Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de julio de 2017, mediante el cual se reforma el
artículo 160, primer párrafo.
Reforma aprobada mediante Decreto 079 de fecha 16 de febrero de 2017, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7774 “B” de fecha 08 de marzo de 2017, por el que se reforman: los
artículos 10, fracción V; 24, párrafo tercero; y 33, párrafos primero y octavo.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE TABASCO Y
SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto
regular la planeación, programación, presupuestación, autorización, licitación,
adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control de
proyectos de asociaciones público privadas, bajo las modalidades y principios
establecidos por los artículos 36, fracción XLIV; 65 y 76, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que realicen las dependencias,
órganos y entidades de la Administración Pública del Estado de Tabasco y de sus
municipios.
Artículo 2. Las asociaciones público privadas reguladas por esta Ley son
aquellas que se realizan bajo cualquier esquema para establecer una relación
contractual de largo plazo, entre personas del sector público y del sector privado,
para la realización de proyectos de interés público o la prestación de servicios
públicos, en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el
sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de
inversión en el Estado.
Los proyectos para asociaciones público privadas deberán estar plenamente
justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener, demostrar su
ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento y ser congruentes con
los lineamientos y metas plasmados en el Plan Estatal de Desarrollo y los
respectivos planes municipales de desarrollo.
Artículo 3. También podrán ser asociaciones público privadas las que se realicen
en los términos de esta Ley, bajo cualquier esquema, para desarrollar proyectos
de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En
este último caso, las dependencias, entidades o municipios optarán en igualdad de
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condiciones por el desarrollo de proyectos con instituciones públicas de educación
superior y centros de investigación científica-tecnológica del Estado de Tabasco.
Artículo 4. Las asociaciones público privadas que regula esta Ley tienen por
objeto:
I. Elevar la cobertura y calidad de los servicios que proporciona el sector
público, manteniendo la infraestructura existente en condiciones óptimas
de operación;
II. Hacer un uso eficiente de los recursos públicos, generando los mayores
beneficios sociales;
III. Impulsar el desarrollo de infraestructura a través de esquemas que
permitan complementar y utilizar eficientemente los recursos públicos; y
IV. Promover la participación de personas físicas y colectivas con domicilio
fiscal en Tabasco, con la finalidad de impulsar el desarrollo económico
de la entidad.
Artículo 5. Los municipios del Estado de Tabasco podrán realizar proyectos de
asociaciones público privadas aplicando lo dispuesto en esta Ley. Las
obligaciones y facultades que otorga esta Ley a las autoridades estatales, serán
ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que cumplan funciones
homólogas en ese orden de gobierno.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autorizaciones para la ejecución de proyectos: Permisos, licencias,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras
de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;
II. Autorizaciones para la prestación de servicios: Permisos,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de
bienes públicos o prestación de servicios por parte del Inversionista
Proveedor en un proyecto de asociación público privada;
III. Comité Estatal de Análisis y Evaluación de Proyectos de
Asociaciones Público Privadas: El órgano responsable de determinar
sobre la procedencia de los proyectos y el mecanismo de asignación,
así como de vigilar la adecuada formalización y ejecución de los
Contratos materia de esta Ley;
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IV. Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de
Tabasco o las contralorías municipales, según corresponda;
V. Contraprestación: Cantidad en dinero con cargo a su presupuesto
autorizado, que la dependencia o entidad cubrirá al Inversionista
Proveedor, por los servicios prestados;
VI. Contratante: Dependencia, entidad o municipio que formaliza un
contrato de asociación público privada con arreglo de esta Ley;
VII. Convocante: dependencia, entidad o municipio que convoque a un
procedimiento para adjudicar un proyecto de asociación público privada;
VIII. Dependencia: Cualquiera de las Secretarías señaladas en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como sus órganos
desconcentrados;
IX. Desarrollador: Persona con quien se celebre un contrato cuyo objeto
sea la asistencia técnica para el desarrollo de un proyecto de asociación
público privada;
X. Entidad: Cualquier organismo descentralizado, fideicomiso público o
empresa de participación estatal mayoritaria, que sea parte de la
administración pública descentralizada, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
XI. Inversionista Proveedor: Licitante adjudicado con un contrato de
asociación público privada, en los términos de esta Ley;
XII. Largo Plazo: Vigencia de un contrato de asociación público privada, la
cual nunca será menor de tres años ni podrá exceder de treinta años;
XIII. Ley: la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco;
XIV. Licitante: Cualquier persona física o jurídica colectiva que participa en
un procedimiento de adjudicación con la aspiración de obtener un
Contrato;
XV. Municipio: Cualquiera de los municipios del Estado de Tabasco, así
como cualquier dependencia, órgano desconcentrado o entidad
paramunicipal, previsto y creado con fundamento en la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado de Tabasco;
XVI. Promotor: Persona que, sin ser solicitado por una dependencia, entidad
o municipio presenta proyectos de Asociación Público Privado;
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XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
del Estado de Tabasco; y
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de
Tabasco.
Artículo 7. Los actos u omisiones de servidores públicos que impliquen el
incumplimiento a lo establecido en la presente Ley serán sancionados de
conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y demás disposiciones aplicables en términos del Título
Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Los actos de los particulares que contravengan las disposiciones de esta Ley se
sancionarán de conformidad con lo establecido en el apartado de infracciones y
sanciones correspondiente.
Artículo 8. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del
Estado de Tabasco, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas del Estado de Tabasco, así como sus reglamentos y las
disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de
asociaciones público privadas, salvo en lo que expresamente señalen la presente
Ley o su Reglamento.
Artículo 9. En la aplicación de esta Ley las dependencias, entidades y municipios,
deberán observar los principios de respeto a los intereses de los usuarios de los
servicios, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad,
igualdad de trato, no discriminación, preservación del medio ambiente,
transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de
manera supletoria, en el orden siguiente:
I. La Ley de Bienes pertenecientes al Estado de Tabasco;
II. El Código Civil para el Estado de Tabasco;
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco;
IV. La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco; y
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V. La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Tabasco y sus Municipios.
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Lo anterior, en la inteligencia de que dicha aplicación supletoria se efectuará en
todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 11. Conforme a lo señalado en el artículo 2 de esta Ley, los proyectos de
asociaciones público privadas podrán realizarse entre entes y personas de los
sectores público y privado:
I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del
Gobierno del Estado, de sus entidades o de los municipios;
II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar
servicios al Gobierno del Estado, sus entidades o los municipios; y
III. Los que comprendan ambos supuestos señalados en las fracciones
anteriores.
También podrán utilizarse para desarrollar proyectos en los que conjuntamente
con el Estado o sus municipios, participen otras instancias del sector público,
organismos intermedios, instituciones del sector social y en general cualquier
persona o institución que goce de personalidad jurídica, lo cual podrá hacerse
directamente o a través de fideicomisos u otros mecanismos legales.
Artículo 12. En el desarrollo de proyectos de asociaciones público privadas, la
Secretaría, las entidades o los municipios podrán realizar toda clase de
operaciones de índole financiera, mercantil o civil y cualquier otra legalmente
aceptada para el desarrollo de proyectos del ámbito privado, salvo que por la
naturaleza del proyecto no sea legalmente factible su implementación.
Asimismo, la Secretaría, las entidades y los municipios podrán constituir o
participar en toda clase de personas jurídicas colectivas y fideicomisos; constituir
fondos fijos o revolventes aportando recursos propios, del proyecto o de ambos y
otorgar créditos o garantías para el desarrollo de proyectos materia de la presente
Ley.
Artículo 13. En los proyectos de asociaciones público privadas se podrá utilizar la
infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o
generados por el mismo proyecto.
La infraestructura y los demás activos serán conservados en propiedad por la
dependencia, entidad o municipio que los aportó; de la misma manera podrá
conservar aquellos aportados por el sector privado, atendiendo a los fines que
persiga el proyecto.
Los inmuebles del Estado o de los municipios que sean parte de un proyecto de
asociación público privada se podrán enajenar, gravar o desincorporar,
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cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco y las demás Leyes aplicables.
Artículo 14. Los esquemas de asociación público privada regulados en la
presente Ley podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación
específica prevea la libre participación del sector privado; o bien mediante el
otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los
servicios correspondientes.
Artículo 15. La reglamentación, interpretación y aplicación de esta Ley tendrá
como principio fundamental considerar al esquema de proyectos de asociación
público privada como un instrumento para fomentar el desarrollo de la entidad, por
lo que se procurará preferentemente la participación de aquellas empresas que
tengan su domicilio fiscal dentro del Estado de Tabasco.
