Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 237 de fecha 19 de abril de 2024, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 8519 “H” de fecha 27 de abril de 2024,
mediante el cual se deroga el Capítulo IV del Título IV, conformado por los
artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, y 63.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 14 de mayo de 2019, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 8007 “B” de fecha 01 de Junio de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 69
primer párrafo; 70 fracción II; y 71; se adiciona un segundo párrafo, al artículo 69.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 115, primer
párrafo, fracción IV.
Reforma aprobada mediante Decreto 120 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7523 de fecha 11 de octubre de 2014, por el que se reforma el artículo
segundo transitorio del Decreto publicado en el suplemento 7172 “D”, del Periódico Oficial del Estado de
Tabasco, de fecha 01 junio del 2011.
LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria en todo el
territorio del estado libre y soberano de Tabasco, siendo sus disposiciones de orden
público e interés social, teniendo por objeto:
I. Establecer los lineamientos y políticas para el fomento, mejoramiento y
protección de las actividades pecuarias y el impulso al desarrollo sustentable de
las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y
competitividad, mediante la aplicación y transferencia de tecnología, desarrollo
de investigación y fuentes de financiamiento para mejorar las condiciones
socioeconómicas de los productores, con un aprovechamiento ambientalmente
racional y sostenible de los recursos naturales, y la reducción de aquellos
factores que contribuyan con el cambio climático;
II. Instrumentar de conformidad a la legislación aplicable y con base en los
acuerdos de coordinación respectivos, las acciones zoosanitarias para el control
y vigilancia de la producción, movilización, transformación y comercialización
derivada y relacionada con la actividad pecuaria, para contener y reducir
mediante un manejo adecuado de los productos y subproductos, los riesgos de
contaminación física, química, microbiológica, de plagas y enfermedades, así
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como las consideradas exóticas que pudieran afectar las especies pecuarias, la
salud humana y el ambiente en la entidad;
III. Establecer las normas a las que se sujetarán las actividades pecuarias,
definiendo y clasificando las especies que constituyan una explotación
zootécnica y económica en el Estado;
IV. Establecer los mecanismos para la gestión de los recursos que demande la
ejecución de los programas y acciones de desarrollo pecuario sustentable, que
se formulen por la Secretaría para la inversión, fomento y desarrollo de la
producción en sus etapas de reproducción, cría, movilización, comercialización y
proceso industrial, con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad;
V. Definir estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los programas y
acciones públicas, sistematización, verificación e inspección de equipo,
maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con los sistemas producto,
con el objeto de reducir los factores de contaminación de los productos y
subproductos de origen animal
VI. Procurar el fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico pecuario a través
de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías; y la gestión de
créditos e insumos para la mecanización, tecnificación, industrialización y
sistematización de los procesos productivos relacionados; y
VII. Incentivar y coadyuvar al fortalecimiento de las actividades de la ganadería
diversificada con fines productivos, cinegéticos, deportivos o recreativos.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ACTA CIRCUNSTANCIADA: Documento que describe la sucesión de hechos
para dejar constancia y que surta efectos jurídicos;
II. ACTIVIDAD PECUARIA: Conjunto de acciones para la explotación racional de
especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel,
lana y otras de interés zootécnico;
III. ANIMALES CAÍDOS: Los que por fracturas, lesiones, paresias o trastornos
metabólicos, están imposibilitados para entrar por su propia locomoción a la sala
de sacrificio;
IV. APIARIO: Conjunto de colmenas pobladas, instaladas en un lugar determinado;
V. APICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las variedades de abejas,
para el aprovechamiento e industrialización de sus productos y subproductos;
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VI. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades
de aves utilizadas en la alimentación humana, y en el aprovechamiento de sus
productos y subproductos;
VII. BROTE: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en una área
geográficadeterminada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una
relación epidemiológica entre sí;
VIII. CAMPAÑAS: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y
una área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de
enfermedades o plagas de los animales;
IX. CAPRINOCULTURA: La cría y explotación de los caprinos, así como la
industrialización de sus productos y subproductos;
X. CENTRO DE ACOPIO: Área o lugar donde concentran las especies pecuarias,
sus productos o subproductos, provenientes de una o diferentes unidades de
producción, para ser trasladados hacia centros de transformación o su
comercialización en los mercados locales o nacionales;
XI. COLMENA: Caja o cajón especializado para la cría y reproducción de las abejas
y obtención de sus productos y subproductos;
XII. CONDICIÓN DE PASTIZAL: Es el estado que presenta el suelo y vegetación
del pastizal con respecto a la condición óptima;
XIII. CORRAL DE ENGORDA: Área donde se alimentan de manera intensiva los
bovinos, ovinos y caprinos;
XIV. CUARENTENA: Aislamiento preventivo de especies pecuarias y mercancías
reguladas por la Ley Federal de Sanidad Animal que determina la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación bajo su
resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e
investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación
del tratamiento correspondiente;
XV. CUARENTENA GUARDA-CUSTODIA: Aislamiento preventivo de especies
pecuarias y mercancías reguladas, con el objeto de comprobar que no cause
daño a la salud animal después de su entrada al territorio estatal o una zona de
mayor nivel sanitario;
XVI. CUENCA DE PRODUCCION: Región en la que se concentra una actividad
productiva, considerando también las distintas condiciones agroecológicas y
socioeconómicas;
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XVII. CUNICULTURA: La cría y explotación de los conejos, así como la
industrialización de sus productos y subproductos;
XVIII. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra
presente en el territorio del Estado;
XIX. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en una población
animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XX. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: Aquella de la que no existen casos, ni
comprobación de la presencia del agente etiológico en el territorio nacional o en
una región del mismo;
XXI. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al ser
humano;
XXII. ESPECIES FORRAJERAS: Variedades de pastos, gramíneas o leguminosas,
orientadas a la alimentación de especies pecuarias;
XXIII. ESTATUS ZOOSANITARIO: Condición sanitaria que guarda el estado o una
zona geográfica respecto de una enfermedad o plaga de las especies pecuarias;
XXIV. FIERRO: Instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal, que
identifica en forma permanente al propietario del mismo;
XXV. FOCO: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializan
animales o bienes de origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o
más casos de una enfermedad o plaga específica;
XXVI. GANADERO ESPECIALIZADO: Todo ganadero que tenga como función
primordial, el uso de técnicas pecuarias tendientes al mejoramiento de la cría o
aprovechamiento de determinada especie animal y específicamente, a la
explotación de alguna función zootécnica;
XXVII. GANADERO O PRODUCTOR: Persona física o jurídica colectiva que se dedica
a la cría, producción, fomento y explotación racional de las especias pecuarias;
XXVIII. INOCUIDAD: La condición de los alimentos que garantiza que no causarán
daño al consumidor cuando se preparen o consuman de acuerdo con el uso al
que se destinan;
XXIX. INSPECCIÓN: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la
verificación, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella
deriven;
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XXX. LEY: La Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco;
XXXI. MARCA: Muesca o arete en las orejas del animal que identifica o señala a su
propietario;
XXXII. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD: Disposiciones y acciones zoosanitarias
indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o
difusión de enfermedades o plagas;
XXXIII. MEDIDA ZOOSANITARIA: Disposición para prevenir, controlar o erradicar la
introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; y de los
riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes
de enfermedades y daños que afecten a las especies pecuarias.
