Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 1
Última reforma aprobada mediante Decreto 012 de fecha 12 de marzo de 2013, publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 323 Suplemento 7361 D. de fecha 23 de marzo
de 2013, por el que se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 3 y el segundo
párrafo del artículo 4, y las fracciones IX y X del artículo 27; y se adiciona una fracción
XVIII al artículo 3 y una fracción XI al artículo 27.
Reforma aprobada mediante Decreto 006 de fecha 05 de febrero de 2013, publicado en el
Periódico Oficial del Estado Extraordinario número 78, de fecha 14 de febrero de 2013, se
reforma los artículos 2, fracción X; 42, fracción II; y 51, párrafo primero.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE
TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de
aplicación general en el Estado de Tabasco, sus disposiciones
tienen por objeto regular la planeación, organización, coordinación,
promoción, fomento, desarrollo y capacitación de la cultura física y
el deporte en la entidad, para lo cual se establecerá el Sistema
Estatal y los sistemas municipales de Cultura Física y Deporte, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La práctica del deporte es libre y voluntaria como factor fundamental
de la formación y desarrollo integral del ser humano y al constituir
un derecho de los habitantes, el Gobierno del Estado y de los
municipios tienen la obligación de incluirlos dentro de sus planes,
programas y presupuestos.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Deportiva: El Organismo Público Rector del
Deporte, Estatal o Municipal;
II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tabasco;
III. Instituto: El Instituto del Deporte de Tabasco;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 2
IV. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Tabasco;
V. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte;
VI. Programas Municipales: A los Programas Municipales de
Cultura Física y Deporte;
VII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Cultura Física y
Deporte;
VIII. Registros Municipales: A los Registros Municipales de
Cultura Física y Deporte;
IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Tabasco;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 78 14-FEB-2013
X. Secretaría, a la Secretaría de Educación;.
XI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte;
XII. Sistemas Municipales: A los Sistemas Municipales de
Cultura Física y Deporte;
XIII. Sistema de Información: Al Sistema de Información de
Cultura Física y Deporte; y
XIV. Sistema Municipal de Información: Al Sistema Municipal
de Información de Cultura Física y Deporte.
Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se
considerarán como definiciones básicas las siguientes:
I. Asociación deportiva, el organismo deportivo constituido
en asociación civil, inscrito en el Registro Estatal, que
puede agrupar ligas y clubes deportivos para participar en
competencias oficiales y tener representación ante las
autoridades deportivas;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 3
II. Club deportivo, la agrupación deportiva que promueve la
práctica de uno o más deportes, a la que los deportistas de
manera individual o en equipo pueden afiliarse;
III. Cultura física, al cúmulo de bienes, conocimientos y
valores generados por el individuo en sociedad, para
cuidar, desarrollar y preservar la salud física, mental y
social de la población;
IV. Deporte, a la actividad física practicada individualmente o
en grupo con fines competitivos y formativos, que permiten
el desarrollo físico, mental y social del individuo;
V. Deportista, al individuo que practica de manera constante
algún deporte;
VI. Deporte Asociado, el que practican los organismos
deportivos con el objetivo de realizar competencias entre
sí, o bien, para seleccionar deportistas o equipos
representativos del Estado;
VII. Deporte Autóctono, el que practica determinada etnia con
la finalidad de preservar, desarrollar y promover acciones y
actividades físicas tradicionales;
VIII. Deporte Estudiantil, es la actividad física que se realiza
en los distintos grados y niveles del Sistema Educativo
Estatal, con el propósito de contribuir a la formación y el
desarrollo integral del estudiante;
IX. Deporte Federado, el que se practica dentro de los
organismos deportivos de la federación de cada deporte
conforme a sus estatutos y reglamentos;
X. Deporte Popular, el practicado sistemáticamente por la
población en general, normada convencionalmente, con el
objetivo de mantener y fomentar el hábito cotidiano de la
actividad física para elevar su calidad de vida;
XI. Deporte de Alto Rendimiento; el que se práctica en
competencias regionales, nacionales e internacionales;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 4
XII. Deporte para Adultos Mayores, el que practican las
personas a partir de los sesenta años de edad y cuyo
principal objetivo es la conservación de la salud;
XIII. Deporte para personas con Capacidades Diferentes, el
practicado por personas con alguna discapacidad física o
mental y que requiere de instalaciones deportivas
adaptadas;
XIV. Deporte para los Trabajadores, el que practican los
servidores públicos y los trabajadores del sector privado
bajo la organización y las normas dictadas por los órganos
de dirección correspondientes;
XV. Equipo, a la organización de deportistas de una sola
especialidad que compiten en forma programada y
constante, usualmente a través de una liga deportiva;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
XVI. Liga deportiva, el organismo deportivo que en cada
especialidad o disciplina, lleva a cabo la afiliación de clubes
deportivos o equipos, con la finalidad de organizar y
realizar competencias en forma programada y permanente;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
XVII. Talento deportivo, deportista que se caracteriza por
determinada combinación de las capacidades motoras y
psicológicas, así como de aptitudes anatomofisiológicas
que crean, en conjunto, la posibilidad potencial para el
logro de altos resultados deportivos en un deporte en
concreto; y,
Adicionado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
XVIII. Deporte charro, es el que se realiza conforme a los
estatutos y reglamentos aprobados por la Federación
Mexicana de Charrería y cuya práctica permite preservar,
difundir y promover una de las representaciones simbólicas
de lo mexicano.
