Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 1
Ultima reforma mediante Decreto 248 de fecha 8 de mayo de 2024, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 8527 “H” de fecha 25 de mayo de 2024, mediante el cual se adiciona un párrafo segundo
al artículo 77.
Reforma mediante Decreto 247 de fecha 8 de mayo de 2024, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8527 “G” de fecha 25
de mayo de 2024, mediante el cual se reforma el artículo 9, fracción XIX.
Reforma mediante Decreto 060 de fecha 23 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8304 “D” de fecha
06 de abril de 2022, mediante el cual se reforma la fracción IX, del artículo 17.
Reforma mediante Decreto 215 de fecha 17 de agosto de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado Extraordinario 175 de fecha
21 de agosto de 2020, mediante el cual se reforman los artículos 22-A párrafo primero, fracciones III y IV y 96-D fracciones I y II; y se
adiciona la fracción V al artículo 22-A.
Reforma aprobada mediante Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7902 “B” de
fecha 30 de mayo de 2018, por el que se reforma la fracción XXII del artículo 9.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 193, primer párrafo, fracción II.
Reforma aprobada mediante Decreto 101 de fecha 12 de marzo de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado Spto. No. 7462 D
de fecha 12 de marzo de 2014, por el que se reforman los artículos 4; 5; el segundo párrafo del artículo 6; 8; el primer párrafo y las
fracciones II y III del artículo 10; 14, 15; las fracciones II, V, VI, VII, X, XI, XIV y XVI del artículo 16; las fracciones I, II y XVI del párrafo
primero del artículo 17; 18; el párrafo primero y la fracción VI del párrafo cuarto del artículo 19; 22 bis por cuanto a contenido y
denominación, cambiando a 22-A; las fracciones I, II, IV, VIII y IX del artículo 23; 24; el primer párrafo del artículo 25; 26; el primer
párrafo del artículo 29; el primer párrafo y sus fracciones IV, XI y XII del artículo 30; 31; 35; 37; 43; 44; 45; los párrafos primero y tercero
del artículo 46; 47; 50; el primer párrafo del artículo 78; 81; el párrafo tercero del artículo 84; el segundo párrafo del artículo 92; el 96 bis
se reforma solo por nomenclatura cambiando a 96–A; el 96 ter se reforma sólo por nomenclatura cambiando a 96–B; el 96 quater se
reforma por nomenclatura y su primer párrafo, cambiando a 96–C; el 96 quinquies se reforma sólo por nomenclatura cambiando a 96-
D; el 96 “sexies” se reforma por nomenclatura y contenido íntegro cambiando a 96–E; el 96 “septies” se reforma por nomenclatura y su
contenido íntegro cambiando a 96–F; 98; 99; 100; 104; la fracción primera del artículo 114; 115; el tercer párrafo del artículo 117; 126;
127; 128; 129, 130; 131; 132; 133; 135; 136; las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 138; la fracción primera del artículo 139; la
fracción IV del artículo 141; y las fracciones XIV y XV del artículo 144, que pasó a ser el 192. Se adicionan: la fracción IV al artículo 10;
las fracciones X bis, XVII, recorriéndose la actual fracción XVII a fracción XIX y la fracción XVIII, al artículo 16; las fracciones I bis, II bis y
XVII, recorriéndose la actual fracción XVII a fracción XXIII, la fracción XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al párrafo primero, y un párrafo segundo
al artículo 17; un quinto párrafo al artículo 19; las fracciones X, XI, XII al párrafo primero y un segundo párrafo al artículo 23; los párrafos
cuarto y quinto al artículo 25; las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al primer párrafo del artículo 30; un segundo párrafo al
artículo 42; los artículos 45 -A; 45- B; 45-C; 52- A; 57- A; un tercer párrafo al artículo 73; un segundo párrafo al artículo 78; un tercero y
un cuarto párrafo al artículo 116; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 138; un nuevo TITULO CUARTO denominado
“DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE EN EL ESTADO DE TABASCO”, constante de once Capítulos, al que corresponden los
artículos 144 al 191, recorriéndose en su orden los artículos 144 al 153, que pasan a ser los artículos 192 al 201 respectivamente, para
quedar todos en el nuevo TÍTULO QUINTO denominado "DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO
ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN"; y las fracciones XVI y XVII al primer párrafo y un segundo párrafo al artículo 144 que cambió al
artículo 192.
Reforma aprobada mediante Decreto 041 de fecha 24 de octubre de 2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado Spto.
Extraordinario No. 87 de fecha 14 de noviembre de 2013, por el que se reforman el párrafo primero del artículo 5; 6 y 70 y se adiciona un
tercer párrafo al artículo 58.
Título primero
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 2
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular dentro del Estado
de Tabasco, la educación que se imparta a través del Estado, de los Municipios, de los organismos
descentralizados, así como por los particulares con autorización o con reconocimiento oficial de estudios.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá a la educación como un proceso permanente
de transformación encaminado a la realización armónica de la persona y de la sociedad en aquella convivencia
humana que asegura el continuo mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que
contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la
adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.
Artículo 3 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley compete a las autoridades
educativas estatal y municipales, en los términos que la propia Ley establezca.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 4 Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y por lo tanto, todos los habitantes
de la entidad tienen las mismas oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo
estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
En el sistema educativo estatal deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso
educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de
familias y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. Spto. Extraordinario No. 87 14-Nov-2013
Reformado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
Artículo 5 El Estado está obligado a prestar servicios de calidad que garanticen el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, para que toda la población de la entidad pueda cursar la educación preescolar, la
primaria, la secundaria y la media superior; así como la especial destinada a individuos con alguna discapacidad,
transitoria o permanente. Dichos servicios se ofrecerán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales correspondientes y conforme a
la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley. Asimismo, está obligado a regular,
supervisar y sancionar el proceso de educación inicial y cuidados infantiles, de acuerdo a las leyes específicas en
esa materia.
Reformado P.O. Spto. Extraordinario No. 87 14-Nov-2013
Artículo 6 Todos los habitantes de la entidad deben cursar la educación preescolar, la primaria, la
secundaria y la media superior, como mínimo.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Es obligación de los padres o tutores radicados en Tabasco, hacer que sus hijos o pupilos menores de edad
cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 3
Artículo 7 La educación que impartan el Estado, los Municipios y los organismos descentralizados será
laica y, por lo tanto, ajena a cualquier doctrina religiosa.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 8 La educación que imparta el Estado será gratuita. Las donaciones y/o cuotas voluntarias
destinadas a la educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones por el servicio educativo. Las
autoridades educativas en el Estado establecerán, en el ámbito de su competencia, los mecanismos para la
regulación, destino, correcta aplicación, vigilancia y transparencia, de las donaciones y/o cuotas voluntarias.
Queda prohibido el cobro de cualquier concepto que impida o condicione la prestación del servicio educativo a
los educandos.
En ningún caso se podrán condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o
exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a
los alumnos al pago de contraprestación alguna.
Reformado P.O. 7232 Spto. Y 28-Dic-2011
Artículo 9 La educación que impartan el Estado y los municipios, los organismos descentralizados y los
particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines
establecidos por el párrafo segundo del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los siguientes:
I.- Transformarse y transformar su entorno, para romper inercias e innovar procesos, recuperar la tradición y
darle una nueva dimensión de porvenir;
II.- Promover el desarrollo integral de los educandos para que ejerzan con plenitud sus capacidades humanas;
III.- Favorecer el desarrollo de habilidades mentales, el juicio crítico y el pensamiento reflexivo, que permita al
individuo el análisis objetivo de la realidad;
IV.- Promover la vigencia de los valores para acrecentar el acervo cultural nacional y del propio Estado,
expresado en tradiciones, hábitos, costumbres, el conocimiento y el respeto a las instituciones nacionales y
a los símbolos patrios, así como la conciencia de nacionalidad y soberanía;
V.- Alcanzar mediante la enseñanza del español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo
de la revaloración de las lenguas indígenas que se hablan en el Estado;
VI.- Fomentar el conocimiento de la geografía e historia nacional y del Estado, en todos sus aspectos;
Reformada P.O. 6962 Spto. D 27-mayo-2009
VII.- Propiciar la práctica de la democracia como forma de gobierno, y la convivencia armónica que permita a
todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad. Asimismo, fomentará los
valores cívicos como medio para contribuir a la consolidación de un sistema que garantice los derechos
fundamentales de las personas y la solidaridad social;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 4
VIII.- Ampliar espacios de convivencia humana a través de una educación que manifieste el respeto a la dignidad
de la persona y a la integridad de la familia;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
IX.- Promover en los educandos el ejercicio de los valores que propicien la justicia, la observancia de las leyes y
la igualdad de los individuos, inculcar el reconocimiento y respeto a los derechos humanos, así como
generar una cultura de cortesía y trato digno para las personas con discapacidad;
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
X.- Reforzar los valores de identidad, justicia, democracia, respeto a la vida, paz social, civilidad y soberanía;
XI.- Fomentar la investigación e innovación científica y tecnológica de tal manera, que responda a las
necesidades del desarrollo nacional, estatal, municipal y comunitario;
XII.- Impulsar la creación artística y promover la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y
valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural del Estado y
del País;
XIII.- Fomentar en los educandos el estudio de la educación física y la práctica del deporte;
XIV.- Orientar a la población sobre la preservación de la salud, los beneficios de la integridad y planeación
familiar y la paternidad responsable, fincadas en el respeto a la dignidad humana y a la libertad individual;
XV.- Concientizar y comprometer a la sociedad en acciones para la protección, aprovechamiento racional de los
recursos naturales y el mejoramiento del medio ambiente, a fin de preservar el equilibrio ecológico de la
entidad;
Reformado P.O. 7232 Spto. Y 28-Dic-2011
XVI.- Siendo el agua recurso vital para el desarrollo de nuestro Estado, se impulsará el establecimiento de una
cultura de protección y uso racional del mismo;
Reformado P.O. 7232 Spto. Y 28-Dic-2011
Reformada P.O. 6903 Spto. D 1-nov-2008
XVII.- Promover en la población del Estado, el establecimiento de una cultura en materia de protección civil, con
el fin de que la misma se encuentre preparada ante la presencia de desastres o contingencias que pongan
en peligro su seguridad, pudiendo así mitigar los efectos negativos que estos producen;
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
Reformada P.O. 6903 Spto. D 1-nov-2008
XVIII.- Promover una educación de amplia cobertura y calidad educativa, en favor de personas con discapacidad,
que permita su integración social y evite la segregación;
Reformado P.O. 8527 Spto. G 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6918 Spto. D 1-nov-2008
XIX.- Destacar la importancia de una alimentación completa, equilibrada, suficiente y variada para el desarrollo
pleno del individuo y fomentar hábitos de higiene bucal y personal;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 5
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
Adicionada P.O. 6918 Spto. B 24- dic-2008
XX.- Promover la difusión de información sobre los impactos, vulnerabilidad y medidas de adaptación al cambio
climático, en el territorio tabasqueño; y
Adicionada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
XXI.- Fomentar el hábito de la lectura entre los tabasqueños.
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
Adicionada P.O. 6957 Spto. 9-mayo-2009
XXII.- Fomentar y promover en los educandos de los niveles básico, medio superior y superior, el respeto por los
derechos de las mujeres y la enseñanza de la igualdad de género.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 10 El criterio que orientará a la educación que proporcionen el Estado, los municipios y los
organismos descentralizados; así como a toda la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior,
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, que impartan los particulares, se basará en
los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se
ejerce contra las mujeres y los niños; debiendo implementarse mediante políticas públicas transversales en los
órdenes de gobierno estatal y municipal; además:
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el
educando el aprecio por la dignidad de la persona, la integridad de la familia y la convicción del interés
general de la sociedad, como por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos; y.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Será de calidad, entendiéndose por ello la congruencia entre los objetivos, procesos y resultados del sistema
educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.
Artículo 11 El Estado, además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, normará, promoverá y atenderá directamente,
mediante los organismos descentralizados, todos los niveles, tipos y modalidades de la educación, necesarios
para el desarrollo de la entidad.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 6
Artículo 12 La educación que ofrezcan el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Artículo 13 La educación que se ofrezca en el Estado en todos sus tipos y modalidades, deberá garantizar la
protección y cuidados adecuados de los educandos para el cabal desarrollo de sus capacidades individuales; la
disciplina escolar no deberá atentar, en ningún caso contra la integridad física, mental o moral de los educandos.
Capítulo II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
EN MATERIA EDUCATIVA
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 14 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa estatal o local, al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación;
III.- Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento o Concejo de cada municipio;
IV.- Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores,
zonas o centros escolares;
V.- Organismos descentralizados, a las entidades estatales con personalidad jurídica y patrimonio propio que
prestan el servicio público educativo;
VI.- Autoridades educativas, a las autoridades mencionadas de la fracción I a la V, de este artículo, según
corresponda;
VII.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo, al que le
corresponde coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa; y
VIII. Servicio Profesional Docente, a la institución establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General por la cual se rige dicho Servicio.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 15 En el marco del federalismo y la distribución de competencias y facultades concurrentes, es
obligación del Estado de Tabasco cumplir y hacer cumplir las disposiciones conducentes de la Ley General de
Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación.
