Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco.
Congreso de Estado de Tabasco - LXI Legislatura
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Ultima reforma mediante Decreto 083 de fecha 07 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7780 de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual se reforman los párrafos primero y
segundo del artículo 62.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Tabasco. Tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a
favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al Artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Glosario
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean
muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y
productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos
señalados en esta Ley;
II. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Tabasco;
IV. Fiscal del Ministerio Público: Los Agentes dedicados a la investigación y
persecución de los delitos;
V. Hecho ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal,
ya sea del delito de robo de vehículo, trata de personas, contra la salud o de
secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean
competencia de los jueces de la entidad;
VI. Instituto: El Instituto Registral del Estado de Tabasco; y
VII. Juez: El Juez competente en materia de extinción de dominio; y
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VIII. Ley: La Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco.
Artículo 3. Confidencialidad y reserva de la información
Las autoridades del Estado de Tabasco y de los municipios, así como los particulares que
por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información correspondiente, deberán
guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la misma, que sea materia de los
procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.
Artículo 4. Supletoriedad
A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos
jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo
previsto en el Código Nacional;
II. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado de Tabasco y las demás
leyes aplicables;
III. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco;
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y
derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Tabasco.
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5. Definición
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en
esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se
ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare la extinción de dominio
tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Artículo 6. Acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá
sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya
adquirido.
La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra
de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio
de los terceros de buena fe.
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El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Fiscal del Ministerio Público,
quien podrá desistirse de la instancia o de la acción de extinción de dominio en cualquier
momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General. En
los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de
la acción de extinción de dominio.
Artículo 7. Prescripción de la acción
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas
para los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, de conformidad con los plazos
establecidos en el Código Penal para el Estado de Tabasco, salvo que los bienes sean
producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
Artículo 8. No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión
El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del
demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la
no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de
ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.
Artículo 9. Muerte del demandado
No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables
responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en
concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.
En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando
sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de
partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.
Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio
Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de
Salud; robo de vehículo, trata de personas y secuestro, en los casos en que se
sustancien ante las autoridades de la entidad respecto de los bienes que:
I. Sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la
sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados
o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se
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reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta
Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la
autoridad o hizo algo para impedirlo; y
IV. Estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para
determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta Ley y el
imputado por éstos se comporte como dueño.
Artículo 11. Requisitos para que proceda la acción de extinción de dominio
Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Fiscal del Ministerio Público
deberá:
I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el
hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el
artículo anterior;
II. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la
actuación de mala fe del tercero; y
III. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar la procedencia ilícita
de dichos bienes.
Artículo 12. Solicitud de decomiso en procedimiento penal
El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Fiscal del Ministerio
Público solicite el decomiso o, en su defecto, la declaración de abandono de los mismos
bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte
procedente.
Artículo 13. Excepción de la acción respecto de ciertos bienes
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones
y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación,
del Estado de Tabasco o de sus municipios, se restituirán al ente público correspondiente,
de acuerdo con su naturaleza, y a lo que dispongan las normas aplicables.
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidas, materiales peligrosos y demás
bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente
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regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
Artículo 14. Reglas de competencia
La Fiscalía General tendrá Fiscales del Ministerio Público, competentes en materia de
extinción de dominio, cuyas funciones y distribución deberá regularse en su Ley Orgánica y
ordenamientos derivados.
Por su parte, el Poder Judicial contará con Jueces Civiles o especializados en extinción de
dominio, que tendrán competencia en todo el territorio del Estado.
Esta Ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles a que se refiere su artículo
10, ya sea que se encuentren ubicados en el territorio o fuera de él.
CAPÍTULO II
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Partes en el procedimiento de extinción de dominio
Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:
I. Actor: Será el Fiscal del Ministerio Público;
II. Demandado: Quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o
personales; y
III. Tercero: La persona que, sin ser el demandado en el procedimiento de
extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de
deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción.
El demandado y el tercero actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados,
en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales
serán los mismos.
Cuando alguna de las partes mencionadas en las fracciones II y III, no hable el idioma
español o tenga alguna discapacidad auditiva o visual que le impida comunicarse
normalmente, se aplicarán las reglas que al efecto establece el Código de Procedimientos
Civiles.
