LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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Última reforma mediante Decreto 298 de fecha 16 de Julio de 2021, publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 8230 “F” de fecha 21 de Julio de
2021, por el que se reforma la fracción IV, del artículo 4.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el
Estado de Tabasco. Tiene por objeto reglamentar los artículos 40, 41 y demás
relativos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en
materia de revisión y fiscalización de:
I. La Cuenta Pública;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley,
respecto del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores distintos al
de la Cuenta Pública en revisión;
III. La correcta aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y
ejercicio de las participaciones que corresponden al Estado y los
municipios; y
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por el Estado y los Municipios.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado podrá revisar las operaciones que involucren recursos
públicos federales, estatales y municipales, a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público
privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre
empréstitos del Estado y de los Municipios, entre otras operaciones. En todo caso,
la revisión y fiscalización de los recursos públicos federales se hará en términos
de las disposiciones aplicables.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado y sus atribuciones, incluyendo las relativas para conocer,
investigar y calificar las faltas administrativas que detecte en ejercicio de sus
funciones de fiscalización; y, en su caso, para substanciar los procedimientos
relativos a las faltas administrativas calificadas como graves, en términos de esta
Ley y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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De igual manera se establecen en la presente Ley los mecanismos de evaluación,
control y vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización por parte del Congreso
del Estado.
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios, respectivamente,
y las demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y
gasto públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del
manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos estatales,
municipales y federales; así como la demás información financiera,
contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades
fiscalizadas deban incluir en su Cuenta Pública, conforme a las
disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales.
Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en
esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad, señalados en la Constitución General de la
República y la particular del Estado.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditorías: proceso sistemático por el que, de manera objetiva, se
obtiene y evalúa la evidencia necesaria para determinar si las
acciones llevadas a cabo por los entes públicos sujetos a revisión se
realizaron de conformidad con la normatividad establecida y con
base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
II. Autonomía de gestión: la facultad del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado para decidir sobre su organización interna,
estructura y funcionamiento, así como respecto de la administración
de los recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la
ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la
Constitución del Estado y en esta Ley;
III. Autonomía técnica: la facultad del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución,
informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
Reformado P.O. 8230 “F” 21-Julio-2021
IV. Comisión: la Comisión Ordinaria de Auditoría Gubernamental y
Cuenta Pública;
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V. Congreso: el Congreso del Estado de Tabasco;
VI. Cuenta Pública: el documento a que se refiere el artículo 41 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y cuyo
contenido mínimo se establece en el artículo 53 de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables;
VII. Dirección de Control y Evaluación: La Dirección de Control y
Evaluación del Congreso, encargada de vigilar el cumplimiento de las
funciones de los servidores del Órgano Superior de Fiscalización;
VIII. Entes Públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los
órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales
que no formen parte del Poder Judicial; las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal; los municipios, sus
dependencias y entidades, así como cualquier otro ente sobre cuyas
decisiones o acciones tengan control cualquiera de los poderes y
órganos públicos citados;
IX. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés
público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura
jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos,
públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título
recursos públicos estatales o federales, no obstante que sean o no
considerados entidades paraestatales por la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco o la de los Municipios del Estado,
aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general,
cualquier entidad, persona física o jurídica colectiva, pública o
privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado,
ejercido, cobrado o recibido en pago, directa o indirectamente,
recursos públicos estatales o federales, incluidas aquellas personas
jurídicas colectivas de derecho privado que tengan autorización para
expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas
para el cumplimiento de sus fines;
X. Faltas administrativas no graves y graves: las señaladas como tales
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XI. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de
un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas,
independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u
obligación de pago, en los términos de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Tabasco y sus Municipios, de la Ley de Presupuesto y
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Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
XII. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, de la Fiscalía General del Estado;
XIII. Fiscalización superior: la revisión que realiza el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, en los términos constitucionales, de esta
Ley y demás normatividad aplicable;
XIV. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la
ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para
captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la
respectiva Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, así como las
demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar,
ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos,
en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones
aplicables;
XV. Hacienda Pública Estatal o Municipal: conjunto de bienes y derechos
de titularidad del Estado de Tabasco o de los municipios, según
corresponda;
XVI. Informe de Autoevaluación: Documento emitido por cada uno de los
Poderes y los Ayuntamientos y, en su caso, por los demás entes
públicos sujetos de la Cuenta Pública; reflejando la administración,
custodia y aplicación de los recursos públicos que utilicen en el
transcurso del ejercicio fiscal para el cumplimiento de los objetivos
contenidos en sus planes y programas, de conformidad con las leyes
y demás disposiciones en la materia. El informe se rinde de forma
trimestral como parte integrante de la Cuenta Pública al Congreso,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
XVII. Informe de Resultados: el Resultado de la Fiscalización Superior de
la Cuenta Pública;
XVIII. Informe específico: el informe derivado de denuncias, a que se
refiere el artículo 40, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Libre y Soberano de Tabasco;
XIX. Informes Parciales: el avance parcial de las auditorías practicadas a
las entidades fiscalizadas;
XX. Junta de Coordinación Política: el Órgano de gobierno del Congreso
del Estado de Tabasco;
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XXI. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco, o de
cada Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal en revisión;
XXII. Municipios: los 17 municipios que integran el Estado Libre y
Soberano de Tabasco;
XXIII. Órganos constitucionales autónomos: los órganos u organismos
creados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, que no se adscriben a los poderes públicos, que cuentan
con autonomía e independencia funcional y financiera para la
realización de las funciones que les son encomendadas;
XXIV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno en los entes públicos, así como de la investigación,
substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas
que le competan en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXV. Órgano Superior de Fiscalización del Estado u OSFE,
indistintamente: el Órgano Técnico de Fiscalización del Congreso del
Estado, al que se refieren los artículos 116, fracción II, de la
Constitución General de la República; y 40 y 41 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
XXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto General de Egresos del
Estado de Tabasco, o de cada Municipio, del ejercicio fiscal
correspondiente;
XXVII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante
el año fiscal en curso, que deba registrarse como pagado conforme a
la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXVIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y
sus Municipios y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con
base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades
en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto
público estatal;
XXIX. Secretaría: la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
