Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Última reforma mediante Decreto 181 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8482 “J” de fecha 20 de
diciembre de 2023, mediante el cual se reforman el artículo 62, fracción I, incisos a) y b), la fracción II, y
sus incisos a), c), d), e) y f). SE DEROGA: el tercer párrafo de la fracción I del artículo 62.
Reforma mediante Decreto 085 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8380 Suplemento H de fecha 28 de diciembre de 2022,
mediante el cual se reforman el artículo 61, fracción I, inciso d), III, IV; 86 párrafo tercero; 93, párrafo primero; y 99. Se adicionan: un
décimo tercer párrafo al artículo 22; un segundo párrafo a la fracción II y una fracción VI al artículo 34 Bis; el inciso f) a la fracción IV del
artículo 61; y el segundo y tercer párrafo a la fracción I del artículo 62.
Reforma mediante Decreto 008 publicado en el Periódico Oficial del Estado Extraordinario 232 de fecha 21 de diciembre de 2021,
mediante el cual se reforman: el artículo 18, fracción XIII; 19 párrafo segundo, fracciones II y V, y párrafo tercero; 33; 34 bis, fracciones I
y II; 35; 35 bis, fracción V; 37, fracciones II, VII y VIII; 42, fracciones I y IV; 42 Ter, párrafo primero; 42 Quater, fracción I; 56, párrafo
segundo; 58, fracciones II y III; 61; 67, fracción I; 68, fracciones IV y V; 69, fracciones III y IV; 88 fracciones IV y V; 94, fracciones I y V;
97; 119, párrafos segundo y tercero; 121, párrafo primero; 143, párrafo primero; 164 Bis, párrafo tercero; y 168, párrafos primero y
segundo. Se adicionan: las fracciones XIV y XV al artículo 18, recorriéndose la actual XIV para ser XVI; un párrafo quinto recorriéndose
el actual quinto para ser sexto al artículo 19; el párrafo cuarto al artículo 20; el párrafo noveno al artículo 23; el artículo 30 septies; 30
octies; la fracción V al artículo 34 bis; la fracción IX al artículo 37; el artículo 50 Bis; 50 Ter; 57 Bis; la fracción IV al artículo 58,
recorriéndose la actual IV para ser V; las fracciones VI y VII al artículo 68; las fracciones V y VI al artículo 69; 76 Bis; 76 Ter; el párrafo
sexto al artículo 86; y la fracción VI al artículo 88.
Reforma mediante Decreto 162 publicado en el Periódico Oficial del Estado, Suplemento 8065 “C” de fecha 21 de diciembre de 2019,
por el que se reforma: el artículo 6, párrafos segundo y tercero; 7 último párrafo; 8, fracciones II, X Bis, XIV y XXI; 10, párrafo sexto; 19
Bis, fracción VII; artículo 21, párrafos segundo, tercero, séptimo y octavo; 24 Bis, primer párrafo, artículo 25, párrafos primero y tercero;
29, párrafos primero y segundo; 30 quater; 31, fracción I párrafo segundo y fracción II párrafo segundo; 31 Ter párrafo segundo; 36
párrafo primero;42 Bis, fracción VI; 49 párrafo primero; 56 párrafo quinto; 60, fracción III; 61, párrafos primero y segundo; 62, fracción II
inciso d); 67, fracción III inciso b); 77, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 84; 94, párrafos segundo, tercero y cuarto; 101,
fracción I; 102, párrafo primero; 104; 111, párrafo segundo y 125 Ter, fracción I. Se deroga: la fracción VI del artículo 7; y las fracciones
V, IX, XI y XI Bis del artículo 8.
Reforma mediante Decreto 112 publicado en el Periódico Oficial del Estado, Suplemento 8026 “H” de fecha 7 de agosto de 2019, por el
que se reforma el artículo 18, fracción V.
Reforma mediante Decreto 138 publicado en el Periódico Oficial del Estado, Suplemento 7853 “E” de fecha 09 de diciembre de 2017,
por el que se reforma: el artículo 19 párrafos primero y tercero, y sus fracciones III, IV y VI.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
julio de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 69, primer párrafo; 73, fracción II; 75 segunda fracción; 77, séptimo párrafo; y
116 Bis, segundo párrafo.
Reforma aprobada mediante Decreto 033 de fecha 08 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7753
“C” de fecha 24 de diciembre de 2016, por el que se reforman: los artículos 2, fracción II; 7, último párrafo; 8, fracción XI; 18, fracción VI;
36, primer párrafo, fracciones I, II y III, y tercer párrafo; 37, primer párrafo y fracción VI; 42 Quáter, primer párrafo; 67, fracciones I,
II y III incisos a), b) y c); 68, fracción I; 69, primer párrafo, fracciones I incisos a), b) y c), II y III; 71, fracciones I, II, III y IV; 73,
fracciones I y II; 75, fracciones I y II; 76; 97, tercer párrafo; 98; 166, fracción II inciso c); 169, primer párrafo; 170, último párrafo. Se
adicionan: al 7 las fracciones V y VI, pasando la actual V a ser VII; al 8 las fracciones X BIS y XI BIS y un segundo párrafo; al 37,
fracción VI los incisos a), b), c), d).
Reforma mediante Decreto 269, publicado el 30 de diciembre de 2015, en el Periódico Oficial del Estado número 7650 Suplemento Q,
por el que se reforman los artículos: 34 Bis, párrafo primero; 95, párrafo segundo; 97, párrafo tercero; 108, fracción V; 119, párrafo
primero. Se adicionan: las fracciones IX y X al artículo 8, pasando las actuales IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX a ser las
fracciones XI, XVII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI; al 94, los párrafos segundo, tercero y cuarto; al 119 los párrafos
segundo, tercero, cuarto quinto, sexto y séptimo.
Reforma mediante Decreto 145, publicado el 24 de diciembre de 2014, en el Periódico Oficial del Estado número 7544 Suplemento C,
por el que se reforman los artículos: 1, párrafo primero; 2, fracciones I y II del primer párrafo; 6,primer y tercer párrafo; 7,segundo
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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párrafo; 8, y sus fracciones V, VI y VII; 9; 10,sexto y séptimo párrafo; 12; 13,fracciones I, y II del párrafo primero; 17, párrafo primero; 18,
fracción IV, incisos b) y c) y fracción IX del primer párrafo; 19, párrafo segundo, fracciones II y IV; 21, párrafo segundo; 22, párrafo
décimo; 23, párrafos primero, segundo y tercero; 25, primer párrafo; 26, fracciones I y II; 27, fracción IV, incisos a) y b) del primer
párrafo; 28, primer párrafo fracción II, y tercer párrafo; 29, tercer párrafo, 31, los incisos g) y h) de la fracción I y la fracción II del párrafo
primero; 31 Quater; 35, y sus fracciones I, II y III; 36, el segundo párrafo; 38,párrafo primero fracciones I y III; 39, fracción II cuarto
párrafo; 41, fracciones I, III, IV, V segundo párrafo, y VI; 42, fracciones I, II, IV y VII del primer párrafo; 42 bis fracciones IV y V del
segundo párrafo; 42 Quater, primer párrafo y su fracción II; 49 primero y segundo párrafo; 50, fracciones I primer párrafo y II; 51; 52,
primer párrafo; 53, primer párrafo; 54, primer párrafo fracciones I, II y III, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 57 párrafos segundo y
tercero; 71, primer párrafo; 94, fracciones III y IV; 95, segundo y tercero párrafos; 96, segundo párrafo; 98; 99; 100,tercer párrafo; 101;
111, tercer párrafo;112,primer y segundo párrafos; 115; 116, segundo párrafo; 120,primerpárrafo, fracción I, segundo y tercer párrafo;
121, primer párrafo; 122, primer segundo y cuarto párrafo; 124,primer párrafo y sus fracciones I y IV; 126, fracciones XII y XIII; 129; 130,
primer párrafo; 135, primer párrafo; 137; 140; 143, primer, segundo y quinto párrafos; 144; 150; 151, primer párrafo; 152; 153, primer
párrafo; 154, primer párrafo; 161; 163, segundo párrafo; 164; 165, primer párrafo; 166; 167; 169,primerpárrafo, fracciones II y III,
segundo y tercer párrafo; 170,primer párrafo y sus fracciones I, II, III y IV; 171; 186, primer párrafo, fracciones II y IV y segundo párrafo;
187;188, primer y segundo párrafos; 189 primer y segundo párrafos; y 190 fracciones, I, II, III, IV, V del primer párrafo y segundo párrafo.
Se adicionan :a los artículos 8, las fracciones VIII, IX, X, XI y XII pasando las actuales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV a ser las fracciones
XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 13,unsegundo párrafo, recorriéndose el actual segundo párrafo al tercer párrafo; 19, las fracciones V
y V al párrafo segundo, y un cuarto párrafo, recorriéndose el actual cuarto párrafo a quinto párrafo; 19 Bis; 21 párrafos tercero y octavo,
pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente; 23 párrafo tercero,
pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,
respectivamente; 34 Bis; 35,los párrafos segundo y tercero; 35 Bis; 39 fracción III; 41 la fracción VIII y un segundo párrafo; 42 Bis, la
fracción V, recorriendo la actual fracción V a la fracción VI; 49 tercero y cuarto párrafo, recorriéndose el actual segundo a cuarto párrafo;
50, fracción II un segundo párrafo, incisos a) y b) y un tercer párrafo; 52,fracción I un segundo párrafo, y fracción II, los incisos a), b) y c)
un segundo párrafo; 52 Bis; 54 la fracción IV al párrafo primero; 56 un quinto y sexto párrafo, se recorre el actual quinto párrafo a
séptimo párrafo; 101, cuarto párrafo; 102, cuarto y quinto párrafos; 105, fracción II; 116, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 116
Ter; 120, quinto párrafo; 122, quinto y sextopárrafos;125 Bis; 125 Ter; 126 la fracción XIV; 129 cuarto párrafo; 133 segundo párrafo; 137
segundo párrafo; 150, al primer párrafo las fracciones III, IV y V, y segundo párrafo; 152segundo y tercer párrafos; 153 segundo y tercer
párrafos, recorriéndose el actual segundo párrafo a cuarto párrafo; 170, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 171 Bis; 171
Ter; 171 Quater; 171 Quinquies; 188, tercer párrafo; 189, tercero y cuarto párrafo; 190, Bis. Se derogan de los artículos 39, fracción IV;
52, los párrafos segundo, tercero y cuarto; 56, el tercer párrafo; 102,el tercer párrafo; 105, fracción III; 116,párrafo tercero; 165,las
fracciones I, II, III y IV; 169 las fracciones IV y V y el último párrafo; 170 las fracciones V y VI; la SECCIÓN SEGUNDA, que se denomina
“RECURSO DE REVOCACIÓN” artículos 172 y 173; la SECCIÓN TERCERA que se denomina “RECURSO DE OPOSICIÓN AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN” artículos 174, 175, 176 y 177; la SECCIÓN CUARTA que se denomina
“RECURSO DE REVISIÓN”, artículos 178, 179, 180, 181 y 182; la SECCIÓN QUINTA que se denomina “RECURSO DE QUEJA”,
artículos 183, 184 y 185; el TITULO SEXTO que se denomina “DE LA PERSONALIDAD”, CAPITULO ÚNICO, artículos 191 y 192.
Reforma mediante Decreto 065, publicado el 21 de diciembre de 2013, en el Periódico Oficial del Estado número 7439 Suplemento F,
por el que se reforman los artículos 6, párrafo segundo; 8 fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 10 párrafos segundo y sexto; 14;
15, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 18 párrafo primero, fracciones IV, X y el último párrafo; 20; 22 párrafos segundo,
cuarto y sexto; 29 párrafos primero, cuarto y quinto; 30; 31 fracción III; 32 párrafo primero; 36; 38 fracciones I y II; 42 fracciones IV y V;
43 párrafo segundo; 50 el primer párrafo de la fracción I y la fracción II; 53 párrafo primero; 63; 64 incisos a) y b) de la fracción I, e inciso
b) de la fracción II; 67 fracciones I, II y los incisos b) y c) de la fracción III; 69 incisos a) b) y c) de la fracción I y la fracción II; 77 fracción
I; 90; 95 tercer párrafo; 100; 105 fracciones I y II; 107 segundo párrafo; 108 fracción IV; 109 párrafos primero y segundo; 113 último
párrafo; 134; 142; 151 párrafo segundo; 158 primer párrafo; 159; 160 fracciones I y II; así como la denominación del Capitulo Único del
Título Segundo para quedar como Capítulo Primero “De los Derechos y Obligaciones”. Se adiconan: a los artículos 6 un tercer párrafo; 8
las fracciones XII, XIII y XIV; 18 los incisos a) b) c) y d) a la fracción IV y las fracciones XI, XII, XIII y XIV; 22 un último párrafo; 30 Bis; 30
Ter; 30 Quater; 30 Quinquies; 30 Sexties; 31 Bis; 31 Ter; 31 Quater; 31 Quinquies; 38 un último párrafo;42 fracciones VI, VII y VIII y
último párrafo; 42 Bis; 42 Ter; 42 Quater; 48 Bis; 48 Ter; 48 Quater; 57 un tercer y cuarto párrafos; 82 Bis; 105 un segundo párrafo a la
fracción I; 107 un último párrafo; 108 un segundo y tercer párrafos; 109 un tercer y cuarto párrafos; 116 Bis; 125 último párrafo; 156 bis;
164 Bis; 164 Ter; así como un Capítulo II, que se denomina “Uso de Medios Electrónicos”. al Título II. Se derogan de los artículos 48 el
último párrafo; 64 el inciso a) de la fracción II; 158 su último párrafo y 160 fracción III.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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CAPITULO UNICO
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 1.- Todas las personas residentes en el Estado de Tabasco, de paso por el territorio o que realicen actos
cuyas fuentes o efectos se localicen dentro del mismo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto
público de la manera proporcional y equitativa que determinen las disposiciones de este Código y las demás
leyes fiscales. A falta de disposición de reglamentación expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de
la Federación o las disposiciones del derecho común estatal, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho tributario.
Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
El Estado queda obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente
tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos; los que se definen de la manera siguiente:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y jurídicas
colectivas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma que sean distintas a las
señaladas en la fracción II de este artículo; y
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir los servicios que éste presta
en sus funciones de derecho público.
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este
Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código
se hagan referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 3.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en funciones de derecho público, distintos
de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, a que se refiere el artículo 22 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 4.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como, por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado.
A los productos no le son aplicables, para los efectos de su cobro, las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo de ejecución previsto en este Código.
Artículo 5.- Participaciones son los ingresos que el Gobierno del Estado de Tabasco tiene derecho a percibir del
Gobierno Federal, conforme a las leyes y convenios de coordinación que se hayan suscrito o suscriban para tales
efectos.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 6.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos
descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de servidores públicos o de los particulares, así como,
aquéllos a los que las leyes les den ese carácter.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, inclusive la de sus organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria, aun cuando se destinen a un fin específico, se harán por los
mecanismos que autorice la Secretaría de Finanzas.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Las autoridades fiscales o administrativas que remitan créditos a la Secretaría de Finanzas para su cobro, deberán cumplir
con los requisitos que establezca la misma Secretaría.
Artículo 7.- Son leyes fiscales del Estado de Tabasco:
I. El presente Código;
II. Ley de Ingresos;
III. Ley de Hacienda;
IV. Ley de Catastro; y
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
V. La Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco;
DEROGADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
VI. Se deroga.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
VII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco, por conducto de la Secretaría de Finanzas y demás autoridades fiscales y administrativas que
establezcan las leyes.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 8.- Son autoridades fiscales del Estado de Tabasco:
I. El Gobernador del Estado;
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
II. El Secretario de Finanzas;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
III. El Subsecretario de Ingresos;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
IV. El Procurador Fiscal;
DEROGADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
V. Se deroga;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
VI. El Director de Recaudación;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
VII. El Director Técnico de Recaudación;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
VIII. El Director de Auditoría Fiscal;
DEROGADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
IX. Se deroga;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
X. El Director de Licencias e Inspecciones;
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
X BIS. El coordinador General de Auditoría Fiscal;
DEROGADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
XI. Se deroga;
DEROGADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
XI BIS. Se deroga;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XII. El Director de Catastro;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XIII. El Titular de la Unidad de Ejecución Fiscal;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XIV. El Subdirector de Control de Procesos;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XV. Los Receptores de Rentas;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XVI. Los Notificadores;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XVII. Los Ejecutores;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XVIII. Los Visitadores;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XIX. Los Verificadores;
ADICIONADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
XX. Los Auditores;
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
XXI. Los demás que señalen las leyes, así como aquellas personas habilitadas por acuerdo expreso del
Secretario de Finanzas para ejercer funciones relacionadas con la gestión y la recepción de pago de
contribuciones; en este último caso dicho acuerdo debe ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Tabasco.
ADICIONADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Las autoridades fiscales del Estado de Tabasco, podrán ejercer las facultades que le otorgan las leyes,
códigos, reglamentos, convenios de adhesión, convenios de colaboración ya sean federales, estatales
o municipales y demás disposiciones de carácter general dentro de todo el territorio del Estado sin
limitación alguna, salvo disposición expresa en contrario.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 9.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a
las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
Artículo 10.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les
serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo, disposición expresa
en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la
información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la Ley y en los casos de retención o recaudación de
contribuciones, los contribuyentes, retenedores o personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudarlas, las enterarán a más tardar el día veinte del mes de calendario inmediato posterior al de terminación
del período de la retención o de la recaudación, respectivamente; y
II. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación o que pueda ser
determinable en cantidad líquida el crédito de que se trate.
En el caso de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no
retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la Receptoría de Rentas, la forma oficial, el recibo oficial
o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión
original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de
crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo
electrónico con sello digital; en el caso de otros medios electrónicos, obtener el comprobante electrónico con
cadena original y sello digital.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes, para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá
variarla respecto al mismo ejercicio.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 11.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán
en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo, que en ellas
se establezca una fecha posterior.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 12.- Para los efectos fiscales se entenderá por Estado, el territorio que conforme a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco lo integra con la extensión y límites que de hecho y por derecho le
corresponde.
