Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 96.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco, en lo relativo a los derechos y cultura indígena; sus disposiciones son de orden público, de
interés social y de observancia general en todo el Estado de Tabasco. Tiene por objeto, el establecimiento de la
obligación de los poderes del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en sus relaciones con los
pueblos y sus comunidades indígenas, con el propósito de elevar el bienestar social de sus integrantes.
Artículo 2.- Esta Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos indígenas:
I.- Chontal o Yokot’anob, asentados principalmente en los municipios de: Nacajuca, Centla, Macuspana, Jonuta,
Centro y Jalpa de Méndez; y
II.- Chol, Zoque, Tzeltal, Náhuatl y Tzotzil, asentados principalmente en Tacotalpa, Tenosique y Macuspana y
Comalcalco.
Que existen desde antes de la formación del Estado de Tabasco y contribuyeron a la conformación política y
territorial del mismo.
En el Estado de Tabasco se impulsará como base del pacto social, la conciencia de la pluralidad de nuestra
sociedad y de su composición; a partir del reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas y sus
comunidades.
Son sus formas e instituciones sociales, económicas y culturales las que los identifican y distinguen del resto de
la población del Estado.
Los indígenas de cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de la República que residan temporal o
permanentemente dentro del territorio del Estado de Tabasco, podrán acogerse en lo conducente a los beneficios
de esta ley, respetando las tradiciones de las comunidades indígenas donde residan.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autodesarrollo.- El que los pueblos indígenas y sus comunidades se dan a sí mismos, para impulsar el
progreso de sus integrantes, conforme a los proyectos y programas de crecimiento socioeconómico y cultural que
a efecto determinen;
II.- Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas y sus comunidades como partes
integrantes del Estado de Tabasco, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Constitución Política del Estado de Tabasco, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III.- Autoridades comunitarias.- Las que los pueblos indígenas y sus comunidades reconocen como tales, con
base a sus sistemas normativos internos derivados de sus usos y costumbres;
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IV.- Autoridades Municipales.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y sus regidores, los concejos,
delegados, subdelegados, jefes de sectores, jefes de secciones; y los demás que señalen las leyes respectivas;
V.- Comunidad Indígena.- Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio, con formas de
organización social y política, así como autoridades tradicionales, valores, culturas, usos, costumbres y
tradiciones propias;
VI.- Derechos Sociales.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva, que el marco jurídico estatal y la
presente ley reconocen a los pueblos y sus comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social,
cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y la no discriminación;
VII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Tabasco, como parte integrante de la Federación;
VIII.- Poder Ejecutivo del Estado.- Al Gobernador del Estado, sus Dependencias, Órganos y Entidades de la
Administración Pública Estatal;
IX.- Pueblos Indígenas.- Son aquellas colectividades humanas, descendientes de poblaciones que, al inicio de la
colonización, habitaban en el territorio de la entidad, las que han dado continuidad histórica a las instituciones
políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros y que afirman libre y voluntariamente sus
pertenencias a cualquiera de los pueblos a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
X.- Sistemas Normativos Internos Indígenas.- Es el conjunto de usos y costumbres que los pueblos indígenas
reconocen como válidos para regular sus actos públicos y privados; los que sus autoridades comunitarias aplican
para la resolución de sus conflictos y para la regulación de su convivencia; y
XI.- Territorio Indígena.- Zona geográfica donde todo o parte de un pueblo indígena se asienta, y que cubre la
totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna manera. Este territorio es la base espacial y material de sus
miembros, de su reproducción como pueblo, y expresa la unidad indisoluble hombre-tierra-naturaleza. Sin
detrimento alguno de la Soberanía del Estado, ni de la autonomía de sus municipios.
Artículo 4.- La conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar los pueblos y
comunidades a los que se aplican las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo 5.- El Estado deberá asegurar, que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los
derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el
estricto cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6.- Los pueblos indígenas y sus comunidades, tienen derecho a determinar libremente su existencia
como tales, y a que en la ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural. Asimismo,
tienen derecho a determinar conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con
autonomía todos los derechos que esta ley reconoce a dichos pueblos y sus comunidades.
Artículo 7.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán el carácter de personas colectivas de derecho público.
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Artículo 8.- Para la plena identificación de los integrantes de los pueblos indígenas y sus comunidades, y a
efecto de garantizar su atención, el gobierno estatal y de los municipios establecerán desde sus respectivos
ámbitos de competencia, los mecanismos e instrumentos regístrales adecuados.