XXXIV. MEJORAMIENTO DEL PASTIZAL: Son las prácticas de manejo tendientes a
elevar la condición del pastizal, como fertilización, conservación del suelo y
agua, control de plantas indeseables y división de potreros, entre otras;
XXXV. MOVILIZACIÓN: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos
biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas, alimenticios para uso en
animales, equipos o implementos pecuarios, desechos y cualquier otra
mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el
cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreos en el territorio
estatal;
XXXVI. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Regulación técnica de observancia
obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas,
características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos,
procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas cuando éstos
constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción
pecuaria, en la salud humana y en el ambiente;
XXXVII. ORGANISMOS AUXILIARES DE SANIDAD ANIMAL: Aquellos autorizados
por la SAGARPA y que estén constituidos por las organizaciones de los sectores
involucrados en la cadena sistema producto y que coadyuvan con ésta en la
sanidad animal, incluidos los Comités de Fomento y Protección Pecuaria
autorizados por la misma SAGARPA;
XXXVIII. ORGANIZACIONES GANADERAS: las asociaciones constituidas al amparo
de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, ganaderas locales
generales o especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o
estatales o especializadas, la confederación nacional de organizaciones
ganaderas;
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XXXIX. OVINOCULTURA: La cría y explotación de los ovinos, así como la
industrialización de sus productos y subproductos;
XL. PADRON DE PRODUCTORES: La lista de los miembros de una organización o
de los productores que se dedican a la actividad ganadera en el Estado, en la
que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación
de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan
sus actividades y el inventario global de animales que posea;
XLI. PADRON ESTATAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, FORESTALES
Y PESQUEROS: La lista de los miembros de las organizaciones o de los
productores que se dediquen a la actividad agropecuaria, forestal y pesquera en
el Estado y que se integra con los padrones de cada una de las actividades del
Sector;
XLII. PLAGA: Presencia de un agente biológico en una área determinada, que causa
enfermedad o alteración en la sanidad de la población animal;
XLIII. PLANTAS INDESEABLES: Aquellas que provocan daños al animal o que
causan disminución de la productividad forrajera del agostadero;
XLIV. PREVALENCIA: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad,
presentes en una población determinada durante un periodo específico y en una
área geográfica definida;
XLV. PORCICULTURA: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los
cerdos en granjas semitecnificadas o tecnificadas;
XLVI. PRODUCCIÓN PECUARIA: Bienes primarios de consumo obtenidos mediante la
explotación de las especies pecuarias, excepto las especies acuáticas;
XLVII. PUNTO DE VERIFICACION E INSPECCIÓN: Los que conforman los cordones
cuarentenarios zoosanitarios federales autorizados por la SAGARPA y aquellos
autorizados por la Secretaría y la SAGARPA, que se instalan en lugares
específicos del territorio estatal, en las vías aéreas y terrestres de comunicación,
límites estatales y sitios estratégicos que permiten controlar la entrada o salida
de animales y mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo con
las disposiciones de sanidad animal aplicables a bienes de origen animal, deban
inspeccionarse o verificarse;
XLVIII. RASTREABILIDAD: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de
naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de
investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema
zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con
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miras a su control o erradicación;
XLIX. REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de
Tabasco;
L. RETENCIÓN: Acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar
temporalmente animales, bienes de origen animal, desechos, despojos,
productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso o consumo
pecuario, considerados como de riesgo zoosanitario;
LI. RIESGO ZOOSANITARIO: La probabilidad de introducción, establecimiento o
diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal, así como la
probabilidad de contaminación de los bienes de origen animal o de los productos
para uso o consumo pecuario, que puedan ocasionar daño a la sanidad animal o
a los consumidores:
LII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación o su equivalente en la administración pública federal;
LIII. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca o su
equivalente en la administración pública estatal;
LIV. SISTEMA DE CONTROL DE MOVILIZACION ZOOSANITARIO: Conjunto de
puntos de verificación e inspección sanitaria que delimitan aéreas geográficas,
con el fin de evitar la introducción, establecimiento y difusión de enfermedades y
plagas de los animales, así como de los contaminantes de origen animal, en los
que se inspecciona y verifica el cumplimiento en esta Ley, su Reglamento, las
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones de sanidad animal o de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación aplicables;
LV. SISTEMA PRODUCTO: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los
procesos productivos de las actividades agropecuarias, incluidos el
abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos y financiamiento, además
de la producción primaria, acopio, transformación, distribución, comercialización
y consumo;
LVI. SUSTENTABLE: Acción que integra criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social, que tienda a mejorar la calidad de vida y
productividad de la población con medidas apropiadas de preservación y
protección del ambiente, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social,
sin comprometer la satisfacción de las necesidades de futuras generaciones;
LVII. TATUAJE: Identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o
belfos u otras partes del animal, correspondiente al propietario;
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LVIII. TRAZABILIDAD: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas
que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza,
engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de
origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos hasta su fase final,
identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de
riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada
una de las actividades;
LIX. UNIDAD DE PRODUCCIÓN: Espacio físico e instalaciones en las que se alojan
especies pecuarias, para su cría, reproducción y engorda con el propósito de
utilizarlas para autoabastecimiento o comercialización;
LX. VERIFICACIÓN: Acto por medio del cual los verificadores autorizados por la
Secretaría, comprueban el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y la Ley Federal de Sanidad Animal; y
LXI. VERIFICADOR: Personal autorizado por la Secretaría para realizar actividades
de verificación en los términos de esta Ley y demás instrumentos jurídicos y
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA SUJECIÓN
ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Toda persona física o jurídica colectiva, pública o privada que en forma temporal
o permanente, directa o indirectamente, esté relacionada con la producción,
movilización, transformación, industrialización y comercialización de especies
pecuarias, sus productos y subproductos, esquilmos y desechos; y todos
aquellos que directa o indirectamente intervengan en la prestación de servicios
relacionados con la actividad pecuaria; y
II. Las especies pecuarias, predios, tierras, establecimientos, bienes,
infraestructuras, insumos, vehículos, maquinaria, equipo y enseres destinados o
relacionados a las actividades pecuarias.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, las especies pecuarias se clasifican en:
a. Especies mayores: Son los bovinos y equinos;
b. Especies menores: Son los caprinos, ovinos y porcinos, incluyendo en esta
categoría a las aves, conejos, liebres, abejas y otras con fines zootécnicos; y
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c. Especies diversificadas: Toda fauna silvestre que el hombre ha modificado en
algún grado su libertad, reproducción o alimentación para ser usado con fines de
explotación, ya sea en el ámbito productivo, cinegético, deportivo o recreativo;
actividad considerada también como ganadería diversificada.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría;
II. Los Ayuntamientos, en virtud de los acuerdos de colaboración suscritos con el
Ejecutivo del Estado; y
III. Las demás que el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría expresamente
faculte para ello.
Estas autoridades podrán concertar con el Gobierno Federal el establecimiento de las
bases de coordinación para el ejercicio de sus funciones necesarias para el
cumplimiento del objeto de ésta y otras leyes y normas oficiales relacionadas, mediante
los acuerdos y convenios respectivos que para tal fin se suscriban.
ARTÍCULO 6.- Son organismos auxiliares en el cumplimiento y vigilancia de esta Ley:
I. El Comité para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Tabasco, o en
su caso el equivalente;
II. Los sistemas y servicios integrados por la Comisión Intersecretarial Estatal
dentro del marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Tabasco;
III. Las asociaciones u organizaciones Ganaderas;
IV. Los colegios o asociaciones de profesionistas relacionados con actividades
agropecuarias, legalmente constituidos y reconocidos;
V. Las instituciones de enseñanza superior o de investigación pecuaria;
VI. Los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales que de alguna
forma intervengan, fomenten o se relacionen con las cadenas productivas
pecuarias; y
VII. La Secretaría de Seguridad Pública y Policía Estatal de Caminos dentro del
ámbito de sus atribuciones.
