Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 230 de fecha 23 de febrero0 de 2024, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 8505 “H” de fecha 09 de marzo de 2024, mediante el cual se reforman los artículos 111
y 115 bis, párrafos tercero y quinto.
Reforma aprobada mediante Decreto 166 de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8460 de
fecha 04 de octubre de 2023, mediante el cual se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 102.
Reforma aprobada mediante Decreto 105 de fecha 13 de diciembre de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8381 “MM” de fecha 31 de
diciembre de 2022, mediante el cual se reforman, la fracción X del artículo 15 Bis, los artículos 159 Bis y 159 Bis 1 y se adiciona el Capítulo V Bis
denominado “Acoso Sexual”, al Título Cuarto, de la Sección Primera del Libro Segundo.
Reforma aprobada mediante Decreto 082 de fecha 17 de noviembre de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8374 de fecha 07 de
diciembre de 2022, mediante el cual se reforma la fracción III del artículo 178.
Reforma aprobada mediante Decreto 061 de fecha 06 de abril de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8306 “G” de fecha 13 de abril
de 2022, mediante el cual se adiciona el Capítulo X, denominado “Delitos Cometidos por Personas Servidoras Públicas al Título Quinto, Sección
Tercera del Libro Segundo y se adiciona el artículo 285 bis.
Reforma aprobada mediante Decreto 055 de fecha 16 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8301 de fecha 26 de marzo
de 2022, mediante el cual se deroga el Capítulo II, del Título Décimo del Libro Segundo, con sus artículos 181, 181 bis, 182, 183, 183 bis, 184, 185, 185
bis, 185 bis 1 y 185 ter; se adiciona el Título Décimo Primero denominado “Delitos contra la Producción Pecuaria”, Capítulo Único denominado
“Abigeato” y los artículos 205 bis, 205 ter, 205 quáter, 205 quintus, 205 sextus, 205 séptimus, 205 octavus, 205 novenus y 205 décimus al Libro
Segundo.
Reforma aprobada mediante Decreto 007 de fecha 8 de diciembre de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8272 de fecha 15 de
diciembre de 2021, mediante el cual se reforman las fracciones XI y XII del artículo 15 Bis; y se adiciona la fracción XIII al artículo 15 Bis; un Capítulo
Tercero denominado “Violación a la Intimidad Sexual” integrado por los artículos 163 Quinquies, 163 Sexies y 163 Septies, al Título Séptimo
denominado “Delitos Contra la Intimidad y la Imagen Personal”, de la Sección Primera, del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 212 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se adiciona un Título Décimo Cuarto Bis con un Capítulo Único, integrado por el artículo 334 Ter, a la Sección Tercera
del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 211 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se deroga el capítulo III, del Título Quinto, de la Sección Segunda, del Libro Segundo, y su artículo 272.
Reforma mediante Decreto 210 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se reforman los artículos 208 Bis, párrafos primero, cuarto y quinto, y 208 Bis 2, párrafo segundo; y se adiciona un
párrafo quinto al artículo 208 Bis, recorriéndose el actual párrafo quinto ya reformado para pasar a ser párrafo sexto.
Reforma mediante Decreto 209 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se reforma la fracción XI del artículo 179; y se adiciona un CAPÍTULO III BIS denominado ROBO DE ESPECIES
ACUÍCOLAS, integrado por el artículo 186 Bis, al TÍTULO DÉCIMO de la SECCIÓN PRIMERA del LIBRO SEGUNDO.
Reforma mediante Decreto 208 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se adiciona un Título Quinto Ter con un Capítulo Único, integrado por el artículo 161 Quater, a la Sección Primera del
Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 207 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se adiciona un artículo 161 Ter, al Capítulo Único del Título Quinto Bis, de la Sección Primera, del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 206 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de
julio de 2020, mediante el cual se reforman los párrafos primero, y su fracción V, y tercero del artículo 115 Bis.
Reforma mediante Decreto 190 de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8093 Suplemento “E” de fecha 28
de marzo de 2020, mediante el cual se reforman los artículos 139, párrafo primero, y 199; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 139 y un párrafo
segundo al artículo 208 Bis 1.
Reforma mediante Decreto 189 de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8093 Suplemento “E” de fecha 28
de marzo de 2020, mediante el cual se reforma los artículos 304, párrafo primero, y 304 Bis-A.
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Reforma mediante Decreto 188 de fecha 10 de marzo de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8093 Suplemento “E” de fecha 28
de marzo de 2020, mediante el cual se reforma la fracción XV del artículo 179; y se adiciona el artículo 179 Ter.
Reforma mediante Decreto 158 de fecha 21 de noviembre de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8060 Suplemento “I” de fecha 4
de diciembre de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 61, 181, párrafo primero y sus fracciones I, II y III, y su párrafo segundo, 182, párrafo
primero y sus fracciones VI, VII y VIII, 183, fracciones I, II y III, 184, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII, y 185; se adicionan las
fracciones I y II al párrafo segundo del artículo 181, el artículo 181 Bis, la fracción IX al párrafo primero del artículo 182, las fracciones IX, X, XI y XII al
artículo 184 y el artículo 185 ter; y se derogan la fracción IV del párrafo primero del artículo 181, el artículo 183 Bis y la fracción VI del párrafo primero
del artículo 184.
Reforma mediante Decreto 116 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8026 Suplemento “E” de fecha 7 de
agosto de 2019, mediante el cual se reforman, el Título Séptimo y su Capítulo Único, éste último para quedar como Capítulo Primero, de la Sección
Primera, del Libro Segundo; y se adiciona un Capítulo Segundo, denominado “Sexting”, con sus artículos 163 Bis, 163 Ter y 163 Quater, al Título
Séptimo, de la Sección Primera, del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 115 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8024 Suplemento “D” de fecha 31 de
julio de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 196; la denominación del capítulo III, del Título Séptimo, del Libro Segundo; 299; 306; 307 y
308; se adiciona el Capítulo XI Bis denominado “Impedimento de ejecución de trabajos u obras”, del Título Décimo, del Libro Segundo, integrado por el
artículo 196 Bis; y el artículo 308 Bis.
Reforma mediante Decreto 102 de fecha 05 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8010 Suplemento “D” de fecha 12 de
junio de 2019, mediante el cual se adiciona el párrafo tercero al artículo 18; y se deroga el Capítulo II denominado “DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS”, del Título Segundo “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN”, de la Sección
Tercera “DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD”, del Libro Segundo, conformado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter, 234 Quater.
Reforma mediante Decreto 091 de fecha 14 de mayo de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8003 Suplemento “J” de fecha 18 de
mayo de 2019, mediante el cual se reforma el Capítulo Único del Título Noveno, para quedar como Capítulo Primero, así como el Título Noveno, de la
Sección Tercera, del Libro Segundo; y se adicionan los artículos 304 Ter, 304 Quater y 304 Quinquies, agrupados en un Título Segundo, denominado
“Maltrato o Crueldad en contra de Animales”, al Título Noveno, de la Sección Tercera, del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 091 de fecha 14 de mayo de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8003 Suplemento “J” de fecha 18 de
mayo de 2019, mediante el cual se adiciona el Capítulo VII, denominado “Prestación Indebida del Servicio de Transporte Público”, integrado por el
artículo 317 Bis, al Título Décimo Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo.
Reforma mediante Decreto 010 de fecha 22 de noviembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7956 Suplemento “D” de fecha
05 de diciembre de 2018, mediante el cual se reforma el Artículo 15 Bis, fracción IX.
Reforma mediante Decreto 157 de fecha 12 de diciembre de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7859 Suplemento “C” de fecha
30 de diciembre de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 181, 182, 183, 184 y se adicionan los artículos 185 Bis y 185 Bis 1.
Reforma mediante Decreto 136 de fecha 08 de diciembre de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7856 Suplemento “F” de fecha
20 de diciembre de 2017, mediante el cual se reforma el primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo y tercero, al artículo 312 Bis.
Reforma mediante Decreto 112 de fecha 16 de agosto de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7822 Suplemento “B” de fecha 23
de agosto de 2017, mediante el cual se reforman; la denominación del TÍTULO SEGUNDO, Sección Tercera del Libro Segundo “DELITOS CONTRA EL
ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS”, para intitularse “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS, POR HECHOS DE
CORRUPCIÓN”; la denominación del CAPÍTULO I, del mismo Título, Sección y Libro “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES
PÚBLICOS” para intitularse “DISPOSICIONES GENERALES”; los artículos 232; 233; la denominación del CAPÍTULO II del Título Segundo, Sección
Tercera del Libro Segundo “INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS”, para intitularse “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”; 234; la
denominación del CAPÍTULO III del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo “EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO”, para
intitularse “EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO”; 235 el párrafo primero y sus fracciones III y IV, y el párrafo tercero; 236 las fracciones I, II,
IV, VI, VIII y IX del párrafo primero y el actual párrafo segundo; la denominación del CAPÍTULO V del Título Segundo, Sección Tercera del Libro
Segundo “COALICIÓN” para intitularse “COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS”; 237; 240 las fracciones I y II del primer párrafo; la denominación
del CAPÍTULO VIII-Bis del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo “EJERCICIO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES” para
denominarse “EJERCICIO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES”; 240 Bis; 241; el párrafo primero y sus fracciones I y II; 242 ;243; 244; la
denominación del CAPÍTULO XIII del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo “DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN
RELACIÓN CON SERVIDORES PÚBLICOS” para intitularse “DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON HECHOS DE
CORRUPCIÓN”; 246, el párrafo primero; la denominación del CAPÍTULO III del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo “RETARDO
ILEGÍTIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO” para intitularse “RETRASO ILÍCITO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO”; la denominación del
CAPÍTULO IV del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo “DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGÍTIMA” para intitularse
“DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILÍCITA”; 256, las fracciones I y II; la denominación del CAPÍTULO V del Título Tercero, Sección Tercera del
Libro Segundo, “RETARDO ILEGÍTIMO DE LA SUJECIÓN O NO SUJECIÓN A PROCESO” para intitularse “RETRASO ILÍCITO DE LA VINCULACIÓN
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O NO A PROCESO”; 257; la denominación del CAPÍTULO VI del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo “FUNCIÓN PERSECUTORIA Y
JUDICIAL INDEBIDA” para denominarse “FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL ILÍCITA”; 258, las fracciones II, IV y los puntos a al e de la fracción
IX; 259, fracción III; 264, párrafo primero y la fracción I; la denominación del CAPÍTULO II, del Título Cuarto, Sección Tercera del Libro Segundo
“ASESORÍA ILEGÍTIMA DE LITIGANTES” para intitularse “ASESORÍA ILICITA DE LITIGANTES”; 266 ; 268, fracción I; 269, fracción I; Se adicionan los
artículos 233 Bis; 233 Ter; 234 Bis; 234 Ter; 234 Quater; las fracciones V y VI al párrafo primero del artículo 235; las fracciones X a la XVII al párrafo
primero y un párrafo tercero al artículo 236; la fracción III al párrafo primero del artículo 239; 240 Ter; la fracción III al primer párrafo del artículo 241; un
párrafo segundo al artículo 253; una fracción IV al artículo 259; el párrafo segundo al artículo 260.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de julio de 2017,
mediante el cual se reforman los artículos 24, primer párrafo; 136 bis, primer párrafo; 136 bis 1, primer párrafo; 175, fracciones I, II, III y IV; 179, fracción
IX; 187, fracciones I, II, III y IV; 190, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV; 196, primer párrafo; 238, tercero y cuarto párrafos; 240, tercero y cuarto
párrafos; 240 bis, primer párrafo; 242, tercer y cuarto párrafos; 243, tercer, cuarto y quinto párrafos; 244, tercer y cuarto párrafos; 248, fracciones I y II;
250, fracciones I y II; 338 bis, segundo párrafo; 366, primer párrafo.
Reforma mediante Decreto 031 de fecha 15 de noviembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7748 suplemento C de fecha
07 de diciembre de 2016, mediante el cual se reforman los artículos 18, párrafo primero; y 115 Bis, fracciones I a IX del párrafo primero, y su párrafo
segundo. Se adicionan los párrafos Quinto y Sexto, al artículo 115 Bis.
Reforma mediante Decreto 288 de fecha 15 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7648 suplemento I de fecha 23
de diciembre de 2015, mediante el cual se reforman los artículos 1; las fracciones I, II y VIII del 1 bis; 2, 5; del artículo 8 las fracciones I, II y III; el
párrafo tercero del artículo 10; 12, 13, 14, 15, 16; los párrafos primero y tercero del artículo 31; 32; 33; el párrafo primero del artículo 35; 36; el párrafo
primero del artículo 56; 64, 65; 68; 69, 74, 75, 83, 84, 86; la denominación del Capítulo IV, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general) llamado
“SENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR”, para intitularse “EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO
INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS”; la denominación del Capítulo V, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general) llamado “LEY MÁS
FAVORABLE” , para intitularse “SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL”; la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general)
llamado “MUERTE DEL SENTENCIADO”, para intitularse “MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO”, la denominación del Capítulo VIII, llamado
“PERDÓN”, para intitularse “PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR CUALQUIER OTRO ACTO
EQUIVALENTE” así como el primer párrafo del artículo 95;143, 232, 261, y 346. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 10; un segundo párrafo al
artículo 11; un Capítulo IV BIS al Título Primero del Libro Primero (Parte General), y un artículo 13 Bis; un Capítulo II BIS, denominado “PUNIBILIDAD
PARA LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA” con un artículo 63 Bis, al Título Cuarto del Libro Primero; un Capítulo VII, intitulado “AMNISTÍA”
y un artículo 94 al Título Quinto del Libro Primero (Parte general), los cuales se encontraban derogados; un Capítulo IX, denominado “INDULTO” y un
artículo 96, al Título Quinto del Libro Primero, los cuales se encontraban derogados; Se derogan los artículos 37, 38, 87, y 88; el Capítulo X del Título
Quinto del Libro Primero, denominado “EXTINCIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES” y el artículo 97 que lo integra; 144 y 145; en el Libro
Primero, Parte Especial, Sección Tercera, Titulo Primero, el Capítulo I, denominado “COMISIÓN DE DELITO POR MEDIO DE OTRA PERSONA” y el
artículo 223, el Capítulo II, denominado “INSTIGACIÓN A COMETER DELITO” y el artículo 224, el Capítulo III, denominado “AYUDA EN LA COMISIÓN
DE UN DELITO” y el artículo 225, el Capítulo IV, denominado “AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO” y el artículo 226, el Capítulo V, denominado
“ACUERDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO”, y el artículo 227, y el Capítulo VI, denominado “OMISIÓN DE IMPEDIR LA COMISIÓN DE UN
DELITO”, integrado con los artículos 228 y 229; los artículos 262, 263, y 347 al 354.
Reforma mediante Decreto 130 de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7541 suplemento B de fecha 13
de diciembre de 2014, mediante el cual se reforman las fracciones IX, XIV y XV y se deroga la fracción XVI del artículo 179.
Reforma mediante Decreto 129 de fecha 12 de noviembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7541 suplemento B de fecha 13
de diciembre de 2014, mediante el cual se adiciona el Título Quinto Bis denominado “Delitos Contra la Dignidad de las Personas” integrado por el
Capítulo Único titulado “Discriminación” que contiene el artículo 161 Bis; una fracción XII al artículo 15 Bis y se reforman las fracciones X y XI, del
mismo artículo.
Reforma mediante Decreto 121 de fecha 30 de septiembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7421 suplemento C de fecha
04 de octubre de 2014, mediante el cual se adiciona: un Capítulo VI, denominado “Delitos Perseguibles por Querella”, integrado por un Artículo 15 Bis,
al Título Segundo del Libro Primero. Se derogan: el Título Noveno denominado “DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA” integrado por los Capítulos I
“Difamación”, Capítulo II “Calumnia” y Capítulo III “Disposiciones Comunes”; y sus correspondientes artículos 166, 168, 169, 171, 172, 173 y 174, que
en su conjunto corresponden al Libro Segundo, Sección Primera.
Reformada mediante Decreto 038 de fecha 05 de febrero de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7460 de fecha 05 de marzo de
2014, mediante el cual se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo con tres fracciones, recorriéndose en su orden al artículo 125.
Reformada aprobada mediante Decreto 214 de fecha 03 de octubre de 2012, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7313 Spto. H de
fecha 06 de octubre de 2012.
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LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
LEY PENAL
CAPITULO I
VALIDEZ ESPACIAL
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 1. Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esta
entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales, en el marco de los principios y derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 1 bis. Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes:
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
I. Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena o medida de seguridad, ni cualquier otra
consecuencia jurídica, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en
una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en ella; y que
la pena, medida de seguridad u otra consecuencia, se encuentren previamente establecidas en la ley;
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
II. Principio de tipicidad. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia
jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Los
tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada
convivencia social;
III. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la
aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley
penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la
etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda, se aplicará
la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada;
IV. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva
penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de seguridad, si no ha realizado la
conducta dolosa o culposamente;
V. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u
omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal;
VI. Principio de culpabilidad. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una
persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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VII. Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de
la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables.