Artículo 13.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, pero presten servicios personales
independientes, el local que utilice para el desempeño de sus actividades; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores
no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento
del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio
corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o
no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las
entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. En el caso de personas jurídico colectivas:
a) Cuando sean residentes en el Estado, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; y
b) Si son residentes fuera del Estado o en el extranjero, el establecimiento que se encuentre en el Estado y, en el
caso de varios establecimientos, el local donde se encuentre la administración principal del negocio o, en su
defecto, el que se designe.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado
como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto
o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio,
indistintamente.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere
domicilio fiscal de los contribuyentes. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que
deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de este Código.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 14.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales,
éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas jurídicas colectivas inicien sus actividades con
posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad
escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea
fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo
en que la sociedad esté en liquidación.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al
mes de calendario.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 15.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer
lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero y el 27 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 2 y el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión
del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales
estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones,
exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen
en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se
computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el
primer caso concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo,
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día
hábil del siguiente mes de calendario.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores si el último día del plazo o en la fecha determinada, las
oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se
trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día de plazo en que se deba
presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar, mediante resoluciones motivadas, los días y las horas que no sean
hábiles, en relación a actos administrativos concretos o para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 16.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que
son las comprendidas entre las 07:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles
podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de
notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con
quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas
inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 17.- El sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o jurídica colectiva, que de acuerdo con las
leyes, está obligada al pago de una contribución, aprovechamiento o accesorio al fisco del Estado.
También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa a la de cada uno
de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, estas agrupaciones se consideran personas morales.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 18.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Quienes por Ley estén obligados al pago de la misma prestación fiscal;
II. Los que manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los representantes legales o mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados,
a pesar de tener bienes del mandante o representado;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general, o la administración única de las personas jurídicas colectivas, serán responsables
solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas jurídicas colectivas durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la personas jurídicas colectivas que dirigen, cuando dicha persona moral
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al día
en el que tenga lugar dicho cambio, en los términos del presente ordenamiento, siempre que dicho
cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; No lleve contabilidad, la
oculte o la destruya;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
c) No lleve contabilidad, la oculte, altere o la destruya; y
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los
términos del presente Código.
REFORMADO P.O. 8026 H 7 DE AGOSTO DE 2019
V. Las personas físicas o jurídicas colectivas a quienes se imponga la obligación de informar, retener o recaudar
contribuciones a cargo de terceros;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
VI. Los adquirentes de negociaciones o bienes muebles e inmuebles, respecto de las contribuciones no
pagadas que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación o por la
tenencia, uso y goce de los bienes muebles e inmuebles, cuando pertenecían a otra persona.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en
relación con los bienes legados o donados hasta el monto de éstos;
VIII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el
secuestro de bienes, hasta por el valor de los entregados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad
exceda del monto del interés garantizado;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IX. Los funcionarios y notarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no
se cercioran que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o se dio cumplimiento a las disposiciones
correspondientes que regulen el pago del gravamen;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
X. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos
y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad
a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en
el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o
accionista en el capital social al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre
cubrir con los bienes de la empresa;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XIII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción IV de este artículo, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que
se trate;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XIV. Las personas físicas o jurídicas colectivas que subcontraten personal con otras personas físicas o jurídicas
colectivas, en términos de lo previsto en el artículo 27-B de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, por el
Impuesto Sobre la Nómina causado por estas últimas, que no haya sido enterado;
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
XV. Las personas físicas o jurídicas colectivas que deleguen, mediante cualquier figura jurídica, la ejecución de
las obras que les fueron adjudicadas en el Estado de Tabasco, en términos de los previsto por el artículo 27-C de
la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, por el impuesto sobre la nómina causado por las personas físicas o
jurídicas colectivas a las que se les delegaron las obras que no haya sido enterado, y
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
XVI.- Las demás personas que señalen las leyes.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo
no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
TITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO UNICO
Código Fiscal del Estado de Tabasco
14
Reformado P.O. 7853 Suplemento E, 9-Dic-2017
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella digital, firmando a su nombre y a su ruego una persona con capacidad
legal.
Las promociones deberán contener por lo menos los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado ante el Registro Estatal de
Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió en dicho
registro y el Registro Federal de Contribuyentes;
Reformado P.O. 7853 Suplemento E, 9-Dic-2017
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
Reformado P.O. 7853 Suplemento E, 9-Dic-2017
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en el lugar donde resida la autoridad a la que dirige su
promoción y el nombre de la persona autorizada para recibirlas;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original solo en las
promociones que se presenten presencialmente; y
Reformado P.O. 7853 Suplemento E, 9-Dic-2017
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Reformado P.O. 7853 Suplemento E, 9-Dic-2017
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados en las fracciones I, II, III, V y VI a que se refiere
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con
el requisito omitido, en caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Asimismo,
cuando no se cumpla con el requisito establecido en la fracción IV de este artículo y el contribuyente no tenga
habilitado el Tabasco-Buzón Fiscal, las notificaciones se realizarán conforme a la fracción III del artículo 94 del
presente Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
15
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al
promovente para que en el plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
En el caso de que el contribuyente desee presentar su promoción electrónicamente, podrá hacerlo siempre y
cuando lo haga a través de Tabasco-Buzón Fiscal, autenticándose previamente con la firma electrónica
avanzada.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro
Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de este Código.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 19 Bis.- Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen
consultas o aclaraciones para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos
establecidos en el artículo 19 de este Código, con lo siguiente:
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del
artículo 20 de este Código;
II.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
IV.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los
documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V.- Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada;
VI. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante
la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución;
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
VII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la
Secretaría de Finanzas.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refiere la fracción VII de este artículo deberá
manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19,
antepenúltimo párrafo de este Código.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Código Fiscal del Estado de Tabasco
16
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 20.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las
personas físicas o jurídicas colectivas ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo
cotejo con su original.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas para que a su nombre reciban
notificaciones. Las personas así autorizadas podrán ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con ellas.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha que se presente la promoción.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los
autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas
personas.
Artículo 21.- Las contribuciones o sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se aceptarán como medios de pago, además de dinero en efectivo, cheques certificados, transferencias
electrónicas, tarjetas de crédito y débito, fichas bancaria de depósito o comprobante de pago de establecimientos
autorizados, mediante la modalidad de pago referenciado, de conformidad con los procedimientos establecidos
por la Secretaría de Finanzas.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(DEROGADO TERCER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques del mismo banco en que se efectué el pago,
tarjetas de crédito o débito, y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por
instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Estado,
realizada por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución
y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el orden siguiente;
I. Gastos de Ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
Código Fiscal del Estado de Tabasco
17
IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando algunos de los conceptos
señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
(REFORMADO P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior,
para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superior.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de
Finanzas podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de
ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá autorizar otros medios de pago así como
facultar a terceros para la realización de dichos cobros mediante mecanismos que establezca la propia Secretaría
y que le permitan auxiliarse en el cobro de las contribuciones.
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 22.- Cuando no se cubran las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo
del fisco estatal, en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberá pagarse actualización.
La actualización se hará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; además, se pagarán recargos por
concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Las contribuciones y los
aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no
haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las
leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Los índices mencionados son los que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía calculados en los
términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando la
actualización se realice en pagos provisionales, su importe no será deducible ni acreditable.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En el caso de los recargos, se calcularán aplicando el monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el periodo a que se refiere este artículo. La tasa de recargos para cada uno de los meses en mora
será el que resulte de incrementar el cincuenta por ciento la que mediante ley fije anualmente el Congreso del
Estado, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata
superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la
tasa a la centésima que haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de crédito fiscal, excluyendo los
propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo décimo de este artículo, los gastos de ejecución y
las multas por infracciones a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando no se pague dentro del plazo legal,
los recargos se causarán por el monto de los requeridos y hasta el límite de lo garantizado. Cuando el pago
hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calcule y compruebe la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El cheque certificado recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará
lugar el cobro del monto del cheque y una indemnización, que será siempre de veinte por ciento del valor de
aquél, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización
mencionada, el monto del cheque y, en su caso, los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán, además,
los recargos que establece el artículo 52 de este Código, por la parte diferida.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de
actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco
estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de
determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
19
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 23.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
conforme a las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante
transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente, los que se podrán utilizar
para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en
su carácter de retenedor.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución
en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a
la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya
prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá
al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de
no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este
supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos solo se hayan consignado
en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución,
durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento
y la fecha en que se atienda el requerimiento.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha
en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, incluyendo para el caso
de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para
transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos. El fisco
estatal deberá pagar la devolución que proceda, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquel en
que la devolución se efectúe, para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución
financiera señalada en la solicitud de devolución. Si la devolución no se hubiere efectuado dentro de los cuarenta
días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución y que será igual a la prevista para los
recargos en los términos del artículo 22 de este Código, para el caso en que la autoridad no de contestación en el
plazo previsto en el presenta párrafo, el contribuyente podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o
bien, esperar a que esta se dicte.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la
autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución
firme que le sea favorable, total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses
conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código,
sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Si la devolución se hubiere efectuado y no procediere se causarán recargos en los términos del artículo 22 de
este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y por intereses pagados por las autoridades fiscales,
a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento digital que se
notificará al Contribuyente a través del Tabasco-Buzón Fiscal, el cual deberá atenderse por los Contribuyentes
mediante este medio de comunicación.
Artículo 24.- Los créditos y deudas entre los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como de sus organismos
descentralizados o empresas de participación estatal, podrán compensarlos previo acuerdo que celebren.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(ADICIONADO P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
Artículo 24 Bis.- Los contribuyentes obligados a pagar impuestos mediante declaración, podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar como contribuyentes
directos o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de la misma contribución, incluyendo sus
accesorios, salvo que el saldo sea producto de un dictamen fiscal, caso en el cual podrán compensar previo al
cumplimiento de los requisitos que la Secretaría de Finanzas señale al respecto. También podrán compensar con
autorización de la misma dependencia saldos a favor del contribuyente contra cualquier impuesto o derecho, aun
cuando aquélla no sea mediante declaración.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causaran recargos en los términos del artículo 22 de
este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas conforme lo señala el mismo
artículo, desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, y hasta a aquel en que se haga el pago del
monto de la compensación efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación
de compensarlas.
La obligación de compensar prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a
pagar, ya sea por adeudos de dicho contribuyente o por retención a terceros, cuando éstos sean objeto de una
resolución debidamente ejecutoriada o que quede firme por no haberse agotado los medios de defensa previstos
en la Ley, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente
conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, aun cuando la devolución haya sido solicitada. En este
caso se notificara personalmente al contribuyente la resolución que determinó la compensación.
Para los efectos de este Código, se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o
derecho.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
21
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 25.- Las personas jurídicas colectivas, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas del impuesto sobre nóminas, impuesto sobre honorarios por actividades profesionales y ejercicios
lucrativos, no gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la prestación de servicio de
hospedaje o que estén obligados a expedir comprobantes fiscales digitales de conformidad con la legislación
federal respectiva, por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción y presentar los avisos, en su
caso, en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas, y proporcionar la información
relacionada con su identidad, domicilio, actividad y en general sobre su situación fiscal, en los formatos
autorizados que para tal efecto apruebe la Secretaría.
La misma obligación señalada en el párrafo anterior se establece para las sucursales o agencias, cuyas matrices
no se encuentren domiciliadas dentro del territorio del Estado.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO TERCER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
La Secretaría de Finanzas llevará el Registro Estatal de Contribuyentes, basándose en los datos que las
personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por
cualquier otro medio, asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla
en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su
domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
Los avisos a que se refiere este artículo consistirán en:
I. Cambio de dominación o razón social;
II. Cambio de domicilio fiscal;
III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades; y
IV. Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Artículo 26.- La solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes deberá presentarse ante la
Receptoría de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente dentro del mes siguiente al día en que:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Las personas jurídicas colectivas residentes en el Estado, firmen su acta constitutiva; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Las personas físicas, así como las jurídicas colectivas residentes fuera del Estado, realicen las situaciones
jurídicas o de hecho den lugar a la presentación de declaraciones periódicas.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
22
Artículo 27.- Para la aplicación del artículo 25 de este Código, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de la fracción I, el aviso de cambio de denominación o razón social, deberá presentarse ante la
oficina recaudadora correspondiente dentro del mes siguiente al día en que se firme la escritura;
II. Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, en los términos de la fracción II del artículo 25 de este Código,
cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que tiene manifestado o cuando deba
considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código. Asimismo, se considera cambio de domicilio, el
cambio de nomenclatura o numeración oficial. El aviso deberá presentar dentro del mes siguiente al día en que
tenga lugar la situación jurídica o el hecho que corresponda;
III. En los casos previstos en la fracción III, se presentarán los avisos de:
a) Aumento de obligaciones, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que
venían presentado;
b) Disminución de obligaciones, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones
periódicas y se deba seguir presentando declaraciones por otro concepto. El aviso al aumento o disminución de
obligaciones fiscales, deberá presentarse ante la Receptoría de Rentas correspondiente, dentro del mes siguiente
al día en que se realicen las situaciones jurídicas o el hecho que lo motive;
c) Suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a
presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de
pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. En este último caso el aviso que deberá presentar es el establecido
en el inciso anterior; y
d) Reanudación de actividades, cuando se vuelva a estar obligado a presentar alguna de las declaraciones
periódicas, debiendo presentarse conjuntamente con la primera de éstas. Este aviso deberá presentarse ante la
Receptoría de Rentas correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas
o el hecho que lo motive; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. El aviso de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes, deberá presentarse dentro del mes siguiente al
que cesen sus actividades, conforme a lo siguiente:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
a) En los casos de fusión de sociedades, la que subsista o resulte de la fusión, presentará el aviso por las
sociedades que desaparezcan; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
b) En la sucesión de personas obligadas a presentar declaraciones periódicas, el aviso lo presentará el
representante legal.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se presentarán dentro del mes siguiente del día en que se haya
dado por finalizada la liquidación de la sucesión o la fusión.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
23
La solicitud o los avisos a que se refieren los artículos anteriores, que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha que sean presentados.
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
deberán observar las reglas siguientes:
I. Llevarán los sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procedimiento que mejor convengan y se puedan identificar cada operación, relacionándolas con la
documentación comprobatoria;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Los asientos de la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el mes en que se realicen las
actividades respectivas;
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto al domicilio fiscal,
previo aviso y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población en la que se encuentre el
domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando las autoridades fiscales en los términos de este artículo, mantengan en su poder uno o más libros de
contabilidad por un plazo mayo de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de
registro y las subsecuentes en el nuevo o nuevos libros que correspondan. Cuando la autoridad devuelva los
libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El aviso para los efectos de la fracción III de este artículo, se presentará ante la autoridad recaudadora que
corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal dentro del mes en que se hubiere presentado ante la autoridad
recaudadora de la federación.
Cuando las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma
se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este Artículo.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 29.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en
materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, lo harán en las
formas o medios electrónicos que al respecto expida la Secretaría de Finanzas, debiendo proporcionar el número de
ejemplares, los datos, informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
En los casos que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos que prevengan las disposiciones
fiscales, no hubieren sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas, los obligados a presentarlas las formularán
en escrito por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave y Registro
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Estatal de Contribuyentes, ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se
trate de la obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
Los contribuyentes que deban presentar obligaciones periódicas, de conformidad con las leyes fiscales
respectivas, continuarán haciéndolo inclusive en ceros, en tanto no presente los avisos que correspondan al
Registro Estatal de Contribuyentes.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos
que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas o medios electrónicos autorizados, que
correspondan a su domicilio, también podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos
que la propia Secretaría autorice, en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se
haga la entrega en las oficinas de correo.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Las oficinas y medios electrónicos autorizados a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos,
solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia
sellada a quien lo presente, o en su caso, el recibo en el que conste la cadena original y sello digital.
Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre, denominación o razón social del
contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, o tratándose de declaraciones, éstas
contengan errores aritméticos. En este último caso las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de
corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentarlos
complementando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismo se presenten dentro de los
plazos legales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazos para la presentación de declaraciones, se tendrá por
establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
REFORMADOEN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por
el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en
las formas especiales a que se refieren los artículos 39, 42 y 63, según proceda, debiendo pagarse las multas que
establece el citado artículo 63.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 112 de este
Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y
disminuida en los términos de la fracción II, inciso a), del artículo 64 de este ordenamiento.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
25
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los
recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este Código, a partir de la fecha en
que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los
contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
CAPÍTULO II
USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30 Bis.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el
documento digital y que acredita su recepción por parte de las autoridades fiscales;
II. Documento Digital: todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
III. Mensaje de Datos: la información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
IV. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es
identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa;
V. Firmante: la persona que posee los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada, que actúa por cuenta
propia o de la persona a la que representa;
VI. Titular: Las personas físicas y personas jurídicas colectivas, así como los Notarios o Fedatarios Públicos, las
autoridades fiscales o cualquier sujeto, a cuyo favor se ha expedido un certificado, y el único que debe tener el
resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos
autorizados;
VII. Sello Digital: el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad
correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada;
VIII.-Neutralidad tecnológica: Utilización de cualquier tecnología, sin que se favorezca a alguna en particular, con
base en estándares abiertos;
IX. Autenticidad: Certeza de que un mensaje de datos o un documento electrónico determinado fue emitido por el
titular, y que, por lo tanto, el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste,
en tanto se consideran expresión de su voluntad;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
26
X. Conservación: Conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de
alteraciones físicas y de información de los documentos en archivo, en términos de la Ley de Archivos Públicos del
Estado de Tabasco, su Reglamento y criterios que formule el Sistema Estatal de Archivos;
XI. Confidencialidad: Garantía de que sólo las personas autorizadas tendrán acceso a la información contenida en el
mensaje de datos o documento electrónico;
XII. Integridad: Garantía de que el contenido de un mensaje de datos o documento electrónico permanecerá
completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio que lo contiene a través del
tiempo; y
XIII. Unidad de Servicios Electrónicos: módulos o kioscos de Servicios Electrónicos, autorizados por las autoridades
fiscales competentes.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30 Ter.- Cuando las disposiciones fiscales establezcan la obligación de presentar avisos, declaraciones,
pago o entero de contribuciones, en medios electrónicos, estos deberán ser digitales y contener la firma electrónica
avanzada, para esto, los contribuyentes obtendrán un certificado que contenga la firma electrónica emitida por
autoridad fiscal competente.
La firma electrónica avanzada en los documentos digitales, amparada por un certificado vigente, sustituirá a la firma
autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para tales efectos, el certificado que contenga la firma electrónica avanzada, será el que expedida el Servicio de
Administración Tributaria, y les serán aplicables las normas de vigencia, validez, revocación y cancelación previstas
en los artículos 17-D, 17-G y 17-H; además, de contraer los titulares de la misma, las obligaciones del artículo 17-J,
del Capítulo II de los Medios Electrónicos del Código Fiscal de la Federación.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30 Quater.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el
acuse de recibo que contenga el sello digital. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el
documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se
consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas establecerá los medios para que los
contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30 Quinquies.- La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital
será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor o titular.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 30 Sexties.- Los actos y procedimientos administrativos, así como los trámites y servicios públicos que
corresponda prestar a las autoridades fiscales, podrán gestionarse con el uso de los medios electrónicos, los cuales
deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, autenticidad, conservación, confidencialidad e
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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integridad; sin que esto afecte su validez, para lo cual los servidores públicos facultados para rubricar documentos
oficiales, deberán contar con un certificado de firma electrónica avanzada.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 30 Septies.- Las personas físicas o jurídicas colectivas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes
tendrán asignado un Tabasco-Buzón Fiscal, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la
página de Internet de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; y
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la
autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan asignado un Tabasco-Buzón Fiscal deberán consultarlo
dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco mediante los mecanismos de comunicación que el Contribuyente
elija de entre los que se den a conocer con las reglas de carácter general que para tal efecto emita. La autoridad
enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar
la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el Tabasco-Buzón Fiscal,
registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto
establezca la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco mediante las reglas de carácter
general que para tal efecto emita.
