Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Tabasco [PDF]

LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 1 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto coadyuvar al desarrollo humano y a la elevación del nivel educativo y cultural de las y los tabasqueños, mediante el fomento a la lectura y el acceso a los libros, en todas sus expresiones. Mediante la presente Ley, las autoridades encargadas de su aplicación deberán: I. Implementar y promover en el Estado de Tabasco, políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro; II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros en el Estado de Tabasco y facilitar su acceso a la población; III. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la lectura y el libro; IV. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro; y V. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico del Estado, así como promover su difusión. En el marco del Sistema Educativo Nacional y la Ley General de Educación, el presente ordenamiento es complementario de la Ley Federal de Fomento al Libro, de la Ley General de Bibliotecas y de la Ley del Libro y Bibliotecas Públicas del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Artículo 2.- El fomento a la lectura y el libro se establece en el marco de las garantías constitucionales de educación, la libre manifestación de las ideas, y la inviolable libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y a los libros a toda la población. Ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas, salvo los casos señalados expresamente en alguna disposición normativa. Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como: I. Bibliotecas: Los lugares donde se conserva y administra el acervo bibliográfico de un lugar determinado. Serán públicas cuando sean de acceso gratuito y el acervo sea propiedad del Estado o del Municipio; LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 2 II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro; III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para el Fomento a la Lectura y el Libro; IV. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los ejemplares que se señalen en los ordenamientos correspondientes, sobre toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su autor; V. Estado: El Estado de Tabasco; VI. Dirección: la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas del Instituto Estatal de Cultura; VII. Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Tabasco; VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; y IX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Tabasco. CAPITULO II DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DE TABASCO Artículo 4.- La Secretaría de Educación y el Instituto Estatal de Cultura, a través de la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas y las unidades administrativas correspondiente, llevarán a cabo acciones de coordinación con las organizaciones de padres de familia, las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la sociedad civil, que contribuyan a elevar el nivel cultural de los tabasqueños, oyendo las recomendaciones que al efecto emita al Consejo Estatal. Artículo 5.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la Secretaría de Educación deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y de los gobiernos municipales, responsables de la aplicación de las políticas, los programas y las acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado. Artículo 6.- Será responsabilidad de la Secretaría de Educación, a través de la unidad administrativa correspondiente, oyendo al Consejo Estatal y a los Consejos Regionales, garantizar a la población el ejercicio real del derecho de acceso al libro y la lectura, así como el fomento de la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria. LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 3 CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 7.- Son autoridades encargadas del fomento a la Lectura y al Libro en el ámbito de sus respectivas competencias y capacidades: I. Los poderes públicos del Estado y los organismos constitucionales autónomos; II. La Secretaría de Educación; III. El Instituto Estatal de Cultura; y IV. Las administraciones municipales. CAPITULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 8.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro como órgano de carácter consultivo de la Secretaría de Educación, con el objeto de opinar respecto de las políticas, programas y acciones realizadas en la Entidad, dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y al libro, así como a facilitar el acceso al libro para todos los lectores. Artículo 9.- El Consejo Estatal se integrará por: I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como su Presidente; II. El Secretario de Educación del Gobierno del Estado, quien suplirá al Presidente en sus ausencias; III. El Diputado Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Servicios Educativos del Congreso del Estado; IV. El titular del Instituto Estatal de Cultura; y V. El Presidente de cada uno de los Consejos Regionales. Por cada titular se nombrará un suplente. Todos los cargos en el Consejo Estatal serán honoríficos. A las reuniones del Consejo Estatal se podrá convocar para que participen como invitados no permanentes, con voz pero sin voto, a investigadores, académicos, escritores, editores, productores, impresores, libreros y bibliotecarios por cada región o municipio del Estado, para que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos. LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 4 Artículo 10.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el titular de la Dirección de la Red Estatal de Bibliotecas del Instituto Estatal de Cultura, quien asistirá con voz pero sin voto a las sesiones. Artículo 11.- El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en forma cuatrimestral y en sesiones de carácter extraordinario cuantas veces se requiera, a convocatoria de su Presidente. Artículo 12.- En la primera sesión ordinaria de cada año se aprobará el Programa Anual de actividades, incluyendo el programa de seguimiento de las actividades realizadas con relación al fomento a la lectura, así como las relativas a la producción, distribución y circulación de libros en el Estado. Artículo 13.- El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente del Consejo Estatal emitirá la convocatoria de la sesión ordinaria con quince días de anticipación; en el caso de sesiones extraordinarias se podrá convocar hasta con un día de anticipación. La convocatoria se acompañará del orden del día de la sesión correspondiente y la información documental necesaria respecto de los asuntos a tratar. Artículo 14.- Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos de los asistentes a la sesión, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad. Artículo 15.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la presencia de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto. Artículo 16.- La Secretaría de Educación facilitará las instalaciones y material necesario para la realización de las sesiones del Consejo Estatal, salvo que por acuerdo del Presidente se determine sesionar en cualquier otro lugar dentro del Estado. Artículo 17.- El Consejo Estatal propondrá estrategias y contribuirá a la definición y consecución de los objetivos de esta Ley; sus integrantes podrán participar en las actividades institucionales que se requieran, a invitación de las autoridades de la Secretaría de Educación. Artículo 18.