Artículo 16 La autoridad educativa estatal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 7
I.- Definir la política educativa en el Estado, a través del Programa Educativo de Tabasco, que desarrollará los
lineamientos educativos del Plan Estatal de Desarrollo, guardando la debida congruencia con las acciones
previstas en el Programa Educativo Federal y el Plan Nacional de Desarrollo;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Cumplir y vigilar la observancia de los principios establecidos en el Artículo 3º Constitucional, en la Ley
General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, y en la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación y la presente Ley; así como los planes y programas de estudio
aplicables al sistema educativo estatal en los niveles y modalidades que lo conforman;
III.- Prestar y fomentar servicios de educación básica, incluyendo la inicial, la indígena, la especial, para adultos,
así como la normal y demás para la formación de docentes;
IV.- Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y
programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
docentes;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
V.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, con respeto al
calendario fijado por la Secretaría de Educación Pública;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VI.- Prestar servicios de calidad para la formación, actualización, capacitación y superación profesional para
docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa
federal determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VII.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de
Educación Pública expida;
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
VIII.- Expedir constancias, certificados, certificaciones de estudios, diplomas, títulos y grados académicos de los
estudios realizados en las instituciones educativas del Sistema Estatal de Educación, sin menoscabo de la
facultad legal que éstas tienen para la expedición directa de esos documentos;
IX.- Llevar el registro y control de egresados de instituciones educativas de nivel medio superior y superior,
públicas y particulares incorporadas al Sistema Estatal de Educación y organizar el servicio social en el
Estado.;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformada P.O. 6903 Spto. D 1-nov-2008
X.- Otorgar, negar o revocar las autorizaciones que soliciten los particulares para impartir educación primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica. La Secretaría de
Educación podrá otorgar, negar o revocar concesiones para la operación de centros de distribución de
alimentos que se ubiquen en el interior de los centros de educación básica del Sistema Estatal de
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 8
Educación, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto expida la autoridad educativa estatal,
conforme a los criterios nutrimentales que determine la Secretaría de Salud y en términos del artículo 96-F
del presente ordenamiento;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
X Bis.- Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que
establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la
diversidad educativa;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XI.- Planear, programar y presupuestar el servicio educativo en el Estado, a corto, mediano y largo plazos,
según las necesidades de la entidad, las posibilidades del erario público y el programa educativo del
Gobierno del Estado;
XII.- Estudiar y ejecutar los convenios de coordinación o concertación que en materia educativa, investigación,
deporte, difusión cultural, recreación y formación para el trabajo, suscriba el Ejecutivo del Estado con la
Federación, Entidades Federativas, Municipios, organismos descentralizados, y sectores social y privado, en
los términos de la legislación aplicable;
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
XIII.- Distribuir, en forma oportuna y eficiente, los libros de texto gratuito y material didáctico que proporcione la
Secretaría de Educación Pública y el propio Gobierno del Estado, así como promover políticas, programas y
acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIV.-Vigilar que la educación primaria, la secundaria, la media superior y la normal que proporcionen los
particulares, sean impartidas conforme a los planes y programas autorizados. En cuanto a la educación
inicial y preescolar, vigilar que cumplan con los requisitos técnico-pedagógicos que fije la autoridad
educativa federal;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
XV.- Disponer el uso temporal de los planteles educativos oficiales para albergue de la población, cuando por
razón de siniestros naturales u otro tipo de contingencias sean requeridos;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
XVI. Cuidar que en la construcción y remodelación de edificios escolares, el diseño arquitectónico cumpla los
requerimientos para el tipo o nivel de servicio educativo y condición climática, así como las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan el acceso y desplazamiento de personas con alguna discapacidad;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
XVII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares, un registro
estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de
información y gestión educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones aplicables.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 9
Las autoridades educativas locales participarán en la integración y actualización del Sistema de
Información y Gestión Educativa, el cual deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades
de operación del Sistema Educativo Estatal;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de la administración
escolar; y
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIX.- Las demás que establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Reformado P.O. 8304 Spto. D 06-Abril-2022
Artículo 17 Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, corresponden a la autoridad educativa
estatal, de manera concurrente con la autoridad educativa federal los siguientes deberes y atribuciones:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Promover y atender servicios educativos, distintos a los de educación preescolar, primaria, secundaria,
normal y demás para la formación de docentes de acuerdo con las necesidades regionales y estatales;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio distintos a los aplicables a la educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II. Bis.- Ejecutar programas de calidad para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros
de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educación media superior y superior, de acuerdo con los
lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;
IV.- Otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de educación primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica que proporcionen los
particulares;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
V.- Editar en su caso, todo tipo de libros y material didáctico de apoyo a la educación, incluyendo el especial
para los alumnos con discapacidad visual, a excepción de los libros de texto gratuito proporcionados por la
Federación;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 10
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
VI. Ofrecer servicios bibliotecarios a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal y Nacional propiciando la
innovación educativa y la investigación científica, tecnológica y humanística, promoviendo que las
bibliotecas públicas cuenten con equipos de cómputo de tecnología adaptada, escritura e impresión en el
Sistema Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas
que permitan su uso a las personas con discapacidad.
VII.- Promover permanentemente la investigación pedagógica que sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
Reformado P.O. 8304 Spto. D 06-Abril-2022
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones,
mismas que garantizarán de manera plena la igualdad sustantiva y el derecho a la no discriminación e
inhibir que estas actividades se realicen con contenidos y estereotipos sexistas, en los que solo se juzguen y
clasifiquen la belleza física de los educandos;
X.- La autoridad educativa con la colaboración de las demás dependencias del Estado que por sus funciones
coincidan con tales objetivos, promoverá el establecimiento de instituciones que proporcionen formación
para el trabajo en forma temporal o permanente;
XI.- La autoridad educativa deberá vincularse con los sectores productivos de la entidad con la finalidad de
mantener actualizada la información de los requerimientos de personal capacitado necesario para dicho
sector;
XII.- Expedir la cédula personal correspondiente para el ejercicio profesional;
XIII.- Establecer premios, estímulos y recompensas en favor de aquellos docentes que se destaquen en el
ejercicio de su profesión o por haber prestado servicios distinguidos a la educación, así como realizar
actividades que demuestren mayor aprecio por la labor del docente;
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
XIV.- Autorizar la constitución de los Colegios de Profesionistas, vigilar su ejercicio y coordinar el servicio social
que deberán prestar sus colegiados
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
XV.- Coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal responsables de la aplicación de
políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro; y.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformada P.O. 6962 Spto. D 27-mayo-2009
Adicionada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
XVI. Impulsar escuelas de tiempo completo de educación básica, que promuevan el desarrollo de
competencias definidas en los planes y programas de estudios;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 11
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6962 Spto. D 27-mayo-2009
XVII. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación, a los educandos;
así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVIII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley
de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIX.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que se consideren necesarios para garantizar la calidad
educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones
emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XX.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento en las escuelas públicas de educación básica
y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los
supervisores escolares, en el marco del Servicio de Asistencia Técnica;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XXI.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación
obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de
sus actividades; y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XXII.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de
quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; y
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XXIII.- Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación y otras disposiciones aplicables.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
La autoridad educativa estatal celebrará convenios con las autoridades educativas federales o municipales, para
coordinar o unificar las actividades a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 18 Las autoridades educativas estatales y municipales, en sus ámbitos de competencia, con base
en lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás normatividad aplicable, formarán
parte del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes. Este
sistema tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos
para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 12
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y superación de los docentes en servicio, citados en
la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos,
medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y
recursos educativos de la entidad; y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades
previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan
recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de
educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y
superación docente.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 19 Las autoridades educativas municipales podrán, en uso de las atribuciones legales concedidas y
sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios
educativos de cualquier tipo o modalidad, dando prioridad a la atención del rezago educativo en el nivel básico.
Los planteles educativos a través de los cuales los Municipios promuevan y proporcionen servicios educativos
distintos a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación
básica, requerirán, previamente a su operación, del acuerdo de la autoridad educativa estatal, en el que se
determinen los planes y programas de estudio aplicables.
En el caso de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica, deberán ajustarse a los planes y programas de estudio que determine la autoridad educativa
federal.
Asimismo, podrán realizar las siguientes actividades:
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
I.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos a los libros de texto gratuito, así como promover
políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
II.- Ofrecer servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema Educativo
Nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
III.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
IV.- Impulsar el desarrollo de la investigación y enseñanza científica y tecnológica;
V.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 13
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VI.- Promover la integración de un consejo municipal de participación social en la educación, el cual será
responsable de que se alcance una efectiva participación que contribuya a elevar la calidad y cobertura de
la educación; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o
supervisión en la educación básica y media superior que impartan, las autoridades educativas municipales
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 20 El Gobierno del Estado promoverá la participación directa de los ayuntamientos para dar
mantenimiento y proveer de equipamiento escolar a los planteles educativos públicos.
Artículo 21 Las autoridades educativas municipales podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado,
para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir eficientemente las responsabilidades a su cargo.
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
Artículo 22 Las autoridades educativas estatal y municipales, se reunirán periódicamente con el propósito de
analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Sistema Educativo Estatal y formular recomendaciones
para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría de Educación.
Reformado P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionado P.O. 6903 Spto. D 1-nov-2008
Artículo 22-A.- La Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud de Tabasco y el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de Tabasco, de conformidad con sus respectivas competencias, para
asegurar el debido cumplimiento de los lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública, a los
cuales se encuentran sujetos el expendio, la distribución y la elaboración de los alimentos y bebidas preparados
y procesados, en los planteles del Sistema Estatal de Educación y en los incorporados al mismo, realizarán las
acciones siguientes:
I. Inspeccionar el contenido nutricional de los alimentos que se expendan en las tiendas;
II. Vigilar y controlar las condiciones de higiene en el manejo y procesamiento de los alimentos;
Reformado P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
III. Promover mejores prácticas nutricionales y hábitos saludables de alimentación en los educandos;
Reformado P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
IV. Prohibir la venta de bebidas azucaradas preenvasadas, bebidas azucaradas carbonatadas, golosinas y
alimentos preparados con predominio de carbohidratos refinados y grasas vegetales que contengan
ácidos grasos hidrogenados en su forma trans, dentro de las escuelas de educación básica, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Tabasco; y
V. Promover entornos alimentarios escolares saludables.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 14
Capítulo III
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Artículo 23 Constituyen el Sistema Educativo Estatal:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Los educandos, los educadores y los padres de familia;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Las autoridades educativas en los ordenes estatal y municipal;
III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Las instituciones educativas del Estado y de los organismos descentralizados del sector;
V.- Las instituciones educativas de los Municipios creadas conforme a la presente Ley;
VI.- Las instituciones educativas particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VIII.- El Servicio Profesional Docente;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IX.- El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
X.- La infraestructura educativa;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XI.- La evaluación educativa; y
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XII.- El Sistema de Información y Gestión Educativa.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Para los efectos de esta Ley y demás ordenamientos que regulan al sistema educativo estatal, se entenderán
como sinónimos los conceptos de: educador, docente, profesor y maestro.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 24 El docente es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado
y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es
responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 15
directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar
una función óptima y eficaz contribuyendo a su constante desarrollo profesional.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio Estado
alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que
trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases
que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional
Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad de ir obteniendo
mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores
que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor
aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la
labor docente con base en la evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se concedan al personal
docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme
a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 25 Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los docentes deberán
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes; para ejercer la docencia en la
educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional
Docente y por esta Ley.
Reformado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
Las instituciones de educación especial, deberán ser atendidas por personal especializado y multidisciplinario,
debiendo actualizarse de forma permanente para cumplir eficazmente con la incorporación educativa de las
personas con discapacidad.
Adicionado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
El Sistema Educativo Estatal deberá diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes,
estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español, lenguas
indígenas en su caso y la Lengua de Señas Mexicana.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas,
en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que presten sus servicios en estas
instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de
procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación para evaluar a los docentes en educación básica y media superior en instituciones
públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan
resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten
deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 16
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación,
deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo
en la lengua indígena que corresponda y el español.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 26 El personal docente que aspire a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación se
someterá a los concursos de oposición que procedan, para acreditar su preparación académica y pedagógica en
el ejercicio de las funciones que desempeñará, de conformidad con el reglamento respectivo; en el caso de la
educación básica y la media superior, se estará a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional
Docente y en este ordenamiento.
Artículo 27 La autoridad educativa estatal, revisará permanentemente las disposiciones legales, a efecto de
simplificar los trámites y procedimientos tendientes a disminuir las cargas administrativas de los docentes, con la
finalidad de lograr más horas efectivas de clases, la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de
manera más eficiente.
Artículo 28 Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado "a" del Artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están obligadas a establecer y sostener escuelas
cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior, contarán
con instalaciones adecuadas y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que
señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la
remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las Leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorga la autoridad educativa estatal en igualdad de circunstancias.
El Estado podrá celebrar con los patrones, convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el
presente Artículo.
Capítulo IV|
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 29 Las autoridades educativas estatal y municipales tomarán las medidas procedentes que
garanticen al individuo el pleno derecho a la Educación de Calidad, una mayor equidad educativa e igualdad de
oportunidades de acceso, permanencia y promoción en los servicios educativos.
Asimismo buscarán lograr la equidad en el ámbito geográfico atendiendo todas las regiones del Estado, llevando
y mejorando el servicio educativo a mayor número de poblaciones.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 17
Reformado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
La implementación de programas compensatorios, en coordinación con la autoridad educativa federal, se
orientará al alcance de la equidad entre grupos sociales, atendiendo especialmente las necesidades educativas
de indígenas, campesinos, obreros, migrantes, personas con discapacidad, y en general, de la población en
estado de vulnerabilidad
Esas autoridades trabajarán para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, promoviendo el acceso,
permanencia y promoción educativa, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la del Estado y demás legislación aplicable.