XXX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco y en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
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XXXI. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Tabasco; y
XXXII. Unidad de Medida y Actualización o UMA: el valor establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo
26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios; 2 de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 5.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVI y XVII
del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la
página de Internet del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en Formatos
Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, siempre y cuando no se revele
información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un
proceso de investigación en desarrollo, en los términos previstos por la legislación
aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza el Órgano Superior
de Fiscalización del Estado para cada ejercicio fiscal tiene carácter externo y, por
lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma
de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tabasco; el Código Fiscal del Estado; Ley General
de Responsabilidades Administrativas; Ley General de Contabilidad
Gubernamental; Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios; Ley de Deuda Pública del Estado y sus Municipios; Ley de Planeación
del Estado; Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado; Ley de Hacienda
del Estado; Ley de Ingresos del Estado; Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas del Estado; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Estado; Ley de Hacienda Municipal; Ley de Ingresos
Municipal; Ley de Justicia Administrativa para el Estado; el Presupuesto General
de Egresos del Estado; el Presupuesto de Egresos aprobado por los Municipios,
así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal,
acorde a la naturaleza del acto de que se trate.
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Artículo 8.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá emitir los
criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo 9.- Los entes públicos facilitarán los auxilios de cualquier naturaleza que
requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus
funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o jurídica
colectiva, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o federales, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, en
su caso, conforme a la legislación penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado
podrá fijarlo de modo que no sea inferior a diez días hábiles ni mayor a quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la
notificación correspondiente.
Derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las entidades fiscalizadas podrán
solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado determinará si lo concede, sin que pueda prorrogarse de
modo alguno.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás
documentación comprobatoria relacionada con la solicitud.
Artículo 10.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá imponer
multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos o las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición
legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su
responsabilidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá imponerles
una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
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II. En el caso de personas jurídicas colectivas, públicas o privadas, la multa
consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo, según corresponda, a los
terceros que hubieran firmado contratos para la explotación de bienes públicos o
recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o
prestación de servicios mediante cualquier modalidad o título legal con las
entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que,
en ejercicio de sus funciones, les requiera el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado;
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su
cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Tabasco y de las demás
disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, el Órgano Superior de Fiscalización
del Estado debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus
condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su
caso, elementos atenuantes; así como la necesidad de evitar prácticas tendientes
a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley; y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes
de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, así como por los actos de simulación que se
realicen para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, o la entrega de
información falsa.
Artículo 11.- La negativa a entregar información al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, así como los actos de simulación que se realicen para
entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, serán sancionados conforme a
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales
aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y jurídicas colectivas,
públicas o privadas aporten documentación o información falsa, serán
sancionados conforme a lo previsto por el Código Penal para el Estado de
Tabasco y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 12.- El contenido del Informe de Autoevaluación se referirá a la
información Financiera, Presupuestal y Programática a cargo de los poderes del
Estado y demás entes públicos obligados, para conocer el grado de cumplimiento
de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y
contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al trimestre de que se trate del año en
que se ejerza el Presupuesto de Egresos;
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
aprobados en el Presupuesto de Egresos;
III. La información adicional requerida, de conformidad con los anexos y el formato
de Autoevaluación que expida el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios.
Los entes públicos deberán entregar sus informes de autoevaluación al Congreso
del Estado a través del Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el día
último del mes siguiente al término del trimestre correspondiente.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado realizará auditorías semestrales a
las entidades fiscalizadas y entregará un informe parcial al Congreso, conforme al
artículo 36 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo I
De la Cuenta Pública
Artículo 13.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo
41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme
a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y demás disposiciones aplicables.
Con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden
las entidades sujetas a Cuenta Pública, los órganos internos de control o de
vigilancia, según se trate, en cada orden de gobierno, estarán obligados a remitir
al Órgano Superior de Fiscalización la información necesaria, proporcionando en
igual término la información respecto de las acciones de control y evaluación; y, en
su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.
Artículo 14.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
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a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos
para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados,
obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de
financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y
aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron
en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la
contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos,
subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos,
fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o
instrumento de pago a largo plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas
de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos;
recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos locales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y
si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de
servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas
celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público estatal, se
ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en
contra de la Hacienda Pública Estatal, la Hacienda Pública Municipal o, en su
caso, del patrimonio de los entes públicos del Estado;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ha
ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; y si los gastos están
justificados;
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados
en el Presupuesto de Egresos; y
iii. Si los recursos provenientes de empréstitos, financiamientos y otras
obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la
periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables,
y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia,
la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
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b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo y
los programas sectoriales o sus similares en el ámbito municipal; y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan,
derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades
competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para
que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las
sanciones que procedan; y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y
municipales.
Artículo 15.- Las observaciones que, en su caso, emita el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía
Especializada y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones.
Artículo 16.- Los entes públicos obligados deberán entregar sus cuentas públicas
al Congreso a través del Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el 30 de
abril del año siguiente, para su examen y calificación.
