Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tabasco [PDF]

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 1 Última reforma aprobada mediante Decreto 125 de fecha 15 de octubre de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8046 Suplemento “E” de fecha 16 de octubre de 2019, por el que se reforman la denominación de la Ley, para quedar como “LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO”; los artículos 1; 2; 3; 5, fracciones I, VI; XI, XII, XIV y XVII; 6; 7; la denominación del Título Segundo y de su Capítulo I; 8, párrafos primero y segundo, y sus fracciones IV, VII, XIX, XXI, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 9; 10; 11; 12; la denominación del Capítulo IV, del Título Segundo;13; 14; 15; 16; 18; 19, párrafos primero, segundo, y sus fracciones III y IV, y párrafos cuarto y quinto; 20; 21, párrafo primero; 22; 23;24, párrafo primero, y sus fracciones I y III, y párrafos segundo y tercero; 26, párrafo tercero; 27; 28; 30; 31, párrafo primero, y su fracción III, y párrafo segundo; 32, párrafo primero; 34, párrafo primero; 35; 36; 37, fracciones II, VII, VIII, XV, XVI, XVII, XVIII y XXI; 39; 40, fracciones VI,VIII y IX; 41, párrafo primero; 42, fracciones I, II, VII y los párrafos segundo y tercero; 43; 44, fracción VII; 45, párrafos tercero, cuarto, y quinto, fracciones III y IV; 47; 48, párrafos primero y tercero; 50; 51;52; 53; 54; 55, fracciones I, IV, V y el último párrafo; 56, párrafo primero; 57, párrafos primero y segundo; 58; 59, fracciones I, II, V y VI; 60; 61. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 1; las fracciones VIII Bis y XIV Bis al artículo 5; las fracciones XIII Bis, XXXI Bis, XXXII Bis y XXXII Ter al artículo 8; las fracciones IX Bis, XI Bis, XI Ter, XI Quáter, XI Quinquies y XI Sexies al artículo 40; los artículos 40 Bis; 40 Ter; 45 Bis; 56 Bis; 56 Ter; 60 Bis; 60 Ter; 60 Quater; y 60 Quinquies. Se derogan los artículos 17; 29; las fracciones XIII, XIV, XXIV y XXV del artículo 37; 38; las fracciones II y IV del artículo 40; 62; y 63. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tabasco de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73 fracción XXIX-X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Constitución Política del Estado; con los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano; y demás códigos y leyes generales o locales aplicables. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 2 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La presente Ley obliga a los poderes del Estado, municipios, órganos autónomos e instituciones privadas que velen por la protección de las víctimas a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral, los cuales deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en la Ley General de Víctimas, así como brindar atención inmediata; en especial, en materias de salud, educación y asistencia social; en caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 2. Esta Ley se aplicará en beneficio de todas las víctimas del delito o por la violación de derechos humanos, sin distinción alguna motivada por razones de origen étnico o nacional, género, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, religión, opinión, orientación o identidad sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la Víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características, en ambos casos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 3. El objeto de la presente Ley es identificar, establecer, reconocer y garantizar los derechos, medidas de atención y protección a las Víctimas por las conductas tipificadas como delitos o violatorias de derechos humanos en el fuero local, de acuerdo a la legislación vigente en el Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella deriven, permitiendo el acceso a la justicia, a los servicios de asesoría jurídica, asistencia médica y psicológica, y buscando siempre la reparación integral de los daños causados por dichas conductas. Artículo 4. Esta Ley se interpretará de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución General, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Local; así como a lo señalado por la Ley General y el Código Nacional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 3 CAPÍTULO II CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Asesor jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Asesoría jurídica: Unidad de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal; III. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales; IV. Código Penal: Código Penal para el Estado de Tabasco; V. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. Compensación: Prestación económica a que la Víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; VII. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VIII Bis. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; IX. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 4 X. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas en el Estado de Tabasco; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en Víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XII. Ley: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tabasco; XIII. Ley General: Ley General de Víctimas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIV Bis. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas en el Estado de Tabasco; XV. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas; XVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XVII. Víctima: Persona física que, directa o indirectamente, ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; y XVIII. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en la Constitución Local o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con permiso, autorización, consentimiento o colaboración de un servidor público. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 6. La denominación de Víctimas se entenderá de conformidad a lo siguiente: LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 5 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Víctimas directas: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. Víctimas indirectas: Son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella; y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. Víctimas potenciales: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La calidad de Víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la Ley General o en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la Víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las autoridades presumirán la buena fe de las Víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las Víctimas no deberán criminalizarlos o responsabilizarlos por su situación y les brindarán los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran; así mismo, respetarán, permitirán y promoverán el ejercicio efectivo de sus derechos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Son Víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos. En el marco de procedimientos penales, de conformidad con el Código Nacional, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En el caso de los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que dicho ordenamiento le otorga, se estará al orden de prelación que en el mismo se establece para los ofendidos. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 6 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 7. La atención, apoyo y protección a las Víctimas de los delitos y por violaciones a derechos humanos en el Estado de Tabasco, así como todos los mecanismos diseñados y aplicados a lograr estos objetivos estarán regidos por los principios que establece el artículo 5 de la Ley General y correlativos del Código Nacional. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y LAS MEDIDAS DE APOYO Y REPARACIÓN Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO O POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 8. Los derechos de las Víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En todo momento y sin perjuicio de cualquier otro derecho establecido por esta Ley, la Ley General, el Código Nacional u otros ordenamientos aplicables, las Víctimas contarán con los derechos siguientes: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos de cualquier ente público del Estado y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las Víctimas; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 7 V. A solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a la dignidad y privacidad, con independencia de que se encuentren dentro de un proceso penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como el derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad, libertad personal o el pleno ejercicio de sus derechos sean amenazados o se hallen en riesgo en razón de su condición de Víctimas; VIII. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley, en la Ley General u otros ordenamientos aplicables; IX. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; X. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requieran para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que establezcan las leyes; XI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tengan interés como intervinientes; XII. A ser efectivamente escuchadas por la autoridad respectiva, cuando se encuentren presentes en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIII. A ser notificadas de las resoluciones que dicte la Comisión Ejecutiva Estatal o sus dependencias, relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 8 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIII Bis. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de Víctimas extranjeras; XIV. A la reunificación familiar cuando, por razón de su tipo de victimización, su núcleo familiar se haya dividido; XV. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVI. A acudir y a participar en escenarios o mecanismos de diálogo institucional; XVII. A ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XVIII. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas de divulgación, prevención, ayuda, asistencia, atención y reparación integral; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial; particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno; XX. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXI. A recibir tratamiento especializado que les permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXIII. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXIV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción, de manera adecuada, de todos los responsables del delito o violación de derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 9 XXV. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVI. A expresar libremente sus opiniones y demandas ante las autoridades e instancias correspondientes y a que las mismas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXVII. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXVIII. A que se les otorgue la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda en términos de la presente Ley; XXIX. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXX. A trabajar de forma colectiva con otras Víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXI. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras Víctimas; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXI Bis. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o cualquier otra autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad en los casos que proceda conforme a la normatividad en la materia. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXII Bis. La protección de las Víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 10 personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXII Ter. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda en términos de esta Ley; y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXXIII. Los demás señalados por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, la Ley General de Víctimas, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 9. Las Víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos, o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito, o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la Víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las Víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contrala libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las Víctimas, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permitan el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en la Ley General y esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del Estado y los municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 11 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las Víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la Víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la Víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la Víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la Víctima, en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En caso que la Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos, podrá solicitarlos por escrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 10. Las Víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las Víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las Víctimas contarán con LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 12 asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica, según corresponda. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las Víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral; por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso, serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las Víctimas. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 El Estado deberá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión Ejecutiva Estatal a través de sus respectivos Recursos de Ayuda. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 11. El Estado ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención, independientemente de que la Víctima presente o no denuncia por los hechos que la motivan. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 12. Las Víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos humanos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las Víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 13 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 13. En todo procedimiento de orden penal, en cualquiera de sus etapas, las Víctimas por la comisión de un delito tendrán los derechos que en esa condición les reconoce el Código Nacional, la Ley General y la presente Ley. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos, con cargo al Fondo Estatal. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a dicha autoridad los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio sin autorización de la propia autoridad, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la Víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la Víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 15. Las Víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en los términos de los tratados internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución, el Código Nacional y la Constitución local, pero si no se apersonaran en el proceso, serán representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público. Serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 14 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 16. Las Víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso y, de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su asesor jurídico o la persona que designen para ello. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 17. Se deroga. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 18. Las Víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, en los términos que ésta proceda, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Para el efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en materia de justicia alternativa. No podrán celebrarse ni la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la Víctima está en condiciones de tomar las decisiones que ello implica; así como tampoco en los casos en que la ley lo prohíba. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Fiscalía General del Estado llevará un registro y una auditoría puntual sobre los casos en que la Víctima haya optado por alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, notificando en su caso a las instancias de protección a la mujer y para la defensa del menor y la familia, a fin de que se verifique que la Víctima tuvo la asesoría necesaria para la toma de dicha decisión. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Los servidores públicos que conduzcan a las Víctimas a tomar tales decisiones sin que dichas Víctimas sean conscientes de las consecuencias que conllevan, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 19. La Fiscalía General del Estado elaborará una estrategia especial para el trato de casos de delitos en contra de la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad, en la cual se debe prever la asistencia diferenciada a las Víctimas de tales delitos, informar a la Víctima y a su asesor jurídico de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde que se tenga LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 15 conocimiento del hecho delictivo. La autoridad aplicará, como mínimo, las siguientes reglas: I. Contar con la presencia de personal especializado y experto en situaciones traumáticas, tales como psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales o terapeutas, entre otros; II. La víctima tendrá derecho a elegir el género de la persona ante la cual desea rendir su declaración; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. El consentimiento de la Víctima respecto del hecho victimizante no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la misma cuando la violencia, la amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la Víctima o de un testigo, no podrán inferirse de la naturaleza del compromiso anterior o posterior de los mismos. En todo caso, se garantizará a las víctimas de violación sexual o de cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizarán periódicamente exámenes y se le dará tratamiento especializado durante el tiempo necesario para su total recuperación, conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento la prevención y el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las Víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno del Estado y las de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las Víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, sin exigir condición previa para su admisión. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 16 CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA VERDAD Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 20. Las Víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que hayan sido objeto aquéllas, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión; así como al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 21. Las Víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que les afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino y paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 22. Las Víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las Víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las Víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 23. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda Víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 17 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La obligación antes señalada incluye la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas clandestinas u otros sitios en los que se encuentren, o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran, cuerpos u osamentas de las Víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los restos bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Los familiares de las Víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos o representantes legales; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante los organismos de orden local, nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los protocolos y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Una vez identificados plenamente y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado referidas en esta Ley y en el Código Nacional y demás normatividad aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las Víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las Víctimas ya identificados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las Víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las Víctimas indirectas ejerzan, de manera expedita, los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 18 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 24. Para garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Verdad de las Víctimas y de la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las Víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. El debate sobre la historia oficial donde las Víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación; y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las Víctimas y grupos de Víctimas. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La investigación deberá garantizar los derechos de las Víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las Víctimas y testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionárseles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. Artículo 25. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 19 conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Artículo 26. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas. En ningún caso podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores especializados, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, cuidando en particular garantizar las medidas de seguridad y confidencialidad proporcionadas a las Víctimas y a otros testigos, como condición previa de su testimonio. No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional salvo que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que pueda ser sujeta a examen judicial independiente. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 27. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos o registros estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar su ingreso o inscripción en los mismos, o bien la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por las Víctimas. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 20 CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 28. Las Víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. La restitución busca devolver a la Víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. La rehabilitación tiene como objeto facilitar a la Víctima el hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. La compensación deberá otorgarse a la Víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las Víctimas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 V. Las medidas de no repetición se orientan a impedir que el hecho punible o la violación de derechos humanos sufrida por la víctima, no vuelvan a ocurrir; y Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectados por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 21 Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo Estatal. Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 29. Se deroga. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 30. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación integral, la Comisión Ejecutiva Estatal establecerá una metodología que permita crear para cada Víctima un esquema individual de reparación, donde se determinen los derechos vulnerados, el daño producido y las medidas necesarias para garantizar la reparación integral. Las personas colectivas con derecho a ello, también deberán ser objeto de esquemas de reparación. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las medidas determinadas e implementadas en el marco del Programa Estatal podrán desarrollarse con cargo al Fondo Estatal. CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 31. De conformidad con la distribución de competencias que señala la Ley General, las Instituciones Públicas del Estado de Tabasco y sus municipios en materia de salud, educación desarrollo social, asistencia social, desarrollo integral de la familia, protección civil, seguridad pública y procuración e impartición de justicia, en el ámbito de sus respectivas facultades, se coordinarán en el marco del Sistema Nacional a efecto de coadyuvar con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Estatal para garantizar a las Víctimas del delito o por violaciones de derechos humanos, el acceso a las medidas de ayuda, asistencia y atención que legalmente procedan, bajo los siguientes rubros: I. Medidas de Ayuda Inmediata; II. Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. Medidas en Materia de Traslado; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 22 IV. Medidas en Materia de Protección; V. Medidas en Materia de Asesoría Jurídica; VI. Medidas de Asistencia y Atención; VII. Medidas Económicas y de Desarrollo; y VIII. Medidas de Atención y Asistencia en Materia de Procuración y Administración de Justicia. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Todas las medidas de ayuda, asistencia y atención a que refiere el presente Capítulo serán otorgadas por las instituciones públicas del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Víctimas, en los términos que establecen los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 32. Las Víctimas tendrán derecho al beneficio de medidas para la reparación integral por los daños y afectaciones causados por delitos cometidos en su contra o por la violación de sus derechos humanos. Las medidas de reparación integral son las siguientes: Las medidas de reparación integral son las siguientes: I. De restitución; II. De rehabilitación; III. De compensación; IV. De satisfacción; y V. De no repetición. Artículo 33. Las medidas de reparación integral a que se refiere el artículo anterior, tendrán la naturaleza, contenidos, alcances y efectos que determina la Ley General para cada una de ellas. Dichas medidas serán aplicadas por las instituciones o autoridades competentes, de conformidad con los ordenamientos y mecanismos que en cada caso corresponda. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 23 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 34. A las Víctimas les corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes; III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario; y IV. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la secrecía de la misma. TÍTULO TERCERO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 35. Se crea la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas como un órgano operativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, dotado de autonomía técnica y de gestión, que forma parte del Sistema Nacional establecido en la Ley General. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 36. En términos de la Ley General y del presente ordenamiento, la Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender a las Víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal en Tabasco. Artículo 37. La Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 24 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las Víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar el proyecto de Programa Estatal, con el objeto de planear, establecer, reorientar, dirigir, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas; IV. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema Nacional; V. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de problemáticas específicas, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General y esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; VI. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VIII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir los lineamientos pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas, así como autorizar las erogaciones procedentes en favor de Víctimas; IX. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal. La Comisión Ejecutiva Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que, conforme lo dispone la presente Ley, les resulten aplicables; X. Rendir un informe anual ante el Sistema Nacional, sobre los avances del Programa Estatal y demás obligaciones previstas en esta Ley, remitiendo copia del mismo a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco; XI. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes a los servidores públicos que incurran en infracciones a esta Ley; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 25 XII. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIII. Se deroga; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XIV. Se deroga; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XV. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las Víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XVI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las Víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las Víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XVIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las Víctimas al Registro Estatal; XIX. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos; XX. En casos de violaciones graves a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer programas urgentes o acciones especiales de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad o a la reparación integral; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXI. Realizar estudios y diagnósticos en el ámbito local, que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las Víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 26 asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar los programas, políticas públicas y acciones en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, podrán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXIV. Se deroga; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XXV. Se deroga; XXVI. Las demás que, en su caso, le otorgue la Ley General o deriven de la presente Ley. Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 38. Se deroga. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 39. Al frente de la Comisión Ejecutiva Estatal estará un Director General, el cual será nombrado y removido por el Gobernador del Estado. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Para ser Director General se requiere reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con título y cédula profesional y haberse desempeñado destacadamente en actividades de servicio público, en la sociedad civil o en instituciones académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 27 IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. Artículo 40. El Director General tendrá las siguientes facultades: I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Ejecutiva Estatal; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. Se deroga; III. Expedir los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. Se deroga; V. Coordinar las funciones del Registro Estatal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. Presentar al Sistema Nacional y al Congreso del Estado los informes que se requieran sobre el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva, el Registro Estatal y el Fondo Estatal; VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VIII. Garantizar una adecuada y oportuna atención a las Víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su ingreso en el Registro Estatal, así como asesorarlas, orientarlas y auxiliarlas en el acceso a los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento a sus casos hasta la etapa final, para vigilar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones respectivas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales o estatales, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos, que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los fines del Sistema Nacional en la entidad; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 28 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IX Bis. Autorizarla contratación, con cargo al Fondo Estatal, de expertos independientes en términos de lo dispuesto por esta Ley; X. Ejecutar los programas operativos anuales y presentar a las instancias competentes el anteproyecto de presupuesto que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal; XI. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI Bis. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno, a los servidores públicos de nivel jerárquico inferior inmediato; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI Ter. Proponer el proyecto de Reglamento de la presente Ley; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI Quater. Recibir y evaluar los informes rendidos por los titulares del Fondo Estatal, de la Asesoría Jurídica y del Programa Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar el óptimo y eficaz funcionamiento de dichas unidades, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI Quinquies. Determinar, conforme a los dictámenes correspondientes, el acceso de las Víctimas a los recursos del Fondo Estatal y medidas de reparación integral; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI Sexies. Autorizar, en casos urgentes o de extrema necesidad, la participación de instituciones privadas en la prestación de medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral; XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal; y XIII. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 29 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 40 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con las Unidades Administrativas que determine su estructura orgánica, y contarán con las atribuciones señaladas en su Reglamento Interior y Manual de Organización. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 40 Ter. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con un comité interdisciplinario evaluador con las siguientes facultades: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento; III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento. El reglamento de la presente Ley definirá la integración y el procedimiento del comité interdisciplinario evaluador a que refiere el presente artículo. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 41. El Registro Estatal de Víctimas es la unidad administrativa dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, encargada del proceso de ingreso y registro de las Víctimas de delito o por violaciones de derechos humanos en el Estado de Tabasco. El Registro Estatal de Víctimas se integrará a partir de las fuentes que ordena el artículo 97 de la Ley General y conforme a los lineamientos, bases y formatos que establezca el Sistema Nacional. Artículo 42. Para el ingreso de víctimas en el Registro Estatal se deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Los datos de identificación de cada una de las Víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita. Para garantizar su seguridad, los datos personales de las Víctimas serán confidenciales, salvo que las Víctimas autoricen expresamente su divulgación. De no hacer expresión alguna, se presumirá la no autorización y se garantizará su confidencialidad; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 30 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. De contar con alguna identificación o documento oficial que acredite la personalidad de la Víctima, se presentará original acompañado de copia simple, para su cotejo e inclusión en el expediente; III. En su caso, la comunicación oficial, con el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la dependencia o ente público que haya recibido la solicitud de ingreso de datos al Registro; IV. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; V. La declaración, por escrito, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes, la cual podrá ser aportada por la víctima o tomada directamente en la diligencia de registro. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el ingreso; y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. La información del parentesco o relación afectiva de la persona que solicita el ingreso con la Víctima, cuando no sea ésta quien lo haga directamente. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público, deberá detallarse su nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva requerirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, para que la complemente en un plazo no mayor a diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las Víctimas que solicitaron en forma directa su ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Los registros se realizarán en forma individual para cada Víctima. Cuando las solicitudes o registros guarden relación con un mismo hecho delictivo o procedimiento penal que involucre a otras Víctimas solicitantes de ingreso, se registrarán los datos de los expedientes y las causas que los vinculen. Cuando las Víctimas sean grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos, el registro se realizará asentando tal circunstancia, con la expresión de los representantes de dichos colectivos y de los listados de sus integrantes, de contarse con ellos. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 31 Las solicitudes de ingreso y demás trámites en el Registro Estatal serán gratuitos, no tendrán ningún costo ni causarán el pago de derechos. En ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir una solicitud de registro o de trámite. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 43. La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la Víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Leyplenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La solicitud de la Víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse la valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones aplicables para tal caso y previstas en este ordenamiento o lineamientos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la Víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 44. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal: I. Garantizar que las personas que soliciten ingreso en el Registro Estatal sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal defina y el formato que sea suministrado para tal efecto; III. Remitir a la Comisión Ejecutiva Estatal el original de las declaraciones tomadas en forma directa, a más tardar el día hábil siguiente al de su realización; IV. Orientar a la persona que solicite el ingreso, sobre el trámite y efectos de la diligencia; V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante, así como su caracterización LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 32 socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley y en la Ley General; VI. Verificar las condiciones mínimas de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho, para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales; VIII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal; IX. Entregar una copia, recibo o constancia de la solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y X. Cumplir con las demás obligaciones que para tal efecto determine la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 45. Presentada una solicitud, deberá ingresarse al Registro Estatal y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal junto con la documentación y anexos que acompañen a dicho formato. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar a autoridades del orden federal, estatal o municipal, la información que considere necesaria para mejor proveer. Dichas autoridades deberán suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la Víctima o a quien haya solicitado el ingreso en el Registro Estatal, quien podrá acudir ante la Comisión Ejecutiva Estatal para tales efectos. En caso de hechos probados o de naturaleza pública se aplicará el principio de buena fe. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 33 Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tenga derecho la Víctima. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. La Víctima haya sido reconocida como tal por el Fiscal del Ministerio Público, por una autoridad judicial, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. Cuando la Víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún organismo internacional de protección de derechos humanos al cual el Estado Mexicano le reconozca competencia; y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 45 Bis. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 45 de la presente Ley, incluido haber escuchado a la Víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la Víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la Víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 34 La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la Víctima una citación a la dirección o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Artículo 46. La información sistematizada en el Registro Estatal deberá incluir los datos señalados por el artículo 104 de la Ley General. CAPÍTULO III DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 47. El ingreso de la Víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrán realizar la Víctima, su representante, la autoridad competente, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 48. Toda autoridad competente que tenga contacto con la Víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Fiscal del Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos estatales y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, no podrán negarse a recibir dicha declaración. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la Víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, en términos de lo que establecen al respecto la Ley General y la presente Ley. Artículo 49. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, el servidor público que la reciba deberá ponerla en conocimiento de la autoridad competente más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades responsables del centro de custodia o internamiento de que se trate. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 35 Cuando un servidor público, en especial quienes tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 50. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrán la obligación de ingresar el nombre de la Víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tengan. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Cuando la Víctima sea mayor de 12 años, podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de Víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso por medio de quien ejerza la patria potestad, de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 51. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la condición de Víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. El juzgador penal que tiene conocimiento de la causa; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es Víctima; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. La Comisión Ejecutiva Estatal; y LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 36 Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VIII. El Ministerio Público. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 52. El reconocimiento de la condición de Víctima tendrá como efecto: I. Acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Facilitar el acceso a los recursos del Fondo Estatal y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento; y III. Las demás que señalen, en su caso, la Ley General y la presente Ley. CAPÍTULO IV DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE TABASCO Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 53. Se crea el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas en el Estado de Tabasco o Fondo Estatal con objeto de obtener, administrar y brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las Víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos en el Estado. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Las Víctimas podrán acceder, de manera subsidiaria, al Fondo Estatal en los términos de esta Ley y su reglamento sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 El titular de la Comisión Ejecutiva Estatal será el encargado de administrar los recursos del Fondo Estatal, incluida la entrega de las erogaciones procedentes a las Víctimas. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para acceder a los recursos del Fondo Estatal. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 54. Para ser beneficiarias del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establecen esta Ley, su Reglamento y, en su caso, los lineamientos correspondientes, las Víctimas deberán estar inscritos en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 37 con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 55. El Fondo Estatal se conformará con: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Los recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de los mismos para un fin diverso. II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en los términos y proporción establecidos en el Código Nacional; III. Los Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. El monto de las reparaciones de daños no reclamadas por las Víctimas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 V. Las aportaciones que hagan en efectivo o en especie las personas físicas o jurídicas colectivas de carácter público, privado o social, nacionales o del extranjero; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo Estatal; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición que se ejerza en los términos del artículo 37 de la Ley General; y VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La constitución del Fondo Estatal se hará con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a Víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la Víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada Víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 56. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto por la Ley General. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 38 El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva, mediante un fideicomiso público, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. Estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo. El Fondo será fiscalizado periódicamente por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, de conformidad con las reglas, procedimientos y plazos señalados en las leyes aplicables. Los recursos del Fondo no podrán ser utilizados para el pago de gastos de operación o gasto corriente. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 56 Bis. Para los efectos del presente Capítulo se observará en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo V del Título Octavo de la Ley General. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 56 Ter. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el reglamento de la presente Ley, el Director General, previo dictamen a que se refiere el artículo 40 Ter, fracción III de la presente Ley, podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo Estatal por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 40 Ter, fracción I de la Ley. CAPÍTULO V DE LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 57. La Asesoría Jurídica es el área de la Comisión Ejecutiva Estatal especializada en la asesoría jurídica para Víctimas, creada conforme a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley General. Su titular será designado por el Director General, debiendo reunir los requisitos que para tal caso señale el Reglamento de la presente Ley. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La Asesoría Jurídica se coordinará, en su caso, con las áreas o unidades de asesoría jurídica y apoyo a Víctimas que existan en el ámbito de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la Fiscalía General del Estado y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco, que presten dichos servicios en términos de las leyes que los regulan. Lo anterior, a efecto de evitar duplicidades, aprovechar de mejor manera los recursos disponibles y optimizar los esfuerzos institucionales en la materia. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 39 El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará en los términos que establece el artículo 168 de la Ley General. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 58. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a Víctimas que se requieran para la defensa de los derechos de las mismas. Dichos asesores deberán cumplir los requisitos personales y tendrán las obligaciones y derechos que señalan la Ley General y el Código Nacional. Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 La estructura orgánica, operación y funcionamiento de la Asesoría Jurídica se establecerán en el Reglamento Interior de la Comisión Estatal Ejecutiva. Artículo 59. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes atribuciones: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para víctimas en asuntos del fuero local, a fin de garantizar los derechos de las Víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las Víctimas; III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica; IV. Designar por cada Fiscalía del Ministerio Público, Salas del Tribunal Superior de Justicia, por cada Juzgado del fuero local, que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las Víctimas, y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las Víctimas. Artículo 60. El Asesor Jurídico Estatal, deberá: Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la Víctima, de conformidad a las disposiciones previstas en esta Ley; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 40 II. Formular denuncias o querellas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 III. Asistir y asesorar a la Víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IV. Representar a la Víctima, de manera integral, en todos los procedimientos y juicios en los que sean parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 V. Proporcionar a la Víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requieran en materia penal; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VI. Informar a la Víctima del fuero local respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VII. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las Víctimas, así como su plena recuperación; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 VIII. Informar y asesorar al entorno familiar de la Víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarles ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales de los que México sea parte y demás leyes aplicables; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 IX. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 X. Tramitar y entregar copias de su expediente a la Víctima, en caso de que ésta las requiera; Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XI. Informar y asesorar a la Víctima sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 41 los principios que sustentan la justicia restaurativa; en especial, la voluntariedad; y Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 XII. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las Víctimas. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 60 Bis. La Víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que le proporcione un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal. En este caso, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal. La Víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida. El servicio de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal será gratuito y se prestará a todas las Víctimas que no quieran o no puedan contratar a un abogado particular y, en especial, a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los indígenas; y V. Las personas que, por cualquier razón social o económica, tengan la necesidad de estos servicios. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 60 Ter. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con asesores jurídicos de atención a Víctimas los cuales tendrán las funciones que establece el artículo 169 de la Ley General. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 60 Quater. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere: I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 42 III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 60 Quinquies. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva Estatal sin más requisitos que la solicitud formulada por la Víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. CAPÍTULO VI DEL PERSONAL DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 61. El personal que labore en la Comisión Ejecutiva Estatal y sus unidades dependientes, será considerado de confianza y se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y demás disposiciones jurídicas aplicables. Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 62. Se deroga. Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019 Artículo 63. Se deroga. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que la ley entre en vigor. TERCERO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en conjunto con la Unidad de Asesoría Jurídica y el Registro Estatal de Víctimas, deberán iniciar sus funciones en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO 43 CUARTO. El Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Decreto 125 P.O. 8046 “E” 16-OCT-2019 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO. En un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones al reglamento de la presente Ley. CUARTO. En un término que no exceda a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones que correspondan al Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal. QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones pertinentes al marco normativo del Fondo Estatal, en los términos dispuesto en la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.