Artículo 4.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Las asociaciones deportivas;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 5
II. Las ligas deportivas;
III. Los clubes deportivos;
IV. Los equipos deportivos;
V. Los deportistas;
VI. Jueces;
VII. Entrenadores; y
VIII. Árbitros.
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
Para ser sujetos de esta ley, los interesados deberán estar inscritos
en el Registro municipal correspondiente, con excepción de los
talentos deportivos y deportistas de alto rendimiento y asociaciones de
charros, que serán inscritos en el Registro Estatal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS
Capítulo Único
Artículo 5.- Son derechos del Deportista:
I. Practicar los deportes de su elección;
II. Asociarse para la práctica del deporte y, en su caso, para
la defensa de sus derechos, cumpliendo las disposiciones
que señala esta Ley;
III. Contar con las instalaciones deportivas de acuerdo a su
nivel y disciplina, y hacer uso de ellas conforme a lo que
señalen los reglamentos respectivos;
IV. Recibir asistencia, entrenamiento deportivo y atención
médica cuando sea seleccionado a nivel estatal y participe
en competencias oficiales;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 6
V. Participar en competencias, eventos, juegos, actividades
deportivas reglamentarias u oficiales, respectivamente,
emanados de los sistemas estatal y municipales;
VI. Desempeñar cargos directivos a nivel estatal o municipal,
cuando sea requerido; y
VII. Hacerse acreedor a toda clase de apoyos y estímulos, de
conformidad a los lineamientos y requisitos que establezca
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- Son obligaciones del Deportista:
I. Practicar los deportes de su elección, procurándose ser un
ejemplo para la sociedad tabasqueña;
II. Cumplir con los estatutos y reglamentos de su deporte o
especialidad;
III. Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea
requerido por las autoridades deportivas;
IV. Comunicar oportunamente y por escrito al Instituto, cuando
estando inscritos en el Registro Estatal, formen parte en las
organizaciones o clubes deportivos profesionales;
V. Representar dignamente al Estado o Municipio en el
evento o actividad a que se le haya convocado;
VI. Asistir a reuniones, premiaciones y entrega de estímulos
cuando se le convoque;
VII. Cuidar y promover que las instalaciones y su equipamiento
en que realice su actividad deportiva se conserven en
condiciones óptimas para su uso y funcionamiento;
VIII. Coadyuvar con la Autoridad Deportiva en la promoción y
fomento de la cultura física y el deporte;
IX. Cooperar con las autoridades deportivas en las acciones
para la detección y erradicación, en su caso, del uso o
consumo de sustancias prohibidas en la práctica del
deporte; y
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 7
X. Las demás que sean señaladas por la presente Ley y su
Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Capítulo I
Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 7.- El Sistema del Estado se integra por las dependencias
y organismos auxiliares de la administración pública estatal, con la
participación de los municipios, así como de los sectores social y
privado reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos
de actuación tienen como objetivo generar las acciones,
financiamientos y programas necesarios para la coordinación,
fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la
cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de
los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 8.- Forman parte del Sistema Estatal:
I. El Instituto;
II. Las dependencias y organismos auxiliares de la
administración pública estatal;
III. Los sistemas y órganos municipales;
IV. Las asociaciones deportivas estatales; y
V. Los integrantes de los sectores social y privado que celebren
convenios con el Instituto, en términos del presente
ordenamiento.
Artículo 9.- El Instituto tiene a su cargo la coordinación del Sistema
Estatal y será el vínculo entre el Sistema Estatal y el Sistema
Nacional de Cultura Física y Deporte. Al efecto podrá celebrar
convenios con las autoridades federales en la materia y con los
sectores público, social y privado, para coordinar acciones en la
promoción, difusión, desarrollo y capacitación de la cultura física y
el deporte.
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 8
Artículo 10.- El Sistema Estatal deberá sesionar cuando menos dos
veces al año, a efecto de fijar la política operativa y de
instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar
cumplimiento al Programa Estatal. El Instituto tendrá la
responsabilidad de integrar a dicho Programa los acuerdos del
Sistema Estatal.
