Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES PARA
EL ESTADO DE TABASCO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Tabasco.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coordinará sus acciones con las demás
dependencias estatales y entidades de la Administración Pública Federal, así como con
los Municipios en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida
aplicación de esta Ley.
Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto:
I. La organización, protección, fomento, desarrollo y tecnificación de la actividad apícola
en el Estado; estableciendo las normas para la protección y conservación de las abejas, la
organización, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico,
productivo y sustentable de la actividad apícola del Estado, en especial en sus áreas
territoriales consideradas como aptas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura;
II. El fortalecimiento y protección de los productores, organizaciones, y de los sistemas de
manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena; y
III. La concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación
de las abejas y su medio ambiente.
Artículo 3.- Se declaran de interés público y protección prioritaria a las abejas por los
beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a
través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así
como la sustentabilidad de la cadena sistema-producto-miel.
Artículo 4.- Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen, de manera directa o
indirecta, a la cría, aprovechamiento, mejoramiento genético, innovación tecnológica y la
comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas;
II. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas en el Estado;
III. Los propietarios o poseedores de las áreas consideradas como adecuadas para el
crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado; y
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IV. Los usuarios de plaguicidas.
Artículo 5.- Son finalidades de la presente Ley:
I. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el
respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas;
II. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el Estado, para la
conservación de la biodiversidad;
III. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y
resguardo a las abejas en peligro;
IV. Impulsar proyectos que fomenten la actividad apícola en el Estado, aprovechando
las oportunidades de las economías locales, regionales, estatales y nacionales;
V. Fortalecer la actividad apícola en el Estado;
VI. Ejecutar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la
apicultura; y
VII. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de
las finalidades de esta Ley.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que produce miel, jalea real,
veneno y cera, que recolecta polen y propóleos;
II. Abeja africana: Insecto originario del continente africano, cuyas características,
hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas
europeas;
III. Abeja africanizada: El resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con
la abeja africana;
IV. Abeja melífera: Especie de abeja que pertenece al género Apis. Son abejas
sociales que almacenan grandes cantidades de miel;
V. Abeja reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar
huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;
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VI. Agentes Polinizadores: Abejas, pájaros que chupan néctar y murciélagos, se
desarrollan como elementos polinizadores cuando trasladan el polen de una flor hacia
otra;
VII. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar
determinado, que pueden ser:
a) Apiario de pequeños productores o familiar: Al conjunto menor a 9 colmenas;
b) Apiario de medianos productores: Al conjunto de 10 a 49 colmenas;
c) Apiario de grandes productores: Aquellas explotaciones que poseen más de 50
colmenas;
d) Apiario social o escolar: Aquel que se ubica en una institución educativa con fines de
docentes, extensión de la cultura o investigación;
VIII. Apicultor: Persona física o jurídica colectiva que se dedica, temporal o
permanentemente, a la cría, cuidado, explotación y mejoramiento de las abejas;
IX. Apicultura: Actividad que comprende la cría, explotación racional y mejoramiento de
las abejas;
X. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural, o por un profesionista certificado por ella, que avale la
sanidad de las abejas y apiarios;
XI. Ciclo apícola: Es el período comprendido que llevan todas las actividades de un
apiario, dependiendo del fin productivo al que destine;
XII. Colmena: Cualquier tipo de contenedor que utilizan las abejas para protegerse,
reproducirse, y producir y guardar la miel y la cera; puede ser natural o fabricado por el
ser humano;
XIII. Colonia: Es la comunidad social de abejas constituida por una abeja reina, obreras
y zánganos que han construido panales en los que se reproducen y almacenan alimentos;
XIV. Consejo: el Consejo Apícola del Estado de Tabasco;
XV. Contrato de polinización: El que se celebra entre un apicultor que acepta colocar
sus colmenas en la propiedad de un agricultor durante la floración de su huerto o plantas
florales, a cambio del pago de una suma de dinero;
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XVI. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, que por proceso natural tienden a
dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la
preservación de la especie;
XVII. Fierro Marcador: Instrumento de marcar a fuego la colmena, para identificar de
manera permanente al propietario de esta;
XVIII. Flora melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus
etapas, extraen polen, néctar o resinas;
XIX. Instituto: Instituto de Investigación Apícola del Estado;
XX. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras nodrizas, que constituye el
alimento vitalicio de la abeja reina y de la cría hasta de 3 días;
XXI. Médico Veterinario Zootecnista Oficial: Persona con cédula profesional para el
ejercicio de esta profesión, para realizar actividades en materia zoosanitaria;
XXII. Miel: Producto final que es resultado, del néctar o mielato de las flores que las
abejas han recolectado, transportado, modificado y almacenado en las celdas de los
panales;
XXIII. Miel orgánica: Miel libre de cualquier residuo de pesticida, fertilizante, drogas o
metales pesados;
XXIV. Organización de Apicultores: Aquellas que, en términos de esta Ley, tienen por
objeto el promover y desarrollar la apicultura, así como la protección de la especie y de
los intereses de los productores;
XXV. Padrón: el padrón de apicultores y de organizaciones, empresas e instituciones
involucradas en la actividad apícola;
XXVI. Programa Estatal: El Programa Estatal de Fomento Apícola.
XXVII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XXVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca del Estado
de Tabasco;
XXIX. Sanidad animal: Conjunto de acciones de diagnóstico, prevención, control y
erradicación de las plagas y enfermedades de las abejas, teniendo por objeto
salvaguardar sus condiciones sanitarias;
XXX. UJAT: Universidad Juárez Autónoma de Tabasco;
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XXXI. Varroasis: Enfermedad causada por el ácaro externo Varroa destructor que afecta a
las abejas obreras, reinas y zánganos; y
XXXII. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que, por sus condiciones naturales y
disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola.