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CAPÍTULO III
PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 16. Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público
En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Fiscal del Ministerio
Público ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan
realizado con motivo de la investigación de los hechos delictivos a que se hacen
referencia en esta Ley;
II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes de los
procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos
delictivos;
III. Recabar del Fiscal de la Federación correspondiente y demás instancias
federales, así como de las autoridades estatales, municipales y de otras entidades
federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás
información que posean, que sea útil para acreditar los hechos delictivos y
supuestos de extinción de dominio en los términos de esta Ley;
IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la
acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de que se trate;
V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y
localizar al dueño de los bienes materia de la acción de extinción de
dominio, o quien se ostente o comporte como tal, así como a los terceros; y
VI. Las demás que señale esta Ley, el Código Nacional, la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Tabasco y demás relativos.
Artículo 17. Información Financiera
El Fiscal General del Estado de Tabasco y los servidores públicos en quienes delegue
la facultad, podrán solicitar información y documentos sobre los depósitos, los servicios y en
general, las operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus
clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, así como la información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria y de las demás entidades que resulten competentes, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fiscal del Ministerio Público deberá
formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la
información y los documentos correspondientes, y la remitirá al Fiscal General del Estado
de Tabasco.
Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o
servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás
elementos que permitan su identificación plena, el Fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar al Juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos
directamente a la institución financiera de que se trate.
CAPÍTULO IV
PROVIDENCIAS CAUTELARES
Artículo 18. Providencias cautelares provisionales
El Fiscal del Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio,
podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para garantizar
la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquellas tendientes a evitar
que sufran menoscabo, extravío, destrucción, transformación, dilapidación; a que sean
ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda realizar acto traslativo de
dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando existan indicios suficientes que
hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de
que se trate es alguno de los señalados por esta Ley.
El Fiscal del Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en treinta
días naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda
respectiva.
Artículo 19. Tipo de providencias cautelares
Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes, podrán ser las
siguientes:
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas;
IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las
condiciones que fije el Juez;
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V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del Sistema
Financiero; y
VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia
y la integridad de los bienes a que se refiere esta Ley.
Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Fiscal del Ministerio
Público o, por el Juez en el auto de radicación; y subsistirán hasta que, en su caso, sean
revocadas o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas.
Artículo 20. Anotaciones en el Instituto
Si los bienes afectados por el ejercicio de una acción de extinción de dominio se
encontraren inscritos en el Instituto, el Juez ordenará al propio Instituto que se hagan las
anotaciones correspondientes, para los efectos de dar a conocer a terceros que el bien o
bienes se encuentran sujetos a litigio, y evitar se perjudique a cualquier adquirente.
Artículo 21. Imposición, modificación y revocación de providencias
cautelares
El Juez, a petición del Fiscal del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares
que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del
procedimiento; en su caso, ordenará todas las providencias necesarias para que aquéllas
se apliquen.
Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia
ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
providencias cautelares.
Durante la vigencia de las providencias cautelares, el demandado o afectado por éstas no
podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o
constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no
serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Artículo 22. Bienes sujetos a diversos actos jurídicos previos
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con apoyo en esta Ley
se notificarán a las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en su caso, al
Instituto correspondiente. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya
designado para ese fin, y quedarán a disposición del Juez que hubiese sido el primero en
prevenir.
De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos,
quien tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará éstos al Juez que conozca de la
acción de extinción de dominio.
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Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre
los bienes.
Artículo 23. Administración de los bienes
La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se realizará
conforme a la ley estatal que regule la administración, resguardo, uso y destino de tales
bienes.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 24. Ejercicio de la acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del Fiscal del
Ministerio Público, previo acuerdo del Fiscal General del Estado.
