LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 61 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
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LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO
61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TABASCO.
Título I.
De la supremacía constitucional estatal
Capítulo I
De las garantías judiciales de la Constitución del Estado de Tabasco.
Artículo 1. Supremacía constitucional estatal en el Estado Federal.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco es la norma
superior del orden jurídico local de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 84,
así como en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las autoridades del Estado de Tabasco y sus municipios ejercerán sus
potestades en los términos establecidos en la Constitución local, de
conformidad con el sistema de distribución de competencias y marco jurídico
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es regular la organización de la Sala Especial
Constitucional y los procedimientos de garantía judicial de la Constitución del
Estado como norma superior local, establecidos en su artículo 61, para el
control de la regularidad constitucional del ejercicio de las competencias
reservadas a las autoridades del Estado y municipios de Tabasco.
Artículo 3. Instrumentos procesales de control constitucional estatal.
Los instrumentos procesales para la garantía judicial de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco son:
I. Controversia constitucional estatal.
II. Acción de inconstitucionalidad estatal.
III. Opinión consultiva de control previo de constitucionalidad estatal.
IV. Recurso por violación de derechos fundamentales establecidos en la citada
Constitución del Estado, con excepción de las materias penal y electoral.
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Capítulo II
De la Sala Especial Constitucional.
Artículo 4. De la Sala Especial Constitucional y su competencia.
La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado de Tabasco interpreta y aplica la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco. Para el cumplimiento de su atribución
conocerá y resolverá las controversias constitucionales estatales, acciones de
inconstitucionalidad estatales, opiniones consultivas de control previo de
constitucionalidad estatales y recursos de protección de los derechos
fundamentales establecidos en la mencionada Constitución Estatal.
Los procedimientos de garantía judicial de la Constitución del Estado se
sustanciarán de conformidad con lo que dicha Constitución y esta Ley
Reglamentaria indican; y a falta de disposición expresa se estará a lo señalado
por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
Artículo 5. De los Magistrados de la Sala Especial.
La Sala Especial Constitucional se integra por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia y con los presidentes de las salas colegiadas en materias
penal y civil. Tendrá un Secretario que será el Secretario General de Acuerdos
del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
Artículo 6. Sustitución de Magistrados y continuidad del proceso.
En caso de fallecimiento, renuncia, excusa o recusación, se proveerá a la
sustitución del Magistrado en los términos señalados en el artículo 56 de la
Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
Artículo 7. De la Presidencia de la Sala Especial Constitucional.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será de la Sala Especial
Constitucional.
Son atribuciones del Presidente:
I. Presidir las sesiones de la Sala Especial Constitucional, y someter a su
consideración los asuntos que figuren en el orden del día;
II. Dirigir y promover las actividades jurisdiccionales de la Sala Especial;
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III. Nombrar al Magistrado Instructor para el trámite del proceso constitucional
que corresponda;
IV. Rendir un informe anual al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre las
actuaciones de la Sala y;
V. Las demás que la Constitución del Estado, esta Ley y el Reglamento le
confieran.
Artículo 8. Del reglamento y acuerdos generales de la Sala Especial
Constitucional.
La Sala Especial Constitucional dictará el reglamento para regular su
organización interna y procedimientos; así como los acuerdos generales
necesarios para la debida aplicación de la Constitución del Estado y esta Ley.
Artículo 9. Del quórum.
La Sala Especial Constitucional actúa en Pleno. El quórum para las
deliberaciones de la Sala Especial Constitucional es de seis Magistrados.
Artículo 10. De las votaciones.
La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de
cada Magistrado será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse
abstenciones.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados
integrantes de la Sala. En caso de presentarse un empate en una votación,
ésta se decidirá en el mismo sentido del voto del Presidente de la Sala Especial
Constitucional.
Artículo 11. De los periodos ordinarios de sesiones de la Sala Especial
Constitucional.
La Sala Especial Constitucional celebrará los períodos ordinarios que sean
necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Sala
decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior.
La Presidencia, en consulta con los demás Magistrados de la Sala, podrá
modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias
excepcionales.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia.
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Título II
De las garantías judiciales y sus procedimientos
Capítulo I
De la controversia constitucional estatal
Sección primera
Del objeto y las partes de la controversia
Artículo 12. De la controversia constitucional estatal.
La controversia constitucional estatal es la garantía judicial que tiene por objeto
preservar las competencias que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco, le atribuye, respectivamente, a cada uno de los poderes
y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a los
Ayuntamientos de los municipios.
Artículo 13. De las partes en la controversia constitucional estatal.
