Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO I - DEL ESTADO Y SUS HABITANTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL ESTADO Y SU TERRITORIO Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b></b> El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, perteneciente a una Federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <b> (ADICIONADO 11-NOV-03) </b>El Territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece. <b> (REFORMADO, 11-Nov.-03).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Artículo 2. </b></b> El Estado de Tabasco, reconoce expresamente en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como parte de la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio.</p> <p> Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En consecuencia tendrán autonomía para: I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat; II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna; III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la equidad de género, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado; V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir en cada pueblo o comunidad a un ciudadano indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran; VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a las garantías individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad de las mujeres, los niños y los adultos mayores. Las leyes secundarias establecerán los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes; y VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de las comunidades, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquéllos que corresponden a las áreas estratégicas. Para tales efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley; También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que una de las partes o ambas sea una comunidad o un indígena, las autoridades respectivas deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.</p> <p> Los gobiernos estatales y municipales, garantizarán que los habitantes de los pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud, por lo que independientemente de los programas establecidos en el sistema nacional o estatal, procurarán aprovechar la medicina tradicional y apoyar la nutrición de los indígenas, mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.</p> <p> El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la medicina tradicional indígena.</p> <p> Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado garantice el mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado, para la construcción o mejoramiento de sus viviendas.</p> <p> El Estado deberá establecer en los programas de educación básica, el favorecimiento de la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el Estado de Tabasco. El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se establecen en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables respectivas.</p> <p> El Estado con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico.</p> <p> Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros párrafos del artículo 2° de la Constitución federal y a esta Constitución, reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas existentes en la entidad, su ubicación dentro del territorio estatal, así como los lineamientos a que se sujetarán los derechos que como tales se les reconoce. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.</p> <p> El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes aplicables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 1982).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3. </b></b> El Estado de Tabasco se integra con los Municipios siguientes: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con la extensión y límites que de hecho y por derecho les corresponde.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS HABITANTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b></b> Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución.</p> <p> <b>(ADICIONADO 11-NOV-03) (REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b> Queda prohibida en el Estado, toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, sexo, religión, costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b> El Estado garantizará a toda persona los derechos fundamentales que en materia de justicia reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <b>(ADICIONADO 24-ABR-04) </b> En el Estado de Tabasco toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades instrumentarán y aplicarán, en el ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales, la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para prevenir, evitar y castigar toda forma de contaminación ambiental.</p> <p> <b>(ADICIONADO 24-ABR-04) </b> Los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir la preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro ambiental ante al Estado o los Ayuntamientos.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>La manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la legislación aplicable.</p> <p> <b>(ADICIONADO 06-DIC-07).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4 bis</h3> <p><b>Artículo 4 bis. </b></b> El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo, tomando en consideración los siguientes principios: I. Es información pública la generada o en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal, así como de las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban recursos públicos, cuando esté directamente relacionada con el ejercicio de éstos; II. Sólo con motivo de salvaguardar el interés público y por un período de tiempo previamente determinado, la información pública podrá reservarse en los términos y condiciones que fijen las leyes; III. El derecho a la intimidad que incluye la privacidad de la vida familiar en primer grado y en general la que se refiere a sus datos personales, deberá ser garantizado por el Estado en los términos y excepciones que fijen las leyes, teniendo siempre como referente el respeto a la dignidad humana; IV. Atendiendo el principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho a la información pública, toda persona sin distinción alguna, y sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización podrá acceder gratuitamente a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; V. Toda autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal y toda persona física o jurídica colectiva generadora o en posesión de información pública deberá preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y los primeros publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión, el ejercicio de los recursos públicos, incluyendo aquella relativa a los recursos públicos que entregan a las personas físicas o jurídicas colectivas; y VI. El Estado establecerá mecanismos y procedimientos de revisión expeditos para hacer efectivo el derecho a la información. Los procedimientos se sustanciarán ante un órgano autónomo que se denominará Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dotado de plena autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que tendrá facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pública.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LOS TABASQUEÑOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5. </b></b> Son tabasqueños.- l.- Los nacidos en territorio de la Entidad; II.- Los hijos de Padres tabasqueños nacidos fuera del Estado; y III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL ESTADO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6. </b></b> Son obligaciones de los ciudadanos tabasqueños: I.- Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad, en la forma que determinen las leyes; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>II. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos que señale la ley; III.- Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso serán gratuitos; IV.- Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y las de jurado en el municipio en que residan; y V.- Las demás que las leyes señalen.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Articulo 7</h3> <p><b>Articulo 7. </b></b> Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños: <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002) </b>I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos, en la forma y términos que prescriban las leyes; <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002) </b>II. Participar, en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en la presentación de iniciativas populares; <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002) </b> III. Ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para desempeñar cargos, empleos o comisiones de la administración pública estatal o municipal; <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002) </b> IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otros términos; y <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002) </b> V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8. </b></b> Los derechos de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones señaladas en el artículo sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen las leyes; II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la sentencia si es absolutoria, o hasta la extinción de la pena si es condenatoria; III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; IV. Por sentencia ejecutoriada que lo inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y V. En los demás casos que las leyes señalen.