PRIMERA COMISION DE GOBERNACIÓN Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CARLOS GALINDO MEZA
ALFREDO ORTEGA LOPEZ
JESÚS MARIELA BARRERAS ALCORCHA
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGICH
JESÚS BUSTAMANTE MACHADO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de
esta Quincuagésima Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y
dictamen, escrito del Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario de Gobierno, mediante el cual
presenta a esta Soberanía iniciativa de Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y de Firma
Electrónica para el Estado de Sonora, la cual tiene como objetivo institucionalizar y generar un proceso
integral del uso de la firma electrónica en los actos y trámites que se llevan a cabo en nuestro Estado con
motivo de los diversos servicios públicos que se prestan a los particulares, dada las nuevas tecnologías
aplicadas en la eficiencia del Estado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del
mismo poder, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen, al tenor de la
siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
La iniciativa propuesta por el Ejecutivo del Estado expresa los siguientes argumentos para motivar
su viabilidad:
“En la actualidad, el intercambio electrónico de información tiene cada vez mayor importancia en las
comunicaciones debido a que en las últimas décadas la evolución de las tecnologías de comunicación han
modificado y fomentado nuevas formas de trabajo, comunicación y aprendizaje, incidiendo estos factores
en todos los ámbitos del quehacer humano, particularmente en la gestión pública.
Para responder tanto a las demandas de sus ciudadanos y al cambio de sus ambientes globales, los
gobiernos han tenido que adoptar las condiciones de apertura, participación, adaptación tecnológica y
transparencia, dando lugar así al denominado gobierno electrónico, el cual se define como la utilización por
el sector público de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para proporcionar
información gubernamental y prestar servicios públicos a los ciudadanos mediante el uso de medios
electrónicos.
Un gobierno electrónico o de prestación de servicios en línea, ayuda a crear seguridad y confianza
en la interrelación de gobierno y ciudadanos y propicia una gobernabilidad eficaz, toda vez que estas
tecnologías eliminan la discrecionalidad al implementar un procedimiento rígido y transparente de la
gestión pública de gobierno, facilitando el acceso de los ciudadanos a los trámites, servicios e información
proporcionada por la administración pública. Además, el gobierno no sólo mejora su disponibilidad, sino
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que también incrementa su calidad en los servicios al establecer canales de comunicación efectivos en sus
operaciones.
Como respuesta a esta necesidad de incorporar las nuevas tecnologías de las comunicaciones
electrónicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las administraciones públicas, para brindar
seguridad y fiabilidad a este tipo de comunicaciones, se ha implementado y desarrollado el uso de lo que
se ha denominado firma electrónica, la cual constituye un instrumento que permite una comprobación de la
procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes abiertas de
telecomunicación.
En tal contexto, sobre el uso de medios electrónicos, así como de tecnologías de la información y la
comunicación, en los últimos años ya se ha regulado en el ámbito federal en diversas leyes tales como en
el Código de Comercio, el Código Fiscal, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras. Asimismo, algunas entidades del
país también ya cuentan con regulaciones en esta materia, tal es el caso de Guanajuato.
El Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009, establece como objetivo de este gobierno la construcción
de un marco institucional sólido que garantice la vigencia plena del Estado de Derecho y la reinvención de
la función pública para acelerar la conformación de un gobierno electrónico y aprovechar de manera
intensiva y con visión estratégica las tecnologías de la información, así como los adelantos en materia de
comunicaciones para mejorar la calidad de los servicios que se ofrecen a la población y facilitar la
comunicación interinstitucional. Además, se plantea como firme propósito impulsar decididamente la
prestación de servicios a través de medios electrónicos y promover la constitución y expansión de redes
informáticas hacia el interior de las dependencias.
Sonora ha dado pasos en esta dirección mediante la tecnificación de sus medios operativos, creando
de esta manera una infraestructura tecnológica en sus comunicaciones tanto al interior de la administración
pública como con los ciudadanos, y para ello el Ejecutivo Estatal mantiene en operación un sitio oficial
electrónico donde se localizan gran parte de los trámites y servicios en línea que ofrecen las diversas
dependencias de la Administración Pública, pero aún quedan pendientes de adoptar otros instrumentos
que redunden en mayores beneficios para la ciudadanía en general.
Con el fin de armonizar con la dinámica mundial y brindar un mejor servicio y gestión gubernamental
a la ciudadanía, resulta necesario proveer un marco normativo que regule la figura del uso de la firma
electrónica mediante la utilización de medios electrónicos para otorgar seguridad informática y jurídica en
su utilización por parte de los usuarios de los servicios públicos y quienes realicen trámites antes las
diversas instancias públicas estatales y municipales.
Uno de los beneficios inherentes a la implementación del uso de la firma electrónica es que se
eliminan los documentos en soporte de papel que ocupan un significativo y costoso espacio, produciendo
en consecuencia, una reducción en costos, así como el acceso a documentos a distancia, lo cual evita
largos desplazamientos e información inmediata que se traduce en agilización de trámites, incrementando
de esta forma el nivel en la prestación de servicios que ofrece la administración pública.
