Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
1
LEY DE CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE
TABASCO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 8 bis, fracciones I, II, III,
IV, V, VI y VII y 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco; es de orden público e interés social; de observancia en todo el Estado y
garantiza el derecho de la ciudadanía contenido en las fracciones VII y VIII del artículo
35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la
convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la
consulta popular, promover la participación ciudadana en las consultas populares y
reglamentar la iniciativa ciudadana.
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso del
Estado de Tabasco, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular
será responsabilidad del Consejo Estatal, en los términos de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables y de los acuerdos de carácter general que al efecto
emita.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I. Aviso de intención: Formato mediante el cual la ciudadanía expresa su voluntad
al Congreso de presentar una petición de consulta popular;
II. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco;
VI. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida en términos de esta
Ley;
VII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
VIII. Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
IX. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
X. Ley Electoral: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;
XI. Tribunal Superior: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco; y
XII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tabasco.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
2
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 5. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual la
ciudadanía, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e
intransferible, toma parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o
varios temas de trascendencia estatal, regional o municipal.
Para efectos de la trascendencia regional se entenderá a las regiones Centro,
Chontalpa, Sierra, Pantanos y Ríos, en que se divide el Estado y sus respectivos
municipios.1
Artículo 6. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal,
regional o municipal acorde al ámbito de competencia respectivo.
La trascendencia regional o estatal de los temas que sean propuestos para consulta
popular será calificada por el Congreso del Estado, mediante el voto de la mayoría de
los legisladores presentes, con excepción de la consulta propuesta por la ciudadanía,
en cuyo caso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá lo conducente,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
El resultado de la consulta popular será vinculante para los poderes Ejecutivo y
Legislativo y para los Ayuntamientos, en su caso; así como para las autoridades
competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por
ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la
entidad o municipios que correspondan, con corte a la fecha de la solicitud.
Artículo 7. Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una
consulta popular cuando contenga elementos:
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal o municipal, según el caso;
y
II. Que impacte en una parte y de manera significativa en la población de la entidad,
región o del municipio que corresponda.
Artículo 8. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de
la ciudadanía para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia
estatal, regional o municipal.
Artículo 9. Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Tener la ciudadanía tabasqueña;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
1 https://tabasco.gob.mx/regiones-de-tabasco
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
3
III. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y
IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.
Artículo 10. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal
y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
II. Los principios consagrados en los artículos 40 de la Constitución Federal y 10 de
la Constitución local;
III. La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de
elección popular;
IV. La materia electoral;
V. El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Las obras de infraestructura en ejecución;
VII. La seguridad estatal; y
VIII. La organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas de Seguridad Pública
Estatal.
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 11. Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:
I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:
a. El Gobernador;
b. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;
c. La ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de
las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del
Estado o del municipio, según corresponda, con corte de la fecha de la
solicitud, en los términos que determina la presente Ley.
II. Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c), de la fracción anterior, la
petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del
Congreso;
III. Cada Ayuntamiento, podrá convocar a consulta popular, en los términos de esta
Ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes,
para lo cual deberá formular al Congreso la solicitud respectiva;
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
4
IV. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de la
ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del Estado o del municipio,
según el caso, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes;
V. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en
el inciso c), del párrafo primero de la fracción I, del presente artículo, así como la
organización, desarrollo, cómputo, declaración de resultados de las consultas y
demás intervención que le confiere la presente Ley;
VI. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal; y
VII. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o de un
Ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que
corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señala la presente
Ley.
La ciudadanía podrá respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el
trámite de las consultas que sean respaldadas por las mismas personas cuando éstos
rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la
primera solicitud.
La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá
conforme a las reglas previstas en el artículo 33, fracción IV, de esta Ley.
Artículo 12. Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las
fracciones I y III, del artículo anterior, se estará sujeta a la aprobación de la mayoría
absoluta de los integrantes del Congreso. Salvo la excepción prevista en la fracción II
del mismo.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante el Congreso, en
términos de esta Ley, hasta el treinta de octubre del año inmediato anterior, al que se
pretenda realizar la jornada de consulta.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL AVISO DE INTENCIÓN
Artículo 14. Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen presentar una petición de
consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de
Intención a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del
Congreso a través del formato que al efecto se determine por el Pleno, mismo que
deberá mantenerse disponible al público en general en físico y en su página de Internet.