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 8 bis</h3> <p><b>ARTICULO 8 bis. </b></b> Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular, en los términos establecidos en la misma y en las demás leyes aplicables. <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b>I. Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los ciudadanos la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los Municipios, según el caso.</p> <p> a) Podrán someterse a Plebiscito: 1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y 2.- Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio.</p> <p> b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a: 1.- El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal; 2.- Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y 3.- Los demás que determine esta Constitución ó las leyes secundarias expresamente.</p> <p> <b>(ADICION P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b> c) El Plebiscito, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; 2.- El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; 3.- Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y 4.- El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.</p> <p> Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene el 60% o más de los votos emitidos, los resultados tendrán carácter vinculatorio. Aprobado el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, éstos serán válidos y continuarán; de no aprobarse, deberán interrumpirse, sea para no continuarlos y extinguirlos por el medio legal correspondiente o para revocarlos.</p> <p> II. Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos tabasqueños, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos, bandos, de carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.</p> <p> a) El Referéndum no procederá cuando se trate de: 1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; 2.- Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.- Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal; 4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional; 5.- Los Convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros Estados de la República o con los Municipios de la entidad; y 6.- Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa la ley.</p> <p> <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b>b) El Referéndum, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b> 2.- El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b>3.- Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y <b>(ADICION P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b> 4.- El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.</p> <p> <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b> Para que tenga validez el proceso de Referéndum, y sus resultados tengan el carácter vinculatorio, deberá participar más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos emitidos.</p> <p> Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste; III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscito o referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución local, de leyes, de acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del estado, el plebiscito o el referéndum, sólo podrán llevarse a cabo en el segundo, cuarto y quinto año del ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos que sólo repercutan a nivel municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el segundo año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate; <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b> IV. La Iniciativa Popular, es el instrumento por medio del cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso local, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en esta Constitución y en las leyes secundarias. La autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su presentación.</p> <p> <b>(REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) </b>La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por ciento del total de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de los Municipios, según sea el caso. La autoridad electoral validará en los términos que la ley señale tal circunstancia.</p> <p> No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum; y V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular.</p> <p> <b>(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO II - DE LA SOBERANÍA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><b>ARTICULO 9. </b> El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases: <b>Reformado en su estructura P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 APARTADO A.- De los Partidos Políticos. </b> I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, por sí mismos o en coaliciones totales o parciales, sujetándose a las disposiciones locales; Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según corresponda, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley; III. Únicamente los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular; IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos deberán cumplir con los principios de equidad y paridad de género en los términos que establezca la ley; V. La ley regulará los procesos internos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales; Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos; Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen; VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, no será mayor a sesenta días; en el año en que sólo se elijan Diputados locales y Ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas; La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley; VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el 2% de la votación en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el estado. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo a Io señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elija a Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, equivaldrá al cuarenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al ocho por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.</p> <p> La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.</p> <p> De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto no será mayor al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.</p> <p> IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al estado.</p> <p> Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal.</p> <p> <b>APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. </b> En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social.</p> <p> I. El Instituto Federal Electoral administrará el tiempo que corresponda al Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos en el ámbito estatal, conforme a lo que establece el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables; II. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; III. Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor, ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero; IV. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier otra persona física o jurídicas-colectivas deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; y V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público; las personas físicas o jurídicas-colectivas, tampoco podrán difundir las acciones, obras y cualquier función gubernamental o administrativa.</p> <p> Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.</p> <p> <b>APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. </b> I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases: a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos; El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable; b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios; c) El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no sea remunerado, ni se afecte su desempeño, independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral, sin perjuicio de sus derechos laborales adquiridos; d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal a propuesta en terna de su Presidente, al inicio de su periodo o vacante, según sea el caso, en los términos que disponga la Ley; e) Los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su designación; El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y demás integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombrados estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia; Quienes se hayan desempeñado como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo o Contralor General no podrán ser candidatos en el siguiente proceso electoral a aquel en el que hayan fungido, ni podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargo, empleo o comisión en los poderes públicos en cuya renovación y elección constitucional hayan participado, f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán acreditados por las fracciones parlamentarias con representación en la Legislatura; por cada propietario habrá un suplente; g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto, sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución; El titular de la Contraloría General será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización; h) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuyo titular será designado, por las dos terceras partes del propio Consejo, a propuesta del Consejero Presidente. La ley indicará la integración y funcionamiento de dicho órgano de control, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo Estatal; La fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo se estará a los términos que al respecto se establecen en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias; i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley; j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley; II. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate; III. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y IV. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y fiscalización correspondiente.</p> <p> <b>APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación. </b> I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables; II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación; III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se establecerán en la ley; IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se establezcan en la ley; V. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivos; y VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnaciones constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10. </b></b> El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b></b> El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO III - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - FORMACIÓN DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b></b> El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b></b> Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1991).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b></b> Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.</p> <p> La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.</p> <p> La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral: I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional; <b>(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en <b>ocho</b> puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.</p> <p> <b>VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997) </b> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA ELECCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b></b> Para ser Diputado se requiere: <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años.</p> <p> II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes del inicio del registro; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aún cuando se separe del puesto.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>No ser titular de alguno de los órganos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y V.- No ser ministro de culto religioso alguno.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16. </b></b> Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b></b> Los Diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión, cargo ni empleo de la Federación, del Estado o de algún Municipio, por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus funciones, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se usará con los Diputados suplentes cuando éstos sean llamados al ejercicio.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de Diputado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b></b> Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> Los Diputados tendrán fuero desde el día en que hayan rendido la protesta de Ley. El retiro del fuero se llevará a cabo en los términos que fije la ley.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - INSTALACIÓN Y PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Artículo 19. </b></b> La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones.</p> <p> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b> (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1994) (F. DE E., P.O. 5 DE ENERO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21. </b></b> Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos, tanto por el principio de votación de mayoría relativa, como por el de representación proporcional, se reunirán en el salón de Sesiones del Poder Legislativo a las once horas del seis de diciembre del año de la elección, para constituirse, presente la mayoría, en Junta Preparatoria. Si no se reuniese la mayoría de los presuntos diputados, los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la legislatura con los diputados que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a elecciones la hará el Congreso si se encontrare reunido, o la Comisión Permanente.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b>En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cámara electos por el principio de representación proporcional, y una vez agotado el procedimiento de prelación por fórmula, estos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo Partido o Coalición que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le hubieren correspondido.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, falten a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad al suplente quien asumirá sus funciones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22. </b></b> Calificadas las elecciones de la mayoría de los Diputados integrantes de la Cámara y habiendo quórum, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas emanen; rindiéndola por sí, el Presidente de la Junta Preparatoria, quien la tomará después a los otros Diputados. Acto seguido, se designará la Mesa Directiva del Congreso y se hará la declaración solemne de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su período de sesiones ordinarias.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b></b> El Congreso del Estado, tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del uno de febrero al quince de mayo, y el segundo, del quince de septiembre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo, de esta Constitución, que iniciarán el primero de enero del año respectivo.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las distintas comisiones orgánicas que integran el Congreso, continuarán cumpliendo sus atribuciones.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b></b> El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21, convocando a elecciones en su caso, la Comisión Permanente o la Junta Previa si aquella hubiese concluido su ejercicio constitucional.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Artículo 25. </b></b> En los períodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Artículo 26. </b></b> El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998) </b> Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998) </b>La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b></b> Durante el segundo período ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egresos enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho período, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b></b> Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b></b> El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la convocatoria respectiva. En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30. </b></b> Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b></b> La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><b>Artículo 32. </b></b> Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento o la índole del asunto de que se trate exija el secreto.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Artículo 33. </b></b> El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado; II.- A los Diputados; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su Ramo; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b></b> Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Artículo 35. </b></b> Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.</p> <p> Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - FACULTADES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b></b> Son facultades del Congreso: <b>(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>l. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; II. Determinar los fundos de ciudades, villas y pueblos; III. Crear nuevos Poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal; IV. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública; V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y seguridad pública; <b>REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) </b>VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.</p> <p> Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.</p> <p> VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; <b>(REFORMADA, 11-Nov.-03) </b>IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad.</p> <p> <b>REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 </b> <b>(DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>X. Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y demás disposiciones aplicables las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o no esos contratos; <b>REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar financiamientos a nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.</p> <p> Dichas bases, se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso. Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases: a) En ningún caso el plazo excederá el periodo constitucional de la administración que contrató dicha deuda, ni venza dentro de los noventa días naturales anteriores al fin de dicho periodo constitucional.</p> <p> b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Gobierno del Estado y los Municipios será de 8% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.</p> <p> Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin especifico.