En ese sentido, se propone a ese H. Congreso del Estado para su discusión y aprobación, en su
caso, la presente Iniciativa de Ley sobre el Uso de los Medios Electrónicos y de Firma Electrónica para el
Estado de Sonora, cuyo propósito fundamental es institucionalizar y generar un proceso integral del uso de
la firma electrónica en los actos y trámites que se llevan a cabo en nuestro Estado con motivo de los
diversos servicios públicos que se prestan a los particulares.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo
cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es
competente para iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el
mejoramiento de la administración pública y progreso de la Entidad, así como promover e inducir en el
Estado el progreso económico, social, político, cultural y, en general, el bienestar de la población en todos
los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado, conforme a los principios de justicia y seguridad
jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción II y III, de la
Constitución Política Local.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación
en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de
acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución
de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el
artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política Local.
CUARTA.- Para esta Comisión queda claro que la comunicación de información es esencial y básica
en el desarrollo de una sociedad. Las repercusiones sociales, jurídicas y económicas son de tomarse en
cuenta y plantean oportunidades y retos clave a personas, empresas y gobiernos.
Lo anterior, tiene su base en el hecho de que se debe dar seguridad en los intercambios de
información en internet, herramienta que ayuda al Estado a eficientar sus programas y de la cual, en un
mundo de tecnología, no podemos quedar ajenos. La privacidad, la integridad y la autenticidad de la
información manejada debe ser tutela del derecho para garantizar la protección del Estado y los
particulares contra terceros de la alteración de documentos de tal forma que no deja lugar a dudas de las
partes y sus obligaciones y derechos.
Con la aprobación del la Ley en estudio no se deja en estado de indefensión al Estado o a los
particulares debido a que, en la práctica, la firma es el lazo que une al firmante con el documento y las
características tanto de la firma electrónica como la autógrafa son las mismas pues ambas coinciden en
que son: identificativas, porque sirve para saber quien es el autor del documento; declarativas, esto
significa que el autor del documento asume su contenido; y son probatorias porque permiten identificar si
el autor de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado como tal en el acto de la propia firma,
pero con la diferencia de que permite hacerlo en medios electrónicos con seguridad técnica y jurídica.
La firma electrónica avanzada (FEA) es un instrumento técnico y jurídico que nos permite manifestar
nuestra voluntad a través de documentos electrónicos con la misma equivalencia que una firma autógrafa
en el mundo del papel. Para que esto ocurra deben existir mecanismos que identifiquen claramente al
usuario, es decir, que validen que es quien dice ser. Por eso, la firma electrónica avanzada se integra de
dos componentes básicos: la identidad del que firma y la tecnología para validar esa identidad.
Para obtener un certificado digital deben cumplirse ciertos requisitos de acreditación que marque la
dependencia correspondiente a la aplicación que se desea hacer. En el modelo tecnológico de la firma
electrónica avanzada, la dependencia que emite los certificados digitales se denomina autoridad de
certificación, mientras que la ventanilla u oficina que valida los documentos donde se acreditan los
ciudadanos se le llama autoridad de registro. Una vez obtenido el certificado digital, el ciudadano o servidor
público podrá identificarse ante las demás personas o instituciones a través de un sistema tecnológico, así
como firmar electrónicamente, manifestar su voluntad y realizar múltiples trámites electrónicos.
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Cabe mencionar que la tecnología existente detrás de los certificados digitales es suficientemente
sólida pues está basada en estándares internacionales de interoperabilidad entre sistemas que permiten
darle una adecuada confiabilidad a las operaciones que se realicen utilizando la firma electrónica.
La legislación sobre la firma electrónica es decisiva para regular operaciones que ya se están dando
en la práctica pero que hasta ahora no adquieren la validez legal necesaria para considerarlo un
instrumento eficaz.
En este orden, pretendemos se den los pasos necesarios para poner a nuestra Entidad en la
vanguardia, lo que permitirá un trabajo más eficiente del Estado en sus diferentes órganos y niveles de
gobierno e incentivará la inversión tan necesaria para el desarrollo de nuestra sociedad, pues ofrece gran
seguridad a los particulares respecto de los actos jurídicos que realicen y ahorrará costos innecesarios.
QUINTA.- La iniciativa en estudio se estructura y desarrolla en diez capítulos y cincuenta y tres
artículos, los cuales estimamos necesario resumir en forma somera a efecto de resaltar los aspectos
positivos de la misma.
En el Capitulo Primero se establece el objeto, que es regular, por una parte, la eficacia jurídica y
aplicación del uso de los medios electrónicos y la firma electrónica avanzada en los actos, procedimientos
administrativos y servicios que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades, unidades
administrativas o cualquier otro órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos
autónomos y los ayuntamientos, así como entre éstos y los particulares y, por otra parte, la certificación de
la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma; contempla los sujetos a los que se
aplicará la Ley cuando decidan hacer uso de la firma electrónica avanzada, ya sea para realizar trámites
interinstitucionales o para poder acceder a los servicios prestados por las entidades públicas; se
establecen las excepciones de aplicación de la norma y se estipula la posibilidad de que los entes públicos
que estarán sujetos a la Ley se coordinen para definir los estándares, características y requerimientos
tecnológicos que serán aplicables con el fin de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de los
medios electrónicos y la firma electrónica para que los certificados correspondientes sean reconocidos y
tengan validez.