En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de
seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado
de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la
existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias
personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en
atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran
alcanzarse;
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
VIII. Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal, mientras no
se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente;
IX. Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de la
autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por
lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales;
X. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión
de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo;
XI. Principio de culpabilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito,
responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad;
XII. Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona
imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad del agente o en los
rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de
lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado; y,
XIII. Principio de respeto a la dignidad humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del
procedimiento, que vulnere la dignidad humana de cualquier persona que intervenga en el proceso legal.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 2. Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, según
corresponda, se observarán las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPITULO II
VALIDEZ TEMPORAL
Artículo 3. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 4. Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de
seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al
agente.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Cuando entre en vigor otra Ley aplicable al caso y atenue la sanción impuesta, se aplicará de forma inmediata la
ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se
sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose
la libertad de los inculpados, imputados o sentenciados.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de modificarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la
prevista en la nueva ley, siempre que le beneficie.
CAPITULO III
VALIDEZ PERSONAL
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 18 DE FECHA 12-SEPT-2006
Artículo 5. Este Código se aplicará tanto a las personas jurídicas colectivas, como a las personas físicas; a éstas
últimas, a partir de los dieciocho años de edad.
CAPITULO IV
LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS
Artículo 6. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará
esta última y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código.
ADICIONADA P.O. 7172 SPTO. C 01-JUNIO-2011
Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este
Código.
Artículo 7. Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá
sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorverá a la de menor entidad, la del hecho posterior de
agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la
principal.
TITULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPITULO I
FORMAS DE COMISION
Artículo 8. El delito es:
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7
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los
elementos de la descripción legal.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
II. Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se
concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 9. El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Quien omita evitar un resultado material
descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo solo si: de acuerdo con las circunstancias podía
evitarlo, era garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el
tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de
una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita actividad precedente
generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la
salud o integridad corporal de algún miembro de su familia
Artículo 10. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Actúa culposamente quien al momento de la realización de un hecho infringe un deber objetivo de cuidado
que, bajo sus circunstancias concretas, podía y debía haber observado, actualizándose así el resultado
antijurídico.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí misma, la responsabilidad penal.
CAPITULO II
TENTATIVA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 11. Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al
bien jurídico tutelado:
I. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los
actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
II. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los
actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
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8
III. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni
medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos
ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y
IV. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo
que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En el caso del desistimiento eficaz de la tentativa a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, el
desistimiento del sujeto activo no beneficia a los coautores o demás partícipes. Para que sea válido el
desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al
hecho.
CAPITULO III
PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 12. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las
entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona
jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla,
el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante
legal, las consecuencias jurídicas correspondientes y previstas en este Código, independientemente de la
responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos cometidos.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
La extinción, disolución, absorción, fusión, escisión, o cualquiera que sea la forma de transformación de la
personalidad jurídica, no excluye su responsabilidad penal.
CAPITULO IV
CONCURSO DE DELITOS
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 13. Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de este Código.
No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.
Tampoco existe concurso de delitos:
I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se
aplicará la disposición que señale pena más grave;
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9
II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la
disposición que castigue este último; y
III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso
se aplicará la disposición que castigue este último delito.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO IV BIS
FORMAS DE INTERVENCIÓN.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 13 Bis.
Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o
le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de
tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en
los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se aplicarán las reglas de punibilidad
dispuestas en el artículo 63 Bis de este Código.
CAPITULO V
EXCLUYENTES DE INCRIMINACION PENAL
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 14. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de
inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo
penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible
que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de
tipo invencible.
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10
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante,
el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la
inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para
disponer libremente del bien; y,
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos
que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará
a lo establecido en el artículo 65 de este Código.
B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias
tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado
para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente
e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien
a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o
sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio
donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo
encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el
deber jurídico de afrontarlo;
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IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un
deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para
cumplirlo o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud
de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea
que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en
el artículo 65 de este Código;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el
deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud
de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su
trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido
en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas
generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a
lo dispuesto en el artículo 64 de este código.
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no
haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito, se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 15. Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad del sujeto activo para comprender
el carácter ilícito del hecho o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, se estará a lo dispuesto en el
Artículo 64 de este Código.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
CAPITULO VI
DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Artículo 15 Bis. Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por este Código, los siguientes:
I. Lesiones, a que alude el artículo 116, fracciones I y II;
II. Lesiones, a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa;
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III. Lesiones, previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de
vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126;
IV. Estupro, previsto en el artículo 153;
V. Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice
por tres o más personas;
VI. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206;
VII. Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de
formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz;
VIII. Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282;
REFORMADA P.O. 7956 SPTO. D 05-DICIEMBRE-2018
IX. Delitos contra el patrimonio de las personas, previstos en el Título Décimo del Libro Segundo, excepto el robo,
el abigeato, la extorsión, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran
calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;
REFORMADA P.O. 8381 SPTO.MM 31-DICIEMBRE-2022
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
X. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1, salvo cuando se trate de menores o
incapaces;
REFORMADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
XI. Amenazas, previsto en el artículo 161;
REFORMADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
Adicionada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
XII. Discriminación, previsto en el artículo 161 Bis, y
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
XIII. Delitos contra la intimidad y la imagen personal, previstos en los artículos 163 al 163 Septies.
TITULO TERCERO
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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13
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 16. Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y
disposiciones que señala el presente Código.
Serán consideradas como penas, las siguientes:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Tratamiento en semilibertad;
IV. Multa;
V. Trabajo en favor de la comunidad;
VI. Trabajo obligatorio para la reparación del daño;
VII. Confinamiento;
VIII. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
X. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
XI. Publicación de sentencia;
XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables; y
XIII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas
jurídicas colectivas.
Son medidas de seguridad:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y
III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes:
I. Suspensión;
II. Disolución;
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14
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Remoción; e
V. Intervención.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 17. El tratamiento en libertad, la semilibertad, la multa y el trabajo en favor de la comunidad pueden
operar como penas autónomas aplicables directamente o como sustitutivos de la prisión, en los términos que
determine este Código. Su duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la duración de
la sanción sustituida.
CAPITULO II
PRISION
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 18. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Ninguna punibilidad privativa de la libertad
personal podrá ser menor de tres meses ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las
dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación
correspondiente y a la resolución judicial respectiva.
En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención.
ADICIONADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad de hasta por sesenta años contemplada en
el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras
leyes.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 18 Bis. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se
cumplirán invariablemente de manera sucesiva.
CAPITULO III
SEMILIBERTAD
Artículo 19. La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplicará y
se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo
o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana;
salida diurna con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna.
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15
CAPITULO IV
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.
Artículo 20. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no
lucrativas.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El Trabajo en favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes
o humillantes para el sentenciado. Se cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos
del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en jornadas de trabajo cuya
extensión será determinada por el órgano jurisdiccional competente conforme a las circunstancias del caso, y se
cumplirá bajo el control y vigilancia de las autoridades correspondientes.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El trabajo será facilitado por el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos que establezca la Ley de la materia,
con base en convenios que éste celebre con instituciones públicas o privadas. Su ejecución se desarrollará bajo
el control y vigilancia de las autoridades que determine la ley. Para ello se requerirán los informes necesarios, en
los cuales se detalle la prestación del trabajo que realice el sentenciado, conforme al convenio celebrado con
dichas instituciones.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Dentro de las oportunidades laborales disponibles, en todo caso, se dará opción al interesado para que pueda
desarrollar el trabajo que elija, procurando que sea de acuerdo a la actividad, oficio o profesión que pueda
desempeñar si no existe impedimento para ello.
CAPITULO V
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 21. El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del
caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el
sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a juicio del órgano jurisdiccional,
resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean generadores de violencia familiar; así como para la
deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente
bebidas alcohólicas, o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y vigilancia de
la autoridad correspondiente.
CAPITULO VI
CONFINAMIENTO
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 22. El confinamiento consiste en la obligación de residir en una circunscripción territorial y no salir de
ella. El órgano jurisdiccional designará la circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la
seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento tendrá una duración
de seis meses a dos años.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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CAPITULO VII
PROHIBICION DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 23. La prohibición de concurrencia o de residencia consiste en impedir al sentenciado asistir a
determinado lugar o circunscripción territorial o residir en ellos. El órgano jurisdiccional impondrá esta prohibición
tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado y de la víctima u ofendido. La
duración de esta prohibición no podrá ser menor de seis meses ni mayor de diez años.
CAPITULO VIII
MULTA
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. J 01-JUNIO-2011
Artículo 24. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará en días multa. El
mínimo será de veinte y el máximo de cinco mil. El día multa equivale al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la consumación del delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el
momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última
conducta, si el delito es continuado.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 25. El órgano jurisdiccional, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para
el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo
exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 26. El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima
u ofendido por el delito, pero si éstos se han cubierto o se han garantizado, el importe se aplicará para el apoyo o
atención a víctimas u ofendidos a través de las instituciones que establezca la ley.
CAPITULO IX
REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 27. La reparación de daños y perjuicios comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor
de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda;
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DE 2003)
II. La indemnización del daño material y moral, físico y psicológico y de los perjuicios causados. La reparación
incluye el pago de la atención médica y los tratamientos que requiera la víctima u ofendido, como consecuencia
del delito.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 27 Bis.- Se entenderá por:
Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas provocando una disminución o
pérdida de la utilidad de estos.
Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma
tienen los demás.
Daño físico el causado a una persona para producirle lesiones o la muerte.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la
víctima u ofendido, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa
descompensación que altere su integración en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico
derivada de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica, produciendo una
modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas.
Artículo 28. Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas que tengan derecho al
resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto
en la legislación civil del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de
reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La reparación del daño será fijada por el órgano jurisdiccional correspondiente según el daño o perjuicio que sea
preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación
contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de
daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente.
El Estado responde subsidiariamente con sus servidores públicos por los daños y perjuicios causados por éstos,
cuando incurran en delito con motivo y en el ejercicio de sus funciones.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 29. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la
multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las
alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre las
víctimas u ofendidos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 30. Cuando el inculpado o imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el órgano jurisdiccional
conforme a la ley aplicable, hará efectiva la garantía económica, para los fines que legalmente procedan.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 31. La reparación a cargo del inculpado o imputado o de terceros obligados, se podrá exigir por la
víctima u ofendido como actores civiles principales en el procedimiento aplicable para tal efecto, conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales. Si no lo hacen, lo hará el Ministerio Público en beneficio de
aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o por medio de representantes. En estos
casos, el pedimento del Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la
cuantía correspondiente.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del Ministerio Público que no procure la
satisfacción de los derechos patrimoniales de la víctima u ofendido, como legalmente corresponda, cuando
recaiga en aquél el ejercicio de la acción respectiva.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Si la víctima u ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de ésta se entregará al
Estado y se destinarán al fondo de atención a víctimas, del Estado de Tabasco.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 32. Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, el órgano
jurisdiccional correspondiente podrá fijar plazos y condiciones para el pago, en los términos que disponga el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 33. Una vez fijada la reparación del daño por el órgano jurisdiccional correspondiente, remitirá al Juez de
Ejecución de Sanciones Penales, copia certificada de la sentencia y del auto que la declara ejecutoriada, para
que se proceda en términos de la Ley aplicable.
Artículo 34. Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la
jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos
para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
19
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional
correspondiente, a solicitud de la parte interesada, de ser procedente, continuará conociendo en lo relativo a la
reparación de daños y perjuicios, hasta dictar resolución, si existe título jurídico civil que justifique el
resarcimiento.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el órgano
jurisdiccional a imponer la pena correspondiente en todos los casos en que emita sentencia condenatoria.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En el supuesto del párrafo anterior, cuando el órgano jurisdiccional correspondiente, no advierta en autos
elementos para determinar el monto de la reparación del daño, se procederá en términos de lo dispuesto en la ley
aplicable.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este artículo no surtirán ningún efecto
para determinar la procedencia de la garantía económica.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En los casos de homicidio o lesiones que causen incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el
pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima y a falta
de esas pruebas, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de la
comisión del delito.
En caso de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o la duración de la incapacidad
temporal para trabajar, se impondrán por concepto de reparación del daño, las siguientes condenas:
I.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días; treinta días de salario;
II.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; noventa días de
salario; y
III.- Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de salario.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que la víctima u ofendido laboraba,
antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal, ni que con posterioridad a éstos ya no pudo
desempeñar su trabajo.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, como reparación del daño se
condenará al pago de las cantidades por concepto de alimentos no suministradas oportunamente.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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20
CAPITULO X
DECOMISO
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 35. El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así
como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido, según sea decretado en sentencia de
autoridad judicial competente. Procederá siempre, si aquéllos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se
decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si pertenecen a un tercero, sólo cuando éste haya tenido
conocimiento de su utilización para la comisión del delito.
Las autoridades que conozcan de la investigación o del proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los
bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en la ley de la materia.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 36. En cuanto a los bienes respecto de los cuales se haya declarado el Decomiso, se actuará en los
términos de la sentencia que emita el órgano jurisdiccional, así como en la legislación aplicable.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 37. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 38. Se deroga.
CAPITULO XI
AMONESTACION
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 39. La amonestación consiste en el señalamiento que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado sobre
las consecuencias individuales y sociales del delito que cometió, excitándolo a la enmienda, quien hará la
amonestación en público o en privado, según lo considere.
CAPITULO XII
APERCIBIMIENTO Y CAUCION DE NO DELINQUIR
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 40. El apercibimiento es la conminación que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado para que se
abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que está en disposición
de cometerlo, previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba
suficiente que acredite el propósito del sentenciado, podrá imponerle una caución de no delinquir u otra medida
adecuada, a su juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los
delitos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El órgano jurisdiccional, podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos
previstos en este Código.
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CAPITULO XIII
SUSPENSION O PRIVACION DE DERECHOS
Artículo 41. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La
privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.
La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia necesaria de ésta, o se impone
como pena en la sentencia judicial. En el primer caso la suspensión comienza y concluye con la pena de la que
es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que:
I. Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado
recluído en la prisión, o
II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena única, o junto con una pena
no privativa de la libertad o junto con una pena privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida
condicionalmente o sustituida por otra pena cualquiera.
Artículo 42. Ninguna punibilidad suspensiva de derechos podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince
años.
Artículo 43. Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de prisión sea o
no sustituída, produce, la suspensión de los derechos políticos, y los de tutela, curatela, los de ser apoderado,
defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes.
CAPITULO XIV
DESTITUCION E INHABILITACION
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. J 01-JUNIO-2011
Artículo 44. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad, para obtener o desempeñar un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación temporal podrá durar de seis meses a quince años.
La inhabilitación y la destitución se haran efectivas a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia. La
inhabilitación correrá a partir del día en que concluya la pena privativa de libertad cuando se imponga junto con
ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión o cuando cause ejecutoria la sentencia si se impone
como pena única o junto con una pena no privativa de libertad o junto con una pena privativa de libertad
suspendida condicionalmente o sustituida.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPITULO XV
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 45. La vigilancia de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado,
ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, con la finalidad exclusiva de que el
sujeto no vuelva a delinquir. La vigilancia durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal
impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El órgano jurisdiccional ordenará la vigilancia cuando en la sentencia se imponga una pena que restrinja la
libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la multa; y en los demás casos que la ley lo disponga.
CAPITULO XVI
PUBLICACION DE SENTENCIA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 46. La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta,
salvo que el órgano jurisdiccional disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social,
designados por el propio órgano. La publicación se hará a costa del sentenciado; cuando esto no sea posible se
hará a costa de la víctima u ofendido si éste la solicita, o del Estado o si la autoridad lo considera necesario.
Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación la sentencia se
publicará, además, en el mismo medio de comunicación y con las mismas características que se hayan utilizado
para la comisión del delito.
CAPITULO XVII
TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 47. El órgano jurisdiccional, previo el proceso penal correspondiente, dispondrá la medida de
tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora aplicará al inimputable.
En caso de internamiento el inimputable será internado, para su tratamiento, en la institución correspondiente.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley con la
finalidad de restablecer su salud, cuando hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 48. El órgano jurisdiccional, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que
conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas
adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se garantice a satisfacción de la autoridad, el
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 49. La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su duración, del máximo de la punibilidad
privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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23
Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento o no
tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado lo pondrá a disposición de las autoridades de la
salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPITULO XVIII
INTERVENCION, REMOCION, PROHIBICION DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES Y
EXTINCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS
Artículo 50. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación
de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será por un
período mínimo de treinta días y máximo de dos años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 51. La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona jurídica colectiva,
encargando su función a un administrador designado por el órgano jurisdiccional, durante un período máximo de
dos años. Para hacer la designación, el órgano jurisdiccional podrá atender la propuesta que formulen los socios
o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la
administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por
las normas aplicables a estos actos.