Corresponde a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, con la participación de la dependencia o entidad que en cada caso
corresponda, la interpretación de esta Ley y la expedición de lineamientos para
efectos administrativos, mismos que se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
Artículo 16. La realización de proyectos de asociaciones público privadas
regulados en la presente Ley es opcional para los entes públicos y podrá darse en
los siguientes casos:
I. Cuando las dependencias, las entidades o los municipios, no estén en
posibilidades operativas, financieras o presupuestales de realizarlos sin
la participación del sector privado;
II. Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no
pueda postergarse por razones de interés público o social hasta que las
dependencias, las entidades o los municipios estén en posibilidades de
realizarlos sin la participación del sector privado;
III. Cuando para las dependencias, las entidades o los municipios sea más
conveniente realizar el proyecto a través de una asociación público
privada, que realizarlos por sí mismos, incluyendo los casos en que así
lo indiquen los estudios de costo, tiempo y beneficio; y las leyes
aplicables del Estado; y
IV. En los demás proyectos en los que la Ley lo prevea o el titular del
Ejecutivo considere procedente su implementación a través de la
dependencia o entidad competente.
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Artículo 17. En los contratos de asociación público privada podrá pactarse que el
proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o públicas,
diversas a las partes del contrato. En estos casos, los operadores deberán aceptar
los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato para el
desarrollo del proyecto, celebrado por el Inversionista Proveedor y la Contratante,
suscribiendo para tal efecto con el Inversionista Proveedor el contrato de
operación respectivo, el cual deberá ser autorizado previamente por la
Contratante.
Artículo 18. La Contraloría llevará el registro de proyectos de asociaciones
público privadas, que sean elaborados por las dependencias o presentados por
terceras personas para su análisis y evaluación, quienes tendrán la obligación de
proporcionar de manera completa y puntual la información relativa al proyecto que
corresponda para efectos de integrar el referido registro.
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquella de naturaleza
reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19. Los municipios establecerán los registros de proyectos de Asociación
Público Privada que les correspondan, aplicándose al respecto lo establecido en el
artículo 18 de esta Ley.
Artículo 20. No podrán participar en los procedimientos, ni recibir adjudicación
para desarrollar un proyecto de asociación público privada, las personas
siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier
etapa del procedimiento de licitación o de contratación, tenga interés
personal, familiar o de negocios; o bien de las que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado o civil, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha
de celebración del procedimiento de que se trate;
II. Las que hayan sido sancionadas mediante resolución firme dentro de
los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por
incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades
federales, estatales o municipales;
III. Aquellas a las que por causas imputables a sí mismas, alguna
dependencia o entidad federal, estatal o municipal, les hubiere
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rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario
inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a sí mismas se encuentren en situación
de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados
con dependencias o entidades federales, estatales o municipales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por autoridad competente en
materia de obras públicas o de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba
que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del
servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban
tengan o no relación con la contratación;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil;
VIII. Quienes no se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales
estatales y federales, según corresponda en términos de la normatividad
aplicable;
IX. Las que exhiban documentos falsos; y
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INICIO DE LOS PROYECTOS
Artículo 21. Para realizar un proyecto de asociación público privada se requiere,
en términos de la presente Ley:
I. Delimitar la necesidad pública existente, misma que deba ser satisfecha
por el Estado y alineada al Plan Estatal de Desarrollo;
II. Determinar la viabilidad de la asociación público privada y la modalidad
bajo la cual deba contratarse;
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III. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan
los derechos y obligaciones de la Contratante, por un lado, y los de los
inversionistas proveedores que presten los servicios o, en su caso,
ejecuten la obra, por el otro; y
IV. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos,
concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes
públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos.
Artículo 22. Para determinar la pertinencia de una asociación público privada, la
dependencia o entidad interesada deberá contar con análisis e información sobre
los aspectos siguientes:
I. La descripción del proyecto y su viabilidad técnica;
II. Los bienes, muebles, inmuebles y derechos, necesarios para el
desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que, en su caso,
resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio
ecológico y, en su caso, la afectación de las áreas naturales o zonas
protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto,
así como su viabilidad en estos aspectos, por parte de las autoridades
competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de
impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales
aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en
especie, tanto estatales y de los particulares como, en su caso,
federales y municipales;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante una Asociación
Público Privada, en el que se incluya su valoración respecto de otras
opciones tradicionales.
Artículo 23. Las dependencias, entidades y municipios elaborarán por sí mismos
los estudios y proyectos a realizarse a través del esquema de asociación público
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privada o, en su caso, analizarán y resolverán sobre las propuestas que reciban,
en el ámbito de su competencia.
Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante las dependencias, estos
serán propuestos a la Secretaría y a la dependencia o entidad competente en
razón de la naturaleza del proyecto, a fin de que la primera evalúe en primera
instancia su viabilidad financiera y la segunda la viabilidad técnica; de
considerarse factible su implementación, se presentará ante el Comité Estatal de
Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociaciones Público Privadas, o el
municipal en su caso, a efecto de que determine su autorización y, en su caso, el
procedimiento de adjudicación que corresponda.
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más dependencias,
entidades y/o municipios, o entre unas y otros, dichos entes públicos se
coordinarán a fin de elaborar y presentar de manera conjunta su proyecto en los
términos del párrafo anterior. Para tales efectos, suscribirán acuerdos en los que
se determine, entre otros aspectos, las obligaciones y derechos de cada parte,
incluyendo el señalamiento del Comité de evaluación estatal o municipal, en su
caso, que conocerá y resolverá lo que corresponda.
Corresponderá además a la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de
Desarrollo Económico y Turismo impulsar, realizar estudios y proyectos de
asociación público privada para el Estado y sus municipios a fin de acrecentar el
uso de dichos mecanismos para el desarrollo económico de la entidad.
Artículo 24. Antes de iniciar el proceso para la contratación de una asociación
público privada por parte de dependencias, órganos o entidades de la
Administración Pública Estatal, se requerirá la autorización del Congreso del
Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción XLIV, de la
Constitución Política del Estado y de esta ley. Para tal efecto el Gobernador, por
conducto de la Secretaría, presentará al Congreso del Estado un informe ejecutivo
sobre el proyecto; el cual deberá contener los elementos señalados en el artículo
22 de esta Ley, además del plazo de su ejecución y las obligaciones
presupuestarias derivadas, acompañando la solicitud de autorización al Congreso.
Conforme a lo señalado en el artículo 36, fracción XLIV, en relación con el 65,
fracción VI, cuarto párrafo, ambos de la Constitución Política del Estado, para la
contratación de proyectos de asociación público privada por los Municipios, se
requerirá la aprobación del Ayuntamiento con la mayoría calificada que establece
la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco tomando en cuenta la
opinión emitida por la Secretaría, en caso de haber solicitado ésta. Una vez
aprobado por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal deberá presentar al
Congreso del Estado, para su autorización, el informe ejecutivo con los elementos
a que se refiere el párrafo anterior.
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La Secretaría, al elaborar el proyecto de Presupuesto General de Egresos del
Estado que presente el Titular del Ejecutivo al Congreso, deberá incluir, en su
caso, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Tabasco y sus Municipios, una evaluación del impacto en las finanzas
públicas de los proyectos de asociación público privada durante su ciclo de vida.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales, en los términos de las
disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados,
montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los
pagos comprometidos.
Las dependencias y órganos municipales, en su caso, realizarán las acciones
señaladas en los párrafos anteriores, de conformidad a sus respectivas
atribuciones y normatividad aplicable.
Artículo 25. El análisis sobre los bienes, muebles, inmuebles y derechos,
mencionados en la fracción II del artículo 22 de esta Ley, que resulten necesarios
para el desarrollo del proyecto, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del Instituto Registral del Estado de Tabasco relativa a la
ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, a
la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y
derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia, entidad o municipio
interesado, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y
problemática de los inmuebles de que se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones,
equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de
tales afectaciones.
Artículo 26. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante
esquemas de asociación público privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 22 de esta Ley, las dependencias, entidades y municipios aplicarán los
lineamientos que al efecto determinen la Secretaría y la Contraloría en el ámbito
de sus respectivas competencias.
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La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad
social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio,
así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma
distinta de financiamiento.
Artículo 27. Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente
integrales; pero cuando así resulte conveniente y necesario, podrán licitarse por
etapas si ello permite la optimización de recursos y un avance más ordenado en
su implementación.
Artículo 28. Las dependencias, entidades y municipios podrán contratar, para
efectos de la realización de los trabajos previstos en el artículo 23 de esta Ley,
cualesquiera otros estudios y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la
licitación de un proyecto de asociación público privada, así como servicios para la
adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales
proyectos.
Las dependencias, entidades y municipios podrán optar por celebrar la
contratación de los trabajos y servicios mencionados en el párrafo anterior, a
través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Estado de Tabasco, la Ley de Obras públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco y las disposiciones
administrativas aplicables.
Asimismo las dependencias, entidades, o municipios, podrán celebrar contratos
de esta naturaleza con cargo a los recursos que aportaría el Inversionista
Proveedor en caso de ser procedente el proyecto de asociación público privada,
hasta por un monto del seis por ciento del valor total del proyecto. Lo anterior en la
inteligencia de que este instrumento no genera por sí mismo, ninguna obligación
de contratación o pago para la dependencia, entidad o municipio, por lo que el
desarrollador asume en todo momento el riesgo por los gastos en que incurra en
caso de que no celebre el contrato de asociación público privada.
