LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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Última reforma aprobada mediante Decreto 125 de fecha 15 de octubre de 2019,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8046 Suplemento “E” de fecha
16 de octubre de 2019, por el que se reforman la denominación de la Ley, para
quedar como “LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO”; los
artículos 1; 2; 3; 5, fracciones I, VI; XI, XII, XIV y XVII; 6; 7; la denominación del
Título Segundo y de su Capítulo I; 8, párrafos primero y segundo, y sus fracciones
IV, VII, XIX, XXI, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 9; 10; 11; 12; la denominación del
Capítulo IV, del Título Segundo;13; 14; 15; 16; 18; 19, párrafos primero, segundo, y
sus fracciones III y IV, y párrafos cuarto y quinto; 20; 21, párrafo primero; 22; 23;24,
párrafo primero, y sus fracciones I y III, y párrafos segundo y tercero; 26, párrafo
tercero; 27; 28; 30; 31, párrafo primero, y su fracción III, y párrafo segundo; 32,
párrafo primero; 34, párrafo primero; 35; 36; 37, fracciones II, VII, VIII, XV, XVI, XVII,
XVIII y XXI; 39; 40, fracciones VI,VIII y IX; 41, párrafo primero; 42, fracciones I, II, VII
y los párrafos segundo y tercero; 43; 44, fracción VII; 45, párrafos tercero, cuarto, y
quinto, fracciones III y IV; 47; 48, párrafos primero y tercero; 50; 51;52; 53; 54; 55,
fracciones I, IV, V y el último párrafo; 56, párrafo primero; 57, párrafos primero y
segundo; 58; 59, fracciones I, II, V y VI; 60; 61. Se adicionan un párrafo segundo al
artículo 1; las fracciones VIII Bis y XIV Bis al artículo 5; las fracciones XIII Bis, XXXI
Bis, XXXII Bis y XXXII Ter al artículo 8; las fracciones IX Bis, XI Bis, XI Ter, XI
Quáter, XI Quinquies y XI Sexies al artículo 40; los artículos 40 Bis; 40 Ter; 45 Bis;
56 Bis; 56 Ter; 60 Bis; 60 Ter; 60 Quater; y 60 Quinquies. Se derogan los artículos
17; 29; las fracciones XIII, XIV, XXIV y XXV del artículo 37; 38; las fracciones II y IV
del artículo 40; 62; y 63.
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LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Tabasco de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo
tercero, 17, 20 y 73 fracción XXIX-X de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 2 de la Constitución Política del Estado; con los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano; y demás códigos y leyes generales o
locales aplicables.
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La presente Ley obliga a los poderes del Estado, municipios, órganos autónomos e
instituciones privadas que velen por la protección de las víctimas a proporcionar ayuda,
asistencia o reparación integral, los cuales deberán actuar conforme a los principios y
criterios establecidos en la Ley General de Víctimas, así como brindar atención inmediata;
en especial, en materias de salud, educación y asistencia social; en caso contrario,
quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya
lugar.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 2. Esta Ley se aplicará en beneficio de todas las víctimas del delito o por la
violación de derechos humanos, sin distinción alguna motivada por razones de origen
étnico o nacional, género, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de
salud, religión, opinión, orientación o identidad sexual, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
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La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a
favor de la Víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante
cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las
circunstancias y características, en ambos casos.
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Artículo 3. El objeto de la presente Ley es identificar, establecer, reconocer y garantizar
los derechos, medidas de atención y protección a las Víctimas por las conductas
tipificadas como delitos o violatorias de derechos humanos en el fuero local, de acuerdo a
la legislación vigente en el Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo
establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que
de ella deriven, permitiendo el acceso a la justicia, a los servicios de asesoría jurídica,
asistencia médica y psicológica, y buscando siempre la reparación integral de los daños
causados por dichas conductas.
Artículo 4. Esta Ley se interpretará de conformidad con los derechos humanos
reconocidos por la Constitución General, los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y la Constitución Local; así como a lo señalado por la Ley General y
el Código Nacional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas.
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CAPÍTULO II
CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Asesor jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas adscritos a la
Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Asesoría jurídica: Unidad de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a
Víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Código Penal: Código Penal para el Estado de Tabasco;
V. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
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VI. Compensación: Prestación económica a que la Víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
VII. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco;
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VIII Bis. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y
materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los
daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico;
pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente
incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente,
teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de
restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o
que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en
que los daños deriven o resulten;
IX. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
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X. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas
en el Estado de Tabasco;
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XI. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en
peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en
Víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que México forme parte;
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XII. Ley: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tabasco;
XIII. Ley General: Ley General de Víctimas;
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XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
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XIV Bis. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
atención y rehabilitación con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral a Víctimas en el Estado de Tabasco;
XV. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;
XVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
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XVII. Víctima: Persona física que, directa o indirectamente, ha sufrido daño o el
menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos
o de la comisión de un delito; y
XVIII. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en la Constitución
Local o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones, o un particular que ejerza funciones públicas. También se
considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida
sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o
implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con permiso,
autorización, consentimiento o colaboración de un servidor público.
