Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 1
Última reforma aprobada mediante Decreto 155 de fecha 19 de noviembre de 2019,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8057 Suplemento “N” de fecha 23 de
noviembre de 2019, por el que se reforman los artículos 2; 5; 19; 20, párrafos primero y
segundo; 23; 28; 30; 32; 35, fracción X; 38 fracción II; 39, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 40,
fracciones II y VIII; 46; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; la denominación del
Capítulo I, para intitularse “DEL CONSEJO ESTATAL Y SUS FUNCIONES” y del Capítulo II,
para intitularse “DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL”; y 60, párrafo
primero y fracciones I, III, IV y V; y se adicionan los artículos 55 BIS y 55 TER.
Reforma aprobada mediante Decreto 005 de fecha 11 de octubre de 2018, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7943 de fecha 20 de octubre de 2018, por el que se
adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 20.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto establecer las bases normativas, mecanismos, instrumentos y sistemas para
promover, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales de todos los habitantes
del Estado de Tabasco.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias y entidades del
Gobierno del Estado y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3.- Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes
y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.
ARTÍCULO 4.- El desarrollo social es el proceso de cambio en la sociedad tabasqueña que tiene
como finalidad el mejoramiento de los niveles de vida, sustentado en los principios de equidad,
libertad, igualdad, solidaridad, fraternidad, participación social, justicia social y transparencia.
En el cumplimiento de los derechos sociales se privilegiará la dignificación social de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
I. Beneficiarios: las personas que habitan en el territorio del estado de Tabasco y que
cumplan con la normatividad que requieren los programas de desarrollo social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Desarrollo Social;
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 2
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
III. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
IV. Dependencias: las que se consideran como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Tabasco;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
V. Derechos Sociales: son los derechos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para el desarrollo de la sociedad con justicia social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
VI. Estado: el territorio del estado de Tabasco;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
VII. Grupos Sociales Vulnerables: aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos enfrentan situaciones de riesgo, desamparo o
discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
VIII. Ley: la presente Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
IX. Organizaciones: las agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas con el
propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
X. Padrón: el Padrón Único de Beneficiarios, como el sistema de información que integra y
organiza datos sobre los beneficiarios o personas que reciben apoyos de programas de
desarrollo social, a cargo de las dependencias y organismos de la administración pública
federal, estatal y municipal;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-201
XI. Padrones de la Secretaría: registro de las personas beneficiarias de los programas de
desarrollo social aplicados por conducto de la Secretaría;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
XII. Secretaría: la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático del Estado;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
XIII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Desarrollo Social; y
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
XIV. Unidad de Evaluación del Desempeño del Poder Ejecutivo: la Coordinación de
Evaluación del Desempeño.
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 3
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS Y DERECHOS PARA EL DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 6.- Sin distinción, toda persona tiene derecho a gozar de la prestación de los
servicios de educación, salud, alimentación, empleo, seguridad social, vivienda y sus servicios
básicos, así como disfrutar de un ambiente sano.
ARTÍCULO 7.- Todas las personas que habitan en el Estado tienen el derecho a participar y a
ser beneficiados por los programas de desarrollo social, implementados por los Gobiernos
Federal, Estatal o Municipal, atendiendo a los requisitos de normatividad que establezcan cada
uno de los programas, mismos que no deberán contemplar transacciones onerosas.
ARTÍCULO 8.- Los grupos sociales vulnerables tienen derecho a ser beneficiados con apoyos y
acciones tendientes a mejorar su situación social.