Artículo 29. Con base en los análisis mencionados en los artículos 22 y 23 de
esta Ley, las dependencias, entidades y municipios, decidirán si el proyecto es o
no viable y, de serlo, podrán proceder a su implementación y desarrollo.
Artículo 30. Las dependencias, entidades y municipios darán prioridad a los
proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación público privada
regulados por esta Ley, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de
los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, ordenamiento
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territorial, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten
aplicables.
En relación con las autorizaciones previas necesarias para iniciar la ejecución de
un proyecto de asociación público privada, si la autoridad administrativa
competente en el orden estatal no contesta en un plazo de quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la
autorización ha sido concedida, salvo en lo relativo a las autorizaciones sobre
impacto ambiental, en lo cual se estará a lo previsto en la ley de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta dispuesta en este artículo, al solicitar cada una
de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la
autorización se refiere a un proyecto de asociación público privada. De la misma
manera, al vencerse el plazo concedido para la autoridad competente, deberán
solicitar la certificación correspondiente, quedando obligada la referida autoridad a
otorgarla en un término no mayor a 3 días. El incumplimiento por parte de la
autoridad será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tabasco.
Artículo 31. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de Asociación Público
Privada, se deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 22 de este
ordenamiento.
Artículo 32. Adicionalmente a lo requerido en el artículo 24 de esta Ley respecto
de los contratos de Asociación Público Privada, cuando así resulte necesario por
la forma de asociación de que se trate, se requiere autorización del Congreso del
Estado para:
I. Otorgar garantías y avales; y
II. Afectar como fuentes o garantías de pago, o en cualquier otra forma, los
ingresos estatales o municipales; o en su caso, los derechos al cobro
derivados de los mismos contratos.
Reformado P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
Artículo 33. El gasto público previsto para los proyectos de asociaciones público
privadas se ajustará a las disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco; de la Ley de Disciplina Financiara de las Entidades
Federativas y Municipios; de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, de la Ley de Deuda Pública
del Estado y sus Municipios; de la Ley de Ingresos y del Presupuesto General de
Egresos para cada ejercicio fiscal, según corresponda; y demás ordenamientos
que resulten aplicables.
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Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los
proyectos de asociaciones público privada que se prevea iniciar, acumulados o
aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de
contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades
agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal que autorice el
Congreso del Estado.
Para tal efecto, la Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas
utilizadas en la programación del Gobierno Estatal, elaborará una estimación
preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin
de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan
iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de
aquellos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos
últimos.
Los proyectos de asociación público privada que se pretendan realizar, y los
proyectos en proceso o en marcha que se pretendan incorporar a dicho esquema,
una vez analizados y autorizados serán incluidos en un capítulo específico del
proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado así como su orden de ejecución;
lo anterior, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, de cada ejercicio, se
deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos
plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada
para que, en su caso, dichos compromisos sean puestos a consideración del
Congreso del Estado para su análisis y eventual aprobación a fin de proceder a la
contratación y ejecución de los proyectos.
Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos,
montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los
pagos anuales comprometidos.
En los informes trimestrales que el Ejecutivo Estatal presente al Congreso del
Estado, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de
los proyectos.
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Los Financiamientos y obligaciones que deriven de contratos de asociaciones
público privadas, deberán inscribirse en el Registro Público Único y en el Registro
Estatal, previstos, respectivamente, en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y Municipios; y en la Ley de Deuda Pública del Estado de
Tabasco y sus Municipios.
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Artículo 34. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más dependencias, entidades y municipios, cada una de
ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la
responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada
de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
Artículo 35. Al aprobar los ayuntamientos los presupuestos de egresos de los
municipios, deberán incluir y autorizar las cuentas presupuestales necesarias y
suficientes para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de
asociación público privada; en todo caso los ayuntamientos acatarán lo dispuesto
al respecto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y
demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 36. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público
privada podrá presentar su propuesta a la dependencia, entidad o municipio
competente. Para efectos de lo anterior, éstos podrán señalar, mediante acuerdo
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en su página en
Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y
demás elementos de las propuestas que estén dispuestos a recibir. En estos
casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados y que
estén alineadas al Plan Estatal de Desarrollo, o municipal, en su caso.
Artículo 37. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación público
privada que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad, que
deberá incluir necesariamente los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y
viabilidad técnica;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su
caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de
uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la
eventual problemática de adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) La rentabilidad social del proyecto;
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e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie,
tanto estatales y de los particulares como, en su caso, municipales, en las
que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles,
bienes y derechos necesarios para el proyecto;
f) La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
g) Las características esenciales del contrato de asociación público privada a
celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos
o más personas jurídicas colectivas del sector privado, las
responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los
acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya
expedido conforme al l artículo 36 de esta Ley; y
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.
El Reglamento señalará los alcances y forma de cumplimiento de los requisitos
mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos
adicionales.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran
incompletos, la propuesta no será analizada.
Artículo 38. La dependencia, entidad o municipio competente que reciba la
propuesta contará con un plazo de hasta 90 días naturales para su análisis y
evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros 90 días adicionales,
cuando la dependencia, entidad o municipio así lo resuelva en atención a la
complejidad del proyecto.
Artículo 39. En el análisis de las propuestas, la dependencia, entidad o municipio
podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o
podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo, se podrá transferir la propuesta a otra dependencia, entidad del sector
público o municipio, o invitar a éstas y otras instancias del ámbito estatal y
municipal a opinar o participar en el proyecto.
Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos,
que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con
el Plan Estatal de Desarrollo, con los programas sectoriales y regionales o planes
de desarrollo municipal que, en su caso, correspondan, debiendo notificar en todo
caso al promotor.
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17
Artículo 40. Transcurrido el plazo para la evaluación de la propuesta y, en su
caso, su prórroga, la dependencia, entidad o municipio emitirá la opinión de
viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del procedimiento
o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de
Internet de la dependencia, entidad o municipio, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 41. Si el proyecto es procedente y la dependencia, entidad o municipio
decide celebrar el procedimiento de adjudicación, éste se realizará conforme a lo
previsto en el Título Cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia, entidad o municipio convocante entregará al promotor
del proyecto un certificado en el que se indicarán el nombre del
beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los
gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el
promotor no resulte ganador o no participe en la licitación. Este
reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos
que se indiquen en las bases del procedimiento;
II. Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los
estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad
convocante;
III. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en
la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le
sea solicitada por cualquier postor en el procedimiento, incluyendo hojas de
trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos;
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de
autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto
pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del procedimiento sea
distinto al mismo promotor; y
c) Guardar absoluta confidencialidad respecto a la totalidad de aspectos
inherentes al proyecto desarrollado.
IV. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al
artículo 28 de esta Ley, la evaluación de los proyectos o la realización
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de estudios complementarios que se requieran para convocar al
procedimiento;
V. La convocatoria al procedimiento se realizará siempre y cuando se
hayan cumplido todos los requisitos del Título Segundo de esta Ley y de
las fracciones I y II del presente artículo;
VI. Si el procedimiento no se convoca por causa imputable al promotor, éste
perderá en favor de la dependencia, entidades convocantes todos sus
derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se licita-
y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine
el Reglamento;
VII. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza la
licitación, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se
establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un
diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el
contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para
calcular este premio;
VIII. En el evento de que en el procedimiento sólo participe el promotor,
podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos
los requisitos previstos en las bases del citado procedimiento; y
IX. En caso de que se declare desierto el procedimiento y que la
dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos
sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a
que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor
los estudios que haya presentado.
Artículo 42. En los supuestos del artículo 41, fracción I, de esta Ley, el promotor
deberá justificar y comprobar los gastos realizados y su monto. El monto a
reembolsar será determinado, a propuesta del promotor, por la dependencia,
entidad o municipio contratante previo el respectivo estudio de mercado.
Artículo 43. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por
razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia, entidad o
municipio así lo comunicará al promotor.
Artículo 44. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un
mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia, entidad o
municipio resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados
y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada.
Artículo 45. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la
dependencia, entidad o municipio las analice y evalúe.
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Artículo 46. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no
proporcione la información solicitada sin causa justificada, o bien promueva el
proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a
terceros, se dará por concluido el trámite y el promotor perderá en favor del
Ejecutivo Estatal todos los derechos sobre los estudios presentados, incluso si el
proyecto se licita, previa garantía de audiencia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS COMITÉS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COMITÉ ESTATAL DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
DE PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 47. Se constituye el Comité Estatal de Análisis y Evaluación de los
Proyectos de Asociaciones Público Privadas, como un órgano colegiado
interinstitucional de carácter técnico con el propósito de evaluar y autorizar
definitivamente los proyectos de asociaciones público privadas que realice el
Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 48. El Comité Estatal de Análisis y Evaluación de los Proyectos de
Asociaciones Público Privadas se integrará por un representante de:
I. Con voz y voto:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Secretaría; y
c) La Coordinación General de Asuntos Jurídicos.
II. Sólo con voz:
a) La dependencia o entidad convocante o receptora de una propuesta no
solicitada; y
b) La Secretaría de Contraloría.
