Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 109, primer párrafo,
fracción IV.
LEY AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de observancia general y obligatoria en todo
el territorio del Estado; siendo una acción integral en el fomento, desarrollo y
protección de la producción agrícola en todas sus etapas y niveles dentro del
marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreditación: La certificación expedida por los Colegios de
Profesionistas relacionados con el sector, que asegure o afirme la
capacidad y conocimientos técnicos de los profesionistas y prestadores
de servicios agrícolas;
II. Agricultura: Ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del
suelo, agua, planta, para la producción de alimentos, forrajes, y
maderables, para el bienestar del hombre.
III. Asistencia técnica: La presencia activa y sistemática del técnico en el
campo de trabajo proporcionando los elementos básicos a los
productores, aplicables a la actividad agrícola durante el proceso
productivo;
IV. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación,
modificación o proceso de producto para uso en la agricultura;
V. Buenas prácticas agrícolas: Conjunto de medidas higiénico-sanitarias
mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales,
para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física,
química y microbiológica de un vegetal o producto fresco;
VI. Certificado fitosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA
o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad vegetal a que se sujetan la producción, industrialización,
comercialización, movilización e importación o exportación de vegetales,
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así como sus productos o subproductos que representen un riesgo
fitosanitario;
VII. CESVETAB: Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Tabasco;
VIII. Colegios: Colegios de Ingenieros Agrónomos o relacionados con el
ramo legalmente constituidos y reconocidos;
IX. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos
entre sociedad, órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores
de los ámbitos mencionados orientados al logro de los objetivos del
desarrollo rural sustentable;
X. Control Biológico: Método de control de plagas, enfermedades y
malezas que consisten en utilizar organismos vivos con el objeto de
controlar las poblaciones de otro organismos;
XI. Ejecutivo Estatal: El titular del Poder Ejecutivo Estatal de Tabasco;
XII. Especie Vegetal: Toda planta integrada por sus órganos, las partes de
ella, como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos y semillas;
XIII. Extensionismo: Proceso continuo y sistemático de educación no
escolarizada, mediante el cual se brinda asistencia técnica y
capacitación a las personas del medio rural, considerando nuevas
tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos
sostenibles y conservacionistas;
XIV. Fitosanitario: Lo relacionado con la prevención, control y manejo de las
plagas de los vegetales;
XV. Georreferenciación: Posicionamiento en que se establece la
localización de un objeto espacial, representado mediante punto, vector,
área y volumen en un sistema de coordenadas determinada;
XVI. Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo que
posea una combinación de material genético que se haya obtenido
mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XVII. Movilización: Transportar, cargar, descargar o trasladar de un lugar a
otro productos o subproductos de origen vegetal;
XVIII. Notificación de Inicio de Siembra: Proceso mediante el cual los
productores de manera escrita informan a la Secretaría e instituciones
del sector la fecha de siembra de sus cultivos.
XIX. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal;
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XX. Plaga: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico
potencialmente dañino a los vegetales;
XXI. Postcosecha.- Es la etapa de transición entre la fase de producción y la
de acondicionamiento, transformación, proceso y hasta el mercado de
las especies vegetales.
XXII. Producción orgánica: Sistema de producción y procesamiento de
alimentos, productos y subproductos vegetales u otros satisfactores, con
un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso
prohibiendo la utilización de productos de síntesis química, certificado
por un organismo público o privado autorizado.
XXIII. Productor: Persona física o jurídica colectiva que directa o
indirectamente se dedique a la producción, acopio, transformación,
industrialización y/o comercialización de especies vegetales, sus
productos y subproductos;
XXIV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación;
XXV. Sanidad Vegetal: Actos que competen a la Secretaría orientados a la
prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales
sus productos y subproductos;
XXVI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
XXVII. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones
de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde
cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y
competencia para lograr un determinado propósito;
XXVIII. Sistema-producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de
los procesos productivos de las actividades agropecuarias, incluidos el
abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos
financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución,
comercialización y consumo;
XXIX. Subproducto Vegetal: Al que se deriva de un producto vegetal bajo
cualquier proceso de producción o transformación;
XXX. Sustentable: Acción que integra criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social, que tienda a mejorar la calidad de vida y
productividad de la población, con medidas apropiadas de preservación
y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y
la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades
de futuras generaciones;
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XXXI. Técnico: El prestador de servicios técnicos agrícolas que en el ámbito
de su formación profesional y técnica comprobable formule, ejecute,
evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios sobre manejo,
producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación y asistencia técnica;
XXXII. Transferencia de tecnología: El proceso mediante el cual la tecnología
generada por el sistema de investigación se valida, demuestra y difunde
en condiciones socioeconómicas favorables a los usuarios potenciales,
promoviendo su adopción a través de la coordinación interinstitucional y
el apoyo de los servicios otorgados por el Estado;
XXXIII. Unidad Productiva: A la integrada por productores en lo individual o
colectivo, con el objeto de llevar a cabo actividades de producción
agrícola, mediante el uso de espacios comunes, construcción de obras
de provecho común, utilización de equipos y prestación de servicios en
mutuo beneficio;
XXXIV. Vegetales: A las especies agrícolas, forestales y silvestres;
XXXV. Verificación: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y
análisis de laboratorio, del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas, esta Ley y su Reglamento expresándose a través de un
dictamen; y
XXXVI. Verificador: Ciudadano mexicano, preferentemente ingeniero agrónomo
o perfil académico análogo, autorizado y acreditado por la Secretaría
para realizar actividades de verificación en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer los lineamientos y políticas para el fomento y protección de
las actividades agrícolas y el impulso a un desarrollo sustentable de las
mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y
competitividad, mediante un aprovechamiento ambientalmente racional y
sustentable de los recursos naturales; así como, la aplicación y
transferencia de tecnología, desarrollo de investigación y fuentes de
financiamiento para mejorar las condiciones socioeconómicas de los
productores;
II. Establecer las disposiciones legales y reglamentarias para incorporar la
participación y vinculación entre los productores, las instituciones
públicas y privadas, educativas y de investigación, estatales, nacionales
e internacionales en el proceso de desarrollo agrícola en el Estado;
III. Instrumentar las acciones fitosanitarias para el control y vigilancia de la
producción, movilización, transformación y comercialización en la
producción derivada y relacionada con la actividad agrícola, proveniente
de los mercados locales, regionales, nacionales e internacionales, que
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permitan contener y reducir mediante un manejo adecuado los productos
afectados por contaminación física, química, microbiológica y plagas que
pudieran afectar la producción agrícola y la salud humana en la entidad
durante la producción primaria de los vegetales;
IV. Promover la creación de centros de investigación y fortalecimiento de los
ya existentes para la prevención y tratamiento de plagas que afecten la
producción agrícola;
V. Implementar de conformidad a la legislación aplicable y los acuerdos de
coordinación respectivos, los mecanismos necesarios para el
diagnóstico, prevención y reducción de riesgos de contaminación,
diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos y
subproductos que representen un riesgo fitosanitario para la agricultura y
la salud humana;
VI. Fomentar el consumo de los productos agrícolas de la entidad,
propiciando así su integración plena al proceso productivo del Estado;
VII. Establecer las bases para la gestión de los recursos que demande la
ejecución de los programas y acciones de desarrollo agrícola
sustentable que se formulen por la Secretaría para la inversión, fomento
y desarrollo de la producción agrícola en sus etapas de siembra,
cosecha, movilización, comercialización y proceso industrial, con el
objeto de salvaguardar la agricultura, reducir los riesgos de
contaminación y por consecuencia la salud pública;
VIII. Definir estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los
programas y acciones públicas, de sistematización, verificación e
inspección de equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres
relacionados con la agricultura, con el objeto de reducir los factores de
contaminación de los productos y subproductos de origen vegetal;
IX. Procurar el fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico agrícola a
través de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías; así
como, la gestión de créditos e insumos para la tecnificación,
semindustrialización y sistematización de los procesos productivos
relacionados con la agricultura;
X. Promover la capacitación integral en materia fitosanitaria, de inocuidad,
de producción, de ecología y el establecimiento permanente de
asistencia técnica profesional; y
XI. Fomentar la participación e integración al mercado formal de los
pequeños productores, brindándoles asesoría técnica para eficientar,
intensificar y transformar la producción agrícola de baja escala, para
consumo externo, micro regional y autoconsumo.