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Artículo 6. La denominación de Víctimas se entenderá de conformidad a lo siguiente:
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I. Víctimas directas: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o
menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
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II. Víctimas indirectas: Son los familiares o aquellas personas físicas a cargo
de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella; y
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III. Víctimas potenciales: Las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la
violación de derechos o la comisión de un delito.
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La calidad de Víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la Ley General o en la presente Ley, con
independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de
que la Víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
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Las autoridades presumirán la buena fe de las Víctimas. Los servidores públicos que
intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las Víctimas no deberán
criminalizarlos o responsabilizarlos por su situación y les brindarán los servicios de ayuda,
atención y asistencia desde el momento en que lo requieran; así mismo, respetarán,
permitirán y promoverán el ejercicio efectivo de sus derechos.
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Son Víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos humanos.
En el marco de procedimientos penales, de conformidad con el Código Nacional, se
considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la
afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la
persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u
omisión prevista en la ley penal como delito. En el caso de los delitos cuya consecuencia
fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente
los derechos que dicho ordenamiento le otorga, se estará al orden de prelación que en el
mismo se establece para los ofendidos.
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Artículo 7. La atención, apoyo y protección a las Víctimas de los delitos y por violaciones
a derechos humanos en el Estado de Tabasco, así como todos los mecanismos
diseñados y aplicados a lograr estos objetivos estarán regidos por los principios que
establece el artículo 5 de la Ley General y correlativos del Código Nacional.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Y LAS MEDIDAS DE APOYO Y REPARACIÓN
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO O POR VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS
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Artículo 8. Los derechos de las Víctimas que prevé la presente Ley son de carácter
enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de esta Ley.
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En todo momento y sin perjuicio de cualquier otro derecho establecido por esta Ley, la
Ley General, el Código Nacional u otros ordenamientos aplicables, las Víctimas contarán
con los derechos siguientes:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y
a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron
violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los
resultados de las investigaciones;
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IV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos
humanos por parte de los servidores públicos de cualquier ente público del
Estado y, en general, por el personal de las instituciones públicas
responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los
particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las Víctimas;
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V. A solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar
en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención
no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
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VII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la
seguridad de su entorno, con respeto a la dignidad y privacidad, con
independencia de que se encuentren dentro de un proceso penal o de
cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su
intimidad contra injerencias ilegítimas, así como el derecho a contar con
medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad, libertad personal o
el pleno ejercicio de sus derechos sean amenazados o se hallen en riesgo en
razón de su condición de Víctimas;
VIII. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y
los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley, en la Ley General u otros ordenamientos
aplicables;
IX. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
X. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requieran para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos
que establezcan las leyes;
XI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que
tengan interés como intervinientes;
XII. A ser efectivamente escuchadas por la autoridad respectiva, cuando se
encuentren presentes en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación
y antes de que la autoridad se pronuncie;
XIII. A ser notificadas de las resoluciones que dicte la Comisión Ejecutiva Estatal o
sus dependencias, relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y
de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;
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XIII Bis. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado
conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la
asistencia consular, cuando se trate de Víctimas extranjeras;
XIV. A la reunificación familiar cuando, por razón de su tipo de victimización, su
núcleo familiar se haya dividido;
XV. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVI. A acudir y a participar en escenarios o mecanismos de diálogo institucional;
XVII. A ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales públicos
para proteger y garantizar sus derechos;
XVIII. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de las políticas
públicas de divulgación, prevención, ayuda, asistencia, atención y reparación
integral;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XIX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente
Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial; particularmente en
atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las
personas en situación de desplazamiento interno;
XX. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
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XXI. A recibir tratamiento especializado que les permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos
humanos;
XXIII. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
XXIV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción, de manera adecuada, de todos los responsables
del delito o violación de derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos
y a la reparación del daño;
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XXV. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a
los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVI. A expresar libremente sus opiniones y demandas ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que las mismas, en su caso, sean
consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXVII. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus
intereses y el ejercicio de sus derechos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXVIII. A que se les otorgue la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda en
términos de la presente Ley;
XXIX. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua,
en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva,
verbal o visual;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXX. A trabajar de forma colectiva con otras Víctimas para la defensa de sus
derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
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XXXI. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras Víctimas;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXXI Bis. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal,
organismo público de protección de los derechos humanos, o cualquier otra
autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará
justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a
gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del
Trabajo;
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XXXII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad en
los casos que proceda conforme a la normatividad en la materia.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXXII Bis. La protección de las Víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada
de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley,
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los
intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las
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personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo
dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXXII Ter. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda en
términos de esta Ley; y
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXXIII. Los demás señalados por los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución local, la Ley General de Víctimas, esta Ley y
cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
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Artículo 9. Las Víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos
de Ayuda de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el
hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica
de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas
y seguras a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos,
o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito, o de la
violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando
siempre un enfoque transversal de género y diferencial y durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la Víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las Víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contrala
libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno recibirán ayuda médica y
psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
Víctimas, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permitan el
acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente
Ley.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en la
Ley General y esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del Estado y los
municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en
los casos urgentes o de extrema necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.