Artículo 11.- Mediante el Sistema Estatal se llevarán a cabo las
siguientes acciones:
I. Determinar las bases de cooperación interinstitucional a
través de convenios y acuerdos con los diversos sectores
sociales, que permitan formular, establecer y coordinar las
políticas que fomenten el desarrollo de la cultura física y el
deporte en el Estado;
II. Establecer los procedimientos necesarios de coordinación
en materia de cultura física y deporte entre el Ejecutivo
Estatal, los ayuntamientos, así como con las dependencias
federales y los sectores social y privado;
III. Proponer los mecanismos para la planeación, ejecución,
evaluación y supervisión de los programas, procesos y
actividades en materia Deportiva;
IV. Ejecutar las políticas deportivas para fomentar, promover y
estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el
Estado;
V. Proponer planes, programas y recursos que contribuyan a
fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura
física y el deporte; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos
legales.
Artículo 12.- El funcionamiento y requisitos de integración del
Sistema Estatal estarán regulados en términos de lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 9
Artículo 13.- Los ayuntamientos establecerán sistemas
municipales, que se integrarán por las dependencias administrativas
y demás órganos municipales, así como con la participación de los
sectores social y privado que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tengan como objeto generar las acciones,
financiamiento y programas necesarios para la coordinación,
fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física
y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos
humanos, financieros y materiales.
Los sistemas municipales se vinculan e insertan en el Sistema
Estatal y en el Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 14.- El funcionamiento y requisitos de integración de los
sistemas municipales estarán regulados por los ayuntamientos y se
ajustarán al presente ordenamiento.
Capítulo III
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 15.- El Instituto y los ayuntamientos promoverán la
participación de los sectores social y privado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para que se incorporen al Sistema
Estatal, a través de los convenios de colaboración que establecen.
Artículo 16.- Los sectores social y privado se constituirán por
personas físicas o personas jurídicas colectivas que con recursos
propios, promuevan la construcción de instalaciones y fomenten la
práctica, organización y desarrollo de actividades deportivas en
apoyo a los programas estatales y municipales del deporte.
Artículo 17- Los convenios de colaboración deberán cumplir con
los ordenamientos legales respectivos y además establecer, como
mínimo:
I. La forma en que se desarrollarán las actividades deportivas
que se realicen dentro del Sistema Estatal;
II. Los estímulos y apoyos que se destinen para el desarrollo y
fomento del deporte, considerando las actividades físicas,
científicas y técnicas relacionadas con la actividad deportiva;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 10
III. Las aportaciones que se realicen por las partes, tanto de
acción como de recursos, en la promoción del deporte; y
IV. El cumplimiento de los mecanismos de evaluación a que
refiere la fracción III del artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 18.- Las instituciones educativas públicas y privadas en
coordinación con el Instituto, promoverán el deporte en sus
planteles, impulsando a estudiantes y trabajadores a representarlos
en competencias municipales, estatales, regionales, nacionales e
internacionales, debiendo informar al Instituto los resultados
obtenidos en las mismas, con el objeto de identificar a los posibles
talentos deportivos.
Artículo 19.- La Secretaría de Educación y el Instituto, en
coordinación, elaborarán y evaluarán los planes y programas en la
asignatura de educación física o su equivalente en la práctica del
deporte, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- Las autoridades deportivas promoverán la celebración
de convenios con las instituciones de nivel superior de educación
física y otras instituciones, de acuerdo a las necesidades, con el
objeto de que los estudiantes realicen su servicio social y/o
prácticas docentes en el desarrollo de los programas deportivos
estatales y municipales.
Capítulo IV
De la Participación de los Organismos Deportivos
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por
Organismo Deportivo, a toda agrupación de personas físicas o
personas jurídicas colectivas cuyo propósito sea la práctica de
alguna disciplina deportiva.
Artículo 22.- Los organismos deportivos reconocidos por esta Ley,
serán:
I. Asociaciones deportivas;
II. Clubes deportivos; y
III. Ligas deportivas.
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 11
Artículo 23.- Para que los organismos deportivos adquieran
reconocimiento oficial deberán estar inscritos en el Registro Estatal
o Municipal, previo cumplimiento de los requisitos que fije la
Autoridad Deportiva correspondiente.
Artículo 24.- Las asociaciones, clubes y ligas deportivas que se
encuentren registradas deberán cumplir con los preceptos de esta
Ley; en caso contrario, serán sancionados conforme a la misma.
Capítulo V
Del Programa Estatal
Artículo 25.- El Programa Estatal es un instrumento de planeación,
constituido por el conjunto de objetivos, estrategias, metas y
acciones orientadas al desarrollo y capacitación de la cultura física y
el deporte.