En el Capítulo Segundo de la iniciativa se prevé que para la realización de los actos, trámites y
servicios a que se refiere la Ley, tanto los entes públicos como los particulares, podrán hacer uso de los
medios electrónicos utilizando mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada. Asimismo, se
establece que la utilización de los mismos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones de
cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos estatales o
municipales, los cuales podrán solicitarlos ya sea mediante el uso de los medios electrónicos, en los
términos de la ley que se propone, o en la forma como tradicionalmente se ha venido haciendo, salvo que
la ley específica que regula los trámites y servicios respectivos disponga que éstos se realicen mediante el
uso de medios electrónicos. También se contempla que los documentos que presenten los particulares o
expidan los entes públicos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán
los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa. Asimismo, que la autenticidad de la
firma electrónica avanzada deberá ser verificada por la autoridad certificadora.
El Capítulo Tercero, establece que los mensajes de datos que lleven asociada una firma electrónica
avanzada, también llamados documentos digitales, tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia
probatoria que los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa. La reproducción que en
formato impreso se haga del mensaje de datos que contenga una firma electrónica avanzada, tendrá valor
probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir
de que se generó por primera vez y no sea impugnada su autenticidad o su exactitud. Por otra parte, se
prevén los aspectos que la autoridad certificadora deberá considerar para comprobar la autenticidad de un
documento firmado electrónicamente, en el caso de que éste sea impugnado. Asimismo, se establecen las
condiciones que deben cumplirse para que un mensaje de datos se conserve en su forma original o conste
por escrito, accesible, conservado o archivado; además, se señala que a los mensajes de datos que lleven
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asociada una firma electrónica le serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales vigentes en
materia de protección de datos personales.
En el Capítulo Cuarto, se establece que el mensaje de datos se considera enviado o recibido,
cuando así lo haga constar el acuse de recibo electrónico generado por el sistema de información utilizado
por el destinatario. También, se prevé la presunción de que un mensaje de datos proviene de una persona
determinada cuando contenga su firma electrónica avanzada creada en los términos de la ley. Además, se
contempla en la Iniciativa los lugares que habrán de considerarse como domicilio de emisión y recepción
de los mensajes de datos de los entes públicos y los particulares.
El Capítulo Quinto, establece las características que habrá de reunir una firma electrónica avanzada
para que tenga todos los efectos jurídicos que le otorga dicho ordenamiento jurídico.
Dentro de las disposiciones del Capítulo Sexto se consagra el procedimiento para la obtención de un
certificado de firma electrónica avanzada. Señalando que los certificados de firma electrónica avanzada
surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.
Se contemplan los elementos que deben contener los certificados de firma electrónica avanzada que
expida la autoridad. Se indican los supuestos que producirán la extinción de los certificados de firma
electrónica avanzada. Prevé la posibilidad de homologación de los certificados de firma electrónica
avanzada expedidos fuera del Estado, los cuales producirán los mismos efectos que los certificados
expedidos por las autoridades certificadoras locales, siempre y cuando presenten un grado de fiabilidad
equivalente a los contemplados en la Ley en estudio. Igualmente, se establece un procedimiento sencillo
para la renovación de los certificados de firma electrónica avanzada.
El Capítulo Séptimo, desarrolla la posibilidad de la suspensión de un certificado de firma electrónica
avanzada. Los titulares de dichos certificados pueden solicitar la suspensión cuando tengan sospecha de la
utilización por un tercero no autorizado de su clave privada o contraseña de ésta utilizada en la firma
electrónica avanzada, o bien, cuando tal solicitud se haga para modificar alguno de los datos contenidos en
el certificado de firma electrónica avanzada. El efecto de la suspensión será dejar de reconocer la
autenticidad de la firma electrónica avanzada y durará el tiempo necesario para verificar si se está
haciendo o no un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada o para actualizar los datos contenidos
en el certificado. Se prevé que en el caso de que la autoridad certificadora advierta que efectivamente se
está haciendo un uso no autorizado de la firma electrónica, procederá a extinguir el certificado respectivo y
a expedir uno nuevo.
El Capítulo Octavo establece las causas por las cuales la autoridad certificadora podrá revocar los
certificados de firma electrónica avanzada expedidos, así como el procedimiento que deberá seguirse por
la autoridad para determinar la revocación de aquellos. Las causas de revocación son las siguientes:
cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado
de firma electrónica avanzada y por haberse comprobado que al momento de expedición del certificado de
firma electrónica avanzada no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley.