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CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- La Secretaría, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco y las previstas en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Tabasco, y para efectos de la presente Ley tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Identificar, integrar, planear, organizar, fomentar y proteger la producción
pecuaria, así como de sus productos y subproductos en el estado, con la
finalidad de establecer una adecuada coordinación, en la formulación y ejecución
de los programas pecuarios;
II. Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación con organismos
públicos o privados, nacionales e internacionales que coadyuven en el
cumplimiento del objeto de la presente Ley de conformidad con la legislación
aplicable;
III. Establecer sus propias unidades de producción pecuaria, de acuerdo con las
necesidades de la actividad ganadera que se determinen procedentes; cuya
finalidad será el depósito, reproducción, propagación, de las especies pecuarias
y forrajeras, validación y transferencia de tecnología, así como el otorgamiento
de apoyos en especie para el mejoramiento y desarrollo de la actividad pecuaria;
IV. Determinar e identificar las cuencas de producción;
V. Integrar, fomentar, apoyar y fortalecer los sistemas producto pecuarios y a cada
uno de sus integrantes;
VI. Determinar e impulsar las unidades de producción mínimas que puedan ser
económicamente viables;
VII. Impulsar de acuerdo a la disponibilidad presupuestal fideicomisos públicos,
privados o mixtos y fondos de fomento para el diseño y aplicación de esquemas
de financiamiento, crédito, garantías, capital de riesgo y asistencia técnica para
el desarrollo y consolidación de las empresas pecuarias;
VIII. Gestionar, establecer, instrumentar y administrar fondos de aseguramiento,
programas y acciones para la atención a contingencias climatológicas,
catastróficas o sanitarias que impacten la actividad pecuaria;
IX. Coordinarse con los diferentes órdenes de gobierno y los productores
organizados para la realización de campañas zoosanitarias contra las plagas,
enfermedades y agentes contaminantes, con la finalidad de establecer y aplicar
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las medidas de preservación de la salud animal, protegiendo la salud humana y
el ambiente;
X. Determinar, fijar la ubicación, organizar y operar los puntos de verificación e
inspección, de la movilización de especies animales, sus productos y
subproductos; así como retener, asegurar o decomisar, aquellos que no
acrediten su procedencia, propiedad o no cumplan con los requisitos
establecidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones de
orden público;
XI. Prevenir, confinar, excluir, combatir y erradicar plagas y enfermedades, de igual
forma retener, asegurar, decomisar y poner en cuarentena animales, sus
productos y subproductos susceptibles de estar contaminados o infectados por
agentes químicos o microbiológicos, que pongan en riesgo la salud pública, la
producción pecuaria o el ambiente en la región, estado o país;
XII. Coordinar y operar el sistema estatal de vigilancia epidemiológica, y el sistema
de trazabilidad de la Entidad;
XIII. Establecer y coordinar las actividades de vigilancia epidemiológica activa o
pasiva en unidades de producción, centros de acopio, centros de investigación,
laboratorios de diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u
otros establecimientos donde se realicen actividades reguladas por esta Ley;
XIV. Disponer y sistematizar la información para la planeación, desarrollo,
mejoramiento y control de la producción en todas sus etapas; tal como aquellas
sobre comercialización y mercados de las especies pecuarias, sus productos y
subproductos;
XV. Realizar, mantener, recabar, acopiar y actualizar los estudios y estadísticas,
referente a las aptitudes y potencial productivo de los recursos pecuarios;
XVI. Integrar y mantener actualizado el padrón de productores pecuarios, mismo que
formará parte del Registro Estatal de Productores Agropecuarios, Forestales y
Pesqueros de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley;
XVII. Establecer en el ámbito de su competencia las disposiciones y los programas
necesarios para regular el mejoramiento, conservación, restauración y uso
racional de los recursos naturales en áreas destinados a actividades pecuarias;
XVIII. Regular la actividad pecuaria con base en las disposiciones que establezcan las
instancias competentes, en materia de ordenamiento y planeación territorial,
conservación de los recursos naturales, áreas naturales protegidas, de riesgo o
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siniestrabilidad recurrente, y cambio climático;
XIX. Sancionar administrativamente por infracciones cometidas por los particulares a
la presente Ley y disposiciones que de ella emanen; presentar denuncias o
querellas ante autoridad competente por actos u omisiones sancionados por las
Leyes penales y otros ordenamientos legales en términos de esta Ley y otras
disposiciones normativas;
XX. Solicitar y recibir el apoyo de las autoridades competentes, incluyendo el auxilio
de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere
la presente Ley;
XXI. Elaborar y proponer los ordenamientos reglamentarios necesarios para la
aplicación de la presente Ley; y
XXII. Las demás que le otorgue la presente Ley, otros ordenamientos y disposiciones
legales aplicables dentro del ámbito de su respectiva competencia y las que le
sean delegadas en función de los acuerdos y convenios celebrados con los
diferentes órdenes de gobierno, promoviendo la aplicación de aquellas que les
correspondan a otras autoridades.
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia pecuaria, las
siguientes:
I. Fomentar la participación de las organizaciones de productores pecuarios en los
beneficios derivados de esta Ley;
II. Llevar el registro de los fierros, marcas o tatuajes que identifiquen a los animales
y colmenas de los productores con asiento en su demarcación;
III. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal o federal;
IV. Participar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos
zoosanitarios en coadyuvancia con la Secretaría;
V. Destinar en su presupuesto de egresos los recursos económicos para programas
de fomento pecuario y sanidad animal, difundiendo los planes, programas y
acciones que coadyuven al desarrollo pecuario de su municipio; y
VI. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento y demás legislación
aplicable.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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TITULO II
DEL DESARROLLO PECUARIO
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
ARTÍCULO 9. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, de conformidad con los
Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, diseñará, apoyará, difundirá y operará
programas que fomenten y protejan las especies y la producción pecuaria orientándola
hacia su mejoramiento, diversificación e intensificación para mejorar su competitividad,
para lo cual:
I. Identificará, integrará, fortalecerá e impulsará las actividades pecuarias bajo un
esquema planificado y organizado que permita el desarrollo sostenido y
sustentable;
II. Promoverá y fomentará el desarrollo, uso de tecnología, biotecnología, equipos y
procesos bajo esquemas de asistencia técnica especializada y acreditada para la
adopción y transferencia tecnológica en las actividades pecuarias, con la
finalidad de elevar los estándares de calidad y niveles producción, haciendo más
rentables las unidades de producción;
III. Formulará y establecerá los programas pecuarios con la finalidad de focalizar
acciones para la investigación y la divulgación de sus resultados, la capacitación,
transferencia de tecnología, infraestructura, financiamiento y transformación en
materia pecuaria, particularmente sobre producción y sanidad animal, para la
consolidación de la oferta y acceso a los mercados principalmente en las
cuencas de producción;
IV. Integrará, fomentará, apoyará y fortalecerá los sistemas producto pecuarios, en
su diversificación e integración en empresas o agroindustrias;
V. Auxiliará a los productores y a sus organizaciones en la gestión para la obtención
de seguros pecuarios y líneas de crédito para el desarrollo de las actividades
pecuarias, de acuerdo con las necesidades que se presenten, para incrementar
el desarrollo, producción, calidad, productividad y eficiencia de la actividad
pecuaria, sus productos y subproductos;
VI. Planeará y operará acciones para la atención a contingencias climatológicas,
catastróficas o sanitarias que impacten la actividad pecuaria, de conformidad con
la presente ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
VII. Establecerá las políticas para el mejoramiento genético de las especies
pecuarias tendientes a elevar la productividad y la calidad en la producción en
todas sus etapas y procesos;
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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VIII. Realizará acciones y programas de capacitación para la implementación de las
buenas prácticas pecuarias y de producción, con el objeto de proteger y
conservar la fauna silvestre, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas y el
ambiente en general;
IX. Promoverá la instalación centros de acopio de leche con la finalidad de mantener
un control estadístico, sanitario y de calidad del producto; y
X. Otorgará apoyos preferentemente en especie para el fortalecimiento de las
unidades de producción dirigidas al autoabastecimiento;
XI. La Secretaría con la cooperación en su caso de la SAGARPA y las
organizaciones ganaderas, impulsará la realización de exposiciones locales,
regionales, nacionales e internacionales, así como otras actividades que
permitan apoyar en la difusión de la actividad ganadera estatal.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría podrá coordinarse con los distintos órdenes de gobierno,
organismos auxiliares e instituciones de educación media y superior, con la finalidad de
implementar y desarrollar los programas de capacitación, transferencia y adopción de
tecnología en apoyo a los productores, productores organizados y organizaciones
ganaderas interesadas en:
I. Promover entre los productores la innovación tecnológica y técnica, en el
aprovechamiento integral de los recursos naturales dentro de un marco de
sustentabilidad, racionalidad, de eficiencia y eficacia con el objeto de incrementar
los estándares de calidad de los productos y subproductos relacionados con la
actividad pecuaria;
II. Incentivar y apoyar a los productores pecuarios en el mejoramiento de los
procesos productivos mediante la implementación y aplicación de tecnología de
punta, en la transformación, industrialización y comercialización de sus productos
y subproductos;
III. Propiciar el desarrollo de cuencas de producción cárnica, láctea, y en general de
sus productos y subproductos, por medio de programas que para el efecto
establezca la Secretaría;
IV. Promover el mejoramiento genético de las especies pecuarias, para el
aprovechamiento intensivo, cualitativo y cuantitativo de la producción, de
conformidad a las necesidades del mercado;
V. Impulsar el desarrollo, mejorar e intensificar los cultivos de forraje y granos
forrajeros destinados a la alimentación de las especies pecuarias, identificando la
vocación de la tierra e implementando acciones para su explotación;
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VI. Proteger y conservar la fauna silvestre, con el objeto de mantener el equilibrio de
los ecosistemas implementando las buenas prácticas ganaderas con pleno
respeto al ambiente; y
VII. Coadyuvar en la vigilancia del comercio y transporte de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, semen y embriones, para uso en las actividades
pecuarias materia de esta Ley o aquellas que se relacionen con la misma, que
puedan dañar la salud humana, animal o atentar contra el ambiente.