Igualmente, actuarán para lograr la equidad entre instituciones educativas públicas, superando las condiciones
de las rurales y elevando su calidad.
Reformado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
Con ese fin, instrumentarán programas educativos de apoyo dirigidos de manera preferente a los grupos sociales
y regiones con mayor rezago educativo, que enfrenten condiciones económicas, culturales y sociales de
desventaja, o a personas con discapacidad transitoria o permanente. En la aplicación de éstos programas
tendrán prioridad los educandos de 6 a 15 años de edad.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 30 Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias y de acuerdo a las necesidades de la entidad, la demanda social y los recursos
disponibles, deberán:
I.- Atender de manera especial a las instituciones educativas que por estar en localidades aisladas, zonas
rurales o urbano-marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos y deserciones, mediante la
asignación de recursos, que propicien mejor calidad para enfrentar sus problemas educativos;
II.- Desarrollar programas de apoyo a los docentes que presten su servicio en localidades aisladas, zonas
rurales o urbano-marginadas a fin de fomentar su arraigo;
III.- Promover la calidad del servicio educativo y la creación de centros de desarrollo infantil, centros de
integración social, albergues escolares e infantiles y demás, que apoyen en forma continua y estable el
aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Ofrecer servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en
situación de rezago educativo, que les faciliten la conclusión de la educación básica y media superior; otorgando
de manera especial facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso a las mujeres;
V.- Otorgar apoyo pedagógico a grupos con requerimientos educativos especiales;
VI.- Desarrollar programas educativos que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de
la población, tales como programas de alfabetización, educación básica para adultos y de educación comunitaria;
VII.- Desarrollar a través de los distintos medios de comunicación, programas educativos dirigidos a los
padres de familia, que orienten a los mismos sobre el desarrollo y la atención que deben dar a sus hijos;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 18
VIII.- Promover el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
IX.- Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos
mencionados en el Artículo anterior;
X.- Realizar actividades que permitan elevar la calidad, ampliar la cobertura de los servicios educativos y
alcanzar los propósitos a que se refiere este capítulo.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
XI. Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la
enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
XII. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que garanticen su integración al Sistema
Educativo Estatal, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances
científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para
su aprendizaje;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIII.- Fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con alguna discapacidad;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIV. Establecer y fortalecer sistemas de educación a distancia para alcanzar los propósitos a que se refiere este
Capítulo;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XV.-Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor
atención a sus hijos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se
presten los servicios educativos ordinarios;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVI.-Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza a los padres de familia
respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el
hogar y el respeto a sus maestros; así como programas de detección y prevención de la depresión y para el
fortalecimiento de la autoestima de los educandos;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de
microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria; y
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 19
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVIII.-Establecer, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con
jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico,
deportivo y cultural.
Las autoridades educativas estatal y municipales se coordinarán con las instituciones afines al propósito
educativo, para llevar a cabo programas asistenciales, campañas de salud, ayuda alimenticia y demás medidas
que consideren necesarias para disminuir el efecto que las inequidades sociales provocan en la igualdad de
acceso y permanencia en los servicios educativos.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 31 El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, los Municipios, los sectores
social y privado, para crear, desarrollar y financiar programas compensatorios, que tiendan a reducir y superar el
rezago educativo en algunas localidades de la entidad.
Las autoridades educativas en el Estado, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, evaluarán en los ámbitos de sus competencias los resultados de calidad educativa
de los programas compensatorios antes mencionados.
Artículo 32 El Gobierno del Estado podrá adicionalmente a lo señalado en el Artículo anterior, celebrar
convenios con los Ayuntamientos para coordinar las actividades a que se refiere este capítulo.
Artículo 33 Las autoridades educativas promoverán la participación social, para instrumentar las estrategias
pertinentes a fin de apoyar a los educandos pertenecientes a los grupos sociales marginados del Estado, así
como a las instituciones educativas de nivel básico en situaciones de desventaja.
Artículo 34 En la realización de programas que contribuyan al cumplimiento de la equidad en la educación,
las autoridades educativas procurarán la utilización óptima de los recursos. En atención a las características
específicas de la Entidad, se utilizará el potencial de la educación comunitaria y a distancia para atender las
necesidades educativas de las poblaciones más pequeñas, apartadas y dispersas.
Capítulo V
DE LA PLANEACIÓN, SUPERVISIÓN
Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 35 Corresponde a la autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, la planeación, la
supervisión y la evaluación del Sistema Educativo Estatal.
La evaluación del sistema educativo estatal en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
corresponderá al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, sin perjuicio de la participación que
corresponda a las autoridades educativas locales, de conformidad con la Ley que rige a dicho organismo y los
lineamientos y directrices que expida en ejercicio de sus atribuciones.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 20
La autoridad educativa local realizará la evaluación correspondiente a los servicios educativos diferentes a los
mencionados en el párrafo anterior, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley General de
Educación y el presente ordenamiento.
Todas las instituciones educativas, dependencias y organismos que integran el Sistema Educativo Estatal, están
obligadas a proporcionar a la autoridad educativa federal o estatal, según corresponda, la información que
requiera, las facilidades y la colaboración necesarias para que ejerza plenamente sus facultades de planeación,
supervisión y evaluación.
Sección 1
DE LA PLANEACIÓN
Artículo 36 La planeación del desarrollo del Sistema Estatal de Educación se orientará a proporcionar un
servicio educativo suficiente, eficiente, equitativo y de calidad en los tipos, niveles y modalidades que lo integran.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 37 La planeación que realice la autoridad educativa estatal considerará las necesidades educativas
del Estado, los indicadores y resultados que genere, en lo conducente, el Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación, la coordinación de acciones con la Federación y los Municipios, la concertación con los sectores
social y privado y la inducción de acciones de los particulares, de conformidad a lo previsto en la Ley Estatal de
Planeación y la presente Ley.
Artículo 38 En relación a los programas compensatorios y demás funciones de competencia concurrente, la
autoridad educativa estatal presentará propuestas y prioridades locales, y coordinará sus acciones con la
autoridad educativa federal, de tal manera que se tomen en cuenta las necesidades estatales y se sumen
esfuerzos de las dos estructuras de gobierno.
Artículo 39 La creación de servicios educativos oficiales será atendida y resuelta por la autoridad educativa
estatal tomando en cuenta las demandas sociales de conformidad a la factibilidad y viabilidad presupuestal.
La aprobación de cada plantel considerará la demanda educativa, la disponibilidad de recursos financieros, el
uso óptimo de la infraestructura material y humana de las instituciones educativas, del área poblacional, así como
las disposiciones reglamentarias relativas a los criterios de racionalidad en la creación de escuelas.
Con el fin de evitar el uso indebido e irracional de los recursos públicos destinados a la educación, la autoridad
educativa estatal no programará recursos, a servicios educativos que no cumplan con los requisitos de la
normatividad correspondiente, y dará prioridad a la asignación de los mismos para atender el rezago en
educación básica.
La autoridad educativa estatal decidirá la atención a la demanda escolar emergente mediante la modalidad
educativa que considere pertinente.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 21
Sección 2
DE LA SUPERVISIÓN
Reformado P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
Artículo 40 Corresponde a la autoridad educativa estatal realizar las funciones de supervisión del Sistema
Educativo del Estado conforme a la normatividad aplicable, por conducto de su cuerpo de supervisores. Deberá
incluirse la verificación de los programas y normas técnicas a los centros educativos que atiendan a personas
con discapacidad.
Artículo 41 Las actividades de supervisión darán preferentemente atención al aspecto técnico-pedagógico,
para garantizar la eficiencia y calidad del servicio educativo del Estado mediante el óptimo desempeño de la
función docente.
Sección 3
DE LA EVALUACIÓN
Reformado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Artículo 42.- El Estado asume conceptual y operativamente la evaluación como proceso permanente y elemento
esencial que ratifica la finalidad y las metas presentes en todos y cada uno de los hechos educativos, a los que
imprime direccionalidad, significancia, pertinencia, periodicidad y publicidad mediante el Sistema Tabasqueño de
Evaluación Educativa.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
La evaluación consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una
medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Estatal con un referente
previamente establecido.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Artículo 43.- Las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleve a cabo la autoridad educativa local
serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. Dichas evaluaciones deberán considerar los
contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Estatal y Nacional, los recursos
o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éstos y demás condiciones que intervengan en el
proceso de enseñanza-aprendizaje.
Sus resultados se darán a conocer a los docentes, educandos, padres de familia y a la sociedad en general y
serán tomados como base para medir el desarrollo y los avances de la educación estatal con el objetivo de que
las autoridades educativas estatales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Artículo 44.- La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, integrará el Sistema Estatal de
Evaluación Educativa, cuyo objeto es el de contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados
por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
La coordinación del Sistema Estatal de Evaluación Educativa es competencia de la Secretaría de Educación.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 22
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Artículo 45. La evaluación del Sistema Educativo Estatal tendrá, entre otros, los siguientes fines:
I. Contribuir a mejorar la Calidad de la Educación;
II. Contribuir a la formulación de políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y
programas que de ellas deriven;
III. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las
Autoridades Educativas;
IV. Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos, y
V. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Estatal.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 45-A. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, certificación
de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular,
basadas en los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán competencia de la
autoridad educativa local conforme a sus atribuciones.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 45-B. La autoridad educativa local, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices que, con
base en los resultados de la evaluación que le compete, emita el Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación;
II. Proveer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación la información necesaria para el ejercicio
de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación e informar sobre los resultados de la evaluación;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleve a cabo;
V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación criterios de contextualización que
orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus
resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 23
VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para
el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 45-C. Las autoridades escolares de las instituciones educativas públicas establecidas por el Estado de
Tabasco y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de
las que se establecen en la legislación federal, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas las
facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación;
II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;
III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y
demás participantes en los procesos de evaluación; y
IV. Facilitar que las autoridades educativas y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las
escuelas la información necesaria para realizar la evaluación.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 46 Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y
por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las
Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que
permitan la colaboración efectiva de alumnos, docentes, directivos y demás participantes en los procesos
educativos; otorgarán las facilidades para que la autoridad educativa realice exámenes con fines estadísticos y
de diagnóstico y recabe directamente en escuelas la información necesaria.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Los resultados estadísticos que genere el Sistema Estatal de Evaluación Educativa serán difundidos en los
términos que señale la normatividad correspondiente.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. 7005 Spto. K, 24-octubre-2009
Artículo 47 El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas del Estado
darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que
permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y del Estado.
Lo contemplado en el presente artículo, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción XVII del
artículo 17 de la presente Ley.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 24
Artículo 48 La evaluación de los educandos estará orientada al logro de desempeños sociales y en general
al logro de propósitos establecidos en los planes y programas aplicables.
Capítulo VI
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 49 La concurrencia de los recursos federales y estatales asignados a la educación con sujeción a las
correspondientes disposiciones de ingreso y gasto público, será intransferible a otros servicios distintos de la
educación por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente a la prestación de los servicios y demás
actividades educativas en la propia entidad.
La desviación o transferencia de estos recursos será causa de responsabilidad de conformidad con las Leyes
aplicables.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 50 El Gobierno del Estado, de conformidad con lo establecido en las respectivas disposiciones de
ingreso y gasto público, concurrirá con el Ejecutivo Federal y con los gobiernos municipales en el financiamiento
de la educación pública e invertirá recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los
servicios educativos públicos para la Educación Básica y Media Superior en la Entidad.
El Estado otorgará las facilidades necesarias para que, conforme a la normatividad aplicable, las instancias
correspondientes del Gobierno Federal verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos, así como el
funcionamiento y evaluación de las escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la
sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado estará obligado a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la
aprobación del congreso estatal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 52- A, de esta Ley.
Artículo 51 El Gobierno del Estado, de acuerdo al presupuesto general de egresos, proveerá lo conducente
para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades educativas que
asuman, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 19 de la presente Ley, satisfaciendo los siguientes
requisitos:
I.- Que para la creación de los servicios se atienda a lo previsto en la presente Ley, los reglamentos que de ella
emanen y los criterios de microplaneación determinados por la autoridad educativa estatal; y
II.- Que la creación y operación de los servicios educativos que asuma el Ayuntamiento, hayan sido
previamente concertados con el Gobierno del Estado, mediante convenios de coordinación, a fin de que
pueda prever la planeación, programación y presupuestación de los recursos.
Artículo 52 Son de interés social las actividades e inversiones de cualquier tipo que en materia educativa
realice el Estado, los organismos descentralizados, los Municipios y los particulares.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 25
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 52-A.- Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas. Tratándose de
educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los
programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I.- Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la
autoridad y la comunidad escolar; y
III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba, por cualquier concepto, para mejorar
su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar
condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se
involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 53 El Gobierno del Estado promoverá la participación de los sectores social y privado en la
prestación y financiamiento de servicios educativos, facilitando la integración de patronatos, fideicomisos,
fundaciones u otras instituciones de financiamiento para la educación.
Título segundo
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Capítulo I
DEL PROCESO EDUCATIVO
Artículo 54 El fin primordial del proceso educativo es la formación integral del educando, y para lograr su
desarrollo armónico debe asegurarse que éste participe de manera activa, estimulando su iniciativa, su sentido
de responsabilidad individual y social, y su espíritu crítico.