Artículo 9.- La aplicación de la presente ley, corresponde a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como
a los Ayuntamientos o Concejos Municipales y autoridades de los pueblos indígenas y sus comunidades, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 10.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a favor de los pueblos y comunidades
indígenas;
II. Asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que
la legislación vigente otorga al resto de la población de la Entidad;
III. Promover que las políticas públicas y programas indigenistas y de desarrollo social, operen de manera
concertada con las comunidades indígenas;
IV. Promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades indígenas, impulsando el respeto a su
cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales;
V. Promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas; y
VI. Las demás que señale la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 11.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al ejercicio de
la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas:
I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales
propios de dichos pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; y
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios
generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos sociales.
II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán:
a) Mediante procedimientos apropiados y a través de sus autoridades o representantes tradicionales, promover
su participación cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas específicas que puedan
afectarles directamente; y
b) Promover que los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
autoridades o representantes tradicionales, participen libremente, en la definición y ejecución de políticas y
programas públicos que les conciernan.
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Artículo 12.- Esta ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas,
nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propias costumbres, en un marco que respete la soberanía del
Estado y la autonomía de sus municipios.
La representación de los pueblos indígenas corresponderá a quienes conforme a sus sistemas normativos
internos, sean declarados autoridades o representantes;
Artículo 13.- Las comunidades indígenas y sus integrantes tienen el derecho de promover por sí mismos o a
través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante las
autoridades.
Para garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda
promoción que se presente ante las autoridades estatales o municipales, por cualquier indígena en particular, o
por la autoridad tradicional de un pueblo o comunidad indígena, podrá ser redactada en su propia lengua o en
español. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de Ley, la intervención de un
intérprete para darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado y en el término establecido
en el artículo 7, fracción IV de la Constitución Política Local.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES
Artículo 14.- Los pueblos indígenas y sus comunidades del Estado de Tabasco, tienen enunciativamente, los
siguientes derechos:
I.- Vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, en paz, con seguridad y justicia digna;
II.- Preservar sus usos, costumbres, tradiciones, lenguas, religiones e indumentarias;
III.- Mantener y desarrollar su identidad, dignidad y orgullo indígena;
IV.- Ser reconocidos como indígenas;
V.- Decidir sus formas internas de convivencia y de educación social, económica, política y cultural;
VI.- Reconocer las figuras de sistema de cargos y otras formas de organización, métodos de designación de
representantes y elección de autoridades; así como la toma de decisiones en asamblea y de consulta popular;
VII.- Elegir a sus autoridades internas;
VIII.- Nombrar a sus representantes; y
IX.- Ejercer todos sus derechos, con la autonomía que esta Ley les reconoce.
Artículo 15.- Se reconocen las normas de organización internas de los pueblos indígenas y sus comunidades
asentados en el Estado de Tabasco, por cuanto hace a sus relaciones familiares, civiles y sociales y, en general,
a las que se encuentren orientados con la prevención y solución de conflictos comunitarios; siempre que dichas
normas no vulneren los derechos humanos o contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 16.- Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho a que sus lenguas maternas sean
preservadas; por lo que las instituciones públicas correspondientes respetarán y promoverán sus usos,
impartiendo su enseñanza en las escuelas de educación pública, en aquellas zonas geográficas de la Entidad,
con población preponderantemente indígena.
Artículo 17.- Es derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades, asociarse libremente como personas
jurídicas colectivas, para el rescate de sus lenguas, tradiciones, usos, costumbres, danzas, ritos, fiestas
tradicionales, formas propias de elección de sus autoridades y representantes; y todo lo concerniente con su
organización social, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.
Artículo 18.- Todas las acciones, medidas y resoluciones en materia indígena, que el Estado y los municipios
adopten en cumplimiento de lo dispuesto en este ordenamiento, incluso aquellas que se promuevan por iniciativa
de los representantes comunales, deberán adoptarse con la participación de los pueblos indígenas y sus
comunidades a las que se pretenda beneficiar o afectar directamente.
Artículo 19.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los
particulares, respetarán íntegramente la dignidad y los derechos individuales y sociales de los indígenas.
Artículo 20.- Se reconoce a los pueblos indígenas y sus comunidades el derecho a la libre determinación de su
existencia, forma de organización y objetivos de desarrollo, para tales fines las autoridades estatales y
municipales les reconocerán la personalidad jurídica necesaria, conforme a esta Ley.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus municipios, promoverán con pleno respeto a la Ley, que
pueblos indígenas y sus comunidades, con base en el pleno significado del municipio libre en que se sustenta el
federalismo, sean fortalecidos de tal manera que:
I.- Los pueblos indígenas y comunidades fortalezcan su autonomía; y
II.- Que logren un desarrollo integral atendiendo a sus propias necesidades y prioridades.
El Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, promoverán conjunta o individualmente las acciones
que consideren pertinentes para coadyuvar al rescate de las lenguas, tradiciones, usos, costumbres, danzas, de
los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la presente ley. Asimismo, fomentaran el intercambio
cultural entre los asentados en el estado y otras entidades federativas.