CAPITULO II
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 11. Es de interés público la conservación, mejoramiento y la adaptación
ambientalmente equilibrada y sustentable de tierras ganaderas y especies forrajeras,
para lo cual el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría:
I. Promoverá la adopción de prácticas tecnológicas que reduzcan el impacto al
ambiente o contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático;
II. Procurará la conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos
naturales relacionados con la actividad pecuaria, como es la utilización de
sistemas agrosilvopastoriles, ajustes en los coeficientes de agostaderos o su
equivalencia en carga animal en las diferentes zonas del Estado;
III. Realizará estudios referentes al mejoramiento, aprovechamiento integral y
conservación sustentable de agostaderos, pastos nativos e inducidos o
mejorados;
IV. Vigilará que los propietarios o poseedores de predios destinados a la producción
pecuaria, cumplan con la obligación de establecer áreas compactas o cercas
vivas de arbolados y en su caso reforestar en márgenes de arroyos, ríos,
lagunas, manantiales o fuentes de aprovechamiento de agua que se localicen en
sus predios, con el fin de crear áreas de sombra para las especies manteniendo
un equilibrio ambiental;
V. Promoverá la revegetación y reforestación de áreas ganaderas, con el fin de
producir forrajes de mayor calidad y evitar la erosión y deslaves del suelo,
evaluando periódicamente las condiciones de praderas y pastizales;
VI. Difundirá y apoyará la utilización de obras que permitan la conservación de los
suelos, la captación de agua de lluvia y el tratamiento de las aguas residuales;
VII. Promoverá el acopio y reciclamiento de envases de medicamentos y de otros
productos químicos usados en las unidades de producción pecuaria; y
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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VIII. Inducirá el uso de tecnologías de energía alternativa para la generación de luz,
calor o electricidad, como paneles solares en bombeo y distribución de agua,
cercos eléctricos, biodigestores, entre otros.
TITULO III
DE LA PROPIEDAD, LA IDENTIFICACIÓN
Y PADRONES
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 12.- Es obligación del propietario, registrar su fierro, marca o tatuaje ante la
autoridad municipal correspondiente al lugar donde realice su actividad, y
consecuentemente marcar o identificar cualquier especie animal de su propiedad,
identificada como ganado en la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- La propiedad de las especies pecuarias se acreditará indistintamente
con:
I. Con el registro del fierro, marca o tatuaje;
II. Con la factura; o
III. Con los demás medios establecidos por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 14.- La propiedad de las pieles se acreditará:
I. Con la factura de compraventa en que figuren los fierros, marcas o tatuajes;
II. Con la autorización de la autoridad respectiva donde conste el registro del
fierro del productor;
III. Las que provengan de otros Estados, con la documentación exigida por las
leyes del lugar de procedencia; o
IV. Con los demás medios establecidos por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 15.- .En lo previsto por los artículos anteriores, las facturas que acrediten la
propiedad deberán presentarse en original y observar las especificaciones que al efecto
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 16.- Los comerciantes de pieles, los dueños de saladeros, curtidurías y
demás establecimientos dedicados a la industrialización de aquellas, no las admitirán
sin que previamente hayan acreditado la propiedad de las mismas, en los términos a los
que se refiere el artículo 14 de la presente Ley.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 17.- Las crías que sigan a las hembras, salvo prueba en contrario,
pertenecerán al propietario de éstas.
ARTÍCULO 18.- Las crías de animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del
macho, salvo convenio anterior en contrario.
ARTÍCULO 19.- La propiedad de los animales que carecen de dueño conocido, se
acreditará conforme las disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 20.-Todas las circunstancias y controversias que se deriven de este
Capítulo, se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación civil.
CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y
USO DE FIERROS, MARCAS Y TATUAJES.
ARTÍCULO 21.- Todos los productores están obligados a identificar las especies
pecuarias de su propiedad, misma que se realizará mediante la aplicación en el cuerpo
del animal del fierro quemador, marca o tatuaje; para el caso de colmenas, mediante la
impresión en la caja del fierro quemador debidamente registrado ante la autoridad
competente; tratándose de cerdos, aves, ovinos, caprinos y otros que por su naturaleza
no sean susceptibles de herrar, marcar o tatuar, se identificarán mediante la factura
correspondiente.
Las personas que tengan ganado en varios municipios, solicitarán su autorización y
registro de fierros marcas o tatuajes ante la Secretaría, manifestando los municipios en
los que desarrollen su actividad.
ARTÍCULO 22.- Las solicitudes de autorización y registro de fierros, marcas o tatuajes
se presentarán ante los Ayuntamientos quienes deberán verificar que no haya
duplicidad de éstos enterando a la Secretaría de dicho registro dentro de los tres meses
siguientes al registro; dicha solicitud deberá contener el dibujo procurando que sus
dimensiones no excedan de diez por diez centímetros del fierro, marca o tatuaje que
se pretenda registrar.
ARTÍCULO 23.- La revalidación de la autorización del fierro, marca o tatuaje deberá
realizarse en los meses de agosto y septiembre de cada tres años.
ARTÍCULO 24.- El uso del fierro, marca o tatuaje debidamente registrado es
intransferible y de carácter personal.
El mal uso de éste, será sancionado conforme a la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 25.- Cuando el titular del fierro, marca o tatuaje decida dejar de utilizarlo,
deberá solicitar la cancelación de su registro ante la Secretaría, la cual procederá a dar
inicio al procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Podrán usarse sin necesidad de autorización las identificaciones físicas
o electrónicas que sirvan para el control interno del productor.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 27.- Queda estrictamente prohibido hacer uso de las señales que impliquen
cortes de más de media oreja, herrar con plancha llena, con alambres, ganchos,
argollas o con fierro corrido. En caso de compraventa de ganado, éstos deberán
conservar la identificación de los dueños criadores.
ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado, los ayuntamientos, las organizaciones de
productores, las instituciones de crédito o cualquier otra institución de carácter público,
deberán tener un fierro, marca o tatuaje para identificar a los animales que les
pertenezcan o que sean objeto de garantía. Estas identificaciones se registrarán en la
Secretaría.
En el caso de otros animales que por su naturaleza no sean susceptibles de herrar,
marcar o tatuar, se identificarán mediante la factura correspondiente.
ARTÍCULO 29.- En un mismo municipio o municipios contiguos no podrán haber
autorizados dos fierros, marcas o tatuajes iguales. Si uno se encuentra ya autorizado,
se negará la autorización del otro, si ambos se presentan al mismo tiempo para
registrarse, se dará preferencia a la ganadería más antigua. El propietario cuya marca
no pueda ser autorizada está obligado a modificarlo o cambiarlo por otra distinta.
ARTÍCULO 30.- Los casos de alteración de fierros, marcas o tatuajes, constituyen
infracciones a la presente Ley, independientemente de la responsabilidad penal, que
deberán ser denunciados por la autoridad administrativa o por quien tenga
conocimiento de ellos ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 31.- Los fierros, marcas o tatuajes no registrados carecen de validez para
acreditar la propiedad. Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o tatuajes de los
cuales uno esté registrado y otro no, salvo prueba en contrario, se tendrá como dueño
al que lo sea del fierro, marca o tatuaje registrado.
ARTÍCULO 32.- Es obligación de las autoridades municipales vigilar el debido
cumplimiento de los registros y autorizaciones en los términos de la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 33.- Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y
ganado menor señaladas, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del
fierro, marca, tatuaje o señal con que estén reseñadas, siempre que se encuentre el
dueño debidamente registrado.
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS Y PADRONES
DE PRODUCTORES
ARTÍCULO 34.-. Cada ayuntamiento integrará un Registro Municipal de Fierros, Marcas
y Tatuajes, que contendrá como mínimo el diseño y dimensiones del fierro, marca o
tatuaje, nombre y domicilio del productor.
Los registros municipales de fierros, marcas y tatuajes a los que hace referencia el
párrafo anterior se integrarán al Padrón Estatal de Productores de la especie que se
registre.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 35.- Es obligación de los productores de todas las especies previstas en el
artículo 4 de la presente Ley, inscribirse en el Padrón de Productores, que será parte
integrante del Registro Estatal de Productores Agropecuarios del Estado, por lo que su
administración estará a cargo de la Secretaría, bajo los lineamientos y procedimientos
que al efecto se establezcan.
Una vez hecha la inscripción, la Secretaría será la única facultada para emitir la
credencial de identificación del Registro Estatal de Productores Agropecuarios.
TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS
CAPITULO I
DE LA GANADERÍA
ARTÍCULO 36.- La actividad ganadera comprenderá la producción, movilización, acopio
y trasformación en forma permanente y sistemática con fines de comercialización de
ganado bovino, equino, ovino, caprino y diversificado en las formas y con los requisitos
que se determinen en el Reglamento u otras disposiciones.
ARTÍCULO 37.- La ganadería bovina podrá ser con fines de producción lechera, de
carne o de registro para el mejoramiento genético.