Artículo 55 El proceso educativo comprende la educación que se da en el ámbito escolar y en el entorno
social; la primera es responsabilidad fundamental del Sistema Estatal de Educación, la segunda incumbe
además a la familia, a la comunidad y a los medios de comunicación social, que deben asumir su responsabilidad
como agentes educativos.
Artículo 56 Los procesos educativos gestados desde el ámbito escolar, se refieren a: la interacción con
intencionalidad educativa entre educandos, docentes, directivos y comunidad, mediada por planes y programas
de estudio, así como por metodologías de enseñanza y medios educativos, que ocurre en un contexto
institucional que posee normas organizativas.
Artículo 57 La educación en el entorno social, es la que se adquiere en los espacios sociales diferentes al
ámbito escolar, e influye en el desarrollo personal y social de los individuos; esta educación requiere del
concurso de la familia, de los medios de comunicación social, así como de las organizaciones sociales y
privadas.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 26
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 57-A.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al
educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la
base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos
de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma
de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
En caso de que los educadores o las autoridades educativas tengan conocimiento de la comisión de algún delito
en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Capítulo II
TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES
Artículo 58.- Los tipos y niveles de los servicios educativos serán:
I.- La educación de tipo básico, que abarca los niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II.- La educación de tipo medio superior, que comprende el nivel de bachillerato y los demás niveles
equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato; y
III.- La educación de tipo superior que abarca la educación normal en todos sus niveles y especialidades, la
licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, e igualmente las opciones previas a la conclusión de
la licenciatura.
También se ofrecerán los servicios de educación inicial, especial, indígena, la educación para adultos y la
formación para el trabajo.
Adicionado P.O. Spto. Extraordinario No. 87 14-Nov-2013
La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán
obligatorias.
Sección I
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
(REFORMADO 22-NOV-07)
Artículo 59.- La educación preescolar es obligatoria y tiene como finalidad que el infante logre desarrollar integral
y armónicamente sus capacidades física, afectiva, intelectual y social, estableciendo las bases para que logre su
identidad personal de acuerdo a su entorno social, con las adaptaciones requeridas para responder a las
características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos indígenas del Estado, así como la de la
población rural dispersa y grupos migratorios.
La educación preescolar se ofrecerá en jardines de niños e instituciones análogas, cualquiera que sea su
denominación, a niños de 3 a 5 años 11 meses de edad.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 27
(REFORMADO 22-NOV-07)
Artículo 60.- La educación preescolar constituye requisito previo para cursar la educación primaria; consciente de
que en esta edad se determina la personalidad del individuo, por lo que es obligatorio cursar este nivel educativo
antes de ingresar al nivel siguiente.
Artículo 61.- La educación preescolar tiene las siguientes características:
I.- Desarrollar los aspectos cognoscitivos, el desarrollo físico y social, a través de la estimulación del lenguaje y
el fomento a las actitudes de higiene e independencia personal;
II.- Propiciar el desarrollo de la capacidad creadora y aptitudes artísticas como parte del aprendizaje básico, a
través de la estimulación en la sensibilidad y la expresión artística, las relaciones con la naturaleza, la
psicomotricidad, el pensamiento lógico, así como la lengua oral y escrita;
III.- Estimular el aspecto afectivo, sentido de responsabilidad, hábitos de cooperación, amor a su familia e
identidad local y nacional, de acuerdo a los intereses propios de su edad; y
IV.- La educación preescolar, además de atender las particularidades geográficas y sociales de los educandos,
atenderá las acciones relacionadas con el modelo pedagógico vigente para el Sistema Educativo Nacional
en este nivel.
Sección II
DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
Artículo 62 La educación primaria es obligatoria y tiene como finalidad promover el desarrollo integral y
armónico de las facultades del educando, dotándolo de conocimientos y habilidades que fundamenten cualquier
aprendizaje posterior que lo integre hacia una mejor convivencia social, crear el aprecio a la dignidad humana, la
conciencia de la independencia, soberanía, democracia y justicia social, así como el amor a la patria, el respeto a
la Constitución Federal y Local, y a los símbolos patrios nacionales.
Reformado P.O. 7275 26-Mayo-2012
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
Artículo 63 La educación primaria fortalecerá en el educando su identidad individual y su integración plena a
la familia, a la escuela y a la comunidad; fomentará en él los hábitos de la lectura, la conservación, mejoramiento
de su salud personal, incrementar la actividad física e implementar una alimentación o nutrición saludable, le
proporcionará conocimientos básicos para la preservación de su medio ecológico, y el ejercicio de sus derechos
y de sus deberes cívico-sociales; también motivará en él una actitud de aprendizaje permanente que lo prepare
para el trabajo útil asímismo, a su familia y a su comunidad.”
Artículo 64 La educación primaria regular estará dirigida a toda la población cuyas edades fluctúen entre los
seis y catorce años.
Artículo 65 La educación primaria, tendrá además de las características señaladas en el Artículo 63 las
siguientes:
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 28
I.- Proporcionar al educando los principios fundamentales de todas y cada una de las asignaturas que
conforman los programas de estudio de educación primaria destacando el estudio de la ecología, el civismo,
la geografía e historia del Estado;
II.- Capacitar al educando en los conocimientos y objetivos suficientes para asimilar los estudios del nivel
inmediato superior;
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
III.- Iniciar al educando en el estudio lógico y sistemático, despertando su curiosidad científica, así como
proporcionarle las primeras nociones metodológicas de trabajo intelectual;
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
IV.- Proporcionar al educando las bases de la organización de la sociedad, del Estado, de la República y del
hecho de formar parte de una comunidad internacional; y
Adicionada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
V.- Inculcar el respeto a la vida, a la cordialidad entre personas y a la actitud cívica entre los individuos.
Sección III
DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA
Artículo 66 La educación secundaria es obligatoria, tendrá carácter formativo y atenderá en sus diferentes
modalidades a quienes hayan acreditado el nivel primaria.
Artículo 67 La educación secundaria tiene como finalidad: fortalecer el desarrollo integral del educando,
continuar y profundizar la formación científica, humanística, física, artística, tecnológica y para el trabajo
productivo, adquirida en los niveles precedentes y propiciar que continúen sus estudios en el nivel inmediato
superior. Inducirá la capacidad de observación, análisis y reflexión crítica, así como el desarrollo de facultades
para adquirir conocimientos, habilidades, destrezas y valores que eleven la calidad moral de la sociedad.
Artículo 68 Este servicio educativo podrá prestarse a través de planes y programas de secundarias:
generales, técnicas y telesecundarias.
Artículo 69 La educación secundaria tenderá a:
Reformado P.O. 7275 26-Mayo-2012
I.- Ampliar los conocimientos adquiridos en la primaria en relación con el desarrollo integral del educando,
fortaleciendo sus aptitudes y hábitos, incrementando la actividad deportiva e implementando una
alimentación o nutrición saludable, encaminados a la conservación y el mejoramiento de su salud física,
mental y del medio ambiente;
II.- Contribuir a la formación del educando como futuro ciudadano mediante el conocimiento del civismo, a fin
de que tenga una participación efectiva en sus derechos y obligaciones para con su familia y sociedad,
ratificando los principios de solidaridad humana;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 29
III.- Reafirmar en el educando los conocimientos sobre español, matemáticas, geografía e historia del Estado,
nacional y universal; así como los conocimientos teóricos y experimentales de las ciencias biológicas y
físico-química;
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
IV.- Desarrollar la expresión artística del alumno e impulsar la educación física como disciplina básica para
cultivar la salud del educando, fortaleciendo las habilidades que posea, a fin de brindar una educación
integral de calidad;
Reformada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
V.- Promover la formación para el trabajo a través de talleres y laboratorios; y
Adicionada P.O. 6954 Spto.E 29-abril-2009
VI.- Fortalecer el hábito de la lectura, brindándole al alumno las herramientas necesarias para ello.
Sección IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
Reformado P.O. Spto. Extraordinario No. 87 14-Nov-2013
Artículo 70 La educación de tipo medio superior es obligatoria y de calidad, tiene como finalidad esencial
proporcionar a los alumnos una formación cultural integral, una preparación adecuada para la vida y un
desarrollo completo de su personalidad; propiciará además en el educando un adecuado desarrollo cognoscitivo,
que lo involucre en la problemática social y le permita una participación crítica en el desarrollo cultural del Estado.
Artículo 71 Para cursar la educación media superior, es requisito indispensable acreditar la educación
secundaria.
Este nivel comprende el bachillerato o sus equivalentes en las diferentes modalidades autorizadas.
Artículo 72 Los estudiantes de educación media superior en la modalidad terminal, están obligados a prestar
un servicio social en base al reglamento correspondiente.
Sección V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 73 La política estatal de educación superior, atenderá a su carácter estratégico, en la generación y
aplicación de conocimientos que incidan en el desarrollo económico, social y cultural del Estado y de sus
comunidades, con la formación de los profesionistas que su desarrollo requiera.
En un marco de respeto y colaboración hacia las instituciones públicas autónomas, buscará además, en todo
momento, coadyuvar al mejoramiento institucional, a mantener criterios confiables de evaluación y de ampliación
de cobertura que les permitan orientar y optimizar la función pública educativa, manteniendo criterios de calidad,
fomentando la idea de nación y de patria, así como procurar la formación humana, y un elevado compromiso
social de sus estudiantes.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 30
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les confiere autonomía, conforme
a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
podrán suscribir convenios con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en los términos de la Ley
que lo regula.
Artículo 74 La educación superior es la que se ofrece después del bachillerato o de sus equivalentes y tiene
como finalidad la formación de profesionales a nivel de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, con
opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende además la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
Artículo 75 El Gobierno del Estado promoverá, en coordinación con las autoridades federales y municipales,
la creación y desarrollo de las instituciones públicas de educación superior, buscando en todo momento su
consolidación, atendiendo a las prioridades y necesidades nacionales, regionales y estatales, así como a las
posibilidades presupuestales de la Federación, del Estado y de los Municipios.
Para la determinación de creación, consolidación y desarrollo de una institución de educación superior, deberán
realizarse los estudios técnicos de factibilidad y viabilidad, en coordinación y bajo los lineamientos de
microplaneación que la autoridad educativa estatal establezca, los cuales serán analizados en la Comisión
Estatal para la Planeación de la Educación Superior en el Estado de Tabasco, en el seno del Subcomité de
Educación del COPLADET, quien determinará su procedencia. Tratándose de instituciones públicas, el Ejecutivo
Estatal propondrá al Congreso del Estado la asignación de los recursos correspondientes.
Artículo 76 Las funciones de docencia, investigación y de difusión que realicen las instituciones de
educación superior, guardarán relación armónica entre sí, y servirán de fundamento para lograr la identidad
nacional y mantener la independencia científica, tecnológica, humanística y económica del país.
Artículo 77 Todas las instituciones que proporcionen educación superior, vigilarán que los alumnos cumplan
con la prestación del servicio social de conformidad con el Artículo 5° párrafo cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones y tendrá una duración mínima de 6
meses.
Adicionado P.O. 8527 Spto. H 25-Mayo-2024
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo
necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y
que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 78 La educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se orientará
bajo los criterios preceptuados en el artículo 10 de la presente Ley y tendrá la misión de formar a los nuevos
docentes en los niveles escolares y áreas especiales que sean prioritarias para el desarrollo educativo del
Estado, conforme a las siguientes finalidades:
I.- Formar docentes mejor capacitados para actuar en un mundo de cambios acelerados en todos los órdenes,
haciendo de la calidad de la educación normal una pieza clave para que el futuro docente sea en las aulas y
en la comunidad agente promotor del proceso de transformación social;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 31
II.- Reconceptualizar socialmente la profesionalización de los docentes, incluyendo los cuadros de formadores
de las escuelas normales y ampliando las opciones terminales de sus egresados;
III.- Afianzar la vocación y responsabilidad del futuro docente, para propiciar el mejoramiento cultural de la
sociedad y actitudes que respondan a los retos que plantee el desarrollo cualitativo de la modernización
educativa;
IV.- Formar docentes con desempeños acordes con las necesidades locales y nacionales que favorezcan la
investigación educativa y la búsqueda de soluciones conjuntas;
V.- Fomentar en los estudiantes el logro de desempeños que les permitan interactuar con conciencia crítica y
responsabilidad social en su ámbito de acción; y
VI.- Dar prioridad a la acción formativa en términos de valores y habilidades al servicio de los cuales estarán los
conocimientos.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Corresponde a la Autoridad Educativa Federal formular y actualizar los planes y programas de estudio para la
educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, y mantenerlos acordes al marco de
educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas
en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo estatal; dichos programas serán
revisados y evaluados por la autoridad federal, al menos, cada cuatro años, conforme a los parámetros y perfiles
a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 79 En la educación normal se mantendrá el equilibrio entre el egreso de profesionistas y las
necesidades de ocupación, tomando en consideración la evolución de la matrícula en educación básica.
Artículo 80 Para elevar el nivel académico y pedagógico de los docentes en servicio, el Ejecutivo del Estado
promoverá el uso de tecnología educativa de punta en la actualización y superación profesional, creando y
consolidando los servicios de posgrado en los niveles de especialidad, maestría y doctorado, aplicando los
planes y programas de estudio determinados por la Secretaría de Educación Pública o de instituciones
autónomas de nivel superior.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 81 En el Marco General de una Educación de Calidad como conjunto de perfiles, parámetros e
indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación
obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a
los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, se estará a lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
Sección VI
DE LA EDUCACIÓN INICIAL
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 32
Artículo 82 La educación inicial tiene como finalidad favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y
social de los menores desde su nacimiento hasta la edad preescolar. Incluirá la orientación a padres de familia o
tutores para que coadyuven en la educación de sus hijos o pupilos.