Artículo 22.- Queda prohibida cualquier expulsión de indígenas de sus comunidades, sea cual fuere la causa con
que pretenda justificarse, especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos. La ley sancionará toda
conducta tendiente a expulsar o impedir el retorno de los indígenas a sus comunidades.
El Poder Ejecutivo del Estado, encauzará y fomentará el diálogo en las comunidades donde se presenten este
tipo de conflictos y promoverá la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así
como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones.
CAPITULO III
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DE LAS MUJERES, JÓVENES Y NIÑOS INDÍGENAS
Y LA VIDA COMUNITARIA
Artículo 23.- Se reconoce el pleno derecho de la mujer indígena, para participar en un plano de igualdad con el
varón, en las comunidades y pueblos indígenas.
Las mujeres y los hombres mayores de dieciocho años tendrán derecho a participar en los procesos políticos,
sociales y económicos; así como en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo de los pueblos
indígenas y de sus comunidades.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales promoverán, en el
marco de las prácticas tradicionales y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas, la participación plena
de las mujeres en tareas y actividades de las comunidades y pueblos en igualdad de circunstancias y condiciones
con los varones, de tal forma que contribuyan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y
el respeto a su dignidad.
Para fomentar la participación en igualdad de condiciones se propiciará la información, capacitación y difusión de
los derechos de las mujeres, en las comunidades indígenas.
Artículo 25.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja.
A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental de determinar el número de sus
hijos y el espaciamiento en la concepción de ellos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, tienen la obligación de difundir
información y orientación sobre salud reproductiva, control de la natalidad, enfermedades infectocontagiosas y
enfermedades de la mujer, de manera que los indígenas puedan decidir informada y responsablemente,
respetando en todo momento su cultura y tradiciones.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo del Estado, garantizará los derechos individuales de las niñas y los niños
indígenas a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad, a la seguridad de sus personas, a la educación y a
la salud.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, con la participación de
las comunidades, impulsarán programas para que la población infantil de los pueblos indígenas mejore sus
niveles de salud, alimentación y educación, así como para instrumentar campañas de información sobre los
efectos nocivos del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud humana y se garantice el respeto
pleno a sus derechos.
Se procurará y garantizará que las niñas y niños de los pueblos indígenas no padezcan actos de explotación,
discriminación o perversión.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo directamente o en colaboración con los Ayuntamientos o Concejos Municipales
establecerá programas específicos para promover el desarrollo y práctica del deporte entre la niñez y la juventud
indígena, así como la preservación de los deportes tradicionales de los pueblos.
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CAPÍTULO IV
DE LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES
Artículo 29.- Los pueblos indígenas y sus comunidades gozan de libre determinación, que les permite mantener
identidad propia, conciencia de la misma y la voluntad de preservarla; a partir de sus características culturales,
sociales, políticas y económicas, propias y diferenciadas. Dichos atributos le dan el carácter de pueblos, y como
tales se constituyen en sujetos de derecho a la libre determinación, el cual deberán ejercer sin contravenir las
disposiciones señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado.
Artículo 30.- Los pueblos indígenas, podrán ejercer libremente sus formas de organización en el ámbito social,
político, económico y cultural, siempre que éstas no implique un régimen especial dentro del sistema federal
constitucional.
Artículo 31.- El reconocimiento de la autonomía se funda en el concepto de pueblo indígena, basado en criterios
históricos y de identidad cultural.
Artículo 32.- El reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, permitirá a éstos el ejercicio de los
siguientes derechos:
I.- Ejercer el derecho a desarrollar sus formas específicas de organización social, cultural, política y económica;
II.- Obtener el reconocimiento de sus sistemas normativos internos de regulación y sanción, en tanto no sean
contrarios a las garantías constitucionales ni a los derechos humanos, y en particular a los de las mujeres, niños y
personas adultas mayores y con capacidades diferentes;
III.- Acceder de mejor manera a la jurisdicción del Estado;
IV.- Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, salvo aquellos cuyo dominio directo
corresponda a la Federación, o al Estado, o a otros propietarios de estricto derecho, en los términos de las
disposiciones aplicables;
V.- Promover el desarrollo de los diversos componentes de su identidad y patrimonio cultural;
VI.- Interactuar en los diferentes niveles de representación política, de gobierno y de administración de justicia;
VII.- Concertar con otras comunidades de sus pueblos, u otros, la unión de esfuerzos y coordinación de acciones
con las autoridades estatales y municipales para la optimización de los recursos, el impulso de proyectos de
desarrollo regional, y en general para la promoción y defensa de sus intereses;
VIII.- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de autodeterminación; y
IX.- Promover y desarrollar sus lenguas y culturas, así como sus costumbres y tradiciones, políticas, sociales,
económicas, religiosas y culturales.
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Artículo 33.- El ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, contribuirá a la unidad y
democratización del Estado, y fortalecerá la soberanía estatal y la autonomía de los municipios del Estado.