Cuando el Contribuyente no habilite el Tabasco-Buzón Fiscal o señale medios de contacto erróneos o
inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad
podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 94, fracción III de este Código.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 30 Octies.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco mediante las reglas de
carácter general que para tal efecto se emitan, podrá autorizar el uso del Tabasco-Buzón Fiscal previsto en el
artículo 30 Septies de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal
del gobierno estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de
los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un
uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49, primer párrafo de este Código.
TITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO UNICO
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Reformado P.O. 7023 Suplemento Y, 26-dic-2009
Artículo 31.- Las autoridades fiscales tendrán las facultades y obligaciones que les otorga este Código, además de
las que dispongan los ordenamientos legales respectivos, siendo competentes para el mejor cumplimiento de sus
facultades estarán a lo siguiente:
I.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y, en
los casos que así se considere, elaborar y distribuir folletos entre los contribuyentes.
b) Mantener oficinas, cuando así se requiera, en diversos lugares del territorio del Estado de Tabasco que se
ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
c) Elaborar, cuando proceda, los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente
por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de
los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la
presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento
cuya presentación se exige.
e) Difundir de manera general entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden
hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f) Efectuar en distintas partes del Estado de Tabasco reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de
presentación de declaraciones.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones
de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a
periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las
propias leyes fiscales; y
h) Dar a conocer, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
29
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción también deberán difundirse a través de
la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas. En dicha página también se podrán dar
a conocer todos los trámites fiscales;
II. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos; campañas de difusión por medios electrónicos e impresos;
invitaciones verbales, electrónicas, impresas; o censos, para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del
exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus
datos en los registros de contribuyentes que para tal efecto mantenga la Secretaría.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y
documentos necesarios para corregir o actualizar los Registros de Contribuyentes que mantenga la Secretaría
de Finanzas.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que
se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento
de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de reservados,
sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la
Secretaría en materia de ingresos públicos, se entenderán hechas también a la Subsecretaría de Ingresos.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas
les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda
pronunciar al respecto.
b) Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a
su presentación ante la autoridad.
c) Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las
situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes
cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la
legislación aplicable.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
30
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere esta fracción no serán obligatorias para los particulares, por
lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 31 Bis.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 36,
fracciones I y II, 66 y 68 fracciones I, II y V de este Código, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren
pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente
integrado el expediente respectivo.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares
puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser
impugnadas por los particulares.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 31 Ter.- Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de
que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones
fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin
que haya prescrito el crédito fiscal.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al
respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 31 Quater.- Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos
proporcionados al Registro Estatal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que
se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades
fiscales inician sus facultades de comprobación.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 31 Quinquies.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo
dispuesto por las fracciones IV y VIII del artículo 42 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
31
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 32.- Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres
meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras
no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente, para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 33.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente o por medio del Tabasco-Buzón Fiscal, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá
el mismo valor que la firma autógrafa.
VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría
de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II,
del Título II denominado "Uso de Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá
expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en
caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la
fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma
electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida
en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
32
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante
el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco establecerá los medios a través de los cuales se
podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la
causa legal de la responsabilidad.
Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, podrán
utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones,
además de las resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto
en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
Artículo 34.- El Ejecutivo Estatal, mediante resoluciones de carácter general, podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo,
diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o sufrido perjuicios alguna rama de actividad, producción o
venta de productos, así como en casos de catástrofe sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en
las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes; y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que
se refieren, salvo, que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos
que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 34 bis.- La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que en contravención a las disposiciones aplicables
incurran en alguno de los siguientes casos:
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, ya sea de naturaleza local en términos de lo que prevé el artículo 6
del Código Fiscal del Estado de Tabasco; o créditos fiscales federales firmes controlados por las Unidades
Administrativas de la Secretaría de Finanzas en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tabasco.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
33
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados
en alguna de las formas permitidas por este Código; o créditos fiscales federales controlados por las Unidades
Administrativas de la Secretaría de Finanzas en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tabasco,
firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código
Fiscal de la Federación.
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
Tengan a su cargo adeudos por concepto de servicios, derechos y aprovechamientos que prestan las diversas
dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos administrativos desconcentrados, así como aquellos que prestan
los organismos públicos descentralizados, el Poder Judicial del Estado de Tabasco, y los órganos con autonomía
constitucional, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que en la misma
resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos del impuesto sobre nómina al que estén obligados, salarios
que no concuerden con la información que declare en el Sistema Único de Autodeterminación (SUA) obtenido de
la Delegación en Tabasco del Instituto Mexicano del Seguro Social, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
VI. Se encuentren definitivamente en la situación a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo y 69-B Bis,
noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Para los efectos de este artículo la autoridad fiscal competente expedirá la constancia que corresponda, previa
solicitud del particular y pago del derecho correspondiente conforme a la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, dicha constancia tendrá vigencia de un mes contado desde la fecha de su expedición.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los
supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en
los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los
adeudos fiscales que tengan a su cargo deberán ser cubiertos con los recursos que obtengan por enajenación,
arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los
supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la
contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes, lo cual la
autoridad fiscal deberá hacer del conocimiento de las citadas dependencias para que cumplan con la retención y
entero, apercibiéndolas como si de embargo de créditos se tratase de conformidad con el primer párrafo del
artículo 129 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
34
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato sólo podrán subcontratar con aquellos contribuyentes que
estén al corriente de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto por este artículo.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 35.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación,
cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, terceros relacionados con ellos, así como a los
responsables de dar acceso a condominios, plazas comerciales, conjuntos habitacionales, parques industriales,
hospitales o lugares en donde se ejecuten obras, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o
desarrollo de sus facultades de comprobación o de verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales,
observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el
apoyo que solicite la autoridad fiscal.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen
para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al
personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado,
o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa establecidos;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable
solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos,
conforme a lo establecido en el artículo 35-Bis de este Código; y
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los
requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo
solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
35
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o
parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las
pruebas correspondientes.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 35-Bis.- El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los
responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 35 de este Código, así como el levantamiento
del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 de
este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen
el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la
vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o
los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá
utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 48 Bis, 48-Ter y 48 Quater de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise
las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se
encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que
el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con
la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos
de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
36
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes
y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de
la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o
instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o
contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro
para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la
Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos
elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de
los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta
de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se
asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el
aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio
fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore
su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere
el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen
en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos
fiscales presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará
conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
37
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior,
éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres
días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o
bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día
siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la
autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato
o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información
de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. La autoridad fiscal notificará al Contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más
tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo
originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o por
Tabasco-Buzón Fiscal al Contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento
precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 145 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir
cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes
a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se
enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre
estar inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este
Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o
bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la
autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el
levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno
de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el
párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las
mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que
levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres
días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de
la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el
levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida,
únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los
párrafos que antecede.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento
precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes o se
acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección
Segunda del Capítulo II del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 36.- Cuando las personas no cumplan con sus obligaciones fiscales como enterar el pago de
contribuciones, presentar declaraciones, avisos o demás documentos dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación fiscal omitida ante las
oficinas correspondientes o en su caso a través de los medios electrónicos que autorice la Secretaría de
Finanzas, procediendo de la siguiente forma:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la
obligación fiscal omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada
requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrá una multa por cada obligación omitida. La
autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto
en las siguientes fracciones.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
39
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones o
incluso el pago de contribuciones que conforme a las leyes no sea necesaria una declaración, una vez
realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones o pagos de la contribución de que se
trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración o pago de contribuciones de las que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al
contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere
de presentar la declaración omitida.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Embargar, precautoriamente, los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar
declaraciones o pagar las contribuciones a las que se encuentre obligado en los últimos tres ejercicios o cuando no
atienda tres requerimientos de la autoridad, en los términos de la fracción IV de este artículo, por una misma omisión,
salvo, tratándose de declaraciones o pago de contribuciones en que bastará con no atender un requerimiento. El
embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento, o bien, continuando el
incumplimiento dos meses después de practicado, las autoridades fiscales no inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación; y
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento
omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La
autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En el caso de la fracción IV y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento
de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Si la declaración se presenta o se paga la contribución omitida, con posterioridad a haberse notificado al
contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a este artículo, se deberá disminuir del importe
pagado o declarado con posterioridad, la cantidad determinada por la autoridad fiscal, debiendo cubrirse, en su
caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la
declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la
autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones
subsecuentes.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
40
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo
de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el
recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo
podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 37.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios
o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos
fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en
su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del Tabasco-Buzón Fiscal,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los
datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Revisar los dictámenes formulados por Contadores Públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales;
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
VI. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
siguientes:
a) Las relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de
contribuyentes;
b) Las relacionadas con la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén
obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones aplicables;
c) Las relacionadas con los bienes o mercancías que deban ser amparadas por
Código Fiscal del Estado de Tabasco
41
documentación prevista en las leyes fiscales; y
d) Las demás que la ley señale.
En estos casos, el personal deberá estar facultado expresamente por escrito de autoridad fiscal competente,
para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos y practicar la verificación;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VII. Recabar de los funcionarios, empleados públicos y fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de
sus funciones;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos
fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad,
sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, así como de aquella
proporcionada por entes públicos, derivado de los convenios de colaboración administrativa correspondientes.
Artículo 38.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 33 de este Código, se
deberá indicar:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita; el aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas
o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las
personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Los impuestos y derechos cuya verificación se trate y, en su caso, los periodos y ejercicios a los que deberá
limitarse la visita.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
Artículo 39.- La visita en el domicilio fiscal se sujetará a lo siguiente:
I. Se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el contribuyente o
su representante, le dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que los espere a la
Código Fiscal del Estado de Tabasco
42
hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Los visitadores al citar al contribuyente o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros,
registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el Contribuyente presenta aviso de cambio de
domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y, de ser posible,
en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales
hechos en el acta que levanten.
Cuando exista el peligro de que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o
desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en la acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos
pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita,
por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su
negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; y
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para
que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores.
Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén
practicando.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Se deroga.
Artículo 40.- Los visitadores, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a
su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los
cuales los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y
sean anexados a las actas finales o parciales que se levanten con motivo de la visita, asimismo, de los
documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el
contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a
disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la
visita.
Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé
algunos de los supuestos siguientes:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
43
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se pueda conciliar con los datos
que requieren los avisos o declaraciones presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el
período al que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las
declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos no aparezcan asentados en dicha contabilidad,
dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones
inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan, parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales
colocados por los visitadores o se impida, por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que
fueron colocados;
VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá
recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o
suspensión de labores; y
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita, se niega a permitir a los
visitadores el acceso a los lugares donde se realizará la visita; así como mantener a su disposición la
contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros,
los papeles, discos, cintas y cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En los casos en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial, la cual deberá reunir los
requisitos que establece el artículo 41 de este Código, con la que se terminará la visita domiciliaria,
continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se
levantará el acta final.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En
este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recojan, pudiendo continuar la visita en
el domicilio o establecimiento del visitado.
Artículo 41.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas siguientes:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para
Código Fiscal del Estado de Tabasco
44
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado, salvo, prueba en contrario.
Asimismo, quedará a cargo de la autoridad fiscal, determinar las consecuencias legales de tales hechos u
omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado;
II. Si la visita se realiza en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas
que se agregarán al acta final, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que
se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes
que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de
depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen,
siempre que dicho argumento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta
fracción se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure la contabilidad o
correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. Cuando algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea requerido por el visitado
para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar
copia del mismo;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los
que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar
actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales.
También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán
transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros
o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate
de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del
cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el
lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal
podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia,
excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la
visita;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará
citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se
levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que
haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos, firmarán la
acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto
afecte la validez y valor probatorio de la misma; y
VII. Las actas parciales forman parte del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el
procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del
crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación
formal cometida.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor
público que motivo la violación.
Artículo 42.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
informes, datos, documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del presente
ordenamiento;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. En la solicitud se indicará ante quien, el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o
documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la
solicitud o por su representante;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en
el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado
de conformidad con el artículo 94 de este Código;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable
solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados;
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el
responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones
de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del
plazo inicial de veinte días;
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo
probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en
el artículo 42 Bis.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se
refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto
de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará
copia a la autoridad revisora; y
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no
desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las
contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la
fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que
pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 42 Bis.-Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias
autoridades dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el
inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra
entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso dicho periodo podrá exceder de
un año;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Tratando se de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe
al contribuyente la reposición del procedimiento.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al
contribuyente la reposición del procedimiento; y
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso
fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco y en la página de la Secretaría de Finanzas;
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas
de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra
los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el
de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando
sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 42 Ter.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
notificará personalmente al contribuyente o por medio del Tabasco-Buzón Fiscal, dentro de un plazo máximo de seis
meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en
que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 42 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las
fracciones I, II y III del artículo 42 Bis de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en
el estado, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la
orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo
y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso
administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada
en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado
con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten
o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las
disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 41 de este Código.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 42 Quater.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 31 Quáter y 37, fracción VI de este Código,
las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes,
puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en
general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como
en los lugares donde se almacenen las mercancías;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación
al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente,
y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la inspección;
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos
se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a
las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá
conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las
pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el
registro estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las
sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses
contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
Artículo 43.- Las autoridades fiscales que al ejercer facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de
las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que
se refiere el artículo 42, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de
observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo,
dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 42.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 44.- Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por Contadores Públicos, sobre los estados
financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como en las
aclaraciones que dichos Contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba
en contrario, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el Contador Público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este
registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan dicho título registrado
en la Secretaría de Educación Pública;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de este Código y las normas de auditoría que
regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del Contador Público, el trabajo que desempeña
y la información que rinda como resultado del mismo; y
III. Que el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente, en el que consigne bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión
de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al
ejercicio de las otras facultades de comprobación, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Artículo 45.- Los contribuyentes que deseen dictaminar sus estados financieros, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 44 de este Código, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales competentes dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de terminación de su ejercicio fiscal, observando las reglas siguientes:
I. El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el Contador Público que vaya a dictaminar; y
II. El dictamen se referirá invariablemente a los estados financieros del último ejercicio fiscal.
Artículo 46.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto;
II No esté registrado el Contador Público, propuesto por el contribuyente, para formular el dictamen o su registro
se encuentre suspendido o cancelado;
III. Con anterioridad a la presentación del aviso, haya sido notificada orden de visita domiciliaria al contribuyente,
por el ejercicio fiscal al que se refiere el aviso;
IV. Se esté realizando visita domiciliaria al contribuyente por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso; y
V. Exista impedimento del Contador Público que los suscriba.
Artículo 47.- Cuando las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, deberán presentarlos:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
51
I. Inmediatamente, cuando se trate de libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
curso de una visita;
II. Dentro de los seis días siguientes a la solicitud, cuando los documentos sean de los que deba tener en su
poder el contribuyente y se le solicite durante el desarrollo de una visita; y
III. En los demás casos, en un lapso de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la
solicitud. Este plazo se podrá ampliar por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar.
Artículo 48.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que deban pagar los
contribuyentes, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de cualquier
contribución, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno
de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones fiscales; y
III. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
DEROGADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Se deroga.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 48 Bis. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades
fiscales calcularán los ingresos, el valor de los actos, actividades o activos, erogaciones o remuneraciones al trabajo,
sobre los que proceda el pago de contribuciones, por el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de
los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier
contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan
relación de negocios con el contribuyente;
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 48 Ter.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva
a que se refiere el artículo 48 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos
así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse
las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el
ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido,
el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión; y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se
refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los
actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
A los ingresos, el valor de los actos, actividades o activos, erogaciones o remuneraciones al trabajo, sobre los que
proceda el pago de contribuciones, estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le
aplicará la tasa o tarifa que corresponda en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO 48 Quater.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de
terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades
del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social
de un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe
bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 49.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o base de datos que
lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas y de cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
53
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días,
contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su
obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que
afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 76 de este Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documento que tengan en su poder las
autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o
reproducciones sean certificadas por funcionarios competentes para ello, sin necesidad de cotejo con los
originales.
Artículo 50.- Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de
contribuciones que se pongan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, para determinar
contribuciones omitidas procederán como sigue:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADA PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
I. Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el periodo o los ejercicios, por el que se hubiere
presentado o debió haber sido presentada la declaración mensual del impuesto sobre nóminas, el impuesto de la
prestación de servicio y hospedaje e impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, o la bimestral sobre honorarios por
ejercicios lucrativos no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, a más tardar el día anterior a aquel en que
se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido
entre la fecha de terminación de dichos periodos o ejercicios y el momento en que se ejerzan las citadas
facultades.
Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieren sido dictaminados por Contador Público
autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último
dictamen salvo, que hubieren transcurrido, cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin
haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la
presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular,
siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté determinado;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior, se omitió la presentación de las
declaraciones de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán
determinar en el mismo acto o con posterioridad contribuciones omitidas correspondientes a periodos o ejercicios
anteriores, siempre y cuando la autoridad emita una nueva orden de visita o solicitud de datos y documentos en
términos del artículo 37, fracciones II y III del presente Código, respectivamente, sin más limitación que lo
Código Fiscal del Estado de Tabasco
54
dispuesto en el artículo 54 de este Código.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:
a) No presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo, cuando se presenten
en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aún cuando los
supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o períodos distintos a los que se refiere la
fracción I de este artículo; y
b) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente a las actividades realizadas en cada
Municipio, siempre que la omisión o alteración exceda en más del tres por ciento de las cantidades que debieron
proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se
comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá, incluso, determinar
contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a
ejercicios anteriores;
III. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aún
cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren
irregularidades a que hace referencia la fracción II de este artículo; y
IV. Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que
hace referencia la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores,
aún cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No se formularán querellas ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no
puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 50-Bis. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX de este Código, las revisiones
electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer
los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras
irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de
preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
II. En la resolución provisional se le requerirá al Contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un
plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga
y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
55
En caso de que el Contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el
oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que
antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en
los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa
equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el Contribuyente, dentro de los diez días siguientes
a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos
adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al Contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez
días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al Contribuyente
dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la
información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al Contribuyente dentro de los diez
días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el Contribuyente contará con un plazo de
diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a
su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con
base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según
sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las
pruebas ofrecidas por el Contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado
las pruebas ofrecidas por el Contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el Contribuyente
manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de
los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere
la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este
artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del Tabasco-Buzón Fiscal.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo
dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto
en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años, en aquellos casos en que
se haya solicitado una compulsa internacional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a
Código Fiscal del Estado de Tabasco
56
que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI, y penúltimo
párrafo del artículo 42 Bis de este Código.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 50 Ter.- Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 37, fracciones II, III y IX de
este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes
a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que
lo que dispone el artículo 54 de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o
conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar
contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros;
en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido
exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las
disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento
en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente
respectivo haya sido declarado improcedente.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 51.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio
de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto
con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación,
excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 36 penúltimo párrafo, de este
Código, en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicho párrafo.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 52.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea
diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de
doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten mediante escrito libre ante la autoridad competente, la solicitud respectiva que cumpla con lo
dispuesto en el artículo 19 y 19 Bis de éste Código.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos,
podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto
no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen como mínimo el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del
pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en
que se solicite la autorización.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se
solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la
autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 22 de
este Código.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se deroga
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se deroga
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se deroga
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 52 Bis.- Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las
parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo
anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual
se tomará como base el saldo de la fracción anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a
la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente
estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no
cubiertas actualizadas, de conformidad con el artículo 22 de este Código, por el número de meses o fracción de
mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II.- Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de
restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a
que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en la fracción anterior, la
cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley
de Ingresos del Estado de Tabasco, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma
diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se
diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola
exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de
pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80%
del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 52 de éste código, más la
cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto
en las fracciones I y II de este artículo.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o,
en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 22 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el
siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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5. Indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 52 de
éste Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose contribuciones que debieron pagarse en
el año de calendario en curso en el que se solicite la autorización, así como, las contribuciones retenidas,
trasladadas o recaudadas.
VII. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de
declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida
de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y
aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso, cuando se trate de Contribuciones
retenidas, trasladadas o recaudadas; así como cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud
de autorización correspondiente en el plazo establecido o no se presente con todos los requisitos a que se refiere
este artículo.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del
presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de
recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando
deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de
conformidad con lo previsto por el artículo 22 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago
y hasta que éste se realice.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 53.- Para los efectos del artículo 52 de este Código, cuando el contribuyente solicite autorización de pago
a plazos, en parcialidades o diferido, en tanto se resuelve su solicitud, deberá realizar los pagos mensuales
subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario
que corresponda al día en el que fue efectuado el pago a que se refiere el artículo 52, fracción II del presente
Código o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 52 Bis de este Código.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague fuera de plazo cualquiera de las parcialidades a que se refiere el
párrafo anterior, se considerará por ese solo hecho, que ha desistido de su solicitud, debiendo cubrirse el saldo
insoluto con recargos a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, los que se causaron a la tasa prevista en
el artículo 22 de este Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 54.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos
omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se
extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
60
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades
se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad
de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en
que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma
contribución en el ejercicio.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se
calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o
continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese
realizado la última conducta o hecho, respectivamente; y
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas constituidas a favor del Estado para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud
en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece
este Código, así como por los ejercicios en que no se presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado
a presentarlas; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que
se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en
forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,
sin que en ningún caso este plazo, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de
este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18, fracciones XII y XIII de este Código, el
plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 37
de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no
puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo
de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia
este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta
Código Fiscal del Estado de Tabasco
61
que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal
de la sucesión.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes
mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por
parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 42 Ter de este Código para
emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose
de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de
dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis
meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se
extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han
extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 55.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Reformado P.O. 7023 Suplemento Y, 26-dic-2009
Artículo 56.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva y confidencialidad no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados
de la administración y la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del
orden penal, a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el
artículo 49 de este Código.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Dicha reserva o confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen o difundan únicamente a las sociedades de información
crediticia que operen de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, sea que
estos adeudos emanen de contribuciones locales o de contribuciones federales coordinadas. A efecto de la
correcta y debida aplicación de la facultad prevista en este párrafo, la Secretaría podrá solicitar o auxiliarse de la
colaboración que brinden las autoridades federales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
62
Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el titular de la Secretaría, se podrá
suministrar la información a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o del Gobierno Federal,
siempre que se pacte o acuerde que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal
correspondiente.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o
garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Que estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el
artículo 116 Bis de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La Secretaría de Finanzas publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del
Registro Estatal de Contribuyentes, de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el
párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a
partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la
Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya
sean impresos o por medios electrónicos, serán incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos
personales de la Secretaría conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades
conferidas a la autoridad fiscal y únicamente podrán ser transmitidos en los términos y con las excepciones
establecidas en el presente artículo, además de las previstas en otros ordenamientos legales fiscales estatales o
federales.
TITULO IV
INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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CAPITULO I
INFRACCIONES
Artículo 57.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente
de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(ADICIONADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del
artículo 22 de este Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de
conformidad con el artículo 21, penúltimo párrafo de este Código.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al
precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el
momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 57 Bis.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales
observen o hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las
retenidas o recaudadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare
bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales,
correspondientes a sus últimos doce periodos mensuales o seis periodos bimestrales.
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de contribuciones y accesorios superiores al 10%,
respecto de las que hubiera declarado, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de
comprobación respecto de cualquiera de los últimos doce periodos mensuales o seis periodos bimestrales.
III. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres
últimos ejercicios fiscales.
IV. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 62 de este Código al momento en
que las autoridades fiscales impongan la multa.
V. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no
haber sido condenado por delitos fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
64
VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o
documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo
de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades
fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos
a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este
artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa
de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco por el plazo que
corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a
que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le
haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por
el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de
multas determinadas por el propio Contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la
resolución que determine las contribuciones, cuando el Contribuyente solicite la reducción de multas a que se
refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
La aplicación de tasa de recargos que se indica en este artículo, también es aplicable para aquellos
contribuyentes que, sin estar bajo el ejercicio de facultades de comprobación, deseen regularizar sus adeudos
fiscales. En este caso, quedarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar
que el Impuesto, que el Contribuyente manifieste, sea el que realmente deban pagar.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no
podrán ser impugnadas por los particulares.
El beneficio previsto en este artículo quedará sin efectos, en caso de que el Contribuyente declare con falsedad
los requisitos que este artículo prevé o bien, manifieste importes menores a los realmente adeudados en el
supuesto previsto en el párrafo sexto de este artículo.
Artículo 58.- Son responsabilidades de las infracciones fiscales:
I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución de ellas;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
II. Los que inducen o compelen a otro a cometerlas;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
65
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
III. Los que prestan auxilio o cooperación de cualquier especie antes o después de su ejecución;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
IV. Las personas que resguarden el ingreso a condominios, plazas comerciales, conjuntos habitacionales,
parques industriales, hospitales o lugares en donde se ejecuten obras y que nieguen el acceso o impidan el
cumplimiento de las facultades de comprobación o verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales de esta
autoridad fiscal; y
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Los que se encuentren en los demás supuestos señalados por las leyes fiscales.
Cuando sean varios los responsables, cada uno pagará la multa que se imponga individualmente.
Artículo 59.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la autoridad
fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de los mismos.
Tratándose de funciones y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los
plazos y formas establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reservas acerca de los datos o
información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 60.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de
los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracciones por causa de
fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
(REFORMADO P.O. 3 DE FEBRERO DE 1999)
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después de que las autoridades fiscales hubieren
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por
las mismas, tendentes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales; y
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADA PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los tres días siguientes a la
presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente, formulado por un Contador Público
Código Fiscal del Estado de Tabasco
66
ante la Secretaría de Finanzas, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el
dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución, cuya determinación corresponda a los funcionarios o
empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos
y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere
por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las
contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 61.- La Secretaría de Finanzas podrá reducir hasta el 100% las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales estatales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual la propia
Secretaría aplicará las siguientes reglas:
I. Los contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y que opten por autocorregirse podrán
solicitar la reducción, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en los artículos 42 Ter, primer párrafo y 50 bis último párrafo
de este Código; para lo cual en todos los casos, el Contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a
satisfacción de la autoridad, conforme a lo siguiente:
a) Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo en una exhibición,
deberán hacerlo dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
solicitud y los porcentajes de reducción serán del 100%.
b) Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en
parcialidades o en forma diferida conforme a los artículos 52 y 52 bis de este Código, los porcentajes de
reducción serán del 90%.
c) Los importes correspondientes a la multa no reducida derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como
las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la reducción; esta última surtirá sus efectos cuando el Contribuyente cumpla con el
pago a plazos que, en su caso, se autorice.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
d) Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, se deban pagar multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales estatales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de reducción se calculará de
acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III de este artículo.
II. Las autoridades fiscales reducirán las multas determinadas por la omisión en el pago de una obligación fiscal,
conforme al siguiente procedimiento:
a) Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo en una exhibición,
deberán hacerlo dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
solicitud y los porcentajes de reducción serán hasta el 100%.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
67
b) Se considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad
a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación de la declaración de que se trate, hasta la
fecha de presentación de la solicitud.
c) Las Autoridad Fiscal resolverá las solicitudes de reducción aplicando a la multa, el porcentaje que le
corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje
Hasta 1 año 100%
Más de 1 año y hasta 2 años 90%
Más de 2 año y hasta 3 años 80%
Más de 3 año y hasta 4 años 70%
Más de 4 año y hasta 5 años 60%
Más de 5 años 50%
d) Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en
parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de reducción serán los siguientes:
Antigüedad Porcentaje
Hasta 1 año 90%
Más de 1 año y hasta 2 años 80%
Más de 2 año y hasta 3 años 70%
Más de 3 año y hasta 4 años 60%
Más de 4 año y hasta 5 años 50%
Más de 5 años 40%
e) Los importes correspondientes a la multa no reducida derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como
las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la reducción.
La resolución de reducción de multas fiscales, surtirá efectos cuando el Contribuyente cumpla con el pago del
remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se redujo. Las multas no reducidas, así
como el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios, según sea el caso, los cuales, previa
actualización en términos de los artículos 22 y 57 de este Código, deberán ser cubiertos de los diez días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de reducción.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
III. Tratándose de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales estatales distintas a las obligaciones de
pago a contribuyentes, se determinará el porcentaje de reducción atendiendo a lo siguiente:
a) La antigüedad de la infracción se computará a partir de que la autoridad fiscal notifica el acto administrativo
que da origen a la sanción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de reducción.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Tratándose de facultades de comprobación, el cómputo de la antigüedad comenzará a partir del momento en que
se notifica el inicio de facultades de comprobación.
b) La Autoridad Fiscal resolverá las solicitudes de reducción aplicando a la multa, el porcentaje que le
corresponda, considerando los porcentajes siguientes:
Antigüedad Porcentaje
Hasta 1 año 90%
Más de 1 año y hasta 2 años 80%
Más de 2 año y hasta 3 años 70%
Más de 3 año y hasta 4 años 60%
Más de 4año y hasta 5 años 50%
Más de 5 años 40%
c) Para estos efectos, el contribuyente deberá haber subsanado la causa que dio origen a la sanción.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
IV. Para efectos de este artículo, no procederá la reducción de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales
de pago y por incumplimiento a las obligaciones fiscales estatales distintas a las de pago en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) De contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia
condenatoria por delitos de carácter fiscal y esta se encuentre firme; en el caso de personas jurídico colectivas, el
representante legal o representantes legales o los socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades
de representación, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya determinado
mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal en términos del
artículo 80 de este Código.
b) Aquellas que no se encuentren firmes, salvo cuando el Contribuyente las haya consentido.
Se entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de reducción antes de que fenezcan los
plazos legales para su impugnación, se desista del medio de defensa que haya interpuesto, o cuando decide
corregirse fiscalmente antes de que sea determinado el adeudo por la autoridad revisora.
c) Que sean conexas con un acto que se encuentre impugnado.
d) Tratándose de multas por infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales.
e) Respecto de multas que la autoridad fiscal haya autorizado su reducción hasta en dos ocasiones, y estas no
hayan surtido efectos porque el Contribuyente no realizó el pago de la parte no reducida en el plazo otorgado.
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
f) De contribuyentes que cuenten con multas o sanciones tipificadas como agravantes o reincidencia, en términos
del artículo 62 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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La solicitud de reducción de multas, en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece este Código.
La solicitud de reducción dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide
y se garantiza el interés fiscal.
Artículo 62.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la
comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en
cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de
este Código.
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos
cinco años
DEROGADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
ADICIONADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
Se deroga.
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los supuestos
siguientes:
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
a) Se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes;
b) Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
c) Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
70
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
d) Que se microfilme o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de
Finanzas, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en
discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales,
carezcan de valor probatorio.
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
e) La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido; y
REFORMADO P.O. 8482 J 20 DE DICIEMBRE DE 2023
f) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continuada;
III. Cuando por un acto de omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que corresponden varias
multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor; y
IV. En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días calendario, siguientes a la fecha en que se
notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20%, sin
necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 63.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará
una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 42 de este Código, según
sea el caso, se aplicará la multa que corresponda a un 20% de las contribuciones omitidas por el contribuyente.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de
la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida que corresponda a un 30 % de estas.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente
para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que
corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, o
compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán
Código Fiscal del Estado de Tabasco
71
sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57
de este Código.
Artículo 64.- En los casos a que se refiere el artículo 63 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán
conforme a las reglas siguientes:
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Se aumentarán:
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya
reincidido o cuando se trate de la agravante señalada en el inciso f) de la fracción II del artículo 62;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
b) En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la
infracción se de alguna de las agravantes señaladas en la fracción II del artículo 62 de este Código, excepto lo
previsto en el párrafo anterior; y
c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas y no enteradas cuando se incurra en
la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 62 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas a que se
refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor
hubiere pagado la multa en los términos del artículo precedente; y
II. Se disminuirán:
DEROGADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
a) Se deroga;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Si el infractor paga las contribuciones omitidas o
devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se
requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Artículo 65.- Tratándose de la omisión de contribución por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una
multa del 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus
accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la
diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 66.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, las siguientes:
I. No solicitar la inscripción a nombre propio o de un tercero, cuando se esté obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, excepto, cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
72
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe
ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas estén subsidiariamente obligadas a solicitar
su inscripción;
II. No citar la clave del registro o no utilizar el código de barras que la contenga cuando éste sea obligatorio, o
utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás
documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme
a la Ley; y
III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto al que
corresponda conforme al artículo 13 de este Código.
Artículo 67.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, a que se
refiere el artículo 66, se impondrán las multas siguientes:
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. De cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las comprendidas en la fracción I;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. De veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la
fracción II; y
III. Para las señaladas en la fracción III:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será
mayor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
b) De veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de recursos ante la
Secretaría de Finanzas; y
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
c) De diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos.
Artículo 68.- Son también infracciones:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
73
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales,
así como no pagar o enterar las contribuciones a las que se encuentren sujetos o presentarlos o pagarlas
a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para
presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados
en los mismos;
II. Presentar las declaraciones, solicitudes o avisos, incompletos o con errores;
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de
contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo, cuando el pago se efectúe
espontáneamente;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
IV. Presentar declaraciones o solicitudes que sin derecho hayan dado lugar a una devolución;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señala este Código, salvo,
cuando la presentación se efectúe en forma espontánea;
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VI. Impedir a que se practique la verificación de cumplimiento de obligaciones en el domicilio fiscal, sucursal,
instalaciones, edificios, parques industriales, clínicas, hospitales, conjuntos habitacionales, almacenes y
cualquiera que sea el lugar en donde se presuma la existencia de personal que reciba por su trabajo, el pago a
que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; y
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VII. Tratándose de establecimientos que comercialicen motocicletas, motocarros o motonetas, que no retengan y
enteren el pago del derecho establecido en el artículo 85, fracción I, inciso b) de la Ley de Hacienda para el
Estado de Tabasco, y cuando se dé el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 81-A de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 69.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar declaraciones,
solicitudes o avisos, así como de pagar las contribuciones a las que se encuentren sujetos o de expedir las
constancias a que se refiere el artículo 68, se impondrán las multas siguientes:
I. Para la señalada en la fracción I:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
a) Tratándose de declaraciones o pago de contribuciones de quince a cincuenta y cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
74
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
b) Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, así como pagar las contribuciones a las
que se encuentren sujetos fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento,
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
c) De diez días veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Respecto de lo señalado en la fracción II, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
en cada caso;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
III. Tratándose de las señaladas en las fracciones III y V, de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
IV. Para la señalada en la fracción IV, la multa será el 30% de la devolución indebida;
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Tratándose de la señalada en la fracción VI, la multa será de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VI. Tratándose de la señalada en la fracción VII, la multa será de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 70.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean
descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales;
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a lo dispuesto en este Código o en otras leyes;
IV. No hacer los asientos correspondientes o hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades en los plazos señalados; y
VI. No expedir comprobante de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
75
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 71.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad a que se
refiere el artículo 70, se impondrán las sanciones siguientes:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
I. De veinte a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la
fracción I;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
II. De cinco a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en las
fracciones II y III;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
III. De cinco a setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las
señaladas en la fracción IV;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
IV. De doce a ciento treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
señalada en la fracción V; y
V. De cinco veces el importe total que debió consignar en el comprobante de que se trate, a la señalada en la
fracción VI.
Artículo 72.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente
exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valor o
los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; y
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores le dejen en
depósito.
Artículo 73.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán las multas
siguientes:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
I. De cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las comprendidas en la
fracción I; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
II. De veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en la
fracción II.
Artículo 74.- Las infracciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones son:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
76
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago
en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales;
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, que se practicaron visitas en el
domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos; y
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización
de las funciones públicas.
Artículo 75.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 74, se impondrán las multas siguientes:
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
I. De veinte a ciento setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las
comprendidas en la fracción I; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
II. De veinte a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en las
fracciones II y III.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 76.- Las infracciones no previstas en este Código, pero que se encuentren en otras leyes fiscales y no
tengan fijada sanción alguna, se sancionarán con multa de cinco a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 76 Bis.- Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el
artículo 30 Septies de este Código, el no habilitar el Tabasco-Buzón Fiscal, no registrar o no mantener
actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 76 Ter. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del Tabasco-Buzón Fiscal, el no
registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 76 Bis, se impondrá una
multa de treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO II
DELITOS FISCALES
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 77.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que,
ante el Ministerio Público la Secretaría de Finanzas:
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
77
II. Presente denuncia, en los demás casos no previstos en la fracción anterior.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
En ambos casos la Secretaría de Finanzas quien la represente, deberá declarar que el fisco estatal sufrió o pudo
sufrir perjuicio directamente por los actos o abstenciones imputados.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO TERCER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Los procesos de los delitos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo se sobreseerán a petición de la
Secretaría de Finanzas, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados,
las actualizaciones y los recargos respectivos, o bien, estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción
de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule
conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO CUARTO PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
En los delitos fiscales en que sea necesario querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
Finanzas hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.
Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de
cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá
la suma de la cuantificación antes mencionada, las contribuciones adeudadas y los recargos, determinados por la
autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos
de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO SEXTO PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
En caso de que el procesado hubiere pagado o garantizado el interés fiscal, a entera satisfacción de la Secretaría
de Finanzas, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir hasta en un veinte por ciento el monto
de la caución.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Para los efectos de este Código, se entenderá por valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), aquél
vigente en el momento de la comisión del delito o de la infracción. Se consideran mercancías: los productos,
artículos y cualquier otro bien, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad
particular.
Artículo 78.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los
previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo denunciará ante el Ministerio Público, para
los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 79.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las
sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
78
Artículo 80.- Son responsables de los delitos fiscales:
I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución de ellos;
II. Los que inducen o compelen a otro a cometerlos;
III. Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie antes o después de su ejecución; y
IV. Los que se encuentren en los demás supuestos señalados por las leyes fiscales.
Artículo 81.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber
participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste,
o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la
actuación de ésta, oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o
asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 82.- Si un servidor público comete o participa en cualquier forma en la comisión de un delito fiscal, la
pena aplicable por el delito que resulte se podrá aumentar de tres meses a tres años de prisión.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 82 Bis.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un
hecho delictivo, se traduce en un principio de la ejecución o en la realización total de los actos que debieran
producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del
agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se
trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser
que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 83.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que
resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos
y con unidad de intención delictuosa.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
79
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 84.- La acción penal de los delitos fiscales perseguibles por querella prescribirá en tres años, contados a
partir del día en que la Secretaría de Finanzas tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás
casos, se estará a las reglas del Código Penal.
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 85.- Para que proceda la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por los delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal, será
necesario comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
Artículo 86.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con engaños o aprovechamientos de errores, omita
total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años, si el monto de lo defraudado
no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; cuando exceda, la pena
será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio conforme a
este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio o medie requerimiento, orden de visitas o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en
un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
También comete el delito de defraudación fiscal, utilizar esquemas simulados de prestación de servicios
especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de
dicho artículo.
Artículo 87.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que, presente para efectos fiscales, ingresos menores a los realmente obtenidos
o deducciones falsas;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la Ley establezca, las cantidades que por
concepto de contribuciones hubiere retenido; y
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
80
Artículo 88.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más de un año, contado a partir de la
fecha en que debió hacerlo;
II. No rinda al citado registro, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad;
III. Use más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal de Contribuyentes;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visitas y antes de un
año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes
de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efecto.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su
domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce
meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código; y
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
VI. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el Tabasco-Buzón Fiscal con el
objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco estatal, o bien
ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del
hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si
el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Estatal de
Contribuyentes en el caso de la fracción V.
Artículo 89.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más ejercicios
fiscales;
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de
contabilidad con diferentes contenidos; y
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación
relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales se esté obligado a llevar.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 90.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las
autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiere constituido, si el valor de lo dispuesto no
excede de $122,530.00 cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a
disposición de la autoridad competente.
Artículo 91.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los
aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para
el que fueron colocados.
Artículo 92.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o
practiquen visita domiciliaria, embargos o realicen la revisión física de mercancías sin mandamiento escrito de
autoridad fiscal competente.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
Artículo 93.- Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se
encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $74,060.00; cuando exceda, la
sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
NOTIFICACIONES Y GARANTIAS DEL INTERES FISCAL
Artículo 94.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
I. Por Tabasco-Buzón Fiscal, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el Tabasco-Buzón Fiscal conforme a las reglas
de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco. La
facultad mencionada podrá también ser ejercida por las autoridades a que se refiere el artículo 30 Octies del
presente Código.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
82
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el
que conste la fecha y hora en que el Contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al Contribuyente le será enviado un aviso mediante el
mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo 30 Septies de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo
se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el Contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se
tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido
aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el Contribuyente será
responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el
destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado
documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo
autentifique.
Las notificaciones en el Tabasco-Buzón Fiscal serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme
a lo señalado en los artículos 30 Ter y 33, fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado
para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso
de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación del ejercicio de
facultades de comprobación fiscal, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; así como en los demás casos que señalen las Leyes
fiscales y este Código;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión; y
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 97
de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
La Secretaría de Finanzas podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I
de este artículo, cumpliendo las formalidades previstas en este Código.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
Para los efectos del artículo 56 primer párrafo de este Código, los notificadores habilitados están obligados a
guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese
fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con la Secretaría de Finanzas.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
ADICIONADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
Para los efectos de los artículos 95, 96 y 97 de este Código, los notificadores habilitados, deberán identificarse
ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos
emita la Secretaría de Finanzas.
Artículo 95.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En la notificación, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la
persona con quien se entienda la diligencia. Si dicha persona se niega a una u otra cosa, se hará constar en el
acta de notificación.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá
efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es
anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 96.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del Registro Estatal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las
actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe
en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubiere nombrado varios liquidadores, las notificaciones o
diligencias que deban efectuarse podrán practicarse válidamente con cualquiera de los nombrados, que hubiese
aceptado su designación y hasta en tanto la misma no le sea revocada.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 97.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar,
le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para
que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en
el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la
diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, este se fijará en el acceso principal de dicho lugar y
de ello, el notificador levantará una constancia.
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir
nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal, no
acude a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 94 de este Código.
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 120 de este Código, no pueda
realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se
ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, se oponga a
la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 88 de este Código, la
notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través de Tabasco-Buzón Fiscal,
por Estrados o por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador
asentar la razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de
los plazos legales, se cobrará por concepto de honorarios seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y se causarán a cargo de quien incurrió en incumplimiento.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 98.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una
multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO P.O. 8380 H 28 DE DICIEMBRE DE 2022
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 99.- Las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que se pretenda notificar
durante diez días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se
contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará constancia de
ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día
contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 100.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado;
II. Por un día en un diario de mayor circulación; y
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 101.- Los Contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos
previstos en el artículo 61 y 103 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADA P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
I. Depósito de dinero en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados,
así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en
tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse las garantías para que cubra el
crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O, 03 DE FEBRERO DE 1999)
La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y,
si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad
fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo
de otros bienes para garantizar el interés fiscal. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación
efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal,
salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO P.O, 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 102.- La garantía del interés fiscal se otorgará a favor de la Secretaría de Finanzas o del organismo
descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos que establezca este Código y los
gastos que se originen será por cuenta del interesado.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO PARRAFO TERCERO P.O, 03 DE FEBRERO DE 1999)
Se deroga.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En ningún caso las autoridades podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días en los que se originen cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 103 de este Código.
Artículo 103.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 128 de este Código; y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y otras leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente
por éstos.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO P.O, 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 104.- Para los efectos de la fracción I del artículo 101 de este Código, el depósito de dinero generará
intereses, calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Finanzas, debiendo
permanecer la cantidad original en depósito mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirar el
depositante los intereses que se generen.
Artículo 105.- Para los efectos de la fracción II del artículo 101 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá
sobre:
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Bienes muebles, hasta por el setenta y cinco por ciento de su valor, siempre que estén libres de gravámenes.
La Secretaría podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar y mantener en depósito
determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda ante el organismo que lleve a cabo la función Registral del
Estado, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad; y
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados,
ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea
posible que el Gobierno Estatal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún
fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean
inembargables en términos del Código; así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no
esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables,
contaminantes, radioactivas o peligrosas.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Bienes inmuebles, hasta por el setenta y cinco por ciento del avalúo o del valor catastral. Para estos efectos se
deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Instituto Registral del Estado de Tabasco, en el que
no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiere sido expedido cuando más
con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total
de éstos y el Interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del valor;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En la hipoteca el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública, que deberá inscribirse en el Instituto
Registral del Estado de Tabasco y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar
con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año, en los términos del artículo 110 de este
Código.
Artículo 106.- Para los efectos de la fracción III del artículo 101 de este Código, la póliza, en que se haga constar
la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora del Estado o del organismo
descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.
Artículo 107.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 101 de este Código, para que un tercero asuma la
obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su aceptación mediante escrito firmado ante Notario Público o ante la autoridad recaudadora que
tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
II. Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al diez
por ciento de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal; y
III. Cuando sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al
diez por ciento de los ingresos declarados en el último ejercicio.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Para formalizar el otorgamiento de la garantía la autoridad fiscal deberá levantar acta de la que entregará copia a los
interesados y solicitará, en su caso, las anotaciones correspondientes en el Instituto Registral del Estado de Tabasco
respectivo cuando el obligado solidario acredite su idoneidad y solvencia con bienes inmuebles.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El tercero que asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas a que se
refiere el artículo 101, fracciones II y V de este Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se
establecen en este código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 108.- Para los efectos de la fracción V del artículo 101 de este Código, el embargo en la vía
administrativa se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial
correspondiente;
II. El contribuyente señalará los bienes que deban gravarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés
fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcentaje que establece el artículo 105 de este
Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se señalen en el inciso "C" de la fracción II del artículo
125 de este Código;
III. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas
morales el Representante Legal. Cuando a juicio del Jefe de la Autoridad Recaudadora exista la probabilidad que
el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendentes a evadir el cumplimiento de
sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general
de depósito y si no hubiere almacén en la localidad, con la persona que designe el Jefe de la ofician;
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. Deberá inscribirse en el Instituto Registral del Estado de Tabasco que corresponda el embargo de los bienes
que estén sujetos a esta formalidad;
REFORMADO P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
V. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia del embargo en la vía administrativa, los gastos
de ejecución que correspondan. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá
su devolución una vez practicada la diligencia.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal que espontáneamente paguen sus créditos
fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación,
deberán presentar una solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción de pago a
plazo del crédito fiscal de que se trate.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
1. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo, indicando si se trata de pago
diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 52, fracción II de este
Código.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
2. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el periodo de causación.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
3. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo, identificando la parte que corresponda
a recargos, multas y a otros accesorios.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
4. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el
impuesto sobre la renta, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación
de la citada solicitud de embargo.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
5. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes y
los siguientes activos:
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas
denominadas “onzas troy”; y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por
las cuales se generó el crédito fiscal, especificando las características de las inversiones que permitan su
identificación.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
6. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 118, primer párrafo de este Código que reporte la
negociación, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de
sus acreedores.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 109.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente para
cobrar coactivamente créditos fiscales, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La autoridad recaudadora, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que
establece el presente Código, en cuanto a la clase de garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su
importe cubre los conceptos que señala el artículo 101 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que
se refiere este párrafo la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso
contrario no se aceptará la garantía.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El plazo establecido en el artículo 101 de este Código, se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se
determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para
garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de este Código, instaurando el
procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 110.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas
que al efecto establece el artículo 101 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de
cancelarse la garantía original, deberá constituirse cuando no sea exigible la que se pretenda sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los
conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 101 de este Código.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el período a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 101 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce
meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia
resulte insuficiente la garantía.
Artículo 111.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, a que se refieren las fracciones II, IV y V
del artículo 101 de este Código, se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
(REFORMADO PARRAFO SEGUNDO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Si la garantía consiste en depósito de dinero en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, una vez que el
crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la misma Secretaría.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Tratándose de fianza a favor del Gobierno del Estado de Tabasco, otorgado para garantizar obligaciones fiscales
a cargo de terceros, al hacerse exigibles se harán efectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 112.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de
treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento de dicho
plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los
requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código,
no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que sea resuelto el medio de defensa
señalado, para ello el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos
fiscales.
Cuando se impugne alguno o algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue
suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el
particular pagará la parte consentida del crédito, los recargos correspondientes, mediante declaración
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
91
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la
cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la
diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubiere embargado
bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados
podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la autoridad ejecutora que conozca del juicio
respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando
los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de
la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este
Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
Artículo 113.- La cancelación de la garantía procederá en los casos siguientes:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; y
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se
reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por
autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el
crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
Artículo 114.- Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá
presentar solicitud de cancelación, disminución o sustitución de garantía ante la autoridad recaudadora,
acompañando los documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado inscripción, se
hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que corresponda.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Código Fiscal del Estado de Tabasco
92
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 115.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo
siguiente:
I.-Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse
emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto
cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la
contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos
legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se
levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones
por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a
cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de
reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos
de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte
y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de
la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
Código Fiscal del Estado de Tabasco
93
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los
que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a
asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta
fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en
el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de
embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la
inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la
inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la
autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando
los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del
contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que
se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que
el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de
suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar
que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
94
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores, la de sin movilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o
bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a
partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad
fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
La notificación se hará en términos del artículo 94 de este código.
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes
embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 122, del presente Código, salvo lo indicado en su tercer párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal
deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión
emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se
realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora
alguna de las garantías que establece el artículo 101 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus
accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el
embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le
sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 116.- El crédito fiscal se extingue, por prescripción, en el término de cinco años.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá
oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término
Código Fiscal del Estado de Tabasco
95
para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga
saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Se deroga.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 112 de este
Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido,
podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo
no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a
petición del contribuyente.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 116 Bis.- Las Autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, dicha cancelación no libera
de su pago.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en esta entidad; aquéllos cuyo
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 1,611 veces el valor diario de la Unidad de Unidad
de Medida y Actualización (UMA) en esta entidad, cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito,
así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para
cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin
dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los
requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
96
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 116 Ter.-Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la cuenta especial de créditos
incobrables a que se refiere el artículo 116 Bis de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados
a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no
tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando
por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 117.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y federal, relativas al derecho de preferencia para
recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, tomando en
cuenta las garantías constituidas y las reglas siguientes:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto sobre la propiedad raíz,
tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Cuando en el Procedimiento Administrativo de Ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco estatal y el
federal, se procederá de acuerdo a lo establecido en los convenios de coordinación y colaboración administrativa
que en materia fiscal firmen la federación y el Estado de Tabasco.
Artículo 118.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el
Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, alimentos, salarios o
sueldos devengados en el último año o indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con
anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, la prenda o hipoteca se haya inscrito
en el Registro Público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, salarios o sueldos e
indemnizaciones, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
En ningún caso el fisco estatal intervendrá en los juicios universales. Cuando se inicie el juicio de quiebra,
suspensión de pago o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales
para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento Administrativo de
Ejecución.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7650 Q 30 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo 119.- Cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un
crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de
gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 120 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 36, fracción II y 101, fracción V de este
Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
97
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $480.00 se cobrará esta
cantidad en vez del 2% del crédito.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo
las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $74,700.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en
los artículos 36, fracción II y 101, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados
por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles
enajenados o adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por los artículos 159 de este Código, y
las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto
de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás
créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del
valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán conforme lo aprobado en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
SECCION SEGUNDA
EMBARGO
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 120.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado,
procederán como sigue:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en
favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 124, fracción I del presente
Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios
legales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
98
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más
de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el
embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 124, fracción I, de este Código en una o más
cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer
día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe
total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al
señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que
hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad
fiscal.
II. Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante
la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El embargo de bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Instituto
Registral que corresponda.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o
más oficinas del Instituto Registral, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, de la autorización para pagar en parcialidades, por error
aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 37 de este Código, el
deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede
administrativa, tampoco se practicará embargo cuando se encuentre impugnado en sede jurisdiccional y esté
garantizado en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
99
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 121.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se
encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la
diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso,
cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se
levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y se
notificará por Tabasco-Buzón Fiscal al propietario de los bienes embargados. En caso de que el contribuyente no
haya habilitado el mecanismo para recibir notificaciones por Tabasco-Buzón Fiscal, esta se efectuará
personalmente y, en caso de no localizarlo se le notificará conforme a las fracciones III y IV del artículo 94 de este
Código, las cuales tendrán la misma validez como si se hubiesen practicado de manera personal.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se
entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que, en el momento de
iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 122.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios
que se hicieren necesarios.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la
remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto
de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su
resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o
de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos
134, 135 y 136 de este Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se
hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 121 de este Código.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo
recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 123.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del Procedimiento Administrativo de Ejecución,
cuando la Oficina Ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
100
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 124.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en
que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden
siguiente:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se
refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado
y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo
anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los
saldos que existan en las mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, a
cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados, Municipios, Instituciones o Empresas de
reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
(REFORMADO PARRAFO SEGUNDO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, el notificador ejecutor los designará, haciendo constar
esta situación en el acta que se levante, sin que estas circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 125.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de circunscripción de la oficina ejecutora;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
101
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición, deterioro o inflamables.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes
inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo
protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en
que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su
negativa.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 125 Bis.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier
otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre
el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y
valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro,
incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas
conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados,
procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por
la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o
se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el
importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se
lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven
Código Fiscal del Estado de Tabasco
102
los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día
siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la
inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha
en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La
autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél
en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del
contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a
más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos
suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si
el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad
procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la
inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se
actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del
plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la
notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el
mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado,
incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en
que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de
las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 101 de este Código, ofrecer una garantía que
comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación
de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días
siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo
señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
103
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de
una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y
los saldos que existan en las mismas.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 125 Ter.- En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como
sigue:
REFORMADO P.O. 8065 C 21 DE DICIEMBRE DE 2019
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal
suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o
sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe
en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días
posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el
traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría de Finanzas o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III,
del artículo 101 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago
del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo,
la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la
fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o
la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos
suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a
liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del
artículo 101 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de
recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a
más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al
contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día
siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal
hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de
la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente
la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará
dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación
correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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El fisco Estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los
contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, en los mismos
términos establecidos en el artículo 118 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y el fisco estatal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la
inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se
sujetará al orden que establece el artículo 117 de este Código.
Artículo 126.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensables del deudor y de su familia, que no sean de lujo;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se
dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad
ordinaria, pero podrán ser objeto de embargo cuando se tenga que embargar la negociación en su totalidad;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XII. Los ejidos;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XIII. Los bienes pertenecientes a los Municipios del Estado de Tabasco; y
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XIV. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año,
conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
105
Artículo 127.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos,
no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a
juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en
todos los casos, por la oficina ejecutora, a la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la
oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la
diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al
Procedimiento Administrativo de Ejecución en los términos de este Código.