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Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las Víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas
por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el
hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso
de victimización.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda,
medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la
Víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación
directa con el hecho victimizante.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter
público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión
Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la Víctima acuda a una institución de carácter
privado con cargo al Fondo Estatal.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos
de Ayuda que requiera la Víctima para garantizar que supere las condiciones de
necesidad que tengan relación con el hecho victimizante.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la Víctima, en un plazo de treinta días, los
comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas
medidas, de conformidad con los criterios de comprobación que se establezcan en el
reglamento de la presente Ley.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En caso que la Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos,
podrá solicitarlos por escrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en términos
de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 10. Las Víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se
garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
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Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros,
a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
Víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a
la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las Víctimas contarán con
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asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y
tanatológica, según corresponda.
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Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las Víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral; por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la
prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso, serán descontados
de la compensación a que tuvieran derecho las Víctimas.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
El Estado deberá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata,
ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión Ejecutiva Estatal a
través de sus respectivos Recursos de Ayuda.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 11. El Estado ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención,
independientemente de que la Víctima presente o no denuncia por los hechos que la
motivan.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
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Artículo 12. Las Víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante
autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de
su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una
investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos
sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos
humanos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener
una reparación integral por los daños sufridos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las Víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el
Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la
materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación.
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Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
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Artículo 13. En todo procedimiento de orden penal, en cualquiera de sus etapas, las
Víctimas por la comisión de un delito tendrán los derechos que en esa condición les
reconoce el Código Nacional, la Ley General y la presente Ley.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá
cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos
independientes o peritos, con cargo al Fondo Estatal.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días
que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a dicha autoridad los cambios
de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio sin autorización de la propia
autoridad, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza
la reparación del daño a la Víctima, dejando constancia en el expediente del pago
definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación
integral del daño correspondiente.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para
su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la Víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose
para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales
señalen.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 15. Las Víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como sujetos procesales en los términos de los tratados internacionales de
derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución, el Código
Nacional y la Constitución local, pero si no se apersonaran en el proceso, serán
representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público. Serán
notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de
los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las
modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un
riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
14
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 16. Las Víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia
de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del
caso y, de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su asesor
jurídico o la persona que designen para ello.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal.
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 17. Se deroga.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 18. Las Víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme
a las reglas de la justicia alternativa, en los términos que ésta proceda, a través de
instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño,
la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Para el efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la legislación
aplicable en materia de justicia alternativa. No podrán celebrarse ni la conciliación ni la
mediación a menos de que quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la
Víctima está en condiciones de tomar las decisiones que ello implica; así como tampoco
en los casos en que la ley lo prohíba.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Fiscalía General del Estado llevará un registro y una auditoría puntual sobre los casos
en que la Víctima haya optado por alguno de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, notificando en su caso a las instancias de protección a la mujer y para la
defensa del menor y la familia, a fin de que se verifique que la Víctima tuvo la asesoría
necesaria para la toma de dicha decisión.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Los servidores públicos que conduzcan a las Víctimas a tomar tales decisiones sin que
dichas Víctimas sean conscientes de las consecuencias que conllevan, serán
sancionados conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 19. La Fiscalía General del Estado elaborará una estrategia especial para el trato
de casos de delitos en contra de la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad,
en la cual se debe prever la asistencia diferenciada a las Víctimas de tales delitos,
informar a la Víctima y a su asesor jurídico de todos los aspectos jurídicos, asistenciales,
terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde que se tenga
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
15
conocimiento del hecho delictivo.
La autoridad aplicará, como mínimo, las siguientes reglas:
I. Contar con la presencia de personal especializado y experto en situaciones
traumáticas, tales como psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales o terapeutas,
entre otros;
II. La víctima tendrá derecho a elegir el género de la persona ante la cual desea rendir
su declaración;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. El consentimiento de la Víctima respecto del hecho victimizante no podrá inferirse
de ninguna palabra o conducta de la misma cuando la violencia, la amenaza, la
coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su
capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; y
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la Víctima o de un
testigo, no podrán inferirse de la naturaleza del compromiso anterior o posterior de
los mismos.
En todo caso, se garantizará a las víctimas de violación sexual o de cualquier otra
conducta que afecte su integridad física o psicológica, el acceso a los servicios de
anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos
permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le
realizarán periódicamente exámenes y se le dará tratamiento especializado durante el
tiempo necesario para su total recuperación, conforme al diagnóstico y tratamiento médico
recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento la prevención y
el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del
Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las
Víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con
un enfoque transversal de género.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno del Estado y las de los municipios
tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las Víctimas
que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, sin
exigir condición previa para su admisión.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
16
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 20. Las Víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los
hechos constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que hayan sido
objeto aquéllas, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan
propiciado su comisión; así como al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 21. Las Víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir
información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que les afectaron
directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de
personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su
destino y paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las
autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su
localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 22. Las Víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de
los hechos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las Víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los
hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los
cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses
sean afectados. Las Víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la
información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 23. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias
a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda Víctima
de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes
para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad
física y psicológica.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación
aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
17
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La obligación antes señalada incluye la realización de las exhumaciones en cementerios,
fosas clandestinas u otros sitios en los que se encuentren, o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran, cuerpos u osamentas de las Víctimas. Las exhumaciones
deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y
protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta
ubicación, recuperación y posterior identificación de los restos bajo estándares científicos
reconocidos internacionalmente.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Los familiares de las Víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones,
por sí y/o a través de sus asesores jurídicos o representantes legales; a ser informadas
sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos
independientes, acreditados ante los organismos de orden local, nacional o internacional
de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las
mismas.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los protocolos y procedimientos a
que se refiere el párrafo anterior con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar
servicios de expertos independientes o peritos internacionales cuando no se cuente con
personal nacional capacitado en la materia.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Una vez identificados plenamente y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que
está obligado el Estado referidas en esta Ley y en el Código Nacional y demás
normatividad aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las Víctimas a sus
familiares deberá hacerse respetando su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales.
Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos
necesarios para repatriar los restos de las Víctimas ya identificados en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar
a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia
ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna
solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin
identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las Víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para
conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por
desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las
Víctimas indirectas ejerzan, de manera expedita, los derechos patrimoniales y familiares
del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
18
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 24. Para garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Verdad de las Víctimas y
de la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente,
imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las Víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. El debate sobre la historia oficial donde las Víctimas de esas violaciones puedan
ser reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación; y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las
violaciones de derechos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las Víctimas y grupos de Víctimas.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La investigación deberá garantizar los derechos de las Víctimas y de los testigos,
asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la
confidencialidad de las Víctimas y testigos cuando ésta sea una medida necesaria para
proteger su dignidad e integridad y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar
su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una
acusación, deberá proporcionárseles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o
refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por
medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que
las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en
procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 25. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán
proporcionar a la autoridad competente los resultados que arrojen sus investigaciones de
violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
19
conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para
que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Artículo 26. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a
las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de
acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos
archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de
permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares,
con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas. En ningún caso podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos estatales, nacionales e
internacionales de derechos humanos, así como los investigadores especializados,
podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos
humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para
proteger la vida privada, cuidando en particular garantizar las medidas de seguridad y
confidencialidad proporcionadas a las Víctimas y a otros testigos, como condición previa
de su testimonio.
No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional salvo
que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida
en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad
democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación
sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que pueda ser sujeta a
examen judicial independiente.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 27. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran
en los archivos o registros estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de
consulta, a impugnar su ingreso o inscripción en los mismos, o bien la legitimidad de las
informaciones y contenidos que le conciernan. La autoridad garantizará que el documento
modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y
contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando
se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido
por las Víctimas.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
20
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 28. Las Víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como
consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de
derechos humanos que han sufrido comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y de no repetición.
Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. La restitución busca devolver a la Víctima a la situación anterior a la comisión del
delito o a la violación de sus derechos humanos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. La rehabilitación tiene como objeto facilitar a la Víctima el hacer frente a los efectos
sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. La compensación deberá otorgarse a la Víctima de forma apropiada y proporcional
a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos
sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por
todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las Víctimas;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
V. Las medidas de no repetición se orientan a impedir que el hecho punible o la
violación de derechos humanos sufrida por la víctima, no vuelvan a ocurrir; y
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales
que hayan sido afectados por la violación de los derechos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido
social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional
de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las
comunidades, grupos y pueblos afectados.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
21
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y
grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y
promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con
cargo al Fondo Estatal.
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 29. Se deroga.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 30. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación
integral, la Comisión Ejecutiva Estatal establecerá una metodología que permita crear
para cada Víctima un esquema individual de reparación, donde se determinen los
derechos vulnerados, el daño producido y las medidas necesarias para garantizar la
reparación integral. Las personas colectivas con derecho a ello, también deberán ser
objeto de esquemas de reparación.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las medidas determinadas e implementadas en el marco del Programa Estatal podrán
desarrollarse con cargo al Fondo Estatal.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 31. De conformidad con la distribución de competencias que señala la Ley
General, las Instituciones Públicas del Estado de Tabasco y sus municipios en materia de
salud, educación desarrollo social, asistencia social, desarrollo integral de la familia,
protección civil, seguridad pública y procuración e impartición de justicia, en el ámbito de
sus respectivas facultades, se coordinarán en el marco del Sistema Nacional a efecto de
coadyuvar con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva
Estatal para garantizar a las Víctimas del delito o por violaciones de derechos humanos, el
acceso a las medidas de ayuda, asistencia y atención que legalmente procedan, bajo los
siguientes rubros:
I. Medidas de Ayuda Inmediata;
II. Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. Medidas en Materia de Traslado;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
22
IV. Medidas en Materia de Protección;
V. Medidas en Materia de Asesoría Jurídica;
VI. Medidas de Asistencia y Atención;
VII. Medidas Económicas y de Desarrollo; y
VIII. Medidas de Atención y Asistencia en Materia de Procuración y Administración de
Justicia.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Todas las medidas de ayuda, asistencia y atención a que refiere el presente Capítulo
serán otorgadas por las instituciones públicas del Estado y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a las Víctimas, en los términos que establecen los Títulos
Tercero y Cuarto de la Ley General.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 32. Las Víctimas tendrán derecho al beneficio de medidas para la reparación
integral por los daños y afectaciones causados por delitos cometidos en su contra o por la
violación de sus derechos humanos. Las medidas de reparación integral son las
siguientes:
Las medidas de reparación integral son las siguientes:
I. De restitución;
II. De rehabilitación;
III. De compensación;
IV. De satisfacción; y
V. De no repetición.
Artículo 33. Las medidas de reparación integral a que se refiere el artículo anterior,
tendrán la naturaleza, contenidos, alcances y efectos que determina la Ley General para
cada una de ellas. Dichas medidas serán aplicadas por las instituciones o autoridades
competentes, de conformidad con los ordenamientos y mecanismos que en cada caso
corresponda.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
23
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 34. A las Víctimas les corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a
la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido
devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares
a ellos entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se
determine necesario; y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la
secrecía de la misma.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 35. Se crea la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas como un
órgano operativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, dotado de autonomía
técnica y de gestión, que forma parte del Sistema Nacional establecido en la Ley General.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 36. En términos de la Ley General y del presente ordenamiento, la Comisión
Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender a las Víctimas de delitos del fuero común o
de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o
municipal en Tabasco.
Artículo 37. La Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de su competencia, tendrá las
siguientes funciones y facultades:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el
Sistema Nacional;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el
Estado proporcionará a las Víctimas de delitos o por violación a sus derechos
humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar el proyecto de Programa Estatal, con el objeto de planear,
establecer, reorientar, dirigir, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas
públicas en materia de atención a víctimas;
IV. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas
acordadas por el Sistema Nacional;
V. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de problemáticas
específicas, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General y
esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
VI. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro
Estatal;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VIII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir los
lineamientos pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento,
con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de
cuentas, así como autorizar las erogaciones procedentes en favor de
Víctimas;
IX. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal. La
Comisión Ejecutiva Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de
información de las instituciones que, conforme lo dispone la presente Ley, les
resulten aplicables;
X. Rendir un informe anual ante el Sistema Nacional, sobre los avances del
Programa Estatal y demás obligaciones previstas en esta Ley, remitiendo
copia del mismo a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado de Tabasco;
XI. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes a los servidores públicos que incurran en
infracciones a esta Ley;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
25
XII. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los
términos de esta Ley y su Reglamento;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XIII. Se deroga;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XIV. Se deroga;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XV. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a
derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral a las Víctimas de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XVI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que
faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y
asistencia de las Víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento
para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las Víctimas que hayan sufrido un daño como
consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos
humanos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XVIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las Víctimas al
Registro Estatal;
XIX. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos
humanos;
XX. En casos de violaciones graves a derechos humanos o delitos graves
cometidos contra un grupo de víctimas, proponer programas urgentes o
acciones especiales de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, a la verdad o a la reparación integral;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXI. Realizar estudios y diagnósticos en el ámbito local, que permitan evaluar las
problemáticas concretas que enfrentan las Víctimas en términos de
prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención,
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
26
asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del
daño;
XXII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la
ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que
se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda,
asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones
precarias de desarrollo y marginación;
XXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad
civil, que permitan supervisar y evaluar los programas, políticas públicas y
acciones en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los
comités u órganos específicos que se instauren al respecto, podrán emitir
recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones
correspondientes;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXIV. Se deroga;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XXV. Se deroga;
XXVI. Las demás que, en su caso, le otorgue la Ley General o deriven de la
presente Ley.
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 38. Se deroga.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 39. Al frente de la Comisión Ejecutiva Estatal estará un Director General, el cual
será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Para ser Director General se requiere reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
III. Contar con título y cédula profesional y haberse desempeñado destacadamente
en actividades de servicio público, en la sociedad civil o en instituciones
académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
27
IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su
designación.
Artículo 40. El Director General tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Ejecutiva Estatal;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. Se deroga;
III. Expedir los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal;
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. Se deroga;
V. Coordinar las funciones del Registro Estatal, mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y
vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VI. Presentar al Sistema Nacional y al Congreso del Estado los informes que se
requieran sobre el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva, el Registro Estatal
y el Fondo Estatal;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VIII. Garantizar una adecuada y oportuna atención a las Víctimas que acudan
directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su ingreso en el Registro
Estatal, así como asesorarlas, orientarlas y auxiliarlas en el acceso a los
servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la
verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias
competentes, dando seguimiento a sus casos hasta la etapa final, para vigilar
el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones respectivas;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las
entidades e instituciones federales o estatales, incluidos los organismos
autónomos de protección de los derechos humanos, que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones y los fines del Sistema Nacional en la entidad;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
28
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IX Bis. Autorizarla contratación, con cargo al Fondo Estatal, de expertos
independientes en términos de lo dispuesto por esta Ley;
X. Ejecutar los programas operativos anuales y presentar a las instancias
competentes el anteproyecto de presupuesto que corresponda a la Comisión
Ejecutiva Estatal;
XI. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las
funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada,
eficiente, oportuna, expedita y articulada;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI Bis. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno, a los
servidores públicos de nivel jerárquico inferior inmediato;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI Ter. Proponer el proyecto de Reglamento de la presente Ley;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI Quater. Recibir y evaluar los informes rendidos por los titulares del Fondo
Estatal, de la Asesoría Jurídica y del Programa Estatal y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar el óptimo y eficaz
funcionamiento de dichas unidades, siguiendo los principios de publicidad y
transparencia;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI Quinquies. Determinar, conforme a los dictámenes correspondientes, el acceso
de las Víctimas a los recursos del Fondo Estatal y medidas de reparación
integral;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI Sexies. Autorizar, en casos urgentes o de extrema necesidad, la participación
de instituciones privadas en la prestación de medidas de ayuda, asistencia,
atención y reparación integral;
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la
Comisión Ejecutiva Estatal; y
XIII. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
29
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 40 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con las Unidades Administrativas
que determine su estructura orgánica, y contarán con las atribuciones señaladas en su
Reglamento Interior y Manual de Organización.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 40 Ter. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con un comité interdisciplinario
evaluador con las siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la
compensación, previstas en la Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y
IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
El reglamento de la presente Ley definirá la integración y el procedimiento del comité
interdisciplinario evaluador a que refiere el presente artículo.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 41. El Registro Estatal de Víctimas es la unidad administrativa dependiente de la
Comisión Ejecutiva Estatal, encargada del proceso de ingreso y registro de las Víctimas
de delito o por violaciones de derechos humanos en el Estado de Tabasco.