Artículo 52. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio
de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán
especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de
dos años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 53. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá
constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por
conducto de terceros. El órgano jurisdiccional, designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y
liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 54. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las
entidades del Estado, cometa un delito usando medios propios de la persona jurídica colectiva, de modo que el
delito resulte cometido o nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el órgano jurisdiccional aplicará en la
sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las punibilidades
previstas en este Capítulo.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 55. Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el órgano jurisdiccional, tomará las medidas
pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva,
así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con
la persona jurídica colectiva sancionada.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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TITULO CUARTO
APLICACION DE SANCIONES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 56. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia condenatoria, impondrá las penas y medidas de
seguridad establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de su ejecución y de la
persona que lo cometió, individualizándolas dentro de los límites establecidos, con base en la forma de
intervención, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del inculpado o imputado, tomando además en
cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;
II. La magnitud del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras
circunstancias relevantes en la realización del delito;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
V. Los vínculos de parentesco, amistad entre el activo y el pasivo, y la calidad de las víctimas u ofendidos;
VI. La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas
condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su mayor o
menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural;
IX. La calidad del agente como primerizo o reincidente; y
X. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo
de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por
cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando
haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, el órgano jurisdiccional en el acto de la
individualización de la pena de la causa que se le instruya, considerará prescritos los antecedentes penales.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
25
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de que el agente o la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta,
además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes para la individualización de la sanción.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 57. Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el
órgano jurisdiccional, deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia
las razones que tuvo para no hacerlo.
.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 58. El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las penas o
medidas de seguridad previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente
innecesaria e irracional en los casos siguientes:
I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona.
II. Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En estos casos, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará
con toda precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Artículo 59. Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, se
entenderá que dicho aumento o, disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal
que sirva de referencia, sin rebasar los máximos previstos en este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 60. El órgano jurisdiccional determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción accesoria.
Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán
simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará
cuando concluya la principal.
CAPITULO II
DELITOS CULPOSOS
Artículo 61. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114),
lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin
violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art.
164), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201) párrafo tercero, ejercicio indebido del servicio
público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados,
defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación
Código Penal para el Estado de Tabasco
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26
(Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de
medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344).
Artículo 62. Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo mínimo será siempre el que como tal
se prevé en el respectivo capítulo del Título Tercero de este Libro Primero, y un máximo equivalente al mínimo de
la sanción asignada para el correspondiente delito doloso. Igualmente se impondrá, en su caso, suspensión hasta
de cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos, para ejercer profesión,
oficio, cargo o función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 63. Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el órgano jurisdiccional, además de tomar en
cuenta las reglas generales de individualización previstas en el artículo 56, deberá valorar las siguientes
circunstancias:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Si el inculpado o imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;
IV. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
V. El estado del medio ambiente en el que actuaba, y
VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPÍTULO II BIS
PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 63 BIS. La penalidad para el partícipe inductor a que se refiere la fracción IV del artículo 13 Bis de este
Código, será entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima de las penas o medidas de seguridad
previstas para el delito cometido.
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 13 Bis de este Código, la penalidad será de
hasta las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el
delito cometido.
CAPITULO III
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Código Penal para el Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 64. Si el sujeto activo realiza el hecho bajo un estado de imputabilidad disminuida, se le impondrán hasta
las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido. En estos casos quedará subsistente la
atribución del hecho a título doloso.
CAPITULO IV
ERROR VENCIBLE Y EXCESO
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 65. En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del
hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la
penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.
Artículo 66. Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada
por alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VIII y XI del Artículo 14, se le
aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate.
La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de
incriminación previstas en las fracciones IV a VII del Artículo 14.
CAPITULO V
TENTATIVA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 67. La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de las dos terceras partes
de la prevista para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el órgano jurisdiccional
deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al
bien protegido en el tipo.
En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante
para la correcta adecuación típica, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este
Artículo.
CAPITULO VI
CONCURSO Y DELITO CONTINUADO
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 68. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con
las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de cincuenta años de
prisión.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor
penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;
cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes
delitos, sin que exceda de cincuenta años de prisión.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En ambos casos, el órgano jurisdiccional señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los
delitos por los que se condena al sentenciado.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 69. Si el delito es continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente
al máximo del delito cometido.
CAPITULO VII
AUTORIA INDETERMINADA.
Artículo 70. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión del delito y no conste quién de ellos produjo el
resultado, a todos se les aplicará las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente.
CAPITULO VIII
PANDILLA
(ADICIONADA P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 71. Cuando se cometa algún delito por pandilla la punibilidad se incrementará de tres meses a tres años.
Se entiende que hay pandilla cuando en la realización de un delito participan, en común, tres o más personas, sin
que estén organizadas con fines delictivos.
(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
CAPITULO VIII BIS
DE LA EBRIEDAD
Artículo 71 bis. Para los efectos de este Código, se entiende por ebriedad, la intoxicación alcohólica a partir de la
primera etapa, que podrá ser determinada por cualquier medio probatorio.
CAPITULO IX
SUSTITUCION
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 72. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional. Para ello considerará lo dispuesto
en el artículo 56 y hará la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho
precepto.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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Artículo 73. La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no
excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito
culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable
por el delito cometido;
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
II. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la
fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis
meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa
de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
III. Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años,
tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá
exceder de la correspondiente a la prisión sustituida.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 74. El órgano jurisdiccional resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución
o ejecución de las demás sanciones impuestas.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 75. En los delitos perseguibles de oficio o mediante querella, podrá suspenderse la ejecución de la
sentencia, aplicándose para tal caso las reglas previstas en el ordenamiento aplicable.
Artículo 76. Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las
siguientes condiciones:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las
necesidades de la reinserción social en el caso concreto;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Que sea la primera vez que delinque el sentenciado y haya observado buena conducta positiva antes y
después de la comisión del delito;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Que se reparen los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido o a sus derechohabientes, o se dé
garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en
forma que se asegure razonablemente la satisfacción de la victima u ofendido y el acceso del sentenciado a la
sustitución o suspensión;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
30
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta positiva y
comparezca periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El órgano jurisdiccional
fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del
caso. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional con respecto a sus cambios de domicilio y trabajo,
así como recibir de aquél la autorización correspondiente;
V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo
que esto ocurra por prescripción médica; y
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VI. Que aquél se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido, a sus familiares y allegados, y a
cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Antes de resolver la sustitución, el órgano jurisdiccional requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de
estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.
.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 77. En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando
transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las
condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el órgano
jurisdiccional resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y
se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se
ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión,
hasta que se dicte sentencia firme.
En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituída, se
estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.
En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución,
cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación.
Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.
Artículo 78. La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituída, total o
parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o
sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las
jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en
prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a
razón de un día multa por un día de prisión.
Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución
quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del Artículo 76.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 79. Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de
los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción
impuesta. Si el inculpado o imputado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o
cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77.
Artículo 80. Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al
juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o
sustituida.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 81. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional sobre la muerte o insolvencia del tercero, así
como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por
aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo
conducente, lo establecido en el artículo 77.
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 82. Se deroga.
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LA POTESTAD PUNITIVA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 83. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, se
extinguen por las siguientes causas:
I. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
II. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
III. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos;
IV. Supresión del tipo penal;
V. Muerte del acusado o sentenciado;
VI. Amnistía;
VII. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
VIII. Indulto;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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IX. Prescripción; o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, conforme la legislación
aplicable.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 84. La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se
refiere la fracción I del artículo anterior, estarán sujetas al procedimiento previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 85. La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos,
objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea
consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió
la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación
civil.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 86. Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado; para tal caso, se
procederá en los términos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 87. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 88. Se deroga.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 89. Procederá la eliminación de cualquier sanción impuesta en sentencia que cause ejecutoria, incluida
la reparación del daño, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El Estado con recursos de su hacienda pública, cubrirá los daños y perjuicios a quien habiendo sido condenado,
hubiese obtenido el reconocimiento de inocencia, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal Acusatorio
para el Estado de Tabasco.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
Artículo 90. Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se
agota su cumplimiento o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo se
extinguen por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia
y de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO IV
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO
POR LOS MISMOS HECHOS
Artículo 91. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria
o de la segunda si ninguna ha causado ejecutoria.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO V
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 92. Cuando la ley suprima un tipo penal, la autoridad competente de oficio se pronunciará para efectos
de extinguir la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas; se
pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o sentenciado y cesarán todos los efectos del proceso penal
o de la sentencia.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO VI
MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 93. La muerte del inculpado o imputado, extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, extingue a
su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño, en su
caso, respecto de los terceros obligados.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPITULO VII
AMNISTÍA
ADICIONADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 94. La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del
daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de
éste.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO VIII
PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR
CUALQUIER OTRO ACTO EQUIVALENTE
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 95. El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente,
extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de
procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta
antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u
ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a
decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el
cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su
otorgamiento.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o
el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará
a todos los acusados.
ADICIONADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPÍTULO IX
INDULTO
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 96. Efectos y procedencia del indulto.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia
ejecutoriada, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del
daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar
algún cargo o empleo. No obstante lo anterior, el indulto no procede en los delitos que sean catalogados como
graves en el presente Código.
Las autoridades competentes y procedimientos relativos a la figura del indulto, serán las y los que determine la
legislación aplicable en esa materia.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPITULO X
EXTINCIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 97. Se deroga.
CAPITULO XI
PRESCRIPCION
Artículo 98. La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal
y se declara de oficio o a petición de parte.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 99. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio
del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la
sentencia.
Artículo 100. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir de
que:
I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo;
II. Se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
III. Cesó la consumación, si el delito es permanente; y
IV. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
Artículo 101. En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán
separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 102. La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella de la víctima u
ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá:
Código Penal para el Estado de Tabasco
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I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las agravantes o
atenuantes típicas aplicables al delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince.
La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa
con otra diversa.
II. En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está dispuesta en forma conjuntiva o alternativa
con otra sanción no privativa de la libertad.
III. En dos años en todos los demás casos.
La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, correrá a partir de la prescripción de
la pretensión punitiva y se sujetará a los plazos antes descritos.
Adicionada P.O. 8460 04-OCTUBRE-2023
Cuando la víctima sea una persona menor de edad, la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de sanción,
serán imprescriptibles para los delitos previstos en este Código en los numerales siguientes:
a) Inseminación artificial y esterilidad provocada, previstos en los artículos 154, 155, 155 Bis.
b) Abuso sexual previsto en los artículos 156, 157 y 158.
c) Violación, previsto en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152.
d) Tráfico de menores previsto en los artículos 211 y 212.
e) Pederastia, previsto en los artículos 327 y 328.
f) Corrupción de menores e incapaces, previstos en los artículos 329, 330, 331 y 334.
g) Pornografía infantil, previsto en el artículo 334 Bis.
h) Comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 334 Ter.
i) Inducción y auxilio al suicidio, previsto en el artículo 129.
En todos los demás delitos a que se refiere este Código, cometidos en agravio de una persona menor de edad, el
plazo para la prescripción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de la sanción, se iniciará al día
siguiente en que dicha persona alcance la mayoría de edad.
Artículo 103. Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el
plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoriada.
En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o resolución de autoridad, el plazo
para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Cuando
iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran tres años sin que se haya dictado la
declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad de un servidor público, la
prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por
cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros
inculpados que no gocen de inmunidad.
Artículo 104. Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del
delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona
determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el
día posterior al de la última actuación realizada.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se
solicita la entrega del inculpado o imputado o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción
subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que
motivó el aplazamiento de aquélla.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la
prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.
Artículo 105. La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más
los plazos de prescripción señalados en el Artículo 102.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 106. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán
desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son
privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 107. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al
fijado en la sentencia, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de
la sentencia, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.
Artículo 108. La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de
libertad prescribirá en un año, las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un
plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones
que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras
el responsable esté privado de su libertad.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 109. La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del
sentenciado aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se
interrumpirán por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las
sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCION PRIMERA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
CAPITULO I
HOMICIDIO
Artículo 110. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
REFORMADA P.O. 8505 SPTO. H 9-MARZO-2024
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 111. Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano,
cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía
esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le
impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la
víctima, inclusive los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela, guarda y custodia sobre los descendientes,
adoptante o adoptado. La pérdida de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará también en los casos
de tentativa.
Artículo 112. A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 113. Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al
cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena
se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en
él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.
Artículo 114. A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del
provocador, y de tres a siete si se trata del provocado.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 115. A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de
la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo
padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro
años de prisión.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
ADICIONADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012
Artículo 115 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se
considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
I. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de
matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
II. Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza,
subordinación o superioridad;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
III. El sujeto activo haya abusado de su cargo público para la comisión del delito;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
IV. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
V. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la
privación de la vida, o actos de necrofilia;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
VI. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o
económica, en el ámbito familiar, laboral o escolar, generada por el sujeto activo en contra de la víctima;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
VII. Existan antecedentes o datos que establezcan que se cometieron amenazas relacionadas con el hecho
delictuoso, asedio, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
VIII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
IX. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en lugar público.
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a
mil días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
40
REFORMADA P.O. 8505 SPTO. H 9-MARZO-2024
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con
relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela guarda y custodia sobre los
descendientes, adoptante o adoptado.
Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.
REFORMADA P.O. 8505 SPTO. H 9-MARZO-2024
ADICIONADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio y las relativas a la tentativa del
delito de feminicidio.
ADICIONADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de
justicia respecto del feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa; además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
CAPITULO II
LESIONES
Artículo 116. Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días;
III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;
V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de
órganos o miembros;
VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de
un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad
incorregible;
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban
aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
41
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 117. Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o
profesión de la víctima, la pena se agravará con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar
es de más de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 118. Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las
cause en los casos y en la forma prevista en el artículo 111, además se le privará de los derechos que tenga con
respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio.
Artículo 119. Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un incapaz sujeto a la patria potestad,
tutela o custodia del agente, la pena se agravará:
I. Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción I del Artículo 116 y se infieren con
crueldad o frecuencia.
II. Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las fracciones II a VII del Artículo 116.
En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.
Artículo 120. Al que padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie
a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los Artículos 116 y 117.
Artículo 121. Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en una mitad más.
Artículo 122. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas correspondientes si se
trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES.
Artículo 123. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando:
I. El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer.
II. El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía
esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza;
III. El agente actúe por retribución dada o prometida;
IV. El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
V. Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación
masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
VI. Se cometa contra una persona por violencia de género.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
42
REFORMADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012
Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el género que cause daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado. Lo
establecido en esta fracción sólo será aplicable al delito de lesiones.
Artículo 124. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse
recíprocamente.
Artículo 125. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos
del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito
culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.
Reformada P.O. 7460 05-MARZO-2014
Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin
que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente.
Adicionada P.O. 7460 05-MARZO-2014
El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá
obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias
siguientes:
Adicionada P.O. 7460 05-MARZO-2014
I. Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código;
Adicionada P.O. 7460 05-MARZO-2014
II. Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro
automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido
a favor de la autoridad correspondiente, y
Adicionada P.O. 7460 05-MARZO-2014
III. La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción
médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga injustificadamente.
Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer
párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o
comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 126. Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se
cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
43
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior,
cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne
desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño
moral de difícil superación.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos
sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables
a las lesiones o el homicidio culposos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 127. Cuando el inculpado o imputado cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, las
penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe emoción violenta cuando en virtud de las
circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del inculpado o imputado o del pasivo o de ambos, se halle
considerablemente reducida la culpabilidad del inculpado o imputado, sin que exista inimputabilidad plena o
imputabilidad disminuida.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge, concubina, concubinario o
persona que tenga o haya tenido una relación de noviazgo.
Artículo 128. Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable de homicidio o lesiones, además
de las penas previstas, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.
CAPITULO IV
INDUCCION Y AUXILIO AL SUICIDIO
Artículo 129. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de cuatro a nueve años si el suicidio se
consuma. Si la persona instigada es menor de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años.
Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el
suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender
la relevancia de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de cuatro a diez
años.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a
éstos la pena correspondiente a la tentativa.
CAPITULO V
ABORTO
Artículo 130. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier
momento del embarazo
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
44
Artículo 131. Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de
ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.
Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de
ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.
Artículo 133. Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto.
Artículo 134. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las
penas que le correspondan, conforme a los Artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio
de su profesión u oficio.
Artículos 135. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 136. No es punible el aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se
requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos;
o
II. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la
asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
(REFORMADO P.O. 08 DICIEMBRE DEL 2001)
CAPITULO VI.
