Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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LEY DE FOMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO PARA EL
ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el
desarrollo tecnológico, la promoción de una cultura científica en la sociedad, así como la regulación y
establecimiento de bases para la aplicación de los recursos que el Estado y los Municipios en los términos de
esta ley destinen para tales efectos.
ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia de la presente Ley compete al Consejo de Ciencia y Tecnología del
Estado de Tabasco, en los términos que la misma establece.
ARTÍCULO 3.- Son parte del objeto de esta Ley las siguientes acciones:
I. Establecer los mecanismos conforme a los cuales el Gobierno del Estado y los Municipios apoyarán las
actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o jurídicas
colectivas de los sectores público, social y privado;
II. Definir los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado cumplirá con la obligación de apoyar
la investigación científica y el desarrollo tecnológico;
III. Establecer los mecanismos e instrumentos de coordinación de acciones entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado y otras instituciones que intervienen en la definición de
políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente
actividades de este tipo;
IV. Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica
y académica de las instituciones de educación superior, los sectores público, social y privado, y de los
Centros de Investigación, para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo
y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales en
la materia;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
VI. Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo de Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios
de coordinación o colaboración con los sectores público y privado; y
VII. Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de investigación y desarrollo
tecnológico.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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I. Consejo.- Al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, que podrá identificarse también
como CCYTET;
II. Investigación.- Al trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de ampliar la frontera del
conocimiento sobre la naturaleza, el hombre, la cultura y la sociedad, y la utilización de estos
conocimientos para concebir nuevas aplicaciones;
III. Programa.- Al Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV. Sistema.- Al Sistema de Información Científica y Tecnológica del Estado de Tabasco;
V. Desarrollo Tecnológico.- Al proceso de transformación (por adopción, adaptación y/o innovación) de
una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se le diseñen y/o propongan, tales como cantidad,
calidad y costo del bien o servicio producido;
VI. Comunidad Científica.- Al conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al
desarrollo tecnológico en la Entidad; y
VII. Innovación.- A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un
servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, y a la transformación de una tecnología en otra de
mayor utilidad.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 5.- Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno del Estado proporcione para fomentar y
desarrollar en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de
investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, serán los
siguientes:
I. Las actividades de planeación de la investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los
procesos generales de planeación que establecen la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado, el
Plan Estatal de Desarrollo y las demás Leyes aplicables;
II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en
términos de esta Ley, serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de
apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de
ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará
a cabo con la participación de las personas físicas y jurídicas colectivas, particularmente aquellas
dedicadas o vinculadas a actividades relacionadas con la materia.
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán procurar el desarrollo armónico de la
potencialidad científica y tecnológica del Estado, y buscando, asimismo, el crecimiento y la consolidación
de las comunidades científica y académica, en particular las de las instituciones públicas;
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V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del Estado fomente y apoye la
investigación científica y tecnológica, deberán buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la
enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente
de la educación superior, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de
investigadores;
VI. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados para la generación, ejecución y difusión
de proyectos de divulgación e investigación científica y tecnológica, así como el fomento y formación de
recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria, se
procurará conforme a las necesidades de desarrollo o consolidación que demande el Estado;
VII. Se promoverá que el sector privado realice inversiones crecientes para al innovación y el desarrollo
tecnológico, mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento;
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente
revisadas y actualizadas, conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias
del avance científico y tecnológico, así como a su impacto en la solución de las necesidades de la
Entidad;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarias de los apoyos, se realizará
mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos y
calidad, y orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezca el desarrollo del
Estado;
X. Los instrumentos de apoyo de ninguna manera afectarán la libertad de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética
o de cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones legales;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, se
formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas,
cuando ello sea pertinente;
XII. La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a fortalecer la cultura
científica y tecnológica en la sociedad;
XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y
entidades del sector público se orientará, preferentemente, a procurar la identificación y solución de
problemas y retos de interés general, contribuir significativamente en el avance del conocimiento, permitir
mejorar la calidad de vida de la población con respeto al medio ambiente, y apoyar la formación de
personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y suficientes para garantizar
la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados;
XV. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación y desarrollo tecnológico, que reciban
apoyo del Gobierno del Estado, deberán difundir a la sociedad sus actividades y los resultados de sus