Artículo 128.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no
fiscales se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la
oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente, para que él o los interesados
puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales
federales y/o municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la
autoridad estatal y se dará aviso a la autoridad federal y/o municipal. En caso de inconformidad, la controversia
será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se
hará aplicación del producto, salvo, que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas
del Estado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 129.- El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del
embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a
la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación
deba anotarse en el Instituto Registral que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Instituto
Registral que corresponda, para los efectos procedentes.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo,
dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 130.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el
depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el
requerimiento para tal efecto.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
106
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca
podrá ser menor del veinticinco por ciento del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 131.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de
aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar
adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 132.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las
construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles
embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean
rotas las cerraduras que fueren necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga
adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles
en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objeto de arte u otros bienes embargables; si no fuere
factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo de los muebles cerrados y de su
contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos en el termino de tres
días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia
oficina, en los términos de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil
transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCION TERCERA
INTERVENCION
Artículo 133.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el
carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 134.- El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por
concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos
indispensables para la operación de la negociación en los términos de este Código, deberá retirar de la
negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o
depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a
los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán
ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que
pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias
para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la
intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación,
conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la
autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 135.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente corresponda a la
administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
créditos, presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de
accionista, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las
facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 136.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida y entregar su importe
en la caja de la oficina ejecutora, diaria o semanalmente; y
II. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de
enajenación de la negociación intervenida, a que se refiere el artículo 143 de este Código, se procederá al remate
de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 137.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Instituto Registral que
corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 135 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad
podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que
formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de
accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere
necesarios o convenientes.
Artículo 138.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir, ya lo estuviera por mandato de
autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será por las otras intervenciones
mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en
conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 139.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o, cuando de
conformidad con este Código, se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará
el hecho al Registro Público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 140.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la
enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres
meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que
obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al
número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el
porcentaje del crédito que resulte.
SECCION CUARTA
REMATE
Artículo 141.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 143 de este
Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 115 de este Código, cuando los créditos se
hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 160
de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución del acto impugnado.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 142.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se
llevará a cabo en el local de la oficina ejecutora o a través de medios electrónicos. La autoridad podrá ordenar
que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
109
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 143.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para
negociaciones el avalúo pericial, en todos los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los
casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del Tabasco-Buzón Fiscal el avalúo practicado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales, tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la
fecha en que se efectúen y deberán realizarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, por peritos
registrados ante la Comisión Estatal de Valuadores o peritos autorizados conforme al artículo 29 de la Ley de
Valuación para el Estado de Tabasco. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con el avalúo
o avalúo pericial, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo
166 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores
señalados en este párrafo.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no
designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo realizado conforme al segundo párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un
diez por ciento al determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, la autoridad recaudadora designará
dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código.
El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un
plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean
negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 144.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo,
para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días
antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en la página electrónica de las
autoridades fiscales hasta la conclusión del remate.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer
los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que
deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 145.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, correspondientes a los últimos diez
años, serán citados por los medios legales para el acto del remate, considerándose como citación la que se haga
en convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen
del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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Artículo 146.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado
la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 147.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Artículo 148.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos, la parte suficiente para cubrir el
interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 164
de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados, siempre que el comprador garantice
el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 101 de
este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles. En este
supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 149.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un depósito del diez por
ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de
garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les
hagan de los bienes rematados; inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad
ejecutora, se devolverán los certificados de depósitos a los postores o las cantidades depositadas en la propia
oficina, excepto, el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 150.- El escrito en que se haga la postura deberá contener los siguientes datos:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave
del registro federal de contribuyentes; tratándose de personas jurídicas colectivas, el nombre o razón social, la
fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. La cantidad que se ofrezca;
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las
cantidades que se hubieran dado en depósito;
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. El monto y el comprobante del depósito que haya realizado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
111
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la
convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento
del interesado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 151.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los
presentes, las posturas que fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas; concediendo plazos
sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura sea mejorada. Una vez transcurrido el último
plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien haga la mejor postura. Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura
que se haya recibido, salvo lo dispuesto por la fracción III del artículo 158.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 152.- Cuando el postor, en cuyo favor se hubiere fincado un remate, no cumple con las obligaciones
contraídas y las que este Código señale, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad
ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así
sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o
siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor
ganador.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan
los artículos respectivos.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 153.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días
siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante las formas de pago autorizadas por la
autoridad fiscal, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o la que resulte de las mejoras.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente
para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes fiscales de la enajenación, los cuales
deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de
que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que
le hubiere adjudicado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
112
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga
a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes,
éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generan por este concepto.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 154.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante las formas de pago
autorizadas por la autoridad fiscal, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por el postor, se citará al
ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido
de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 155.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se
cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público que corresponda, en
un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 156.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un
inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias, aún las
de desocupación, si es tuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el
uso.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 156 Bis.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se
hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado
para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los
bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se
efectúe la solicitud.
Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la
entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal
la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor
del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará
a lo dispuesto en el artículo 164-Bis de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se
dejará sin efectos el remate efectuado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
113
Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar
nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 157.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de
interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que
hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con
infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 158.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes
casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de postura o pujas iguales.
DEROGADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Se deroga.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 159.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará
el bien como dación en pago del crédito fiscal. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de
avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la
renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación
correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, el acta de
adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el
documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 162 de este Código, el saldo
que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, podrá ser cobrado a través del procedimiento económico
coactivo
Artículo 160.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
114
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los
bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes
embargados; y
REFORMADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad
no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
DEROGADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Se deroga.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 161.- En el supuesto señalado en la fracción II del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer
la enajenación directamente o adjudicarlos a favor del fisco estatal y en su caso donarlos de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 159 de este Código.
Artículo 162.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación al fisco, se aplicará a cubrir el crédito
fiscal en el orden que establece el artículo 21 de este Código.
Artículo 163.- En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar
el crédito total o parcialmente y recuperarlo inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el
precio del avalúo.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes
que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor
de los bienes determinados conforme al artículo 143 de este Código, se aplicará a cubrir los adeudos que se
generarán por este concepto.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 164.- En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 159 de este
Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo 162 de este
Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la
enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la
enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que
realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero
que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo
se realizará en los términos que establezcan las autoridades fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
115
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo
dispuesto en el artículo 162 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento.
El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo
que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la
entrega total o parcial del saldo a un tercero.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 164 Bis.- Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales,
en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su
devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a disposición del interesado; y
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de
practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa; y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los
propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su
disposición;
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se
le notifique la resolución correspondiente.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán por Tabasco-Buzón
Fiscal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos
de almacenaje causados. En los casos en que no haya habilitado medios de contacto para recibir notificaciones
electrónicas, no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará
a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para
obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas.
ADICIONADO P.O. 7439 F 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 164 Ter.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 164 Bis de este Código se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda; y
Código Fiscal del Estado de Tabasco
116
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no
confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
CAPITULO III
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 165.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, se podrá interponer el recurso de
revocación.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Se deroga.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 166.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:
a). Determinen contribuciones y accesorios o aprovechamientos.
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a
que se refieren los artículos 31-Bis, 31 Ter y 61 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es
inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos,
gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
117
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la
Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 171 Quinquies de este
Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 167.- La interposición del recurso de revocación se hará antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El interesado podrá optar por impugnar una resolución definitiva o acto a través del recurso de revocación o
promover, directamente juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Deberá intentar la
misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el
caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente
podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado que conoce del juicio respectivo.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 168.- El recurso deberá presentarse a través del Tabasco-Buzón Fiscal, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 171 Quater de
este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. El
escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a
la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado de Tabasco, mediante las reglas de carácter general que para tal efecto se emitan.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 232 21 DE DICIEMBRE DE 2021
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si el particular no se encuentra obligado a habilitar su Tabasco-Buzón Fiscal y además tiene su domicilio fuera de
la población en que radique la autoridad competente, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en
la oficina recaudadora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad competente para resolverlo, por
correo certificado con acuse de recibo.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En los casos del párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que
se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
118
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este
artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se
encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de
revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado
no se provee sobre su representación.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 169.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer lo establecido en los artículos 19 y 19 Bis de
este Código y señalar además:
I. La resolución o acto que se impugne;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Se deroga
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Se deroga.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se expresen los agravios, no se ofrezcan las
pruebas o los hechos controvertidos a que se refieren las fracciones I, II y III de este precepto, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho
plazo no se señala la resolución o el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si no se
expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de
pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las
pruebas, respectivas.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y jurídicas colectivas, deberá
acreditarse en términos del artículo 20 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
119
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 170.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas jurídicas
colectivas, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o
resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de este
Código;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. El documento en que conste el acto impugnado;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir
verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de
recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última
publicación y el órgano en que ésta se hizo;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso; y
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. Se deroga.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que
obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga
indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia
certificada.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar
de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en
que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para
este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el
recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias de éstos.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya
originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
120
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los
presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá
por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por
no ofrecidas.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los
quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto
en el tercer párrafo del artículo 187 de este Código.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 171.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones o los actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el
recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
VI. Si son revocados los actos por la autoridad; y
VII. Que no amplíen el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo
previsto por la fracción II, del artículo 186 de este Código.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 171 Bis.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo 171 de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto
o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
121
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 171 Ter.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas
fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 171 Quater.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de
ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la
autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días
siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre
bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para
interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 171 Quinquies.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el
remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco del Estado. El tercero que
afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer
en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
SECCION SEGUNDA
RECURSO DE REVOCACION
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 172.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 173.- Se deroga.
SECCION TERCERA
RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 174.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 175.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 176.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 177.- Se deroga.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
122
SECCION CUARTA
RECURSO DE REVISION
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 178.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 179.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 180.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 181.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 182.- Se deroga.
SECCION QUINTA
RECURSO DE QUEJA
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 183.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(REFORMADO P.O. 03 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 184.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 185.- Se deroga.
SECCION SEXTA
IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 186.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre
que se trate de los recurribles conforme al artículo 166, se estará a las reglas siguientes:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
123
I. Si el particular afirma conocer al acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer
mediante la interposición del recurso administrativo que proceda, en el que manifestará la fecha en que lo
conoció;
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo
ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto
con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio
recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace
alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por
estrados.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día siguiente al en que la autoridad se los haya dado a
conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo esta última;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la
notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la
fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el
acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En el caso de actos regulados por otras leyes estatales, la impugnación de la notificación efectuada por
autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que en su caso establezcan dichas leyes y de
acuerdo con lo previsto por este artículo.
SECCION SEPTIMA
TRÁMITE Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 187.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
Código Fiscal del Estado de Tabasco
124
prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes
o de documentos agregados a ellos.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del
artículo 170 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al
de dicho anuncio.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la
exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier
diligencia.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción
distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este
artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones
legales que rijan para el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a través del cual se
puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo
dispuesto en este Capítulo.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 188.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses
contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación
del acto impugnado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
125
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La autoridad fiscal contara con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del
recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo
170 de este Código.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 189.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios
que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o
vicios del procedimiento.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero
deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
ADICIONADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el
monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la
misma puede ser impugnada en el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Cuando en
la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
Artículo 190.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Confirmar la resolución o el acto impugnado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Dejar sin efectos la resolución o el acto impugnado.
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V, Modificar la resolución o el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
126
REFORMADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 190 Bis.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra
autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en los recursos de revocación.
Cuando se dejen sin efectos el acto o la resolución recurrida por alguna de las causales que se mencionan a
continuación, las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplirlas conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva
resolución, sin violar lo resuelto por la resolución, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se
producirá aun en el caso de que la resolución declare la nulidad en forma lisa y llana.
Si tiene su causa en un vicio de forma la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que
produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto
viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 42-Bis
y 54 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en otra entidad
federativa o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas
con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la
información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que
se refiere el artículo 42-Bis del presente Código, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo
por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en
dicho precepto, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en
relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo
la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo
establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva
resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el
acto.
En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada, ni puede
dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en las fracciones
anteriores del presente artículo.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
127
Para los efectos de este artículo, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en
contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución, hasta que se dicte la
sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para dar el cumplimiento que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día siguiente a
aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla, se entenderá que ésta quedo firme
cuando no exista medio de impugnación que pueda revocar o modificar la resolución que se cumplimenta.
TITULO VI
DE LA PERSONALIDAD
CAPITULO UNICO
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 191.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7544 C 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 192.- Se deroga.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Código se abroga el Código Fiscal del Estado,
vigente desde el uno de enero del mil novecientos setenta y dos; y
ARTICULO TERCERO.- Los delitos y las infracciones cometidas, así como los recursos administrativos que se
hubieren interpuesto durante la vigencia del Código se abroga, se sancionarán y tramitarán en los términos
preceptuados por el mismo, salvo, que el interesado manifieste acogerse al presente Código, por estimarlo más
favorable.
Decreto 233 de fecha 8 de Diciembre de 2009, aprobado por la Quincuagésima Novena Legislatura al H.
Congreso del Estado, publicado el 26 de Diciembre de 2009 en el P.O. 7023 Suplemento Y.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
128
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría proporcionará a las sociedades de
información crediticia autorizadas, conforme a la ley de la materia, los adeudos de ejercicios fiscales anteriores
que a la fecha no hayan sido cubiertos dentro de los plazos legalmente establecidos.
TERCERO. Será de aplicación supletoria para la debida y mejor observancia de lo dispuesto en el presente
Decreto, lo previsto en las disposiciones fiscales legales, reglamentarias y normativas de carácter federal.
Decreto 065 fecha 21 de diciembre de 2013
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 145 fecha 24 de diciembre de 2014
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se oponga al contenido del
presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en
general, las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se resolverán con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los procedimientos o
trámites respectivos.
ARTÍCULO CUARTO. El artículo 116 del presente Código, aplicará en relación a los créditos fiscales
determinados a partir de la entrada en vigor del mismo.
El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 116 del Código Fiscal del
Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2006.
Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2006, la Secretaría de Planeación y
Finanzas tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos
en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
129
La aplicación del presente artículo no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos
encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro
correspondientes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO 269 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor
el 01 de enero de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para el Cobro y Aplicación de Honorarios por Notificación de
Créditos Fiscales y Gastos de Ejecución y se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 033 DE FECHA 08 DIC 2016
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día uno del mes de enero del año dos mil diecisiete, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de
la municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado transfiera al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el
Ejercicio Fiscal 2017 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una
vez cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de la competencia hacendaria
de la autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto
de la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de
Tabasco, se entenderán de la competencia hacendaria estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de
Código Fiscal del Estado de Tabasco
130
tenerse insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2017
o cualquier otro ordenamiento legal en que así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2017 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2016, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2017.
QUINTO. Se condonan y se eximen parcialmente, durante el ejercicio fiscal 2017, los créditos fiscales y las
obligaciones omitidas del Impuesto Vehicular Estatal y del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, conforme a lo siguiente:
I. Los determinados por concepto del Impuesto Vehicular Estatal establecido en el capítulo
séptimo del título segundo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco, correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y
2014.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, se otorga un
estímulo fiscal para las personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un
descuento del 100% sobre los recargos, multas y gastos de ejecución causados al
Impuesto Vehicular Estatal; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo
deberán realizar el pago de este impuesto más su actualización, dentro del periodo del
uno de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2017, conforme a la siguiente
tabla:
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
enero - diciembre 2017 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la fracción I del
presente artículo transitorio, podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo
siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de doce meses, quedando
exentos de presentar garantía del interés fiscal, siempre que se cumpla en lo
conducente con lo establecido en los artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V, VI y VII
segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del Estado.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el pago
del Impuesto Vehicular Estatal hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los
artículos 52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, no podrán ser
beneficiarios de la condonación a que se refiere el apartado A del presente artículo
transitorio.
c) Los determinados por concepto de derecho de refrendo de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V
Código Fiscal del Estado de Tabasco
131
de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco causados en los ejercicios
anteriores al 2017.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, se otorga un estímulo fiscal para
las personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100% sobre los recargos,
multas y gastos de ejecución causados por concepto del derecho de refrendo de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco causados en los ejercicios anteriores al 2017; los contribuyentes que se
adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo de placas, tarjeta
de circulación y calcomanías, dentro del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del
ejercicio fiscal 2017, conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
enero - diciembre 2017 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la fracción I del presente artículo transitorio,
podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de doce meses, quedando
exentos de presentar garantía del interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con lo
establecido en los artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V, VI y VII segundo párrafo, y 53 del Código
Fiscal del Estado.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el
pago del Impuesto Vehicular Estatal hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los artículos
52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, no podrán ser beneficiarios de la
condonación a que se refiere el apartado A del presente artículo transitorio.
De igual forma los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de forma bancarizada
mediante las siguientes opciones:
1. Portal de Recaudanet
2. Receptorías de Rentas
A través de los siguientes medios:
• Transferencia electrónica (únicamente en Recaudanet).
• Tarjeta de crédito.
• Tarjeta de débito.
• Comprobante de pago de establecimientos autorizados, mediante la modalidad de
pago referenciado.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
132
Lo anterior de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 del Código Fiscal
del Estado.
La condonación a que se refiere este artículo, también procederá aun y cuando dichos créditos
fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de
impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber
concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento debidamente ratificado, a dicho
medio de defensa ante las autoridades competentes.
No se podrán condonar los créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este
artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
La adhesión al beneficio de condonación previsto en este artículo, no constituirá instancia y la resolución que
dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.
SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas expedirá a más tardar el 1º de febrero de 2017, las reglas que
considere necesarias para la correcta aplicación de la condonación y estímulo fiscal que se otorga en el artículo
transitorio que antecede.
La Secretaría de Planeación y Finanzas informará de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la
presente Ley, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado, el resultado de los ingresos
percibidos por el cumplimiento de este artículo.
SÉPTIMO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, implementará un
programa de regularización y depuración del Registro Estatal de Vehiculos, que estará vigente durante el 2017,
con el que se permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los
contribuyentes que se encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos
nacionales usados cuyo año-modelo sea 2013 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, será autorizada por la Secretaría de Planeación y
Finanzas, la que deberá expedir a más tardar el 1º de febrero de 2017 las reglas de operación para la correcta
aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares autorizadas, serán los siguientes:
I. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo que se generen a partir de la
autorización de dicho trámite sean a cargo de quien ostente la tenencia y uso del vehículo;
II. Que la autoridad fiscal competente requiera en términos del artículo 36 del Código
Código Fiscal del Estado de Tabasco
133
Fiscal del Estado, a quien ostente la tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión
administrativa de obligaciones vehiculares, para efectos de que cumpla con la obligación
a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del vehículo sujeto a la suspensión
administrativa de obligaciones vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que
afecte lo asentado respecto de dicho vehículo en el Registro Estatal de Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Planeación y Finanzas informe a la Dirección General de la
Policía Estatal de Caminos los vehículos sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones
vehiculares, para los efectos señalados en los artículos 35 de la Ley General de Vialidad y
Tránsito del Estado de Tabasco; 6, fracción III y 7 fracción V del Reglamento de la citada
legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares
proporcione datos o documentos falsos, la Secretaría de Planeación y Finanzas cancelará dicho trámite,
quedando sin efectos incluso las previamente autorizadas, así como todo acto que se haya realizado con
posterioridad a la autorización del trámite a que se refiere el presente artículo, sin menoscabo de las
sanciones administrativas y penales que procedan.