ARTÍCULO 9.- Los gobiernos Estatal y Municipal deberán formular y aplicar programas
compensatorios, asistenciales, de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas,
familias y grupos sociales vulnerables, debiendo establecer metas cuantificables.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 10.- Son derechos de los beneficiarios de los programas de desarrollo social, los
siguientes:
I.-Disfrutar de servicios públicos oportunos y de calidad;
II.-Recibir conforme a las reglas de operación de los programas, los servicios y prestaciones que
los mismos amparen;
III.- Tener acceso a la información respecto a los programas, reglas de operación, modalidades,
cobertura y aplicación de los recursos;
IV.- Contar con la confidencialidad de su información personal; y
V.- Presentar sus denuncias y quejas por la falta del cumplimiento de esta Ley, ante las
instancias que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Son obligaciones de los beneficiarios de los programas de desarrollo social, las
siguientes:
I. Cumplir los requisitos, las reglas y las normas que establezcan los programas de desarrollo
social;
II. Participar de manera corresponsable con el esfuerzo de los gobiernos Federal, Estatal y
Municipales, en la ejecución y seguimiento de los programas de desarrollo social; y
III. Proporcionar con veracidad la información socioeconómica que le sea requerida por las
autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente.
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 4
TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICA ESTATAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 12.- En el Estado se impulsará el desarrollo social, a través de la Política Estatal
para el Desarrollo Social, fomentando la acción coordinada entre autoridades y sociedad
organizada, así como promoviendo la participación de todos aquellos que se interesen y
contribuyan al mejoramiento de los niveles de vida.
ARTÍCULO 13.- La Política Estatal para el Desarrollo Social deberá vincularse con la Política
Nacional de Desarrollo Social, establecida en la Ley General de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 14.- Los objetivos de la Política Estatal para el Desarrollo Social, son los siguientes:
I. Dirigir sus acciones hacia la construcción de una sociedad justa, igualitaria y equitativa que
asegure el goce de los derechos sociales;
II. Facilitar el acceso de la población, sobre todo aquella que integra los grupos sociales
vulnerables y en condiciones de desventaja a los programas de desarrollo social con igualdad de
oportunidades, de conformidad con las normas que correspondan a cada programa;
III. Erradicar la inequidad social derivada de condiciones de sexo, edad, origen étnico, religioso,
orientación sexual o condición física, respetando la pluralidad y la diversidad social;
IV. Promover el crecimiento económico y el desarrollo social a través de programas que
propicien y conserven la generación de empleo, autoempleo y capacitación que permitan elevar
el nivel de ingreso;
V. Fortalecer equitativamente el desarrollo social en todas las regiones que comprenden el
Estado;
VI. Promover la integración o reintegración social de los grupos de población hacia sus ámbitos
del desarrollo social, la familia o la comunidad;
VII. Ofrecer servicios públicos suficientes y de calidad, que satisfagan los derechos sociales en
forma adecuada a las necesidades de la población, en su ámbito familiar y comunitario;
VIII. Fomentar propuestas entre la población organizada para el incremento de sus capacidades
de producción y organización, a fin de asegurar la sustentabilidad de las acciones que
emprendan; y
IX. Implementar mecanismos y formas que garanticen la participación de la sociedad,
organizaciones, sectores social, público y privado en la formulación, instrumentación, ejecución,
evaluación y control de los programas de desarrollo social.
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LVIII Legislatura 5
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 15.- La planeación del desarrollo social deberá establecer las estrategias y los
principios que habrán de orientar el ejercicio de las acciones a realizar, para cumplir con los
objetivos de la política estatal para el desarrollo social establecidos en esta Ley, y lograr la
disminución del rezago social y la pobreza extrema a fin de mejorar las condiciones de vida de la
población.
ARTÍCULO 16.- En la planeación del desarrollo social se deberá incorporar la Política Estatal
para el Desarrollo Social, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17.- La planeación se concretará a través de la ejecución de los Programas Estatal y
Municipal de Desarrollo Social, respectivamente.