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación e interpretación de la
presente Ley, en los términos de esta, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
I. El ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
II. Los municipios;
III. El Consejo; y
IV. La SADER, en el ámbito de su competencia.
Artículo 8.- Son órganos auxiliares para la consecución del objeto y finalidades de la ley:
I. El Instituto de Protección Civil del Estado de Tabasco;
II. Los Municipios del Estado;
III. La delegación estatal de la SADER;
IV. Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
V. Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad;
VI. La delegación estatal de la Secretaría de Economía;
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. Las Organizaciones de Apicultores; y
IX. Las Organizaciones Ganaderas.
Los órganos auxiliares deberán prestar la colaboración que solicite la Secretaría, sin
perjuicio del ejercicio de sus atribuciones y ámbitos de competencia.
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Capítulo III
De la Planeación y el Programa de Fomento Apícola
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la
SADER, tendrán a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Se considera de interés público la elaboración y, en su caso, la adecuación
del Programa Estatal, el cual deberá contener un diagnóstico de la situación y
comportamiento de la apicultura en el Estado y los Municipios, así como los objetivos y
acciones para su desarrollo.
Artículo 11.- Los Programas Sectoriales podrán establecer las políticas y objetivos
relacionados con la protección a las abejas y el fomento a la apicultura en el Estado.
Artículo 12.- La Secretaría, en coordinación con la SADER, las Organizaciones de
Apicultores, los órganos auxiliares y demás dependencias del sector, así como con los
sectores social, académico y privado, formularán el Programa Estatal, con apego al Plan
Estatal de Desarrollo y lo someterá a consideración de la persona titular del Ejecutivo para
su aprobación; una vez aprobado será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 13.- La Secretaría al elaborar el proyecto de Programa Estatal, deberá procurar
que se incremente la calidad y productividad de la apicultura, así como prever la viabilidad
financiera para garantizar la ejecución de este.
La evaluación del Programa Estatal deberá realizarse cuando menos una vez al año y,
con base en sus resultados, se promoverán las adecuaciones correspondientes, las
cuales una vez aprobadas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Capítulo IV
De las Atribuciones de las Autoridades
Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse con las
dependencias competentes del Gobierno Federal, para que, en el ámbito de sus
atribuciones, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley y del
Programa Estatal.
Artículo 15.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y someter a aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo, el Programa
Estatal y darle seguimiento;
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II. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la flora
melifera;
III. Elaborar programas específicos en los que se instrumenten acciones de protección y
conservación de las abejas;
IV. Fomentar la concientización sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de
las abejas;
V. Promover programas que tiendan al cambio de colmenas rústicas a modernas;
VI. Establecer y actualizar las zonas de fomento apícola, en coordinación con la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Vigilar que, en épocas de quemas y desmonte, se respete la distancia mínima de
punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas;
VIII. Presidir el Consejo brindando las facilidades para que cumpla su función de órgano
rector de la actividad apícola;
IX. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
X. Impulsar, en coordinación con el Consejo, programas y proyectos que fomenten la
actividad e investigación apícola;
XI. Elaborar y mantener actualizado el Padrón y hacerlo del conocimiento del Consejo;
XII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales para brindar el apoyo a los
apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control de contingencias que
afecten a los apiarios;
XIII. Impulsar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos
de la colmena;
XIV. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales competentes, para la
prevención y control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la apicultura,
sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel
federal;
XV. Resolver las consultas técnicas que le sean formuladas por los apicultores;
XVI. Coordinarse con la SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las
disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres para la
inspección de las colmenas y sus productos;
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XVII. Expedir las guías de tránsito para la movilización de las abejas o, en su caso,
convenir con las organizaciones de apicultores su expedición dentro del Estado, las
cuales fenecerán al término del plazo que en ellas se indique o cuando las colmenas,
productos o subproductos lleguen a su destino;
XVIII. Reportar a la SADER para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en
zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren
portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la normatividad aplicable;
XIX. Celebrar los convenios de coordinación o instrumentos necesarios, a efectos de
llevar un control estadístico de la apicultura en el Estado;
XX. Llevar el registro del Fierro Marcador o las Marcas que identifiquen la propiedad de
