Ley de Fomento y Protección a las Actividades Artesanales del Estado de
Tabasco
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LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE
TABASCO
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Tabasco, tiene por objeto promover,
proteger, preservar, fomentar e impulsar el bienestar de las personas artesanas
y su actividad, así como la difusión, promoción y comercialización de las
artesanías, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco, y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, prevé la coordinación entre los diversos órdenes de gobierno, con el
fin de implementar una cultura de responsabilidad, participación, cohesión,
atención e inclusión del sector artesanal en todo el Estado.
Artículo 2.- Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
aplicación de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Cultura a través
del Instituto para el Fomento de las Artesanías de Tabasco, a los
Ayuntamientos y demás entes públicos que, por disposición legal, tengan
competencia o relación con la actividad del sector artesanal.
El Estado y los Municipios, deberán atender conforme a sus atribuciones, las
acciones y actividades objeto de la presente Ley, promoviendo para ello la
participación de la sociedad y de los pueblos y comunidades indígenas, a las
que se invitará a sumarse para que la política pública sobre la actividad
artesanal se realice en forma coordinada y eficaz.
Artículo 3.- La ejecución de la presente Ley, le corresponde a la Secretaría de
Cultura a través del Instituto para el Fomento de las Artesanías de Tabasco, y a
los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Artesanía: Al objeto o producto de identidad cultural comunitaria,
hecho por procesos manuales continuos, auxiliados por implementos
rudimentarios y algunos de función mecánica que aligeran ciertas
tareas;
II. Artesana o Artesano: Persona que con destreza creativa,
habilidades naturales o dominio técnico transforma manualmente
materias primas endémicas en bienes, productos u objetos;
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III. Ciclos Artesanales: Actividades de fomento artesanal que se
efectuarán por el Estado, Municipios y/o Secretarías, con el objeto de
calendarizar los eventos artesanales;
IV. Declaratoria de interés turístico, económico y artesanal: La que se
establezca por la Secretaría a las zonas, regiones o Municipios que
se caractericen por la conservación de una identidad cultural;
V. Dependencias: Secretarías de Cultura; para el Desarrollo Económico
y la Competitividad; y de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio
Climático; Educación y de Turismo;
VI. Emblema de identidad: Al que otorga la Secretaría a una zona, región
o Municipio conforme a la denominación que se determine;
VII. Empresa Artesanal: La unidad económica, ya sea persona física o
jurídica colectiva que realiza una actividad calificada como artesanal,
de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y
que cumpla los requisitos que para tal efecto señale el reglamento de
la presente Ley;
VIII. Instituto: El Instituto para el Fomento de las Artesanías de Tabasco;
IX. Ley: La Ley de Fomento y Protección Artesanal del Estado de
Tabasco;
X. Producción artesanal: Aquella actividad económica de
transformación de materias primas de origen natural o industrial, con
predomino de trabajo manual, cuya elaboración se organiza a partir
de jerarquías definidas por el nivel de las habilidades y experiencias
demostradas en las unidades de producción;
XI. Secretaría: La Secretaría de Cultura;
XII. Sistema: Sistema Estatal de Protección y Fomento a las Artesanías; y
XIII. Taller Artesanal: Espacio físico en el cual el artesano elabora sus
artesanías.