Artículo 83 La educación inicial comprende la modalidad escolarizada que se ofrezca a partir de los 45 días,
en centros de desarrollo infantil, guarderías e instituciones análogas y la modalidad no escolarizada que se
proporciona en comunidades rurales y urbano-marginadas.
Sección VII
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 84 La educación especial tendrá como finalidad brindar atención psicopedagógica a individuos con
discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes, englobando acciones
de orientación y capacitación educativa a toda la sociedad para proporcionar educación temprana y apertura a
estos grupos, brindándoles los avances de la ciencia y la tecnología, proporcionando atención a los educandos
de manera pertinente, adecuada a sus propias condiciones y con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de
educación básica regular. Para quienes no logren la integración, se procurará la satisfacción de necesidades
básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, insertando sus propuestas en los
consejos de participación social, mismos que generarán cambios sustanciales con miras a favorecer la educación
y por ende, la calidad de vida de los educandos y de la comunidad en general.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los docentes y personal de
escuelas de educación básica y media superior regulares, para que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación, a fin de lograr su participación activa y comprometida en el proceso educativo.
Adicionado P.O. 7213 Spto. B 22-Octubre-2011
Con el fin de detectar, estimular y proporcionar educación oportuna y de calidad óptima a los alumnos con
capacidades y habilidades sobresalientes, la Secretaría de Educación del Estado atenderá y dará cumplimiento a
los lineamientos y criterios establecidos por las instituciones que integran el sistema nacional de educación, para
la evaluación diagnostica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación en los
niveles de educación básica, educación normal, así como media superior y superior en el ámbito de su
competencia.
Adicionado P.O. 7213 Spto. B 22-Octubre-2011
Las instituciones de educación superior autónomas por Ley, podrán establecer convenios con las autoridades
educativas federal y del estado, a fin de homologar criterios para la atención, la evaluación, la acreditación y la
certificación dirigidos a los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Artículo 85 Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de
sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Promover una educación en favor de la integración de las personas con discapacidad, de amplia cobertura y
calidad educativa, que no sea excluyente ni segregadora;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 33
II.- Proporcionar una gama de opciones múltiples y graduales de integración acordes a su condición de
discapacidad, que permitan el acceso incuestionable de los alumnos con discapacidades a la educación
regular;
III. - Desarrollar actitudes de autoestima y competencia para el trabajo productivo, todo ello en procesos de
educación permanente que faciliten la integración social para enriquecer con sus capacidades y
experiencias la convivencia humana;
IV.- Promover la orientación y capacitación de los docentes de la educación básica regular, bajo un programa de
apoyo técnico multiprofesional;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
V.- Desarrollar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura educativa acorde a las condiciones
de discapacidad para el logro de objetivos comunes en la educación básica;
Reformada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
VI. Promover la asistencia a talleres, instituciones o empresas para que las personas que por su edad no puedan
ingresar o continuar en un centro de educación especial, reciban capacitación laboral que les permita una
vida autónoma y productiva; y
Adicionada P.O. 6962 Spto. E 27-Mayo-2009
VII. Establecer un programa estatal de becas educativas para personas con discapacidad.
Sección VIII
DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 86 Esta educación tiene como finalidad brindar a los grupos étnicos del Estado: educación inicial,
preescolar, primaria y secundaria bilingüe bicultural, servicios asistenciales, así como los de apoyo al
mejoramiento y desarrollo de las comunidades indígenas.
Artículo 87 La educación indígena que impartan el Estado, los Municipios y los organismos descentralizados
tendrá las siguientes características:
I.- Promover el desarrollo de las comunidades indígenas a través de la revaloración y afirmación de la
identidad étnica, el uso y estudio sistemático de la lengua materna del educando, a fin de interrelacionarlo
con la cultura nacional y universal;
II.- Impulsar la educación básica, la formación para el trabajo, y servicios asistenciales, a través de los
albergues escolares y los centros de integración social;
III.- Orientar y capacitar a los grupos integrantes de las comunidades indígenas para el uso de sus recursos y el
mejoramiento de la comunidad, por medio de las brigadas de desarrollo y mejoramiento indígena; e
IV.- Incorporar los contenidos étnicos regionales en los planes y programas de estudio para impulsar el
desarrollo y respeto de los valores socioculturales de los grupos étnicos.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 34
Artículo 88 El Gobierno del Estado, podrá suscribir convenios de coordinación o concertación en materia de
educación indígena con las instituciones públicas o privadas que presten servicios educativos, asistenciales o
culturales a la población étnica del Estado.
Sección IX
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 89 La educación física contribuirá al desarrollo armónico del educando cuidando y manteniendo el
equilibrio en los ámbitos cognoscitivo, motriz, afectivo y social. Será obligatoria en los niveles de educación
básica, en los demás tipos y niveles, la educación física será promovida en asociación con el deporte.
Artículo 90 La autoridad educativa estatal a través de la Coordinación de Educación Física de la Secretaría
de Educación, será responsable de la aplicación de los programas oficiales de educación física en la educación
básica.
Artículo 91 La educación física que ofrezca el Estado tendrá los siguientes propósitos:
I.- Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de la ejercitación sistemática de
las capacidades, disciplina del ejercicio físico, la práctica del predeporte y el deporte;
II.- Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de actividades físico-deportivas y
recreativas que le permita integrarse e interactuar con los demás;
III.- Coadyuvar a la iniciación deportiva adquiriendo los fundamentos técnicos y tácticos básicos;
IV.- Desarrollar actitudes responsables hacia la preservación de la salud, así como el rechazo a las adicciones y
la previsión de las conductas delictivas;
V.- Promover la formación y estimular la adquisición de hábitos de higiene diaria, alimentación balanceada,
descanso y conservación del medio ambiente; y
VI.- Fomentar las actividades sociales que favorezcan el respeto, la cooperación y la confianza en los demás
mediante las actividades físicas grupales que promuevan su integración al medio y su relación interpersonal.
Sección X
DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS
Artículo 92 La educación para adultos se sustentará en la solidaridad social y tendrá como finalidad impulsar
la creación de nuevos modelos de atención que amplíen el horizonte y las oportunidades educativas que faciliten
a individuos de quince años o más, que no hayan cursado o concluido la educación básica, su ingreso al aparato
productivo social.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 35
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y dará las
facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria
y media superior.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en
su caso, a que se les acredite como servicio social.
Artículo 93 La educación para adultos que impartan el Estado, los Municipios y los organismos
descentralizados, cumplirá con las siguientes características:
I.- Se ofrecerá a la población mayor de 15 años de edad;
II.- Sentará las bases para que toda persona pueda alcanzar como mínimo el nivel de conocimientos y
habilidades equivalentes a la educación primaria y la secundaria;
III.- Elevará los niveles de los educandos para incorporarlos al desarrollo económico y social del Estado;
IV.- El proceso de aprendizaje se apoyará en los libros, guías y materiales didácticos aprobados por la autoridad
educativa competente; y
V.- Comprenderá los servicios de alfabetización, primaria, secundaria, fomento a la lectura, la formación para el
trabajo y el fomento a la sana recreación, los cuales se ofrecerán en centros de educación básica para
adultos, salas de lecturas y misiones culturales, escuelas de oficios, centros de capacitación y academias.
Sección XI
DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Reformado P.O. 7314 Spto. E 10-Oct-2012
Artículo 94 La formación para el trabajo, tiene por objeto proporcionar al individuo los conocimientos,
habilidades o destrezas que le permitan desarrollar una actividad productiva, mediante alguna ocupación u oficio
calificado, demandada en el mercado, incluyendo la educación a los estudiantes mayores de 15 años, con
capacidades diferentes mediante los programas de capacitación de la escuela de oficios integral.
Artículo 95 El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos, sindicatos y con el
sector productivo de la entidad para que ofrezcan cursos o programas específicos de formación para el trabajo.
Reformado P.O. 7314 Spto. E 10-Oct-2012
Artículo 96 La educación a que se refiere la presente Ley tendrá las modalidades de la enseñanza
escolarizada, no escolarizada o mixta, incluyendo el Sistema USAER (UNIDADES DE SERVICIO Y APOYO A LA
EDUCACION REGULAR), y la educación a los estudiantes mayores de 15 años en adelante, con capacidades
diferentes, mediante los programas de capacitación de la escuela de oficios integral.
Adicionada P.O. 6918 Spto. B 24- dic-2008
Sección XII
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 36
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 96-A.- La educación ambiental en el Estado, tiene los siguientes objetivos:
I. Desarrollar una comprensión integral del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones, que involucre
los aspectos ecológicos, psicológicos, legales, sociales, económicos, científicos, culturales y éticos de la
problemática ambiental y la preservación del ambiente.
II. Fomentar la participación individual o colectiva en la preservación ambiental, como un valor inseparable
del ejercicio ciudadano.
III. La toma de conciencia sobre la problemática ambiental en todos los niveles educativos.
Reformado P.O. 7232 Spto. Y 28-Dic-2011
IV. El agua y demás recursos de nuestra rica naturaleza, en cuanto que somos trópico húmedo,
son vitales para el desarrollo sustentable de nuestro Estado, por lo que se impulsará el
establecimiento de una educación ambiental y cultura de la protección y uso racional de los
mismos.
V. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 96-B.- La educación ambiental se desarrollará como una práctica educativa integrada, continua y
permanente en todos los niveles y modalidades de enseñanza escolar, incorporándose en los cursos de
formación contenidos que traten de la ética ambiental sobre las actividades que se desarrollen.
Asimismo, la dimensión ambiental deberá ser incluida en los programas de formación de profesores, en todos los
niveles escolares.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 96-C.-La Secretaría de Educación, en coordinación con la Secretaría de Energía, Recursos Naturales y
Protección Ambiental, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la educación ambiental de
forma extraescolar cuando menos:
I. Ampliando la participación de educadores y organizaciones no gubernamentales en la formación y
ejecución de programas y actividades vinculadas a la educación ambiental.
II. Fomentar con las empresas privadas, el desarrollo de programas de educación ambiental para sus
trabajadores.
Adicionado P.O. 7275 26-Mayo-2012
Título Segundo
Capítulo II
Sección XIII
DE LA EDUCACIÓN NUTRICIONAL
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 96-D.- La educación nutricional en el Estado, tiene los siguientes objetivos:
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 37
Reformado P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
I. Desarrollar una comprensión integral de los problemas de desnutrición, sobrepeso y obesidad en sus
diversos aspectos;
Reformado P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
II. La toma de conciencia sobre el daño en la salud que provoca el consumo de bebidas azucaradas,
golosinas y alimentos preparados con predominio de carbohidratos refinados y grasas vegetales, que
contengan ácidos grasos hidrogenados en su forma trans, dentro de las escuelas de educación básica,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Tabasco; y
III. La promoción de mejores prácticas nutricionales y hábitos saludables de alimentación en la población,
particularmente en la infantil.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionado P.O. 7275 26-Mayo-2012
Artículo 96-E.- La educación nutricional, conforme lo establezcan los planes y programas de estudio, se
desarrollará como una práctica educativa integrada, continua y permanente en todos los niveles y modalidades
de enseñanza escolar pública y privada, particularmente de la educación básica.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionado P.O. 7275 26-Mayo-2012
Artículo 96-F. La autoridad estatal sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
deberá aplicar los lineamientos de carácter general que la Secretaría de Educación Pública publique en el Diario
Oficial de la Federación, a los que deberán sujetarse el expendio y la distribución de los alimentos y bebidas
preparados y procesados, dentro de toda escuela pública o particular, en cuya elaboración se cumplirán los
criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Dichas disposiciones serán consideradas por la Secretaría de Educación estatal en coordinación con la
Secretaría de Salud federal, para elaborar y evaluar los planes y programas de educación nutricional, en los
términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo III
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 97 Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los desempeños de formación general y, en su caso, la adquisición de capacidades y las actitudes que
correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras actividades de aprendizaje,
que el educando deba acreditar para cumplir los desempeños esperados en cada nivel educativo;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 38
III.- Las secuencias indispensables que deban respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que
constituyen un nivel educativo y otros niveles;
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación, acreditación y certificación para verificar que el educando
cumpla con los propósitos de cada nivel educativo; y
V.- Sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformado P.O. 7275 26-Mayo-2012
Artículo 98 En la elaboración y evaluación de los planes y programas de estudio se tomará en cuenta la
prospectiva del proceso educativo en el marco del proyecto educativo nacional y estatal, los indicadores y
lineamientos del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, los requerimientos del educando, así como los
criterios lógicos, psicológicos, lingüísticos, culturales, sociales, nutricionales y de salud, inherentes o incidentes al
proceso educativo.