La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en los
términos que señala esta Ley Reglamentaria, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 105 de la Constitución Federal, conocerá de las controversias
constitucionales estatales que, con excepción de las que se refieran a las
materias penal y electoral, se susciten sobre la conformidad con la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de los actos o disposiciones
generales entre:
I. El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o en su caso, la Comisión
Permanente;
II. El Poder Ejecutivo y un Municipio;
III. El Congreso y un Municipio;
IV. Un Municipio y otro;
V. Un Órgano Constitucional Autónomo y el Poder Ejecutivo;
VI. Un Órgano Constitucional Autónomo y el Congreso;
VII. Un Órgano Constitucional Autónomo y otro Órgano Constitucional
Autónomo;
VIII. Un Órgano Constitucional Autónomo y un Municipio; y
IX. El equivalente al treinta y tres por ciento o más de los integrantes del
Cabildo y el propio Ayuntamiento.
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Siempre que las controversias versen sobre las disposiciones generales de los
municipios impugnadas por el Estado, o entre los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán
declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas
por unanimidad de sus integrantes. En los demás casos, de aprobarse por
mayoría, sólo tendrán efectos para las partes en la controversia.
Artículo 14. Del actor, demandado y tercero interesado.
Son partes en las Controversias Constitucionales Estatales:
I. El actor: el poder, órgano constitucional autónomo o municipio, que promueva
la Controversia Constitucional Estatal;
II. Demandado: el poder, órgano constitucional autónomo o municipio que
hubiere emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que
sea objeto de la controversia; y
III. Tercero Interesado: el poder, órgano constitucional autónomo o municipio
que sin tener el carácter de actor o demandado, pudiera resultar afectado por la
sentencia que se dicte.
Artículo 15. De la representación jurídica de las partes.
Las partes a que se refiere el artículo anterior, comparecerán a juicio, en su
caso, por conducto de las personas que hubieren designado para
representarlos, de acuerdo a las disposiciones que los rigen. Asimismo, podrán
mediante oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias,
rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan el recurso previsto en este
ordenamiento, así como para recibir notificaciones.
En el caso del Gobernador del Estado, el titular de la Coordinación General de
Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo.
Sección segunda
De los incidentes
Artículo 16. Incidentes de especial pronunciamiento.
Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el
de reposición de autos, y el de falsedad de documentos. Cualquier otro
incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se
fallará en la sentencia definitiva.
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Artículo 17. Tramitación.
Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes
antes de que se dicte la sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, se ordenará certificar la
existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para
llevar a cabo la investigación correspondiente.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que se recibirán las
pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
Sección tercera
De la suspensión
Artículo 18. De la medida cautelar
Tratándose de controversias constitucionales estatales, el Magistrado Instructor
de la Sala Especial Constitucional, a petición de parte, y en consulta con los
Magistrados integrantes de la Sala, podrá conceder la suspensión del acto que
las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión
se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las
partes o que se hayan recabado.
La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se
hubiere planteado respecto de normas generales.
Artículo 19. Modificación de la medida cautelar.
Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Magistrado Instructor de la
Sala Especial Constitucional podrá modificar o revocar el auto de suspensión
en consulta con sus pares, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo
fundamente.
Artículo 20. Criterios
Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares de la controversia constitucional
estatal. La resolución mediante la cual se otorgue, deberá señalar con precisión
los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los
actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba
surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que continúe surtiendo
efectos.
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Artículo 21. Objeto.
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren en tanto se pronuncia sentencia definitiva. No se otorgará la
suspensión si se sigue perjuicio sustancial al interés social, si se contravienen
disposiciones de orden público o se deja sin materia la controversia; además,
en los casos en que con la misma se ponga en peligro la seguridad, las
instituciones fundamentales, la economía o el orden jurídico del Estado, o
pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los
beneficios que con ella pudiera obtener la parte actora.
Artículo 22. Incumplimiento de la medida cautelar.
Cuando alguna autoridad no cumpla la resolución en que se haya concedido la
suspensión o cuando incurra en defecto o exceso en el cumplimiento de la
misma, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas para la
ejecución de la sentencia.
Sección cuarta
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 23. Improcedencia.
Las controversias constitucionales estatales son improcedentes:
I. Contra resoluciones de los diversos órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial del Estado de Tabasco;
II. Contra normas generales o actos en materias procesal penal y electoral;
III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia
constitucional estatal pendiente de resolver, siempre que exista identidad de
partes, disposiciones generales o actos, aunque los conceptos de invalidez
sean distintos;
IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una
ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con
motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, disposiciones
generales o actos en los casos a que se refiere el Artículo 61 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma o disposición general o acto
materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del
propio conflicto;
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VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en esta
Ley;
VIII. Cuando exista falta de legitimidad procesal;
IX. Cuando existan actos consumados de forma irreparable;
X. Cuando la norma general o el acto impugnados no sean de la competencia
de la Sala Especial Constitucional.
Las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 24. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta
en contra de actos de alguna autoridad;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que
no existe la norma o disposición general o acto materia de la controversia, o
cuando no se probare la existencia de este último; y
IV. Cuando por acuerdo entre las partes haya dejado de existir el acto materia
de la controversia.