las colmenas, así como autorizar la trazabilidad de las colmenas de abejas de cada
apicultor;
XXI. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento social que
generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;
XXII. Establecer las medidas necesarias para la protección de las zonas y plantas
melíferas que conforman los ecosistemas del Estado, en coordinación con las autoridades
federales, estatales y municipales competentes;
XXIII. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales
competentes, a efectos de vigilar que los apiarios instalados cumplan con las distancias
que deben existir entre los apiarios, así como verificar que no se encuentren dentro del
derecho de vía de carreteras estatales, federales o de caminos municipales;
XXIV. Solicitar la intervención de las autoridades competentes, para la solución de
controversias de las que tenga conocimiento suscitadas entre los apicultores, por la
instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXV. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que sirva de consulta para las
organizaciones de apicultores;
XXVI. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura y el
consumo de miel y sus derivados;
XXVII. Vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización,
se realicen de acuerdo con las normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes, en
coordinación con autoridades federales, estatales y municipales competentes;
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XXVIII. Observar la aplicación de tratamientos de origen alternativo o químicos
autorizados por la SADER, y realizar los monitoreos de varroasis, de conformidad con las
normas oficiales mexicanas y en coordinación con las autoridades competentes; y
XXIX. Las demás que le confieran la Ley, su reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 16.- Los Municipios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fomentar en los habitantes del Municipio la cultura de respeto, cuidado, protección y
conservación de las abejas y su medio ambiente;
II. Incentivar la participación de organizaciones civiles protectoras del medio ambiente en
la instrumentación de acciones de cuidado, protección y conservación de las abejas;
III. Colaborar en la generación de acciones para combatir el robo de colonias de abejas en
los apiarios;
IV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la atención, seguimiento y resolución
de quejas que se presenten con motivo de la invasión de apiarios;
V. Celebrar convenios con el Estado y la federación, para capacitar a los cuerpos de
protección civil y bomberos en el manejo y protección de colmenas;
VI. Preservar la integridad del enjambre, cuando sea posible, en la atención de denuncias
por riesgo de colmenas;
VII. Contemplar en las disposiciones normativas municipales, las acciones para la
protección, cuidado y conservación de las abejas;
VIII. Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el Municipio;
IX. Formular, en su caso, programas de desarrollo apícola municipal;
X. Colaborar con la Secretaría cuando se lo solicité para cumplir con los objetivos y las
atribuciones que le confiere esta Ley; y
XI. Las demás que les confieran la Ley, su reglamento y las demás disposiciones legales
aplicables.
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Capítulo V
Del Consejo Apícola del Estado de Tabasco
Artículo 17.- Se crea el Consejo Apícola del Estado de Tabasco, que será el Órgano
Técnico especializado de consulta y opinión, que de manera colegiada estudia la situación
de la apicultura en el Estado para promover los mecanismos que fortalezcan la industria
apícola y a los Agentes Polinizadores; así como apoyar la ejecución de programas
tendientes a incrementar la calidad y productividad de la apicultura.
Artículo 18.- El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Forestal y Pesca, quien además del voto ordinario, en caso de empate,
tendrá voto de calidad; y
II. Vocales que tendrán derecho a voz y voto, que serán las personas titulares de:
a) La delegación estatal de la SADER;
b) La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
c) La Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad;
d) Las Presidencias Municipales, cuando se traten asuntos relacionados con su
correspondiente demarcación territorial; y
e) Tres personas representantes de organizaciones de apicultores en el Estado, las
cuales durarán en su encargo un año y será rotativo entre las diversas
organizaciones.
Podrán participar en las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto, previa invitación de
la persona que presida el Consejo:
a) Las y los titulares de las dependencias y entidades estatales que no tengan
carácter de miembros permanentes, y que por su ámbito de competencia sea necesaria
su participación;
b) Las personas titulares de las direcciones de la División Académica de Ciencias
Agropecuarias y de la División Académica de Ciencias Biológicas de la UJAT;
c) Personas prestadoras de servicios apícolas;
d) Personas exportadoras de miel; y
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e) Los representantes de las dependencias federales que apliquen programas
dirigidos al sector apícola y otros organismos de injerencia apícola.
El reglamento de esta ley determinará el funcionamiento y periodicidad de las sesiones
del Consejo.
Cada integrante podrá nombrar a una persona suplente para que cubra sus ausencias.
Quien presida el Consejo, designará a una persona servidora pública de la Secretaría,
como Secretario Técnico, cuyas atribuciones se establecerán en el reglamento de esta
Ley.
Los cargos en el Consejo tendrán carácter honorífico, por lo que no generan derechos a
remuneración alguna.