ARTÍCULO 18.- El Programa de Desarrollo Social deberá contener:
I. Las determinaciones del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo y los
programas que se deriven y que incidan en sus ámbitos de competencia y estén vinculados al
desarrollo social;
II. Los diagnósticos correspondientes, así como la identificación de los problemas a superar
desde el ámbito sectorial, regional, municipal y, en su caso, por grupos de población;
III. Los objetivos generales y específicos de los programas;
IV. Las estrategias del programa;
V. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad organizada;
VI. Las políticas sectoriales, regionales y municipales y, en su caso, por grupos de población;
VII. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes; y
VIII. Los indicadores para la evaluación de los resultados.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 19.- El programa estatal en la materia deberá ser elaborado por el Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría, en el seno del Consejo Estatal, en los términos y
condiciones que indique la Ley de Planeación.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 20.- Para la ejecución de los programas, recursos y acciones de carácter estatal
para el desarrollo social, el Ejecutivo del Estado creará mecanismos necesarios y reglas de
operación para que preferentemente los municipios sean los ejecutores de dichos programas.
Asimismo, podrá convenir con la federación que sus programas y recursos sean ejercidos por la
instancia municipal, conforme a la Política de Desarrollo Social.
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 6
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
Adicionado P.O. 7943 20-Oct-2018
El Gobierno del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Social,
integrará un Padrón Único de Beneficiarios de los programas sociales federales, estatales y
municipales, en donde se registrarán las personas beneficiarias, los apoyos que reciben y la
información sociodemográfica que se requiera para la correcta operación de los programas, las
evaluaciones de impacto de los mismos y la planeación para el desarrollo social.
Adicionado P.O. 7943 20-Oct-2018
Esta Ley, su reglamento y las reglas de operación, determinarán mecanismos para evitar la
duplicidad de beneficios, a fin de asegurar la eficacia y equidad de los programas sociales.
ARTÍCULO 21.- Son programas prioritarios y de interés público, los siguientes:
I. Los programas destinados a garantizar una vida digna a los adultos mayores en condiciones
de desamparo;
II. Los programas que garanticen la permanencia de estudiantes en los ciclos de educación
básica;
III. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de
atención médica, dirigidos a personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de
vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a mejorar la calidad de vida de las personas en condiciones de
pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
V. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
VI. Las acciones destinadas a evitar inundaciones en las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
VII. Las políticas, programas y acciones públicas para asegurar el periodo prenatal, la
alimentación y nutrición materno infantil;
VIII. Los programas de abasto social de productos básicos;
IX. Los programas de vivienda rural y popular;
X. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las
actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;
XI. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos
y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano;
XII. Los programas dirigidos a reintegrar socialmente a los niños de la calle e indigentes; y
XIII. Los programas dirigidos al apoyo de las mujeres y, en especial a las madres solteras en
condiciones de desventaja o de exclusión.
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 7
ARTÍCULO 22.- Deberá identificarse con el Escudo del Estado de Tabasco, la publicidad e
información relativa a los programas de desarrollo social, debiendo incluirse la siguiente
Leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso
para fines distintos al desarrollo social”.
CAPÍTULO III
DEL PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO SOCIAL
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 23.- El presupuesto del Gobierno del Estado destinado al gasto social no podrá ser
inferior, en términos reales al del año fiscal anterior. Este se deberá incrementar por lo menos
en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del Producto Interno Bruto a nivel estatal
conforme a los Criterios Generales de Política Económica, en congruencia con la disponibilidad
de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso local.
ARTÍCULO 24.- Todos los programas, fondos y recursos para el desarrollo social, no deberán
sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, toda vez que son prioritarios y de interés
público.
ARTÍCULO 25.- Deberán considerarse los criterios de equidad y transparencia en la distribución
de los recursos, relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, empleo,
desarrollo productivo, seguridad social, vivienda y sus servicios básicos.
ARTÍCULO 26.- En el Presupuesto General de Egresos del Estado se establecerán las partidas
y montos presupuestales específicos para los programas de desarrollo social, los cuales no se
podrán destinar o utilizar para fines distintos, debido a que serán de carácter intransferible.