Sección quinta
De la demanda y su contestación
Artículo 25. De la demanda.
La demanda deberá formularse por escrito y presentarse en la oficialía de
partes común del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con los siguientes
plazos:
I. Respecto de actos de autoridad, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su notificación en que se hizo sabedor de aquellos o tuvo
conocimiento de los mismos; y
II. Respecto de disposiciones generales, dentro de los treinta días siguientes a
su publicación en los medios oficiales o dentro de los quince días siguientes al
en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la
controversia.
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Artículo 26. Requisitos.
La demanda deberá contener los siguientes requisitos:
I. La Sala Especial Constitucional ante la que se promueve;
II. Nombre del poder, órgano constitucional autónomo o municipio actor;
domicilio para oír y recibir notificaciones y; en su caso, el cargo del servidor
público que los representa y;
III. El acto o disposición general cuya invalidez se demande, así como en su
caso el medio oficial en que se hubiere publicado;
IV. La autoridad demandada, así como su domicilio;
V. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
VI. La fecha de notificación o cuando se tuvo conocimiento del acto impugnado,
o bien, la fecha de publicación de la disposición general en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado o medio oficial en que se hubiere publicado;
VII. Los hechos que sustenten el acto o disposición impugnada;
VIII. Los preceptos de la Constitución Local que se estimen violados; y
IX. Los conceptos de invalidez.
Artículo 27. Anexos de la demanda.
El actor deberá adjuntar a la demanda:
I. Las copias simples necesarias de la demanda y de los documentos anexos
para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad; y
III. El documento o documentos en que la parte actora funde su derecho. Si no
los tuviera a su disposición deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren los originales.
Artículo 28. Contenido de la contestación.
El escrito de contestación de demanda deberá contener como mínimo:
I. La contestación de cada uno de los hechos narrados por la actora,
afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore o exponiendo cómo
ocurrieron;
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II. En su caso, las causales de improcedencia o sobreseimiento que estime
actualizadas y;
III. Las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes para
sostener la validez de la disposición general o acto de que se trate.
Artículo 29. Designación del Magistrado Instructor.
Recibida la demanda en la Oficialía de Partes, el Presidente de la Sala
Especial Constitucional hará saber los términos de la misma a los Magistrados
que integran la Sala Constitucional a fin de que conozcan y resuelvan el asunto
planteado en el periodo ordinario de sesiones predeterminado, así como el
nombramiento del Magistrado Instructor designado para la tramitación del
proceso.
Artículo 30. Admisión de la demanda.
El Magistrado Instructor, de admitir la demanda, correrá traslado de la misma al
poder, órgano constitucional autónomo o municipio contra quien se proponga,
así como al tercero interesado si lo hubiere, solicitando que la contesten dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de dicha petición girada por el
Magistrado instructor. En caso de ser varios los demandados, el término
correrá individualmente.
Artículo 31. Ampliación de la demanda.
El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la
fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La
ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán en cuaderno por
separado conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales, y
se resolverá en la misma sentencia.
El plazo para contestar la ampliación de demanda será de quince días
posteriores al de la fecha en que fue notificada.
Sección sexta
De la instrucción
Artículo 32. El Magistrado Instructor examinará el escrito de demanda y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de
plano.
Artículo 33. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o
ampliación fueren obscuros o irregulares, el Magistrado Instructor prevendrá a
los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de
cinco días.
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Artículo 34. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su
caso, la ampliación o la reconvención, el Magistrado Instructor señalará fecha
para una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas que
deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes.
El Magistrado Instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia
cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo ameriten.
Artículo 35. Si la demanda o reconvención no se contestaren dentro del
término legal respectivo, el Magistrado Instructor tendrá por confesados los
hechos que el actor atribuye, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o
por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Artículo 36. Las partes podrán ofrecer las pruebas a las que se refiere esta
Ley y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. En
cualquier caso, el Magistrado Presidente deberá desechar de plano aquellas
pruebas que no guarden relación con la controversia o sean contrarias a
derecho.
Artículo 37. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia
correspondiente, excepto la documental que podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia
y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del
interesado.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, deberán anunciarse
diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de
ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el
cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la
audiencia o ampliar el cuestionario y nombrar perito. En ningún caso se
admitirán más de dos testigos por cada hecho.
En caso de no exhibirse los interrogatorios o cuestionarios se desechará la
prueba.
Cuando los dictámenes de los peritos nombrados por las partes discordaren
sustancialmente o cuando el Magistrado Instructor lo estime necesario,
designará un perito, para que rinda su propio dictamen dentro de un plazo de
quince días.
Artículo 38. De la obligación de proveer documentos públicos.