OCTAVO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, implementará a
partir del 1º de febrero de 2017 un programa de condonación de pagos y estímulos fiscales en las tarifas que
se pagan periódicamente por los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento.
Dicho programa deberá contribuir a fortalecer la eficiencia recaudatoria del Gobierno del Estado, contemplando
un esquema de depuración de créditos incobrables, con el objetivo de incrementar el número de
contribuyentes cumplidos del padrón de usuarios de los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento además de garantizar que los ingresos de dicho organismo descentralizado sean recaudados
por la Secretaría de Planeación y Finanzas en términos del artículo 22 del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
NOVENO. Todas las referencias hechas en leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de
carácter general al valor del salario mínimo general vigente o a sus siglas DSMGV, como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en leyes
estatales y municipales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de ellas, se entenderán
referidas al valor diario, mensual o anual de la Unidad de Medida y Actualización según corresponda.
DÉCIMO. Durante el ejercicio fiscal 2017 las tarifas establecidas en el Título Tercero de la Ley de Hacienda del
Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se calcularán utilizando el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización del año 2016, publicado mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 28 de enero de 2016, el cual señala que su valor es de $73.04 pesos.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
134
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones que correspondan al
Reglamento de la Ley Registral del Estado de Tabasco y al Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, a efectos de establecer las facultades que le corresponden a la Coordinación Catastral y Registral.
Hasta en tanto se reforman los reglamentos antes mencionados, continuarán en vigor aquellas
disposiciones de la Ley Registral del Estado de Tabasco y su Reglamento que se derogan mediante el presente
Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Coordinador Catastral y
Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas será designado el 1º de enero de 2017 por el Gobernador del
Estado.
A partir de la misma fecha el Director General del Instituto Registral del Estado se denominará Director
General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el Director General de Catastro y Ejecución
Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas se denominará Director General de Catastro, ambos inferiores
jerárquicos inmediatos del Coordinador Catastral y Registral.
La Unidad de Ejecución Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas, antes adscrita a la Dirección General
de Catastro y Ejecución Fiscal, será una unidad administrativa dependiente directamente del Secretario de
Planeación y Finanzas.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas, en un plazo no mayor a noventa días
naturales, realizará las adecuaciones que sean necesarias al Catálogo de Requisitos de Trámites para
Servicios Registrales, con la finalidad de homologar, fortalecer y garantizar la modernización de la función registral y
catastral.
DÉCIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros con los que cuenta el Instituto Registral del
Estado de Tabasco, se transferirán al Gobierno del Estado con adscripción y resguardo de la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
En razón de lo anterior, las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Contraloría, la Coordinación General
de Asuntos Jurídicos y las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, conforme resulte necesario en
el ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas,
deberán realizar las acciones administrativas y legales necesarias para llevar a cabo dicha transferencia, de
igual forma realizarán las adecuaciones que correspondan en cuanto a la aprobación e implementación de la
estructura orgánica y ocupacional de la Secretaría de Planeación y Finanzas que resulte necesaria para la
correcta aplicación del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO. Los servidores públicos del Instituto Registral del Estado de Tabasco pasarán a formar
parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas, sin que sus derechos laborales se vean afectados con la
entrada en vigor del presente Decreto.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
135
DÉCIMO SEXTO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los derechos y
obligaciones del Instituto Registral del Estado de Tabasco se subrogan a la Secretaría de Planeación y
Finanzas, quedando subsistentes jurídicamente, los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos celebrados
con el Gobierno Federal, para la operación del Instituto Registral del Estado de Tabasco.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite en el Instituto
Registral del Estado de Tabasco al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta
su conclusión por la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de
conformidad con las atribuciones que le confiere el presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO. Los recursos económicos, pagos y otros actos que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigor del presente Decreto a favor del Instituto Registral del Estado de Tabasco, se
transferirán al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
DÉCIMO NOVENO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en las leyes,
reglamentos, acuerdos, decretos y demás disposiciones normativas se haga referencias al Instituto Registral
del Estado de Tabasco, se entenderán hechas a la Secretaría de Planeación y Finanzas, a través de la
Coordinación Catastral y Registral.
VIGÉSIMO. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Contraloría, la Coordinación General
de Asuntos Jurídicos y las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, proveerán lo necesario para garantizar la correcta aplicación del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017 P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
136
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de
créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 138 P.O. 7853 “E” 9-dic-2017
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco, con las salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicios Fiscal 2018 y la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
TERCERO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio
Fiscal 2018 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de la competencia hacendaria de la
autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de
Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
137
Para el caso de aquéllas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaria estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2018 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
Dichas disposiciones serán aplicables para los convenios que hayan sido celebrados durante ejercicios fiscales
anteriores.
QUINTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2018 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2017, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2018.
SEXTO. Se condonan y se eximen parcialmente, durante el ejercicio fiscal 2018, los créditos fiscales y las
obligaciones omitidas del Impuesto Vehicular Estatal y del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, conforme a lo siguiente:
I. Los determinados por concepto Impuesto Vehicular Estatal establecido en el capítulo séptimo del título
segundo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco,
correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, se otorga un estímulo fiscal para
las personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100% sobre los recargos,
multas y gastos de ejecución causados al Impuesto Vehicular Estatal; los contribuyentes que se adhieran
al presente estímulo deberán realizar el pago de este impuesto más su actualización, dentro del periodo
en comento, conforme a la siguiente tabla:
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la fracción I del presente artículo
transitorio, podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de seis meses, quedando exentos de presentar
garantía del interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con lo establecido en los
artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V, VI y VII segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del
Estado. El cual será aplicable durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio 2018.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el pago del
Impuesto Vehicular Estatal hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los artículos 52, 52
Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, no podrán ser beneficiarios de la
condonación a que se refiere el presente artículo transitorio.
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
Multas 100% Enero - Diciembre 2018
Gastos de ejecución 100%
Código Fiscal del Estado de Tabasco
138
II. Los determinados por concepto de derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías,
establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco
causados en los ejercicios anteriores al 2018.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, se otorga un estímulo fiscal para
las personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100% sobre los recargos,
multas y gastos de ejecución causados por concepto del derecho de refrendo de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco causados en los ejercicios anteriores al 2018; los contribuyentes que se
adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se
otorgan en la fracción II del presente artículo transitorio,
podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo
siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de seis meses, quedando exentos de presentar
garantía del interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con lo establecido en los
artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V, VI y VII segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del
Estado. El cual será aplicable durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio 2018.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el pago del
derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los
artículos 85, fracción V y 86 fracción V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco causados
en los ejercicios anteriores al 2018; hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los artículos
52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco,, no podrán ser beneficiarios de la
condonación a que se refiere el presente artículo transitorio.
III. De igual forma los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de forma bancarizada mediante las
siguientes opciones:
1. Portal de Recaudanet
2. Receptorías de Rentas
A través de los siguientes medios:
a) Transferencia electrónica (únicamente en Recaudanet).
b) Tarjeta de crédito.
c) Tarjeta de débito.
d) Comprobante de pago de establecimientos autorizados, mediante la modalidad de pago
referenciado.
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
Multas 100% Enero - Diciembre 2018
Gastos de ejecución 100%
Código Fiscal del Estado de Tabasco
139
Lo anterior de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 del Código Fiscal del
Estado.
IV. La condonación a que se refiere este artículo, también procederá aún y cuando dichos créditos fiscales
hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o
jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación respectivo haya
quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la
solicitud de desistimiento debidamente ratificado, a dicho medio de defensa ante las autoridades
competentes.
No se podrán condonar los créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere
este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
La adhesión al beneficio de condonación previsto en este artículo, no constituirá instancia y la resolución
que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.
SÉPTIMO. La Secretaría de Planeación y Finanzas expedirá dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto, las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación de la condonación y
estímulo fiscal que se otorga en el artículo transitorio que antecede.
La Secretaría de Planeación y Finanzas informará, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la presente
Ley, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado, el resultado de los ingresos percibidos por
el cumplimiento de este artículo.
OCTAVO. El Ejecutivo estatal a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas implementará un programa de
regularización y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2018, con el que se
permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes
que se encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados
cuyo año-modelo sea 2014 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, será autorizada por la Secretaría de Planeación y
Finanzas quien deberá expedir a mas tardar los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las
reglas de operación para la correcta aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares autorizada, serán los siguientes:
I. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo, que se generen a partir de la autorización de
dicho trámite sean a cargo de quien ostente la tenencia y uso de éste;
II. Que la autoridad fiscal competente requiera en términos del artículo 36 del Código Fiscal del Estado, a
quien ostente la tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa de obligaciones
vehiculares, para efectos de que cumpla con la obligación a que se refiere el artículo 82 fracción II de la
Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
140
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del vehículo sujeto a la suspensión
administrativa de obligaciones vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte lo
asentado respecto de dicho vehículo en el Registro Estatal de Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Planeación y Finanzas informe a la Dirección General de la Policía Estatal de
Caminos, cuales son los vehículos sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares,
para los efectos señalados en los artículos 35 de la Ley General de Vialidad y Tránsito del Estado de
Tabasco; 6, fracción III y 7 fracción V del Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares proporcione datos o
documentos falsos, la Secretaría de Planeación y Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos incluso
las previamente autorizadas, así como todo acto que se haya realizado con posterioridad a la autorización del
trámite a que se refiere el presente artículo, sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales que
procedan.
NOVENO. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, implementará a partir del
1° de enero de 2018 un programa adicional al contemplado en el artículo Sexto transitorio del presente Decreto,
dicho programa contemplará la condonación de pagos y beneficios fiscales, respecto a los créditos fiscales y
obligaciones omitidas del Impuesto Vehicular Estatal y del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías de motocicletas y motonetas dichos vehículos.
Dicho programa deberá contribuir a fortalecer la eficiencia recaudatoria del Gobierno del Estado,
contemplando un esquema de depuración de créditos incobrables, con el objetivo de incrementar el
número de contribuyentes que se inscriban en el Registro Estatal de Vehículos y obtengan su placa de
circulación vigente, lo que permitirá identificar a los propietarios de las motocicletas y motonetas que
circulan en el Estado de Tabasco,
Con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la inscripción en el
Registro Estatal de Vehículos y al emplacamiento de las motocicletas y motonetas que circulan en la
entidad, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades
municipales en materia de tránsito y vialidad, implementarán a partir del 1º de enero de 2018 un
programa de vigilancia e inspección en relación a aquellos ciudadanos que circulen en el Estado en
vehículos sin placas de circulación o con placas de circulación que no se encuentren vigentes, tomando
en consideración la vigencia establecida por las autoridades federales en la normatividad aplicable.
DÉCIMO. El 30% del coeficiente de distribución de la recaudación excedente del Fondo de Fomento Municipal
con respecto a 2013, y el año en que se efectúe el cálculo, en términos de la fórmula establecida en el artículo 2-
A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, que a la entrada en vigor del presente decreto le corresponda a
los municipios, se distribuirá en términos de lo dispuesto en el artículo 16 Quáter de la presente Ley.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
141
DÉCIMO PRIMERO. Las promociones a que se refiere el artículo 19 del Código Fiscal del Estado de Tabasco,
que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite
hasta su resolución conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 112 P.O. 8026 “H” 7-Agosto-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco, salvo lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, el cual
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley General de Tránsito y
Vialidad del Estado de Tabasco.
CUARTO. Las Reglas de Carácter General para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco, que emita la Secretaría de Finanzas, deberán entrar en vigor el 1 de enero de
2020.
QUINTO. Los sistemas a que se refiere el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, deberán
entrar en funcionamiento el 1 de enero de 2020.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de
lo establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 162 P.O. 8065 “C” 21-Dic-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día uno del mes de enero del año dos mil veinte, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
142
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio
Fiscal 2020 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la
autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de
Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaria estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2020 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2020 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2019, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2020.
QUINTO. Se condonan y eximen parcialmente, durante el ejercicio fiscal 2020, los accesorios derivados de los
créditos fiscales y las obligaciones omitidas del Impuesto Vehicular Estatal y del derecho de refrendo de placas,
canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, conforme a lo siguiente:
I. Los determinados por concepto Impuesto Vehicular Estatal establecido en el capítulo séptimo del título segundo
vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, correspondientes a los
ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, se otorga un estímulo fiscal para las
personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100%, 75% y 50%, sobre los recargos,
multas y gastos de ejecución causados al Impuesto Vehicular Estatal; los contribuyentes que se adhieran al
presente estímulo deberán realizar el pago de este impuesto más su actualización, dentro del periodo en
comento, conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO ESTÍMULO PRIMER PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
1 enero al 30 de abril de 2020 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
CONCEPTO ESTÍMULO SEGUNDO PERIODO DE PAGO
Recargos 75%
1 de mayo al 31 de agosto de 2020 Multas 75%
Gastos de ejecución 75%
Código Fiscal del Estado de Tabasco
143
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la fracción I del presente artículo transitorio,
podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de doce meses, quedando exentos de presentar garantía del
interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con lo establecido en los artículos 52, 52 Bis fracciones I,
IV, V, VI y V II segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del Estado.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el pago del Impuesto Vehicular
Estatal hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los artículos 52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado
de Tabasco, no podrán ser beneficiarios del estímulo a que se refiere el presente artículo transitorio.
II. Los determinados por concepto de derecho de refrendo de placas, canje de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción IV y V, y 86 fracción IV y V de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco causados en los ejercicios anteriores al 2020.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, se otorga un estímulo fiscal para las
personas físicas o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100%, 75% y 50% sobre los recargos,
multas y gastos de ejecución causados por concepto del derecho de refrendo de placas, canje de placas, tarjeta
de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción IV y V, y 86 fracción IV y V de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco causados en los ejercicios anteriores al 2020; los contribuyentes que se
adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO ESTÍMULO TERCER PERIODO DE PAGO
Recargos 50%
1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 Multas 50%
Gastos de ejecución 50%
CONCEPTO ESTÍMULO PRIMER PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
1 enero al 30 de abril de 2020 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
CONCEPTO ESTÍMULO SEGUNDO PERIODO DE PAGO
Recargos 75%
1 de mayo al 31 de agosto de 2020 Multas 75%
Gastos de ejecución 75%
Código Fiscal del Estado de Tabasco
144
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la fracción II del presente artículo transitorio,
podrán ejercer el derecho de pago a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de doce meses, quedando exentos de presentar garantía del
interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con lo establecido en los artículos 52, 52 Bis fracciones I,
IV, V, VI y VII segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del Estado.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que opten por realizar el pago del derecho de refrendo
de placas, canje de placas tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción V y 86
fracción V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en los ejercicios anteriores al 2020, hasta en
36 parcialidades, conforme lo señalan los artículos 52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, no
podrán ser beneficiarios de los estímulos a que se refiere el presente artículo transitorio.
III. De igual forma los contribuyentes podrán optar por pagar las contribuciones mencionadas, mediante las
siguientes opciones:
1.- Sistema de Recaudación en Línea
2.- Receptorías de Rentas
3.- Unidades móviles
4.- Módulos permanentes de cobros
A través de los siguientes medios:
a) Transferencia electrónica (Sistema de Recaudación en Línea)
b) Tarjeta de crédito
c) Tarjeta de débito
d) Comprobante de pago de establecimientos autorizados, mediante la modalidad de pago referenciado
e) Cheque certificado
Lo anterior de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 del Código Fiscal del Estado.
CONCEPTO ESTÍMULO TERCER PERIODO DE PAGO
Recargos 50%
1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 Multas 50%
Gastos de ejecución 50%
Código Fiscal del Estado de Tabasco
145
Los estímulos a que se refiere este artículo, también procederán aún y cuando dichos créditos fiscales hayan sido
objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido
mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento
debidamente ratificado, a dicho medio de defensa ante las autoridades competentes.
No se podrán aplicar los estímulos establecidos en este artículo transitorio a los créditos fiscales pagados y en
ningún caso dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
La adhesión a los estímulos previstos en este artículo no constituirá instancia y la resolución que dicte la
autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.
Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado, se declara la prescripción de los créditos y
obligaciones fiscales derivados de las contribuciones por concepto de Impuesto Vehicular Estatal, refrendo anual
de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y emisión de documentos que
amparen a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, así como sus accesorios, anteriores al
ejercicio fiscal 2015, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la Secretaría de
Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión
de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
SEXTO.- La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación de la condonación y estímulo
fiscal que se otorga en el artículo transitorio que antecede.
La Secretaría de Finanzas informará, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Ingresos del
Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2020, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado,
el resultado de los ingresos percibidos por el cumplimiento de este artículo.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un programa de
regularización y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2020, con el que se
permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes
que se encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados
cuyo año modelo sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de Finanzas quien
deberá expedir a más tardar a los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las
reglas de operación para la correcta aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares autorizada serán los siguientes:
l. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo, que se generen a partir de la autorización de
dicho trámite sean a cargo de quien ostente la tenencia y uso de este;
Código Fiscal del Estado de Tabasco
146
II. Que la autoridad fiscal competente no requiera en términos del artículo 36 del Código Fiscal del Estado, a
quien ostente la tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares,
para efectos de que cumpla con la obligación a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del vehículo sujeto a la suspensión administrativa
de obligaciones vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte lo asentado respecto de dicho
vehículo en el Registro Estatal de Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Finanzas informe a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, cuales son los
vehículos sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, para los efectos señalados en los
artículos 35 de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco; 6 fracción III y 7 fracción V del
Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares proporcione datos o
documentos falsos, la Secretaría de Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos incluso las
previamente autorizadas; así como, todo acto que se haya realizado con posterioridad a la autorización del
trámite a que se refiere el presente artículo, sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales que
procedan.
OCTAVO. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas, implementará a partir del 1 de enero de
2020 un programa adicional al contemplado en el artículo Quinto transitorio del presente Decreto, dicho programa
contemplará la condonación de pagos y beneficios fiscales, respecto a los créditos fiscales y obligaciones
omitidas del Impuesto Vehicular Estatal y del derecho de refrendo de placas, canje de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías de motocicletas y motonetas.