El Capítulo Noveno contempla las atribuciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
corresponderán a las autoridades registradoras y certificadoras. Las registradoras tendrán a su cargo
comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes la identidad personal del solicitante para emitir
el certificado de firma electrónica avanzada; recibir y dar trámite ante la autoridad certificadora a las
solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y, una vez expedidos, hacer la
entrega de los mismos a los interesados; y señalar al titular del certificado de firma electrónica la forma en
que habrá de reservarse los datos de creación de la firma, características y condiciones precisas de
utilización del certificado y el procedimiento para comunicar a la autoridad certificadora la pérdida o
indebida utilización de sus datos. A las autoridades certificadoras les corresponderá, entre otras, las
atribuciones de expedir los certificados de firma electrónica avanzada y prestar los servicios relacionados a
la misma; llevar un registro de certificados de firma electrónica en su base de datos; guardar
confidencialidad respecto a la información que haya recibido por la prestación del servicio de certificación y
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adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados, así como mantener mecanismos
que garanticen la fiabilidad de la firma electrónica avanzada. Asimismo, se otorga facultad a las
autoridades certificadoras para que celebren convenios con otras autoridades certificadoras con el fin de
que éstas asuman las funciones de aquéllas para otorgar los servicios de certificación de firma electrónica
avanzada y demás relacionados con la misma.
Por último, en el Capítulo Décimo se establecen las condiciones mínimas de uso de la firma
electrónica avanzada que los sujetos públicos obligados en los términos de dicha Ley deberán establecer y
desarrollar en los reglamentos respectivos. Asimismo, se prevén las obligaciones que tendrá el titular de un
certificado de firma electrónica avanzada en el uso del mismo, que son, entre otras, las siguientes: actuar
con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de
creación de la firma electrónica avanzada y dar aviso inmediato a los interesados cuando exista el riesgo
de que su firma electrónica sea controlada por terceros no autorizados y pueda ser utilizada
indebidamente, así como solicitar oportunamente la suspensión del certificado, en su caso. Por otra parte,
se contemplan como derechos de los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada los
siguientes: ser informados por la autoridades registradoras sobre las características, condiciones y límites
de utilización del certificado, así como sobre las características generales de los procedimientos de
certificación, verificación y creación de la firma electrónica avanzada; a la confidencialidad sobre la
información que proporcione a la autoridad registradora o certificadora, entre otros derechos.
En las apuntadas condiciones y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, de la
Constitución Política Local y 35, del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta
Cámara Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 250
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
SOBRE EL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de Sonora, y
tiene por objeto regular:
I.- La aplicación del uso de medios electrónicos y la firma electrónica avanzada en los actos,
procedimientos administrativos y servicios que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades,
unidades administrativas o cualquier otro órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
organismos autónomos y los ayuntamientos, así como entre éstos y los particulares; y
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.
ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos de la presente Ley:
I.- El Poder Ejecutivo, comprendiendo la administración pública centralizada y paraestatal;
II.- El Poder Legislativo;
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III.- El Poder Judicial;
IV.- Los organismos constitucional o legalmente autónomos;
V.- Los ayuntamientos, comprendiendo la administración pública centralizada y paramunicipal; y
VI.- Los particulares.
ARTÍCULO 3°.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley señalados en el artículo 1º,
podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de
medios electrónicos en los términos previstos en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 4º.- En la interpretación y aplicación de esta Ley deberán tomarse en cuenta los
principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e
integridad.
ARTÍCULO 5º.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos para los cuales cualquier disposición jurídica requiera la firma autógrafa;
II.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible
de cumplirse mediante firma electrónica avanzada; y
III.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante
autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio.
ARTÍCULO 6º.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, deberá entenderse por:
I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal
situación es demostrable ante terceros;
II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual se comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el
firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias
jurídicas que del mismo se derivan;
III.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada
ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que
vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra
la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
IV.- Autoridad registradora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos designados
de cada ente público sujeto a esta Ley, que tramita las solicitudes de expedición de certificados de firma
electrónica avanzada ante la autoridad certificadora, administra la parte documental del procedimiento y
ejerce la verificación de la firma electrónica;
V.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la
autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma
electrónica avanzada;
V Bis.- Comisión Intergubernamental.- La Comisión Intergubernamental para el Desarrollo del
Gobierno Electrónico;
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VI.- Confidencialidad: Característica de los mensajes electrónicos transmitidos con certificados de
firma electrónica avanzada, que garantiza al firmante o al destinatario que la información enviada o recibida
electrónicamente permanece íntegra y sin modificaciones y es protegida de su acceso y distribución no
autorizada;
VII.- Conservación: Característica de los mensajes de datos en virtud de la cual poseen una
existencia permanente y son susceptibles de reproducción;
VIII.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la
clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;
IX.- Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada: Los datos únicos que con
cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la
relación entre la firma electrónica avanzada y su autor;
X.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: Los datos únicos que con
cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;
XI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;
XII.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un
mensaje de datos con los documentos escritos;
XIII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para
constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el
destinatario;
XIV.- Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de
datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar a su autor o firmante, la cual ha
sido creada utilizando medios que el titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control;
XV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que
actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XVI.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e
inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como
resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
XVII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e
información, a través de cualquier tecnología electrónica;
XVIII.- Mensaje de datos o documento digital: La información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte
electrónico y firmado electrónicamente; y
XIX.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de
información, datos o documentos electrónicos.