CAPÍTULO II
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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DE LA SUJECIÓN
ARTÍCULO 4.- Quedan comprendidos a las disposiciones de la presente Ley:
I. Toda persona física o jurídica colectiva, pública o privada que, directa o
indirectamente esté relacionada con la siembra, producción, acopio,
movilización, transformación, industrialización y/o comercialización de
especies vegetales; así como, todos aquellos que directa o
indirectamente intervengan en la prestación de servicios inherentes y
relacionados con la actividad agrícola; y
II. Las especies vegetales, predios, huertos, tierras, establecimientos,
bienes, infraestructuras para la producción, acopio y transformación,
insumos, vehículos, maquinaria, equipo y enseres destinados o
relacionados a las actividades agrícolas.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría; y
II. Los Ayuntamientos, en virtud de los acuerdos de colaboración suscritos
con el Ejecutivo Estatal.
El Ejecutivo Estatal podrá concertar con el Gobierno Federal, el
establecimiento de las bases de coordinación, para el ejercicio de sus
funciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley,
mediante los acuerdos y convenios respectivos que para tal fin se suscriban.
ARTÍCULO 6.- Son entes auxiliares en la aplicación de esta Ley:
I. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal y Fideicomisos de la
Administración Pública Estatal, vinculados con actividades agrícolas;
II. Los sistemas integrados por la Comisión Intersecretarial Estatal dentro
del marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Tabasco;
III. Las Juntas Locales de Sanidad e Inocuidad;
IV. Las asociaciones u organizaciones de productores agrícolas legalmente
constituidas;
V. Los colegios legalmente constituidos y reconocidos;
VI. Las instituciones de enseñanza superior o de investigación agrícola;
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VII. Los demás organismos públicos o privados, nacionales o internacionales
que de alguna forma intervengan, fomenten o se relacionen con las
cadenas productivas agrícolas;
VIII. La Secretaría de Seguridad Pública y Policía Estatal de Caminos dentro
del ámbito de sus atribuciones; y
IX. Los que el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría expresamente
faculte para ello.
CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- La Secretaría, además de las señaladas en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo Estatal de Tabasco y las previstas en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del estado de Tabasco; y para efectos de la presente Ley
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, fomentar y proteger la producción agrícola en el
Estado;
II. Coordinar la formulación y ejecución de los programas agrícolas;
III. Proponer al Ejecutivo Estatal los ordenamientos reglamentarios
necesarios para la aplicación de la presente Ley;
IV. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con organismos públicos
o privados, nacionales e internacionales que coadyuven en el
cumplimiento del objeto de la presente Ley de conformidad con la
legislación aplicable;
V. Coordinar la correcta aplicación de los recursos provenientes de fuentes
de financiamiento nacional, internacional, y de organismos no
gubernamentales;
VI. Fomentar, apoyar, fortalecer la agro asociación de productores y a las
organizaciones agrícolas legalmente constituidas y los consejos
estatales de los diferentes sistema-producto;
VII. Promover, disponer y sistematizar la información sobre la
comercialización y mercados de los vegetales, sus productos y sub
productos, y en general toda la información que sea útil para el
desarrollo, mejoramiento y control de la producción en todas sus etapas;
VIII. Instituir el otorgamiento de premios, estímulos y reconocimientos a las
personas que realicen aportes significativos en beneficio del desarrollo
del campo tabasqueño;
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IX. Promover y fomentar la diversificación e integración de empresas
agrícolas;
X. Promover en coordinación con las autoridades federales, estatales,
municipales y las organizaciones de los productores, la realización de
campañas fitosanitarias contra las plagas, enfermedades y agentes
contaminantes, con la finalidad de participar en la aplicación de medidas
para proteger la salud humana y la sanidad vegetal;
XI. Promover el desarrollo de la producción orgánica;
XII. Organizar y operar los puntos de verificación, supervisar, verificar e
inspeccionar la movilización de especies vegetales, sus productos y
subproductos;
XIII. Realizar estudios técnicos que permitan identificar los cultivos agrícolas
con alto potencial productivo, de acuerdo a las distintas condiciones
agroecológicas y socioeconómicas de las diversas regiones productivas
del Estado;
XIV. Establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y los
programas necesarios para regular el mejoramiento, conservación,
restauración y uso racional de los recursos naturales destinados a
actividades agrícolas;
XV. Fomentar la instalación de viveros agrícolas;
XVI. Promover y apoyar la capacitación, investigación, desarrollo y difusión
de conocimientos y transferencia tecnológica en materia agrícola,
particularmente sobre producción y sanidad vegetal;
XVII. Promover y fomentar el desarrollo, uso de tecnología, biotecnología,
equipos y procesos bajo esquemas de asistencia técnica especializada y
acreditada en las actividades agrícolas, para elevar los niveles de
producción haciendo más rentables los cultivos;
XVIII. Realizar, mantener, recabar, acopiar y actualizar los estudios y
estadísticas, referente a las aptitudes y potencial productivo de los
recursos agrícolas;
XIX. Establecer, mantener actualizado y difundir periódicamente el Padrón de
Productores Agrícolas del Estado, mismo que formará parte del Registro
Estatal de Productores Agropecuarios del Estado;
XX. Prevenir, confinar, excluir, combatir y erradicar plagas; así como,
decomisar, asegurar y poner en cuarentena vegetales, sus productos y
sub productos o cultivos agrícolas susceptibles de estar contaminados o
infectados por agentes químicos y/o microbiológicos, que pongan en
riesgo la salud o la producción agrícola en la región, estado o país;
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XXI. Sancionar a los particulares por infracciones cometidas a la presente
Ley;
XXII. Solicitar y recibir el apoyo de las demás autoridades, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública con el objeto de cumplir con las atribuciones
que le confiere la presente Ley; y
XXIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, otros ordenamientos y
disposiciones legales aplicables dentro del ámbito de su respectiva
competencia, y las que le sean delegadas en función de los acuerdos y
convenios celebrados con los diferentes órdenes de gobierno,
promoviendo la aplicación de las que le correspondan a otras
autoridades.
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia agrícola, las
siguientes:
I. Fomentar la participación de las organizaciones de productores
agrícolas en los beneficios derivados de esta Ley;
II. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las áreas naturales protegidas
de jurisdicción estatal o federal;
III. Participar en la vigilancia y control de los programas relativos a los
aspectos fitosanitarios;
IV. Destinar en su presupuesto de egresos, recursos económicos para
programas de fomento agrícola y sanidad vegetal;
V. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo
agrícola de su municipio; y
VI. Las demás que determine esta Ley, su reglamento y demás legislación
aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 9.- Los productores agrícolas, podrán organizarse en consejos
estatales por sistema-producto, en asociaciones locales o en su caso de
acuerdo a sus intereses y fines comunes, observándose las disposiciones que
para tal efecto establezcan las leyes en la materia.