La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso emitirá
en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación
del Aviso de Intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y
con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de
aviso serán publicadas en Internet en la página oficial del Congreso.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
5
Las constancias y formatos emitidos conforme a los párrafos anteriores únicamente
podrán utilizarse en el proceso de petición de consulta popular para la cual sea
presentado el Aviso de Intención.
Artículo 15. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso, previa
consulta al Instituto Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala
esta Ley y que deberá contener por lo menos:
I. El tema de trascendencia estatal, regional o municipal planteado;
II. La propuesta de pregunta;
III. El número de folio de cada hoja en caso de ser impreso;
IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la
credencial de elector derivado del (OCR) Código de Reconocimiento Óptico de
Caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente; y
V. La fecha de expedición.
Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Congreso, la
propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.
La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, dará
cuenta de los Avisos de Intención que no hayan sido formalizados con la presentación
de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta
Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de
firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.
Una vez definido por el Pleno del Congreso, los formatos de Aviso de Intención y de
obtención de firmas ciudadanas tendrán vigencia permanente. Cualquier modificación a
los formatos deberá quedar hecha a más tardar el treinta y uno de marzo del año en el
que se pretenda su aplicación en los procesos de petición de consulta popular.
Con apego a la información referida en el párrafo primero de este artículo, el Congreso,
en consulta previa con el Instituto Electoral, podrán implementar el uso de instrumentos
tecnológicos de entre los formatos definidos para la obtención de firmas ciudadanas,
cuando éstos faciliten el acceso de la ciudadanía al ejercicio del derecho constitucional
de petición de la consulta popular.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESENTACIÓN
Artículo 16. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, sólo podrán presentar una
petición para cada jornada de consulta popular.
Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los
legisladores integrantes del Congreso, serán objeto de la Convocatoria aquellas que
sean admitidas por el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
6
En el caso de las peticiones de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá
respecto de aquellas que hubieran reunido el apoyo a que se hace mención en la
fracción I, inciso c), del artículo 11, de esta Ley, previa declaración de constitucionalidad
y aprobación de la trascendencia estatal, regional o municipal a cargo del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que realicen el Gobernador del
Estado, los Ayuntamientos, las Legisladoras y los Legisladores, deberán ser
presentadas ante el Congreso del Estado.
Artículo 18. Quien o quienes hayan presentado una solicitud de consulta popular la
podrán retirar hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial del
Estado. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre
que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 19. La solicitud que provenga de las ciudadanas y los ciudadanos se
presentará ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión
Permanente, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo, a través del Aviso
de Intención.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REQUISITOS
Artículo 20. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un formato de
aviso de intención que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;
II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera
de trascendencia estatal, municipal o regional, según sea el caso; y
III. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin
contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que
produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; que además
deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.
Artículo 21. En caso de que la solicitud provenga de integrantes del Congreso, además
de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga
nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de sus
miembros.
Asimismo, deberá señalar a un legislador o a una legisladora como representante
común y autorizado para recibir notificaciones y señalar el domicilio para esos fines.
Artículo 22. La solicitud que provenga de la ciudadanía, además de los requisitos
previstos en el artículo 20 de esta Ley, deberá complementarse con:
I. Nombre completo del representante común y domicilio para recibir notificaciones;
y
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
7
II. Anexo que contenga los nombres completos de las ciudadanas y ciudadanos y
su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la
credencial de elector derivado del OCR- Reconocimiento Óptico de Caracteres
de la credencial para votar con fotografía vigente.
Artículo 23. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente
identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de
trascendencia que se propone someter a consulta popular.
Artículo 24. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre
del representante común, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la
Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente prevendrá a los
peticionarios para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo
de tres días naturales, contados a partir de la notificación.
En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.
Cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones se realizarán por estrados.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA
Artículo 25. Cuando la petición de consulta popular provenga del Gobernador del
Estado o de algún Ayuntamiento, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso,
dará cuenta de esta y la enviará directamente al presidente del Tribunal Superior,
junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique
sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de treinta días naturales;
II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la
petición de consulta popular, el Tribunal Superior, deberá:
a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular;
b. Revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta;
no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro,
sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a
lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido
positivo o negativo;
c. Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar
que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con
los criterios enunciados en el inciso anterior; y
d. Notificar al Congreso su resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que la emita;
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
8
III. En el supuesto de que el Tribunal Superior, declare la inconstitucionalidad de la
materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente, publicará la resolución en la página oficial de Internet del Congreso
del Estado, dará cuenta al Pleno, notificará a los promoventes y procederá a su
archivo como asunto total y definitivamente concluido;
IV. Si la resolución del Tribunal Superior, es en el sentido de reconocer la
constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá
ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, la Presidencia de la
Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, publicará la
resolución en la página Oficial de Internet del Congreso y turnará la petición a la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en su caso, también a las
comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y
dictamen;
V. El dictamen que emitan la comisión o comisiones correspondientes, en caso de
proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de
Decreto que contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: el
llamado a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la
fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas
por el Tribunal Superior y la notificación al Instituto Electoral para los efectos
conducentes;
VI. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los
integrantes del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales, contados
a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo
como asunto total y definitivamente concluido; y
VII. Aprobada la petición por el Congreso, se expedirá el Decreto de Convocatoria de
la consulta popular, lo notificará al Instituto Electoral para los efectos
conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta
y tres por ciento de los integrantes del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente dará cuenta al
Pleno de esta y la turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, en su caso, también a las comisiones que correspondan, según
la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
II. El dictamen que emita la comisión o comisiones correspondientes, en caso de
proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de
Decreto que incluirá la Convocatoria, en la que expresará, como mínimo: la
Convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta,
la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta,
propuesta que deberá ser aprobada por el Tribunal Superior y la notificación al
Instituto Electoral para los efectos conducentes;
III. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los
integrantes del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales, contados
a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo
como asunto total y definitivamente concluido;
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
9
IV. Aprobada la petición por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la
Comisión Permanente la enviará al Tribunal Superior, junto con la propuesta de
pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de
un plazo de treinta días naturales;
V. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la
petición de consulta popular, el Tribunal Superior, estará a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 25 de esta Ley;
VI. En el supuesto de que el Tribunal Superior, declare la inconstitucionalidad de la
materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente publicará la resolución en la página Oficial de Internet del Congreso,
dará cuenta al Pleno y procederá a su archivo como asunto total y
definitivamente concluido; y
VII. Si la resolución del Tribunal Superior es en el sentido de reconocer la
constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá
ser objeto de modificaciones posteriores, el Congreso expedirá el Decreto de
Convocatoria de la consulta popular, la notificará al Instituto Electoral, para los
efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
Artículo 27. Cuando la petición provenga de la ciudadanía se seguirá el siguiente
procedimiento:
I. Recibida la petición por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente del Congreso, la publicará en la página Oficial de Internet del
Congreso, se dará cuenta al Pleno y solicitará al Instituto Electoral que, en un
plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita bajo los parámetros
establecidos en los artículos 8 Bis, fracción I, inciso c), de la Constitución local y
11, fracción I, inciso c), de esta Ley;
II. En el caso de que el Instituto Electoral, determine que no se cumple con el
requisito señalado en la fracción anterior, y una vez que dicha determinación
quede firme frente a cualquier impugnación o vencido el plazo para que sea
presentada, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente,
publicará el informe en la página Oficial de Internet del Congreso, dará cuenta al
Pleno y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. En el caso de que el Instituto Electoral determine que se cumple el requisito
establecido en la fracción I, de este artículo, la Presidencia de la Mesa Directiva
o de la Comisión Permanente del Congreso, publicará el informe en la página
Oficial de Internet del Congreso y enviará la petición al Tribunal Superior, junto
con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su
constitucionalidad dentro de un plazo de treinta días naturales;
IV. Recibida la solicitud, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de
consulta popular, el Tribunal Superior deberá:
a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y
revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta;
no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro,
sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
10
lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido
positivo o negativo;
b. Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin
de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y
cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y
c. Notificar al Congreso su resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
V. Si la resolución del Tribunal Superior es en el sentido de reconocer la
constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá
ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;
VI. En el supuesto de que el Tribunal Superior declare la inconstitucionalidad de la
materia de la consulta popular, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la
Comisión Permanente del Congreso, publicará la resolución en la página Oficial
de Internet del Congreso, dará cuenta al Pleno y procederá a su archivo como
asunto total y definitivamente concluido; y
VII. Declarada la constitucionalidad por el Tribunal Superior, el Congreso, emitirá la
Convocatoria, la notificará al Instituto Electoral para los efectos conducentes y
ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 28. Las resoluciones del Tribunal Superior serán definitivas e inatacables.
