Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco
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Última modificación aprobada mediante Decreto 036 de fecha 01 de octubre de 2013,
publicado en el Periódico Oficial del Estado Spto. Extraordinario No. 87 de fecha 14 de
noviembre de 2013, por el que se reforman, el artículo 8 en sus párrafos quinto y sexto,
fracciones II y III; y se adiciona a éste la fracción IV.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y de
observancia en todo el Estado. Tiene por objeto promover y regular los
mecanismos alternativos de solución de controversias, así como a los Centros
de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial o el Centro de Justicia
Alternativa Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Tabasco, que brinden estos servicios a la población y las actividades que en
ellos se desarrollen.
ARTÍCULO 2. Esta ley reconoce el derecho que tienen los gobernados en el
estado de Tabasco a resolver sus controversias de carácter jurídico de manera
pacífica a través del diálogo y el entendimiento mutuo. El Estado tendrá el
deber de proporcionar y promover los mecanismos alternativos de solución de
controversias, conforme a los principios y disposiciones establecidos en la
presente ley.
Para lo no previsto en esta ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
I. Cuando sea de naturaleza civil, familiar o mercantil, se aplicará el
ordenamiento legal, local o federal, según el caso, otorgándose a la autoridad
que resulte competente la intervención que corresponda;
II. Cuando la controversia sea de naturaleza penal, se observará lo dispuesto
en el Código Procesal Penal Acusatorio, la Ley de Justicia para Adolescentes
del Estado y los demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Centros: El Centro de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial
o el Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Tabasco;
II. Conciliación: Procedimiento a través del cual un especialista propone
soluciones a las partes involucradas en un conflicto jurídico, con la
finalidad de facilitar el diálogo y la búsqueda de acuerdos voluntarios en
común;
III. Mediación: Procedimiento a través del cual un especialista interviene
para facilitar la comunicación directa, respetuosa y confidencial entre las
partes en conflicto jurídico, con el propósito de que éstas lleguen por sí,
a un acuerdo voluntario que ponga fin a la controversia;
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IV. Proceso restaurativo: El mecanismo mediante el cual la víctima u
ofendido, el imputado y la comunidad implicada trabajan en la solución
de las consecuencias derivadas del delito, en busca de un acuerdo que
atienda las necesidades y responsabilidades individuales o colectivas de
las partes;
V. Mecanismos alternativos de solución de controversias: La mediación,
conciliación, procesos restaurativos y los demás previstos en los
ordenamientos legales aplicables;
VI. Convenio Ejecutable: Documento firmado por las partes en el que se
establecen los compromisos o acuerdos que asumen voluntariamente y
que pone fin a una controversia total o parcialmente;
VII. Director: El titular del Centro de Acceso a la Justicia Alternativa del
Poder Judicial o del Centro de Justicia Alternativa Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, según
corresponda;
VIII. Especialista: Persona capacitada que funge como facilitador de la
comunicación entre las partes en los mecanismos alternativos de
solución de controversias;
IX. Ley: Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco;
X. Partes: Personas físicas o jurídicas colectivas que acudan a los Centros,
con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;
XI. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Tabasco;
XII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco;
y,
XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa
del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 4. Los mecanismos alternativos de solución de controversias
previstos en la presente ley, son vías complementarias a la jurisdicción
ordinaria que ejerce el Poder Judicial y competencia de los ámbitos judicial y de
procuración de justicia del Estado.
Por lo que se refiere al Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría,
éste conocerá únicamente de asuntos en la materia penal.
ARTÍCULO 5. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se
aplicarán por el Centro que corresponda, a través de los especialistas adscritos
a los mismos.