ARTÍCULO 7º.- Con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las
tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas que refiere esta Ley, los entes públicos sujetos a
este ordenamiento podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y
requerimientos tecnológicos que serán aplicables para que los certificados de firma electrónica avanzada
sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. De igual forma, podrán coordinarse para
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asumir las atribuciones que a cada una de ellas corresponde con el objeto de dar efectivo cumplimiento a
las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7 Bis.- Se crea la Comisión Intergubernamental la cual se integrará por los titulares de
las dependencias de la Administración Pública Estatal Directa de conformidad con lo que establece el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y un representante de los Poderes legislativo
y Judicial, respectivamente y en la que deberán contar como invitados permanentes a los titulares de la
Comisión de Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Sonora, la
Procuraduría Fiscal del Estado, la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, un
representante de los Ayuntamientos de los municipios con población mayor a los 100 mil habitantes y el
Centro Estatal de Desarrollo Municipal del Estado de Sonora y buscará en todo momento que se garantice
la participación de todas y cada una de las dependencias que tengan una relación directa con el tema, por
conducto de sus respectivos titulares y que tendrá como facultades y obligaciones, entre otras, las
siguientes:
I.- Emitir el programa general de trabajo en el que se contendrán las actividades y plazo para que la
primera etapa del “Gobierno sin Papel”, entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos sea operacional, así
como los plazos y actividades para que éste sea operacional para todos los entes públicos sujetos a la ley,
mismo que deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
II.- Conocer las necesidades en materia de Tecnologías de la Información Comunicaciones en la
Administración Pública Estatal y recomendar las acciones para su desarrollo;
III.- En su caso, apoyar los acuerdos orientados a la búsqueda de recursos económicos para el
desarrollo de los proyectos, con los Entes Públicos, así como con organismos nacionales e internacionales
ya sean públicos o privados;
IV.- Promover el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración con los poderes
federales; la Fiscalía General de la República; los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios; así como con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de propiciar el
intercambio de información y experiencias, el análisis de problemáticas comunes y la realización de
proyectos conjuntos en materia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y
Comunicaciones;
V.- Proponer el establecimiento de una arquitectura tecnológica para los Entes Públicos, con una
visión orientada a la administración estratégica de servicios de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones para definir y alinear los procesos de los entes de gobierno, mediante la utilización de
modelos de operación que permitan identificar las oportunidades para replicar o reutilizar los recursos,
mejorar la efectividad y obtener ahorros en los costos al mejorar los servicios proporcionados al ciudadano;
en la medida en que las capacidades técnicas, organizacionales y presupuestarias de cada institución lo
permitan;
VI.- Promover el establecimiento de mecanismos de interoperabilidad que permitan el
aprovechamiento de las infraestructuras tecnológicas y de los procesos horizontales a través de la
administración pública estatal;
VII.- Promover en los Entes Públicos los mecanismos para facilitar la implementación, operación y la
homologación de los procedimientos y tecnología de la Firma Electrónica Avanzada;
VIII.- Promover entre los Entes Públicos, los mecanismos para la aplicación de los criterios de
interoperabilidad y los lineamientos para la estandarización de los sistemas automatizados de control de
gestión y su comunicación a través del uso de medios electrónicos;
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IX.- Dictar las medidas para la implementación de acciones que conlleven a la reutilización y
reciclaje, según sea el caso, del papel utilizado en los entes públicos;
X.- Establecer el marco normativo que sea indispensable para su operación; y
XI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO II
DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 8º.- En los actos regulados por esta Ley, los Entes Públicos a que se refieren las
fracciones I a V del artículo 2º de la presente Ley, deberán privilegiar el uso de los medios electrónicos
utilizando mensajes de datos del servidor público competente. Los particulares podrán hacer uso de
medios electrónicos a que se refiere esta Ley, en cuyo caso quedarán sujetos a las disposiciones de la
misma.
Los particulares podrán hacer uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley, en cuyo caso
quedarán sujetos a las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 9.- La utilización de los medios electrónicos no podrá implicar la existencia de
restricciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o
a cualquier trámite, sea de autoridad estatal o municipal.
ARTÍCULO 10.- Los entes públicos sujetos a esta Ley que presten servicios relacionados con la
firma electrónica avanzada, en las solicitudes y documentos que presenten las autoridades y los
particulares para llevar a cabo alguno de los actos previstos por esta Ley, deberán verificar la autenticidad
de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la
fecha electrónica.
ARTÍCULO 11.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos regulados por esta Ley,
deberá conservarse en archivos electrónicos, debiéndose hacer constar íntegramente en forma impresa,
integrando expediente, únicamente cuando así lo soliciten expresamente los interesados, lo determine la
autoridad competente o lo contemple una disposición legal; en caso contrario, se conservarán únicamente
en archivos electrónicos.
ARTÍCULO 12.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que
contengan la firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los
documentos firmados de manera autógrafa.
Igualmente, tendrán los mismos efectos, en términos del párrafo anterior, los documentos digitales
que expidan los entes públicos sujetos a esta Ley que contengan la firma electrónica avanzada, cuando
reúnan los requisitos previstos en este ordenamiento.
ARTÍCULO 13.- Cuando para determinados actos o negocios jurídicos las leyes exijan el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos
descritos en esta Ley, siempre y cuando no se contravengan otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 14.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un
mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrán por realizados en la primera hora hábil del siguiente día
hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados cuando no
contengan la firma electrónica avanzada.