Artículo 5.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Coadyuvar a la modernización y reestructuración de las actividades
artesanales, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y
competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo, por la
conservación del patrimonio cultural expresado en las obras
artesanales, por la calidad de su producción y eliminando los
obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo en el Estado de
Tabasco;
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II. La creación de los ciclos artesanales necesarios para lograr que la
actividad artesanal sea económicamente rentable;
III. Impulsar procesos de capacitación para recuperar las
manifestaciones artesanales propias del Estado, procurando la
preservación de las ya existentes;
IV. Impulsar y orientar el empleo y el autoempleo en el sector artesanal;
V. Coordinar las manifestaciones o expresiones artesanales con los
programas turísticos, educativo, cultural, económico y de bienestar
del Estado;
VI. Promover y estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía
en los sistemas educativos y los centros escolares;
VII. Establecer las bases para las relaciones e intercambios con
organizaciones públicas y privadas, sociales, nacionales e
internacionales;
VIII. Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de empresas
artesanales, sociedades cooperativas de producción o servicios,
como una alternativa de organización social solidaria;
IX. Establecer las bases para proporcionar asesoría a las artesanas y
los artesanos en aspectos administrativos, financieros, y de
negocios para incorporarse al mercado nacional o al de exportación;
X. Proteger, promover y vigilar el trabajo, la producción artesanal y
cultural que contengan conocimientos tradicionales ancestrales,
identidad comunitaria con valores simbólicos e ideológicos, de
significado relevante en la cosmovisión indígena y mestiza, e
identidad estatal y nacional;
XI. Promover el cumplimiento de los derechos sociales y la dignificación
de las personas artesanas, erradicando toda práctica discriminatoria
y de exclusión en los programas y acciones de la actividad artesanal
en la entidad;
XII. Crear condiciones que permitan la identidad, apertura, desarrollo,
crecimiento e innovación de la actividad artesanal, encaminados al
bienestar de las artesanas y artesanos;
XIII. Fomentar y capacitar a las artesanas y los artesanos en nuevos
esquemas de organización, producción e innovación en la
distribución y comercialización de las artesanías;
XIV. Promover la creación de programas de protección, difusión, gestión,
asistencia técnica e investigación de la actividad artesanal;
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XV. Difundir y promover todas las actividades encaminadas a la
protección, rescate, fomento, innovación y mejoramiento de la
actividad artesanal;
XVI. Fomentar la celebración de eventos municipales, regionales,
estatales, nacionales e internacionales que promuevan y
comercialicen los productos artesanales tabasqueños;
XVII. Preservar el patrimonio artístico, simbólico, iconográfico e histórico
del Estado, representado por las artesanías que identifican a las
diversas comunidades, regiones y pueblos indígenas, con capacidad
para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones o
manifestaciones artísticas populares;
XVIII. Promover el reconocimiento de la obra artesanal de las
comunidades como patrimonio cultural de sus habitantes;
XIX. Fomentar y preservar las artesanías propias de cada región
socioeconómica de la entidad y las técnicas empleadas para su
elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición,
valor cultural y diseño;
XX. Fomentar y promover la producción artesanal como medio para
desarrollar una actividad económica generadora de empleos;
XXI. Promover, capacitar e impulsar la mejora continua de la calidad del
proceso de producción artesanal; y
XXII. Las demás disposiciones que se establezcan en la presente Ley y
otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 6.- La Secretaría, el Instituto y los Municipios promoverán que las
artesanías, el trabajo del artesano y la producción artesanal que constituyan un
cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un
significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del
Estado, sean declarados como patrimonio cultural del Estado de Tabasco,
procurando con ello su conservación y protección en términos de la Ley de
Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco.