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al Programa Anual de Auditoría, las auditorías e
investigaciones necesarias. Para la práctica de Auditorías, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado podrá solicitar la información y documentación necesarias
durante el desarrollo de las mismas.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá iniciar el proceso de
fiscalización a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la
autoevaluación, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en
su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la
Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, de ser
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necesario, podrá realizar las correspondientes modificaciones al Programa Anual
de Auditoría;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la
Ley de Archivos Públicos del Estado de Tabasco y demás ordenamientos
aplicables, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y
sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y
custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso,
gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios y la Ley de
Deuda Pública del Estado y sus Municipios, modificaciones a la forma y contenido
de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración
correspondientes;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas estatales, conforme a los indicadores establecidos
en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo,
los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas de
las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los
mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos locales;
VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos correspondientes y
se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal del
Estado de Tabasco y leyes fiscales sustantivas; la Ley de Deuda Pública del
Estado de Tabasco y sus Municipios; la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Tabasco y sus Municipios; leyes orgánicas del Poder Legislativo, del
Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, del Estado de Tabasco; Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado; Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado; Ley de
Asociaciones Público Privadas del Estado de Tabasco y sus Municipios; Ley
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Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios; y demás disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos
autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las
disposiciones aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de
las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y, de
ser requerido, el respectivo soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o
persona física o jurídica colectiva, pública o privada, o aquellas que hayan sido
subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación
justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, a efecto de realizar
las compulsas correspondientes;
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación que a
juicio del Órgano Superior de Fiscalización del Estado sea necesaria para llevar a
cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o
reservado de la misma, que obren en poder de:
a) Las entidades fiscalizadas;
b) Los órganos internos de control;
c) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y
e) Autoridades hacendarias locales.
El Órgano Superior de Fiscalización podrá también solicitar la información y
documentación que se estime necesaria conforme al párrafo anterior, de personas
físicas o jurídicas colectivas.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá acceso a la información que
las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial
cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación,
administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos
tanto locales como federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la
misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de
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manera indelegable por el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado
y Fiscal Especial a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado información de carácter reservado o confidencial, éste
deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información
o datos que tengan esas características en términos de la legislación aplicable.
Dicha información será conservada por el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad
competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de
las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes
correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos estatales que el Estado haya otorgado a los
municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga,
personas físicas o jurídicas colectivas, públicas o privadas, cualesquiera que sean
sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas
administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los
libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las
entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus
funciones;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de
presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de
juicio político, en su caso;
XVI. Promover las responsabilidades por faltas administrativas graves, para lo cual
la Unidad Administrativa del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, a cargo
de las investigaciones, presentará el informe correspondiente ante la autoridad
substanciadora del mismo Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para que
ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
15
Cuando detecte posibles responsabilidades por faltas administrativas no graves
dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones
que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes las denuncias
y querellas penales que resulte necesario para la imposición de las sanciones que
correspondan a los servidores públicos estatales, de los Municipios y los
particulares, a las que se refiere el Título VII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco;
XVIII. Recurrir, a través de la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones
del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las determinaciones del Tribunal
y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga;
XX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 73 Ter de la
Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Tabasco y de la ley
estatal en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas
funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en
foros estatales, nacionales e internacionales;
XXI. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la
Cuenta Pública. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión y fiscalización que el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado lleve a cabo conforme al contenido
de la fracción II del artículo 1 de esta Ley;
XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copias de
los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo
con sus originales así como también, de resultar conveniente, solicitar la
documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, cuando ello sea procedente;
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere necesario, en
los casos concretos que así se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de
las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra
figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
16
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley
así como en las demás disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes
públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información
contenida en los mismos; y
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro
ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 18.- Durante la práctica de auditorías, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las
reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 19.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá grabar en
audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo, comparecencias y
audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las
personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada o personas que
comparezcan, para integrar el archivo electrónico correspondiente.
Artículo 20.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de manera previa a
la fecha de presentación de los Informes Parciales, dará a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías
y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta
Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan.
Las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que
les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de
la revisión de la Cuenta Pública, serán citadas por lo menos con cinco días hábiles
de anticipación, remitiendo con la misma anticipación los resultados y las
observaciones preliminares de las auditorías practicadas; si durante las reuniones
la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá
solicitar al Órgano Superior de Fiscalización del Estado un plazo de hasta cinco
días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las entidades
fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen
pertinentes. De igual modo, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá
conceder un plazo de hasta cinco días hábiles para que presenten
argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser
valoradas por el OSFE para la elaboración de los Informes.
Una vez que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado valore las
justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los
párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o
ratificar los resultados y las observaciones preliminares que hubiese dado a
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
17
conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva del
Informe de Resultados.
En caso de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado considere que las
entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las
observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado
específico de los informes de resultados, una síntesis de las justificaciones,
aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
Artículo 21.- Lo previsto en los artículos anteriores se realizará sin perjuicio de
que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado convoque a las reuniones de
trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la
revisión de los resultados preliminares.
Artículo 22.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y
revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del
ejercicio al que corresponda la información solicitada, exclusivamente cuando el
programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en
revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de
auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y
recomendaciones que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se
practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o
particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos del Título Cuarto de
la presente Ley.
Artículo 23.- EL Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá acceso a
libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, datos, archivos y documentación
justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información
que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre
que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo 24.- Los órganos internos de control deberán proporcionar la
documentación que les solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado
sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les
requiera, para realizar la auditoría correspondiente.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
18
Artículo 25.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los
dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley.