Artículo 19.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Colaborar con la Secretaría en la elaboración del proyecto de programa de apicultura
estatal;
II. Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre los apicultores y
las autoridades estatales para que estas dirijan sus acciones de acuerdo a las
necesidades y problemáticas de los apicultores;
III. Armonizar la producción con el consumo, para generar productos apícolas de calidad y
competitividad;
IV. Atender las propuestas o solicitudes que realicen los apicultores;
V. Vigilar se respete la preferencia de los apiarios de productores tabasqueños;
VI. Proponer acciones a la Secretaría para la solución de los problemas especiales que se
presenten y pongan en peligro la apicultura; y
VII. Las demás que señalen el reglamento de la Ley y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores
Artículo 20.- Son derechos de los apicultores:
I. Tener acceso a los apoyos gubernamentales para la apicultura;
II. Formar parte de las organizaciones de apicultores;
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III. Solicitar asesoría técnica y jurídica en la materia;
IV. Recibir la credencial que lo acredite como apicultor, expedida por la Secretaría, previo
cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta Ley;
V. Registrar sus apiarios y sus rutas de explotación ante la Secretaría;
VI. Obtener el permiso expedido por la Secretaría para la instalación de apiarios;
VII. Obtener el uso exclusivo del Fierro Marcador o Marca a que se refiere esta Ley;
VIII. Formular propuestas relacionadas con el mejoramiento de la producción apícola a la
Secretaría o al Consejo;
IX. Obtener información veraz y oportuna sobre prácticas y productos permitidos o
autorizados por las autoridades, para el adecuado manejo de sus colmenas; y
X. Los demás que establezcan la presente Ley, su reglamento y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 21.- Son obligaciones de los apicultores:
I. Respetar los derechos de los demás apicultores; así como la antigüedad que tengan
otros apicultores cuando pretenda establecer nuevos apiarios en la zona;
II. Registrar ante la Secretaría el Fierro Marcador que utilizará para señalar e identificar la
propiedad de sus colmenas;
III. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios;
IV. Informar anualmente a la Secretaría y a la autoridad municipal competente, la
ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su localización;
V. Proporcionar información respecto al número de colmenas y tipos de productos que
explota para consumo o comercialización, cuando le sea requerido por la Secretaría;
VI. Notificar a las autoridades competentes, de la sospecha de alguna enfermedad de sus
colmenas, para implementar las medidas necesarias para su combate;
VII. Acatar las disposiciones de las autoridades en la materia, relativas al control de la
actividad apícola;
VIII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para
la protección de las personas y de los animales;
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IX. Informar anualmente a la Secretaría y demás autoridades competentes, del inicio de
su Ciclo de actividades;
X. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades estatales
y federales competentes;
XI. Participar en las campañas de sanidad apícola, zoosanitarias y de vigilancia e
inocuidad, que realicen las autoridades correspondientes;
XII. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, leyes y reglamentos que se expidan
para la regulación de su actividad;
XIII.- Solicitar la guía de tránsito, el Certificado Zoosanitario y demás documentos
necesarios expedidos por las autoridades correspondientes, para la movilización de
abejas;
XIV. Cerciorarse del origen legal de las colmenas que adquiera, posea o arriende,
mediante la factura o documento legal que acredite la propiedad o transferencia de
dominio sobre las mismas;
XV. Notificar a las autoridades competentes, la movilización de sus colmenas o núcleos;
XVI. Adoptar un control integral de plagas y enfermedades, así como el uso de
tratamientos alternativos biológicos compatibles con la actividad apícola y el medio
ambiente, llevando un registro de los tratamientos aplicados; y
XVII. Las demás que establezcan la presente Ley, su reglamento y las disposiciones
legales aplicables.
Capítulo VII
De la Instalación de los Apiarios
Artículo 22.- Son requisitos previos para la instalación de un apiario los siguientes:
I. Solicitar por escrito el permiso a la Secretaría, anexando lo siguiente:
1) Nombre y domicilio de la persona interesada;
2) Lugar de ubicación y número de colmenas que se pretendan instalar, acompañado con
el plano o croquis de su localización que incluya las coordenadas de georreferenciación
global;
3) Copia del registro del Fierro Marcador o Marca que corresponda;
4) Giro de producción de las colmenas; y
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5) Certificado Zoosanitario.
La persona interesada deberá dar a conocer su intención dentro de los 30 días naturales
anteriores a la iniciación de sus actividades.
La solicitud deberá estar acompañada de la credencial del apicultor expedida por la
Secretaría, para efectos de identificación.
II. Acreditar la propiedad, legal posesión o el permiso por escrito del propietario del predio,
donde se instalará el apiario o, en su caso, de quien, conforme a la normatividad
aplicable, acredite que puede disponer de dicho bien o a falta de ello mediante carta del
delegado o comisariado ejidal donde se haga constar la ubicación donde se encuentre el
apiario;
III. Presentar un plan de prevención, control y atención en casos de disturbios de
colmenas que impliquen riesgos en zonas aledañas a centros de población.
Al concluir las actividades, deberá dar aviso a la Secretaría en un plazo no mayor de 30
días a partir de aquella.
Tratándose de apicultores de otros Estados, para la obtención del permiso habrá que
cubrir los siguientes requisitos:
1.- Presentar una solicitud ante la Secretaría, para su análisis y dictamen de procedencia,
misma que deberá contener los siguientes datos:
a) Domicilio particular y lugar de procedencia;
b) Número, Fierro Marcador o Marca de las colmenas;
c) Raza, variedad o tipo de abeja;
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará el o los apiarios;
e) Constancia de la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo, donde se
certifique que las abejas reinas son europeas y están marcadas, o que la reina o
colmenas, en su caso, proceden de un centro de reproducción certificado;
f) Plano o croquis de su localización que incluya las coordenadas de georreferenciación
global;
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación;
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h) Acreditar la propiedad del predio donde se instalará el apiario o en su caso, el permiso
por escrito del propietario del predio o de quien conforme a la Ley pueda disponer de
dicho bien; y
i) Dar aviso de la terminación de sus actividades en un plazo no mayor de 30 días a partir
de aquella.