Artículo 7.- El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Fomentar la producción y la comercialización de artesanías a nivel
estatal, nacional e internacional;
II. Gestionar y promover la capacitación de las artesanas y artesanos,
fomentando la participación coordinada de entes públicos, Municipios,
organizaciones sociales, empresas privadas, para el cumplimiento del
objeto, señalado en el artículo 5 de la presente Ley;
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III. Establecer, administrar y supervisar el funcionamiento del Padrón Estatal
de Artesanas y Artesanos;
IV. Instrumentar programas y celebrar convenios de colaboración o
acuerdos de coordinación con los tres órdenes de gobierno, institutos,
organismos públicos y privados y sociales, nacionales e internacionales,
con el objeto de fomentar y concertar acciones en beneficio del sector
artesanal;
V. Promover ferias, concursos y exposiciones municipales, regionales,
estatales, nacionales e internacionales de carácter artesanal;
VI. Orientar y capacitar a las artesanas y los artesanos sobre los criterios de
calidad que el mercado nacional o internacional requiera para la
comercialización de las artesanías;
VII. Fomentar, mediante la implementación de talleres de capacitación,
nuevos esquemas de organización, producción y comercialización de las
artesanías;
VIII. Fomentar y procurar la participación de organismos especializados en la
actividad artesanal, y en programas que beneficien al sector;
IX. Gestionar y en su caso ejecutar, conforme a los convenios de
colaboración y/o reglas de operación, programas de subsidio y
financiamiento para las artesanas y artesanos;
X. Proponer a la Secretaría, la declaración de una zona, región o municipio
como de interés turístico, económico y artesanal, según corresponda, y
la emisión del respectivo distintivo;
XI. Implementar el programa de autentificación de las artesanías
tabasqueñas, emitiendo la certificación y el distintivo correspondiente; y
XII. Las demás disposiciones que establezca la presente Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Del Régimen Jurídico, Capacitación y Organización
Capítulo I
Del Desarrollo de la Actividad Artesanal
Artículo 8.- Las artesanas y los artesanos, talleres de artesanos, empresas
artesanales, sociedades cooperativas de producción o servicios artesanales,
siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente,
conforme a la disponibilidad presupuestal, podrán acceder a:
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I. Programas de apoyo que implemente el Instituto o la Secretaría,
para la instalación, ampliación, o actualización total o parcial de la
infraestructura y medios de producción;
II. Programas de apoyo para comercialización de sus productos, que al
efecto se establezcan;
III. Acceder a la declaratoria de interés turístico, económico y artesanal,
de las regiones o Municipios que se distingan por su actividad en la
materia y por un producto homogéneo; pudiendo utilizar en la forma
que reglamentariamente se establezca, el distintivo de su identidad y
de procedencia geográfica creado para tal efecto;
IV. Promover las diferentes formas de agrupación para constituirse con
apego a la normatividad aplicable; y
V. Llevar a cabo la implementación del programa de autentificación
artesanal, que permita identificarla como artesanía tabasqueña u
originaria tabasqueña.
Capítulo II
De la Capacitación de la Actividad Artesanal
Artículo 9.- Las artesanas y los artesanos constituidos como personas físicas o
como jurídicas colectivas, previo el cumplimiento de los requisitos que para tal
efecto se establezcan, podrán acceder a becas económicas o en especie, para
la formación de la actividad artesanal, a través de procesos formativos que
para tal efecto promuevan organismos públicos, privados y sociales
especializados en artesanías.
Artículo 10.- El Instituto, en coordinación con los Municipios, promoverá la
difusión de programas de capacitación que incentiven el conocimiento, práctica
y rescate de técnicas, diseños y procesos actualizados de producción que
permitan el intercambio de conocimientos y experiencias para alcanzar mejores
niveles de calidad artesanal.
Artículo 11.- La Secretaría, el Instituto, en coordinación con las dependencias
a que se refiere esta ley, brindarán a las artesanas y artesanos asesoría en
materia de su ámbito de competencia, asimismo gestionará los trámites que
correspondan ante los tres órdenes de gobierno y organismos privados, con el
objeto de impulsar las empresas en el sector artesanal.
Capítulo III
Del Desarrollo Artesanal Sustentable
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Artículo 12.- El Instituto promoverá entre las artesanas y los artesanos y
demás formas de organización, la implementación de programas sustentables
con el medio ambiente, procurando el aprovechamiento racional de los
recursos y materias primas de la región, zona o Municipio.
Artículo 13.- La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático
en coordinación con la Secretaría y el Instituto, fomentarán la utilización de
insumos artesanales alternos en aquellas zonas donde, de conformidad con los
criterios ecológicos, normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables,
no sea posible la explotación de recursos naturales.
Artículo 14.- La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático,
privilegiando el respeto a las diferencias culturales, la libre determinación de las
comunidades y la conservación de la biodiversidad en el aprovechamiento de
los insumos para la producción, apoyará al sector artesanal para la extracción,
recolección, reforestación y utilización de aquellas materias primas de origen
natural que no pueden ser sujetas a una explotación masiva.