Los servidores públicos del Estado de Tabasco y de los municipios tienen la
obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los
documentos que les soliciten el Magistrado Instructor de la Sala Especial
Constitucional o las partes. Si aquellos no cumplieren con esa obligación, las
partes podrán solicitar en cualquier momento, a través del Magistrado
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Presidente de la Sala Especial Constitucional, que requiera a los omisos con
los apercibimientos de ley y en su caso la imposición de medidas de apremio y
exigencia de responsabilidades de conformidad con las leyes.
Artículo 39. Ampliación de pruebas.
En todo tiempo, el Magistrado Instructor podrá decretar pruebas para mejor
proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo; asimismo, podrá requerir a
las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime
necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 40. Plazo y forma para presentar alegatos.
Concluida la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, las
partes podrán alegar verbalmente hasta por quince minutos, o en su defecto,
por escrito dentro del término de cinco días hábiles.
Artículo 41. Proyecto de sentencia.
Una vez concluido el término de alegatos, el Magistrado Instructor elaborará el
proyecto de resolución respectivo, mismo que someterá a la consideración de
los demás integrantes de la Sala Especial Constitucional por conducto del
Presidente de dicha Sala para resolver en definitiva en sesión de Pleno.
Artículo 42. De la acumulación de controversias constitucionales.
No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad
entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse de
que se resuelvan en la misma sesión.
Sección séptima
De las sentencias
Artículo 43. Las sentencias que dicte la Sala Especial Constitucional deberán
contener:
I. La fijación breve y precisa de las disposiciones generales o actos objeto de la
controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a
tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que
en su caso se estimaren violados;
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IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso,
los órganos obligados a cumplirla, las disposiciones generales o acto respecto
de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena
eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez
de una disposición general y su inaplicación al caso concreto, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas disposiciones cuya validez dependa de la
propia disposición invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez
o invalidez de las disposiciones generales o actos impugnados, y en su caso la
absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de
las actuaciones que se señalen y;
VI. En su caso el término en el que la parte condenada debe realizar una
actuación.
Artículo 44. Las resoluciones dictadas en los procesos relativos a las
Controversias Constitucionales Estatales que declaren la no conformidad con la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco de las
disposiciones generales emitidas y/o promulgadas por los Poderes Ejecutivo,
Legislativo, órganos constitucionales autónomos o de los municipios, tendrá el
efecto de su inaplicación para el caso concreto.
Artículo 45. Dictada la sentencia, el Presidente de la Sala Especial
Constitucional notificará a las partes, y la mandará publicar de manera íntegra
conjuntamente con los votos concurrentes y particulares que en su caso se
emitan, en la página web del Tribunal Superior de Justicia y en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 46. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que
determine la Sala Especial Constitucional.
Sección octava
De la ejecución de las sentencias
Artículo 47. Del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Especial
Constitucional.
Los servidores públicos del Estado y municipios de Tabasco están obligados a
cumplir las sentencias de la Sala Especial Constitucional que ésta emite en
todo tipo de procesos para garantizar la supremacía de la Constitución del
Estado según lo dispuesto en sus artículos 61 y 84.
Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado en la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente de la Sala Especial Constitucional, el
cual resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida.
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Artículo 48. De la sanción por incumplimiento de sentencia de la Sala
Especial Constitucional.
El Presidente de la Sala Especial Constitucional hará cumplir la sentencia
ejecutoria de que se trate, y/o las medidas cautelares. A este objeto, en caso
de incumplimiento sin causa justificada por parte de la autoridad responsable,
dictará las providencias que estime necesarias para su debido cumplimiento
consistente en apercibimiento público y multa.
De persistir el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Especial
Constitucional, el Presidente dará vista al Ministerio Público para proceder
contra el servidor público por desacato a orden judicial.
Artículo 49. Denuncia de inejecución de sentencia.
Cuando alguna autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido,
cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la Sala Especial
Constitucional, quien dará vista por conducto de su Presidente a la autoridad
señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin
efecto el acto que se le reclama, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Artículo 50. Providencias para la ejecución de sentencias.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se entenderá sin perjuicio de que
el Presidente de la Sala Especial Constitucional haga cumplir la ejecutoria de
que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 51. Integridad en la ejecución de la sentencia.
No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o
se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Sección novena
Del recurso de reclamación.
Artículo 52. Autos o resoluciones habilitantes del recurso de reclamación.
El recurso de reclamación procederá en contra de:
I. Autos del Magistrado Instructor respecto de la admisión de una demanda o
reconvención, o sus respectivas ampliaciones;
II. Resoluciones del Magistrado Instructor al decidir sobre los incidentes
previstos en el artículo 16 de esta Ley;
III. Autos del Magistrado Instructor que admitan o desechen pruebas;
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IV. Autos o resoluciones del Magistrado Instructor que pongan fin al
procedimiento de ejecución de sentencia; y
V. En los demás casos que señale esta Ley.
Artículo 53. Plazo y requisitos del recurso de reclamación.