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ARTÍCULO 10.- El desarrollo sustentable de las actividades agrícolas, se
basará en la participación directa de los productores agrícolas y de las
organizaciones representativas de los productores en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Las organizaciones de productores agrícolas deberán estar
legalmente constituidas y registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley en la
materia ante la Secretaría, procurando el beneficio común, la capitalización y
consolidación económica.
ARTÍCULO 12.- Las organizaciones de productores agrícolas deberán
promover y mantener actualizado el padrón de sus miembros activos y
observar el cumplimiento de las leyes en la materia, referentes a figuras
asociativas.
TÍTULO TERCERO
DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN AGRÍCOLA
ARTÍCULO 13.- La Secretaría en el marco de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Tabasco y demás legislación aplicable, en
correlación armónica con el Plan Estatal de Desarrollo, promoverá la
participación de los municipios, de las organizaciones sociales y de
productores, en la planeación, elaboración de programas y acciones para el
desarrollo y fomento de la actividad agrícola, procurando el aprovechamiento
integral y sustentable de los recursos naturales de la entidad.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría elaborará sus programas, atendiendo la opinión
de los productores agrícolas en sus distintos niveles, con base en la
información estadística y de los planes rectores de que disponga; así como, de
la información que recabe de los municipios, entidades y organismos públicos y
privados, en el marco del Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo
Rural Sustentable.
ARTÍCULO 15.- La Secretaría, en coordinación con las instituciones públicas y
organizaciones de productores que correspondan, mantendrá actualizada la
regionalización de cultivos mediante la georreferenciación, la que será
indicativa para el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de los
recursos de suelo, agua y plantas que permita una adecuada conservación de
la fauna y flora nativas, manteniendo así el equilibrio natural.
ARTÍCULO 16.- Los productores agrícolas observarán el uso de las buenas
prácticas agrícolas, de manejo postcosecha autorizadas y recomendadas para
garantizar el desarrollo de su actividad, evitando daños al entorno natural y a
terceros.
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ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, la
Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal para su aprobación, los programas
concurrentes institucionales, especiales y operativos en los diferentes órdenes
de gobierno que resulten convenientes.
ARTÍCULO 18.- Las autoridades correspondientes intervendrán conforme a
sus facultades, para hacer compatibles sus acciones y programas con el Plan
Estatal de Desarrollo, de acuerdo a las asignaciones presupuestales de los
proyectos que en la materia apruebe el Ejecutivo Estatal, de conformidad a la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 19.- Una vez aprobados por el Ejecutivo Estatal los programas
institucionales, especiales y operativos, serán obligatorios para el sector
público de la entidad y su ejecución podrá concertarse con las dependencias
federales y municipales e inducirse a la celebración de acuerdos y convenios
con el sector productivo de conformidad con esta Ley, en las modalidades
pertinentes y conforme a sus formas de organización para la producción.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría coadyuvará con los municipios en la
planificación de su desarrollo agrícola, conforme a los lineamientos y
prioridades establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de ayudar
en la organización de los sectores agrícolas municipales y contar con su
participación en el logro de las metas de producción y productividad estatales.
La Secretaría, con pleno respeto a la autonomía de los municipios, podrá
documentar los compromisos que concerte con ellos en relación al Plan Estatal
de Desarrollo.
ARTÍCULO 21.- Los programas aprobados por el Ejecutivo Estatal, podrán ser
modificados a propuesta de la Secretaría en los términos que se requiera de
acuerdo a la información subsecuente.
Los ajustes y modificaciones que se realicen a los programas, deberán ser
aprobados por el propio Ejecutivo Estatal.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 22.- Es deber de los productores agrícolas, realizar la notificación
de inicio de siembra y registrarse ante la Secretaría para integrar el Padrón de
Productores Agrícolas, de conformidad con el procedimiento que se establezca
para tal efecto y que será parte integrante del Registro Estatal de Productores
Agropecuarios del Estado, en consecuencia, la Secretaría expedirá al productor
inscrito una cédula de inscripción al padrón que ayudará a simplificar los
trámites administrativos y contendrá como mínimo, lo dispuesto en el capítulo
respectivo del reglamento de la presente Ley, debiendo el productor mantener
actualizada su información para poder accesar en forma ágil a los planes,
programas y demás acciones que implemente la Secretaría.
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ARTÍCULO 23.- La Secretaría tendrá la facultad de registrar a las
organizaciones agrícolas y sujetos beneficiarios del sector, para conocer la
oferta de sus productos y subproductos, sus características y condiciones de
venta; así como, a los particulares y empresas almacenadoras e
industrializadoras de especies vegetales, que deseen participar en la
comercialización de las mismas de conformidad a lo dispuesto en el capitulo V
del título IV de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN INSTITUCIONAL,
ESPECIAL Y OPERATIVA
ARTÍCULO 24.- En los casos de abatimiento de la producción planeada, la
Secretaría formulará programas de contingencia por zonas o regiones del
Estado, con el objeto de procurar la recuperación en forma inmediata de la
producción que pudieran sufrir los productores.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría promoverá entre los productores el uso de los
seguros, fondos de cobertura, coaseguros y autoseguros agrícolas y/o
catastróficos con cobertura individual o colectiva, para minimizar las
afectaciones por contingencias cuando éstas se presenten en el Estado.
ARTÍCULO 26.- Con el propósito de dar cumplimiento a las acciones que
deriven del Plan Estatal de Desarrollo, la Secretaría en coordinación con las
dependencias estatales realizará de acuerdo con los programas especiales, la
promoción para el fomento y la protección de la actividad agrícola del Estado.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría será la encargada de promover el adecuado
aprovechamiento de las tierras agrícolas, cualquiera que sea su régimen de
tenencia, para alcanzar los máximos niveles de potencialidad productiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 28.- La Secretaría, a través de sus instrumentos y programas de
apoyo en coordinación con las instituciones involucradas y dependencias
competentes, promoverá la regionalización y compactación de áreas de
producción agrícola para integrar unidades productivas rentables estratégicas
con fines de protección fitosanitaria, de conformidad con la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS REPRESENTACIONES DE LA SECRETARÍA
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ARTÍCULO 29.- La Secretaría podrá designar en los municipios o
regionalmente, la unidad o unidades administrativas necesarias para que
actúen en su representación, dentro del ámbito de sus atribuciones en materia
agrícola.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría promoverá entre los productores, un
conocimiento preciso del significado de los programas institucionales.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 31.- La Secretaría promoverá la investigación y la realización de
estudios de riesgo o deterioro del suelo y del agua; que permitan la
preservación del material genético de las especies vegetales.
ARTÍCULO 32.- La Secretaría contemplará en sus programas el uso y manejo
sustentable de las tierras de temporal, considerando las características del
clima, la regularidad de los ciclos pluviales y demás condiciones naturales
favorables a la producción.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría, en coordinación con los diferentes órdenes de
gobierno, participará con las organizaciones de productores agrícolas en la
ejecución de programas que tiendan a la aplicación de métodos, técnicas y
buenas prácticas agrícolas para la conservación del suelo y del agua, que
reduzcan el deterioro de estos recursos y hagan posible su mejor
aprovechamiento.