Artículo 34.- Las autoridades estatales y municipales competentes, para la ejecución de programas o aplicación
de políticas públicas en beneficio de los pueblos indígenas, podrán incorporar a representantes designados por
las propias comunidades para ser contralores sociales en el diseño, ejecución, administración y mantenimiento de
obras públicas con el fin de fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus
diferentes ámbitos y niveles.
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE LAS CULTURAS INDÍGENAS
Artículo 35.- El conocimiento de las culturas indígenas, constituye una riqueza estatal, y es un paso necesario
para eliminar incomprensiones y discriminaciones hacia los indígenas, por lo cual el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos o Concejos Municipales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyarán a los pueblos
y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales
y en el cuidado de las de sus ancestros que aún se conservan, promoviendo la instalación, conservación y
desarrollo de museos comunitarios, tecnologías, artes, expresiones musicales, literatura oral y escrita.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales dentro de sus
respectivas atribuciones, promoverán la preservación, fortalecimiento, y difusión sobre la investigación de la
cultura indígena. Asimismo, apoyarán la creatividad artesanal y artística de los indígenas y la comercialización de
sus productos.
Artículo 37.- A fin de fortalecer y consolidar la identidad cultural de las comunidades indígenas, el Estado y los
municipios protegerán y fomentarán la preservación, práctica y desarrollo de sus lenguas, sus costumbres y
tradiciones.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo del Estado directamente o en colaboración con los Ayuntamientos o Concejos
Municipales, estimulará la participación de los jóvenes indígenas con programas artísticos y culturales, relativos a
su identidad histórica.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, impulsarán una
educación integral indígena, respetando el quehacer educativo dentro de su propio espacio cultural. La
asignación de los recursos financieros, materiales y humanos, para instrumentar y llevar a cabo las acciones
educativas y culturales que se determinen, deberá hacerse de conformidad con el presupuesto asignado.
Artículo 40.- El Gobierno del Estado, debe hacer efectivo a los pueblos indígenas su derecho a una educación
bilingüe gratuita y de calidad; tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional del personal
docente asignado a las comunidades.
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Esta educación bilingüe e intercultural, será impartida en todos los niveles, haciéndose obligatoria la enseñanza
de las lenguas Chontal o Yokot´an, Chol, Zoque, Tzeltal, Tzotzil y Náhuatl, en la educación de los pueblos
indígenas y de sus comunidades donde radican estas etnias.
Artículo 41.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos o Concejos Municipales,
previa consulta a los pueblos indígenas, la definición y desarrollo de programas educativos con contenidos
regionales, en los que deben reconocer su herencia cultural.
Artículo 42.- Las acciones educativas, asegurarán el uso y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en el
Estado, por lo cual las autoridades competentes, deberán proporcionar libros de textos gratuitos en las lenguas
Chontal o Yokot´an, Chol, Zoque, Tzeltal, Tzotzil y Náhuatl, para los alumnos de preescolar, primaria y
secundaria, que serán utilizados en las escuelas de educación bilingüe en funciones y en las de nueva creación;
preparándose el cuerpo docente capacitado en estas lenguas, con los planes y programas que se desarrollarán
en su aplicación.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, establecerán programas
en las comunidades indígenas que tiendan a fomentar la recreación, el fortalecimiento y el esparcimiento familiar.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales impulsarán en las
comunidades indígenas, la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice el acceso pleno a la
educación, en todos los niveles y modalidades; incluyendo los niveles medio superior y superior.
Artículo 45.- La educación bilingüe e intercultural, deberá fomentar la enseñanza- aprendizaje, tanto en la lengua
de la comunidad indígena en que se imparta, como en el idioma español; para que en consecuencia al término de
la educación básica, egresen alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas.
Artículo 46.- La educación que se imparta a los integrantes de las comunidades indígenas, incluirá el
conocimiento de la historia y tradiciones de los pueblos indígenas a los que pertenecen.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo del Estado, promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos y demás
instituciones educativas públicas superiores nacional y estatales, la prestación del servicio social en las
comunidades indígenas.
Artículo 48.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, garantizarán la inclusión, en
igualdad de circunstancias, en los programas de becas de los alumnos indígenas que así lo merezcan y lo
soliciten, para contribuir a su formación y desarrollo integral; conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º. Apartado B
fracción II, de la Constitución Federal.
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Artículo 49.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, conjunta o individualmente,
establecerán programas específicos para promover el desarrollo y práctica del deporte entre la juventud indígena;
así como la preservación de los deportes tradicionales y autóctonos de sus pueblos.
Artículo 50.- El Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos o Concejos Municipales y las comunidades indígenas,
desde el ámbito de sus respectivas competencias, instrumentarán campañas para prevenir enfermedades de
transmisión sexual y sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas o de sustancias toxicas o
narcóticas.