Artículo 15.- La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático,
en coordinación con la Secretaría y el Instituto, deberán promover la
participación de los sectores público y privado, en estrategias que mejoren las
condiciones de abasto de materias primas e insumos para el sector artesanal.
Capítulo IV
Del Fomento Artesanal en la Planeación Educativa
Artículo 16.- La Secretaría de Educación, en los planes y programas de los
distintos niveles educativos, promoverá el conocimiento y la preservación de
las tradiciones artesanales en el Estado, con la finalidad de fomentar, proteger,
dignificar social y culturalmente esta actividad, así mismo, podrá convenir con
las autoridades estatales, municipales, o con particulares, la implementación de
talleres, cursos y capacitaciones sobre la actividad artesanal.
Capítulo V
De la Promoción Turística Artesanal
Artículo 17.- La Secretaría y el Instituto, en coordinación con la Secretaría de
Turismo, promoverán que, en los centros turísticos de mayor afluencia en la
entidad, se ubiquen espacios gratuitos, para la distribución, exhibición y
comercialización conjunta, de artesanías tabasqueñas.
Artículo 18.- La Secretaría de Turismo propiciará que, en cada evento de
promoción turística, las personas artesanas tengan espacios para que se
impulse la presencia y comercialización de la artesanía tabasqueña.
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Artículo 19.- La Secretaría de Turismo, en coordinación con las Dependencias
a que se refiere esta Ley, proporcionarán asesoría, capacitación y apoyo
logístico para montar los espacios de exhibición y comercialización de
artesanías; asimismo realizarán las gestiones, ante los Ayuntamientos y demás
autoridades competentes, con el objeto de fomentar la actividad artesanal.
Capítulo VI
Del Padrón Estatal de Artesanas y Artesanos
Artículo 20.- El Instituto, promoverá e integrará el Padrón Estatal de Artesanas
y Artesanos, previa autenticación y reconocimiento de la actividad artesanal
(Matriz de Diferenciación entre Artesanía y Manualidad, Matriz DAM), como
procedimiento de carácter público, el cual tendrá por objeto inscribir, actualizar
y difundir la información relacionada con el sector.
Artículo 21.- El Padrón Estatal de Artesanas y Artesanos será un instrumento
auxiliar del Instituto, para la integración y ejecución de políticas públicas en
beneficio del sector.
Artículo 22.- El Padrón Estatal de Artesanas y Artesanos, contendrá la
siguiente información:
I. Las ramas de producción artesanal que se realizan en la entidad y las
materias primas de origen natural utilizadas;
II. La denominación de las Sociedades de Artesanas y Artesanos
constituidos o de las personas físicas, conforme a las disposiciones de
esta Ley;
III. Los tipos y localización por región socioeconómica en la entidad, de los
productos artesanales que permitan su clasificación;
IV. Las instituciones públicas o privadas que fortalecen el desarrollo de la
actividad artesanal;
V. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir y distribuir las
artesanías tabasqueñas;
VI. Nombre completo de la artesana o artesano;
VII. Fecha de nacimiento de la artesana o artesano;
VIII. Domicilio del taller artesanal de la artesana o artesano;
IX. Clave única de registro de población CURP de la artesana o artesano;
X. Dato de contacto de la artesana o artesano (Teléfono, redes sociales,
dirección de correo electrónico);
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XI. Resultado del puntaje obtenido en la Matriz de diferenciación entre
artesanía o manualidad de la artesana o artesano;
XII. Las ramas de producción artesanal que se realizan en la entidad y las
materias primas de origen natural utilizadas por la artesana o artesano;
XIII. El Registro Federal de Contribuyentes de la artesana y artesano;
XIV. Los tipos y localización por región socioeconómica en la entidad, de los
productos artesanales que permitan su clasificación; y
XV. En general, la información que se requiera para identificar el universo de
personas dedicadas a la actividad artesanal, los tipos de artesanías, su
origen, el entorno cultural y las tradiciones artesanales en la entidad.
