Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco
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Última reforma aprobada mediante Decreto 010 de fecha 05 de marzo de 2013, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 323 Suplemento 7361 D. de fecha 23 de marzo de 2013, por el que se reforman
los artículos 87, fracción X, 186, fracción XI y 199, segundo párrafo.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TABASCO
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección primera: Conceptos esenciales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene como objetivos los siguientes:
I. Garantizar la observancia de los principios rectores del sistema de justicia para
adolescentes;
II. Reconocer y garantizar el debido respeto de los derechos humanos de los
adolescentes;
III. Delimitar las atribuciones y las facultades de las instituciones y las autoridades del
sistema especializado de justicia para adolescentes; y,
IV. Establecer los procedimientos y los mecanismos necesarios para aplicar las medidas
legales procedentes.
Artículo 2. Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse
en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y con la normatividad internacional
aplicable en la materia, siempre que sea en pro de los Derechos Humanos, con el propósito
de garantizar los derechos establecidos en las constituciones, federal y estatal, en los
Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley.
Artículo 3. Supletoriedad.
En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y
garantías, se aplicarán el Código Penal, el Código Procesal Penal Acusatorio, la Ley de
Acceso a la Justicia Alternativa, todos para el Estado de Tabasco y demás legislaciones
aplicables.
Sección segunda: Ámbitos de la Ley
Artículo 4. Ámbito personal.
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Esta Ley se aplica a toda niña, niño, adolescente o joven a quien se le atribuya una conducta
tipificada como delito en el Código Penal y leyes especiales del Estado.
Para los efectos de la presente Ley se considera niña o niño a las personas entre cero y
menos de doce años, adolescente a toda persona entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad y jóvenes a los mayores de dieciocho años de edad que hayan
cometido alguna conducta sancionada por las leyes penales durante su adolescencia.
Ninguna persona menor de dieciocho años a quien se atribuya una conducta tipificada como
delito en las leyes penales y especiales del Estado, podrá ser juzgada como adulto.
Artículo 5. Presunciones de edad.
Si existe duda de que una persona es adolescente, se le considerará como tal y quedará
sometida a esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.
Si existe duda de que una persona es menor de doce años, se le estimará como tal y se
procederá de conformidad con el artículo 137 de esta Ley, hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo 6. Ámbito espacial.
La presente Ley se aplicará a los adolescentes, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el resultado produzca sus efectos en dos o más entidades federativas, será
competente el juez del estado de Tabasco siempre que éste haya prevenido primero
para tener conocimiento del asunto, o cuando el adolescente sea detenido dentro del
territorio del estado de Tabasco;
II. La descripción típica de que se trate se entiende realizada tanto en el lugar donde se
desarrolló la conducta, como en el lugar donde se produjo el resultado, o en el lugar
donde se prolonga en el tiempo la consumación del resultado;
III. Si la descripción típica alude a un comportamiento omisivo, será relevante el lugar y el
tiempo en que debió realizarse la acción;
IV. En casos de conductas de acción, será relevante el lugar y el tiempo en que el sujeto
instrumentalizado dé comienzo a la ejecución del tipo penal; o,
V. En casos de tentativa, se considera realizado el acto en el tiempo y en el lugar de la
manifestación de la voluntad.
Cuando en algún proceso legal se relacione como partes a indígenas y a no indígenas, el
juez competente será el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte
indígena.
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Artículo 7. Ámbito temporal.
Para efectos de establecer la aplicación de esta Ley, debe considerarse el tiempo de
realización de la conducta típica previamente descrita en el Código Penal del Estado y
demás leyes aplicables.
La conducta típica puede ejecutarse de manera instantánea, permanente o continuada:
I. Es Instantánea cuando la consumación del resultado se agota en el mismo momento
en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Es permanente cuando la consumación del resultado típico se prolonga en el tiempo;
y,
III. Es continuada cuando, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretizan los elementos de un mismo tipo penal.
Sección Tercera: Formalidades
Artículo 8. Idioma.
Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español.
Los documentos y las grabaciones en un idioma o lengua distintos del español deberán ser
traducidos.
Artículo 9. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores.
Las personas serán interrogadas en español o por medio de un traductor o intérprete,
cuando corresponda.
El juez o tribunal especializado podrá permitir, expresamente, el interrogatorio en otro idioma
o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las
respuestas.
Artículo 10. Lugar.
Los jueces o tribunales especializados celebrarán las audiencias, vistas, debates y demás
actos procesales en la sala de audiencias de la circunscripción territorial en la que es
competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no
garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza
seriamente su realización.
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Artículo 11. Tiempo.
Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, salvo
disposición legal en contrario. Se consignarán en el lugar y la fecha en que se cumplan.
La omisión de estos datos no tornará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de
acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 12. Protesta para declarar.
El declarante protestará conducirse con verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte,
después de instruirlo sobre las penas o medidas legales con que se sanciona el falso
testimonio.
Artículo 13. Oralidad y registro de los actos procesales.
El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo casos de
excepción.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello
no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las
peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral, se presentarán y
resolverán en ella.
Los jueces o los tribunales especializados no podrán suspender las audiencias para que se
presenten por escrito las peticiones de las partes.
Los actos se podrán registrar por escrito, imágenes, sonidos o por cualquier medio científico
o electrónico que permitan su reproducción. Cuando se pueda optar por la grabación de
imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.
Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto a
juicio de los jueces o tribunales especializados, para producir seguridad en las actuaciones e
información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación y reproducción de
su contenido.
Artículo 14. Audiencias.
Con las salvedades previstas en el Código Procesal Penal Acusatorio del Estado, deberán
concurrir a las audiencias, el Ministerio Público Especializado, el adolescente, su defensor,
su representante, y en su caso, su padre, madre o ambos y la víctima u ofendido. Quedará
registro en audio y video de las audiencias.
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Artículo 15. Resguardos.
Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar
el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia de debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y en caso de
no ser posible, en un medio que permita su reproducción.
Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o
resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Cuando los jueces o tribunales especializados utilicen los medios indicados en el párrafo
anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se
impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad
procesal realizada.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente
entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes, con
las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán
utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.
Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes
para acreditar la realización de la actividad.
Sección Cuarta: Actas
Artículo 16. Regla general.
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en acta, el servidor público que los
practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realización.
El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar o no puede hacerlo se imprimirá
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su huella digital indicándose a que dedo corresponde. Sin embargo, si la persona tuviere
algún impedimento físico por el cual no pudiera estampar su huella digital, otra persona
podrá firmar a su ruego.
Si alguien se niega a firmar o a estampar su huella, se hará constar en el acta tal
circunstancia.
Artículo 17. Nulidad.
Si por algún defecto, el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella podrá
acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
Artículo 18. Reemplazo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el
resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.
Sección quinta: Actos y resoluciones judiciales
Artículo 19. Poder coercitivo.
La autoridad judicial para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus
funciones podrá emplear cualquiera de los medios de apremio siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Multa de uno a treinta días multa;
III. Auxilio de la fuerza pública; o,
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La fuerza pública que se encuentre comisionada en el lugar o sala de audiencias, estará a
disposición de la autoridad judicial.
Artículo 20. Restablecimiento de las cosas.
En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido o la víctima, los jueces o los
tribunales especializados podrán ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del
hecho permita restablecer al ofendido o a la víctima en los bienes objeto del delito, la
reposición o restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya
suficientes elementos para decidirlo.
En todo caso, podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al
poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando la autoridad se lo requiera.
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Artículo 21. Resoluciones judiciales.
Los jueces y tribunales especializados dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos
y sentencias.
Dictarán decretos, cuando ordenen actos de mero trámite; autos, si resuelven algún
incidente o aspecto sustancial del proceso o pone fin a la instancia y sentencia para decidir
en definitiva y poner término al proceso.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve y señalar el lugar,
día y hora en que se dictaron.
Los actos procesales de órganos unipersonales deberán ser dictados por su titular.
En los órganos colegiados los decretos serán dictados sólo por el presidente. Los autos y
sentencias serán sustanciados y resueltos por todos los integrantes del órgano colegiado.
Artículo 22. Fundamentación y motivación de autos.
Los autos contendrán, en el o los considerandos, una sucinta descripción de los hechos o
situaciones a resolver, así como, la debida consideración y la fundamentación fáctica,
jurídica y probatoria de los mismos.
Artículo 23. Plazos.
Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se
declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de
extrema complejidad, los jueces o los tribunales especializados, podrán retirarse a
reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada.
En estos casos deberán emitir su resolución en un plazo máximo de seis horas, salvo que se
haya agotado el plazo constitucional de setenta y dos horas o de su ampliación.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días hábiles
siguientes. Sin embargo, si se trata de cuestiones que, por su naturaleza e importancia
deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley así lo
disponga expresamente, en el mismo plazo se convocará a audiencia. Terminada la
audiencia, los jueces o los tribunales especializados resolverán conforme al párrafo anterior.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas.
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Artículo 24. Errores materiales.
Los jueces o los tribunales especializados podrán corregir, en cualquier momento, de oficio o
a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o
resoluciones.
Artículo 25. Aclaración, precisión o adición.
Hasta en tanto la resolución no haya causado firmeza, los jueces o los tribunales
especializados podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
redactadas las resoluciones siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo
resuelto, sin embargo, la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se
pretende aclarar haya sido impugnada.
En la misma audiencia después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días
hábiles posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan y se reanudará a partir de la notificación de la resolución que recaiga.
Artículo 26. Resolución firme.
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de
declaración alguna, cuando las partes se conformen expresamente, renuncien al plazo y al
derecho de impugnar o no sean oportunamente recurridas.
Contra la sentencia firme sólo procede recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 27. Copia auténtica.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de
aquél. Para tal fin, el órgano jurisdiccional ordenará, a quien tenga la copia, entregarla, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse
utilizando los archivos informáticos o electrónicos del tribunal.
Cuando la sentencia u otros actos procesales consten en medios informáticos, electrónicos,
magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo
por los jueces o tribunales especializados, se hará constar por el medio o forma propia del
sistema utilizado.
Artículo 28. Restitución y renovación.
Si no existe copia de los documentos, el órgano jurisdiccional ordenará que se repongan,
para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando
esto sea imposible, dispondrá la renovación, indicando el modo de realizarla.
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Artículo 29. Copias.
Si el estado del proceso no impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, los jueces o los
tribunales especializados podrán ordenar la expedición de copias que hayan sido solicitadas
por las partes.
Sección sexta: Comunicación entre autoridades
Artículo 30. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, los jueces o los
tribunales especializados, el Ministerio Público Especializado o la policía podrán
encomendarle su cumplimiento. Conforme a esta Ley esas comunicaciones podrán
realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida colaborará con los jueces o los tribunales especializados, el Ministerio
Público Especializado o la policía y tramitará inmediatamente, los requerimientos que reciba.
La desobediencia a estas disposiciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 31. Exhortos a autoridades extranjeras.
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y
se tramitarán en la forma establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados vigentes en el país y las demás leyes.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad
judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un
requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo
previsto en el párrafo anterior.
Artículo 32. Exhortos de otras jurisdicciones.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, inmediatamente, siempre que no
perjudiquen la jurisdicción del juez o tribunal especializado y se encuentren ajustados a
derecho.
Artículo 33. Retardo o rechazo.
Cuando la diligencia de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o
rechazado, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico, quien de
considerarlo procedente, ordenará o gestionará la tramitación.
En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, los mismos jueces o
tribunales especializados o el servidor público requirente, si procediere, ordenará la
diligencia al superior jerárquico en el servicio, al titular de la dependencia o en su defecto al
del respectivo poder, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.
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Sección séptima: Notificaciones y citaciones
Artículo 34. Notificaciones.
Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se
notificarán personalmente, por fax, por correo electrónico, o cualquier otro medio que deje
constancia fehaciente de la notificación y, por teléfono, en la forma que hayan sido admitidas
por las partes en su apersonamiento.
Las notificaciones se harán a la brevedad y ajustadas a los principios siguientes:
I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento;
II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de
los derechos y facultades de las partes; y,
III. Que adviertan suficientemente al adolescente, a la víctima u ofendido, según el caso,
cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Artículo 35. Regla general sobre notificaciones.
Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que fueron dictadas, salvo que el órgano jurisdiccional disponga un
plazo menor.
La presentación de las personas a la audiencia, convalidará cualquier omisión o defecto de
la notificación.
De igual manera, las resoluciones dictadas en la audiencia, se tendrán por notificadas a las
partes que estén presentes.
Cuando la notificación se realice por cualquier medio electrónico, el plazo correrá a partir de
la fecha en que conste fue recibida la comunicación, según lo acredite la oficina a través de
la cual se hizo o el medio de transmisión.
Artículo 36. Notificadores.
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado o por quien designe especialmente el órgano jurisdiccional.
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Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del órgano jurisdiccional pero
dentro del Estado, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el
actuario se desplace si así lo disponen los jueces o los tribunales especializados.
Artículo 37. Lugar para notificaciones.
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, domicilio para recibir notificaciones
en el lugar en que éste se siga o, en su caso, el respectivo teléfono, fax o correo electrónico.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en las instalaciones del
tribunal. Cuando se trate de la primera notificación y sea necesario, deberá realizarse en el
domicilio señalado.
Los defensores, los Ministerios Públicos Especializados y los servidores públicos que
intervienen en el proceso serán notificados personalmente en las oficinas del tribunal, salvo
que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o por teléfono.
Si el adolescente estuviere interno, será notificado en el tribunal o en el lugar de su
detención, según se resuelva.
Las personas que no señalaren domicilio, o alguno de los medios previstos por la ley, serán
notificadas por los estrados del tribunal.
Artículo 38. Notificaciones a defensores, representantes legales o a mandatarios.
Cuando se designe defensor, representante legal o mandatario, las notificaciones deberán
ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que sus
representados también sean notificados.
Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá
validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro, no alterará trámites ni plazos.
Artículo 39. Formas de notificación.
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la
resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
El servidor público dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la
diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o
que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia,
ésta será fijada en el mismo sitio, asentando constancia de dicha actuación.
Cuando así lo haya solicitado alguna de las partes o, en caso de urgencia, podrá notificarse
por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar.
Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.
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Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se deberá dejar
constancia del envío y recepción, agregándose al registro correspondiente.
Artículo 40. Notificación a persona ausente.
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será
entregada a cualquier persona con capacidad para comprender la diligencia de que se trate y
que se encuentre en el lugar, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la
persona que lo recibió.
