Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 209 de fecha 15 de julio de 2020, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 8125 Suplemento “C” de fecha 18 de julio de
2020, mediante el cual se deroga el Título X, con su Capítulo Único y su artículo
105.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808, de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el
cual se reforma el artículo 82, primer párrafo, fracción III.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria en todo el territorio
del Estado Libre y Soberano de Tabasco, siendo sus disposiciones de orden público e
interés social, de conformidad a la distribución de competencias prescrita en la fracción
XXIX-L del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
bajo el principio de concurrencia de conformidad con la Ley General y de los recursos
acuícolas y pesqueros en cuerpos de agua donde el Estado ejerce jurisdicción,
teniendo por objeto:
I. Establecer lineamientos y políticas para el fomento y desarrollo de las actividades
de acuicultura y pesca, así como el impulso al desarrollo de las mismas, con el fin de
incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante la aplicación y
transferencia de tecnología, desarrollo de investigación y búsqueda de fuentes de
financiamiento para mejorar las condiciones socioeconómicas de los productores, con
un aprovechamiento ambientalmente racional y sostenible de los recursos naturales y la
reducción de aquellos factores que contribuyan al deterioro del ambiente, bajo los
principios establecidos en la Ley General;
II. Suscribir los acuerdos y convenios de coordinación respectivos de conformidad a la
Ley General, para instrumentar las acciones en: sanidad, control y vigilancia de la
producción, movilización, transformación y comercialización derivada y relacionada con
la actividad, para contener y reducir mediante un manejo adecuado de los productos y
subproductos, los riesgos de contaminación física, química, microbiológica y
enfermedades, así como las consideradas exóticas que pudieran afectar las especies
acuáticas, la salud humana y el ambiente en la entidad;
III. Establecer la Política Estatal de las actividades de acuicultura y pesca, así como
regular la planeación y el ordenamiento a los que se sujetarán sus actividades;
IV. Regular y administrar las actividades de acuicultura y pesca en los cuerpos de agua
dulce continental ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las
bases y limitaciones que prescribe el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General;
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V. La gestión de los recursos que demande la ejecución de los programas y acciones
de desarrollo de las actividades de acuicultura y pesca que se formulen por la
Secretaría para la inversión, fomento y desarrollo de la producción en sus etapas de
reproducción, cría, comercialización y proceso industrial;
VI. Instrumentar estrategias de evaluación, seguimiento y control de los programas y
acciones públicas de sistematización, verificación e inspección de equipo y demás
enseres relacionados con el sistema producto, con el objeto de reducir los factores de
contaminación de los productos y subproductos derivados de las actividades de
acuicultura y pesca;
VII. Procurar el fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico a través de
transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías; así como, la gestión de
insumos y créditos para infraestructura, equipamiento, tecnificación, industrialización y
sistematización de los procesos productivos relacionados;
VIII. Establecer, operar y mantener actualizado en coordinación con los productores,
el Sistema Estatal de Información Acuícola y Pesquero, así como integrar y operar el
Sistema Estadístico Acuícola y Pesquero Estatal de conformidad a la fracción IV de este
artículo y a las disposiciones reglamentarias que se expidan para el efecto, con la
finalidad de aportar al contenido de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional
Acuícola;
IX. Integrar, operar y mantener actualizado en coordinación con los productores, el
Padrón Estatal de Productores Acuícolas y Pesqueros que formará parte del Registro
Estatal de Productores Agropecuarios, Forestales y Pesqueros;
X. Incentivar y coadyuvar al fortalecimiento de las actividades de acuicultura y pesca
con fines productivos, didácticos, deportivos o recreativos;
XI. Determinar la integración y funcionamiento del Consejo a que hacen mención los
artículos 8 y 9 de la presente Ley, y establecer las bases para la creación, operación y
funcionamiento de otros mecanismos de participación de los productores dedicados a
las actividades de acuicultura y pesca a través del reglamento respectivo; y
XII. Dar certeza jurídica a los productores acuícolas, al sancionar penalmente el robo
de especies cultivadas en sus unidades de producción.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ACUICULTURA: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción
controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en
instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o estuarinas, por medio de técnicas de
cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II. ACUICULTURA COMERCIAL: Es la que se realiza con el propósito de obtener
beneficios económicos, generar empleo propio y pagado, satisfacer la seguridad
alimentaria sostenible y contribuir al comercio local, nacional e internacional;
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III. ACUICULTURA DE FOMENTO: Es la que tiene como propósito el estudio, la
investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal
o local, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de
innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna
etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea
el agua;
IV. ACUICULTURA DE TRASPATIO: Es la cría doméstica de especies acuáticas,
comprendidos peces, moluscos, crustáceos y plantas, en un depósito cerrado de agua
sin corrientes, ya sea un lago artificial, estanque o pileta, destinada al consumo familiar.
V. ACUICULTURA DIDÁCTICA: Es la que se realiza con fines de capacitación y
enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuicultura en
cuerpos de agua;
VI. AGUA DULCE CONTINENTAL: Los cuerpos de aguas permanentes que se
encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas
continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a
otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;
VII. ARTE DE PESCA: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la
captura o extracción de especies de fauna y flora acuáticas;
VIII. AVISO DE ARRIBO: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o
viaje de pesca;
IX. AVISO DE COSECHA: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;
X. AVISO DE PRODUCCIÓN: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;
XI. AVISO DE RECOLECCIÓN: Es el documento en el que se reporta el número
de organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la
autoridad competente;
XII. AVISO DE SIEMBRA: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente las especies a cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y
las medidas sanitarias aplicadas previamente al cultivo;
XIII. CERTIFICADO DE SANIDAD ACUÍCOLA: Documento oficial expedido por el
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria o su equivalente, en
los términos de la Ley General y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el
que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se
producen, se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;
XIV. COMITÉ DE SANIDAD: El Comité Estatal de Sanidad Acuícola de Tabasco,
A.C., o su equivalente;
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XV. CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca o su equivalente;
XVI. CONCESIÓN: Es el título que en ejercicio de sus facultades otorga la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca o su equivalente, dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o su equivalente, a
personas físicas o jurídicas colectivas para llevar a cabo la pesca comercial de los
recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para
la acuicultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que
prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias
para ello y de su recuperación económica.
XVII. CONSEJO ESTATAL: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura del Estado de
Tabasco o su equivalente.
XVIII. CUARENTENA: El tiempo que determine la autoridad competente para
mantener en observación los organismos acuáticos para determinar su calidad
sanitaria, en apego a las normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XIX. EMBARCACIÓN MENOR: La unidad de pesca con o sin motor fuera de borda
y con eslora máxima de 10.5 metros, con o sin sistema de conservación de la captura a
base de hielo y con una autonomía de tres días como máximo;
XX. EMBARCACION PESQUERA: Toda construcción de cualquier forma o tamaño
que se utilice para la realización de actividades de pesca capaz de mantenerse a flote o
surcar la superficie de las aguas;
XXI. ESPECIES CULTIVADAS: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo para
su reproducción controlada, pre engorda y engorda.
XXII. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Tabasco;
XXIII. ESFUERZO PESQUERO: El número de individuos, embarcaciones y artes de
pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una
zona y periodos determinados;
XXIV. GUÍA DE PESCA: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre,
marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes
de la acuicultura o pesca;
XXV. INOCUIDAD: Es la garantía de que el consumo de los productos alimenticios
derivados de la acuicultura y pesca, han sido sometidos a procesos de higiene y
sanidad a efecto de que no causen daño en la salud de los consumidores;
XXVI. LABORATORIO DE PRODUCCIÓN: El conjunto permanente de instalaciones
donde se proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de recursos
acuícolas, que para efectos de la presente Ley se considera como parte de la
acuicultura;
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XXVII. LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO: El conjunto permanente de instalaciones
donde se proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad
acuícola y pesquera, que para efectos de la presente ley se considera como parte de la
acuicultura;
XXVIII. LEY: La Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco;
XXIX. LEY GENERAL: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXX. NORMA OFICIAL MEXICANA: La disposición técnica de observancia
obligatoria expedida por la autoridad federal competente conforme al procedimiento y
términos previstos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XXXI. ORDENAMIENTO ACUÍCOLA: Proceso que se implementa para definir y
vigilar el desarrollo equilibrado de la actividad acuícola en el Estado, así como el
conjunto de disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de
sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;
XXXII. ORDENAMIENTO PESQUERO: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es
regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento racional
de los recursos pesqueros, con base en su disponibilidad, información histórica de
niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad
pesquera, puntos de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente
con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXXIII. ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La determinación geográfica regional con
vocación para la explotación de los recursos acuícolas y pesqueros;
XXXIV. PADRÓN ESTATAL: El Padrón Estatal de Productores Acuícolas y Pesqueros;
XXXV. PARQUE TECNOLÓGICO ACUÍCOLA: Es la superficie geográficamente
delimitada y diseñada específicamente para el asentamiento y concentración de la
acuicultura en condiciones comunes de ubicación, infraestructura, equipamiento y de
servicios, con una administración compartida para su operación, con propósitos de
investigación, producción, transformación y comercialización.