El Registro Estatal de Víctimas se integrará a partir de las fuentes que ordena el artículo
97 de la Ley General y conforme a los lineamientos, bases y formatos que establezca el
Sistema Nacional.
Artículo 42. Para el ingreso de víctimas en el Registro Estatal se deberá contar, como
mínimo, con los siguientes elementos:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. Los datos de identificación de cada una de las Víctimas que solicitan su ingreso
o en cuyo nombre se solicita. Para garantizar su seguridad, los datos personales
de las Víctimas serán confidenciales, salvo que las Víctimas autoricen
expresamente su divulgación. De no hacer expresión alguna, se presumirá la no
autorización y se garantizará su confidencialidad;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
30
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. De contar con alguna identificación o documento oficial que acredite la
personalidad de la Víctima, se presentará original acompañado de copia simple,
para su cotejo e inclusión en el expediente;
III. En su caso, la comunicación oficial, con el nombre completo, cargo y firma del
servidor público de la dependencia o ente público que haya recibido la solicitud
de ingreso de datos al Registro;
IV. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que
la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la
huella dactilar;
V. La declaración, por escrito, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar
previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes, la cual
podrá ser aportada por la víctima o tomada directamente en la diligencia de
registro. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma
textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el ingreso; y
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VII. La información del parentesco o relación afectiva de la persona que solicita el
ingreso con la Víctima, cuando no sea ésta quien lo haga directamente. En caso
que el ingreso lo solicite un servidor público, deberá detallarse su nombre, cargo
y dependencia o institución a la que pertenece.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva requerirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, para que la complemente en un plazo no mayor a diez
días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las
Víctimas que solicitaron en forma directa su ingreso al Registro o en cuyo nombre el
ingreso fue solicitado.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Los registros se realizarán en forma individual para cada Víctima. Cuando las solicitudes o
registros guarden relación con un mismo hecho delictivo o procedimiento penal que
involucre a otras Víctimas solicitantes de ingreso, se registrarán los datos de los
expedientes y las causas que los vinculen. Cuando las Víctimas sean grupos,
comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos, el registro se realizará asentando tal
circunstancia, con la expresión de los representantes de dichos colectivos y de los
listados de sus integrantes, de contarse con ellos.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
31
Las solicitudes de ingreso y demás trámites en el Registro Estatal serán gratuitos, no
tendrán ningún costo ni causarán el pago de derechos. En ningún caso el servidor público
responsable podrá negarse a recibir una solicitud de registro o de trámite.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 43. La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal
se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva
Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de
garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta
Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y
de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la Víctima pueda
acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la
presente Leyplenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la
presente Ley.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La solicitud de la Víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder
a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá
realizarse la valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las
disposiciones aplicables para tal caso y previstas en este ordenamiento o lineamientos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa
por la Víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones
aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto
establezca la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 44. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes
de ingreso al Registro Estatal:
I. Garantizar que las personas que soliciten ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de
la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal
defina y el formato que sea suministrado para tal efecto;
III. Remitir a la Comisión Ejecutiva Estatal el original de las declaraciones tomadas
en forma directa, a más tardar el día hábil siguiente al de su realización;
IV. Orientar a la persona que solicite el ingreso, sobre el trámite y efectos de la
diligencia;
V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrió el hecho victimizante, así como su caracterización
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
32
socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su
valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado
en esta Ley y en la Ley General;
VI. Verificar las condiciones mínimas de legibilidad en los documentos aportados por
el declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la
declaración;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse
de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso
de diligenciamiento para obtener provecho, para sí o para terceros, o por
cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de
datos personales;
VIII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión
Ejecutiva Estatal para garantizar la integración y preservación de la información
administrada y sistematizada en el Registro Estatal;
IX. Entregar una copia, recibo o constancia de la solicitud de registro a las víctimas o
a quienes hayan realizado la solicitud; y
X. Cumplir con las demás obligaciones que para tal efecto determine la Comisión
Ejecutiva Estatal.
Artículo 45. Presentada una solicitud, deberá ingresarse al Registro Estatal y se
procederá a la valoración de la información recogida en el formato único diseñado por la
Comisión Ejecutiva Estatal junto con la documentación y anexos que acompañen a dicho
formato.