2.- A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Anuencia por escrito de la organización local de apicultores que corresponda, para
establecer el nuevo apiario en el lugar que se tenga previsto; y
b) Certificado Zoosanitario de procedencia, expedido por Médico Veterinario Zootecnista
Oficial.
La Secretaría notificará la solicitud correspondiente al apicultor más cercano de la zona en
la que se pretenda realizar el aprovechamiento, quien podrá ejercer el derecho de
oposición de acuerdo con el reglamento de esta Ley.
La Secretaría podrá otorgar o negar el permiso correspondiente.
Artículo 23.- Los propietarios de los apiarios deberán respetar las siguientes distancias:
I. Tres mil metros entre apiarios de diferentes dueños;
II. Una distancia de quinientos metros de zonas habitadas o centros de reunión y animales
en confinamiento;
III. Una distancia de doscientos cincuenta metros de caminos vecinales;
IV. Una distancia mínima de cien metros del punto más cercano del apiario de los límites
de los terrenos colindantes; y
V. No podrán instalarse en zonas urbanas, lugares poblados, caminos principales o en
lugares donde causen molestias a la población y animales.
Artículo 24.- La Secretaría podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada
en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colmenas que se
vayan a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del solicitante y los aledaños,
así como el número de colmenas de los apiarios instalados en la zona. En todo caso, el
apicultor presentará un estudio floral de la zona correspondiente.
Artículo 25.- En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del
municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los
requisitos que establece esta Ley.
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Artículo 26.- Los apicultores estarán obligados a instalar un letrero claramente visible,
con una leyenda preventiva y una ilustración sencilla que comunique los riesgos en la
zona por el aprovechamiento apícola, con la finalidad de proteger a la población civil.
Artículo 27.- Para acreditar el derecho preferente, la Secretaría deberá elaborar mapas o
planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados,
acompañados de una relación con nombre, Fierro Marcador o Marca y dirección de sus
propietarios.
En dicho plano se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y
cuando se instalen, por lo menos, una temporada cada dos años. Esta información deberá
enviarse a la autoridad competente al inicio del Ciclo apícola, para la actualización del
Padrón.
Artículo 28.- La Secretaría retirará y resguardará los apiarios que se instalen en
contravención a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con el procedimiento que
establezca su reglamento.
Concluido el procedimiento respectivo, si acredita la propiedad de las colmenas, se hará
entrega al propietario de los apiarios, previo el pago de gastos y multas correspondientes,
en caso de ser acreedor.
Artículo 29.- En caso de que algún apicultor incumpla con los requisitos señalados en los
artículos 22 y 23, la Secretaría resguardará las colmenas en el lugar que determine para
tal efecto, por un período no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha de
resguardo.
De no ser reclamadas las colmenas en resguardo en el tiempo estipulado o de negarse a
pagar las sanciones establecidas, la Secretaría podrá disponer de las colmenas
resguardadas.
Articulo 30.- En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades, en
coordinación con la organización correspondiente, darán preferencia al apicultor con
mayor antigüedad comprobable, por lo que, aquel que tenga menos tiempo, quedará
obligado a retirar inmediatamente sus colmenas.
Cuando la instalación de un apiario cercano a otro se derive de la celebración de un
Contrato de polinización, se deberá contar con el permiso de la Secretaría, en el que se
deberá prever las condiciones y formas en que se otorgará el servicio, con el objeto de no
causar daños a terceros, evitar la mortandad de la especie, así como asegurar la
protección y cuidado del medio ambiente.
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Artículo 31.- Como medida de protección a la apicultura en el Estado, contra
enfermedades y la africanización, queda estrictamente prohibida la introducción apícola
proveniente de otros Estados o países, destinados a ubicarse en la Entidad sin el permiso
correspondiente otorgado por la Secretaría.
Artículo 32.- La persona física o jurídica colectiva que tenga por costumbre movilizar sus
apiarios al interior del Estado, como es el caso de la cosecha y división durante el año,
deberá entregar anualmente a la Secretaría la siguiente información:
I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio
preestablecido;
II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;
III. Municipio y poblado de ubicación original y de la nueva ubicación; y
IV. Planos o croquis georreferenciados de localización de los apiarios, señalando
claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación.
Artículo 33.- La Secretaría podrá ordenar la realización de una o más inspecciones a los
apiarios, notificando oportunamente al apicultor las fechas de visita.
Capítulo VIII
Del Aprovechamiento de las Zonas Apícolas
Artículo 34.- La Secretaría en colaboración con las instituciones competentes, actualizará
periódicamente el inventario de las áreas de vegetación del Estado y en función del
resultado, determinará las zonas apícolas que permitan el fomento de la actividad.
Artículo 35.- La Secretaría con el auxilio de las autoridades competentes, levantará y
actualizará periódicamente el inventario forestal y de la flor melífera en el Estado, cuya
información servirá para la determinación de las zonas de aprovechamiento apícola y el
fomento de la actividad.