Artículo 23.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, conforme a los
requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley, deberá recabar de
los interesados, la documentación requerida para la integración del Padrón.
Capítulo VII
De la Organización del Sector Artesanal
Artículo 24.- La presente Ley, fomentará la libre organización y asociación de
las artesanas o artesanos, constituyendo las figuras jurídicas colectivas que
elijan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
Para tales efectos, el Instituto implementará programas y brindará la asesoría y
apoyo necesarios para que las artesanas y artesanos se puedan agrupar en
sociedades cooperativas u otras formas de organización permitidas por las
leyes vigentes.
TÍTULO TERCERO
De la Producción, Difusión y Sistema de Protección Artesanal
Capítulo I
Del Proceso de Producción Artesanal
Artículo 25.- Se considerarán como ramas de la producción artesanal las
siguientes:
I. Alfarería y Cerámica;
II. Fibras vegetales;
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III. Jícara, coco y calabazos;
IV. Textiles;
V. Joyería;
VI. Madera;
VII. Cartonería y papel;
VIII. Cerería;
IX. Talabartería y peletería;
X. Lapidaría y cantería;
XI. Hueso y cuerno;
XII. Mobiliario artesanal;
XIII. Pintura popular;
XIV. Juguetería artesanal;
XV. Comestibles: Alimentos y bebidas elaboradas con procesos de
manufactura artesanal a pequeña escala y que tienen su origen en los
usos y costumbres de los pueblos y/o festividades del Estado de
Tabasco; y
XVI. Las demás que determine el Instituto y el Reglamento de esta Ley.
Artículo 26.- Con la finalidad de promover y preservar las artesanías que se
producen en la entidad, el Instituto incluirá la participación de artesanas y
artesanos locales en las exposiciones comerciales y productivas en que
participe el Gobierno del Estado.
Asimismo, incluirá en los ciclos artesanales y en la feria estatal y las
municipales, espacios gratuitos para las artesanas y artesanos.
Capítulo II
Del Fomento, Distribución y Comercialización de las Artesanías
Artículo 27.- El Instituto, las Dependencias y Municipios, otorgarán
permanentemente a las artesanas y artesanos, servicios gratuitos de asesoría
con el objeto de lograr el fomento, distribución y comercialización de las
artesanías; asimismo, identificar y acceder a mercados potenciales con
mejores condiciones de rentabilidad.
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Artículo 28.- El Instituto, organizará ciclos artesanales, ferias, exposiciones,
muestras y concursos de artesanías en el Estado, que impulsen la calidad en la
producción artesanal y promuevan la competitividad.
Para tal caso, las dependencias y entidades de la administración pública estatal
relacionadas con el sector artesanal y los Ayuntamientos, facilitarán el apoyo
logístico, así como los espacios para la exhibición y comercialización de las
artesanías.
Artículo 29.- El Instituto, a petición de la artesana o artesano, podrá gestionar
ante las autoridades competentes el asesoramiento de la certificación de
origen, de las artesanías tabasqueñas.
Artículo 30.- En el proceso de distribución de las artesanías, el Instituto, en
coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la actividad y el sector artesanales,
adoptarán las acciones siguientes:
I. Verificar que la artesanía permita identificar su origen y calidad;
II. Ubicar a la artesanía en el mercado a un precio justo que haga rentable
el desarrollo de esta actividad;
III. Utilizar mecanismos de promoción artesanal por región o rama que
facilite la identificación y adquisición de la artesanía tabasqueña;
IV. Promover los acuerdos interinstitucionales que faciliten el intercambio de
servicios e infraestructura de apoyo, para exhibiciones y
comercialización estatal, nacional e internacional; y
V. Asesorar e incentivar a las artesanas y artesanos a efecto de ser
favorecidos por programas sociales cumpliendo las reglas de operación
de estos.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto, promoverán y
gestionarán el registro de marcas para la identificación de las artesanías, con la
finalidad de proteger el derecho exclusivo que se otorga para usar o explotar en
forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones del sector
artesanal.
