LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 1
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por
objeto coadyuvar al desarrollo humano y a la elevación del nivel educativo y
cultural de las y los tabasqueños, mediante el fomento a la lectura y el acceso a
los libros, en todas sus expresiones.
Mediante la presente Ley, las autoridades encargadas de su aplicación
deberán:
I. Implementar y promover en el Estado de Tabasco, políticas, programas y
acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros en el
Estado de Tabasco y facilitar su acceso a la población;
III. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las
actividades de fomento a la lectura y el libro;
IV. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo
Estatal y los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro; y
V. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico del Estado, así
como promover su difusión.
En el marco del Sistema Educativo Nacional y la Ley General de Educación, el
presente ordenamiento es complementario de la Ley Federal de Fomento al
Libro, de la Ley General de Bibliotecas y de la Ley del Libro y Bibliotecas
Públicas del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Artículo 2.- El fomento a la lectura y el libro se establece en el marco de las
garantías constitucionales de educación, la libre manifestación de las ideas, y
la inviolable libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia,
propiciando el acceso a la lectura y a los libros a toda la población.
Ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la
creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de
las publicaciones periódicas, salvo los casos señalados expresamente en
alguna disposición normativa.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
I. Bibliotecas: Los lugares donde se conserva y administra el acervo
bibliográfico de un lugar determinado. Serán públicas cuando sean de
acceso gratuito y el acervo sea propiedad del Estado o del Municipio;
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 2
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el
Libro;
III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para el Fomento a la
Lectura y el Libro;
IV. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los
ejemplares que se señalen en los ordenamientos correspondientes, sobre
toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su
autor;
V. Estado: El Estado de Tabasco;
VI. Dirección: la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas del Instituto Estatal
de Cultura;
VII. Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Tabasco;
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el
Libro; y
IX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de
Tabasco.
CAPITULO II
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL
FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DE TABASCO
Artículo 4.- La Secretaría de Educación y el Instituto Estatal de Cultura, a
través de la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas y las unidades
administrativas correspondiente, llevarán a cabo acciones de coordinación con
las organizaciones de padres de familia, las instituciones públicas, privadas y
sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos
literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la
sociedad civil, que contribuyan a elevar el nivel cultural de los tabasqueños,
oyendo las recomendaciones que al efecto emita al Consejo Estatal.
Artículo 5.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la
Secretaría de Educación deberá coordinar sus acciones con las instituciones
del Gobierno Federal y de los gobiernos municipales, responsables de la
aplicación de las políticas, los programas y las acciones de fomento a la lectura
y el libro en el Estado.
Artículo 6.- Será responsabilidad de la Secretaría de Educación, a través de la
unidad administrativa correspondiente, oyendo al Consejo Estatal y a los
Consejos Regionales, garantizar a la población el ejercicio real del derecho de
acceso al libro y la lectura, así como el fomento de la producción, edición,
distribución y difusión de cualquier obra literaria.
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 3
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 7.- Son autoridades encargadas del fomento a la Lectura y al Libro en
el ámbito de sus respectivas competencias y capacidades:
I. Los poderes públicos del Estado y los organismos constitucionales
autónomos;
II. La Secretaría de Educación;
III. El Instituto Estatal de Cultura; y
IV. Las administraciones municipales.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 8.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro
como órgano de carácter consultivo de la Secretaría de Educación, con el
objeto de opinar respecto de las políticas, programas y acciones realizadas en
la Entidad, dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y al libro, así
como a facilitar el acceso al libro para todos los lectores.
Artículo 9.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como su Presidente;
II. El Secretario de Educación del Gobierno del Estado, quien suplirá
al Presidente en sus ausencias;
III. El Diputado Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y
Servicios Educativos del Congreso del Estado;
IV. El titular del Instituto Estatal de Cultura; y
V. El Presidente de cada uno de los Consejos Regionales.
Por cada titular se nombrará un suplente. Todos los cargos en el Consejo
Estatal serán honoríficos.
A las reuniones del Consejo Estatal se podrá convocar para que participen
como invitados no permanentes, con voz pero sin voto, a investigadores,
académicos, escritores, editores, productores, impresores, libreros y
bibliotecarios por cada región o municipio del Estado, para que contribuyan al
cumplimiento de sus objetivos.