Artículo 36.- La Secretaría se coordinará con las autoridades estatales y municipales
para dar seguimiento a las medidas que se establezcan a efecto de vigilar que, en épocas
de quemas y desmonte, se respete una distancia mínima de quinientos metros desde el
punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas.
Artículo 37.- Para el mejor control y racional explotación de la flora melífera, la Secretaría
podrá otorgar licencias de aprovechamiento comercial a los apicultores que instalen
apiarios con un mínimo de 10 colmenas.
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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Artículo 38.- El apicultor que obtenga la licencia de aprovechamiento de una Zona
Apícola, adquirirá el derecho de exclusividad y preferencia en la zona, la que se
circunscribirá dentro de un radio de dos kilómetros contados a partir del punto de
instalación del apiario registrado.
Artículo 39.- El derecho de exclusividad y preferencia se perderá en caso de que, por
causas imputables al titular de la licencia de aprovechamiento, no sea explotada la Zona
Apícola durante dos ciclos de floración consecutivos.
La pérdida del derecho de exclusividad y preferencia será motivo de cancelación de la
licencia de aprovechamiento, previo desahogo del procedimiento correspondiente.
La falta de explotación de una o varias Zonas Apícolas a causa de desastres naturales,
accidentes provocados por el hombre, litigios, resoluciones administrativas o judiciales,
razones que pongan en peligro la vida, la integridad personal o los bienes de los
productores titulares de licencia de aprovechamiento, o de la población en general, no
será motivo de pérdida de la licencia respectiva ni de sanción alguna.
Capítulo IX
Del Fierro Marcador o Marca y Propiedad de las Colmenas
Artículo 40.- Todo apicultor que opere dentro del Estado, tiene la obligación de identificar
sus colmenas, marcándolas en sus cámaras de cría y demás partes con una figura al
frente, mediante el Fierro Marcador u otro material que haga visible su identidad, la cual
deberá ser visible cuando menos a una distancia de dos metros. La marca se ajustará a la
establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable al momento de su realización.
Artículo 41.- Todo apicultor deberá tener su Fierro Marcador o Marca debidamente
registrada ante la Secretaría, con la obligación de revalidar su vigencia cada 3 años.
Artículo 42.- Se prohíbe el uso comercial del Fierro Marcador o Marca a que se refiere
esta Ley que no hayan sido registrados.
Artículo 43.- El apicultor que adquiera o arriende colmenas o material apícola marcado,
quedará obligado a cerciorarse de su origen legal, mediante la factura o documento legal
que acredite la propiedad o transferencia de dominio sobre las mismas; además, deberá
poner su Fierro Marcador o Marca a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará
los documentos mencionados o copia de los mismos, al menos durante un año.
El uso de colmenas con Fierro Marcador o Marca alterada o que no cumplan con las
estipulaciones del párrafo anterior, será reportado por cualquier persona ante alguna de
las autoridades señaladas en la presente la Ley y su reglamento, para que ésta verifique
su debida procedencia; en este caso, el encargado, cuidador o poseedor, arrendatario o
propietario, deberá comprobar la propiedad o posesión de las mismas; en caso de que no
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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se acredite su origen legal, la autoridad correspondiente iniciará el proceso administrativo
sancionador a que haya lugar.
Capítulo X
De la Sanidad y Protección Apícola
Artículo 44.- El Gobierno del Estado en coordinación con autoridades federales
competentes, el Consejo y las organizaciones de apicultores, promoverán y fomentarán la
introducción de cría de reinas de razas puras europeas como medida para controlar la
africanización. Así como el intercambio tecnológico de las técnicas de producción de miel
y mejoramiento genético de diferentes especies de abejas.
La Secretaría en coordinación con el Consejo, las personas directoras de la División
Académica de Ciencias Agropecuarias y de la División Académica de Ciencias Biológicas
de la UJAT, los técnicos en la materia y la sociedad civil en general interesada,
establecerán los programas permanentes para el estudio y la cría de abejas reinas
seleccionadas. Asimismo, se promoverán programas que tiendan al cambio de colmenas
rústicas a modernas.
Artículo 45.- Los apicultores deberán adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la
incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión, en las colmenas de su
propiedad y en la zona o zonas de aprovechamiento apícola en las que tengan derecho
de exclusividad. Para ello, los apicultores deberán dar aviso a la Secretaría, a la autoridad
municipal correspondiente y notificar a la autoridad encargada de Sanidad Animal en la
zona en que se encuentren establecidos, de la presencia de plagas y enfermedades en
los apiarios, para la adopción de las medidas de control y erradicación necesarias.
Artículo 46.- La Secretaría deberá proporcionar asistencia técnica a los apicultores que lo
soliciten, a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su
propagación.
Artículo 47.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, deberá tomar en cualquier
tiempo todas las medidas y acciones, a fin de controlar o erradicar cualquier problema
sanitario que afecte a la apicultura, la salud o que ponga en peligro a la población.
Artículo 48.- De existir algún factor de riesgo en la sanidad de las abejas se aplicarán las
medidas reguladas en la Ley Federal de Sanidad Animal y las previstas en la presente
Ley.