Capítulo III
De la Difusión del Sector Artesanal
Artículo 32.- El Instituto en coordinación con las autoridades competentes,
difundirán la cultura artesanal de la entidad, utilizando cualquiera de los medios
siguientes: edición de atlas artesanales, museos donde se exhiban colecciones
de artesanías, páginas web para la difusión y divulgación, catálogos,
muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos,
redes sociales y demás medios de comunicación.
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Artículo 33.- El Instituto, en coordinación con las autoridades competentes,
adoptarán medidas para preservar las técnicas y el valor de las artesanías
mediante:
a) Programas de difusión de las diferentes técnicas artesanales, así como
de las artesanías del Estado, mediante folletos, libros, videos, redes
sociales y demás medios de comunicación;
b) Talleres de capacitación de técnicas artesanales; y
c) Las demás medidas que consideren pertinentes.
Capítulo IV
Del Derecho a no ser Discriminado
Artículo 34.- Las artesanas y artesanos tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna, ni de limitación o restricción de los derechos
considerados en esta Ley y Reglamento, debido a su origen étnico, nacional o
social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión,
opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o
estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos.
Las autoridades e instituciones estatales y municipales del Estado de Tabasco,
deberán recibir y atender a todos los artesanos, sin excepción ni restricciones
en el servicio, debido a las condiciones y circunstancias establecidas en el
párrafo anterior.
Artículo 35.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las
acciones necesarias para garantizar a las artesanas y los artesanos, la
igualdad sustantiva de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
Dichas acciones también deberán estar contempladas en el Programa Estatal y
en los Programas Municipales en la materia.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones, formarán parte de
la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera
transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales del Estado de Tabasco,
en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la
eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten
contra la igualdad de artesanas y artesanos, por razón de género o que
promuevan cualquier tipo de discriminación.
Capítulo V
Del Sistema Estatal de Protección y Fomento a las Artesanías
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Artículo 37.- Para asegurar una adecuada coordinación para la protección y
fomento de las artesanías, de los derechos de las artesanas y los artesanos en
el Estado de Tabasco y promover la cultura del cumplimiento de sus deberes,
se crea el Sistema Estatal de Protección y Fomento a las Artesanías, como
instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos,
servicios y acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 38.- El Sistema Estatal de Protección y Fomento a las Artesanías,
estará conformado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría;
III. La persona titular de la Secretaría de Educación;
IV. La persona titular de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y
Cambio Climático;
V. La persona titular de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la
Competitividad;
VI. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
VII. Las Presidentas y los Presidentes Municipales;
VIII. La persona titular del Instituto para el Fomento de las Artesanías de
Tabasco; y
IX. Una persona representante de los artesanos o sociedades debidamente
acreditas, que será designada por la persona titular del Poder del
Estado.
Podrán participar con voz, pero sin voto, las artesanas y los artesanos que por
su importancia, trascendencia o materia sean invitados a las sesiones.
Como invitadas e invitados permanentes a las sesiones, con voz, pero sin voto,
asistirán:
I. El diputado o diputada que presida el Congreso del Estado; y
II. La diputada o diputado que presida la Comisión Ordinaria de Fomento y
Desarrollo Industrial, Económico, Artesanal, Comercial y Turístico, o su
similar.
La persona que presida el Sistema Estatal, podrá convocar a las sesiones a
representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, del Estado o de los Municipios, de órganos con autonomía
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constitucional, organizaciones académicas, personas físicas o jurídicas o
instituciones expertas nacionales o internacionales, los cuales podrán intervenir
con voz, pero sin voto.
En ausencia de la persona que presida el Sistema, presidirá las sesiones la
persona titular de la Secretaría.
Artículo 39.- El Sistema Estatal se reunirá cuando menos dos veces al año.
Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus
miembros; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, la persona que presida tendrá voto de calidad.
La primera sesión se ocupará para dar a conocer el Programa Operativo Anual
Artesanal del Estado de Tabasco, y discutir la forma de cumplir sus objetivos
de manera coordinada.