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CAPÍTULO III
DE LOS MENSAJES DE DATOS
ARTÍCULO 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia
probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.
La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se
ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera
vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la
firma electrónica.
ARTÍCULO 16.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de la propia
firma electrónica avanzada, se procederá a su comprobación o verificación ante la autoridad certificadora,
para lo cual se verificará:
I.- La confiabilidad del programa en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
II.- La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información
generada que ofrezca el sistema.
ARTÍCULO 17.- Cuando las leyes requieran que la información sea presentada y conservada en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:
I.- Si existe certeza en los términos de esta Ley, de que se ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como mensaje
de datos; y
II.- De requerirse que la información sea presentada en su forma original, si dicha información puede
ser mostrada a la persona que se deba presentar.
ARTÍCULO 18.- Si la Ley exige que determinada información o documento conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con la emisión de un mensaje de datos si la información que éste contiene es
accesible para su ulterior consulta.
Asimismo, si la Ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito y su soporte deba
permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos
requisitos quedarán satisfechos en un mensaje de datos siempre que se observen las condiciones
siguientes:
I.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente;
II.- Que conserven el formato en que se generó, recibió y archivó o en algún formato que permita
reproducir con exactitud la información generada o recibida; y
III.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la
fecha, la hora y lugar en que fue enviado o recibido.
ARTÍCULO 19.- A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y
legales en materia de protección de datos personales.
CAPÍTULO IV
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
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ARTÍCULO 20.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido se requiere de un
acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal, el generado por el sistema de información utilizado
por el destinatario.
ARTÍCULO 21.- El momento de recepción de un documento firmado electrónicamente se
determinará cuando ingrese al sistema de información del destinatario. Cuando el firmante reciba acuse de
recibo del destinatario, se entenderá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Se entiende que un mensaje de datos proviene de una persona determinada cuando
contenga su firma electrónica avanzada creada en los términos de esta Ley y, por lo tanto, el destinatario
podrá actuar en consecuencia, salvo que haya sido informado por escrito y en papel por el firmante de que
el mensaje de datos no provenía de éste.
ARTÍCULO 23.- Salvo pacto en contrario entre el firmante y el destinatario, el mensaje de datos se
tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga su domicilio principal, establecimiento u oficina
pública y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
ARTÍCULO 24.- Cada mensaje de datos recibido se tendrá por un mensaje de datos diferente.
CAPÍTULO V
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
ARTÍCULO 25.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no
excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas.
ARTÍCULO 26.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las
siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica
avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden
exclusivamente al firmante;
VII.- Los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del
firmante, y
VIII.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después
del momento de la firma.
ARTÍCULO 27.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de
datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las leyes
otorgan a la firma autógrafa.
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La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo
anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se
asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.
CAPÍTULO VI
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
ARTÍCULO 28.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a
cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes deberán presentar ante la autoridad registradora la solicitud para la obtención de
certificado de firma electrónica avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la
dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad registradora deberá verificar la identidad del firmante con base
en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás
requisitos previstos en el Reglamento;
III.- La autoridad registradora enviará la solicitud de certificado a la autoridad certificadora;
IV.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de
firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios, registrará el certificado en su
base de datos de firmas electrónicas y enviará a la autoridad registradora el certificado con su firma
electrónica avanzada, así como los documentos que la autoridad registradora le hubiere remitido a ésta;
V.- Una vez que la autoridad registradora reciba el certificado de la autoridad certificadora, procederá
a registrarlo y enviarlo para su entrega al firmante; asimismo, administrará y resguardará la documentación
proporcionada por el solicitante; y
VI.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica deberá resguardar su firma
electrónica avanzada en un medio electrónico.
ARTÍCULO 29.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los
términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad
certificadora.
ARTÍCULO 30.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El código único de identificación;
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III.- La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;
IV.- La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre y apellidos o razón
social del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra
circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento. En el supuesto de entes
públicos se incluirá la denominación oficial y el nombre del titular de la firma;
V.- Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que corresponden a los datos de
creación de firma que se encuentran bajo el control del firmante;
VI.- El período de vigencia del certificado de firma electrónica avanzada;
VII.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII.- La referencia de los programas de cómputo empleados para la creación de la firma electrónica
avanzada.
ARTÍCULO 32.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán:
I.- Por expiración de su vigencia;
II.- Cuando lo solicite el firmante;
III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente total de cualquiera
de ellos, terminación de la representación o disolución de la persona moral representada;
IV.- Cuando un servidor público firmante deje de prestar sus servicios en el ente público
correspondiente; y
V.- Por revocación en los casos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 32, fracción IV, el superior jerárquico
del servidor público que deje de prestar sus servicios comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la
autoridad registradora y ésta a su vez a la autoridad certificadora para efectos de la extinción del certificado
de firma electrónica avanzada.
ARTÍCULO 34.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de
su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados, considerando para tales efectos el tiempo
universal coordinado.
Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de internet del ente público
correspondiente la situación jurídica de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier
persona pueda conocer la vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 35.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido autoridad distinta a las que
esta Ley les otorga competencia para ello, deberá ser homologado ante la autoridad certificadora para que
produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme
a esta Ley.