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investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o
intelectual correspondientes y de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e
instituciones que realicen investigación científica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la
investigación con las actividades educativas y productivas;
XVII. La conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación existente,
deberán estar orientados a facilitar el quehacer científico, asimismo la creación de nuevos centros,
cuando éstos sean necesarios;
XVIII. La creación y fortalecimiento de espacios destinados a promover, fomentar y divulgar la actividad
científica y tecnológica, estarán orientados a promover una cultura científica en los jóvenes y niños; y
XIX. Toda opinión, propuesta o sugerencia que emita la sociedad durante los procesos de consulta en materia
de políticas y programas de investigación científica y desarrollo tecnológico, serán sistematizadas,
evaluadas y consideradas en lo conducente.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado apoyará la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes
instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de actividades de
investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el Estado o en el País; cuando esto sea
posible y conveniente;
II. La promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas, tendientes al fortalecimiento de
una cultura científica y tecnológica;
III. La integración, actualización y ejecución del Programa Sectorial y de los programas y presupuestos
anuales de ciencia y tecnología, que destinen para tal fin las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado;
IV. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias de la
Administración Pública Estatal;
V. La asignación de recursos dentro del presupuesto de egresos del Estado a las universidades e
instituciones públicas de educación superior y que, conforme a sus programas y normas internas,
destinen éstas para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;
VI. La vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación;
VII. La formación y capacitación de Recursos Humanos;
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VIII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la presente Ley;
IX. El otorgamiento de estímulos a la función de investigación y desarrollo tecnológico; y
X. La formulación de programas educativos, estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia
administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables.
SECCIÓN I
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7.- Se Integra el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica que estará a cargo del
Consejo, quien lo administrará manteniéndolo actualizado. Dicho Sistema será accesible al público en general,
sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se
establezcan.
ARTICULO 8.- La base electrónica de datos con que operará el Sistema deberá contener información de carácter
e interés estatal, y comprenderá cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Padrón Estatal de Investigadores;
II. Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la Entidad;
III. Equipamiento especializado empleado para realizar actividades de ciencia y tecnología;
IV. La producción editorial que en la materia circule;
V. Líneas de investigación prioritarias a desarrollar;
VI. Los proyectos de Investigaciones en proceso;
VII. Posibles fuentes de financiamientos a los proyectos que estén dentro de las líneas de investigación
prioritarias; y
VIII. Servicios proporcionados por los Institutos de Educación Superior y Centros de Investigación.
ARTÍCULO 9.- El Ejecutivo del Estado podrá convenir la realización de acciones conjuntas con la Federación, las
instituciones de educación superior y centros de investigación para la consolidación y el fortalecimiento del
Sistema.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado colaborarán con el Consejo en la
conformación y operación del Sistema.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que reciban apoyo financiero de los fondos, deberán proporcionar la
información básica que se les requiera, señalando aquélla que por derecho de propiedad industrial e intelectual o
por algún otro motivo fundado, deba reservarse.
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ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, con el propósito de mantener actualizado el Sistema, podrá a través del
Consejo, convenir o acordar con los diferentes órdenes de gobierno, el compartir la información científica y
tecnológica de que dispongan entre sí, respetando siempre lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 11.- El Consejo expedirá las bases para el funcionamiento del Sistema.
Las bases preverán lo necesario para que el Sistema sea un instrumento que coadyuve a la vinculación entre la
investigación y sus formas de aplicación; asimismo, que promueva la modernización y la competitividad del sector
productivo.
ARTÍCULO 12.- Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo
tecnológico, el Consejo solicitará la opinión de las instancias, dependencias o entidades que considere
conveniente.
SECCIÓN II
DIVULGACIÓN Y FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado a fin de desarrollar, fortalecer y consolidar la cultura científica en la
sociedad, impulsará a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de los
sectores social, público y privado, para promover programas de divulgación y difusión de actividades científicas y
tecnológicas.
Asimismo, propiciará y garantizará la participación y permanencia en las dependencias y organismos de la
administración pública, de la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y tecnología,
utilizando los medios de comunicación más adecuados.
ARTÍCULO 14.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones, empresas, entidades y
dependencias, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la
demanda social y los recursos disponibles, llevarán a cabo las siguientes actividades:
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura destinada a
difundir materiales especializados en materia de ciencia y tecnología, así como la transferencia de
información a través de las telecomunicaciones e informática, con la finalidad de poner al alcance de la
comunidad científica y público en general, información actualizada y de calidad;
II. Fomentar la organización y realización de eventos académicos y científicos, que propicien el intercambio
de información, el contacto con especialistas y el desarrollo del conocimiento;
III. Promover la creación de programas y espacios formativos recreativos e interactivos, con el objeto de
fomentar en la población en general, el interés por la formación científica, haciendo énfasis en los jóvenes
y niños;
IV. Promover la producción de materiales y difusión del conocimiento generado por instituciones y
organismos dedicados al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y
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V. Las demás que de acuerdo con el Programa se requiera llevar a cabo.