El Programa Estatal estará vinculado con el Programa Nacional de
Cultura Física y Deporte y será el documento rector y orientador de
las actividades deportivas.
Artículo 26.- El Programa Estatal será formulado por el Instituto,
quien lo someterá a la aprobación del Sistema Estatal, a efecto de
que las actividades y participaciones se cumplan de conformidad a
los lineamientos establecidos por esta Ley.
Artículo 27.- Dentro del Programa Estatal deberán considerarse,
cuando menos, las siguientes prioridades:
I. Deporte Asociado;
II. Deporte Autóctono;
III. Deporte Estudiantil;
IV. Deporte Federado;
V. Deporte Popular;
VI. Deporte de Alto Rendimiento;
VII. Deporte para Adultos Mayores;
VIII. Deporte para personas con capacidades diferentes;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
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LVIII Legislatura 12
IX. Deporte para los Trabajadores;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
X. Deporte charro; y,
Adicionado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
XI. La capacitación y formación de entrenadores, jueces y
árbitros;
Artículo 28- El Instituto podrá elaborar programas regionales o
específicos que estarán vinculados con el Programa Estatal.
Capítulo VI
De los Programas Municipales
Artículo 29.- Los ayuntamientos deberán establecer programas
municipales de promoción e impulso a la cultura física y el deporte.
Los ayuntamientos podrán solicitar al Instituto asesoría y orientación
en la elaboración de sus programas deportivos.
Artículo 30.- Los programas municipales estarán vinculados al
Programa Estatal, a efecto de que en forma corresponsable se
coordinen con el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte.
Capítulo VII
Del Sistema de Información y Registro Estatal
Artículo 31.- El Instituto organizará y desarrollará el Sistema de
Información, que es el instrumento que ordena y procesa los datos,
fichas técnicas, registros, investigaciones, análisis, proyectos,
estadísticas, diagnósticos, informes, reportes y toda aquella
información necesaria para la planeación y evaluación de las
actividades en la materia.
Los integrantes del Sistema Estatal, deberán proporcionar al
Instituto la información que les requiera.
Artículo 32.- El Instituto implementará los mecanismos que faciliten
a cualquier persona acceder a la información obtenida, generada y
procesada en el Sistema de Información.
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Tabasco
LVIII Legislatura 13
Artículo 33.- El Instituto deberá publicitar en su sitio de Internet, por
lo menos, la siguiente información:
I. El Programa Operativo Anual autorizado;
II. La estructura orgánica y marco normativo;
III. Las actas de reuniones oficiales que se lleven a cabo para
determinar las políticas y programas en materia deportiva;
IV. Listado de los beneficiarios de estímulos, apoyos y
reconocimientos por actividad deportiva, incluido el monto
individualizado;
V. Resultados obtenidos por deportistas de alto rendimiento y
talentos deportivos en competencias oficiales;
VI. La información detallada de los fondos o fideicomisos
constituidos para apoyar y fomentar las actividades deportivas
en el Estado;
VII. Los convenios de colaboración celebrados con los sectores
social y privado; y
VIII. Infracciones y sanciones administrativas que hayan causado
estado.
Artículo 34.- El Instituto establecerá y operará el Registro Estatal,
que es el instrumento para inscribir y llevar el control sistematizado
y actualizado de, por lo menos, los siguientes aspectos:
I. Programa Estatal y, en su caso, los programas regionales o
específicos vinculados al mismo;
II. Asociaciones deportivas estatales;
III. Deportistas de alto rendimiento;
IV. Talentos deportivos;
V. Entrenadores, jueces y árbitros;
VI. Competencias, eventos y juegos deportivos reglamentarios
u oficiales; y
VII. Instalaciones deportivas oficiales y de alto rendimiento.
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 14
El Reglamento de esta Ley regulará la organización y
funcionamiento del Registro Estatal.
Artículo 35.- Los requisitos para la inscripción en el Registro Estatal
serán determinados por el Instituto, de conformidad con la
normatividad nacional.
Artículo 36.- Para obtener los estímulos, apoyos, gestiones o
prerrogativas que estén reguladas en el marco del Sistema Estatal,
será requisito indispensable estar inscrito en el Registro Estatal y
presentar ante el Instituto el programa de sus actividades, para su
inclusión y seguimiento en el Programa Estatal.
Capítulo VIII
De los Sistemas de Información y Registros Municipales
Artículo 37.- Los ayuntamientos podrán implementar los sistemas
municipales de información, en correlación al Sistema de
Información y Registro Estatal.
Los integrantes de los sistemas municipales, deberán proporcionar
a los ayuntamientos la información que se les requiera.
Artículo 38.- Los ayuntamientos implementaran los mecanismos
que faciliten a cualquier persona acceder a la información obtenida,
generada y procesada en el Sistema Municipal de Información.
