Ley de Fomento para la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para el Estado de Tabasco [PDF]

Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 1 LEY DE FOMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO PARA EL ESTADO DE TABASCO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, la promoción de una cultura científica en la sociedad, así como la regulación y establecimiento de bases para la aplicación de los recursos que el Estado y los Municipios en los términos de esta ley destinen para tales efectos. ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia de la presente Ley compete al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, en los términos que la misma establece. ARTÍCULO 3.- Son parte del objeto de esta Ley las siguientes acciones: I. Establecer los mecanismos conforme a los cuales el Gobierno del Estado y los Municipios apoyarán las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o jurídicas colectivas de los sectores público, social y privado; II. Definir los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico; III. Establecer los mecanismos e instrumentos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo; IV. Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, los sectores público, social y privado, y de los Centros de Investigación, para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales en la materia; V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación; VI. Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo de Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios de coordinación o colaboración con los sectores público y privado; y VII. Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de investigación y desarrollo tecnológico. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 2 I. Consejo.- Al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, que podrá identificarse también como CCYTET; II. Investigación.- Al trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de ampliar la frontera del conocimiento sobre la naturaleza, el hombre, la cultura y la sociedad, y la utilización de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones; III. Programa.- Al Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; IV. Sistema.- Al Sistema de Información Científica y Tecnológica del Estado de Tabasco; V. Desarrollo Tecnológico.- Al proceso de transformación (por adopción, adaptación y/o innovación) de una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se le diseñen y/o propongan, tales como cantidad, calidad y costo del bien o servicio producido; VI. Comunidad Científica.- Al conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en la Entidad; y VII. Innovación.- A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, y a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad. CAPÍTULO II PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ARTÍCULO 5.- Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno del Estado proporcione para fomentar y desarrollar en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, serán los siguientes: I. Las actividades de planeación de la investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo y las demás Leyes aplicables; II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley, serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores; III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las personas físicas y jurídicas colectivas, particularmente aquellas dedicadas o vinculadas a actividades relacionadas con la materia. IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán procurar el desarrollo armónico de la potencialidad científica y tecnológica del Estado, y buscando, asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica, en particular las de las instituciones públicas; Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 3 V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del Estado fomente y apoye la investigación científica y tecnológica, deberán buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores; VI. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados para la generación, ejecución y difusión de proyectos de divulgación e investigación científica y tecnológica, así como el fomento y formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria, se procurará conforme a las necesidades de desarrollo o consolidación que demande el Estado; VII. Se promoverá que el sector privado realice inversiones crecientes para al innovación y el desarrollo tecnológico, mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento; VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas, conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como a su impacto en la solución de las necesidades de la Entidad; IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarias de los apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos y calidad, y orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezca el desarrollo del Estado; X. Los instrumentos de apoyo de ninguna manera afectarán la libertad de investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones legales; XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente; XII. La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad; XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará, preferentemente, a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente en el avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población con respeto al medio ambiente, y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología; XIV. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados; XV. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación y desarrollo tecnológico, que reciban apoyo del Gobierno del Estado, deberán difundir a la sociedad sus actividades y los resultados de sus Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 4 investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse; XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas; XVII. La conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación existente, deberán estar orientados a facilitar el quehacer científico, asimismo la creación de nuevos centros, cuando éstos sean necesarios; XVIII. La creación y fortalecimiento de espacios destinados a promover, fomentar y divulgar la actividad científica y tecnológica, estarán orientados a promover una cultura científica en los jóvenes y niños; y XIX. Toda opinión, propuesta o sugerencia que emita la sociedad durante los procesos de consulta en materia de políticas y programas de investigación científica y desarrollo tecnológico, serán sistematizadas, evaluadas y consideradas en lo conducente. CAPÍTULO III INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado apoyará la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes instrumentos: I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de actividades de investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el Estado o en el País; cuando esto sea posible y conveniente; II. La promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas, tendientes al fortalecimiento de una cultura científica y tecnológica; III. La integración, actualización y ejecución del Programa Sectorial y de los programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que destinen para tal fin las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; IV. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias de la Administración Pública Estatal; V. La asignación de recursos dentro del presupuesto de egresos del Estado a las universidades e instituciones públicas de educación superior y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen éstas para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica; VI. La vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación; VII. La formación y capacitación de Recursos Humanos; Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 5 VIII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la presente Ley; IX. El otorgamiento de estímulos a la función de investigación y desarrollo tecnológico; y X. La formulación de programas educativos, estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables. SECCIÓN I INFORMACIÓN ARTÍCULO 7.- Se Integra el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica que estará a cargo del Consejo, quien lo administrará manteniéndolo actualizado. Dicho Sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan. ARTICULO 8.- La base electrónica de datos con que operará el Sistema deberá contener información de carácter e interés estatal, y comprenderá cuando menos, los siguientes aspectos: I. Padrón Estatal de Investigadores; II. Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la Entidad; III. Equipamiento especializado empleado para realizar actividades de ciencia y tecnología; IV. La producción editorial que en la materia circule; V. Líneas de investigación prioritarias a desarrollar; VI. Los proyectos de Investigaciones en proceso; VII. Posibles fuentes de financiamientos a los proyectos que estén dentro de las líneas de investigación prioritarias; y VIII. Servicios proporcionados por los Institutos de Educación Superior y Centros de Investigación. ARTÍCULO 9.- El Ejecutivo del Estado podrá convenir la realización de acciones conjuntas con la Federación, las instituciones de educación superior y centros de investigación para la consolidación y el fortalecimiento del Sistema. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado colaborarán con el Consejo en la conformación y operación del Sistema. Las personas físicas y jurídicas colectivas que reciban apoyo financiero de los fondos, deberán proporcionar la información básica que se les requiera, señalando aquélla que por derecho de propiedad industrial e intelectual o por algún otro motivo fundado, deba reservarse. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 6 ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, con el propósito de mantener actualizado el Sistema, podrá a través del Consejo, convenir o acordar con los diferentes órdenes de gobierno, el compartir la información científica y tecnológica de que dispongan entre sí, respetando siempre lo dispuesto en el presente capítulo. ARTÍCULO 11.- El Consejo expedirá las bases para el funcionamiento del Sistema. Las bases preverán lo necesario para que el Sistema sea un instrumento que coadyuve a la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo, que promueva la modernización y la competitividad del sector productivo. ARTÍCULO 12.- Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el Consejo solicitará la opinión de las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente. SECCIÓN II DIVULGACIÓN Y FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado a fin de desarrollar, fortalecer y consolidar la cultura científica en la sociedad, impulsará a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de los sectores social, público y privado, para promover programas de divulgación y difusión de actividades científicas y tecnológicas. Asimismo, propiciará y garantizará la participación y permanencia en las dependencias y organismos de la administración pública, de la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y tecnología, utilizando los medios de comunicación más adecuados. ARTÍCULO 14.