ARTÍCULO 27.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán establecer convenios de
colaboración que contemplen la unificación de metas y la asignación compartida de recursos
para abatir el rezago en materia de infraestructura básica social.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer y administrar un fondo de contingencia
para el bienestar de la población, como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales
imprevistos. Si no se aplicara en el ejercicio en que se establece, dicho fondo tendrá el carácter
de refrendable para el siguiente ejercicio fiscal y deberá incrementarse en la misma proporción
que se establece para el presupuesto destinado al gasto social previsto en el artículo 23 de la
Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
ARTÍCULO 29.- Las zonas de atención prioritaria son las áreas o regiones donde la población
rural o urbana registran altos índices de pobreza y marginación.
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 8
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 30.- La determinación de las zonas de atención prioritaria, deberá atender los
criterios de resultados que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social previsto en la Ley General de Desarrollo Social, así como los estudios que al
efecto realice la Secretaría y el Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría revisará anualmente las zonas de atención prioritarias
considerando las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza.
El Consejo Estatal revisará anualmente la zona de atención prioritaria considerando las
evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza y los estudios que para tal
efecto realice la Secretaría.
El Consejo Estatal hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria que deberán publicarse
en el Periódico Oficial del Estado.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 32.- La Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria tendrá los efectos siguientes:
I. Aprobar los programas y proponer recursos destinados a elevar los índices de bienestar de la
población en las Zonas de Atención Prioritaria, sin menoscabo de los orientados a otras zonas o
regiones del Estado;
II. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas
regionales;
III. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de
los derechos para el desarrollo social; y
IV. Ser considerada por los Ayuntamientos para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos
anuales.
ARTÍCULO 33.- El Gobierno Federal, Estatal y Municipal, podrán convenir acciones y destinar
recursos para la ejecución de programas especiales en las zonas de atención prioritaria.
CAPÍTULO V
DE LA MEDICIÓN DE LA POBREZA Y VULNERABILIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 34.- La medición de la pobreza y vulnerabilidad social, permitirá la planeación, el
diseño y la evaluación del impacto en la aplicación de los programas de desarrollo social en la
Entidad.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 35.- La Secretaría establecerá los criterios y lineamientos para la definición,
identificación y medición de la pobreza y vulnerabilidad social, los cuales serán el instrumento
básico para la formulación y ejecución de los programas de desarrollo social, debiendo utilizar
los fijados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y la
información estadística e indicadores que se generen por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, el Consejo Nacional de Población y de la propia Secretaría,
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 9
independientemente de otros datos provenientes de instituciones u organismos de reconocido
prestigio y solvencia moral, al menos sobre los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la alimentación;
VIII. Grado de cohesión social;
IX. Discriminación Social; y
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
X. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
TÍTULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 36.- El Sistema Estatal de Desarrollo Social es el conjunto de acciones emprendidas
para lograr un desarrollo social armónico con justicia social, sustentable y equitativo, así como la
disminución de la pobreza y la vulnerabilidad social en la entidad, por el Gobierno del Estado, y
los Ayuntamientos, así como las convenidas con el Gobierno Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias. También forman parte del Sistema las emprendidas por las
organizaciones legalmente establecidas por la iniciativa privada y la sociedad y que se
encuentren en los ámbitos de coordinación que establece el Estado, conforme a los artículos 14,
fracción IX, y 37 de esta Ley.