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ARTÍCULO 6. Son principios rectores de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, los siguientes:
I. Voluntariedad: estriba en la autodeterminación de las personas para
acudir, permanecer o abstenerse de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, sin presiones y libremente
decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un
acuerdo;
II. Confidencialidad: la información tratada durante el procedimiento de
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias
no deberá ser divulgada, ni podrá ser utilizada en perjuicio de las partes
dentro del proceso judicial;
III. Imparcialidad: deberán estar libre de favoritismos, inclinaciones o
preferencias, no concediendo ventaja a alguna de las partes;
IV. Equidad: en la aplicación de los mecanismos se debe procurar que el
acuerdo al que lleguen las partes para solucionar su controversia sea en
la mayor medida posible, justo para las mismas;
V. Neutralidad: la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, debe estar exento de juicios, preferencias, opiniones y
prejuicios ajenos a las partes que puedan influir en la toma de sus
decisiones;
VI. Legalidad: consiste en que sólo pueden ser objeto de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, las derivadas de los derechos
que se encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que
las soluciones sean conforme a derecho;
VII. Honestidad: consiste en comportarse y expresarse con coherencia y
sinceridad, de acuerdo con los valores de verdad y justicia;
VIII. Flexibilidad: consiste en que los mecanismos alternativos de solución de
controversias carezcan de toda forma estricta, a fin de responder a las
necesidades de las partes interesadas en su aplicación, y que puedan
acordar en su caso y conforme a la ley, las reglas de tales mecanismos;
IX. Consentimiento informado: consiste en la comprensión de las partes
sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, las
características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los
principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de
los acuerdos;
X. Intervención mínima: consiste en el deber del especialista de realizar las
actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen y,
en su caso, logren la solución de sus controversias; y,
XI. Gratuidad: Todos los servicios brindados por los Centros serán gratuitos.
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ARTÍCULO 7. Son susceptibles de resolver a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias previstos en este ordenamiento, las
controversias jurídicas de naturaleza civil, familiar o mercantil, siempre y
cuando no contravengan disposiciones de orden público, no se trate de
derechos irrenunciables, ni se afecten derechos de terceros.
No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en los casos en que el obligado haya celebrado anteriormente
otros acuerdos por el mismo hecho y que no haya cumplido.
ARTÍCULO 8. En materia penal, las víctimas, ofendidos o imputados podrán
recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando
derive de conductas que pudieran constituir delitos de acción pública a
instancia de parte o de querella.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán referirse a la
reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados.
Serán aplicables los mecanismos alternativos de solución de controversias en
lo que se refiere a los delitos de acción pública cuyo término medio aritmético
de la pena no exceda de cinco años de prisión, siempre y cuando el bien
jurídico protegido no afecte el interés público, y la víctima u ofendido e
imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una
solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a los cinco años de prisión los mecanismos
alternativos de solución de controversias sólo serán considerados para otorgar
beneficios durante el trámite de la actuación o relacionados con la disminución
de la pena, o la ejecución de la sanción.
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En los delitos de carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores de edad;
los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el
responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada
conducción, y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, el juez y el Agente del Ministerio Público no
procurarán el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias
entre las partes, salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima u ofendido o
su representante legal.
REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 87 14-NOV-2013
No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias
en los siguientes casos:
I. Tratándose de delitos graves;
REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 87 14-NOV-2013
II. Cuando el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por
hechos de la misma naturaleza;
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REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 87 14-NOV-2013
III. Cuando el Ministerio Público determine que existe un interés público
prevalente y lo solicite ante el juez de control y;
ADICIONADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 87 14-NOV-2013
IV. Cuando se trate del delito de Violencia Familiar.
Tratándose de justicia para adolescentes, se promoverán y aplicarán los
mecanismos alternativos de solución de controversias en los términos de la Ley
de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 9. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se
llevarán a cabo con rapidez y eficacia, procurando la menor repercusión para
las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS
ARTÍCULO 10. El Poder Judicial y la Procuraduría tendrán sus respectivos
Centros, facultados para la aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, previstos en esta ley.
El Centro de la Procuraduría conocerá exclusivamente de asuntos de carácter
penal, en los términos que esta ley prevé.
Los responsables de los Centros podrán, previo acuerdo con los titulares de la
Institución a la que pertenecen, suscribir los convenios que consideren
pertinentes para el logro de los fines y objetivos que esta ley señala.
ARTÍCULO 11. Los Centros tendrán competencia en toda la Entidad para la
aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias con las
atribuciones que se establezcan en la presente ley, su reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 12. El Poder Judicial y la Procuraduría podrán determinar el
establecimiento de otros Centros o sus equivalentes en las distintas regiones y
municipios del Estado, atendiendo a los requerimientos sociales y a su
disponibilidad presupuestal.