Artículo 29. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Fecha en que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional o
regional, competencia de la Federación que se somete a consulta;
IV. La pregunta a consultar; y
V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 30. La Convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en la página
Oficial de Internet del Congreso y en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA
Artículo 31. Al Instituto Electoral le corresponde verificar el porcentaje establecido en el
artículo 8 Bis, fracción I, inciso c) de la Constitución local y 11, fracción I, inciso c), de
esta Ley.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
11
Para tal efecto, el Instituto Electoral, contará con un plazo no mayor a treinta días
naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia
de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, para constatar que las
ciudadanas y los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores del ámbito que
corresponda.
Artículo 32. El Consejo Estatal, dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en
las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente,
al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores, según corresponda.
Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, el
Consejo Estatal, deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de
las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:
I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la
credencial de elector derivado del (OCR) Código de reconocimiento óptico de
caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma consulta
popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;
IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos o ciudadanas que ya hubieren
respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por
ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8
Bis, fracción I, inciso c) de la Constitución local y 11, fracción I, inciso c), de esta
Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida
en el Instituto; y
V. Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal por
alguno de los supuestos previstos en la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
Para llevar a cabo la verificación a que se refiere este artículo, el Instituto Electoral
podrá solicitar el apoyo del Instituto Nacional o celebrar los convenios que
correspondan.
Artículo 33. Finalizada la verificación correspondiente, la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, presentará un informe detallado y
desagregado al Congreso dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, el
resultado de la revisión de que los ciudadanos o ciudadanas aparecen en la lista
nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número total de ciudadanas y ciudadanos firmantes;
II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista
nominal de electores y su porcentaje;
III. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se encuentran en la
lista nominal de electores y su porcentaje;
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
12
IV. El número de ciudadanas y ciudadanos que no hayan sido contabilizados en
virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior o por otras causas;
V. Los resultados del ejercicio muestral; y
VI. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista
nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 34. El Instituto Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la
organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del
voto, en términos de la Ley General, la Ley Electoral y esta Ley.
Artículo 35. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al Instituto Electoral, la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva lo hará del conocimiento del Consejo Estatal.
Artículo 36. Al Consejo Estatal le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta
popular;
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la
organización y desarrollo de las consultas populares;
IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de
consultas populares, que al efecto establezca; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y las acciones
que sean necesarias para la organización, desarrollo, cómputo y declaración de
resultados de la Consulta Popular.
Artículo 37. El Instituto Electoral elaborará y propondrá los programas de capacitación
en materia de consultas populares.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIFUSIÓN DE LA CONSULTA
Artículo 38. Durante la campaña de difusión, el Instituto Electoral, promoverá la
participación de la ciudadanía en la consulta popular a través de los tiempos en radio y
televisión que corresponden a la autoridad electoral. Así como a través de Internet y de
sus redes sociales oficiales.
La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en
las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
13
Artículo 39. El Instituto Electoral, promoverá la difusión y discusión informada de las
consultas que hayan sido convocadas por el Congreso a través de los tiempos de radio
y la televisión que correspondan al propio Instituto.
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el
párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo
faltante.
Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión
de la ciudadanía sobre la consulta popular. El Instituto Electoral, ordenará la
cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
Artículo 40. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta
el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas,
totales o parciales, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la
ciudadanía o cualquier otro acto de difusión.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo 41. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto
Electoral diseñará el formulario conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo
Estatal, debiendo contener los siguientes datos:
I. Breve descripción del tema de la consulta;
II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso;
III. Cuadros para el "SÍ", para el "NO" y para la "ABSTENCIÓN", colocados
simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el
ciudadano o ciudadana al momento de emitir su voto;
IV. Estado, Municipio y Distrito; y
V. Las medidas de seguridad que se determinen.
Habrá un solo formulario, independientemente del número de convocatorias que hayan
sido aprobadas por el Congreso.
Artículo 42. Las papeletas deberán obrar en las Juntas Electorales Distritales a más
tardar diez días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las
medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto Electoral, entregará las papeletas en el día,
hora y lugar preestablecidos a la persona que presida la Junta Electoral Distrital,
quien estará acompañado de los demás integrantes de la misma;
II. La persona que ocupe la secretaría de la Junta Electoral Distrital, levantará acta
pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los
datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las
contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
14
III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Electoral Distrital,
acompañarán a la persona que presida para depositar la documentación
recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar
su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos
pormenores se asentarán en el acta respectiva; y
IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, quien
presida la Junta Electoral Distrital y los demás integrantes procederán a contar
las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los
folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que
corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas
especiales según el número que acuerde el Consejo Estatal para ellas. El
secretario registrará los datos de esta distribución.
Artículo 43. Las personas que presidan de las Juntas Electorales Distritales,
entregarán a quienes presidan cada mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días
previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado
correspondiente:
I. El material que deberá usarse en la jornada de consulta. De usarse formularios
impresos, éstos se entregarán en número igual al de los electores que figuren en
la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
II. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios; y
III. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de
los funcionarios de la casilla.
A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada
la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán
los medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores que
acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde
al domicilio consignado en su credencial para votar.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con
la participación de los integrantes de las Juntas Electorales Distritales que decidan
asistir.
Artículo 44. El Instituto Electoral, podrá designar adicionalmente a uno o más
ciudadanos o ciudadanas para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la
finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo 45. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por
el Título Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral, para la celebración de la jornada
electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
15
Artículo 46. El Instituto Electoral garantizará la integración de nuevas mesas directivas
de casilla para la jornada de consulta popular, compuestas por ciudadanas y
ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente
general, en los términos que establezca la Ley General y la Ley Electoral. No obstante,
podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias de conformidad con el
procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día anterior a la jornada de
la consulta.
El Instituto Electoral procurará habilitar los mismos inmuebles para la ubicación de las
casillas que fueron determinados para la jornada electoral inmediata anterior. En los
casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el
procedimiento que para el efecto establecen la Ley General y la Ley Electoral.
El Instituto Electoral, podrá crear centros de votación con las casillas que correspondan
a la misma sección electoral, así como unificar en una sola hasta tres casillas cercanas
que hubieran funcionado en la jornada electoral inmediata anterior.
Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a nombrar un
representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general,
bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General y la Ley
Electoral.
Artículo 47. En la jornada de consulta popular la ciudadanía acudirá ante las mesas
directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el “SÍ”
cuando estén a favor, “NO” cuando estén en contra o “ABSTENCIÓN” si desean
abstenerse de emitir su voto.
Artículo 48. La urna en que los electores depositen la papeleta deber estar fabricada
de material transparente, plegable o armable; y deberá llevar en el exterior y en lugar
visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la
denominación “consulta popular.”
Artículo 49. Las personas escrutadoras de las mesas directivas de casilla contarán la
cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron
conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean
coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el
número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro
correspondiente.
Artículo 50. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como
escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular
en la casilla, no será causa de nulidad de la votación.