DE LOS DELITOS DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Artículo 136 bis.- Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de doscientos a tres mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice las siguientes conductas:
I. Sin licencia o permiso de la autoridad competente venda o distribuya bebidas alcohólicas;
II. Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación o en
lugares no permitidos por la Ley;
III. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas a vendedores
clandestinos;
IV. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de bebidas alcohólicas en los días
prohibidos por la Ley.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
45
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Artículo 136 bis 1. A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos señalados en este capítulo se les
considerará como reincidentes y, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La forma reiterada de comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, se considera como delito
grave.
Artículo 136 bis 2. En el caso de los delitos precisados en este Capitulo, independientemente de las sanciones
que correspondan, procederá el decomiso de la mercancía.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL
CAPITULO I
OMISION DE AUXILIO
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 137. Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y actual para su
vida o salud, omita prestarle el auxilio posible o, no dé aviso inmediato a la institución o autoridad, o no solicite el
auxilio a quienes puedan prestarlo, se le aplicará de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Artículo 138. Se le impondrá la misma sanción del Artículo anterior al que habiendo atropellado a una persona,
omita prestarle el auxilio posible o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite y permanezca en el lugar
hasta que el auxilio sea prestado.
CAPITULO II
OMISION DE CUIDADO
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Artículo 139. Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma o a una persona adulta mayor,
teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.
ADICIONADO P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Si con el abandono se pone en situación de peligro la integridad física o moral de la persona abandonada, se
aumentará la pena en una mitad más.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
CAPITULO I
PRIVACION DE LA LIBERTAD
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
46
Artículo 140. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de
cincuenta a cien días multa.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 141. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la
libertad:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. Se realice con violencia o se veje a la víctima;
II. Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de sesenta o cuando por cualquier
circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente;
III. Se prolongue por más de ocho días;
IV. Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo, o
V. Se realice por algún servidor público.
Artículo 142. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación
de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad.
CAPITULO II
SECUESTRO
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 143. En materia del delito de Secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 144. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 145. Se deroga.
CAPITULO III
RAPTO
DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 146. Derogada.
DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 147. Derogada
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
47
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO
PSICOSEXUAL.
CAPITULO I
VIOLACION
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 148. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le
impondrá prisión de diez a dieciséis años.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la
víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 149. La misma sanción se impondrá, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, o
instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o
moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 150. Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier
elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 151. Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con la víctima una
relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al
sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios
con respecto de la víctima.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 152. Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o
profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o
imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma
naturaleza por cinco años.
CAPITULO II
ESTUPRO
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
48
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 153. Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años
que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
CAPITULO III
INSEMINACION ARTIFICIAL Y ESTERILIDAD PROVOCADA
Artículo 154. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o sin o con el consentimiento de
una menor de esa edad o incapaz practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis
años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años.
Artículo 155. Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una
mitad.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 155 Bis. Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión a quien cometa el delito de esterilidad
provocada.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de la persona autorice o practique en ella
procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Además de las penas previstas en los artículos 154 y 155 Bis se suspenderá del ejercicio de la profesión al
personal de salud que realice o autorice la esterilidad provocada hasta por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta. Si se tratara de servidores públicos, a la sanción impuesta se sumará la destitución inmediata y
la inhabilitación para ejercer cargo público, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPITULO IV
ABUSO SEXUAL
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 156. Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico sexual,
se le aplicará prisión de dos a seis años.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 157. Al que ejecute un acto erótico sexual en persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá una
pena de cuatro a ocho años de prisión.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
49
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 158. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad cuando se empleare
violencia, se cometa el delito por varias personas, sea el medio para generar pornografía infantil, exista relación
de autoridad, de hecho o de derecho, entre el inculpado o imputado y la víctima, o aquél aprovecha, para
cometerlo, los medios o circunstancias del empleo, oficio o profesión que ejerce.
Artículo 159. No es punible el acto erótico sexual acompañado de cópula o de tentativa de cópula, típicas y sólo
se impondrá la sanción del delito cometido.
CAPITULO V
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
REFORMADA P.O. 8381 SPTO.MM 31-DICIEMBRE-2022
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 159 Bis. Al que asedie con fines lascivos a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición
jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas, religiosas o cualquiera otra que implique
subordinación, se le aplicará prisión de tres a seis años.
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le
destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un término igual a
la pena impuesta.
Cuando la víctima sea menor de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho, aun con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista
en el párrafo primero hasta en una mitad.
.
ADICIONADO P.O. 8381 SPTO.MM 31-DICIEMBRE-2022
CAPÍTULO V BIS
ACOSO SEXUAL
REFORMADO P.O. 8381 SPTO.MM 31-DICIEMBRE-2022
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 159 Bis 1.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien:
I. Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, a una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza
sexual, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y
II. Asedie reiteradamente, con fines lascivos o sexuales o expresándose de manera verbal o física mediante la
realización de actos o acciones de tipo erótico a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones,
vehículos destinados al transporte público de pasajeros o en cualquier otro lugar público o privado.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
50
Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier
circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el
párrafo primero se incrementará hasta en una mitad.
Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o una persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se
aumentará la pena prevista en el párrafo primero en una mitad.
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
SE DEROGA
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 159 Ter.- Se deroga
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Articulo 159 Quater.- Se deroga
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
ASALTO
Artículo 160. Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona con el
propósito de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le aplicará prisión de dos a nueve años.
CAPITULO II
AMENAZAS
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 161. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes
de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá prisión de tres
meses a dos años y de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de la pena aplicable, si el agente realiza
el mal con el que amenaza.
Adicionada en su totalidad P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
51
TÍTULO QUINTO BIS
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
Adicionada en su totalidad P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Artículo 161 Bis. Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza,
color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural,
embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u
ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de
alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;
II. Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o
III. Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño
material o moral.
A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días
multa.
No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de
grupos sociales desfavorecidos.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 161 Ter. Cuando la discriminación sea cometida en contra de personal médico, de enfermería, de
traslado de enfermos o cadáveres, de laboratorio o demás personas que presten sus servicios en el sector salud,
público o privado, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria declarada por autoridad
competente, la pena será de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
En este caso, el delito se perseguirá de oficio.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
TÍTULO QUINTO TER
DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
CAPÍTULO ÚNICO
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
52
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 161 Quater.- Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya la identidad de otra
persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, causando
con ello un daño patrimonial o moral, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Este delito se sancionará con pena de prisión de dos a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo,
a quien:
I. Mediante el uso de un medio informático, telemático o electrónico obtenga un lucro indebido o genere un daño
patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto
sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizados para
suplantar identidades; o
II. Transfiera, posea o utilice datos personales de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar
cualquier actividad ilícita.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán en una mitad más, cuando para cometer el delito el
sujeto activo se valga de una homonimia, parecido físico o similitud de la voz; así como en el supuesto de que
tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o
telemática.
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO
CAPITULO UNICO
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 162. Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o mediante engaño, se
introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado
para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
Si se empleare violencia, la pena se incrementará en una mitad más.
REFORMADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
TITULO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA IMAGEN PERSONAL
REFORMADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
CAPITULO PRIMERO
VIOLACION DE LA INTIMIDAD PERSONAL
Artículo 163. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, a quien sin consentimiento de otro o sin
autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél:
I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
53
II. Reproduzca dichos documentos u objetos,
III. Utilice medios técnicos para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido.
ADICIONADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
CAPÍTULO SEGUNDO
SEXTING
ADICIONADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
Artículo 163 Bis. A quien reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o
audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de aquélla y las revele, publique, difunda o exhiba sin
su consentimiento, a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o por
cualquier otro medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Las penas se incrementarán en una mitad más, cuando el sujeto activo sea el cónyuge, la concubina o el
concubinario.
ADICIONADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
Artículo 163 Ter. A quien coaccione, hostigue o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o
grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de su persona, bajo la amenaza
de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la
víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis
meses a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Las mismas penas se impondrán si la coacción, hostigamiento o exigencia tiene como finalidad la obtención de
un lucro o beneficio, u obligar al sujeto pasivo a que haga o deje de hacer algo.
ADICIONADA P.O. 8026 SPTO. E 7-AGOSTO-2019
Artículo 163 Quater. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 163 Bis y 163 Ter se cometan en contra
de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o
que por cualquier causa no pueda resistirlo, las penas se incrementarán en una mitad más, aún y cuando mediare
su consentimiento.
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
CAPÍTULO TERCERO
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
Artículo 163 Quinquies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue,
comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga
la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido
íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
54
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
Artículo 163 Sexies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, cuando las imágenes,
videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no
correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
Artículo 163 Septies. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la
víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, docente, educativo, laboral, de
subordinación o superioridad;
II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la
capacidad para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural,
económica o étnica;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o
VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su
propia vida.
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPITULO UNICO
REVELACION DE SECRETO
Artículo 164. Al que con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un
secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a
persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.
Artículo 165. Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo,
profesión, arte u oficio, la prisión se aumentará hasta en una mitad más.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
TITULO NOVENO
DEROGADA
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
CAPITULO I
DEROGADA
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
55
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 166. Se deroga.
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 167. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Artículo 168. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
CAPITULO II
DEROGADA
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Artículo 169. Se deroga.
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 170. Se deroga
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Artículo 171. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
CAPITULO III
SE DEROGA
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Artículo 172. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Artículo 173. Se deroga.
DEROGADA P.O. 7421 SPTO. C 04-OCTUBRE-2014
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 174. Se deroga.
TITULO DECIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
56
CAPITULO I
ROBO
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 175. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se
apodere de una cosa mueble ajena se le impondrá:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
I Prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADA P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
II Prisión de dos a tres años y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince
pero no de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADA P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo robado
exceda de doscientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientos a setecientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de
setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 176. Si el apoderamiento se realiza con ánimo de uso se impondrán de seis meses a un año de trabajo
en favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler,
arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la
reparación se estimará conforme a los valores de mercado.
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 177. Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa
en el momento del apoderamiento. Si este valor, por cualquier causa, no puede determinarse o si la cosa por su
naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 178. Las penas previstas en el artículo 175 y, en su caso, en los artículos 177, 179 y 180 se aplicarán
también :
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
57
I. Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluído, sin consentimiento de la persona que legalmente
pueda otorgarlo;
II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra persona por cualquier título legítimo;
Reformada P.O. 8374 07-DICIEMBRE-2022
III. Al que se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas que le dieron origen, de la cosecha, productos
agrícolas o semillas, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;
IV. Al que se apodere de objetos de naturaleza transportable aunque se encuentren adheridos a un inmueble.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 179. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se
cometa:
I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;
II. En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales destinados para el pago de sueldos o
salarios;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Hallándose la víctima en un vehículo, particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la confusión causada por una catástrofe o un desorden público;
V. Respecto de un vehículo automotríz en circulación, estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su
guarda o reparación;
VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada.
VIII. En despoblado;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
IX. En lugar abierto al público, excepto cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
X. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
XI. Respecto de equipos, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento
agrícola, forestal, pecuario, acuícola o pesquero.
XII. Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
58
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011
XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011
XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio
público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde
cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos de uno a cinco años; y
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Reformada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
ADICIONADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
XV.- Respecto a uno o más bienes que en propiedad o en posesión formen parte de la infraestructura de centros
de trabajo, o de hospitales, clínicas, centros o casas de salud, públicos o privados, o de todo inmueble destinado
a la prestación de cualquier servicio público a cargo del Estado o los Municipios.
Derogada P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
XVI.-Se deroga.
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 179 bis.- Se equiparan al robo y se le impondrán las penas previstas en el artículo 175 más una mitad, a
quien:
I. Enajene o adquiera de cualquier manera uno o más vehículos robados;
II. Trafique o comercie de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
III. Posea, custodie o detente sin derecho:
a) Uno o más vehículos robados o sus autopartes;
b) Uno o más vehículos con placas de circulación reportadas como robadas; y
c) Uno o más vehículos con alteraciones o modificaciones de cualquier tipo en sus números, signos o
demás elementos de identificación.
IV. Autorice el traslado de dominio de uno o varios vehículos con documentación apócrifa o aquel que siendo
servidor público permita o lleve a cabo la tramitación irregular o ilícita de uno o más vehículos robados;
V. Desmantele uno o más vehículos que resultaren robados o cuya propiedad o posesión no pueda acreditar, o
comercialice conjunta o separadamente las partes del mismo;
VI. Traslade en cualquier forma, uno o varios vehículos robados;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
59
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
VII. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
(ADICIONADA P.O. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
VIII. Suprima, altere o modifique de cualquier manera los números, signos u otros medios de identificación de uno
o más vehículos automotores que resultaren robados; y
ADICIONADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
IX. Altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o
más vehículos robados, o emita documentos no auténticos para identificar o simular la propiedad o posesión de
uno o más vehículos robados.
ADICIONADO P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Artículo 179 Ter. Se aumentarán en dos tercios más las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el
robo se cometa sobre objetos propiedad o en uso de planteles educativos públicos o privados de cualquier nivel.
La misma pena se aplicará a quien se apodere de objetos o parte de la infraestructura al servicio de los citados
planteles educativos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 180. Las penas previstas en los artículos 175, 177 y 179 se agravarán con prisión de seis meses a cinco
años cuando el robo se cometa con violencia física o moral sobre la persona, independientemente de la sanción
que corresponda por el delito que se configure con la violencia.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
CAPITULO II
SE DEROGA
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
REFORMADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Artículo 181. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
ADICIONADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
Artículo 181 Bis.- Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
REFORMADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 182. Se deroga.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
60
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
REFORMADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 183. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
DEROGADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(ADICIONADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 183 bis.- Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
REFORMADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Artículo 184. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
Artículo 185. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
ADICIONADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Artículo 185 Bis. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
ADICIONADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017
Artículo 185 Bis 1. Se deroga.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
ADICIONADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
Artículo 185 Ter. Se deroga.
CAPITULO III
ROBO DE AVES DE CORRAL
(REFORMADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 186. El robo de aves de corral se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de veinte cincuenta
días multa.
La reincidencia en el delito previsto en este artículo se castigará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a
ochenta días multa, si fuere la primera; y con prisión de tres a ocho años y de ochenta a ciento veinte días multa,
la segunda o ulteriores reincidencias.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
CAPÍTULO III BIS
ROBO DE ESPECIES ACUÍCOLAS
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
61
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 186 Bis. El robo de especies cultivadas en unidades de producción acuícola, se sancionará con prisión
de seis a doce años. Si se realiza con violencia la sanción se agravará en una cuarta parte más.
CAPITULO IV
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 187. Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio de alguien disponga de ella para
sí o para otro, se le aplicarán:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
I. Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa,
cuando el valor de lo dispuesto no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
o no sea posible determinar su valor;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el monto de
la disposición exceda de treinta pero no de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta
días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta
días multa, si el monto de la disposición excede de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 188. Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán:
I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre disposición sobre la misma a virtud de
cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
(DEROGADA, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
II. Se deroga;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las
distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas colectivas, o
constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio
de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destinen en todo o
en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
62
CAPITULO V
RETENCION INDEBIDA
Artículo 189. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el Artículo 187 al que, teniendo la
posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho
a recibirla, siempre y cuando:
I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en
el momento en que debió hacerlo, y
II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para
hacer la entrega.
CAPITULO VI
FRAUDE
Artículo 190. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente
de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
I. Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa
cuando el valor de lo defraudado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, o no sea posible determinar su valor;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo
defraudado exceda de treinta pero no de trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta
días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta
días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un
perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo.- 191. Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la
arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en
que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
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II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del
otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra
una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda
enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Para hacerse del importe del depósito de libertad provisional bajo caución o garantía económica que sirvió
para garantizar la libertad del inculpado o imputado, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho
depósito como de su propiedad;
V. Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier
beneficio indebido;
VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplea en ésta materiales o realiza
construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las
obras que amparen la cantidad pagada;
VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor,
para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VIII. Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa
penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea
porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la
abandone sin causa justificada, o
IX. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la
superstición o la ignorancia de las personas.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 191 bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa al
que:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I.- En forma y sin autorización de quien esté facultado para ello, adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas
utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicio, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus
bandas magnéticas.
La misma pena se aplicará si esas tarjetas, títulos, documentos o bandas magnéticas son falsos; y,
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene aún gratuitamente o
distribuya, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el
uso de éstas o sus bandas magnéticas; falsifique o altere esas tarjetas, bandas, títulos o documentos.
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Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En los supuestos anteriores, si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se
aumentarán en una mitad más.
CAPITULO VII
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
Artículo 192. Se aplicarán las sanciones previstas para el fraude al que, teniendo a su cargo la administración o
el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro:
I. Altere las cuentas o las condiciones de los contratos;
II. Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado, o
III. Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente.