Artículo 26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se
practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado o mediante la contratación de
despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior,
con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia
de seguridad interior o seguridad pública, así como tratándose de investigaciones
relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas
directamente por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su
contratación, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá cerciorarse y
recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de
intereses con las entidades fiscalizadas ni con el propio Órgano Superior de
Fiscalización del Estado.
Asimismo, los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado
y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de
abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que
hubiesen prestado servicios de cualquier índole o naturaleza, o con los que
hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que
abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de
interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles, entre el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o cualquier
mando superior del órgano y los prestadores de servicios externos.
Artículo 27.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter
de representantes del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en lo
concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar
previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de dicha Auditoría.
Artículo 28.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar al Órgano Superior
de Fiscalización del Estado, los medios y facilidades necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de
trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
19
Artículo 29.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que
hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en
presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que
hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas
contenidos harán prueba en términos de ley.
Artículo 30.- Los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados
para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así
como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate el
OSFE, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que
con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 32.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado será responsable
subsidiario de los daños y perjuicios que en términos de este Capítulo causen los
servidores públicos del mismo y, en su caso, los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado promueva las acciones legales que
correspondan en contra de los responsables.
Capítulo II
Del contenido del Informe de Resultados y su análisis
Artículo 33.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá un plazo que
vence el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública, para
rendir al Congreso el Informe de Resultados correspondiente, mismo que tendrá
carácter público.
El Congreso remitirá copia del Informe de Resultados al Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión, el Fiscal Superior del Estado y los servidores públicos
que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe de
Resultados, en sesiones de la Comisión, cuantas veces sea necesario, a fin de
lograr un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele
información reservada o que forme parte de un proceso de investigación en
desarrollo. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como
una modificación al Informe de Resultados.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
20
Artículo 34.- El Informe de Resultados contendrá, como mínimo:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría
aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o
profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
III. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes del Estado, la Administración
Pública Estatal, los municipios y el ejercido por órganos constitucionales
autónomos;
IV. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, del Presupuesto de
Egresos, la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, la Ley
de Coordinación Fiscal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios, y demás disposiciones jurídicas;
V. Las observaciones, recomendaciones y acciones, con excepción de los
informes de presunta responsabilidad administrativa; así como, en su caso,
denuncias de hechos;
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas, donde se
incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las
entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las
observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones;
VII. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para
modificar las disposiciones legales relativas a fin de mejorar la gestión financiera y
el desempeño de las entidades fiscalizadas;
VIII. Un apartado específico referente a los pasivos y obligaciones de pago de los
Entes Públicos, derivado de sentencias, laudos u otras resoluciones definitivas; así
como de pasivos derivados de obligaciones de pago a proveedores, contratistas u
otros acreedores, precisando el monto de los mismos al momento de llevar a cabo
la verificación;
IX.- Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
X. Dependiendo de la disponibilidad presupuestal se podrá incluir un apartado con
las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en los criterios generales de
política económica para el ejercicio fiscal correspondiente;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
21
XI. Los resultados de la fiscalización efectuada; y
XII. La demás información que se considere necesaria.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la
erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
El Informe de Resultados a que hace referencia el presente Capítulo tendrá el
carácter de público, y se pondrá a disposición para consulta en la página de
Internet del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en Formatos Abiertos
conforme a lo establecido en la Ley Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco.
Artículo 35.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dará cuenta al
Congreso, en el Informe de Resultados de las observaciones, recomendaciones y
acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás
acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.
Capítulo III
De los Informes Parciales
Artículo 36.- Los informes parciales de auditoría que concluyan durante el periodo
respectivo deberán ser entregados al Congreso el último día hábil de los meses de
enero y junio, así como el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta
Pública.
Artículo 37.- Los Informes parciales contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, limitantes de la revisión, áreas revisadas,
los procedimientos de auditoría aplicados, el alcance, resultados y conclusión;
II. Los nombres de los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o
profesionales independientes contratados para llevarla a cabo; y
III. La demás información que se considere necesaria.
Artículo 38.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado informará al
Congreso sobre el estado que guarde la solventación de observaciones por parte
de las entidades fiscalizadas.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo deberá ser presentado a
más tardar el 31 de agosto del año en que se presenta la Cuenta Pública.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
22
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado dará a
conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las mismas,
incluyendo el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las
razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena
impuesta.
Capítulo IV
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 39.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado enviará a
las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a
que haya sido entregado al Congreso, el Informe de Resultados que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones
pertinentes.
Con la notificación del Informe de Resultados a las entidades fiscalizadas
quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones
contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta
responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los
cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes y
demás ordenamientos que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado al promover o
realizar las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan
realizado;
II. Tratándose de pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública Estatal o, en su
caso, al patrimonio de los entes públicos;
III. Mediante promociones para el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter
fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que
conozca derivado de sus auditorías, así como, en su caso, de sanciones a los
particulares vinculados con dichas faltas.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
23
En caso de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado determine la
existencia de daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves,
procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a
los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su
caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del
Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se
refiere el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva
sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 41.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá pronunciarse
en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción,
sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas; en caso de no
hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.
Artículo 42.- Antes de emitir sus recomendaciones, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las
observaciones que den motivo a las mismas. En las reuniones de resultados
preliminares y finales las entidades fiscalizadas, a través de sus representantes o
enlaces, suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras
correspondientes del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las Actas en
las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean
acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá emitir recomendaciones en los
casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades
fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán
precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario,
deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los
cuales no resulta factible su implementación.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
24
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el
artículo que antecede, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado enviará al
Congreso un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la
Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 43.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá promover, en
cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de
presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de
hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el
Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el
órgano interno de control competente, en los términos del Título Cuarto de esta
Ley.