ARTÍCULO 38.- Para establecer unidades de producción lechera, los productores
deberán contar con instalaciones y equipo adecuado, procurando apegarse a los
índices de carga animal, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el
Reglamento de esta Ley, con la finalidad de mantener los estándares de calidad
nutricional y sanidad adecuados para la salud humana.
ARTÍCULO 39.- Para establecer unidades de producción de carne en módulos de corral
de engorda, éstas deberán contar con instalaciones y equipo especializado para su
alimentación y cuidado, asimismo cumplir con las medidas sanitarias necesarias para
su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el
Reglamento.
ARTÍCULO 40.- Para establecer unidades de producción de carne en pastoreo, los
productores deberán contar con instalaciones y equipo adecuado, procurando apegarse
a los índices de carga animal, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el
Reglamento, con la finalidad de mantener los estándares de calidad y sanidad
adecuados para la salud humana.
ARTÍCULO 41.- Las unidades de producción de ganado de registro, deberán contar con
instalaciones y equipo adecuado para su manejo, producción, reproducción y la
medición de los parámetros productivos según su fin zootécnico.
ARTÍCULO 42.- Las unidades de producción equinas con fines comerciales o
deportivos, deberán contar con instalaciones y equipo adecuado, procurando apegarse
a las normas técnicas prescritas por la Secretaría y en el Reglamento de la Ley.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 43.- Las unidades de producción de ganado diversificado, en todas sus
modalidades, deberán cumplir con medidas de seguridad necesarias para salvaguardar
la integridad de las personas y los animales, y estarán a lo dispuesto por la
normatividad aplicable, pudiendo la Secretaría verificar su cumplimiento, de igual forma
tendrán la obligación de registrarse ante la Secretaría para llevar un control estadístico
de su actividad.
ARTÍCULO 44.- En los casos de unidades de producción mixta se considerará para los
efectos de fomento y registro, aquella que sea preponderante.
ARTÍCULO 45.- Los ganaderos están obligados a instalar cercos en los predios
destinados a la actividad y cuando sean colindantes costearán por partes iguales la
construcción y conservación de los cercos de naturaleza comunes. Éstos deberán
construirse con materiales que eviten que el ganado salga de los límites de su
explotación ganadera y considerar la utilización, en la medida que las condiciones de
suelo lo permitan, la instalación de cercas vivas que contribuyan a la reforestación.
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por ganadería ovina y
caprina la producción y cría en forma permanente y sistemática con fines de
comercialización de estas especies, en la escala que para el efecto se determine en el
Reglamento u otras disposiciones.
ARTÍCULO 47.- Las unidades de producción ovina y caprina para establecerse,
deberán contar con instalaciones adecuadas y con las medidas sanitarias o de
bioseguridad necesarias para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las normas
técnicas previstas en el Reglamento.
ARTÍCULO 48.- Todo productor ovino y caprino debe tramitar su registro ante la
Secretaría y observar las disposiciones de esta Ley y cumplir con los requisitos que
para el efecto se señalen en su Reglamento y demás disposiciones normativas.
CAPITULO II
DE LA PORCICULTURA
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por porcicultura la
producción y cría en forma permanente y sistemática con fines de comercialización de
los porcinos en la escala que para el efecto se determine en el Reglamento u otras
disposiciones.
ARTÍCULO 50.- Las unidades de producción porcina para establecerse deberán contar
con instalaciones adecuadas y con las medidas sanitarias o de bioseguridad necesarias
para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el
Reglamento y con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia zoosanitaria y
de impacto ambiental.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 51.- Todo porcicultor debe tramitar su registro ante la Secretaría y observar
las disposiciones de esta Ley y cumplir con los requisitos que para el efecto se señalen
en el Reglamento y demás disposiciones normativas.
ARTÍCULO 52.- Es facultad de la Secretaría, autoridades de salud y ambientales,
señalar y autorizar el radio distante de los centros de población, para la instalación de
unidades de producción porcinas.
CAPITULO III
DE LA AVICULTURA
ARTÍCULO 53.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por avicultura, la producción
y cría en forma permanente y sistemática con fines de comercialización de las especies
avícolas en la escala que para el efecto se determine en el Reglamento u otras
disposiciones.
ARTÍCULO 54.- Las unidades de producción avícola para establecerse, deberán contar
con instalaciones adecuadas y con las medidas sanitarias o de bioseguridad necesarias
para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el
Reglamento.
ARTÍCULO 55.- Todo avicultor debe tramitar su registro ante la Secretaría y observar
las disposiciones de esta Ley y cumplir con los requisitos que para el efecto se señalen
en su Reglamento y demás disposiciones normativas.
ARTÍCULO 56.- Es facultad de la Secretaría, autoridades de salud y ambientales,
señalar y autorizar el radio distante de los centros de población, para la instalación de
las unidades de producción avícola.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
CAPÍTULO IV
Se deroga
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 57.- Se deroga.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 58.- Se deroga.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 59.- Se deroga.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 60.- Se deroga.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 61.- Se deroga.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 62.- Se deroga.
Derogado P.O. 8519 “H”, 27-abril-2024
ARTÍCULO 63.- Se deroga.
TITULO V
DE LA SANIDAD ANIMAL
CAPITULO I
DE LA VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 64.- Es obligatorio para los productores permitir la verificación del ganado y
apiarios, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para
comprobar su sanidad, acreditar su propiedad o posesión y proporcionar toda la
información requerida para una adecuada rastreabilidad.
La verificación también podrá realizarse para comprobar la autenticidad de los
componentes en los productos y subproductos consumibles de origen animal.
ARTÍCULO 65.- La verificación tendrá lugar en:
I. En el campo, establo, corral o cualquier otro tipo de instalación en que se
encuentren;
II. Cuando se encuentren en tránsito, en puntos de verificación interna, fijos y
semifijos y unidades móviles;
III. Los establecimientos donde se sacrifiquen, comercialicen, industrialice,
distribuyan o consuman sus productos y derivados; y
IV. En ferias, exposiciones, tianguis o cualquier evento donde se realicen
concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y
desechos de origen animal.
ARTÍCULO 66.- La verificación a que se refiere el artículo anterior será practicada por
personal autorizado por la Secretaría, por sí o en coordinación con personal autorizado
de la SAGARPA y de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 67.- Para ser verificador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser médico veterinario, técnico o profesional afín con cédula profesional y
debidamente certificado por la Secretaría, con experiencia profesional
comprobada mínimo de 2 años; y
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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III. Los demás requisitos que para el efecto le solicite la Secretaría o se prescriban
en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- Atribuciones de los verificadores:
I. Participar en las campañas sanitarias ejecutando las medidas para prevenir,
controlar y erradicar plagas y enfermedades de las diversas especies animales
consideradas por esta Ley;
II. Notificar a las autoridades correspondientes la existencia de animales o
colmenas sin fierro o identificación que acredite la propiedad;
III. Coadyuvar con las autoridades competentes en el esclarecimiento de posibles
hechos delictuosos de los que tengan conocimiento en las actividades pecuarias;
IV. Enviar a los laboratorios debidamente acreditados y registrados, las muestras
necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la
ganadería incluyendo las de carácter epizoótico, zoonótico y exótico;
V. Verificar los centros de comercialización de pieles, exigiendo a los propietarios o
responsables la acreditación de propiedad o procedencia;
VI. Revisar la movilización de animales, productos, subproductos y desechos de
origen pecuario, exigiendo los documentos que comprueben la legalidad de su
procedencia y el debido cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos
por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
VII. Retener, asegurar, decomisar, retornar los animales, productos, subproductos y
desechos de origen animal cuya procedencia legal no esté comprobada o
cuando no se satisfaga los requisitos de movilización establecidos en esta Ley,
su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, dando parte inmediatamente a
la autoridad correspondiente;
VIII. Levantar acta circunstanciada en los casos de movilización que no reúnan los
requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento para su tránsito, así como de
cualquier acto de verificación que se realicen en establecimientos;
IX. Notificar por escrito a las autoridades competentes, la presencia de plagas y
enfermedades que afecten a la actividad pecuaria;
X. Dar seguimiento y atención a los reportes de plagas y enfermedades que tengan
conocimiento de las especies pecuarias; y
XI. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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CAPITULO II
DE LA MOVILIZACIÓN
Reformada P.O. 8007 “B”, 01-Junio-2019
ARTÍCULO 69.- La Secretaría, tendrá la facultad exclusiva de autorizar, regular,
controlar y expedir las guías de tránsito. La expedición podrá ser delegada a los
ayuntamientos mediante la suscripción de los convenios de colaboración
correspondientes; o a las asociaciones ganaderas legalmente constituidas, reconocidas
y autorizadas, en los términos y condiciones que establezca esta Ley y su reglamento.