El Representante del Gobernador, por sí o a petición de cuando menos dos
miembros del Comité, podrá invitar a un representante de cualquier dependencia o
entidad tomando en consideración el perfil técnico del proyecto, su impacto en el
desarrollo económico o su condición estratégica, quienes contarán únicamente
con derecho a voz.
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20
El representante del Gobernador presidirá las sesiones del Comité y tendrá voto
de calidad en caso de empate. Los representantes y sus suplentes deberán ser
servidores públicos del estado y tener al menos el nivel jerárquico de Director
General.
Artículo 49. Será facultad del titular de cada dependencia integrante del Comité
Estatal de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociaciones Público
Privadas designar, remover y sustituir libremente a su representante y a su
respectivo suplente.
El Comité Estatal de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociaciones Público
Privadas sólo sesionará cuando se encuentren presentes la mayoría de sus
integrantes con derecho a voto, de los cuales será indispensable la presencia del
representante del Gobernador presidiendo el acto. Las resoluciones del Comité se
tomarán por mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello o mediante el
voto de calidad, haciéndose constar en el acta respectiva la votación
correspondiente.
Artículo 50. En las entidades se podrán crear subcomités de análisis y
evaluación, los cuales tendrán las mismas facultades del Comité Estatal de
Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociaciones Público Privadas. Su
integración será materia del Reglamento de esta Ley.
Artículo 51. El Comité Estatal de Análisis y Evaluación de los Proyectos de
Asociaciones Público Privadas tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar y determinar la procedencia, según corresponda en los
términos de esta Ley, respecto de los proyectos de asociación público
privada que pretenda realizar el Ejecutivo del Estado;
II. Proponer a la Secretaría y a la Contraloría, el establecimiento de
normas, criterios y lineamientos en materia de proyectos de asociación
público privada de la Administración Pública Estatal;
III. Opinar sobre aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia
para el Gobierno del Estado le sean turnados por el Titular del Ejecutivo
Estatal o por la Secretaría;
IV. Conocer y resolver sobre la procedencia de los procedimientos de
adjudicación de contratos materia de esta Ley propuestos por las
dependencias; y
V. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
DE PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 52. Los municipios deberán constituir comités con funciones similares a
las establecidas para el Comité Estatal de Análisis y Evaluación de los Proyectos
de Asociaciones Público Privadas, que permitan una mayor transparencia en los
procedimientos relacionados con la autorización de propuestas materia de esta
Ley.
Artículo 53. Los municipios establecerán el Comité a que se refiere el artículo
anterior, el cual se integrará por los funcionarios con las facultades necesarias
para fungir como miembros permanentes, así como por el titular del área a la cual
corresponda el Proyecto. El reglamento que al efecto expida el cabildo
determinará las atribuciones del Comité, su integración, el procedimiento para sus
sesiones y demás elementos que se requieran para su funcionamiento.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS LICITACIONES
Artículo 54. Las dependencias, entidades y municipios que pretendan el
desarrollo de un proyecto de asociación público privada convocarán a licitaciones
públicas, que deberán llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre
concurrencia y competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia y publicidad,
en igualdad de condiciones para todos los participantes.
Con tales convocatorias a licitaciones se buscará adjudicar los proyectos en las
mejores condiciones disponibles en cuanto a calidad, financiamiento, oportunidad,
precio y demás circunstancias pertinentes.
Las dependencias, entidades o municipios podrán contratar los servicios de un
agente para que, por cuenta y orden de aquellos, celebre el procedimiento de un
proyecto de asociación público privada. Para estas contrataciones, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. En todo caso, los servidores
públicos siempre serán responsables de vigilar el cumplimiento de las bases de la
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licitación en términos del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco.
El agente contratado será responsable de los daños y perjuicios que en su caso
ocasione, por su impericia, negligencia o por cualquier otra causa a la
dependencia, entidad o municipio contratante, en términos de la legislación civil y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. Con la finalidad de incentivar la participación de empresas
tabasqueñas en las actividades económicas del Estado, las dependencias,
entidades y municipios, podrán adjudicar contratos a empresas cuyo domicilio
fiscal se encuentre en el Estado de Tabasco, siempre que su propuesta sea
solvente técnica y económicamente y no exista una diferencia mayor a 10 puntos
porcentuales respecto de la propuesta solvente más baja; siendo aplicable para
cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos por esta Ley. Será
requisito indispensable para obtener este incentivo, el compromiso de mantener
durante la vigencia del contrato que en su caso se firme, el domicilio fiscal dentro
del Estado de Tabasco.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se considerará la participación
conjunta de empresas cuyo domicilio fiscal sea distinto al del Estado de Tabasco
con empresas locales, que acrediten:
I. Residencia legal en el estado de por lo menos cinco años;
II. Actividad empresarial en el ramo objeto del procedimiento, de por lo
menos la misma antigüedad; y
III. Estar al corriente en sus obligaciones fiscales estatales y federales.
Artículo 56. No podrá expedirse la convocatoria correspondiente sin contar con
las autorizaciones administrativas y presupuestarias que, en su caso, se
requieran.
Artículo 57. En los términos que señalen las bases, los actos de la licitación
podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que
resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información,
siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren
certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la
Convocante contrate.
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23
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firmas autógrafas y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca el
Reglamento.
Artículo 58. En las licitaciones podrá participar toda persona, física o jurídica
colectiva, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la
convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se
trate, con las excepciones señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 59. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación,
en calidad de observador, previo registro de su participación ante la Convocante.
Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el
procedimiento.
Cuando la importancia del proyecto o su relevancia e interés público lo ameriten,
se podrá formar un grupo de testigos sociales para el acompañamiento y
observación del proceso de licitación, que se integrará y funcionará conforme al
Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LA LICITACIÓN
Artículo 60. La convocatoria a la licitación contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la Convocante y la indicación de tratarse de un
procedimiento relativo a un proyecto de asociación público privada;
II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a
prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para la licitación, los plazos de la prestación del
servicio y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura,
así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra;
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las
bases de la licitación;
V. El costo de la adquisición de las bases de licitación; y
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VI. Los requisitos que al efecto señale el Reglamento.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página o sitio oficial
en Internet de la dependencia, entidad o municipio convocante, en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco y en un diario de circulación estatal.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en la
licitación.
Artículo 61. Las bases del procedimiento contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como,
en su caso, los niveles mínimos de desempeño de los servicios a
prestar;
II. En su caso, las características y especificaciones técnicas para la
construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate;
III. La descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
IV. El plazo de la prestación de los servicios y en su caso de la ejecución de
las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de
inicio de una y otra;
V. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios
podrán subcontratarse;
VI. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes,
así como la distribución de riesgos;
VII. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el
desarrollo del proyecto que corresponda otorgar a la Convocante;
VIII. La forma en que los participantes acreditarán la capacidad legal,
técnica, administrativa, económica y financiera, así como la experiencia,
que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud del proyecto;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de
realización de los trabajos;
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XI. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación
de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y
de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las
propuestas podrán presentarse;
XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán
presentarse;
XIV. La relación de documentos que los licitantes deberán presentar con sus
propuestas;
XV. Los criterios claros y detallados para la evaluación objetiva de las
propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo
señalado en la Sección Tercera del Capítulo Primero del presente Título.
En estos criterios se podrá señalar el coeficiente de integración de
producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad
con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración
de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados
internacionales;
XVI. Las causales de descalificación de los participantes; y
XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables que el
Reglamento establezca para que las licitaciones cumplan con los
principios establecidos en los artículos 9 y 54 de esta Ley.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de medios
electrónicos, la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que
señale la Convocante.
Artículo 62. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las
propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto
de modificación, salvo lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo Primero del
presente Título.
Artículo 63. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar
el proceso de competencia y libre concurrencia.
Los licitantes deberán otorgar una garantía equivalente a por lo menos el diez por
ciento del valor estimado de las inversiones a realizar. Las formas y términos de
las garantías serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
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26
Artículo 64. Las modificaciones a las bases del procedimiento que, en su caso, la
Convocante realice, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las
propuestas y la conducción de los actos de la licitación;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en la
licitación; y
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el
décimo día hábil previo al de la fecha de presentación de propuestas.
De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de
las propuestas podrá diferirse.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de las bases de la licitación, por
lo que deberán ser consideradas por los licitantes en la elaboración de sus
propuestas.
Artículo 65. Los participantes que adquieran las bases de licitación podrán optar
por no presentar propuesta alguna sin ser objeto de penalización, mediante carta
en la que manifiesten su voluntad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 66. Para facilitar la licitación, previo al acto de presentación y apertura de
las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe
de la oferta económica.
Artículo 67. Las licitaciones tendrán una o más etapas de consultas y
aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y
preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de
aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo
suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha
señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas
podrá diferirse hasta en un término máximo de 60 días hábiles.
Artículo 68. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a
veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y las bases del procedimiento; debiendo ser abiertas
en sesión pública.