CAPITULO VIII
DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES
Artículo 193. Se impondrán las penas dispuestas para el fraude al que por sí o por interpósita persona, sin el
previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos
señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano
o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o
cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
Las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio.
CAPITULO IX
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES
Artículo 194. Al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las
obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
CAPITULO X
USURA
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. B 27-AGOSTO-2011
Artículo 195. Comete el delito de usura quien:
I. Obtenga de otra persona, mediante convenio o contrato, formal o informal; o del otorgamiento o endoso a
nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador; intereses mensuales que
excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio, determinada por el Banco
de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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II. Procure, gestione o tramite, para sí o para otro, el otorgamiento de cualquier préstamo, en efectivo o en
especie, cobrando intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés
interbancario de equilibrio determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada
oportunamente en el Diario Oficial de la Federación; y
III. Habiendo otorgado un préstamo a otra persona, no registre en el documento respectivo, ni entregue recibos
de pagos parciales a cuenta de la suerte principal o de intereses, pretendiendo su cobro posterior.
Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y de cien a mil días multa.
Cuando en la comisión del delito resulte responsabilidad de una persona jurídica colectiva, regida por la
legislación local, se le impondrá suspensión de actividades de tres meses a dos años. Tratándose de personas
jurídicas colectivas que se rijan por leyes federales, al decretarse la sanción, el Ministerio Público, promoverá
ante la autoridad competente la ejecución de la misma.
ADICIONADA P.O. 7197 SPTO. B 27-AGOSTO-2011
Artículo 195 Bis. Se incrementará de seis meses a dos años de prisión, la pena prevista en el artículo anterior,
en los siguientes casos:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. Cuando el delito se cometa aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad de la
víctima, aunque ésta fuese momentánea;
II. Cuando para realizarlo, disimule o encubra las fechas de suscripción, el interés o lucro mediante títulos
de crédito o cualquier otro documento;
III. Cuando se otorgue en préstamo una suma de dinero garantizada con bienes muebles o inmuebles con
un valor económico tres o más veces mayor al importe de la suma otorgada; o
IV. Cuando para acreditar un préstamo, se exija como garantía que se suscriba más de un documento que
corresponda a la propia operación concertada, provocando que haya más de un acto formal en que cada
uno de ellos se vinculen directamente entre sí, siendo el mismo préstamo y se requiera el cobro de
ambos.
CAPITULO XI
EXTORSION
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. C 27-AGOSTO-2011
Artículo 196. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido o un beneficio,
obligue por cualquier medio a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su propio
patrimonio o el de otra persona.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por
servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso
se impondrá́, además, al responsable destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez
años para desempeñar empleo, cargo o comisión público;
ADICIONADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
CAPÍTULO XI BIS
IMPEDIMENTO DE EJECUCIÓN DE TRABAJOS U OBRAS
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 196 Bis. Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución
de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la
ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.
La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por
interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se
cometa por dos o más personas.
Artículo 197. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento cincuenta días multa al que,
valiéndose del cargo que ocupe en la Administración Pública, en una empresa descentralizada o de participación
estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de
dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer
o proporcionar un trabajo, un ascenso, un aumento de salario, una prestación o el reconocimiento u otorgamiento
de derechos o beneficios en tales organismos.
CAPITULO XII
DESPOJO
Artículo 198. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días multa, al que sin
consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o empleando engaño:
I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;
II. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
III. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio
que lesionen derechos del ocupante;
IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de
los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;
V. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca, o
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VI. Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita, o ejerza actos de dominio que
lesionen derechos del ocupante.
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Artículo 199. Las sanciones previstas en el Artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se
realice por tres o más personas, se emplee violencia física o moral, se realice en contra de una persona adulta
mayor, o se trate de instigadores de dos o más delitos de despojo.
CAPITULO XIII
DAÑOS
Artículo 200. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de
terceros, se le impondrán las penas previstas para el robo simple.
Las penas se agravarán en una mitad más cuando el daño se realice en bienes de valor científico, artístico,
cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.
CAPITULO XIV
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 201. A quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, posea,
desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, altere, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o
producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le aplicará prisión de uno a cinco
años y de cincuenta a trescientos días multa.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La misma pena se aplicará, cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el
giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o, sin serlo, se encuentra en posesión de dos o más
de los mismos; en tal caso, se tendrá por acreditado que existe conocimiento del tenedor o receptor, de que
proviene o provienen de un ilícito.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
A quien reciba en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito,
después de su ejecución, sin haber participado en él y no haya tomado las precauciones indispensables para
cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para
disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al
delito culposo.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada se incrementarán las
penas en una mitad.
CAPITULO XV
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
Artículo 202.Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil días multa al que por sí o
por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie,
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cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Tabasco o de
éste hacia afuera, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o
representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer
el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad
ilícita.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores
públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá
a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta
por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Para los efectos de este Artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o
bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o
indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su
legítima procedencia.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 203. No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este Título, cuando el agente no sea
reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución
cubra el valor del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del
delito, salvo que se trate de delitos calificados o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que
corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor,
satisface los daños y perjuicios causados.
Artículo 204. Las disposiciones del Artículo anterior no son aplicables a los servidores públicos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 205. En los casos previstos en este Título, a petición de parte, el juzgador podrá suspender al inculpado
o imputado en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima u ofendido, o privarlo de
ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito,
depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo
desempeño requiera título profesional.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA PRODUCCIÓN PECUARIA
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
CAPÍTULO ÚNICO
ABIGEATO
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 Bis. Comete el delito de abigeato, quien se apodere, independientemente del lugar en que se
encuentren, de una o más cabezas de ganado bovino o equino, sin derecho y sin consentimiento de quien
legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes:
I. Prisión de seis a ocho años y de doscientos a trescientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en una a
dos cabezas de ganado;
II. Prisión de nueve a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en
tres a cinco cabezas de ganado; y
III. Prisión de trece a dieciocho años y de setecientos a novecientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta
en seis o más cabezas de ganado.
El apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, de ganado asnal, mular
o de cualquier otra de las clases no previstas en el presente artículo, se sancionará con las penas siguientes:
I. Prisión de tres a seis años y de doscientos a cuatrocientos días multa, si se trata de una a tres cabezas de
ganado; y
II. Prisión de seis a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si se trata de cuatro o más cabezas de
ganado.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 Ter. - Comete el delito de abigeato de forma equiparada, quien se apodere de una o más cabezas
de especies menores, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las
mismas, y se le impondrán las penas siguientes:
I. Prisión de uno a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa, si se trata de una a cuatro de estas especies; y
II. Prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a cien días multas, si se trata de más de cuatro de estas
especies.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por especies mayores a los bovinos y equinos; y por especies
menores a los caprinos, ovinos, porcinos, conejos, liebres, abejas y aves, a excepción de las aves de corral a que
se refiere el artículo 186 del presente Código. Además, los individuos de las diversas especies se contarán por
cabezas, excepto las abejas que se contarán por colmenas.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 Quáter.- Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán
en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades
siguientes:
I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;
Código Penal para el Estado de Tabasco
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III. Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;
IV. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de
consumado para lograr la fuga o defender el producto;
V. El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;
VI. Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por
mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de
aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;
VII. El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;
VIII. Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios
contiguos en los que sean sustraídos los animales; y
IX. Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna
autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o
pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 quintus. Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el
artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los
siguientes apartados:
I. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior,
la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda;
II. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la
pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y
III. Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se
incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 sextus. Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil
a dos mil días multa, a quien:
I. No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos,
ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;
II. Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin
consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;
III. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias
mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley;
Código Penal para el Estado de Tabasco
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IV. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en
rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies
pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato;
V. Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento
de su propietario;
VI. Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con
documentación falsa;
VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial
apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado
asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de
movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;
VIII. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público
estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale
la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;
IX. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin
consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;
X. Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas,
completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y
XI. Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin
consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado
asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 séptimus. Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un
tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para
desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena
de prisión que se le imponga.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 octavus. Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí
o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del
abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.
ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 novenus. A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e
inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de
abigeato, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce
años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el
doble de la pena de prisión impuesta.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Artículo 205 décimus. Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a seis años y
de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado
asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda;
II. Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos,
subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado;
III. Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de
conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada;
IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;
V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies
pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VI. Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de
identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización
para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de
cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no
sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y
VIII. Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o
menores.
SECCION SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA SUBSISTENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 206. Al que no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que
tenga ese deber legal, se le aplicará prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a doscientos cincuenta
días multa, y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia en relación con aquéllos.
Se aplicarán las mismas sanciones del párrafo precedente a quien se coloque en estado de insolvencia con el
propósito de incumplir sus obligaciones de asistencia alimentaria.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Artículo 207. Si la omisión mencionada en el Artículo anterior ocurre en incumplimiento de una resolución
judicial, las sanciones se incrementarán en una tercera parte.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 208. No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta cuando el inculpado o imputado
satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el
órgano jurisdiccional y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer. El
órgano jurisdiccional, podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para satisfacer estas
obligaciones.
(ADICIONADAS P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
CAPÍTULO II
VIOLENCIA FAMILIAR
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 208 Bis. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica o sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una
omisión grave que atente contra su integridad física, psíquica o ambas; siempre y cuando el agresor tenga o haya
tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto
grado, de adoptante o adoptado, o de tutor.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:
I. Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;
II. Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relación con los hijos de su pareja;
IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
A quien cometa este delito, además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará
del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, así como de los derechos
hereditarios, o de patria potestad, tutela, guarda o custodia que pudiera tener sobre el sujeto pasivo, y en su caso
la prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Cuando este tipo de violencia se ejerza en contra de una mujer embarazada, niñas, niños, adolescentes o adultos
mayores, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
74
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Cuando el sujeto activo sea reincidente, se le duplicará la pena privativa de la libertad.
Artículo 208 Bis 1. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo
anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados
en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o
cuidado.
ADICIONADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Las mismas penas se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su
propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le
presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero;
disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos de la víctima; o le sustraiga, despoje,
retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de
asistencia social.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 208 Bis 2. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará
al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima
y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la
integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la
víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de cincuenta a
sesenta días multa.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FAMILIARES
CAPITULO I
SUSTRACCION O RETENCION DE MENORES O INCAPACES
Artículo 209. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que con el fin de lesionar derechos de familia, sin tener
relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz lo sustraiga de su custodia legítima, o lo retenga sin
el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda.
(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 209 Bis. Cuando el ascendiente o pariente consanguíneo colateral, sin limitación de grado o por
afinidad, hasta el cuarto grado, de un menor, lo sustraiga del domicilio donde habitualmente reside o de algún otro
lugar, en el que por razón de su educación, atención médica, psicológica o equivalente, se encuentre, lo retenga
o impida que regrese a su domicilio, o lo cambie de éste injustificadamente, sin la autorización de quienes ejercen
la patria potestad o la guardia y custodia, o en desacato de una resolución de autoridad competente, no
permitiendo a la madre o al padre o a quien legalmente le corresponda convivir con el menor, se le aplicará una
pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
75
Las sanciones señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en la misma hipótesis normativa de los grados de
parentesco, cuando se tratare de un incapaz, éste sea sustraído del domicilio donde habitualmente reside, o lo
cambie de éste injustificadamente, lo retenga o impida que retorne al mismo, sin la autorización de quien o
quienes ejercen la tutela o curatela o por resolución de autoridad competente, no permitiendo a los demás
parientes convivir con el incapaz.
Artículo 210. Si el agente devuelve, espontáneamente, al menor o al incapaz dentro de los tres días siguientes a
la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas.
CAPITULO II
TRAFICO DE MENORES
Artículo 211. Se aplicará prisión de dos a siete años y multa de cien a quinientos días multa al que a cambio de
un beneficio económico y con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia
sobre el menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva. Las mismas sanciones se
impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero
que lo reciba.
Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico se aplicará prisión de uno a cuatro años.
Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo de este Artículo o el
menor es trasladado fuera del territorio mexicano las penas se aumentarán en una mitad.
Artículo 212. Se aplicará prisión de uno a cuatro años a quien, con el consentimiento de quien ejerza la patria
potestad o tenga legalmente la custodia sobre el menor, entregue a éste ilegítimamente a un tercero con el fin de
que sea incorporado al núcleo familiar de dicha persona y goce de los beneficios propios de la incorporación. Las
mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue
directamente al menor y al tercero que reciba al menor.
Artículo 213. Además de las penas señaladas en los Artículos precedentes, los responsables de los delitos
perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.
Artículo 214. Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la comisión
del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los Artículos anteriores.
CAPITULO III
EXPOSICION DE INCAPACES
Artículo 215. Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí
misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniéndo la voluntad de quien
se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél
sea el producto de una violación o una inseminación artificial sin consentimiento.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA FILIACION
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO I
SUPRESION DEL ESTADO CIVIL
Artículo 216. Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia o de
tutela en relación con el supreso, al que con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su
filiación:
I. Omita inscribirla en el registro civil, teniendo la obligación de hacerlo.
II. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil ocultando su filiación o con una filiación inexistente.
III. Declare falsamente, en el acta respectiva su fallecimiento.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios.
CAPITULO II
USURPACION DE FILIACION O DE ESTADO CIVIL
Artículo 217. Se aplicará prisión de uno a cinco años al que, con el fin de adquirir derechos de familia que no le
correspondan, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil de otro.
CAPITULO III
CAMBIO DE MENOR
Artículo 218. Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de
familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL ORDEN SEXUAL
CAPITULO I
BIGAMIA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 219. Se impondrá prisión de uno a tres años al que estando legalmente unido en matrimonio con una
persona, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. La misma pena se aplicará a quien contraiga
matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
CAPITULO II
MATRIMONIOS ILEGALES DE CONVALIDACION PROHIBIDA
Artículo 220. Al que sin incurrir en bigamia, contraiga matrimonio cuando para ello exista un impedimento que
determine la nulidad absoluta de la unión matrimonial se le impondrán de uno a tres años de prisión.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO III
INCESTO
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 221. Se aplicará prisión de dos a seis años al que tenga cópula con su descendiente o ascendiente
consanguíneo en línea recta en primer o segundo grado, o con su hermana o hermano.
DEROGADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
CAPITULO IV
ADULTERIO
DEROGADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 222. Derogado
SECCION TERCERA
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURIDICOS
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO I
COMISION DE DELITO POR MEDIO DE OTRA PERSONA (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 223. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO II
INSTIGACION A COMETER DELITO (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 224. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO III
AYUDA EN LA COMISION DE UN DELITO (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 225. Se deroga.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
78
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO IV
AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 226. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO V
ACUERDO EN LA COMISION DE UN DELITO (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 227. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
CAPITULO VI
OMISION DE IMPEDIR LA COMISION DE UN DELITO (Se deroga)
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 228. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 229. Se deroga.
CAPITULO VII
PROVOCACION A LA COMISION DE UN DELITO O APOLOGIA DEL DELITO
Artículo 230. Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste se le aplicará de
cuatro meses a un año de semilibertad.
CAPITULO VIII
ASOCIACION DELICTUOSA
REFORMADA A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
Artículo 231. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir,
se le impondrá prisión de cinco a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las
sanciones aplicables por los delitos cometidos.
Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por
la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte.
En el caso de que el miembro de la asociación sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de
seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o
comisión pública.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
79
Artículo 231 Bis. Se impondrá la pena prevista en el artículo 231 del presente Código a quien de manera
voluntaria:
I. Haciendo uso de sus conocimientos o habilidades como profesionista, pasante, técnico, practicante o
estudiante de cualquier arte, profesión o ciencia, preste de ayuda, con el propósito de cometer delitos, al o
los miembros de alguna asociación delictuosa o de las actividades realizadas por éstos;
II. Ayude a algún miembro de cualquier asociación delictuosa a eludir las investigaciones de la autoridad
competente o a sustraerse de la acción de ésta;
III. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas
relacionadas con las actividades ilícitas de alguna asociación delictuosa;
IV. Guarde o custodie para sí o para algún miembro de cualquier asociación delictuosa, el producto o provecho
del delito cometido por ésta; o
V. Aporte recursos económicos o en especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o
fomento para posibilitar la ejecución de las actividades ilícitas de los miembros de la asociación delictuosa.
Cuando el agente sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública,
procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena
se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión pública.
Cuando el delito sea cometido por particulares, se le impondrá además suspensión de seis meses a cinco años o
privación definitiva de autorización, licencia o permiso de los derechos para ejercer la profesión, oficio, cargo o
función correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.
