Ley de La Campaña Contra las Enfermedades y Plagas del Platano
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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LEY DE LA CAMPAÑA CONTRA LAS ENFERMEDADES Y PLAGAS DEL PLATANO
CAPITULO I
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es la prevención y combate de las enfermedades y plagas de las
plantaciones de plátano, cualquiera que sea su especie, en el Estado.
Artículo 2.- Se declara de utilidad pública, la prevención y el combate de las enfermedades y plagas materia de la
presente Ley.
Artículo 3.- El Gobierno de Estado a través del Comité de Defensa contra las Enfermedades y Plagas del Plátano
determinará cuales son las enfermedades y plagas que se vayan a prevenir o combatir en los términos de esta
Ley.
Artículo 4.- Las personas dedicadas al cultivo del plátano; cualquiera que sea su especie, están obligadas a dar
aviso fehaciente al organismo encargado de cumplir el Reglamento de la presente Ley, de la existencia, indicio y
síntomas de la enfermedad o plaga que adviertan en sus plantaciones.
Artículo 5.- Los cultivadores de plátano que por cualquier razón abandonen dicho cultivo, deberán dar aviso
oportuno por escrito, en tal sentido, al Comité de Defensa contra las enfermedades y plagas del plátano, y
proceder a derribar y extinguir sus plantaciones abandonadas a fin de evitar focos de infección o de propagación
en las mismas. Los vecinos de las plantaciones de plátano abandonadas tienen la misma obligación de dar el
aviso a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 6.- El Gobierno del Estado a través del Comité de defensa, proporcionará a los agricultores plataneros
los auxilios técnicos y fitosanitarios que se requieran para la enseñanza y demostración de los métodos de
prevención y combate más eficaces para el éxito de la campaña.
Artículo 7.- Los agricultores plataneros, propietarios, ejidatarios, colonos, arrendatarios o encargados de las
plantaciones, tienen la obligación de realizar las labores culturales que sea menester para evitar la contaminación
y propagación de las enfermedades y plagas del plátano.
Artículo 8.- En caso de emergencia el Ejecutivo Local, por conducto del Comité de Defensa, tomará las medidas
que sean necesarias para combatir las enfermedades y plagas de los platanares.
Artículo 9.- El Ejecutivo Local, oyendo al Comité de Defensa, concertará convenios con otros Estados de la
República para la prevención y combate de las Enfermedades y plagas.
Artículo 10.- El Gobierno del Estado propiciará el cultivo de aquellas variedades que presenten una resistencia
mayor contra las enfermedades y plagas.
CAPITULO II
COMITE DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES
Y PLAGAS DEL PLATANO
Artículo 11.- La aplicación de esta Ley queda a cargo del Comité de Defensa contra las Enfermedades y Plagas
del Plátano.
Ley de La Campaña Contra las Enfermedades y Plagas del Platano
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Artículo 12.- El Comité de Defensa estará integrado por un Representante del Gobierno del Estado, uno de la
Secretaría de Agricultura y Ganadería, uno de los cultivadores de plátano roatán, uno de los cultivadores del
plátano macho, uno de los cultivadores del plátano manzano, uno de los cultivadores del plátano dátil y uno de los
agricultores de plátano abacá.
Artículo 13.- Se faculta al Comité de Defensa para que formule el Reglamento interno que norme y regule su
funcionamiento.
Artículo 14.- Para que el Comité de Defensa de cumplimiento a sus atribuciones se le faculta para crear otros
organismos que funcionen bajo su dependencia así como para solicitar la cooperación de las organizaciones de
plataneros existentes en el Estado.
CAPITULO III
SANCIONES
Artículo 15.- El Gobierno del Estado queda autorizado para fijar el alcance e interpretación de esta Ley, para
formular los Reglamentos de la misma y dictar todas aquellas otras disposiciones que estime necesarias para su
exacto cumplimiento.
Artículo 16.- La violación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en sus reglamentos y en las demás
disposiciones que se dicten para proveer su observancia, se castigará con multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 en los
términos que se fijen para cada caso.
Artículo 17.- Las multas serán aplicadas administrativamente por el Gobierno del Estado sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que se incurran los infractores por los daños causados a la agricultura en
el ramo materia de la presente Ley.
Artículo 18.- El cobro de las multas impuestas se hará efectivo por conducto de la tesorería General del Estado,
aplicándose en su caso la facultad económica coactiva.
Artículo 19.- Contra las resoluciones del comité de Defensa en las que se impongan las sanciones previstas en
esta Ley, procederá el recurso de revisión ante el Gobernador del Estado.
Artículo 20.- Para interponer el recurso, los interesados disfrutarán de un plazo de quince días hábiles contados a
partir del siguiente en que surta sus efectos la notificación de la multa. Al admitirse el recurso se asegurará el
interés fiscal y si por cualquier circunstancia la garantía no se otorga dentro del término de diez días contados a
partir del día siguiente en que se hubiere presentado el escrito de inconformidad, se tendrá como no interpuesto
el recurso.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.