Es facultad del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura, designar
al Director y a los demás servidores públicos de sus Centros.
En el caso de la Procuraduría, será de acuerdo a lo previsto en su ley orgánica
y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13. Los Centros estarán integrados por:
I. Los Directores;
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II. Los especialistas; y
III. Demás servidores públicos que se requieran y permita el presupuesto.
Los servidores públicos que conforme sus nombramientos estén adscritos a los
Centros, se regirán en el nexo legal de su relación oficial correspondiente,
acorde a la legislación y demás ordenamientos que fueren aplicables.
ARTÍCULO 14. Los Centros tendrán los siguientes fines y objetivos:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de mecanismos alternativos de
solución de controversias de naturaleza jurídica en los términos de esta
ley y su reglamento;
III. Brindar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y
orientación gratuita sobre los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere este ordenamiento;
IV. Conocer de las controversias que les planteen directamente los
particulares o por conducto del Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales, para procurar que se solucionen a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
V. Difundir y fomentar entre los gobernados la cultura de la solución
pacífica de sus controversias, a través de los mecanismos alternativos
de solución de controversias que el presente ordenamiento dispone;
VI. Llevar un registro de las instituciones, que en su caso presten servicios
de aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias;
VII. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas institucionales
encargados de conducir los mecanismos alternativos de solución de
controversias que esta ley prevé;
VIII. Promover la capacitación y actualización permanente de los
especialistas;
IX. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con
instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que
contribuyan al cumplimiento de los fines de esta ley;
X. Establecer mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y
estrategias para que los especialistas conozcan y apliquen
eficientemente los mecanismos alternativos de solución de controversias
que este ordenamiento establece;
XI. Difundir los fines, funciones y logros de los Centros;
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XII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la
justicia alternativa; y,
XIII. Las demás que establezca esta ley y cualquier otro ordenamiento
aplicable.
ARTÍCULO 15. Los Centros contarán con una plantilla de especialistas
capacitados y formados en la conducción de los mecanismos alternativos de
solución de controversias previstos en esta ley.
ARTÍCUL0 16. Para el cumplimiento de sus funciones, los Centros contarán
con las áreas especializadas que el servicio requiera. Su organización y
funcionamiento deberán regularse por lo que disponga esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 17. El recinto donde los Centros brinden sus servicios deberá estar
acondicionado y equipado, a fin de proporcionar a las partes un ambiente
adecuado que les permita comunicarse y dirimir la controversia.
ARTÍCULO 18. En los Centros se tendrá a la vista del público la siguiente
información:
I. Explicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias
regulados por esta ley;
II. La gratuidad del servicio;
III. Una lista de los especialistas e instituciones que presten el servicio;
IV. El nombre del Director y domicilio en donde se podrán presentar quejas,
denuncias y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos
en los Centros; y,
V. Aquella que se establezca como necesaria en el reglamento o acuerdos
que se emitan.
ARTÍCULO 19. Los Centros llevarán libros de control en los que deberán
registrar:
I. Las solicitudes del servicio que se presenten;
II. Los expedientes de los mecanismos alternativos de solución de
controversias que se inicien; y,
III. La manera en la cual concluyan los procedimientos y en caso de llegar a
un convenio, una síntesis del mismo.
ARTÍCULO 20. Cada Centro que dependa del Poder Judicial, estará a cargo de
un Director, el cual gozará de fe pública de actuaciones en el ejercicio de sus
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funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y
firma de los convenios obtenidos a través de los mecanismos alternativos de
solución de controversias previstos en esta ley.
Tratándose del Centro o los equivalentes que dependan de la Procuraduría, los
especialistas serán los responsables de verificar la legitimación de las partes y
la legalidad de los compromisos asumidos por éstas.