XXXVI. PERMISIONARIO: La persona física o jurídico colectiva a quien la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca o su equivalente, dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o su equivalente, le ha
otorgado permiso para la realización de actividades acuícolas y pesqueras;
XXXVII. PERMISO: Es el documento que otorga la Comisión Nacional de Acuacultura y
Pesca o su equivalente, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o su equivalente a las personas físicas o jurídico
colectivas, para llevar a cabo las actividades de acuicultura y pesca que se señalan con
la presente ley;
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XXXVIII. PESCA: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total,
parcial o temporal, sea el agua;
XXXIX. PESCA COMERCIAL: La captura y extracción de recursos pesqueros que se
efectúa con propósitos de beneficio económico;
XL. PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA: La que se practica con fines de
esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por la Ley
General, reglamentos y las normas oficiales vigentes;
XLI. PESCA DIDÁCTICA: Es la que realizan las instituciones de educación,
reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y
enseñanza;
XLII. PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO: Es la captura y extracción que se
efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la
realice y sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización;
XLIII. PESCA DE FOMENTO: Es la que se realiza con fines de investigación,
exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos,
creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas
tecnologías;
XLIV. PESQUERÍA: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden
en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad
económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y el procesamiento de un
recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción, estructura
organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal
definido;
XLV. PLAN DE MANEJO ACUÍCOLA: El instrumento rector de planeación y
regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones
y diversas disposiciones técnicas para la administración de las actividades acuícolas;
XLVI. PLAN DE MANEJO PESQUERO: Es el conjunto de acciones encaminadas al
desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable;
basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos,
pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tenga de ella;
XLVII. RECURSOS ACUÍCOLAS: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
XLVIII. RECURSOS PESQUEROS: Las especies acuáticas, sus productos y
subproductos, obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado
natural;
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XLIX. REPOBLACIÓN: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de
mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
L. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación o su equivalente;
LI. SANIDAD ACUÍCOLA: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
encaminadas a la prevención, diagnóstico, control, y erradicación de las enfermedades
que afectan a dichas especies;
LII. SANITIZACIÓN: La aplicación de sustancias químicas a los recursos
pesqueros y acuícolas, así como las instalaciones, equipos y transporte en los que
dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de
microorganismos causantes de enfermedades o reducir su concentración cuando se
advierta su presencia;
LIII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
o su equivalente, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación o su equivalente;
LIV. SECRETARÍA: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario Forestal y Pesca del
Gobierno del Estado o su equivalente;
LV. UNIDAD DE MANEJO ACUÍCOLA: Se integra con las áreas comprendidas en
una zona delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción con
una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su operación y
funcionamiento compartido, operada de forma común;
LVI. UNIDAD DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA: Espacio físico e instalaciones en las
que se alojan especies acuícolas, para su cría, reproducción y engorda con el propósito
de utilizarlas para autoabastecimiento o comercialización;
LVII. VEDA: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en
un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos, Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, con el fin de
resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie:
LVIII. VERIFICACIÓN: Acto por medio del cual los verificadores autorizados por la
autoridad competente, comprueban el cumplimiento de lo establecido en la Ley
General, la presente Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas; y
LIX. VERIFICADOR: Personal autorizado por la autoridad competente para realizar
actividades de verificación en los términos de la Ley General, de esta Ley y demás
instrumentos jurídicos y disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO II
DE LA SUJECIÓN
Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley de conformidad al principio
de concurrencia establecido en la Ley General y en virtud de los acuerdos de
coordinación y colaboración que el Estado celebre con la federación y los que ejerza de
manera directa en función a la distribución de competencias que pueda corresponderle:
I. Toda persona física o jurídica colectiva pública o privada, que en forma temporal
o permanente, directa o indirectamente, esté relacionada con la producción,
movilización, transformación, industrialización y comercialización de las especies
acuáticas, sus productos y subproductos, así como todos aquellos que directa o
indirectamente intervengan en la prestación de servicios inherentes y relacionados con
la actividad; y
II. Las especies acuáticas, predios, tierras, establecimientos, bienes,
infraestructuras, insumos, vehículos, maquinarias, equipos y artes de pesca destinados
o relacionados con la actividad acuícola y pesquera.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES
Artículo 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría;
II. Los Ayuntamientos, en virtud de los acuerdos de colaboración suscritos con el
Ejecutivo del Estado; y
III. Las demás que el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría expresamente
faculte para ello.
Las autoridades de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley
General, en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, podrán concertar
con el Gobierno Federal el establecimiento de las bases de coordinación para el
ejercicio de sus funciones, mediante los acuerdos y convenios respectivos que para tal
fin se suscriban.
Artículo 5.- Son organismos auxiliares en el cumplimiento y vigilancia de esta Ley:
I. El Consejo Estatal;
II. El Comité de Sanidad;
III. Los sistemas y servicios integrados por la Comisión Intersecretarial Estatal
dentro del marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco;
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IV. Las asociaciones u organizaciones acuícolas y pesqueras, legalmente
constituidas y reconocidas;
V. Los colegios o asociaciones de profesionistas relacionados con actividades
acuícolas o pesqueras, legalmente constituidos y reconocidos;
VI. Las instituciones de enseñanza media superior, superior o de investigación
acuícola y pesquera;
VII. Los organismos públicos o privados nacionales que de alguna forma intervengan,
fomenten o se relacionen con la actividad; y
VIII. La Secretaría de Seguridad Pública, la Policía Estatal de Caminos y las
autoridades federales competentes o sus equivalentes, dentro del ámbito de sus
atribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 6.- La Secretaría, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco y las previstas en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Tabasco y para efectos de la presente Ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer, diseñar, identificar, integrar, planear, organizar, fomentar y proteger la
producción acuícola y pesquera, así como de sus productos y subproductos, en función
de la política de acuicultura y pesca en el estado en congruencia con la política
nacional, con la finalidad de establecer una adecuada coordinación, en la formulación y
ejecución de los programas relacionados con la actividad, en coordinación con los
productores;
II. Vincular las políticas del Plan Estatal de Desarrollo, así como los programas e
instrumentos que se deriven del mismo, con los programas nacionales, sectoriales y
regionales;
III. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con organismos públicos o
privados, nacionales e internacionales que coadyuven en el cumplimiento del objeto de
la presente Ley de conformidad con la Ley General y demás legislación aplicable;
IV. Promover el establecimiento de unidades de producción, de acuerdo con las
necesidades de la actividad acuícola que se determinen procedentes; cuya finalidad
será el depósito, reproducción y propagación de las especies acuáticas; validación y
transferencia de tecnología; así como el otorgamiento de apoyos en especie para el
mejoramiento y desarrollo de la actividad acuícola;
V. Colaborar en la integración de los planes de manejo y el ordenamiento
pesquero, la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
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VI. Fomentar, apoyar y fortalecer a los sistemas producto, así como a cada uno de
sus integrantes;
VII. Facilitar la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento
adecuados para el desarrollo integral de la actividad acuícola y pesquera;
VIII. Determinar e impulsar las unidades de producción mínimas que puedan ser
económicamente viables;
IX. Gestionar, establecer, instrumentar y administrar fondos de aseguramiento,
programas y acciones para la atención de contingencias sanitarias, climatológicas o
eventos catastróficos que impacten la actividad;
X. Coordinarse con los diferentes órdenes de gobierno y los productores
organizados para la realización de campañas de sanidad e inocuidad acuícola contra
las enfermedades y agentes contaminantes, con la finalidad de establecer y aplicar las
medidas de preservación de la salud de las especies acuáticas, protegiendo la salud
humana y el ambiente;
XI. Determinar, ubicar, organizar y operar los puntos de verificación e inspección de
la movilización de las especies acuáticas, sus productos y subproductos; así como en
coordinación con la federación, retener, asegurar o decomisar aquellos que no
acrediten su legal procedencia, propiedad o no cumplan con los requisitos establecidos
por la Ley General, la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones de orden
público;
XII. Prevenir, confinar, excluir, combatir y erradicar enfermedades, así como, en
coordinación con la federación, retener, asegurar, decomisar y poner en cuarentena las
especies acuáticas, sus productos y subproductos susceptibles de estar contaminadas
o infectadas por agentes químicos o microbiológicos, que pongan en riesgo la salud
pública, la producción o el ambiente en la región, estado o país;
XIII. Establecer y coordinar las actividades de vigilancia epidemiológica activa o
pasiva en unidades de producción, centros de acopio, centros de investigación,
laboratorios de diagnóstico, lugares de exhibición, unidades de traspatio u otros
establecimientos donde se realicen actividades reguladas por la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
XIV. Disponer y sistematizar la información para la planeación, desarrollo,
mejoramiento y control de la producción en todas sus etapas; así como aquellas sobre
comercialización y mercados de las especies acuáticas, sus productos y subproductos;
XV. Realizar, mantener, recabar, acopiar y actualizar los estudios y estadísticas,
referentes a las aptitudes y potencial productivo de los recursos acuícolas y pesqueros;
XVI. Identificar y registrar las unidades de manejo acuícola, así como integrar y
mantener actualizado el Padrón Estatal, mismo que formará parte del Registro Estatal
de Productores Agropecuarios, Forestales y Pesqueros de conformidad a lo establecido
en el reglamento de la presente Ley;
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XVII. Establecer en el ámbito de su competencia las disposiciones y los programas
necesarios para regular el mejoramiento, conservación, restauración y uso racional de
los recursos naturales, en áreas destinadas a las actividades acuícolas y pesqueras;
XVIII. Sancionar administrativamente por infracciones cometidas por personas físicas o
jurídico colectivas a la presente Ley, las demás disposiciones que de ella emanen y
presentar denuncias o querellas ante autoridad competente, por actos u omisiones
sancionados por las leyes penales y otros ordenamientos legales en términos de esta
Ley y otras disposiciones normativas;
XIX. Promover la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento,
conservación y desarrollo de infraestructura acuícola y pesquera, incluidas las plantas
de conservación y transformación industrial;
XX. Solicitar y recibir el apoyo de las autoridades competentes, incluyendo el auxilio
de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere la
presente Ley;
XXI. Promover directamente o en coordinación con las autoridades educativas, la
investigación aplicada, el desarrollo e innovación tecnológicos de la acuicultura y pesca,
así como difundir sus resultados;
XXII. Elaborar y proponer los ordenamientos reglamentarios necesarios para la
aplicación de la presente Ley; y
XXIII. Las demás que le otorgue la Ley General, la presente Ley, otros ordenamientos
y disposiciones legales aplicables dentro del ámbito de su respectiva competencia, y las
que le sean delegadas en función de los acuerdos y convenios celebrados con los
diferentes órdenes de gobierno, promoviendo la aplicación que correspondan a otras
autoridades.
Artículo 7.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia acuícola y pesquera, las
siguientes:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales sobre acuicultura y pesca que
les competan;
II.- Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la acuicultura y
pesca, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
III.- Participar en la integración del Padrón Estatal en los términos de la presente Ley;
IV.- Participar en la formulación de los programas de ordenamiento acuícola y
pesquero;
V.- Participar y proponer a través del Consejo Estatal, métodos y medidas para la
conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
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VI.- Procurar la creación de Comisiones de Acuicultura y Pesca, como órganos de
trabajo de los cabildos;
VII.- En coordinación con el Gobierno Estatal, participar en las acciones de sanidad e
inocuidad, en los términos de la Ley General, esta Ley y las Normas Oficiales
Mexicanas;
VIII.- Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad;
IX.- Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las
autoridades competentes, en la inspección y vigilancia de su jurisdicción;
X.- Fomentar entre los productores, el uso de artes de pesca selectivos y amigables
con el ambiente, para conservar y mantener la disponibilidad de recursos pesqueros;
XI.- Promover la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento,
conservación y desarrollo de infraestructura acuícola y pesquera;
XII.- Fomentar mediante instrumentos y medios de difusión el consumo de los
productos acuícolas y pesqueros en el municipio;
XIII.- Destinar en su presupuesto de egresos, recursos económicos para programas de
fomento acuícola, pesquero, sanidad e inocuidad, difundiendo los planes, programas y
acciones que coadyuven al desarrollo de su municipio;
XIV.- Promover a través de instituciones educativas la realización de estudios e
investigaciones sobre acuicultura y pesca, así como difundir sus resultados;
XV.- Brindar asesoría y capacitación sobre protección, conservación y
aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros, a las personas físicas y
jurídicas colectivas dedicadas a estas actividades; y
XVI.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la
materia.
TÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8.- El Consejo Estatal es un órgano de coordinación y concertación con los
sectores público, social y privado para proponer políticas, programas, proyectos e
instrumentos de carácter estatal tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación
y control de las actividades acuícolas y pesqueras, así como a incrementar la
competitividad de los sectores productivos.
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Artículo 9.- El Consejo Estatal se integrará en los términos que establezcan la Ley
General, esta Ley y su reglamento.
TÍTULO III
DE LA POLITICA ESTATAL DE DESARROLLO
ACUICOLA Y PESQUERO
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
Artículo 10. La Secretaría, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, el
Programa Sectorial y Programas Nacionales, diseñará, apoyará, difundirá y operará
programas que fomenten y protejan las especies, así como la producción acuícola y
pesquera, orientándola hacia su mejoramiento, diversificación e intensificación para
mejorar su competitividad, para lo cual deberá:
I. Identificar, integrar, fortalecer e impulsar las actividades de acuicultura y pesca
bajo un esquema planificado y organizado que permita el desarrollo racional y
sostenido;
II. Promover y fomentar el desarrollo, uso de tecnología, biotecnología, equipos y
procesos, bajo esquemas de asistencia técnica especializada y acreditada para la
adopción y transferencia tecnológica en las actividades acuícolas y pesqueras, con la
finalidad de elevar los estándares de calidad y niveles de producción, haciendo más
rentables las unidades de manejo acuícola;
III. Formular y establecer los programas acuícolas y pesqueros con la finalidad de
focalizar acciones para: la investigación y la divulgación de sus resultados, la
capacitación, transferencia de tecnología, infraestructura y transformación en la materia
particularmente sobre producción, sanidad e inocuidad, la consolidación de la oferta y
acceso a los mercados principalmente en las unidades de producción;
IV. Integrar, fomentar, apoyar y fortalecer, las unidades de producción en su
diversificación e integración en empresas;
V. Auxiliar a los productores y a sus organizaciones en la gestión para la obtención
de seguros y financiamiento para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras,
de conformidad a las necesidades que se presenten, para incrementar el desarrollo,
producción, calidad, productividad y eficiencia de la actividad, sus productos y
subproductos;
VI. Elaborar y presentar una estructura estratégica y operativa para ayudar a atender
situaciones de emergencia climatológica, catastrófica o sanitaria que impacten la
actividad acuícola y pesquera, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y
demás normatividad aplicable;
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VII. Establecer las políticas para el mejoramiento genético de las especies acuícolas,
tendientes a elevar la productividad y la calidad en la producción en todas sus etapas y
procesos;
VIII. Realizar acciones y programas de capacitación para la implementación de las
buenas prácticas pesqueras y de producción, con el objeto de proteger y conservar la
flora y fauna acuática, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas y el ambiente en
general;
IX. Promover la instalación de centros de acopio con la finalidad de obtener mejores
condiciones de comercialización;
X. Otorgar apoyos, preferentemente en especie, para el fortalecimiento de las
unidades de producción dirigidas al autoabastecimiento; y
XI. Impulsar por sí o con la cooperación de la autoridad competente y las
organizaciones de productores legalmente constituidas, la realización de exposiciones
locales, regionales, nacionales e internacionales, así como otras actividades que
permitan apoyar la difusión de las actividades de acuicultura y pesca.