El recurso de reclamación deberá dirigirse al Presidente de la Sala Especial
Constitucional, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación del auto o resolución recurrida.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios que se le causen al
recurrente, y se acompañarán las pruebas.
Interpuesto el recurso de reclamación se dará vista a las demás partes para
que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Sala Especial Constitucional
turnará los autos a un Magistrado distinto a aquél que haya fungido como
Instructor para que elabore el proyecto de resolución que ha de someterse a la
consideración del Pleno de la Sala Especial.
Artículo 54. Del recurso de queja.
El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquiera otra autoridad, por violación, exceso
o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la
suspensión; y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una
sentencia.
Artículo 55. Tramitación.
El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, ante el Magistrado Instructor
hasta en tanto se falle la controversia en lo principal; y
II. En los casos de la fracción II del artículo anterior, ante el Presidente de la
Sala Especial Constitucional dentro del año siguiente a la notificación a la parte
interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia,
o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga
conocimiento de esta última.
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Artículo 56. Requerimiento de cumplimiento o informe de justificación.
Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere
interpuesto para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la
norma o disposición general o acto que diere lugar al recurso, o para que rinda
un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos imputados.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista
la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el
Magistrado Instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro
de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se
formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el Presidente de
la Sala Especial Constitucional turnará el expediente a un Magistrado Instructor
para los mismos efectos.
Artículo 57. Proyecto de resolución.
El Magistrado Instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo
someterá al Pleno de la Sala Especial.
Capítulo II
De la acción de inconstitucionalidad estatal.
Artículo 58. Del objeto de la acción de inconstitucionalidad estatal.
La acción de inconstitucional estatal es la garantía judicial que tiene por objeto
preservar la supremacía de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco, dentro del orden jurídico del Estado de Tabasco,
mediante la verificación de validez, a instancia de parte, de la conformidad de
las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades estatales y
municipales con la Constitución del Estado.
Artículo 59. De las partes en la acción de inconstitucionalidad.
La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en los
términos que señala esta Ley Reglamentaria, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 105 de la Constitución General de la República, conocerá de las
acciones de inconstitucionalidad estatal que, con excepción de las que se
refieran a las materias procesal penal y electoral, tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma local de carácter general y Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Las acciones de inconstitucionalidad estatal pueden ser ejercitadas, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada,
por:
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I. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en
contra de las leyes estatales;
II. El Gobernador del Estado en contra de normas estatales o municipales;
III. El Fiscal General, en contra de leyes estatales en materia sustantiva penal,
así como las relacionadas en el ámbito de sus funciones que no se encuentren
regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. El Municipio, por mayoría absoluta de los integrantes de su Ayuntamiento,
en contra de leyes estatales;
V. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en contra de leyes estatales
o normas de carácter general de los municipios que vulneren los derechos
humanos consagrados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco; y
VI. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública
contra leyes estatales, o normas de carácter general de los municipios que
vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos
personales.
Las normas cuya invalidez se estimen fundadas por las dos terceras partes de
los Magistrados que integran la Sala Especial Constitucional serán declaradas
inaplicables para el caso concreto.
En caso de que la acción de inconstitucionalidad verse sobre la presunta
violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo
dispuesto en la Constitución General de la República y la Ley Reglamentaria de
las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución.
Artículo 60. Aplicación analógica de procedimiento.
La Sala Especial Constitucional aplicará al trámite de la acción de
inconstitucionalidad estatal las disposiciones sobre procedimiento del Título II,
Capítulo I de esta Ley aplicables a las controversias constitucionales estatales.
Artículo 61. Requisitos formales de la demanda.
La demanda de acción de inconstitucionalidad estatal deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
II. Los órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieren emitido y
promulgado las leyes o normas generales estatales impugnadas;
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III. El Ayuntamiento que hubiere emitido y promulgado las normas
generales impugnadas;
IV. La ley estatal o norma de carácter general estatal o municipal cuya
invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;
V. Los preceptos de la Constitución del Estado de Tabasco que se
estimen violados; y
VI. Los conceptos de invalidez.
Artículo 62. Representación jurídica del actor.
La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como
representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes
actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun
después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el
Presidente de la Sala Especial Constitucional lo hará de oficio.
Los representantes comunes podrán acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias, y en ellas rindan pruebas y formulen
alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en
esta Ley.
El Gobernador del Estado de Tabasco será representado en los términos
señalados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 63. Del procedimiento.
Iniciado el procedimiento, si el escrito en que se ejerza la acción de
inconstitucionalidad estatal fuere obscuro o irregular, el Magistrado instructor
de la Sala Especial Constitucional prevendrá al demandante para que hagan
las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días hábiles.