Adicionada P.O. 8007 “B”, 01-Junio-2019
Cuando a quienes les haya sido delegada la facultad a que se refiere el párrafo anterior,
expidan las guías de tránsito sin que se cumplan con los requisitos establecidos para su
autorización y expedición, se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley y su
Reglamento, además de las que prevean las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 70. Para la movilización de especies pecuarias, apiarios, sus productos y
subproductos se requiere:
I. Acreditar su propiedad;
Reformada P.O. 8007 “B”, 01-Junio-2019
II. Guía de tránsito;
III. Certificado zoosanitario; y
IV. Los demás que determine la Secretaría, su Reglamento y demás normas
oficiales y disposiciones legales aplicables.
Reformada P.O. 8007 “B”, 01-Junio-2019
ARTÍCULO 71.- La Guía de tránsito deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto se establezcan en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 72.- En caso de movilizaciones dentro del mismo municipio, se permitirá la
movilización con cualquiera de los siguientes documentos:
I. La acreditación de la propiedad de conformidad con esta Ley;
II. Con una copia fiel del registro del fierro e identificación del propietario; y
III. La guía de tránsito.
ARTÍCULO 73.- Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización
de ganado por caso fortuito o fuerza mayor, en esta circunstancia los ganaderos están
obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o a la organización ganadera más
cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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Al término de la causal de la movilización emergente, los ganaderos dispondrán de un
máximo de 90 días para retornar sus semovientes al lugar de origen, bajo el
procedimiento ordinario o en su defecto solicitar una ampliación del término.
ARTÍCULO 74.- Toda movilización de especies pecuarias que transite sin contar con la
documentación prevista en la presente Ley y su Reglamento, será retenido por el
verificador, se levantará acta circunstanciada dando aviso inmediatamente a la
autoridad ministerial, para que los animales sean asegurados y se investiguen hechos
de posible carácter delictuoso de conformidad con las leyes penales.
ARTÍCULO 75.- Tratándose de ganado bovino y equino, toda movilización deberá
realizarse con el fierro, marca o tatuaje que acredite la propiedad, perfectamente
cicatrizado.
ARTÍCULO 76.- Queda prohibido iniciar la movilización de ganado bovino, equino,
ovino y caprino en horario comprendido de las 18:00 horas a las 06:00 horas.
ARTÍCULO 77.- Queda prohibida la movilización de animales enfermos o
cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, como los objetos
que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de
diseminación de una plaga o enfermedad.
Sólo se permite el transporte de animales caídos, cuarentenados, productos y
subproductos contaminados para fines de sacrificio, tratamiento, investigación o
destrucción bajo supervisión y con autorización expresa de la Secretaría o de las demás
autoridades competentes, al lugar adecuado para ello en las formas y condiciones que
se establezcan en el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Si durante una movilización se detecta la presencia de alguna enfermedad considerada
de riesgo para la salud humana o animal, se pondrá en cuarentena con cargo al
productor, debiendo tomarse las medidas profilácticas que se requieran dando parte a
las autoridades federales competentes.
ARTÍCULO 78.- La persona física o jurídica colectiva que transporte especies
pecuarias, sus productos o subproductos, será responsables del cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere esta Ley en materia de movilización y sanidad con los
documentos respectivos.
Los propietarios que transporten o acarreen especies pecuarias, serán responsables de
la vigilancia de sus animales y de los daños y perjuicios que ocasionen a la propiedad
pública o privada, así como brindar seguridad a la integridad física de las personas en
términos de la legislación civil o penal, según sea el caso.
CAPITULO III
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y
DE LOS EXPENDIOS PARA EL ABASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 79.- El sacrificio de especies pecuarias para el abasto público sólo podrá
hacerse en los lugares legalmente autorizados por las autoridades sanitarias estatales y
federales en apego a los métodos humanitarios establecidos por las Normas Oficiales
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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Mexicanas.
ARTÍCULO 80.- El propietario o administrador del establecimiento destinado al sacrificio
de especies pecuarias, será responsable de dar aviso de inicio de actividades a la
Secretaría, en los términos y condiciones que para el efecto se establecen en el
Reglamento de la presente Ley, y presentar mensualmente a ésta un informe de
actividades.
ARTÍCULO 81.- Los propietarios y administradores de los establecimientos destinados
al sacrificio de especies pecuarias serán administrativa y penalmente responsables de
la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, estando
obligados a verificar la procedencia y sanidad de tales especies, así como llevar y
presentar los registros y la documentación legal y sanitaria que se les requiera.
ARTÍCULO 82.- Los establecimientos para el sacrificio de especies pecuarias podrán
ser verificados en cualquier momento cuando así lo ordene la Secretaría, el verificador
deberá presentar la orden de verificación e identificación oficial, debiendo levantar el
acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 83.- Todo establecimiento destinado al sacrificio de especies pecuarias
deberá contar con servicio veterinario, responsable de garantizar la calidad sanitaria de
sus productos y subproductos. El proceso de sacrificio deberá ser humanitario y
respetuoso del ambiente, conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable.
Para tal efecto, cada establecimiento deberá exhibir en lugar visible el nombre, cédula
profesional, autorizaciones y certificaciones legales del profesional responsable del
servicio veterinario; su incumplimiento será sancionado conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 84.- El establecimiento que sacrifique especies pecuarias en contravención
a lo dispuesto en el presente capítulo se considerará como clandestino, y quedará
sujeto a las sanciones que establece la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 85.- Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan
sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente capítulo, a las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y
ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 86.- Se declara de interés público y por lo tanto obligatorio, la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades transmisibles de los animales, incluidas
las de carácter zoonótico.
ARTÍCULO 87.- Es responsabilidad de los productores establecer y llevar a cabo un
programa para el control de enfermedades infecciosas y parasitarias, para la prevención
y protección de las especies pecuarias contra las diferentes enfermedades de la región;
siendo obligatoria su participación en los programas oficiales de control y erradicación
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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vigentes en el Estado y programas emergentes de enfermedades exóticas.
ARTÍCULO 88.- Es obligación de toda persona, reportar la aparición o existencia de
cualquier enfermedad, plaga, evento o emergencia que afecte o ponga en riesgo la
salud animal. Este reporte se realizará ante la Secretaría, autoridad municipal u
organización ganadera.
ARTÍCULO 89.- Cuando la autoridad municipal o las organizaciones ganaderas reciban
cualquier denuncia a las que se refiera el artículo anterior, deberán comunicarlo en
forma inmediata a la Secretaría y autoridades federales correspondientes.
ARTÍCULO 90.- Desde el momento que el propietario o encargado note los primeros
signos de alguna enfermedad contagiosa, deberá proceder al aislamiento del o los
animales enfermos, separándolos de los sanos en forma inmediata debiendo recurrir a
los servicios de un médico veterinario zootecnista y tomar todas aquellas medidas
preventivas necesarias para evitar su propagación y lograr su control.
Queda prohibida la venta y consumo de la carne de todo animal que antes de morir no
se haya realizado el diagnóstico, debiendo sus restos ser incinerados y enterrados
inmediatamente de conformidad con las disposiciones reglamentarias y sanitarias
vigentes.
ARTÍCULO 91.- Toda persona que venda, compre, regale, acepte, recoja o lleve a cabo
cualquier operación o contrato con los despojos de algún animal muerto no sacrificado
en establecimientos autorizados, será sancionada por la presente Ley y su Reglamento,
siendo responsable por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en los términos de
las leyes administrativas y penales.
ARTÍCULO 92.- En los casos de aparición comprobada de alguna enfermedad o plaga
que ponga en riesgo la actividad pecuaria del Estado, el Titular de la Secretaría, podrá,
en coordinación con la SAGARPA y con las organizaciones ganaderas y el Comité para
el Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Tabasco, implantar medidas
zoosanitarias emergentes que correspondan para su control y erradicación, de
conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 93.- Las medidas zoosanitarias que deberán implantarse son:
I. El control de la movilización de animales, sus productos, subproductos y
desechos;
II. El establecimiento de cordones sanitarios;
III. La retención y disposición de animales, sus productos, subproductos y sus
desechos;
IV. La inmunización;
V. La cuarentena y aislamiento;
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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VI. El diagnóstico;
VII. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfestación y esterilización;
VIII. La aplicación de tratamientos preventivos y curativos;
IX. El sacrificio de animales;
X. La cremación o la inhumación de cadáveres de animales;
XI. La vigilancia e investigación epizootiológica; y
XII. Las demás que conforme a los avances científicos sean eficientes en cada caso
para su control y erradicación en base a la legislación aplicable vigente.
Estas medidas se implementarán por la Secretaría o en coordinación con los distintos
organismos públicos y privados.