Artículo 25. Contenido de la demanda
La demanda deberá indicar:
I. El Juez competente;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del demandado; y, en su caso, del tercero, siempre que
estuvieren identificados; o bien, que su domicilio se ignora;
IV. La petición de extinción de dominio respecto de los bienes objeto de la decisión
del tribunal y demás pretensiones;
V. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de
dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización;
VI. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los razonamientos
lógicos jurídicos con los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los
bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley;
VII. Las constancias pertinentes respecto de la investigación de los hechos ilícitos
relacionados con los bienes materia de la acción;
VIII. Todas las constancias practicadas por el Fiscal del Ministerio Público en caso de
haber decretado providencias cautelares provisionales;
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IX. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros procesos
penales en curso o concluidos;
X. La solicitud de providencias cautelares necesarias para la conservación de los
bienes, en los términos que establece la Ley;
XI. Las pruebas que se ofrezcan, debiendo en ese momento exhibir las documentales
o señalar el archivo donde se encuentren, precisando en su caso los elementos
necesarios para su desahogo; y
XII. Los fundamentos de derechos en que se base la reclamación.
Artículo 26. Auto de radicación
El Juez contará con un plazo de seis días hábiles para resolver sobre la admisión de la
demanda, así como el otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas, o bien ratificar
las dictadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y en su caso al
tercero, para que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación respectiva, contesten la demanda. Si no lo hacen, se
tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al Fiscal
del Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un
plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación del auto que así lo ordene.
Aclarada la demanda, se seguirán las reglas de la admisión de ésta; si no se aclara, se
desechará de plano.
Artículo 27. Notificación
El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación procesal civil
supletoria.
En el procedimiento de extinción de dominio únicamente será notificado personalmente el
emplazamiento y el auto en que se tenga por contestada o no la demanda; las demás
determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no
personales.
Cualquier cuestión relacionada con el emplazamiento, se tramitará conforme a las
disposiciones que al efecto señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco.
Artículo 28. Contestación de la demanda
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En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el tercero, deberán:
I. Señalar domicilio para oír y recibir citas y notificaciones, en el lugar de ubicación del
juzgado; así como personas autorizadas para tales efectos;
II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio
Público, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser
propios;
III. Ofrecer pruebas;
IV. Oponer defensas y excepciones; y
V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga.
Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención.
Artículo 29. Reglas y principios en las audiencias
Las audiencias deberán celebrarse bajo los principios de inmediación, concentración,
contradicción, continuidad y publicidad; salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Las audiencias serán conducidas por el Juez, quien las presidirá en su integridad y se
desarrollarán oralmente; serán públicas, salvo que, por razones de seguridad del tribunal o
de los intervinientes, el Juez determine que se efectúen a puerta cerrada; y se llevarán a
cabo con o sin la asistencia de las partes.
En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los peritos deberán
declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se les
formulen.
Artículo 30. Audiencia preliminar
En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a una audiencia,
dentro de un plazo no mayor a diez días, la cual tiene por objeto que el Juez:
I. Resuelva las excepciones previas que se hubieren opuesto;
II. Determine, con base en el acuerdo que eventualmente hayan celebrado las partes,
qué hechos no serán objeto de controversia;
III. Admita las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e indique
cuáles se desechan; las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que
señala el Capítulo respectivo de esta Ley;
IV. Señale la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de un plazo de
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quince a cuarenta días hábiles; y
V. Provea lo necesario para el desahogo de pruebas.
Artículo 31. Audiencia de juicio
Abierta la audiencia, el Juez concederá la palabra al Fiscal del Ministerio Público y luego al
demandado y al tercero, si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos iniciales.
Acto continuo, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el
orden que el Juez estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias
facultades. Las pruebas que no se encuentren preparadas por causas imputables al
oferente se declararán desiertas; si la falta de preparación es ajena al oferente, la
audiencia se suspenderá por una sola ocasión y se reanudará en la fecha que el Juez
determine en vista de las circunstancias particulares del caso.
Cuando se hayan desahogado las pruebas, el Juez dará la voz a las partes para que
formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido previamente. Enseguida,
el Juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de sentencia, la
cual no podrá exceder del plazo de diez días hábiles.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
Artículo 32. Libertad probatoria
Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser probados por
cualquier medio producido o incorporado de manera lícita y que no sean contrarios a la
moral.
En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación, en lo conducente.
En el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se estará, en su caso, a lo
señalado en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 33. Desechamiento de las pruebas
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y luego de haber escuchado a las
partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de
juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la
acción de extinción, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
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I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud
de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo,
testimonial o documental, que acrediten los mismos hechos, cuyo análisis y
valoración ya haya sido realizado en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas; o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta Ley.