Transcurrido este plazo, el Magistrado dará vista a los órganos Legislativo o
Ejecutivo del Estado, que respectivamente hubiere emitido y promulgado la ley
o norma general impugnada, o al Ayuntamiento, para que en un plazo de
quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos
tendientes a sostener la validez de la ley o norma general impugnada o la
improcedencia de la acción de inconstitucionalidad estatal.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad estatal no dará lugar a la
suspensión de la norma impugnada.
Artículo 64. Alegatos de las partes.
Después de presentados los informes señalados en el artículo anterior, el
Magistrado Instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que
dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
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Artículo 65. Causales de improcedencia.
En las acciones de inconstitucionalidad el Magistrado Instructor podrá aplicar
las causales de improcedencia establecidas en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 66. Diligencias del Magistrado Instructor y presentación de
proyecto de sentencia.
Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado Instructor podrá solicitar a las
partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio
resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
Agotado el procedimiento, el Magistrado Instructor propondrá al Pleno de la
Sala Especial Constitucional el proyecto de sentencia para la resolución
definitiva del asunto planteado.
Artículo 67. Acumulación de procesos constitucionales.
El Presidente de la Sala Especial Constitucional, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad
siempre que en ellas se impugne la misma norma.
Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad estatales,
controversias constitucionales estatales, y recursos de protección de derechos
fundamentales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 80 de esta Ley.
Artículo 68. De la sentencia de la acción de inconstitucionalidad estatal y
sus efectos.
La Sala Especial Constitucional, al dictar sentencia, deberá corregir los errores
que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplir los conceptos de
invalidez planteados en la demanda. Dicha Sala podrá fundar su declaratoria
de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional que
haya sido invocado en el escrito inicial.
En las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad contra
leyes estatales o normas de carácter general, sólo se podrá declarará la
invalidez de las mismas, siempre que sean aprobadas por cuando menos las
dos terceras partes de los integrantes de la Sala Especial Constitucional; de los
contrario, sólo precederá su inaplicación al caso concreto.
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Artículo 69. De las causales específicas del recurso de reclamación en la
acción de inconstitucionalidad.
El recurso de reclamación previsto en el artículo 52 únicamente procederá en
contra de los autos del Magistrado Instructor que decreten la improcedencia o
sobreseimiento de la acción.
Capítulo III
De la opinión consultiva de control previo de constitucionalidad estatal
Artículo 70. Del objeto de la opinión consultiva de control previo de
constitucionalidad estatal.
La opinión consultiva de control previo de constitucionalidad estatal es la
garantía judicial que tiene por objeto preservar la regularidad constitucional
local del ejercicio de los instrumentos de democracia directa de consulta
popular en su modalidad de plebiscito, referéndum, e iniciativa popular,
mediante la oportuna información a los peticionarios de una consulta popular y
a la autoridad electoral competente, sobre su conformidad con la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Artículo 71. De la pregunta sobre la constitucionalidad de la consulta
popular.
Las solicitudes de opinión consultiva de control previo de constitucionalidad
prevista en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco deberán formular con precisión las preguntas
específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Sala Especial
Constitucional sobre uno o varios preceptos de la Constitución del Estado.
Las solicitudes de opinión consultiva de control previo de constitucionalidad
deberá presentar el texto que se pretende presentar a la consideración de los
ciudadanos, e indicar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco cuya interpretación se pide; las consideraciones
que originan la solicitud de la opinión; y el nombre y dirección del peticionario.
Si la opinión consultiva de control previo de constitucionalidad estatal es
solicitada por una autoridad estatal o municipal, deberá también precisar la
manera en que la consulta popular se refiere a su ámbito de competencias.
A la solicitud se acompañará copia de los preceptos constitucionales y legales
locales a que se refiere la consulta popular.
Artículo 72. De los peticionarios.
Pueden solicitar una opinión consultiva los ciudadanos o las autoridades
estatales o municipales a quienes la Constitución y las leyes del Estado les
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reconocen el derecho político o la facultad u obligación pública para la
celebración de un plebiscito, de un referéndum o de una iniciativa popular.
Para tal efecto se entiende por:
I. Plebiscito: La consulta popular mediante la cual los ciudadanos aprueban o
rechazan una medida pública específica sometida a su consideración por
las autoridades ejecutivas del estado o los ayuntamientos de los
municipios, en los términos establecidos por la Constitución y leyes del
Estado de Tabasco.
II. Referéndum: La consulta popular mediante la cual los ciudadanos
aprueban o rechazan una norma jurídica de rango constitucional, legislativo
o reglamentario sometida a su consideración, en los términos establecidos
por la Constitución y leyes del Estado de Tabasco.
III. Iniciativa Popular: La consulta popular mediante la cual los ciudadanos del
Estado podrán presentar al Congreso local, al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y
acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en la
Constitución y las leyes reglamentarias del Estado.
Artículo 73. Del procedimiento.