Artículo 49.- La captura y destrucción de enjambres se hará exclusivamente por personal
autorizado por las autoridades correspondientes, quienes se ajustarán en todo momento a
las normas oficiales que para tal efecto se establezcan.
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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Articulo 50.- Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas
reinas, deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser
sometidas a una supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención
de plagas y enfermedades, o ante investigadores de la UJAT, recabando los certificados
correspondientes.
Articulo 51.- Con la finalidad de proteger la actividad apícola, se prohíbe la introducción
al Estado de equipo apícola usado y de material genético sin los certificados sanitarios
correspondientes.
Capítulo XI
De la Inspección Apícola
Artículo 52.- Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y
de aspectos zootécnicos, la Secretaría cooperará con las instituciones competentes en las
inspecciones de los apiarios y centros de acopio y centros de servicio o mieleras;
verificando que estén autorizados los medicamentos que se utilizan, para el manejo de las
colonias.
Las inspecciones abarcarán también las movilizaciones de los productos de las empresas
que industrialicen la miel y otros productos de la colmena, bodegas, plantas de extracción,
sedimentación y envasado.
Artículo 53.- Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos
descritos en el artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los
inspectores, siempre y cuando estos se identifiquen plenamente a través de un
documento oficial debidamente firmado y sellado.
Artículo 54.- La Secretaría designará a los inspectores que sean necesarios para el
cumplimiento de esta ley.
Artículo 55.- Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:
I. Ordinarias: Aquellas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo.
II. Extraordinarias: Aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados en su
plan anual de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente motivadas y
fundamentadas.
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Tabasco
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Capítulo XII
De las Organizaciones de Apicultores
Artículo 56.- Las organizaciones de apicultores que se constituyan en el Estado serán de
interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el
cumplimiento de sus fines, los cuales deberán promover el desarrollo de la apicultura, así
como la protección de la especie y de los intereses de los productores y de sus
asociadas.
Articulo 57.- Las organizaciones de apicultores se formarán y regirán por la Ley de
Organizaciones Ganaderas y su reglamento en vigor, así como por las disposiciones
estatales vigentes sobre la materia.
Artículo 58.- Las organizaciones de apicultores que se encuentren en el Padrón de la
Secretaría tendrán por objeto:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades
inherentes al sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la
población rural;
III. Coadyuvar en la elaboración de la estadística apícola de su jurisdicción, informando a
la Secretaría;
IV. Fomentar, entre sus miembros, la creación de cooperativas y sociedades de
producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada
compra de insumos, comercialización e industrialización de los productos y subproductos
apícolas;
V. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de sus fines;
VI. Colaborar en la formulación de propuestas de políticas públicas y programas de
protección o de fomento a la actividad apícola, así como intervenir como órgano de
participación y consulta;
VII. Promover campañas de difusión para el incremento del consumo de miel y otros
productos apícolas;
VIII. Establecer relación con universidades, centros de investigación, fundaciones,
asociaciones civiles, grupos de ambientalistas, ecologistas o personas en lo individual con
el fin de preservar el ecosistema;
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Tabasco
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IX. Coordinarse con la Secretaría para conocer en tiempo real las alertas que emita sobre
plagas o enfermedades que afecten a los apiarios y las abejas, el robo y traslado ilegal de
colmenas, el uso ilegal de marcas y fierros marcadores, el uso de agroquímicos o
cualquier otro que emitan las autoridades, a fin de comunicarlo en tiempo real a sus
afiliados; y
X. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que establezcan las
leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 59.- La Secretaría llevará el Padrón y en el caso de las organizaciones apícolas
que se constituyan en el Estado, se asentarán actas constitutivas, domicilio social,
número de integrantes y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno
y sus modificaciones y, en su caso, acta de disolución o liquidación.
Artículo 60.- El Padrón, tiene por objeto servir como herramienta que integre de forma
estructurada y sistematizada información objetiva y fehaciente respecto de los apicultores,
organizaciones, empresas e instituciones relacionadas con la apicultura para el diseño y
formulación de políticas públicas para el sector.
Se integrará, al menos, con la siguiente información:
I. Identificación oficial vigente con fotografía;
II. Comprobante de domicilio;
III. Clave única de registro de población;
IV. Copia simple del registro del Fierro Marcador o Marca de herrar de las colmenas;
V. Copia simple del pago del refrendo del Fierro Marcador o Marca de herrar de las
colmenas;
VI. En su caso, constancia de adscripción a la organización de apicultores más
cercana a su unidad de producción;
VII. Giro dentro del sector apícola;
VIII. Clave de trazabilidad de la miel, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
IX. Copia simple de Unidad de Producción Pecuaria; y
X. Operación y funcionamiento del Padrón se establecerá en el reglamento de la ley.
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
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Capítulo XIII
De la Calidad de los Productos
Artículo 61.- La Secretaría cooperará con las instituciones, cuya competencia sea
mantener los controles de calidad e higiene en apiarios, centros de acopio y en empresas
de semi-industrialización e industrialización de la miel y de otros productos de la colmena,
ya sea de manera directa o a través de convenios con otras autoridades federales, en su
ámbito de competencia.