ARTÍCULO 21. Para desempeñar el cargo de Director en cualquiera de los
Centros, se requiere:
I. Ser mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos 30 años de edad cumplidos en la fecha de su
designación;
III. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional expedida por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una
antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con los conocimientos y experiencia suficiente para
desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Gozar de buena reputación;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa
de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y,
VIII. Los demás requisitos que se establezcan en los ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO 22. Corresponde al Director de cada Centro el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Asumir la dirección y administración del Centro, vigilando el
cumplimiento de sus objetivos;
II. Vigilar que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias a través de vías complementarias a la jurisdicción
ordinaria, se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos
en esta ley;
III. Determinar si los conflictos o las controversias cuya solución se solicitan
al Centro, son susceptibles de ser resueltos a través de los mecanismos
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alternativos de solución de controversias previstos en esta ley y, en su
caso, designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar que los convenios celebrados por las partes, con la
intervención de los especialistas del Centro, se apeguen a los principios
establecidos en esta ley;
V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los
especialistas y certificarlos, en el caso del Director del Centro del Poder
Judicial;
Por lo que se refiere al Director del Centro de la Procuraduría, sólo en
caso de incumplimiento, certificará el documento que plasme el convenio
para su ejecución ante la instancia que corresponda;
VI. Llevar un registro de los convenios celebrados ante los especialistas, y
en su caso, certificar los documentos que obren en los archivos a su
cargo;
VII. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación,
profesionalización y actualización de los especialistas institucionales;
VIII. Participar en la aplicación de exámenes en los concursos de oposición,
para seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el
Centro;
IX. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo
requieran;
X. Solicitar en cualquier momento el auxilio de un profesional en la materia
que corresponda, cuando una determinada controversia entre personas,
así lo requiera;
XI. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro;
XII. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del
Centro;
XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar la
administración de los recursos humanos, materiales, financieros e
informáticos del Centro;
XIV. Proponer el manual interior del Centro, así como sus reformas y las
disposiciones relacionadas con su operatividad y funcionamiento;
XV. Calificar la sustitución del personal especializado cuando exista causa
justificada para ello;
XVI. Rendir trimestralmente informe sobre los asuntos que se inicien y
concluyan por acuerdo de las partes en el propio Centro; y,
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XVII. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la presente ley y su
reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 23. Los mecanismos alternativos de solución de controversias
podrán iniciarse:
I. Por solicitud de persona legitimada en forma verbal o escrita ante el
Director o cualquier especialista del Centro, o su equivalente, que
corresponda; o,
II. A instancia del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional
correspondiente cuando se advierta la voluntad de los interesados en
solucionar sus controversias a través de los mecanismos alternativos
de solución de controversias.
ARTÍCULO 24. Cuando la solicitud sea presentada por escrito, se precisará el
nombre y domicilio de la persona con quien se tenga la controversia y en su
caso el conflicto que se pretenda resolver, a fin de que ésta sea invitada a
asistir a una audiencia inicial en donde se Ie hará saber en qué consisten los
mecanismos alternativos de solución de controversias, que éstos sólo se
efectúan con consentimiento de ambas partes y que se realizan en apego a los
principios rectores.
Si la petición se presentó verbalmente, se levantará acta en la que consten los
datos señalados en el párrafo anterior.
Se radicará un expediente debidamente identificado.
ARTÍCULO 25. Recibida la solicitud verbal o escrita de una de las partes para
que el Centro preste sus servicios, se examinará la controversia y se
determinará si la naturaleza de ésta permite ser resuelta a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias.
En caso de que el asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a
través de algún medio alternativo, podrán solicitar la iniciación del mismo, con
la orientación del especialista que atienda el planteamiento, el Centro
extenderá una constancia en donde acepta intervenir y se invitará a los demás
interesados a la audiencia inicial mencionada en el artículo anterior. Si se
considera que la controversia no es susceptible de solucionarse por algún
medio alterno, se hará del conocimiento del interesado, expresándole los
motivos.
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ARTÍCULO 26. Cuando la contraparte del solicitante acepte participar en los
mecanismos alternativos de solución de controversias, firmará el formato
respectivo o cuando no sepa firmar estampará su huella digital, firmando a su
ruego otra persona; hecho lo anterior se señalará fecha y hora para la
audiencia de mediación o conciliación que se desarrollará en una o varias
sesiones, a las que acudirán las partes.
ARTÍCULO 27. Después de explicar a las partes el propósito de la audiencia
que en su caso corresponda, se iniciará el procedimiento respectivo. El
especialista buscará la forma de evitar toda muestra de agresividad o
animadversión entre los interesados y propiciará un ambiente de cordialidad y
respeto mutuo, procurando que éstos lleguen por sí mismos a un acuerdo,
enfatizando las ventajas de una solución consensuada y los riesgos o
desventajas que se corren con la persistencia de la controversia.
ARTÍCULO 28. En caso de que las partes no puedan resolver sus
controversias con base en sus propias propuestas, se procederá a la
conciliación, en la que el especialista propondrá variantes de solución que
armonicen sus intereses con la mayor equidad posible.
En tratándose de los asuntos competencia del Centro de Justicia Alternativa
Penal de la Procuraduría, el especialista aplicará únicamente el mecanismo
que corresponda, acorde a su normatividad interna.
ARTÍCULO 29. Cuando una sesión no baste para obtener la solución o el
acuerdo, se procurará conservar el ánimo de transigir y se citará a las partes a
otra u otras sesiones en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las
actividades del Centro y las necesidades de los interesados.
ARTÍCULO 30. En caso de que alguna sesión concluya con un acuerdo de las
partes, el especialista asistirá a los interesados en la elaboración del convenio
que refleje con toda exactitud el acuerdo asumido, y les explicará los derechos
y obligaciones que de él se deriven, por lo que será válido y exigible en sus
términos.
El convenio será firmado por los interesados y deberá ser ratificado ante el
Director del Centro de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial y
aprobado por él, por lo que traerá aparejada ejecución forzosa para su
exigibilidad ante los juzgados competentes.
Las controversias en materia penal judicializadas que se resuelvan por los
mecanismos alternativos de solución de controversias serán concluidas en los
términos que establece el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de
Tabasco.
Para el caso del Centro de la Procuraduría o sus equivalentes, los convenios
serán firmados únicamente por los interesados y los especialistas. El Director
del Centro sólo certificará estos convenios cuando una de las partes incumpla
con las obligaciones pactadas.
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Los convenios celebrados por las partes no serán recurribles.
No serán válidos ni exigibles en sus términos aquéllos convenios que afecten
intereses de orden público, derechos irrenunciables, ni los que violen el
principio de equidad en perjuicio de una de las partes. El juez cuidará que en
su ejecución no se infrinjan las premisas anteriores.
ARTÍCULO 31. El convenio deberá constar por escrito y contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de
cada una de las partes. Tratándose de representación legal de alguna
persona jurídica colectiva, se hará constar el documento o documentos
con los que se haya acreditado dicho carácter;
III. Un capítulo de los antecedentes que motivaron el procedimiento de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario;
V. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer
que hubieran acordado las partes, así como la forma, tiempo y lugar en
que éstas deban cumplirse;
VI. La expresión de la voluntad de las partes para que el convenio tenga
aparejada ejecución forzosa ante los juzgados competentes;
VII. La firma o huellas dactilares de las partes y, en su caso, el nombre de la
persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos
interesados, cuando éstos no sepan firmar; y,
VIII. La firma del especialista que haya intervenido en el procedimiento y el
sello del Centro.
Se entregará un ejemplar del convenio a cada una de las partes y se
conservará uno en los archivos del Centro.
ARTÍCULO 32. Los mecanismos alternativos de solución de controversias
concluirán:
I. Por convenio en el que se resuelva total o parcialmente el conflicto;
II. Por decisión de una de las partes;
III. Por la inasistencia injustificada de ambas partes a alguna sesión de
mediación o conciliación, o por dos inasistencias injustificadas de una de
las partes;
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IV. Por la negativa de las partes para la suscripción del convenio en los
términos de la presente ley;
V. Porque se ha ejecutoriado la sentencia en el conflicto respectivo;
VI. Por resolución del Director del Centro, cuando de la conducta de las
partes se desprenda que no hay voluntad para llegar a un arreglo; y,
VII. Por disposición de la ley.
ARTÍCULO 33. Las actuaciones que se practiquen en los mecanismos
alternativos de solución de controversias previstos en esta ley, incluyendo los
testimonios o confesiones hechas por las partes, no tendrán valor probatorio ni
incidirán en los juicios que se sigan ante los tribunales por las mismas causas.
ARTÍCULO 34. Cuando se incumpla el convenio aprobado ante los Centros, se
procederá a su cumplimiento por la vía de ejecución forzosa ante el juez
competente.