ARTÍCULO 94.- Durante la vigencia de una cuarentena, la expedición de certificados
zoosanitarios y documentación para la movilización de las especies pecuarias,
quedarán condicionadas a las disposiciones de las autoridades competentes.
CAPÍTULO V
DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS
ARTÍCULO 95.- Son de interés público y por lo tanto de carácter obligatorio las
campañas zoosanitarias contra:
I. Tuberculosis bovina;
II. Brucelosis de los animales;
III. Garrapata;
IV. Rabia paralítica bovina;
V. Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky;
VI. La Salmonelosis aviar, la Enfermedad de Newcastle y la Influenza aviar;
VII. Varroasis, y
VIII. Todas aquellas que por su naturaleza y por su impacto económico se consideren
un riesgo para la salud pública y la actividad pecuaria.
Los procedimientos de las campañas zoosanitarias deberán estar en concordancia con
las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones sanitarias aplicables.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 96.- Cuando por la presencia comprobada o cercanía de alguna plaga o
enfermedad se ponga en grave riesgo a la producción pecuaria en el Estado, el
Ejecutivo Estatal en base a un análisis técnico, independientemente de las medidas
emergentes implantadas, emitirá un acuerdo de emergencia en salud animal, mismo
que mencionará las medidas de seguridad que deban aplicarse al caso en particular.
ARTÍCULO 97.- Los médicos veterinarios zootecnistas están obligados a reportar a las
autoridades competentes la presencia de plagas o enfermedades de las que tengan
conocimiento, cumpliendo con lo dispuesto por la presente Ley.
TÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN, PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 98.- Corresponde a la Secretaría, la inspección y vigilancia en cumplimiento
de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y se llevará a cabo a través de los
verificadores en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno en el ámbito de
sus respectivas competencias, y tendrá por objeto:
I. Que los lugares donde se produzcan, procesen, almacenen, acopien,
comercialicen y distribuyan productos y subproductos pecuarios, cumplan con
esta Ley y demás disposiciones normativas y reglamentarias;
II. Que los productores y acopiadores cumplan con las regulaciones zoosanitarias
en los lugares donde se manejen productos y subproductos pecuarios, o se
presten servicios relacionados con los mismos;
III. Que los vehículos que transporten especies pecuarias, sus productos y
subproductos pecuarios, cumplan con las disposiciones legales aplicables,
siendo responsable el conductor o propietario del vehículo, de acompañar y
presentar la documentación que acredite el origen y propiedad y demás
documentación requerida para la movilización establecida en la presente Ley;
IV. Que las fábricas, bodegas y establecimientos comerciales de productos y
subproductos pecuarios, cumplan en su exacto contenido y composición
especificadas para cada producto;
V. Sancionar el manejo y comercialización de sustancias químicas o material
biológico que representen un riesgo inminente para la salud humana o pecuaria;
y
VI. Verificar los roles de control de higiene y limpieza en las personas relacionadas,
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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en el equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con los
productos y subproductos pecuarios a instalaciones sanitarias y bodegas del
predio de producción, con el objeto de reducir los factores de contaminación de
los alimentos.
ARTÍCULO 99.- La inspección y vigilancia sanitaria estará a cargo del personal
expresamente autorizado y acreditado por la Secretaría, el cual deberá realizar las
respectivas diligencias de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 100.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones, habiéndose
declarado un dispositivo nacional o estatal de emergencia de sanidad pecuaria, tendrán
libre acceso en los predios, ranchos, granjas, establos, y demás instalaciones
dedicadas o relacionadas con la actividad pecuaria, y en general a todos los lugares
que hace referencia esta Ley.
En los casos en donde la movilización no cumpla con los requisitos para su tránsito o
cualquier otro derivado del acto de verificación. El verificador elaborará un acta
circunstanciada debidamente fundada y motivada de los hechos u omisiones por el
incumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables dentro de
su respectivo ámbito de competencia.
El acta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá ser firmada por los que
en ella intervienen y con dos testigos. La negativa del infractor o responsable a firmar la
citada acta o recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido
documento, la falta de la firma del infractor o responsable no afectará su validez ni la de
la diligencia practicada.
ARTÍCULO 101.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones mediante una orden
de inspección y supervisión debidamente fundada y motivada que emitirá la Secretaría,
ingresaran a los establecimientos, a que se hace referencia en las fracciones I, II, III, y
verificarán los procedimientos aludidos en las fracciones IV y VI del artículo 98 de esta
Ley, estando obligados los propietarios, poseedores, responsables, encargados,
empleados, ocupantes, conductores y en general las personas que se encuentren en el
momento y lugar en que se lleve a cabo la verificación de los bienes muebles e
inmuebles relacionados con las actividades objeto de esta Ley, a permitir el acceso,
facilidades, informes y documentos que se les requiera para el estricto cumplimiento de
su labor, de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría supervisará y vigilará que los centros o lugares
dedicados a actividades pecuarias, en las que se hayan destinado apoyos a
productores, cumplan con los requisitos estipulados en los programas aprobados por la
propia dependencia.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en coordinación con las
instancias federales competentes, establecerán dentro del Estado los puntos de
verificación interna para controlar la movilización de las especies sus productos y
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
31
subproductos de origen pecuario, y harán cumplir las disposiciones de esta Ley y evitar,
en su caso, la entrada y salida del territorio Estatal de aquellos que sean portadores de
plagas, enfermedades o se encuentren contaminados.
ARTÍCULO 104.- En toda movilización de especies pecuarias, sus productos y
subproductos en tránsito por el territorio del estado, se observará lo dispuesto en esta
Ley y lo previsto por las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animal
y demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la materia, pudiendo la
Secretaría tomar las siguientes acciones:
I. Retener;
II. Retornar a su lugar de origen;
III. Aseguramiento hasta su regularización sanitaria;
IV. Decomiso o en su caso, sacrificio sin responsabilidad para el Estado;
V. Declaratoria de cuarentena en caso de plagas y contaminación;
VI. Imposición de multas e infracciones cuando el caso así lo amerite; y
VII. Hacer uso de las medidas legales necesarias con el apoyo de las demás
autoridades y el auxilio de la fuerza pública con el objeto de cumplir con las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
ARTÍCULO 105.- La movilización de las especies pecuarias, sus productos y
subproductos pecuarios, sin la documentación prevista en la presente Ley, serán
asegurados precautoriamente por los verificadores hasta su regularización sin perjuicio
para la Secretaría.
ARTÍCULO 106.- Cuando algún productor o persona destruya obras o prácticas de
conservación de suelo y agua, será sancionado por la autoridad correspondiente y
estará obligada a la reparación del daño de conformidad a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 107.- Todo detrimento y menoscabo en el patrimonio del propietario o
responsable de la movilización de especies pecuarias, sus productos y subproductos,
derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos normativos y legales, será responsabilidad única y
exclusiva del infractor.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 108.- La Secretaría, a través de las actas circunstanciadas que se generen
en las verificaciones, con motivo de una infracción debidamente fundada y motivada,
notificará al presunto infractor; haciéndole saber que cuenta con un término de diez días
hábiles para que aclare o subsane las omisiones y exponga lo que a su derecho
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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convenga.
ARTÍCULO 109.- Toda notificación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de
aquel en el que haya sido notificado, misma que podrá realizarse de forma personal, por
cédula, por estrados o por correo certificado con acuse de recibo; si su domicilio se
encuentra fuera del territorio del Estado, se tendrá como fecha de notificación el día y
hora que conste en el acuse de recibo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 110.- El procedimiento administrativo iniciará cuando el presunto infractor
no aclare o subsane las omisiones en los términos de lo establecido en el artículo 108
de esta Ley, y demás infracciones que se deriven del incumplimiento al presente
ordenamiento legal, quedando a cargo de la Secretaría la substanciación, quien a su
vez de acuerdo a las facultades que le otorga el Reglamento Interior, podrá delegar sus
funciones al área correspondiente, tomando en cuenta los informes y datos
proporcionados por quien tenga conocimiento del hecho, acto u omisión constitutivos de
la infracción.
ARTÍCULO 111.- Una vez radicado el procedimiento administrativo correspondiente, se
emplazará corriéndole traslado al presunto infractor, para que en un término de diez
días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga; aportando las pruebas de su
parte y señalando un domicilio para oír citas y notificaciones en la misma ciudad de
residencia de la Secretaría; una vez hecho lo anterior, se señalará fecha y hora para
que se lleven a efecto las diligencias de desahogo de pruebas y alegatos, las que
deberán realizarse en un término no mayor de veinte días hábiles.