Artículo 62.- Es obligación de los apicultores observar lo dispuesto por las normas
oficiales mexicanas, relativas al manejo de los apiarios y de abstenerse al uso de
medicamentos u otros productos que alteren la composición química y física de la miel y
demás productos de la colmena.
Artículo 63.- La Secretaría apoyará, con base en la disponibilidad presupuestal, los
proyectos de investigación que permitan elevar la calidad de la miel y de otros productos
de la colmena.
Artículo 64.- La Secretaría fomentará la producción de miel orgánica, la cual deberá ser
producida con apego a las normas de composición e higiene, a través de un riguroso
control durante su proceso productivo, desde el apiario hasta el consumidor final, lo que
permitirá mantener sus cualidades físicas y químicas naturales, libres de cualquier agente
contaminante, adulterante o de residuos químicos.
Capítulo XIV
De la Denuncia Ciudadana para el Retiro de Enjambres
Artículo 65.- Los habitantes del Estado estarán obligados a denunciar ante las
autoridades competentes, cuando alguna colmena o enjambre pueda producir daño a la
integridad de las personas o cuando este se encuentre en riesgo de ser destruido.
Artículo 66.- Las autoridades no podrán destruir los enjambres o colmenas cuando no se
encuentre en peligro la población. En todo caso deberán reubicarlos o entregarlos a
organizaciones apícolas.
Artículo 67.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana y el Instituto de Protección Civil del Estado de Tabasco, deberán capacitar y
certificar al personal de protección civil y elementos de seguridad pública de los
Municipios, apicultores de la localidad y organizaciones de estos, con la finalidad de
instruirlos para el cuidado, preservación, retiro y reubicación de enjambres de abejas de
sus respectivas circunscripciones.
Las autoridades estatales y municipales podrán celebrar convenios con organizaciones
apícolas locales para el resguardo y retiro de los enjambres.
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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Capítulo XV
De las Sanciones
Articulo 68.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento, constituyen
infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de
amonestación, multa o cancelación de permiso, atendiendo la gravedad de la infracción,
el acto u omisión que se hubiere cometido e independientemente de la responsabilidad
penal que pueda actualizarse conforme a los hechos que deriven de las actos o reportes
que al efecto se emitan.
Artículo 69.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se
tomará en cuenta la preparación, cultura o agravantes, capacidad económica del infractor
y las circunstancias atenuantes que concurran en el caso.
Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
I. Con amonestación:
a) Por no informar a la Secretaría y al Municipio la ubicación de sus apiarios;
b) Por no notificar de inmediato a la Secretaría la sospecha de enfermedad o
africanización de sus colmenas y el uso de productos no permitidos a que se refiere la
presente Ley; y
c) Por obstaculizar o impedir las visitas de verificación que le confiere esta Ley y su
reglamento.
II. Con multa de 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
cuando cometa la infracción por primera vez, de 20 a 30 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización si reincide en la misma conducta y de 30 a 50 el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización si reincide en la misma conducta por tercera vez:
a) Por no tener permiso de la Secretaría correspondiente;
b) Por no registrar ante la Secretaría el Fierro Marcador o la Marca que utilizará para
señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;
c) Por no marcar sus colmenas de con el Fierro Marcador o Marca a que se refiere esta
Ley y las demás disposiciones aplicables;
d) Por no movilizar sus colmenas o núcleos de conformidad con los ordenamientos
legales de la materia;
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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e) A quien no tenga la guía de tránsito y los permisos de la Secretaría para introducir al
territorio del Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico;
f) Cuando los apicultores instalen apiarios a distancias menores de las señaladas por esta
Ley o tomen posesión de lugares que estén ocupados y registrados por otros productores;
g) A quien no realice acciones preventivas y coopere en las campañas zoosanitarias
establecidas por la autoridad competente, así como en el control de la abeja africana,
conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia;
h) A quien haga uso de Marca o Fierro Marcador no registrados, los ponga sobre equipo
ajeno o permita que otro propietario los utilicen: e
i) A quien no cumpla las medidas de protección civil en la instalación de apiarios.
Articulo 70.- Una vez fijado el monto de las multas y desahogados los medios de
impugnación interpuestos, la Secretaría solicitará a la Secretaría de Finanzas del Estado,
la recaudación correspondiente, debiendo el infractor remitir copia del pago a la
Secretaría.
Capítulo XVI
De los Medios de Impugnación
Articulo 71.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo
de la aplicación de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables,
podrán ser impugnadas a través del recurso administrativo correspondiente o ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, a través del Juicio previsto en la Ley en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la Ley de Fomento
Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco, en un término
que no exceda de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO.- El Consejo Apícola del Estado deberá quedar instalado en un término que no
exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Ley de
Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco.
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de
Tabasco
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CUARTO.- Los apicultores que ya cuenten con apiarios instalados en el Estado, en un
plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto, deberán registrarse en el Padrón a que se refiere esta Ley.
QUINTO.- El Programa Apícola Estatal deberá expedirse dentro de los noventa días
hábiles a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Ley de Fomento Apícola y
Protección de Agentes Polinizadores para el Estado de Tabasco y deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.