Artículo 39.- Los ayuntamientos deberán publicitar en su sitio de
Internet, por lo menos, la información a que se refiere el artículo 34
de la presente Ley, en todo lo conducente a su ámbito de
competencia.
Artículo 40.- Los ayuntamientos establecerán y operarán registros
municipales, que serán los instrumentos para inscribir y llevar el
control sistematizado y actualizado de, por lo menos, los siguientes
aspectos:
I. Programa Municipal;
II. Ligas, clubes y equipos deportivos;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 15
III. Deportistas;
IV. Entrenadores, jueces y árbitros;
V. Competencias, eventos y juegos deportivos reglamentarios
u oficiales; y
VI. Instalaciones deportivas oficiales.
Los ayuntamientos reglamentarán la inscripción, organización y
funcionamiento de sus respectivos registros municipales.
Artículo 41.- Para obtener los estímulos, apoyos, gestiones o
prerrogativas que estén reguladas en el marco de los sistemas
municipales, será requisito indispensable estar inscrito en el
Registro Municipal y presentar ante el Ayuntamiento, el programa
de sus actividades para su inclusión y seguimiento en el Programa
Municipal.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES DEPORTIVAS
Capítulo Único
Artículo 42.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, las autoridades
encargadas de la aplicación de la presente ley son:
I. El Gobernador del Estado; y
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 78 14-FEB-2013
II. La Secretaría, a través del Instituto.
El Instituto tendrá las facultades que le confieren el Acuerdo
gubernamental que lo crea y su Reglamento Interior.
Artículo 43.- En los municipios, las autoridades encargadas de la
aplicación de este ordenamiento son:
I. Los ayuntamientos; y
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 16
II. Las unidades administrativas u organismos municipales en la
materia.
Las autoridades municipales, administrarán preferentemente de
manera directa las instalaciones deportivas municipales, con el
objeto de facilitar el acceso y uso de las mismas a las ligas, clubes,
equipos y deportistas inscritos en el Registro Municipal
correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
Capítulo I
De la Infraestructura
Artículo 44.- Se considera de interés para la sociedad la
construcción, equipamiento, conservación y mantenimiento de las
instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente las
demandas que requiera el desarrollo del deporte, promoviendo para
este fin, la participación de los sectores social y privado.
Artículo 45. Las instalaciones de cultura física y deporte
financiadas con recursos públicos, deberán cumplir con las
especificaciones técnicas de cada uno de los deportes y actividades
a desarrollar y con los requerimientos determinados en la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 46.- La planificación y construcción de instalaciones de
cultura física y deporte financiadas con recursos públicos, deberán
realizarse tomando en cuenta lo siguiente:
I. Las especificaciones técnicas de los deportes y actividades
que se proyecta desarrollar;
II. Los requerimientos de construcción y seguridad
determinados en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente;
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 17
III. La disponibilidad para el uso normal de las mismas, por
parte de personas con alguna discapacidad física;
IV. Favorecer su utilización multifuncional, teniendo en cuenta
las diferentes disciplinas deportivas y los distintos niveles
de práctica de los deportistas; y
V. La máxima disponibilidad de horario.
Artículo 47.- El Instituto se coordinará con las dependencias del
Ejecutivo correspondientes, con los municipios y los sectores social
y privado para el adecuado mantenimiento, conservación y uso
óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte, y emitirá para
ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 48.- En la operación y administración de las instalaciones
destinadas a la cultura física y el deporte se privilegiará la sana y
pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo
las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.
Las autoridades deportivas, en el ámbito de su competencia,
establecerán medidas de prevención y disciplinarias para evitar el
consumo de bebidas alcohólicas al interior de las instalaciones
públicas donde se practiquen actividades deportivas sin fines de
lucro.
Artículo 49.- El Instituto promoverá ante las diversas instancias de
gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud,
parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en
apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo 50.- En el uso de las instalaciones con fines de
espectáculo o eventos no deportivos, el Instituto en el ámbito de su
competencia deberá tomar las providencias necesarias, respetar los
programas y calendarios previamente establecidos y fijar una fianza
suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran
ocasionar.
Capítulo II
De la Enseñanza, e Investigación
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 78 14-FEB-2013
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 18
Artículo 51.- El Instituto impulsará en coordinación con la Secretaría
de Educación, la enseñanza, la investigación, el desarrollo tecnológico
y la aplicación de conocimientos científicos en materia de cultura física
y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y
capacitación de estas actividades.
Las autoridades deportivas habilitarán en las instalaciones
deportivas oficiales espacios de consulta y proyección de
información relacionada con la cultura física y el deporte y las
ciencias aplicadas al deporte, procurando incrementar y actualizar
el acervo bibliográfico y demás material didáctico.