ARTÍCULO 37.- El Sistema Estatal de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
I. La integración y participación de los sectores público, social y privado, para lograr la realización
de las acciones y programas que impulsa la Política Estatal para el Desarrollo Social;
II. La coordinación entre las dependencias del Gobierno del Estado y los municipios en la
realización, instrumentación y ejecución de los programas, acciones e inversiones con relación al
desarrollo social;
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 10
III. La vinculación y adecuación de los programas, las acciones e inversiones del Gobierno del
Estado y el de los municipios con las prioridades, objetivos y estrategias de la Política Estatal
para el Desarrollo Social;
IV. La promoción y fomento de la participación de las personas, las familias, las organizaciones
y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo Social; y
V. La coordinación de las acciones, recursos humanos y financieros para el cumplimiento de las
prioridades, objetivos y estrategias de la Política Estatal para el Desarrollo Social;
VI. Asegurar la transversalidad de los programas y acciones orientados al desarrollo social, en
tres vertientes principales:
a) Las zonas de atención prioritaria;
b) Las acciones para el apoyo a los adultos mayores, mujeres, población indígena; y
c) El combate a la pobreza y marginación.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 38.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Establecer las políticas generales de desarrollo social que deberán aplicarse en el ámbito
estatal y municipal;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
II. Formular el programa estatal en la materia atendiendo el Sistema Estatal de Planeación
Democrática y, en su caso, las propuestas del Consejo Estatal previstas en la presente Ley;
III. Promover el desarrollo social estableciendo acciones en coordinación con las organizaciones,
instituciones académicas, grupos empresariales y los habitantes del Estado de Tabasco;
IV. Convenir con los ayuntamientos la ejecución de los programas municipales de desarrollo
social;
V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en
términos de las leyes respectivas;
VI. Promover la celebración de convenios con las dependencias del Ejecutivo Federal para
atender problemas relacionados con el desarrollo social del Estado; y
VII. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos federales y locales, en
relación con el desarrollo social.
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría:
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 11
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
I. Formular, instrumentar, supervisar, ejecutar y promover la Política Estatal para el Desarrollo
Social e integrar un programa estatal en la materia;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
II.- Coadyuvar en la evaluación de la política y los programas de desarrollo social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
III. Orientar los programas y recursos estatales de desarrollo social conforme al programa estatal
correspondiente, y de conformidad con las recomendaciones del Consejo Estatal y del Consejo
Consultivo;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
IV. Elaborar los Padrones de la Secretaría;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
V. Fijar y actualizar los indicadores de medición de la pobreza y vulnerabilidad social en el
Estado, en colaboración con los gobiernos municipales, sin perjuicio de los lineamientos y
criterios que de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social establezca el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
VI. Considerar las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo;
VII. Coadyuvar con los ayuntamientos del Estado en la formulación y diseño de los programas de
desarrollo social y la correspondiente integración de sus presupuestos, cuando así lo soliciten; y
VIII. Lo que señale ésta Ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y demás ordenamientos
jurídicos federales y locales en la materia.
ARTÍCULO 40.- Corresponde a los Gobiernos municipales:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social, en los términos que
establezcan los ordenamientos aplicables;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
II. Coordinar junto con el Ejecutivo del Estado la ejecución del programa estatal en la materia;
III. Proporcionar a la Secretaría la información de beneficiarios y programas de desarrollo social
para su integración en el Padrón;
IV. Coordinar acciones con municipios del Estado y de otras entidades federativas con
aprobación de las Legislaturas correspondientes, en materia de desarrollo social;
V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en
términos de las leyes respectivas;
VI. Solicitar el apoyo a las Secretarías y dependencias relacionadas con el desarrollo social,
cuando le sean necesarias para la formulación y diseño de los programas e integración de sus
presupuestos;
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 12
VII. Establecer mecanismos de control y evaluación de los programas y proyectos de desarrollo
social en concordancia con los criterios que emita la Secretaría y sin menoscabo de las
establecidas en otras leyes u ordenamientos;
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
VIII. Considerar las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo para el Desarrollo Social;
y
IX.- Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos federales y locales en
relación con el desarrollo social.
ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y con los mecanismos de coordinación que correspondan, deberán:
I. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación
de las políticas públicas de desarrollo social;
II. Concertar acciones de desarrollo social con los sectores social y privado;
III. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y el pronóstico de los problemas relativos al
desarrollo social;
IV. Formular la prospectiva de los problemas de desarrollo social, así como la propuesta de
probables soluciones;
V. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social; y
VI. Informar a la ciudadanía sobre los avances y logros alcanzados en las acciones para el
desarrollo social.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 42.- Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, las
organizaciones empresariales y todas aquellas legalmente constituidas, cuyos objetivos sean
comunes con el concepto de desarrollo social, podrán participar corresponsablemente con el
Ejecutivo y los ayuntamientos en la ejecución de políticas de desarrollo social.