ARTÍCULO 34.- Los productores en áreas agrícolas dictaminadas con alto
potencial de riesgo, probabilidad de erosión o afectación del medio ecológico,
evitarán dedicarlas a la agricultura, pudiendo sustituir su actividad por la
agroforestal, siempre que ésta no implique impacto ecológico por erosión o por
pérdida de biomasa.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría, con la participación de los productores, preverá
en forma anual un Programa Permanente de Conservación de los Recursos de
Suelo y Agua, dentro del marco del Programa Estatal Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, por sí o con el apoyo de entidades estatales y
federales, organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública del
Estado, mantendrá actualizado el inventario estatal de suelos agrícolas, para
determinar la potencialidad del uso de suelos.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría y quienes participan como auxiliares en la
aplicación de esta Ley, vigilarán que las obras y actividades destinadas al
campo, no contribuyan a la degradación de los recursos destinados a labores
agrícolas.
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ARTÍCULO 38.- La Secretaría, en coordinación con las instituciones y centros
de investigación, fomentará el diseño, divulgación y aplicación de buenas
prácticas agrícolas de suelo y agua.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría con el apoyo de entidades estatales, federales, y
organismos auxiliares supervisará y vigilará a las personas físicas o jurídicas
colectivas, públicas o privadas en el adecuado manejo de obras y prácticas de
suelo que lleven a cabo, en concordancia con esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 40.- Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y
conservación de suelo y agua; así como prácticas de rehabilitación, tendrán
prioridad en los programas que para el caso se establezcan.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría participará en la preservación del material
genético de las especies vegetales que, por sus características especiales o
por estar en peligro de extinción, deban particularmente protegerse.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría, en la aplicación de la presente Ley, coadyuvará
en el cuidado de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal,
municipal o federal.
ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de las dependencias u
organismos auxiliares competentes, dictará las medidas necesarias para el
tratamiento de aguas residuales, que sean utilizadas en actividades agrícolas.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría promoverá la construcción y/o rehabilitación de
infraestructura hidráulica para apoyar las actividades agrícolas, concertando la
participación de los ayuntamientos y de los productores beneficiados con las
mismas.
CAPITULO III
DE LOS APOYOS AL PRODUCTOR
ARTÍCULO 45.- La Secretaría, otorgará estímulos a los productores agrícolas
en lo individual u organizados, de conformidad con los programas que
establezca al efecto.
ARTÍCULO 46.- El Ejecutivo Estatal otorgará a los productores agrícolas a
través de la Secretaría, los apoyos siguientes:
I. Programas de fomento agrícola que lleven a cabo las dependencias,
organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública del
Estado;
II. Participación en programas específicos de mejoramiento de
infraestructura básica productiva y aplicación de tecnología;
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III. Asesoría técnica y financiera para la producción, industrialización y
comercialización agrícola;
IV. Subsidios directos y en especie; y
V. Incentivos económicos.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría, en coordinación con organismos públicos y
privados, promoverá la implementación de programas de apoyo a los
productores agrícolas, orientados principalmente hacia los que presenten
esquemas de organización empresarial y/o proyectos productivos sustentables,
en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 48.- Los apoyos directos al productor para la producción,
industrialización y comercialización agrícola serán de conformidad con la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco, u otros ordenamientos
o lineamientos que para el efecto se establezcan.
ARTÍCULO 49.- Los apoyos a los productores podrán ser a través de
programas de financiamiento, de mejoramiento de infraestructura productiva y
social; así como, de programas de investigación, desarrollo, transferencia,
adopción y aplicación de tecnología, de conformidad con la mecánica operativa
de la Secretaría.
CAPITULO IV
DEL USO Y TRANSPORTACIÓN DE
MAQUINARIA Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 50.- Todas las personas sujetas a la presente Ley podrán hacer
uso de la maquinaria agrícola y vehicular que requieran para el establecimiento
de sus cultivos y transportarla o trasladarla por las carreteras que se
encuentran dentro de los límites del Estado, incluyendo el transporte de
personal y jornaleros de las áreas urbanas hacia las áreas de trabajo y
viceversa con la única condición de cumplir con las disposiciones de tránsito
federales y estatales. Lo anterior rige también al transporte de productos
agrícolas dentro del Estado, el cual deberá cumplir los requisitos normativos
fitosanitarios federales y estatales cuando el producto de que se trate esté
contemplado en dichas normatividades.
CAPÍTULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN AGRÍCOLA
ARTÍCULO 51.- La Secretaría apoyará para la apertura de canales de
comercialización de vegetales, sus productos y subproductos, en los mercados
estatal, nacional e internacional, a través de la concertación entre productores,
industriales, comerciantes e instituciones bancarias, relacionadas con el sector
rural, pudiendo participar de manera directa, a través de sus organismos
auxiliares.
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ARTÍCULO 52.- La Secretaría elaborará y aplicará programas y acciones
tendientes a:
I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y
subproductos agrícolas para prever el manejo de información del
mercado estatal, nacional e internacional; de sus ciclos, estaciones,
volúmenes, demandas y ofertas, así como los insumos utilizados en
el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del estado de
Tabasco;
II. Orientar la producción agrícola desde la planeación y programación,
de acuerdo a las demandas de la población local, regional, nacional e
internacional;
III. Promover la celebración de convenios para la producción, empaque,
beneficio, transporte, industrialización y comercialización de
productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas,
productores, industriales y comerciantes;
IV. Fomentar el uso de créditos preferenciales para la producción,
industrialización y comercialización de productos y subproductos
agrícolas;
V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de
acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos
agrícolas a los mercados de destino;
VI. Coadyuvar en la integración del Sistema Estatal de Información para
el Desarrollo Rural Sustentable, recabando, acopiando, procesando y
sistematizando información sobre el comportamiento del abasto y los
precios en los mercados, locales, regionales, nacional e
internacional, de los productos y subproductos agrícolas, sus ciclos,
estaciones y volúmenes; así como, de los insumos utilizados y
demás información necesaria para el cumplimiento de su objeto;
VII. Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y
comercialización de productos y subproductos agrícolas, para
mejorar la competitividad de los productores;
VIII. Difundir e Implementar dentro del ámbito de sus atribuciones las
normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos
y subproductos agrícolas para la obtención de las certificaciones
correspondientes;
IX. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de
producción, transformación y comercialización de productos y
subproductos agrícolas;
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
17
X. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la
producción, transformación y comercialización de productos y
subproductos agrícolas;
XI. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e
internacional a los productores que lo requieran; así como, difundir
esta información en forma periódica en los ayuntamientos y sedes de
organizaciones de productores;
XII. Difundir estas acciones periódicamente a través de los
ayuntamientos y las organizaciones de productores; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 53.- Las organizaciones de productores podrán participar en la
elaboración de procesos para la industrialización y comercialización de los
productos y subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 54.- Las organizaciones de productores en su nivel de asociación,
concurrirán con sus propios recursos para el financiamiento de la sanidad
vegetal, la investigación agrícola, la promoción de sus productos y para su
propio funcionamiento; y determinarán ellas mismas la distribución de dichos
recursos en estos cuatro rubros, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 55.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las
dependencias federales, estatales y municipales difundirán oportunamente
información de precios, costos de almacenaje, transporte, financiamiento y
volúmenes ofertados, que permitan al productor tomar decisiones de siembra
considerando las experiencias del mercado.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría promoverá, en coordinación con otras
dependencias, organizaciones de productores, inversionistas, industriales y
comerciantes, la creación de centros para el acopio, selección, empaque,
beneficio, transporte y comercialización de vegetales, productos y
subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría fomentará la creación, modernización y
desarrollo de infraestructura para la industrialización y comercialización
agrícola, procurando la participación de uniones de crédito, asociaciones de
productores, banca comercial, fondos de inversión para el desarrollo y otras
instituciones financieras.