ADICIONADA A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
Artículo 231 Ter. A quienes actuando bajo coacción o amenaza lleven a cabo alguna de las conductas previstas
en las fracciones del artículo anterior y no den el aviso oportuno a las autoridades correspondientes, se les
impondrá hasta un tercio de la pena máxima prevista en el artículo 231.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PUBLICOS, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 232. Para los efectos de este Código, es servidor público del Estado toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, del Estado de
Tabasco, sus dependencias y órganos desconcentrados; en las entidades paraestatales, tales como organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos; en los órganos constitucionales autónomos; en los ayuntamientos, dependencias y
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
80
entidades de los municipios; así como en cualquier otro ente público establecido en la Constitución o las leyes del
Estado; o que manejen recursos económicos del Estado o los municipios.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en
la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título y los subsecuentes de esta Sección.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 233. De manera adicional a las sanciones previstas en este Título, se impondrá a los responsables de su
comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones para la prestación de
servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los
Municipios, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la
afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión
que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para
desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios
u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 217, 235, 241, 243 y 244, del presente Código sean cometidos
por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del
Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 233 Bis.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta,
en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el
empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los
daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del
delito. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que
podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
81
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 233 Ter.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 236, 239 y 242 del presente Código,
sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, las penas previstas serán
aumentadas hasta en una mitad.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO II
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DEROGADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 234. Se deroga.
DEROGADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 234 Bis.- Se deroga.
DEROGADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 234 Ter.- Se deroga.
DEROGADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 234 Quater.- Se deroga.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO III
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 235. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos
los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su
nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición
de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente
afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 232
de este Código, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está
dentro de sus facultades;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o
documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en
virtud de su empleo, cargo o comisión;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste
hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; o
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
VI.- Teniendo obligación, por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar
seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño
a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren
bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, se le impondrá prisión
de tres meses a un año y multa de treinta a cien días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Al que cometa los delitos previstos en las fracciones III, IV, V y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión
y multa de treinta a trescientos días multa.
CAPITULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 236. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de una contribución o sus accesorios, o el
cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
II. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de
la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos
establecidos por la ley;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o
impida la presentación o el curso de una solicitud;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
IV. Siendo encargado o elemento de una fuerza pública y fuese requerido legalmente por una autoridad
competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo, o retrase el mismo injustificadamente.
La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga
de ellos indebidamente;
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
VI. Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier
otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o
servicios;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato
de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados a
sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato
otorgado;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no
desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de
libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios
preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida,
arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por
autoridad competente;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XI.- Teniendo conocimiento de un acto de privación ilegal de la libertad no lo denunciase inmediatamente a la
autoridad competente o no lo haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XII.- Obligue a declarar a las personas que teniendo derecho para abstenerse de hacerlo, conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales, decidan no renunciar a su derecho;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XIII.- Omita realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsee el Reporte Administrativo de
Detención correspondiente, omita actualizarlo debidamente o dilate injustificadamente el poner al detenido bajo la
custodia de la autoridad correspondiente;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XIV.- Incumpla su obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XV.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso,
hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral aplicable;
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ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XVI.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza
violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; o falsee informes o reportes al
Juez de Ejecución;
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
XVII.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad, indebidamente requiera favores, acciones o cualquier
transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a IV y VII a IX, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las
personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VII a
IX.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y
destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO V
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 237. Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días multa, a los
servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de
carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus
ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o
que hagan uso legítimo del derecho de huelga.
CAPITULO VI
CONCUSION
Artículo 238. Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o
contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa el delito, o no sea
valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización antes señalado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de trescientos a
quinientos días multa.
CAPITULO VII
INTIMIDACION
Artículo 239. Comete el delito de intimidación el servidor público que:
I. Por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para
evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de
una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsablidad de los servidores
públicos; o
II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una
conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o
de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
III.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.
Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de treinta a
trescientos días multa.
CAPITULO VIII
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
Artículo 240. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue, por sí o por interpósita persona,
contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas, o
realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge,
descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad, o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o
concubinario, o a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia
administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
parte; o
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus
funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico ilícito al servidor
público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo.
Al que comete el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente
a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se
cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cien a doscientos
días multa.
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a
quinientas veces el importe antes anotado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de treinta a
doscientos días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DEL 2001)
CAPITULO VIII-BIS
EJERCICIO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Artículo 240 bis.- Comete el delito de ejercicio ilícito de atribuciones y facultades:
I.-El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones para la prestación de servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso
de bienes de dominio del Estado o los municipios;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o
Municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con
recursos públicos; o
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público, o
de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior,
habiendo cumplido o satisfecho todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su
otorgamiento; o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una
concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las
operaciones a que hacen referencia la fracción I de este artículo, o sea parte en las mismas; y
IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que
estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en
perjuicio del patrimonio o el servicio públicos, o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de
cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de
prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 240 Ter.- El particular que, con el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una
concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del
Estado o los Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.- Genere y/o utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o
II.- Estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que
obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de
prisión y de treinta a cien días multa.
CAPITULO IX
TRAFICO DE INFLUENCIA
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 241.- Comete el delito de tráfico de influencia:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
II. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que
produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del
artículo 240 de este Código.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
III.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia
ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos
para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrá pena de dos a seis años de prisión y multa de
doscientos a trescientos días multa.
CAPITULO X
COHECHO
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 242. Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero
o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de las funciones
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El legislador local que, por sí o por interpósita persona, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, ya sea
en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo o de cualquier asunto
relacionado con las finanzas del Estado o de los municipios, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero,
una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el
ejercicio de su encargo; o
b) El otorgamiento de contratos de obra pública, de servicios, adquisiciones, arrendamientos u otros
beneficios a favor de determinadas personas físicas o morales.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se comete el delito, o no sea valuable, se
impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa de treinta a trescientos días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no excedan del equivalente de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea
valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa.
.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación, excedan de quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán
de dos a catorce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador
local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción
III de este artículo.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
En ningún caso se devolverán a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las
mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en términos de la normatividad aplicable.
CAPITULO XI
PECULADO
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 243. Comete el delito de peculado:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. El servidor público que, para su beneficio o el de una tercera persona, física o jurídica colectiva, distraiga de su
objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que
se refiere el artículo 232 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en
administración, en depósito, en posesión o por otra causa; y
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el
artículo 240 Bis de éste Código, relativo al ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover
la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a
cualquier persona.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea
valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a
catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para fines de seguridad pública, se
aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
CAPITULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILICITO
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REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 244. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya
incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el
legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de
los cuales se conduzca como dueño.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus
dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que
encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente,
sin que dé lugar al concurso de delitos.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
A quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Decomiso, conforme lo disponga la ley aplicable, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a
cien días multa; y
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de
cien a ciento cincuenta días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO XIII
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACION CON HECHOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 245. A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste a que éste, por sí o por
interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa
de treinta a trescientos días multa.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 246. Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a un servidor
público, directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita cualquier acto relacionado
con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 242.
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Congreso del Estado de Tabasco
91
En ningún caso se devolverá a los responsables de este delito el dinero o dádivas entregadas; dicho dinero o
dádivas se aplicarán en beneficio de la procuración y la administración de justicia.
Artículo 247. La pena señalada en el Artículo anterior se reducirá en una mitad, en los siguientes casos:
I. Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y
II. Cuando el cohechador hubiere actuado por motivos nobles, para beneficiar a una persona con la que lo ligue
un vínculo familiar, de amistad, gratitud o dependencia.
Artículo 248. Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la imagen política o social de un
servidor público o de un tercero, o una denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados
indebidamente, se le aplicará:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
I. Prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los fondos
utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento en que se cometió el delito; y
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. Prisión de dos a nueve años y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los fondos
utilizados indebidamente exceda del importe antes anotado.
Artículo 249. Se estará a los términos del Artículo 187 cuando el particular obligado legalmente a la custodia,
administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o
les de una aplicación distinta a la que se les destinó.
Artículo 250. Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en
contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le aplicará:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
I. De tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los bienes
no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento en que se cometió el delito; o
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. De dos a catorce años de prisión y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los bienes
exceda del equivalente a dicho múltiplo del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO XIV
USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 251. Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de treinta a cien días multa, al que sin ser servidor
público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LAS GARANTIAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPITULO I
ORDEN DE APREHENSION ILEGITIMA
Artículo 252. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al juez que libre una
orden de aprehensión cuando:
I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente
pueda hacerlo;
II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa;
III. El Ministerio Público no haya solicitado la orden.
CAPITULO II
APREHENSION ILEGAL
Artículo 253. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que sin orden de aprehensión, librada por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante, o
no urgente.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Se aplicará la misma pena al servidor público que realice una aprehensión y no ponga al detenido a disposición
del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución General.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO III
RETRASO ILÍCITO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO
Artículo 254. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a doscientos días multa al servidor público
que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido a un detenido que fue
aprehendido en flagrante delito por cualquier persona, no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio
Público.
Artículo 255. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al agente del
Ministerio Público que habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o
por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes al
momento en que dicho detenido le fue entregado, o dentro de las noventa y seis si se trata de casos que la ley
prevea como delincuencia organizada.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La misma sanción se aplicará al servidor público de la Policía o del Ministerio Público, en su caso, que no ponga
al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se
realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.
.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
93
Si la aprehensión se verifica fuera del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores se
agregará el necesario para recorrer la distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar
de residencia del juez.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO IV
DETENCION Y PRISION PREVENTIVA ILÍCITA
Artículo 256. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o
modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del señalado en el
artículo 19 de la Constitución General;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Prolongue, sin sentencia final, la medida cautelar de prisión preventiva por más tiempo del que como máximo
fije la ley;
IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordena poner en libertad a un
detenido;
V. No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad administrativa competente;
VI. No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una privación ilegal de la libertad, o
VII. No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación ilegal de la libertad.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO V
RETRASO ILÍCITO DE LA VINCULACIÓN O NO, A PROCESO
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 257. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que no
dicte auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a
que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se
estará al nuevo plazo.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO VI
FUNCION PERSECUTORIA Y JUDICIAL ILÍCITA
Artículo 258. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Niegue o restrinja al imputado o a su abogado defensor, el acceso a la carpeta de investigación, cuando se
tenga derecho a ello; o proporcione, a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren
en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad
judicial, sean reservados o confidenciales;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. No cumpla con la obligación constitucional de realizar el registro inmediato de la detención del inculpado o
imputado en los casos de flagrancia;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Se abstenga injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, respecto de una persona que se
encuentre detenida a su disposición como imputada de algún delito, cuando ello sea procedente conforme a la
Constitución General y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esa obligación; o ejercite
la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
V. Compela, por cualquier medio al inculpado o imputado a declarar en su contra;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VI. Incomunique al inculpado o imputado;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VII. No le haga saber al inculpado o imputado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o
voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar abogado defensor y a que éste se halle
presente en todos los actos del procedimiento;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VIII. No le dé al inculpado o imputado oportunidad de nombrar abogado defensor desde el momento mismo en
que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no le nombre uno público si el inculpado
o imputado se niega a nombrarlo;
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IX. No le haga saber al inculpado o imputado, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al momento en que éste le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición:
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Congreso del Estado de Tabasco
95
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
a. El nombre del denunciante o del querellante salvo en los casos previstos por la ley;
b. La naturaleza y causa de la imputación;
c. El tipo y la punibilidad correspondientes al delito que se le atribuye;
d. La responsabilidad que se le atribuye;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
e. Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda realizar su defensa,
incluyendo el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
X. No tome al inculpado o imputado su declaración; o se la tome, sin audiencia pública, o después de las
cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su
disposición, o sin hacerle saber previamente toda la información a que se refiere la fracción anterior de este
artículo.
Artículo 259. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que:
I. Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida;
II. Habiendo recibido a una persona, en el establecimiento de detención o internamiento a su cargo, no haga
saber inmediatamente este hecho a la autoridad correspondiente;
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
III. Bajo cualquier pretexto, cobre alguna cantidad de dinero o imponga alguna contribución o gabela en cualquier
lugar de detención o de internamiento; y
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
IV. Siendo encargado o empleado de un centro penitenciario, cobre cualquier cantidad a los imputados,
sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el
Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.
Artículo 260. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que ordene o practique un cateo o visita domiciliaria fuera de los casos autorizados por la ley.
ADICIONADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior, al servidor público que altere, modifique, oculte,
destruya, pierda o perturbe el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o
productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. Igualmente, cuando
desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se
sustraiga a la acción de la justicia.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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CAPITULO VII
TORTURA
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 261. En materia del delito de Tortura se estará a lo establecido en la Ley General aplicable,
reglamentaria de la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 262. Se deroga
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 263. Se deroga.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA RECTITUD DE LA FUNCION PERSECUTORIA Y DE LA JUDICATURA
CAPITULO I
EJERCICIO LABORAL LEGALMENTE PROHIBIDO
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 264. Se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien días multa al servidor público
que:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, o cargo
particular, que la ley le prohíba; o
II. Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión.
Artículo 265. La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue
cuando la ley prohíba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión.
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
CAPITULO II
ASESORIA ILÍCITA DE LITIGANTES
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
Artículo 266. Se aplicará prisión de cuatro a diez años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 267. Además de las punibilidades previstas en los capítulos de este Título, se aplicarán destitución e
inhabilitación de uno a cinco años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público.
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
PREVARICACION
Artículo 268. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de doscientos a cuatrocientos días multa al servidor
público que:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. Dicte, a sabiendas una resolución de fondo o sentencia definitiva que viole algún precepto terminante de la ley,
o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio;
II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido;
III. Permita fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que estén privadas de la
libertad, o
IV. Sin causa fundada, no cumpla una disposición de su superior competente y que le haya sido legalmente
notificada.
Artículo 269. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que:
REFORMADA P.O. 7822 SPTO. B 23-AGOSTO-2017
I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que les
corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II. Ejecute un acto, o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;
III. Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido;
IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o entregue al
depositario los bienes secuestrados;
V. Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada en su contra, o
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VI. Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra a un deudor o pariente del fallido, a un abogado o
exabogado del fallido, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con el servidor
público por algún negocio de interés común.
Artículo 270. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa al que, como
intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho
servidor público.
CAPITULO II
DENEGACION DE JUSTICIA
Artículo 271. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público
que:
I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le corresponda;
II. Omita dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
III. Retarde o entorpezca la administración de justicia, o
IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley, o bajo cualquier otro pretexto, se niegue injustificadamente a
despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él.
DEROGADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
CAPITULO III
SE DEROGA
DEROGADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 272. Se deroga.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Igual sanción se aplicará al juzgador que instaure una causa penal en contra de un servidor público de los citados
en el párrafo anterior y en el caso ahí previsto.
CAPITULO IV
OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA
Artículo 273. Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante o parte, abogado, promovente, perito,
intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de
prestar su defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la
verdad, se le impondrá de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. Cuando el medio
empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se le aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de doscientos a
quinientos días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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CAPITULO V
EVASION DE PRESOS
Artículo 274. Se aplicará prisión de uno a nueve años al que favorezca la evasión de una persona detenida,
procesada o condenada.
Si quien incurre en delito es un servidor público la pena será de dos a doce años de prisión y además se le
impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 275. Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se
aplicará, además la sanción que corresponda por el delito que resulte por los medios empleados.
Artículo 276. Si el que favorece la fuga fuera el ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario,
hermano del prófugo o parientes por afinidad hasta el segundo grado, se les aplicará prisión de tres meses a un
año, salvo que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia física o moral o causando daño se les
impondrán prisión de seis meses a dos años.
Artículo 277. Se incrementarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 274 según corresponda,
cuando se proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente
de su libertad.
Artículo 278. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará
una tercera parte de la sanción correspondiente.
Artículo 279. Al preso que se evada no se le aplicará sanción alguna salvo que obre en concierto con otro u otros
presos y se fugue algunos de ellos, o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos casos se aplicará
prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO VI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
Artículo 280. Al que por medio de la violencia física o moral o causando daño quebrante la pena no privativa de
la libertad que se haya impuesto en sentencia ejecutoria se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de
semilibertad.
La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la
ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte y se impondrá, además, destitución e inhabilitación
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años.
CAPITULO VII
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES
Artículo 281. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de noventa a doscientos días multa a
quien:
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I. Abandone una defensa o negocio;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios
conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. Alegue hechos falsos;
IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal procure perder un juicio, en
perjuicio de la persona que representa o defienda;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
V. Como abogado defensor de un inculpado o imputado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad
provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado o imputado; o,
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VI. Como abogado defensor de un inculpado o imputado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la
defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere defensor particular, se le aplicará, además,
suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de la profesión. Si fuese defensor público, se le destituirá del
cargo y se le inhabilitará para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco
años, salvo que la ley disponga otra cosa.
CAPITULO VIII
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
Artículo 282. Al que por medio de la violencia física o moral haga efectivo su derecho, se le aplicará prisión de
tres meses a un año.
CAPITULO IX
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
Artículo 283. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, sin exceder de la sanción aplicable por el delito
encubierto, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse
a la acción de ésta;
II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del
delito, o
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Asegure para el inculpado o imputado el producto o provecho del delito.
Artículo 284. La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:
Código Penal para el Estado de Tabasco
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101
I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere
voluntariamente de hacerlo;
II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los
delincuentes; y
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.
Artículo 285. No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 283 y
II del 284, cuando el encubridor sea:
I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta, por adopción o por afinidad;
II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por
afinidad hasta el segundo, o
III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
ADICIONADA P.O. 8306 SPTO. G 13-ABRIL-2022
CAPÍTULO X
DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
ADICIONADA P.O. 8306 SPTO. G 13-ABRIL-2022
Artículo 285 bis. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa a la persona
servidora pública que, de forma indebida, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita,
distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta
imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos relacionados con un procedimiento penal o con una investigación de hechos
delictivos.
Las sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, si la información que se difunda:
I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, o
III. Se refiera a las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
PRESENTACION DE DENUNCIAS O QUERELLAS FALSAS
Artículo 286. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de trescientos a quinientos días multa, al
denunciante o querellante que impute a alguien un hecho delictuoso falso, o verdadero a persona inocente.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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102
No se procederá contra el autor de este delito, sino cuando la inocencia del imputado se desprenda de resolución
ejecutoriada.
CAPITULO II
IMPUTACION FALSA DE HECHOS Y SIMULACION DE PRUEBAS
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 287. La misma pena del artículo anterior se impondrá al que con el propósito de que una persona sea
inculpado o imputado ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho, o simule
en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad.
CAPITULO III
FRAUDE PROCESAL
Artículo 288. Al que para obtener una resolución judicial o administrativa contraria a la ley, de la que derive algún
perjuicio o beneficio indebidos, simule un acto jurídico o escrito judicial o altere algún elemento de prueba o
realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a cinco
años y multa de cincuenta a cuatrocientos días multa.
CAPITULO IV
FALSEDAD ANTE AUTORIDAD
Artículo 289. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá
con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la verdad al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le
impondrá prisión de seis meses a tres años.
Artículo 290. Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus
declaraciones falsas, la pena se disminuirá en dos terceras partes.
Artículo 291. Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad
al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de trescientos a
quinientos días multa.
Al perito, intérprete o traductor además de la pena prevista en los Artículos anteriores, se le suspenderá de seis
meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 291 bis. Quien sea sentenciado por realizar alguna de las conductas establecidas en los artículos 286,
287, 289 y 291 de este Código, sólo en vía de ejecución de sanciones podrá obtener algunos de los beneficios
penitenciarios.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
103
CAPITULO V
VARIACION DEL NOMBRE O DOMICILIO
Artículo 292. Se aplicará prisión de seis meses a dos años o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en
favor de la comunidad al que ante una autoridad en ejercicio de sus funciones:
I. Oculte o niegue su nombre o apellidos o se atribuya uno distinto del verdadero;
II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 293. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o
declaraciones falsas, se dicte una sentencia penal de condena, se aplicará al falsario la misma sanción impuesta
en dicha sentencia penal de condena, en caso de que éste hubiese sido inocente, además de la pena que le
corresponda por el delito cometido.
TITULO SEPTIMO
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD
CAPITULO I
IMPOSICION FORZADA DE UN ACTO ILEGAL
Artículo 294. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días multa a quien obligue
a la autoridad por medio de la violencia física o moral, a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los
requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones.
CAPITULO II
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
Artículo 295. Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un
mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año.
Artículo 296. Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la autoridad pública o sus agentes,
ejerzan alguna de sus atribuciones, que se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato
legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales se le aplicará prisión de dos a cuatro años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 297. Al que debiendo declarar ante la autoridad, se niegue o a otorgar la protesta de ley al rendir su
declaración, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de
la comunidad.
Artículo 298. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la
autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el
momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.
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REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
CAPITULO III
OPOSICION A QUE SE EJECUTEN TRABAJOS U OBRAS PÚBLICAS
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 299. Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas,
ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y
multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la
ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.
ADICIONADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por
interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se
cometa por dos o más personas
CAPITULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 300. A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de
seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 300 Bis. A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o
establecimiento mercantil en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de
comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se
le sancionará con la misma pena establecida en el artículo anterior.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura,
se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión.
CAPITULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
Artículo 301. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá
de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL RESPETO DE LOS SIMBOLOS INSTITUCIONALES
CAPITULO I
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES
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Artículo 302. Se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad, al que públicamente y sin derecho,
use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial.
CAPITULO II
ULTRAJES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PUBLICAS
Artículo 303. Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualesquiera de sus instituciones, o
haga uso indebido de ellos, se le aplicarán de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
REFORMADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
TITULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO VITAL DE LA NATURALEZA Y LOS ANIMALES
REFORMADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
CAPITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO
VITAL DE LA NATURALEZA
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
(REFORMADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
Artículo 304. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de trescientos a veinte mil días a
quien:
I.- Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida,
realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que
ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o los
ecosistemas;
II.- Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita, despida, descargue en la atmósfera; lo
autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la
fauna, la flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal,
conforme a lo previsto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;
III.-Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o
lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento
señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna o a los ecosistemas;
IV.- Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las disposiciones legales aplicables
descargue, deposite o infiltre; los autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos
o contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al
Estado o a los Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales,
a la flora, a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la pena se elevará hasta en una
mitad de la señalada para este delito;
Código Penal para el Estado de Tabasco
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V.- Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra agrícola o forestal, deseque o rellene
humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos de jurisdicción estatal;
VI.- Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que dañe recursos naturales, la flora o
la fauna silvestre o los ecosistemas de jurisdicción estatal;
VII.-A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en contravención de las disposiciones legales
aplicables realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas
necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VIII.- A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción estatal o municipal sin autorización
de la autoridad correspondiente que afecte o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la
salud de la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la autorización;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IX.- A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que legalmente conozca del
asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente;
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
X. Ilícitamente derribe, tale u ocasione la destrucción de un árbol; y,
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
XI. Ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en un área natural protegida, área de valor ambiental de
competencia del Estado o área verde en suelo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el trabajo a favor de la comunidad,
deberán aplicarse a la protección o restauración del ambiente.
(ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 304 BIS.- Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o
algunas de las sanciones siguientes:
I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que
constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que
hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna
silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y
IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento
para ser inocuos.
Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención,
remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
107
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
(ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 304 BIS-A.- Al servidor público que autorice o permita obras o actividades que contravengan las
disposiciones legales aplicables y que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, se les aplicará de dos a
ocho años de prisión y de trescientos a veinte mil días multa; así como su destitución e inhabilitación hasta por un
tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de la libertad.
ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
CAPÍTULO SEGUNDO
MALTRATO O CRUELDAD
EN CONTRA DE ANIMALES
ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
Artículo 304 Ter. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por animal al ser orgánico, no humano,
vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente
perteneciente a una especie doméstica o silvestre, de conformidad con lo establecido por la Ley para la
Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco.
ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
Artículo 304. Quater. Al que ilícitamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal,
causándole sufrimiento o lesiones, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien
días multa.
Para tales efectos se entenderá por actos de crueldad y maltrato los establecidos en la Ley para la Protección y
Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco.
No constituirá maltrato o crueldad el sacrificio humanitario de animales en términos de lo dispuesto por la Ley
para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco, así como las demás excepciones
previstas.
Si los actos de maltrato o crueldad le provocan la muerte al animal, se le impondrá de uno a tres años de prisión
y de doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que tuviera bajo su
cuidado o resguardo.
Además de las penas establecidas en el presente Capítulo, se impondrán las sanciones administrativas previstas
en las demás disposiciones aplicables.
ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019
Artículo 304 Quinquies. Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad más, si
concurre cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Si se prolonga la agonía o el sufrimiento del animal;
II. Si se utilizan métodos de extrema crueldad;
III. Si el sujeto activo capta los actos de maltrato o crueldad en imágenes, fotografías o videograbaciones para
hacerlos públicos mediante cualquier medio; o
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
108
IV. Si los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
Se entenderá por métodos de extrema crueldad, todos aquellos que ocasionen lesiones graves, o que provoquen
mutilación innecesaria y evitable, o que conduzcan a una muerte no inmediata.
TITULO DECIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO UNICO
AFECTACION DE LA SEGURIDAD COLECTIVA POR INCENDIO EXPLOSION O INUNDACION.
Artículo 305. Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, afecte la seguridad de las
personas o los bienes, se le impondrá se seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos
días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. G 28-SEPTIEMBRE-2011
TITULO DECIMOPRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y VERACIDAD DE LA COMUNICACION
CAPITULO I
INTERRUPCION O DIFICULTAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACION
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 306. Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción
local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco y que por Ley no pertenezcan a la jurisdicción
federal.
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 307. Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de sesenta a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación
destruyendo o dañando:
I. Alguna vía local de comunicación;
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
II. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o
III. Cualquier otro medio local de comunicación.
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las
sanciones se aumentarán en una tercera parte.
REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a ocho años y multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación:
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
I. Obstaculizando alguna vía local de comunicación; o
II. Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro
medio local de comunicación.
ADICIONADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019
Artículo 308 Bis.- Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente
el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u
obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo
306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.
La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar
de personas menores de edad o se emplee violencia.
Artículo 309. Al que por cualquier medio dañe, altere o interrumpa la comunicación telegráfica o telefónica, o la
producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 310. Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control
que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 311. Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación o
cualquier otro vehículo de servicio público local, si se encontrare ocupado por una o más personas, se le
impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a quinientos días multa. Si el vehículo estuviere
desocupado la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la
sanción que corresponda por el daño causado.
Artículo 312. Al que para la realización de actividades delictivas utilice instalaciones o medios de comunicación o
de transporte públicos que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro
años de prisión.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. G 28-SEPTIEMBRE-2011
CAPÍTULO I BIS
DE LA VERACIDAD DE LAS COMUNICACIONES A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
REFORMADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017
Artículo 312 Bis.- A quien utilice el servicio telefónico fijo o celular, internet, radio o cualquier medio de
comunicación masiva para dar aviso de alarma o emergencia falsa, provocando con ello la movilización o
presencia de los servicios de emergencia, protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de
seguridad pública, o provoque caos o inseguridad social, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de
cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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ADICIONADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017
En caso de reincidencia, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días de
unidades de medida y actualización.
ADICIONADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017
El uso indebido de los medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia protección civil, bomberos
o elementos de las corporaciones de seguridad pública se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el
Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
SUPRESION DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD
Artículo 313. Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún
dispositivo o señal de seguridad de una vía local de tránsito.
CAPITULO III
CONDUCCION INDEBIDA DE VEHICULOS
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 314. Al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor e incurra en otra infracción de
reglamentos en materia de tránsito de vehículos, se le impondrá prisión de tres meses a un año y suspensión de
uno a tres años del derecho de conducir vehículos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte escolar, la prisión será de uno a
tres años y la suspensión de uno a cuatro años.
CAPITULO IV
VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
Artículo 315. Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de
treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las
comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia.
CAPITULO V
VIOLACION DE LA COMUNICACION PRIVADA
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 316. A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le
impondrán de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO VI
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASLADAR COMUNICACIONES AL DESTINATARIO
Artículo 317. Se aplicará prisión de seis a nueve meses de semilibertad al empleado de un servicio público de
comunicación; que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o no la envíe a la oficina que
deba hacer la entrega al destinatario.
Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una mitad sin menoscabo de la
reparación de daños y perjuicios que proceda, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se
aplicará la sanción prevista para éste.
ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J”. 18-MAYO-2019
CAPÍTULO VII
PRESTACIÓN INDEBIDA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 8003 SPTO “J”. 18-MAYO-2019
Artículo 317 Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, preste el servicio de transporte público de pasajeros,
de carga, mixto o especializado, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión, autorización o
permiso de la autoridad competente, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de quinientos a mil días
multa; además de las sanciones administrativas que correspondan.
Las mismas penas se impondrán al propietario del vehículo mediante el cual se realice, contrate o permita la
prestación de dicho servicio.
Además de las penas previstas en este artículo, se le aplicarán las sanciones que corresponden a los delitos
establecidos en los títulos Décimo Segundo, Capítulo II, y Décimo Tercero, ambos de la Sección Tercera del Libro
Segundo de este Código, a quien para la prestación del servicio de transporte público, utilice documentos u otros
elementos falsificados, alterados, dados de baja, o que correspondan a otro vehículo, relativos a concesiones,
permisos o autorizaciones, simulando cromática y numeraria de unidades de transporte público.
Si el delito es cometido o participa en su comisión el representante, socio o líder de una persona jurídica colectiva
concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público, o algún servidor público, las penas se
aumentarán en una mitad a las que le correspondan por dicho delito. Además, se impondrá la revocación o
cancelación de las concesiones, permisos y autorizaciones que para prestar dicho servicio hayan sido otorgados
por la autoridad estatal.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE TITULOS O DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO
Artículo 318. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de noventa a doscientos días multa al que:
Código Penal para el Estado de Tabasco
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I. Falsifique o altere, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o
cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o
II. Introduzca al Estado o ponga en circulación: obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o
municipales, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS, MARCAS, CONTRASEÑAS O LLAVES Y OTROS
Artículo 319. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a doscientos días multa al que:
I. Falsifique o altere los sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o
boletos oficiales;
II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior;
III. Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas,
contraseñas o boletos oficiales, o
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011
(DEROGADA, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
IV. Posea, custodie, detente o circule un vehículo con placas de circulación que en términos de las disposiciones
aplicables han sido dadas de baja o que correspondan a otro vehículo.
CAPITULO III
USURPACION DE PROFESION
Artículo 320. Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la
comunidad a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus
servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal.
TITULO DECIMOTERCERO
DELITOS CONTRA LA AUTENTICIDAD O VERACIDAD DOCUMENTAL
CAPITULO I
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
Artículo 321. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a ciento ochenta días multa al
que, para obtener un beneficio o causar un daño:
(REFORMADO P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente
falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;
Código Penal para el Estado de Tabasco
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113
III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o
circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;
IV. Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad
o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o
validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su
consentimiento.
V. Haga constar, en un documento privado, una falsa transmisión de un derecho real, o
VI. Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz.
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Se incrementará en una mitad la pena prevista en este artículo cuando la falsificación sirva como medio para el
comercio de partes o componentes de vehículos, siempre que éstas o éstos sean producto de robos en los que el
apoderamiento no comprenda el vehículo completo.
Artículo 322. Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de noventa a ciento ochenta días y multa de treinta a
noventa días multa al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una
enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un
derecho.
Artículo 323. Se aplicará prisión de uno a tres años y multa de treinta a noventa días multa al que, para obtener
un beneficio o causar un daño:
I. Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos, o
II. Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas.
CAPITULO II
USO DE DOCUMENTO FALSO
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 324. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que,
por sí o por medio de otro, use documento público o privado no auténtico o no veraz, o aproveche indebidamente
una firma, rúbrica o sello plasmada documentalmente.
CAPITULO III
USURPACION DEL USO DE DOCUMENTO
Artículo 325. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que,
para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento público o privado auténtico y veraz, expedido a
favor de otra persona.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 326. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en
ejercicio de sus funciones o fedatario se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de dos a cinco años.
TITULO DÉCIMO TERCERO BIS
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS Y
MAGNÉTICOS
CAPITULO I
ACCESO SIN AUTORIZACIÓN
(Reformado P.O. 6855 Spto. E 17-Mayo-2008)
Artículo 326 bis. Al que intercepte, interfiera, reciba, use o ingrese por cualquier medio sin la autorización debida
o, excediendo la que tenga, a una computadora personal, o a un sistema de red de computadoras, un soporte
lógico de programas de cómputo o base de datos, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
CAPÍTULO II
DAÑO INFORMÁTICO
(Reformado P.O. 6855 Spto. E 17-Mayo-2008)
Artículo 326 bis 1.- A quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos,
bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, sistemas o redes de
cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético, se le sancionará con penas de dos a ocho años de
prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa.
Cuando el activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de los bienes
informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad más.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN INFORMÁTICA
(Reformado P.O. 6855 Spto. E 17-Mayo-2008)
Artículo 326 bis 2.- Se impondrán penas de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, al que
copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora
personal o en un sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico, siempre que para ello se
requiera autorización y no la obtenga.
Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes informáticos
falsificados, previstos en este Título
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
115
Artículo 326 bis 3- Cuando los ilícitos previstos en este Título se cometan utilizando el equipo de cómputo de
terceras personas, las penas se incrementarán en una mitad.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
TÍTULO DECIMOCUARTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPÍTULO I
PEDERASTIA
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 327. Comete el delito de pederastia, quién con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal
u oral el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de
catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de prisión y de mil a tres mil días multa.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia,
relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural o doméstica, se incrementará la pena de prisión de uno a
cinco años.