Dicho programa deberá contribuir a fortalecer la eficiencia recaudatoria del Gobierno del Estado, contemplando
un esquema de depuración de créditos incobrables, con el objetivo de incrementar el número de contribuyentes
que se inscriban en el Registro Estatal de Vehículos y obtengan su placa de circulación vigente, lo que permitirá
identificar a los propietarios de las motocicletas y motonetas que circulan en el Estado de Tabasco.
Con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la inscripción en el Registro
Estatal de Vehículos y al emplacamiento de las motocicletas y motonetas que circulan en la entidad, el Ejecutivo
Estatal por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las autoridades municipales en
materia de tránsito y vialidad, implementarán a partir del 1° de enero de 2020 un programa de vigilancia e
inspección en relación a aquellos ciudadanos que circulen en el Estado en vehículos sin placas de circulación o
con placas de circulación que no se encuentren vigentes, tomando en consideración la vigencia establecida por
las autoridades federales en la normatividad aplicable.
NOVENO. El monto que resulte del incremento en el cobro de los derechos establecidos en los artículos 85,
fracción V, inciso a) y 86, fracción V, inciso a) -De 10.0 a 12.0 UMA- de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, se destinará preferentemente para la creación de un fondo de movilidad y seguridad vial para el
mantenimiento de señalización, semaforización y vialidades, así como inversión en nuevas obras viales, tales
como broches viales, pasos peatonales, puentes y demás aplicables.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
147
DÉCIMO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado, se declara la prescripción de los
créditos y obligaciones fiscales derivadas de las contribuciones por conceptos de usos de agua en sus diversas
modalidades: doméstico, comercial, industrial y por inmuebles destinados al servicio público; correspondientes a
los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, así como sus accesorios, anteriores al
ejercicio fiscal 2015, que se encuentren en el sistema de recaudación de la Secretaría de Finanzas; siempre y
cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión de cobro o cualquier
acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
DÉCIMO PRIMERO. Cuando se trate de Impuestos y Derechos municipales en los que se coordine el Estado con
los ayuntamientos municipales para que el primero cobre y administre por cuenta del municipio, los descuentos e
incentivos fiscales se ajustarán a lo que previamente acuerden las partes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 008 P.O. Extraordinario 232 de fecha 21-Diciembre-2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno
del mes de enero del año dos mil veintidós, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio
Fiscal 2022 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la
autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de
Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaría estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2022 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2022 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2021, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2022.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
148
QUINTO. Por el período comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2022, se otorga un estímulo fiscal para las
personas físicas y jurídicas colectivas, consistente en un 20%, 15%, 10% y 5% de descuento por concepto del
derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85
fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causado en el ejercicio fiscal 2022; los
contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo de placas,
tarjeta de circulación y calcomanías, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
Conceptos Estímulo Ejercicio fiscal Periodo de pago
Derecho de refrendo
anual de placas, tarjeta de
circulación y calcomanías.
20%
2022
01 al 31 de enero de 2022
15%
01 al 28 de febrero de
2022.
10% 01 al 31 de marzo de 2022.
5% 01 al 30 de abril de 2022.
Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, se declara la prescripción de los
créditos y obligaciones fiscales derivados de las contribuciones por concepto de Impuesto Vehicular Estatal,
refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y emisión de
documentos que amparen a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, así como sus accesorios,
anteriores al ejercicio fiscal 2017, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la
Secretaría de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier
acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo
artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación de los estímulos fiscales que se
otorgan en el artículo transitorio que antecede.
La Secretaría de Finanzas informará, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Ingresos del
Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2022, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado,
el resultado de los ingresos percibidos por el cumplimiento de este artículo.
SÉPTIMO. El Ejecutivo estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un programa de regularización
y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2022, con el que se permitirá
realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes que se
encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados cuyo
año modelos sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de Finanzas quien
deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las reglas
de operación para la correcta aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares autorizada serán los siguientes:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
149
l. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo, que se generen a partir de la autorización de dicho
trámite sean a cargo de quien ostente la tenencia y uso de este;
II. Que la autoridad fiscal competente no requiera en términos del artículo 36 del Código Fiscal del Estado, a
quien ostente la tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares,
para efectos de que cumpla con la obligación a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del vehículo sujeto a la suspensión administrativa
de obligaciones vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte lo asentado respecto de dicho
vehículo en el Registro Estatal de Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Finanzas informe a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, cuales son los
vehículos sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, para los efectos señalados en los
artículos 35 de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco; 6 fracción III y 7 fracción V del
Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares proporcione datos o
documentos falsos, la Secretaría de Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos incluso las
previamente autorizadas; así como, todo acto que se haya realizado con posterioridad a la autorización del
trámite a que se refiere el presente artículo, sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales que
procedan.
OCTAVO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado, se declara la prescripción de los
créditos y obligaciones fiscales derivadas de las contribuciones por conceptos de usos de agua en sus diversas
modalidades: doméstico, comercial, industrial y por inmuebles destinados al servicio público; correspondientes a
los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, así como sus accesorios, anteriores al
ejercicio fiscal 2017, que se encuentren en el sistema de recaudación de la Secretaría de Finanzas; siempre y
cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión de cobro o cualquier
acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
NOVENO. Cuando se trate de Impuestos y Derechos municipales en los que se coordine el Estado con los
ayuntamientos municipales para que el primero cobre y administre por cuenta del municipio, los descuentos e
incentivos fiscales se ajustarán a lo que previamente acuerden las partes.
DÉCIMO. Los derechos previstos en el artículo 91-A, fracciones XII y XIII de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, entrarán en vigor una vez que inicie su vigencia la Norma Ambiental Estatal que al efecto expida la
Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático.
DÉCIMO PRIMERO. Las reformas y adiciones a los artículos 18, 34 Bis, 35, 42, 42 Quáter, 56, 57 Bis, 58, 61, 67,
68, 69, 86, 88, fracción V, 94, fracción V, 97 y 119 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, entrarán en vigor el
día uno de enero del año dos mil veintidós.
Las sanciones previstas en los artículos 76 Bis y 76 Ter del Código Fiscal del Estado de Tabasco serán aplicables
a partir del día uno de enero del año dos mil veintitrés.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
150
Las demás reformas y adiciones al Código Fiscal del Estado de Tabasco serán aplicables a las personas físicas a
partir del día uno de julio del año dos mil veintidós y a las personas jurídicas colectivas a partir del día uno de
enero del año dos mil veintitrés.
DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas emitirá en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las Reglas de Carácter General a que refiere el artículo 30 Septies del
Código Fiscal del Estado de Tabasco, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en
su página de internet.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Decreto 085 P.O. 8380 “H” 28-DIC-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno
del mes de enero del año dos mil veintitrés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio
Fiscal 2023 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la
autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de
Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaría estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2023 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2023 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2022, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2023.
QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 12 fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, será aplicable
a las cesiones de derecho o endosos que se realicen a facturas o comprobantes que amparen la propiedad de
bien mueble a partir del ejercicio fiscal 2023.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
151
SEXTO. Los determinados por concepto de derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, causados en el ejercicio del 2023.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2023, se otorga un estímulo fiscal para las personas
físicas y jurídicas colectivas, consistente en un 20%, 15%, 10% y 5% de descuento por concepto del derecho de
refrendo anual de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción IV y 86
fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causado en el ejercicio fiscal 2023; los contribuyentes
que se adhieran al presente estímulo no deberán tener adeudos en sus obligaciones vehiculares anteriores al
ejercicio fiscal 2023, y deberán realizar el pago del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
SÉPTIMO. Los determinados por concepto de derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación y
calcomanías, establecidos en los artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, causados en los ejercicios anteriores al 2023.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2023, se otorgan estímulos fiscales consistentes en
descuentos en el pago por conceptos de multas, recargos, actualización, honorarios de notificación y gastos de
ejecución, causados por la omisión del pago por los conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta
de circulación y calcomanía, así como por el concepto de canje de placa y emisión de documentos que amparan
a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, establecidos en los artículos 85 fracciones IV y V, 86
fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, vigente, causados en los ejercicios anteriores al
2023; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo
de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, dentro del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
152
Los estímulos a que se refiere este artículo, también procederán aún y cuando dichos créditos fiscales hayan sido
objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido
mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento
debidamente ratificado, a dicho medio de defensa ante las autoridades competentes.
No se podrán aplicar los estímulos establecidos en este artículo transitorio a los créditos fiscales pagados y en
ningún caso dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
La adhesión a los estímulos previstos en este artículo no constituirá instancia y la resolución que dicte la
autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.
Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, se declara la prescripción de los
créditos y obligaciones fiscales derivados de las contribuciones por concepto de Impuesto Vehicular Estatal,
refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y emisión de
documentos que amparen a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, así como sus accesorios,
anteriores al ejercicio fiscal 2018, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la
Secretaría de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier
acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo
artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
OCTAVO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación de los estímulos fiscales que se
otorgan en los artículos transitorios que anteceden.
La Secretaría de Finanzas informará, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Ingresos del
Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2023, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado,
el resultado de los ingresos percibidos por el cumplimiento de este artículo.
NOVENO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un programa de regularización
y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2023, con el que se permitirá
realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes que se
encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados cuyo
año modelos sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de Finanzas quien
deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las reglas
de operación para la correcta aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares autorizada serán los siguientes:
Código Fiscal del Estado de Tabasco
153
I. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo, que se generen a partir de la autorización
de dicho trámite sean a cargo de quien ostente la tenencia y uso de este;
II. Que la autoridad fiscal competente no requiera en términos del artículo 36 del Código Fiscal del
Estado, a quien ostente la tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa de
obligaciones vehiculares, para efectos de que cumpla con la obligación a que se refiere el artículo 82
fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del vehículo sujeto a la suspensión
administrativa de obligaciones vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte lo
asentado respecto de dicho vehículo en el Registro Estatal de Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Finanzas informe a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos,
cuales son los vehículos sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, para los
efectos señalados en los artículos 35 de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco; 6 fracción III y 7 fracción V del Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares proporcione datos o
documentos falsos, la Secretaría de Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos incluso las
previamente autorizadas; así como, todo acto que se haya realizado con posterioridad a la autorización del
trámite a que se refiere el presente artículo, sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales que
procedan.
DÉCIMO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado, se declara la prescripción de los
créditos y obligaciones fiscales derivadas de las contribuciones por conceptos de usos de agua en sus diversas
modalidades: doméstico, comercial, industrial y por inmuebles destinados al servicio público; correspondientes a
los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, así como sus accesorios, anteriores al
ejercicio fiscal 2018, que se encuentren en el sistema de recaudación de la Secretaría de Finanzas; siempre y
cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión de cobro o cualquier
acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
DÉCIMO PRIMERO. Cuando se trate de Impuestos y Derechos municipales en los que se coordine el Estado con
los ayuntamientos municipales para que el primero cobre y administre por cuenta del municipio, los descuentos e
incentivos fiscales se ajustarán a lo que previamente acuerden las partes.
DÉCIMO SEGUNDO. El pago del refrendo anual para el ejercicio 2023 a que se refiere artículo 79, fracción II,
inciso B), subinciso (o), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, se cobrará de la siguiente manera:
CONCEPTO UMA PERIODO DE PAGO
Refrendo anual de la licencia de
funcionamiento a que se refiere el
artículo 79, fracción II, inciso B), sub-
400.00 Del 1 al 31 de enero de 2023.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
154
inciso (o), de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco, para el ejercicio
2023.
A partir del 1 de febrero de 2023, a los licenciatarios que no efectúen el pago del refrendo antes señalado, se les
aplicará lo establecido en la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Tabasco y su Reglamento, sin perjuicio de los recargos, actualizaciones, gastos de ejecución y
honorarios que en su caso se generen, de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 181 P.O. 8482 “J” 20-DIC-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno
del mes de enero del año dos mil veinticuatro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la transferencia de
servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que
corresponda y por cuyos servicios se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio
Fiscal 2024 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la
autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de la Ley de
Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean transferidas al
Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaría estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 no contempla los recursos
refrendados del ejercicio fiscal 2023, mismos que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las Reglas de Operación para la emisión, descarga y uso de la tarjeta de circulación digital y
comprobante de vigencia.
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SEXTO. Para efecto de dar a conocer la validez de la vigencia de la tarjeta digital y el comprobante señalados en
el transitorio anterior, se dará aviso a las Entidades Federativas y al Gobierno Federal, de la entrada en vigor del
presente Decreto.
SÉPTIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorga un estímulo fiscal para las
personas físicas y jurídicas colectivas, consistente en un 20%, 15%, 10% y 5% de descuento por concepto del
derecho de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, establecidos en los
artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causado en el ejercicio
fiscal 2024; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo no deberán tener adeudos en sus
obligaciones vehiculares anteriores al ejercicio fiscal 2024, y deberán realizar el pago del derecho de refrendo
anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, dentro del periodo en comento, conforme a la
siguiente tabla:
Concepto Estímulo Ejercicio fiscal Periodo de pago
Refrendo anual de placa,
tarjeta de circulación y
calcomanía.
20%
2024
01 al 31 de enero de 2024
15%
01 al 28 de febrero de
2024.
10%
01 al 31 de marzo de
2024.
5% 01 al 30 de abril de 2024.
OCTAVO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgan estímulos fiscales
consistentes en descuentos en el pago por conceptos de multas, recargos, actualización, honorarios de
notificación y gastos de ejecución, causados por la omisión del pago por los conceptos de refrendo anual de placa
de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por el concepto de canje de placas y emisión de
documentos que amparan a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, establecidos en los artículos
85 fracciones IV y V, 86 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en los
ejercicios anteriores al 2024; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago del
derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación, dentro del periodo en comento, conforme a la
siguiente tabla:
Conceptos Estímulo Periodo de pago
Actualización 50%
01 de enero al 30 de abril de 2024.
Recargos 50%
Multas 50%
Honorarios de notificación y Gastos
de Ejecución
30%
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NOVENO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un descuento del 100%
en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de
canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, establecidos en el artículo 85 fracciones IV y
V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; del 100% en multas, recargos y actualizaciones; así como del
30% en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos,
en el ejercicio 2024 y anteriores; a las personas físicas y jurídico colectivas propietarias de vehículos de modelos
2000 y anteriores, que se encuentren en total deterioro o que no cumplan con las condiciones físicas y técnicas
que garanticen su seguridad para circular en la vía pública, y que además no hayan realizado ningún movimiento
en el Registro Estatal de Vehículos en los últimos 10 años; conforme a la siguiente tabla:
Se realizará el cobro del derecho por concepto de Baja por Deterioro Natural, establecido en el artículo 85,
fracción VI, inciso m) de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones vehiculares, se les realizará el cobro del adeudo que se
refleje en el Registro Estatal de Vehículos.
No podrán acceder a este estímulo los vehículos que se encuentren bloqueados o con algún reporte por parte de
autoridad competente.
DÉCIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un beneficio del 70% de
descuento en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y
calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad, establecidos en el artículo
85 fracciones IV incisos b) y c), y V incisos b) y c), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; del 70% de
descuento en multas, recargos y actualizaciones; del 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos;
así como de un 30% de descuento en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por la omisión
del pago de dichos derechos, todos respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal 2024.
DÉCIMO PRIMERO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un beneficio
del 100% de descuento para los adeudos por concepto de Impuesto de Traslado de Dominio de Bienes Muebles
Usados, establecido en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco vigente, para el trámite de
cambio de propietario de motocicletas, motocarro de 3 y 4 llantas, motonetas y vehículos recreativos todo terreno;
de igual forma un 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos, así como un 30% de descuento
en honorarios de notificación y gastos de ejecución que deriven de la omisión en el pago por concepto del
derecho establecido en el artículo 85 fracción I incisos b) y c) de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, todo
respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal 2024.
Concepto Estímulo Ejercicio fiscal
Periodo de
pago
Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de
circulación y calcomanía, por el concepto de canje de
placas y emisión de documentos que amparen a la
unidad, así como en multas, recargos y actualizaciones.
100%
2024 y
anteriores
01 de enero al
30 de abril de
2024.
Honorarios de notificación y gastos de ejecución. 30%
2024 y
anteriores
01 de enero al
30 de abril de
2024.
Código Fiscal del Estado de Tabasco
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DÉCIMO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un programa de
regularización y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente durante el 2024, con el que se
permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho registro a los contribuyentes
que se encuentren sujetos a las contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados
cuyo año modelos sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de Finanzas, quien
deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las reglas
de operación para la correcta aplicación del programa.
DÉCIMO TERCERO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un
descuento del 70% en los pagos por concepto de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y
calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad establecidos en el artículo
85 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en el ejercicio 2023 y anteriores;
así como del 70% en multas, recargos y actualizaciones y del 30% en honorarios de notificación y gastos de
ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos; a las personas físicas y jurídico colectivas que
teniendo la obligación de realizar el trámite de baja del Registro Estatal de Vehículos, respecto de los vehículos
usados modelos 2016 y anteriores, hayan omitido realizarlo dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción
II de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; conforme a la siguiente tabla:
Se pagará el 100% del costo de la baja por Suspensión de Obligaciones Vehiculares en el Registro Estatal de
Vehículos, establecido en el artículo 85 fracción VI, inciso l), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones de tránsito, deberán realizar el pago correspondiente
para ser beneficiario de este estímulo.
DÉCIMO CUARTO. Los estímulos a que se refieren los artículos anteriores, también procederán aún y cuando
existan créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación ante las autoridades administrativas o
jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación respectivo haya
quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la solicitud
de desistimiento a dicho medio de defensa debidamente ratificado ante la autoridad competente.
No se podrán aplicar los estímulos establecidos en los artículos transitorios, a los créditos fiscales pagados y en
ningún caso dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Concepto Estímulo
Ejercicio
Fiscal
Periodo de Pago
Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y
calcomanía,
canje de placas y emisión de documentos que amparen a la
unidad, así como en multas, recargos y actualizaciones.
70%
2024 y
anteriores
01 de enero al 30 de
abril de 2024.
Honorarios de Notificación y Gastos de Ejecución. 30%
2024 y
anteriores
01 de enero al 30 de
abril de 2024.
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La adhesión a los estímulos previstos en los artículos anteriores no constituirá instancia y la resolución que dicte
la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de defensa.
DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las reglas de operación que considere necesarias para la correcta aplicación de los
estímulos fiscales que se otorgan en los artículos transitorios que anteceden.
DÉCIMO SEXTO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, se declara la
prescripción de los créditos y obligaciones fiscales derivados de las contribuciones por concepto de Impuesto
Vehicular Estatal, refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y
emisión de documentos que amparen a la unidad para que circule legalmente en la vía pública, así como sus
accesorios, anteriores al ejercicio fiscal 2019, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos
de la Secretaría de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante
cualquier acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en términos del
mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se declaran extinguidas las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.