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En cada licitación, los participantes sólo podrán presentar una propuesta, con su
oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme,
obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la
convocante pueda solicitar a los participantes aclaraciones o información
adicional, en términos del artículo 70 de esta Ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los participantes, bajo pena de hacer
efectivo la garantía de seriedad de la misma, equivalente a por lo menos el diez
por ciento del monto de su propuesta.
Para concurrir al acto de presentación y apertura de las propuestas bastará con
que el interesado se identifique y cuente con su designación conferida por el
representante o apoderado legal de la licitante, quien deberá contar con las
facultades necesarias para otorgarla.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y EL FALLO DE LA LICITACIÓN
Artículo 69. En la evaluación de las propuestas, la convocante, con apoyo del
Comité que corresponda, verificará que se cumplan los requisitos señalados en la
Ley, el Reglamento y las bases.
En la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios
de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y
permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con las
acotaciones de esta misma Ley.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo
no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos
requisitos no será motivo para desechar la propuesta. En ningún caso podrán
suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 70. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, se
tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o
algunos de los participantes, se hará en los términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta
originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en los artículos 9 y
54 de esta Ley.
Artículo 71. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al
participante que haya presentado la propuesta más solvente, por cumplir los
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requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en
la presente Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento y, por tanto,
garantice su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores
condiciones para la dependencia, entidad o municipio, conforme a lo previsto en
los propios criterios de evaluación señalados en las bases de la licitación.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que
ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del Estado o municipio,
como la utilización de bienes o servicios propios del Estado.
En caso de un procedimiento con base en un proyecto de los previstos en el
Capítulo Segundo del Título Segundo, se estará a lo previsto en el artículo 41,
fracción V, de esta Ley.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
licitante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del procedimiento y su
propuesta, después de ser evaluada, sea solvente de acuerdo a los criterios
previstos en esta Ley.
Artículo 72. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el
fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones y
fundamento para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas y los
elementos por los cuales se acredite que la propuesta ganadora es la que ofrece
las mejores condiciones.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierta la licitación deberá
incluir las razones que lo motivaron, así como su fundamento legal. No incluirá
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los licitantes
y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la convocante,
dentro del plazo previsto en las bases de la licitación.
Artículo 73. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada, la Convocante procederá a su corrección mediante escrito
que notificará a todos los licitantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección debidamente fundada y motivada deberá ser autorizada por
el titular de la Convocante, en cuyo caso se dará vista a la Contraloría.
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Artículo 74. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en
las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la
licitación, con las salvedades que esta misma Ley establece;
II. Cuando se haya utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el procedimiento sobreviene un impedimento para participar,
de los previstos en el artículo 20 de esta Ley; y
IV. Si alguno de los licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una
ventaja indebida sobre los demás licitantes.
Artículo 75. La Convocante procederá a declarar desierto el procedimiento,
cuando ninguna propuesta reúna los requisitos solicitados en las bases, o cuando
las ofertas económicas no fueren aceptables.
La Convocante podrá cancelar un procedimiento:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el
desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia
Convocante;
V. Por las causas señaladas en las bases; y
VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la
utilización de recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por las fracciones I y V, la Convocante
reintegrará a los participantes el monto que hubieren pagado para la adquisición
de las bases correspondientes.
Artículo 76. Contra el fallo que adjudique el procedimiento procederá, a elección
del participante interesado:
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I. El recurso administrativo de inconformidad previsto en esta Ley; o
II. El juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
Contra los demás actos de la Convocante emitidos durante el procedimiento que
esta Ley no considere expresamente, no procederá instancia ni medio ordinario de
defensa alguno y en caso de alguna irregularidad en tales actos, éstos podrán ser
combatidos con motivo del fallo correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 77. La formalización del contrato de asociación público privada se
efectuará en los plazos que las bases del procedimiento señalen, salvo que
existan prórrogas o modificaciones a los mismos.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada
imputable al ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes.
En este supuesto, el proyecto se adjudicará a la siguiente proposición mejor
ponderada, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones previstas en las
bases de la licitación y no exceda el monto autorizado para la ejecución del
proyecto.
Artículo 78. Las propuestas desechadas durante el procedimiento podrán
destruirse o ser devueltas a los licitantes que lo soliciten una vez transcurridos
sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el
fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 79. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los
cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán la licitación o la obra
en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
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I. El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad
inminente o;
II. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución
misma; y
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente
sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto
de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar
dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final
favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 80. Si realizado un procedimiento la convocante decide no firmar el
contrato respectivo, cubrirá a solicitud escrita del ganador los gastos no
recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que
sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
procedimiento de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos a que el
presente artículo hace referencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 81. Las dependencias, entidades o los municipios, bajo su
responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público privada sin
sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere el presente Capítulo, a
través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando:
I. Haya sido declarada desierta una licitación pública;
II. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente,
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32
o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes,
derechos de autor u otros derechos exclusivos;
III. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado,
procuración de justicia, reinserción social, inteligencia y comunicaciones,
o que su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la
seguridad pública, en los términos de las Leyes de la materia;
IV. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales, cuantificables y comprobables;
V. Se haya rescindido un proyecto adjudicado, antes de su inicio, en cuyo
caso podrá adjudicarse a la propuesta que siga en calificación a la del
ganador;
VI. Se trate de la sustitución de un Inversionista Proveedor por causas de
terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público
privada en marcha;
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo
las dependencias, entidades o los municipios con personas jurídicas
colectivas dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia
y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas
en la infraestructura estatal;
VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con instituciones de
educación superior, grupos campesinos, instituciones de beneficencia y
entre dependencias, entidades y municipios;
IX. Existan causas debidamente fundadas por las cuales la opción más
favorable para el Estado sea por invitación a cuando menos tres o la
adjudicación directa; y
X. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la
Contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el
Congreso del Estado en el Presupuesto General de Egresos del Estado
de Tabasco vigente en el año en que se celebre el contrato.
Cuando convocada una licitación pública no se hubiere presentado o aceptado
ninguna propuesta, la invitación o adjudicación directa podrá realizarse durante los
siguientes tres meses contados a partir de la fecha señalada en la convocatoria
para emitir el fallo.
Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean
autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor.
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sus Municipios
33
Artículo 82. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso,
de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será
responsabilidad de los titulares de las dependencias, entidades o municipios, que
pretendan el desarrollo del proyecto de asociación público privada.
Artículo 83. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de
adjudicación directa, deberán realizarse conforme a los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como
prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia,
eficacia, transparencia, honradez y economía.
El procedimiento correspondiente para llevar a cabo contrataciones mediante
estas modalidades será definido en el Reglamento de la presente Ley.
A estos procedimientos les serán aplicables, en lo conducente, lo establecido en
las disposiciones relativas al proceso de licitación previsto en la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera,
técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO
PRIVADA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 84. Cuando en un proyecto de asociación público privada se requiera de
permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las
disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará preferentemente mediante el
procedimiento de licitación pública previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los
servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo máximo que establezca la Ley que regula la autorización
sea menor o igual al plazo de treinta años, aplicará este último;
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sus Municipios
34
b) Cuando la Ley que rige la autorización establezca un plazo máximo mayor
al de treinta años, aplicará el plazo mayor; y
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización,
su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la
Ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por la
misma.
Artículo 85. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario
otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que,
conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al Inversionista proveedor
el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Inversionista
Proveedor con la dependencia, entidad o municipio serán objeto del contrato a que
se refiere el Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 86. Los derechos del Inversionista Proveedor, derivados de la o las
autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, previa
autorización de la dependencia, entidad o municipio que los haya otorgado,
siempre que ello implique condiciones de ventaja o más favorables para éstas,
debidamente documentadas.
No podrán ser objeto de garantía frente a terceros los bienes muebles o inmuebles
que se encuentren destinados para el cumplimiento de los contratos de
asociación público privada.
El Inversionista Proveedor deberá garantizar en todo momento el libre, pacífico y
continuo goce de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren destinados
para el cumplimiento de los contratos de asociación público privada.
Las obligaciones que se generen como parte del cumplimiento de los contratos de
asociación público privada tendrán preferencia respecto de otros acreedores del
Inversionista Proveedor como si al efecto se tratara de créditos fiscales.
En consideración a la naturaleza y con la finalidad de garantizar la prestación
continua y de calidad de los servicios objeto de esta Ley, los pagos que se hagan
al Inversionista Proveedor con motivo de la prestación de los mismos, serán
inembargables.
Artículo 87. Cuando el contrato de asociación público privada se modifique,
deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en
su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 88. El contrato de asociación público privada sólo podrá celebrarse con
personas jurídico colectivas cuya actividad preponderante, objeto social o fines,
sean realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto
respectivo. Para el caso de las dependencias el contrato deberá ser suscrito por la
Secretaría de Administración y por el titular de la dependencia convocante, o su
equivalente en el caso de los municipios. Lo anterior, independientemente de que
en el procedimiento de licitación o la presentación de propuestas no solicitadas se
hayan adjudicado a personas físicas.
En el caso de fideicomisos, deberán estar constituidos con instituciones fiduciarias
legalmente reconocidas.
Las bases del procedimiento, en atención a lo dispuesto en esta Ley y a su
Reglamento, señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones
estatutarias y demás requisitos que deberán cumplirse.
Artículo 89. El contrato de asociación público privada deberá contener, como
mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. En su caso, las características, especificaciones, estándares técnicos,
niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y
prestación de los servicios;
VI. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor
del Inversionista Proveedor;
VII. Las limitaciones que en su caso se establezcan respecto de la
enajenación, afectación, gravamen, uso y destino de los inmuebles,
bienes y derechos del proyecto;
VIII. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de
incumplimiento del Inversionista Proveedor, la Contratante autorizará la
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36
transferencia temporal del control al propio Estado por conducto de
alguna de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo;
IX. La estipulación de que el Inversionista Proveedor asumirá la totalidad de
riesgos técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o
fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes;
X. Las dependencias, entidades o municipios no podrán garantizar ningún
pago por conceptos derivados de riesgos;
XI. El plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el plazo para el
comienzo y terminación de la obra, el plazo para el inicio en la
prestación de los servicios y el régimen para prorrogarlos;
XII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus
efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. El régimen de garantías, penas convencionales y sanciones por
incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio
a los usuarios;
XVI. Los procedimientos de solución de controversias;
XVII. La jurisdicción y competencia para el caso de controversias; y
XVIII. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos
que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del
contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
procedimiento ni los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 90. El contrato de asociación público privada tendrá por objeto la
prestación de los servicios que el proyecto implique, considerando como parte de
los mismos, en su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para
la prestación de los servicios citados.
Artículo 91. El Inversionista Proveedor tendrá, por lo menos, los siguientes
derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
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37
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas
en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos
se hayan demorado por causas imputables a la Contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños
originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata
anterior.
Artículo 92. El Inversionista Proveedor tendrá por lo menos, las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones
aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño
convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al
contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la Contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las
disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos
relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato y
demás disposiciones aplicables;
VIII. Garantizar sus obligaciones de acuerdo a esta Ley; y
IX. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 93. El Inversionista Proveedor será responsable de aportar los recursos
para la ejecución del proyecto.
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sus Municipios
38
En los términos y condiciones establecidos en las bases del procedimiento, la
Contratante podrá aportar en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma
recursos para el desarrollo del proyecto.
Estas aportaciones no darán el carácter público al fideicomiso o a cualquier otra
instancia que los reciba.
Artículo 94. A los bienes, muebles, inmuebles y derechos del dominio público que
formen parte de un proyecto de asociación público privada les será aplicable la
legislación estatal que los regula.
Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos incorporados a la
infraestructura o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no
podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias, entidades o
municipios competentes.
Artículo 95. Los plazos de los contratos con sus prórrogas no deberán exceder en
su conjunto de treinta años, salvo lo dispuesto por el artículo 84, fracción II, de
esta Ley.
Artículo 96. Cuando en las bases del procedimiento se prevea que el
Inversionista Proveedor otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no
deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del
equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento
de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes
citados.
En las garantías citadas se incluirán aquellas previstas en las Leyes que regulen
las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público privada de
que se trate.
Artículo 97. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se
haya establecido en las bases del procedimiento y en el contrato respectivo, la
dependencia, entidad o municipio contratante podrá exigir al Inversionista
Proveedor, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables,
alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
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39
I. El reembolso del valor de los bienes, muebles, inmuebles y derechos
aportados por dependencias, entidades o municipios, utilizados en el
proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros
rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el
contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la
obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones
legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el Inversionista Proveedor deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la
infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de
responsabilidad civil.
Para estos efectos, el Inversionista Proveedor contratará con empresa
especializada, previamente aprobada por la dependencia, entidad o municipio
contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones,
montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros.
Artículo 98. En los casos en los que la rentabilidad de los proyectos de
asociación público privada lo permita, las dependencias deberán retribuir al Estado
un 30% de los recursos adicionales proyectados que se generen debiendo orientar
las propias dependencias el 70% restante a proyectos de inversión para su propio
crecimiento.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior que utilicen las dependencias para
su propio crecimiento, estarán sujetos a las autorizaciones correspondientes pero
en ningún caso podrán ser utilizados para gasto corriente.
Artículo 99. La subcontratación de la ejecución del proyecto sólo podrá realizarse
en los términos y condiciones establecidos en las bases, cuando sean
expresamente pactados por las partes y previa autorización expedida por la
Contratante. En todo caso, el Inversionista Proveedor será el único responsable
ante la Contratante.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
40
Artículo 100. Los derechos del Inversionista Proveedor, derivados del contrato de
proyecto de asociación público privada, no podrán darse en garantía a favor de
terceros o afectarse de manera alguna, en los términos y condiciones que el
propio contrato señale o mediante autorización expedida por la Contratante.
Artículo 101. El Inversionista Proveedor podrá ceder los derechos del contrato,
total o parcialmente, previa autorización de la dependencia, entidad o municipio
contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones
previstos en el propio contrato.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 102. En los proyectos de asociación público privada, el Inversionista
Proveedor será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de
desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento,
mantenimiento, conservación y reparación menor y mayor; de la infraestructura,
necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 103. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada
deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio
ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, ni a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios,
ambas del Estado de Tabasco, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las
obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones
en un proyecto de asociación público privada.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 104. El Inversionista Proveedor deberá prestar los servicios de manera
continua, uniforme y regular, bajo un modelo de gestión de calidad, en condiciones
que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño
pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, en las
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
41
autorizaciones para la prestación de los servicios y en las demás disposiciones
aplicables.
El Inversionista Proveedor deberá atender las quejas que presenten los usuarios
siguiendo las estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para
estos efectos establezca el Reglamento.
Adicionalmente, la Contratante a través de su Unidad Jurídica recibirá las quejas
que le presenten los usuarios y procederá a notificarlas en forma expedita al
Inversionista Proveedor, a fin de que éste proceda a su atención.
Artículo 105. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la
Contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que
las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad según las características y
especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Tampoco procederá la autorización en aquellos casos en que se hubiere pactado
la capacitación de personal y ésta no se haya realizado en los términos
convenidos.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 106. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia,
entidad o municipio contratante en términos de la fracción IV del artículo 114 de
esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato
respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de
construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos
total y enteramente por el Inversionista Proveedor.
Artículo 107. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la
realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que
resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y
susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar
estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato del proyecto de
asociación público privada.
La Contratante definirá la necesidad de actividades complementarias, comerciales
o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en el proyecto original, para
mejorar la prestación del servicio.
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sus Municipios
42
Artículo 108. En caso de concurso mercantil del Inversionista Proveedor, la
autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la Contratante, dispondrá las
medidas necesarias para asegurar la continuidad de la ejecución de la obra y la
prestación del servicio.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 109. La Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la
obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un
proyecto de asociación público privada, cuando el Inversionista Proveedor
abandone el cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por
causas imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo
mismo del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al
Inversionista Proveedor la ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, la Contratante deberá notificar al Inversionista Proveedor las
causas que motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro
del plazo establecido el Inversionista Proveedor no las corrige, la Contratante
procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en
las que, en su caso, incurra el Inversionista Proveedor.
En estos supuestos y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la rescisión del propio contrato.
Artículo 110. En la intervención, corresponderá a la Contratante continuar con el
desarrollo del proyecto y, en su caso, cubrir con cargo al patrimonio del
Inversionista Proveedor, las contraprestaciones que correspondan. Al efecto,
podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el Inversionista
Proveedor venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el proyecto.
Artículo 111. La intervención tendrá la duración que la Contratante determine, sin
que el plazo original y en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su
conjunto de tres años, salvo que exista razón fundada para ello.
El Inversionista Proveedor podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando
demuestre que las causas que la originaron quedaron subsanadas y que en
adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
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43
Artículo 112. Al concluir la intervención, se devolverá al Inversionista Proveedor la
administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los
gastos y honorarios de la intervención, así como de las penalizaciones en que, en
su caso, hubiese incurrido.
Artículo 113. Si transcurrido el plazo de la intervención el Inversionista Proveedor
no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la Contratante
procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las
autorizaciones para el desarrollo del proyecto o cuando así proceda, a solicitar su
revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la Contratante podrá encargarse directamente del proyecto, o,
bien contratar con un nuevo Inversionista Proveedor en términos de la presente
Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MODIFICACIONES Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS
Artículo 114. Durante la vigencia original de un contrato de asociación público
privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan
por objeto:
I. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
II. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente y
con la preservación y conservación de los recursos naturales;
III. Ajustar el alcance de los contratos por causas supervenientes no
previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto;
IV. Restablecer el equilibrio económico del proyecto en su conjunto; o
V. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras
adicionales, siempre y cuando estas mejoras permitan incrementar los
servicios o su nivel de desempeño.