ARTÍCULO 112.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas, la
Secretaría procederá a dictar resolución en un término no mayor de diez días hábiles, la
cual deberá ser notificada al infractor de conformidad con lo establecido en el artículo
109 de la presente Ley.
El silencio del infractor se considerará rebeldía, por lo que la notificación de la
resolución se hará por estrados, surtiendo todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 113.- En términos de esta Ley se consideran como infracciones:
I. Omitir registrarse ante las instancias legales que corresponden o no mantener
actualizada su cédula de registro;
II. Proporcionar datos falsos a la Secretaría y uso de documentación apócrifa;
III. Omitir la aplicación de técnicas o métodos establecidos en los programas de
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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apoyo al productor;
IV. Destruir intencionalmente la infraestructura productiva o de apoyo;
V. Destruir intencionalmente obras o prácticas de seguridad para la conservación de
los predios donde se realicen actividades pecuarias, así como de suelo y agua;
VI. Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al productor;
VII. Desatender o descuidar la mejora o rehabilitación de las áreas pecuarias, en las
que se realice o se haya realizado alguna obra o práctica de manejo;
VIII. Otorgar asesoría técnica, financiera pública o privada, en forma negligente,
causando daño o perjuicio al productor o empresa pecuaria;
IX. Incumplir los requisitos o medidas zoosanitarias establecidas para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas y enfermedades;
X. Simular el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de movilización;
XI. Introducir, transportar, transformar, comercializar, producir en el estado animales,
productos y subproductos que afecten la producción pecuaria, o cuando hayan
sido alimentados con sustancias prohibidas tratados con productos químicos que
no estén aprobados o registrados y que puedan causar daños a la salud
humana, pecuaria, y ambiental;
XII. No acatar las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar,
controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades en el estado;
XIII. Incumplir las disposiciones legales aplicables para la comercialización, transporte
y trasformación de las especies pecuarias, sus productos y subproductos;
XIV. Comercializar productos y subproductos de origen pecuario, sin acatar las
normas sanitarias que garanticen una buena calidad de éstos y de salud humana
y animal;
XV. Introducir al estado clandestinamente, animales, productos y subproductos,
material genético o biológico cuya introducción esté regulada, restringida,
cuarentenada o prohibida, y que pudieran ocasionar daños que pongan en riesgo
la producción pecuaria o la salud humana;
XVI. No contar con la documentación necesaria que acredite la propiedad legal y
origen del animal, producto o subproducto y los documentos de movilización; y
XVII. En general, todos aquellos actos u omisiones que impliquen una contravención a
lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones legales.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 114.- Con el propósito de hacer respetar las disposiciones de la presente
Ley, la Secretaría está facultada para iniciar procedimientos administrativos e imponer
las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, cuando el caso así lo requiera y en
función de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables vigentes en la entidad.
ARTÍCULO 115.- Las violaciones o el incumplimiento de esta Ley y su Reglamento,
serán sancionados, con una de las siguientes:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Retención de cédula o documentación relacionada;
Reformada P.O. 7808, 05-Julio-2017
IV. Multa hasta por el equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de imponer la sanción, atendiendo la
gravedad, circunstancias de la infracción y capacidad económica del infractor;
V. Cancelación de registro, permisos, concesiones, contratos o convenios u otros
trámites administrativos realizados con la Secretaría;
VI. Suspensión o cancelación de apoyos institucionales; y
VII. Clausura definitiva, parcial o total.
En el caso de reincidencia, el importe de la multa podrá ser hasta dos veces del monto
originalmente impuesto.
Será considerado como reincidente, quien incurra en una misma infracción
administrativa dentro de en un periodo no mayor a tres años.
Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y
se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
En caso de movilización de productos sujetos a las disposiciones de esta Ley, éstos
serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos necesarios, corriendo
por cuenta del productor o comercializador los gastos que se generen por su guarda y
custodia.
ARTÍCULO 116.- Para la calificación de la infracción e imposición de la respectiva
sanción, la Secretaría tomará en cuenta:
I. Los daños producidos o que pudieran producirse a la producción pecuaria;
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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II. El monto del beneficio obtenido por el infractor por los actos u omisiones que
motiven la sanción;
III. El carácter intencional o culposo de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de la
infracción;
V. Las condiciones socio económicas del infractor; y
VI. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 117.- La calificación de la infracción e imposición de sanciones
corresponderá a la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias, previa
garantía de audiencia de los afectados.
ARTÍCULO 118.- La Secretaría podrá solicitar de las autoridades competentes, el
auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 119.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de
las modalidades previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 120.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones,
en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el
monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos a más infractores, a cada uno de ellos
se le impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 121.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores.
ARTÍCULO 122.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas
prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o
desde que cesó si fuere continúa.
ARTÍCULO 123.- Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría
deberá declararla de oficio.
ARTÍCULO 124.- Se sancionará con cancelación de permiso u otras autorizaciones
administrativos, sin perjuicio de la multa que pudiera imponérsele, a quienes:
I. Nieguen sus servicios cuando sean requeridos con motivo de contingencia derivados
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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de fenómenos naturales o siniestros que pongan en riesgo la actividad pecuaria; e
II. Incumplan con las obligaciones que les imponen los permisos o autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 125.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en
responsabilidad en la aplicación de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que
de ella emanen, serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
sanciones o penas que en su caso procedan por la infracción a las diversas
disposiciones legales aplicables o por comisión de un ilícito.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 126.- Las personas físicas o jurídicas colectivas afectadas por las
resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de ésta Ley y demás disposiciones
que de ella emanen, podrán interponer el recurso de revisión en un término de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente en que se notifique la resolución que se
recurra.
ARTÍCULO 127.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito directamente ante el
titular de la Secretaría, en cuyo caso será resuelto por el mismo; el escrito deberá
expresar:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
domicilio que señale para efectos de notificaciones y las personas autorizadas
para recibirlas;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otro o de personas jurídicas.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 128.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el importe de la multa en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
La Secretaría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 129.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de término;
II. No cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 127 de esta Ley;
III. No se haya acompañado la documentación que acredite el interés jurídico del
recurrente; y
IV. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 130.- Se desechará por improcedente el recurso cuando:
I. Los actos sean materia de otro recurso, que se haya resuelto o se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Los actos no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Los actos se encuentren consumados de un modo irreparable;
IV. Los actos hayan sido consentidos expresamente; y
V. Los actos sobre los cuales se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o
defensa legal interpuesto por el promovente, que puedan tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
38
ARTÍCULO 131.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta
su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. Por la inexistencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 132.- El titular de la Secretaría, encargado de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 133.- La resolución del recurso deberá ser fundada y motivada y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría
la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta
una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de
la resolución.
La resolución podrá ordena la realización de determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, debiendo cumplirse con inmediatez.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 134.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte
no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es
parcial, se precisará está.
ARTÍCULO 135.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción,
de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 136.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos
que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se dará vista con
los documentos a las partes para que, dentro de un plazo de cinco días, manifiesten lo
que a su derecho convenga y presente los documentos que estime procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
ARTÍCULO 137.- La Secretaría, resolverá en definitiva lo conducente en un término no
mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha que el expediente quede
integrado, la resolución del recurso, y notificará al interesado personalmente en el
domicilio señalado para tales efectos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
REFORMADA P.O. 7523 11-OCTUBRE-2014
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ganadería del Estado de Tabasco, publicada en el
suplemento 6084, del Periódico Oficial del Estado, de fecha 27 de Diciembre del 2000 y
el Reglamento de la Ley de Ganadería del Estado de Tabasco, publicado en el
suplemento 6104, del Periódico Oficial del estado, de fecha 07 de Marzo del 2001.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un
término no mayor de ciento ochenta días hábiles a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
CUARTO.- Las organizaciones de productores pecuarios que se encuentren
constituidas a la entrada en vigor de esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca del Estado en un término no mayor de ciento
veinte días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente
Ley.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
40
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a
la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar
el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el
crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
41
Decreto 089 P.O. 8007 “B” 01-JUNIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento
ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
hacer las adecuaciones que correspondan al Reglamento de la Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 237 P.O. 8519 “H” 27-ABRIL-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la Ley de
Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco, en
un término que no exceda de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo Apícola del Estado deberá quedar instalado en un término que
no exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Ley de
Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco.
CUARTO.- Los apicultores que ya cuenten con apiarios instalados en el Estado, en un
plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto, deberán registrarse en el Padrón a que se refiere esta Ley.
QUINTO.- El Programa Apícola Estatal deberá expedirse dentro de los noventa días
hábiles a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Ley de Fomento Apícola y
Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco y deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco
42
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.