Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación
general en todo el territorio del Estado de Tabasco.
Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia
general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos
en la entidad, con pleno respeto de los derechos humanos, así como el
cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos,
respetarlos, protegerlos y garantizarlos;
II. Establecer la concurrencia del Estado y los municipios para la
planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en
el territorio del estado de Tabasco;
III. Fijar criterios para que, en el ámbito de su competencia exista una
efectiva congruencia, coordinación y participación entre el Estado y los
municipios para la planeación de la Fundación, Crecimiento,
Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de
Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la
protección y acceso equitativo a los espacios públicos;
IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos
del Suelo y Destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los
Centros de Población;
V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en
particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de
vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con
base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así
como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la
corresponsabilidad del Gobierno y la ciudadanía en la formulación,
seguimiento y evaluación de la política pública en la materia;
VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de medidas de seguridad y las sanciones que correspondan; y
VII. Regular el procedimiento para la sustanciación del recurso de revisión.
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Artículo 2. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad,
limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y
Asentamientos Humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables,
productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.
Las actividades que realicen el Estado y los municipios para ordenar el territorio
y los Asentamientos Humanos, tienen que realizarse atendiendo el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Es obligación del Estado y los municipios, promover una cultura de
corresponsabilidad cívica y social.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción Urbanística: los actos o actividades tendientes al uso o
aprovechamiento del suelo dentro de Áreas Urbanizadas o Urbanizables,
tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones,
fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en
general, así como de construcción, ampliación, remodelación,
reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles de propiedad
pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los
programas de Desarrollo Urbano y demás que de estos se deriven o
cuenten con los permisos correspondientes. Comprende también la
realización de obras de equipamiento, Infraestructura o Servicios
Urbanos;
II. Área Urbanizable: el territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los
límites del Área Urbanizada del Centro de Población determinado en los
programas de Desarrollo Urbano y demás que de estos se deriven, cuya
extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del
nuevo suelo indispensable para su expansión;
III. Área Urbanizada: el territorio ocupado por los Asentamientos Humanos
con redes de Infraestructura, equipamiento y servicios;
IV. Asentamiento Humano: el establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos
naturales y las obras materiales que lo integran;
V. Asentamientos Humanos Irregulares: los núcleos de población
ubicados en áreas o predios lotificados o subdivididos sin la autorización
correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra;
VI. Asociación de Colonos: los grupos de personas legalmente
constituidos en una asociación civil, para la gestión, promoción,
realización y seguimiento de obras de Acción Urbanística dentro de su
entorno urbano;
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VII. Barrio: la zona urbanizada de un Centro de Población dotado de
identidad y características propias;
VIII. CADROYC: la Comisión de Admisión de Directores Responsables de
Obra y Corresponsables del estado de Tabasco;
IX. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas
y las que se reserven para su expansión;
X. Centros Integradores: los puntos geográficos en los cuales se realiza la
integración física, social y económica de las pequeñas comunidades
rurales, con el objeto de rescatar sus potencialidades productivas
mediante la canalización de la inversión pública y los esfuerzos de
organización social;
XI. Comité Municipal: el órgano de participación social constituido con el
aval de la autoridad municipal para participar en los procesos de
consulta, planeación, promoción y seguimiento de obras y acciones de
Mejoramiento urbano y comunitario;
XII. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
XIII. Consejo Municipal: el Consejo de Desarrollo Urbano de los municipios
del Estado;
XIV. Corresponsable: la persona física con registro vigente otorgado por la
CADROYC con los conocimientos técnicos en lo relativo al diseño
arquitectónico y Desarrollo Urbano, seguridad estructural, obras
hidráulicas, vías terrestres e instalaciones electromecánicas, según sea
el caso;
XV. Conservación: la acción tendiente a preservar las zonas con valores
históricos y culturales, así como proteger y mantener el equilibrio
ecológico en las zonas de servicios ambientales;
XVI. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más
Centros de Población;
XVII. Crecimiento: la acción tendiente a ordenar y regular las zonas para la
expansión física de los Centros de Población;
XVIII. Declaratoria: es el acuerdo administrativo mediante el cual se
determinan las zonas conurbadas, señalando la provisión de tierras,
Reservas y Destinos, de acuerdo con los programas nacional, estatal y
municipal en la materia;
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XIX. Densificación: la Acción Urbanística cuya finalidad es incrementar el
número de habitantes y la población flotante por unidad de superficie,
considerando la capacidad de soporte del territorio y, en su caso,
adecuando los Espacios Públicos y sus Infraestructuras;
XX. Desarrollo Urbano: el proceso de planeación y regulación de la
Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de
Población;
XXI. Desarrollo Metropolitano: el proceso de planeación, regulación,
gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios en
Zonas Metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad,
deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de
acuerdo a sus atribuciones;
XXII. Desarrollo Regional: el proceso de crecimiento económico en dos o
más Centros de Población determinados, garantizando el Mejoramiento
de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así
como la Conservación y reproducción de los recursos naturales;
XXIII. Desarrollo Sustentable: el que permite satisfacer las necesidades
actuales de un territorio sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer las propias;
XXIV. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas
zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
XXV. Dispersión: el fenómeno de expansión o propagación desmedida de
una ciudad y sus Barrios hacia las zonas rurales o no urbanizadas;
XXVI. DRO: el Director Responsable de Obra;
XXVII. Ejecutivo Estatal: el titular del Poder Ejecutivo del estado de Tabasco;
XXVIII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los
Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales,
culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
XXIX. Espacio Público: las áreas, espacios abiertos o predios de los
Asentamientos Humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento
colectivo de acceso generalizado y libre tránsito;
XXX. Espacio Edificable: el suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
propietarios o poseedores en los términos de la legislación
correspondiente;
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XXXI. Estándar: al documento técnico que prevé un uso común y repetido de
reglas, especificaciones, atributos o métodos de prueba aplicables a un
bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas relativas a
terminología, simbología, embalaje, marcado, etiquetado o
concordaciones;
XXXII. Fraccionadores: las personas que realizan la acción urbana de
construir unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios y que
están obligados al cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
XXXIII. Fundación: la acción de establecer un nuevo Asentamiento Humano;
XXXIV. Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente
de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a
los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas
públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas
estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de
Resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de
los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y
reconstrucción;
XXXV. Infraestructura: los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los Centros de Población, incluyendo aquellas
relativas a las telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXVI. Imagen Urbana: el resultado del conjunto de percepciones producidas
por las características específicas arquitectónicas, urbanísticas y
socioeconómicas de una localidad, así como las originadas por los
ocupantes de ese ámbito físico territorial en el desarrollo de sus
actividades habituales, en función de las pautas de conducta que los
motivan. Tanto la forma y aspectos de la traza urbana, tipo de
antigüedad de las construcciones, así como las particularidades de
Barrios, calles, edificios o sectores, y elementos históricos y artísticos de
una localidad, entre otros, son elementos que dan una visión general o
parcial de sus características;
XXXVII. Impacto Urbano: la influencia o alteración causada por algún proyecto u
obra pública o privada, que por su forma o magnitud rebase las
capacidades de la Infraestructura o de los servicios públicos del área o
zona donde se pretenda realizarlos, afectando el espacio urbano, la
Imagen Urbana, la estructura socioeconómica o el patrimonio cultural,
histórico, arqueológico o artístico, al generar fenómenos o riesgos no
previstos;
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XXXVIII. Impacto Vial: la alteración al sistema vial y de transporte ocasionada
por algún proyecto u obra pública o privada, el cual será evaluado por la
autoridad competente;
XXXIX. Instituto Municipal de Planeación: el organismo público
descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, creado y operado en los municipios con un
rango de población igual o mayor a cien mil habitantes, cuyo objetivo es
contribuir a la planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
del municipio;
XL. Instituto Multimunicipal de Planeación: organismo público
descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, creado, operado de manera conjunta
por municipios asociados, los cuales estén situados en un rango de
población menor a cien mil habitantes, cuyo objetivo es contribuir a la
planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los
municipios asociados;
XLI. Instituto Metropolitano de Planeación: el organismo público
descentralizado de la administración pública estatal o en su caso,
municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y
operado de manera coordinada por el Estado y los municipios que
conforman una determinada zona metropolitana, cuyo objetivo es
contribuir a la planeación y Ordenamiento Territorial de la Zona
Metropolitana correspondiente;
XLII. INVITAB: el Instituto de Vivienda de Tabasco;
XLIII. Lineamientos: los Lineamientos para el Ordenamiento Territorial y el
Desarrollo Urbano;
XLIV. Ley General: la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XLV. Ley: la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco;
XLVI. Mejoramiento: la acción tendiente a reordenar, renovar, consolidar y
dotar de Infraestructura, equipamiento y servicios las zonas de un Centro
de Población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física
o funcionalmente;
XLVII. Movilidad: la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o
desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la
accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma;
XLVIII. NOM: Norma Oficial Mexicana o Normas Oficiales Mexicanas;
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XLIX. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: la política
pública que tiene por objeto la ocupación y utilización racional del
territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo
socioeconómico y la preservación ambiental;
L. Patrimonio Natural y Cultural: los sitios, lugares o edificaciones con
valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza,
definidos y regulados por la legislación en la materia;
LI. Programas: los instrumentos de planeación contemplados en la
presente Ley para regular el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo
Urbano del Estado, tales como el Programa de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco, los programas regionales
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los programas de
Zonas Metropolitanas y zonas conurbadas, los programas municipales
de Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven;
LII. Programa Estatal: el Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Tabasco;
LIII. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la Fundación de un
Centro de Población;
LIV. Reagrupamiento Parcelario: el proceso físico y jurídico de fusión de
predios en un área determinada y su posterior subdivisión o
fraccionamiento y adjudicación con el propósito de ejecutar acciones
para el Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población;
LV. Reducción de Riesgos de Desastres: los esfuerzos sistemáticos
dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los
desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las
amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y la
propiedad, y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente;
LVI. Regularización de la Tenencia de la Tierra: el conjunto de actos
jurídicos para la legalización de la posesión del suelo a las personas
asentadas irregularmente en Asentamientos Humanos factibles técnica y
jurídicamente;
LVII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco;
LVIII. Reserva: las áreas de un Centro de Población que serán utilizadas para
su Crecimiento;
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LIX. Resiliencia: la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a
través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las
medidas de reducción de riesgos;
LX. Riesgo: los daños o perdidas probables sobre un agente afectable,
resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un
agente perturbador;
LXI. Secretaría: la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas
del Estado de Tabasco;
LXII. SEDATU: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
LXIII. SEMARNAT: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LXIV. Servicios Urbanos: las actividades operativas y servicios públicos
prestados directamente por la autoridad competente o por concesionario
para satisfacer necesidades colectivas en un Centro de Población;
LXV. SIGET: el Sistema de Información Geográfica del Estado de Tabasco;
LXVI. Usos del Suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse
determinadas zonas o predios de un Centro de Población o
Asentamiento Humano;
LXVII. Zona Metropolitana: los Centros de Población o Conurbaciones que por
su complejidad, interacción, relevancia social y económica, conforman
una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia
estratégica para el desarrollo de la entidad;
LXVIII. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un
territorio; sus aprovechamientos predominantes y las Reservas, Usos del
Suelo y Destinos, así como la delimitación de las áreas de Crecimiento,
Conservación, consolidación y Mejoramiento;
LXIX. Zonificación Primaria: la determinación de las áreas que integran y
delimitan un Centro de Población, comprendiendo las Áreas
Urbanizadas y Áreas Urbanizables, incluyendo las Reservas de
Crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas,
así como la red de vialidades primarias; y
LXX. Zonificación Secundaria: la determinación de los Usos del Suelo en un
Espacio Edificable y no edificable, así como la definición de los Destinos
específicos.
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Artículo 4. Para los casos no previstos en esta Ley, serán aplicables
supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, la Ley de Planeación
del Estado, la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco, la Ley de
Movilidad para el Estado de Tabasco, la Ley de Protección Ambiental del
Estado de Tabasco, la Ley de Cambio Climático y Sustentabilidad del Estado
de Tabasco, la Ley de Expropiación, el Código Civil para el Estado de
Tabasco, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, el
Código Fiscal del Estado de Tabasco y la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Tabasco.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 5. La planeación, regulación y gestión de los Asentamientos
Humanos, Centros de Población y el Ordenamiento Territorial, deben
conducirse con apego a los siguientes principios de política pública:
I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un
Asentamiento Humano o Centros de Población el acceso a la vivienda,
Infraestructura, equipamiento y servicios básicos a partir de los derechos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por México en la
materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco;
II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en
condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de
medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de
individuos o grupos. Promover el respeto de los derechos de los grupos
vulnerables, la perspectiva de género y que todos los habitantes puedan
decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios,
Equipamientos, Infraestructura y actividades económicas de acuerdo a
sus preferencias, necesidades y capacidades;
III. Derecho a la propiedad urbana. Garantizar los derechos de propiedad
inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos
sus derechos, pero también asuman responsabilidades específicas con
el Estado y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y esta
Ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento
del territorio;
IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el
Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano de manera equilibrada,
armónica, racional y congruente, acorde a la planeación y política
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nacional, estatal y municipal, así como procurar la eficiencia y
transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de
todas las personas a participar en la formulación, seguimiento y
evaluación de las políticas y Programas que determinan el desarrollo de
las ciudades y el territorio. Para lograrlo se garantizará la transparencia y
el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la
legislación aplicable;
VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de
las ciudades y del territorio como eje del crecimiento económico, a través
de la consolidación de redes de vialidad y Movilidad, energía y
comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva,
equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad
de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando
costos y facilitar la actividad económica;
VII. Protección y progresividad del Espacio Público. Crear condiciones
de habitabilidad de los Espacios Públicos, como elementos
fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia,
recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades
diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la
creación y el mantenimiento de los Espacios Públicos que podrán
ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En
caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros
que generen beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y Riesgos. Propiciar y fortalecer todas
las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención,
adaptación y Resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas
y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos, así
como evitar la ocupación de zonas de Riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional
del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para
evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones. Así como
evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el
Crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad,
áreas naturales protegidas o bosques; y
X. Accesibilidad universal y Movilidad. Promover una adecuada
accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre
diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos
del Suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente
de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los
Equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie vialidades
completas y funcionales, el transporte público, peatonal y no motorizado.
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Artículo 6. Toda política pública de Ordenamiento Territorial, desarrollo y
planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios
señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde
emane.
CAPÍTULO III
CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 7. En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y
de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer Provisiones,
Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios de los Centros de
Población, contenidos en los diversos programas de Desarrollo Urbano y
demás que de estos se deriven.
Son causas de utilidad pública:
I. La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento
de los Centros de Población;
II. La ejecución y cumplimiento de los Programas a que se refiere esta Ley;
III. La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
IV. La Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Centros de
Población;
V. La ejecución de obras de Infraestructura, de Equipamiento, de Servicios
Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquellas destinadas a
la Movilidad;
VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente en los Centros de Población y su área de Crecimiento;
VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público
para uso comunitario y para la Movilidad;
IX. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y
fenómenos naturales; y
X. La delimitación de zonas de Riesgos y el establecimiento de polígonos
de protección, contención, amortiguamiento y salvaguarda para
garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones
estratégicas de seguridad nacional.
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En los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la Ley
de Expropiación, las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
TÍTULO SEGUNDO
CONCURRENCIA ENTRE ÓRDENES DE GOBIERNO,
COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
CAPÍTULO I
CONCURRENCIA
Artículo 8. Las atribuciones en materia de Ordenamiento Territorial,
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, serán
ejercidas de manera concurrente por la Federación, el Estado y los municipios
en el ámbito de las competencias que les otorgan la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco, la Ley General y la presente Ley, así como a través de
los mecanismos de coordinación y concertación que se generen.
Artículo 9. El Estado y los municipios deberán observar las NOM y los
Estándares que en el ejercicio de sus atribuciones, emitan las autoridades
competentes, que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios,
especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas
adecuadas para el Ordenamiento Territorial, el Desarrollo Urbano y
Metropolitano.
Artículo 10. Esta Ley, su Reglamento, los Programas, las Declaratorias, los
Lineamientos y todos los actos de autoridad relacionados con estos
instrumentos jurídicos, serán obligatorios tanto para las autoridades como para
los particulares.
La reglamentación de la Ley establecerá las especificaciones técnicas,
requisitos y procedimientos a los que quedará sujeta la materia de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en el Estado.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente
Ley:
I. El Ejecutivo Estatal;
II. La Secretaría; y
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III. Los municipios.
Artículo 12. Al Ejecutivo Estatal le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Proponer al Congreso del Estado las iniciativas de leyes y decretos en
materia de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento
Territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y
desarrollo de las Conurbaciones y Zonas Metropolitanas, atendiendo a
las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por la Ley General y por
esta Ley;
II. Establecer normas para promover y dar participación a la ciudadanía en
los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a los que se
refiere la Ley General y esta Ley;
III. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos
humanos relacionados con el Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos, el Desarrollo Urbano y la vivienda;
IV. Aplicar y ajustar sus procesos de planeación estatal a la Estrategia
Nacional de Ordenamiento Territorial y al Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
V. Aprobar y ordenar la publicación del Programa Estatal y de los
programas regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Promover ante el Congreso del Estado la Fundación de nuevos Centros
de Población, a partir de las propuestas que hagan la Secretaría, la
Federación o los municipios;
VII. Proponer ante el Congreso del Estado reformas a la legislación estatal
en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que permita
contribuir al financiamiento e instrumentación del Ordenamiento
Territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano en
condiciones de equidad, así como para la recuperación de las
inversiones públicas y del incremento de valor de la propiedad
inmobiliaria generado por la consolidación y el Crecimiento urbano;
VIII. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades
federativas y sus municipios o demarcaciones territoriales, según
corresponda, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos
Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e
inversiones en materia de Infraestructura, Equipamiento y Servicios
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Urbanos, incluyendo las relativas a la Movilidad y a la accesibilidad
universal;
IX. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e
inversiones concertadas para el Desarrollo Regional, Urbano y
Metropolitano, atendiendo a los principios de la presente Ley, la Ley
General, el Reglamento y conforme a otras disposiciones aplicables en
la materia;
X. Convenir con los ayuntamientos o concejo municipal, la administración y
prestación total o parcial de un servicio público y la realización de obras
de Infraestructura, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
XI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la
administración de los servicios públicos municipales en los términos de
las leyes aplicables;
XII. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en el
asesoramiento y capacitación sobre la administración de la planeación
del Desarrollo Urbano, o para la celebración de convenios entre estas
para la creación y mantenimiento de Institutos Multimunicipales y
Metropolitanos de Planeación o en dado caso, convenir con ellas la
transferencia de facultades estatales en materia urbana, en términos de
los convenios que para ese efecto se celebren;
XIII. Establecer en los reglamentos de la materia, los lineamientos a los que
habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos
relacionados con las diferentes Acciones Urbanísticas, en las cuales se
debe prever por lo menos las formalidades, requisitos, procedimientos,
causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de
impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación
y efectos tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la transparencia
en los actos de autoridad en la materia; y
XIV. Las demás que les señalen esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. A la Secretaría le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal,
que deberán observar los distintos programas municipales de Desarrollo
Urbano, incluyendo los de los municipios asociados, Conurbaciones o
Zonas Metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal;
II. Solicitar a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, la inscripción del Programa Estatal, de los programas
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regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de los
programas de las Zonas Metropolitanas y zonas conurbadas y las
Reservas territoriales;
III. Solicitar a los municipios que inscriban ante la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sus programas
municipales de Desarrollo Urbano, sus programas de Centros de
Población, sus programas parciales de Desarrollo Urbano y las
Reservas, cuando estos cuenten con el Dictamen de Congruencia
Estatal respectivo;
IV. Establecer los lineamientos conforme a los cuales se efectuará la
evaluación del Impacto Urbano y territorial de las obras o proyectos que
generen efectos en el territorio del Estado, los cuales deberán estar
incluidas en el Programa Estatal;
V. Participar, conforme a la legislación correspondiente, en la constitución y
administración de Reservas territoriales, dotación de Infraestructura,
Equipamiento y Servicios Urbanos, salvaguarda de la población que se
ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados
por los programas de Desarrollo Urbano y demás que de estos se
deriven, así como en la protección del Patrimonio Natural y Cultural, y de
las zonas de valor ambiental del equilibrio ecológico de los Centros de
Población;
VI. Intervenir en la prevención, control y solución de los Asentamientos
Humanos Irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los programas de Desarrollo Urbano y de Zonas
Metropolitanas y Conurbaciones, incluyendo el enfoque de género y el
marco de los derechos humanos;
VII. Emitir el Dictamen para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en
los términos que establece la presente Ley y su Reglamento;
VIII. Participar en la planeación y regulación de las Zonas Metropolitanas y
Conurbaciones en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y el
Reglamento;
IX. Impulsar y promover la creación de los Institutos Municipales,
Multimunicipales y Metropolitanos de Planeación, así mismo, establecer
y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los
términos de esta Ley;
X. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana
que le correspondan en términos de la Ley General y de esta Ley;
XI. Evaluar y dar seguimiento al Impacto Urbano o regional de obras y
proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más municipios
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
16
del Estado, en los términos de esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia, por
violaciones a la presente Ley, al Reglamento, al Programa Estatal,
programas regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y
programas de Zona Metropolitana y de Zonas Conurbadas, así como dar
vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones
que en materia penal, civil y administrativa se deriven, de conformidad
con la normatividad aplicable;
XIII. Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de las legislaciones
fiscales, que permitan contribuir al financiamiento del Ordenamiento
Territorial y el Desarrollo Urbano, Desarrollo Regional y Desarrollo
Metropolitano en condiciones de equidad, así como la recuperación del
incremento de valor de la propiedad inmobiliaria, generado por la
consolidación, el Crecimiento urbano y la Conservación de áreas con
valor patrimonial o ambiental;
XIV. Formular y aplicar políticas y acciones en materia de estructuración
urbana, gestión del suelo, conservación del Patrimonio Natural y
Cultural, así como accesibilidad universal, incluyendo la Movilidad;
XV. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de la legislación aplicable, al
Impacto Urbano y territorial de obras y proyectos que generen efectos en
el territorio de uno o más municipios del Estado;
XVI. Prevenir y evitar la ocupación por Asentamientos Humanos en zonas de
Riesgo, de conformidad con las disposiciones normativas y legales
aplicables;
XVII. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada
congruencia, coordinación y ajuste de sus programas municipales de
Desarrollo Urbano;
XVIII. Realizar la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las
Conurbaciones y Zonas Metropolitanas en el Estado, atendiendo a las
facultades concurrentes previstas en la Ley General, la presente Ley y
su Reglamento;
XIX. Emitir opiniones técnicas y dictámenes de congruencia territorial, que
promuevan la vinculación con los tres órdenes de gobierno para la
planeación que establecen los Programas;
XX. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, y municipios, respecto de la materia que regula esta Ley;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
17
XXI. Proponer iniciativas de ley o decretos al Ejecutivo Estatal en materia de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Fundación de Centros de Población;
XXII. Promover que se garanticen los derechos humanos relacionados con los
Asentamientos Humanos, el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo
Urbano;
XXIII. Formular, administrar e implementar el Programa Estatal y los
programas regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los
municipios y la sociedad;
XXIV. Asesorar a los municipios que lo soliciten en la elaboración y ejecución
de sus programas municipales de Desarrollo Urbano;
XXV. Previa solicitud de los municipios, desempeñar de manera total o parcial
las funciones técnicas que le corresponden, de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
XXVI. Planear, gestionar y coordinar el desarrollo de zonas conurbadas y
metropolitanas, atendiendo a las facultades concurrentes establecidas
en la Ley General, esta Ley y su Reglamento;
XXVII. Proponer al Ejecutivo Estatal las Declaratorias de las zonas conurbadas;
XXVIII. Armonizar el Programa Estatal con el Programa Nacional en materia de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXIX. Gestionar ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, la inscripción y registro del Programa Estatal, así como
de las Declaratorias y los convenios que reconozcan la existencia de una
Zona Metropolitana o zona conurbada;
XXX. Dictaminar, en el ámbito de su competencia, los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad
privada, interviniendo en la expropiación, afectación y Destinos de
dichos bienes, de conformidad con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
XXXI. Emitir opinión respecto de las solicitudes de Reagrupamiento Parcelario,
previa petición de los municipios, así como brindar asistencia y asesoría
técnica a los municipios que se lo soliciten;
XXXII. Establecer mecanismos de coordinación con los catastros estatal y
municipales, para que estos integren en sus registros la información
derivada de los Programas materia de la presente Ley;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
18
XXXIII. Coadyuvar con los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano para su
buen funcionamiento, cuando estos lo soliciten;
XXXIV. Participar en la planeación, delimitación y regulación de las
Conurbaciones y Zonas Metropolitanas, en los términos previstos en la
Ley General, esta Ley y el Reglamento;
XXXV. Participar en las instancias de coordinación metropolitana en los
términos de esta Ley;
XXXVI. Realizar acciones en materia de, urbanización, infraestructura urbana,
gestión del suelo, vivienda, Conservación del Patrimonio Natural y
Cultural, así como de Movilidad y accesibilidad universal;
XXXVII. Coadyuvar con los municipios en las acciones que implementen para
evitar la ocupación de zonas de Riesgo por Asentamientos Humanos, de
conformidad con los Atlas de Riesgos y en los términos de la presente
Ley;
XXXVIII. Actualizar permanentemente la información relacionada con el
Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano en el SIGET;
XXXIX. Proponer a los municipios la creación de Asociaciones de Colonos
legalmente constituidas para la gestión y participación de obras
mediante el sistema de colaboración, cuando estas, dentro del Programa
Estatal, tengan el carácter de prioritarias y por su naturaleza sea posible
distribuir en forma equitativa las cargas que implica su financiamiento y
sus beneficios entre los propietarios de inmuebles;
XL. Establecer los lineamientos generales a los que se sujetará la ubicación
y funcionamiento de Centros Integradores en el Estado, verificando la
vulnerabilidad de los Asentamientos Humanos en términos de Riesgos
provocados por agentes perturbadores, tanto naturales como
antropogénicos, salvaguardando las reservas ecológicas y los recursos
naturales determinados por la autoridad competente;
XLI. Emitir los dictámenes de factibilidad de Usos del Suelo para las obras y
proyectos que por su naturaleza impacten la estructura urbana a nivel
regional o subregional;
XLII. Revisar, validar y emitir los Dictámenes de Impacto Urbano en los casos
exigidos por la presente Ley y el Reglamento;
XLIII. Revisar, validar y emitir los Dictámenes de Congruencia y Entrada al
Territorio Estatal de obras y proyectos en materia energética;
XLIV. Efectuar visitas a las obras, en el ámbito de su competencia, a fin de
detectar las posibles desviaciones de proyectos en planeación u obras
en ejecución, así como comprobar y corroborar el avance físico y sus
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
19
características, formulando los avisos conducentes para corregir las
fallas u observaciones con oportunidad;
XLV. Resolver los recursos de revisión administrativa en el ámbito de su
competencia;
XLVI. Emitir la Certificación de Predios por Ubicación en Zona de Riesgo;
XLVII. Presidir y dirigir la CADROYC;
XLVIII. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades
federativas, sus municipios y municipios asociados según corresponda,
para los Asentamientos Humanos, el Ordenamiento Territorial, la
planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano; así como
para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de
Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos, incluyendo las
reservas a la Movilidad y a la accesibilidad universal; y
XLIX. Las demás que le atribuyan la presente Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y otras disposiciones
jurídicas, deban intervenir otras dependencias o entidades estatales o
municipales, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con estas.