Las modificaciones a que se refiere este artículo no deberán exceder del 20% del
monto total autorizado para el proyecto vigente y estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal correspondiente.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
44
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, del inversionista a
la Contratante, pues en todo proyecto se entiende que quien asume los riesgos
totales del mismo es el propio Inversionista Proveedor, quien deberá tomarlos en
consideración al momento de emitir su propuesta.
Al efecto no se considerarán conceptos imponderables, pues para estos casos el
inversionista deberá contar con los seguros correspondientes cuyas coberturas
abarquen cualquier situación que pudiera presentarse como un obstáculo para el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
De modificarse el contrato de asociación público privada o en su caso, las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del mismo, deberán modificarse en lo
conducente, los documentos y anexos respectivos.
Artículo 115. En los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo anterior, las
modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican
disminución de las obligaciones del Inversionista Proveedor, podrán
pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican
disminución de las obligaciones del Inversionista Proveedor, deberán
cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I y II
del artículo 114 de esta Ley, la necesidad y beneficios de las
modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la
disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de
expertos independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del
proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá
exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la
infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el
primer año de su prestación; y
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los
plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 116. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
Inversionista Proveedor tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado
de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente,
aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto o se reduzcan,
también sustancialmente, los beneficios a su favor.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
45
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales
cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato, sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas
económicas en la licitación;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación
del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del
proyecto.
La Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
contrato, incluso de la contraprestación a favor del Inversionista Proveedor, que se
justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se
trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el
Inversionista Proveedor mayor al previsto en su propuesta económica y en el
propio contrato.
Artículo 117. Toda modificación a un Contrato de asociación público privada
deberá constar en el convenio respectivo. En su caso, las autoridades
competentes deberán actualizar las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
conforme a dicho instrumento.
Artículo 118. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la
seguridad de los usuarios, la Contratante podrá solicitar por escrito al Inversionista
Proveedor que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la
formalización de las modificaciones respectivas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
Artículo 119. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes
podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del mismo.
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46
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la Contratante deberá considerar
cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo
las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es
pertinente el otorgamiento de la prórroga o, en su caso, la convocatoria a un
nuevo procedimiento.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para
la prestación de los servicios relativos al contrato de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
El Inversionista Proveedor deberá solicitar las prórrogas al contrato dentro de los
dos años previos a la conclusión de su vigencia, salvo que el contrato estipule
disposición diversa.
La Contratante podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten
fuera del plazo señalado y antes de que concluya el período de vigencia del
contrato.
Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse
por la Secretaría, debiendo informar al Congreso del Estado en términos de la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 120. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas
de rescisión de los contratos de asociación público privada, las siguientes:
I. La cancelación o abandono del programa de ejecución del proyecto, en
los supuestos previstos en el propio contrato;
II. El retraso de hasta un 30% en el programa de ejecución del proyecto,
salvo en los supuestos previstos en el propio contrato;
III. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos
distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por siete días
naturales seguidos, sin causa justificada; y
IV. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación
de los servicios, la revocación de éstas por causa imputable al
Inversionista Proveedor.
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sus Municipios
47
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el
contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales
estatales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 121. A la terminación del contrato, los bienes, muebles, inmuebles y
derechos de carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables
para la prestación del servicio, pasarán al control, administración y propiedad de la
dependencia, entidad o municipio contratante.
Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al
régimen de dominio público a favor de la dependencia, entidad o municipio
contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los bienes, muebles, inmuebles y derechos en términos del
párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y
condiciones con las limitaciones que el propio contrato haya establecido para tales
efectos.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación
público privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de
terminación anticipada, proceda el reembolso al Inversionista Proveedor del monto
de inversiones que demuestre haber realizado.
Artículo 122. La dependencia, entidad o municipio contratante tendrá opción de
compra en relación con los demás bienes propiedad del Inversionista Proveedor,
que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados, siempre que
no hubieren estado contemplados en la transferencia de bienes en el contrato.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 123. Corresponderá a la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de
asociación público privada, así como los demás actos regulados por la presente
Ley, se ajusten a la misma, salvo:
I. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de
asociación público privada;
II. La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la
ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del
proyecto de asociación público privada, dado que corresponderán
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sus Municipios
48
exclusivamente a la Contratante y a las demás autoridades que resulten
competentes; y
III. La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así
como para la prestación de los servicios, dado que corresponderán a las
autoridades que las hayan otorgado.
En el caso de los municipios la supervisión estará a cargo de la contraloría
municipal, la cual se ajustará, en lo aplicable, a lo que dispone el presente
capitulo.
Artículo 124. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de
la obra y del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se
realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo
pactado en el contrato celebrado.
Las dependencias, entidades y municipios podrán contratar con terceros, en
términos del artículo 23 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los
proyectos de prestación de servicios.
Artículo 125. La Contratante y el Inversionista Proveedor conservarán toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos
materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de
diez años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las
disposiciones aplicables.
Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la
operación diaria del proyecto, una vez transcurrido diez años a partir de su
generación, debiéndose conservar en medios electrónicos durante el plazo
señalado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES, MUEBLES, INMUEBLES Y DERECHOS
Artículo 126. La responsabilidad de adquirir los bienes, muebles, inmuebles y
derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada podrá recaer en la Convocante, en el Inversionista Proveedor o en ambos,
según se señale en las bases de la licitación y se convenga en el contrato
respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos
necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas al Inversionista
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49
Proveedor que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados
a la ejecución del proyecto.
La adquisición de tales bienes, muebles, inmuebles y derechos se hará a través
de la vía convencional o mediante expropiación.
Se entiende como vía convencional, para efectos de esta Ley, a la adquisición de
bienes que se lleva a cabo mediante la expresión de la voluntad de las partes,
enajenante y adquiriente, formalizada en el contrato correspondiente que deberá
satisfacer los requisitos que para tales efectos señala el Código Civil para el
Estado de Tabasco.
Artículo 127. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en
su caso, a la expropiación de los bienes, muebles, inmuebles y derechos
necesarios para el proyecto de asociación público privada, se solicitará el avalúo
correspondiente que deberá emitirse en estricto apego a las disposiciones de la
Ley de Valuación para el Estado de Tabasco.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su
zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y
derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los bienes, muebles, inmuebles y
derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace
técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los bienes, muebles,
inmuebles o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para
que los afectados sustituyan los bienes, muebles, inmuebles y derechos
por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en
términos que el Reglamento señale.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal
de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su
actualización.
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50
Artículo 128. La dependencia, entidad o municipio responsable podrá adquirir los
bienes, muebles, inmuebles y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por
la vía convencional con el o los legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales,
arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho
que conste en título legítimo.
Artículo 129. La dependencia, entidad o municipio podrá cubrir, contra la
posesión del bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por
ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos
adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los
costos derivados de la enajenación.
Artículo 130. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en
relación con un mismo bien mueble, inmueble o derecho, en los supuestos
señalados en el segundo párrafo del artículo 128 de esta Ley, los montos que se
cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe del
avalúo determinado en términos del artículo 127 de esta Ley para el mismo bien o
derecho de que se trate.
Artículo 131. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o
aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el
propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro los quince días hábiles
siguientes a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el
Periódico Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de
prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con
notificación personal al afectado.
Artículo 132. La dependencia, entidad o municipio responsable llevará un
expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos
y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 133. Quienes enajenen los bienes y derechos conforme a la vía
convencional a que el presente Capítulo se refiere, quedarán obligados al
saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no
en los documentos correspondientes.
Artículo 134. Si las negociaciones se realizan por el Inversionista Proveedor, se
estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos del
presente Capítulo.
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51
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el
proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el
contrato de asociación público privada, con independencia de las sumas que el
Inversionista Proveedor pague por las adquisiciones que realice.
Artículo 135. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley
de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la
adquisición de bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de
Asociación Público-Privada en términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la
dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad
social del proyecto de Asociación Público-Privada.
La dependencia o municipio responsable, procederá a realizar la declaración de
utilidad pública. En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la
dependencia coordinadora de sector.
Artículo 136. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y
derechos de que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos
de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo
Periódico Oficial del Estado. Entre la primera y segunda publicaciones deberán
transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta
efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar
las pruebas correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para
resolver sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá
confirmar, modificar o revocar la declaratoria.
Artículo 137. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se
refiere el artículo 136 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y
sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad
técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad
pública se encuentre completo y reúna los requisitos de Ley.
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Artículo 138. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de un año,
contado a partir de la fecha en que haya quedado firme.
Artículo 139. La expropiación de los bienes, muebles, inmuebles y derechos
necesarios para un proyecto de asociación público privada sólo procederá
después de que la correspondiente declaración de utilidad pública haya quedado
firme y se encuentre vigente, en términos de esta ley. La previa negociación no es
requisito para proceder a la expropiación.