ARTICULO 43.- Para garantizar el derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de
manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de las
políticas públicas de desarrollo social, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán
los mecanismos necesarios para coordinar la participación de los sectores social, público y
privado en:
I. La consulta a instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales, para
la formulación, ejecución, instrumentación y evaluación de los programas de desarrollo social;
II. La participación organizada de las comunidades;
Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 13
III. La promoción a la denuncia popular de desviaciones, irregularidades o retrasos que se
presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social;
IV. La difusión de los programas del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, así como los
requisitos y procedimientos para participar en ellos;
V. La consecución del desarrollo social sustentado mediante acciones programáticas que
atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las
organizaciones; y
VI. La constitución de Fondos de Desarrollo Social en los que tanto el Gobierno Estatal o
Municipal como las organizaciones, así como instituciones académicas y grupos empresariales
puedan integrarlo con todo tipo de recursos, para alcanzar los siguientes objetivos:
a) Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de la realidad social del Estado, así
como al desarrollo de alternativas de solución; y
b) El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a grupos específicos en sus
necesidades básicas, de producción, construcción, comercialización, financiamiento, abasto,
dotación de servicios básicos y capacitación que tienden a innovar las concepciones, acciones y
estrategias de desarrollo social.
ARTÍCULO 44.- Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas
sociales propios en beneficios de la comunidad, a excepción de aquellas en las que formen parte
de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría será responsable de llevar a cabo la revisión y seguimiento al uso
de los fondos públicos que ejerzan las organizaciones sociales, sin menoscabo de la función
fiscalizadora del Congreso y de las atribuciones que correspondan a otras Dependencias de la
Administración Pública del Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 46.- La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo de la Unidad de
Evaluación del Desempeño del Poder Ejecutivo, cuya finalidad será la de evaluar anualmente el
cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política Estatal para el
Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos y reorientarlos en el seno del
Consejo Estatal.
ARTÍCULO 47.- Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable
deberán incluir los indicadores de resultados, así como los de gestión y servicios para medir su
cobertura, calidad e impacto.
ARTÍCULO 48.- Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el
cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Estatal
para el Desarrollo Social.
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LVIII Legislatura 14
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ARTÍCULO 49.- Los indicadores de gestión y servicios que establezca la Unidad de Evaluación
del Desempeño del Poder Ejecutivo deberán reflejar los procedimientos y la calidad de los
servicios de los programas, metas y acciones de la Política Estatal para el Desarrollo Social.
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
ARTÍCULO 50.- Las autoridades ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán a la
Unidad de Evaluación del Desempeño del Poder Ejecutivo todos los datos y las facilidades
necesarias que requiera para rendir su informe trimestral, de conformidad con la fracción V del
artículo 54 de la Ley.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Reformado P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO ESTATAL Y SUS FUNCIONES
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ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Coordinación General de Vinculación con
el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco (COPLADET), en el seno del
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco, instalará el Consejo Estatal,
durante el primer semestre del inicio de la administración pública.
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ARTÍCULO 52.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Técnico que será el titular de la Secretaría;
III. Un Secretario Ejecutivo que será el titular de la Coordinación General Ejecutiva de la
Gubernatura;
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas;
V. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
VI. El titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
VII. El titular de la Coordinación General de Vinculación con el Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Tabasco (COPLADET);
VIII. El titular de la Coordinación General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Tabasco;
IX. El titular de la Secretaría de Educación;
X. El titular de la Secretaría de Salud;
XI. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
XIII. El titular de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad;
XIV. El titular de la Secretaría de Movilidad; y
XV. El titular de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental.
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El Consejo Estatal podrá invitar a los titulares de otras dependencias, entidades u órganos de la
administración pública del Poder Ejecutivo cuando se requiera conocer de asuntos específicos.