Las entidades estatales y municipales cuyas atribuciones se relacionen con el
Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano, se considerarán órganos
auxiliares y deberán observar en su ejercicio, las disposiciones de esta Ley y
los ordenamientos que de la misma se deriven.
Artículo 15. A los municipios les corresponden las atribuciones siguientes:
I. Formular, aprobar, administrar, y ejecutar los programas municipales de
Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de estos
deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y
ajuste con otros niveles superiores de planeación, las NOM y los
Estándares, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Regular, controlar y vigilar las Reservas, Usos del Suelo y Destinos de
áreas y predios, así como las zonas de Riesgo en los Centros de
Población que se encuentren dentro del municipio;
III. Formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de
Población que se encuentren dentro del municipio, en los términos
previstos en los programas municipales de Desarrollo Urbano y en los
demás que de estos se deriven;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
20
IV. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población,
considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres,
garantizando el pleno ejercicio de derechos humanos;
V. Proponer a las autoridades competentes del Estado, la Fundación y, en
su caso, desaparición de Centros de Población;
VI. Participar en la planeación y regulación de las Conurbaciones y Zonas
Metropolitanas, en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y
su Reglamento;
VII. Impulsar y promover la conformación de Institutos Metropolitanos de
Planeación junto con los municipios que conforman una Zona
Metropolitana determinada, así como participar en la planeación y
regulación de las Zonas Metropolitanas y Conurbaciones, en los
términos de esta Ley y de la legislación local;
VIII. Celebrar convenios de asociación con otros municipios para fortalecer
sus procesos de planeación urbana, así como para la programación,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios
comunes; así como para crear y mantener un Instituto Multimunicipal de
Planeación, cuando los municipios se encuentren por debajo de un
rango de población menor a cien mil habitantes;
IX. Celebrar con la Federación, el Estado, otros municipios o con los
particulares convenios y acuerdos de coordinación, colaboración y
concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los
programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y
los demás que de estos deriven;
X. Prestar los servicios públicos municipales atendiendo a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente Ley, su
Reglamento y demás legislación aplicable;
XI. Coordinar sus acciones y, en su caso, celebrar convenios para asociarse
con el Estado y con otros municipios o con los particulares, para la
prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la
presente Ley y su Reglamento, así como demás normatividad aplicable;
XII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas
Acciones Urbanísticas, con estricto apego a esta Ley, su Reglamento,
los reglamentos municipales en la materia, los programas municipales
de Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, así como sus
correspondientes Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
21
predios;
XIII. Otorgar o cancelar, en su caso, las licencias y permisos de construcción,
con estricto apego a esta Ley, su Reglamento, los reglamentos
municipales en la materia, los programas municipales de Desarrollo
Urbano y demás que de estos se deriven;
XIV. Emitir el Dictamen para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en
los términos que establece la presente Ley y su Reglamento;
XV. Validar ante la Secretaría, sobre la apropiada congruencia, coordinación
y ajuste de sus programas municipales de Desarrollo Urbano, de
Centros de Población y parciales, en los términos previstos en el artículo
115 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XVI. Inscribir ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, sus programas municipales de Desarrollo Urbano y los
que de estos se deriven, cuando estos tengan congruencia y estén
ajustados con la planeación estatal y federal y tramitar su publicación en
el Periódico Oficial del Estado;
XVII. Solicitar la incorporación de los programas municipales de Desarrollo
Urbano y sus modificaciones en el Sistema de Información Territorial y
Urbano y en el SIGET, de conformidad con lo establecido por la Ley
General y esta Ley;
XVIII. Intervenir en la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas
municipales de Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, las
Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios;
XIX. Intervenir en la prevención, control y solución de los Asentamientos
Humanos Irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los programas municipales de Desarrollo Urbano, de
Zonas Metropolitanas y de zonas conurbadas, en el marco de los
derechos humanos;
XX. Participar en la creación y administración del suelo y Reservas
territoriales para el Desarrollo Urbano, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables; así como generar los instrumentos
que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de
pobreza o vulnerabilidad;
XXI. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de Riesgo, así como de zonas
restringidas o identificadas como áreas no urbanizables por
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
22
disposiciones contenidas en leyes de carácter federal y demás
normatividad aplicable;
XXII. Imponer sanciones administrativas a los infractores de la presente Ley y
su Reglamento, de los programas municipales de Desarrollo Urbano y
los que de estos deriven, Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas
y predios en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para
la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las
faltas y violaciones de las disposiciones jurídicas de tales programas
municipales de Desarrollo Urbano y, en su caso, de ordenación
ecológica y medio ambiente;
XXIII. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a
los Espacios Públicos;
XXIV. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y
ejecución de los programas municipales de Desarrollo Urbano y demás
que de estos se deriven;
XXV. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
modificación y evaluación de los programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de estos se deriven de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y su Reglamento;
XXVI. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos
relacionados con los Asentamientos Humanos, el Desarrollo Urbano y la
vivienda;
XXVII. Promover y ejecutar acciones en el ámbito de su competencia para
prevenir y mitigar el Riesgo de los Asentamientos Humanos y aumentar
la Resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y
antropogénicos;
XXVIII. Formular y aplicar, en el ámbito de su competencia, políticas y acciones
en materia urbana, Ordenamiento Territorial, gestión del suelo,
Conservación del Patrimonio Natural y Cultural, Movilidad y accesibilidad
universal;
XXIX. Participar, en el ámbito de su competencia, en la constitución y
administración de Reservas territoriales, la dotación de Infraestructura,
Equipamiento y Servicios Urbanos, la salvaguarda de la población que
se ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento
determinados por los programas municipales de Desarrollo Urbano y los
que de estos se deriven, así como en la protección del Patrimonio
Natural y Cultural, y de las zonas de valor ambiental de equilibrio
ecológico de los Centros de Población;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
23
XXX. Difundir a través de los medios impresos y electrónicos disponibles los
programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de estos se
deriven;
XXXI. Resolver los recursos de revisión administrativa en el ámbito de su
competencia;
XXXII. Promover la constitución legal de Asociaciones de Colonos, procediendo
a su registro y control correspondiente, para que puedan participar en la
gestión de obras de urbanización por colaboración, cuando estas se
encuentren contempladas en los programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de estos se deriven;
XXXIII. Impulsar y promover un Instituto Municipal de Planeación, cuando se
encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba;
XXXIV. Gestionar, ante las autoridades competentes, la expropiación de predios
necesarios para cumplir con los objetivos de los programas municipales
de Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, de conformidad con
la normatividad aplicable;
XXXV. Ejercer el derecho de preferencia que le corresponda al municipio en lo
relativo a la adquisición de predios para la constitución de Espacio
Público;
XXXVI. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para cumplir con
las atribuciones derivadas de la presente Ley y el Reglamento; y
XXXVII. Las demás que le atribuyan la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 16. La Secretaría con la participación, en su caso, de otras
dependencias y entidades de la administración pública estatal, gestionará y
promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y
colaboración con los municipios, así como convenios de concertación con los
sectores social y privado.
Artículo 17. El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de
coordinación, con el propósito de que el Estado asuma el ejercicio de funciones
que en materia de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano le corresponden a los municipios, o bien para que los
municipios asuman las funciones o servicios que le corresponden al Estado.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
24
Artículo 18. Los convenios y acuerdos de coordinación, colaboración,
concertación y asociación, que suscriban el Ejecutivo Estatal y los municipios,
en las materias a que se refiere esta Ley, deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Estado y contendrán por lo menos lo siguiente:
I. El objeto del convenio o acuerdo, que deberá ser congruente con los
Programas;
II. Las acciones e inversiones a las que se comprometen las partes,
especificando su destino y su forma de administración;
III. Las dependencias y entidades que llevarán a cabo las acciones e
inversiones a las que se comprometen las partes; y
IV. Los responsables y los mecanismos para la vigilancia y evaluación de
los compromisos suscritos, así como los procedimientos aplicables para
los casos de controversias y prórroga.
TÍTULO TERCERO
ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Los órganos auxiliares son instancias permanentes de análisis y
deliberación de los Gobiernos estatal y municipal, respectivamente, en materia
de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano.
Los cuales se conformarán para asegurar la consulta y opinión de las políticas
de Ordenamiento Territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano, conforme a los Sistemas de Planeación Democrática de
Desarrollo Nacional y Estatal, previstos en los artículos 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Artículo 20. Son órganos auxiliares de análisis y opinión en la implementación
de acciones del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano los siguientes:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano;
III. Las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, que
se constituyan; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
25
IV. Los demás que por sus objetivos y funciones se relacionen con la
materia de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO Y CONSEJOS MUNICIPALES DE
DESARROLLO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJO ESTATAL
Artículo 21. Se crea el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, como órgano de participación social, asesoría y consulta de
las políticas en la materia, el cual estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien este designe,
quien fungirá como su presidente;
II. La persona titular de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras
Públicas, quien fungirá como secretario técnico;
III. Una persona representante de:
a) La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
b) La Secretaría de Finanzas;
c) La Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad;
d) La Secretaría de Turismo;
e) La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
f) La Coordinación General de Vinculación con el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco
(COPLADET);
g) La Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;
h) El Instituto de Vivienda de Tabasco;
i) La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento;
j) La Comisión Ordinaria de Ordenamiento Territorial y Obras
Públicas del Congreso del Estado;
k) La SEDATU en Tabasco;
l) La SEMARNAT en Tabasco;
m) La Comisión Nacional del Agua en Tabasco;
n) El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
o) Un órgano empresarial del sector; y
p) Un colegio de arquitectos.
IV. Los presidentes o concejales municipales; y
V. El rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
26
En el caso de los presidentes o concejales municipales se les convocará para
las sesiones ordinarias y extraordinarias solo cuando se analicen asuntos de su
jurisdicción.
Los integrantes del Consejo Estatal, tendrán derecho a voz y voto,
desempeñando el cargo de manera honorífica, sin retribución de emolumento o
compensación.
El presidente, podrá invitar a las sesiones a las personas que cuenten con
reconocida solvencia moral y experiencia en materia de la presente Ley, para
que con el carácter de asesores honoríficos, aporten sus conocimientos y
experiencias, quienes contarán con voz pero sin voto.
Los representantes a que se refieren los incisos del a) al i), de la fracción III del
presente artículo, deberán contar con categoría mínima de director o su
equivalente.
Los integrantes del Consejo Estatal podrán nombrar a un suplente, quien
deberá contar con categoría mínima de director o su equivalente, el cual tendrá
las mismas facultades y obligaciones que su titular.
El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria dos veces por año, y de
manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, previa convocatoria del
secretario técnico a solicitud del presidente. La organización y funcionamiento
del Consejo Estatal se regulará en el reglamento interno que para tal efecto
apruebe.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO MUNICIPAL
Artículo 22. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano se integrarán por:
I. La persona titular de la presidencia o del concejo municipal que
corresponda, o quien este designe, quien fungirá como presidente;
II. La persona titular de la unidad administrativa del municipio a cargo de
las funciones relacionadas con el Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, quien fungirá como secretario técnico; y
III. En calidad de vocales:
a) La persona titular de la secretaría del ayuntamiento;
b) La persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos;
c) La persona titular de la Dirección de Protección Ambiental y
Desarrollo Sustentable;
d) La persona titular de la Dirección de Fomento Económico y
Turismo;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
27
e) Un representante de la unidad administrativa encargada de tránsito
en el municipio;
f) La persona titular de la Coordinación de Protección Civil;
g) Un representante del organismo operador de agua en el municipio;
h) Un representante de la Secretaría;
i) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Territorial de la Secretaría;
j) Un representante de la Secretaría de Movilidad;
k) Un representante de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y
Cambio Climático;
l) Un representante de la Secretaría de Turismo;
m) Un representante del Instituto de Protección Civil del Estado de
Tabasco;
n) Un representante de la SEDATU;
o) Un representante de la SEMARNAT;
p) Un representante de una institución de educación superior con
sede en el municipio; y
q) Un representante de un colegio de arquitectos.
Los integrantes del Consejo Municipal, tendrán derecho a voz y voto,
desempeñando el cargo de manera honorífica, sin retribución de emolumento o
compensación.
Los integrantes del Consejo Municipal, por acuerdo de la mayoría, podrán
invitar a las sesiones a las personas que cuenten con reconocida solvencia
moral y experiencia en la materia de la presente Ley, para que, con el carácter
de asesores honoríficos aporten sus conocimientos y experiencias, quienes
contarán con voz pero sin voto.
Los representantes a que refieren los incisos del h) al m) de la fracción III del
presente artículo, deberán contar con categoría mínima de director o su
equivalente.
Sesionarán previa convocatoria del presidente cuando menos una vez cada
seis meses, efectuando como mínimo dos sesiones ordinarias al año y las
extraordinarias que sean necesarias, cuando así lo solicite el presidente o una
tercera parte de sus miembros.
La organización y funcionamiento del Consejo Municipal se regulará en el
reglamento interno que para tal efecto apruebe.
SECCIÓN TERCERA
ATRIBUCIONES
Artículo 23. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, en el ámbito de
sus competencias, tendrán las funciones siguientes:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
28
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación
de las políticas de Ordenamiento Territorial y la planeación del
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano que elabore el Estado, así
como la planeación regional que elabore la autoridad federal, cuando en
estos se afecte al territorio de los municipios;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en
el seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los
Programas señalados en esta Ley;
IV. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas
que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas,
Programas, estudios y acciones específicas en materia de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
Programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la
materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros en el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo
Urbano y Desarrollo Metropolitano;
VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías
a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de
la administración pública federal, de otras entidades federativas y de sus
municipios, así como con organizaciones del sector privado, para la
instrumentación de los Programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general
relativos a las políticas de Ordenamiento Territorial y planeación del
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XIII. Expedir su reglamento interno; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
29
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
En todo momento será responsabilidad de la Secretaría proveer de información
oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las
opiniones y recomendaciones de los Consejos Estatal y los Consejos
Municipales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de
comunicación electrónica.
CAPÍTULO III
GOBERNANZA METROPOLITANA
SECCIÓN PRIMERA
COMISIÓN DE ORDENAMIENTO METROPOLITANO
Artículo 24. En las Zonas Metropolitanas, se constituirá una Comisión de
Ordenamiento Metropolitano, como un órgano técnico permanente que
funcionará como un mecanismo de coordinación institucional y de concertación
de acciones e inversiones con los sectores social y privado en materia urbana.
Artículo 25. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano, estará integrada por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Movilidad;
III. La persona titular de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y
Cambio Climático;
IV. La persona titular de la Coordinación General de Vinculación con el
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco
(COPLADET);
V. La persona titular de la Secretaría para el Desarrollo Energético;
VI. La persona titular de la presidencia o concejo municipal de cada uno de
los municipios que la integren;
VII. Una persona representante de la SEMARNAT; y
VIII. La persona titular de la Coordinación General de Desarrollo
Metropolitano y Movilidad de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano.
Los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano tendrán
derecho a voz y voto, desempeñando el cargo de manera honorífica, sin
retribución de emolumento o compensación.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
30
Los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano podrán
nombrar a un suplente con categoría mínima de director o su equivalente, el
cual tendrá las mismas facultades y obligaciones que su titular.
Podrá invitarse a representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, o a cualquier ciudadano,
organización o persona física o jurídica colectiva, pública o privada que en
razón de su experiencia o área de conocimiento puedan contribuir a la mejor
comprensión de los asuntos que se vayan a discutir, quienes no tendrán
derecho a voto.
Artículo 26. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano, tendrá las siguientes
funciones:
I. Establecer los criterios para asignar prioridad y prelación a los planes,
estudios, evaluaciones, acciones, Programas, proyectos, obras de
Infraestructura y su equipamiento que se presentarán al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para consideración y ejecución;
II. Revisar que los estudios, evaluaciones, acciones, Programas, proyectos,
obras de Infraestructura y su equipamiento se encuentren claramente
delimitados y localizados dentro del perímetro urbano de la Zona
Metropolitana, de acuerdo con el programa de Desarrollo Urbano y, en
su caso, emitir recomendaciones al respecto;
III. Realizar, en su caso, la justificación relativa a aquellos estudios,
evaluaciones, acciones, Programas, proyectos, obras de Infraestructura
y su equipamiento que no se ejecuten dentro del espacio territorial de la
Zona Metropolitana, pero que, con base en las evaluaciones costo y
beneficio, impacto económico, social o ambiental, y de conformidad con
los Programas, se acredite su pertinencia y contribución al desarrollo de
la Zona Metropolitana correspondiente;
IV. Establecer los criterios para determinar el impacto metropolitano que
deberán acreditar los estudios, evaluaciones, acciones, Programas,
proyectos, obras de Infraestructura y su equipamiento que se postulen
para recibir recursos públicos;
V. Aprobar, en lo general, la cartera de programas y proyectos de inversión
que someta a consideración la subcomisión correspondiente, así como
las modificaciones que pudieran requerirse con la finalidad de alcanzar
los objetivos propuestos;
VI. Proponer auditorías y evaluaciones externas a los estudios,
evaluaciones, acciones, programas, proyectos, obras de Infraestructura
y su equipamiento; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
31
VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 27. Para el cumplimiento de las funciones de la Comisión de
Ordenamiento Metropolitano, se crearán subcomisiones como órganos
auxiliares, cuya labor consiste en informar, desahogar, proponer, recomendar,
analizar, investigar, opinar y evaluar los asuntos metropolitanos que
corresponden a la problemática sectorial que atiende la comisión.
Las subcomisiones se integrarán en igual número de representantes de los tres
órdenes de gobierno: la Federación, a través de las dependencias que resulten
competentes; las personas titulares de las dependencias y entidades del
Gobierno del Estado y los funcionarios municipales responsables del asunto
metropolitano que atienda la subcomisión. Cada subcomisión nombrará a quien
la presidirá.
Artículo 28. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano es el órgano
encargado de promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en
las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de
los programas de Zona Metropolitana.
El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano se integrará por
representantes de los tres órdenes de gobierno, de los colegios de
profesionistas, de instituciones académicas, de la sociedad civil legalmente
constituida y expertos en la materia. La mitad de los integrantes serán hombres
y la mitad, mujeres. Las personas expertas en la materia deberán conformar la
mayoría.
Artículo 29. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano ejercerá de
manera enunciativa más no limitativa las siguientes atribuciones:
I. Promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en las
diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de
los programas de Zona Metropolitana y sus modificaciones;
II. Proponer a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, los estudios,
evaluaciones, acciones y proyectos de Infraestructura;
III. Proponer a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano la celebración
de convenios, acuerdos y demás actos jurídicos necesarios o pertinentes
para la planeación urbana de la Zona Metropolitana;
IV. Participar con las instancias correspondientes en la elaboración o
modificación de los programas de su competencia;
V. Vigilar el cumplimiento del programa correspondiente;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
32
VI. Fomentar la participación de la sociedad, sectores académico,
profesional y privado en la elaboración, ejecución y evaluación del
programa correspondiente;
VII. Gestionar la implementación del programa correspondiente ante las
autoridades de los tres órdenes de gobierno;
VIII. Exhortar a los municipios para que en la elaboración o actualización de
sus programas municipales de Desarrollo Urbano consideren las
políticas de los programas de la Zona Metropolitana a la que
pertenezcan;
IX. Evaluar y revisar periódicamente el programa de la Zona Metropolitana
correspondiente, proponiendo sus modificaciones;
X. Elaborar y proponer a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, su
reglamento de funcionamiento interno para su aprobación; y
XI. Los demás que le encomiende la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano.
SECCIÓN SEGUNDA
COMISIÓN DE CONURBACIÓN
Artículo 30. Una vez expedida por el Ejecutivo del Estado la Declaratoria de
Conurbación, se procederá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a la
integración de la Comisión de Conurbación correspondiente, que funcionará
como organismo auxiliar en la coordinación institucional entre el Estado y los
municipios correspondientes y de concertación de acciones e inversiones con
los sectores público, social y privado.
Artículo 31. La Comisión de Conurbación tendrá carácter permanente y se
integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Movilidad;
III. La persona titular de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y
Cambio Climático;
IV. La persona titular de la Coordinación General de Vinculación con el
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco
(COPLADET);
V. La persona titular de la Secretaría para el Desarrollo Energético;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
33
VI. La persona titular de la presidencia o concejo municipal de cada uno de
los municipios que la integren;
VII. Una persona representante de la SEDATU; y
VIII. Una persona representante de la SEMARNAT.
Los integrantes de la Comisión de Conurbación, tendrán derecho a voz y voto,
desempeñando el cargo de manera honorífica, sin retribución de emolumento o
compensación.
Los integrantes de la Comisión de Conurbación podrán nombrar a un suplente
con categoría mínima de director o su equivalente, el cual tendrá las mismas
facultades y obligaciones que su titular.
Podrá invitarse a representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, o a cualquier organización o
persona física o jurídica colectiva pública o privada que en razón de su
experiencia o área de conocimiento puedan contribuir a la mejor comprensión
de los asuntos que se vayan a discutir, quienes no tendrán derecho a voto.
Artículo 32. La Comisión de Conurbación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Gestionar acciones de coordinación y concertación de inversiones con
los sectores público, privado y social en la zona;
II. Participar en el seguimiento de la elaboración y evaluación del programa
de zona conurbada;
III. Gestionar la publicación del programa de la zona conurbada y asegurar
su cumplimiento;
IV. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso
federales, el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de los
acuerdos que se hayan tomado;
V. Emitir opiniones sobre las propuestas de obras de Infraestructura y
Equipamiento Urbano que por su importancia deba conocer la Comisión
de Conurbación, a criterio de los miembros de la misma;
VI. Proponer la elaboración de programas parciales y sectoriales de
Desarrollo Urbano para beneficio de la zona conurbada;
VII. Determinar el criterio que deba prevalecer cuando existan diferencias de
opinión en cuanto al tratamiento de un asunto relacionado con la zona
conurbada, entre el gobierno del Estado y los gobiernos municipales;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
34
VIII. Recibir y analizar, las observaciones o propuestas que le presente la
comunidad, organizaciones sociales y ciudadanos vecinos de la zona
conurbada respecto al Desarrollo Urbano de la misma; y
IX. Las demás que le señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 33. En el caso de zonas de Conurbación en las que participe el
Estado con una o más entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la
legislación federal aplicable en la materia.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34. La planeación, regulación y evaluación de los Asentamientos
Humanos, del Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Urbano de los Centros
de Población de los municipios del Estado, forman parte del Sistema Estatal de
Planeación Democrática, como una política de carácter regional que coadyuva
al logro de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, de los Programas, así
como lo referente en materia de esta Ley.
La planeación de los Asentamientos Humanos, del Ordenamiento Territorial, y
del Desarrollo Urbano de los Centros de Población de los municipios del
Estado estará a cargo de manera concurrente entre la Federación, el Estado y
los municipios, de conformidad con la competencia que les determina la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley General, así como la presente
Ley.
Artículo 35. La planeación, regulación y evaluación de los Asentamientos
Humanos, del Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Urbano de los Centros
de Población de los municipios del Estado, se llevará a cabo en términos del
artículo anterior sujetándose al Programa Estatal a través de:
I. Los programas regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
II. Los programas de Zonas Metropolitanas y de zonas conurbadas;
III. Los programas municipales de Desarrollo Urbano; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
35
IV. Los programas de Desarrollo Urbano derivados de las fracciones
anteriores, y que determine esta Ley, tales como los de Centros de
Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y
de centros de servicios rurales.
Los programas a que se refiere este artículo, son de carácter obligatorio, y
deberán incorporarse al SIGET. Asimismo, se regirán por las disposiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento, los reglamentos de la materia y las
normas administrativas federales, estatales y municipales aplicables.
El Estado podrá convenir con la Federación, los mecanismos de planeación de
las Zonas Metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien
el desarrollo y regulación de los Asentamientos Humanos, con la participación
que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación aplicable.
Los instrumentos de planeación referidos, deberán guardar congruencia entre
sí, sujetándose al orden jerárquico que establece su ámbito territorial, y
deberán contar con los dictámenes de validación y congruencia que para ese
fin serán solicitados y emitidos por los diferentes órdenes de gobierno, para su
aplicación y cumplimiento.
Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de sus
respectivas competencias, harán cumplir los instrumentos de planeación
materia de la presente Ley, la observancia de la Ley General, de esta Ley y
demás normatividad aplicable.
Artículo 37. Los Programas materia de la presente Ley deberán considerar los
ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de
los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las NOM y los
Estándares en materia ecológica y en la legislación estatal aplicable.
Las autorizaciones en materia de impacto ambiental que otorgue la Secretaría
de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático y en su caso, los municipios
conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la
observancia de la legislación y los Programas.
Artículo 38. Los Programas deberán considerar las NOM y los Estándares
emitidos en la materia, las medidas y criterios en materia de Resiliencia
previstos en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y en los Atlas de Riesgos para la definición de los Usos del Suelo,
Destinos y Reservas.
Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de
Infraestructura que otorgue la Secretaría y en su caso los municipios, estarán
sujetas a la emisión del Dictamen de Riesgo emitido por el Instituto de
Protección Civil del Estado de Tabasco, en el marco de la Ley de Protección
Civil del Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
36
CAPÍTULO II
PROGRAMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 39. El Programa Estatal, es el instrumento de planeación que contiene
el análisis de los patrones de ocupación a que se encuentra sujeto el territorio,
así como el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas y disposiciones
para regular la Fundación, Conservación, Mejoramiento y crecimiento
económico y social de los Asentamientos Humanos en el Estado, la promoción
de las acciones que deberán emprenderse desde el gobierno estatal a través
de la Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
General, la Secretaría al formular el Programa Estatal, deberá considerar los
elementos siguientes:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la
Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial;
II. El análisis y congruencia territorial con el Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los programas de
ordenamiento ecológico, de prevención de riesgos a través del Atlas de
Riesgo correspondiente y de otros programas sectoriales que incidan en
su ámbito territorial estatal; y
III. El marco general de leyes, reglamentos, normas, Estándares y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 41. El Programa Estatal, contendrá por lo menos lo siguiente:
I. El análisis de la situación, sus tendencias, y la enunciación de objetivos
y resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así
como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos
tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la
realidad y lo deseado;
II. Las estrategias a mediano y largo plazo para su implementación, su
evaluación y selección de la más favorable para cerrar las brechas entre
la situación, sus tendencias y el escenario deseado;
III. La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que
permitan su implementación;
IV. La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la
evaluación de resultados;
V. Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del Programa Estatal;
y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
37
VI. La congruencia con el Atlas Nacional y Estatal de Riesgos.
El contenido específico del Programa Estatal estará determinado por los
lineamientos o términos de referencia que para tales efectos emita la
Secretaría.
CAPÍTULO III
PROGRAMAS REGIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO
Artículo 42. Los programas regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano compatibilizarán las acciones, obras y servicios que deban realizarse
en zonas o regiones del territorio del Estado, en aquellos asuntos de interés
común, en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren.
Dichos programas contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y
entidades estatales y municipales, cuyas acciones inciden en el
Desarrollo Regional y urbano;
II. Los lineamientos y estrategias con el fin de:
a) Propiciar el desarrollo equilibrado y sustentable de la región en el
corto, mediano y largo plazo; y
b) Programar y coordinarse con las inversiones públicas federales
estatal y municipales.
III. La proyección de acciones desde una perspectiva regional; y
IV. La definición del orden de prioridades económicas y sociales, a través
del intercambio sistemático e institucional de criterios entre las
dependencias y entidades federales estatales y municipales, cuya
competencia u objeto se relacione con el desarrollo regional y urbano
sustentable.
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS DE ZONAS METROPOLITANAS Y DE ZONAS
CONURBADAS
Artículo 43. Los programas de Zonas Metropolitanas y de zonas conurbadas,
son los instrumentos de planeación que tienen como finalidad ordenar y regular
los Asentamientos Humanos ubicados en dos o más Centros de Población de
dos o más municipios de la entidad, a través de acciones de Conservación,
Mejoramiento y Crecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Programa
Estatal.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
38
Artículo 44. Los programas de Zonas Metropolitanas y de zonas conurbadas
serán formulados, ejecutados y vigilados por la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano o de Conurbación, según sea el caso.
Artículo 45. Los programas de Zonas Metropolitanas y de zonas conurbadas,
deberán contener:
I. Congruencia con el Programa Estatal;
II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto,
mediano y largo plazo;
III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la Zona
Metropolitana o de zona conurbada, que articulen los distintos
ordenamientos, planes o programas de desarrollo social, económico,
urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su
territorio;
IV. La delimitación de los Centros de Población con espacios geográficos de
Reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere
estimaciones técnicas del Crecimiento;
V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la
urbanización ordenada de la expansión periférica y la localización
adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto para la
urbanización progresiva;
VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización,
Mejoramiento de la Infraestructura y los equipamientos del ámbito
metropolitano;
VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de
Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos que sean comunes a
los Centros de Población de la zona conurbada;
VIII. Las acciones de Movilidad, incluyendo los medios de transporte público
masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto
ambiental;
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y
el manejo integral de agua;
X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger,
acrecentar y mejorar el Espacio Público;
XI. Las estrategias para la Conservación y el Mejoramiento de la Imagen
Urbana y del Patrimonio Natural y Cultural;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
39
XII. Las estrategias de seguridad, prevención del Riesgo y Resiliencia; y
XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación
y el cumplimiento de los objetivos del programa de la Zona Metropolitana
o de zona conurbada.
Adicionalmente, los municipios procurarán constituir un Instituto Metropolitano
de Planeación, crear sus Institutos Municipales de Planeación; y podrán
formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los
objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o
materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta
Ley.
Artículo 46. En las Zonas Metropolitanas y zonas conurbadas se procurará
contar con un Instituto Metropolitano de Planeación, integrado y operado por
miembros de cada municipio que constituye dicha Zona Metropolitana.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO
Artículo 47. Los programas municipales de Desarrollo Urbano son los
instrumentos de planeación, que señalan las acciones necesarias para un
correcto aprovechamiento del territorio, así como para la Conservación,
Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, asimismo,
establecerán la Zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento
o concejo municipal expida el programa de Desarrollo Urbano del Centro de
Población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se
contendrán en este programa.
Dichos instrumentos deberán asegurar su congruencia y uniformidad
metodológica, para efectos de facilitar su ejecución técnica, administrativa y
jurídica, debiendo apegarse a los lineamientos y términos de referencia
emitidos por las autoridades responsables en la materia federal y estatal.
Artículo 48. La elaboración y aprobación de los programas municipales de
Desarrollo Urbano, estarán a cargo de los ayuntamientos o concejos
municipales, con la asistencia de la Secretaría.
Artículo 49. Los programas municipales de Desarrollo Urbano, deberán
contener al menos lo siguiente:
I. La congruencia con el Programa Estatal;
II. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y
social del municipio;
III. La delimitación territorial que comprende el municipio y sus localidades;
IV. Las características de su población y su distribución en el territorio;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
40
V. Determinaciones específicas sobre:
a) Los objetivos, políticas y metas para el Desarrollo Urbano del
municipio;
b) Las acciones específicas para la Conservación, Mejoramiento y
Crecimiento de los Centros de Población;
c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo;
d) La Zonificación Primaria y Zonificación Secundaria señalando el
uso actual, determinando los usos permitidos, los prohibidos y los
condicionados;
e) La vialidad y el transporte;
f) La Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos; y
g) La protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y
la reducción de la contaminación del agua, suelo y atmósfera, de
acuerdo a la normatividad estatal en la materia.
VI. La información sobre los servicios básicos y actividades económicas de
los Centros de Población;
VII. Las necesidades de la población en cuanto a terrenos y vivienda;
VIII. Las metas a las que estarán dirigidas las acciones de Desarrollo Urbano;
IX. Los criterios de definición y constitución de Reservas territoriales;
X. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de
programación, presupuestación y ejecución de las inversiones de las
dependencias y entidades municipales, por cada uno de los
componentes del Desarrollo Urbano;
XI. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución del
programa;
XII. Las áreas de valor ambiental, ecológico, paleontológico, arquitectónico,
histórico, cultural y artístico del municipio;
XIII. Los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el
programa y estímulos de orden económico para inducir la protección al
ambiente;
XIV. La identificación de las áreas de Reserva y expansión de los Centros de
Población; y
XV. La propuesta de zonas intermedias de salvaguarda, en las áreas en las
que se realicen actividades riesgosas, en las que no se permitirán usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
41
Artículo 50. De los programas municipales de Desarrollo Urbano, se podrán
derivar los instrumentos de planeación siguientes:
I. Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población;
II. Programas sectoriales de Desarrollo Urbano; y
III. Programas parciales de Desarrollo Urbano.
Artículo 51. En el caso que se implementen acciones de Densificación en los
programas a que refiere el presente capítulo, se deberá garantizar una dotación
suficiente de Espacios Públicos por habitante y conectividad con base en las
normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios
públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a Densificación.
SECCIÓN PRIMERA
PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE
POBLACIÓN
Artículo 52. Los programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población,
tienen por objeto definir las Reservas, Provisiones, Usos y Destinos del Suelo,
así como las áreas de expansión de los Centros de Población; para orientar,
ordenar, incentivar, regular y restringir en su caso, el proceso de Crecimiento
urbano; establecer las bases para las acciones de Mejoramiento,
Conservación, Crecimiento y definir sus Reservas, Provisiones, los Usos y
Destinos del Suelo, así como las áreas de expansión urbana, con la finalidad
de lograr el desarrollo sustentable y mejorar la calidad de vida de la población.
Artículo 53. Los programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población
materia de la presente Ley, deberán asegurar su congruencia y uniformidad
metodológica, para efectos de facilitar su ejecución técnica, administrativa y
jurídica, mediante los siguientes elementos generales no limitativos:
I. Introducción, que contendrá la denominación, antecedentes y ámbito
espacial de aplicación;
II. Diagnóstico, en el que se analizará la situación actual y las tendencias
del área o sector del Desarrollo Urbano en los siguientes aspectos:
a) La aptitud del suelo, en relación a las actividades económicas que
afecten el Desarrollo Urbano;
b) El desarrollo social y económico de las comunidades;
c) La distribución territorial de las actividades económicas y de la
población, así como el patrón de crecimiento; y
d) El Equipamiento Urbano y los servicios públicos.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
42
III. Objetivos, en los que se contemplarán, los propósitos o finalidades que
se pretenden alcanzar con la ejecución del programa respectivo;
IV. Proyectos estratégicos, en los que se establecerán los lineamientos y
políticas del programa y las alternativas para la ejecución del mismo a
efectos de orientar:
a) La conformación, consolidación y ordenamiento de los Centros de
Población, estableciendo las relaciones entre los mismos y sus
funciones;
b) La Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los
Centros de Población;
c) La protección, control, conservación de la biodiversidad de los
ecosistemas;
d) Ordenar la distribución de la población y sus actividades en el
territorio de los Centros de Población; y
e) Zonificar el territorio de los Centros de Población para la aplicación
de las políticas urbanas y ambientales a que se refieren los incisos
c) y d) de esta fracción.
V. Metas, en las que se precisarán las acciones, obras o servicios, de
acuerdo con los objetivos planteados en el corto, mediano y largo plazo;
VI. Acciones de inversión, en las que se contendrán las prioridades del
gasto público y privado;
VII. Bases financiero-programáticas, en las que se preverán los recursos
disponibles para alcanzar los lineamientos programáticos;
VIII. Corresponsabilidad sectorial, determinando las acciones, obras e
inversiones concretas que deban realizarse y establecerá los
responsables de su ejecución;
IX. El instrumento de concertación entre los sectores público, privado y
social;
X. Instrumentos de política que contendrán el conjunto de medidas,
mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que
permitan la institucionalización, ejecución, control y evaluación del
programa;
XI. Estructura de organización y coordinación para la elaboración, ejecución,
control, evaluación, actualización y modificación del programa;
XII. Las acciones para la constitución de Reservas territoriales, la
identificación de predios correspondientes y sus propietarios en su caso,
independientemente del régimen al que pertenezca, que se encuentren
comprendidos en dichas áreas;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
43
XIII. Los lineamientos que orientarán las acciones e inversiones de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal en la
materia; la definición de los instrumentos para la ejecución de las
acciones previstas en el programa y los estímulos de orden económico
para los mismos efectos;
XIV. La manifestación expresa de su obligatoriedad general, así como su
jerarquía con respecto a los demás programas materia de la presente
Ley; y
XV. Anexo gráfico, que exprese en una forma descriptiva y clara el contenido
básico del programa y la ubicación geográfica de los proyectos y
acciones.
Artículo 54. Los programas de Desarrollo Urbano de los Centros de
Población para las localidades con una población menor a cincuenta mil
habitantes, se regirán por esquemas simplificados de planeación, para su
aprobación, ejecución, control, evaluación y modificación.
SECCIÓN SEGUNDA
PROGRAMAS SECTORIALES DE DESARROLLO URBANO
Artículo 55. Los programas sectoriales de Desarrollo Urbano son los
instrumentos de planeación que contienen las líneas de acción específicas en
materia de infraestructura urbana, Espacios Públicos, equipamiento, Movilidad
centros históricos, medio ambiente, vivienda, agua, saneamiento y las que por
su naturaleza sean necesarias. Dichos programas serán congruentes con el
programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población del que deriven y
contendrán, por lo menos lo siguiente:
I. La descripción y diagnóstico de los aspectos sectoriales de que se trate;
II. Las provisiones presupuestales y los medios de financiamiento; y
III. Los plazos de inicio, revisión y terminación de las obras, acciones o
servicios materia del programa.
Los programas a que se refiere esta sección serán formulados, aprobados,
ejecutados y evaluados por la Secretaría.
SECCIÓN TERCERA
PROGRAMAS PARCIALES DE DESARROLLO URBANO
Artículo 56. Los programas parciales de Desarrollo Urbano son los
instrumentos de planeación aplicables en un área o zona determinada de un
Centro de Población; los cuales determinarán la Zonificación Primaria, la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
44
Zonificación Secundaria y regularán las acciones para su Conservación,
Mejoramiento y Crecimiento. Los programas parciales constituyen el vínculo
entre los programas de Centros de Población y los proyectos ejecutivos para la
ejecución de las acciones, obras y servicios.
Artículo 57. Los programas parciales tienen como objetivo precisar,
complementar y adecuar las disposiciones de los programas de Centros de
Población, que por la escala y alcance de estos no es posible detallar en su
elaboración. Los programas parciales podrán ser:
I. De Conservación;
II. De Mejoramiento; y
III. De Crecimiento.
Artículo 58. Los programas parciales de Desarrollo Urbano serán formulados,
aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos o
concejos municipales correspondientes; deberán ser congruentes con las
disposiciones técnicas y jurídicas de orden municipal y estatal que sean
aplicables.
CAPÍTULO VI
APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS
PROGRAMAS
Artículo 59. Para la aprobación o modificación de los Programas a los que se
refiere esta Ley, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría o los ayuntamientos o concejos municipales publicarán en
el Periódico Oficial del Estado y en sus páginas web oficiales, el inicio
del proceso de elaboración o modificación de los Programas;
II. Una vez elaborado técnicamente los anteproyectos, antes de su
remisión para ser aprobados por la autoridad competente, la Secretaría
o los ayuntamientos o concejos municipales publicarán en el Periódico
Oficial del Estado y en sus páginas web oficiales, el calendario de las
audiencias para darlos a conocer y someterlos a consulta pública,
señalando lugar, fecha y hora en las que se llevarán a cabo;
III. Los planteamientos sobre los anteproyectos, serán presentados por los
interesados ante la autoridad competente en forma impresa y electrónica
a través de sus páginas web oficiales, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la terminación de las audiencias públicas;
IV. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones
de los anteproyectos deberán fundamentarse, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su recepción; y estarán a consulta pública, en forma
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
45
electrónica a través de sus páginas web oficiales, durante cinco días
hábiles, previamente a la aprobación de los Programas o de sus
modificaciones; y
V. Cumplidas las formalidades para su aprobación, los Programas
respectivos o sus modificaciones serán expedidos por la autoridad
competente y para su validez y obligatoriedad deberán ser publicados en
Periódico Oficial del Estado, posteriormente se inscribirán en un plazo de
diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, en la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
para que surta los efectos previstos por esta Ley.
Artículo 60. Cuando el Programa Estatal sea modificado, las autoridades
correspondientes en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año
para expedir o adecuar sus respectivos Programas.
Artículo 61. Una vez aprobados, publicados e inscritos los Programas, serán
obligatorios para las dependencias, órganos y entidades de la administración
pública estatal y municipal, así como para las personas físicas y jurídicas
colectivas, en los plazos y términos que los propios Programas señalen, por lo
que, todos los dictámenes, certificaciones, autorizaciones, licencias o permisos
que se expidan contraviniendo lo dispuesto en los Programas, serán nulos de
pleno derecho, independientemente de las responsabilidades que les resulten a
los servidores públicos que las expidan.
Artículo 62. Cuando un proyecto o iniciativa implique cambios a las
condiciones y términos establecidos en los programas municipales de
Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, deberá obtenerse el dictamen
de impacto urbano favorable emitido por la Secretaría, para proceder a su
modificación y aprobación por el cabildo o concejo municipal.
CAPÍTULO VII
INSTITUTOS MULTIMUNICIPALES DE PLANEACIÓN
Artículo 63. Se podrán suscribir convenios de asociación y cooperación mutua
entre dos o más municipios para crear y mantener un Instituto Multimunicipal
de Planeación, para las localidades menores a cien mil habitantes que, en su
caso, tratarán los temas de interés de cada municipio asociado y aquellos que
posiblemente compartan entre ellos, estos deberán contener la debida
congruencia, coordinación y ajuste con los programas de Desarrollo Urbano
elaborados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 64. Los convenios a que refiere el artículo anterior, deberán establecer
los mecanismos para la creación, operación y apoyo financiero del Instituto
Multimunicipal de Planeación, en el que se incluya, al menos, lo siguiente:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
46
I. El porcentaje que cada municipio aportará anualmente para su
operación y los mecanismos de coordinación para formalizarlos;
II. La sede del Instituto Multimunicipal de Planeación;
III. La determinación del municipio que creará el Instituto Multimunicipal de
Planeación, como organismo público descentralizado de carácter
municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por
objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;
IV. La integración del órgano de gobierno del Instituto Multimunicipal de
Planeación;
V. Los requisitos para ser director del Instituto Multimunicipal de Planeación
y el procedimiento para su nombramiento;
VI. Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles que en su caso se
realicen para formar parte del patrimonio del Instituto Multimunicipal de
Planeación;
VII. Los porcentajes de aportación de los recursos financieros necesarios
para realizar las obras de construcción y equipamiento del espacio que
requiera el Instituto Multimunicipal de Planeación;
VIII. Los procedimientos para supervisar la correcta aplicación de los
recursos, conforme al calendario que previamente se apruebe;
IX. Los mecanismos para la solución de controversias; y
X. La obligación de publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
La obligación a que refiere la fracción III del presente artículo, se realizará
observando en todo momento lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco.
Los ayuntamientos y en su caso los concejos municipales, deberán aprobar la
suscripción de los convenios a que refiere el presente Título.
TÍTULO QUINTO
REGULACIONES DE LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los
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Centros de Población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o
cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos
centros, se sujetará a las Provisiones, Reservas, usos y Destinos que
determinen las autoridades competentes en los Programas.
Artículo 66. Las áreas y predios de un Centro de Población, cualquiera que
sea su régimen jurídico, estarán sujetos a las disposiciones que en materia de
ordenación urbana dicten las autoridades conforme a la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, así como las destinadas a la
preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas
actividades o fines, quedando condicionado su aprovechamiento a la
autorización de la autoridad correspondiente en términos de la normatividad
aplicable.
Artículo 67. Los programas municipales de Desarrollo Urbano, señalarán las
acciones específicas para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los
Centros de Población y establecerán la Zonificación correspondiente.
Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la
instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de
Reservas territoriales, creación de Infraestructura, equipamiento, servicios,
suelo servido, vivienda, Espacios Públicos, entre otros. En caso de que los
ayuntamientos expidan los programas de Desarrollo Urbano de los Centros de
Población, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se contendrá
en estos Programas.
Artículo 68. Las áreas consideradas como no urbanizables en los Programas,
solo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o
ambiental, en los términos que determinan esta Ley y otros ordenamientos
legales aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de Patrimonio Natural y
Cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica deberán utilizarse
en dichas actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia.
Artículo 69. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o
aprovechamiento urbano fuera de los límites de un Centro de Población, que
no cuente con un Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
vigente, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción
o introducción de obras de cabecera o de redes de Infraestructura primaria, se
requerirá la aprobación de la creación de un nuevo Centro de Población o la
modificación previa del programa municipal o del Centro de Población que
corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación
aplicable.
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En todo caso, las obras de cabecera o redes de Infraestructura del proyecto
correrán a cargo del propietario, desarrollador o promovente. En el caso de
fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo de las
obras viales y sistemas de Movilidad necesarios para garantizar la conectividad
entre la Acción Urbanística de que se trate y el Centro de Población más
cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte
público que se genere.
Los programas a que refiere el párrafo primero, deberán contar con un
Dictamen de Congruencia emitido por la Secretaría, en el que se establecerá
que las obras de Infraestructura, así como las externalidades negativas que
genere, serán a cuenta del interesado.
El Dictamen a que hace referencia este artículo, se emitirá en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles y en caso de que el Dictamen sea negativo se
deberá fundar y motivar.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y
conectarse a la estructura vial existente.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo,
podrán ser denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas
con la clausura de las mismas, sin perjuicio de otras responsabilidades
aplicables.
Artículo 70. Es obligación de las autoridades municipales asegurarse
previamente, a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o
aprovechamiento urbano, del cumplimiento de la presente Ley, así como de las
normas para el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público, en
particular, las afectaciones y Destinos para construcción de Infraestructura vial,
equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de carácter
público.
Para Acciones Urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para
el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, la
Secretaría deberá asegurarse de que existe congruencia con las normas de
Zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para
brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje,
energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura
y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de
Riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar
los servicios públicos que se generen.
Artículo 71. Para garantizar los procesos de información pública, transparencia
y rendición de cuentas, la Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán publicar en sus páginas oficiales de internet
la información correspondiente a la administración y otorgamiento de los
dictámenes, autorizaciones, permisos y licencias de las Acciones Urbanísticas
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reguladas por esta Ley, dicha información deberá cumplir con lo dispuesto en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable en la
materia.
Artículo 72. Corresponderá a los municipios formular, aprobar y administrar la
Zonificación de los Centros de Población ubicados en su territorio.
La Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá
establecerse en los programas municipales de Desarrollo Urbano, en
congruencia con los programas de Zonas Metropolitanas materia de la
presente Ley, en la que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población, previendo
las secuencias y condicionantes del Crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto Riesgo no urbanizables,
localizadas en los Centros de Población;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la
Movilidad y la accesibilidad universal, así como a los Espacios Públicos
y equipamientos de mayor jerarquía;
IV. Las zonas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros
de Población;
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y
ampliación del Espacio Público, así como para la protección de los
derechos de vía;
VI. Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización
progresiva en los Centros de Población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o
adecuación de Destinos específicos tales como para vialidades,
parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las
condiciones materiales de la vida comunitaria y la Movilidad;
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de
salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones
de Riesgo o que sean consideradas de seguridad nacional,
compensando a los propietarios afectados por estas medidas; y
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de
amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del
predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de
ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los
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propietarios afectados.
La Zonificación Secundaria se establecerá en los programas municipales de
Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes:
I. En las zonas de Conservación se regulará la mezcla de Usos del Suelo y
sus actividades; y
II. En las zonas que no se determinen de Conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer
una separación entre los Usos del Suelo residenciales, comerciales
y centros de trabajo, siempre y cuando estos no amenacen la
seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la
Movilidad;
b) Se deberá permitir la Densificación en las edificaciones, siempre y
cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua,
drenaje y electricidad o la Movilidad.
Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo
incremental de recibir estos servicios. El municipio establecerá
mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de
Infraestructuras y Equipamientos que permita a promotores o
desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la
mezcla de Usos del Suelo; y
c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades
primarias, dotación de Espacios Públicos y equipamientos
suficientes y de calidad.
Artículo 73. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las
zonas determinadas como Reservas y Destinos en los programas municipales
de Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, solo utilizarán los predios
en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto en dichos
programas.
Las áreas que conforme a los programas que se mencionan en el párrafo
anterior queden fuera de los límites de los Centros de Población y su área
urbanizable, quedarán sujetos a las leyes en materia de equilibrio ecológico,
protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural, a las NOM y
los Estándares en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y
demás normatividad aplicable.
Artículo 74. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los Centros de Población o que formen
parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del Asentamiento
Humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General,
en la Ley Agraria, en esta Ley y su Reglamento, y en los programas
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municipales de Desarrollo Urbano, así como en las Reservas, Usos del Suelo
y Destinos de áreas y predios, y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al Desarrollo
Urbano de predios ejidales o comunales deberá contar con las autorizaciones
favorables de Impacto Urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las
autoridades estatales y municipales correspondientes, de acuerdo a esta Ley.
Dichas autorizaciones deberán ser públicas, en los términos de este
ordenamiento y otras disposiciones en la materia.
La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no
podrá inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos
parcelarios o cualquier otro acto tendiente al fraccionamiento, subdivisión,
parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se
ubique en un Centro de Población, si no cumple con los principios, definiciones
y estipulaciones de la Ley General y la Ley Agraria, así como no contar con las
autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones,
a menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las
autorizaciones previstas en este artículo.
Artículo 75. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y
su Reserva de Crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en
los que se hayan constituido Asentamientos Humanos Irregulares, la asamblea
ejidal o de comuneros respectiva, deberá ajustarse a la Ley General, a esta
Ley, a la Zonificación contenida en los Programas aplicables en la materia las
NOM y los Estándares aplicables en la materia, así como a las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. En estos casos, se requiere
la intervención del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o
comunidad.
CAPÍTULO II
ACCIONES PARA LA FUNDACIÓN, CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y
CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Artículo 76. En materia de Fundación, Conservación, Mejoramiento y
Crecimiento de los Centros de Población, en el ejercicio del derecho de
propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros, cualquiera que
sea su régimen jurídico, se sujetarán a las normas contenidas en los
programas municipales de Desarrollo Urbano y en los que de estos se deriven,
así como en la determinación de Provisiones, usos, Destinos y Reservas,
derivados de los mismos; sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones jurídicas aplicables.
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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Artículo 77. Para efectos de ordenar y regular el territorio, los Asentamientos
Humanos y el Desarrollo Urbano en el Estado, los Programas deberán
contener las siguientes acciones:
I. Fundación;
II. Conservación;
III. Mejoramiento; y
IV. Crecimiento.
Artículo 78. La Fundación de Centros de Población deberá realizarse en
tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto
ambiental y urbano, y respetando primordialmente las áreas naturales
protegidas, el patrón de Asentamiento Humano rural y las comunidades
indígenas, impulsando el desarrollo de la entidad.
Artículo 79. La Fundación de un Centro de Población deberá sustentarse en
los programas que determinan sus características, previniendo los elementos
necesarios de Equipamiento Urbano, Infraestructura y servicios, así como las
áreas de futuro Crecimiento, de Reservas y de preservación ecológica.
Artículo 80. Para la Fundación de Centros de Población en el territorio del
Estado, se requiere de su declaración expresa mediante Decreto expedido por
el Congreso del Estado.
El Decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones
sobre Provisión de tierras, ordenará la formulación del programa de Desarrollo
Urbano y de Centro de Población y asignará la categoría político administrativa
al Centro de Población.
Artículo 81. El Congreso del Estado podrá decretar la Fundación de un Centro
de Población a solicitud de:
I. El Ejecutivo Estatal; y
II. Los municipios.
Artículo 82. Las acciones de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los
Centros de Población, podrán ser consideradas como programas parciales de
Desarrollo Urbano, y deberán contener:
I. La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de
que se trate;
II. Los objetivos y metas que se persiguen;
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III. La asignación de usos y Destinos;
IV. La fundamentación y motivación;
V. Los estudios para promover la Conservación, Crecimiento,
Mejoramiento, y en su caso, la prestación de asistencia técnica;
VI. Los derechos y obligaciones de quienes resulten involucrados de
conformidad con el programa respectivo;
VII. Los procedimientos y los responsables para llevar a cabo las acciones,
obras o servicios correspondientes;
VIII. La procedencia y aplicación de los recursos que sean necesarios;
IX. Los efectos sociales, económicos, ecológicos y urbanos que puedan
producirse en la zona respectiva;
X. La construcción y adecuación de la Infraestructura, el equipamiento y los
Servicios Urbanos que garanticen la seguridad, el libre tránsito y
accesibilidad a las personas con discapacidad, estableciendo los
procedimientos de consulta a las mismas, sobre las características
técnicas de los proyectos, así como revisar e incorporar otras
normatividades nacionales e internacionales para la atención adecuada
de este grupo especial; y
XI. La descripción y construcción de los sistemas de Servicios Urbanos.
Artículo 83. Los Usos del Suelo y Destinos que podrán asignarse en los
programas municipales de Desarrollo Urbano y en los que de estos se deriven
son:
I. Usos del Suelo:
a) Habitacionales;
b) Comercio y servicios;
c) Industriales y agroindustriales; y
d) Equipamiento privado.
II. Destinos:
a) Equipamiento Urbano;
b) Infraestructura;
c) Zonas de Riesgo;
d) Área de valor ambiental;
e) Área de valor paisajístico;
f) Espacios abiertos públicos;
g) Preservación ecológica; y
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h) Patrimonio histórico, artístico arquitectónico y cultural.
Los demás Usos del Suelo y Destinos que se establezcan en los programas y
que sean compatibles con los anteriores. Asimismo, en los programas se
establecerán las características que correspondan a los diferentes tipos de
Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios.
Artículo 84. Los programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de
estos se deriven, establecerán los aprovechamientos de los Usos del Suelo y
Destinos para aquellas zonas o predios de un Centro de Población, indicando:
I. Los Usos del Suelo permitidos, prohibidos o condicionados;
II. Las normas aplicables a los Usos del Suelo condicionados;
III. La compatibilidad entre los Usos del Suelo permitidos;
IV. Los coeficientes de ocupación y utilización del suelo;
V. Los datos técnicos de localización de la zona determinada,
características de Imagen Urbana y Patrimonio Natural, Cultural y étnico;
y
VI. Las demás normas que de acuerdo con esta Ley sean aplicables.
Artículo 85. La Conservación de los Centros de Población es la acción
tendiente a mantener:
I. El equilibrio ecológico;
II. El buen estado de las obras materiales de Infraestructura, Equipamiento
Urbano y servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas; y
III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques,
jardines, y en general todo aquello que corresponda a su Patrimonio
Natural, arqueológico y Cultural, de conformidad con la legislación
aplicable.
Con base en los estudios y lineamientos establecidos en el programa, el
Estado o el municipio correspondiente podrán decretar espacios destinados a
la Conservación, respecto de aquellos predios o zonas que lo requieran por su
ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el ambiente, la
ordenación del territorio y el Desarrollo Urbano.
Artículo 86. Se consideran zonas dedicadas a la Conservación:
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I. Las que por sus características naturales, cuenten con elementos que
condicionen el equilibrio ecológico y la calidad ambiental conforme al
ordenamiento ecológico;
II. Las áreas naturales protegidas;
III. Los terrenos forestales y terrenos preferentemente forestales;
IV. Los ríos, arroyos y lagunas;
V. Las riberas y zonas federales;
VI. Las áreas destinadas a actividades agropecuarias que tienen importante
valor productivo y condicionantes para la cría de determinados animales
o para la siembra;
VII. Las áreas con elementos naturales, urbanos, arqueológicos,
arquitectónicos e históricos que identifiquen o den carácter a los Centros
de Población; y
VIII. Las áreas cuyo uso puede afectar el paisaje, la Imagen Urbana y los
símbolos urbanos.
Las obras de Infraestructura y Equipamiento Urbano en los espacios
destinados a la Conservación se harán de forma restringida de acuerdo con lo
previsto por la legislación aplicable y los programas en materia de Desarrollo
Urbano, medio ambiente y protección civil.
Artículo 87. El Programa Estatal contendrá la ejecución de acciones de
Mejoramiento en los Centros de Población, que atenderá:
I. El ordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la
Densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando
adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones
destinadas a la habitación, los Servicios Urbanos y las actividades
productivas;
III. La dotación de servicios, equipamiento e Infraestructura urbana en áreas
carentes de ellos o rehabilitación de los existentes;
IV. La acción integrada del Estado y los municipios para la articulación de la
regularización de la tenencia de suelo urbano con la dotación de
servicios y de satisfactores básicos, que tiendan a integrar a la
comunidad urbana y rural;
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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V. La celebración de contratos entre autoridades y propietarios, o la
expropiación de sus predios por causa de utilidad pública; y
VI. Las demás que se consideren necesarias para coadyuvar a la acción de
Mejoramiento.
El Estado o los municipios podrán decretar espacios dedicados al
Mejoramiento de las zonas deterioradas física o funcionalmente, en forma total
o parcial, con el fin de reordenarlos, renovarlos, regenerarlos o protegerlos y
lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, Infraestructura, equipamiento,
suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al
Desarrollo Urbano y rural, procurando particularmente el beneficio de los
habitantes de dichas zonas, así como mantener la armonía entre obras
arquitectónicas y el entorno urbano y ambiental.
Artículo 88. Para ejecutar acciones de Crecimiento con base en esta Ley, los
programas en materia de Desarrollo Urbano, establecerán los lineamientos
para:
I. La determinación de las áreas de expansión futura que se integren a la
Reserva del Centro de Población;
II. La determinación de las etapas de Crecimiento, conforme a las cuales
se incorporarán a aprovechamientos urbanos, las áreas y predios
incluidos en la Reserva;
III. La participación de la Secretaría y de los municipios en la formulación,
aprobación y ejecución de los programas parciales, a través de los
cuales se incorporen porciones de la Reserva a la expansión urbana y
se regule su Crecimiento; y
IV. El ejercicio del derecho de preferencia por parte del Estado y los
municipios con la participación de los sectores social y privado, para
adquirir los predios comprendidos en la zona de Reserva a efecto de
satisfacer oportunamente las necesidades de suelo que plantee la
dinámica de Crecimiento de los Centros de Población, conforme a lo
dispuesto por esta Ley y la Ley General.
Artículo 89. Los propietarios y poseedores de los inmuebles comprendidos en
las zonas determinadas como Reserva y Destinos en los programas aplicables,
solo utilizarán los predios de forma que no presenten obstáculos al
aprovechamiento previsto en dichos programas.
Las áreas que conforme a los programas municipales de Desarrollo Urbano
queden fuera de los límites de los Centros de Población, quedarán sujetas a las
leyes aplicables en la materia.
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CAPÍTULO III
ZONIFICACIÓN URBANA
Artículo 90. Corresponde a los municipios formular, aprobar y administrar la
Zonificación de los Centros de Población ubicados en sus territorios. La
Zonificación formará parte de los programas municipales de Desarrollo Urbano
y los que de estos se deriven. Para su administración, la Zonificación
comprenderá:
I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un Centro de
Población;
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las áreas
a que se refiere la fracción anterior;
III. La determinación de las áreas de Conservación, Mejoramiento y
Crecimiento de los Centros de Población;
IV. La determinación y reglamentación de los Usos del Suelo, Destinos y
Reservas;
V. La compatibilidad entre los Usos del Suelo y Destinos permitidos;
VI. Las disposiciones aplicables a los Usos del Suelo y Destinos
condicionados;
VII. Las densidades de población y de construcción;
VIII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de
restricción de inmuebles de propiedad pública;
IX. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en
áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se
manejan materiales y residuos peligrosos;
X. Las zonas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros
de Población;
XI. Las Reservas para la expansión de los Centros de Población; y
XII. Las demás disposiciones que de conformidad con la legislación aplicable
sean procedentes.
Artículo 91. Para la tipología de Usos del Suelo, mezclas de usos permisibles,
densidades, dosificación del Equipamiento Urbano, y sus compatibilidades, se
estará a lo señalado en el Reglamento de esta Ley y las normas técnicas en la
materia.
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Las áreas y predios ubicados en ejidos y comunidades con vocación urbana se
sujetarán, además de lo previsto en esta Ley y su Reglamento, a la Ley Agraria
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 92. La Zonificación a que se sujetarán los territorios municipales, se
regulará en el reglamento que para tal efecto expidan los municipios, conforme
a las siguientes bases generales:
I. Conceptos y categorías generales para clasificar las áreas y predios;
II. Definición de la utilización general del suelo;
III. Definición de los tipos básicos de zonas en función de Usos del Suelo y
Destinos permitidos en ellas;
IV. Clasificación de Usos del Suelo y Destinos en función del grado de
impacto sobre el medio ambiente;
V. Normas de control de Usos del Suelo, indicando rango de compatibilidad
de usos permitidos;
VI. Las normas de control de densidad de la edificación aplicables a las
acciones de Crecimiento, las cuales para cada tipo de zona definirán lo
siguiente:
a) El frente y la superficie mínima del lote;
b) El coeficiente de ocupación del suelo;
c) El coeficiente de utilización del suelo;
d) La altura máxima u obligatoria de las edificaciones;
e) Las restricciones a las que se sujetará el alineamiento de la
edificación;
f) Los espacios mínimos requeridos para estacionamiento dentro del
predio;
g) La densidad máxima de unidades por hectárea; y
h) Las demás que resulten necesarias.
VII. Las normas en materia ambiental, Riesgo, vulnerabilidad, Resiliencia,
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y demás aplicables según
uso y aprovechamiento del suelo para la prevención de siniestros, y
riesgos de incendio y explosión, aplicables según el tipo de utilización
del suelo;
VIII. Las normas a que se sujetarán las transferencias de derechos de
desarrollo;
IX. Las normas a que se sujetarán las edificaciones relacionadas,
destinadas o dentro del Patrimonio Natural y Cultural del Estado;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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X. Normas de diseño urbano, ingeniería de tránsito e ingeniería urbana que
determinen:
a) Los criterios de diseño de la vialidad, precisando las secciones
mínimas y normas de trazo de andadores, calles y arterias en
función de su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten la
accesibilidad universal y Movilidad;
c) Los criterios para la localización de Infraestructura, incluyendo el
trazo de redes, derecho de paso y zonas de protección;
d) Las obras mínimas de urbanización requeridas en cada tipo de
zona;
e) La determinación de las áreas de cesión para Destinos, en función
de las características de cada zona, así como de los criterios para
su localización;
f) Los criterios para aceptar las permutas de las áreas de cesión para
Destinos, con la finalidad de promover una mejor distribución de los
espacios de uso común, del Equipamiento Urbano y los servicios
públicos en el Centro de Población;
g) Los criterios de gradualidad para determinar la proporción en que
es posible aceptar la permuta de las áreas de cesión para Destinos
en las Acciones Urbanísticas habitacionales de densidades media,
baja o mínima;
h) Las obras mínimas de edificación para Equipamiento Urbano en las
áreas de cesión para Destinos requeridas en cada tipo de zona;
i) Las normas de configuración de la Imagen Urbana; y
j) Las normas específicas de carácter general o regional que se
consideren necesarias.
XI. Los criterios de diseño arquitectónico que se establezcan en relación a la
clasificación de géneros relativos a los Usos del Suelo y Destinos, para
establecer las especificaciones mínimas de dimensiones, instalaciones,
iluminación, ventilación y otras necesarias;
XII. Los especialistas que intervendrán en la elaboración del proyecto
definitivo de Zonificación y los requisitos profesionales que deberán
acreditar; y
XIII. Criterios para dosificar el Equipamiento Urbano, las áreas verdes y áreas
de preservación ecológica.
Los municipios están facultados para establecer normas específicas cuando así
se requieran, conforme a las condiciones de su territorio y el desarrollo del
Asentamiento Humano, observando las disposiciones de esta Ley y los
convenios de coordinación celebrados conforme a los programas en materia de
Desarrollo Urbano.
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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Artículo 93. Cuando para el cumplimiento de los Programas sea necesaria la
ocupación de una propiedad determinada, se promoverá la adquisición,
expropiación o desincorporación de la misma, de conformidad con las leyes en
la materia.
Artículo 94. La asignación de Destinos determinará la utilidad pública y
procedencia de las acciones que conlleven a la adquisición de los predios por
parte del Estado o los municipios, para proveer a la comunidad de los fines
públicos establecidos en los mismos.
En el caso de que las zonas o predios adquiridos no sean utilizados conforme
al Destino previsto en un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor del
Programa, dicho Destino quedará sin efecto y el inmueble podrá ser utilizado
en usos compatibles para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación
que en su caso se haga al referido Programa.
Artículo 95. Una vez publicado el Programa donde se autorice la
determinación de Destinos, los propietarios o poseedores a título de dueño de
inmuebles que queden comprendidos en la misma, solo utilizarán los predios
en forma que no presente obstáculos al Destino previsto.
Artículo 96. Los propietarios de los predios podrán solicitar a la autoridad
competente, la celebración de un convenio donde se precisen las condiciones y
términos para su uso, durante la vigencia de la determinación del Destino.
Artículo 97. Para predios donde el Uso del Suelo o construcciones existentes
no corresponda al señalado en los programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de estos se deriven, el propietario o poseedor solo podrá
realizar obras de reparación o mantenimiento. Las modificaciones con el fin de
cambiar el Uso del Suelo deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento, y demás normatividad aplicable.
Artículo 98. La certificación de los Usos del Suelo y Destinos para efectos de
administrar y controlar la Zonificación determinada en los programas
municipales de Desarrollo Urbano y en el reglamento de Zonificación, se
realizará mediante dos tipos de dictámenes:
I. El Dictamen de Usos del Suelo y Destinos, mediante el cual se
certificará la clasificación y la utilización determinadas para el predio en
la Zonificación vigente, para los efectos legales de actos o documentos
donde se requiera esta información; y
II. El Dictamen de Trazo de la Poligonal del predio correspondiente,
fundado en el Programa Estatal, los programas municipales de
Desarrollo Urbano y los que de estos se deriven, donde se precisarán
las normas y lineamientos para la elaboración de la estrategia de
urbanización, el proyecto definitivo de urbanización o el proyecto de
edificación.
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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Artículo 99. La autoridad correspondiente que expida o niegue las
certificaciones, dictámenes, autorizaciones, licencias o permisos relativos a los
Programas estará obligada a fundar y motivar sus resoluciones.
TÍTULO SEXTO
RESILIENCIA URBANA
CAPÍTULO ÚNICO
RESILIENCIA URBANA, PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN
DE RIESGOS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 100. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las
personas físicas y jurídicas colectivas, públicas o privadas, y tienen por objeto
establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de
ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de
obras de Infraestructura, Equipamiento Urbano y viviendas, en zonas sujetas a
Riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir Riesgos a la
población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como
para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los Centros de
Población.
Artículo 101. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren
ubicados en zonas de Riesgo, así como los que representen un Riesgo,
conforme a los Programas, programas de ordenamiento ecológico y Atlas o
mapas de Riesgo aplicables, las autoridades correspondientes antes de otorgar
licencias relativas a Usos del Suelo y edificaciones, construcciones, así como
factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar al
interesado el Dictamen de Riesgo emitido por el Instituto de Protección Civil del
Estado de Tabasco, que identifique las medidas de mitigación adecuadas, en
los términos y disposiciones que establezcan esta Ley, la Ley General, las
NOM, los Estándares, la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 102. Independientemente de lo señalado en el artículo anterior,
cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes
deberán contar con estudios correspondientes a la prevención del Riesgo,
tomando en cuenta su escala y efectos:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales
de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía
primaria;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
62
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden los servicios
de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; y
V. Las instalaciones de extracción, almacenamiento, confinamiento,
distribución, venta o transformación de combustibles.
Los estudios de prevención de Riesgo geológico e hidrometeorológicos
contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances
que determine el acuerdo que para tales efectos emita la autoridad
competente.
Las autorizaciones para el Crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos
estudios, y en ningún caso podrán asignarse Usos del Suelo,
aprovechamientos urbanos o Asentamientos Humanos en zonas de alto
Riesgo, establecidas en los Atlas de Riesgos correspondientes, que no
hubieren tomado medidas de mitigación previas. En tales zonas estará
estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter
permanente.
La Secretaría y los municipios realizarán las modificaciones necesarias a los
Programas, para que las zonas consideradas como de Riesgo no mitigable, se
clasifiquen como áreas no urbanizables o con usos compatibles con dicha
condición.
Artículo 103. Para prevenir Riesgos a la población y evitar daños irreversibles
en sus personas o sus bienes, así como mitigar los impactos y costos
económicos y sociales, se prohíbe el impulso y Desarrollo Urbano de los
Asentamientos Humanos en las zonas de alto Riesgo establecidas en los Atlas
de Riesgo, vías de comunicación, ductos que transporten productos y
derivados del petróleo y de redes de electrificación de alta tensión.
Artículo 104. Es obligación de las autoridades estatales y municipales
asegurarse del debido cumplimiento de las leyes federales y estatales en
materia de prevención de Riesgo en los Asentamientos Humanos, previamente
a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o
aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de Uso del Suelo o impactos
ambientales.
Para garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por
contingencias y Riesgos en los Asentamientos Humanos, se deberán observar
las disposiciones establecidas en la Ley de Protección Civil del Estado de
Tabasco y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Las autoridades estatales y municipales deberán asegurarse que en todas las
acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento
de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la
tierra, para el cambio de Usos del Suelo o en autorizaciones de impacto
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
63
ambiental, no se ocupen áreas de Riesgo sin que se tomen las medidas de
prevención o mitigación correspondientes.
Artículo 105. Son responsables de los daños causados por accidentes
producto de explosiones, inundaciones y otras causas provocadas por
negligencia profesional y por el incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, ocurridos en Asentamientos Humanos en zonas de Riesgo, las
autoridades estatales y municipales competentes para la aplicación de la
presente Ley, los DRO, los Corresponsables, los Fraccionadores y los
propietarios de predios.
Artículo 106. Es obligación de las autoridades estatales y municipales
asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o
autoricen, se cumpla con las guías de Resiliencia urbana y las normas en
materia de prevención de Riesgos en los Asentamientos Humanos,
establecidas en esta Ley y la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
La Secretaría y los municipios elaborarán guías de Resiliencia urbana y
metropolitana que permitan la identificación de Riesgos y recursos para la
recuperación de contingencias catastróficas, los cuales deberán ser
congruentes con las disposiciones federales que se emitan. Las guías de
Resiliencia urbana y metropolitana que se emitan serán de observancia
obligatoria.
Artículo 107. En el caso de la existencia de Asentamientos Humanos ubicados
en zonas de Riesgo, las autoridades estatales y municipales en materia de
protección civil, tendrán la obligación de informar y notificar fehacientemente a
la población de que se trate, de la situación de Riesgo y vulnerabilidad en que
se encuentran, así como de las medidas de mitigación o emergencia que
deben realizar.
Artículo 108. En caso de que el desarrollador, propietario o constructor que
realice obras o desarrollos, haya presentado acciones de mitigación y no las
haya cumplido, o que a pesar de estas se haya provocado un daño a terceros,
estos deberán reparar los daños causados.
Artículo 109. Como parte de la acción urbana autorizada, el desarrollador,
constructor o propietario, deberá realizar el estudio hidrológico de la cuenca en
que se encuentra el proyecto, obra, edificación o fraccionamiento para el
manejo adecuado de las aguas y escurrimientos pluviales; así también deberá
realizar las obras necesarias derivadas de estos estudios, para garantizar la
mitigación de los Riesgos existentes.
Artículo 110. Adicionalmente a lo anterior, toda nueva construcción o
fraccionamiento, deberá de contribuir económicamente, a las obras de manejo
integral de aguas pluviales y de drenaje pluvial contenidas en los Programas,
conforme al tipo y nivel de Riesgo que represente su ubicación dentro de la
cuenca.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
64
Artículo 111. Quedarán prohibidas obras de infiltración en los suelos que
presenten características de inestabilidad o lo que establezcan las leyes o
reglamentos vigentes.
Artículo 112. Toda acción o actividad considerada como Riesgo de carácter
antropogénico establecidas en los Atlas de Riesgo, deberá sujetarse a las
disposiciones, leyes y reglamentos emitidos por las autoridades competentes a
nivel federal, estatal y municipal y ser mitigados de acuerdo a los lineamientos
que se dispongan en la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
MOVILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 113. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y
satisfactores urbanos; las políticas de Movilidad deberán asegurar que las
personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a
los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.
Las políticas y programas para la Movilidad serán parte del proceso de
planeación de los Asentamientos Humanos.
Artículo 114. Las políticas y programas en materia de Movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la
máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y
destinos, priorizando la Movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que
permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los Usos del Suelo mixtos, la distribución jerárquica de
equipamiento, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y
densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de
estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar
y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas,
aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente y
dinámica, así como la reducción de las externalidades negativas en la
materia;
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen
disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que
permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
65
aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del
automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al
transporte público;
VI. Implementar políticas y acciones de Movilidad residencial que faciliten la
venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación
entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos,
tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y
hacerlos más eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de
accidentes y el Mejoramiento de la Infraestructura vial y de Movilidad;
VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a Espacios Públicos y transporte
de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la
violencia basada en género y el acoso sexual;
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte,
por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la
operación del transporte público;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de
accidentes automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos
celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier
droga, psicotrópico o estupefaciente; y
XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
Movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por
el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a
racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus
instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte
público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo
a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado
encaminada a dichos fines.
Artículo 115. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la
Movilidad mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de
género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por
congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas;
Infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas
integrados de transporte; zonas de baja o nulas emisiones; cargos y
prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
66
motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación
para vehículos de carga y autos; y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas,
considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades
que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad
de la colectividad.
Artículo 116. El Estado y los municipios deberán promover y priorizar en la
población la adopción de nuevos hábitos de Movilidad urbana sustentable y
prevención de accidentes viales encaminados a mejorar las condiciones en las
que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana
convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su
preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil
particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado, así
como el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con
Movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios
del servicio de transporte público de pasajeros, prestadores del servicio de
transporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga
y usuarios de transporte particular.
TÍTULO OCTAVO
INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL
CAPÍTULO ÚNICO
REGULACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 117. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio
Público para todo tipo de usos y para la Movilidad, es principio de esta Ley y
prioridad para el Estado, por lo que en los procesos de planeación urbana,
programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización de áreas,
polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los Centros de
Población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y
protección de Espacios Públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la
ciudad.
Los programas de Zonas Metropolitanas, de zonas conurbadas, municipales de
Desarrollo Urbano, y los que de estos se deriven definirán la dotación de
Espacios Públicos en cantidades no menores a lo establecido por las NOM y
Estándares aplicables. Privilegiarán la dotación y preservación del espacio para
el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre
vialidades que propicien la Movilidad; igualmente, los espacios abiertos al
deporte, los parques y las plazas de manera que cada colonia, Barrio y
localidad cuente con la dotación igual o mayor a la establecida en las normas
mencionadas.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
67
Los programas de Zonas Metropolitanas, de zonas conurbadas, municipales de
Desarrollo Urbano, y los que de estos se deriven, incluirán aspectos técnicos
relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público,
contemplando la participación social efectiva a través de la consulta, la opinión
y la deliberación con las personas y sus organizaciones e instituciones, para
determinar las prioridades y los proyectos sobre Espacio Público y dar
seguimiento a la ejecución de obras, la evaluación de los programas y la
operación y funcionamiento de dichos espacios y entre otras acciones, las
siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los
Espacios Públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación
de los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales en la materia;
II. Crear, defender, proyectar y conservar el Espacio Público, la calidad de
su entorno y las alternativas para su expansión;
III. Definir las características del Espacio Público y el trazo de la red vial de
manera que esta garantice la conectividad adecuada para la Movilidad y
su adaptación a diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos
colectivos de interés público o social en cada Barrio con relación a la
función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como centros
docentes y de salud, Espacios Públicos para la recreación, el deporte y
zonas verdes destinadas a parques, plazas, jardines o zonas de
esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes; y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la
ocupación del Espacio Público, que únicamente podrá ser de carácter
temporal y de uso definido.
Los municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad,
integridad y calidad del Espacio Público.
Artículo 118. El uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público se
sujetará a lo siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas
las personas, promoviendo Espacios Públicos que sirvan como
transición y conexión entre Barrios o colonias, y fomenten la pluralidad y
la cohesión social;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
68
IV. En el caso de los bienes de dominio público, estos son inalienables,
inembargables e imprescriptibles;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la
construcción de la Infraestructura, tomando como base de cálculo lo
establecido en la normatividad aplicable en la materia;
VI. Los Espacios Públicos originalmente destinados a la recreación, deporte
y zonas verdes destinadas a parques, jardines o zonas de
esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del Espacio
Público solo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación
temporal y para el uso definido;
VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que
garanticen comodidad y seguridad en el Espacio Público, sobre todo
para los peatones, con una equidad entre los espacios edificables y los
no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos públicos o privados, que promuevan
la creación de Espacios Públicos, de dimensiones adecuadas para
integrar Barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean
accesibles a distancias peatonales para sus habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y trazo de
vialidades en los Centros de Población asegure su continuidad,
procurando una cantidad mínima de intersecciones, que fomente la
Movilidad, de acuerdo a las características topográficas y culturales de
cada región;
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e Imagen
Urbana, la Conservación de los monumentos, así como el paisaje y
mobiliario urbano; y
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a Espacio Público para
otros fines, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho
cambio en el Uso del Suelo, además de sustituirlo por otro de
características, ubicación y dimensiones similares.
Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad,
mantenimiento y promoverán la gestión del Espacio Público con cobertura
suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y
condiciones de uso, goce y disfrute del Espacio Público.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
69
TÍTULO NOVENO
GESTIÓN E INSTRUMENTOS DE SUELO
PARA EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I
RESERVAS TERRITORIALES
Artículo 119. Es de utilidad pública la adquisición de tierra para la creación de
Reservas territoriales, que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la
Fundación, Conservación, Mejoramiento del Ordenamiento Territorial y el
Crecimiento de los Centros de Población, así como para la vivienda, su
Infraestructura y equipamiento.
Artículo 120. El Estado y los municipios entre sí o con la Federación en su
caso, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de Reservas
territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas Territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para
el Desarrollo Urbano y la vivienda;
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el Desarrollo Urbano y la
vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios,
mediante la oferta de suelo con Infraestructura y servicios, terminados o
progresivos, que atiendan preferentemente, las necesidades de los
grupos de bajos ingresos;
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de
una red de vialidades primarias, como parte de una retícula, que facilite
la conectividad, la Movilidad y el desarrollo de Infraestructura urbana;
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para sus diferentes Usos del Suelo y
Destinos que determinen los programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de estos se deriven;
VI. Garantizar el cumplimiento de los programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de estos se deriven;
VII. Facilitar la adquisición de terrenos para la integración de Reservas
territoriales o para su utilización en fines urbanos;
VIII. Respetar el ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de
predios comprendidos en las áreas de Reserva;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
70
IX. Establecer los esquemas de financiamiento para la adquisición y
urbanización de suelo y construcción de inmuebles; y
X. Determinar la transferencia de recursos y el otorgamiento de estímulos
para el establecimiento y operación de las Reservas territoriales.
Artículo 121. Para efectos del artículo anterior, el Estado y los municipios,
podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación entre sí, y con la
Federación, y en su caso, convenios de concertación con los sectores social y
privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y Reservas territoriales para el Desarrollo
Urbano y la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades
contenidas en esta Ley, la Ley General y a lo previsto en los Programas;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el Desarrollo Urbano
y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, el
Estado, los municipios, y en su caso, los sectores social y privado,
cuidando siempre la distribución equitativa de cargas y beneficios;
IV. Los criterios para la adquisición y aprovechamiento del suelo y Reservas
territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda;
V. Los subsidios, de carácter general y temporal, así como los
financiamientos para la adquisición de Reservas;
VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y Reservas
territoriales o, en su caso, la Regularización de la Tenencia de la Tierra
Urbana, con la dotación de Infraestructura, Equipamiento y Servicios
Urbanos;
VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y
suelo urbano vacante, y subutilizados dentro de los Centros de
Población y que cuenten con Infraestructura, Equipamiento y Servicios
Urbanos;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de Desarrollo Urbano, catastro y registro
público de la propiedad, así como para la producción y titulación de
vivienda;
IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de Infraestructura,
Equipamiento y Servicios Urbanos, así como para la edificación o
Mejoramiento de vivienda; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
71
X. Los requerimientos de suelo necesarios para la expansión,
consolidación, Conservación y Mejoramiento de los Centros de
Población.
Artículo 122. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo
anterior, la Secretaría, promoverá:
I. La transferencia, enajenación o Destino de terrenos de propiedad federal
para el Desarrollo Urbano y la vivienda, a favor del Estado o de los
municipios, de las organizaciones sociales y de los promotores privados,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los
núcleos agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales
para el Desarrollo Urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular,
sujetándose a lo dispuesto en esta Ley;
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en
coordinación con las autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo
a lo previsto en la Ley Agraria, la Ley General y esta Ley y su
Reglamento, a favor del Estado y los municipios; y
IV. La adquisición de suelo de propiedad privada por medio de las entidades
estatales facultadas para integrar Reserva territorial.
El Gobierno del Estado, en coordinación con los municipios, podrán formular el
programa de constitución de Reservas territoriales prioritarias, el cual deberá
ser congruente con el Programa Estatal, y los programas municipales de
Desarrollo Urbano, a fin de asegurar que correspondan a acciones sistemáticas
y continuas en el corto y mediano plazo, y que fortalezcan los procesos de
sustentabilidad y equilibrio en el aprovechamiento de los recursos naturales.
Artículo 123. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, podrá convenir con
la Federación y los municipios, la formulación y ejecución de programas de
adquisición de suelo y Reservas territoriales, y promover el traslado de dominio
de bienes del dominio de la Federación al Estado aptos para los propósitos de
este capítulo.
El Ejecutivo Estatal a través de la autoridad que corresponda y de conformidad
con las leyes en la materia, establecerá las políticas y mecanismos para la
transmisión de la propiedad de los predios comprendidos en las Reservas
territoriales a favor de dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal o municipal, así como organizaciones del sector social y
privado.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
72
CAPÍTULO II
REGULACIONES PARA EL SUELO PROVENIENTE DEL RÉGIMEN
AGRARIO
Artículo 124. La incorporación de terrenos ejidales y comunales al Desarrollo
Urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un programa de Desarrollo Urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en
la definición de Área Urbanizable contenida en el artículo 3 de esta Ley;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y
para la dotación de Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos,
así como para la construcción de vivienda; y
IV. Los demás que se determinen conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos
correspondientes.
Artículo 125. Cuando se adquieran bienes ejidales o comunales que ya hayan
adoptado el dominio pleno, para obras de beneficio social o de interés público
de acuerdo a la legislación aplicable, en favor del gobierno del Estado o de los
municipios, se promoverá que los ejidatarios y comuneros afectados, participen
de forma preferente en los beneficios derivados de las obras, en los programas
de desarrollo social o en la constitución y operación de empresas.
CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 126. La Regularización de la Tenencia de la Tierra para su
incorporación al Desarrollo Urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de Fundación, Crecimiento,
Mejoramiento, Conservación, y consolidación, conforme al programa de
Desarrollo Urbano aplicable;
II. Solo podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un
predio y no sean propietarios de otro inmueble en el Centro de Población
respectivo. Tendrán preferencia las y los poseedores de forma pacífica y
de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión; y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con
más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión
determinada por la legislación, o los programas de Desarrollo Urbano
aplicables.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
73
Artículo 127. El Estado y los municipios, y en su caso la Federación
instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que las
y los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean
incorporadas al Desarrollo Urbano y la vivienda, se integren a las actividades
económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la
producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución
y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
Artículo 128. Se establecerán mecanismos de coordinación entre los
gobiernos federal, estatal y municipal, tendientes a la regularización de los
Asentamientos Humanos en la entidad. En el estado de Tabasco, es
competencia de la Coordinación Estatal para la Regularización de la Tenencia
de la Tierra, órgano desconcentrado de la Secretaría, cuya organización y
facultades se encuentran determinados conforme a su acuerdo de creación y
su reglamento interior.
Artículo 129. La Secretaría al tener conocimiento de un Asentamiento Humano
Irregular o la formación de este, procederá hacerlo del conocimiento al
municipio respectivo, para que proceda de acuerdo a la legislación y
reglamentación correspondiente.
Además, procederá a la solicitud de inscripción marginal en la escritura
correspondiente en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de que se trata de un asentamiento irregular, sin demérito de la
adopción de otras medidas de seguridad procedentes, e impondrán las
sanciones administrativas que establece esta Ley, con independencia de los
ilícitos en que se hubiere incurrido.
Artículo 130. El municipio respectivo al tener conocimiento de un
Asentamiento Humano Irregular o formación de este, procederá a la
suspensión de cualquier obra o venta de lotes que se realicen ilícitamente,
fijando en el sitio un anuncio del fundamento legal que disponga tal situación y
de su advertencia pública, así como proceder de inmediato a iniciar el proceso
administrativo para el desalojo del Asentamiento Humano, en coordinación con
la Secretaría y las fuerzas de seguridad pública estatal y municipal.
Artículo 131. La existencia de Asentamientos Humanos Irregulares, o la
gestación de estos, podrán ser denunciadas ante la Secretaría o los
municipios, por cualquier persona, a efecto de que dichas autoridades
procedan a coordinar las acciones administrativas que legalmente procedan, y
promover las denuncias penales ante las autoridades competentes.
Artículo 132. Tratándose de Asentamientos Humanos Irregulares, ubicados en
predios ejidales o comunales, la Secretaría y el municipio respectivo,
gestionarán su regularización de manera coordinada con la representación
estatal y la instancia federal encargada de la regularización del suelo, la cual
promoverá en su caso, la solicitud de expropiación, provisión o aportación de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
74
dicho predio, para su regularización ante las autoridades competentes, siempre
y cuando los terrenos estén contemplados como aptos para el uso habitacional
y su regularización e incorporación al Desarrollo Urbano represente un
beneficio social y público.
Artículo 133. Para la regularización de los Asentamientos Humanos, la
Secretaría y, en su caso el municipio, emitirán el Dictamen para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, el cual deberá contener:
I. La factibilidad jurídica;
II. La factibilidad técnica urbanística;
III. La representación de un beneficio público o social;
IV. El Dictamen de Riesgo emitido por el Instituto de Protección Civil del
Estado de Tabasco; y
V. Su congruencia con los programas de Desarrollo Urbano aplicables.
Artículo 134. En caso de resultar negativo el Dictamen de Regularización, la
Secretaría en coordinación con el ayuntamiento o concejo municipal respectivo,
procederán de inmediato a iniciar el proceso judicial para el desalojo del
Asentamiento Humano, independientemente de la imposición de las sanciones
civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados o
promoventes de dicho asentamiento, en predios particulares, de propiedad
pública, ejidal o comunal.
Artículo 135. La Regularización de la Tenencia de la Tierra como acción de
Mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución de las obras de
Infraestructura, equipamiento o Servicios Urbanos que requiera el
Asentamiento Humano correspondiente, mediante los sistemas de acción por
colaboración o mejoras.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE PREFERENCIA
Artículo 136. El Estado y los municipios tendrán, en los términos de la
legislación aplicable, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones,
para adquirir los predios comprendidos en las zonas de Reserva territorial, para
destinarlos preferentemente a la construcción de Espacios Públicos, incluyendo
el suelo urbano vacante dentro de dicha Reserva, señaladas en los Programas
aplicables, cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Igual derecho de preferencia tendrán, en caso de remate judicial o
administrativo, al precio en que se finque el remate al mejor postor.
Artículo 137. Para hacer efectivo este derecho, los propietarios de los predios,
los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas, deberán
notificarlo al Estado por conducto de la Secretaría, y al municipio
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
75
correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que estos
en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de recibida la
notificación, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente,
garantizando el pago respectivo.
La Secretaría y los municipios, deberán establecer mecanismos expeditos,
simplificados y tiempos límite para manifestar su interés en ejercer el derecho a
que se refiere este artículo.
CAPÍTULO V
POLÍGONOS DE DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN PRIORITARIOS
Artículo 138. El Estado y los municipios podrán declarar polígonos para el
desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el
esquema de sistemas de actuación pública o privada, de acuerdo a los
objetivos previstos en dichos instrumentos. Los actos de aprovechamiento
urbano deberán llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por los
propietarios y poseedores del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre
ajustándose a las determinaciones de los programas de Desarrollo Urbano
aplicables y de Zonas Metropolitanas.
Para tal efecto, el Estado por conducto de la Secretaría de manera coordinada
con el ayuntamiento o concejo municipal correspondiente, delimitarán
polígonos de desarrollo y construcción prioritarios, para la ejecución de
acciones, obras, proyectos e inversiones, en las siguientes áreas:
I. Las que corresponden a zonas que tienen terrenos sin construir,
ubicados dentro del área urbana, que cuentan con accesibilidad y
servicios donde pueden llevarse a cabo los proyectos que la Secretaría y
el municipio correspondiente determinen de manera coordinada, así
como acciones de fomento económico, que incluyan diversos elementos
de Equipamiento Urbano y la determinación de otros usos
complementarios;
II. En zonas habitacionales con potencial de Mejoramiento, de población de
bajos ingresos, con altos índices de deterioro y carencia de Servicios
Urbanos, donde se requiera un fuerte impulso por parte del sector
público para equilibrar sus condiciones y mejorar su integración con el
resto de la ciudad;
III. En aquellas factibles de regeneración urbana, que cuentan con
Infraestructura vial y de transporte, y Servicios Urbanos adecuados,
localizadas en zonas de gran accesibilidad generalmente ocupadas por
viviendas unifamiliares, de uno o dos niveles, con grados importantes de
deterioro, las cuales podrían captar población adicional, un uso más
densificado del suelo y ofrecer mejores condiciones de rentabilidad. Se
aplica también a zonas industriales deterioradas o abandonadas donde
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76
los procesos deben reconvertirse para ser más competitivos y para
evitar impactos ecológicos negativos;
IV. En áreas de conservación patrimonial que tienen valores históricos,
arqueológicos, arquitectónicos y artísticos o típicos, así como las que,
sin estar formalmente clasificadas como tales, presenten características
de unidad formal, que requieren atención especial para mantener y
potenciar sus valores;
V. En aquellas áreas susceptibles de rescate, cuyas condiciones naturales
ya han sido alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el
manejo indebido de recursos naturales y que requieren de acciones para
restablecer en lo posible su situación original, se ubicarán los
Asentamientos Humanos rurales. Las obras que se realicen en dichas
áreas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para restablecer
el equilibrio ecológico, limitando su aprovechamiento con actividades
urbanas. Los programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de
estos se deriven, los de Zona Metropolitana y zona conurbada,
establecerán los coeficientes máximos de ocupación y utilización del
suelo para las mismas;
VI. En extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que
requieren medidas para el control del Uso del Suelo y para desarrollar
en ellos actividades que sean compatibles con la función de
preservación natural; y
VII. En aquellas destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, turística
forestal y agroindustrial.
Artículo 139. Los polígonos de desarrollo y construcción prioritarios se podrán
constituir mediante determinación de los programas municipales de Desarrollo
Urbano o por solicitud a la autoridad competente, hecha por cualquier
interesado en la ejecución de acciones, obras, proyectos e inversiones
contemplados en los mismos.
Las acciones, obras, proyectos e inversiones para la ejecución de un polígono
de desarrollo y construcción prioritarios serán coordinados por el municipio
correspondiente, con la asistencia técnica de la Secretaría, la cual, en
coordinación con los participantes interesados, establecerá los derechos y
obligaciones que corresponderán a cada uno de ellos, así como las formas de
cooperación para el fomento, concertación y financiamiento de las acciones e
inversiones necesarias.
Los polígonos de desarrollo y construcción prioritarios serán recibidos,
dictaminados y resueltos por la Secretaría, cuando sean promovidos o
financiados por una dependencia o entidad de la administración pública estatal,
o bien cuando estén involucrados bienes inmuebles de jurisdicción estatal o
federal. En todo caso la Secretaría se coordinará con los municipios en los que
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
77
se encuentre el polígono de que se trate, a efecto de emitir la resolución
correspondiente de manera coordinada.
En todos los demás casos corresponderá a los municipios la recepción,
dictaminación y resolución de los polígonos de actuación, para lo cual podrán
solicitar la asistencia técnica de la Secretaría.
Artículo 140. Cuando el polígono de desarrollo y construcción prioritarios sea
determinado por los programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de
estos se deriven, la autoridad competente podrá promover mecanismos para la
colaboración de los sectores social o privado.
Cuando el polígono de desarrollo y construcción prioritarios se determine por la
Secretaría o el municipio, según sea el caso, a petición de terceros
interesados, estos podrán proponer a la autoridad competente los mecanismos
e instrumentos de ejecución y financiamiento que consideren necesarios.
En caso de que los participantes en un polígono de desarrollo y construcción
prioritarios previsto en los programas municipales de Desarrollo Urbano y los
que de estos se deriven, incumplan con las obligaciones derivadas del mismo,
la Secretaría en coordinación con el municipio, según sea el caso, podrán
intervenir para la conclusión del proyecto, derramando en los propietarios
afectados los costos y beneficios correspondientes, así como aplicando la
ejecución forzosa o la expropiación.
En la ejecución de un polígono de desarrollo y construcción prioritarios, la
transmisión al Estado o a los municipios de los terrenos destinados a
equipamiento o Infraestructura urbana, será de pleno dominio y libre de
gravámenes.
Artículo 141. Para la ejecución o cumplimiento de un polígono de desarrollo y
construcción prioritarios, los interesados podrán asociarse entre sí, o con el
Estado o el municipio respectivo, mediante cualquiera de las figuras que
establezca la legislación en la materia.
Artículo 142. El Estado o los municipios, en la ejecución de los polígonos de
desarrollo y construcción prioritarios, podrán optar por alguna o algunas de las
siguientes modalidades de participación:
I. La suscripción de un convenio de concertación en el que se definan las
obligaciones de los interesados participantes y la ejecución de obras y
acciones a cargo de las autoridades;
II. La aportación de bienes o recursos por parte de los interesados
participantes y del Estado o municipios, mediante cualquiera de las
figuras que establezca la legislación estatal correspondiente; y
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Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
78
III. La aportación de bienes o recursos al fideicomiso o asociaciones
privadas que constituya el interesado para el cumplimiento estricto de los
fines de dicho fideicomiso o asociación; los cuales deberán ser en
beneficio del Desarrollo Urbano del Estado. En este caso, se deberá
garantizar la aplicación de los bienes y recursos a los fines para los que
recibió dicha aportación.
Artículo 143. Los polígonos de desarrollo y construcción prioritarios, ya sea
que se contemplen en los programas municipales de Desarrollo Urbano y los
que de estos se deriven, o se soliciten por particulares, establecerán:
I. La delimitación de los predios y zonas que incluya;
II. Una memoria descriptiva del proyecto, obra o acción que se pretenda
llevar a cabo;
III. La información, estudios técnicos y dictámenes que contemplen la
factibilidad de la acción o proyecto de que se trate, incluyendo el
diagnóstico y pronóstico de la Infraestructura para la Movilidad;
IV. Las personas físicas y jurídicas colectivas, públicas o privadas, que
intervendrán en su ejecución, precisando los derechos y obligaciones
que a cada una de ellas correspondan;
V. El origen de los recursos necesarios para su ejecución y, en su caso, la
propuesta de recuperación de costos respectiva;
VI. El cronograma de trabajo para la ejecución de las acciones, obras o
proyectos de que se trate; y
VII. El área de influencia del polígono, así como un análisis de los costos y
beneficios que genere su ejecución.
Artículo 144. La constitución de los polígonos de desarrollo y construcción
prioritarios se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Los interesados deberán presentar la solicitud respectiva ante la
Secretaría o el municipio correspondiente, según sea el caso; dicha
solicitud contendrá la descripción de los aspectos a que se refiere el
artículo anterior; y
II. La Secretaría o los municipios, según sea el caso, evaluarán la solicitud,
las opiniones que se hubieren solicitado, y con base en ello podrán
acordar la constitución del polígono solicitado o su improcedencia,
debidamente fundada y motivada, debiendo resolver sobre el mismo en
un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del momento
al que se refiere la fracción I de este artículo.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
79
Artículo 145. El acuerdo por el que se apruebe la constitución del polígono de
desarrollo y construcción prioritarios determinará:
I. Las bases y criterios para la organización y funcionamiento del polígono;
II. El contenido, alcances y plazo para la formalización de los instrumentos
jurídicos, técnicos y financieros necesarios para alcanzar los objetivos
propuestos; y
III. De ser necesario, podrá también contemplar el establecimiento de un
comité técnico como órgano de apoyo para la coordinación,
instrumentación, administración y ejecución de las obras y proyectos de
que se trate.
CAPÍTULO VI
REAGRUPAMIENTO PARCELARIO
Artículo 146. Es el proceso físico y jurídico de fusión de predios comprendidos
en un área determinada y su posterior subdivisión o fraccionamiento y
adjudicación con el propósito de ejecutar acciones para la Conservación,
Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población; el reagrupamiento
supone una asociación voluntaria o forzosa de propietarios de predios
necesarios para la ejecución de un proyecto de interés social, mediante la
distribución de las cargas y beneficios de sus participantes.
Artículo 147. Para la ejecución de los Programas, el Estado y los municipios
podrán promover ante propietarios e inversionistas, la integración de la
propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, en los términos de
las leyes aplicables. Los predios reagrupados podrán conformar polígonos de
actuación a fin de lograr un Desarrollo Urbano integrado y podrán aprovechar
los incentivos y facilidades contempladas en esta Ley para la ocupación y
aprovechamiento de áreas, polígonos y predios baldíos, subutilizados y
mostrencos.
Artículo 148. Una vez ejecutada la Acción Urbanística, los propietarios e
inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda,
pudiendo ser tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo a los convenios
que al efecto se celebren.
Artículo 149. El reagrupamiento de predios a que alude el presente capítulo,
se sujetará a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del programa de Desarrollo Urbano que
corresponda, contar con la Certificación de Predio por Ubicación en
Zona de Riesgo y con un Dictamen de Impacto Urbano;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará
mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento
legal que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que
se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia
en su administración;
III. La habilitación con Infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización
y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la
gestión común;
IV. Solo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación con Infraestructura primaria, salvo
en los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con
base en la legislación vigente; y
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes
se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que
formulará el promovente del reagrupamiento de predios.
TÍTULO DÉCIMO
ACCIÓN URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
ACCIÓN URBANÍSTICA
Artículo 150. Toda Acción Urbanística deberá proyectarse y realizarse de
acuerdo con los Programas, según sea el ámbito de competencia y las
determinaciones de usos, Destinos y Reservas vigentes para el Centro de
Población o de la región del municipio que se trate, para garantizar su
integración en el contexto urbano donde se ubique.
Artículo 151. Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de esta
Ley las personas físicas o jurídicas colectivas, dependencias, órganos y
entidades de la administración pública, propietarias de predios o fincas o
poseedores a título de dueño, quienes se desempeñen como promotores, DRO
y Corresponsables que realicen obras de urbanización, edificación,
Infraestructura o servicios regionales en el Estado, ya sean públicas o privadas
que se ejecuten en terrenos de cualquier régimen de propiedad.
Artículo 152. Las acciones relativas a las obras de urbanización, comprenden:
I. La división de un predio en lotes o fracciones a fin de darle una
utilización específica;
II. La dotación de redes de servicio, como agua potable, desalojo de aguas
residuales y pluviales, electrificación, alumbrado, telefonía, instalaciones
especiales y obras de Infraestructura regional;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
81
III. Los elementos de vialidad, como calles, banquetas, andadores,
estacionamiento para vehículos; los dispositivos de control vial, como
señalización y semaforización con sus equipos e instalaciones; y los
elementos e instalaciones para la operación del transporte colectivo;
IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de
la industria, el comercio y los servicios;
V. Los componentes de la Imagen Urbana, como arbolado, jardinería y
mobiliario; y
VI. Las demás que se requieran para lograr el Asentamiento Humano en
condiciones óptimas para la vida de la comunidad, para proveer los Usos
del Suelo y Destinos relacionados con la habitación, el trabajo, la
educación y demás equipamiento.
Artículo 153. Queda prohibido a los servidores públicos que tengan a su cargo
la recepción y revisión de expedientes relativos a obras de urbanización y
edificación, bajo su estricta responsabilidad, recibir expedientes incompletos o
solicitudes condicionadas al cumplimiento posterior de requisitos por parte de
su promovente.
Los servidores públicos que incurran en las conductas prohibidas en el párrafo
anterior serán sujetos a las sanciones establecidas en la presente Ley y la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las
sanciones civiles y administrativas aplicables.
Artículo 154. Las actividades de Acción Urbanística deberán realizarse
mediante autorización del municipio respectivo, previa expedición de la
Certificación de Predio por Ubicación en Zona de Riesgo, y en su caso, del
Dictamen de Impacto Urbano procedente, emitidos por la Secretaría, de
acuerdo al sistema de Acción Urbanística que corresponda.
Lo anterior, cuando se hayan proporcionado las garantías y verificado los
pagos por los conceptos previstos, conforme los procedimientos y tarifas que
se determinen en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y demás legislación aplicable,
garantizando el interés fiscal.
Artículo 155. El municipio, conforme a las disposiciones y bases establecidas
en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, determinará la
dependencia que tendrá a su cargo los procedimientos para expedir los
dictámenes, autorizaciones y licencias correspondientes.
Artículo 156. Los sistemas de Acción Urbanística regulados en la presente Ley
corresponden a las formas de participación ciudadana y vecinal en la
realización de obras de urbanización y edificación del Equipamiento Urbano.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
82
La realización de obras de Urbanización, edificación o urbanización y
edificación simultáneas, conllevará la ejecución de los programas municipales
de Desarrollo Urbano respectivos, conforme a los siguientes sistemas:
I. Sistema de Acción Urbanística por Concertación; y
II. Sistema de Acción Urbanística por Colaboración.
Artículo 157. El inicio, la ejecución y la recepción de obras de urbanización en
todos los sistemas de Acción Urbanística, se supervisará, controlará y
formalizará por las autoridades municipales.
Artículo 158. Previo cumplimiento de la normatividad aplicable, el Estado y los
municipios podrán otorgar beneficios fiscales a las acciones que se emprendan
en los distintos sistemas de Acción Urbanística, conforme al interés público, el
beneficio general y su objetivo social.
Artículo 159. Se entiende por Sistema de Acción Urbanística por Concertación,
aquellas obras de urbanización que se realicen en vías y Espacios Públicos,
mediante convenio con el municipio, celebrado por todos los propietarios de
predios o promotores asociados con estos.
Artículo 160. El Sistema de Acción Urbanística por Concertación podrá
realizarse siempre y cuando se presente, previamente al municipio, una
solicitud acompañada del acuerdo de aceptación de realizarla a su cargo, de
todos los propietarios de predios directamente beneficiados por la obra.
Artículo 161. Los Comités Municipales y las Asociaciones de Colonos
constituidas legalmente, podrán promover obras por el Sistema de Acción
Urbanística por Concertación, acreditando el acuerdo de asamblea que,
conforme a sus estatutos, apruebe las obras y obligue a la totalidad de sus
miembros a hacer las aportaciones que les correspondan para su
financiamiento.
Artículo 162. La ejecución de obras por el Sistema de Acción Urbanística por
Concertación, podrá desarrollarse por las autoridades municipales con la
colaboración de los Comités Municipales y las Asociaciones de Colonos que
correspondan.