La segunda sesión se ocupará de dar a conocer el informe que rendirán las
instituciones competentes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
En ambos casos, se abordarán los demás temas que se incluyan en el orden
del día correspondiente.
Artículo 40.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema podrá
constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y
emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, los
cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo 41.- El Sistema Estatal de Protección y Fomento a las Artesanías
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Difundir el marco jurídico estatal, de los derechos de artesanas y
artesanos;
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado del
Estado de Tabasco, en la definición e instrumentación de políticas para
conservación, difusión, fomento y protección de las artesanías y de los
derechos de las artesanas y los artesanos;
III. Promover, en los diferentes sectores de gobierno, el establecimiento de
presupuestos destinados a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de artesanas y
artesanos en la planeación estatal del desarrollo;
V. Aprobar el programa anual, del Sistema Estatal de Protección y Fomento
a las Artesanías, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo;
VI. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del
Programa Anual, con la participación de los sectores público, social y
privado, así como artesanas y artesanos;
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VII. Asegurar la colaboración y coordinación entre el Estado y los Municipios
para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas,
estrategias y acciones en materia de fomento a las artesanías de
conformidad con lo establecido en la presente Ley;
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas estatales
que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de las
artesanas y los artesanos, en los términos de esta Ley;
IX. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica
continua de promoción, protección de las artesanías locales, de los
derechos y obligaciones de las artesanas y los artesanos; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VI
De las autoridades y la distribución de sus competencias
Artículo 42.- Todas las autoridades estatales y municipales, incluyendo los
organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política
estatal en materia promoción y protección de las artesanías, así como de los
derechos de artesanas y artesanos.
Artículo 43.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a cumplir
con los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas
en el presente ordenamiento y su Reglamento.
Artículo 44.- Las autoridades del Estado de Tabasco, acorde a las
competencias que establece la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal, propiciarán que las artesanas y
artesanos del Estado de Tabasco, accedan a los programas y ejerzan los
derechos que la misma Ley les reconoce.
Artículo 45.- Las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Elaborar el Programa Municipal de Fomento y Protección de las
Artesanías;
II. Promover programas y proyectos de atención, educación, capacitación,
investigación y protección de las artesanías;
III. Elaborar y aplicar el Programa Municipal a que se refiere esta Ley,
debiendo rendir ante el Sistema Estatal un informe anual sobre los
avances de las actividades artesanales;
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IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los
programas municipales en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
V. Coordinar con las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley;
VI. Promover la libre manifestación y expresiones de artesanos en los
asuntos concernientes a su Municipio;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las
autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o
privadas, para protección y promoción de las artesanías;
VIII. Coadyuvar en la integración del sistema de información artesanal
estatal, enviando la información requerida por el Instituto de acuerdo con
los formatos y desagregación requerida; y
IX. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta
Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el
Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Cuando en otras disposiciones legales se dé una denominación
distinta a alguna Dependencia o entidad cuyas funciones quedan establecidas
en la Ley de Fomento y Protección Artesanal del Estado de Tabasco, se
entenderán concedidas para su ejercicio a la Dependencia que determine esa
Ley.
QUINTO. En tanto se expiden los nuevos ordenamientos, que regulen aspectos
sustantivos y adjetivos de este mandato, seguirán aplicándose en lo
conducente en todo lo que no se oponga a la Ley de Fomento y Protección
Artesanal del Estado de Tabasco, las disposiciones legales, tanto
reglamentarias como administrativas que regulaban los actos previstos en la
Ley que se expide.
Ley de Fomento y Protección a las Actividades Artesanales del Estado de
Tabasco
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SEXTO. La Secretaría, con el auxilio del Instituto para el Fomento de las
Artesanías de Tabasco, contará con seis meses posteriores a la publicación de
la Ley de Fomento y Protección Artesanal del Estado de Tabasco, para la
elaboración del Padrón Estatal de Artesanas y Artesanos.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.