También combatirán y garantizarán que las niñas y los niños de los pueblos indígenas, no padezcan actos de
explotación, discriminación o perversión.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN INDÍGENA EN
LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL
Artículo 51.- Corresponde a las comunidades de los pueblos indígenas, determinar sus proyectos y programas
de desarrollo productivo, social y cultural, a fin de estimular el empleo, generar riqueza y bienestar para las
familias.
Artículo 52.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, establecerán los mecanismos
idóneos a fin de asegurar la participación de los pueblos indígenas, en la planeación del desarrollo estatal en
todos los sectores; de tal forma que ésta tome en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° apartado B fracción IX de la Constitución General de la República.
Artículo 53.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en corresponsabilidad con los
pueblos y comunidades indígenas, promoverán los mecanismos para garantizar la satisfacción de sus
necesidades básicas de alimentación, salud, recreación, convivencia y vivienda.
Artículo 54.- La política social dirigida a los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, deberá impulsar
programas prioritarios para que la población infantil mejore sus niveles de salud y alimentación, así como para
apoyar en un plano de igualdad, la capacitación de las mujeres y de los adultos mayores, ampliando su
participación en la organización y el desarrollo de la familia y la comunidad. Por ello, se procurará
preferentemente la intervención de la mujer indígena en las decisiones sobre sus proyectos de desarrollo
económico, político, social y cultural.
Artículo 55.- Los Sistemas Estatal y municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerán
programas y acciones para atender a los indígenas, específicamente a los adultos mayores, mujeres, niños y
niñas y a las personas con discapacidad, promoviendo su integración a la vida productiva.
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Artículo 56.- El Poder Ejecutivo del Estado,- promoverá a través de convenios con las universidades, institutos
tecnológicos y demás instituciones educativas públicas nacionales y estatales, la implementación de programas
de capacitación laboral técnica y profesional en las comunidades indígenas.
Artículo 57.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las comunidades indígenas,
otorgarán a éstas de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asistencia técnica y financiera para el óptimo
aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo del Estado, establecerá programas específicos para el desarrollo integral de la
mujer indígena.
CAPÍTULO VIII
DEL USO DE LOS RECURSOS NATURALES
POR PARTE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES
Artículo 59.- Los pueblos y comunidades indígenas, tendrán derecho a obtener los beneficios derivados del uso
y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras y territorios de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales aplicables para que, en un marco de desarrollo integral, se supere su
atraso económico y aislamiento.
Artículo 60.- El Gobierno del Estado, o en su caso en coordinación con las dependencias de la administración
pública municipal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de los pueblos
indígenas, implementará programas técnicos apropiados que tiendan a renovar y conservar el - ambiente; a fin de
preservar los recursos naturales, flora y fauna silvestres de sus comunidades. Estos programas, incluirán
acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la caza inmoderada y el saqueo de la fauna
silvestre; así como la explotación irracional de los recursos naturales.
Artículo 61.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en coordinación con las
autoridades federales competentes, deberán dar la protección necesaria a los vestigios arqueológicos, y
procurarán la participación de los indígenas en la administración en estas zonas, que forman parte del patrimonio
cultural nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS LABORALES DE LOS INDÍGENAS
Artículo 62.- El Gobierno del Estado, deberá impulsar políticas sociales específicas para proteger a los indígenas
migrantes nativos de la Entidad, tanto en el Estado como más allá de sus límites geográficos, con acciones
interinstitucionales de apoyo al trabajo y educación de las mujeres, asistencia jurídica, así como de salud y
educación de niños y jóvenes; las que en las regiones rurales deberán estar coordinadas en las zonas de
aportación y en las de atracción de jornaleros agrícolas.
Artículo 63.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, a fin de proteger el sano
desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que desempeñen los menores en el seno familiar no
sea excesivo, inhumano ni perjudique su salud o les impida continuar con su educación. Para ello, instrumentarán
servicios de orientación social encaminados a crear conciencia a los integrantes de las comunidades indígenas.
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Artículo 64.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, promoverán la
integración de programas de capacitación laboral y empleo en las comunidades indígenas.
Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales, así como en
las necesidades concretas de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 65.- En el Estado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás disposiciones aplicables, se respeta el derecho de los indígenas de igualdad de acceso al empleo,
incluyendo los calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo
igual.
CAPÍTULO X
DE LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA Y
DERECHOS INDÍGENAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 66.- A fin de propiciar el conocimiento de la riqueza cultural de los pueblos indígenas y sus
comunidades, desde el nivel comunitario hasta el estatal, se hace indispensable su difusión que permita una
nueva y positiva relación entre aquellas y el resto de la sociedad.
Para este objetivo, “los medios de comunicación en Poder del Estado”, promoverán permanentemente contenidos
en su programación sobre usos, costumbre y riquezas artísticas de los pueblos y comunidades indígenas de la
Entidad.
Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, apoyarán en el ámbito de su competencia, las gestiones que
realicen las comunidades, de conformidad con la legislación aplicable, para la operación de radiodifusoras
indígenas.
Artículo 67.- El Gobierno del Estado, y los ayuntamientos promoverán en los espacios que tiene a su cargo en
los medios de comunicación social y privado, la difusión de la cultura de los pueblos indígenas y sus
comunidades, considerando los siguientes aspectos:
I. La pluriculturalidad del Estado;
II. El uso de las lenguas indígenas en los medios;
III. El derecho de réplica; y
IV. Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación.
CAPÍTULO XI
GARANTÍA DE ACCESO PLENO A LA JUSTICIA
Artículo 68.- Las autoridades estatales y municipales, reconocerán las normas y procedimientos de solución de
conflictos, que adopten para su convivencia interna los pueblos indígenas y sus comunidades; sus sistemas
normativos internos, juicios, procesos y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del
Estado, siempre que no se contrapongan a los derechos fundamentales que imponen las disposiciones
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constitucionales federales y estatales, así como las leyes aplicables y reglamentos o bandos municipales. Las
resoluciones o decisiones serán ejecutadas por las autoridades estatales o municipales, según el caso.
Artículo 69.- Las autoridades estatales y municipales, ponderarán los sistemas normativos internos de los
pueblos indígenas y sus comunidades, debiendo determinarse que, cuando se impongan sanciones penales a
miembros de los pueblos indígenas, deberán tomarse en cuenta las características económicas, sociales y
culturales de los sancionados, y que preferentemente puedan compurgar sus penas en los establecimientos más
cercanos a su domicilio, y en su caso, se propicie su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de
readaptación social.
Artículo 70.- Las autoridades judiciales estatales o municipales, promoverán la difusión de las leyes en las
lenguas indígenas del Estado e impulsarán el desarrollo de prácticas que impidan la discriminación de los
indígenas en los trámites administrativos y legales.
Artículo 71.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en
forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún
pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un defensor de oficio bilingüe y que conozca su cultura.
En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y tribunales que conozcan del asunto, deberán
tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres de los pueblos y comunidades
indígenas.
En los casos en que los indígenas o sus pueblos o comunidades sean parte o partes, los jueces y tribunales
suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos individuales y sociales de aquellos efectivamente
hayan sido reconocidos y respetados.
Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, serán las
autoridades tradicionales de aquellos, quienes expedirán la constancia respectiva.
Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dicha comunidad, las autoridades
tradicionales estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes, los que tendrán el valor que la
autoridad les otorgue.
Artículo 72.- El Gobierno del Estado instrumentará programas para capacitar a defensores de oficio bilingües y
con conocimientos suficientes sobre la cultura, usos y costumbres de los pueblos indígenas, a fin de mejorar el
servicio de defensa jurídica que éstos proporcionan.
Artículo 73.- En materia penal, de conformidad con las disposiciones aplicables, desde el inicio de la
averiguación previa y durante todo el proceso, los indígenas tendrán el derecho de usar su lengua en sus
declaraciones y testimonios, traducidos literalmente al idioma español.
También tendrán derecho a contar con un abogado titulado, traductores, intérpretes y peritos indígenas, quienes
deberán acreditar que hablan perfectamente la lengua indígena respectiva, que tienen un nivel profesional de
educación superior, de preferencia licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional, para que
intervengan en todas las actuaciones y etapas del procedimiento.
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Artículo 74.- El Poder Judicial del Estado, por conducto del Consejo de la Judicatura y dentro de la partida
presupuestal que tienen asignada, formará una plantilla de traductores, intérpretes y peritos indígenas; quienes
deberán acreditar que hablan perfectamente la lengua indígena respectiva, que tienen un nivel profesional de
educación superior, de preferencia licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional, para que
intervengan en los juicios y procesos en donde sean parte uno o más indígenas. En caso de no ser posible, podrá
integrarla con personas que sepan hablar, leer y escribir en la lengua indígena de que se trate, quien en caso de
participar en un proceso deberá ser asistido por un licenciado en derecho.
Para integrar la plantilla a que se refiere el párrafo anterior, podrá celebrar convenios o acuerdos con el ejecutivo
del Estado y/o con los gobiernos municipales.
Artículo 75.- Los tribunales o juntas administrativos y del trabajo, la procuraduría y la defensoría de oficio,
contarán con abogados procuradores, abogados defensores, traductores, intérpretes y peritos indígenas; quienes
deberán acreditar que hablan perfectamente la lengua indígena respectiva, que tienen un nivel profesional de
educación superior, de preferencia licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional, para que
intervengan en los juicios y procesos en donde sean parte uno o más indígenas. En caso de no ser posible, podrá
fungir como tal, cualquier persona que hable, lea y escriba, la lengua indígena de que se trate, quien deberá ser
asistido por un profesional de los señalados.