ARTÍCULO 58.- La Secretaría promoverá la asesoría técnica y financiera
necesaria para el acceso a esquemas de financiamiento, para el
establecimiento o mejoramiento de infraestructura básica productiva, de
centros de almacenaje, conservación de vegetales, sus productos y
subproductos agrícolas, que permitan mantenerlos en condiciones naturales y
óptimas.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
18
ARTÍCULO 59.- Para llevar a cabo el registro estadístico de la comercialización
de vegetales, sus productos y subproductos, todos aquellos que movilicen,
trasladen y transporten productos agrícolas, podrán ser verificados cuando la
Secretaría lo requiera, informando el tipo, volumen, origen, destino y demás
información que se solicite.
ARTÍCULO 60.- Para el caso de incumplimiento de convenios y contratos
celebrados entre los propios productores, comercializadores y demás agentes
que intervienen en la aplicación de la presente Ley, se someterán a los
tribunales e instancias administrativas correspondientes y serán responsables
por los actos u omisiones que constituyan infracciones y delitos sancionado por
las leyes, la Secretaría tendrá la intervención por mandato expreso de las
disposiciones legales.
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA
ARTÍCULO 61.- Serán prioritarios para la Secretaría, de conformidad con la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco, los proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico, que se refieran a los siguientes
aspectos:
I. Desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos y especies
vegetales, con fines de alimentación, forraje, biocombustible,
industriales, frutales, medicinales, entre otros;
II. Solución a la problemática que enfrentan las actividades agrícolas y
el mejoramiento económico de los agentes involucrados; con énfasis
en problemas fitosanitarios, de inocuidad, acopio,
III. Generación de nuevas variedades, producción y empleo de semillas
mejoradas y material vegetativo;
IV. Multiplicación de las especies y variedades vegetales más
adecuadas a las condiciones de las distintas regiones del Estado;
V. Generación de paquetes tecnológicos;
VI. Reconversión productiva de cultivos;
VII. Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético
de importancia económica y ecológica mediante la biotecnología;
VIII. Rescate, recuperación y conservación de las especies vegetales en
peligro de extinción o de características especiales; y
IX. Los demás que en la materia sean de interés colectivo.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 62.- La Secretaría por sí o a través del Sistema Estatal de
Investigación y Transferencia de Tecnología, fomentará la integración de
agrupaciones, patronatos, fundaciones, instituciones y fideicomisos que
impulsen la investigación y desarrollo tecnológico de las áreas agrícolas.
ARTÍCULO 63.- La Secretaría promoverá acciones de demostración, validación
y capacitación teórico-práctica de los resultados de la investigación agrícola en
centros de adiestramiento y de campo, de acuerdo a la regionalización
productiva del Estado, a la vocación y potencial de los recursos naturales.
CAPITULO VII
DE LA ASESORÍA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 64.- La Secretaría en coordinación con los colegios promoverá la
participación y registro de técnicos y prestadores de servicios, a fin de que los
productores puedan contratar sus servicios a la altura de sus necesidades.
ARTÍCULO 65.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, colegios y
demás organismos nacionales e internacionales públicos y privados, elaborará
y aplicará en forma permanente programas de capacitación técnica y
acreditación en materia de sanidad vegetal, su normatividad y asistencia
técnica.
ARTÍCULO 66.- En materia agrícola sólo podrán impartir asesoría, asistencia
técnica, capacitación y elaborar proyectos productivos, el personal capacitado y
autorizado por la Secretaría y por los profesionistas independientes o
asociados, que cuenten con acreditación emitida por los colegios como peritos
en la materia que corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente
Ley, su reglamento, demás disposiciones aplicables y la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 67.- La asesoría y asistencia técnica proporcionada por el Estado y
los profesionistas de la materia debidamente autorizados por la Secretaría,
estará orientada, entre otros, a los siguientes aspectos:
I. Al extensionismo en todos sus niveles y la elaboración y ejecución
de proyectos;
II. Nuevas formas de organización de productores y del campo;
III. La difusión de conocimientos sobre métodos, técnicas, buenas
prácticas agrícolas y de manejo de productos postcosecha;
IV. La organización para la obtención de financiamiento para la
adquisición de insumos, producción, transformación y
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
20
comercialización de vegetales, sus productos y subproductos
agrícolas;
V. La utilización eficiente de los insumos para la nutrición vegetal;
VI. La asesoría y asistencia técnica para el desarrollo agrícola;
VII. La asesoría, asistencia técnica capacitación para la prevención,
control y erradicación de plagas;
VIII. La asesoría, asistencia técnica y capacitación en producción
orgánica;
IX. La creación de empresas agrícolas y establecimiento de procesos
de acopio, transformación y comercialización; y
X. En general, el mejoramiento de la economía rural.
TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA
ARTÍCULO 68.- La Secretaría a través de los convenios respectivos
implementará, en coordinación con las instancias federales, otras entidades
federativas, municipios, organizaciones sociales y particulares, la vigilancia y
control de aspectos fitosanitarios en la producción, industrialización,
comercialización y movilización de vegetales, sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA y el
CESVETAB, ejecutará las campañas fitosanitarias y apoyará la operación de
los puntos de inspección que estarán a cargo de la unidad administrativa que la
Secretaría designe.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en coordinación con otras instituciones
relacionadas con la sanidad vegetal, preverá la integración de una base de
datos sobre aspectos fitosanitarios, con la finalidad de determinar las
campañas fitosanitarias prioritarias en el Estado.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, vigilará que
los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, industrias, patios de
concentración, maquinaria, equipo y transporte; cumplan con los requisitos
fitosanitarios establecidos en la normatividad aplicable, con el objeto de evitar
la contaminación, diseminación o dispersión de plagas.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría en coordinación con autoridades federales,
estatales y organizaciones de productores, establecerán los criterios,
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
21
especificaciones y procedimientos para el aseguramiento, resguardo o
destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, de viveros, siembras,
cosechas, plantaciones, empaques, semillas y material vegetativo, cuando
sean portadores o puedan diseminar plagas que los afecten, cuando hayan
sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados,
rebasen los límites máximos de residualidad previo a la cosecha y puedan
causar daño a la salud humana, animal o al ambiente.
ARTÍCULO 73.- Cuando la situación lo requiera en función de la seguridad y
protección agrícola del Estado; la Secretaría suscribirá acuerdos o convenios
de coordinación y cooperación con los sectores productivos, con comités
estatales y juntas locales de sanidad vegetal,
ARTÍCULO 74.- La Secretaría definirá las campañas fitosanitarias que sean de
interés público y de carácter obligatorio sobre aquellas plagas que por su
naturaleza y por su impacto económico se consideren un riesgo para la salud
pública y la agricultura del Estado.