Artículo 11.- La Secretaría podrá coordinarse con los distintos órdenes de gobierno,
organismos auxiliares e instituciones de educación, con la finalidad de implementar y
desarrollar los programas de capacitación, transferencia y adopción de tecnología en
apoyo a los productores y organizaciones legalmente constituidas tendientes a:
I. Promover entre los productores la innovación tecnológica y técnica, en el
aprovechamiento integral de los recursos naturales dentro de un marco de
sustentabilidad, racionalidad, de eficiencia y eficacia con el objeto de incrementar los
estándares de calidad de los productos y subproductos relacionados con la actividad
acuícola y pesquera;
II. Incentivar y apoyar a los agentes involucrados en el mejoramiento de los
procesos productivos mediante la implementación y aplicación de tecnología de punta,
en la pesquería así como de sus productos y subproductos;
III. Propiciar el desarrollo de unidades de manejo acuícola y pesquero, y en general
de sus productos y subproductos, por medio de programas que para el efecto
establezca la Secretaría;
IV. Promover el mejoramiento genético de las especies acuáticas, para el
aprovechamiento intensivo, cualitativo y cuantitativo de la producción, de conformidad a
las necesidades del mercado;
V. Impulsar el desarrollo e investigación destinada a la alimentación de las
especies acuáticas;
VI. Proteger y conservar la flora y fauna, con el objeto de mantener el equilibrio de
los ecosistemas implementando planes de manejo pesquero; y
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VII. Coadyuvar con las autoridades federales competentes, en la vigilancia del
transporte de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y organismos vivos, para
uso en las actividades materia de esta Ley o aquellas que se relacionen con la misma,
que puedan dañar la salud de las especies acuáticas, la humana o atentar contra el
ambiente.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE MANEJO ACUÍCOLA Y PESQUERO
Artículo 12. Es de interés público la conservación, mejoramiento y la adaptación
ambientalmente equilibrada y racional de los recursos acuícolas y pesqueros, para lo
cual la Secretaría deberá:
I. Promover la adopción de prácticas tecnológicas que reduzcan el impacto al
ambiente o que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático;
II. Procurar la conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos
naturales relacionados con la pesquería, en las diferentes zonas del Estado;
III. Promover estudios referentes al mejoramiento, aprovechamiento integral y
conservación racional de las pesquerías;
IV. Promover la repoblación en los diferentes cuerpos de agua, con el fin de
mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales, evaluando
periódicamente estas acciones;
V. Difundir y apoyar la utilización de obras e implementación de acciones que
permitan la conservación de los recursos acuícolas y pesqueros; y
VI. Alentar el uso de tecnologías alternativas amigables con el ambiente para el
desarrollo de las pesquerías.
TÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
Artículo 13.- La propiedad de los recursos acuícolas o pesqueros se acreditará con la
factura expedida por la adquisición, en la que se señale el número de permiso o
concesión respectivos para la comercialización.
CAPÍTULO II
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
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Artículo 14.- La legal procedencia de los recursos acuícolas o pesqueros se acreditará
con los siguientes documentos, según corresponda:
I. El aviso de arribo presentado a la autoridad competente;
II. El aviso de cosecha;
III. El aviso de producción;
IV. Permiso de recolección;
V. Permiso de importación;
VI. La guía de pesca; y
VII. Permiso de pesca deportivo-recreativa.
Artículo 15.- El traslado por cualquier vía de comunicación de recursos acuícolas y
pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados sólo podrán realizarse al amparo de
la guía de pesca que para dicho efecto expida la autoridad competente, además del
certificado de sanidad acuícola cuando se requiera constancia de verificación sanitaria,
y en su caso, las demás autorizaciones y certificaciones que en materia acuícola y
pesquera se exijan por la Ley General y demás disposiciones normativas, debiendo
exhibirlos en los puntos de verificación cuando les sean solicitados.
Se exceptúan del requisito de tramitar la guía de pesca, a quienes trasladen los
productos que hayan capturado para su consumo doméstico o de sus dependientes
económicos, y a los permisionarios de la pesca deportivo-recreativa, quienes deberán
portar para ello únicamente el permiso respectivo que ampara la legal procedencia de
los mismos.
Artículo 16.- Para la internación de recursos acuícolas y pesqueros al Estado, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad o legal procedencia de los recursos acuícolas o pesqueros;
II. Presentar los certificados de sanidad acuícola; y
III. La guía de pesca.
Artículo 17.- Los establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen,
cultiven o procesen productos derivados de la actividad acuícola, deberán identificar y
comprobar su origen y contar con el Certificado de Sanidad Acuícola o la Guía de
Pesca, según corresponda.
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Artículo 18.- La Secretaría realizará acciones que tiendan a detectar enfermedades
que representen un riesgo para la sanidad en la internación o movilización de recursos
acuícolas o pesqueros vivos, productos, subproductos o insumos, equipos, materiales
de empaque y embalaje, destinados a la actividad acuícola o pesquera, y verificar que
éstos se encuentren libres de agentes patógenos o contaminantes.
TÍTULO V
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
ACUICOLA Y PESQUERA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PADRON
DE PRODUCTORES
Artículo 19.- Es obligación de los productores inscribirse en el Padrón Estatal, mismo
que será parte integrante del Registro Estatal de Productores Agropecuarios, Forestales
y Pesqueros del Estado, por lo que su administración estará a cargo de la Secretaría
bajo los lineamientos y procedimientos que al efecto se establezcan.
Artículo 20.- Estarán obligados a registrarse:
I. Las personas físicas o jurídico colectivas que se dediquen a la acuicultura y a la
pesca en el Estado, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de
pesca deportivo-recreativa, así como de pesca para consumo doméstico;
II. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios
en el Estado; y
III. Las escuelas y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia
de flora y fauna acuáticas aprovechables para la acuicultura y pesca.
Una vez hecha la inscripción, la Secretaría será la única facultada para emitir la
credencial de identificación del Padrón Estatal.
Artículo 21.- La organización y funcionamiento del Padrón Estatal se determinará en
las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, debiendo los Municipios
contribuir a su integración, actualización y funcionamiento.
TÍTULO VI
DE LAS ACTIVIDADES ACUÍCOLAS Y PESQUERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Corresponde al Estado los cuerpos de agua dulce continental a que se
refiere el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más
entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la
jurisdicción federal:
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I.- Administrar las actividades de acuicultura y pesca que se realicen en zonas y
bienes de su competencia, expidiendo las autorizaciones que correspondan;
II.- Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la acuicultura y pesca;
III.- Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
en la determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o
en peligro de extinción;
IV.- Determinar de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura, cultivo y recolección; y,
V.- Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, periodos y zonas de
veda, con la finalidad de revertir los efectos de la sobreexplotación pesquera;
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
Artículo 23.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua dulce
continental desde tierra, no requerirán permiso, pero estarán obligados a utilizar las
artes de pesca, respetar las tallas mínimas y los límites de captura que autorice la
Secretaría, conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUICULTORES Y PESCADORES
Artículo 24.- Los acuicultores y pescadores podrán organizarse libremente conforme a
esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables, con alguna de las siguientes
finalidades:
I. Gestionar y promover ante las autoridades competentes, planes, programas y apoyos
directos a sus asociados, con el objeto de mejorar la producción acuícola y pesquera
en el Estado;
II. Impulsar la organización para alcanzar el desarrollo de la acuicultura y la pesca, así
como rescatar y respetar el modo tradicional de producción de las comunidades rurales,
que les permita mejorar sus condiciones y calidad de vida;
III. Promover y fomentar la adopción y transferencia tecnológica, métodos y técnicas
adecuadas para el desarrollo y explotación acuícola y pesquera en el Estado;
IV. Solicitar apoyos a las autoridades competentes para la capacitación y asesoría
técnica extensiva; y
V. Desarrollar e implementar proyectos para el procesamiento y transformación de los
productos y subproductos derivados de la actividad acuícola y pesquera.
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CAPÍTULO III
DE LA ACUICULTURA
Artículo 25.- La Secretaría de conformidad con la Ley General, podrá suscribir los
convenios de coordinación respectivos con las autoridades federales competentes, para
tomar acciones enfocadas a regular el crecimiento ordenado de la acuicultura,
atendiendo principalmente a las áreas o zonas con alto potencial acuícola y desarrollo
de la actividad, tendientes a lograr su desarrollo económico y productivo.
Artículo 26.- La Secretaría integrará el programa sectorial, mismo que será parte del
Plan Estatal de Desarrollo, atendiendo las previsiones del Plan Nacional, de acuerdo a
la concurrencia que en materia de acuicultura lleven a cabo la Federación y los
Municipios, con base en la distribución de competencias establecidas en esta Ley y en
la Ley General, que deberá contemplar:
I. La delimitación de los objetivos que orienten las acciones de planeación y las
políticas para el desarrollo de la acuicultura;
II. La determinación de las Unidades de Manejo Acuícola susceptibles de desarrollo
en la actividad;
III. Los instrumentos y mecanismos para la implementación de acciones y
programas para el desarrollo acuícola;
IV. Los lineamientos para el desarrollo de la sanidad e inocuidad acuícola; y,
V. Los criterios para la coordinación y concertación con los municipios del Estado, el
Gobierno Federal y los sectores social y privado.
Artículo 27.- Los programas de ordenamiento acuícola contendrán al menos, la
delimitación de la zona o región que abarcarán, las unidades de producción acuícolas
ubicadas en la zona o región, las condiciones para el establecimiento de unidades de
manejo acuícola y la definición de los componentes biológicos, biotecnológicos,
ambientales y socioeconómicos que intervengan en los espacios correspondientes, y en
general las acciones y medidas determinadas por la Secretaría para la administración y
desarrollo de las actividades acuícolas.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA ACUICULTURA
Artículo 28.- En materia de acuicultura, la Secretaría en coordinación con las
autoridades competentes tendrá como objetivos:
I. Regular la actividad acuícola con base en las disposiciones que establezcan las
instancias competentes, en materia de ordenamiento y planeación territorial,
conservación de los recursos naturales, áreas naturales protegidas, de riesgo o
siniestrabilidad recurrente y cambio climático;
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II. Impulsar y fomentar los estudios de investigación y transferencia de tecnología
en las líneas de reproducción, genética, nutrición, sanidad, manejo y extensionismo,
impulsando su diversificación con el objetivo de incrementar su eficiencia productiva de
forma sustentable;
III. Impulsar y fomentar la construcción de Parques Tecnológicos Acuícolas;
IV. Brindar asesoría y asistencia técnica integral a los acuicultores, para que el
cultivo y aprovechamiento de la flora y fauna acuática se realicen de acuerdo con los
manuales de buenas prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas
recomienden;
V. Fomentar, promover y realizar acciones tendientes a la formulación y ejecución
de programas de producción de especies destinadas al consumo humano y
ornamentales de aguas estuarinas y marinas, la reconversión productiva y transferencia
tecnológica, bajo los criterios establecidos en materia de sanidad e inocuidad,
atendiendo la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población;
VI. Coadyuvar con la autoridad federal competente en los programas de
industrialización, comercialización y consumo de productos acuícolas, tendientes a
fortalecer el sistema producto, mediante acciones de apoyo y difusión;
VII. Promover la participación organizada de los productores para la promoción
comercial de los productos acuícolas en el mercado; y
VIII. Coordinar acciones con las dependencias de los diferentes órdenes de gobierno
con la finalidad de canalizar a los mercados, los productos y subproductos de los
recursos acuícolas, de conformidad con las disposiciones previstas en la normatividad
vigente aplicable.
Artículo 29.- La Secretaría de conformidad a la distribución de competencias
establecida en la Ley General, promoverá el crecimiento ordenado de la acuicultura,
atendiendo principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta
actividad, mediante la expedición de permisos por especie o grupos de especies,
conforme a lo previsto en los convenios de coordinación que suscriba con la
Federación.
Artículo 30.- La Secretaría podrá convenir acciones que propicien el ordenamiento
territorial de las unidades de producción acuícolas ubicadas en aguas continentales, en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
General.
Artículo 31.- La Secretaría podrá establecer un plan de manejo acuícola, como
instrumento de planeación, conforme a lo dispuesto en la Ley General, con el propósito
de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural.
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Artículo 32.- La Secretaría podrá convenir con instituciones de educación media
superior, superior y centros de investigación, apoyos para la instalación y operación de
centros acuícolas, granjas marinas y laboratorios orientados a la producción de
alevines, larvas de especies pesqueras y acuícolas nativas, y de alto valor nutricional y
comercial.
Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, diseñará
y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de
la política acuícola.
Las concesiones y permisos para las diferentes modalidades de la acuicultura, se
regirán de acuerdo a lo establecido en esta Ley, la Ley General y demás disposiciones
legales y normativas de la materia.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
Artículo 34.- Los unidades de producción podrán organizarse en Unidades de Manejo
Acuícola para propiciar el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuicultura.
Artículo 35.- Las Unidades de Manejo Acuícola tienen por objeto implementar y
ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y recursos
susceptibles de uso común para su funcionamiento, procurando el equilibrio ambiental,
preservando la sanidad e inocuidad, así como la viabilidad y sustentabilidad de la
actividad.
Artículo 36.- Cada Unidad de Manejo Acuícola, deberá contar con un plan de manejo
que contendrá como mínimo:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la
vinculación con los planes y programas aplicables;
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar
las unidades de producción acuícola;
III. Las características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquéllas que se planeen desarrollar y
su programa de administración;
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los
mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo
Acuícola;
VII. Acciones de protección y aprovechamiento equilibrado de los recursos naturales
y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
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VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación; y
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás,
que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.
Artículo 37.- Para tener acceso a las acciones de fomento establecidas en esta Ley, las
Unidades de Manejo Acuícola se registrarán ante la Secretaría, y para tal efecto
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 38.- Los productores que se constituyan en una Unidad de Manejo Acuícola
son responsables en su conjunto de que ésta cumpla en todo momento con lo
establecido en la presente Ley, la Ley General, sus respectivos reglamentos y demás
normatividad aplicable, así como en el plan de manejo acuícola respectivo.
Artículo 39.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, realizará inspecciones
técnicas preventivas con la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de la
normatividad y de los planes de manejo respectivos, elaborando dictámenes donde
consten el adecuado cumplimiento de la legislación en la materia, de los planes de
manejo, y en su caso, podrá hacer las recomendaciones sobre las medidas preventivas
y correctivas necesarias, para garantizar el desarrollo integral de la actividad.
CAPÍTULO VI
DE LA PESCA
Artículo 40.- En los cuerpos de agua dulce a que se refiere el párrafo quinto del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se podrán realizar
actividades pesqueras, de conformidad con lo establecido en la Ley General, la
presente Ley y su reglamento.
Artículo 41.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, en base a la distribución de competencias y al principio de concurrencia,
realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca,
en todas sus modalidades y niveles de inversión, a través de:
I. Estudios de investigación, en reproducción, genética, nutrición, sanidad,
inocuidad, manejo y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y
organizaciones que se dediquen a las actividades pesqueras;
II. Acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas para el desarrollo
de la pesca;
III. La construcción, equipamiento y mejora de equipos de pesca, embarcaciones y
de artes de pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante programas de
sustitución y modernización de las mismas;
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IV. La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento
de la infraestructura existente;
V. La formulación e instrumentación de programas de industrialización,
comercialización y consumo de productos pesqueros, tendientes a fortalecer las redes
de valor de los productos generados por la pesca, mediante acciones de apoyo y
difusión, en forma coordinada con la autoridad competente;
VI. Las acciones para la formación de capital humano que se vincule con el sistema
producto, en coordinación con las instituciones educativas;
VII. La creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos pesqueros en los mercados nacional e internacional; y
VIII. La aplicación de los estímulos fiscales, económicos y de apoyo necesarios para
el desarrollo productivo y competitivo del sector pesquero, ante las instancias
competentes.
Artículo 42. Las acciones para apoyar el desarrollo de la pesca, tendrán por objeto
diversificar la producción de las especies pesqueras, ofrecer opciones de empleo y
desarrollar nuevas tecnologías de forma sustentable, que logren incrementar la
eficiencia productiva en este sector.
CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO A LA PESCA DEPORTIVO – RECREATIVA
Artículo 43. La Secretaría en coordinación con las dependencias federales, estatales y
municipales, con la participación de los prestadores de servicios en esta modalidad de
pesca y sectores interesados, podrá impulsar, fomentar y promover la práctica y el
desarrollo de la pesca deportivo–recreativa en las acciones siguientes:
I. La Construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Las medidas de conservación y protección, en particular de las especies
destinadas de manera exclusiva a la pesca deportivo-recreativa;
III. La práctica de capturar y liberar;
IV. La realización de torneos de pesca deportivo-recreativa; y
V. La celebración de acuerdos y convenios con organizaciones y particulares para
facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la práctica de la pesca
deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos establecidos en las leyes
fiscales.
Artículo 44. En coordinación con las autoridades competentes, la Secretaría realizará
la difusión de las disposiciones normativas que regulan la pesca deportivo-recreativa,
empleando los medios que faciliten a los usuarios el conocimiento de las mismas.
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TÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE LA ACUICULTURA Y PESCA
Artículo 45.- En lo referente a las concesiones y permisos para las diferentes
modalidades de la acuicultura y pesca, éstos se regirán de acuerdo a lo establecido en
la Ley General y demás disposiciones legales y normativas de la materia.
Artículo 46.- Deberán contar con permiso, para la acuicultura y pesca, las personas
físicas o jurídicas colectivas, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
en las disposiciones reglamentarias.
Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los permisos, se estará a lo
dispuesto en la Ley General y las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan
en la materia y a los acuerdos de coordinación y colaboración que se suscriban con las
autoridades correspondientes.
Artículo 47.- Las concesiones y permisos relacionados con los parques acuícolas se
sujetarán a las disposiciones establecidas, en el reglamento de la presente ley y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 48.- Las personas que practiquen la pesca deportivo – recreativa desde tierra
no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca, respetar las
tallas mínimas y los límites de captura que establezca la autoridad competente, y
conforme a las disposiciones de coordinación que se determinen con la Secretaría.
Artículo 49.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las
riberas, no requiere permiso alguno y sólo podrá efectuarse con redes y líneas
manuales que pueda utilizar individualmente el pescador, observando y respetando las
vedas y las normas oficiales que se expidan.
TÍTULO VIII
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 50.- Para salvaguardar la sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y
pesqueros, la Secretaría podrá:
I.- Realizar acciones de verificación sanitaria de los recursos acuícolas y pesqueros;
II.- Instalar y operar los puntos de verificación sanitaria y de sanitización de equipos de
embalaje y transporte;
III.- Aplicar las medidas sanitarias previstas en la presente Ley y demás disposiciones
legales y normativas;
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IV.- Coadyuvar en la vigilancia de la operación de los laboratorios de diagnóstico y de
producción, así como aprobar, modificar o rechazar técnicas y protocolos para el
diagnóstico de enfermedades de los recursos acuícolas y pesqueros;
V.- Promover directamente o en coordinación con las demás autoridades competentes,
las campañas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los
recursos acuícolas y pesqueros;
VI.- Requerir en cualquier momento a los acuicultores o a quienes transporten especies
acuícolas y pesqueras, la exhibición de la documentación correspondiente y certificados
de sanidad acuícola expedidos por las autoridades competentes;
VII.- Promover y vigilar el establecimiento de estaciones cuarentenarias;
VIII.- Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios
para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan
afectar a los recursos acuícolas y pesqueros;
IX.- Difundir y actualizar permanentemente la información sobre sanidad e inocuidad
acuícola;
X.- Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o
internacionales en materia de sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y
pesqueros; y
XI.- Realizar las demás acciones que sean procedentes en los términos de esta Ley, la
Ley General, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como los
planes de manejo en materia de sanidad e inocuidad.
Artículo 51.- Son atribuciones de los verificadores:
I. Participar en las campañas sanitarias ejecutando las medidas para prevenir,
controlar y erradicar plagas y enfermedades de las diversas especies acuícolas y
pesqueras consideradas por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Coadyuvar con las autoridades competentes en el esclarecimiento de posibles
hechos delictuosos de los que tengan conocimiento, derivados de la actividad acuícola
y pesquera;
III. Enviar a los laboratorios debidamente acreditados y registrados, las muestras
necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la producción
acuícola;
IV. Revisar la movilización de especies acuícolas y pesqueras, productos,
subproductos, exigiendo los documentos que comprueben su legal procedencia y el
debido cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por las Normas Oficiales
aplicables;
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V. Implementar medidas sanitarias tales como retener, asegurar, decomisar,
retornar especies acuícolas y pesqueras, productos, subproductos cuya legal
procedencia no esté comprobada o cuando no se satisfaga los requisitos de
movilización establecidos en esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales, dando
parte inmediatamente a la autoridad correspondiente;
VI. Levantar acta circunstanciada en los casos de movilización que no reúnan los
requisitos exigidos por la Ley, la Ley General, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, para su tránsito, así como de cualquier acto de verificación que se
realicen en establecimientos;
VII. Notificar por escrito a las autoridades competentes, la presencia de plagas y
enfermedades que afecten a la actividad acuícola;
VIII. Dar seguimiento y atención a los reportes de plagas y enfermedades que tengan
conocimiento de las especies acuícolas; y
IX. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 52.- La Secretaría expedirá constancia de verificación sanitaria a las unidades
de producción acuícola cuyas instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de
la presente Ley, su reglamento y los planes de manejo.
Artículo 53.- Si durante la realización de verificaciones sanitarias se detecten agentes
patógenos generadores de enfermedades de alto riesgo en los recursos examinados, la
Secretaría determinará inmediatamente la aplicación de las medidas sanitarias que
procedan.
En caso de que los recursos verificados sean portadores de enfermedades reguladas,
la Secretaría en coordinación con las autoridades y organismos auxiliares competentes,
los mantendrá en vigilancia hasta que el tratamiento correspondiente produzca
resultados positivos finales.
Artículo 54.- Para garantizar la sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas, las
unidades de producción acuícolas y los laboratorios de producción deberán contar en
sus instalaciones con la infraestructura y el equipo necesarios para desinfectar los
materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte, que cumplan los requisitos
técnicos que se establezcan en los términos de esta Ley, su reglamento y demás
instrumentos jurídicos y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN SANITARIA
Artículo 55.- Los puntos de verificación sanitaria son instalaciones fijas o móviles
establecidas por la Secretaría para verificar que el ingreso al Estado y el traslado de los
recursos acuícolas o pesqueros cumplan con los requisitos establecidos en la presente
Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables, y en su caso, cumplir con las
medidas sanitarias conducentes.
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Los puntos de verificación estarán a cargo del personal designado por la Secretaría, la
que podrá auxiliarse del personal de regulación y fomento del Comité de Sanidad.
Artículo 56.- Los puntos de verificación fijos estarán establecidos en las entradas
principales del Estado.
Los puntos de verificación móviles se establecerán temporalmente en caminos o vías
de comunicación terrestre, fluvial o en pistas aéreas.
Artículo 57.- En los puntos de verificación sanitaria la Secretaría podrá:
I.- Inspeccionar física y documentalmente los transportes de carga para verificar las
características de los recursos acuícolas o pesqueros vivos, productos, subproductos,
insumos, equipos, materiales de empaque y embalaje que se transportan;
II.- Verificar la sanitización del equipo de transporte y embalaje de conformidad con lo
dispuesto en los planes de manejo acuícola y pesquero, y demás normas legales y
reglamentarias aplicables;
III.- Impedir la internación de vehículos que no cumplan con los requisitos necesarios y
cuya carga no cumpla con lo establecido en la presente ley y las demás disposiciones
aplicables;
IV.- Disponer las medidas sanitarias que establece esta Ley, cuando se requiera; y
V.- Levantar, en su caso, las actas correspondientes a los transportes que no cumplan
con los requisitos de internación.