La Secretaría de Educación realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y
programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de
los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los
parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 99 La educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de
docentes que se imparta en el Estado de Tabasco, se regulará por los planes y programas que formule la
autoridad educativa federal, así como aquellas que en su caso formule el Instituto Nacional para la Evaluación
Educativa, considerando su aplicación obligatoria.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 100 La autoridad educativa estatal, de conformidad con la Ley General de Educación y la presente
Ley, considerará la opinión que conforme a sus atribuciones emita el Consejo Estatal de Participación Social en
la Educación y podrá proponer a las autoridades federales las adaptaciones o modificaciones a los planes y
programas de estudio establecidos por dicha autoridad, enriqueciéndolos con aspectos que atiendan las
necesidades y características regionales del Estado de Tabasco, incluyendo contenidos que permitan a los
educandos un mejor conocimiento de la geografía, historia, costumbres, tradiciones y demás aspectos propios
del Estado y sus Municipios.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionado P.O. 6918 Spto. B 24- dic-2008
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9, fracción XX, de esta Ley, la Secretaría de Educación en
coordinación con la Secretaría de Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental diseñaran el Programa
Permanente de Difusión sobre el Cambio Climático que se aplicará desde la educación preescolar hasta el nivel
superior mediante la impartición de conferencias, talleres, seminarios y demás actividades que sean necesarias
para informar a los educandos sobre el impacto, vulnerabilidad y medidas de adaptación al cambio climático, en
el territorio tabasqueño.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 39
Artículo 101 La autoridad educativa estatal, además, dentro de sus propuestas de ajustes o inclusión a los
contenidos en los planes y programas de estudio, establecidos en la fracción I del Artículo 12 de la Ley General
de Educación, promoverá el rescate de la cultura, así como el fomento a los valores sociales propios del Estado
en los niveles y modalidades de la educación básica, la normal y demás para la formación de docentes.
Artículo 102 Las instituciones educativas de niveles distintos a la educación primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de docentes, creadas de conformidad con la presente Ley, por los Municipios,
organismos descentralizados y particulares, deberán someter previamente a la determinación de la autoridad
educativa estatal sus planes y programas de estudio para operar con validez.
Artículo 103 Las instituciones de educación media superior, superior o de enseñanza técnica, normarán sus
planes y programas de conformidad a las necesidades de desarrollo económico y social de la entidad.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 104 La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las
modificaciones a los planes y programas de estudio aplicables a la educación preescolar, primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de docentes, que previamente haya determinado la autoridad educativa
federal.
Capítulo IV
DEL CALENDARIO ESCOLAR
Artículo 105 La educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes, se
sujetará al calendario escolar que determine la autoridad educativa federal.
La autoridad educativa estatal, podrá ajustar el calendario escolar aprobado por la autoridad educativa federal de
acuerdo a los requerimientos propios de la entidad. El calendario deberá contener 200 días efectivos de clases
para los educandos.
La autoridad educativa estatal determinará lo procedente respecto a los niveles educativos distintos a los
mencionados en el primer párrafo.
Los docentes cubrirán el contenido de los planes y programas de estudio para el ciclo escolar correspondiente en
el tiempo marcado por el calendario escolar.
Si por alguna circunstancia se ampliara el número de días laborables, los docentes serán debidamente
remunerados.
Artículo 106 En días efectivos de clase, las horas de labor escolar se dedicarán a la realización de actividades
educativas conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Artículo 107 Podrán desarrollarse actividades no previstas en los planes y programas oficiales de estudio, si
no implican incumplimiento de los mismos.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 40
Artículo 108 La autoridad educativa estatal tomará las medidas procedentes para recuperar las horas y días
hábiles perdidos, cuando se presenten interrupciones al calendario escolar por causa de fuerza mayor o
suspensiones no autorizadas.
Artículo 109 La autoridad educativa estatal, publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el
calendario escolar para cada período lectivo.
Capítulo V
DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 110 Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, modalidades y niveles. Por lo que
concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
Artículo 111 La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudio. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivo.
Artículo 112 La autorización y el reconocimiento incorporarán a las instituciones que los obtengan, respecto
de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieran, al Sistema Educativo Estatal.
Artículo 113 La autoridad educativa estatal, otorgará las autorizaciones y los reconocimientos de validez
oficial de estudios cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Contar con personal que acredite la preparación académica exigida para proporcionar el tipo de educación
de que se trate, y en su caso los demás requisitos que señalen las autoridades competentes;
II.- Contar con instalaciones adecuadas a las condiciones higiénicas, pedagógicas y de seguridad que la
autoridad educativa otorgante determine; y
III.- Sujetarse a los planes y programas de estudio que la autoridad otorgante determine.
Para establecer un nuevo plantel, se requerirá según el caso, una nueva autorización o un nuevo
reconocimiento.
Artículo 114 Los particulares que ofrezcan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios deberán:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II.- Impartir la educación primaria, la secundaria y la normal, sujetándose a cumplir los planes y programas de
estudio vigentes para el Sistema Educativo Nacional;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 41
III.- Ofrecer educación distinta a la educación primaria, la secundaria y la normal, cumpliendo con los planes y
programas de estudio que la autoridad educativa estatal haya determinado o considerado procedentes;
IV.- Reservar un cinco por ciento como mínimo sobre la inscripción del ciclo escolar anterior, para las becas que
asigne la autoridad educativa estatal, en base a los lineamientos establecidos;
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de información, evaluación, inspección y vigilancia que la autoridad
educativa estatal competente realice u ordene; y
VI.- Cumplir además con los requisitos que establece el Artículo anterior de esta Ley.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 115 La autoridad educativa estatal realizará visitas de Inspección y vigilancia a los centros educativos
particulares que les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales se
sujetarán al procedimiento establecido en el Artículo 58 de la Ley General de Educación. Las autoridades
procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y
vigilancia.
Artículo 116 La autoridad educativa estatal publicará cada año, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, el listado de las instituciones educativas particulares a las que haya concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
De la misma forma, se publicará oportunamente la supresión de las instituciones a las que haya revocado o
retirado la autorización o reconocimiento oficial de estudios.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados
suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan
obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Artículo 117 Los particulares que hayan obtenido la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan una leyenda que
indique su calidad de incorporados, número y fecha del acuerdo de incorporación, así como la autoridad que la
otorga.
Los particulares que presten servicios educativos sin reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán
mencionarlo así en su respectiva documentación y publicidad. La omisión de este requisito, traerá aparejada la
orden de clausura del establecimiento de que se trate por parte de la autoridad educativa estatal.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 42
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada
para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; proporcionar las evaluaciones que correspondan,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco
del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 57-A, de esta Ley,
así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 118 Los particulares que impartan la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de docentes de educación básica, sin autorización previa otorgada por la autoridad educativa estatal,
serán objeto de la clausura inmediata del servicio, independientemente de la responsabilidad que les resulte
frente a terceros, y en su caso, la oficial en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan
tolerado su apertura o funcionamiento.
Artículo 119 La autoridad educativa estatal, previo procedimiento administrativo, podrá revocar o retirar, en su
caso, las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, otorgados a particulares para
proporcionar educación.
Capítulo VI
DE LA VALIDEZ Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DE ESTUDIOS
Artículo 120 Será facultad de la autoridad educativa estatal:
I.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios en los niveles de la educación primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de docentes de educación básica, en base a la normatividad que para tal
efecto emita la autoridad educativa federal; y
II.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de acuerdo a la normatividad respectiva, en los niveles
distintos a los de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica, respecto a los planes y programas de estudio proporcionados en el Estado.
Artículo 121 La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u
otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la normatividad respectiva.
Artículo 122 Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, tendrán validez en toda la
República por formar parte del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con lo establecido por el Artículo 60
de la Ley General de Educación.
Artículo 123 Las instituciones que forman parte del Sistema Educativo Estatal, expedirán constancias,
certificados, diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan concluido sus estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los correspondientes planes y programas de estudio.
Título tercero
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN LA EDUCACIÓN
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 43
Capítulo I
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 124 La educación que impartan el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los principios de
libertad y responsabilidad, promoviendo la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de
familia e instituciones públicas y privadas. Esta participación se realizará a través de consejos de participación
social estatal, municipales y escolares.
Artículo 125 Las autoridades educativas estatal y municipal, promoverán la participación de la sociedad en los
procesos educativos que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación que ofrezcan las
instituciones públicas, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal y la presente Ley.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 126 El Estado contará con un órgano de consulta, orientación y apoyo denominado Consejo Estatal
de Participación Social en la Educación, en el que se asegurará la participación de padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de sus organizaciones sindicales, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de
maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social
sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados
en la educación.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 127 El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación se integrará por:
I. Un Consejero Presidente, electo por votación mayoritaria de los integrantes propuestos del propio
consejo, de una terna que someta a su consideración el representante de la Secretaría de Educación;
II. Un representante de la Secretaría de Educación;
III. Cinco titulares de las autoridades educativas municipales, uno por cada una de las zonas en que
se divide el Estado;
IV. Un representantes por cada uno de los Consejos Municipales de Participación;
V. Dos representantes de asociaciones de padres de familia;
VI. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial, vinculados
con el tema educativo;
VII. Dos investigadores en materia educativa o académicos reconocidos;
VIII. Dos maestros distinguidos con experiencia frente a grupo, y
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 44
IX. Un representante de cada organización sindical de docentes en el Estado, quienes lo serán de
los intereses laborales de los trabajadores.
Por cada consejero propietario, habrá un suplente.
El Consejo contará con un Secretario Técnico designado y removido por el Secretario de Educación de entre el
personal directivo de la dependencia a su cargo.
El Presidente del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación podrá invitar a las reuniones del
mismo, según estime pertinente, a servidores públicos del gobierno estatal, federal o municipal; o a personajes
relevantes de la vida pública estatal, nacional o del extranjero.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 128 El Consejo Estatal elegirá de entre una terna que proponga el Secretario de Educación a quien
fungirá como consejero presidente, que deberá ser padre de familia y contar por lo menos con un hijo inscrito en
una escuela pública de educación básica de la entidad en el ciclo escolar de que se trate, lo que acreditará con la
certificación que expida el director correspondiente o, en su defecto, con la constancia de inscripción de su hijo;
en caso de que quien presida deje de reunir este requisito, los Consejeros designarán a un nuevo presidente.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 129 El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación tendrá en el ámbito de su
competencia las siguientes funciones:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Coadyuvar a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
III.- Opinar en asuntos pedagogicos;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Conocer las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los
Consejos Escolares y Municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las
instancias competentes su resolución y apoyo;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
V.- Colaborar con la autoridad educativa en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la
cobertura de la educación;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
VI.- Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas para, en su caso,
proponer las acciones que permitan mejorar la educación;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 45
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Adicionada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
VII.- Colaborar con las autoridades educativas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la
cobertura de la educación;
VIII. Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo nacional y estatal para, en su caso, realizar
propuestas al Consejo Nacional y a la autoridad educativa local, en su caso, así como difundirlas
socialmente;
IX. Proponer políticas para elevar la calidad, su equidad y la cobertura de la educación en la entidad federativa;
X. Establecer coordinación con los Consejos Nacional, Municipales y Escolares de su entidad, para el mejor
logro de sus objetivos, e intercambiar información relativa a sus actividades y difundirla a la sociedad;
XI. Formular propuestas que tiendan a fortalecer y alentar el debido funcionamiento y operación de los centros
educativos, considerando para ello la participación de la sociedad y de los sectores interesados en la
educación;
XII. Conocer y difundir de manera periódica, en un marco de respeto a la pluralidad, las diversas opiniones y
sugerencias de la sociedad, sobre la participación social en la educación tendientes a elevar la calidad de la
educación y su equidad;
XIII. Solicitar información a la autoridad educativa federal, estatal y municipal para conocer logros, avances, retos
y perspectivas de la educación básica;
XIV. Inscribir en el Registro Público de Consejos de Participación Social en la Educación, su constitución,
modificación y actividades;
XV. Colaborar y apoyar a las autoridades municipales y autoridades de las escuelas, en la constitución, registro
y operación de los Consejos Municipales y Escolares;
XVI. Participar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, como observador en los diferentes
procesos de evaluación en términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Hacer del conocimiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, su proyecto de
participación social en la educación;
XVIII. Promover actividades y estrategias para fomentar la autonomía de gestión escolar;
XIX. Promover y difundir prácticas exitosas de participación social en la educación que se lleven a cabo en la
educación básica, y
XX. Las demás que señalen los lineamientos que expida la autoridad educativa federal o le confiera la
normatividad emitida por la autoridad educativa local competente.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 46
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 130 El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, así como los consejos municipales y
escolares de Participación Social en la Educación, se constituirán y funcionarán de conformidad con los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los
consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de la Ley General de Educación, que emita la
Secretaría de Educación Pública en ejercicio de sus atribuciones exclusivas.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 131 En cada municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
distinguidos y directivos de escuelas, representantes de las organizaciones sindicales de los maestros, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento
de la educación.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 132 Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación se constituirán, tomando en
consideración las características del municipio, con un mínimo de cinco consejeros y un máximo de veinticinco,
quienes durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual.
Entre los consejeros que lo integren, por mayoría de votos se elegirá a quien fungirá como consejero presidente,
de una terna que proponga el Presidente Municipal; dicho consejero deberá ser padre de familia y contar por lo
menos con un hijo inscrito en una escuela pública de educación básica de la misma jurisdicción en el ciclo
escolar de que se trate, lo que acreditará con la certificación que expida el director correspondiente o, en su
defecto, con la constancia de inscripción de su hijo. En caso de que quien presida deje de reunir este requisito,
los consejeros designarán a un nuevo Presidente.