Artículo 52.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos
científicos, deberán participar los integrantes del Sistema Estatal,
quienes podrán asesorarse de instituciones de educación superior
del Estado de acuerdo a las disposiciones que para este fin se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 53.- El Instituto participará en la elaboración de programas
de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, organismos públicos, sociales y privados, estatales y
nacionales, para el establecimiento de escuelas y centros de
educación y capacitación para la formación de profesionales y
técnicos en ramas de la cultura física y el deporte.
En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación
respecto a la atención de las personas con algún tipo de
discapacidad.
Artículo 54.- El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con
las asociaciones deportivas estatales, ante las instancias
competentes, la formación, capacitación, actualización y
certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de
actividades de cultura física y deporte.
Capítulo III
De las Ciencias Aplicadas
Artículo 55.- El Instituto promoverá en coordinación con la
Secretaría de Salud, el desarrollo e investigación en las áreas de
medicina deportiva, biomecánica, control de sustancias prohibidas,
psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas al
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 19
deporte, y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura
física y el deporte.
El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del Sistema Estatal obtengan los beneficios que por el
desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.
Artículo 56.- Los deportistas integrantes del Sistema Estatal
tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las
autoridades estatales y municipales promoverán los mecanismos de
concertación con las instituciones públicas o privadas que integren
el sector salud.
Los deportistas y los entrenadores que integren el Padrón de
Deportistas de Alto Rendimiento dentro del Registro Estatal, así
como aquellos considerados como talentos deportivos que integren
preselecciones y selecciones estatales, deberán contar con gastos
médicos que proporcionará el Instituto, así como incentivos
económicos (becas) con base a los resultados obtenidos. El
procedimiento correspondiente quedará establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 57.- Las instituciones y organizaciones de los sectores
social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se
requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que
promuevan y organicen.
Artículo 58.- El Instituto y los municipios en coordinación con las
instituciones del sector salud, promoverán en su respectivo ámbito
de competencia, programas de atención médica para deportistas,
formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y
ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.
Las universidades públicas y particulares procurarán incluir dentro
de sus actividades curriculares y extracurriculares, asignaturas y
especialidades relacionadas con las ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 59.- La Secretaría de Salud, el Instituto y los municipios
procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos
relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica
deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta
calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Ley De Cultura Física y Deporte del Estado De
Tabasco
LVIII Legislatura 20
Capítulo IV
Estímulos, Apoyos y Reconocimientos a la Cultura Física y el
Deporte.
Artículo 60.- El Ejecutivo del Estado promoverá la constitución de
fondos o fideicomisos para apoyar la promoción, fomento, desarrollo
y capacitación de la cultura física y el deporte en el Estado.
Artículo 61.- Los recursos del fondo o los fideicomisos se
destinarán en parte al otorgamiento de estímulos a talentos
deportivos, deportistas de alto rendimiento y en general a
deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y profesores de
educación física, que se distingan por su trayectoria destacada en la
cultura física o el deporte, y particularmente a los deportistas con
capacidades diferentes, adultos mayores y autóctonos.
Artículo 62.- Corresponde al Instituto y, en su caso, a los
organismos de los sectores públicos, otorgar y promover en el
ámbito de sus respectivas competencias, estímulos, apoyos y
reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura
física y deporte, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento y, en su caso, en la convocatoria correspondiente.
Artículo 63.- Los estímulos, apoyos y reconocimientos previstos en
esta Ley podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Becas académicas y económicas;
III. Capacitación, actualización o especialización;
IV. Asesoría;
V. Asistencia;
VI. Gestoría; y
VII. Distinciones meritorias y su difusión pública.
El procedimiento para su otorgamiento se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
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Tabasco
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Artículo 64.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, instituirá
anualmente los Premios Estatales del Deporte en sus diferentes
modalidades.
Artículo 65.- El Ejecutivo creará el Salón de Honor del Deporte,
como un estímulo y reconocimiento a quienes se hayan distinguido
en la práctica, en la promoción o en la enseñanza del deporte.
Artículo 66.- Los personajes que por sus merecimientos ingresen al
Salón de Honor del Deporte, serán seleccionados a través de
propuestas de los organismos deportivos de cada una de las
diferentes disciplinas.
Artículo 67.- El Instituto establecerá las bases para el otorgamiento
de los premios estatales del deporte, así como los requisitos que
deberán reunir las propuestas, para que los deportistas distinguidos
ingresen al Salón de Honor del Deporte.
Capítulo V
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no
Reglamentarios en el Deporte
Artículo 68.- Las autoridades deportivas del Estado y los
municipios, establecerán acciones y medidas de prevención para
evitar el uso, consumo y distribución de sustancias prohibidas y
métodos no reglamentarios o restringidos por los organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 69.- El Instituto promoverá la creación de un Comité
Estatal Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas
instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas
competencias puedan formar parte de dicho Comité.
Artículo 70.- El Comité Estatal Antidopaje será junto con las
asociaciones deportivas estatales, la instancia responsable de
conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las
normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera
de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio
estatal.
Artículo 71.- Cuando se determinen casos de uso, consumo y
distribución de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios o
restringidos dentro o fuera de competición, las asociaciones
deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado positivos,
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tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento al Instituto de
dicha situación.
Artículo 72.- El Instituto, conjuntamente con las autoridades
estatales y municipales del sector salud y los integrantes del
Sistema Estatal, promoverá e impulsará las medidas de prevención
y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos no
reglamentarios.
Artículo 73.- Se establece la obligación de contar con la cartilla
oficial de control de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios que expedirá el Instituto, a los deportistas que
integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro
del Registro Estatal.
Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el
presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 74.- Todos los deportistas que integren las preselecciones
y selecciones estatales, cuando participen en competencias
oficiales, deberán someterse a los controles para la detección del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, los
cuales podrán aplicarse dentro o fuera de competición, y de
acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 75.- Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento,
se considera infracción administrativa el resultado positivo del
análisis practicado al deportista en el cual se determine el uso,
consumo y distribución de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios o restringidos. Lo anterior sin menoscabo de las
sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se
establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 76.- Lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley,
aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos,
entrenadores o cualquier otra persona física o personas jurídicas
colectivas que resulte responsable de la inducción, facilitación o
administración de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las
sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos
aplicables.
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Artículo 77.- Los integrantes del Sistema Estatal, en sus
respectivos ámbitos de competencia, orientarán a los deportistas
que hayan resultado positivos en los controles a que se refiere este
Capítulo, para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 78.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el
uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán
realizarse conforme a lo establecido por la Comisión Médica del
Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje, con
estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto
dicte la Comisión Nacional del Deporte (CONADE), respetando en
todo momento las garantías individuales.
Artículo 79.- Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la
circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta
y utilización en el deporte de sustancias prohibidas y de métodos no
reglamentarios o restringidos.
Capítulo VI
De los Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 80.- En la celebración de espectáculos públicos o privados,
eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física
y/o deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la
integridad de los asistentes y la prevención de la violencia. Para tal
efecto, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley,
y en los lineamientos correspondientes que expida el Instituto, los
promotores deberán movilizar servicios médicos, de policía
preventiva y protección civil en el lugar del evento o sus
inmediaciones, así como a lo largo de las vías de tránsito utilizadas
por los espectadores.
Artículo 81.- Con estricto respeto a los procedimientos previstos en
otras leyes u ordenamientos aplicables, los espectadores y
participantes, que cometan actos que generen violencia u otras
acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios
destinados a la realización de la cultura física y/o el deporte en
cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la sanción
aplicable.
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Artículo 82.- Los integrantes del Sistema Estatal, en coordinación
con las autoridades competentes, están obligados a revisar
continuamente sus reglamentos para controlar los factores que
puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o
espectadores.
Artículo 83.- En las proximidades de los recintos en que se
celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la
autoridad competente en coordinación con los organizadores,
montará oficinas móviles de denuncias, de seguridad y de centros
móviles de atención médica.
Artículo 84.- La aplicación de las disposiciones previstas en este
Capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros
ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicte el
Estado y los municipios.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD EN EL DEPORTE
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
Artículo 85.- La aplicación de sanciones administrativas por
infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que
de ella emanen, corresponde a:
I. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto; y
II. A las autoridades deportivas municipales, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 86.- Los organismos deportivos impondrán a sus miembros
con motivo de las faltas en que incurran, las sanciones que prevean
sus estatutos o reglamentos; pero cuando las faltas de aquéllos o
de éstos incidan en violaciones a esta Ley, se harán acreedores a la
sanción que la autoridad competente les imponga.
Artículo 87.- Las sanciones administrativas se aplicarán conforme a
la gravedad de la falta, la cual será calificada por las instancias
competentes y consistirán en:
I. Amonestación pública o privada;
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II. Suspensión temporal o definitiva en el uso de las
instalaciones deportivas oficiales;
III. Limitación, reducción, suspensión o cancelación en los
estímulos y apoyos;
IV. Suspensión o cancelación del registro; y
V. Suspensión en las actividades deportivas y en los cargos
directivos;
Artículo 88.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior se deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar personalmente y por escrito al afectado los hechos y
faltas que se le atribuyan, así como la fecha y hora en que
habrá de celebrarse la audiencia correspondiente; la cual
deberá tener verificativo dentro de los cinco días hábiles
siguientes;
II. En la audiencia el presunto infractor podrá aportar las pruebas
que a su derecho convengan, las cuales se calificarán y
desahogarán según su procedencia y expresará asimismo sus
alegatos; y
III. La autoridad correspondiente emitirá su resolución en un
lapso que no deberá exceder de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la celebración de la audiencia, la cual
notificará personalmente y de inmediato al implicado.
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad en el Deporte
Artículo 89.- Contra las resoluciones de la autoridad que aplique
alguna sanción procederá el recurso de inconformidad ante quien
emitió el acto a fin de que revoque, confirme o modifique la
resolución, mismo que deberá interponerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la notificación de que trata la fracción III del
artículo anterior.
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Dentro del recurso no se admitirán pruebas, excepto cuando por
causa no imputable al promovente, la prueba ofrecida no hubiere
sido practicada o cuando se trate de acontecimiento o conocimiento
de algún hecho superveniente.
La interposición del recurso de inconformidad suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida.
Artículo 90.- Recibido el recurso, la autoridad receptora notificará
personalmente al promovente la fecha de celebración de la
audiencia para la substanciación del recurso, misma que deberá
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
interposición.
Al verificarse la audiencia, si se promovieron pruebas, se calificará
su procedencia y, en su caso, se desahogarán. La audiencia
concluirá con la expresión de alegatos que formule el promovente
del recurso. Los agravios deberán expresarse al momento de que
se interponga el recurso.
Celebrada la audiencia, la autoridad emitirá y notificará su
resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al de aquélla,
la cual notificará personalmente al promovente.
Artículo 91.- Contra la resolución que recaiga al recurso de
inconformidad se podrá promover juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en términos de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Tabasco.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley para el Fomento del Deporte
en el Estado de Tabasco publicada en el Periódico Oficial de fecha
15 de noviembre de 1989 y se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Reglamento de la presente Ley, deberá
expedirse dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
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Artículo Cuarto.- Las disposiciones jurídicas previstas en el
Acuerdo de creación del Instituto del Deporte de Tabasco, publicado
en el Periódico Oficial de fecha 23 de octubre de 2002, así como en
su Reglamento Interior, publicado en el Periódico Oficial de fecha
12 de marzo de 2005, seguirán vigentes en tanto no se opongan a
la presente Ley.
Artículo Quinto.- Los asuntos y trámites legales que se hayan
interpuestos y se encuentren pendientes de resolver al momento de
entrar en vigor esta Ley, continuarán hasta su resolución definitiva,
bajo la Unidad Jurídica del Instituto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL
DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES
MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Los Acuerdos relativos a la creación del Instituto del
Deporte de Tabasco y del Instituto de la Juventud de Tabasco,
deberán ser expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco, en un plazo no mayor de 30 días naturales posteriores a la
publicación del presente Decreto.
Una vez que se expidan y publiquen los acuerdos señalados en el
párrafo anterior, se tendrá por ABROGADO el Acuerdo por el que fue
creado el Instituto de la Juventud y el Deporte de Tabasco mediante
publicación No 22122 del suplemento 6715 B, de fecha 13 de enero
del año 2007, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
TERCERO.- La Secretarías de: Planeación y Finanzas,
Administración, Contraloría y Secretaría Técnica de la Gubernatura
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del Estado, con la participación que corresponda de las Secretarías de
Desarrollo Social y de Educación, dispondrán las medidas
conducentes para que, una vez que se expidan los acuerdos
señalados en el artículo transitorio anterior, se asignen al Instituto del
Deporte de Tabasco, INDETAB, y al Instituto de la Juventud de
Tabasco, INJUTAB respectivamente, los recursos financieros,
materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus
respectivas actividades, a partir de los que actualmente dispone el
Instituto de la Juventud y el deporte de Tabasco INJUDET.
El personal que labora en el hasta hoy Instituto de la Juventud y el
Deporte de Tabasco, será readscrito a cada uno de los nuevos
Instituto del Deporte de Tabasco e Instituto de la Juventud de
Tabasco, conforme a las necesidades del servicio en cada uno de
ellos, sin perjuicio de sus derechos laborales.
CUARTO. Los asuntos administrativos, que con motivo de este
Decreto y los respectivos acuerdos de creación del Instituto del
Deporte y del Instituto de la Juventud deban pasar a cada uno de
ellos, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado
hasta que las unidades administrativas que estén facultadas por esta
Ley para conocer de los mismos reciban y asuman los asuntos en
cuestión. Se exceptúan de esta disposición los asuntos urgentes o
sujetos a plazos improrrogables que deberán atenderse con la
inmediatez que se requiera.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL
ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.