ARTÍCULO 36.- La autoridad certificadora podrá renovar los certificados de firma electrónica
avanzada. Para ello, los solicitantes deberán presentar, con 30 días de anticipación a la fecha de
expiración, ante la autoridad registradora la solicitud de renovación de certificado de firma electrónica
avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u
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órgano que se tramite y, de considerarlo necesario, dicha autoridad podrá solicitar nuevamente la
acreditación de los elementos de identificación personal del solicitante.
CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 37.- Un certificado de firma electrónica avanzada puede ser suspendido a solicitud
expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, si para ello concurren
algunas de las siguientes circunstancias:
I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica
avanzada por parte de un tercero no autorizado; y
II.- Que el firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos
contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.
De igual forma, puede suspenderse el certificado cuando la autoridad certificadora lo estime
conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación de uno o más certificados.
ARTÍCULO 38.- El efecto inmediato de la suspensión de un certificado de firma electrónica avanzada
es que la autoridad certificadora deja de certificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada.
La duración de la suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un
uso no autorizado de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o la duración del
procedimiento de revocación, según sea el caso.
Si la autoridad certificadora advierte que se realiza un uso no autorizado de la firma electrónica
avanzada procederá a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo; cuando se hubiesen actualizado los
datos de registro se dejará sin efecto la suspensión procediéndose a activarlo.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 39.- Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la
autoridad certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del
certificado de firma electrónica avanzada; y
II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de firma electrónica
avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos
de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 40.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a
instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al interesado, a efecto de que
dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo
que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.
ARTÍCULO 41.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá
notificarse personalmente a los interesados.
ARTÍCULO 42.- Los titulares de certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas
de revocación, no podrán solicitar certificado de firma electrónica sino transcurrido un año, contado a partir
de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad.
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CAPÍTULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
REGISTRADORAS Y CERTIFICADORAS
ARTÍCULO 43.- Los entes públicos sujetos a la presente Ley, en los reglamentos que expidan en el
ámbito de su respectiva competencia, designarán a la dependencia, unidad administrativa u órgano que
ejercerá las atribuciones de autoridades certificadoras y de autoridades registradoras, en los términos de
este ordenamiento.
ARTÍCULO 44.- Las autoridades registradoras tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquier
circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión de certificados de firma electrónica
avanzada;
II.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria
para el ejercicio de sus funciones;
III.- Recibir y dar trámite ante la autoridad certificadora, a las solicitudes de expedición de certificados
de firma electrónica avanzada y una vez obtenido, hacer la entrega del mismo al firmante;
IV.- Señalar al firmante la forma en que habrá de reservarse los datos de creación de la firma,
características y las condiciones precisas de utilización del certificado, el costo por la expedición del
mismo, en su caso, así como el procedimiento para comunicar a la autoridad certificadora la pérdida o
indebida utilización de la firma electrónica o sus datos;
V.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma
electrónica avanzada por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables; y
VI.- Las demás que le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO 45.- Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada en su base de datos;
III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras de los ámbitos
municipales, estatal o federal, así como con prestadores de servicios de firma electrónica a efecto de
establecer los estándares tecnológicos y operativos referentes a la firma electrónica avanzada y servicios
relacionados a la misma;
IV.- Colaborar con las diversas autoridades certificadoras municipales, estatales, federales o los
particulares prestadores de servicios de certificación de firmas, con el fin de desarrollar sistemas
informáticos internos y externos que optimicen la prestación de servicios relacionados con la firma
electrónica avanzada;
V.- Publicar de inmediato en el registro la fecha y la hora en las que se expidió, se dejó sin efecto o
revocó un certificado de firma electrónica avanzada;
VI.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del
servicio de certificación;
VII.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la
que hayan prestado sus servicios;
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VIII.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;
IX.- Mantener mecanismos que garanticen la confiabilidad de la firma electrónica avanzada;
X.- Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos
por esta Ley;
XI.- Revocar los certificados de firma electrónica avanzada cuando se actualice alguno de los casos
previstos por esta Ley;
XII.- Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los
mensajes de datos y de la firma electrónica avanzada;
XIII.- Homologar los certificados de firma electrónica avanzada expedidos por otras entidades
públicas municipales, estatales, federales o personas prestadoras de servicios de certificación de firma
electrónica; y
XIV.- Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 46.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha
electrónica de los mensajes de datos y los demás servicios que se señalen en los reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades certificadoras de los entes públicos sujetos a esta Ley, podrán
celebrar convenios entre sí, con el propósito de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos
necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada.
ARTÍCULO 48.- Las autoridades designadas como certificadoras podrán celebrar convenios con
otras autoridades certificadoras en el Estado, con el fin de que éstas asuman las funciones de aquéllas
relativas a la expedición de los certificados de firma electrónica avanzada y a la prestación de servicios
relacionados con la misma.