ARTÍCULO 75.- Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en
situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, dentro
del territorio estatal; el Ejecutivo Estatal dictará medidas de seguridad para
prevenir, controlar y evitar la propagación de plagas, mismas que tendrán
vigencia durante el tiempo que sea necesario en el área de influencia, en
coordinación con la autoridad federal en los términos de esta Ley, su
reglamento, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones
legales aplicables, e instrumentará un dispositivo estatal de emergencia de
sanidad vegetal.
Para la instrumentación del dispositivo estatal de emergencia, la Secretaría
determinará los insumos fitosanitarios o actividades a realizar, cuya aplicación
sea la adecuada para el control de la plaga a combatir o erradicar.
Con la finalidad de garantizar la correcta aplicación de las acciones del
dispositivo estatal de emergencia, la Secretaría determinará la obligatoriedad
de adoptar las medidas que se establezcan para evitar la propagación de las
plagas de las especies vegetales de la Entidad.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA y el
CESVETAB determinará los casos en que para el traslado, movilización de
vegetales, productos y subproductos de origen agrícola; así como, de sus
envases y medios de transporte, sea requisito indispensable contar con la
documentación que para el efecto le requiera la Secretaría de conformidad a
las disposiciones administrativas y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 77.- Los sujetos a las disposiciones de esta Ley, están obligados a
acatar las medidas administrativas, preventivas y curativas que se establezcan
con el objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
22
CAPITULO II
DEL USO DE AGROQUÍMICOS Y BIOLÓGICOS
ARTÍCULO 78.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales
competentes, los ayuntamientos y las organizaciones de productores, vigilarán
y supervisarán el uso de productos autorizados; y además, que se cumplan las
disposiciones aplicables, para la restricción, prohibición y la aplicación de
plaguicidas, fertilizantes, mejoradores agrícolas, y en general, todas las
sustancias tóxicas que se usen en empresas, almacenes y áreas de producción
agrícola en el Estado.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría, en coordinación con los productores y
organizaciones, fomentará el control biológico bajo una estricta vigilancia
técnica y adecuado manejo integrado en el combate de plagas en los cultivos
agrícolas, de conformidad con la normatividad aplicable.
ARTICULO 80.- La Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable y
en coordinación con las diferentes autoridades competentes, vigilará,
propondrá y fomentará con los productores y organizaciones,
comercializadores, formuladores, distribuidores y productores agrícolas, la
adecuada disposición final de los envases que se deriven del uso de
agroquímicos.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS
Y DEL MATERIAL VEGETATIVO PARA SIEMBRAS
ARTÍCULO 81.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en sus respectivos
ámbitos de competencia, regularán y fomentarán la investigación, producción,
multiplicación, distribución, comercio, empleo de semillas y material vegetativo
mejorados, para los cultivos de mayor rentabilidad e importancia
socioeconómica, en beneficio de los productores del Estado.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría, en coordinación con las instancias federales
competentes, coadyuvará en la vigilancia de la importación de semillas,
germoplasma y material vegetativo comercial o de investigación para siembras,
así como de los organismos genéticamente modificados, con la finalidad de
que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría promoverá, la celebración de convenios con las
dependencias federales competentes, que permitan controlar y vigilar la
utilización de semillas y material vegetativo para siembra.
ARTÍCULO 84.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, vigilará y
exigirá que los expendedores de semilla para siembra, cumplan con las normas
de calidad que garantice la germinación, vigor y características vegetales de la
propia variedad de semilla, señalando o acompañando esta información en las
etiquetas adheridas al envase del producto, de conformidad con las normas y
demás disposiciones legales aplicables.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
23
CAPÍTULO IV
DE LA MOVILIZACIÓN DE VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 85.- La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, regulará,
vigilará e inspeccionará la movilización de vegetales, sus productos y
subproductos de origen agrícola durante su traslado y en los centros de acopio,
distribución y venta de los mismos.
ARTÍCULO 86.- Los mecanismos de operación, cuota y documentación
requerida para la movilización de vegetales, sus productos y subproductos de
origen agrícola, estarán a cargo del CESVETAB y de las organizaciones de
productores en coordinación con la Secretaría.
ARTÍCULO 87.- La operación en el control de la movilización de vegetales,
productos y subproductos estará bajo la responsabilidad de la Secretaría, a
través de los puntos de verificación interna.
ARTÍCULO 88.- La movilización de productos y subproductos agrícolas, dentro
del territorio estatal, deberá contar en su caso y de acuerdo al cultivo, con los
certificados de origen, guía de tránsito, tarjetas de manejo fitosanitario,
certificado fitosanitario nacional o internacional, permisos de movilización y
certificados negativos; en el caso de productos restringidos o cuarentenados
por las normas oficiales o por disposiciones estatales, con facturas o
documentos que acrediten la propiedad; siendo obligatoria la presentación de
estos documentos en los puntos de verificación interna de la Secretaría, fijos y
móviles; así como, respetar y cumplir el itinerario o plan de traslado,
especificado en los mismos documentos para la movilización.
ARTÍCULO 89.- Toda movilización de vegetales, sus productos y subproductos
agrícolas, que se realice en una o más unidades de transporte, requerirán
ampararse con los documentos de movilización a que se hace referencia en
esta Ley, por cada unidad de transporte.
ARTÍCULO 90.- Las especies vegetales, sus productos y subproductos
agrícolas cuarentenados o infestados por plagas que sean movilizados en
territorio del Estado, y que generen un riesgo fundado para la agricultura estatal
o la salud humana, serán retornados a su lugar de origen para su
regularización sanitaria, sin perjuicio de ser decomisados o en su caso
destruidos conjuntamente con los embalajes en que sean transportados, con
costo al usuario infractor y sin responsabilidad alguna para el Estado o la
Secretaría.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
24
ARTÍCULO 91.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios con las
autoridades federales competentes, para que la movilización de productos
agrícolas en la entidad, se realice con observancia a lo dispuesto por ésta y
demás leyes y normas aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA INSPECCIÓN, PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 92.- Corresponde a la Secretaría, la inspección y vigilancia el
cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y se llevará a
cabo a través de los verificadores en coordinación con los diferentes órdenes
de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, y tendrá por objeto:
I. Que los lugares donde se produzcan, procesen, almacenen,
acopien, comercialicen y distribuyan vegetales, sus productos y
subproductos, cumplan con esta Ley y demás disposiciones
normativas y reglamentarias;
II. Que se cumpla con la regulación fitosanitaria en los lugares donde
se apliquen, expendan o manejen agroquímicos, fertilizantes y
nutrientes vegetales, o se presten servicios relacionados con los
mismos;
III. Que los vehículos de transporte y el embalaje en los que se
empaquen y movilicen vegetales, sus productos y subproductos,
cumplan con las disposiciones legales aplicables;
IV. Que las fábricas, bodegas y establecimientos comerciales de
fertilizantes, nutrientes vegetales, semillas mejoradas agrícolas y
plaguicidas, cumplan en su exacto contenido y composición
especificadas para cada producto;
V. Sancionar el manejo y comercialización de agroquímicos que
representen un riesgo inminente para la salud humana o vegetal; y
VI. Verificar los roles de control de higiene y limpieza en las personas
relacionadas, así como, el equipo, maquinaria, utensilios y demás
enseres relacionados con la agricultura, instalaciones sanitarias y
bodegas del predio de producción o huerto, con el objeto de reducir
los factores de contaminación de los alimentos.
ARTÍCULO 93.- La inspección y vigilancia sanitaria estará a cargo del personal
expresamente autorizado por la Secretaría, el cual deberá realizar las
respectivas diligencias de conformidad a lo prescrito en esta Ley, en apego a
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
25
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado libre y Soberano de Tabasco.