Capítulo V
De la Fiscalización Superior de la Deuda Pública del Estado y de Municipios
que cuenten con Garantía del Gobierno Estatal
Artículo 44.- Respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios y la Ley de
Deuda Pública del Estado y sus Municipios, otorgue el Gobierno Estatal sobre los
financiamientos y otras obligaciones contratados por los Municipios, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado deberá fiscalizar:
I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Estatal; y
II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública que
hayan contratado el gobierno estatal y los municipios, con garantía del Estado.
Artículo 45. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los
financiamientos y otras obligaciones contratados por el Estado y los municipios
que cuenten con la garantía del Estado, tiene por objeto verificar si las
operaciones realizadas por dichos órdenes de gobierno:
I. Se formalizaron conforme a las siguientes bases generales que establece la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios y Ley de Deuda Pública del Estado y sus Municipios:
a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir,
modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las
finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos
directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones
respectivas;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
25
b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios y Ley de Deuda Pública del
Estado y sus Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras
obligaciones, y
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía respectiva;
II. Se formalizaron conforme a las siguientes bases establecidas en la Ley de
Deuda Pública del Estado y sus Municipios:
a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a
inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura; y
b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta
por el monto y límite aprobados por el Congreso del Estado.
Artículo 46.- En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Estatal,
el Órgano Superior de Fiscalización del Estado revisará que el mecanismo jurídico
empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos
administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la
contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado,
así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva,
reestructura o refinanciamiento.
Artículo 47.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara
alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades
administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios
correspondientes.
Artículo 48.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o
empréstitos contratados por el Estado de Tabasco o sus Municipios, que cuentan
con garantía del Estado, los que tengan ese carácter, conforme a la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios y Ley de Deuda Pública del Estado y sus Municipios.
Artículo 49.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado verificará y
fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste
convenidas para fortalecer las finanzas públicas del Estado y los municipios, con
base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban
con los municipios, para la obtención de la garantía del Gobierno Estatal.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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Capítulo VI
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 50.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, respecto de las
reglas presupuestarias y de ejercicio, así como para la contratación de deuda
pública y demás obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de
alertas de dicha Ley; y
III. El cumplimiento de la obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus
financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Capítulo VII
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo 51.- La Comisión realizará un análisis de los informes parciales y, en su
caso, de los informes específicos, así como del Informe de Resultados.
El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
conveniente y que haya hecho el Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
para modificar disposiciones legales que busquen mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 52.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe
de Resultados; o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del
mismo, podrá solicitar al Órgano Superior de Fiscalización del Estado la entrega
por escrito de las explicaciones pertinentes, así como requerir la comparecencia
del Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o de otros servidores
públicos del mismo, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las
aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe de
Resultados.
Artículo 53.- La Comisión estudiará el Informe de Resultados y el contenido de la
Cuenta Pública. Asimismo, someterá al Pleno el dictamen correspondiente a más
tardar el 15 de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
27
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar
sustentado en conclusiones técnicas del Informe de Resultados, recuperando las
discusiones técnicas realizadas en la Comisión. Para ello, acompañará a su
Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la propia
Comisión.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas
por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, mismas que seguirán el
procedimiento previsto en esta Ley.
Para los efectos legales, cuando el Congreso del Estado aprobare en lo general la
Cuenta Pública y se emitieren observaciones o exclusiones a determinados casos
o proyectos específicos, ello no eximirá de responsabilidad, en caso de
encontrarse irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo
de los fondos, o que por el incumplimiento de sus funciones, en razón de sus
obligaciones legales acorde a su nombramiento, hubieren generado como
consecuencia el detrimento patrimonial de que se trate.
TÍTULO TERCERO
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios
Anteriores
Capítulo Único
Artículo 54.- Conforme a lo previsto en la fracción VI, del artículo 40 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos estatales, o su desvío,
en los supuestos previstos en esta Ley. Al efecto, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así
como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente ante
el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 55.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas en
documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos
establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se hayan presentado los presuntos hechos irregulares, y
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
28
II. La descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando
sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. El
Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá proteger en todo momento la
identidad del denunciante.
Artículo 56.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los
siguientes supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y
otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos; y
V. Inconsistencias en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado informará al denunciante la
resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
Artículo 57.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, con base
en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes del
mismo autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente,
ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública
en revisión.
Artículo 58.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la
información que les solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 59.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las
atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se
refiere este Capítulo.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá reportar en los informes
correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el estado que
guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías,
así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
29
Artículo 60.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe al
Congreso, a más tardar a los quince días hábiles posteriores a la conclusión de la
auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para
el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que
haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 61.- Lo dispuesto en el presente Capítulo no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO CUARTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de
Responsabilidades
Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda
Pública Estatal o Municipal y al patrimonio de los entes públicos
Artículo 62.- Si de la fiscalización que realice el Órgano Superior de Fiscalización
del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e
investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como las respectivas
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes, de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles
responsabilidades por faltas administrativas no graves, distintas a las
mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado determine la
existencia de daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública Estatal
o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus
auditorías;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
30
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos
casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, respecto de las resoluciones que dicte sobre
el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del
conocimiento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado para que exponga
las consideraciones que estime convenientes.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá impugnar ante la autoridad
competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los
delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de
competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o
suspensión del procedimiento; y
V. Presentar y ratificar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su
caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas
materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de lo
dispuesto en el artículo 63 Ter, párrafo tercero, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la legislación aplicable.
Artículo 63.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal o, en su
caso, al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso,
el Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las
demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan
las autoridades competentes.