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones, empresas, entidades y dependencias, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, llevarán a cabo las siguientes actividades: I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura destinada a difundir materiales especializados en materia de ciencia y tecnología, así como la transferencia de información a través de las telecomunicaciones e informática, con la finalidad de poner al alcance de la comunidad científica y público en general, información actualizada y de calidad; II. Fomentar la organización y realización de eventos académicos y científicos, que propicien el intercambio de información, el contacto con especialistas y el desarrollo del conocimiento; III. Promover la creación de programas y espacios formativos recreativos e interactivos, con el objeto de fomentar en la población en general, el interés por la formación científica, haciendo énfasis en los jóvenes y niños; IV. Promover la producción de materiales y difusión del conocimiento generado por instituciones y organismos dedicados al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 7 V. Las demás que de acuerdo con el Programa se requiera llevar a cabo. SECCIÓN III PROGRAMA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA ARTÍCULO 15.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Programa de Ciencia y Tecnología de la Entidad; su integración, ejecución y evaluación estará a cargo del Consejo, para ello deberá sujetarse a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Planeación, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, el cual deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 16.- El Programa será formulado por el Consejo con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que apoyen o realicen investigación científica o desarrollo tecnológico. En dicho proceso se considerarán igualmente las propuestas y opiniones que presenten las instituciones de Educación Superior e Investigación Científica, sin menoscabo de la autonomía que la Ley les otorgue, así como la participación de las personas jurídicas colectivas o particulares. ARTÍCULO 17.- El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: I. La política estatal de apoyo a la ciencia y la tecnología; II. El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de: a) Investigación científica y tecnológica; b) Innovación y desarrollo tecnológico; c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel; d) Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico; e) Colaboración estatal en las actividades anteriores; f) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional y estatal; y g) Seguimiento y evaluación. III. Las políticas y líneas de acción en materia de investigación científica y tecnológica que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; y IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del Artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 18.- Para la ejecución del Programa, las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado formularán anualmente sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo del Estado en estas materias, a fin de asegurar su congruencia con el Programa. En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se consignará la información consolidada de los recursos destinados a ciencia y tecnología. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 8 SECCIÓN IV DEL FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, aportará recursos para la creación y operación de fondos destinados a financiar la realización de actividades directamente vinculadas al fomento de una cultura científica, así como a la formación de recursos humanos, realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico. ARTÍCULO 20.- El establecimiento, aplicación y operación de los diversos Fondos que se constituyan para el Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica, se sujetaran a los siguientes criterios: I. Prioridades y necesidades estatales; II. Viabilidad y pertinencia; III. Permanencia de recursos; y IV. Legalidad y transparencia. ARTÍCULO 21.- Los Fondos a que se refiere este capítulo deberán constituirse especificando en cada caso el instrumento jurídico que lo constituya, las reglas a que se sujetará la operación de los recursos destinados al fondo, entre otros a través de: Fideicomisos, Convenios de Coordinación o Concertación; así como los demás que la legislación administrativa o bancaria prevén. ARTÍCULO 22.- Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Los recursos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija; II. La canalización de recursos se considerará como erogaciones devengadas del Presupuesto de Egresos de la Administración Pública Estatal; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los términos de los contratos correspondientes y a sus reglas de operación; y III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o jurídicas colectivas que previamente haya seleccionado la institución, dependencia o entidad otorgante. ARTÍCULO 23.- La concurrencia de los recursos provenientes del sector público o privado, destinados al financiamiento de las actividades de ciencia y tecnología que se realicen en el Estado, será intransferible a otra actividad distinta, por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente al fomento de las actividades de divulgación e investigación científica y desarrollo tecnológico. ARTÍCULO 24.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas a: I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de los resultados de ésta, en aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de competitividad y globalización de la planta productiva; II. Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, a fin de formar, en el mediano plazo, cuadros de primer nivel en el área técnica y profesional, capaces de integrarse o Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 9 encabezar grupos, centros de investigación y empresas, y orientando su incorporación hacia las áreas o disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social en el Estado; III. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas, que constituyan al mismo tiempo un elemento de apoyo para el impulso y el fortalecimiento de la investigación científica, desarrollo tecnológico y la formación de una cultura científica, mediante la generación de espacios para la transferencia de información y difusión de productos editoriales científicos, así como espacios formativos recreativos e interactivos a favor de las necesidades y prioridades del Estado; y IV. Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y preservación de la infraestructura destinada a la realización de actividades científicas y tecnológicas, observando en cada caso lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley. ARTÍCULO 25.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requiera ser aplicadas a otro, deberá realizarse previa aprobación del Consejo, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA SECCIÓN I DE LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS ARTÍCULO 26.- El Consejo propondrá a las autoridades educativas y laborales, normas y criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto la formación y capacitación de recursos humanos en las diversas áreas del conocimiento definidas como prioritarias en el programa sectorial correspondiente. De la misma forma, establecerá mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales; así como con representantes de los sectores social y privado, para el establecimiento de acciones tendientes a la capacitación y actualización de recursos humanos, en materia de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico. ARTÍCULO 27.- Serán objetivos del Consejo, en materia de formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, los siguientes: I. Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico; II. Coadyuvar en la formulación de estrategias y programas para la formación de recursos humanos, propiciando un desarrollo, social equitativo y sustentable en la Entidad. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 10 III. Promover y participar en programas de apoyos y becas, para la realización de estudios de posgrado, encaminados a la formación, capacitación y actualización de los Recursos Humanos, que satisfagan las necesidades de conocimiento e investigación de las áreas prioritarias para el Estado; IV. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, así como promover la consolidación de grupos de investigación existentes; y V. Promover la creación y consolidación de los programas de posgrado de alto nivel en el Estado. SECCIÓN II DEL SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES ARTÍCULO 28.- Se integra el Sistema Estatal de Investigadores del Estado, que tendrá como objetivos: I. Reconocer la labor de investigación y desarrollo tecnológico que llevan a cabo los investigadores de la Entidad, tales como: formación de recursos humanos, participación en investigación científica y desarrollo tecnológico, producción editorial y obtención de financiamientos, entre otras; II. Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los investigadores en el Estado, propiciando la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así como la consolidación de los existentes; III. Facilitar a los investigadores la obtención de los méritos necesarios para su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la función de investigación y desarrollo tecnológico; IV. Promover la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa; y V. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado. ARTÍCULO 29.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores todos aquellos investigadores reconocidos como activos por el Consejo, cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos se emitan. ARTÍCULO 30.- El Consejo será el encargado de operar el Sistema Estatal de Investigadores y vigilar su funcionamiento, garantizando en el proceso de instrumentación principios de transparencia, legalidad y equidad, involucrando a miembros reconocidos de los sectores público, social y privado. CAPÍTULO V Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 11 COORDINACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ARTÍCULO 31.- El Consejo, en términos de la Ley de Planeación del Estado, podrá celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración con el Ejecutivo Federal, los Municipios y Entidades Federativas, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter local, para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación científica y tecnológica. En los Convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los objetivos comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento, vigilancia y aplicación de recursos, y de los principios que se establecen en el Artículo 5 de esta Ley. Asimismo, buscará que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los sectores público, social y privado, en apoyo a los gobiernos municipales de la Entidad, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los Convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional con universidades u otras instituciones locales o foráneas, cuando las mismas sean parte en la celebración de dichos Convenios. ARTÍCULO 32.- El Consejo podrá convenir con el Ejecutivo Federal, Municipios, dependencias, organizaciones no gubernamentales, sector productivo, instituciones de educación superior y centros de investigación, entre otros, el establecimiento y operación de Fondos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. ARTÍCULO 33.- El Consejo, podrá suscribir con los Municipios de la Entidad, Convenios de Coordinación, a efecto de que éstos asuman funciones referidas a los programas y proyectos a cargo del Consejo, con la finalidad de descentralizar las actividades científicas y tecnológicas. ARTÍCULO 34.- Los Convenios y Acuerdos de Coordinación que suscriba el Consejo deberán sujetarse a las siguientes bases: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del Convenio o Acuerdo; II. El beneficio deberá ser congruente con las necesidades y prioridades del Estado; III. Describirán la participación o aporte de las partes, definiendo y estableciendo las reglas o criterios de operación; IV. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo, previendo la rescisión, solución de controversias y, en su caso, de prórroga; y V. Contendrá las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del Convenio o Acuerdo. ARTÍCULO 35.