SECCIÓN III
PROGRAMA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 15.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Programa de Ciencia y Tecnología de la
Entidad; su integración, ejecución y evaluación estará a cargo del Consejo, para ello deberá sujetarse a las
disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Planeación, la presente
Ley y demás disposiciones aplicables, el cual deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 16.- El Programa será formulado por el Consejo con base en las propuestas que presenten las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que apoyen o realicen investigación científica
o desarrollo tecnológico. En dicho proceso se considerarán igualmente las propuestas y opiniones que presenten
las instituciones de Educación Superior e Investigación Científica, sin menoscabo de la autonomía que la Ley les
otorgue, así como la participación de las personas jurídicas colectivas o particulares.
ARTÍCULO 17.- El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. La política estatal de apoyo a la ciencia y la tecnología;
II. El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica y tecnológica;
b) Innovación y desarrollo tecnológico;
c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
d) Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;
e) Colaboración estatal en las actividades anteriores;
f) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional y estatal; y
g) Seguimiento y evaluación.
III. Las políticas y líneas de acción en materia de investigación científica y tecnológica que realicen las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; y
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del Artículo 6
de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Para la ejecución del Programa, las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado formularán anualmente sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar
la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que
al efecto establezca el Ejecutivo del Estado en estas materias, a fin de asegurar su congruencia con el Programa.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se consignará la información consolidada de los recursos
destinados a ciencia y tecnología.
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SECCIÓN IV
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, aportará recursos para la
creación y operación de fondos destinados a financiar la realización de actividades directamente vinculadas al
fomento de una cultura científica, así como a la formación de recursos humanos, realización de proyectos de
investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 20.- El establecimiento, aplicación y operación de los diversos Fondos que se constituyan para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica, se sujetaran a los siguientes criterios:
I. Prioridades y necesidades estatales;
II. Viabilidad y pertinencia;
III. Permanencia de recursos; y
IV. Legalidad y transparencia.
ARTÍCULO 21.- Los Fondos a que se refiere este capítulo deberán constituirse especificando en cada caso el
instrumento jurídico que lo constituya, las reglas a que se sujetará la operación de los recursos destinados al
fondo, entre otros a través de: Fideicomisos, Convenios de Coordinación o Concertación; así como los demás
que la legislación administrativa o bancaria prevén.
ARTÍCULO 22.- Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los recursos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión
será siempre en renta fija;
II. La canalización de recursos se considerará como erogaciones devengadas del Presupuesto de Egresos
de la Administración Pública Estatal; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme
a los términos de los contratos correspondientes y a sus reglas de operación; y
III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o jurídicas colectivas que previamente haya
seleccionado la institución, dependencia o entidad otorgante.
ARTÍCULO 23.- La concurrencia de los recursos provenientes del sector público o privado, destinados al
financiamiento de las actividades de ciencia y tecnología que se realicen en el Estado, será intransferible a otra
actividad distinta, por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente al fomento de las actividades de
divulgación e investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 24.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas a:
I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de los resultados de ésta, en
aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de competitividad y globalización de la planta
productiva;
II. Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, a fin de formar,
en el mediano plazo, cuadros de primer nivel en el área técnica y profesional, capaces de integrarse o
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encabezar grupos, centros de investigación y empresas, y orientando su incorporación hacia las áreas o
disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social en el Estado;
III. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las actividades científicas y
tecnológicas, que constituyan al mismo tiempo un elemento de apoyo para el impulso y el fortalecimiento
de la investigación científica, desarrollo tecnológico y la formación de una cultura científica, mediante la
generación de espacios para la transferencia de información y difusión de productos editoriales
científicos, así como espacios formativos recreativos e interactivos a favor de las necesidades y
prioridades del Estado; y
IV. Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y preservación de la infraestructura destinada a la
realización de actividades científicas y tecnológicas, observando en cada caso lo dispuesto en el artículo
20 de la presente ley.