Artículo 64.- La Unidad Administrativa del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa y, en su caso, de responsabilidad penal, a los
servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, cuando
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
31
derivado de las auditorías a cargo de éste, no formulen las observaciones sobre
las situaciones irregulares que detecten o cuando violen la reserva de información
en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 65.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de
los entes públicos y del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, no eximen a
éstos ni a los particulares, personas físicas o jurídicas colectivas, de sus
obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 66.- La Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante la unidad del propio Órgano encargada de
fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no
sean solventados por las entidades fiscalizadas
Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 67.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Unidad Administrativa del Órgano Superior
de Fiscalización del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el
Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, deberá regular a la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las
facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere a
las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones
que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las
unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se
prevén en el artículo 83 de esta Ley.
Artículo 68.- Los órganos internos de control deberán informar al Órgano Superior
de Fiscalización del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de
recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de
expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
32
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a
sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha
resolución.
Las resoluciones de los Órganos Internos de Control podrán ser recurridas por el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, cuando lo considere pertinente, en
términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 69.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos de la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tabasco, incluirá en la plataforma nacional digital a
que se refieren dichas leyes, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas
administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el
presente Capítulo.
Capítulo II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 70.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las
multas impuestas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se sujetará
a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de
quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que
contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el
nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir
notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios
que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o
del particular, persona física o jurídica colectiva, les cause la sanción impugnada;
asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación
respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo
supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la
sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo
para la presentación del recurso de reconsideración, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un
plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en
su presentación;
III. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado al acordar sobre la admisión de
las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que
no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al
derecho, y
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
33
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Órgano Superior de Fiscalización
del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a
partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al
recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la
admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique
en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de
impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no
afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si
se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier
otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida.
Artículo 71.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 72.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice el pago de la multa, en
cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
Capítulo III
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 73.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por
faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese
cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en
los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 74.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo
anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que
fijen las leyes aplicables.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
34
TÍTULO QUINTO
Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado
Capítulo I
Integración y Organización
Artículo 75.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado es el Órgano Técnico
del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía técnica y
de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y dictar sus resoluciones, en los términos que dispone la
ley. Es el encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y
municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, en
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al frente del OSFE estará su Titular, denominado Fiscal Superior del Estado,
designado conforme a lo previsto por el artículo 40 de la Constitución del Estado,
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados.
Artículo 76.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado durará en
el encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá
ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley, con
la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título VII de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Si esta situación se presenta estando en
receso el Congreso, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo
extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
Previo a que concluya el primer encargo del Titular del Órgano Superior de
Fiscalización, con cuando menos cuarenta y cinco días de anticipación la Junta de
Coordinación evaluará su desempeño y, en su caso, podrá someter directamente
al Pleno del Congreso la propuesta para que sea nombrado para un segundo
período. El Congreso, por votación de dos terceras partes de sus miembros
presentes podrá aprobar dicha propuesta; de no alcanzarse la mayoría calificada
requerida, se estará al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Artículo 77.- La designación del Titular del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Junta de Coordinación Política formulará la convocatoria pública
correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales
contados a partir de la fecha de publicación de la misma, las propuestas o
solicitudes para ocupar el puesto de Titular del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado. La Junta de Coordinación Política podrá consultar o invitar a las
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
35
organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas que estime
pertinente, para la postulación de los candidatos idóneos para ocupar el cargo;
II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las propuestas o solicitudes personales,
con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Junta de
Coordinación Política, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la
revisión y análisis de las mismas;
III. Concluido el análisis de las solicitudes y acreditado el cumplimiento de los
requisitos formales, la Junta de Coordinación Política, dentro de los cinco días
naturales siguientes, entrevistará y evaluará por separado a los candidatos que, a
su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días
naturales, la Junta de Coordinación Política formulará su dictamen, a fin de
proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del
artículo anterior, a la designación del Titular del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado; y
V. La persona designada para ocupar el cargo protestará ante el Pleno del
Congreso antes de iniciar sus funciones.
Artículo 78.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el
dictamen para ocupar el cargo de Titular del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso, se volverá a someter una nueva propuesta en los
términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen
rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de
selección.
Artículo 79.- Si al concluir el encargo del Fiscal Superior sin que haya sido
nombrado para un segundo período o el Congreso no haya designado a un nuevo
titular, el Fiscal Especial ejercerá el cargo conforme al Reglamento Interior del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, hasta en tanto se designe al nuevo
Titular del mismo.
El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado será suplido en sus
ausencias temporales por el Fiscal Especial y en caso de ausencia de este último
será en el orden que señale el Reglamento Interior del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado. En caso de falta definitiva, la Junta de Coordinación
Política dará cuenta al Congreso para que designe, en términos de esta Ley, al
Fiscal que concluirá el encargo.
Artículo 80.- Para ser Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado se
requiere satisfacer, además de los señalados en el artículo 40 de la Constitución
Política del Estado, los siguientes requisitos:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
36
I. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años
en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto
público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de
políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;
II. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado; y
III. No ser ministro de algún culto religioso ni hallarse impedido para ocupar cargos
públicos en términos del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público.