Artículo 34. Valoración de las pruebas
El Juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica,
conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la razón.
Artículo 35. Prueba desierta
El Juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. Materialmente sea imposible su desahogo;
II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la
admisión de la prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello;
III. Por otras pruebas desahogadas se advierta notoriamente que es
inconducente el desahogo de las mismas;
IV. Cuando, en tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los
testigos ofrecidos en la fecha indicada; o
V. En tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su
desahogo habiendo comparecido los testigos.
Artículo 36. Principios probatorios
En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos
constitutivos de la acción; mientras que el demandado y el tercero, sus
excepciones y defensas.
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Artículo 37. Pruebas supervenientes
Las pruebas supervenientes podrán presentarse únicamente en la audiencia de juicio,
siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El Juez dará vista de esas pruebas
a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta última, podrá suspender la audiencia
hasta por un máximo de cinco días hábiles.
Artículo 38. Prueba Documental
La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, anexando copia para la
contraparte, salvo que éste no la tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el
sitio en que se encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el Juez provea lo
necesario para su incorporación al juicio.
Artículo 39. Prueba Pericial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia,
el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en
caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que
preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que
verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 40. Ofrecimiento de la prueba pericial
Al ofrecerse la prueba pericial, se hará la designación del perito que le corresponda, y:
I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la
industria sobre la cual debe practicarse la prueba;
II. Los puntos concretos sobre los que versará la prueba y las cuestiones que
deben resolver los peritos; y
III. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica,
artística o industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten
su calidad de perito.
De estar debidamente ofrecida, el Juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando
obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días hábiles acepten el cargo
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y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen
dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia,
la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de
que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se
declarará desierta la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que
el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de
convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele
para que dentro del plazo de tres días hábiles, presente escrito en el que acepte el cargo
conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus
honorarios, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco,
mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio,
y su incumplimiento dará lugar a que el Juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor
de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual
a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el Juez
dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia.
En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de
ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 41. Reconocimiento o Inspección Judicial
Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos sobre los que
versará y el lugar exacto donde deba llevarse a cabo. Durante la práctica de la diligencia
correspondiente, las partes, por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán
hacer las observaciones que estimen oportunas.
El Juez, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,
podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.
Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán
quienes hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese
medio de prueba y las observaciones que se hayan generado durante su desahogo.
Artículo 42. Prueba Testimonial
El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos propuestos en la
audiencia de juicio.
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Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los testigos,
deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el Juez procederá a citarlos con los
apercibimientos de ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia respectiva. Así
mismo, fundada y motivadamente, el juez podrá reducir el número de testigos.
Artículo 43. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial para el desahogo de las pruebas y
podrán declarar por escrito:
I. El Gobernador del Estado; los Titulares de las Dependencias del Poder
Ejecutivo nombrados directamente por el Gobernador; los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia; los diputados al Congreso del Estado; y el Fiscal
General del Estado;
II. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con
los tratados vigentes sobre la materia; y
III. Aquéllos que mencionen las leyes supletorias.
En este caso, el promovente, desde que ofrezca la prueba, deberá exhibir el
interrogatorio correspondiente. Si el oferente fuere el Fiscal del Ministerio Público, el
demandado o el tercero podrán formular preguntas al contestar la demanda. Si el
demandado o el tercero fueren los oferentes, se correrá traslado inmediato del cuestionario
respectivo al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá formular preguntas a más tardar
dos días antes de la audiencia preliminar, en la que todas las preguntas que en su
caso se hubieren propuesto serán calificadas por el Juez, previo debate.
Artículo 44. Formulación de preguntas a órganos de prueba
Salvo los casos referidos en el artículo anterior, para el examen de los órganos de prueba no
se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y
directamente por las partes, las que tendrán relación directa con los puntos
controvertidos y no serán contrarias a la ley, ni a la moral.
Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el testigo emita
respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la
procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación no se admite
recurso alguno.
Artículo 45. Desahogo de prueba.
Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno para que se
conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso testimonio;
acto seguido, se harán constar sus datos generales y si tiene interés directo o indirecto en el
litigio y el motivo de ello.
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El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección para los
testigos de conformidad con la legislación aplicable, considerando la naturaleza del hecho
ilícito del que deriva el procedimiento de extinción de dominio.
A continuación, se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma separada y
sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni que exista
comunicación entre ellos, antes, durante o después de sus propias declaraciones, en tanto
dure la audiencia de juicio.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por
sistemas de reproducción a distancia.
CAPÍTULO VII
DE LA SENTENCIA
Artículo 46. Contenido
La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de
la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo
contener:
I. El lugar y fecha en que se pronuncie;
II. El nombre y la firma del Juez que la dicte, y del secretario que la certifique;
III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio,
IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas
rendidas;
V. Los fundamentos y consideraciones conducentes que la motiven;
VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y
VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Instituto la resolución en cita,
para los efectos a que haya lugar.
Artículo 47. Congruencia
La sentencia de extinción de dominio se ocupará, precisamente, de la acción o las acciones
intentadas, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas oportunamente.
Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos.
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Artículo 48. Declaración individualizada de aplicación de bienes
Cuando se decrete la procedencia de la acción de extinción de dominio y hayan sido varios
los bienes objeto del procedimiento, se deberá declarar individualmente su
aplicación a favor del Estado.
En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez
también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o
personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la
acción de extinción de dominio.
Artículo 49. Improcedencia de la acción y levantamiento de medidas
Cuando se declare improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez deberá ordenar
el levantamiento de las providencias cautelares permanentes que se hayan impuesto sobre
los bienes y especificar la persona a la que le serán devueltos junto con sus frutos; si esto no
fuere posible, decretará la indemnización que corresponda.
Artículo 50. Efectos de la determinación que declare improcedente la acción
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de
dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que, eventualmente, se hubieren
impuesto en el procedimiento penal correspondiente.
Artículo 51. Autonomía de la acción de extinción de dominio
El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento penal no implica
que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
Artículo 52. Aclaración de sentencia
De oficio o a petición de parte, el Juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o
contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una sola vez, dentro de
los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.
El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de ésta.
Al aclarar la sentencia, el Juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte
sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales.
La aclaración de la sentencia interrumpe el término para la interposición del recurso de
apelación.
Artículo 53. Condena en gastos y costas
En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en
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costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias
que promuevan. En el caso del Fiscal del Ministerio Público, los gastos originados por las
promociones y diligencias solicitadas correrán a cargo del erario del Estado.
CAPÍTULO VIII
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 54. Medios de impugnación
Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento de extinción de dominio proceden
los recursos de:
I. Reconsideración;
II. Queja; y
III. Apelación.
Artículo 55. Resoluciones contra las que procede la reconsideración
El Recurso de Reconsideración procede solamente contra las resoluciones que resuelvan sin
sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo Juez que las dictó,
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 56. Trámite del Recurso de Reconsideración
La reconsideración de las resoluciones pronunciadas durante las audiencias deberá
promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido
precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se
pronunciará el fallo de la misma manera.
La reconsideración de las resoluciones dictadas fuera de las audiencias, deberá interponerse
por escrito, dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de
la resolución impugnada, en el que deberá expresar los motivos por los cuales se solicita la
reconsideración.
El Juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere
deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerita.
La resolución que emita el Juez es irrecurrible.
Artículo 57. Resoluciones contra las que procede la queja
El Recurso de Queja procede contra actos del juzgador en los casos siguientes:
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I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de la demanda o desconozca la
personalidad del actor, antes del emplazamiento;
II. Contra la resolución que declare o niegue que la sentencia ha adquirido autoridad
de cosa juzgada; o
III. Contra la resolución que deseche el recurso de apelación o lo tenga por no
interpuesto.
Artículo 58. Trámite del Recurso de Queja
El Recurso de Queja deberá interponerse por escrito ante el propio juzgador que conozca del
asunto dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación del auto que la motiva, y se sustanciará sin suspensión del
procedimiento.