La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar a autoridades del orden federal, estatal o
municipal, la información que considere necesaria para mejor proveer. Dichas autoridades
deberán suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la Víctima o a quien
haya solicitado el ingreso en el Registro Estatal, quien podrá acudir ante la Comisión
Ejecutiva Estatal para tales efectos. En caso de hechos probados o de naturaleza pública
se aplicará el principio de buena fe.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
33
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que
tenga derecho la Víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que dé
cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas
precautorias;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. La Víctima haya sido reconocida como tal por el Fiscal del Ministerio Público, por
una autoridad judicial, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o
resolución;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. Cuando la Víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por
algún organismo internacional de protección de derechos humanos al cual el
Estado Mexicano le reconozca competencia; y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le
reconozca tal carácter.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 45 Bis. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después
de realizada la valoración contemplada en el artículo 45 de la presente Ley, incluido haber
escuchado a la Víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando la Comisión
Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto
de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es
víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse
de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la Víctima, a su representante legal, a la
persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la
inscripción con el fin de que la Víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de
reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea
aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca
el reglamento de la presente Ley.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
34
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz
para hacer la notificación personal se le enviará a la Víctima una citación a la dirección o
al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás
sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la
decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el
expediente.
Artículo 46. La información sistematizada en el Registro Estatal deberá incluir los datos
señalados por el artículo 104 de la Ley General.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 47. El ingreso de la Víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja
o el conocimiento de los hechos que podrán realizar la Víctima, su representante, la
autoridad competente, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o un tercero que
tenga conocimiento sobre los hechos.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 48. Toda autoridad competente que tenga contacto con la Víctima estará
obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los
detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el
formato único de declaración.
El Fiscal del Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos estatales y
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, no podrán negarse a recibir
dicha declaración.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la Víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o
municipal para realizar su declaración, en términos de lo que establecen al respecto la
Ley General y la presente Ley.
Artículo 49. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, el
servidor público que la reciba deberá ponerla en conocimiento de la autoridad competente
más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán
obligados a recibir su declaración las autoridades responsables del centro de custodia o
internamiento de que se trate.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
35
Cuando un servidor público, en especial quienes tienen la obligación de tomar la denuncia
de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de
violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia
sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 50. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de
un delito o violación a derechos humanos, tendrán la obligación de ingresar el nombre de
la Víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tengan.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Cuando la Víctima sea mayor de 12 años, podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal por
sí misma o a través de sus representantes. En los casos de Víctimas menores de 12
años, se podrá solicitar su ingreso por medio de quien ejerza la patria potestad, de su
representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta Ley.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 51. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la condición de Víctima se
realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. El juzgador penal que tiene conocimiento de la causa;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es Víctima;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que
México les reconozca competencia;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le
reconozca tal carácter;
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VII. La Comisión Ejecutiva Estatal; y
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
36
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VIII. El Ministerio Público.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 52. El reconocimiento de la condición de Víctima tendrá como efecto:
I. Acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos,
en los términos de la Ley General, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Facilitar el acceso a los recursos del Fondo Estatal y la reparación integral, de
conformidad con lo previsto en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento; y
III. Las demás que señalen, en su caso, la Ley General y la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS EN
EL ESTADO DE TABASCO
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 53. Se crea el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas en el
Estado de Tabasco o Fondo Estatal con objeto de obtener, administrar y brindar los
recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las Víctimas del
delito y de violaciones a los derechos humanos en el Estado.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Las Víctimas podrán acceder, de manera subsidiaria, al Fondo Estatal en los términos de
esta Ley y su reglamento sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
administrativas, penales y civiles que resulten.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
El titular de la Comisión Ejecutiva Estatal será el encargado de administrar los recursos
del Fondo Estatal, incluida la entrega de las erogaciones procedentes a las Víctimas.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para acceder a los
recursos del Fondo Estatal.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 54. Para ser beneficiarias del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos
que al efecto establecen esta Ley, su Reglamento y, en su caso, los lineamientos
correspondientes, las Víctimas deberán estar inscritos en el Registro Estatal a efecto de
que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
37
con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de
ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 55. El Fondo Estatal se conformará con:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. Los recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos
en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de los mismos para un fin
diverso.
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los
procedimientos penales, en los términos y proporción establecidos en el Código
Nacional;
III. Los Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la
autoridad;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. El monto de las reparaciones de daños no reclamadas por las Víctimas;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
V. Las aportaciones que hagan en efectivo o en especie las personas físicas o
jurídicas colectivas de carácter público, privado o social, nacionales o del
extranjero;
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo Estatal;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición que se ejerza en
los términos del artículo 37 de la Ley General; y
VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La constitución del Fondo Estatal se hará con independencia de la existencia de otros ya
establecidos para la atención a Víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros
mecanismos a favor de la Víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a
fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada Víctima no podrá ser
superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 56. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de operación para el
funcionamiento del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley,
siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto por la Ley General.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
38
El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva, mediante un fideicomiso público,
siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. Estará
exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos
gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.
El Fondo será fiscalizado periódicamente por el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado de Tabasco, de conformidad con las reglas, procedimientos y plazos señalados en
las leyes aplicables.