Artículo 81.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Representar al Órgano Superior de Fiscalización del Estado ante las entidades
fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, y
demás personas físicas y jurídicas colectivas, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal y a
las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo del Órgano en forma independiente y
autónoma y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la
prestación de servicios de la entidad; y el arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles sujetándose a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución del
Estado, aplicando para estos fines en lo conducente el Presupuesto de Egresos
del Estado, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del
Estado de Tabasco, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas del Estado de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así
como gestionar, por conducto de la Junta de Coordinación Política, la
incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público
del Estado afectos a su servicio;
IV. Aprobar el Programa Anual de Actividades, el Programa Anual de Auditorías y
el Plan Estratégico, que abarcará un plazo mínimo de tres años. Una vez
aprobados, serán enviados al Congreso y a la Comisión, para su conocimiento, y
publicados en la página oficial del OSFE;
V. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del
conocimiento de la Junta de Coordinación Política, el Reglamento Interior del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en el que se precisarán las
atribuciones de sus unidades administrativas y de sus titulares, además de
establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias,
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
37
así como su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el
Periódico Oficial del Estado;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para
la debida organización y funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del
presupuesto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, ajustándose a las
disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, así como
informando al Congreso sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando el
Congreso le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de mando superior del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado, cuidando que cumplan con los perfiles y requisitos que señale el
Reglamento interior;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado; así como establecer los elementos que
posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías,
tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas
y las características propias de su operación;
IX. Ejercer las funciones que le correspondan, derivadas del funcionamiento del
Sistema Nacional de Fiscalización;
X. Ser el enlace entre el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y el
Congreso;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares,
sean éstos personas físicas o jurídicas colectivas, la información que con motivo
de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio
expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco, la presente Ley y del Reglamento Interior del propio
Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en
contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV. Recibir la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
38
XVI. Formular y entregar al Congreso el Informe de Resultados, a más tardar el
31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública;
XVII. Formular y entregar al Congreso los Informes Parciales;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a
las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo
establecido en la presente Ley;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime conveniente, convenios con las
entidades fiscalizadas, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la
fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de
manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos
regionales, nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización
superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios
de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio
de carácter multinacional;
XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras
para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada al Congreso, de la aplicación de su presupuesto
aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que
corresponda su ejercicio;
XXII. Solicitar a la Secretaría proceda al cobro de las multas que se impongan en
los términos de esta Ley;
XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente
lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del
personal de confianza del Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y en la
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios;
XXV. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones
que emita el Tribunal;
XXVI. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 63 Ter, párrafo tercero, de la
Constitución del Estado y relativos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
39
XXVII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes,
y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada,
salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación
ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXIX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 73 Ter, segundo párrafo, fracción II de la
Constitución Política del Estado de Tabasco y por la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tabasco;
XXX. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se
compartirá con los integrantes del Comité Coordinador y del Comité de
Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;
XXXI. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;
XXXII. Expedir constancias de antigüedad laboral, así como certificar los
nombramientos de los servidores públicos de los tres Poderes del Estado,
Municipios y Órganos Autónomos, conforme a la información disponible que haya
sido proporcionada por dichos entes; y
XXXIIII. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado en esta Ley, las mencionadas en las fracciones II, IV, V,
VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVI de este artículo son de
ejercicio exclusivo del Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y,
por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 82.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado será
auxiliado en sus funciones por el Fiscal Especial, así como por los titulares de
unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al
efecto señale el Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se
asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 83.- Para ejercer el cargo de Fiscal Especial se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con
título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, licenciado
en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en
actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto
público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de
políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;
V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o
sancionado administrativamente por faltas graves; y
VI. No ser ministro de algún culto religioso ni hallarse impedido para ocupar cargos
públicos en términos del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público.
Artículo 84.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y el Fiscal
Especial durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas,
de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual
deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 85.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá ser
removido de su cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Junta de Coordinación Política;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
41
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, los informes parciales y el Informe de
resultados;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y,
a partir de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición
de sanciones a que se refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a
juicio del Congreso, durante dos ejercicios consecutivos, y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas
administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la
presente Ley.
Artículo 86.- El Congreso dictaminará sobre la existencia de motivos para la
remoción del Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado por causas
graves de responsabilidad, debiendo dar derecho de audiencia al afectado.
El Fiscal Especial podrá ser removido por las causas graves a que se refiere el
artículo anterior, por el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 87.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y el Fiscal
Especial sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o en
virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio
de oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 88.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá
adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el
Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Los
acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades
administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 89.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado contará con un
servicio de carrera en fiscalización, debiendo emitir para ese efecto un estatuto
que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 90.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado elaborará su
proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones
de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será
remitido por el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado al Congreso
a más tardar el 14 de octubre, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. El Órgano Superior de Fiscalización del
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado
de Tabasco y sus Municipios, el Presupuesto de Egresos del Estado
correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 91.- Los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se
regirán por el Apartado B del artículo 123 de Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y su correlativo en la Constitución Política del Estado y en la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.
Artículo 92.- Son personal de confianza, el Titular del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, el Fiscal Especial, los titulares de las unidades previstas
en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los
demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y el Reglamento Interior del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en
el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.
Artículo 93.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, a través de su Titular y los
trabajadores a su servicio para todos los efectos.
Capítulo II
De la vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización del Estado
Artículo 94.- La Junta de Coordinación Política, a través de la Dirección de
Control y Evaluación, vigilará que en el desempeño de sus funciones, el Titular
del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el Fiscal Especial y los demás
servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se sujeten a
lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 95.- La Dirección de Control y Evaluación formará parte de la estructura
de la Junta de Coordinación Política.