- Con la finalidad de garantizar un desarrollo económico equitativo y sustentable en todo el Estado, el Ejecutivo promoverá la creación de instancias municipales y regionales, para que, coordinadamente con el Consejo, participen en la divulgación científica, de acuerdo con su autonomía y capacidad territorial. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 12 CAPÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado de Tabasco promoverá la participación de los sectores social y privado; para ello, se apoyará en el Consejo, quien procurará garantizar al individuo el pleno derecho a la participación permanente en la definición de políticas en materia de ciencia y tecnología. ARTÍCULO 37.- El Consejo, buscará la representación de la comunidad científica y procurará garantizar la participación permanente, mediante los mecanismos, procesos o instrumentos que el propio Consejo considere pertinentes. ARTÍCULO 38.- El Consejo establecerá los mecanismos e instrumentos mediante los cuales propiciará la participación ciudadana, garantizando la recepción, sistematización y análisis de las opiniones recibidas, a efecto de considerarlas en lo conducente para la elaboración de políticas estratégicas en materia científica y tecnológica. Sin perjuicio de otros medios, el Consejo deberá transmitir a las dependencias, entidades y demás instancias competentes, las opiniones y propuestas que se reciban de las instituciones de los sectores social y privado, y de particulares vinculados con tareas relacionadas con la ciencia y la tecnología, ARTÍCULO 39.- El Consejo tomará en cuenta la participación ciudadana para desarrollar las siguientes acciones: I. Formulación de propuestas sobre políticas de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; II. Formulación de propuestas para el Programa y emitir su opinión sobre el mismo a las dependencias y entidades que intervengan y colaboren en su integración, conforme a lo dispuesto en esta Ley; III. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico, y cooperación técnica internacional; y IV. Proponer las medidas y estímulos fiscales, esquemas de financiamiento, y facilidades administrativas que estime necesarios para el cumplimiento del Programa. CAPÍTULO VII DE LA VINCULACIÓN, INNOVACION TECNOLOGICA Y DESARROLLO ARTÍCULO 40. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, instituciones públicas de educación superior, así como centros de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológicos. Para tal efecto deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse al sector productivo. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 13 ARTÍCULO 41.- El proceso de vinculación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en él se buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta los problemas prevalecientes en el Estado. ARTÍCULO 42.- Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa. De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas. Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo. En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la dependencia o entidad que apoye el proyecto tecnológico recuperará total o parcialmente los recursos que canalice, y se ajustará a la modalidad conforme a la cual participará de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia. ARTÍCULO 43.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto. CAPÍTULO VIII RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 44.- La investigación científica y tecnológica que el Gobierno del Estado apoye buscará contribuir significativamente a desarrollar un sistema de educación y de capacitación de alta calidad. ARTÍCULO 45.- Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros de investigación y las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutoreo de estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento. ARTÍCULO 46.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y procurará apoyos para que la actividad de investigación de dichos individuos contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación. ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación, promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, en particular en la educación básica. Ley de fomento para la investigación científica y desarrollo tecnológico del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 14 ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo, promoverá ante los sectores social y privado en lo conducente la creación de Centros de Investigación para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica. En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal, se establecerán partidas para la creación de los mismos en el sector público. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo expedirá, dentro de un plazo no mayor a seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento del Sistema Estatal de Investigadores y las bases de organización y funcionamiento del Sistema de Información Científica y Tecnológica. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo continuará rigiendo sus actividades conforme al Decreto 203, publicado en Suplemento al Periódico Oficial número 5922, de fecha 9 de junio del año de 1999, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo formulará y presentará al Titular del Poder Ejecutivo el Programa de Ciencia y Tecnología dentro de los sesenta días siguientes del inicio de la vigencia del presente Decreto; documento que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado a mas tardar dentro del término de noventa días siguientes a la misma. ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga el Acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado publicado en el Periódico Oficial 4971 de fecha 2 de mayo del año de 1990, por el que se establece el Sistema Estatal de Investigadores de Tabasco.