No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en
la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrara a
nadie, se fijará la copia de la resolución a notificar en el mismo sitio, asentando constancia
de dicha actuación, misma que surtirá efectos de notificación.
Artículo 41. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará
saber por edictos que se publicarán dos veces con un lapso de siete días naturales entre
cada publicación, por lo menos, en uno de los diarios de circulación generalizada estatal, sin
perjuicio de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo.
Artículo 42. Vicios de la notificación.
La notificación no surtirá efecto, siempre que cause indefensión, cuando:
I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la
fecha de entrega de la copia;
IV. Falte alguna de las firmas requeridas; o,
V. Exista diferencias entre el original y la copia recibida por el interesado.
Artículo 43. Citación.
Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad
que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o correo
electrónico, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación
que garantice la autenticidad y recepción del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se
dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la
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responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública
y pagar los gastos que ocasione, salvo causa justificada.
Artículo 44. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público Especializado.
Cuando en el curso de una investigación, el Ministerio Público Especializado deba
comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice
la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de esta
sección.
Sección octava: Plazos
Artículo 45. Reglas generales.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales serán perentorios e improrrogables. Si el adolescente se encuentra en
libertad, serán prorrogables a petición del adolescente, su representante o su defensor, así
como del Ministerio Público Especializado siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga
y el mismo se justifique.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la
notificación al interesado. Los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación
que se practique. En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles.
En todos los casos en que la ley no conceda plazo para el ejercicio de un derecho o el
cumplimiento de una obligación, se entenderá concedido el de tres días.
Artículo 46. Cómputo de plazos fijados a favor de la libertad del adolescente.
En los plazos establecidos en protección de la libertad del adolescente, salvo de los términos
constitucionales que se cuentan en horas, se contarán en días naturales y no podrán ser
prorrogados.
Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y los
jueces o los tribunales especializados no resuelvan dentro de los plazos previstos en esta
Ley, el adolescente podrá solicitar pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas
no obtiene resolución corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al tribunal
de alzada que la ordene de inmediato y disponga una investigación sobre los motivos de la
demora.
Artículo 47. Renuncia o abreviación.
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en
su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su
voluntad todas las partes a las que le es oponible.
Artículo 48. Plazos fijados judicialmente.
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Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, los jueces o los tribunales
especializados lo fijarán conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la
actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 49. Reposición del plazo.
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento
insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar su reposición total o
parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.
Si la observación del plazo no se cumple por los jueces o los tribunales especializados, por
un acontecimiento insuperable o caso fortuito, éstos deberán acordar de oficio un nuevo
plazo, inmediatamente que sean superados los fenómenos citados.
Sección novena: Nulidades
Artículo 50. Principio general.
Cualquier dato o medio de prueba obtenido con violación de los derechos humanos o
fundamentales será nulo.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de
ella, los actos realizados con inobservancia de las formas, que impliquen violación de los
derechos humanos o fundamentales y las garantías del debido proceso en esta Ley, salvo
que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que han sido previstas con
ese objetivo.
Tampoco podrán ser valorados los actos efectuadas con inobservancia de las formas que
obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima u ofendido o impidan el
ejercicio de los deberes del Ministerio Público Especializado, salvo que el defecto haya sido
convalidado.
Artículo 51. Saneamiento de defectos formales.
El juez o tribunal especializados que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa,
recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual
no será mayor de tres días hábiles.
Los actos deberán ser saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el
acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido
su fin respecto de todos los interesados.
Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolverá lo correspondiente.
Artículo 52. Defectos absolutos.
No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, bajo pena de
nulidad:
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I. Los defectos por violación a los derechos humanos o fundamentales; por falta de
intervención, asistencia y representación del adolescente en los casos y formas que la
ley establece o por inobservancia de derechos fundamentales;
II. Los defectos por incompetencia de los jueces, en relación con el nombramiento,
competencia y jurisdicción; y,
III. Los defectos por datos o medios de prueba ilícitos obtenidos con violación de las
garantías fundamentales.
Artículo 53. Convalidación.
Los defectos formales que afectan al Ministerio Público Especializado o a la víctima u
ofendido quedarán convalidados en los casos siguientes:
I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro
de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente;
II. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto,
el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;
y,
III. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
La convalidación no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el
desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 54. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, los jueces o los tribunales especializados, de oficio o
a petición de parte, deberán en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla
expresamente en la resolución respectiva; especificarán, además, a cuales actos alcanza la
nulidad por su relación con el acto anulado y, si ello es posible, ordenarán que se renueven o
rectifiquen.
Capítulo II
Principios, Derechos y Garantías
Sección primera: Principios
Artículo 55. Principios rectores
Son principios rectores para la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas legales
de los adolescentes, el de legalidad, del debido proceso, así como el de respeto a la
protección integral e interés superior del adolescente, de su formación integral, la
reintegración en su familia y en la sociedad.
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Artículo 56. Formación integral y reintegración.
Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el
respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas y a que
asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración social, toda actividad encaminada a garantizar el ejercicio de
los derechos del adolescente sujeto a una medida legal, en el seno de su comunidad y de su
familia, conforme a las previsiones de esta Ley.
Artículo 57. Interés superior del adolescente.
Para los efectos de esta Ley, el principio del interés superior del adolescente está
representado por el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar su desarrollo
integral y vida digna, así como las condiciones materiales, educativas y afectivas que le
permitan vivir plenamente para alcanzar el máximo de bienestar.
Artículo 58. Aplicación directa.
Todo adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos
en las constituciones, federal y estatal y en los Tratados Internacionales vigentes en los
Estados Unidos Mexicanos.
Sección segunda: Derechos y garantías del adolescente
Artículo 59. Derechos y garantías.
El adolescente sujeto a esta Ley gozará por la condición derivada de su edad, de los
derechos y garantías siguientes:
A) Sustantivas:
I. Sólo podrá ser procesado y sentenciado por actos u omisiones que, al tiempo de su
realización, estén tipificados como delitos en el Código Penal del Estado y demás
leyes;
II. No ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes
ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado
consciente o atenten contra su dignidad y derechos fundamentales;
III. No ser discriminado por motivos de raza, origen étnico, género, preferencia sexual,
condición social o económica, religión, idioma, lengua, dialecto, nacionalidad,
prácticas o creencias culturales, discapacidad, grado de inadaptación social o
cualquier otro supuesto semejante;
IV. A la aplicación de las medidas que estén decretadas en esta Ley;
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V. Que se le exente de la imposición de medida cautelar o legal privativa de libertad,
cuando sea menor de catorce años;
VI. Que la privación de libertad se utilice siempre como medida cautelar o legal de último
recurso y por el plazo más breve posible. Además, se ejecutará en centros
especializados exclusivamente destinados para adolescentes, salvo los casos
establecidos en esta Ley;
VII. Que la aplicación de la presente Ley, esté a cargo de instituciones, órganos
jurisdiccionales y autoridades especializados en materia de justicia para adolescentes;
y,
VIII. Que las medidas a imponer sean racionales, proporcionales y necesarias para su
reintegración social y familiar.
B. Procesales:
I. Que se presuma inocente hasta que se compruebe, por los medios legalmente
establecidos, su atribuibilidad en el hecho típico;
II. A tener un proceso justo, reservado, sin demora, expedito y gratuito ante órganos
jurisdicciones especializados;
III. A no ser sometido a un nuevo proceso por el hecho por el cual ya fue juzgado;
IV. Que prevalezca el principio de la ley más favorable, cuando resulten aplicables dos o
más leyes respecto de la misma conducta;
V. Gozar de una defensa adecuada en todas las etapas del proceso a través de un
licenciado en derecho que podrá ser particular o público. Sólo se le recibirá
declaración con la asistencia de su defensor, en términos de lo dispuesto en el
artículo 102 de esta Ley. La inobservancia a lo anterior será sancionada con la
nulidad;
Los jueces o los tribunales especializados designarán al defensor público
especializado, cuando el adolescente no elija quien deba ejercer su defensa;
VI. Reunirse oportuna y confidencialmente con su defensor;
VII. Conocer el contenido de la investigación, salvo las excepciones establecidas en el
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado;
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VIII. Presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos
necesarios para su defensa y rebatir cuanto sea contrario a ella;
IX. Establecer inmediatamente después de su aprehensión, comunicación efectiva, por
vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona
a quien desee informar sobre su situación;
X. Ser presentado inmediatamente y sin demora, ante el Juez de Control Especializado o
el Ministerio Público Especializado y a no ser aprehendido ni conducido en forma que
dañe su dignidad o se le ponga en peligro;
XI. Que se emitan las resoluciones por la autoridad competente de manera fundada,
motivada, pronta, completa e imparcial;
XII. Ser informado directamente, sin demora, en forma clara y precisa sobre la causa de
su detención, la autoridad que la ordenó, la persona que formuló la denuncia o
querella, cuando proceda, y sus derechos;
XIII. A solicitar la presencia inmediata de su padre, madre, ambos o representante legal;
XIV. Ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que
cumpla con la medida legal que en su caso le sea aplicada;
XV. Ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en su idioma, en caso de que no
comprenda ni pueda darse a entender en español, a fin de que pueda expresarse.
Si se trata de un adolescente indígena que no hable o comprenda el español, se le
nombrará un traductor-intérprete.
Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las
responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas; si no supiere leer y escribir, se le nombrará intérprete idóneo;
XVI. Abstenerse de declarar, su silencio no será valorado en su contra. Si consintiera
declarar, deberá hacerlo ante la autoridad competente en presencia de su defensor y
previa entrevista en privado con éste;
XVII. No declarar en su contra, ni en contra de otra persona, ni que se le formulen cargos
evidentemente improcedentes con el propósito de que confiese;
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XVIII. A ser auxiliado en su defensa por el padre, la madre, el representante o personas
con las que tenga lazos afectivos, quienes pueden coadyuvar en el proceso por
conducto del defensor;
XIX. A que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la
identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sentenciado, el nombre
de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.
Los órganos especializados deben garantizar que la información que brinden para
estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a
la privacidad consagrado en esta Ley.
Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o
sentenciados conforme a esta Ley, en ningún caso serán utilizados en juicio que se le
instruya cuando alcance la mayoría de edad;
XX. Ser examinado inmediatamente por un médico cuando esté a disposición o bajo
custodia de cualquier autoridad administrativa; la atención deberá estar a cargo de un
facultativo preferentemente del mismo sexo;
XXI. Gozar de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
cuando resulte procedente;
XXII. Recibir los servicios de salud y seguridad que se proporcionen dentro del centro de
internamiento, preferentemente por personal de su mismo sexo; y,
XXIII. Impugnar en los supuestos previstos en esta Ley, cualquier resolución definitiva o
provisional que le cause agravio.
Sección tercera: Derechos y garantías de la víctima u ofendido
Artículo 60. De la víctima u ofendido.
La víctima u ofendido por una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado
atribuida a un adolescente, tendrá los siguientes derechos:
I. A que el Ministerio Público Especializado les comunique el inicio del procedimiento, el
ejercicio de la acción legal y el sentido de la sentencia, así como a ser informado en
aquellos casos en los que se hubiere otorgado al adolescente su libertad por haberse
actualizado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 213 de esta Ley;
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II. A recibir asesoría jurídica gratuita, respecto de sus denuncias o querellas y, en su
caso, ser auxiliados por intérpretes o traductores cuando no hable o no entienda el
idioma español. En caso de ser sordo o mudo, declarará por medio de intérprete; si
sabe leer y escribir, podrá declarar por escrito;
III. A que se les proporcionen todas las facilidades y apoyos para identificar al
adolescente probable autor en la conducta tipificada como delito en el Código Penal
del Estado y demás leyes aplicables;
IV. A que el Ministerio Público Especializado les reciba los datos de prueba para acreditar
la conducta típica y la probable autoría del adolescente;
V. A que se les proporcione atención médica, psicológica, psiquiátrica y asistencia social
cuando la requieran. Cuando así se solicite y la índole de la afectación lo amerite, la
atención estará preferentemente a cargo de personal especializado del mismo sexo
que la víctima u ofendido, y podrá brindarse en el domicilio de éste;
VI. A que se le repare el daño o se le restituya la cosa objeto del delito;
VII. A que el menor de edad o incapaz, sea asistido o representado en las diligencias que
se practiquen en el procedimiento, por sus padres, tutores, representantes o quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia, salvo que su presencia no pueda lograrse, en
cuyo caso, se le nombrará un representante legal;
VIII. A solicitar al Ministerio Público Especializado el desahogo ante los órganos
jurisdiccionales especializados de las diligencias que, en su caso, correspondan. Si el
Ministerio Público Especializado considera que no es necesario el desahogo de
determinada diligencia, deberá darle respuesta por escrito fundando y motivando su
negativa, notificándole el acuerdo para que manifieste lo que a su derecho convenga;
IX. A que se decreten las providencias para proteger su vida, integridad física y moral,
bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de sus familiares directos y los de los
testigos que hayan depuesto o depondrán en su favor, contra todo acto de
intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que
éstos pudieran ser afectados por los adolescentes probables intervinientes en la
realización de una conducta tipificada como delito o por terceros relacionados con
éstos;
X. A que la práctica de exámenes físicos o mentales en su persona se realice cuando
otorgue su consentimiento expreso;
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XI. A que se mantenga el anonimato sobre su victimización en los medios de
comunicación; y,
XII. Los demás que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones legales
aplicables, que no contravengan el presente ordenamiento.
Capítulo III
Prescripción
Sección única: Prescripción
Artículo 61. Prescripción de la acción por conductas tipificadas como delitos atribuidas a
adolescentes.
La acción legal para perseguir a adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho
tipificado como delito, y las medidas legales dictadas sobre la misma, se extinguen, además
de las causas previstas en el Código Penal del Estado, por la prescripción regulada en este
capítulo.
Artículo 62. Plazos de prescripción de la acción.
La acción legal prescribe en un término igual al medio aritmético de la pena privativa de
libertad señalada en el Código Penal para la conducta tipificada como delito que se atribuye
al adolescente, tomando en cuenta las modalidades típicas que aumentan o disminuyen la
pena.
En ningún caso, el plazo de prescripción para las conductas típicas consideradas por esta
Ley como graves, podrá exceder de ocho años, ni ser inferior a tres años. Se seguirán las
reglas que para tal efecto establece el Código Penal del Estado.
En tratándose de conductas típicas no graves, el plazo no podrá ser inferior a un año, ni
exceder de cuatro años.
Cuando el adolescente se encuentre privado de su libertad, la prescripción de la reparación
del daño correrá a partir del día siguiente en que haya sido liberado. En tratándose de
conductas típicas no graves, comenzará a contar a partir de que inicie la ejecución de la
medida. En ambos casos no excederá de diez años.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno
de los adolescentes que intervinieron en la conducta tipificada como delito.
En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias conductas
típicas, las acciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para
cada una, pero correrán en forma simultánea.
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Artículo 63. Inicio de la prescripción.
Los términos para la prescripción de la acción legal serán continuos, y empezarán a correr:
I. En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se
consumó;
II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se
realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;
III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó la
última conducta; y
IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.
Artículo 64. Efectos de la prescripción.
La prescripción extingue la acción legal y la potestad de ejecutar las medidas legales, para
ello bastará el transcurso del tiempo señalado por esta Ley. En estos casos, se pronunciará
el sobreseimiento.
Artículo 65. Causas de interrupción de los plazos de prescripción.
La prescripción de la acción legal se interrumpe con la aprehensión del adolescente, o con
su comparecencia ante la autoridad judicial, si con ello queda a su disposición.
El plazo de prescripción volverá a correr:
I. A partir del día en que el adolescente se sustraiga de la acción de la justicia, si se
encontraba privado de su libertad; y
II. Si el adolescente se encuentra en libertad: a) Una vez transcurrido el plazo de la
medida cautelar impuesta; b) En un plazo de dos meses, si la medida cautelar
impuesta no estuviera determinada en tiempo; o, c) A partir de la última
comparecencia, si no se hubiese decretado medida cautelar.
Artículo 66. Suspensión del cómputo de la prescripción.
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Durante el trámite de extradición internacional o el traslado a entidades federativas o
al Distrito Federal;
II. Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y
por la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias que no
extingan la acción legal;
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III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la
justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo
igual al de la prescripción de la acción legal; una vez cumplido este plazo, empezará
el de la prescripción; o,
IV. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con
el propósito de obstaculizar el normal desarrollo del mismo, según declaración que
efectuará el Juez de Control Especializado, Tribunal Especializado o Juez de
Ejecución Especializado, en resolución fundada.
Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
Artículo 67. Prescripción de la medida legal.
Las medidas legales prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas, sin que
pueda ser inferior a un año.
Estos plazos empezarán a contar desde la fecha en que la resolución que imponga la
medida legal ha causado ejecutoria o bien, desde que comenzó el incumplimiento.
Capítulo IV
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Sección primera: Disposiciones Generales
Artículo 68. Justicia restaurativa.
Para la solución de las controversias materia de la presente Ley, se adopta el principio de
justicia restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido, el
adolescente y su padre, madre, o ambos, o representante, participan conjuntamente, en
forma activa y en busca de un resultado restaurativo para que en la medida de lo posible, se
retornen al estado en que se encontraban los bienes jurídicos y sociales, dañados por la
conducta típica del adolescente.
El resultado restaurativo, tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la
integración en la comunidad de la víctima u ofendido y del adolescente en busca de la
reparación, la restitución y el servicio a aquella.
Con la finalidad de lograr la justicia restaurativa, se utilizará, entre otros medios, la mediación
y la conciliación.
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Sección segunda: Acuerdos Reparatorios
Artículo 69. Definición.
Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el adolescente que
lleva como resultado a la solución del conflicto a través de la conciliación y la mediación.
Los acuerdos reparatorios podrán referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los
perjuicios causados; ofrecimiento de disculpas o pedimento de perdón a la víctima u
ofendido.
El acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de
haber realizado la conducta que se le atribuye.
Artículo 70. Principios.
La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios de voluntariedad de
las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y
honestidad.
Artículo 71. Procedencia.
Procederán los acuerdos reparatorios en las conductas típicas culposas, de querella o de
oficio cuando el término medio aritmético señalado en el Código Penal no exceda de cinco
años de prisión.
Los acuerdos reparatorios no procederán tratándose de conductas graves y las realizadas
por adolescentes que pertenezcan a alguna asociación delictuosa o formen parte de la
delincuencia organizada, tampoco en los casos en que el adolescente haya usado
anteriormente otro mecanismo alternativo de solución de controversias.
Artículo 72. Trámite.
El Ministerio Público Especializado, desde el inicio de la investigación, o el Juez de Control
Especializado, después de haber dictado el auto de vinculación a proceso, convocarán al
adolescente y a la víctima u ofendido, a una audiencia en la cual les expondrán la posibilidad
de someter el conflicto a algún mecanismo alternativo de solución de controversias,
exhortando a las partes a avenirse mediante un acuerdo; si éstas así lo solicitan se les
brindará el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos reparatorios entre las partes en conflicto.
Los especialistas deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de
prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de un acuerdo reparatorio.
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Si una de las partes rechaza someterse a los mecanismos alternativos de solución de
controversias, continuará el proceso judicial, sin perjuicio de que con posterioridad expresen
su voluntad de someterse a ellos, siempre que sea antes del dictado del auto de apertura a
juicio oral.
Artículo 73. Aprobación.
Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por el Juez de Control Especializado, salvo
que existan motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en
condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Tratándose
de los acuerdos reparatorios realizados en los centros especializados de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, igualmente deberán ser aprobados por el Juez de Control
Especializado con las excepciones señaladas en este artículo.
Artículo 74. Suspensión del proceso y del plazo para la prescripción.
El procedimiento para lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de treinta días hábiles,
éste suspende el proceso y la prescripción de la acción legal.
Si a juicio del Ministerio Público Especializado o del Juez de Control Especializado existen
actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto
de molestia que sea relevante para el adolescente.
Artículo 75. Efectos.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del
proceso y la prescripción de la acción legal.
Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo reparatorio,
la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su
archivo definitivo o el sobreseimiento.
Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que
fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día
siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera
realizado el acuerdo a partir de la última actuación que conste en el registro.
Sección tercera: Suspensión del proceso a prueba
Artículo 76. Solicitud de suspensión del proceso a prueba.
A solicitud del adolescente, su representante, su defensor o del Ministerio Público
Especializado, procederá la suspensión del proceso a prueba siempre y cuando no se
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encuentre gozando o haya gozado del mismo en proceso diverso, no haya sido condenado
por conductas tipificadas como dolosas y presente el plan de reparación del daño.
La víctima u ofendido o su representante, deberán ser notificados por el Juez de Control
Especializado, quien permitirá la intervención de éstos en la audiencia que resuelva sobre la
cuestión planteada.
Se exceptúan de esta disposición las conductas graves y las realizadas por adolescentes
que pertenezcan a alguna asociación delictuosa o formen parte de la delincuencia
organizada, tampoco los casos en que el adolescente haya usado anteriormente otro
mecanismo alternativo de solución de controversias.
El Juez de Control Especializado fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará imponer al adolescente
una o varias de las condiciones que deberá cumplir.
Artículo 77. Condiciones por cumplir durante el período.
El Ministerio Público Especializado y la víctima u ofendido o su representante, podrán
proponer al Juez de Control Especializado las condiciones a que debe someterse el
adolescente.
Las condiciones a cumplir son las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio, o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de Control
Especializado;
VI. Integrarse a programas de formación en derechos humanos;
VII. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública,
siempre que el adolescente sea mayor de catorce años;
VIII. Someterse a tratamiento médico o sicológico en instituciones públicas;
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IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Control Especializado;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Abstenerse de realizar cualquier acto de molestia en contra de la víctima u ofendido,
sus familiares directos, los testigos que hayan depuesto o depondrán en su contra;
XIV. En caso de conductas típicas de naturaleza sexual, la obligación de integrarse a
programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género; y,
XV. Las demás que se consideren convenientes.
Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las
condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra
causa de especial relevancia, el Juez de Control Especializado podrá sustituirlas, fundada y
motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.
Para fijar tales condiciones, el Juez de Control Especializado puede disponer que el
adolescente sea sometido a una evaluación biológica, psicológica y social previa. El
Ministerio Público Especializado, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de Control
Especializado las que consideran debe someterse el adolescente.
El Juez de Control Especializado preguntará al adolescente si se obliga a cumplir con las
condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Artículo 78. Revocación de la suspensión.
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones
impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente se le sanciona en un
nuevo proceso por conducta típica o delito doloso, cuando el proceso suspendido a prueba
se refiera a un hecho típico de esta naturaleza, el Juez de Control Especializado, previa
petición del Ministerio Público Especializado o de la víctima u ofendido, convocará a las
partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato,
fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución de la conducta
típica. En lugar de la revocatoria, el Juez de Control Especializado podrá ampliar el plazo
de la suspensión a prueba hasta por seis meses más. Esta extensión del término puede
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imponerse sólo una vez.
Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que
posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios
que le pudiere corresponder.
Artículo 79. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba.
La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión cesarán
mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudarán
una vez que obtenga su libertad.
Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir
con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la
acción legal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el
nuevo hecho.
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria.
Artículo 80. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la
acción legal, debiendo el tribunal dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Capítulo V
Proceso para adolescentes
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 81. Objeto.
El proceso para adolescentes tiene por objeto determinar si existe una conducta típica, quién
es su autor, su atribuibilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas legales.
Artículo 82. Duración del proceso para adolescentes.
Desde la vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, no podrá transcurrir más de
seis meses, salvo que solicite mayor plazo para su defensa o se suspenda el proceso a
prueba.
Artículo 83. Comprobación de edad e identidad.
Para comprobar la edad e identidad del adolescente, se recurrirá a:
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I. El acta de nacimiento;
II. Dictamen médico rendido por perito; o
III. Cualquier otro medio idóneo.
La comprobación podrá realizarse aun contra la voluntad del adolescente, respetando su
dignidad y derechos fundamentales.
La insuficiencia, duda o error sobre datos personales del adolescente, no alterará el curso
del procedimiento y los errores podrán ser corregidos aun durante la etapa de ejecución de
la medida.
Artículo 84. Incompetencia.
Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se atribuye la comisión
de una conducta típica es mayor de edad al momento de su comisión, el Juez de Control
Especializado, de inmediato, se declarará incompetente y remitirá las actuaciones al juez
correspondiente por conducto del Ministerio Público Especializado.
Artículo 85. Validez de las actuaciones.
Las actuaciones que se produzcan tanto en la jurisdicción de adolescentes como en la de
adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no
contravengan los fines y principios de la legislación aplicable al caso.
Artículo 86. Separación de procesos en distintas jurisdicciones.
Cuando en la comisión de la conducta típica participen adolescentes y mayores de edad, las
causas serán tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción que corresponda.
Sección segunda: Medidas cautelares
Artículo 87. Disposiciones generales.
Sólo a solicitud del Ministerio Público Especializado y, en la forma, bajo las condiciones y por
el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Control Especializado podrá imponer al
adolescente o joven, después de escuchar sus razones, las medidas cautelares siguientes:
I. La presentación de una garantía económica suficiente;
II. La prohibición de salir sin autorización del Estado, de la localidad en la cual reside o
del ámbito territorial que fije el Juez de Control Especializado;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al Juez de Control Especializado;
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IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Control Especializado o
ante la autoridad que éste designe;
V. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la
vigilancia que el Juez de Control Especializado disponga;
VI. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no
se afecte el derecho de defensa;
VIII. La separación inmediata del domicilio, si se trata de agresiones a mujeres, niños o
delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el adolescente, en cuyo caso, se
determinará su nueva residencia;
IX. El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el
estado de salud del adolescente así lo amerite;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
X. La internación en comunidades terapéuticas mediante el modelo avalado por
organismos nacionales y/o internacionales que al efecto se determine; y,
XI. El internamiento provisional.
Las medidas cautelares podrán dictarse, modificarse y revocarse en cualquier momento
hasta antes de que se pronuncie sentencia.
Artículo 88. Requisitos para la imposición.
Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, el Ministerio Público Especializado deberá
acreditar ante el Juez de Control Especializado que existe riesgo que el adolescente se
sustraiga de la acción de la justicia, obstaculice el procedimiento o pueda cometer una
conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan
en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso.
Artículo 89. Procedencia de la internación en comunidades terapéuticas.
La internación semiabierta o abierta en comunidades terapéuticas se impondrá como medida
cautelar en las conductas no graves, en los casos siguientes:
Cuando el adolescente no tenga padres, se establecerá como internación en régimen
semiabierto en la comunidad terapéutica, con la autorización de su representante.
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Será en régimen abierto, cuando el adolescente cuente con padre, madre o tutor, se le
entregará a cualquiera de ellos indistintamente, quienes se comprometerán a asistir junto
con el adolescente a la comunidad terapéutica.
Artículo 90. Caso excepcional.
El internamiento provisional deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un
plazo máximo de seis meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte
insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o joven en el procedimiento,
siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el
hecho, y la conducta atribuida a éste se encuentre considerada como grave, en los términos
del artículo 203 de esta Ley.
El internamiento provisional no podrá combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser
cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de
internamiento definitivo.
Sección tercera: Investigación y formulación de la imputación inicial
Artículo 91. Detención en caso de flagrancia o caso urgente.
Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en flagrancia o caso urgente.
Los elementos de la policía que detengan a un adolescente en cualquiera de los supuestos
anteriores, están obligados a remitirlo, inmediatamente, al Ministerio Público Especializado.
Aquellos deberán elaborar un registro de la misma, estableciendo la fecha y hora en que el
adolescente fue detenido o puesto a disposición.
Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la
autoridad más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio
Público Especializado, de oficio o a solicitud del adolescente, dispondrá su traslado a un
establecimiento de salud y de ser procedente, abrirá la investigación para determinar la
causa, tipo de las lesiones y sus responsables.
Cuando el hecho que motivó la detención del adolescente no sea típico, el Ministerio Público
Especializado lo pondrá de inmediato en libertad.
Cuando el detenido en flagrancia tenga menos de catorce años, el Ministerio Público
Especializado lo pondrá inmediatamente en libertad y lo entregará a sus padres o a las
personas responsables de su custodia. En ausencia de éstos o por resultar notoriamente
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perjudicial al menor entregarlo a aquellos, se le remitirá a la institución encargada de la
protección de los menores de edad.
Artículo 92. Supuestos de flagrancia.
Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el momento de cometer la conducta tipificada como
delito;
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenido en virtud de que:
a) Fue hallado al momento de realizar la conducta típica y es perseguido material e
ininterrumpidamente;
b) Fue señalado inequívocamente por la víctima u ofendido y un testigo presencial; o,
c) Se le encontraron objetos o aparecieron indicios que hicieron presumir fundadamente
que acababa de intervenir en una conducta típica.
Artículo 93. Detención en caso de evasión.
Se podrá detener al adolescente con o sin orden judicial cuando se haya evadido de un
centro de internamiento especializado en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o
legal.
Será sin orden cuando la detención se realice de manera inmediata o dentro de las
veinticuatro horas siguientes de la evasión.
Dentro del plazo anterior el Juez de Control Especializado deberá girar la orden judicial
correspondiente.
Artículo 94. Control de detención.
Inmediatamente que el adolescente detenido sea puesto a disposición del Juez de Control
Especializado, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con abogado
defensor y en caso negativo le nombrará uno público, si se le ha dado oportunidad de
ofrecer medios de prueba y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de
encontrarse ajustada a los derechos y garantías constitucionales; procediendo el Ministerio
Público Especializado a formular imputación.
Artículo 95. Formulación de la imputación.
La formulación de la imputación, es la comunicación que el Ministerio Público Especializado
efectúa al adolescente en presencia del Juez de Control Especializado, que realiza una
investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos
delictuosos determinados.
El Ministerio Público Especializado podrá formular la imputación cuando considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
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El Ministerio Público Especializado deberá solicitar la audiencia de formulación de la
imputación, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el adolescente
esté a su disposición en los casos de detención por urgencia o flagrancia, plazo dentro del
cual el Ministerio Público Especializado pondrá al adolescente a disposición del Juez de
Control Especializado.
Si el adolescente se encuentra detenido, en virtud de la ejecución de una orden de
detención, se formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el Juez de
Control Especializado, una vez que ha sido puesto a su disposición.
Si el Juez de Control Especializado no ratifica la detención dispondrá de inmediato la libertad
del adolescente con las reservas de ley y solicitará señale domicilio en el que pueda ser
localizado y en su caso, designe defensor.
Además, previa solicitud del Ministerio Púbico Especializado, lo convocará para que asista a
la audiencia en la que se le formulará imputación, y deberá hacerse acompañar por su
defensor, su representante o en su caso, su padre, madre o ambos.
Artículo 96. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.
Si el Ministerio Público Especializado deseare formular imputación a un adolescente que no
se encontrare detenido, solicitará al Juez de Control Especializado la celebración de una
audiencia, mencionando la identificación de aquél, de su defensor si lo hubiese designado, la
indicación de la conducta típica atribuida, la fecha, lugar y modo de su comisión y la
intervención del adolescente en la misma.
A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá comparecer
acompañado de su defensor, padre, madre o ambos, bajo apercibimiento que de no asistir,
se ordenará su aprehensión o presentación, según corresponda.
Artículo 97. Declaración.
En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Tribunal Especializado que
el adolescente conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso o, en su caso,
después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al Ministerio Público
Especializado para que exponga verbalmente la conducta típica que le atribuye, la fecha,
lugar y modo de su comisión, la intervención en la misma, así como el nombre de su
acusador. El Juez de Control Especializado, de oficio o a petición del adolescente o su
defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto
a la imputación formulada por el Ministerio Público Especializado.
Formulada la imputación, se le preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo
contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración. En caso de que éste manifieste su
deseo de declarar, la rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.
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Rendida la declaración del adolescente o manifestado su deseo de no declarar, el Juez de
Control Especializado abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes
plantearen.
Antes de cerrar la audiencia, el Juez de Control Especializado deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el adolescente haya
renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Juez de Control Especializado haya resuelto sobre su vinculación a
proceso en la misma audiencia.
Artículo 98. Efectos de la formulación de la imputación.
La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:
I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción legal; y,
II. El Ministerio Público Especializado perderá la facultad de archivar provisionalmente la
investigación.
Artículo 99. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado.
Las diligencias de investigación que, de conformidad con esta Ley requieran de autorización
judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público Especializado aún antes de la
formulación de la imputación. Si el Ministerio Público Especializado pretende que se llevaren
a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez de Control Especializado autorizará que
se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la
diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta
indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formulación de la imputación el Ministerio Público Especializado
solicitare proceder de la forma señalada en el párrafo anterior, el Juez de Control
Especializado lo autorizará, cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la
eficacia de la diligencia.
Sección cuarta: Vinculación a proceso
Artículo 100. Requisitos para vincular a proceso.
El Juez de Control Especializado a petición del Ministerio Público Especializado, decretará
la vinculación a proceso del adolescente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Se haya formulado la imputación;
II. El adolescente haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público
Especializado, se desprendan datos que establezcan que se ha cometido un hecho
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que la ley señale como delito y la probabilidad de que el adolescente lo cometió o
participó en su comisión; y,
IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de
extinción de la acción legal o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron
motivo de la imputación, pero el Juez de Control Especializado podrá otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público Especializado al formular
la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución de los hechos.
Artículo 101. Audiencia de vinculación a proceso.
El adolescente o su defensor podrán renunciar o solicitar la duplicidad del plazo de setenta y
dos horas para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso. A esta audiencia
deberán concurrir el Ministerio Público Especializado, el adolescente, su defensor y su
padre, madre o ambos o su representante, en su caso.
Artículo 102. Características de la declaración.
Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes, son prioritarios y de especial
importancia pública.
Salvaguardando plenamente el derecho que tienen los adolescentes a ser escuchados, su
declaración debe ser bajo pena de nulidad:
I. Rendida ante el Juez de Control Especializado;
II. Voluntaria y previa consulta con su defensor;
III. En el tiempo estrictamente requerido, considerando incluso períodos de descanso
para él;
IV. Con la asistencia de su defensor y de un profesional capaz de detectar fenómenos de
ansiedad, fatiga o daño sicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se
suspenderá ésta, y se reanudará a la brevedad posible; y,
V. En presencia de su padre, madre, o ambos, o de su representante.
Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente
tenga con el Ministerio Público Especializado.
Sección quinta: Conclusión de la investigación
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Artículo 103. Plazo para el cierre de la investigación.
Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso, el Juez de Control Especializado
fijará un plazo no mayor a sesenta días naturales para el cierre de la investigación.
Cuando el adolescente, su representante o defensor, estimen que se ha excedido en el
plazo, le solicitará al Juez de Control Especializado que le fije término para que finalice la
investigación.
Artículo 104. Cierre de la investigación.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público
Especializado podrá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad, de una forma anticipada o de una
salida alterna; o,
III. Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del adolescente contra quien se hubiere formalizado la
misma.
En el último caso, el Juez de Control Especializado correrá traslado al adolescente y a su
defensor, quienes contarán con el mismo plazo para ofrecer las pruebas en el juicio.
Sección sexta: Etapa intermedia o de preparación de juicio oral
Artículo 105. Audiencia intermedia.
Transcurridos los cinco días señalados en el artículo anterior el Juez de Control
Especializado citará a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una audiencia
para decidir las pruebas que se desahogarán en el juicio y remitirá al Tribunal Especializado
el auto de apertura de juicio oral.
Hasta cinco días hábiles antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
intermedia, la víctima u ofendido podrá hacer valer los derechos que establece el Código
Procesal Penal Acusatorio del Estado para la etapa intermedia, debiendo correr traslado en
un plazo no mayor de veinticuatro horas al adolescente y a su defensa.
Artículo 106. Resolución de apertura del juicio.
El Juez de Control Especializado hará llegar la resolución de apertura del juicio al juez o
tribunal especializado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a su disposición a los adolescentes sometidos a medida cautelar privativa
de libertad u otras personales.
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Una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal especializado, éste señalará la fecha para
la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de diez ni
después de veinticinco días hábiles de dicha radicación. El adolescente deberá ser citado,
por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia.
Sección séptima: Juicio especial para adolescentes
Artículo 107. Derecho a optar por la publicidad del juicio oral.
El juicio oral para adolescentes se realizará en audiencias privadas, sin embargo, el Tribunal
Especializado a solicitud expresa del adolescente, determinará que la audiencia de juicio oral
sea pública en caso de considerarlo conveniente.
Artículo 108. Desarrollo del juicio.
El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez
y por un plazo máximo de cinco días, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse
inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una
revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea
posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y
sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan,
incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado
que no pueda continuar interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el Ministerio Público Especializado no puedan ser reemplazados
inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan; o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal Especializado ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en
que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de
semana o el día festivo, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al sexto día hábil después de la suspensión, se
considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.
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Sección octava: Desarrollo de la Audiencia de debate
Artículo 109. Apertura.
En el día y la hora fijados el Tribunal Especializado se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia.
El adolescente asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Tribunal Especializado
podrá disponer las medidas necesarias para impedir que se sustraiga a la acción de la
justicia o para resguardar la seguridad y el orden.
El Tribunal Especializado preguntará a las partes si los testigos, peritos, intérpretes,
consultores técnicos y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia están
disponibles. Acto seguido, dispondrá las medidas para que los testigos presentes que deban
testificar, no se comuniquen entre sí y permanezcan en una sala contigua hasta que sean
llamados para rendir su declaración.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido
debidamente citado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que
comparecerá, la audiencia podrá iniciarse.
El juez que presida señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en
el auto de apertura de juicio oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes
y advertirá al adolescente que deberá estar atento.
A continuación le dará la palabra al Ministerio Público Especializado para que exponga
sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la
palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.
Artículo 110. Incidentes.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio oral se
resolverán inmediatamente por el Tribunal Especializado, salvo que por su naturaleza sea
necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no
serán susceptibles de recurso alguno.
Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes
promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público Especializado se desistiera de la
acusación, el Tribunal Especializado resolverá lo conducente en la misma audiencia.
El Tribunal Especializado podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada
por el adolescente o su defensor, por notoriamente improcedente o reservar su decisión para
el dictado de la sentencia definitiva.
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Artículo 111. División del debate único.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más
adolescentes, el Tribunal Especializado podrá disponer, incluso a solicitud de uno de los
intervinientes, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma
continua.
El Tribunal Especializado podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando
resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la medida legal para una mejor
defensa del adolescente, dividir un debate único, para resolver la atribuibilidad del
adolescente y, posteriormente, la determinación de la medida legal que corresponda.
En estos casos al culminar la primera parte del debate, el Tribunal Especializado decidirá
acerca de la atribuibilidad. Si la decisión amerita la imposición de una medida legal, fijará día
y hora para la prosecución del debate sobre ésta.
El Tribunal Especializado recibirá los medios de prueba relevantes para la imposición de una
medida legal sólo después de haber resuelto sobre la atribuibilidad del adolescente, y no
antes.
Regirán, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y para
la decisión sobre la atribuibilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas
específicamente a la determinación de la medida legal.
El debate sobre la medida legal comenzará con la recepción de los medios de prueba que se
hubieren ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas
comunes.
Artículo 112. Declaración de varios adolescentes.
Si los adolescentes fueren varios el Tribunal Especializado podrá alejar de la sala de
audiencia, incluso por solicitud de alguno de los intervinientes, a los adolescentes que no
declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles
sumariamente sobre lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 113. Derechos del adolescente.
En el curso del debate, el adolescente podrá solicitar ser oído con el fin de efectuar las
precisiones o argumentaciones que considere pertinentes.
El Tribunal Especializado impedirá cualquier divagación y, si el adolescente persiste en ese
comportamiento, dispondrá alejarlo de la audiencia.
El adolescente podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor,
sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su
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declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en estos momentos
tampoco se admitirá sugerencia alguna.
Artículo 114. Corrección de la calificación jurídica.
En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público Especializado podrá plantear
una clasificación jurídica distinta de los hechos determinados en la vinculación a proceso, en
el auto de apertura a juicio o a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con
relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Tribunal Especializado dará al
adolescente y a su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les
informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas que
tengan relación con los nuevos elementos constitutivos de la clasificación jurídica planteada
o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el
debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la
suspensión del debate previsto por esta Ley.
Artículo 115. Corrección de errores.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la
audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Artículo 116. Declaración del adolescente.
Después de la lectura de la acusación y resueltas las cuestiones incidentales, el Tribunal
Especializado, dará oportunidad al adolescente para que se pronuncie acerca de la
acusación.
De previo, conducirá un breve interrogatorio de identificación y le advertirá que puede
abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su
contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.
Si el adolescente resuelve declarar, el Tribunal Especializado permitirá que manifieste
libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el
interrogatorio del defensor. Los miembros del Tribunal Especializado podrán formular
preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el adolescente incurre en
contradicciones respecto de declaraciones o escritos anteriores, en los cuales se hubiere
observado las reglas pertinentes, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o
escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiesto las contradicciones claramente, al
tiempo de pedir su aclaración.
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Sección novena: Desahogo de medios de prueba
Artículo 117. Recepción de prueba.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero
la ofrecida por el Ministerio Público, luego la ofrecida por el tercero obligado a la reparación
de daños y perjuicios, en su caso, y por último la ofrecida por el adolescente o su defensor.
Artículo 118. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes.
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de
las responsabilidades por su incumplimiento, rendirá protesta o exhorto de decir verdad y
será interrogado sobre identidad personal, vínculo de parentesco e interés con las partes, así
como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad y valorar su
testimonio.
En debates prolongados, el Tribunal Especializado podrá disponer que las diversas personas
citadas para incorporar información, comparezcan en días distintos.
Si resulta conveniente, el Tribunal Especializado podrá disponer que los peritos y testigos
presencien los actos del debate o alguno de ellos.
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni
documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía.
Después de declarar, el Tribunal Especializado dispondrá si ellos continúan en antesala o
pueden retirarse, consultando a los intervinientes.
Los intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al adolescente aquello que se
manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el adolescente, cuando él no
domine el idioma nacional o fuera ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado durante
todo el debate.
Artículo 119. Normas para interrogar testigos y peritos.
Realizada su identificación y otorgada la protesta o exhorto, el Tribunal Especializado
concederá la palabra a la parte que propuso al testigo para que lo interrogue y, con
posterioridad, a los demás intervinientes, respetándose siempre el orden asignado.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular
sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante las repreguntas, las otras partes sí podrán confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.
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Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida
por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren.
Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen los
intervinientes o sus abogados y los miembros del tribunal, éstos últimos sólo podrán formular
preguntas aclaratorias.
A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal Especializado podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.
Al perito, se le podrá formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el
significado de su experticia pericial, a las que el perito deberá responder basándose en la
ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Los peritos y testigos expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus conocimientos e
informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los
terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información.
Artículo 120. Valor de las actuaciones.
Las declaraciones rendidas en la etapa de investigación, las entrevistas y actuaciones de la
policía de investigación, los actos del Ministerio Público Especializado y los datos de prueba
que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las
medidas cautelares, no tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 121. Lectura.
La prueba documental podrá ser incorporada al juicio por lectura sólo en su parte pertinente,
cuando las partes lo solicitan y el Tribunal Especializado lo estime procedente.
Artículo 122. Apoyo de memoria en la audiencia del debate.
Con la finalidad de ayudar a la memoria del adolescente o testigo, para demostrar o superar
contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, cuando las partes lo peticionen
y el Tribunal Especializado lo estime procedente, podrán ser incorporadas al juicio por
lectura en lo conducente:
I. Las actas sobre declaraciones de sentenciados, partícipes del hecho punible objeto
del debate, presentadas ante el Tribunal Especializado, sin perjuicio de que ellos
declaren en el debate;
II. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes o el
Tribunal Especializado de exigir la declaración del perito en el debate;
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III. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya
registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante
no pueda ser hecho comparecer al debate;
IV. Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido,
estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas
declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada; y,
V. El informe de los oficiales de policía en caso de contradicción.
Artículo 123. Imposibilidad de asistencia.
Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la audiencia del debate por un impedimento
justificado podrán ser examinados por el Tribunal Especializado por medio de exhorto
conforme a las reglas establecidas para ello, en el lugar donde se encuentren, según los
casos, debiéndose levantar el registro correspondiente.
En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del debate.
El Tribunal Especializado podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones
testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o
el perito, por un juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo cuando quien ofreció
el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la
persona propuesta.
Artículo 124. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba.
Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su
origen.
Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su
incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento e
informar sobre ellos.
Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia utilizando la tecnología que
corresponda.
El Tribunal Especializado, a solicitud de los interesados o por solicitud de su parte, podrá
prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la
parte pertinente.
Los objetos asegurados serán exhibidos en el debate, siempre y cuando hayan sido
solicitados por las partes y aprobados oportunamente por el Tribunal Especializado.
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Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el Tribunal Especializado deberá
informar sumariamente las diligencias realizadas, cuando se regrese a la sala del debate,
salvo que haya sido acompañado por los demás intervinientes.
Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o intervinientes,
la video conferencia u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas
tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la
realización de actos y diligencias procesales.
Artículo 125. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales.
No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al debate ningún
antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba o de un acuerdo de
conciliación o mediación.
Artículo 126. Nuevos medios de pruebas.
El Tribunal Especializado podrá ordenar, a solicitud de alguno de los intervinientes, la
recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la parte que la solicita
justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiera sido posible prever
su necesidad.
Artículo 127. Alegato de clausura.
Terminado el desahogo de los medios de prueba, el Tribunal Especializado concederá
sucesivamente el uso de la palabra, al Ministerio Público Especializado, al tercero obligado a
la reparación de daños y perjuicios, si lo hubiere, y al defensor del adolescente, para que, en
ese orden, emitan sus alegatos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Tribunal Especializado llamará la atención al
orador y, si éste persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la
naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a
resolver.
Luego, el Tribunal Especializado preguntará a la víctima u ofendido que esté presente,
cuando no haya intervenido en el debate, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le
concederá la palabra.
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Por último, se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y cerrará el
debate.
La audiencia de debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando
no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos
medios se autorizará cualquier otro que permita la fiel reproducción de la audiencia.
Sección décima: Deliberación y sentencia
Artículo 128. Deliberación.
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal Especializado deliberará en
sesión privada.
La deliberación no podrá durar más de seis horas ininterrumpidas ni suspenderse salvo
motivos insuperables de alguno de los jueces para concluir la deliberación. En este caso, la
suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de cinco días hábiles, luego de
los cuales se deberá reemplazar al Tribunal Especializado y realizar el juicio nuevamente,
previa declaración de nulidad de lo actuado.
El Tribunal Especializado apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre
convicción, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y
las máximas de la experiencia.
El Tribunal Especializado resolverá por unanimidad o mayoría de votos. Los jueces podrán
fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de
acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.
El Tribunal Especializado decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la
promoción o prosecución de la acción penal cuando hayan sido planteadas o hayan surgido
durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la atribuibilidad. Si se
decide proseguir con la acción penal, quien quede en minoría deberá deliberar y votar sobre
las cuestiones siguientes.
La decisión posterior versará sobre la absolución o la sanción, la cual contendrá un informe
sintético de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron y sobre el transcurso
de la deliberación y votación.
Artículo 129. Audiencia de individualización.
En caso de emitirse sentencia sancionatoria, en la misma audiencia, se abrirá debate para
que los intervinientes manifiesten lo que consideren pertinente respecto a las medidas
legales solicitadas.
Expuestos los alegatos iniciales, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente
admitidas, las cuales se sujetarán a las mismas reglas establecidas en el juicio oral.
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Desahogadas éstas, las partes realizarán sus alegatos finales. Después de deliberar, el
tribunal procederá a pronunciarse respecto a las medidas legales a imponer.
Realizado lo anterior, en la misma audiencia en la que se imponen las medidas legales, el
Tribunal Especializado fijará fecha y hora en un plazo no mayor de tres días hábiles, para
que tenga verificativo la audiencia de lectura de sentencia.
Artículo 130. Criterios para la individualización de la medida legal.
Al momento de individualizar la medida legal aplicable, el Tribunal Especializado deberá
considerar los siguientes criterios:
I. Los fines establecidos en esta Ley;
II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
III. Las circunstancias en que se hubiese cometido la conducta típica;
IV. La posibilidad de que la medida legal impuesta sea cumplida por el adolescente;
V. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo; y,
VI. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea
contrario a los principios y fines de esta Ley.
Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquel cuya opinión
haya quedado en minoría, quien deberá ajustarse a los lineamientos de la sanción y de la
aplicación de las medidas legales.
Artículo 131. Congruencia entre el auto de apertura y sentencia sancionatoria.
La sentencia sancionatoria no podrá sobrepasar el hecho contenido en el auto de apertura a
juicio oral.
En la sentencia sancionatoria, el Tribunal Especializado podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta de aquella indicada en el auto de apertura, siempre y cuando medie petición
del Ministerio Público Especializado en términos del artículo 114 de esta Ley.
Artículo 132. Requisitos de la sentencia.
Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y circunstanciada, además
contendrán:
I. La mención del Tribunal Especializado, el nombre de los jueces que lo integran y la
fecha en que se dicta;
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II. El nombre y apellidos del adolescente y los demás datos que sirvan para determinar
su identidad, y el nombre y cargo de los otros intervinientes;
III. Los antecedentes del caso, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica
de los hechos que el Tribunal Especializado tiene por probados; con una breve y
sucinta descripción del contenido de las pruebas desahogadas en el debate oral, con
la indicación del valor otorgado a las mismas;
IV. Las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, el análisis de los
argumentos de las partes y los dispositivos legales del fallo;
V. La decisión del Tribunal Especializado, con la exposición concisa de sus fundamentos
fácticos, jurídicos y probatorios;
VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y,
VII. La firma de los jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal Especializado no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la
opinión del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin
esa firma.
Artículo 133. Audiencia de lectura de sentencia.
En la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal Especializado leerá de forma integra el
documento que la contiene.
Vencido el plazo de tres días a que se refiere el artículo 129, sin que el Tribunal
Especializado haya dado lectura a la sentencia, se producirá la nulidad del juicio, a menos
que la decisión haya sido la de absolver al adolescente. Si se trata de varios adolescentes y
se absolvió a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren
sido condenados.
Artículo 134. Aclaración de sentencia.
Los defectos de forma que puedan existir en el contenido de la sentencia, podrán ser
subsanados de oficio por el Tribunal Especializado o por una solicitud de aclaración del
interesado.
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Artículo 135. Absolución.
La sentencia absolutoria se entenderá como el pronunciamiento de la inexistencia de la
conducta típica o de la no atribuibilidad del adolescente. En este caso, el Tribunal
Especializado deberá pronunciarse sobre la reparación del daño.
De la misma manera, ordenará inmediatamente la libertad del adolescente desde la sala de
audiencias y cesará cualquier restricción impuesta durante el proceso.
Artículo 136. Sanción.
La sentencia sancionatoria fijará las medidas legales que correspondan.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de la reparación del
daño, el Tribunal Especializado deberá realizar declaración de sanción para que se
cuantifique en ejecución de sentencia.
La sentencia decidirá sobre el destino de los bienes asegurados, decomisados y
abandonados, en cuyo caso se aplicará lo establecido en la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado.
El Tribunal Especializado deberá remitir en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir
de que cause ejecutoria la sentencia, copia autorizada de la misma al Juez de Ejecución
Especializado, así como al Director del Consejo Técnico Interdisciplinario, para su debido
cumplimiento.
Capítulo VI
Procedimientos especiales
Sección primera: Procedimiento de menores
Artículo 137. Procedimiento especial para menores de doce años.
El Ministerio Público Especializado recabará los datos de prueba e integrará su carpeta de
investigación, en la cual deberá acreditar el hecho delictuoso y la probable participación del
menor.
Posteriormente, solicitará por escrito al Juez de Control Especializado, se pronuncie sobre la
citación del menor a la audiencia de preparación. El Juez de Control Especializado de
considerarla procedente, dentro de los tres días hábiles siguientes, señalará la audiencia en
un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en
que emita su resolución.
El escrito del Ministerio Público Especializado deberá contener el hecho delictuoso atribuido,
la calificación jurídica, los datos de prueba en que se sustenta el hecho y su participación,
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los medios de prueba que en su caso, desahogará en juicio, para acreditar las medidas
legales que considere deben imponerse, así como los relativos a la individualización.
El Juez de Control Especializado correrá traslado con el escrito del Ministerio Público
Especializado al representante, padre o madre del menor, a efecto de que se entere del
hecho que se le atribuye a su representado y de estimarlo conveniente, prepare su defensa y
las pruebas conducentes, las cuales presentará en la audiencia respectiva, quedando a su
elección la presentación del menor a ésta.
En esa audiencia, el Juez de Control Especializado resolverá respecto a los acuerdos
reparatorios, la admisión y desechamiento de pruebas, así como los acuerdos probatorios y
citará para la audiencia de imposición de medidas, la que se celebrará en un plazo no menor
de quince ni mayor de treinta días hábiles.
En la audiencia de imposición de medidas, en la que deberá comparecer el niño o niña, el
Ministerio Público Especializado formulará sus alegatos de apertura, y en su caso, la
defensa; se desahogarán las pruebas iniciando con las del Ministerio Público Especializado;
posteriormente las partes presentarán sus alegatos de clausura, y el Juez de Control
Especializado determinará la procedencia o improcedencia de la aplicación de las medidas
legales.
En caso de decretarse la procedencia, se desahogarán las pruebas relativas a la
individualización de las medidas legales; concluido el debate, dentro de las seis horas
siguientes, el Juez de Control Especializado deliberará en sesión privada y emitirá el sentido
del fallo y, en los tres días hábiles posteriores dictará la sentencia respectiva.
Una vez que quede firme la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas, se turnará al juez
correspondiente para que proceda a la ejecución de las medidas legales impuestas.
En lo no previsto para este procedimiento especial, se aplicarán las reglas contenidas en
esta Ley.
Sección segunda: Procedimiento para adolescentes con trastorno mental
Artículo 138. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a niñas,
niños, adolescentes o jóvenes con trastorno mental.
La niña, niño, adolescente o joven que al momento de realizar la conducta tipificada como
delito padezca de algún trastorno mental que le impida comprender la trascendencia y las
consecuencias de la misma, sólo será sujeto a una medida de tratamiento, salvo que se lo
haya provocado de manera voluntaria, en cuyo caso, se le aplicará el procedimiento
ordinario.
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Cuando se presuma que el probable autor de una conducta típica, padece de algún trastorno
mental, a solicitud de alguna de las partes, se ordenará la realización de un peritaje para
determinar tal circunstancia y se suspenderá el procedimiento hasta en tanto no se remitiere
el informe requerido, sin perjuicio de continuarse para los demás involucrados, si los hubiere.
En caso de que el trastorno mental ocurra durante la etapa de ejecución, corresponderá al
Juez de Ejecución Especializado, realizar los trámites correspondientes conforme al
procedimiento establecido en esta sección.
Artículo 139. Apertura del procedimiento especial.
De acreditarse el trastorno mental, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el
especial, cuyo objeto será decidir sobre la procedencia de la aplicación de la medida de
tratamiento.
Si la niña, niño, adolescente o joven tiene representante o tutor, en su caso, éste lo
representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez de Control
Especializado procederá a designarle uno provisional, sin perjuicio del derecho de la niña,
niño, adolescente o joven a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la
comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria, sin obviar la presencia del
padre, madre o ambos.
Artículo 140. Trámite.
El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:
I. El Ministerio Público Especializado recabará los datos de prueba e integrará su
carpeta de investigación, en la cual deberá acreditar el hecho delictuoso y la probable
participación de la niña, niño, adolescente o joven;
II. Posteriormente, solicitará por escrito a los jueces o tribunal especializados, se
pronuncien sobre la citación de la niña, niño, adolescente o joven y su representante a
la audiencia de preparación. Los jueces o tribunal especializados, de considerarla
procedente, dentro de los tres días hábiles siguientes, señalarán la audiencia en un
plazo no menor de diez ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha
en que emita su resolución;
III. El escrito del Ministerio Público Especializado deberá contener el hecho delictuoso
atribuido, la calificación jurídica, los datos de prueba en que se sustenta el hecho, su
participación y el estado mental de la niña, niño, adolescente o joven, los medios de
prueba que en su caso, desahogará en juicio, para acreditar la medida de tratamiento
que debe imponerse;
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IV. Los jueces o tribunales especializados, competentes, correrán traslado con el escrito
del Ministerio Público Especializado al representante de la niña, niño, adolescente o
joven, a efecto de que se entere del hecho que se le atribuye a su representado y de
estimarlo conveniente, prepare su defensa y las pruebas conducentes, las cuales
presentará en la audiencia respectiva, quedando a su elección la presentación de la
niña, niño, adolescente o joven a esta;
V. En esa audiencia, los jueces o tribunales especializados resolverán respecto a los
acuerdos reparatorios, la admisión y desechamiento de pruebas, así como los
acuerdos probatorios y citará para la audiencia de imposición de medidas, la que se
celebrará en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días hábiles;
VI. En la audiencia de imposición de medidas, en la que deberá comparecer la niña, niño,
adolescente o joven y su representante, el Ministerio Público Especializado formulará
sus alegatos de apertura, y en su caso, la defensa; se desahogarán las pruebas
iniciando con las del Ministerio Público Especializado; posteriormente las partes
presentarán sus alegatos de clausura, y los jueces o tribunales especializados
determinarán la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida de
tratamiento y en los tres días hábiles posteriores dictarán la sentencia respectiva; y
VII. Una vez que quede firme la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas, se turnará al
juez competente para que proceda a la ejecución de la medida de tratamiento
impuesta.
En lo no previsto para este procedimiento especial, se aplicarán las reglas contenidas en
esta Ley.
Artículo 141. Incompatibilidad.
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del
mismo individuo.
Artículo 142. Internación provisional.
Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, los jueces o tribunales
especializados podrán ordenar la internación provisional de la niña, niño, adolescente o
joven, en una institución de salud mental, cuando el dictamen psiquiátrico determine que
sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que
atentará contra sí o contra otras personas.
Artículo 143. Finalidad.
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Las medidas de tratamiento aplicable a la niña, niño, adolescente o joven tendrán como
objetivo salvaguardar su integridad física y psicológica, para prevenir que en el futuro
cometan alguna conducta típica.
Artículo 144. Medidas de tratamiento.
Las medidas de tratamiento aplicables a la niña, niño, adolescente o joven con trastorno
mental, son las siguientes:
I. Tratamiento en libertad: Consiste en la entrega de la niña, niño, adolescente o joven
a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de
hacerse cargo de él, quienes procurarán su tratamiento y la vigilancia del
comportamiento de la niña, niño, adolescente o joven, así como garantizarán a
satisfacción de los jueces o tribunales especializados, el cumplimiento de tales
obligaciones;
II. Tratamiento en internación. Consiste en la hospitalización de la niña, niño,
adolescente o joven en instituciones de salud mental para su tratamiento y curación,
en su caso.
Capítulo VII
Recursos
Sección primera: Disposiciones Generales
Artículo 145. Impugnabilidad objetiva.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre
que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la crítica que causa
la afectación.
El adolescente o la víctima u ofendido podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan
contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 146. Legitimación y desistimiento.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la
ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de
ellas.
Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes. El Ministerio Público Especializado, sólo podrá desistirse
de sus recursos mediante escrito fundado y motivado.
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Si el adolescente y su defensor, discrepan con respecto a la pertinencia de recurrir o acerca
del desistimiento del recurso, prevalecerá la decisión de aquél. En caso de que la
discrepancia sea entre el defensor y el representante del adolescente, se requerirá al
adolescente para que en un plazo de veinticuatro horas, manifieste al respecto, debiendo
predominar su decisión; de ser omiso, se estará a la decisión de su representante.
Artículo 147. Recursos.
En el proceso para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos, según
corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Casación; y,
IV. Revisión.
Artículo 148. Condiciones de interposición.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en
esta Ley, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la resolución.
Artículo 149. Motivos y fundamentos.
Para que un recurso se considere motivado, es necesario que al interponerse se expresen
los motivos y fundamentos por quien recurre.
Los motivos que no podrán variarse con posterioridad, comprenden la indicación precisa de
la norma violada o inobservada; el reproche de los defectos que afectaron la pretensión del
recurrente o el perjuicio que causa, y la solicitud de modificación o anulación de la resolución
impugnada.
Los fundamentos podrán ampliarse o modificarse en la audiencia; y en todo caso, el tribunal
de alzada podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente, aún con
distinto fundamento.
Artículo 150. Recurso del Ministerio Público Especializado.
El Ministerio Público Especializado sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones
que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública.
Artículo 151. Recurso de la víctima.
La víctima u ofendido puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso, las que versen
sobre la reparación del daño, así como aquéllas que se producen en la audiencia de juicio
oral, sólo si participó en ella.
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Artículo 152. Inadmisibilidad del recurso.
El tribunal de alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Lo interpusiese persona no legitimada para ello;
III. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de
casación; o,
IV. En tratándose del recurso de casación, cuando el escrito de interposición careciere de
motivos o de peticiones concretas.
Artículo 153. Efecto extensivo.
Cuando existan varios niños, niñas, adolescentes y jóvenes, el recurso interpuesto por uno
de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente
personales.
Artículo 154. Efecto suspensivo.
La resolución no será ejecutada hasta en tanto se resuelva el recurso intentado.
Artículo 155. Efecto devolutivo.
La interposición del recurso produce que se remita la jurisdicción al tribunal de alzada.
Artículo 156. Efecto ejecutivo.
La resolución recurrida, se ejecuta de inmediato, sin perjuicio de la modificación que resulte
al cabo del recurso intentado.
Artículo 157. Efecto retentivo.
La decisión corresponde al mismo órgano que emitió la resolución, quien no la ejecutará
hasta que resuelva el recurso.
Artículo 158. Competencia.
El tribunal de alzada será competente para conocer de un recurso, en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieran los agravios, así como, cuando se trate de un acto violatorio
de derechos fundamentales.
Artículo 159. Prohibición de la reforma en perjuicio.
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Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, el tribunal de
alzada no podrá reformarla en perjuicio del recurrente, salvo lo establecido en la parte in fine
del artículo anterior.
Sección segunda: Revocación
Artículo 160. Procedencia.
El recurso de revocación procederá contra las resoluciones que decidan sin sustanciación un
trámite del proceso, a fin de que los mismos jueces o tribunales especializados que los
dictaron, examinen nuevamente la cuestión y dicten la resolución que corresponda. Se
admitirá en efecto suspensivo y retentivo.
Artículo 161. Trámite.
Durante las audiencias sólo procederá el recurso de revocación, el cual deberá promoverse
tan pronto se dicten las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, y sólo serán
admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará
verbalmente, escuchando a las demás partes de inmediato y de la misma manera se
pronunciará el fallo.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o casación, si el vicio
no es saneado y la resolución sigue siendo desfavorable al recurrente.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por
escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la
revocación. Los jueces o tribunales especializados se pronunciarán de plano, pero podrán oír
a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo
ameritare.
Sección tercera: Apelación
Artículo 162. Resoluciones apelables.
Además de los casos en que específicamente se autorice, el recurso de apelación procederá
contra las resoluciones dictadas por los jueces especializados, siempre que sean declaradas
apelables, que sean desfavorables, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control Especializado:
I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo
suspendieren por más de treinta días hábiles;
II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;
III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;
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IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
V. La negativa de orden de detención e internamiento;
VI. Las resoluciones denegatorias de medios de prueba, dictadas hasta en el auto de
apertura de juicio;
VII. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; y,
VIII. Las que decreten el sobreseimiento.
También procederá en contra de las resoluciones del Juez de Ejecución Especializado que
modifique, sustituya o revoque una medida sancionadora.
Las resoluciones serán apelables en efecto ejecutivo y devolutivo.
Si se trata del auto que revoque la suspensión del proceso a prueba se admitirá en efecto
suspensivo y devolutivo.
Artículo 163. Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente motivado ante el mismo Juez
Especializado que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de
tres días hábiles.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un
nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones.
Artículo 164. Emplazamiento y elevación.
Presentado el recurso, el juez correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días
hábiles conteste.
Artículo 165. Trámite.
Recibidas las actuaciones el tribunal de alzada, dentro de los tres días hábiles siguientes,
resolverá sobre la admisión del recurso y señalará fecha para audiencia oral dentro de los
ocho días hábiles siguientes.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales. Ello no implicará la paralización del proceso.
Artículo 166. Celebración de la audiencia.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan quienes podrán hacer uso de la
palabra, sin que se admitan réplicas.
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El adolescente será representado por su abogado defensor, pero podrá asistir a la audiencia
y, en ese caso, tendrá derecho a solicitar el uso de la palabra y el tribunal de alzada a
autorizarla o no, según lo considere pertinente.
En la audiencia, el tribunal de alzada podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
Concluido el debate, el tribunal de alzada pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere
posible, dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia,
en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El tribunal de alzada
podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
Sección cuarta: Casación
Artículo 167. Recurso de casación.
El recurso de casación tiene como objeto invalidar la sentencia pronunciada en audiencia de
juicio oral o la resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, cuando:
I. Hubiere quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento; y
II. Infrinja la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas.
Artículo 168. Interposición del recurso de casación.
El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal Especializado que dictó la
resolución, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, mediante escrito
motivado, en el que se citarán con claridad, las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá
indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo.
Artículo 169. Efectos de la interposición.
En tratándose de sentencias sancionatorias, la interposición del recurso de casación
procederá en efecto suspensivo y devolutivo; si corresponde a un fallo absolutorio, lo será en
efecto ejecutivo y devolutivo.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el
tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del adolescente, las violaciones a sus
derechos fundamentales.
Artículo 170. Motivos de casación de carácter procesal.
Procederá la casación cuando se pronuncie una sentencia apoyándose en un acto del
procedimiento viciado:
I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido
derechos fundamentales; o
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II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los
términos de la ley, no garantice su imparcialidad.
En estos casos, el tribunal de alzada anulará la sentencia y ordenará un nuevo juicio,
enviando el auto de apertura a un tribunal competente, integrado por jueces distintos a los
que intervinieron en el juicio anulado.
Artículo 171. Motivos de la casación de la sentencia.
La sentencia será motivo de casación cuando:
I. Transgreda un derecho fundamental o la garantía de legalidad en lo que atañe al
fondo de la cuestión debatida;
II. Carezca de fundamentación, motivación, o del pronunciamiento sobre la reparación
del daño, cuando ésta se haya solicitado;
III. Otorgue valor a pruebas ilícitas que trasciendan al resultado del fallo;
IV. Vulnere el principio de congruencia con la acusación;
V. Se dicte en oposición a otra sentencia penal con autoridad de cosa juzgada;
VI. Desatienda las reglas de la sana crítica, de la máxima de la experiencia o de la lógica,
o falsee el contenido de los medios de prueba; o,
VII. La acción penal esté extinguida.
En estos casos, el tribunal de alzada anulará la sentencia y emitirá una nueva con las
formalidades de ley.
Artículo 172. Defectos no esenciales.
No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte
dispositiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada, al conocer el recurso pueda corregir los
que advirtiere.
Artículo 173. Trámite.
En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la
apelación, salvo disposición en contrario.
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Si el tribunal de alzada al conocer del recurso de casación estima que éste no es admisible,
así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal especializado de origen.
Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución
dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
Artículo 174. Audiencia de alegaciones.
Si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario
exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal de alzada la estime útil, éste
fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.
Artículo 175. Medios de prueba.
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo
señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el tribunal de alzada lo estima
necesario, podrá ordenarla de oficio.
Artículo 176. Sentencia de casación.
En la sentencia, el tribunal de alzada que conozca del recurso, deberá exponer los
fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas
las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que
fuere suficiente para anular la sentencia.
Si el tribunal de alzada estima procedente anular total o parcialmente la resolución
impugnada, ordenará la reposición del juicio o de la resolución.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley
aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar el internamiento del adolescente, el
tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.
Artículo 177. Improcedencia de recursos.
No será susceptible de recurso alguno, la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación.
Sección quinta: Revisión
Artículo 178. Procedencia.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del
adolescente, en los casos siguientes:
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I. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
II. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en medios de prueba cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no
exista un proceso posterior;
III. Cuando la sentencia sancionatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
cohecho o violencia cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme o
en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal del Estado en lo
relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen
conductas fraudulentas;
IV. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos o medios de prueba que
solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho
no existió, que el adolescente no lo cometió o que el hecho cometido no es
punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,
V. Cuando se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional
supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos
humanos firmados y ratificados por el estado mexicano.
Artículo 179. Legitimación.
Podrán promover este recurso:
I. El adolescente; o,
II. Los padres, el tutor, el representante o el defensor, si el adolescente ha fallecido.
Artículo 180. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Especializado que emitió la
resolución.
Deberá contener la concreta referencia de las disposiciones legales aplicables y la solución
que se pretenda.
Junto con el escrito se ofrecerán los medios de prueba y se agregarán las documentales.
Artículo 181. Procedimiento.
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Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación,
en cuanto sean aplicables.
El tribunal de alzada al resolver podrá disponer en vía de auxilio, todas las indagaciones y
diligencias preparatorias que se consideren útiles.
Los medios de prueba en la audiencia, se desahogarán siguiendo las reglas que esta Ley
prevé para su desahogo en el juicio oral.
Artículo 182. Anulación.
El tribunal de alzada podrá anular la sentencia, cuando resulte una absolución y pronunciar
directamente la sentencia.
Artículo 183. Restitución.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción legal, se ordenará la
restitución de la cantidad pagada en concepto de la medida legal económica y los objetos
decomisados siempre que sea posible.
Artículo 184. Rechazo.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá que se interponga de nuevo fundado en
motivos distintos.
Capítulo VIII
Medidas legales aplicables a los adolescentes
Sección primera: Disposiciones Generales
Artículo 185. Finalidad.
La finalidad de las medidas legales es la formación integral, la reintegración social y familiar,
así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Es deber del Juez de Ejecución Especializado, velar porque el cumplimiento de las medidas
legales satisfaga dicha finalidad.
Artículo 186. Tipos de medidas legales.
Comprobada la atribuibilidad de la conducta típica de un adolescente y tomando en cuenta
los principios y finalidades de esta Ley, el Tribunal Especializado podrá imponer al
adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad,
las medidas legales siguientes:
I. Amonestación;
II. Libertad asistida;
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III. Prestación de servicios a la comunidad;
IV. Guarda y custodia del adolescente a cargo del tutor;
V. Reparación del daño;
VI. Limitación o prohibición de residencia;
VII. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VIII. Prohibición de tratar con determinadas personas;
IX. Obligación de asistir a un centro de educación formal o a otro lugar a recibir
capacitación para algún tipo de trabajo, arte u oficio;
X. Obligación de acudir a centros especializados en materia de adicciones de modo
ambulatorio, en institución pública o privada;
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
XI. Internación en comunidades terapéuticas mediante el modelo avalado por organismos
nacionales y/o internacionales que al efecto se determine;
XII. Obligación de recibir atención psicológica o psiquiátrica;
XIII. Prohibición de conducir vehículos automotores o similares; y
XIV. El internamiento.
Para lograr el debido cumplimiento de las medidas legales, podrá hacerse uso de los
dispositivos electrónicos que la tecnología provea.
Artículo 187. Deberes de las instituciones en la ejecución de las medidas.
Las instituciones públicas y privadas destinadas al cumplimiento de las medidas legales,
colaborarán con el Juez de Ejecución Especializado y en su caso, con el Consejo Técnico
Interdisciplinario en la concreción de los fines establecidos por esta Ley.
El Juez de Ejecución Especializado podrá imponer las medidas de apremio previstas en esta
Ley, a quienes no cumplan con las órdenes que emita.
Artículo 188. Acreditación de las instituciones beneficiarias.
Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en apoyar la
ejecución de medidas legales, deben dirigirse al Juez de Ejecución Especializado, el que
deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación.
Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del
adolescente.
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Sección segunda: Medidas legales no privativas de libertad
Artículo 189. Amonestación.
Consiste en la llamada de atención que en audiencia privada hace el Juez de Ejecución
Especializado al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas
de trato familiar y convivencia social que le establezca expresamente.
Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta
típica del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas
legales y sociales de convivencia.
La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus
representantes comprendan la ilicitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad
de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos o representados.
Artículo 190. Libertad asistida.
Es una medida legal, según la cual, el adolescente deberá continuar con el desempeño
normal de su vida y estará bajo la vigilancia de un supervisor. La libertad asistida no podrá
ser menor de tres meses ni exceder de cuatro años.
El supervisor designado por el Consejo Técnico Interdisciplinario, conforme al Programa
Personalizado de Ejecución previsto en el reglamento de esta Ley, vigilará las actividades
del adolescente mientras dure la medida legal de libertad asistida.
Son obligaciones del supervisor:
I. En lo conducente, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Programa Personalizado de
Ejecución;
II. Propiciar el mejor desarrollo ético-social del adolescente; y
III. Presentar cuantos informes le sean requeridos por el Director del Centro de
Internamiento, o bien, por el Juez de Ejecución Especializado.
Artículo 191. Prestación de servicios a la comunidad.
Esta medida consiste en realizar tareas de interés general de modo gratuito, en las
entidades de asistencia pública o privadas sin fines de lucro, orientadas a la asistencia
social, tales como hospitales, escuelas, parques, estación de bomberos, protección civil, cruz
roja y otros establecimientos similares, siempre que estas medidas no atenten contra su
salud, integridad física o psicológica.
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En la determinación del lugar en el que se prestará el servicio deberá tomarse en cuenta el
bien jurídico afectado por la conducta.
Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente y
con su nivel de desarrollo. Éstas no deben ser inferiores a una hora ni exceder de tres horas
al día, por un máximo de tres veces a la semana, pero sin perjudicar la asistencia a la
escuela o la jornada normal de trabajo.
La prestación de servicios a la comunidad no podrá ser menor de tres meses ni mayor a dos
años.
Artículo 192. Guarda y custodia del adolescente a cargo del tutor.
Consiste en el cuidado y representación del adolescente en los casos que señala el Código
Civil en vigor.
Al aplicar esta medida, el Juez de Ejecución Especializado solicitará al juez competente,
designe tutor respetando el orden de prelación contemplado en el Código Civil en vigor.
De no existir familiar que pudiera ejercer la tutoría, el Juez de Ejecución Especializado podrá
solicitar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia le designe al adolescente una
familia sustituta, en términos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y de su reglamento. A falta de ella, dicha institución deberá asumir la
tutela del adolescente.
Artículo 193. Reparación del daño.
La reparación del daño consiste en:
I. La restitución del bien quebrantado cuando ello sea posible, o el pago del precio del
mismo, a valor de reposición, así como el pago de perjuicios;
II. La indemnización por el daño material y/o moral causado, incluyendo el pago de la
atención médica que, como consecuencia de la conducta causada por el adolescente,
sean necesarios para la recuperación de la víctima u ofendido; y
III. El pago de los tratamientos psicoterapéuticos que requiera la víctima u ofendido, por
causa del daño causado por el adolescente en conflicto con la ley penal.
Cuando la víctima u ofendido se nieguen a recibir el pago por concepto de la reparación del
daño, el adolescente o su representante podrán hacer la consignación del pago ante el
Fondo Auxiliar del Poder Judicial.
En todo caso se procurará que el resarcimiento provenga del esfuerzo propio del
adolescente y no provoque un traslado de su responsabilidad hacia su padre, madre o a su
representante.
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Quien ejerza la patria potestad, o cualquier otra persona, podrá subrogarse al pago de la
medida económica que el Tribunal Especializado imponga.
En caso de existir negativa para cubrir la reparación de daño, el Juez de Ejecución
Especializado habrá de aplicar supletoriamente el procedimiento previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco en lo relativo a la ejecución forzosa.
En caso de que la víctima u ofendido renuncien a la reparación del daño, el importe de ésta
se entregará al Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado y se destinará al mejoramiento
de la administración de justicia.
Artículo 194. Limitación o prohibición de residencia.
Consiste en obligar al adolescente a no residir en lugares en los que el entorno social le sea
perjudicial para su desarrollo integral, de conformidad con el Programa Personalizado de
Ejecución previsto en el reglamento de esta Ley.
Esta medida no podrá ser menor de tres meses ni exceder de tres años seis meses.
El Tribunal Especializado al imponer esta medida legal, deberá precisar el lugar donde el
adolescente tenga prohibido residir.
Artículo 195. Prohibición de asistir a determinados lugares.
La medida legal de prohibición de asistir a determinados lugares consiste en que el
adolescente se abstenga de asistir a ciertos domicilios o establecimientos que resulten
inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad.
Esta medida legal no podrá ser menor de tres meses ni exceder de tres años.
El Tribunal Especializado deberá precisar los lugares que no podrá visitar el adolescente.
Artículo 196. Prohibición de tratar con determinadas personas.
Consiste en prohibir al adolescente el trato con determinadas personas con la finalidad de
promover y asegurar su formación integral y reintegración social.
Esta medida legal no podrá ser menor de tres meses ni exceder de tres años.
Artículo 197. Obligación de asistir a un centro de educación formal o a otro lugar a recibir
capacitación para algún tipo de trabajo, arte u oficio.
Consiste en la obligación que se le imponga al adolescente de acudir a un centro de
educación formal o a otro lugar con el objetivo de recibir capacitación para algún tipo de
trabajo, arte u oficio.
Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni exceder de tres años.
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco
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Artículo 198. Obligación de acudir a centros especializados en materia de adicciones de
modo ambulatorio, en institución pública o privada.
Consiste en la obligación que se imponga al adolescente de acudir a centros especializados
en materia de adicciones a recibir atención de modo ambulatorio, por medio de un programa
de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación
o de eliminar su adicción.
La duración de esta medida legal no podrá ser inferior a tres meses ni mayor a tres años.
Artículo 199. Internación en comunidades terapéuticas.
Reformado P.O. 7361 Spto. D 23-Marzo-2013
La internación en comunidades terapéuticas consistirá en una atención educativa especializada
o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan adicción al alcohol, a las drogas,
sustancias psicotrópicas, o bien, por las patologías psíquicas o problemas conductuales. Esta
medida podrá aplicarse en régimen cerrado, semiabierto o abierto mediante el modelo avalado
por organismos nacionales y/o internacionales que al efecto se determine.
Esta medida procederá cuando el diagnóstico del Consejo Técnico Interdisciplinario, le
permita al tribunal especializado determinar que el adolescente tiene la necesidad de recibir
un tratamiento adecuado, debido a su adicción al alcohol, a las drogas, sustancias
psicotrópicas, o bien, por las patologías psíquicas o problemas conductuales que presente,
la cual se impondrá por el tiempo que sea necesario, pero no podrá exceder de tres años.
Artículo 200. Obligación de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
Consiste en la obligación que se le imponga al adolescente de integrarse a programas
psicológicos o psiquiátricos para recibir orientación, atención y tratamiento acorde a sus
necesidades.
Esta medida no podrá ser menor de tres meses, ni mayor a tres años.
Artículo 201. Prohibición de conducir vehículos automotores o similares.
Consiste en la prohibición para obtener permiso a la licencia de conducir cualquier clase de
automotor; así como en la suspensión de los mismos en caso de tenerlos.
El Juez de Ejecución Especializado hará del conocimiento de las autoridades competentes la
imposición de esta medida legal, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso o
licencia del adolescente para conducir cualquier clase vehículos, quedando obligadas a
informar cuando adviertan el incumplimiento de la medida impuesta al adolescente.
El incumplimiento de esta medida legal trae como consecuencia la duplicidad del plazo de
duración.
Esta medida no podrá ser menor de tres meses ni exceder de cinco años.
Sección tercera: Medidas legales privativas de libertad
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco
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Artículo 202. Internamiento.
La medida de internamiento consiste en la restricción de la libertad corporal del adolescente.
Se aplicará como medida de último recurso y por el tiempo más breve, únicamente a los
adolescentes entre catorce y antes de los dieciocho años de edad, por la comisión de las
conductas típicas graves.
Durante la ejecución de la medida legal de internamiento, el adolescente deberá ser
preparado para mejorar su vinculación familiar, social y cultural, en este sentido, deberá ser
informado acerca de las opciones educativas o de trabajo viables para cuando haya obtenido
su libertad.
Artículo 203. Catálogo de conductas típicas graves.
Para los efectos de la presente Ley se consideran como conductas típicas graves las
siguientes: Homicidio doloso; Feminicidio; Violación; Pederastia; Secuestro; Trata de
personas; Lesiones calificadas cuando encuadren en el artículo 116 del Código Penal del
Estado de Tabasco, salvo las contempladas en las fracciones I a la III; aquellas cometidas
con medios violentos como armas y explosivos y las graves que atenten contra la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, así como cualquier otro
delito al que las disposiciones aplicables consideren graves.
Las conductas típicas contempladas en los capítulos I al VI, de la sección tercera, del título
primero, del Libro segundo, del Código Penal del estado de Tabasco, así como la tentativa,
también serán calificadas como graves para los efectos de esta Ley.
Artículo 204. Internamiento en régimen cerrado.
Esta medida consiste en la restricción de la libertad corporal del adolescente en un centro
especializado de internamiento.
Los mayores de dieciocho años podrán cumplir esta medida en los centros de reclusión para
adultos cercanos a su domicilio, separados del resto de la población, siempre que medie
petición del joven o del director del centro de internamiento y se justifique su traslado. Este
trámite se realizará conforme a las disposiciones del artículo 224 de esta Ley.
Al ejecutar la medida legal de internamiento en régimen cerrado, se deberá computar el
período de internamiento provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.
La medida de internamiento en centro especializado, será:
I. De tres meses a ocho años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de
dieciséis años.
II. De tres meses a doce años, cuanto tengan entre dieciséis años cumplidos y menos de
dieciocho años.
También se impondrá la medida de internamiento en régimen cerrado a quienes tengan más
de catorce y menos de dieciocho años de edad y hayan incumplido de manera injustificada
alguna medida legal distinta a la del internamiento en régimen cerrado.
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Artículo 205. Internamiento en tiempo libre.
La medida de internamiento en tiempo libre consiste en la restricción intermitente de la
libertad corporal del adolescente, a quien se le impone a permanecer en un centro de
internamiento durante períodos determinados.
Dichos períodos de internamiento serán, de externación durante la semana de trabajo o
educativa con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el
resto de ésta; salida diurna con reclusión nocturna o salida nocturna con reclusión diurna.
El Tribunal Especializado y en su caso, el Juez de Ejecución Especializado, tendrán en
cuenta las obligaciones laborales o educativas del adolescente para determinar los períodos
de internamiento.
La duración de esta medida legal no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de tres años.
Capítulo IX
De la Ejecución
Sección primera: Ejecución y cumplimiento de las medidas legales
Artículo 206. Objetivo de la ejecución.
En la ejecución de las medidas legales, se procurará:
I. Satisfacer sus necesidades básicas;
II. Potencializar su desarrollo personal;
III. Reforzar su dignidad y autoestima;
IV. Incorporarlo activamente en la elaboración y desarrollo de su plan individual de
ejecución;
V. Minimizar los efectos negativos que la medida legal pudiera tener en su vida futura;
VI. Fomentar los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
y,
VII. Promover los contactos abiertos entre él y su comunidad.
Artículo 207. Derechos del adolescente durante la ejecución.
El adolescente tendrá derecho, en correspondencia con la medida legal que se le haya
aplicado, a:
I. Que se respete su dignidad e integridad física, sicológica y moral;
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II. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios a
cuyo cargo y responsabilidad se encuentra;
III. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o
en la que se encuentra privado de libertad, especialmente la relativa a las medidas
disciplinarias que puedan aplicársele;
IV. Comunicarse con sus ascendientes y descendientes en línea recta sin limitación de
grado y colateral hasta el tercer grado, así como con su tutor o representante; y a
mantener correspondencia con ellos. En los casos que proceda, a los permisos de
salidas y a un régimen de visitas;
V. Permanecer, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne los requisitos
adecuados para su desarrollo integral;
VI. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales
debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo
físico y sicológico;
VII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del
Plan Individual de Ejecución de la medida legal y a ser ubicado en un lugar apto para
su cumplimiento;
VIII. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y
mantener comunicación continua y privada con su defensor;
IX. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta,
incluyendo los incidentes que promueva ante el Juez de Ejecución Especializado;
X. Que se le garantice la separación con aquéllos que han cumplido la mayoría de edad;
XI. No ser trasladado de modo arbitrario;
XII. Que la ejecución de la medida se desarrolle en programas, lugares e instituciones lo
más cercanos posibles a su lugar de residencia habitual;
XIII. Los establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, siempre y
cuando sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los instrumentos
internacionales específicos; y,
XIV. Los demás establecidos en esta ley y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 208. Plan Individual de Ejecución.
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Para la ejecución de las medidas legales que ameriten seguimiento, el Consejo Técnico
Interdisciplinario deberá realizar un plan individual de ejecución para cada adolescente, con
la participación de éste, de su defensor y de su padre, madre o ambos, o su representante.
Dicho plan comprenderá:
I. Las características personales, familiares y socioculturales del adolescente;
II. Los objetivos reales para la ejecución de la medida legal; y,
III. Las formas específicas de su cumplimiento.
Artículo 209. De los centros o establecimientos para cumplir las medidas.
Los centros o establecimientos destinados a cumplir una medida legal, deberán contar con
áreas y condiciones adecuadas para su cumplimiento y estarán preferentemente en lugares
cercanos al domicilio del adolescente.
Así también, el personal de dichos centros o establecimientos, deberá estar especializado en
el trabajo con adolescentes, tener aptitudes idóneas para ejercer la función, conocimiento en
el tema de derechos humanos, así como perspectiva de género.
Artículo 210. Reglamento interno.
El funcionamiento de los centros de internamiento para adolescentes se regirá por un
reglamento interno, el cual establecerá disposiciones sobre organización y deberes de los
servidores públicos, medidas de seguridad, atención terapéutica, orientación psico-social,
actividades educativas y recreativas y las medidas disciplinarias y los procedimientos para su
aplicación, las que deben incluir la perspectiva de género y garantizar el debido proceso.
El contenido del reglamento interno deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de
esta Ley.
Artículo 211. Egreso del adolescente.
Cuando esté próximo a egresar del centro de internamiento, el adolescente deberá ser
preparado para la salida con la asistencia del equipo multidisciplinario, y si ello fuera posible,
con la colaboración del padre, madre, o ambos, o de su representante o familiares.
Artículo 212. Destrucción de los registros.
Tres años después de cumplida la medida legal aplicada o extinguida la acción legal por las
causales previstas en esta Ley o en las leyes generales, se destruirán todos los registros
vinculados con el proceso.
Sección segunda: Control de ejecución de las medidas legales
Artículo 213. Atribuciones del Juez de Ejecución Especializado.
El Juez de Ejecución Especializado tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Controlar que la ejecución de toda medida legal se realice de conformidad con la
sentencia definitiva que la impuso y el Plan Individual de Ejecución, asegurando la
legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la
ejecución de la medida;
II. Revisar las medidas legales cuando medie solicitud de parte o del Consejo Técnico
Interdisciplinario, para cesarlas, suspenderlas, modificarlas o sustituirlas, cuando
hayan alcanzado los objetivos antes del plazo establecido, no cumplan con aquellos
para los que fueron aplicadas o por ser contrarias al proceso de reintegración del
adolescente; siempre que se haya cumplido una tercera parte de la medida legal
aplicada;
III. Otorgar o denegar cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la
sentencia definitiva debiendo tomar en cuenta los avances en la disciplina, el trabajo,
el nivel educativo del adolescente, así como su participación en actividades deportivas
o culturales;
IV. Dar por cumplida la medida legal una vez transcurrido el plazo fijado; y,
V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 214. Del Consejo Técnico Interdisciplinario del centro de internamiento.
El Consejo Técnico Interdisciplinario funcionará como órgano colegiado de apoyo del Juez
de Ejecución Especializado, en aquellos asuntos que tengan relación con las conductas del
adolescente y el desarrollo del Programa Personalizado de Ejecución, aplicable al mismo.
Artículo. 215. Integración.
El Consejo Técnico Interdisciplinario se integrará por personal de las diversas áreas del
centro de internamiento, de la forma siguiente:
I. El Director, quien lo presidirá;
II. El titular de la Unidad Jurídica, quien fungirá como Secretario;
III. El encargado del Departamento de Psicología;
IV. El encargado del Departamento de Pedagogía;
V. El encargado del Departamento de Trabajo Social;
VI. El encargado de la Unidad de Seguridad y Custodia; y
VII. El encargado del Departamento de Libertad Asistida;
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Artículo 216. Colaboración.
Cuando el caso lo amerite, se podrá invitar al personal capacitado que se estime necesario
para el desahogo de algún asunto.
Los cargos de los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario serán honoríficos y no
percibirán sueldo o emolumento alguno.
Artículo 217. Funciones.
El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las funciones siguientes:
I. Supervisar, organizar y administrar la ejecución de las medidas cautelares;
II. Actuar como órgano colegiado de orientación, evaluación y seguimiento del Programa
Personalizado de Ejecución;
III. Supervisar el desarrollo del Programa Personalizado de Ejecución y vigilar que las
acciones de las diversas áreas que forman el Consejo Técnico Interdisciplinario,
orienten sus esfuerzos al cumplimiento de dicho programa, rindiendo oportunamente
los informes a que se refiere la ley de la materia a los jueces;
IV. Vigilar el cumplimiento de los derechos que asisten a los adolescentes;
V. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar el plan individual requerido
para la ejecución de las medidas legales; el cual deberá ser acorde a los objetivos
fijados en la sentencia, en esta Ley y en los instrumentos internacionales;
VI. Velar porque el proceso de educación y reintegración social de los adolescentes, a
cargo de las instituciones responsables, se desarrolle de un modo eficaz y
respetuoso;
VII. Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica
y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una
medida legal o cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;
VIII. Informar al Juez de Ejecución Especializado en el plazo previsto por esta Ley, sobre el
avance del Plan Individual de Ejecución de la medida legal de cada uno de los
adolescentes que se encuentre cumpliéndola;
IX. Supervisar el funcionamiento de los centros de internamiento especializados y demás
centros de custodia encargados de la atención integral de los adolescentes;
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X. Impulsar la creación de programas para el proceso de educación y reintegración de
los adolescentes, con la participación de la sociedad civil, las comunidades, los
centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo;
XI. Solicitar al Juez de Ejecución Especializado, la cesación, suspensión, modificación o
sustitución de la medida legal aplicada al adolescente;
XII. Supervisar que en los centros especializados de internamiento para adolescentes,
existan secciones separadas para albergar a mujeres y hombres;
XIII. Realizar el diagnóstico al adolescente para determinar si es procedente su ingreso a
las comunidades terapéuticas; y,
XIV. Las demás que establezca ésta u otras leyes y sus reglamentos.
Sección tercera: Procedimiento de ejecución de medidas.
Artículo 218. Aplicación supletoria en ejecución.
Todas las cuestiones no previstas para la etapa de ejecución, se regirán bajo las reglas del
procedimiento para adolescentes.
Artículo 219. Radicación de sentencia firme en ejecución.
Una vez recibida la sentencia ejecutoriada, el Juez de Ejecución Especializado radicará la
causa y ordenará al Consejo Técnico Interdisciplinario que en un plazo no mayor a diez días
hábiles realice el Plan Individual de Ejecución.
Artículo 220. Audiencia de ejecución.
Recibido el Plan Individual de Ejecución, el Juez de Ejecución Especializado en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, citará al adolescente, al padre, madre, ambos o su
representante, a su defensor, al Ministerio Público, así como a la víctima u ofendido a una
audiencia en la que comunicará la forma y términos en que serán ejecutadas las medidas
determinadas conforme al Plan Individual de Ejecución. En todo caso, la audiencia iniciará
con la amonestación del adolescente conforme lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 221. Evaluación periódica del Plan Individual de Ejecución.
El Plan Individual de Ejecución debe ser evaluado de oficio cuando menos cada tres meses
por el Consejo Técnico Interdisciplinario, quien deberá informar al Juez de Ejecución
Especializado sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del mismo, así como del
ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla.
La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes,
será comunicada por el Juez de Ejecución Especializado al superior administrativo
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Artículo 222. Informes a la familia del adolescente.
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El Juez de Ejecución Especializado debe procurar el mayor contacto con la familia o con los
representantes del adolescente. Para esto, en forma periódica informará al padre, madre, o
a ambos, o al representante de aquél, sobre el desarrollo o modificación del Plan Individual
de Ejecución.
Artículo 223. Incumplimiento de las medidas legales.
En los casos en que el adolescente incumpla reiterada e injustificadamente, en los términos
de esta Ley, con la medida legal impuesta, el Juez de Ejecución Especializado, para resolver
lo conducente, citará a audiencia en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a
partir de que tuvo conocimiento del último incumplimiento.
Artículo 224. Revisión de medidas legales.
Cuando alguna de las partes o el Consejo Técnico Interdisciplinario considere que se cumple
con cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 213 de esta
ley, mediante escrito solicitará al Juez de Ejecución Especializado la revisión de las medidas
legales y ofrecerá las pruebas con las que justifique sus manifestaciones.
Recibida la petición, el Juez de Ejecución Especializado dará vista a la contraparte, para que
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del auto de inicio de revisión
de medidas, manifieste lo que a sus intereses convenga, y en su caso, ofrezca las pruebas
que considere.
Concluida la vista, en un plazo no mayor de quince días hábiles, se señalará la audiencia en
la que las partes, desahogarán las pruebas y una vez escuchado a los intervinientes, el Juez
de Ejecución Especializado resolverá lo conducente.
La inasistencia de alguna de las partes, no impedirá el desahogo de la audiencia.
Artículo 225. Internación en comunidad terapéutica en ejecución.
La internación en comunidades terapéuticas cuando se trate de conductas típicas graves, se
impondrá al adolescente en régimen cerrado como beneficio, una vez que haya cumplido
por lo menos con la mitad de la medida legal en el centro de internamiento.
Capítulo X
De la Prevención
Sección única: Generalidades
Artículo 226. Finalidad.
La prevención de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado de
Tabasco y en las leyes especiales del Estado, que puedan ser cometidas por toda niña, niño,
adolescente o joven en el estado de Tabasco, se instrumentará por medio de:
I. Programas estatales preventivos de delincuencia juvenil; y
II. Programas municipales preventivos de delincuencia juvenil.
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Estos programas tendrán como finalidad reducir los motivos, la necesidad y las
oportunidades en la comisión de infracciones y de conductas tipificadas como delitos o las
condiciones que las propicien.
Asimismo, deberán favorecer la socialización e integración de todos los niños y jóvenes, en
particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran
en condiciones similares, la escuela, la formación profesional, el medio laboral o la acción de
organizaciones voluntarias.
Las medidas de prevención contenidas en los programas, están dirigidas a las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, establecimientos públicos y privados, medios de
comunicación, la familia, la escuela y a todas aquellas instancias o personas relacionadas
directas o indirectamente con las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 227. Previsiones generales.
Los programas preventivos de la delincuencia juvenil, deberán asegurar su congruencia y
uniformidad metodológica, para efectos de facilitar su ejecución administrativa y jurídica,
mediante las previsiones generales siguientes:
I. La sociedad debe procurar un desarrollo armonioso de las niñas, niños adolescentes y
jóvenes;
II. La sociedad debe respetar y cultivar la personalidad de los adolescentes y jóvenes a
partir de la primera infancia;
III. El respeto al desarrollo personal de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
IV. Garantizar el derecho a una socialización e integración adecuada;
V. La creación de oportunidades educativas, culturales, deportivas, recreativas,
laborales, sociales, familiares, entre otras; y,
VI. Una intervención gubernamental que se guíe por la justicia y la equidad, cuya
finalidad primordial sea velar por el interés superior de los adolescentes.
Artículo 228. Factores.
En las medidas que se adopten para propiciar los procesos de socialización e integración de
los niños y adolescentes, deben considerarse los factores siguientes:
I. Familia;
II. Educación;
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III. Comunidad;
IV. Medios de comunicación; y
V. Política social.
En la precisión de dichas medidas, deben considerarse los parámetros de las Directrices de
las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.
Artículo 229. Programas preventivos.
Los programas preventivos de la delincuencia juvenil, comprenderán los elementos
siguientes:
I. Análisis del problema, objetivos, líneas de acción, servicios, facilidades y recursos
disponibles;
II. Funciones específicas de los organismos, instituciones y personal competente en la
materia;
III. Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los
organismos gubernamentales y no gubernamentales;
IV. Políticas y estrategias basadas en estudios de pronósticos, que sean objeto de
vigilancia y evaluación en el curso de su aplicación;
V. Métodos para disminuir las oportunidades que propician la comisión de conductas
típicas;
VI. Participación de la comunidad;
VII. Cooperación interdisciplinaria entre el gobierno estatal, federal y municipal, con la
participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad
interesada y de organismos no gubernamentales relacionados con adolescentes;
VIII. Participación de los jóvenes en la elaboración y ejecución de políticas y procesos de
prevención de la delincuencia juvenil; y
IX. Autoayuda juvenil, de indemnización y asistencia a las víctimas.
Artículo 230. Ejecución.
Los programas preventivos de la delincuencia juvenil serán formulados, aprobados,
ejecutados y evaluados por las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
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En su formulación se asegurará la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario
e interdisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de
salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al
desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos
apropiados a tal efecto.
Asimismo, deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica
sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos
cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones.
De igual manera se obligará a intensificar, el intercambio de información, experiencia y
conocimientos técnicos obtenidos gracias a los proyectos, programas, prácticas e iniciativas
relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de
menores, entre los diferentes niveles de gobiernos e instancias administrativas.
También se promoverá e intensificará la cooperación regional e internacional en asuntos
relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de
menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades.
Artículo 231. Auxiliares.
Se deberá fortalecer la competencia de los ayuntamientos, en los puntos siguientes:
I. La clasificación de las diversiones y espectáculos públicos en relación a la naturaleza
de los mismos, las edades para los que no se recomiendan, locales y horarios en que
su presentación no sea adecuada;
II. Vigilancia en el acceso a las salas de proyección cinematográficas u otros lugares de
espectáculos similares en la presentación de programas clasificados como no aptos
para niños y adolescentes;
III. Vigilancia en la venta de bebidas alcohólicas y tabaco; y
IV. Vigilancia en el acceso a cantinas, casinos, juegos de azar, billares, discotecas,
centros nocturnos, bares y establecimientos similares.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 28 de septiembre de
2012.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes en el Estado de Tabasco publicada en el Periódico Oficial extraordinario 18 de
fecha 12 de septiembre de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos que se encuentren radicados ante los órganos
jurisdiccionales y de procuración de justicia, se sujetarán, hasta su conclusión definitiva, a las
disposiciones de la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en
el Estado de Tabasco publicada en el Periódico Oficial extraordinario 18 de fecha 12 de
septiembre de 2006.
ARTÍCULO CUARTO. No procederá la acumulación de procedimientos sobre hechos
delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a la presente Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Tabasco y otro a la Ley que establece el Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco vigente hasta antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, debiendo juzgarse cada uno de ellos conforme a la norma
vigente en la fecha de comisión del hecho.
ARTÌCULO QUINTO.- Los Juzgados y Tribunales Especializados del Estado, serán
competentes de manera concurrente en los casos de conductas típicas federales, en tanto
se aprueba la legislación federal correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 100 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar el Programa
estatal preventivo de delincuencia juvenil previsto en el Capítulo X de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Municipios contarán con un plazo de 150 días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar los Programas municipales
preventivos de delincuencia juvenil, previstos en el Capítulo X de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO
DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 15 días a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.