Artículo 58.- La desinfección o sanitización de materiales de empaque, embalaje y
vehículos de transporte se hará conforme a las disposiciones técnicas en los términos
de esta Ley y demás instrumentos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 59.- Las medidas sanitarias constituyen acciones de seguridad que tienen por
objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que afecten a los
recursos acuícolas y pesqueros.
Artículo 60.- La Secretaría podrá determinar y aplicar las siguientes medidas sanitarias
y de inocuidad:
I.- Cuarentena;
II.- Sanitización;
III.- El aseguramiento, y en su caso, la disposición de los recursos acuícolas o
pesqueros vivos, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos; o
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IV.- La suspensión temporal o total, de la operación de las instalaciones de unidades de
producción acuícola, de unidades de manejo acuícola, de laboratorios de
diagnóstico o de producción de los recursos acuícolas.
Artículo 61.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades competentes la
ejecución de las medidas sanitarias, de inocuidad o de seguridad que establezcan los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 62.- Cuando exista la probabilidad razonable o la presencia probada de alguna
plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo para los recursos acuícolas o
pesqueros, la Secretaría podrá determinar la cuarentena de los recursos contaminados
como medida sanitaria, los cuales quedarán en depósito o custodia del interesado.
Artículo 63.- La sanitización se hará a los recursos acuícolas, a las instalaciones,
equipos y vehículos de transporte en los que se encuentren o movilicen dichos
recursos, cuando se advierta la presencia de microorganismos causantes de
enfermedades.
Artículo 64.- Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las medidas
sanitarias correrán a cargo de la persona física o jurídica colectiva que haya dado lugar
a ellas, sin perjuicio para el Estado.
Cuando la persona física o jurídica colectiva, incumpla con la medida sanitaria o incurra
en mora para su cumplimiento, la Secretaría podrá ejecutarla y recuperará los gastos de
la ejecución con los recargos y las multas que procedan de acuerdo con la Ley de
Hacienda del Estado, los que podrán hacerse efectivos mediante el procedimiento
económico coactivo indicado por la autoridad competente a solicitud de la Secretaría.
Artículo 65.- Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se
establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección
sanitaria, la infraestructura acuícola instalada, las características de la zona en donde
se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los recursos acuícolas y
pesqueros de que se trate.
La Secretaría podrá auxiliarse de la fuerza pública para la ejecución de las medidas
sanitarias que determine.
Artículo 66.- Las personas físicas o jurídicas colectivas deberán dar aviso a la
Secretaría, por cualquier medio, de la duda razonable de la presencia de enfermedades
de alto riesgo para los recursos acuícolas o pesqueros, dentro del término de
veinticuatro horas siguientes a la detección de las mismas, para que ésta acuerde las
medidas sanitarias conducentes.
Además del aviso a que se refiere el párrafo anterior, ejecutarán las medidas que
consideren aplicables y que se encuentren a su alcance para hacer frente a la situación,
en tanto la Secretaría acuerda las medidas sanitarias que procedan.
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Oficialía Mayor
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Ante la duda razonable de la presencia en el cultivo de enfermedades de alto riesgo en
uno o más estanques o jaulas, además del referido aviso a la Secretaría, suspenderán,
en su caso, la descarga de agua hacia el dren correspondiente. En estos casos, la
Secretaría en coordinación con las autoridades y organismos competentes, podrá
ordenar la cosecha anticipada, previa visita de verificación que realice a través de su
personal autorizado o del Comité de Sanidad.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ACUÍCOLA
DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 67.- El Comité de Sanidad es una asociación civil conformada por productores
acuícolas del Estado, con fines de mejoramiento en materia de sanidad e inocuidad en
la producción acuícola, que auxiliará a la Secretaría en dicha materia.
Artículo 68.- El Comité de Sanidad, como órgano auxiliar de la SAGARPA, podrá:
I.- Proponer, promover y operar programas y campañas de sanidad e inocuidad
acuícola;
II.- Promover y fomentar buenas prácticas de manejo sanitario en las actividades
acuícolas;
III.- Organizar e impulsar la capacitación de los productores acuícolas y pesqueros
sobre detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los
recursos objeto de dichas actividades;
IV.- Divulgar información relativa a la sanidad e inocuidad acuícola;
V.- Proponer el establecimiento de puntos de verificación sanitaria;
VI.- Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las unidades de
producción o unidades de manejo acuícola para emitir, en su caso, las
recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones que favorezcan la
presencia de agentes patógenos y su diseminación; y
VII.- Informar oportunamente a la Secretaría sobre los riesgos sanitarios de los que
tenga conocimiento, para que ésta determine las medidas conducentes.
Artículo 69.- La Secretaría deberá solicitar la participación del Comité de Sanidad
mediante oficio, en el que se especifiquen las acciones a realizar, debiendo éste
presentarle por escrito un informe circunstanciado de dichas acciones, sus resultados, y
la conclusión de las mismas.
Artículo 70.- La Secretaría y el Comité de Sanidad evaluarán periódicamente las
acciones de apoyo que realice éste.
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TÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN, PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 71. La Secretaría de conformidad a la distribución de competencias y bajo el
principio de concurrencia y de acuerdo a los convenios que suscriba con las
dependencias competentes de los diferentes órdenes de gobierno, ejercerá la política
local de inspección y vigilancia acuícola y pesquera, que tendrá por objeto el
cumplimiento de la normatividad aplicable en esta materia.
Artículo 72.- Las funciones de inspección o verificación se ejercerán por conducto de la
unidad administrativa que determine el titular de la Secretaría. Dicha unidad ordenará
las visitas de inspección o verificación, autorizando para ello al personal verificador que
las llevará a cabo.
Toda persona física o jurídica colectiva que se dedique a la acuicultura o pesca, deberá
permitir y facilitar al personal verificador las acciones de inspección o verificación que la
misma realice de acuerdo con esta ley; asimismo, deberán proporcionarle a ésta o a las
autoridades competentes la información que les requieran en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 73. El Ejecutivo del Estado podrá participar en la realización de acciones de
prevención y combate a la pesca ilegal; en la formulación y evaluación del Programa
Integral de Inspección y Vigilancia para el combate a la pesca ilegal y en los actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y las disposiciones que de
ella emanen, de conformidad con el convenio específico que suscriba con la autoridad
federal competente en la materia.
Artículo 74.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en coordinación con las
instancias federales competentes establecerán dentro del Estado, los puntos de
verificación interna para controlar la movilización de las especies, sus productos y
subproductos de origen acuícola y pesquero, para evitar la entrada y salida del territorio
estatal de aquellos que sean portadores de plagas, enfermedades o se encuentren
contaminados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley General y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 75.- La Secretaría, a través de las actas circunstanciadas que se generen en
las verificaciones, con motivo de una infracción debidamente fundada y motivada,
notificará al presunto infractor, haciéndole saber que cuenta con un término de diez días
hábiles para que aclare o subsane las omisiones y exponga lo que a su derecho
convenga.
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Oficialía Mayor
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Artículo 76.- Toda notificación, surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de aquel
en el que haya sido notificado, mismas que podrán realizarse de forma personal, por
cédula, por estrados o por correo certificado con acuse de recibo; si su domicilio se
encuentra fuera del territorio del Estado, se tendrá como fecha de notificación el día y
hora que conste en el acuse de recibo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 77.- El procedimiento administrativo iniciará, cuando el presunto infractor no
aclare o subsane las omisiones en los términos de lo establecido en el título Cuarto de
esta Ley, y cuando existan infracciones que se deriven del incumplimiento al presente
ordenamiento legal; quedando a cargo de la Secretaría la substanciación, quien a su
vez de acuerdo a las facultades que le otorga su reglamento interior podrá delegar sus
funciones al área correspondiente, tomando en cuenta los informes y datos
proporcionados por quien tenga conocimiento del hecho, acto u omisión constitutivos de
la infracción.