</p> <p> c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.</p> <p> d) El financiamiento así contratado no podrá ser refinanciado ni reestructurado.</p> <p> e) El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso de Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.</p> <p> f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público. Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al efecto se establezcan en las Leyes secundarias.</p> <p> No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción XLIV de este mismo artículo.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b> XIII.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad.</p> <p> XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVII. Conceder amnistías por delitos de la competencia de los Tribunales de la Entidad; XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 1997) </b> XIX. Designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a la terna propuesta por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado; XX. Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias, a los dos primeros; así como a los magistrados cuando sean mayores a un año, en los términos de ley; <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el período respectivo, si la falta ocurriere antes de los últimos seis meses del período constitucional; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>XXIII. Convocar a elecciones Extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución.</p> <p> XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b> XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en los términos del Artículo 69 de esta Constitución.</p> <p> Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren.</p> <p> XXVI. Resolver los conflictos de límites del Estado mediante convenios amistosos, con aprobación del Congreso de la Unión; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda, para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de esta Constitución.</p> <p> <b>REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>XXIX. Autorizar la enajenación o gravámen de bienes inmuebles del Estado; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 1997) </b>XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados Electorales y a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según los requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del Erario; <b>(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) </b> XXXII. Suspender, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.</p> <p> Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta propia Constitución; <b>(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 1992) </b> XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un consejo municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la administración municipal temporalmente hasta que conforme a la ley de la materia se realicen nuevas elecciones.</p> <p> Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el Concejo concluirá el período constitucional respectivo.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado; XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura; XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta por dos meses con goce de dietas, o por más tiempo sin ellas; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos de los existentes, y decretar la erección de pueblos, Villas y ciudades.</p> <p> XXXVIII. Designar el día anterior al de la clausura en los períodos de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del Congreso; y <b>Derogada P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>XXXIX. Se deroga.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa de los derechos de los Gobernados frente a los actos de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a mas tardar en el segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de Ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.</p> <p> Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.</p> <p> Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por períodos inferiores a los establecidos en este artículo; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e iniciativa popular; <b>(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña; <b>REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) </b> <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de servicios, obra pública, adquisiciones y arrendamientos contraídos por el Estado y, en su caso, por los Municipios cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual. Estos contratos plurianuales deben ser presentados al Congreso del Estado para su autorización; y <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) </b> XLV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, y las que las leyes le señalen, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b></b> Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las dos terceras partes del total de Diputados, resolver acerca de la solicitud de Licencia temporal o permanente que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Solo podrá aceptarse la licencia permanente, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia. En tal caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Constitución.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)</b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - COMISIÓN PERMANENTE Y SUS ATRIBUCIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b></b> La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b></b> Son obligaciones de la Comisión Permanente: <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> I. Acordar por sí, cuando a su juicio lo exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue convocado; II. Recibir la protesta de ley a los Funcionarios que deban presentarlas ante el Congreso; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a los funcionarios que la soliciten, hasta por quince días; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>IV. Aprobar o no con carácter provisional los nombramientos de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia que someta a la consideración el Gobernador del Estado; V. Nombrar con carácter provisional a todos los Funcionarios y empleados cuya designación compete al Congreso del Estado; VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas para dictamen a las comisiones respectivas, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones; VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a la ley respectiva; y <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>VIII. Las que le imponga esta Constitución y las demás disposiciones legales. <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Artículo 40. </b></b> El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.</p> <p> El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades: I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley; II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen; III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1° de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público; V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad Hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.</p> <p> El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate; VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan; VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.</p> <p> La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p> <p> Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> <b>(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2002) </b>Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.</p> <p> Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.</p> <p> El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia. Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.</p> <p> Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere: a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; b). Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación; c). Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; d). Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años; e). Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; f). No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y g). Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.</p> <p> Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.</p> <p> Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b></b> Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b> De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b>En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término lo pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.</p> <p> <b>(REUBICADO Y ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO IV - PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL GOBERNADOR DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b></b> Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Artículo 43. </b></b> La elección de Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley local Electoral.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b></b> Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> II. Tener treinta años o más al día de la elección, III. No ser ministro de culto religioso alguno; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> IV. No ser titular de alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública del Estado, Órganos Autónomos, ni Presidente Municipal; ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, funcionario federal, estatal o municipal, ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, salvo que se separe definitivamente cuando menos durante los ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de registro de candidatos; <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de registro de candidatos; <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b>No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Artículo 45. </b></b> El Gobernador Constitucional estará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.