La petición de opinión consultiva será admitida por la Sala Especial
Constitucional dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a aquél en
que la autoridad competente haya determinado que se reúnen los requisitos de
las firmas de los ciudadanos en número necesario para la celebración de un
plebiscito, referéndum o iniciativa popular.
Una vez recibida la petición de opinión consultiva, el Presidente de la Sala
Especial Constitucional remitirá copia a las autoridades estatales o municipales
cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta popular; y les
fijará un plazo para que remitan sus observaciones por escrito.
La Presidencia podrá convocar o autorizar a cualquier persona interesada o
grupo organizado de la sociedad civil para que presente su opinión por escrito.
Artículo 74. Contenido de la opinión consultiva de control previo de
constitucionalidad estatal.
La opinión consultiva de control previo de constitucionalidad estatal contendrá:
I. El nombre del Presidente y los Magistrados de la Sala Especial
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Tabasco;
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II. El texto que se pretende presentar a consulta popular y las preguntas
específicas de constitucionalidad estatal sometidas a consulta por los
peticionarios;
III. Una relación de los actos del procedimiento;
IV. Los fundamentos de derecho; y
V. La opinión de la Sala Especial Constitucional.
Los Magistrados de la Sala Especial Constitucional que hayan participado en la
emisión de la opinión tienen derecho individualmente a presentar su voto
concurrente o particular, el cual deberá ser razonado. Dichos votos deberán ser
presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan
ser conocidos por los Magistrados antes de la comunicación oficial de la
opinión de control previo de constitucionalidad estatal.
Artículo 75. De los efectos de la opinión consultiva.
La opinión consultiva tiene efectos informativos para los ciudadanos
peticionarios y las autoridades.
Artículo 76. Aplicación analógica de procedimiento.
La Sala Especial Constitucional aplicará al trámite de la opinión consultiva de
control previo de constitucionalidad estatal, las disposiciones del Título II,
Capítulos I y II de esta Ley.
Capítulo IV
De la garantía judicial de los derechos fundamentales y libertades
públicas de la Constitución del Estado de Tabasco.
Artículo 77. De la obligación de proteger los derechos de la Constitución
de Tabasco por los jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado.
Los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado protegerán los
derechos fundamentales y libertades públicas otorgadas por la Constitución y
leyes del Estado de Tabasco, en los asuntos de su respectiva competencia
jurisdiccional ordinaria, con fundamento en dicha Constitución Estatal y las
leyes que de ella emanan. A este fin, invariablemente se sujetarán en los casos
de su competencia jurisdiccional local, a las obligaciones establecidas para los
jueces locales en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 78. Del recurso de protección de derechos fundamentales de la
Constitución del Estado como garantía judicial extraordinaria.
El recurso por violación de derechos fundamentales establecidos en la
Constitución del Estado de Tabasco, es la garantía judicial extraordinaria de la
que conoce la Sala Especial Constitucional que tiene por objeto la protección
de los derechos fundamentales de la persona otorgados por la Constitución
Estatal, con excepción de los concernientes con las materias procesal penal y
electoral.
Artículo 79. Del recurso de protección de derechos fundamentales como
garantía subsidiaria y como competencia originaria.
Del recurso por violación de derechos fundamentales de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco conoce en exclusiva la Sala Especial
Constitucional, para resolver los conflictos que dicha Sala considere de
especial trascendencia jurídica en el Estado que impliquen la violación de un
derecho fundamental o libertades públicas de la Constitución Estatal, y que se
susciten:
I. Por leyes y normas generales, actos u omisiones de la autoridad estatal en
ejercicio de competencias atribuidas por la Constitución y leyes del Estado, que
violen los derechos fundamentales establecidos y las garantías señaladas para
su protección jurisdiccional por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco.
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad municipal en
ejercicio de competencias atribuidas por la Constitución y leyes del Estado, que
violen los derechos fundamentales establecidos y las garantías señaladas para
su protección jurisdiccional por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco.
El recurso por violación de derechos fundamentales de la Constitución del
Estado se atribuye como una facultad de la Sala Especial Constitucional para
resolver un conflicto jurídico que haya sido del conocimiento de la segunda
instancia del Tribunal Superior de Justicia.
Pero se atribuye como competencia originaria en única instancia de la Sala
Especial Constitucional, para proteger derechos fundamentales o libertades
públicas vulnerados por actos u omisiones de la autoridad estatal o municipal
que no tengan un medio de defensa establecido en las leyes procesales
estatales de las distintas materias reservadas al Estado.
En caso de que el recurso de protección de los derechos fundamentales verse
sobre la presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales
federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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24
Artículo 80. De la acumulación de procesos constitucionales.
El Pleno de la Sala Especial Constitucional, a solicitud de alguno de sus
integrantes, podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de
la resolución de los recursos de protección de derechos fundamentales de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, radicados en
ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las
normas generales impugnadas entre unos y otros fueren las mismas.