CAPÍTULO X
CONDICIONES DE USO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR
DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
ARTÍCULO 49.- Las condiciones del uso de la firma electrónica avanzada que las autoridades
certificadoras emitan en sus respectivos reglamentos, deberán al menos establecer lo siguiente:
I.- Que el firmante reconozca como propia y auténtica la información firmada electrónicamente que
por medios remotos de comunicación electrónica envíe interna o externamente;
II.- Que el firmante acepte que el uso de su certificado de firma electrónica avanzada por persona
distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que de ocurrir este supuesto, admitirá la autoría
de la información que se envíe a través de medios remotos de comunicación electrónica que contenga su
firma electrónica avanzada; y
III.- Que el firmante asuma la responsabilidad derivada del uso de su firma electrónica avanzada,
notificando oportunamente al ente público de su adscripción, para efectos de su invalidación, la pérdida o
cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado de firma
electrónica avanzada.
ARTÍCULO 50.- El firmante tendrá las siguientes obligaciones:
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I.- Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de
los datos de creación de la firma electrónica avanzada, así como evitar el uso no autorizado de la misma;
II.- Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con
diligencia razonable para cerciorarse que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el
certificado, con su vigencia o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas;
III.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere
obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la
inseguridad de la firma electrónica avanzada o no hubiere actuado con la debida diligencia; y
IV.- Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su firma electrónica avanzada
sea controlada por terceros no autorizados y pueda ser utilizada indebidamente y solicitar oportunamente
la suspensión o extinción del certificado, en su caso.
ARTÍCULO 51.- El firmante tendrá los siguientes derechos:
I.- A ser informados por la autoridad registradora sobre:
a).- Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado, así como los límites
de uso y, en su caso, el costo por la expedición del certificado de firma electrónica avanzada;
b).- Las características generales de los procedimientos de certificación, verificación y creación de la
firma electrónica avanzada; y
c).- La cancelación de su inscripción en el registro de la autoridad certificadora;
II.- A la confidencialidad de la información proporcionada a la autoridad registradora y certificadora;
III.- A solicitar la modificación de datos y elementos de la firma cuando así convenga a sus intereses;
y
IV.- Que se le brinde constancia del certificado de firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO XI
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 52.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se
sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio
para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal
para el Estado de Sonora o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y
penalidades que se establezcan con motivo de la conducta ilícita que se produzca o actualice utilizando
como medio el certificado de firma electrónica avanzada o la firma electrónica avanzada, en términos de la
presente Ley.
ARTÍCULO 53.- Comete el delito de apropiación de certificado de firma electrónica avanzada y
sustitución de identidad y le será aplicable una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos
cincuenta días de multa, a toda persona que indebidamente obtenga, reproduzca, se apodere, administre,
utilice, destine para cualquier fin o le de un uso indebido a un certificado de firma electrónica avanzada o
una firma electrónica avanzada, sin que medie el consentimiento o autorización expresa de su legitimo
titular o de quien se encuentre facultado para expedirlas.
Las penas a que se refiere el presente artículo serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por los delitos que se actualicen por los hechos que se cometan utilizando como medio un
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certificado de firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada, cuyas sanciones serán
acumulativas para efectos de su cómputo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de seis meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta
Ley dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma, en los que se establecerán la
forma, modalidades y condiciones para la expedición de certificados de firma electrónica avanzada y uso
de la firma electrónica avanzada en la presentación y realización de solicitudes, promociones, trámites y
actos que se realicen en términos de esta Ley; asimismo, establecerán los estándares tecnológicos y los
lineamientos generales de operación que se requiera para dar cumplimiento al objeto de este
ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Los entes públicos deberán, en el término a que se refiere el artículo
primero transitorio, obtener los medios tecnológicos necesarios para ofrecer la infraestructura y servicios
correspondientes al uso de la firma electrónica avanzada.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 212
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A más tardar el 01 de enero de 2019, la Comisión Intergubernamental
deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, las obligaciones a las que se hacen
referencia en las fracciones I, IX y X del artículo 7 Bis del presente Decreto.
A P E N D I C E
LEY 250; B. O. No. 2 sección II, de fecha 6 de julio de 2006.
Decreto No. 212; B. O. No. 42, sección III, de fecha 22 de noviembre de 2018, que reforma el artículo 8 y
se adiciona una fracción V Bis al artículo 6 y un artículo 7 Bis.
I N D I C E
LEY SOBRE EL USO DE FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE SONORA……….6
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………….6
DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………………………………………..6
CAPITULO II……………………………………………………………………………………………………………8
DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS………………………………………………………………….…8
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………...…9
DE LOS MENSAJES DE DATOS…………………………………………………………………………………….9
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………………….10
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS……………………………………………10
20
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………………..11
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA……………………………………………………………………….11
CAPITULO VI………………………………………………………………………………………………………….11
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA……………………………………………11
CAPITULO VII…………………………………………………………………………………………………………13
DE LA SUSPENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA………………………………..13
CAPITULO VIII………………………………………………………………………………………………………..14
DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA………………………………..14
CAPITULO IX………………………………………………………………………………………………………….14
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES REGISTRADORAS Y CERTIFICADORAS…………...14
CAPITULO X…………………………………………………………………………………………………………..16
CONDICIONES DE USO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA……………………………………………………………………………….16
CAPITULO XI………………………………………………………………………………………………………….17
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES…………………………………………………………………………..17
T R A N S I T O R I O S ……………………………………………………………………………………………..17