El Consejo Municipal tendrá una secretaría técnica, nombrada y removida libremente por el Presidente Municipal.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 133 El Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, en el ámbito de su competencia,
tendrá las siguientes funciones:
I. Gestionar, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa local, el mejoramiento de los servicios
educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo
educativo en el municipio;
II. Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
III. Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación
básica del propio municipio;
IV. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar
en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 47
V. Establecer la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,
particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
VI. Hacer aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación
de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
VII. Opinar en asuntos pedagógicos;
VIII. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
IX. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
X. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores,
para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
XI. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados escolares;
XII. Procurar la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de
equipo básico a cada escuela pública;
XIII. Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo en su localidad para, en su caso, realizar
propuestas al consejo estatal y darlos a conocer a la sociedad;
XIV. Proponer políticas para elevar la calidad y la equidad de la educación en su localidad;
XV. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en su localidad;
XVI. Difundir programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y
adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo;
XVII. Proponer mecanismos de reconocimiento social, para maestros que más se distingan, los que
deberán otorgarse anualmente, a un docente por escuela;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de alimentos emita la autoridad
competente, y
XIX. Las demás que le confiera la normatividad emitida por la autoridad estatal competente.
Artículo 134 Compete a la autoridad de cada institución educativa, vincular a éstas, activa y constantemente
con la comunidad. Las autoridades educativas y los Ayuntamientos brindarán todo su apoyo y colaboración para
tales efectos.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 48
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 135 La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica
opere un Consejo Escolar de Participación Social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de
los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás
miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Reformado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 136 El Consejo Escolar de Participación Social tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares,
con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
II. Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades
educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación;
III. Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los
educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan
perjudicarlos;
IV. Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de
delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
V. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
VI. Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia en los programas relativos a
salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;
VII. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que
establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto
determine la Secretaría y las autoridades competentes;
VIII. Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos;
IX. Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar;
X. Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
XI. Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de
la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 49
XII. Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará
facultado para realizar convocatorias para lograr la participación voluntaria en trabajos
específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
XIII. Respaldará las labores cotidianas de la escuela;
XIV. Apoyará el funcionamiento del Consejo Técnico Escolar;
XV. Vigilará el cumplimiento de la normalidad mínima en el funcionamiento del centro escolar;
XVI. Vigilará el cumplimiento de la normatividad que en materia de alimentos expida la autoridad
competente;
XVII. Elaborará y presentará a la comunidad educativa un informe anual de sus actividades,
destacando los ingresos que por cualquier medio hubiera obtenido y su aplicación, incluyendo el
reporte que le rinda la cooperativa escolar o equivalente;
XVIII. Registrará y apoyará el funcionamiento de los Comités que se establezcan para la promoción de
programas específicos;
XIX. Fomentará el respeto entre los miembros de la comunidad educativa con especial énfasis en
evitar conductas y agresión entre los alumnos y desalentará entre ellos prácticas que generen
violencia, y
XX. En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 137 Los consejos de participación social a que se refiere el presente capítulo, se abstendrán de
intervenir en los aspectos administrativos y laborales de los establecimientos educativos, y no deberán participar
en actividades de tipo político ni religioso.
Capítulo II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PADRES
DE FAMILIA Y ALUMNOS
Artículo 138 Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Obtener la inscripción escolar necesaria, de conformidad a los procedimientos señalados por la Secretaría
de Educación, para que sus hijos menores o pupilos reciban la educación preescolar, primaria y la
secundaria;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 50
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel
primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
II.- Colaborar con las autoridades escolares para el mejoramiento de la educación de sus hijos menores o
pupilos, así como para el mejoramiento de los planteles educativos;
III.- Propiciar buenas relaciones entre docentes, alumnos y padres de familia;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Comunicar y participar con las autoridades escolares cualquier problema relacionado con la educación de
sus hijos o pupilos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a la solución de los mismos;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
V.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia, así como de los Consejos de Participación Social
en la Educación;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VI.- Opinar ante las autoridades educativas, en los casos de la educación que impartan los particulares en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VII.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones
realizadas;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
VIII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén
inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IX.- Participar como observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con
los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
X.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XI.- Opinar a través de los Consejos de Participación Social en la educación respecto a las actualizaciones y
revisiones de los planes y programas de estudio;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XII.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el
artículo 17, fracción XXII, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 51
pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que
asisten; y
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIV.- Ser informados por las autoridades educativas en los términos de ley, de los resultados de las
evaluaciones e indicadores que permitan medir el trato digno y avances de los educandos, así como el
desarrollo de la educación en el Estado.
Artículo 139 Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores:
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar primaria y secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos;
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las actividades que éstas realicen; y
Reformada P.O. 6962 Spto. 27-mayo-2009
IV.- Coadyuvar con las autoridades escolares en el tratamiento de los problemas de conducta, así como
inculcar en el hogar a los educandos, principios de honestidad, identidad, justicia, democracia, humanismo, paz,
civilidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 140 Los padres de familia, los tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, pueden constituirse en
asociaciones para representar sus intereses comunes y registrarse ante las autoridades educativas.
Artículo 141 Las asociaciones de padres de familia tienen por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa sean comunes a los
asociados;
II.- Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y de sus instalaciones;
III.- Reunir fondos con aportaciones voluntarias que administre la asociación de padres de familia, aplicando
éstos en el mantenimiento de la escuela respectiva;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
IV.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las
propias asociaciones al establecimiento escolar. Dichas cooperaciones serán de carácter voluntario y,
según lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones
del servicio educativo;
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los
educandos;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 52
VI.- Fomentar y mantener las relaciones de colaboración y respeto mutuo entre los trabajadores de la educación,
los alumnos y los padres de familia, para un aprovechamiento óptimo de los educandos y del cumplimiento
de los planes y programas educativos;
Reformado P.O. 7314 Spto. E 10-Oct-2012
VII.- Colaborar en la ejecución de proyectos estratégicos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros; y
bajo la modalidad de escuela de oficios integral para alumnos con capacidades diferentes, vigilar el
cumplimiento del programa educativo haciéndolo extensivo para las actividades en casa.
VIII.- Coadyuvar con las autoridades escolares y educativas, en las actividades y campañas de beneficio social,
cultural, sanitario y ecológico que se efectúen en sus comunidades; y
IX.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones
anteriores.
Artículo 142 Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
administrativos, técnico-pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
Artículo 143 Los derechos y obligaciones de los educandos serán establecidos por la autoridad educativa
estatal en los reglamentos que se expidan para su observancia en cada nivel educativo.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Titulo Cuarto
DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
EN EL ESTADO DE TABASCO
Capítulo I
Sujetos, objeto y competencias
Artículo 144.- Para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en los servicios de Educación
Básica y Media Superior en el Estado de Tabasco, se deberá observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente; los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los
ayuntamientos se sujetarán a la misma Ley.
Artículo 145.- A fin de asegurar el cabal cumplimiento de las normas generales y estatales referidas al Servicio
Profesional Docente en todos los órdenes de gobierno, la Autoridad Educativa estatal podrá convenir con las
autoridades educativas municipales las acciones de coordinación que resulten necesarias.
Artículo 146.- Son sujetos del Servicio que refiere este Título los docentes, el personal con funciones de dirección
y supervisión en el Estado y sus municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 147.-Para la adecuada interpretación y cumplimiento de esta Ley y los ordenamientos relativos, se
aplicarán y utilizarán, en lo conducente, los términos y definiciones del glosario contenido en el artículo 4 de la
Ley General del Servicio Profesional Docente.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 53
Artículo 148.- Por lo que se refiere al Servicio Profesional Docente de Educación Básica en el Estado de
Tabasco, la Autoridad Educativa local tiene las siguientes atribuciones:
I. Someter a consideración de la Secretaría de Educación Pública sus propuestas de perfiles, parámetros e
indicadores de carácter complementario para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, que estime pertinentes;
II. Seleccionar y capacitar a los Evaluadores, conforme a los lineamientos que expida el Instituto;
III. Seleccionar a los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con
funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos
que el Instituto determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación expida,
las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de Reconocimiento para docentes y para el Personal con
Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al
efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos y de calidad, pertinentes y congruentes con los niveles de
desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión
que se encuentren en servicio;
IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de
desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere la Ley General del Servicio
Profesional Docente;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos
generales que la Secretaría de Educación Pública determine;
XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 54
XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes
obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad
determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el
propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVI. Emitir los actos jurídicos que creen, declaren, modifiquen o extingan derechos y obligaciones de
conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente
formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no
gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que
el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezcan la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 149.- Por lo que se refiere al Servicio Profesional Docente de Educación Media Superior en el Estado de
Tabasco, la Autoridad Educativa local y los organismos descentralizados tienen, respecto de las escuelas a su
cargo, las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría de Educación Pública en la elaboración de los programas anual y de mediano
plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
III. Participar en las distintas etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e
indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los
lineamientos que expida la Secretaría de Educación Pública para estos propósitos. En las propuestas
respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se
estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 55
V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los
procesos de evaluación obligatorios que la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé;
VI. Seleccionar y capacitar de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
VII. Seleccionar a los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con
funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que
en su caso determine el propio Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos de calidad para la formación continua del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;
XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de
capacidades para la evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes
obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad
determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el
propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que creen, declaren, modifiquen o extingan derechos y obligaciones de
conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente
formarán parte del Servicio Profesional Docente;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 56
XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales
y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XXI. Las demás que establezca esta Ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 150.- Las Autoridades Educativas en el Estado y los Organismos Descentralizados coadyuvarán con el
Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del Servicio. En caso de
irregularidades, el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización
de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas en el Estado y los Organismos Descentralizados
deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto disponga.
Lo anterior, sin demérito de las responsabilidades que resulten exigibles conforme a las leyes estatales en la
materia.
Artículo 151.- Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión en los tipos y niveles de
Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán
orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines.
Quienes desempeñen las tareas señaladas en el párrafo anterior deben reunir las cualidades personales y
competencias profesionales necesarias para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales
promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo II
De la Mejora en la Práctica profesional
Artículo 152.- La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al
mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la
obligación y el derecho de colaborar en esta actividad.
Artículo 153- Para el impulso de la evaluación interna en las escuelas y zonas escolares de su ámbito de
competencia, la Autoridad Educativa y los organismos descentralizados deberán:
I. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de
desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el
buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las escuelas y las
zonas escolares alcancen en dichas competencias;
II. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir
proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de
cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios
para su debido cumplimiento.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 57
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el
desempeño docente determinados conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, en los aspectos
que sean conducentes.
Artículo 154.- El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la
evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a
solicitud de los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o
Supervisión y por Personal Docente con Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que determinen las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados; este personal deberá cumplir con los procesos de
evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará
conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las
plazas docentes con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las
ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo 155.-En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá
ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y
operarán dicho Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y
pertinente.
Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de
mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias
administrativas o laborales.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo III
DEL INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
Artículo 156.- El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales,
que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios establecidos en el artículo 21 de la Ley General del Servicio Profesional docente.
Artículo 157.- Para el ingreso al Servicio Profesional Docente en la Educación Básica, la Autoridad Educativa
deberá:
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 58
I. Expedir las convocatorias para el Ingreso al Servicio Profesional Docente, con base en la información
derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa.
Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las
plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán
los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
II. Publicar las citadas convocatorias aprobadas por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo a los
programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación,
y
III. Expedir convocatorias extraordinarias cuando a juicio de la autoridad educativa local lo justifique y con la
anuencia de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 158.- Para el ingreso al Servicio Profesional Docente en la Educación Media Superior, la Autoridad
Educativa y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir, con
la anticipación suficiente, al inicio del ciclo académico y de acuerdo a las necesidades del servicio y a los
programas anual y mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las
convocatorias para el Ingreso al Servicio Profesional Docente en la Educación Media Superior.
Las convocatorias a que se refiere el párrafo anterior describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las
plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación
del número de ingresos, y demás elementos que la Autoridad Educativa o los Organismos Descentralizados
estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así
como las especialidades correspondientes.
Artículo 159. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un
Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente en
términos de lo señalado en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 160.- La Autoridad Educativa y los organismos descentralizados, según sea el caso, deberán:
I. Designar a los tutores que acompañarán al personal docente de nuevo ingreso durante dos años con el
objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias de dicho personal;
II. Realizar una evaluación al término del primer año escolar y brindar los apoyos y programas
pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente;
III. Evaluar el desempeño del docente al término del periodo de inducción para determinar si en la
práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, cumple con las exigencias propias de la
función docente;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 59
IV. Dar por terminados los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la autoridad
educativa o el organismo descentralizado, para el caso de que el personal no atienda los apoyos y
programas previstos, incumpla con la obligación de la evaluación o cuando al término del periodo se
identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente.
V. Asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, conforme a lo siguiente:
a) Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes de mayor
a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza
anteriormente. Este ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la
plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito,
posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio a otra Escuela conforme a las
necesidades del servicio, y
b) De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en el
inciso anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por tiempo
fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar
correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil, y
VI. Asignar horas al personal docente que no sea de jornada en términos del artículo 42 de la Ley General
del Servicio Profesional Docente.
Artículo 161.- En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la Ley General
del Servicio Profesional Docente, podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con
el tipo, nivel, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la
convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación
profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica
o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los
candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo IV
De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
Artículo 162. La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber
ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
Locales;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 60
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso;
los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las
plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que
se refiere el artículo 7, fracción II de la Ley General del Servicio Profesional Docente y con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y
con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que
para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en la Ley.
II. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media
Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
u Organismos Descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso;
los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las
plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán
las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere
el artículo 7, fracción II de la Ley General del Servicio Profesional Docente, con la anticipación suficiente al
inicio del ciclo escolar, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que
para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en la Ley.