ARTÍCULO 25.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requiera ser
aplicadas a otro, deberá realizarse previa aprobación del Consejo, en los términos de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
SECCIÓN I
DE LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 26.- El Consejo propondrá a las autoridades educativas y laborales, normas y criterios para la
elaboración de programas que tengan por objeto la formación y capacitación de recursos humanos en las
diversas áreas del conocimiento definidas como prioritarias en el programa sectorial correspondiente.
De la misma forma, establecerá mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales; así como con representantes de los sectores social y privado, para el establecimiento de
acciones tendientes a la capacitación y actualización de recursos humanos, en materia de investigación científica,
innovación y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 27.- Serán objetivos del Consejo, en materia de formación de recursos humanos orientados a la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, los siguientes:
I. Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en materia de investigación científica
y desarrollo tecnológico;
II. Coadyuvar en la formulación de estrategias y programas para la formación de recursos humanos,
propiciando un desarrollo, social equitativo y sustentable en la Entidad.
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III. Promover y participar en programas de apoyos y becas, para la realización de estudios de posgrado,
encaminados a la formación, capacitación y actualización de los Recursos Humanos, que satisfagan las
necesidades de conocimiento e investigación de las áreas prioritarias para el Estado;
IV. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, así como promover la consolidación de
grupos de investigación existentes; y
V. Promover la creación y consolidación de los programas de posgrado de alto nivel en el Estado.
SECCIÓN II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES
ARTÍCULO 28.- Se integra el Sistema Estatal de Investigadores del Estado, que tendrá como objetivos:
I. Reconocer la labor de investigación y desarrollo tecnológico que llevan a cabo los investigadores de la
Entidad, tales como: formación de recursos humanos, participación en investigación científica y desarrollo
tecnológico, producción editorial y obtención de financiamientos, entre otras;
II. Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los investigadores en el Estado, propiciando
la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así como la consolidación
de los existentes;
III. Facilitar a los investigadores la obtención de los méritos necesarios para su incorporación en los
esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la función de investigación y desarrollo
tecnológico;
IV. Promover la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el
Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa; y
V. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, que participen en el proceso de
generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta su aplicación en la planta productiva de
bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 29.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores todos aquellos investigadores
reconocidos como activos por el Consejo, cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el
Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los
reconocimientos se emitan.
ARTÍCULO 30.- El Consejo será el encargado de operar el Sistema Estatal de Investigadores y vigilar su
funcionamiento, garantizando en el proceso de instrumentación principios de transparencia, legalidad y equidad,
involucrando a miembros reconocidos de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO V
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COORDINACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
ARTÍCULO 31.- El Consejo, en términos de la Ley de Planeación del Estado, podrá celebrar Convenios de
Coordinación y Colaboración con el Ejecutivo Federal, los Municipios y Entidades Federativas, a efecto de
establecer programas y apoyos específicos de carácter local, para impulsar el desarrollo y la descentralización de
la investigación científica y tecnológica.
En los Convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los objetivos comunes y las
obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento, vigilancia y aplicación de recursos, y de
los principios que se establecen en el Artículo 5 de esta Ley.
Asimismo, buscará que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen
los sectores público, social y privado, en apoyo a los gobiernos municipales de la Entidad, mediante la prestación
de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los Convenios la colaboración y
coordinación en proyectos de investigación de interés regional con universidades u otras instituciones locales o
foráneas, cuando las mismas sean parte en la celebración de dichos Convenios.
ARTÍCULO 32.- El Consejo podrá convenir con el Ejecutivo Federal, Municipios, dependencias, organizaciones
no gubernamentales, sector productivo, instituciones de educación superior y centros de investigación, entre
otros, el establecimiento y operación de Fondos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 33.- El Consejo, podrá suscribir con los Municipios de la Entidad, Convenios de Coordinación, a
efecto de que éstos asuman funciones referidas a los programas y proyectos a cargo del Consejo, con la finalidad
de descentralizar las actividades científicas y tecnológicas.
ARTÍCULO 34.- Los Convenios y Acuerdos de Coordinación que suscriba el Consejo deberán sujetarse a las
siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del Convenio o Acuerdo;
II. El beneficio deberá ser congruente con las necesidades y prioridades del Estado;
III. Describirán la participación o aporte de las partes, definiendo y estableciendo las reglas o criterios de
operación;
IV. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo, previendo la rescisión, solución de controversias y, en
su caso, de prórroga; y
V. Contendrá las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento
del Convenio o Acuerdo.
ARTÍCULO 35.- Con la finalidad de garantizar un desarrollo económico equitativo y sustentable en todo el
Estado, el Ejecutivo promoverá la creación de instancias municipales y regionales, para que, coordinadamente
con el Consejo, participen en la divulgación científica, de acuerdo con su autonomía y capacidad territorial.