Artículo 78.- Una vez radicado el procedimiento administrativo correspondiente, se
emplazará corriéndole traslado al presunto infractor, para que en un término de diez
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, aportando las pruebas de su
parte y señalando un domicilio para oír y recibir citas y notificaciones en la misma
ciudad de residencia de la Secretaría; una vez hecho lo anterior, se señalará fecha y
hora para que se lleven a efecto las diligencias de desahogo de pruebas y alegatos, las
que deberán realizarse en un término no mayor de veinte días hábiles.
Artículo 79.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas, la
Secretaría procederá a dictar resolución en un término no mayor de diez días hábiles, la
cual deberá ser notificada al infractor de conformidad con lo establecido en el artículo
76 de la presente Ley.
El silencio del infractor se considerara en rebeldía, por lo que la notificación de la
resolución se hará por estrados, surtiendo todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 80.- En términos de esta Ley se consideran como infracciones:
I. Realizar las actividades de acuicultura o pesca sin contar con el permiso
correspondiente;
II. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier
estadio, sin contar con el permiso de pesca de fomento respectivo;
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
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III. Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos acuícolas o sin
contar con el permiso correspondiente;
IV. Omitir registrarse ante las instancias legales que corresponden o no mantener
actualizada su cédula de registro;
V. Proporcionar datos falsos a la Secretaría o documentación apócrifa;
VI. Omitir la aplicación de técnicas o métodos establecidos en los programas de
apoyo al productor;
VII. Transferir el derecho de explotación de las instalaciones acuícolas o permitir
ésta de cualquier modo por personas distintas a los titulares de los permisos
correspondientes;
VIII. Otorgar asesoría técnica, financiera pública o privada, en forma negligente,
causando daño o perjuicio a unidades de producción;
IX. Incumplir los requisitos o medidas sanitarias establecidas para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas y enfermedades;
X. Comercializar productos y subproductos de origen acuícola y pesquero, sin
acatar las normas sanitarias;
XI. Introducir al estado clandestinamente, especies, productos y subproductos,
material genético o biológico cuya introducción esté regulada, restringida, en o
prohibida, y que pudieran ocasionar daños que pongan en riesgo la producción acuícola
y pesquera o la salud humana;
XII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
XIII. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de
siembra y de cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio
o de investigación en materia acuícola o pesquera;
XIV. Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la
Secretaría;
XV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa con el
propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura;
XVI. Facturar o amparar recursos acuícolas o pesqueros que no hubieren sido
obtenidos en los términos del permiso correspondiente;
XVII. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o
peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría;
XVIII. No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos destinados
a la acuicultura;
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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XIX. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
Secretaría;
XX. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la
Secretaría;
XXI. No contar con la documentación necesaria que acredite la legal procedencia, el
origen del producto o subproducto y los documentos de movilización; y
XXII. En general, todos aquellos actos u omisiones que impliquen una contravención
a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 81.- Con el propósito de hacer respetar las disposiciones de la Ley General, la
presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, la Secretaría en
coadyuvancia con los diferentes órdenes de gobierno y de conformidad a los convenios
que suscriba con la federación, promoverá la imposición de las sanciones a que haya
lugar con motivo de su incumplimiento.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 82.- Las violaciones o el incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, se
sancionarán con:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
III. Multa de uno hasta mil días del salario mínimo general vigente en el Estado al
Multa de una hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de imponer la sanción, atendiendo la gravedad,
circunstancias de la infracción y capacidad económica del infractor;
IV. Cancelación de registro, permisos, concesiones, contratos o convenios u otros
trámites administrativos realizados con la Secretaría;
V. Suspensión o cancelación de apoyos institucionales; o
VI. Clausura temporal o definitiva, total o parcial.
En el caso de reincidencia, el importe de la multa podrá ser hasta dos veces del monto
originalmente impuesto.
Será considerado como reincidente, quien incurra en una infracción administrativa
dentro de un periodo no mayor a tres años.
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y
se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas o su equivalente,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal
del Estado.
Artículo 83.- Para la calificación de la infracción e imposición de la respectiva sanción,
la Secretaría tomará en cuenta:
I. Los daños ocasionados o que pudieran afectar a la producción acuícola o
pesquera;
II. El monto del beneficio obtenido por el infractor por los actos u omisiones que
motiven la sanción;
III. El carácter intencional o culposo de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la ejecución de la infracción;
V. Las condiciones socio económicas del infractor; y
VI. La reincidencia del infractor.
Artículo 84.- La calificación de la infracción e imposición de sanciones corresponderá a
la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias, previa garantía de
audiencia de los afectados.
Artículo 85.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en este capítulo.
Artículo 86.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto
total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos
se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 87.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores.
Artículo 88.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas
prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o
desde que cesó si fuere continúa.
Artículo 89.- Cuando el infractor impugne los actos de la Secretaría, se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
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Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría
deberá declararla de oficio.
Artículo 90.- Se sancionará con cancelación de permiso u otras autorizaciones
administrativas, sin perjuicio de la multa que pudiera imponérsele, a quienes:
I. Nieguen sus servicios cuando sean requeridos con motivo de contingencia derivados
de fenómenos naturales o siniestros que pongan en riesgo la actividad acuícola o
pesquera; y
II. Incumplan con las obligaciones que les imponen los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Artículo 91.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad
en la aplicación de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen,
serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
sanciones o penas que en su caso procedan por la infracción a las diversas
disposiciones legales aplicables o por comisión de un ilícito.
Artículo 92.- La Secretaría para el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen
en materia de acuicultura y pesca, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás
autoridades que correspondan.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 93.- Las personas físicas o jurídicas colectivas afectadas por las resoluciones
dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
que de ella emanen, podrán interponer el recurso de revisión en un término de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente en que se notifique la resolución que se
recurra.
Artículo 94.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito directamente ante el
titular de la Secretaría, en cuyo caso será resuelto por el mismo, el escrito deberá
expresar:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio
que señale para efectos de notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notifico o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas jurídicas colectivas.
Artículo 95.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el importe de la multa en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
La Secretaría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 96.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de término;
II. No cumpla con las formalidades establecidas en esta Ley;
III. No se haya acompañado la documentación que acredite el interés jurídico del
recurrente; y
IV. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 97.- Se desechará por improcedente el recurso cuando:
I. Los actos sean materia de otro recurso, que se haya resuelto o se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Los actos no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Los actos se encuentren consumados de un modo irreparable;
IV. Los actos hayan sido consentidos expresamente; y
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
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V. Los actos sobre los cuales se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o
defensa legal interpuesto por el promovente, que puedan tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto impugnado.
Artículo 98.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. Por la inexistencia del acto impugnado.
Artículo 99.- El titular de la Secretaría, encargado de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;
y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
Artículo 100.- La resolución del recurso deberá ser fundada y motivada y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría
la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta
una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de
la resolución.
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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La resolución podrá ordenar la realización de determinado acto o iniciar la reposición
del procedimiento, debiendo cumplirse con inmediatez.
Artículo 101.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente;
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es
parcial, se precisará esta.
Artículo 102.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 103.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que
no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se dará vista con los
documentos a las partes para que, dentro de un plazo de cinco días, manifiesten lo que
a su derecho convenga y presenten los documentos que estimen procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
Artículo 104.- La Secretaría, resolverá en definitiva lo conducente en un término no
mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha que el expediente quede
integrado, la resolución del recurso se notificará al interesado de acuerdo a lo
establecido en esta Ley.
DEROGADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
TÍTULO X
SE DEROGA
DEROGADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
CAPÍTULO ÚNICO
SE DEROGA
DEROGADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
ARTÍCULO 105.- Se deroga.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta
Ley en un término no mayor de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del
presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros
constituidas legalmente a la entrada en vigor de esta Ley, deberán registrarse ante la
Secretaría en un término no mayor de ciento veinte días contados a partir de su
publicación en base a los lineamientos establecidos por esta, en tanto se emita el
Reglamento de la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a
la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Ley de Acuicultura y Pesca del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar
el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el
crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 209 P.O. 8125 “C” 18-JULIO-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.