Artículo 163.- En la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un
Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el
personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados
por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos
pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la
Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias
propias de la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento
Definitivo.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 61
Artículo 164.- Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el
nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado.
Artículo 165. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a
un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán
la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien
hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que
hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los procesos de formación que
definan las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos
volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del Servicio.
Los nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en
cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para
la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que
cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados señalen.
Artículo 166.- En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los organismos
descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se
refiere el Capítulo IV de la Ley General del Servicio Profesional Docente, cuando por las necesidades del
Servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser
otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y
dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.
Artículo 167.- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los
concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta ley y la Ley General del Servicio Profesional
Docente. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de
atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán
facilidades para la realización de tareas de observación.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo V
De la Promoción en la Función
Artículo 168.-La promoción en la función distinta a las previstas para cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados,
no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente,
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 62
según se establezca en los programas correspondientes, conforme a la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 169.- Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría de
Educación Pública, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia,
dirección o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un
cambio de funciones.
La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de
incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la
Ley General del Servicio Profesional Docente y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este
artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior aquellos señalados en el artículo 38 de la
Ley General del Servicio Profesional Docente.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo VI
De otras promociones en el Servicio
Artículo 170.- El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será
considerado como una Promoción y será realizado conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de
jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del Servicio.
La obtención de esta promoción estará sujeta a los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del
desempeño.
En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente
haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso de escuelas que estén en la etapa de
apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de
la Promoción señalada en este artículo, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del
desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de Ingreso un puntaje superior al propuesto, para
estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 63
Artículo 171.-Quienes participen en alguna forma de Ingreso; promoción a cargos con funciones de dirección y
supervisión; o promoción en la función o en el Servicio; distinta a lo establecido en este Título, autoricen o
efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán
acreedores a las sanciones correspondientes.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo VII
Del Reconocimiento en el Servicio
Artículo 172.-El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en
su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento
que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su
conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en
el diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 173.- La Autoridad Educativa y los organismos descentralizados, deberán prever los mecanismos para
facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento de las funciones docente y
de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento,
desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del
sistema.
Dichos movimientos laterales deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los
lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, conforme a lo señalado en los
artículos 47 a 50 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 174.- La Autoridad Educativa Local y los organismos descentralizados podrán establecer otros
reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de
dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos,
teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo VIII
De la Permanencia en el Servicio
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Congreso del Estado de Tabasco 64
Artículo 175.- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño
docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad,
considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de
evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el
Instituto.
Artículo 176.-Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel
de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de
regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos
programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una
segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se
refiere el artículo 175 de esta Ley, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce
meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se
darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo IX
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica y Media Superior
Artículo 177.En el ámbito de la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, las atribuciones y
obligaciones de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en relación a formular los
perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el servicio, se
realizará conforme a los lineamientos señalados en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capítulo X
De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 65
Artículo 178.- Para garantizar la formación continua, actualización y desarrollo profesional del personal docente y
del personal con funciones de dirección y supervisión en servicio, se estará a lo establecido en los artículos 59 y
60 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos señalados en la Ley General del Servicio Profesional
Docente
Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de
adscripción del personal en distintas entidades federativas.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que
los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la
normativa aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito
conforme a las necesidades del Servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio
educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el
ciclo escolar que corresponda.
Adicionado en su totalidad P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Capitulo XI
De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
Artículo 179.- Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la Ley General del Servicio
Profesional Docente tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base
en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico
que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su
práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 66
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua,
desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, así como en lo dispuesto en el presente ordenamiento;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y
respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad,
imparcialidad y objetividad, y
X. Los demás previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley.
Artículo 180.- El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación
Básica y Media Superior tendrá, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta Ley, las
obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por la Ley General del
Servicio Profesional Docente y en la presente Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de
cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en la Ley General del
Servicio Profesional Docente y esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente, en el presente ordenamiento y demás
disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente y esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente y este ordenamiento de manera personal;
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación
continua, capacitación y actualización, y
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 67
VIII. Las demás que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente, el presente Ordenamiento y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 181.- Los servidores públicos de la Autoridad Educativa y los organismos descentralizados que
incumplan con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en el presente Ordenamiento
estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 182.- Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área
competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el
cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción
económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo
establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por
el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Artículo 183.- Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Tabasco, o la instancia jurisdiccional correspondiente, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o
concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 184.- La Autoridad Educativa y los organismos descentralizados deberán revisar y cotejar la
documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refieren la Ley General del
Servicio Profesional Docente y esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso
se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 185.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente y en el artículo 180 de esta Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del
Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Tabasco, o la instancia jurisdiccional correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 68
Artículo 186. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado consideren que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo harán del conocimiento del probable infractor para que,
dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos
y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictarán resolución en un plazo máximo de diez días
hábiles, con base en los datos aportados por el probable infractor y las demás constancias que obren en el
expediente respectivo.
Artículo 187.- Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del Sistema
Educativo Nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días
consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada, será separado del
servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, o la instancia
jurisdiccional correspondiente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley General
del Servicio Profesional Docente y en el artículo 186 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 188.- Las sanciones que prevé la Ley General del Servicio Profesional Docente y el presente
ordenamiento, se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas.
Artículo 189.- Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el
ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo,
mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Artículo 190.-Encontra de las resoluciones administrativas que se pronuncien con relación al Servicio Profesional
Docente, en los términos de la ley general que lo rige y presente Ley, los interesados podrán optar por
interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad
jurisdiccional que corresponda.
Para la tramitación y resolución de dicho recurso se estará a lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 191. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en la Ley
General del Servicio Profesional Docente y esta ley, en lo conducente.
El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de la Ley General del Servicio
Profesional Docente y de este Título, podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales
competentes en materia laboral.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 69
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Título Quinto
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO
ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 192 Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en la presente Ley;
II.- Suspender el servicio educativo, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizadas por el calendario escolar aplicable sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y determine para la educación
primaria y la secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para uso de material educativo para la educación primaria y la
secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión,
acreditación o evaluación a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir que se realice publicidad dentro del plantel escolar, que fomente el consumismo o
interfiera la labor docente;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas irregulares de los alumnos que deban ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna a las autoridades educativas;
XII.- Incumplir cualesquiera de los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Educación, los señalados en esta Ley, así como en las disposiciones
reglamentarias que de ella emanen;
XIII.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 70
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XIV.- Incumplir con lo dispuesto en los Artículos 9, 25, 57-A, 116, 117, y demás aplicables de esta Ley;
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XV.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVI.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección; y
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
XVII.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o
condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien,
presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la
atención de problemas de aprendizaje de los educandos.
Adicionado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
A quienes participen y formen parte del Servicio Profesional Docente, les serán aplicables, en lo conducente, las
normas establecidas en el Título IV de esta Ley y las correspondientes de la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 193 Las personas jurídicas colectivas y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios que impartan servicios educativos, y que cometan cualesquiera de las infracciones
señaladas en el Artículo anterior se harán acreedoras a las sanciones siguientes:
I.- Apercibimiento por escrito;
Reformada P.O. 7808, 05-Julio-2017
II.- Sanción pecuniaria hasta por el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, correspondiente a la fecha en que se cometa, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia;
III.- Revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa; y
IV.- En los supuestos previstos en las fracciones XIII, XIV y XV del Artículo anterior además de la aplicación de
las sanciones señaladas previamente podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
En cuanto a los servicios educativos municipales que no cuenten con el acuerdo de la autoridad educativa estatal
en el que se determinen los planes y programas de estudio aplicables para su operación y no lo hagan saber en
su documentación y publicidad, la Secretaría se reserva el derecho de darlo a conocer a la opinión pública.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 71
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 194 Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios considere que existen causas justificadas que
ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que dentro de un plazo
de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le
sean requeridos.
La autoridad dictará resolución en un término de 60 días hábiles con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y
perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las
condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 195 La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura
del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que
se dicte la resolución. Los realizados hasta que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su
validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los
educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá
seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad educativa, hasta que aquél concluya.
Capítulo II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 196 En contra de las resoluciones dictadas por la autoridad educativa estatal, con fundamento en la
Ley General de Educación, de la presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen, podrá interponerse el
recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado interponga el recurso, la resolución
tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días
hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 72
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 197 El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto
recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido, anotará la fecha y hora en que se
presente y el número de anexos que se acompañen. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o
firmada al interesado.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 198 En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten
la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente
el recurso.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 199 Al interponerse el recurso podrá proporcionarse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y
acompañarse con los documentos relativos.
Si se proporcionan pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta
días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los
elementos de convicción adicional que considere necesarios.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 200 La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de
la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen proporcionado pruebas o las ofrecidas no
requieren plazo especial de desahogo; y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido
para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
Reformado P.O. 7462 Spto. D 12-Marzo-2014
Artículo 201 La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al
pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión
sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 73
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley; y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo.- Se abrogan todas las disposiciones estatales que en materia educativa, de cultura y deporte, se
contrapongan a la presente Ley.
Tercero.- El Gobierno del Estado de Tabasco, se obliga a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores
de la educación, y reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical, en los
términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.
Cuarto.- El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la exacta aplicación de esta Ley.
Quinto.-El Consejo Educativo del Estado de Tabasco creado de conformidad con la Ley General de Educación,
prorrogará su funcionamiento al amparo de esta Ley.
Sexto.-Las cédulas personales para el ejercicio de profesiones, continuarán expidiéndose de conformidad con lo
previsto en el Convenio que para Coordinar y Unificar el Registro Profesional suscribieron el Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con
fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
Séptimo.- Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos con aplicación supletoria de la Ley
General de Educación.
Decreto 089 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 14 de octubre de 2008 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6903 Suplemento D de fecha 1 de noviembre de 2008.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 74
Decreto 152 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 11 de diciembre de 2008 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6918 Suplemento B de fecha 24 de diciembre de
2008.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Decreto 174 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 6 de abril de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6954 Suplemento E de fecha 29 de abril de 2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de observancia general que se opongan al correspondiente Decreto.
Decreto 177 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 21 de abril de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6957 Suplemento de fecha 9 de mayo de 2009.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Decreto 179 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 12 de mayo de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6962 Suplemento de fecha 27 de mayo de2009.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tabasco.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 75
Decreto 183 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 14 de mayo de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6962 Suplemento “D” de fecha 27 de mayo de2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de haber sido publicada en el Periódico Oficial
del Estado.
Segundo.- Se deroga toda disposición contraria al presente Decreto.
Decreto 184 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 14 de mayo de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6962 Suplemento “E” de fecha 27 de mayo de2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero del año 2010, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de observancia general que se opongan a este decreto.
Decreto 203 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 15 de octubre de 2009 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7005 Suplemento “K” de fecha 24 de octubre de
2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de haber sido publicado en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá expedir, antes del inicio del ciclo escolar 2010-2011 el Manuel de
Organización y los Lineamientos del Sistema Tabasqueño de Evaluación Educativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 76
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
Decreto 041 14-Nov-2013
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento legislativo correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expedido por el H. Congreso de la Unión, publicado con
fecha 9 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, la obligatoriedad del Estado de garantizar la
educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica
hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-
2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a mas tardar en el ciclo escolar
2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y de las Entidades Federativas.
ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del citado Decreto de reforma
constitucional, publicado el 9 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento al
principio de obligatoriedad, en los presupuestos de las entidades federativas y de los municipios, se incluirán los
recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 77
plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación
media superior.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 101
TRANSITORIOS
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Congreso del Estado y deberá
publicarse de inmediato en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO.-Los derechos de los trabajadores de la educación en el Estado de Tabasco serán respetados en su
totalidad conforme a las leyes generales de Educación, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley de Educación del Estado y las leyes laborales aplicables,
según corresponda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo Octavo transitorio de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, el personal que a la entrada en vigor de dicha Ley se encuentre en servicio y cuente con
Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o
Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de
evaluación y a los programas de regularización a que se refieren este Decreto y la Ley General del Servicio
Profesional Docente. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se
refieren los artículos 53 de la citada Ley y 176 del presente Decreto, no será separado de la función pública y
será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas
de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización
previstos, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
QUINTO.-La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, tomará las
medidas que resulten necesarias para la adecuada y oportuna implementación en el Estado de Tabasco, de las
acciones que derivan de este Decreto, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación y de la Ley General del Servicio Profesional Docente; así como de los lineamientos
que en ejercicio de sus atribuciones dicten las autoridades competentes.
SEXTO.-El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la exacta aplicación de las reformas a
que se refiere este Decreto.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 78
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de
que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo
de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 79
Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 215 P.O. Extraordinario 175 21-Agosto-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el
presente Decreto.
TERCERO. Para efectos de lo establecido en el presente Decreto, la Secretaría de Salud en coordinación con la
Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad, emitirá la lista de bebidas azucaradas
preenvasadas, bebidas azucaradas carbonatadas, golosinas y alimentos preparados con predominio de
carbohidratos refinados y grasas vegetales en su forma sólida que contengan ácidos grasos hidrogenados en su
forma trans.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 060 P.O. 8304 “D” fecha 06 de abril de 2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Ley de Educación del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco 80
Decreto 247 P.O. 8527 “G” 25-MAYO-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco y se aplicará a partir del ciclo escolar siguiente.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
DECRETO 248 P.O. 8527 “H” 25-MAYO-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.