Artículo 51. El escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla se realizará
conforme a las siguientes reglas:
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
16
I. La persona secretaria de la mesa directiva de casilla contará las papeletas
sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las
guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en su exterior el
número de papeletas que se contienen en él;
II. Las o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanas o
ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores
de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por
resolución del órgano jurisdiccional competente, sin aparecer en la lista nominal;
III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y
mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. Las o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;
V. Las o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las
papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:
a. Emitidos a favor del “SÍ”;
b. Emitidos a favor del “NO”;
c. Emitidos en “ABSTENCIÓN”, en su caso; y
d. Nulos.
VI. La persona secretaria anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados
de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que,
una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta
de escrutinio y cómputo de la consulta.
Es nulo el voto cuando no sea posible conocer su exacto sentido, pero siempre será
contabilizado dentro de la concurrencia total a la consulta popular.
Bajo el sistema de voto electrónico, se colmarán los requisitos anteriores, pero
adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Artículo 52. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las
siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana en un
solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como "SÍ", "NO" o
"ABSTENCIÓN", en su caso; y
II. Se contará como un voto nulo aquél en que no sea posible conocer el exacto
sentido de éste o cuando la deposite en blanco.
Artículo 53. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta
correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a
integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta; y
III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y
los votos nulos de la consulta.
Artículo 54. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará
en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta
popular.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
17
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta
popular a la Junta Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto
electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido
transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar
en el acta.
Artículo 55. El Instituto Electoral incorporará al sistema de informática los resultados
preliminares de cada casilla tan luego como éstos se produzcan.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 56. Las Juntas Electorales Distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los
resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión de
éste. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las
actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 57. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la
consulta; e
IV. Informe de la persona que presida la Junta Electoral Distrital sobre el desarrollo
del proceso de consulta popular.
Artículo 58. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el
“SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, la Junta Electoral Distrital deberá
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario
correspondiente, en los siguientes términos:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los legisladores, a través de quien presida el Congreso; y
III. Los Ayuntamientos y los ciudadanos o ciudadanas promoventes, a través del
representante designado.
Artículo 59. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados la persona titular
de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, a fin de que, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo
distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo Estatal en sesión pública
el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Artículo 60. Al Consejo Estatal, le corresponde realizar el cómputo total y hacer la
declaratoria de resultados, con base en los datos consignados en las actas de
cómputos distritales; dar a conocer los resultados correspondientes e informar al
Tribunal Superior los resultados de la consulta popular.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
18
Artículo 61. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado
ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo Estatal realizará la
declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo
que establezca el Título Cuarto del Libro Sexto de la Ley Electoral, levantando acta de
resultados finales y la remitirá al Tribunal Superior a fin de que se proceda conforme a
los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 62. Cuando el informe del Instituto Electoral indique que la participación total
en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos
o ciudadanas inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio
para los poderes Ejecutivo, Legislativo y para los Ayuntamientos, según el caso, así
como para las demás autoridades competentes, y lo hará del conocimiento del Tribunal
Superior, el cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del
ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.
Cuando el resultado de la consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres años
siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.
TÍTULO TERCERO
DE LA INICIATIVA CIUDADANA
CAPÍTULO I
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 63. La iniciativa ciudadana, es el mecanismo mediante el cual la ciudadanía
presenta al Congreso del Estado, proyectos de creación, reforma, derogación o
abrogación de leyes o decretos propios del ámbito de su competencia.
Al presentarse una iniciativa ciudadana se deberá designar a un representante común y
el domicilio para recibir notificaciones.
Artículo 64. Para que una iniciativa ciudadana pueda ser admitida para su estudio,
dictamen y votación por el Congreso se requiere, al menos:
I. El documento con la iniciativa, la cual deberá contener la exposición de motivos
en la que señale las razones y fundamentos de la iniciativa, así como la
presentación de un articulado y los demás requisitos que establecen la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento Interior del Congreso
del Estado;
II. Documento en el que consten los nombres, firmas y claves de las credenciales
de elector y que se acredite un mínimo del 0.13% de las personas inscritas en la
lista nominal de electores del Estado; y
III. Dirigirse a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente,
según el caso.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
19
Artículo 65. Una vez recibida en el Congreso la iniciativa ciudadana, se hará del
conocimiento del Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales.
