos
18, párrafo primero; 20, fracción III; 22, fracción III; 28; 29; la denominación de la Sección III del
Capítulo VI; y los artículos 71, fracción XI; 76, fracción I; y 82, fracciones I, inciso e), II, inciso c) y
III, inciso f); y adiciona un párrafo cuarto, a la fracción V y la fracción XV, al artículo 10; la fracción
XIII, al artículo 40; los artículos 45 Bis y; 50 Bis; y la fracción XII al artículo 71.
56
DECRETO 91; B. O. 50, sección VII, de fecha 19 de Diciembre de 2013, que reforma el artículo
10, fracciones I, IV, V, VI, IX y X; artículo 14, fracción VII; artículo 20, fracciones I y III; artículo
40, fracción I; artículo 76, fracción VI; artículo 81; artículo 82, inciso b) de la fracción II ; artículo
82, inciso b) de la fracción III; se adicionan al artículo 10 las fracciones I BIS, IV BIS y V BIS;
artículo 10, párrafos tercero, cuarto y quinto a la fracción VII; artículo 10 fracciones IX BIS y
XVI; artículo 14 BIS; artículo 20, párrafo segundo a la fracción III, XIII, a r t ícu lo 82 , f racc ión
VI ; se deroga la f racc ión XV de l a r t ícu lo 10 .
DECRETO 134; B. O. 39, sección III, de fecha 13 de Noviembre de 2014, que adiciona la
fracción I Bis al artículo 10 de la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los
Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento,
Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.
DECRETO 148; B. O. 45, sección II, de fecha 04 de Diciembre de 2014, que adicionan las
fracciones V Bis y XII Bis, al artículo 10 de la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los
Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento,
Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 8, sección III, de fecha 26 de enero del 2015.
DECRETO 20; B. O. 48, sección IV, de fecha 14 de Diciembre de 2015, que reforma el artículo
10, fracción VI, párrafo primero.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 82, párrafos primero de las fracciones I, II, III y IV y 84.
DECRETO No. 189; B. O. No. 50, sección II, de fecha 21 de diciembre de 2017, que reforman los
artículos 52, párrafo segundo y 57, fracción VI y se adiciona la fracción I Bis 2 al artículo 10 y la
fracción VII al artículo 57.
DECRETO No. 189; B. O. No. 50, sección II, de fecha 21 de diciembre de 2017, que reforman los
artículos 52, párrafo segundo y 57, fracción VI y se adiciona la fracción I Bis 2 al artículo 10 y la
fracción VII al artículo 57.
DECRETO No. 214; B. O. No. 46, sección II, de fecha 07 de junio de 2018, que reforma el párrafo
tercero y se adicionan las fracciones VI Bis y XIII Bis al artículo 10.
DECRETO No. 264; B. O. No. 26, sección IX, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforma el
artículo 81.
DECRETO No. 8; B. O. No. 51, sección I, de fecha 24 de diciembre de 2018, que reforma el
párrafo segundo de la fracción VI del artículo 10.
DECRETO No. 23; B. O. No. 38, sección III, de fecha 13 de mayo de 2019, que adiciona el
artículo 39 Bis.
DECRETO No. 30; B. O. No. 47, sección II, de fecha 13 de junio de 2019, que reforma la fracción
I BIS 1 del artículo 10 y se adicionan una fracción VIII Bis al artículo 2° y las fracciones III BIS y IV
BIS del artículo 10.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 51, sección I, de fecha 27 de junio del 2019,
Respecto de los Decretos número 21, 25 y 30, publicados todos en el B.O. No. 47, sección II, de
fecha 13 de junio de 2019.
57
DECRETO No. 168; B. O. No. 51, sección III, de fecha 24 de diciembre de 2020, que adicionan
las fracciones XIII Bis 1 y XIII Bis 2 al artículo 10 de la Ley que Regula la Operación y
Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución,
Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el
Estado de Sonora.
DECRETO No. 197; B. O. Edición Especial, de fecha 14 de mayo de 2021, que reforma el
artículo 39 BIS y se adicionan una fracción VIII BIS 1 al artículo 10 y las fracciones III BIS 1, III BIS
2, IV BIS 2 y IV BIS 3 al artículo 10.
DECRETO No. 15; B. O. No. 53, sección IV, de fecha 30 de diciembre de 2021, que REFORMA el
último párrafo del artículo 37.
DECRETO No. 134; B. O. Edición Especial, de fecha 07 de julio de 2023, que adicionan las
fracciones I Bis y V Bis al artículo 14.
DECRETO No. 155; B. O. No. 52, sección III,, de fecha 28 de diciembre de 2023, que reforma el
artículo 28.
I N D I C E
LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, GUARDA,
TRANSPORTACIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN
EL ESTADO DE SONORA...............................................................................................................12
CAPITULO I......................................................................................................................................12
DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................................................12
CAPITULO II.....................................................................................................................................14
DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LOS GIROS....14
CAPITULO III....................................................................................................................................18
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES......................................................................................18
CAPITULO IV....................................................................................................................................20
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.................................................................................20
CAPITULO V.....................................................................................................................................23
DE LOS DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO...........................................................................23
CAPITULO VI....................................................................................................................................24
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS..............................................................................................24
SECCIÓN I........................................................................................................................................24
DE LAS ANUENCIAS MUNICIPALES..............................................................................................24
SECCIÓN II.......................................................................................................................................25
DE LAS LICENCIAS..........................................................................................................................25
SECCIÓN III......................................................................................................................................27
DE LA REVALIDACIÓN Y CANJE DE LICENCIAS.........................................................................27
SECCIÓN IV......................................................................................................................................28
DE LA ENAJENACIÓN DE LOS GIROS...........................................................................................28
SECCIÓN V.......................................................................................................................................28
DE LOS PERMISOS PARA PORTEADORES Y DE LAS GUÍAS.....................................................28
SECCIÓN VI......................................................................................................................................30
DE LAS AUTORIDADES EVENTUALES..........................................................................................30
SECCIÓN VII.....................................................................................................................................31
DE LA REPOSICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS.......................................................................31
SECCIÓN VIII....................................................................................................................................31
DEL REGISTRO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.......................................................................31
SECCIÓN IX......................................................................................................................................31
DEL FALLECIMIENTO DE LOS TITULARES DE LICENCIAS Y PERMISOS..................................31
58
CAPITULO VII...................................................................................................................................32
DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.......................................................32
CAPITULO VIII..................................................................................................................................32
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.........................................................................32
CAPITULO IX....................................................................................................................................34
DE LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS.......................................................34
CAPITULO X.....................................................................................................................................35
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO..........................................................................................................................35
CAPITULO XI....................................................................................................................................35
DE LA CLAUSURA............................................................................................................................35
CAPITULO XII...................................................................................................................................37
DE LAS SANCIONES........................................................................................................................37
CAPITULO XIII..................................................................................................................................40
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD...........................................................................................40
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.........................................................................................................43
APÉNDICE........................................................................................................................................44
INDICE..............................................................................................................................................45