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 4
Artículo 10.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el titular
de la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas del Instituto Estatal de Cultura,
quien asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.
Artículo 11.- El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en forma
cuatrimestral y en sesiones de carácter extraordinario cuantas veces se
requiera, a convocatoria de su Presidente.
Artículo 12.- En la primera sesión ordinaria de cada año se aprobará el
Programa Anual de actividades, incluyendo el programa de seguimiento de las
actividades realizadas con relación al fomento a la lectura, así como las
relativas a la producción, distribución y circulación de libros en el Estado.
Artículo 13.- El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente del
Consejo Estatal emitirá la convocatoria de la sesión ordinaria con quince días
de anticipación; en el caso de sesiones extraordinarias se podrá convocar
hasta con un día de anticipación.
La convocatoria se acompañará del orden del día de la sesión correspondiente
y la información documental necesaria respecto de los asuntos a tratar.
Artículo 14.- Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de
votos de los asistentes a la sesión, y en caso de empate, su Presidente contará
con voto de calidad.
Artículo 15.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la presencia
de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto.
Artículo 16.- La Secretaría de Educación facilitará las instalaciones y material
necesario para la realización de las sesiones del Consejo Estatal, salvo que por
acuerdo del Presidente se determine sesionar en cualquier otro lugar dentro del
Estado.
Artículo 17.- El Consejo Estatal propondrá estrategias y contribuirá a la
definición y consecución de los objetivos de esta Ley; sus integrantes podrán
participar en las actividades institucionales que se requieran, a invitación de las
autoridades de la Secretaría de Educación.
Artículo 18.- Son facultades del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y
el Libro de Tabasco:
I. Opinar sobre el proyecto de Programa Estatal para el Fomento a la
Lectura y el Libro;
II. Promover el establecimiento de una Feria Estatal del Libro en Tabasco y
opinar sobre la celebración de ferias y festivales de lectura y del libro
en los Municipios del Estado;
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 5
III. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e
internacionales del libro;
IV. Impulsar la permanente actualización y mantenimiento del Fondo
Tabasco, a que se refiere la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de
Tabasco;
V. Promover la elaboración de un catálogo de publicaciones deseables de
libros inéditos o agotados, en especial, los escritos por autores
tabasqueños o dedicados a temas relacionados con la entidad;
VI. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno
Estado u otros entes públicos o privados;
VII. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las
autoridades federales y municipales, a fin de proponer acciones
derivadas de ellos;
VIII. Promover acuerdos o convenios de coordinación para impulsar
programas conjuntos o acciones interinstitucionales para la edición o
coedición de libros entre poderes públicos, organismos autónomos, o
entidades de los tres órdenes;
IX. Buscar e impulsar acciones con organismos públicos o privados,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en el estado, el país o del
extranjero, que contribuyan al fomento de la lectura y el incremento
de los acervos bibliográficos en las bibliotecas públicas;
X. Impulsar y promover acciones y programas de donación de libros,
derechos de autor, medios informáticos, infraestructura y demás
bienes necesarios para el fomento a la lectura y el libro;
XI. Sugerir estrategias que motiven la atención de la población hacia la
lectura, apoyando las actividades y eventos que las promuevan;
XII. Promover la participación de los sectores privado y social en los
esfuerzos de fomento al libro y la lectura;
XIII. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las
gestiones necesarias para ello en coordinación con las autoridades
competentes;
XIV. Opinar sobre el adecuado el funcionamiento de las bibliotecas
existentes en el Estado y hacer propuestas de mejoras; así como
proponer la instalación de salas de lectura en reclusorios, albergues
para personas con capacidades diferentes, orfanatos y hospitales o
centros de salud en general;
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 6
XV. Crear una base pública de datos de los libros publicados en el
Estado, los escritos por tabasqueños o que traten de historia,
geografía, biografías, biodiversidad y otros aspectos relevantes en el
Estado;
XVI. Recomendar estímulos a los creadores literarios locales y regionales;
XVII. Proponer acciones para estimular la existencia de promotores de
lectura y coordinadores de salas de lectura;
XVIII. Opinar sobre el diseño de paquetes de apoyo, por parte de la
Secretaría de Educación para estimular a las librerías establecidas o
por establecerse en la entidad;
XIX. Expedir su Reglamento interno y de sesiones; y
XX. Las demás que determinen esta Ley, su Reglamento y otras leyes y
disposiciones aplicables.