En el escrito que se interponga el Recurso de Queja, se expondrán los hechos que la
motivan y los fundamentos legales que se estiman aplicables, debiéndose acompañar copias
del mismo para correr traslado a la contraparte, a la cual se le hará saber que podrá acudir,
dentro de un plazo igual al señalado en el párrafo anterior, a la Sala Civil que corresponda a
defender sus derechos.
Al recibir el escrito en que se interponga el recurso el Juez, sin calificar la procedencia de
éste, ordenará formar un cuaderno con dicho escrito y las constancias que estime
conducentes, cuaderno que enviará a la Sala Civil que corresponda con su informe
justificado, dentro del plazo de tres días hábiles.
La Sala que corresponda calificará la procedencia del Recurso de Queja, admitiéndolo o
desechándolo de plano.
Admitido el recurso la Sala que corresponda dictará la resolución dentro del plazo de cinco
días hábiles y, la resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los
actos que la motiven.
Artículo 59. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia examine si en
la sentencia apelada se aplicó inexactamente la Ley, se violaron los principios reguladores de
la prueba, o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme, modifique o revoque la
resolución apelada.
Procede contra:
I. La sentencia definitiva que se dicte en el juicio;
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II. Los autos y sentencias interlocutorias cuando expresamente lo disponga esta Ley;
y,
III. Las resoluciones que impongan o nieguen providencias cautelares.
Artículo 60. Trámite del Recurso de Apelación
El plazo para interponer el recurso será:
I. De diez días hábiles, si se trata de sentencia;
II. De treinta días hábiles, a partir de la fecha en que se haga la publicación de la
sentencia, en los casos en que el demandado sea de domicilio ignorado, o en
cualquier otro caso en que ésta sea notificada en igual forma; y
III. De cinco días hábiles para apelar contra autos e interlocutorias.
La sustanciación del Recurso de Apelación se hará en los términos previstos por el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
CAPÍTULO IX
INCIDENTES
Artículo 61. Incidentes
En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de incidentes de previo y
especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe que haga valer la
persona que se ostente como titular de derechos legítimos, a efecto de que los bienes,
motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso; y en su caso, la
excepción de prescripción establecida en el artículo 7 de esta Ley, los cuales no
suspenderán la tramitación del principal. Todos los demás asuntos serán decididos en la
sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el
párrafo anterior procederá el recurso de apelación.
CAPÍTULO X
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 62. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes
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REFORMADO P.O. 7780 29-MARZO-2017
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de
dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor de los Fondos
de atención a víctimas y ofendidos del delito, constituidos conforme a los ordenamientos
legales correspondientes o, en su caso, al Estado, en los términos de la presente Ley y
demás normatividad aplicable..
REFORMADO P.O. 7780 29-MARZO-2017
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su
enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Fondo de atención a vicitmas
u ofendidos del delito, conforme a la legislación que corresponda. Las acciones, partes
sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de
la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como
entidades paraestatales.
El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido
decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la
conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le
haya sido notificado previamente.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en
el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la
inexistencia del hecho ilícito.
El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado
extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código
Nacional, en lo que concierne al decomiso.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 63. Cooperación
En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera del territorio del Estado de Tabasco,
el Fiscal del Ministerio Público requerirá la colaboración de la Fiscalía General, o similar, de
la entidad federativa de que se trate o de la Fiscalía General de la República, según
corresponda.
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Fiscal del Ministerio Público formulará
la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación,
tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los
instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte.
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fiscal del Ministerio Público
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deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera
la información y los documentos correspondientes y la remitirá al Fiscal General del Estado
de Tabasco, quien solicitará la colaboración necesaria, por sí o a través del servidor
público en quien delegue dicha facultad.
En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tabasco, publicada
mediante Decreto 189 en el suplemento “C” al Periódico Oficial 6998 de fecha 30 de
septiembre de 2009 y su Reglamento. Se derogan todas las demás disposiciones que se
opongan a lo establecido en esta Ley.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Fiscal General del Estado, así
como el órgano que corresponda del Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitirán los ordenamientos de carácter administrativo necesarios para el
adecuado cumplimiento de esta Ley.
CUARTO.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes en el momento que se iniciaron.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Decreto 083 de fecha 07 de marzo de 2017.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.