</p> <p> El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.</p> <p> Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el período en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones.</p> <p> b).- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Artículo 46. </b></b> El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no lo hiciere así que la Nación o el Estado me lo demanden&quot;</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b></b> En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en Sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino. Si no se reúne el quórum requerido o los Diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos; y si en ella tampoco acude el número necesario de Diputados para integrar el citado quórum, o persiste el desacuerdo en el nombramiento de Gobernador Interino, se convocará a una Tercera Sesión, que será celebrada con el quórum a que se refiere el articulo 24 de esta Constitución y el nombramiento citado, se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) </b> El Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de diez.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) </b>Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un Gobernador Provisional, y en la misma sesión convocará a sesión extraordinaria al Congreso, a celebrarse dentro de los tres días siguientes para que designe al Gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del periodo, respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará a un Gobernador provisional y en la misma sesión convocará al Congreso a Sesión Extraordinaria a celebrarse dentro de los tres días siguientes, para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Sustituto.</p> <p> <b>N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS No. 450 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2000, FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS RESOLUTIVOS Y CONSIDERANDOS </b> <b>PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 17 DE MARZO DE 2001, SEGÚN EJECUTORIA RECAÍDA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NO. 9/2001, DE FECHA 8 DE MARZO DE 2001. </b> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b></b> Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha o declarada válida, el primero de enero cesará el Gobernador cuyo período haya concluido encargándose del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose en seguida como se dispone en el artículo anterior.</p> <p> Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, este designará de entre los titulares de las dependencias de la Administración Pública, al funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente.</p> <p> Cuando la falta de Gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días, el Congreso designará Gobernador Interino por el tiempo que dure la falta, o en su defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando en la misma sesión, al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Interino <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b></b> El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días, sin permiso de la Legislatura.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b></b> El Gobernador Constitucional del Estado sólo podrá solicitar licencia permanente por causa grave que calificará la Legislatura en los términos del.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">artículo 37</h3> <p><b>artículo 37. </b> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b></b> Son facultades y obligaciones del Gobernador: I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos; II. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que forman parte del Poder Ejecutivo; <b>(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> III. Tener bajo su mando la corporación de seguridad pública estatal, de acuerdo a su competencia, las leyes y convenios respectivos, así como, disponer de la policía preventiva municipal en los términos del artículo 65 de esta propia Constitución.</p> <p> IV. Nombrar apoderado para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado; V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias; VI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite, para hacer expedito el ejercicio de sus funciones; <b>(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b>VII. Mensualmente: Publicar los cortes de cajas de las oficinas recaudadoras del Estado y remitir al Órgano Superior de Fiscalización del Estado dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el avance financiero y presupuestal. Asimismo, enviar anualmente a dicho Órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cuenta pública debidamente comprobada y con la información suficiente en los términos de la ley aplicable, para su examen y calificación anual. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrá solicitar la documentación soporte de las acciones que consideren pertinentes durante el período de glosa, una vez calificada la cuenta y de no existir mandato en contrario, será devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida guarda y custodia.</p> <p> VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que regulen los estudios correspondientes; <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>IX. Convocar en los términos que establece esta Constitución y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a plebiscito o referéndum.</p> <p> X. Conceder indultos por los delitos de la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes; XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley; XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado; XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial; XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que para tal efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que se jerarquicen las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el mayor rigor el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles; <b>(ADICIONADO 11-NOV-03) </b> Impulsar programas y acciones tendentes a fortalecer las tradiciones comunitarias en un marco de respeto a la cultura de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.</p> <p> XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos de la fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal; XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el Programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico; <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> XVII. Presentar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio constitucional, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado; informe que contestará en el mismo acto el Presidente del Congreso.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>XVIII. Acordar que concurran a las sesiones de la Legislatura el Secretario del ramo que corresponda, cuando sea citado por el Congreso para informar acerca de alguna iniciativa de Ley, presentada por el Ejecutivo.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b>XIX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión, en caso de sublevación o trastorno interior.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) </b> XX. Las demás que le confiera esta Constitución y la Federal.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN EL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b></b> Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas.</p> <p> El Ministerio Público se organizará y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 07 DE NOVIEMBRE DE 1992) </b> Existirá una Comisión de Derechos Humanos como organismo público descentralizado, cuya finalidad será la protección, promoción y difusión de los derechos humanos establecidos tanto por la Constitución General de la República, los Tratados y Convenciones que sobre esta materia haya celebrado o celebre el estado Mexicano, así como los consagrados en la presente Constitución. Para cumplimiento de lo anterior, esta Comisión conocerá de quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, con excepción de los del Poder Judicial, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y en su caso, canalizará denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.</p> <p> Dicho organismo no será competente para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.</p> <p> La ley que cree a la referida Comisión garantizará su autonomía y establecerá la organización adecuada para su óptimo funcionamiento.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53. </b> </b>Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b></b> Los titulares de las Dependencias son responsables por el despacho de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO V - PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55. </b></b> Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Tribunal Superior de Justicia, en un Consejo de la Judicatura, en Juzgados de Primera Instancia, en Juzgados de Paz y en Juzgados para Adolescentes que administrarán de acuerdo con el artículo 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justicia expedita y gratuita en los términos que fijen las leyes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b> El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará cuando menos por 19 Magistrados Numerarios y los Supernumerarios e Interinos que se requieran, y funcionarán en Pleno y en Salas.