Artículo 19.- El Gobierno Estatal, de acuerdo a la normatividad aplicable,
difundirá en los medios masivos de comunicación, las acciones encaminadas al
fomento a la lectura y a la difusión de libros en el Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE FOMENTO
A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 20.- Los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro, son
espacios de coordinación y concertación de propuestas dirigidas a lograr una
cultura de fomento a la lectura y el libro, así como instancias de fomento a la
lectura para facilitar el acceso de los tabasqueños a los libros.
Artículo 21.- Se crean cinco Consejos Regionales integrados por los siguientes
municipios:
a) Consejo Regional Ríos: Balancán, Emiliano Zapata, Tenosique y Jonuta.
b) Consejo Regional Pantanos: Macuspana y Centla.
c) Consejo Regional Centro: Centro, Nacajuca y Jalpa de Méndez.
d) Consejo Regional Sierra: Teapa, Tacotalpa y Jalapa.
e) Consejo Regional Chontalpa: Cárdenas, Huimanguillo, Cunduacán y
Comalcalco y Paraíso.
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 7
Artículo 22.- Los Consejos Regionales estarán conformados por un
representante de cada Municipio de la región respectiva, nombrado por el
Presidente Municipal, un representante de la Secretaría de Educación y
ciudadanos destacados interesados en el fomento a la lectura y la difusión
cultural, que serán designados por el Secretario de Educación de entre los
escritores, editores, productores, impresores, libreros o bibliotecarios de la
región.
La presidencia de cada Consejo Regional recaerá anualmente, en forma
rotatoria, en un representante de cada Presidente Municipal, de los municipios
representados en ellos.
Por cada titular se designará un suplente.
Su integración y funcionamiento seguirán, en lo conducente, las reglas
señaladas para el Consejo Estatal, conforme a los lineamientos que dicho
Consejo expida.
Artículo 23.- Los Consejos Regionales sesionarán en forma ordinaria cada
cuatro meses, y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera.
Las autoridades municipales correspondientes, previo acuerdo, facilitarán las
instalaciones y material necesario para la realización de las sesiones de los
Consejos Regionales.
CAPITULO VI
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL
LIBRO
Artículo 24.- En el marco del Plan Estatal de Desarrollo existirá un Programa
Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, que se emitirá en términos de la
Ley de Planeación del Estado y en su elaboración se considerarán las
propuestas del Consejo Estatal.
Artículo 25.- El Programa Estatal contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y
regional de la lectura y promoción de libros en el Estado; la definición de
objetivos del fomento a la lectura y el libro; estrategias para el desarrollo de la
lectura y producción literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y
el libro.
Artículo 26.- Las acciones que se realicen con base en el Programa Estatal,
privilegiarán la producción, distribución y fomento del libro tabasqueño.
Anualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal, se destinará una
partida en el ramo educación y cultura, para la realización de la Feria Estatal
del Libro y para apoyo a las bibliotecas.
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
TABASCO
LXI Legislatura 8
CAPITULO VII
DEL DEPÓSITO LEGAL
Artículo 27.- Bajo la figura del Depósito Legal, a que se refiere el Título Quinto
de la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de Tabasco, los editores
coadyuvarán a la integración del patrimonio bibliográfico, hemerográfico,
audiovisual y documental en general, para conservar y acrecentar la memoria y
el legado cultural del Estado.
Artículo 28.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes
cumplan con las obligaciones señaladas en la Ley del Libro y Bibliotecas del
Estado de Tabasco, tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida
en forma gratuita en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado
en términos de los lineamientos respectivos, así como en todas las bibliotecas
públicas del estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los Consejos Regionales, se integrarán e
instalarán en un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
TERCERO.-La Secretaría de Educación y el Instituto Estatal de Cultura, en el
marco de sus respectivas facultades, formularán los programas y emitirán los
lineamientos administrativos necesarios para el adecuado cumplimiento de la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.