Los verificadores en el ejercicio de sus funciones, habiéndose declarado un
dispositivo nacional o estatal de emergencia de sanidad vegetal, tendrán libre
acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general
todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
En los casos en donde la movilización no cumpla con los requisitos para su
tránsito o cualquier otro derivado del acto de verificación; el verificador
elaborará un acta circunstanciada debidamente fundada y motivada de los
hechos u omisiones por el incumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables dentro de su respectivo ámbito de
competencia; y
El acta a que se hace referencia en la fracción anterior, deberá ser firmada por
los que en ella intervienen y con dos testigos. La negativa del infractor o
responsable a firmar la citada acta o recibir copia de la misma, se deberá hacer
constar en el referido documento. La falta de la firma del infractor o
responsable, no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTÍCULO 94.- Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones mediante
una orden de inspección y supervisión debidamente fundada y motivada que
emita la Secretaría, accesarán a los establecimientos, a que se hace referencia
en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 92 de esta Ley; estando obligados
los propietarios, poseedores, responsables, encargados, empleados,
ocupantes, conductores y en general las personas que se encuentren en el
momento y el lugar en que se lleve a cabo la verificación de los bienes muebles
e inmuebles relacionados con las actividades objeto de esta Ley, a permitir el
acceso, facilidades, informes y documentos que se les requiera para el estricto
cumplimiento de su labor, de acuerdo a la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 95.- La Secretaría supervisará y vigilará las áreas dedicadas a
actividades agrícolas, en las que se otorguen apoyos a productores,
verificando que los cultivos establecidos correspondan a los programas
aprobados por la propia dependencia.
ARTÍCULO 96.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en coordinación con
las instancias federales competentes, promoverán el establecimiento de
laboratorios para análisis, certificación y verificación de suelos, agua,
vegetales, agroquímicos y fertilizantes agrícolas; así como, los procesos de
inspección y vigilancia que se requieran para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 97.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en coordinación con
las instancias federales competentes establecerán dentro del Estado, los
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
26
puntos de verificación interna para controlar la movilización de los productos y
subproductos de origen vegetal, así como para hacer cumplir las disposiciones
de esta Ley y evitar, en su caso, la entrada o salida del territorio estatal de
aquéllos que sean portadores de plagas, enfermedades o malezas.
ARTÍCULO 98.- En toda movilización de especies vegetales, sus productos y
subproductos en tránsito por el territorio del Estado, se observará lo dispuesto
en esta Ley y lo previsto por las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la
materia, pudiendo la Secretaría tomar las siguientes acciones:
I. Retornar a su lugar de origen;
II. Aseguramiento hasta su regularización sanitaria;
III. Decomiso o, en su caso, destrucción sin responsabilidad para el
Estado;
IV. Declaratoria de productos en cuarentena en caso de plagas y
contaminación de los vegetales, sus productos y subproductos;
V. Imposición de multas e infracciones cuando el caso así lo amerite;
y
VI. Hacer uso de las medidas legales necesarias con el apoyo de las
demás autoridades y el auxilio de la fuerza pública con el objeto
de cumplir con las atribuciones que le confiere la presente Ley.
ARTÍCULO 99.- La movilización de las especies vegetales, sus productos y
subproductos agrícolas, sin la documentación prevista en la presente Ley,
serán asegurados precautoriamente por los verificadores hasta su
regularización sanitaria.
ARTÍCULO 100.- Cuando algún productor o persona destruya obras o
prácticas de conservación de suelo y agua, será sancionado por la autoridad
correspondiente y estará obligado a la reparación del daño de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 101.- Todo detrimento y menoscabo en el patrimonio del
propietario o responsable de la movilización de especies vegetales, sus
productos y subproductos, derivado del incumplimiento de los requisitos
exigidos en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos normativos
y legales, será responsabilidad única y exclusiva del infractor.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 102.- La Secretaría, a través de las actas circunstanciadas que se
generen en las verificaciones, con motivo de una infracción debidamente
fundada y motivada, notificará al presunto infractor, haciéndole saber que
cuenta con un término de diez días hábiles para que aclare o subsane las
omisiones y exponga lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 103.- Toda notificación, surtirá efectos a partir del día hábil
siguiente de aquel en el que haya sido notificado, mismas que podrán
realizarse de forma personal, por cédula, por estrados o por correo certificado
con acuse de recibo; si su domicilio se encuentra fuera del territorio del Estado,
se tendrá como fecha de notificación el día y hora que conste en el acuse de
recibo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 104.- El procedimiento administrativo, iniciará cuando el presunto
infractor no aclare o subsane las omisiones en los términos de lo establecido
en el artículo 102 de esta Ley, y demás infracciones que se deriven del
incumplimiento al presente ordenamiento legal, quedando a cargo de la
Secretaría, la substanciación, quien a su vez de acuerdo a las facultades que le
otorga el reglamento interior, podrá delegar sus funciones al área
correspondiente, tomando en cuenta los informes y datos proporcionados por
quien tenga conocimiento del hecho, acto u omisión constitutivos de la
infracción.
ARTÍCULO 105.- Una vez radicado el procedimiento administrativo
correspondiente, se emplazará corriéndole traslado al presunto infractor, para
que en un término de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho
convenga; aportando las pruebas de su parte y señalando un domicilio para oír
citas y notificaciones en la misma ciudad de residencia de la Secretaría; una
vez hecho lo anterior, se señalará fecha y hora para que se lleven a efecto las
diligencias de desahogo de pruebas y alegatos, las que deberán realizarse en
un término no mayor a veinte días hábiles.
ARTÍCULO 106.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas
ofrecidas, la Secretaría procederá a dictar la resolución en un término no mayor
a diez días hábiles, la cual deberá ser notificada al infractor de conformidad con
lo establecido en el artículo 103 de la presente Ley.