Artículo 140. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones
siguientes:
I. La dependencia o municipio responsable tramitará el expediente de
expropiación, en el que conste la declaratoria de utilidad pública a que
se refiere esta ley. En caso de una entidad, solicitará la tramitación del
expediente a la dependencia coordinadora de sector;
En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el
expediente de expropiación será tramitado en términos de la legislación
aplicable;
II. En el caso de bienes y derechos objeto de registro, iniciado el
procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite el
expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación
preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo Estatal llevará a cabo la expropiación mediante decreto en
el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale el monto de la
indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo
mencionado en el artículo 127 de esta Ley;
V. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los bienes y
derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al
Inversionista Proveedor del proyecto, a partir del día de notificación del
respectivo decreto de expropiación;
VI. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta
y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de
expropiación; y
VII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el
régimen de propiedad privada de los inmuebles, bienes y derechos
expropiados.
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53
Artículo 141. Si los bienes expropiados tienen algún gravamen hipotecario o
cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad
competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de
los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que
corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no
exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los bienes expropiados pasarán al adquirente libres de todo
gravamen.
Artículo 142. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los bienes y
derechos expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización
quedará a disposición de la autoridad competente, para que la destine en los
montos y a quienes corresponda.
Artículo 143. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni
medio ordinario de defensa alguno.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto
correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo
será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la
indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.
De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización
correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del
juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en
los montos que corresponda
Artículo 144. La adquisición de los bienes mediante expropiación no requerirá de
escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el
Instituto Registral del Estado de Tabasco.
Los bienes expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera definitiva.
En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho
en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución
alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y
perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artículo 145. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del
decreto respectivo, los bienes expropiados no fueren destinados total o
parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán
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solicitar a la autoridad que tramitó el expediente la reversión total o parcial, o el
pago de los daños y perjuicios causados.
La solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco
años mencionado en el primer párrafo del presente artículo; o bien
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los bienes y
derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda
dentro del plazo de cinco años antes citado.
La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos
para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado
deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a
recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 146. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte
de los servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y demás
disposiciones que resulten aplicables.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado ejercerá sus atribuciones de
auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y
legales lo señalen.
Artículo 147. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de
asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el
propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o
en los beneficios a favor del Inversionista Proveedor.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de
proyectos de prestación de servicios, se estará a las disposiciones que regulan
tales instrumentos y; en su caso, a la legislación aplicable
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sus Municipios
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Artículo 148. Además de las sanciones que en su caso procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la autoridad competente podrá inhabilitar temporalmente
para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados
por esta Ley, o por las Leyes estatales en materia de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los
mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El Inversionista Proveedor que no cumpla con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia,
cause daños o perjuicios graves a la dependencia, entidad o municipio
de que se trate;
III. Personas físicas o jurídicas colectivas y administradores que
representen a éstas que proporcionen información falsa, o que actúen
con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la
presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de
conciliación, o de una inconformidad;
IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo
o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios,
a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita
persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no
relación con la Contratante; y
V. Personas físicas o jurídicas colectivas que tengan el control de una
persona jurídica colectiva que se encuentren en los supuestos previstos
en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o jurídicas
colectivas, tienen el control de una persona jurídica colectiva cuando estén en
posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la
mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o
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c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las
principales políticas de la persona jurídica colectiva, ya sea a través de la
propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 149. La inhabilitación que la autoridad competente imponga en términos
del artículo anterior de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del
procedimiento, no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del
conocimiento de las dependencias, entidades o municipios, mediante la
publicación de los puntos resolutivos de la resolución respectiva en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco. Dicha inhabilitación deberá inscribirse en el registro
que para tal efecto lleve la Secretaría de Contraloría.
Artículo 150. Las dependencias, entidades o municipios, dentro de los 15 días
hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos
que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la
Secretaría de Contraloría o a la Unidad de control interno que corresponda,
remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 151. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente
Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de
la comisión de los mismos hechos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 152. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las
partes del contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de
resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo
que se definirá en el Reglamento. En el evento de que las partes no lleguen a
acuerdo en el plazo pactado y en su caso en su prórroga, someterán la
divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate,
designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El Comité de Expertos conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o
económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
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Artículo 153. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
citado en el artículo anterior de esta Ley, la parte interesada notificará a su
contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia
posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos
señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 154. Los expertos designados por las partes contarán con tres días
hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer
experto e integrar el Comité de Expertos.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité de Expertos,
mediante sorteo entre ambas propuestas, en un plazo no mayor a diez días
hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.
Artículo 155. Integrado el Comité de Expertos, podrá allegarse de los elementos
de juicio que estime necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las
partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En
todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles
a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN
Artículo 156. Las partes de un contrato de proyecto de asociación público privada
podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre
el cumplimiento del propio contrato y convenir un procedimiento arbitral, de estricto
derecho, para ese mismo efecto.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
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El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente.
No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 157. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias
que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los
actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la
misma emanen.
Artículo 158. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que
se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen,
proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del
contrato no se vea interrumpido, salvo cuando la continuidad de su desarrollo
afecte al interés público.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS
Artículo 159. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella
emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y
perjuicios que puedan llegar a originarse.
El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Artículo 160. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá
imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de
promoción de la actuación.
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante, y en su caso,
a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen,
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
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con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que haya lugar.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 161. Podrá interponerse recurso de inconformidad ante la Contraloría, en
el caso de las dependencias o entidades; o ante la Contraloría Municipal, en el
caso de los municipios, por actos del procedimiento de contratación que
contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando
dichos actos se relacionen con:
I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones,
siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su
objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en
la propia junta de aclaraciones;
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el
interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de
la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de
proposiciones y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá
presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acto respectivo; o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la
formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o
en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse
por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la
formalización del contrato.
La Contraloría, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría
Municipal, en el caso de los municipios, desecharán las inconformidades que se
presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las
fracciones anteriores; igualmente, desecharán las inconformidades a que se
refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que
el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo
asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas
que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las
disposiciones de esta Ley.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
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60
Toda inconformidad será presentada por el promovente por escrito, debiendo
cumplir los requisitos que al efecto establezca el Reglamento, adjuntar los
documentos necesarios para acreditar su personalidad y señalar domicilio para oír
y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Contratante correspondiente,
en el entendido de que de no señalarlo se le notificará por estrados.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por extinguido el
derecho a inconformarse, sin perjuicio de que los órganos internos de control
puedan actuar en cualquier tiempo en términos de Ley.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de que las personas interesadas
previamente manifiesten a la unidad jurídica respectiva, las irregularidades que a
su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las
mismas se corrijan.
Artículo 162. En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Título, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y
acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de
esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente
improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y
entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se considerará que
el promovente actuó con dolo o mala fe, en cuyo caso se le impondrá multa en
términos del artículo 139 de esta Ley y se le inhabilitará para participar en
procedimientos de contratación o para celebrar contratos de asociación público
privada por un plazo de cinco años.
Artículo 163. La Contraloría, en el caso de las dependencias o entidades; o la
Contraloría Municipal, en el caso de los municipios, podrá de oficio o en atención
a las inconformidades a que se refiere el artículo 141 del presente ordenamiento,
realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos
del procedimiento de licitación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro
de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha
en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá
emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La Contraloría, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría
Municipal, en el caso de los municipios, podrán requerir información a la
Contratante, quien deberá remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la
recepción del requerimiento respectivo.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
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61
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría,
en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso
de los municipios, deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran
resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior
manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el
tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su
derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la
Contraloría, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría
Municipal, en el caso de los municipios podrá suspender el procedimiento de
contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las
disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de
continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse
daños o perjuicios a la dependencia, entidad o municipio de que se
trate; y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan disposiciones de orden público.
La Contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma
no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de
orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo que
proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el
órgano interno de control respectivo; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar
contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará
sin efecto la suspensión.
Artículo 164. La resolución que emita la Contraloría, en el caso de las
dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso de los
municipios, tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda,
las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a
esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad; o
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62
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
Artículo 165. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la
Contraloría, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría
Municipal, en el caso de los municipios, se podrá promover el juicio contencioso
administrativo que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Tabasco, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de esta
Ley.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del
Estado de Tabasco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco, suplemento C 6746, del 2 de mayo de 2007; así como cualquier otra
disposición que contravenga la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
Decreto 079 de fecha 16 de febrero de 2017
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- EI Titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos,
conforme a sus respectivas atribuciones, realizarán las adecuaciones de orden
reglamentario y administrativo que resulten necesarias para dar cumplimiento al
presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de su
entrada en vigor.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
63
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones en materia de equilibrio presupuestario
y responsabilidad hacendaria previstas en el Capítulo I del Título Segundo de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el
Capítulos II del Título Primero de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, estarán en vigor para el
ejercicio Fiscal 2017, con las salvedades previstas en los artículos transitorios
Quinto al Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado el 27 de abril de
2016 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio
presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere
el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y III del Título Primero de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las
salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero del Decreto por el que
se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de
Contabilidad Gubernamental, publicado el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial
de la Federación; y los que apliquen de acuerdo al artículo 21 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y
sus Municipios
64
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan
sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa
que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización
durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.