Artículo 163. Se entiende por Sistema de Acción Urbanística por Colaboración,
a las actividades de Conservación y Mejoramiento que sean promovidas por los
Comités Municipales o las Asociaciones de Colonos con la participación de los
habitantes o propietarios de inmuebles, y comprende:
I. Las obras de urbanización ejecutadas en vías públicas, que beneficien
directamente a los propietarios de inmuebles adyacentes a las mismas;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
83
II. La adquisición de inmuebles para destinarse a Equipamiento Urbano
barrial o local, promoviendo su compra, expropiación o asignación; y
III. Las obras de urbanización y edificación para realizar el Equipamiento
Urbano barrial o local.
Artículo 164. Los Comités Municipales y Asociaciones de Colonos podrán
promover obras mediante el Sistema de Acción Urbanística por Colaboración,
cuando:
I. Sean solicitadas en representación de un grupo de titulares de los
predios beneficiados con las acciones propuestas, que represente un
mínimo del veinticinco por ciento del total de los propietarios o
poseedores a título de dueño de los mismos o las asociaciones previstas
en esta Ley;
II. Sean solicitadas por un grupo de titulares de los predios beneficiados
con las acciones propuestas, que represente un mínimo del veinticinco
por ciento del total de los propietarios o poseedores a título de dueño de
los mismos; y
III. A propuesta de la autoridad municipal, cuando estas se encuentren
contempladas dentro de un programa en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 165. Una vez aprobados por la autoridad municipal los proyectos y
presupuestos de las obras, las bases de financiamiento, el padrón de titulares
de los predios beneficiados y la correspondiente derrama, y en su caso, las
propuestas para la adquisición o expropiación de predios, obras de
equipamiento y el área de beneficio en donde se repercutirá el costo de las
mismas; esta procederá a realizar su gestión y programación con cargo al
programa de obras por colaboración.
Artículo 166. La autoridad municipal en coordinación con los Comités
Municipales o la Asociación de Colonos involucrada, citará por los medios
idóneos a los propietarios y poseedores a título de dueño de los predios
beneficiados para proponerles la Acción Urbanística e informarles de todo lo
relativo a los proyectos, presupuestos, financiamientos, derramas y
contratación.
Artículo 167. La citación y el aviso a la junta de propietarios, se realizará de
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 168. Una vez autorizado por la dependencia municipal el proyecto
definitivo de urbanización de la obra propuesta, se procederá a su contratación,
conforme a la legislación correspondiente.
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CAPÍTULO II
BASES PARA DETERMINAR LAS CUOTAS
DE COLABORACIÓN Y SU RECAUDACIÓN
Artículo 169. Cada propietario o poseedor a título de dueño estará obligado a
pagar por una sola vez, por concepto de colaboración, el importe proporcional
al tamaño de su inmueble, en función del costo de la obra aprobada por el
municipio correspondiente, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
El municipio propondrá a los Comités Municipales o a las Asociaciones de
Colonos que correspondan, la cantidad líquida que deberá pagar cada
colaborador. Asimismo, determinará las otras aportaciones a que se
comprometen a colaborar los propietarios.
Artículo 170. Los notarios públicos, los registradores y las oficinas catastrales,
deberán comprobar que están al corriente de pago.
Los notarios públicos previa comprobación respectiva de pago, podrán emitir el
primer testimonio, y los servidores públicos, previo cumplimiento de pago
podrán inscribir actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración
del dominio, constitución de servidumbres o garantías reales en relación con
inmuebles afectos a cuotas de colaboración.
Artículo 171. El importe de la colaboración a cargo de cada propietario se
cubrirá en el plazo que apruebe el municipio respectivo con los Comités
Municipales o las Asociaciones de Colonos, conforme a los convenios
respectivos, y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de
construcción en la zona correspondiente al colaborador. Los plazos señalados
no deberán ser inferiores a doce meses para toda clase de obras, con la
excepción de las de pavimentos, que serán de dieciocho meses como mínimo.
Artículo 172. La resolución determinante del monto de la cuota por concepto
de colaboración deberá contener como requisitos mínimos:
I. El nombre del propietario;
II. La ubicación del predio;
III. La debida fundamentación y motivación;
IV. Cuando se trate de obras de pavimentación, se incluirá la medida del
frente de la propiedad, el ancho de la calle, la superficie sobre la cual se
calcula el pago, la cuota por metro cuadrado, la derrama por el cubo de
la esquina y cargo por guarniciones y banquetas;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
85
V. El porcentaje de participación se determina proporcionalmente al costo
de la obra y su relación con los elementos precisados en la fracción
anterior;
VI. Tratándose de obras de electrificación general y de alumbrado público,
se precisará la medida del frente de la propiedad;
VII. En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio
beneficiado y cuota por metro cuadrado, con base a la densidad
establecida en los programas municipales de Desarrollo Urbano;
VIII. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá
pagarse el importe total de la cuota de colaboración;
IX. El importe de cada pago parcial; y
X. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los
subsecuentes.
Artículo 173. El colaborador dispondrá de un término de quince días hábiles,
contados a partir de la notificación de la cuantificación de la cuota a su cargo,
para objetar la liquidación; si no lo hace, dicha cuota quedará firme para todos
los efectos legales.
Los colaboradores que efectúen el pago de la totalidad de la cuota de
colaboración a su cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en
que surta efecto la notificación de la liquidación global, recibirán una reducción
en forma proporcional al costo de financiamiento.
Artículo 174. Si el colaborador se inconforma con la liquidación, se estará a lo
dispuesto por el Reglamento.
Artículo 175. Los propietarios de inmuebles arrendados, que se localicen en el
área de beneficio de una obra substancial realizada mediante el Sistema de
Acción Urbanística por Colaboración, tendrán derecho a un aumento inmediato
de renta equivalente al uno por ciento mensual sobre la cuota de colaboración.
Si el inquilino no acepta este incremento, el arrendador podrá rescindir el
contrato.
Artículo 176. Las demoras en los pagos generarán recargos en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y del Código Fiscal del
Estado de Tabasco.
La falta de pago de dos exhibiciones bimestrales consecutivas hará exigible la
totalidad del crédito fiscal.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
86
Artículo 177. Expirado el plazo para el pago de las exhibiciones de la cuota de
colaboración, el Comité Municipal o la Asociación de Colonos respectiva,
remitirá en cada caso las liquidaciones no cubiertas a la autoridad municipal
encargada de la tesorería municipal a efecto de que estas procedan a instaurar
el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y del Código Fiscal del Estado de
Tabasco.
Artículo 178. La suspensión en la ejecución de la liquidación o del
procedimiento administrativo de ejecución solo se concederá satisfaciendo los
requisitos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco
y del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
Artículo 179. La Acción Urbanística pública se refiere a las obras de
urbanización y edificación para Destinos que conforme a las necesidades de
los Centros de Población, sean promovidas y ejecutadas por dependencias
federales, estatales o por los municipios, a través de sus organismos técnicos.
Artículo 180. Las dependencias federales, estatales y municipales que
proyecten y ejecuten obras de Urbanización y edificación, deberán respetar y
aplicar con toda diligencia las disposiciones establecidas en los programas
municipales de Desarrollo Urbano correspondientes, destacando la importancia
de sus acciones en el ordenamiento y regulación de los Centros de Población.
La obra pública se proyectará y ejecutará, conforme a los programas de
Desarrollo Urbano vigentes.
Artículo 181. Cuando en un Centro de Población sea urgente la realización de
obras públicas y no se cuente con el programa municipal de Desarrollo Urbano
actualizado, el cabildo municipal estará facultado para autorizarlas, disponiendo
se realicen los estudios indispensables para garantizar su ejecución conforme a
las disposiciones de este ordenamiento y las normas aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA VIAL
Artículo 182. Se entiende por estructura vial, el conjunto de vías públicas
necesarias para el traslado de personas y bienes dentro del territorio del
Estado.
Artículo 183. Se entiende para efectos de esta Ley por vía pública todo
espacio de uso común, que por disposición legal o administrativa, se encuentre
destinado al libre tránsito, o que de hecho esté ya afecto a ese fin, y cuya
función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes, o
para el alojamiento de cualquier instalación de una obra pública o de servicio
público.
Artículo 184. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, determinará:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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I. El estudio, planeación y elaboración de políticas en materia de caminos,
carreteras, avenidas, calzadas, calles, plazas y demás vías públicas de
jurisdicción estatal, en colaboración con la Secretaría de Movilidad, en
su caso, y de conformidad con la legislación aplicable;
II. La construcción y conservación de las carreteras, caminos vecinales y
demás vías de comunicación del Estado, en colaboración con la
Secretaría de Movilidad, en su caso;
III. El proyecto de la red de vías públicas, sus características, los derechos
de vía y el establecimiento de los servicios e instalaciones
correspondientes a las mismas, conforme a la legislación aplicable; y
IV. Las especificaciones para modificar, definitiva o temporalmente, las vías
públicas, así como sus limitaciones.
Artículo 185. El espacio que integra la vía pública está limitado por los planos
verticales que siguen el alineamiento oficial o el lindero de la misma.
Artículo 186. Las vías públicas son inalienables, intransmisibles,
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 187. Para los efectos de esta Ley, se establece la siguiente
clasificación de las vías públicas:
I. Carreteras, autopistas, libramientos;
II. Vías principales;
III. Vías colectoras;
IV. Vías subcolectoras y vías locales;
V. Vías peatonales; y
VI. Ciclovías.
Ninguna vía podrá ser cerrada a la circulación general, salvo en el supuesto de
los fraccionamientos industriales y como medida de seguridad quedará
restringido el acceso al público en general, sin embargo, las autoridades
municipales, estatales y federales podrán acceder al fraccionamiento
libremente.
En los casos de fraccionamientos o colonias habitacionales los cuales, por
motivos de seguridad, soliciten el control de accesos, quedará permitido
siempre y cuando, la estructura vial de dichos fraccionamientos o colonias lo
permita sin obstaculizar el buen funcionamiento de la red de vías públicas del
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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Centro de Población, y que sea fundamentado y consensado por la mayoría de
sus residentes y el municipio correspondiente otorgue la factibilidad.
Artículo 188. La apertura, prolongación y ampliación de vías públicas en áreas
urbanas o de Reserva para el Crecimiento urbano, o la expansión de un Centro
de Población, solo se podrá realizar por la autoridad estatal o municipal,
cuando estén previstas en alguno de los Programas o por causa de utilidad
pública, previo estudio de origen o destino.
CAPÍTULO IV
FUSIÓN, LOTIFICACIÓN, RELOTIFICACIÓN Y SUBDIVISIÓN DE ÁREAS Y
PREDIOS
Artículo 189. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por:
I. Fusión: la unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes;
II. Lotificación: la división de terrenos en lotes para su enajenación,
cuando tales terrenos se encuentren comprendidos en un área
urbanizada;
III. Relotificación: el cambio en la distribución o dimensiones de los lotes
en un predio, cuyas características hayan sido autorizadas con
anterioridad; y
IV. Subdivisión: la partición de un terreno en no más de cinco fracciones,
que no requiere del trazo de una o más vías públicas.
Las relotificaciones solo podrán ser autorizadas antes de la municipalización
del fraccionamiento, y se requerirá que las áreas, lotes o predios sean
propiedad del Fraccionador.
El municipio solo autorizará la construcción en predios provenientes de
lotificaciones, relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando estas hayan
sido previamente autorizadas.
Artículo 190. Solo podrán solicitar lotificaciones, relotificaciones, fusiones o
subdivisiones de terrenos, las personas físicas o jurídicas colectivas, públicas o
privadas, que acrediten ser las legítimas propietarias de los inmuebles objeto
de la solicitud.
Artículo 191. Las autorizaciones de lotificación, relotificación, fusión y
subdivisión de predios en el territorio del Estado, tendrán por objeto:
I. Controlar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria
cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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II. Controlar la adecuada Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los
Centros de Población;
III. Regular el aprovechamiento del suelo en los Centros de Población;
IV. Garantizar la prestación y dotación de la Infraestructura, Equipamiento y
Servicios Urbanos en las diversas colonias, áreas y zonas de los
Centros de Población;
V. Promover y vigilar la estricta aplicación de las normas y los Programas;
VI. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y
transporte en los Centros de Población, de conformidad con la
normatividad aplicable; y
VII. Vigilar que los fraccionamientos cumplan con las características, normas
y especificaciones requeridas por esta Ley, las autorizaciones
correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 192. Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por
escrito, acompañadas de los planos y estudios correspondientes. Asimismo,
deberá anexarse a la solicitud, la propuesta del plano general de lotificación,
que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación.
Artículo 193. Las lotificaciones, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de
áreas y predios que se pretendan realizar en el territorio del Estado, deberán
ser previamente autorizadas por el municipio respectivo, comprendiendo lo que
señale el Reglamento de la Ley y la normatividad municipal aplicable.
Artículo 194. Cuando el municipio lo considere necesario, requerirá al
interesado que acompañe a las solicitudes de lotificación, relotificación, fusión y
subdivisión, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de
apeo o deslinde y de posesión del predio correspondiente.
Artículo 195. El municipio podrá negar la autorización de lotificaciones,
relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el
fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar, no se cuente con la
suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, Infraestructura y Servicios
Urbanos.
Artículo 196. Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse
por las solicitudes de lotificación, relotificación, fusión y subdivisión, serán
fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes.
Artículo 197. La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse
cuando obstruyan o impidan una servidumbre de paso o un servicio público.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
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Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta
disposición.
CAPÍTULO V
FRACCIONAMIENTOS
Artículo 198. Se entiende por fraccionamiento, toda división de un terreno en
manzanas y lotes, que requieran la apertura de una o más vías públicas, así
como la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación de
Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos, de conformidad a la
clasificación de fraccionamientos previstos en esta Ley.
El Fraccionador es responsable de prever y proveer al municipio o a la
comunidad las vías públicas y los espacios requeridos para los Servicios y
Equipamiento Urbano, esto mediante el acto de donación ante notario público a
costa del desarrollador al momento de la protocolización del fraccionamiento
correspondiente, así como ejecutar las obras necesarias para el saneamiento y
las instalaciones o servicios públicos municipales e Infraestructura.
Queda prohibido interrumpir la continuidad de las vías mediante la construcción
de bardas, cercas o instalación de plumas, salvo por seguridad de bienes o
personas consideradas en el proyecto respectivo, previa autorización del
municipio.
Artículo 199. En el Estado los fraccionamientos podrán ser de los siguientes
tipos:
I. Habitacional popular;
II. Habitacional medio;
III. Habitacional mixto;
IV. Residencial;
V. Habitacional de interés social;
VI. Habitacional de interés social progresivo; y
VII. Fraccionamientos especiales:
a) Fraccionamiento campestre;
b) Fraccionamiento industrial;
c) Comercial y de servicios;
d) Granjas de explotación agropecuaria; y
e) Cementerios.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
91
Artículo 200. Para construir un fraccionamiento, se requiere la Certificación de
Predio por Ubicación en Zona de Riesgo y el Dictamen de Impacto Urbano
procedente emitidos por la Secretaría para que el municipio respectivo expida
la licencia de construcción.
Artículo 201. En ningún caso la Secretaría y el ayuntamiento o concejo
municipal en el ámbito de sus competencias, aprobarán o dictaminarán
proyectos que se ubiquen en áreas naturales protegidas, zonas arboladas y de
valores naturales, zonas y monumentos del Patrimonio Natural y Cultural,
zonas de Riesgo, derechos de vía, ni cuando se afecten las medidas de los
lotes tipo autorizados en la zona, el equilibrio de la densidad de población y de
los coeficientes de construcción, así como la Zonificación Primaria y
Secundaria establecidas por los programas municipales de Desarrollo Urbano.
Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos
para el Desarrollo Urbano, o en zonas de alto Riesgo establecidas en el Atlas
de Riesgo estatal o municipal correspondiente, o derechos de vía, a menos que
sea factible en los términos que establece el título sexto de la presente Ley.
En el caso de los fraccionamientos industriales se deberá incluir en el proyecto
los requisitos y especificaciones que se prevén en la NOM y los Estándares
para parques industriales que al momento de la presentación de la solicitud de
autorización esté en vigor, lo anterior mediante un dictamen técnico.
Artículo 202. A efecto de ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda a
las familias de bajos ingresos o sectores de la población más desprotegidos, el
Estado en acuerdo con el municipio respectivo, atendiendo a la urgencia
inmediata de resolver problemas de vivienda, podrá autorizar la realización de
fraccionamientos habitacionales de interés social progresivo, con los requisitos
mínimos de urbanización que este determine.
Asimismo, se permitirá el fraccionamiento de lotes de seis metros por quince
metros en todos los tipos de fraccionamientos, siempre y cuando en los
mismos se contemple un treinta por ciento como mínimo de desarrollo de
vivienda de interés social, en caso de no presentarse el porcentaje indicado
subsistirán las medidas de lote específico para cada tipo de fraccionamiento,
establecidas en la normatividad aplicable.
Artículo 203. El fraccionamiento habitacional de interés social progresivo podrá
ser promovido por la Secretaría o el INVITAB, o por los ayuntamientos o
concejos municipales respectivos. Para tales efectos, la Secretaría o el
INVITAB, en el ámbito de su competencia, podrán convenir o asociarse con
particulares, con el sector social, y con organismos públicos federales, cuya
finalidad sea la construcción o financiamiento de vivienda de interés social,
para la adquisición de terrenos, o en cualquier otra operación necesaria para
llevar a cabo el fraccionamiento. En todos los casos el INVITAB, tendrá la
facultad de supervisar y vigilar su realización.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
92
Artículo 204. Para la ocupación física del fraccionamiento habitacional de
interés social progresivo por parte de los adquirientes, serán requisitos mínimos
los siguientes aspectos:
I. Trazo de calles y lotificación;
II. Vías colectoras con las especificaciones técnicas que garanticen el
tránsito de vehículos;
III. Suministro de agua por medio de hidrantes públicos o sistemas
similares; y
IV. Desalojo o evacuación local de las aguas pluviales.
Artículo 205. Los fraccionamientos especiales son aquellos cuyos lotes se
aprovechen predominantemente para la recreación o beneficio de pequeños
cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de ganadería en
pequeño; para fomentar actividades comerciales, turísticas o industriales, así
como para cementerios.
Los fraccionamientos especiales podrán ubicarse dentro o fuera de los límites
de un Centro de Población, siempre y cuando en el último caso se construyan
en terrenos comprendidos dentro de las zonas de Reserva del Centro de
Población respectivo o lo que establezcan los programas municipales y de
Centro de Población correspondientes.
El Reglamento de la presente Ley, determinará las características de este tipo
de fraccionamiento, así como las obligaciones y requisitos con los que deberá
cumplir el Fraccionador.
SECCIÓN PRIMERA
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE
FRACCIONAMIENTOS
Artículo 206. Los interesados en obtener la autorización para construir un
fraccionamiento de cualquiera de los tipos señalados en la presente Ley,
deberán formular ante el municipio, la solicitud por escrito acompañada por lo
menos de los documentos siguientes:
I. Título o títulos de propiedad de los terrenos, debidamente inscritos en la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
o, en su caso, los convenios celebrados con los propietarios para
realizar el fraccionamiento;
II. Certificado de libertad de gravámenes;
III. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, fideicomiso o
empresa fraccionadora, debidamente inscrita en la Dirección General del
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
93
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de
persona jurídica colectiva;
IV. Identificación oficial vigente y, en su caso, documento que acredite la
personalidad jurídica del propietario;
V. Comprobantes de pago de los impuestos y derechos sobre el predio del
ejercicio fiscal corriente;
VI. Certificación de Predio por Ubicación en Zona de Riesgo emitida por la
Secretaría;
VII. Convenio de autorización de fraccionamiento celebrado con el municipio;
VIII. Factibilidad de Uso del Suelo derivado del programa municipal de
Desarrollo Urbano o del programa de Centro de Población;
IX. Resolución de la Evaluación del Impacto Ambiental otorgada por la
Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
X. Dictamen de Impacto Urbano procedente emitido por la Secretaría;
XI. Estudio de Impacto Vial emitido por la Dirección General de la Policía
Estatal de Caminos;
XII. Dictamen de Riesgo emitido por el Instituto de Protección Civil del
Estado de Tabasco;
XIII. Memoria descriptiva del fraccionamiento y proyecto general a escala de
lotificación, con señalamiento de manzanas, Zonificación interna,
propuesta de nomenclatura, localización de áreas verdes y áreas de
donación, así como de los planos y memorias de cálculo de las
vialidades, localización de la fuente de abastecimiento y redes de agua
potable y alcantarillado, electrificación y alumbrado público;
XIV. Carta de designación del DRO y los Corresponsables necesarios para la
correcta ejecución del proyecto y la obra, emitida por el colegio de
profesionistas respectivo; y
XV. Autorización del proyecto ejecutivo para la construcción de las redes de
agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial emitido por la Comisión
Estatal de Agua y Saneamiento, o por el organismo municipal operador
del agua correspondiente respecto al aprovechamiento de la fuente de
abastecimiento de agua potable.
Cuando el municipio lo considere necesario, requerirá del interesado que
acompañe la constancia judicial o administrativa de apeo o deslinde del predio
que se pretendan fraccionar.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
94
Cuando se trate de los fraccionamientos industriales deberá emitirse un
dictamen técnico conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201
de esta Ley.
Artículo 207. Queda prohibido y será causa de responsabilidad de los
servidores públicos competentes para revisar y recibir los expedientes relativos
a fraccionamientos, condicionar su recepción al cumplimiento posterior de
requisitos por parte de su promovente.
Artículo 208. Recibida la solicitud con los requisitos señalados, el municipio
verificará que el expediente esté correctamente integrado; dentro de un término
de diez días hábiles emitirá la resolución debidamente fundada y motivada de
autorización o improcedencia en su caso, la que será notificada de manera
personal al promovente o a través de quien legalmente lo represente.
Artículo 209. Cuando el resultado de la solicitud prevista en el artículo anterior,
se estime improcedente o se determine alguna modificación, se notificará al
promovente haciéndole saber en el primer caso su derecho a recurrirlo; y en el
segundo para que proceda a realizar las modificaciones o subsanar las
deficiencias que le sean advertidas.
Artículo 210. Si el dictamen resulta favorable y el proyecto de fraccionamiento
no requiere de ninguna modificación, el municipio formulará el proyecto de
resolución definitiva, el cual contendrá:
I. El tipo de fraccionamiento y su localización, con indicación del predio o
predios que comprende y los Usos del Suelo y Destinos autorizados;
II. La relación de su ubicación con su contexto inmediato;
III. La Zonificación interna, con la indicación de las áreas de cesión para
Destinos, donaciones y los tipos y densidad de construcción;
IV. Las especificaciones y características de las obras de urbanización y
complementarias;
V. Las dimensiones y superficie de cada lote y los usos que se proponen
para los mismos;
VI. Las vías de comunicación existentes de acceso al área;
VII. Los planos topográficos y de vialidad, así como los de servicios con sus
descripciones correspondientes; y
VIII. Las obligaciones técnicas, fiscales, de garantías y demás que se
impongan al fraccionador por la autoridad municipal.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
95
Una vez aprobado el fraccionamiento, la resolución respectiva será publicada
en el Periódico Oficial del Estado, debiendo el titular de la autorización, iniciar
las obras de limpia, trazo de calles y lotes, y solicitar al municipio
correspondiente las licencias de construcción.
Artículo 211. El municipio para el otorgamiento de licencias, permisos y
autorizaciones de fraccionamientos y condominios deberá tomar en cuenta los
siguientes aspectos:
I. Las zonas de Riesgo de acuerdo al Atlas de Riesgo;
II. Los Usos del Suelo y densidades establecidas en la Zonificación
determinada por los programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Las diversas clases de fraccionamiento, en función de su uso;
IV. Los índices aproximados de densidad de población;
V. La organización de la estructura vial y el sistema de transporte;
VI. La proporción y aplicación de las inversiones a realizar;
VII. Las especificaciones relativas a características, dimensión, construcción
en lotes individuales y densidades totales;
VIII. Las proporciones relativas a las áreas en favor del municipio para
Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos;
IX. Las normas técnicas y los demás derechos y obligaciones que se
consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del
proyecto;
X. La correspondencia con los programas municipales de Desarrollo
Urbano; y
XI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 212. Las autorizaciones y licencias de fraccionamientos se otorgarán
siempre y cuando no se afecten:
I. Zonas arboladas y de valores naturales;
II. Zonas y monumentos del Patrimonio Natural, Cultural, y étnico; así como
la Imagen Urbana, tipología arquitectónica y espacios urbanos;
III. Las medidas de lote tipo autorizado en la zona y las características del
fraccionamiento;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
96
IV. El equilibrio de la densidad de población y construcción;
V. Zonas recreativas; y
VI. El equilibrio ecológico.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIONES DE LOS FRACCIONADORES Y DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES
Artículo 213. Los Fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los
programas en materia de Desarrollo Urbano y en las autorizaciones
respectivas;
II. Ejecutar las obras de urbanización y equipamiento conforme a las
características, especificaciones y calidad que se autoricen en el
proyecto definitivo aprobado, y dentro del plazo que fije el respectivo
acuerdo de autorización, incluyendo las complementarias y la plantación
de arbolado;
III. Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución
adecuada de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una
de las obligaciones que le correspondan;
IV. Donar al municipio cuando así proceda, las superficies de territorios que
les señalen la presente Ley y la autorización respectiva;
V. Cubrir en tiempo y forma las cargas fiscales que les correspondan, de
acuerdo con lo dispuesto por la legislación fiscal estatal y municipal
aplicables;
VI. Conservar en funcionamiento y mantener las obras de urbanización y
equipamiento en buen estado, hasta su entrega total al municipio
respectivo;
VII. Prestar gratuitamente los servicios municipales de agua potable,
drenaje, alumbrado público y recolección de basura, hasta la fecha de
entrega al municipio, en caso de que se le haya autorizado la realización
de operaciones comerciales que permitan la ocupación legal de lotes
antes de su entrega;
VIII. Inscribir en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, los planos definitivos de lotificación y Zonificación, y de la
memoria descriptiva de lotes o predios, dentro de un plazo no mayor a
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
97
ciento veinte días hábiles siguientes contados a partir de la notificación
de la resolución favorable. Cuando en los ordenamientos municipales
respectivos se establezca que esta acción pueda ser realizada por la
Dirección de Ordenamiento Territorial, Obras Públicas y Servicios
Municipales o dirección homóloga, se procederá conforme a la norma
municipal;
IX. Responder de los vicios ocultos de las obras, así como de los daños que
causen a las obras e instalaciones existentes, por lo menos por un año
posterior a la entrega al municipio o al adquirente;
X. Informar mensualmente al municipio correspondiente, del avance en la
ejecución de las obras de urbanización, Infraestructura, equipamiento y
servicios, y atender las observaciones y correcciones que las
dependencias competentes les hagan;
XI. Ejecutar las obras de electrificación con estricto apego a las
características y especificaciones que le señale la Comisión Federal de
Electricidad;
XII. Mantener en la obra, en lugar fijo y de manera permanente, el libro de
bitácora debidamente foliado y autorizado por la autoridad competente,
hasta la conclusión de las obras de urbanización; y
XIII. Solicitar al municipio la autorización para iniciar la promoción de venta
de lotes en el caso de fraccionamientos, así como de los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas cuando se trate de condominios, y
enajenarlos de acuerdo a las características que le establecen la
presente Ley y la autorización respectiva.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitarse una vez
protocolizado el fraccionamiento o condominio correspondiente.