La Dirección de Control y Evaluación podrá imponer a los servidores públicos del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las sanciones por faltas
administrativas no graves previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; tratándose de faltas graves en términos de dicha Ley, promoverá
la imposición de sanciones ante el Tribunal, para lo cual contará con las unidades
administrativas y las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de
las unidades administrativas adscritas a la Dirección de Control y Evaluación,
encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos
sancionadores en términos de la Ley citada. Asimismo, podrá proporcionar apoyo
técnico a la Junta de Coordinación Política en la evaluación del desempeño del
Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 96.- La Dirección de Control y Evaluación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el
desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de
ésta con base en el Programa Anual de Trabajo que apruebe la Junta de
Coordinación Política;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
del Fiscal Especial y demás servidores públicos del mismo, iniciar investigaciones
y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones que
correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V. Realizar ante las instancias correspondientes, la defensa jurídica de las
resoluciones que emita, e interponer los medios de defensa que procedan en
contra de las resoluciones de dichas instancias;
VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de
mando superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
VII. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de
detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los
servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos al Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
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IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas. Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de
obras y de adquisiciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
establecidos en las disposiciones aplicables;
X. Auxiliar a la Junta de Coordinación Política en la elaboración de los análisis y
las conclusiones del Informe de Resultados, los informes parciales y demás
documentos que le envíe el Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
XI. Proponer a la Junta de Coordinación Política los indicadores y sistemas de
evaluación del desempeño de la propia Junta de Coordinación Política y los que
utilice para evaluar al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan la Junta
de Coordinación Política;
XII. En general, coadyuvar y asistir a la Junta de Coordinación Política en el
cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Junta de Coordinación Política para brindar
apoyo técnico y especializado, cuando así le sea requerido; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Dirección
de Control y Evaluación sobre los actos del Titular del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo
caso la Dirección de Control y Evaluación sustanciará la investigación preliminar
por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción
a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, notificando al quejoso el dictamen
correspondiente, previa aprobación de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 97.- El titular de la Dirección de Control y Evaluación será designado por
el Congreso, mediante el voto calificado de las dos terceras de sus miembros
presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Quien sea propuesto
a dicho cargo deberá cumplir con los requisitos que la Constitución del Estado y
esta Ley establecen para el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que
fije la misma Junta de Coordinación Política.
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Artículo 98.- El titular de la Dirección de Control y Evaluación será responsable
administrativamente ante la Junta de Coordinación Política y el propio Congreso.
Deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda
ser citado extraordinariamente por la Junta de Coordinación Política, cuando así
se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo 99.- Son atribuciones del Titular de la Dirección de Control y Evaluación:
I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado;
II. Requerir a las unidades administrativas del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
propia Dirección de Control y Evaluación, así como representar a la misma; y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 100.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la
Dirección de Control y Evaluación, contará con los servidores públicos, las
unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Junta
de Coordinación Política apruebe el Congreso y se determinen en el presupuesto
de la misma.
El reglamento de la Dirección de Control y Evaluación que expida el Congreso
establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas
otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido
funcionamiento de la misma.
Artículo 101.- Los servidores públicos de la Dirección de Control y Evaluación
serán personal de confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de
especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias
de fiscalización, evaluación del desempeño y control.
TÍTULO SEXTO
De la Contraloría Social
Capítulo Único
Artículo 102.- La Junta de Coordinación Política y la Comisión recibirá peticiones,
propuestas, solicitudes y denuncias, debidamente fundadas, por organizaciones o
personas de la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado en el programa anual de auditorías y cuyos
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resultados deberán ser considerados en los informes parciales y, en su caso, en el
Informe de Resultados. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por
conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Tabasco, debiendo el Fiscal Superior
informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se
tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de
auditorías.
Artículo 103.- La Dirección de Control y Evaluación recibirá opiniones, solicitudes
y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios
electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Junta de Coordinación Política. La
Dirección de Control y Evaluación pondrá a disposición de los particulares los
formatos correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 17 de mayo de 2003, conforme a lo
dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan a la nueva Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Tabasco que se expide.
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la entrada en vigor de la nueva Ley, se resolverán hasta su
conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado
de Tabasco que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de
fiscalización y revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del
año 2016 y de ejercicios anteriores.
El Ejercicio de las funciones de fiscalización y revisión del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, previstas en la nueva Ley de Fiscalización Superior,
entrará en vigor para efectos de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública
Estatal y Municipal del año 2017.
Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y de
ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TABASCO
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TERCERO.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización nombrado conforme a
la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco continuará en el
desempeño de su encargo hasta el término del período para el que fue designado.
CUARTO.- El Congreso del Estado, por lo que hace a la Dirección de Control y
Evaluación; y el Órgano Superior de Fiscalización, en el ámbito de sus
competencias, deberán actualizar sus reglamentos interiores y demás
normatividad administrativa, conforme a lo previsto en la nueva Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto.
QUINTO.- El Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas realizará los ajustes presupuestales necesarios al Presupuesto General
de Egresos del presente Ejercicio Fiscal, para efectos de garantizar el inicio de
funciones y operatividad de los organismos que se crean o modifican, derivado de
las leyes que se expiden en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción.
SEXTO.- En un plazo no mayor a 45 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a las
leyes orgánicas y secundarias que resulten procedentes, derivado de la nueva ley
que se emite mediante el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
Decreto 298 P.O. 8230 “F” 21-JULIO-2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor el día cinco de septiembre
del año 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los asuntos relacionados con las cuentas públicas de los diversos
entes fiscalizables que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
en trámite, deberán ser turnados a la Comisión Ordinaria de Auditoría
Gubernamental y Cuenta Pública, para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Las referencias o remisiones que se hacen en diversas leyes o
reglamentos a las comisiones ordinarias inspectoras de hacienda, primera,
segunda y tercera, así como a las de Comunicaciones y Transportes, Tránsito y
Vialidad u Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, se entenderán en lo
sucesivo realizadas a favor de las comisiones a que se refiere el presente
Decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO.