Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios [PDF]

LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 1 Última reforma aprobada mediante Decreto 152 de fecha 03 de abril de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8412, Suplemento D, de fecha 19 de abril de 2023, por el que se reforman los artículos 5, fracciones II, IV y XII; 8, fracciones III y IV incisos b), c) e i); 11, fracciones XIII y XIV; 19; 22, fracciones X y XI, y; 52; se adiciona el inciso f) Bis, a la fracción IV del artículo 8; la fracción XV al artículo 11; y las fracciones XII y XIII al artículo 22; 52 Bis y se deroga: la fracción XIV del artículo 5; la fracción V del artículo 11; el artículo 20; el Capítulo VIII “De los Trámites y Servicios”, integrado por los artículos 38 y 39; y el Capítulo IX “Del Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única (SETyS), integrado por los artículos 40, 41 y 42. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco y tiene por objeto: I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para elevar la calidad de los servicios gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar la función pública; II. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones; III. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales; IV. Regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica; y V. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. ARTÍCULO 2. Son Sujetos de la presente Ley: I. El Poder Ejecutivo del Estado; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 2 II. El Poder Legislativo del Estado; III. El Poder Judicial del Estado; IV. Los Ayuntamientos del Estado; V. Los órganos autónomos del Estado; y VI. Los Fedatarios Públicos; Los Sujetos de la Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia. Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los Sujetos de la Ley, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, con otros Estados, así como con el sector social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control. ARTÍCULO 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado, así como a la unidad administrativa equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. ARTÍCULO 4. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o cuando requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los usuarios, así como los actos relacionados con la materia fiscal. ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Agenda Digital: La Agenda Digital Tabasco; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 3 Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 II. Autoridad Certificadora: El servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con base en los convenios de colaboración celebrados para la utilización de la firma electrónica avanzada, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, así como la Unidad Certificadora adscrita a la Secretaría y las demás que se autoricen en términos de la normatividad aplicable; III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 IV. Certificado de Firma Electrónica: el Certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por la Autoridad Certificadora; V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Gobierno Digital; VI. Estándares en materia de TIC´s: Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; VII. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes; VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; IX. Gobierno Digital: Es la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones al funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana; X. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo electrónico, texto y mensajería LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 4 instantánea, chat de texto, videollamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XII. Padrones de Usuarios de Sistemas Informáticos: Conjunto de datos de los usuarios de los sistemas informáticos estandarizados y susceptibles de ser interoperables, administrados por los Sujetos de la Ley, los cuales podrán vincularse progresivamente; XIII. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado; Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XIV. Se deroga; XV. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los usuarios, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de Internet; XVI. Sujetos de la Ley: Los enumerados en el artículo 2 de la Ley; XVII. Usuarios: Personas físicas y jurídico colectivas que utilicen las tecnologías de información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los Sujetos de la Ley; y XVIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones o TIC´s: Conjunto de dispositivos de hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL GOBIERNO DIGITAL ARTÍCULO 6. Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes: I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible; II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones para que sean compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 5 III. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales; V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos; VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley; VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los Sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa; VIII. Proporcionalidad: Exigir sólo las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a los usuarios aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten; y IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa. CAPÍTULO II DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL ARTÍCULO 7. Se crea el Consejo Estatal de Gobierno Digital que será la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 6 soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el Estado a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. ARTÍCULO 8. El Consejo Estatal estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Vicepresidente quien será el Titular de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 III. Un Secretario Ejecutivo, quien será el Titular de la Coordinación General de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; y IV. Vocales, que serán: a) El Titular de la Secretaría de Gobierno; b) El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; c) El Titular de la Secretaría de Contraloría; d) El Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos; e) El Titular de la Secretaría de Educación; f) El Titular de la Secretaría de Salud; Adicionado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 f) Bis. El titular de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad; g) El Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado; h) El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 i) El Comisionado Presidente del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública; j) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; k) El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco; l) El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; m) El Rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; n) El Titular de la Fiscalía General del Estado; o) El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; p) Los 17 Presidentes Municipales del Estado de Tabasco; y q) El Presidente del Colegio de Notarios de Tabasco. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de dependencias o entidades de los gobiernos estatal o federal, así como a especialistas en materia de gobierno digital y de tecnologías de la información y comunicaciones, para que participen en puntos específicos del orden del día de las sesiones, con voz pero sin voto. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 7 ARTÍCULO 9. El Consejo Estatal sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Consejo Estatal lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes. En las ausencias del Presidente del Consejo Estatal, será suplido por el Vicepresidente. El Consejo Estatal sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o su suplente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes del Consejo Estatal. En caso de empate, el Presidente del Consejo Estatal tendrá voto de calidad. Los integrantes del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Ejecutivo quién solo tendrá derecho a voz. Los integrantes designarán un suplente, con excepción del Secretario Ejecutivo. Los suplentes deberán ser los responsables generales de las áreas de TIC´s de los Sujetos de esta ley y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los cargos de miembros del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL ARTÍCULO 10. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar la Agenda Digital y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado; II. Impulsar los instrumentos que garanticen a los usuarios el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos, incluyendo aquellos que sirvan de orientación sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento, así como la protección de sus datos personales; III. Aprobar el Proyecto General de Estándares en materia de TIC´s y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 8 IV. Evaluar las acciones y avances de los Sujetos de la Ley en la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones; V. Impulsar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental; VI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes en los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el desarrollo del Gobierno Digital; VII. Constituir Comités o grupos de trabajo para la realización de estudios, proyectos y demás acciones que el propio Consejo les encomiende, en el ámbito de su competencia; y VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia. SECCIÓN TERCERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA ARTÍCULO 11. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal, a través de mecanismos como la estandarización de la información, la homologación de datos, la interoperabilidad y la realización de proyectos estratégicos transversales, entre otras herramientas, acorde a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que deriven de éste; II. Formular y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal, el Proyecto de Agenda Digital, así como las herramientas y mecanismos de participación digital de los usuarios, que propicien la generación de conocimiento colectivo, la mejora de la gestión gubernamental y la participación activa y efectiva de la sociedad; III. Presentar el Proyecto General de Estándares en materia de TIC´s para la aprobación, en su caso, por el Consejo Estatal; IV. Conducir y asegurar la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, datos abiertos y aplicaciones móviles, en la Administración Pública Estatal; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 9 Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 V. Se deroga; VI. Celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con los gobiernos federal y municipales, organizaciones e instituciones del sector social, privado, académico, y especialistas nacionales e internacionales, en el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para impulsar el Gobierno Digital en el Estado de Tabasco; VII. Aprobar los planes estratégicos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Administración Pública Estatal; VIII. Promover la incorporación de mejores prácticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que atiendan las necesidades de los Sujetos de la Ley; IX. Difundir el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital; X. Asesorar a los Sujetos de la Ley, acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital; XI. Impulsar proyectos transversales en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; XII. Proponer soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios electrónicos de los Sujetos de la Ley; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XIII. Proponer los esquemas tecnológicos que garanticen controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XIV. Celebrar Convenios de colaboración con los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos Autónomos del estado, para la utilización del Certificado de Firma Electrónica; y Adicionado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XV. Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones jurídicas. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 10 CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA DE LA AGENDA DIGITAL ARTÍCULO 12. La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los Sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la cual se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 13. La Agenda Digital promoverá y desarrollará de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes ejes y objetivos: I. Infraestructura y Conectividad: Lograr que el Estado de Tabasco aumente el número de usuarios con acceso a internet mediante un esquema tecnológico que combine calidad, accesibilidad y disponibilidad en todo el territorio estatal; II. Gobierno Electrónico: Sistematizar, simplificar y transparentar la administración gubernamental, mejorar y agilizar trámites y servicios y propiciar una mayor participación de los usuarios en las tareas de gobierno; III. Educación y Construcción de la Sociedad del Conocimiento: Incrementar la cobertura del uso de equipo de cómputo e internet entre los estudiantes y docentes de todos los niveles, desarrollando habilidades y capacidades avanzadas, ofrecer nuevas modalidades educativas e impulsar un avance de las capacidades científicas y de aplicación de conocimientos en universidades y centros de investigación locales; IV. Servicios Digitales para mejorar la Salud: Incorporar los servicios digitales a la construcción de expedientes médicos electrónicos y servicios de diagnóstico y atención remota, así como utilizar sistemas de detección y predicción epidemiológica para el combate a enfermedades e informar oportunamente a los usuarios de temas de salud, por medios digitales; V. Economía Digital: Promover la adopción de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en las empresas tabasqueñas, fomentar el emprendimiento y la capacidad de innovación, el desarrollo de nuevas capacidades laborales y el impulso del comercio electrónico; VI. Inclusión Social a la Cultura Digital: Incorporar a la cultura digital a los sectores sociales marginados y excluidos para disminuir la brecha económica y social entre los usuarios; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 11 VII. Medio Ambiente y Tareas de Protección Civil: Usar los medios digitales para propiciar una mayor participación social en tareas de protección al medio ambiente y de mitigación de riesgos; y VIII. Seguridad y Comunicación Digital: Impulsar el uso de estrategias de comunicación social a través de medios digitales a fin de proveer de información útil y oportuna a los ciudadanos respecto a programas, trámites y servicios gubernamentales, avisos de protección civil, campañas de salud, acciones de prevención del delito y cualquier otro anuncio que interese o involucre directamente a la población. ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal deberá aprobar la Agenda Digital durante el primer año del periodo constitucional del Ejecutivo Estatal, y podrá ser revisada cada dos años, a propuesta de los Sujetos de la Ley. Las propuestas de modificación a los lineamientos estratégicos de la Agenda Digital, se enviarán al Consejo Estatal a través del Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO 15. Para la aplicación de las políticas y acciones de la Agenda Digital, cada sujeto obligado de la presente Ley privilegiará el uso y desarrollo de software libre respecto de software privativo, en programas, aplicaciones y/o sistemas informáticos, considerando lo siguiente: I. Libertad para ejecutar el programa independientemente de su propósito; II. Acceso al código fuente, que permita estudiar el funcionamiento del programa y adaptarlo a las necesidades específicas; III. Libertad para redistribuir copias entre los Sujetos de esta Ley; y IV. Libertad para mejorar el programa y publicarlo para todos los Sujetos de la presente Ley. ARTÍCULO 16. La Agenda Digital deberá contener al menos lo siguiente: I. El diagnóstico del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en los Sujetos de la Ley; II. Las estrategias sobre el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones aplicadas al Gobierno Digital; III. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los Sujetos de la Ley y que aseguren el cumplimiento de la misma; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 12 IV. Los criterios para evaluar los avances de los proyectos y acciones que desarrollen los Sujetos de la Ley, en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y V. Las demás que determine el Consejo Estatal. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES ARTÍCULO 17. Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones son las normas y directrices tecnológicas aplicables a los Sujetos de la Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales. ARTÍCULO 18. Podrán determinarse Estándares en materia de TIC´s, para los Sujetos de la Ley, en los siguientes rubros: I. Sitios Web; II. Redes sociales; III. Servicios informáticos; IV. Sistemas y aplicaciones informáticas; V. Infraestructura; VI. Internet y Telecomunicaciones; VII. Administración de proyectos; VIII. Administración de la seguridad; IX. Trámites y servicios; y X. Las demás que considere el Consejo Estatal, con motivo de avances tecnológicos. SECCIÓN TERCERA DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 13 Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 19. Los Sujetos de la Ley deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que los usuarios puedan realizar, de manera ágil y sencilla todos aquellos procedimientos electrónicos que ofrezcan en sus respectivos ámbitos de competencia, debiendo observar para tal efecto la normatividad que resulte aplicable. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 20. Se deroga. ARTÍCULO 21. Los usuarios que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán poder concluirlo de la misma manera. Los Sujetos de la Ley deberán hacer las adecuaciones tecnológicas necesarias para habilitar opciones de pago en línea, conforme a lo establecido en los Estándares en materia de TIC´s emitidos por el Consejo Estatal, además de mantener disponibles las formas de pago tradicionales. CAPÍTULO IV DE LOS SUJETOS DE LA LEY SECCIÓN PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA LEY ARTÍCULO 22. Los Sujetos de la Ley tendrán las siguientes obligaciones: I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten sean eficientes; II. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover los trámites y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales; III. Implementar políticas para garantizar la protección de los datos personales proporcionados por los usuarios en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen, la protección de los datos personales será conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, del Estado de Tabasco; IV. Cumplir con lo establecido en la Agenda Digital y en los Estándares en materia de TIC´s que establezca el Consejo; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 14 V. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios electrónicos dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para los usuarios; VI. Conservar las copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales; VII. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales; VIII. Revisar las condiciones físicas donde opere la infraestructura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; IX. Presentar anualmente ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal su Programa de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 X. Atender las solicitudes que presenten los usuarios para hacer accesibles por medios electrónicos, trámites que no se ofrezcan de manera digital, siempre que las plataformas tecnológicas así lo permitan y dando prioridad a aquellas solicitudes que representen un mayor beneficio a la ciudadanía, debiendo observar para tal efecto la normatividad que resulte aplicable; Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XI. Integrar en el ámbito de su competencia, Padrones de Usuarios de Sistemas Informáticos, asegurando su interoperabilidad, de modo que puedan ser compartidos bajo el principio de datos abiertos. Adicionado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XII. Impulsar la sistematización de procesos y procedimientos que propicien la interoperabilidad y la transaccionalidad, en el ámbito de su competencia; y Adicionado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 XIII. Las demás que considere necesarias el Consejo Estatal. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS ARTÍCULO 23. Los Ayuntamientos, además de lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, tendrán las funciones siguientes: LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 15 I. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC´s que establezca el Consejo, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para el Gobierno Digital; II. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y III. Las demás que les otorguen esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. CAPÍTULO V DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES SECCIÓN PRIMERA DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ARTÍCULO 24. Los Sujetos de la Ley deberán elaborar anualmente sus Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, alineados a la Agenda Digital y reportar de manera trimestral sus avances al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal. ARTÍCULO 25. El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener el porcentaje de avance, inversión y cumplimiento de los proyectos y acciones en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y Cualquier otra información que sea requerida por el Consejo Estatal. ARTÍCULO 26. El Secretario Ejecutivo deberá presentar al Consejo Estatal, un informe concentrado de los reportes de avance de los Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. SECCIÓN SEGUNDA DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES ARTÍCULO 27. A partir del informe de Secretario Ejecutivo, el Consejo Estatal evaluará los avances que tengan los Sujetos de la Ley en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital y otros instrumentos aplicables en la materia. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 16 ARTÍCULO 28. Con base en las recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, el Presidente del Consejo instruirá al Secretario Ejecutivo la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los Estándares de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. CAPÍTULO VI DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 29. Para hacer posible la Interoperabilidad de sistemas en la gestión gubernamental en el Estado de Tabasco, los Sujetos de la Ley atenderán las normas y directrices tecnológicas que emita el Consejo Estatal en materia de homologación de datos, estandarización de la información y operación de plataformas tecnológicas comunes; asimismo desarrollarán metodologías de planificación específicas, que incluyan la evaluación y monitoreo, para generar estrategias de gestión como parte del proceso de formación y mejora continua. ARTÍCULO 30. Los Sujetos de la Ley designarán un área responsable del diseño, planeación y ejecución de políticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que dentro de sus funciones tendrá la facultad de observar la aplicación del marco jurídico administrativo en la materia y la planeación estratégica para el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, orientado a procesos y con un enfoque a los usuarios que impulse el Gobierno Digital. ARTÍCULO 31. Los Sujetos de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán la capacitación de los servidores públicos a su cargo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. SECCIÓN SEGUNDA DE LA INCLUSIÓN DIGITAL ARTÍCULO 32. Los Sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC´s que establezca el Consejo Estatal, mismas que deberán estar alineadas a la política de inclusión digital universal que emita el Ejecutivo Federal. ARTÍCULO 33. Para fomentar el sector y la inclusión digital, los Sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia, podrán generar mecanismos de promoción, financiamiento, creación de fideicomisos, capacitación, inversión y desarrollo de proyectos de LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 17 Tecnologías de la Información y Comunicaciones, impulso a la conectividad a internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales y tecnológicas. ARTÍCULO 34. Los sitios web y aplicaciones móviles de los Sujetos de la presente Ley contarán con las siguientes características: I. Serán homogéneos; II. Garantizarán el acceso a la información, trámites y servicios a la ciudadanía; III. Contendrán información actualizada y enfocada a las necesidades de los usuarios; y IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 35. Los Sujetos de la Ley alentarán, por medio de todas las acciones e instancias pertinentes, la producción de todo tipo de contenidos digitales y aplicaciones de carácter informático, sean educativos, científicos, culturales o recreativos, así como la accesibilidad a esos contenidos y las aplicaciones informáticas que involucran. ARTÍCULO 36. Los Sujetos de la Ley deberán designar a un defensor del usuario de Gobierno Digital que será el servidor público encargado de la unidad de informática o área afín, responsable de salvaguardar los derechos del usuario del Gobierno Digital, para fortalecer las habilidades de apropiación de tecnología y promover el desarrollo de la cultura digital. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 37.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos en el Gobierno Digital: I. Realizar y presentar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, promociones, recursos, reclamaciones y quejas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y con las salvedades que prevé la presente Ley; II. Acceder por medios electrónicos a la información relacionada con los trámites y servicios; III. Solicitar que aquellos trámites que no se ofrezcan de manera digital, sean accesibles por medios electrónicos; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 18 IV. A que la información que hayan proporcionado para un trámite anterior, sea válida para trámites subsecuentes conforme a la normatividad aplicable, salvo en los casos en que dicha información deba ser actualizada; V. Utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos, trámites y servicios digitales que se lleven a cabo ante los Sujetos de la Ley, en los términos de la legislación aplicable en la materia; VI. A la seguridad y protección de sus datos personales; VII. Comprobar su identidad a través de medios electrónicos o a través de los protocolos que establezca el Reglamento de la presente Ley; y VIII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 CAPÍTULO VIII Se deroga Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 38. Se deroga. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 39. Se deroga. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 CAPÍTULO IX Se deroga Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 40. Se deroga. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 41. Se deroga. Derogado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 42. Se deroga. CAPÍTULO X DE LA INFRAESTRUCTURA, LA INTEROPERABILIDAD Y LA CONECTIVIDAD LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 19 ARTÍCULO 43. La infraestructura tecnológica, la interoperabilidad y la conectividad serán consideradas, en los términos de esta Ley, como un factor habilitador indispensable para el desarrollo de un Gobierno Digital. ARTÍCULO 44. Para una mejor gestión de la infraestructura de red de comunicaciones y transferencia de datos de gobierno digital, se contará con el Centro de Administración de Servidores y Telecomunicaciones del Gobierno Estatal, desde el cual se administrará la red troncal y las subredes de última milla. ARTÍCULO 45. Los Sujetos de la Ley elaborarán e implementarán políticas que propicien la inversión de recursos para el desarrollo de la infraestructura de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que permitan dar cumplimiento de las obligaciones del acceso universal en regiones desfavorecidas. CAPÍTULO XI DE LA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR SOLICITUDES DE TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 46. Los Sujetos de la Ley estarán obligados a tener un módulo de digitalización y envío de documentos electrónicos en al menos una de sus oficinas para dar servicio a los usuarios. Estos documentos electrónicos tendrán la misma validez jurídica que aquellos que se hubiesen entregado físicamente, conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo Estatal. ARTÍCULO 47. Los costos derivados del servicio que presten los módulos de digitalización y envío de documentos por medios electrónicos, serán cubiertos por los usuarios, de acuerdo a los tabuladores que se establezcan en las Leyes Hacendarias respectivas. CAPÍTULO XII DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ARTÍCUO 48. En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y servicios que corresponda a los Sujetos de la Ley, podrá emplearse la Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. ARTÍCULO 49. Podrán ser titulares de una Firma Electrónica Avanzada: I. Los servidores públicos que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de acuerdo a la normatividad aplicable; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 20 II. Los fedatarios públicos; III. Los representantes legales de personas jurídicas colectivas; y IV. Las personas físicas o sus representantes legales, en su caso. ARTÍCULO 50. Los Sujetos de la Ley deberán verificar ante la Autoridad Certificadora la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de Firma Electrónica Avanzada y la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen los usuarios. ARTÍCULO 51. La certificación de las firmas electrónicas de los Sujetos de la Ley y los usuarios se realizará mediante la Autoridad Certificadora. Reformado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 52. La Autoridad Certificadora, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones establecidas en la normatividad que le resulte aplicable. La persona titular de la Coordinación General de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental de la Secretaría, fungirá como titular de la Unidad Certificadora del Poder Ejecutivo del Estado. Adicionado P.O. 8412 Spto. D 19-Abril-2023 ARTÍCULO 52 BIS. La Unidad Certificadora tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir, previo acuerdo con el titular de la secretaría, los lineamientos para regular los servicios de certificación y uso de la Firma Electrónica Avanzada, así como los relativos a la interoperabilidad de los datos y sistemas informáticos, a la sistematización de procesos y procedimientos y cualquier otro para lograr la gobernanza digital; II. Proponer al titular de la Secretaría la celebración de convenios de colaboración con los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos Autónomos del Estado, para la utilización del Certificado de Firma Electrónica; III. Emitir, administrar y registrar Certificados de Firma Electrónica, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada, en el ámbito de su competencia; IV. Llevar un registro de los Certificados de Firma Electrónica que emita y de los que revoque, así como proveer los servicios de consulta a los interesados; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 21 V. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de Certificados de Firma Electrónica, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada, en el ámbito de su competencia; VI. Revocar los Certificados de Firma Electrónica, en los supuestos previstos en los lineamientos para regular los servicios de certificación y uso de Firma Electrónica Avanzada, que al efecto se emitan; VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma, en el ámbito de su competencia; VIII. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los Certificados de Firma Electrónica en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, la Ley de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del estado de Tabasco y demás disposiciones jurídicas aplicables, y IX. Las demás que les confiera las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 53. Los certificados de Firma Electrónica Avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia, y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora. ARTÍCULO 54. La vigencia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada será la que establezca la autoridad certificadora en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 55. Los efectos del certificado de Firma Electrónica Avanzada son los siguientes: I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinado usuario; y II. Verificar la vigencia de la firma electrónica. ARTÍCULO 56. Los certificados de Firma Electrónica Avanzada quedarán sin efecto en los siguientes casos: I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente; II. Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica; III. Resolución judicial o administrativa; LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 22 IV. Fallecimiento del firmante o de su representante; V. Interdicción del firmante o de su representante, declarada por una autoridad judicial; VI. Terminación de la representación o extinción de la persona jurídica colectiva representada; VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica; VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado. ARTÍCULO 57. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de Firma Electrónica Avanzada de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el sujeto de la Ley que corresponda ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de Firma Electrónica Avanzada para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 58. La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. La extinción de un certificado de Firma Electrónica Avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así se establezca en el registro de certificados. ARTÍCULO 59. La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados. ARTÍCULO 60. Los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos fuera del Estado, a través de las autoridades certificadoras reconocidas por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de Firma Electrónica Avanzada expedido dentro del territorio de la entidad. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 23 CAPÍTULO XIII DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ARTÍCULO 61. Los datos personales proporcionados por los Sujetos de la Ley deberán ser protegidos en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. Para ello, el Consejo Estatal deberá incluir en los Estándares en materia de TIC´s, medidas tecnológicas y protocolos que otorguen seguridad a los registros y repositorios electrónicos, a fin de evitar la pérdida, alteración, distorsión o el uso, acceso o tratamiento no autorizado de datos personales. ARTÍCULO 62. Los servidores públicos de los Sujetos de la Ley serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que se proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales, por lo que no los podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario. Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. CAPÍTULO XIV RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 63. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los Sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades competentes. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Los lineamientos para la implementación y operación del SETyS, deberán emitirse en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley. LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 24 CUARTO.- El Consejo Estatal deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento. QUINTO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto a la Secretaría de Administración, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Decreto 152 P.O. 8412 “D” 19-ABRIL-2023 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá las reformas pertinentes al Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. CUARTO. Los lineamientos a los que se refiere la fracción I, del artículo 52 BIS de la Ley, deberán emitirse en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. En tanto se realizan las adecuaciones normativas a que se refieren los artículos transitorios tercero y cuarto del presente Decreto, se faculta al Secretario de Administración e Innovación Gubernamental, para que en el ámbito de su competencia resuelva lo conducente. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.