Artículo 214. La donación de predios a los municipios, se hará
preferentemente de forma consolidada, en una o dos fracciones, en los
términos establecidos en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los predios que los Fraccionadores y desarrolladores cedan al municipio para
ser destinados a áreas de donación, áreas verdes y equipamientos, no pueden
ser residuales, estar ubicados en zonas inundables o de Riesgos, derechos de
vía federales, estatales o municipales, o presentar condiciones topográficas
más complicadas que el promedio del fraccionamiento o conjunto urbano.
Las fracciones de suelo destinadas a las áreas de donación y áreas verdes
deben ser ubicadas en áreas de mayor aprovechamiento para promover el
mejor uso de las mismas. En el caso de las áreas de donación deberán
entregarse debidamente urbanizadas y los Fraccionadores están obligados a
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
98
realizar el traslado de dominio y cubrir sus costos al momento de protocolizar el
convenio de fraccionamiento.
Artículo 215. Es obligación del Fraccionador, durante el período de ejecución
de las obras de urbanización del fraccionamiento y condominio, mantener un
DRO y los Corresponsables necesarios para la correcta ejecución del proyecto
ejecutivo y la obra, e informar por escrito al municipio, el nombre de los
mismos.
Los municipios deberán determinar y notificar por escrito al Fraccionador, las
fechas y las personas del ayuntamiento o concejo municipal que realizarán la
supervisión correspondiente.
Artículo 216. Los adquirentes de lotes, promoventes y Fraccionadores gozarán
de los derechos y cumplirán con las obligaciones que la presente Ley les
señala, así como las que les determinan las disposiciones civiles y mercantiles
correspondientes.
Artículo 217. Los adquirientes de lotes, promoventes y Fraccionadores,
deberán ajustar sus construcciones a las normas que establecen la presente
Ley, el reglamento de construcción correspondiente, las NOM, los Estándares,
las resoluciones correspondientes del municipio y demás normatividad
aplicable.
Artículo 218. En todos los fraccionamientos, los adquirentes de lotes, de
conformidad con la normatividad administrativa aplicable, tendrán la obligación
solidaria con el municipio de conservar los jardines y árboles plantados en las
vías públicas y áreas verdes, en los tramos que les correspondan al frente de
sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el Equipamiento Urbano del
fraccionamiento.
Artículo 219. Será obligación de los adquirentes de lotes, respetar las
características del fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de los
lotes, y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los señalados
por la presente Ley.
Igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente y la Zonificación
autorizada al fraccionamiento.
Artículo 220. Los adquirentes de lotes en un fraccionamiento, podrán
constituirse legalmente en una Asociación de Colonos, la que deberá contar
con un reglamento y estar inscrita en el municipio con el fin de que se le
reconozca personalidad y capacidad de gestión correspondiente.
Artículo 221. La publicidad destinada a promover la venta y preventa de lotes
de fraccionamientos, condominios y viviendas en general, se sujetará a la
aprobación previa de la autoridad municipal.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
99
Artículo 222. El Fraccionador otorgará a favor del municipio la correspondiente
garantía con un monto del diez por ciento del presupuesto total de las obras de
urbanización.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior no podrá cancelarse, sino hasta
que haya transcurrido por lo menos un año a partir de la fecha de la
municipalización, con el objeto de garantizar dichas obras contra vicios ocultos.
Artículo 223. El municipio hará efectivas las garantías a que se refiere esta
Ley, cuando el Fraccionador o promovente:
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras
señaladas en la autorización respectiva;
III. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan
con motivo de las supervisiones realizadas durante la ejecución de las
obras; y
IV. Por cualquier otra causa grave que vaya en detrimento de esta Ley.
Artículo 224. Para hacer efectivas las garantías, el municipio deberá formular
un dictamen técnico debidamente fundado y motivado, concediendo al
Fraccionador o promovente la garantía de audiencia a efecto de que alegue y
pruebe lo que a su derecho o interés convenga.
Artículo 225. Cuando el Fraccionador o promovente haya ejecutado obras,
construcciones, instalaciones o servicios en contravención a lo dispuesto en
esta Ley, en los programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de
estos se deriven o en la autorización respectiva, el municipio correspondiente
podrá ordenar la corrección de dichas obras, o bien demolerlas total o
parcialmente, sin ninguna obligación de pagar indemnización al Fraccionador,
quien deberá cubrir en su caso, el costo de los trabajos efectuados, cuando no
cumpla con los requerimientos de la autoridad respectiva.
CAPÍTULO VI
MUNICIPALIZACIÓN
Artículo 226. Los Fraccionadores están obligados a la construcción de las
redes de drenaje, alcantarillado, agua potable, alumbrado, electrificación y
todos los servicios municipales, así como las vialidades, áreas verdes y de
donación, en la forma que establece esta Ley, su Reglamento y el reglamento
de construcción del municipio correspondiente.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
100
Artículo 227. Si durante la ejecución de las obras de fraccionamientos o
condominios, surgieran razones técnicas fundadas para modificar el proyecto o
sus especificaciones, el Fraccionador deberá informar por escrito al municipio
correspondiente, quien emitirá resolución fundada y motivada, previo dictamen
técnico, dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la presentación del informe del Fraccionador.
Cuando no se resuelva dentro del plazo establecido, se tendrán por
autorizadas las modificaciones al proyecto o sus especificaciones expresadas
en el informe presentado por el Fraccionador.
Artículo 228. Cuando las obras de urbanización se ejecuten por etapas, los
trabajos se iniciarán por la primera de estas. Cada etapa deberá estar
previamente aprobada y concluirse íntegramente, a fin de que cuente con los
servicios necesarios para que sea autosuficiente.
En el caso, de que el fraccionamiento o la primera etapa por urbanizar, no
colinden con zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la
calle que lo una. Si fuere necesario cruzar terrenos propiedad de terceros, se
procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 229. Concluidas las obras de urbanización y equipamiento el
Fraccionador solicitará al ayuntamiento o concejo municipal la aprobación de
las mismas.
Una vez obtenida la resolución aprobatoria de las obras de urbanización y
equipamiento, el Fraccionador deberá tramitar la municipalización del
fraccionamiento. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas podrán
municipalizarse parcialmente.
Para tal efecto, el Fraccionador comunicará por escrito al municipio la
conclusión de las obras de urbanización y equipamiento, aprobadas por el
ayuntamiento o concejo municipal correspondiente, con el objeto de que las
reciba en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de
la solicitud.
Artículo 230. El Fraccionador estará obligado a prestar gratuitamente los
servicios municipales de agua potable, drenaje, alumbrado público y
recolección de basura, hasta la fecha de la firma del acta de entrega recepción
al municipio.
Artículo 231. La entrega recepción parcial o total de un fraccionamiento al
municipio, comprende los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados
a los servicios públicos, así como las obras de urbanización comprendidas en
las áreas de dominio público del fraccionamiento, para que puedan operar los
servicios públicos. El municipio se hará cargo en lo sucesivo de la prestación
de los servicios públicos correspondientes.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
101
Tratándose de la transferencia de los bienes afectos a la prestación de los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales, el organismo operador del servicio deberá emitir su anuencia y
recepcionar dichos bienes.
Artículo 232. El municipio hará del conocimiento de las oficinas de correos y
telégrafos la nomenclatura y numeración aprobada para el fraccionamiento.
Artículo 233. En tanto no se realice la entrega recepción a que se refiere el
artículo 231, el municipio estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes
del dominio municipal, impidiendo se conviertan en receptáculos de basura y
desperdicios, y procurando destinarlos provisionalmente como jardines.
Artículo 234. El municipio respectivo recibirá parcial o totalmente el
fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta administrativa, en la que
intervendrán el presidente municipal o primer concejal, el Director de
Ordenamiento Territorial, Obras Públicas y Servicios Municipales o su
equivalente, así como las demás dependencias involucradas en dicho acto, el
Fraccionador y un representante de la Asociación de Colonos, si la hubiere, a
fin de que previo dictamen técnico y jurídico, se certifique que el Fraccionador
cumplió con todas las obligaciones, así como que las obras y servicios que se
entreguen se encuentran en buen funcionamiento.
Las obras y servicios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán estar
debidamente garantizados, mediante una fianza de vicios ocultos, durante por
lo menos el primer año de funcionamiento de los servicios a partir de la firma
de dicha acta.
Artículo 235. El municipio tramitará la publicación de la constancia de
municipalización y del acta de entrega recepción del fraccionamiento en el
Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VII
NORMAS Y TECNOLOGÍAS PARA LA VIVIENDA
Artículo 236. Las normas de diseño arquitectónico y de tecnología para la
construcción de vivienda urbana de interés social y popular, serán formuladas
por los ayuntamientos o concejos municipales a través de un reglamento con la
colaboración del INVITAB; y tendrá como objeto propiciar la calidad y seguridad
de las construcciones, con la participación de los sectores beneficiados en la
producción y Mejoramiento de sus viviendas.
Artículo 237. Las normas de diseño arquitectónico, deberán retomar los
patrones de espacio e imagen de la arquitectura vernácula y rural en el Estado
en congruencia con el medio, y deberán contener:
I. Los espacios interiores y exteriores de la vivienda;
II. Las áreas mínimas de interrelación de espacios;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
102
III. Los elementos funcionales y de servicios de la vivienda;
IV. La tipificación de sus componentes;
V. El ecodiseño de prototipos básicos de vivienda;
VI. El respeto a la traza urbana existente para nuevos conjuntos
habitacionales;
VII. La asistencia técnica que se brindará en apoyo a los sectores social y
privado, en materia de construcción de vivienda;
VIII. Las condiciones y características de habitabilidad y de seguridad para
los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción; y
IX. Las modalidades de las acciones de vivienda.
Artículo 238. La vivienda se clasifica en:
I. Unifamiliar;
II. Plurifamiliar; y
III. Conjuntos habitacionales.
Artículo 239. Las normas de tecnología para la construcción de viviendas,
deberán considerar:
I. Sistemas de edificación y tecnologías integradas a las características de
cada región o localidad, considerando el uso de materiales regionales
que permitan impulsar la economía, y por otra parte, respetar el patrón
existente de arquitectura en zonas de patrimonio cultural e histórico;
II. La calidad y tipo de los materiales, productos, componentes, elementos
y procedimientos de construcción de las viviendas, acordes a las
exigencias de la demanda;
III. La utilización de ecotécnias y de ingeniería ambiental aplicable a la
vivienda, que entre otros aspectos, deberá considerar la racionalización
del uso del agua y sus sistemas de tratamiento y reutilización, así como
el empleo de materiales para la construcción; y
IV. El uso de palafitos, tratándose de construcciones ubicadas en zonas
cercanas a cuerpos de agua, o en zonas urbanas o rurales, vulnerables
a inundaciones, previo estudio de factibilidad del Uso del Suelo para
este tipo de construcción.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
103
Artículo 240. La autorización de construcción de vivienda que implique la
lotificación o fraccionamiento de terrenos, se sujetará a lo dispuesto en la
presente Ley, su Reglamento y el reglamento de construcción del municipio
respectivo.
Artículo 241. Las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, promoverán de manera prioritaria la aplicación de
las normas de diseño y de tecnología de la vivienda a que se refiere esta Ley y
están obligados, al igual que los sectores social y privado, a cumplir con las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 242. El Estado y los municipios se coordinarán para ejercer con
eficacia el derecho de preferencia previsto en esta Ley, a fin de constituir
Reservas territoriales.
CAPÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS
Artículo 243. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de
la Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos, serán sometidos a la
aprobación o autorización de la autoridad competente, cumpliendo con los
demás requisitos que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 244. La solicitud para autorizar los proyectos a que se refiere el
artículo anterior, se deberá acompañar de:
I. Plano de conjunto de la zona de influencia con señalamiento de
extensión y ubicación de la obra;
II. Memoria descriptiva y de cálculo del proyecto;
III. Resolución de la Evaluación del impacto ambiental;
IV. El sistema de financiamiento para la ejecución de la obra;
V. Los plazos de inicio, revisión y terminación de las obras;
VI. Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios;
VII. Licencia de Uso del Suelo; y
VIII. El Dictamen de Riesgos del proyecto, emitido por el Instituto de
Protección Civil del Estado de Tabasco.
Artículo 245. Para el estudio de las solicitudes a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría y los municipios correspondientes, tomarán en
consideración entre otros, los siguientes aspectos:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
104
I. Distribución y densidad de población en la zona;
II. Distribución de la demanda de servicios, especificando la que no esté
cubierta;
III. La equitativa correspondencia entre los servicios y la población;
IV. Procedimientos para su realización;
V. Medios para la satisfacción de la demanda;
VI. Régimen financiero para la ejecución de la obra; y
VII. La adecuación a lo establecido en los programas municipales de
Desarrollo Urbano.
Artículo 246. Para el caso de la factibilidad de los servicios de agua potable y
alcantarillado, esta solo se podrá emitir por la dependencia competente, si
existen las condiciones para otorgar el servicio de manera inmediata.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO
URBANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247. En términos de la legislación aplicable, y sin perjuicio de lo
previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 65 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, corresponderá a las autoridades la
aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos de
la ejecución o introducción de Infraestructura primaria, servicios básicos, otras
obras y acciones de interés público urbano se carguen de manera preferente a
los que se benefician directamente de los mismos. Así como aquellos que
desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan
cobertura de Infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la
valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las
Infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a
imposición fiscal.
Artículo 248. Los mecanismos a que se refiere el artículo anterior atenderán a
las prioridades que establece la Estrategia Nacional de Ordenamiento
Territorial y los programas de Desarrollo Urbano, y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales y de Movilidad urbana sustentable;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
105
II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o
asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento
correspondiente, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o
proyectos en las materias de interés para el desarrollo de las Zonas
Metropolitanas o zonas conurbadas definidas en esta Ley, así como de
los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación,
divulgación y asistencia técnica necesaria de acuerdo a lo establecido en
esta Ley; y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de
suelo para lograr Zonas Metropolitanas o zonas conurbadas más
organizadas y compactas, y para atender las distintas necesidades del
Desarrollo Urbano, de acuerdo con lo establecido para ello en esta Ley y
bajo la normatividad vigente para los fondos públicos.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS TERRITORIALES OPERATIVOS
Artículo 249. Los programas territoriales operativos tienen como ámbito
espacial un municipio, varios municipios interrelacionados, un sistema urbano
rural funcional, o la agrupación de varios sistemas urbanos rurales; los cuales
son un instrumento de planeación urbana y regional para desarrollar el
Ordenamiento Territorial, ambiental y urbano con la finalidad de hacer eficiente
los procesos de intervenciones en el ámbito municipal, conurbado y
metropolitano.
Artículo 250. Los propósitos fundamentales de estos programas son:
I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales
integradas de Ordenamiento Territorial o Desarrollo Urbano, en
situaciones que requieren de acciones prioritarias o urgentes;
II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el
territorio, que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un
esquema efectivo de financiamiento; y
III. Dar seguimiento, evaluación y retroalimentación de forma efectiva a
estos programas y proyectos.
Estos programas, que serán formulados por el gobierno federal a través de la
SEDATU, en coordinación con otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, así como con las autoridades competentes del
gobierno del Estado, y de los municipios correspondientes, serán la guía para
la concentración de acciones e inversiones intersectoriales de los tres órdenes
de gobierno.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
106
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y
TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL
Artículo 251. El Estado y los municipios, promoverán la participación
ciudadana en todas las etapas del proceso de Ordenamiento Territorial y la
planeación del Desarrollo Urbano y Metropolitano.
Artículo 252. La Secretaría y los municipios deberán promover la participación
social y ciudadana, según corresponda, en al menos las materias siguientes:
I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los
programas de Desarrollo Urbano, y sus modificaciones, así como en
aquellos mecanismos de planeación simplificada, en los términos de
esta Ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos
de Infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos
urbanos;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y
Conservación de zonas populares de los Centros de Población y de las
comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
VI. La preservación del ambiente en los Centros de Población;
VII. La prevención, control y atención de Riesgos y contingencias
ambientales y urbanas en los Centros de Población; y
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
107
Artículo 253. Constituye un derecho de las personas obtener información
gratuita, oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las
disposiciones de planeación urbana y Zonificación que regulan el
aprovechamiento de predios en sus propiedades, Barrios, colonias y
fraccionamientos.
La Secretaría y los municipios tienen la obligación de informar con oportunidad
y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las
formas de organización social, de conformidad con la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y demás disposiciones
aplicables en la materia.
Es obligación de la Secretaría y los municipios, difundir y poner a disposición
de consulta, en medios remotos y físicos, la información relativa a los
Programas aprobados, validados y registrados conforme a esta Ley, así como
los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia,
resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes
correspondientes.
Artículo 254. La Secretaría y los municipios, en colaboración con el organismo
garante de la transparencia y el acceso a la información en el Estado,
generarán políticas o programas para brindar información en medios físicos y
remotos, en aquellos polígonos en los que se otorguen autorizaciones,
permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de la
información y el impacto esperado de dichas autorizaciones, permisos y
licencias. La publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de
concurrencia pública, como escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin
de facilitar su conocimiento.
Artículo 255. El Ejecutivo Estatal deberá incorporar en su informe de gobierno
anual, un rubro específico relacionado con el avance en el cumplimiento de los
programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y metropolitano,
así como en la ejecución de los proyectos, obras, inversiones y servicios
planteados en los mismos.
CAPÍTULO III
DESARROLLO INSTITUCIONAL
Artículo 256. El Estado a través de la Secretaría y los municipios, promoverán
programas de capacitación para los servidores públicos en la materia de esta
Ley.
Se promoverá la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad,
equidad, competencia por mérito y equidad de género, como principios del
servicio público.
Se promoverán programas permanentes de capacitación en las materias de
esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
108
La Secretaría, conjuntamente con los colegios de profesionistas
especializados, establecerá los lineamientos para la certificación de
especialistas en gestión territorial y Desarrollo Urbano, que coadyuven y tengan
una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto
territorial y urbano, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación
de la presente Ley y su Reglamento.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la
administración y gestión del Desarrollo Urbano que propicien la uniformidad en
trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos,
tiempos e incrementar la transparencia. De igual forma, se fomentará la
adopción de Tecnologías de la Información y Comunicación en los procesos
administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial y los
Servicios Urbanos.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 257. El Estado será el responsable de administrar y operar el SIGET,
el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información e
indicadores sobre el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano estará
disponible para su consulta en medios electrónicos y se complementará con la
información de otros registros e inventarios sobre el territorio.
Artículo 258. El SIGET, estará a cargo de la Secretaría, a través de la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, la cual podrá
celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con
dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como
con instituciones de educación superior, asociaciones y organizaciones de los
sectores social y privado, a fin de que aporten la información que generen en la
materia.
Artículo 259. El SIGET podrá proporcionar información al Sistema de
Información Territorial y Urbano a que refiere la Ley General, por lo que deberá
permitir el intercambio e interoperabilidad de la información e indicadores que
produzcan las autoridades de los tres órdenes de gobierno e instancias de
gobernanza metropolitana relacionados con los Programas, incluyendo las
acciones, obras e inversiones en el territorio del Estado. El SIGET tendrá la
función de ofrecer la información oficial al nivel de desagregación y escala, de
acuerdo con la capacidad tecnológica existente en las dependencias y
organismos estatales y municipales competentes.
Se incorporarán al SIGET los informes y documentos relevantes derivados de
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en
materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, realizados en la
entidad por personas físicas o jurídicas colectivas, nacionales o extranjeras;
para ello, será obligatorio proporcionar copia de dichos documentos una vez
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
109
que sean aprobados por la instancia que corresponda. La Secretaría celebrará
convenios con las asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores
social y privado, a fin de que aporten la información que generan.
Artículo 260. Para garantizar los procesos de información pública,
transparencia y rendición de cuentas, las autoridades estatales y municipales
deberán incorporar al SIGET las autorizaciones, permisos y licencias de las
Acciones Urbanísticas una vez que sean emitidas.
CAPÍTULO V
OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Artículo 261. El Estado y los municipios, promoverán la creación y
funcionamiento de observatorios urbanos, con la asociación o participación
plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los
colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las
organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación,
organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas
socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas, regionales y de
gestión pública.
Artículo 262. Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la
evolución de los fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o
fenómeno que corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la
materia y la difusión sistemática y periódica de sus resultados e impactos, a
través de indicadores y sistemas de información geográfica.
Artículo 263. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las
dependencias de la administración pública estatal y municipal deberán:
I. Proporcionarles información asequible sobre el proceso de Desarrollo
Urbano y el Ordenamiento Territorial, así como de los actos
administrativos y autorizaciones que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la
formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e
integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y
aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores
prácticas;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
110
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una
participación más efectiva en la toma de decisiones sobre Desarrollo
Urbano y Ordenamiento Territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el
Desarrollo Urbano y el ordenamiento del territorio; y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los
sistemas de información.
La creación y operación de los observatorios se sujetará a lo señalado en el
Reglamento de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSTRUMENTOS DE FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
Artículo 264. El Estado, los municipios y en su caso, el gobierno federal, de
acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, fomentarán la coordinación y la
concertación de acciones e inversiones con los sectores público, social y
privado para:
I. La aplicación de los Programas;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo
Urbano y Ordenamiento Territorial, regional, de zona conurbada o Zona
Metropolitana;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir
el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el
Desarrollo Urbano de Centros de Población;
IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, así
como para la introducción o Mejoramiento de Infraestructura,
equipamiento, Espacios Públicos y Servicios Urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en Infraestructura,
Espacios Públicos, Equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por
las inversiones y obras;
VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
111
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;
VIII. El fortalecimiento de la administración pública estatal y municipal para el
Desarrollo Urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la
propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en
materia de Desarrollo Urbano;
XI. El impulso a las Tecnologías de Información y Comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio
ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y
mitigación al cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad
de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la Infraestructura, el
Equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en
condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de Movilidad, que
promuevan la inclusión; y
XIV. La protección, Mejoramiento y ampliación de los Espacios Públicos de
calidad, para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios
públicos seguros, inclusivos y accesibles.
Artículo 265. Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones en materia
financiera, el Estado y los municipios para estar en posibilidad de ser sujetos
de financiamiento para el desarrollo de los proyectos que incidan en el ámbito
de competencia de la presente Ley, deberán cumplir con lo establecido por la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la
Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, así como
presentar a las instituciones de crédito el instrumento expedido por la autoridad
competente, a través del cual se determine que el proyecto cumple con la
legislación y los programas en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 266. La planeación de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas, deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, así
como a los Programas.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
LA CONGRUENCIA Y ENTRADA
AL TERRITORIO ESTATAL
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
112
CAPÍTULO ÚNICO
DICTAMEN
Artículo 267. El Dictamen de Congruencia y Entrada al Territorio Estatal, es el
documento emitido por la Secretaría, mediante el cual se evalúa la incidencia y
viabilidad de un proyecto, actividad, instalación o construcción de
infraestructura de hidrocarburos y sus derivados, como son pozos de
exploración, redes de transportación y distribución como oleoductos,
gasoductos, acueductos, entre otros, en el territorio del Estado; en
congruencia con los Programas y la normatividad aplicable, garantizando la
integridad física de la población, en los términos establecidos en la presente
Ley, su Reglamento, la Ley de Hidrocarburos y su reglamento, previo pago de
los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco para tal
efecto.
Artículo 268. Las autoridades municipales competentes deberán solicitar al
interesado el Dictamen de Congruencia y Entrada al Territorio Estatal, a que
refiere el artículo anterior, previo a la emisión de la licencia de construcción
para obras de infraestructura de hidrocarburos y sus derivados.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
COMISIÓN DE ADMISIÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y
CORRESPONSABLES DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 269. Se crea la Comisión de Admisión de Directores Responsables de
Obra y Corresponsables del estado de Tabasco, como un órgano colegiado
encargado de expedir la constancia de acreditación, control y registro del DRO
y los Corresponsables, a los profesionistas que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley y su reglamento interno.
La CADROYC será instalada por la Secretaría, dentro del primer trimestre del
año de cada cambio de administración estatal, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y su reglamento interno.
La CADROYC se integrará de la siguiente forma:
I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría, o en su caso el
servidor público designado por este que cuente con el registro como
DRO de mayor jerarquía dentro de la dependencia, quien tendrá
derecho a voz y voto y en caso de empate, voto de calidad; mismo que
deberá nombrar un suplente que lo represente en caso de ausencia, en
las sesiones que para tal efecto se lleven a cabo;
II. Un secretario técnico, que será designado por el presidente de la
CADROYC, el cual tendrá derecho solo a voz;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
113
III. En calidad de vocales, las personas titulares del Instituto de Protección
Civil del Estado de Tabasco; de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Territorial y de la Subsecretaría de Obras Públicas de la
Secretaría; de los órganos desconcentrados y organismos
descentralizados sectorizados a la Secretaría que convoquen,
adjudiquen, contraten y ejecuten obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, quienes tendrán derecho a voz y voto. Los vocales,
podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes; y
IV. En calidad de vocales, un presidente de cada colegio de profesionistas
debidamente registrados ante la Dirección de Profesiones del estado de
Tabasco, con las profesiones de ingeniería civil, arquitectura, ingeniería
electromecánica, ingeniería mecánica e ingeniería electricista, quienes
tendrán derecho a voz y voto.