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 1980) </b> En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 1980) </b>Los Magistrados Numerarios serán nombrados en los términos del Artículo 56 de la Constitución Política Local y los Supernumerarios por el Pleno del propio Tribunal.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) (REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT, DE 2006) </b> La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución. El Consejo de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Paz y de los Juzgados para Adolescentes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 55-BIS</b> El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el ámbito de su competencia. Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley Orgánica.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b>El Consejo, se integrará por siete miembros de los cuales, uno lo será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos Magistrados Numerarios nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante votación secreta; un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, o un Juez para Adolescentes, designados por elección directa y secreta, entre ellos mismos, conforme el listado que formulará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de aquellos jueces que hubieren sido ratificados en sus cargos; un consejero propuesto por el gobernador del Estado, y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por éste, ambos por las dos terceras partes de los diputados presentes; quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado.</p> <p> Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del presidente que integrará Pleno. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b> El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el primer caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción de Jueces de Primera Instancia y de Paz, y para Adolescentes,así como de los servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional. En el segundo supuesto, resolverá lo relativo al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo. Los Consejeros a excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, pudiendo ser reelectos, de acuerdo a lo establecido en la ley secundaria.</p> <p> De conformidad con lo que establezca la ley, y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales que sean necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la carrera judicial; estos podrán ser revisados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes de número. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b>Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de los Jueces de Primera Instancia y de Paz, y para Adolescentes, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente, para verificar que fueron emitidas conforme a las reglas que establezca la ley respectiva.</p> <p> El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previo conocimiento de los integrantes de éste, habrá de elaborar y presentar a la consideración del Pleno de dicho Tribunal, el presupuesto del Poder Judicial del Estado, el cual una vez autorizado, en su proyección, será remitido al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto del presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará lo concerniente a la correcta administración y ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial de la Entidad.</p> <p> El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su Magistrado Presidente rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56. </b></b> Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme las necesidades de administración en el ramo, se elegirán en la forma siguiente: El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.</p> <p> En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006) </b> Los Jueces de Primera Instancia y de Paz, y para Adolescentes, así como los servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se requieran y en términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, la cual habrá de considerar el concurso de oposición y la carrera judicial.</p> <p> Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b></b> Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: <b>(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; <b>(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b>II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos, el día de la designación; <b>(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; <b>(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; <b>(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b>V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y <b>(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b>Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V de este artículo, cuando el interesado hubiere permanecido fuera del territorio del País, por motivos de la obtención de grados académicos en instituciones de nivel educativo superior o de postgrado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b></b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la protesta siguiente: Presidente: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? Magistrado: &quot;Sí protesto&quot;</p> <p> Presidente: &quot;Si no lo hiciereis así, que la Nación o el Estado os lo demande&quot;</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b></b> Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado Numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el Cuerpo Colegiado en Pleno. Cada sala eligirá a su propio Presidente en la primera sesión del año.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> El Presidente del Tribunal Superior de Justicia concurrirá al Congreso del Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros cinco días, del mes de diciembre de cada año y rendirá ante la representación popular, un informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado; cuyo informe será contestado en el mismo acto por el Presidente del Congreso.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> Actuando coordinadamente los dos poderes, acordarán administrativamente cada año el día y hora precisos para la comparecencia.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982) </b> Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por otro Magistrado Numerario designado en la misma forma que el anterior, y las de los Presidentes de las Salas por el que estas elijan.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982) </b> Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios serán cubiertas por el Supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, el que podrá ser un Juez o el Secretario General de Acuerdos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b></b> El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que lo autorice la Legislatura.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61. </b></b> Son facultades del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los Municipios y cualquiera de los otros dos Poderes del Estado y las demás que le confieren las leyes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Erigirse en Jurado de sentencias para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 68 de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b></b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y demás funcionarios judiciales no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos docentes, literarios, de beneficencia, y honoríficos en asociaciones científicas, así como las funciones electorales que les fueren encomendadas. La infracción de esta disposición, será castigada con la pérdida del cargo.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado Numerario o Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su conclusión, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) </b> <b>(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Artículo 63. </b></b> La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los períodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz; y para Adolescentes; así como las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución y demás leyes y reglamentos respectivos.</p> <p> La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.</p> <p> Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, duraran ocho y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su encargo, al termino de los cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos a cargos superiores, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y las leyes secundarias aplicables.