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CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado de Tabasco promoverá la participación de los sectores social y privado;
para ello, se apoyará en el Consejo, quien procurará garantizar al individuo el pleno derecho a la participación
permanente en la definición de políticas en materia de ciencia y tecnología.
ARTÍCULO 37.- El Consejo, buscará la representación de la comunidad científica y procurará garantizar la
participación permanente, mediante los mecanismos, procesos o instrumentos que el propio Consejo considere
pertinentes.
ARTÍCULO 38.- El Consejo establecerá los mecanismos e instrumentos mediante los cuales propiciará la
participación ciudadana, garantizando la recepción, sistematización y análisis de las opiniones recibidas, a efecto
de considerarlas en lo conducente para la elaboración de políticas estratégicas en materia científica y tecnológica.
Sin perjuicio de otros medios, el Consejo deberá transmitir a las dependencias, entidades y demás instancias
competentes, las opiniones y propuestas que se reciban de las instituciones de los sectores social y privado, y de
particulares vinculados con tareas relacionadas con la ciencia y la tecnología,
ARTÍCULO 39.- El Consejo tomará en cuenta la participación ciudadana para desarrollar las siguientes acciones:
I. Formulación de propuestas sobre políticas de apoyo a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico;
II. Formulación de propuestas para el Programa y emitir su opinión sobre el mismo a las dependencias y
entidades que intervengan y colaboren en su integración, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
III. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo en materia de
investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de investigadores, difusión del conocimiento
científico y tecnológico, y cooperación técnica internacional; y
IV. Proponer las medidas y estímulos fiscales, esquemas de financiamiento, y facilidades administrativas que
estime necesarios para el cumplimiento del Programa.
CAPÍTULO VII
DE LA VINCULACIÓN, INNOVACION TECNOLOGICA Y DESARROLLO
ARTÍCULO 40. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, instituciones públicas de
educación superior, así como centros de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán
la innovación y el desarrollo tecnológicos. Para tal efecto deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales
para vincularse al sector productivo.
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ARTÍCULO 41.- El proceso de vinculación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en él se buscará la
coordinación de esfuerzos conjuntos en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta los problemas
prevalecientes en el Estado.
ARTÍCULO 42.- Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se
concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover, la innovación y el desarrollo tecnológicos que
estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana
empresa.
De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y
ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y
funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que
el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada
por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los
beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la dependencia o entidad que apoye el proyecto
tecnológico recuperará total o parcialmente los recursos que canalice, y se ajustará a la modalidad conforme a la
cual participará de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología, de conformidad con lo
establecido en la ley de la materia.
ARTÍCULO 43.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de
acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se
demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.
CAPÍTULO VIII
RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 44.- La investigación científica y tecnológica que el Gobierno del Estado apoye buscará contribuir
significativamente a desarrollar un sistema de educación y de capacitación de alta calidad.
ARTÍCULO 45.- Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros de investigación y las
instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de
carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutoreo de
estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento.
ARTÍCULO 46.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación
científica y tecnológica, y procurará apoyos para que la actividad de investigación de dichos individuos contribuya
a mantener y fortalecer la calidad de la educación.
ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación, promoverá el diseño y aplicación
de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles
educativos, en particular en la educación básica.
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ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo, promoverá ante los sectores social y privado en lo
conducente la creación de Centros de Investigación para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica.
En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal, se
establecerán partidas para la creación de los mismos en el sector público.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo expedirá, dentro de un plazo no mayor a seis meses a partir de la vigencia
de esta Ley, el Reglamento del Sistema Estatal de Investigadores y las bases de organización y funcionamiento
del Sistema de Información Científica y Tecnológica.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo continuará rigiendo sus actividades conforme al Decreto 203, publicado en
Suplemento al Periódico Oficial número 5922, de fecha 9 de junio del año de 1999, en todo lo que no se oponga a
la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo formulará y presentará al Titular del Poder Ejecutivo el Programa de Ciencia y
Tecnología dentro de los sesenta días siguientes del inicio de la vigencia del presente Decreto; documento que
deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado a mas tardar dentro del término de noventa días
siguientes a la misma.
ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga el Acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado publicado en el Periódico
Oficial 4971 de fecha 2 de mayo del año de 1990, por el que se establece el Sistema Estatal de Investigadores de
Tabasco.