Artículo 76.- Los testigos de escasos recursos económicos que necesiten para su defensa, así como los indígenas
que se encuentren sujetos a un proceso penal, que residan en comunidades alejadas al lugar del proceso, podrán
desahogar su testimonio ante el juzgado más cercano a su domicilio, el que estará facultado, sin importar su jerarquía
y en auxilio del juez de la causa, para recepcionar el desahogo de las declaraciones y enviarlas al juez que conozca
del asunto.
Artículo 77.- En todo tipo de proceso, las impugnaciones interpuestas en contra de sentencias condenatorias que
se dicten en contra de indígenas, los magistrados de la sala competente revisarán que los derechos de los
indígenas hayan sido respetados.
En los recursos y demás medios de impugnación interpuestos por los indígenas o sus defensores o sus
abogados, se suplirá la deficiencia de la queja.
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá considerar las condiciones económicas, sociales y culturales
de los indígenas sentenciados, para hacer accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan
derecho.
Artículo 79.- Los establecimientos en donde los indígenas compurguen sus penas, deberán preferentemente
contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a su rehabilitación. Dichos
programas respetaran sus lenguas y sus costumbres.
Artículo 80.- Cuando por la falta de antecedentes registrales a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, exista
duda sobre la pertenencia de una persona a alguna comunidad indígena, o se requiera el conocimiento de los
usos, costumbres y tradiciones de dicha comunidad, las autoridades indígenas estarán facultadas para
proporcionar los informes correspondientes. Para tal efecto, previamente deberán oír a las autoridades
tradicionales del lugar con traductores calificados.
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Artículo 81.- En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de agentes del Ministerio
Público y de la Policía Ministerial que ejerzan autoridad en las comunidades indígenas, serán preferentemente
designadas para el desempeño de esos cargos quienes acrediten el dominio de la lengua indígena del territorio
de que se trate y conozcan sus usos y costumbres.
Artículo 82.- La Dirección del Registro Civil en coordinación con las autoridades municipales, efectuarán cuando
menos dos veces al año, campañas de registro en todas las comunidades indígenas del Estado. Las oficialías del
Registro Civil que estén ubicadas en comunidades indígenas, o donde éstas acudan a realizar los registros,
deberán auxiliarse para efectuar los registros con un traductor que hable y escriba el idioma español y la lengua
indígena de la comunidad.
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con el Poder Judicial implementará programas de
formación y capacitación a traductores, médicos forenses y demás peritos, abogados defensores, agentes del
ministerio público y a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico
de miembros de las comunidades indígenas, a fin de mejorar el desempeño de sus funciones.
Artículo 84.- Los poderes del Estado y los municipios implementarán en el ámbito de su competencia programas
de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a conocer las leyes, códigos y reglamentos vigentes, el
funcionamiento del sistema judicial, del jurisdiccional y el de las instituciones que integran el Estado.
Artículo 85.- El Poder Judicial del Estado, a solicitud del probable responsable, previo el procedimiento previsto
para las competencias, y tomando en consideración la importancia y trascendencia del asunto, podrá determinar
que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto donde se encuentre involucrado un indígena decline su
competencia al tribunal más cercano al domicilio donde habita dicha persona siempre que se garantice el normal
desarrollo del proceso.
Artículo 86.- En los municipios con población indígena importante, habrá el número suficiente de jueces
calificadores que hablen y escriban las lenguas de los pueblos indígenas asentados en su demarcación.
CAPÍTULO XII
DE LA SALUD PARA LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES
Artículo 87.- Los miembros de los pueblos y de las comunidades indígenas en Tabasco, tienen derecho a la
salud, por lo que se promoverá su acceso efectivo a los servicios de salud y asistencia social.
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, garantizará, de conformidad con el
artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los
servicios de salud pública que otorga el Estado, aprovechando debidamente la medicina tradicional y convenir en
lo conducente con cualquier otro sector que promueva acciones en esta materia.
Artículo 89.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo al presupuesto disponible, instrumentará programas
específicos para la construcción, mejoramiento y equipamiento de las clínicas rurales, hospital regional y
generales, con servicios médicos permanentes, satisfaciendo las necesidades y servicios de salud para la
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población indígena del Estado; dotando de unidades móviles a las jurisdicciones sanitarias, para que atienda con
servicios médico ambulante y medicinas a las comunidades indígenas más apartadas del Estado.
Artículo 90.- Los médicos tradicionales indígenas, podrán practicar sus conocimientos ancestrales sobre la
medicina tradicional y herbolaria para fines curativos, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Salud del
Estado; sin que ellos suplan la obligación del Estado de brindar los servicios de salud a los pueblos indígenas y
sus comunidades.
Artículo 91.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales que cuenten con población indígena, promoverán
programas para el desarrollo y conservación de la medicina tradicional indígena, y en su caso, podrán habilitar en
coordinación con las comunidades espacios para el desempeño de estas actividades, así como podrán prestar
apoyos institucionales para la debida asesoría, recolección y clasificación de plantas y productos medicinales;
implementando sistemas de investigación y capacitación para quienes practican la medicina tradicional.
Artículo 92.- El Poder Ejecutivo del Estado promoverá, que en las clínicas y centros de salud públicas que se
ubiquen en las comunidades indígenas se practique la medicina tradicional y herbolaria y procurará dar
capacitación a los trabajadores sociales indígenas, para que instruyan a los pacientes sobre su uso.
CAPÍTULO XIII
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL EN MATERIA INDÍGENA
Artículo 93.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales con población indígena, podrán de acuerdo a sus
condiciones presupuestales y administrativas, crear unidades, órganos, comisiones o instancias de otra
naturaleza encargados de atender sus asuntos. Sus titulares respetarán en su actuación las tradiciones de las
comunidades.
Artículo 94.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes,
implementará y aplicará las políticas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales serán diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 95.- Se considerará infractor a las disposiciones de la presente ley, a todo aquel:
I.- Que por cualquier medio, impida el derecho de los miembros de un pueblo indígena a respetar, enriquecer y
transmitir los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia;
II.- Que impida a algún miembro de un pueblo indígena el uso de su respectiva lengua;
III.- Que en cualquier forma, discrimine a un miembro de un pueblo indígena;
IV.- Que por cualquier medio obligue a un miembro de un pueblo indígena a abandonar, rechazar o atacar sus
usos y costumbres, tradiciones, lengua y cultura; y
V.- Que sin serlo, se ostente como indígena o representante de los indígenas.
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Para los efectos de este artículo se entiende como discriminación grave, toda acción u omisión que implique
marginación, deshonra, descrédito, daño moral o perjuicio a la dignidad del indígena o su familia.
Reformada P.O. 7808, 05-Julio-2017
Artículo 96.- Las infracciones se sancionarán con "multa" de cien hasta quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 97.- La aplicación de las sanciones de carácter administrativo cuando los infractores sean servidores
públicos, serán aplicadas por las contralorías estatal o municipal, según sus respectivos ámbitos de competencia.
Cuando los infractores sean particulares las sanciones deberán ser aplicadas por el juez calificador o su
equivalente del municipio donde se haya cometido la infracción.
Las sanciones administrativas serán sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o de otra índole a que dé
lugar la conducta realizada.
Artículo 98.- Para sancionar las acciones indicadas en los artículos anteriores, las autoridades correspondientes
podrán intervenir de oficio o a petición de parte, respetando la garantía de audiencia de los infractores.
CAPITULO XV
DE LA DEFENSA DE PARTICULARES
Artículo 99.- En contra de los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, se podrá
interponer, por los infractores, el recurso de inconformidad dentro del término de quince días contado a partir de
aquél en que surta efecto la notificación de la resolución correspondiente, directamente ante el superior jerárquico,
o por conducto de la autoridad que impuso la sanción, expresando los motivos y lo que a su derecho convenga.
Artículo 100.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos del acto, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el interesado;
II. Que al concederse la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público o de interés social;
III. Que tratándose de multas o sanciones su importe se garantice mediante billete de depósito expedido por
institución autorizada para dicho efecto; y
IV. Que no se trate de infractor reincidente.
La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, en tanto
se pronuncia la resolución final del recurso, y podrá revocarse por la autoridad competente, si se modifican las
condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 101.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido
promovido por el propio recurrente por el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
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III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente;
V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto.
Artículo 102.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto;
V. Falte el objeto o materia del acto; o
VI. No se probare la existencia del acto recurrido.
Artículo 103.- La autoridad que conozca del recurso, lo tramitará y resolverá en un plazo que no podrá exceder
de cuarenta días. La resolución tendrá por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución combatida.
Artículo 104.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración procede el juicio correspondiente
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual rango que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, deberá instruir a la Secretaría de Gobierno, se impriman y distribuyan
suficientes ejemplares de la presente Ley, traducida a las diversas lenguas de los pueblos indígenas asentados
en el Estado, con su versión en español.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, deberán expedir sus respectivos
reglamentos en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de
esta Ley; en el entendido, de que será aplicable supletoriamente el Reglamento expedido por el Ejecutivo, en los
municipios donde omitan expedir su propio reglamento, por el tiempo que dure la omisión.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
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DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017 P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación,
con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier
efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes
acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en
vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad
de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del
Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo
en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual
de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.