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Asimismo, invitará al Presidente de la Comisión Ordinaria de Bienestar Social, Asuntos
Indígenas, Atención a Grupos Vulnerables, Adultos Mayores y Personas con Discapacidades del
Congreso del Estado, así como a los presidentes municipales, en este último caso, cuando se
discutan asuntos relacionados con su competencia.
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ARTÍCULO 53.- El Consejo Estatal realizará un diagnóstico sobre el desarrollo social en el
Estado, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en un plazo no mayor
de 60 días naturales contados a partir de la fecha de su instalación, a fin de que sea un
instrumento de orientación de la política social.
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ARTÍCULO 54.- El Consejo Estatal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Proponer los recursos fiscales ordinarios a incorporarse en el anteproyecto anual de egresos
estatal destinados al desarrollo social, observando las disposiciones de los artículos 23 y 24 de
esta Ley;
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II. Analizar y, en su caso, aprobar la determinación de las zonas de atención prioritaria que
proponga la Secretaría, conforme al artículo 30 de esta Ley, así como los grupos vulnerables que
deban incorporarse a la política de desarrollo social, con base en la evaluación que genere la
propia Secretaría;
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III. Realizar la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado;
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IV. Conocer, revisar y aprobar las reglas de operación de los programas estatales orientados al
desarrollo social, a fin de garantizar su viabilidad en lo general y en cuanto a equidad en lo
particular;
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V. Reunirse trimestralmente para conocer los avances de la ejecución de los programas de
desarrollo social que presente la Unidad de Evaluación del Desempeño del Poder Ejecutivo; y
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VI. Revisar las recomendaciones del Consejo Consultivo para la realización de estudios o
investigaciones específicas y en caso de aprobarse, proponer la incorporación de los recursos
fiscales ordinarios en el proyecto de Presupuesto General del Egresos del Estado, para su
ejecución.
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ARTÍCULO 55.- El Consejo Estatal deberá utilizar como referente los criterios y lineamientos que
establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la
definición y medición de la pobreza, para realizar sus diagnósticos y evaluaciones.
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ARTÍCULO 55 BIS. - Al Secretario Técnico le corresponde:
I. A petición del Presidente, convocar por escrito a las reuniones trimestrales a que se
refiere la fracción V del artículo 54 de esta Ley, por lo menos con cuatro días hábiles
previos a la celebración de las mismas;
II. Elaborar el proyecto del orden del día de las reuniones;
III. Elaborar las actas de las reuniones;
IV. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quorum legal;
V. Llevar el registro de los acuerdos que se tomen en las reuniones; y
VI. Lo demás que le encomiende el Presidente.
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ARTÍCULO 55 TER.- Al Secretario Ejecutivo le corresponde:
I. Elaborar e integrar el Padrón;
II. Administrar, operar y controlar el Padrón; y
III. Lo demás que le encomiende el Presidente.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL
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ARTÍCULO 56.- El Consejo Estatal deberá constituir un Consejo Consultivo de participación
ciudadana y conformación plural, con el objeto de analizar propuestas y programas que incidan
en el mejor desarrollo y aplicación de la política estatal de desarrollo social, con énfasis en
formas y mecanismos que impulsen y propicien la participación ciudadana.
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ARTÍCULO 57.- El Consejo Consultivo estará integrado por un Presidente que será el titular de
la Secretaría, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico
y seis especialistas en temas relacionados con el desarrollo social y que pertenezcan a
organizaciones sociales o privadas, a instituciones académicas de educación superior o de
investigación científica o del sistema estatal de investigadores.
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ARTÍCULO 58.- Los especialistas que se integren al Consejo Consultivo se incorporarán a
través de convocatoria pública que emita el Consejo Estatal, mismo que aprobará su integración.
Durarán en su comisión tres años, tendrán carácter honorario y podrán ser ratificados para un
nuevo periodo trianual total o parcialmente.