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63 bis</h3> <p><b>Artículo 63 bis. </b></b> El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento. <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: <b>(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados; <b> (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado; <b>(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores; <b>(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables; <b>(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables; <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de plebiscitos, referéndums o procesos de iniciativa popular; y <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> El Tribunal Electoral de Tabasco hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado con tres Magistrados Electorales Numerarios permanentes, con tres suplentes y dos Magistrados Supernumerarios que sólo fungirán durante el proceso electoral, todos ellos serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. Dos de los Magistrados Electorales Numerarios Permanentes y los dos Supernumerarios serán aprobados de entre siete Magistrados que proponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado Electoral Numerario restante, será electo de una lista de diez Jueces integrada por cinco jueces de Primera Instancia de la Judicatura y cinco jueces de instrucción del Tribunal Electoral, que reúnan los requisitos para ser Magistrados, que presente ante el Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previa aprobación del Pleno de éste. La elección de quienes las integren será escalonada.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> Los Magistrados durarán en su cargo siete años. La ley señalará las demás reglas y el procedimiento correspondiente para su elección.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> Los Magistrados Electorales Numerarios elegirán de entre ellos al que deba fungir como Presidente, quien durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 </b> Las ausencias temporales y licencias de los Magistrados Electorales del Tribunal, serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, las renuncias serán tramitadas por el Congreso del Estado, según corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> El Tribunal Electoral deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Tribunal, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación cuyas atribuciones se establecerán en la ley de la materia.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización su cuenta pública para el examen y calificación correspondiente.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - MUNICIPIO LIBRE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b></b> El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases: <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente, aquellos municipios con más de cien mil habitantes contarán con dos síndicos. Todos serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado. <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años.</p> <p> II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo; III.<b> (DEROGADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio; <b>(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.</p> <p> V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías; VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse; VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores; VIII. El cargo de regidor solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado; IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento; X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes; XI. Para ser regidor se requiere: a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento; b). Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente; <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>c). No ser ministro de algún culto religioso; d). No tener antecedentes penales; e). Haber cumplido 21 años antes del día de la elección; <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>f).- No ser Titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal; Organismos Autónomos, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Oficial Mayor o Titular de alguna de las Direcciones de la propia administración municipal; funcionario federal, a menos que permanezca definitivamente y legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> No ser Magistrado, Juez Instructor, ni Secretario del Tribunal Electoral, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.</p> <p> XII. Las relaciones de trabajo entre el estado, los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.</p> <p> <b>(ADICIONADO 11-NOV-03) </b> En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b></b> El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades: <b>(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> I.- Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.</p> <p> El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; f) El procedimiento que debe observarse para que los regidores que integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el desempeño de sus funciones; y g) El ejercicio de la Acción de Revisión Municipal, la cual tendrá por objeto plantear ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la posible contradicción entre un acto o disposición de carácter general emitida por el cabildo con alguna disposición contemplada en la constitución local; dicha Acción de Revisión Municipal, podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se efectúe el acto o entre en vigor la disposición impugnada y solo podrá ser promovida, por el equivalente, al treinta y tres por ciento o más, de los integrantes del cabildo, del que haya emanado la disposición impugnada. En los términos de la ley reglamentaria.</p> <p> El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado Público; c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d).- Mercados y Central de Abastos; e).- Panteones; f).- Rastros; g).- Calles, parques, jardines y su equipamiento; h).- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i).- Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.</p> <p> Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.</p> <p> Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.</p> <p> La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente o Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El Gobernador del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.</p> <p> El titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.</p> <p> III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales.</p> <p> <b>(REFORMADO 11-NOV-03) </b>Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y Administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.</p> <p> Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.</p> <p> Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias; IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la Planeación Estatal de Desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general; para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.</p> <p> El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica a la Fuerza Municipal.</p> <p> Podrá convenir, asimismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de los Municipios garanticen eficiencia; V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso: a). Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.</p> <p> b). Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado.</p> <p> c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b>VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales. <b> (REFORMADO 11-NOV-03) </b>Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos disponibles. Dichos presupuestos deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b> Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) </b>Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuéstales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que se requieran para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) </b> La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquellos, enviarán mensualmente al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Así mismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del período, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) </b> <b>(ADICIONADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998) </b>Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente. <b>REFORMADO, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) </b> <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período. Tratándose de empréstitos que excedan del plazo de un año, se deberá contar con la autorización del Congreso Local en los términos que señale la Ley en la materia.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b>VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en término de las leyes o disposiciones aplicables. <b> (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) </b>VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación de planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e <b>(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b> i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y <b>(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) </b>IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes respectivas, a referéndum o plebiscito. En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, 11 –NOV-03) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SÉPTIMO - RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO - Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66. </b></b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considerarán como servidores públicos a todo aquel que desempeñe un cargo de elección popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del Estado, en los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos descentralizados, órganos autónomos en los términos de esta Constitución, entidades paraestatales y paramunicipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales y en general toda persona física que perciba una retribución con cargo al erario, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su respectivas funciones. <b> (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal.</p> <p> <b>Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales de los Ayuntamientos y los titulares de los órganos autónomos, serán responsables por violaciones que cometan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Constitución, de las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b></b> La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a los Servidores Públicos en ella señalados, cuando en el Ejercicio de sus Funciones incurren en Actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses Públicos fundamentales o de su Buen Despacho.</p> <p> No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y III. Se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos por aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.</p> <p> Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales Sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes; además de las otras penas que corresponden.</p> <p> Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas, podrán formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b></b> Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las Secretarías, los Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público, en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución (sic) de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con Audiencia del acusado. <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b> Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b></b> Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, Titulares de las Secretarías, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b> Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúe con arreglo a la Ley.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b></b> No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando algunos de los servidores públicos a que se hace referencia el párrafo primero del Artículo 69, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 69, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b></b> Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 67, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> <p> <b>(ADICIONADO 11-NOV-03)</b> La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes secundarias. El poder público de que se trate, estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso, en la vía o acción que se prevea en la ley de la materia; en contra del servidor público responsable, la resarción al patrimonio hacendario, del monto que por este motivo hubiere erogado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b></b> El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.</p> <p> Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b>La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b>Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Articulo 73</h3> <p><b>Articulo 73. </b></b> Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado y Municipio, garantizarán suficientemente su manejo.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.</p> <p> <b>Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008</b> Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b> </b>Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1977) </b>Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75. </b></b> El Gobernador del Estado, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual o equitativamente en el presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios, o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 09 DE ABRIL DE 1983) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b></b> Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo de la Entidad, para Garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su Régimen Democrático y que, mediante el Crecimiento Económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho.</p> <p> El Estado Planeará, Conducirá, Coordinará y Orientará la Actividad Económica Estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las Actividades que demande el interés General, en el marco de las Libertades Otorgadas por la Ley.</p> <p> Al Desarrollo Económico Estatal Concurrirán con Responsabilidad Social, el Sector Público, el Sector Social y el Sector Privado, sin menoscabo de otras formas de Actividad Económica que contribuyan al Desarrollo de la Entidad.</p> <p> El Sector Público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley Precisará las formas de Participación Social en estas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el Control sobre la Conducción y Operación. Asimismo, podrá participar por sí o a través de los Sectores Social o Privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.</p> <p> Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés Público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando de su conservación y el medio ambiente.</p> <p> La Ley, establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.</p> <p> La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales.</p> <p> El Estado organizará un sistema de planeación Democrática del Desarrollo Estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y a la democratización Política, Social y Cultural del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO 11-NOV-03) </b>Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática buscando la participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuales serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concerte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.</p> <p> El Ejecutivo informará al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales.</p> <p> El Estado coadyuvará con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.</p> <p> El Estado impulsará también, junto con la Federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) N. DE E. EN TÉRMINOS DEL TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA, SE MANTIENEN </b> <b>VIGENTES LOS DOCE PÁRRAFOS ANTERIORES </b>Los recursos Económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b> Las Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria Pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Cuando las licitaciones a que hace referencia al párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>El manejo de Recursos Económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este artículo.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) </b>Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título séptimo de esta Constitución. <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b></b> Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus Instituciones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Artículo 78. </b></b> Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres Poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador provisional el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, el último Presidente del Congreso desaparecido.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b></b> La persona que asuma el Poder Ejecutivo designará con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos designarán a su vez, con carácter también provisional, a los Jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente del Tribunal entrare a desempeñar el Ejecutivo, éste designará a la persona que lo sustituya interinamente en su cargo de Magistrado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b></b> Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan el periodo.</p> <p> La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que los nuevos Diputados queden instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla seis meses de gestión.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b></b> Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años del período constitucional que le corresponde al Gobernador, el Provisional convocará a nuevas elecciones, para que el electo concluya lo que falte de período. La convocatoria se lanzara en tiempo oportuno para que el nuevo Gobernador tome posesión antes de que el Provisional cumpla año y medio de gestión.</p> <p> Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un período constitucional, el Gobernador Provisional terminará ese período con el carácter de Sustituto. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de poderes no hubiere Gobernador Constitucional que inicie el período, el Provisional cesará como tal y se procederá en los términos del.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b> <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b> <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82. </b></b> La ciudad de Villahermosa es la Capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo. <b>(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO - DE LAS REFORMAS Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83. </b></b> La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva. En caso de que un Ayuntamiento no emita su voto dentro del término concedido, se tendrá como aprobatorio de la reforma o adición de que se trate.</p> <p> El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Artículo 84. </b></b> Esta Constitución no perderá su vigencia, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados quienes hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, así como los que hubieren contribuido a ésta.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>