- Son facultades del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro de Tabasco: I. Opinar sobre el proyecto de Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro; II. Promover el establecimiento de una Feria Estatal del Libro en Tabasco y opinar sobre la celebración de ferias y festivales de lectura y del libro en los Municipios del Estado; LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 5 III. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e internacionales del libro; IV. Impulsar la permanente actualización y mantenimiento del Fondo Tabasco, a que se refiere la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de Tabasco; V. Promover la elaboración de un catálogo de publicaciones deseables de libros inéditos o agotados, en especial, los escritos por autores tabasqueños o dedicados a temas relacionados con la entidad; VI. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno Estado u otros entes públicos o privados; VII. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las autoridades federales y municipales, a fin de proponer acciones derivadas de ellos; VIII. Promover acuerdos o convenios de coordinación para impulsar programas conjuntos o acciones interinstitucionales para la edición o coedición de libros entre poderes públicos, organismos autónomos, o entidades de los tres órdenes; IX. Buscar e impulsar acciones con organismos públicos o privados, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en el estado, el país o del extranjero, que contribuyan al fomento de la lectura y el incremento de los acervos bibliográficos en las bibliotecas públicas; X. Impulsar y promover acciones y programas de donación de libros, derechos de autor, medios informáticos, infraestructura y demás bienes necesarios para el fomento a la lectura y el libro; XI. Sugerir estrategias que motiven la atención de la población hacia la lectura, apoyando las actividades y eventos que las promuevan; XII. Promover la participación de los sectores privado y social en los esfuerzos de fomento al libro y la lectura; XIII. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las gestiones necesarias para ello en coordinación con las autoridades competentes; XIV. Opinar sobre el adecuado el funcionamiento de las bibliotecas existentes en el Estado y hacer propuestas de mejoras; así como proponer la instalación de salas de lectura en reclusorios, albergues para personas con capacidades diferentes, orfanatos y hospitales o centros de salud en general; LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 6 XV. Crear una base pública de datos de los libros publicados en el Estado, los escritos por tabasqueños o que traten de historia, geografía, biografías, biodiversidad y otros aspectos relevantes en el Estado; XVI. Recomendar estímulos a los creadores literarios locales y regionales; XVII. Proponer acciones para estimular la existencia de promotores de lectura y coordinadores de salas de lectura; XVIII. Opinar sobre el diseño de paquetes de apoyo, por parte de la Secretaría de Educación para estimular a las librerías establecidas o por establecerse en la entidad; XIX. Expedir su Reglamento interno y de sesiones; y XX. Las demás que determinen esta Ley, su Reglamento y otras leyes y disposiciones aplicables. Artículo 19.- El Gobierno Estatal, de acuerdo a la normatividad aplicable, difundirá en los medios masivos de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la lectura y a la difusión de libros en el Estado. CAPÍTULO V DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 20.- Los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro, son espacios de coordinación y concertación de propuestas dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y el libro, así como instancias de fomento a la lectura para facilitar el acceso de los tabasqueños a los libros. Artículo 21.- Se crean cinco Consejos Regionales integrados por los siguientes municipios: a) Consejo Regional Ríos: Balancán, Emiliano Zapata, Tenosique y Jonuta. b) Consejo Regional Pantanos: Macuspana y Centla. c) Consejo Regional Centro: Centro, Nacajuca y Jalpa de Méndez. d) Consejo Regional Sierra: Teapa, Tacotalpa y Jalapa. e) Consejo Regional Chontalpa: Cárdenas, Huimanguillo, Cunduacán y Comalcalco y Paraíso. LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 7 Artículo 22.- Los Consejos Regionales estarán conformados por un representante de cada Municipio de la región respectiva, nombrado por el Presidente Municipal, un representante de la Secretaría de Educación y ciudadanos destacados interesados en el fomento a la lectura y la difusión cultural, que serán designados por el Secretario de Educación de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros o bibliotecarios de la región. La presidencia de cada Consejo Regional recaerá anualmente, en forma rotatoria, en un representante de cada Presidente Municipal, de los municipios representados en ellos. Por cada titular se designará un suplente. Su integración y funcionamiento seguirán, en lo conducente, las reglas señaladas para el Consejo Estatal, conforme a los lineamientos que dicho Consejo expida. Artículo 23.- Los Consejos Regionales sesionarán en forma ordinaria cada cuatro meses, y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera. Las autoridades municipales correspondientes, previo acuerdo, facilitarán las instalaciones y material necesario para la realización de las sesiones de los Consejos Regionales. CAPITULO VI DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 24.- En el marco del Plan Estatal de Desarrollo existirá un Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, que se emitirá en términos de la Ley de Planeación del Estado y en su elaboración se considerarán las propuestas del Consejo Estatal. Artículo 25.- El Programa Estatal contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y regional de la lectura y promoción de libros en el Estado; la definición de objetivos del fomento a la lectura y el libro; estrategias para el desarrollo de la lectura y producción literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. Artículo 26.- Las acciones que se realicen con base en el Programa Estatal, privilegiarán la producción, distribución y fomento del libro tabasqueño. Anualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal, se destinará una partida en el ramo educación y cultura, para la realización de la Feria Estatal del Libro y para apoyo a las bibliotecas. LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE TABASCO LXI Legislatura 8 CAPITULO VII DEL DEPÓSITO LEGAL Artículo 27.- Bajo la figura del Depósito Legal, a que se refiere el Título Quinto de la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de Tabasco, los editores coadyuvarán a la integración del patrimonio bibliográfico, hemerográfico, audiovisual y documental en general, para conservar y acrecentar la memoria y el legado cultural del Estado. Artículo 28.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con las obligaciones señaladas en la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de Tabasco, tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida en forma gratuita en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado en términos de los lineamientos respectivos, así como en todas las bibliotecas públicas del estado. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los Consejos Regionales, se integrarán e instalarán en un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. TERCERO.-La Secretaría de Educación y el Instituto Estatal de Cultura, en el marco de sus respectivas facultades, formularán los programas y emitirán los lineamientos administrativos necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.