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ARTÍCULO 59.- El Consejo Estatal deberá cuidar que los especialistas sean designados en
atención a su conocimiento en las siguientes materias:
I. Educación Pública;
II. Salud Pública;
III. Desarrollo urbano y servicios públicos;
IV. Marginación y pobreza;
V. Derechos Humanos y grupos vulnerables; y
VI. Productividad y empleo.
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ARTÍCULO 60.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:
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I. Proponer al Consejo Estatal la realización de estudios e investigaciones específicas;
II. Revisar el diseño de la política de desarrollo social así como el programa estatal en la materia
y proponer adecuaciones, adiciones o modificaciones;
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III. Revisar la congruencia del programa estatal en la materia con los programas municipales de
desarrollo social y proponer mecanismos de coordinación para mejorar su vinculación con la
participación social;
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IV. Conocer y revisar las evaluaciones anuales de los programas de desarrollo social, así como
la evaluación trianual que realice el Consejo Estatal, para proponer mejoras en la aplicación de
políticas y programas para el desarrollo social; y
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V. Recibir, revisar y dar a conocer al Consejo Estatal propuestas de organizaciones que tengan
por objeto impulsar el desarrollo social y que estén en posibilidades de participar activamente en
sus acciones, ya sea a nivel estatal, regional, municipal o comunitario.
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TÍTULO V
DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 61.- Toda persona u organización tiene derecho a presentar denuncia sobre hecho,
acto u omisión, que produzca o que a su juicio pueda producir daños al ejercicio de los derechos
que establezca esta Ley o violente sus disposiciones, y la de los ordenamientos que se
relacionen con el desarrollo social, ante la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 62.- La denuncia podrá ser presentada por cualquier persona bastando que sea
presentada por escrito y que contenga lo siguiente:
I. El nombre o razón social, domicilio, edad, estado civil, escolaridad y datos que permita la
identificación del denunciante y, en su caso del representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Todos los datos que puedan permitir la identificación de la presunta autoridad responsable; y
IV. La relación de las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La dependencia ejecutora no admitirá denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará por escrito al denunciante
en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 63.- La autoridad que recepcionen la denuncia, acusará recibo, le asignará un
número de expediente y la registrará, debiéndose notificar al denunciante el trámite
correspondiente que se le dé a la misma, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
presentación, pudiendo ser ésta acumulable en un mismo expediente cuando se trate de hechos
análogos ocurridos en un mismo programa y comunidad.
Si la denuncia presentada fuere de la competencia de otra autoridad, se deberá recibir y turnarla
a quien deba conocer, notificando al denunciante el acuerdo de turno dentro de los tres días
hábiles siguientes a su recepción, así como orientándolo para que pueda darle seguimiento.
La autoridad que conozca de la denuncia popular deberá resolver y notificar en un plazo no
mayor de quince días hábiles contados a partir de su admisión, pudiendo prorrogarse por un
plazo similar en aquellos casos en que la autoridad lo justifique.
ARTÍCULO 64.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I. Cuando no existan contravenciones a las disposiciones de esta Ley;
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II. Por desistimiento del denunciante; y
III. Por resolución recaída.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 65.- Serán sancionados los servidores públicos de conformidad a lo dispuesto en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, cuando en el
desempeño de sus funciones incurran, indistintamente, en los siguientes actos:
I. Nieguen o condicionen la prestación de los servicios y el disfrute de los derechos para el
desarrollo social;
II. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los que establece
la Ley;
III. Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas sin derecho
a recibir beneficios;
IV. Utilicen los programas y fondos presupuestales para fines distintos de sus objetivos; y
V. Los demás que resulten sancionables en términos de la ley aplicable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 2 de enero del año 2007
SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE.- DIP. ADOLFO
DÍAZ ORUETA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 005 P.O. 7943 FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2018
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma se publicará en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la
presente reforma.
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ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado tendrá 90 días naturales para realizar las
adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, contados a partir de su entrada en
vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 155 P.O. 8057 “N” 23-Nov-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.