Título III
Disposiciones generales
Capítulo I
Interpretación constitucional estatal
Artículo 81. Seguridad jurídica y la uniformidad de la interpretación
constitucional estatal.
La Sala Especial Constitucional está vinculada a la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, y a las leyes que de conformidad a ésta
emita el Congreso del Estado.
La Sala Especial Constitucional emite jurisprudencia vinculante sobre el
significado de un precepto de la Constitución del Estado de Tabasco, por
reiteración de criterios, por contradicción de tesis, o por sustitución de
jurisprudencia.
La Sala Especial Constitucional está vinculada a su propia jurisprudencia, así
como a los precedentes emitidos como tesis hasta en tanto éstos últimos
adquieren el carácter formal de jurisprudencia por la reiteración del criterio de
decisión judicial por tres ocasiones seguidas sin ninguno en contrario; para
variar el criterio de decisión judicial aplicable en casos iguales, la Sala debe
señalarlo expresamente y fundar y motivar la razón de proceder a la sustitución
de la jurisprudencia o del precedente que como tesis haya elaborado en la
resolución de un conflicto anterior.
La jurisprudencia y los precedentes sobre interpretación de la Constitución del
Estado que emite la Sala Especial Constitucional son vinculantes para las
Salas del Tribunal Superior de Justicia y los juzgados de primera instancia del
Poder Judicial del Estado, con excepción de las concernidas a las materias
procesales penal y electoral.
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Artículo 82. Parámetro de regularidad constitucional estatal.
La Sala Especial Constitucional, con fundamento en el derecho constitucional
del Estado de Tabasco, garantiza la regularidad constitucional del ejercicio de
las competencias de las autoridades estatales y municipales de Tabasco que la
Constitución Federal reserva al Estado.
La interpretación de los derechos y normas de la Constitución local se hará
respetando la jurisprudencia o las sentencias vinculantes de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
En ningún caso la Sala Especial Constitucional podrá atribuir a un derecho
fundamental de la Constitución del Estado de Tabasco un significado autónomo
y distinto al que tiene el derecho fundamental homólogo de la Constitución
Federal, con la salvedad de aquellos casos en que los propios órganos
jurisdiccionales federales competentes expresamente determinan un margen
de interpretación para los Estados.
Artículo 83. Vinculación de la Sala Especial Constitucional a su
jurisprudencia y precedente.
La Sala Especial Constitucional interpreta obligatoriamente la Constitución del
Estado conforme a la jurisprudencia y los precedentes directivos sustentados
por los juzgados y tribunales señalados en el artículo anterior. La omisión
injustificada de esta obligación es causa de responsabilidad política de los
Magistrados que integran dicha Sala Especial Constitucional.
Cuando no exista un precedente aplicable al caso particular, la Sala Especial
Constitucional lo señalará expresamente en los considerandos de su sentencia,
y procederá a interpretar los preceptos de la Constitución del Estado de
conformidad con su historia legislativa y siguiendo los principios de
interpretación establecidos en el artículo 2 de la Constitución del Estado de
Tabasco.
Capítulo II
Disposiciones comunes.
Artículo 84. Sobre el auto de admisión del proceso constitucional.
Los sujetos legitimados en los distintos tipos de procesos constitucionales
podrán presentar la acción que corresponda ante la Sala Especial
Constitucional, en días y horas hábiles, durante los periodos ordinarios de
sesiones del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
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Artículo 85. Admisión.
La admisión de una controversia constitucional estatal o de una acción de
inconstitucionalidad estatal no suspende la vigencia o aplicación de la ley,
norma general o del acto emitido por la autoridad. Pero en el caso de las
controversias constitucionales estatales, el Magistrado Instructor en consulta
con sus pares podrá decidir la suspensión del acto reclamado como medida
cautelar.
Artículo 86. Contabilidad de los plazos.
Los plazos establecidos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con las
reglas siguientes:
I. Para los efectos de esta Ley se considerarán como hábiles todos los días que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco;
II. Comenzarán a correr al día siguiente de su notificación;
III. Se contarán solamente los días y horas hábiles; salvo que expresamente se
establezcan plazos en días naturales; y
IV. Durante los periodos de receso y en los días en que sean suspendidas las
labores del Tribunal Superior Justicia, no correrá plazo alguno.
Artículo 87. Notificaciones al Gobernador del Estado.
Las notificaciones deberán realizarse, por conducto del actuario, de manera
personal, por lista y por oficio. En casos urgentes, podrá ordenarse que la
notificación se haga por vía telegráfica.
Las notificaciones al Gobernador del Estado de Tabasco, se entenderán con el
titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo.
Artículo 88. Caducidad.
Transcurridos los plazos fijados para las partes, se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercerse, sin necesidad de declaración en
este sentido.
Artículo 89. Regla de las audiencias.
Las audiencias se celebrarán con o sin la presencia de las partes.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.