Independientemente de la ejecución del convenio en materia penal, quedarán a
salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la vía y forma
correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS
ARTÍCULO 35. La oportunidad para resolver las controversias a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias puede tener lugar en
cualquier momento, por lo que el Agente del Ministerio Público, o en su caso el
juez, deberá exponerle a las partes la posibilidad de acudir a los Centros para
tal efecto, aun cuando exista un proceso judicial pendiente, caso en el cual, las
partes deberán hacerlo del conocimiento del tribunal, para que éste tome nota
en los autos, y si lo solicitan conjuntamente las partes intervinientes en el
proceso judicial, decretar la suspensión del mismo, por un periodo que no
excederá de treinta días naturales, siempre que no se afecten los derechos de
terceros.
El juez podrá denegar la suspensión por virtud de disposiciones de orden
público o cuando sea necesario para la protección de derechos de menores de
edad e incapaces.
El especialista deberá informar al órgano jurisdiccional, antes de que fenezca el
plazo de suspensión, sobre los resultados obtenidos y para el caso de que no
hubieren concluido las negociaciones, podrá solicitar la ampliación de la
suspensión por una vez más, hasta por el término de treinta días naturales,
sobre la que el órgano jurisdiccional resolverá conforme a los lineamientos
establecidos en los párrafos anteriores. La omisión del informe dará lugar a la
reanudación del proceso.
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ARTÍCULO 36. El especialista tendrá la obligación de sugerir a las partes que
soliciten la suspensión del proceso judicial, advirtiéndoles sobre las
consecuencias de no hacerlo.
ARTÍCULO 37. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Agente del
Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos para
la reparación, cuando no se haya apersonado víctima alguna, para este efecto
el Centro competente lo será el dependiente del Poder Judicial que legalmente
corresponda.
ARTÍCULO 38. Si las partes no resuelven sus controversias a través de los
mecanismos alternativos que establece esta ley, continuará el proceso
respectivo, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente su voluntad de
acudir a aquéllos para resolverlos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS CENTROS
ARTÍCULO 39. Las partes pueden ser personas físicas o jurídicas colectivas,
deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener capacidad y
legitimación en los procedimientos y, las segundas, estar constituidas conforme
a las leyes aplicables.
Tratándose de menores de edad e incapaces, éstos serán representados por la
persona o personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Tratándose de
los adolescentes en conflicto con la ley penal, en caso de no tenerlos, contarán
con el representante que les designe la Procuraduría de la Defensa del Menor
y la Familia.
ARTÍCULO 40. Las partes tendrán los derechos siguientes:
I. Solicitar la intervención del Centro que corresponda, en los términos de
esta ley;
II. Conocer al especialista designado para intervenir en el procedimiento
solicitado;
III. Solicitar al Director del Centro, la sustitución del especialista cuando
exista causa justificada para ello;
IV. Intervenir personalmente en todas las sesiones de los mecanismos
alternativos de solución de controversias que les corresponda; y,
V. Interponer recusación contra los especialistas o el Director del Centro.
ARTÍCULO 41. Son obligaciones de las partes:
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I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las
sesiones de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
y,
II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el
convenio que celebren.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ESPECIALISTAS
ARTÍCULO 42. Los especialistas prestarán sus servicios con la finalidad de
contribuir a la solución de controversias, a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, previa certificación del Director del
Centro que corresponda de acuerdo a su ámbito de competencia.
ARTÍCULO 43. Para ser especialista se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos en la fecha de su
designación;
III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho o
materias afines, legalmente expedido y registrado, respectivamente;
IV. Acreditar que cuenta con los conocimientos y experiencia suficiente para
desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa
de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VI. Acreditar haber recibido la capacitación especializada en mecanismos
alternativos de solución de controversias; y,
VII. Participar y obtener resultados favorables en el concurso por oposición
que prevé el reglamento de esta ley;
ARTÍCULO 44. La designación de los especialistas del Poder Judicial se hará a
través del Consejo de la Judicatura, mediante concurso por oposición.
Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco
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La designación de los especialistas de la Procuraduría se hará conforme a lo
establecido en su ley orgánica.
ARTÍCULO 45. Los concursos por oposición para designar a los especialistas,
se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 46. No podrán actuar como especialistas en los procedimientos
alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que
intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona jurídica colectiva que participe en
dichos procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o
parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en
contra de alguno de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o
sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o
viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud
de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge
o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o
viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de
alguno de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o
administrador de sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si
el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor
del especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores
de alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores
a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o
haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre
que éstos impliquen subordinación;
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XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en
los grados establecidos en la fracción I del presente artículo;
XIV. Haber sido agente del ministerio público, juez, perito, testigo, apoderado,
abogado patrono o defensor en el asunto de que se trate; o,
XV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Además de los impedimentos anteriores deberán sujetarse a lo dispuesto en la
ley orgánica de la institución que corresponda.
ARTÍCULO 47. Los especialistas deberán cumplir lo siguiente:
I. Realizar su función en forma rápida, profesional, neutral, imparcial,
confidencial y equitativa. La procuración e impartición de la justicia alternativa
será gratuita;
II. Vigilar que en los procedimientos de mediación y conciliación en los que
intervengan no se afecten derecho de terceros, intereses de menores e
incapaces o cuestiones de orden público;
III. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto buscando
la equidad entre las partes;
IV. Estarán obligados a actualizarse permanentemente en la teoría y en las
técnicas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos;
V. Cerciorarse de que las partes comprendan las propuestas de solución,
precisándoles los derechos y obligaciones que de ellas deriven;
VI. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios,
conversaciones, acuerdos o posturas de las partes, a las cuales tengan acceso
con motivo de su función. Por tanto, están obligados a conservar en secreto
profesional todo aquello que hayan conocido al intervenir en los procedimientos
de mediación y conciliación;
VII. No podrán ser testigos en asuntos relacionados con los negocios en los
que hayan fungido como especialistas, de igual forma no podrán ser
patrocinadores o abogados en esos asuntos; y,
VIII. Excusarse de intervenir en asuntos en los que pudiera verse afectada su
imparcialidad, aplicándose en lo conducente la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, según el caso.
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Los especialistas estarán sujetos a la responsabilidad administrativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS AUSENCIAS E IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 48. Las ausencias del Director del Centro que no excedan de tres
meses, serán cubiertas por quien designe el Poder Judicial y la Procuraduría,
según corresponda. Si excedieren de ese tiempo, se nombrará a un director
interino, o hará una nueva designación cuando la ausencia sea definitiva.
ARTÍCULO 49. Los servidores públicos adscritos a los Centros no podrán, en
ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la
Federación, de las entidades de la República, del Estado, de los municipios o
de particulares, salvo los cargos docentes en asociaciones o instituciones
científicas, artísticas o de beneficencia, que no interfieran en su horario de
trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser
notarios públicos ni corredores públicos, salvo que tengan el carácter de
suplentes o que, siendo titulares no estén desempeñando el cargo.
También están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales,
tutores, curadores, depositarios, síndicos, administradores, interventores,
árbitros o peritos, ni ejercer otra profesión sino en causa propia; sin embargo,
pueden ser albaceas cuando sean herederos únicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los treinta días a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente ley, se expedirá por el Poder
Ejecutivo, dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Dentro del mismo plazo, el Poder Judicial a través del órgano competente,
deberá emitir las disposiciones reglamentarias que regirán a los Centros de
Acceso a la Justicia Alternativa que dependan del mismo.
TERCERO. El Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, creado mediante Acuerdo publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 76757, suplemento 7079B, de fecha 10 de julio del
año 2010, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se sujetará a las
disposiciones de la misma y a las disposiciones reglamentarias que se emitan
al respecto.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado, en el ejercicio que transcurre, deberá
proporcionar los recursos necesarios para la adecuada operación del Centro de
Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial y el Centro de Justicia
Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco
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Alternativa Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DOCE.
Decreto 036 14-Nov-2013
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las averiguaciones previas que se hayan iniciado antes de la
entrada en vigor del presente decreto, o los procesos que se encuentren en
trámite ante los órganos jurisdiccionales o administrativos respectivos, se
continuarán tramitando conforme a las disposiciones anteriores.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
TRECE.