Artículo 66. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales revisará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Enseguida, emitirá el
acuerdo por el que se propone solicitar al Instituto Electoral la verificación del porcentaje
de ciudadanos o ciudadanas requeridos, el cual una vez aprobado se le remitirá para
tales efectos.
CAPÍTULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL EN LA INICIATIVA
CIUDADANA
Artículo 67. Recibida por el Instituto Electoral la solicitud del Congreso para verificar el
porcentaje mínimo del 0.13% de ciudadanos inscritos en la lista nominal, realizará los
trámites que sean necesarios.
Artículo 68. Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Electoral
emitirá los lineamientos o acuerdos necesarios. Asimismo, podrá celebrar los convenios
que estime pertinentes.
Artículo 69. El Instituto Electoral, deberá emitir la respuesta correspondiente en un
plazo no mayor a treinta días naturales, el cual podrá duplicarse en caso de ser
necesario, previa solicitud del presidente del Consejo Estatal al Congreso del Estado.
CAPÍTULO III
DEL TRÁMITE A SEGUIR EN EL CONGRESO VERIFICADO EL PORCENTAJE DE
LOS PROMOVENTES
Artículo 70. En caso de que el Instituto Electoral informe al Congreso, que se cumplió
con el porcentaje mínimo, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente, turnará el expediente respectivo a la comisión o comisiones ordinarias
competentes, según la naturaleza de la iniciativa, para que analicen el cumplimiento de
los demás requisitos y resuelvan sobre la procedencia de la admisión de la iniciativa
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la recepción.
En caso de que, el Instituto Electoral, informe al Congreso que no se cumplió el
porcentaje requerido, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales propondrá
el desechamiento de la iniciativa ciudadana presentada.
Artículo 71. El Congreso deberá informar por escrito a los promoventes de la iniciativa
ciudadana sobre la admisión o desechamiento de la misma, señalando las causas y
fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta decisión se publicará en la
página Oficial de Internet del Congreso.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
20
Artículo 72. Si fuese declarada la admisión de la iniciativa ciudadana, se seguirá el
proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento
Interior del Congreso, ambos del Estado de Tabasco, para cualquier otra iniciativa.
En todo caso, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán solicitar a la Secretaría
de Finanzas, la opinión de impacto presupuestal, la cual deberá ser rendida en un plazo
no mayor a 15 días naturales.
Artículo 73. La comisión o comisiones a las que fuere turnada la iniciativa ciudadana
podrá realizar entrevistas o reuniones con una representación de los autores integrada
de manera paritaria por un máximo de seis personas. Asimismo, podrá realizar,
audiencias públicas o foros de consulta, con el fin de tener mayores elementos para la
emisión del dictamen.
Artículo 74. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana la materia penal, tributaria o
aquellas que contravenga o restrinjan derechos humanos.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 75. El recurso de apelación previsto en la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco será procedente para impugnar la resolución
que emita el Instituto Electoral, sobre el resultado de la verificación del porcentaje
señalado en el artículo 8 bis, fracción I, inciso c) de la Constitución Local.
Asimismo, será procedente, respecto de la determinación que emita el Instituto
Electoral, sobre el porcentaje mínimo requerido para la presentación de una iniciativa
ciudadana.
Artículo 76. En contra del cómputo total y la declaración de resultados de la consulta,
que emita el Consejo Electoral, procederá el juicio de inconformidad, previsto en la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en el que se
deberán hacer valer también las inconformidades que, en su caso se tengan, en contra
los cómputos distritales.
Artículo 77. En los demás casos, se estará a lo establecido en la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y demás disposiciones
aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el
Estado de Tabasco
21
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones al
marco normativo que aplique a la materia, derivadas del presente Decreto en un plazo
no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, el titular del Poder Ejecutivo, los
Ayuntamientos y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de
acuerdo a su ámbito de competencia realizarán las adecuaciones necesarias a los
reglamentos que sean necesarios, para armonizarlos al presente Decreto en un plazo
no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando se satisfagan todos los requisitos para la realización de
una Consulta Popular, la autoridad correspondiente deberá prever los recursos
presupuestales para su realización.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.