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Articulo 328. A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga
ejecutar un acto erótico sexual a un menor de catorce años, se le impondrán de diez a quince años de prisión y
de mil a mil quinientos días multa.
CAPITULO II
CORRUPCION DE MENORES E INCAPACES
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 329. Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa al que procure o facilite en un
menor de dieciocho años, o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. La iniciación en la vida sexual, cuando, además, es impúber; y
II. La perversión sexual;
III. Derogado P.O. 7023 Suplemento. AA 26-diciembre-2009.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
116
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 330. Se aplicará prisión de seis a diez años y de mil a dos mil días multa al que instigue, ayude o
incorpore a un menor de dieciocho años:
I. A la ebriedad, o al uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias nocivas a la salud, o
II. A cometer algún delito, o a formar parte de una asociación delictuosa o de una pandilla;
Artículo 331. Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los Artículos 329 y 330, se realicen
reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o
incurran en los delitos anotados en la fracción II del Artículo 330, la sanción se aumentará en una mitad.
La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los Artículos 224 o 225.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 332. Al que utilice los servicios de un menor de dieciocho años en algún lugar naturalmente nocivo para
su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de mil a dos mil días multa. Las
mismas penas se aplicarán a quien permita el acceso de los menores de dieciocho años a espectáculos, obras
gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 333. Al que acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en algún lugar
naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a
dos mil días multa.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 334. Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor, se
duplicará la sanción correspondiente, perderá los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus
descendientes y será privado definitivamente del derecho a ser tutor o curador y al que pudiera tener sobre los
bienes de la víctima.
(ADICIONADA 3 DE MAYO DEL 2003)
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA INFANTIL
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 334 Bis. Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar
actos de exhibicionismo lascivos o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla, se le
impondrán de doce a dieciocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de los
objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Se impondrán las mismas sanciones a quien dirija, administre, supervise, financie, elabore, reproduzca, imprima,
fije, grabe, comercialice, transmita, distribuya, arriende, exponga, publicite, difunda o posea con fines lascivos el
material a que se refiere el párrafo anterior.
ADICIONADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL
ADICIONADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
CAPÍTULO ÚNICO
COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O
DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
ADICIONADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 334 Ter.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa a quien
haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión
de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender
el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video
de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
TITULO DECIMOQUINTO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS
CAPITULO I
PROFANACION DE CADAVER
Artículo 335. Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:
I. Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;
II. Sustraiga o esparza ilegalmente las cenizas de un cadáver o restos humanos, o
III. Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.
Artículo 336. Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años al que realice actos de necrofilia. Si dichos actos
consisten en la realización de la cópula la prisión será de tres a siete años.
CAPITULO II
PROFANACION DE TUMBA
Artículo 337. Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al que viole o vilipendie el lugar donde está
colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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TITULO DECIMOSEXTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
REFORMADA SU DENOMINACION A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
CAPITULO I
PORTACION Y FABRICACION DE ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 338. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de treinta a noventa días multa y decomiso al
que porte, en lugares públicos, objetos tales como puñales, navajas de muelle, boxers, chacos, manoplas y otros
semejantes que se utilicen para agredir.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien fabrique los citados objetos o comercie con ellos.
ADICIONADA SU DENOMINACION A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
CAPÍTULO II
CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN LOS CENTROS
DE DETENCIÓN O INTERNAMIENTO
ADICIONADA SU DENOMINACION A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
Artículo 338 Bis. Comete el delito contra la seguridad y el orden en un centro de detención o internamiento para
adolescentes o adultos detenidos, procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de
visita u otra destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los siguientes objetos:
radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras, radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como
cualquier estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca efectos similares.
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena
se incrementará en una mitad.
Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o posesión, cualquiera de los objetos
o sustancias señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DELITOS CONTRA LA PRESTACION ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
ABANDONO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
Artículo 339. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa al médico que
habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar
aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la
materia.
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Congreso del Estado de Tabasco
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CAPITULO II
NEGACION DE SERVICIO MEDICO
Artículo 340. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa, al médico en
ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo
traslade a la institución adecuada para su curación, o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud
de aquél, cuando por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
CAPITULO III
OPERACIONES QUIRÚRGICAS Y ATENCIONES MÉDICAS INDEBIDAS
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 341. Se aplicará prisión de dos a ocho años, de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de
derechos e inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta al médico que:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Sin autorización del paciente ni de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda
legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza:
ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
y,
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halle, proporcione servicios médicos o
consultas con propósitos de lucro.
CAPITULO IV
REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACION
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 342. Se impondrá de ciento ochenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a
trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que,
aduciendo adeudos de cualquier índole:
I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida, o
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Congreso del Estado de Tabasco
120
II. Retengan sin necesidad a un recién nacido.
CAPITULO V
RETENCION DE CADAVER
Artículo 343. Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y multa de
cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud
o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para
la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.
CAPITULO VI
ENAJENACION FRAUDULENTA DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS
Artículo 344. Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de veinte a cincuenta días multa a los
dueños, encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina
específicamente recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se
prescribió.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 345. Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por
los delitos cometidos.
Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del
derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años.
SECCION CUARTA
DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA DEL PUEBLO DE TABASCO
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
DELITOS ELECTORALES
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 346. En materia de delitos electorales, se estará a lo dispuesto por la Ley General correspondiente.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 347. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo. 348. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 349. Se deroga.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 350. Se deroga
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 351. Se deroga;
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 352. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 353. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 354. Se deroga.
SECCION QUINTA
DELITOS CONTRA EL ESTADO DE TABASCO
TITULO DECIMOCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO I
REBELION
Artículo 355. Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que no siendo
militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;
II. Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones constitucionales o su libre ejercicio; o
III. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los Secretarios del Gobierno, al Procurador
General de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 356. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado
por el gobierno, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transportes o de
comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.
A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de organismos públicos descentralizados,
de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo
documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a
cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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Artículo 357. Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión
de derechos políticos hasta por cinco años, al que:
I. Invite formal y directamente a una rebelión.
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los
rebeldes;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para
proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o
IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 358. A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen
directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y
multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 359. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo,
incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los
homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera del mismo
serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten
Artículo 360. No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no
hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 361. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se
solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas.
CAPITULO II
TERRORISMO
Reformado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362. Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, armas químicas, armas
biológicas o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento realice actos en contra de las personas, las
cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella,
para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el
orden constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de diez
a cuarenta años, multa de quinientos a mil días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin
perjuicio de las penas por otros delitos que resulten.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al
que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este
Código.
Código Penal para el Estado de Tabasco
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Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis 1. Se aplicara pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que
teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se
aplicará al que brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la acción de la justicia.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis 2. Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o miembros de las corporaciones
policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este
artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
CAPITULO III
SABOTAJE
Artículo 363. Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de
derechos políticos hasta por siete años, al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o
cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o
entorpezca:
I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; o,
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Las vías de comunicación del Estado.
CAPITULO IV
ASONADA O MOTIN
Artículo 364. A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma
tumultuaria y pertuben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen
a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con prisión de seis
meses a siete años y multa de cincuenta a doscientos días multa.
CAPITULO V
SEDICION
Artículo 365. Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de cincuenta a doscientos días multa, a los
que en forma tumultuaria, sin uso de armas, hagan resistencia o ataquen a la autoridad para impedir el libre
ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 355 de este Código.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de
sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
ADICIONADA SU DENOMINACION A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
ADICIONADA SU DENOMINACION A P.O. 7172 SPTO. K 01-JUNIO-2011
Artículo 366. Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientas a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación de las actividades, los
operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución
de penas, en beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o
II. Aceche o vigile en cualquier lugar, o realice acto tendiente a evitar la captura de algún miembro de una
asociación delictuosa u organización criminal.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más de la sanción privativa de
libertad que le corresponda al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier
vehículo de servicio público de transporte o que por sus características exteriores sea semejante a los vehículos
destinados a dicho servicio.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en una mitad de la pena que le corresponda y se impondrá
además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito
sea cometido por un servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública,
procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Este presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
TERCERO.- Los delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones que se reforman, se castigaran
conforme a éstas, salvo que las nuevas beneficie al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma
despenalizar conducta típica alguna
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA,
CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL TRES.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
125
DECRETO No. 081, aprobado por el pleno de la LIX Legislatura en sesión de fecha 17 de abril de 2008 y
publicado en el P.O. del Estado 6855 Suplemento E de fecha 17 de Mayo de 2008.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al correspondiente Decreto.
Decreto 104 de fecha 2 de diciembre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6915
Spto. F de fecha 13 de diciembre de 2008.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tabasco.
Decreto 235 de fecha 8 de diciembre de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023
Suplemento. AA de fecha 26 de diciembre de 2009.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas que se derogan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo para la competencia en
materia de narcomenudeo.
SEGUNDO.- En materia de narcomenudeo, la entidad conocerá de éste delito a partir del 20 de agosto de 2012,
en cumplimiento a lo previsto en el artículo transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2009, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales. Mientras tanto se realizarán las acciones necesarias a afectos de darle el debido cumplimiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
126
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. Derogándose las disposiciones que se opongan al mismo.
SEGUNDO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del artículo 195, que se reforma, se castigarán conforme a
lo señalado en el mismo; salvo que las nuevas disposiciones contenidas en el presente decreto, beneficien al o
los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar la conducta típica prevista en el mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
127
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto,
se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
Decreto 121 de fecha 30 de septiembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7421
suplemento C de fecha 04 de octubre de 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014 (3178)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Decreto 288 de fecha 15 de diciembre de 2015
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
En atención a lo dispuesto por el artículo único del Decreto 119 del Congreso del Estado de Tabasco, de fecha 5
de agosto de 2014, por el cual se hizo la declaración de incorporación al régimen jurídico Estatal del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el presente Decreto iniciará su aplicación en las regiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7,
las cuales comprenden los siguientes municipios, a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la siguiente forma:
Región 1. El municipio de Macuspana.
Región 2. El municipio de Cunduacán
Región 3. Los municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa.
Región 4. Los municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta.
Región 5. Los municipios de Paraíso y Centla.
Región 6. Los municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco.
Región 7. El municipio de Huimanguillo.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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En las regiones 8 y 9, a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el Sistema Procesal Penal
Acusatorio.
Región 8. El municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016.
Región 9. El municipio de Centro, el 06 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Atendiendo a los principios pro persona y Ley más favorable, en el curso de los procedimientos
penales regidos hasta la fecha por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, podrán
aplicarse las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo siguiente:
I.- En la averiguación previa, la facultad del ministerio público para abstenerse de investigar, acordar el archivo
temporal, o determinar la aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal;
II.- En las demás etapas del Procedimiento Penal, se podrán realizar los siguientes mecanismos:
a).- Conciliación;
b).- Suspensión del proceso a prueba; y
c) Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- Con el objeto de agilizar el proceso de liquidación del sistema inquisitivo en las averiguaciones o
causas penales, cuyo procedimiento se encuentre sujeto a las reglas del abrogado Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Tabasco, el ministerio público y las autoridades jurisdiccionales competentes, podrán
aplicar las reglas que se establecen en este numeral transitorio.
En los delitos previstos en las fracciones I, II, III y IX del artículo 15 Bis del presente Código, cuya investigación y
tramitación se encuentren sujetas al abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco,
podrán aplicarse las reglas de criterio de oportunidad y solución alternativa de controversias, independientemente
de las agravantes con que se hayan cometido tales delitos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Que el inculpado repare los daños a la víctima u ofendido del delito;
II.- Que la víctima u ofendido haya otorgado el Perdón al inculpado y se dé por reparada de los daños causados;
y
III.- Que el Ministerio Público no se oponga al perdón que otorgue la víctima u ofendido.
CUARTO.- Hasta en tanto no se expida el ordenamiento único en materia de ejecución de penas, a que hace
referencia el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se aplicarán, en lo conducente, la legislación local correspondiente.
En lo que se refiere a la reforma del artículo 261 y la derogación de los artículos 262 y 263, relativos al delito de
tortura, entrarán en vigor una vez que el Congreso de la Unión expida y sea vigente la Ley General aplicable a
esa materia, reglamentaria de la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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QUINTO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
perseguirán y sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones en lo que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017 P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
131
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de
créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO 112 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2017 P.O. 7822 “B”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas al Código Penal
para el Estado de Tabasco contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos
reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava
de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se
establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto,
cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de
conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público
ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público
las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades, y
V. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las
penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
132
TERCERO.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas,
realizará los ajustes presupuestales necesarios para garantizar el inicio de funciones de las fiscalías
especializadas que se crean mediante el presente Decreto; además de realizar las previsiones conducentes para
la presupuestación del gasto de la Fiscalía General del Estado en el proyecto de presupuesto para el ejercicio
fiscal del 2018. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y
suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.
QUINTO. En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días posteriores a la publicación del presente Decreto, el
Fiscal General del Estado realizará las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para
garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas funciones que resultan de las reformas materia del
presente Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO 136 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017 P.O. 7856 “F” 20-DIC-2017
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 157 de fecha 12 de diciembre de 2017 P.O. 7859 C
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, respecto de la descripción legal de la
conducta delictiva contenida en los artículos que se reforman y cuya pena se denomina, penaliza o agrava, se
estará a lo siguiente:
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
133
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Fiscal del Ministerio
Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades, y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las
penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 010 P.O. 7956 “D” FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2018
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA,
CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
DECRETO 091 P.O. 8003 “J” 18-MAYO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
134
DECRETO 092 P.O. 8003 SPTO “J” 8-MAYO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 102 P.O. 8010 SPTO “D” 12-JNUIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. La Fiscalía Estatal, deberá realizar las adecuaciones normativas conducentes, a efectos de ajustar
su estructura y actuaciones conforme a las disposiciones contenidas en este Decreto, dentro de los sesenta días
hábiles, siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento Interior de la Comisión Estatal
de Búsqueda, en un plazo no mayor a los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser
nombrados, por el Congreso del Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria
pública y procedimiento establecido en la presente Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación e inicio de funciones el Consejo Estatal Ciudadano
deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
QUINTO. En un plazo que no exceda de treinta días posteriores al nombramiento del Consejo Estatal Ciudadano,
el Titular del Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo
previsto en esta Ley.
SEXTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la
normatividad correspondiente estatal y municipal, así como las reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco y demás leyes que sean necesarias, para
armonizarlas a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía Estatal deberá reformar su Reglamento Interior y demás ordenamientos internos para
armonizarlo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
135
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar las transferencias y asignaciones presupuestales
que sean necesarias para la instalación e inicio de funciones de los órganos a que se refiere la presente Ley,
conforme las solicitudes que al efecto le realicen las instancias competentes, debiendo anualmente programar los
recursos respectivos.
NOVENO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Fiscalía
Estatal deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes,
Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General y la presente Ley.
Asimismo, se deberá migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere el párrafo
anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas
y No Localizadas.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 115 P.O. 8024 “D” 31-JULIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 116 P.O. 8026 “E” 7-AGOSTO-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
136
DECRETO 158 P.O. 8060 “I” 4-DICIEMBRE-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto,
se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 188 P.O. 8093 “E” 28-MARZO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
Decreto 189 P.O. 8093 “E” 28-MARZO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
137
Decreto 190 P.O. 8093 “E” 28-MARZO-2020
TRANSITORIOS
.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 206 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 207 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 208 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
138
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 209 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO 210 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO 211 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
139
DECRETO 212 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 007 P.O. 8272 fecha 15 de Diciembre de 2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el titular del
Poder Ejecutivo deberá emitir las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Decreto 055 P.O. 8301 26-MARZO-2022
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El correspondiente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al correspondiente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se perseguirán y sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su
comisión, toda vez que el delito de abigeato no se despenaliza, ni expulsa del Código Penal para el Estado de
Tabasco, únicamente, se reubica, en el Título Décimo Primero denominado “Delitos contra la Producción
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
140
Pecuaria”, Capítulo Único denominado “Abigeato” y los artículos 205 bis, 205 ter, 205 quáter, 205 quintus, 205
sextus, 205 séptimus, 205 octavus, 205 novenus y 205 décimus que se adiciona al Libro Segundo del referido
ordenamiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 061 P.O. 8306 “G” 13 DE ABRIL DE 2022
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 082 P.O. 8374 07-dic-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 105. P.O. 8381 “MM” 31-DIC-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto
se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
141
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
DECRETO 166 P.O. 8460 24-OCT-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
DECRETO 230 P.O. 8505 “H” 9-MARZO-2024
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante los órganos jurisdiccionales civiles y
penales, relacionados con el presente Decreto, se atenderán de acuerdo con las disposiciones aplicables a la
fecha en que inició el juicio correspondiente, hasta su total conclusión.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.