El silencio del infractor se considerará en rebeldía, por lo que la notificación de
la resolución se hará por estrados, surtiendo todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 107.- En términos de esta Ley se consideran como infracciones:
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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I. Omitir registrarse ante las instancias legales que correspondan o no
mantener actualizada su cédula de registro;
II. Proporcionar datos falsos a la Secretaría y uso de documentación
apócrifa;
III. Omitir la aplicación de técnicas o métodos, para reducir las
pérdidas de suelo, en las tierras susceptibles de erosión;
IV. Trabajar las áreas agrícolas dictaminadas con alto potencial de
erosión, sin observar las prácticas y labores conservacionistas
recomendadas en los programas de apoyo al productor;
V. Destruir intencionalmente la infraestructura productiva o de apoyo;
VI. Destruir intencionalmente obras o prácticas de conservación de
suelo y agua;
VII. Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al
productor;
VIII. Desatender o descuidar la mejora o rehabilitación de las áreas
agrícolas, en las que se realice o se haya realizado alguna obra o
práctica de manejo, para evitar la degradación del suelo;
IX. Otorgar asesoría técnica, financiera pública o privada, en forma
negligente, causando daño o perjuicio al productor o empresa
agrícola;
X. Incumplir los requisitos o medidas fitosanitarias establecidas para
evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas;
XI. Simular el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de
movilización,
XII. Introducir, transportar, transformar, comercializar, producir en el
Estado vegetales, sus productos y subproductos, semillas y
material vegetativo o genético portadores de plagas que afectan los
cultivos agrícolas, o cuando hayan sido tratados con productos
químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los
límites máximos de residualidad permitida y que puedan causar
daños a la salud humana, animal, vegetal y ambiental;
XIII. No acatar las medidas preventivas y curativas que se determinen
para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas en el
Estado;
XIV. Hacer uso en áreas agrícolas de agroquímicos dictaminados como
riesgosos para el medio ambiente, la salud humana y animal; así
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
29
como, de productos no permitidos o prohibidos por las autoridades
competentes;
XV. Incumplir las disposiciones legales aplicables para la
comercialización, transporte y transformación de las especies
vegetales, sus productos y subproductos;
XVI. Comercializar semillas, organismos genéticamente modificados,
material vegetativo y genético, sin acatar las normas fitosanitarias y
de calidad que garanticen una buena germinación, vigor y
características raciales, varietales y de salud vegetal;
XVII. Introducir al Estado clandestinamente, material vegetativo genético,
cuya introducción esté regulada, restringida, cuarentenada o
prohibida, y que pudieran ocasionar daños que pongan en riesgo la
agricultura o la salud humana;
XVIII. Establecer cultivos distintos a los aprobados y autorizados por la
Secretaría, en los programas de apoyo al productor;
XIX. Dejar, en las áreas de cultivo, residuos vegetales que pudieran ser
causa de proliferación de plagas y no cumplir con las labores de
post cosecha;
XX. No contar con la documentación necesaria que acredite la
propiedad legal del producto o subproducto vegetal y los
documentos de movilización; y
XXI. En general, todos aquellos actos u omisiones que impliquen una
contravención a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
legales.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 108.- Con el propósito de hacer respetar las disposiciones de la
presente Ley, la Secretaría está facultada para iniciar procedimientos
administrativos e imponer las sanciones a que se refiere el presente Capítulo,
cuando el caso así lo requiera y en función de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables vigentes en la entidad.
ARTÍCULO 109.- Las violaciones o el incumplimiento de esta Ley y su
reglamento, serán sancionados con una de las siguientes:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Retención de cédula o documentación relacionada;
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
IV. Multa hasta por el equivalente a mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la
sanción, atendiendo la gravedad, circunstancias de la infracción y
capacidad económica del infractor;
V. Cancelación de registro, permisos, concesiones, contratos o
convenios u otros trámites administrativos realizados con la
Secretaría;
VI. Suspensión o cancelación de apoyos institucionales; y
VII. Clausura definitiva, parcial o total.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta de dos veces
del monto originalmente impuesto.
Será considerado como reincidente, quien incurra en una misma infracción
administrativa dentro de un período no mayor a tres años.
Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario
estatal y se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código
Fiscal del Estado de Tabasco.
En caso de movilización de productos sujetos a las disposiciones de esta Ley,
éstos serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos
necesarios, corriendo por cuenta del productor o comercializador los gastos
que se generen por su guarda y custodia.
ARTÍCULO 110.- Para la calificación de la infracción e imposición de la
respectiva sanción, la Secretaría tomará en cuenta:
I. Los daños producidos o que pudieran producirse a la producción
agrícola;
II. El monto del beneficio obtenido por el infractor por los actos u omisiones
que motiven la sanción;
III. El carácter intencional o culposo de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de
la infracción;
V. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
VI. La reincidencia del infractor.
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 111.- La calificación de la infracción e imposición de sanciones
corresponderá a la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias,
previa garantía de audiencia de los afectados.
ARTÍCULO 112.- La Secretaria podrá solicitar de las autoridades competentes
el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones que
procedan.
ARTÍCULO 113.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de
una de las modalidades previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 114.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán
separadamente, así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos a más infractores, a cada uno
de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 115.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán
sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso,
incurran los infractores.
ARTÍCULO 116.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones
administrativas prescribe en cinco años: los términos de la prescripción serán
continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción
administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa.
ARTÍCULO 117.- Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte
no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la
Secretaría deberá declararla de oficio.
ARTÍCULO 118.- Se sancionará con cancelación de permiso u otras
autorizaciones administrativos, sin perjuicio de la multa que pudiera
imponérsele, a quienes:
I. Nieguen sus servicios cuando sean requeridos con motivo de
contingencia derivados de fenómenos naturales o siniestros que pongan
en riesgo la agricultura; y
II. Incumplan con las obligaciones que les imponen los permisos o
autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 119.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en
responsabilidad en la aplicación de esta Ley, su reglamento y demás
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disposiciones que de ella emanen, serán sancionados conforme a lo dispuesto
por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de
las sanciones o penas que en su caso procedan por la infracción a las diversas
disposiciones legales aplicables o por comisión de un ilícito.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 120.- Las personas físicas o jurídicas colectivas afectadas por las
resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de ésta ley y demás
disposiciones que de ella emanen, podrán interponer el recurso de revisión en
un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se
notifique la resolución que se recurra.
ARTÍCULO 121.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito directamente
ante el titular de la Secretaría, en cuyo caso será resuelto por él mismo; el
escrito deberá expresar:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así
como el domicilio que señale para efectos de notificaciones y las
personas autorizadas para recibirlas;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento
del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la
notificación correspondiente; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con
la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales
con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
actúen en nombre de otro o de personas jurídicas colectivas.
ARTÍCULO 122.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se
garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
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IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el importe de la multa en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de
Tabasco.
La Secretaría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 123.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará
cuando:
I. Se presente fuera de término;
II. No cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 121 de
esta ley;
III. No se haya acompañado la documentación que acredite el interés
jurídico del recurrente; y
IV. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se
firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 124.- Se desechará por improcedente el recurso cuando:
I. Los actos sean materia de otro recurso, que se haya resuelto o se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo
recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Los actos no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Los actos se encuentren consumados de un modo irreparable;
IV. Los actos hayan sido consentidos expresamente; y
V. Los actos sobre los cuales se esté tramitando ante los tribunales
algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
impugnado.
ARTÍCULO 125.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo
sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
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IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. Por la inexistencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 126.- El titular de la Secretaría, encargado de resolver el recurso
podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total
o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u
ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 127.- La resolución del recurso deberá ser fundada y motivada y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente,
teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno
de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado
bastará con el examen de dicho punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance de la resolución.
La resolución podrá ordenar la realización de determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, debiendo cumplirse con inmediatez.
ARTÍCULO 128.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en
la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará ésta.
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ARTÍCULO 129.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 130.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto
impugnado, se dará vista con los documentos a las partes para que, dentro de
un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten
los documentos que estimen procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el
procedimiento administrativo no lo haya hecho.
ARTÍCULO 131.- La Secretaría, resolverá en definitiva lo conducente en un
término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha que el
expediente quede integrado; la resolución del recurso se notificará al
interesado personalmente, en el domicilio señalado para tales efectos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el reglamento de
esta Ley en un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Las organizaciones de productores agrícolas que se
encuentren constituidas a la entrada en vigor de esta Ley, podrán obtener los
beneficios que la misma establece, debiendo registrarse ante la Secretaría en
un término no mayor a ciento veinte días hábiles contados a partir de la
publicación del reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere la
presente ley se estará a lo dispuesto en su Capítulo V, Título Sexto, y de
manera supletoria se aplicará la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Tabasco.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos que contrae esta Ley, se derogan
todas las disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor y que se
opongan a la misma.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
Ley Agrícola para el Estado de Tabasco
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TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el
Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las
anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido
otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y
condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una
tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.