Los recursos del Fondo no podrán ser utilizados para el pago de gastos de operación o
gasto corriente.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 56 Bis. Para los efectos del presente Capítulo se observará en lo conducente lo
dispuesto en el Capítulo V del Título Octavo de la Ley General.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 56 Ter. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el
reglamento de la presente Ley, el Director General, previo dictamen a que se refiere el
artículo 40 Ter, fracción III de la presente Ley, podrá crear un fondo de emergencia para
el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos
del Fondo Estatal por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de
emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 40 Ter, fracción I
de la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 57. La Asesoría Jurídica es el área de la Comisión Ejecutiva Estatal
especializada en la asesoría jurídica para Víctimas, creada conforme a lo dispuesto por el
artículo 165 de la Ley General. Su titular será designado por el Director General, debiendo
reunir los requisitos que para tal caso señale el Reglamento de la presente Ley.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La Asesoría Jurídica se coordinará, en su caso, con las áreas o unidades de asesoría
jurídica y apoyo a Víctimas que existan en el ámbito de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, de la Fiscalía General del Estado y del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Tabasco, que presten dichos servicios en términos de las leyes que
los regulan. Lo anterior, a efecto de evitar duplicidades, aprovechar de mejor manera los
recursos disponibles y optimizar los esfuerzos institucionales en la materia.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
39
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará en los términos que
establece el artículo 168 de la Ley General.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 58. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a
Víctimas que se requieran para la defensa de los derechos de las mismas. Dichos
asesores deberán cumplir los requisitos personales y tendrán las obligaciones y derechos
que señalan la Ley General y el Código Nacional.
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
La estructura orgánica, operación y funcionamiento de la Asesoría Jurídica se
establecerán en el Reglamento Interior de la Comisión Estatal Ejecutiva.
Artículo 59. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para víctimas en asuntos del fuero
local, a fin de garantizar los derechos de las Víctimas contenidos en esta Ley, en
tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las Víctimas;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría
Jurídica;
IV. Designar por cada Fiscalía del Ministerio Público, Salas del Tribunal Superior de
Justicia, por cada Juzgado del fuero local, que conozca de materia penal,
cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio
necesario;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar
en la defensa de los derechos de las Víctimas, y
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las Víctimas.
Artículo 60. El Asesor Jurídico Estatal, deberá:
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la Víctima,
de conformidad a las disposiciones previstas en esta Ley;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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II. Formular denuncias o querellas;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
III. Asistir y asesorar a la Víctima desde el primer momento en que tenga contacto
con la autoridad;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IV. Representar a la Víctima, de manera integral, en todos los procedimientos y
juicios en los que sean parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones
legales y administrativas tendientes a su defensa, incluyendo las que
correspondan en materia de derechos humanos;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
V. Proporcionar a la Víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la
información y la asesoría legal que requieran en materia penal;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VI. Informar a la Víctima del fuero local respecto al sentido y alcance de las
medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en
su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VII. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda,
asistencia y atención que sean necesarias para garantizar la integridad física y
psíquica de las Víctimas, así como su plena recuperación;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
VIII. Informar y asesorar al entorno familiar de la Víctima o a las personas que ésta
decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarles ayuda,
asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en
esta Ley, en los tratados internacionales de los que México sea parte y demás
leyes aplicables;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
IX. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del
caso;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
X. Tramitar y entregar copias de su expediente a la Víctima, en caso de que ésta
las requiera;
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XI. Informar y asesorar a la Víctima sobre los mecanismos alternativos de solución
de controversias y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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los principios que sustentan la justicia restaurativa; en especial, la
voluntariedad; y
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
XII. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las
Víctimas.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 60 Bis. La Víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que
le proporcione un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un
abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro
Estatal. En este caso, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la
Unidad de Asesoría Jurídica Estatal.
La Víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que
ésta sea requerida.
El servicio de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal será gratuito y se prestará a todas
las Víctimas que no quieran o no puedan contratar a un abogado particular y, en especial,
a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas; y
V. Las personas que, por cualquier razón social o económica, tengan la necesidad de
estos servicios.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 60 Ter. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con asesores jurídicos de atención
a Víctimas los cuales tendrán las funciones que establece el artículo 169 de la Ley
General.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 60 Quater. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de
un año.
Adicionado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 60 Quinquies. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión
Ejecutiva Estatal sin más requisitos que la solicitud formulada por la Víctima o a petición
de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad
civil.
CAPÍTULO VI
DEL PERSONAL DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL
Reformado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 61. El personal que labore en la Comisión Ejecutiva Estatal y sus unidades
dependientes, será considerado de confianza y se regularán por la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 62. Se deroga.
Derogado P.O. 8046 Spto. E 16-Oct-2019
Artículo 63. Se deroga.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha en que la ley entre en vigor.
TERCERO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en conjunto con la
Unidad de Asesoría Jurídica y el Registro Estatal de Víctimas, deberán iniciar sus
funciones en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TABASCO
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CUARTO. El Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas
deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente
Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos para
el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Decreto 125 P.O. 8046 “E” 16-OCT-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones al reglamento de
la presente Ley.
CUARTO. En un término que no exceda a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones que
correspondan al Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal.
QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones pertinentes al
marco normativo del Fondo Estatal, en los términos dispuesto en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.