Las decisiones de la CADROYC serán tomadas por mayoría simple de los
miembros presentes en la sesión de que se trate. El desempeño del cargo de
integrante de la CADROYC será honorífico y, por tanto, no remunerado.
La CADROYC sesionará de manera ordinaria cuatro veces al año y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias.
Artículo 270. A la CADROYC le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Otorgar el registro a los DRO y Corresponsables, previa revisión y
acreditación del Comité Técnico;
II. Expedir las constancias de DRO y Corresponsables a profesionistas que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento
interno;
III. Revocar las constancias de DRO y Corresponsables, de conformidad
con lo establecido en el reglamento interno de la CADROYC;
IV. Aprobar su reglamento interno;
V. Conocer y resolver respecto de la actuación de los DRO, a solicitud de
entes públicos, particulares o colegios de profesionistas, y en su caso,
realizar visitas a las obras, de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Vigilar la actuación de los DRO y Corresponsables durante el proceso de
ejecución de las obras sobre las cuales hayan extendido su responsiva,
para lo cual se podrá auxiliar del Comité Técnico que integrará la
CADROYC, o en su caso, de las unidades administrativas municipales o
estatales competentes;
VII. Validar a los integrantes del Comité Técnico;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
114
VIII. Llevar un registro de los proyectos concedidos a cada DRO y
Corresponsable;
IX. Elaborar y actualizar el padrón de DRO y Corresponsables; y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 271. La CADROYC emitirá una convocatoria en el mes de septiembre
del año que corresponda, para que arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros
electromecánicos, ingenieros electricistas e ingenieros mecánicos eléctricos
participen en la obtención o renovación de la constancia como DRO o
Corresponsable; las bases a que se sujetará la convocatoria serán acordadas
en el pleno de la CADROYC.
La CADROYC resolverá respecto de las solicitudes a más tardar en el mes de
diciembre del año que corresponda.
La constancia de DRO o Corresponsable, tendrá una vigencia del 1 de enero al
31 de diciembre del año siguiente a la emisión de la convocatoria, misma que
permanecerá bajo el resguardo del colegio de profesionistas respectivo.
La CADROYC comunicará a los entes públicos que ejecuten obra, realicen
servicios relacionados con las mismas, elaboren proyectos, y autoricen
licencias de construcción, el padrón de DRO y Corresponsables que se
encuentren debidamente acreditados.
Artículo 272. La CADROYC se auxiliará de un Comité Técnico, integrado por
dos DRO de cada colegio de profesionistas pertenecientes a la CADROYC,
designados por los presidentes de cada colegio y validados por la CADROYC.
El Comité Técnico será el encargado de evaluar las solicitudes de obtención o
renovación de constancia de cada uno de los aspirantes a DRO o
Corresponsable, en los términos que se establezcan en la Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO II
DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA Y CORRESPONSABLE
Artículo 273. Toda obra, construcción, edificación o urbanización que se
realice en el territorio del Estado requerirá de la licencia de construcción
expedida por el municipio, de acuerdo con el respectivo reglamento de
construcción y de la Zonificación establecida en los programas en materia de
Desarrollo Urbano.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
115
Los reglamentos municipales en materia de construcciones y Zonificación
establecerán las normas técnicas para lograr la satisfacción de los
requerimientos de funcionamiento, higiene, seguridad, estabilidad, prevención
de Riesgos y acceso en los inmuebles y edificaciones, siendo su objetivo
principal el bienestar y seguridad de sus ocupantes.
Artículo 274. En los términos de esta Ley, los interesados en llevar a cabo una
Acción Urbanística, así como obras relacionadas con el sector de
hidrocarburos, deberán contar con los DRO o Corresponsables que asuman la
obligación de revisar, evaluar y validar el proyecto, cálculos, especificaciones,
materiales y procesos de ejecución de la obra en sus diversos aspectos o
elementos, conforme a las normas técnicas aplicables y a lo establecido con
los Programas.
Los ingenieros electromecánicos, electricistas y mecánicos, única y
exclusivamente podrán fungir como DRO en proyectos y obras que a partir del
cincuenta por ciento de los trabajos a realizar sean mecánicos, eléctricos o
electromecánicos.
Artículo 275. Para obtener el registro como DRO, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Acreditar ante la CADROYC, que posee título y cédula profesional
correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: arquitecto,
ingeniero arquitecto, ingeniero civil, ingeniero electromecánico, ingeniero
electricista, ingeniero mecánico electricista, y que estén debidamente
colegiados;
II. Acreditar ante la CADROYC, que conoce la presente Ley y su
Reglamento; la Ley General; los Programas; el reglamento de
construcción correspondiente; las normas técnicas complementarias, el
Código Civil para el Estado de Tabasco; así como las demás leyes y
disposiciones reglamentarias relativas y aplicables al diseño urbano; la
vivienda; la construcción y la preservación del patrimonio histórico,
artístico, ecológico y arqueológico; y demás normatividad de carácter
federal, estatal y municipal aplicable;
III. Acreditar ante la CADROYC, como mínimo tres años de ejercicio
profesional en la construcción de obras y proyectos a los que se refiere
este capítulo;
IV. Acreditar ante la CADROYC, que es miembro con derechos vigentes del
colegio de profesionistas respectivo, legalmente constituido y registrado
en el Estado;
V. Presentar ante la CADROYC, constancia vigente de haber acreditado su
participación en el programa de actualización y capacitación del DRO y
Corresponsables en el colegio de profesionistas correspondiente,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
116
conforme a lo regulado en este ordenamiento; y
VI. Aprobar el examen de conocimiento con mínimo aprobatorio de siete.
CAPÍTULO III
CORRESPONSABLE
Artículo 276. Corresponsable es la persona física auxiliar de la ejecución de la
obra o proyecto, con autorización y registro de la CADROYC, con los
conocimientos técnicos adecuados para responder en forma conjunta con el
DRO, o autónoma en las obras en que otorgue su responsiva, en todos los
aspectos técnicos relacionados al ámbito de su intervención profesional, y que
deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 277. Para obtener el registro como Corresponsable se requiere:
I. Acreditar ante la CADROYC, que posee cédula profesional de posgrado
relacionada con alguna de las siguientes materias:
a) Seguridad estructural;
b) Vías terrestres;
c) Diseño urbano;
d) Diseño arquitectónico;
e) Obras hidráulicas;
f) Obras sanitarias; y
g) Instalaciones eléctricas, voz y datos, aires acondicionados y
especiales.
II. Acreditar ante la CADROYC que conoce esta Ley y su Reglamento, así
como las normas aplicables en la materia y las relativas a los aspectos
correspondientes a su especialidad;
III. Acreditar ante la CADROYC como mínimo cinco años de experiencia en
su especialidad; y
IV. Acreditar ante la CADROYC, que es miembro activo del Colegio de
Profesionistas respectivo.
CAPÍTULO IV
TERMINACIÓN DE LA RESPONSIVA DEL DRO Y LOS
CORRESPONSABLES
Artículo 278. Las funciones del DRO y Corresponsables, en las obras y
proyectos para los que hayan otorgado su responsiva se terminarán:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
117
I. Cuando ocurra cambio, suspensión o retiro del DRO o Corresponsables
en la obra correspondiente.
En este caso se deberá levantar un acta administrativa ante la
CADROYC, asentando con detalle los motivos por los que el DRO o
Corresponsables suspenden o retiran su responsiva, así como el avance
de la obra hasta ese momento, la cual será suscrita por la propia
CADROYC, por el DRO o Corresponsables, según sea el caso, y por el
propietario o poseedor. Una copia de esta acta se enviará al municipio
correspondiente y otra se anexará a la bitácora de la obra.
La CADROYC notificará al municipio la suspensión de la obra cuando el
DRO o Corresponsables no sean sustituidos en forma inmediata y no
permitirá la reanudación hasta en tanto no se designe un nuevo DRO o
Corresponsable; y
II. Cuando no hayan refrendado su registro correspondiente.
CAPÍTULO V
SANCIONES DEL DRO Y LOS CORRESPONSABLES
Artículo 279. Los DRO y Corresponsables que intervengan mediante su firma,
en las obras, proyectos o estudios, dictámenes u opiniones en que den su aval
o intervengan, de acuerdo a lo establecido en la Ley, su Reglamento o los
Programas, además de ser responsables solidarios en los términos de esta Ley
en conjunto con los propietarios y desarrolladores de obra, responderán en los
términos de la legislación civil y penal aplicable y como consecuencia, se les
aplicarán las sanciones correspondientes, y en su caso, la obligación de
indemnizar por los daños y perjuicios causados. Para los casos de fallas
estructurales en los procesos constructivos, los responsables directos serán el
DRO y el Corresponsable en seguridad estructural.
Los DRO y Corresponsables que hayan sido sancionados, serán reportados a
las autoridades que corresponda para que estas tomen las medidas
conducentes civiles o penales; además, se informará al colegio de
profesionistas al que pertenezca el infractor, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 280. Para los efectos de la presente Ley, la responsabilidad de
carácter administrativo del DRO y de los Corresponsables termina a los tres
años contados a partir de la fecha en que se expida la constancia de
terminación de obra.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
118
Artículo 281. La CADROYC aplicará sanciones a los DRO o Corresponsables,
independientemente de las sanciones previstas en esta ley, en los siguientes
casos:
I. Amonestación por escrito al DRO o a los Corresponsables, según sea el
caso, cuando infrinjan la presente Ley, su Reglamento, los reglamentos
municipales en la materia y demás normatividad aplicable, sin causar
situaciones que pongan en peligro la vida de las personas, o los bienes;
II. Suspensión temporal por un año para la obtención o renovación de la
constancia de DRO o Corresponsables, según sea el caso, cuando
infrinjan la presente Ley, su Reglamento, los reglamentos municipales en
la materia y demás normatividad aplicable, sin causar situaciones que
pongan en peligro la vida de las personas o los bienes,
independientemente de la reparación del daño, así como de la
responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal, cuando:
a) Sin conocimiento y aprobación de la Secretaría o el municipio, en
su caso, se modifique la obra o instalación sin apegarse a las
condiciones de la licencia de construcción registrada y el proyecto
ejecutivo autorizado; y
b) El infractor acumule dos amonestaciones por escrito en el período
de un año, contando a partir de la fecha de la primera
amonestación, en el supuesto de la fracción I.
III. Cancelación definitiva del registro de DRO o de Corresponsable, según
sea el caso, cuando:
a) No cumplan con las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento y la normatividad aplicable, causando situaciones que
pongan en peligro la vida de las personas o los bienes; y
b) Hayan obtenido con datos falsos su inscripción al padrón de
profesionales respectivo, o cuando se presenten documentos con
carácter apócrifo en los trámites que gestionen ante las autoridades
correspondientes.
En los casos de cancelación de registro, la CADROYC no otorgará nuevamente
al infractor el registro como DRO o Corresponsable.
En el caso de las fracciones II y III de este artículo, los infractores deben
entregar su constancia de registro a la presidencia de la CADROYC, dentro de
los cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la sanción
impuesta. La CADROYC devolverá la constancia de registro al infractor en el
supuesto de la fracción II, al término de la suspensión temporal.
Cuando el DRO o Corresponsable hayan sido sancionados, se informará al
colegio de profesionistas al que pertenezca el infractor.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
119
Artículo 282. Las sanciones a que refiere el artículo anterior, serán aplicadas
independientemente de la responsabilidad de índole civil, administrativa o penal
a que haya lugar.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DENUNCIA CIUDADANA Y RÉGIMEN DE NULIDAD
CAPÍTULO I
DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 283. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social,
donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas,
organizaciones sociales, colegios de profesionistas y los institutos y
observatorios, en el cumplimiento y ejecución de las NOM y Estándares, de los
Programas a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, así como la Ley
General, aplicando los principios establecidos en estas, y en su caso
denunciando ante la Secretaría o las autoridades municipales correspondientes
cualquier violación a la normatividad aplicable.
Artículo 284. El procedimiento para la denuncia ciudadana a que se refiere el
presente Capítulo, se substanciará en términos del Título Décimo Tercero,
Capítulo Primero de la Ley General.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE NULIDAD
Artículo 285. No surtirán efectos los actos, contratos y convenios relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de
áreas y predios que contravengan la presente Ley, su Reglamento o los
Programas.
Artículo 286. Serán nulos los actos, contratos y convenios relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y
predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los Programas, así como a las
Provisiones, Usos del Suelo, Reservas o Destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones,
licencias o permisos para la Acción Urbanística que proceda; y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar
el derecho de preferencia a que se refiere el Capítulo IV del Título
Noveno de esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
120
La nulidad a que se refiere este artículo será declarada por las autoridades
competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración
de justicia mediante el ejercicio de la denuncia ciudadana o a través de los
procedimientos administrativos regulados en la presente Ley y demás
legislación aplicable.
Artículo 287. Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para
ello, podrán autorizar definitivamente el instrumento público correspondiente a
actos, contratos y convenios relacionados con la propiedad, posesión o
cualquier otro derecho real, en regímenes de derecho privado, público o social,
previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones,
permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación con
la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos
respectivos.
Asimismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de
propiedad en que intervengan, una cláusula especial en la que se hagan
constar las obligaciones de respetar los Programas, en especial el Uso del
Suelo o Destino del predio objeto de tal acto, y el respeto a la definición de
Área Urbanizable.
Artículo 288. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los programas de Desarrollo Urbano a que
refiere la presente Ley.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio o en los
catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en los
Programas.
Artículo 289. Las inscripciones de la Dirección General del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, así como las cédulas catastrales, deberán
especificar en su contenido los datos precisos de la Zonificación, limitaciones,
restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los Programas que
apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 290. Las dependencias y entidades de la administración pública
estatal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra, a las
políticas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los Programas.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
121
CAPÍTULO ÚNICO
LA INSPECCIÓN
Artículo 291. El personal autorizado para practicar visitas de inspección
deberá estar provisto de orden escrita con firma autógrafa expedida por la
autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
Artículo 292. El personal autorizado, previo a iniciar la visita de inspección,
aplicará las siguientes disposiciones:
I. Se cerciorará de que el área, zona o bien inmueble señalado para
efectuar la visita, coincide con el señalado en la orden escrita, y asentará
en el expediente correspondiente, los medios o señalamientos que
permiten cerciorarse que está en el domicilio correcto;
II. Requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de
no encontrarse, se dejará citatorio para que lo espere a una hora hábil
fija dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes para la práctica de
la visita de inspección;
III. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se
encontrare persona que reciba el citatorio, o encontrándose, se niegue a
recibirlo, se fijará el mismo en un lugar visible del área, zona o bien que
ha de visitarse; y
IV. Si el visitado o el representante legal no espera al personal autorizado
en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o
responsable de obra, cualquier dependiente o con la persona que ahí se
encuentre; a quien se le exhibirá la orden de visita respectiva y se le
entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndole que en el
acto designe dos testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse
como testigos, no invalidarán los efectos de la visita de inspección, y el
personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa y procederá
a designar a dos testigos.
Artículo 293. La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
122
Artículo 294. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona
obstaculice o se oponga a la práctica de la visita de inspección,
independientemente de las sanciones a que se haga acreedor.
Artículo 295. En toda visita de inspección se levantará un acta, en la que se
hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se adviertan
durante el desarrollo de la visita de inspección, así como lo previsto a
continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita de inspección;
III. Colonia, calle, número, población y municipio en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita de inspección;
IV. Número y fecha de la orden de visita de inspección que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de
inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que participaron como testigos o su
negativa a serlo;
VII. Los datos relativos al área, zona o bien que se inspeccionó indicando el
objeto de la inspección, incluyendo un anexo fotográfico;
VIII. Manifestación del visitado, en su caso; y
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.
Artículo 296. Antes de finalizar la visita de inspección, se dará oportunidad a la
persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule
sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con
quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien
entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la
diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez.
Artículo 297. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y
para el caso de que se advierta la existencia de algún Riesgo o la creación de
un nuevo asentamiento irregular, procederá a aplicar las medidas de seguridad
que se requieran, mismas que serán de inmediata ejecución y tendrán el
carácter de preventivas y remitirá las constancias pertinentes a la Unidad de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
123
Apoyo Jurídico de la Secretaría o su equivalente en el municipio, para que
inicie el procedimiento administrativo correspondiente.
Seguidamente, se deberá notificar al presunto infractor el inicio del
procedimiento, a fin de que en un término de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al que reciba la notificación, exprese lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, con excepción de la
confesional y las que se estimen contra la moral o el derecho, en el entendido
que de no ofrecer pruebas, correrá a su cargo el perjuicio procesal que ellos
conllevan.
Artículo 298. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y
desahogadas las pruebas, la autoridad correspondiente emitirá la resolución
administrativa a que haya lugar, que contendrá una relación de los hechos, las
disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la visita de
inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el presunto infractor si
las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su
caso, ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para
corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a las disposiciones aplicables, contra esta resolución procederá el
recurso de revisión administrativa previsto en esta Ley.
Artículo 299. La Secretaría o el municipio, según corresponda, verificarán el
cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o
resolución respectiva y en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las
sanciones que procedan conforme a esta Ley y su Reglamento,
independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de
autoridad ante las instancias competentes.
Artículo 300. En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para el
presente procedimiento, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco y el Código Fiscal del
Estado de Tabasco.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 301. La violación a la presente Ley y su Reglamento, así como a los
Programas por parte de cualquier servidor público, dará origen a la
responsabilidad y sanciones que establece la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, independientemente de la responsabilidad
penal, civil o administrativa que corresponda.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
124
Artículo 302. La Secretaría y las autoridades municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, impondrán las medidas de seguridad o sanciones
administrativas, por infracciones a esta Ley, su Reglamento y a los Programas
contemplados en esta Ley.
Artículo 303. Las autoridades que expidan los programas municipales de
Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los derivados de estos, que no
gestionen su inscripción; así como los titulares de las oficinas registrales que se
abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionadas
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 304. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y
predios en los Centros de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento
Humano, Ordenamiento Territorial, o construcción en zonas de Riesgo, en
polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la
Infraestructura o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que no
respeten la definición de Área Urbanizable contenida en esta Ley, sin perjuicio
de las sanciones civiles y penales aplicables, se harán acreedores a las
sanciones administrativas contenidas en esta Ley.
Artículo 305. Cuando se estén llevando a cabo Acciones Urbanísticas,
cambios de Usos del Suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que
contravengan la Ley, su Reglamento y los Programas que originen un deterioro
en la calidad de vida de los Asentamientos Humanos:
I. La autoridad competente de oficio, podrá determinar las medidas de
seguridad que estime pertinentes; o
II. Los residentes del área que resulten directamente afectados podrán
solicitar ante la autoridad competente que se determinen medidas de
seguridad.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 306. Se entienden por medidas de seguridad las acciones tendientes
a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y
acciones que se realicen en contravención a esta Ley, su Reglamento y a los
Programas.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter
temporal y preventivo, y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que, en su caso, correspondan.
Tratándose de asuntos de competencia de los municipios se aplicará lo
dispuesto en el presente Título, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado
de Tabasco, los reglamentos aplicables y las normativas administrativas
municipales.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
125
Artículo 307. Para los efectos de esta Ley, se consideran medidas de
seguridad:
I. La suspensión de obras, servicios y actividades;
II. La clausura temporal;
III. La desocupación temporal de bienes inmuebles, hasta que cumplan con
las disposiciones dictadas por la autoridad;
IV. La prohibición temporal para utilizar maquinaria o equipo;
V. La prohibición de efectuar cualquier actividad que infrinja esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables; y
VI. Cualquier medida que tienda a evitar que se sigan infringiendo las
disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las medidas de seguridad enunciadas anteriormente.
Artículo 308. La Secretaría y las autoridades municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias indicarán al interesado dentro del procedimiento de
inspección correspondiente, cuando haya dictado alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta Ley, las acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron su imposición y los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de
seguridad impuesta.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 309. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, y
los Programas constituyen infracciones, y ante las mismas, la Secretaría o los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán
cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:
I. Amonestación por escrito;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas;
III. Multa de diez hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción;
IV. Clausura temporal o definitiva;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
126
V. Revocación de autorizaciones, concesiones, permisos o licencias;
VI. La remodelación de la obra o construcción de que se trate, con cargo al
infractor;
VII. La demolición de la obra o construcción de que se trate, con cargo al
infractor;
VIII. La reconstrucción de obras o instalaciones, con cargo al infractor;
IX. La imposición de medidas para minimizar, compensar o restaurar los
efectos negativos que produzcan las acciones urbanísticas de que se
trate, en el territorio o en los Asentamientos Humanos;
X. El retiro de los anuncios y sus estructuras; y
XI. La prohibición de realizar determinados actos u obras.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resulta que estas aún subsisten, se
podrá imponer al infractor multas de diez hasta cien Unidades de Medida y
Actualización, por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la
resolución definitiva.
En caso de reincidencia, la autoridad que corresponda podrá revocar licencias,
permisos, autorizaciones o concesiones.
Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma infracción
en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que fue sancionado por
la primera infracción.
Artículo 310. Independientemente de la sanción administrativa impuesta al
infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, se
formulará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se
haga acreedor a la sanción que establece el Código Penal para el Estado de
Tabasco.
Artículo 311. Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o
definitiva, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta
de la diligencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 312. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
su Reglamento y los Programas, se deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
127
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutivos
de la infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor con los actos que
motivaron la sanción.
Artículo 313. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de
urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría o los municipios, según sea el caso, impongan
una sanción, la autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
Artículo 314. Las multas que se impongan se constituirán en crédito fiscal a
favor del erario estatal o municipal, según sea el caso y se harán efectivos por
la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
Cuando las multas a que se refiere el párrafo anterior se constituyan en crédito
fiscal a favor del municipio, se harán efectivas a través de la Tesorería
Municipal y mediante los procedimientos previstos por las leyes municipales.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 315. Procede el recurso de revisión contra la resolución definitiva
dictada en el procedimiento administrativo instaurado con motivo de la
aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen.
Artículo 316. Para los efectos del presente capítulo, la Secretaría y las
autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán conocer y resolver el recurso.
Artículo 317. El recurso de revisión se interpondrá por escrito por la parte que
se considere agraviada, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se
hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aquel en que se ostenta
sabedor del mismo y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 318. El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y deberá expresar:
I. La unidad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero perjudicado si lo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
128
hubiere, así como el lugar que señale para efecto de recibir citas y
notificaciones;
III. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV. El nombre de la autoridad que emitió la resolución;
V. Los agravios que le causan; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el
acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otro o de personas jurídicas, en ningún trámite administrativo se admitirá
la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse
en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos.
Artículo 319. Para el caso de existir tercero perjudicado, que haya gestionado
el acto contra el que se interpone el recurso, se le notificará y correrá traslado
con copia de los agravios, en términos del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Tabasco, aplicable supletoriamente en lo no previsto en esta
Ley, para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés
convenga.
Artículo 320. La autoridad administrativa para mejor proveer está facultada
para requerir los informes y pruebas que estime pertinentes, en caso que el
informe deba acreditar que los documentos ofrecidos como prueba obran en
los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los
mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al
funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que las expida y
envíe a la autoridad requirente.
Artículo 321. En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo 318, la autoridad que conozca del recurso
lo requerirá por una sola vez, para que en un término de tres días hábiles
subsane las omisiones, en caso de no hacerlo se desechará de plano el
recurso, por notoriamente improcedente.
Artículo 322. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se ocasionen daños o perjuicios al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
129
Tabasco; y
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se
garanticen estos para el caso de no obtener resolución favorable.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 323. Tratándose de los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo anterior, cuando resulte procedente la suspensión del acto que se
reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la
misma surtirá sus efectos si el recurrente otorga garantía suficiente a favor del
gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas o del municipio a
través de la Dirección de Finanzas que corresponda, para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolución
favorable, contando la autoridad receptora de los recursos con facultad para
fijar el monto de la garantía a otorgar.
Artículo 324. El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto cuando:
I. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad
del recurrente, o esta no se acredite legalmente; y
II. No sea presentado en el término concedido por esta Ley.
Artículo 325. El recurso de revisión se considerará improcedente y se
desechará cuando:
I. Se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y
por el propio acto impugnado;
II. El promovente no acredite el interés jurídico;
III. Contra actos consentidos expresamente; y
IV. Cuando se este tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa
legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 326. Procederá el sobreseimiento del recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
III. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo
afecta a su persona;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
130
IV. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales
establecidas en el artículo anterior; y
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
Artículo 327. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado; y
III. Declarar la inexistencia o nulidad del acto impugnado.
Artículo 328. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará solo un examen de dicho
punto.
La autoridad, examinará en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión planteada. Si la
resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor a noventa días hábiles.
Artículo 329. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará esta.
Artículo 330. La autoridad estatal y municipal tendrá la obligación de
resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos
administrativos donde intervengan en materia de Desarrollo Urbano, así como
proporcionar la información correspondiente a cualquier solicitante, con las
reglas y salvaguardas que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Ordenamiento Sustentable del
Territorio del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento Z del Periódico
Oficial del Estado, número 6606, de fecha 28 de diciembre de 2005, con
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
131
excepción de lo dispuesto en el Capítulo XXIV, denominado Contribución
Especial para Predios Urbanos Baldíos, el cual estará vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo Estatal emitirá en un plazo no mayor a
ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto no se expidan los reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones administrativas correspondientes, continuarán
aplicándose, en lo que no se oponga a esta Ley, las disposiciones
reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Las autoridades municipales deberán armonizar sus
normativas con base en las disposiciones establecidas en esta Ley, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, se deberán instalar los órganos
auxiliares a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados
con la Ley que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su presentación.
ARTÍCULO NOVENO. En un plazo no mayor de un año contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, se formularán, o adecuarán el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; los Programas
Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y los Programas
Municipales de Desarrollo Urbano, y en su caso los demás programas materia
de la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los trámites de regularización territorial que se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
substanciarán hasta su conclusión conforme a la Ley que por virtud del
presente Decreto se abroga.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las referencias que se hagan en otros
ordenamientos jurídicos al Dictamen para la Convivencia y Forma de
Penetración en el Territorio, se entenderán hechas al Dictamen de Congruencia
y Entrada al Territorio Estatal que se menciona en la presente Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tabasco
132
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. En lo que se emite el Reglamento de la
presente Ley, la Secretaría publicará en su página web oficial los requisitos
para la tramitación del Dictamen de Congruencia y Entrada al Territorio Estatal,
que se menciona en el Título Décimo Cuarto de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO.